Código Civil
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Fecha Publicación :30-05-2000
Fecha Promulgación :16-05-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO
CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY
Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA
LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE
ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE
LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES
Y DONACIONES
Tipo Version :Ultima Version De : 24-09-2009
Inicio Vigencia :24-09-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172986&idVersion=200
9-09-24&idParte
(Texto no Oficial)
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL;
DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y
APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY
Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES
ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
D.F.L. Nº 1.
Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Teniendo presente:
1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó
al Presidente de la República para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y
de las leyes que se modifican expresamente en la
presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos
cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías
de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos,
descendientes o hermanos legítimos, naturales e
ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto
tanto expresa como tácitamente;
2.- Que entre las leyes que complementan las
disposiciones del Código Civil deben considerarse las
siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº
17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley
Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono
de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones;
3.- Que asimismo es recomendable por razones de
ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos
refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas
precedentemente, se indique mediante notas al margen el
origen de las normas que conformarán su texto legal; y
Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº
19.585, dicta el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de
28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia,
tomado razón por la Contraloría General de la República,
sin publicar.
Artículo 2º.- Fíjase el siguiente texto refundido,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoordinado y sistematizado del Código Civil.
TITULO PRELIMINAR
§ 1. De la ley
Artículo 1º. La ley es una declaración de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2º. La costumbre no constituye derecho sino en
los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren.
Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los
Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada,
y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las
de este Código.
Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes
de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta
al Presidente de la República de las dudas y
dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y
aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en
ellas.
§ 2. Promulgación de la ley
Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada
en conformidad a la Constitución Política del Estado
y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. L. 9.400
Art. 7º. La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde
la fecha de éste se entenderá conocida de todos y L. 9.400
será obligatoria. Art. 1º
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley
será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse
reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha
o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley
después que ésta haya entrado en vigencia. L. 9.400
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 3. Efectos de la ley
Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro,
y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el
sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en
éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de
las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y
de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente
otro efecto que el de nulidad para el caso de
contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con
el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de
proveer a algún objeto de conveniencia pública o
privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se
pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento
o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos
por las leyes, con tal que sólo miren al interés
individual del renunciante, y que no esté prohibida su
renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a
cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre
las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
§ 4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión
obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera
que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley,
se determinará por su genuino sentido y según las reglas
de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.
§ 5. Definición de varias palabras de uso frecuente
en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto
y otras semejantes que en su sentido general se aplican
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea individuos de la especie humana, sin distinción de
sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las
disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y
otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las
extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido L. 19.221
catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, Art. 2º
el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y
menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado
a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de
consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la
otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las
dos personas proceden de un ascendiente común, y una de
ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es
en línea colateral o transversal.
Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel L. 19.585
que existe entre dos personas que descienden una de la Art. 1º, Nº 1
otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus
grados.
Art. 29. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 2
Art. 30. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 3
Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe
entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con L. 19.585
un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por Art. 1º, Nº 4
la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o
mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en
primer grado de afinidad, en la línea recta, con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con
los hermanos de su mujer.
Art. 32. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 5
Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto L. 19.585
de una persona aquellos cuya filiación se encuentra Art. 1º, Nº 6
determinada, de conformidad a las reglas previstas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Título VII del Libro I de este Código. La ley
considera iguales a todos los hijos.
Art. 34. Derogado. L. de Matrimonio
Civil de 1884
Art. 35. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 7
Art. 36. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 7
Art. 37. La filiación de los hijos puede no L. 19.585
encontrarse determinada respecto de su padre, de su Art. 1º, Nº 8
madre o de ambos.
Art. 38. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 39. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 40. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 9
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de L. 10.271
padre y de madre, y se llaman entonces hermanos Art. 1º
carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman
entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, L. 19.585
y se llaman entonces hermanos maternos. Art. 1º, Nº 10
Art. 42. En los casos en que la ley dispone que
se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y L. 19.585
sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de Art. 1º, Nº 11
edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a
ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el
Código de Enjuiciamiento.
Art. 43. Son representantes legales de una persona L. 18.802
el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 1º, Nº 1
L.19.585
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa
o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o
descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la
diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la
fianza, la hipoteca y la prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce
de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan
motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley;
a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se
presume de derecho, se entiende que es inadmisible la
prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y
correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,
29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno
de los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a
las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos
de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último
día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido
un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos
derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o
expiran sino después de la medianoche en que termine el
último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República,
o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los
días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y
cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes,
o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según
las definiciones legales; y a falta de éstas, en el
sentido general y popular, a menos de expresarse otra
cosa.
§ 6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser
expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente
que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la
ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las
leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia,
todo aquello que no pugna con las disposiciones de la
nueva ley.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS
Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas
especiales relativas a ella se trata en el título final
de este Libro.
Art. 55. Son personas todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestirpe o condición. Divídense en chilenos y
extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del
Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el
chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y
goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 58. Las personas se dividen, además, en
domiciliadas y transeúntes.
§ 2. Del domicilio en cuanto depende de la
residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es relativo al
territorio del Estado en general. El que lo tiene o
adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena,
aunque conserve la calidad de extranjero.
La constitución y efectos del domicilio político
pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte
determinada del territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un individuo está de
asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u
oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni
se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por
algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra
parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el
ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el
hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller,
posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en
dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los
que regularmente se confieren por largo tiempo; y por
otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho
de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el
asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsí, confinado por decreto judicial a un paraje
determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la
República, retendrá el domicilio anterior, mientras
conserve en él su familia y el principal asiento de sus
negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos
obligados a una residencia determinada, tienen su
domicilio en ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se
entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata
de cosas que dicen relación especial a una de dichas
secciones exclusivamente, ella sola será para tales
casos el domicilio civil del individuo.
Art. 68. La mera residencia hará las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren
domicilio civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de
común acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal,
provincial o relativo a cualquier otra sección del
territorio, se determina principalmente por las leyes y
ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones
especiales para objetos particulares de gobierno,
policía y administración en las respectivas parroquias,
comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde
conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas,
se adquiere o pierde según las reglas de este título.
§ 3. Del domicilio en cuanto depende de la
condición o estado civil de la persona
Art. 71. Derogado. L. 18.802
Art. 4º
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue L. 5.521
el domicilio paterno o materno, según el caso, y el Art. 1º
que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o
curador.
Art. 73. El domicilio de una persona será también
el de sus criados y dependientes que residan en la misma
casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
Título II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS
Art. 74. La existencia legal de toda persona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que
perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un
momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida del que está por
nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias
que le parezcan convenientes para proteger la existencia
del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera
peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en
su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de
la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,
desde la medianoche en que principie el día del
nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se deferirían a la
criatura que está en el vientre materno, si hubiese
nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un
principio de existencia, entrará el recién nacido en el
goce de dichos derechos, como si hubiese existido al
tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74,
inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como
si la criatura no hubiese jamás existido.
§ 2. Del fin de la existencia de las personas
Art. 78. La persona termina en la muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas
en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera,
no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos casos como si
dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y
ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
§ 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1º La presunción de muerte debe declararse L. 6.162
por el juez del último domicilio que el desaparecido
haya tenido en Chile, justificándose previamente que se
ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho
las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde
la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistencia, han transcurrido a lo menos cinco años.
2º Entre estas pruebas será de rigor la citación L. 6.162
del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta
por tres veces en el periódico oficial, corriendo más
de dos meses entre cada dos citaciones.
3º La declaración podrá ser provocada por L. 6.162
cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal
que hayan transcurrido tres meses al menos desde la
última citación.
4º Será oído, para proceder a la declaración, y
en todos los trámites judiciales posteriores, el
defensor de ausentes; y el juez, a petición del
defensor, o de cualquiera persona que tenga interés
en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las
pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si
no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.
5º Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertarán en el periódico
oficial.
6º El juez fijará como día presuntivo de la muerte L. 6.162
el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias; y transcurridos cinco años
desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria
de los bienes del desaparecido.
7º Con todo, si después que una persona recibió L. 6.162
una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro
peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han
transcurrido desde entonces cinco años y practicándose
la justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la
muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que
pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
8º Se reputará perdida toda nave o aeronave que L. 6.162
no apareciere a los seis meses de la fecha de las
últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado
este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá
provocar la declaración de presunción de muerte de los
que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad
al número que precede, y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o L. 17.775
perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas
del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse
los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o
identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación cayere L. 17.775
al mar o a tierra un tripulante o viajero y
desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez
procederá en la forma señalada en los incisos
anteriores; pero deberá haber constancia en autos de
que en el sumario instruido por las autoridades
marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la
imposibilidad de que estén vivas. L. 17.775
En estos casos no regirán lo dispuesto en el
número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileero será de rigor oír a la Dirección General de la
Armada o a la Dirección General de Aeronáutica,
según se trate de nave o de aeronave. L. 16.282
Art. 18
9º Después de un año de ocurrido un sismo
o catástrofe que provoque o haya podido provocar
la muerte de numerosas personas en determinadas
poblaciones o regiones, cualquiera que tenga
interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos que habitaban
en esas poblaciones o regiones. L. 18.776
Art. séptimo,
En este caso, la citación de los desaparecidos Nº 1
se hará mediante un aviso publicado por una vez en el
Diario Oficial correspondiente a los días primero o
quince, o al día siguiente hábil, si no se ha
publicado en las fechas indicadas, y por dos veces
en un diario de la comuna o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, si en aquélla
no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre
estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que
por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el
del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de
los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de
Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, L. 17.775
en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos Art. único
cinco años, se probare que han transcurrido setenta
desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo
concederla, transcurridos que sean diez años desde la
fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a
la expiración de dichos diez años, la edad del
desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6.162
prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1º
se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y
cuidarán de los intereses del desaparecido sus
apoderados o representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de posesión L. 19.335
provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o Art. 28, Nº 1
terminará la participación en los gananciales, según
cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá
a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión
provisoria a los herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en
conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro
III, título De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran
a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden,
comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte
presunta.
Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante
todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y
rectificarán con la misma solemnidad el inventario que
exista.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 87. Los poseedores provisorios representarán a
la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde
luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si
el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de
ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad
evidente, declarada por el juez con conocimiento de
causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del
desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios
prestará caución de conservación y restitución, y hará
suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias
que motivaren la distribución de sus bienes según las
reglas generales, se decretará la posesión definitiva y
se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las
restricciones impuestas por el artículo 88.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el
decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes
usufructuados o poseídos fiduciariamente por el
desaparecido, los legatarios, y en general todos
aquellos que tengan derechos subordinados a la condición
de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como
en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en
la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a
probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en
esa fecha; y mientras no se presente prueba en
contrario, podrá usar de su derecho en los términos de
los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho
para cuya existencia se requiera que el desaparecido
haya muerto antes o después de esa fecha, estará
obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir
que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá
rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o
de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento,
o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma
época.
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión
definitiva se observarán las reglas que siguen:
1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro
de los respectivos plazos de prescripción contados desde
la fecha de la verdadera muerte.
3ª Este beneficio aprovechará solamente a las
personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los
bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales
constituidos legalmente en ellos.
5ª Para toda restitución serán considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de
prueba contraria.
6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte
del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
§ 4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 96. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 97. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Título III
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la
promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un
hecho privado, que las leyes someten enteramente al
honor y conciencia del individuo, y que no produce
obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir
que se lleve a efecto el matrimonio, ni para
demandar indemnización de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por
parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a
favor del otro para el caso de no cumplirse lo
prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá
pedirse su devolución.
Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la
restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la
condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita
la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de
vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por L. 10.271
mandatario especialmente facultado para este efecto. Art. 1º
El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e
indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio
de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Art. 105. No podrá procederse a la celebración del
matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o
personas cuyo consentimiento sea necesario según las
reglas que van a expresarse, o sin que conste que el
respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de
la justicia en subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años L. 19.221
no estarán obligados a obtener el consentimiento de Art. 2º
persona alguna.
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho
años no podrán casarse sin el consentimiento expreso
de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro
padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente L. 19.585
o de los ascendientes de grado más próximo. Art. 1º, Nº 13
En igualdad de votos contrarios preferirá el
favorable al matrimonio.
Art. 108. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 14
Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre
u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino
por estar demente; o por hallarse ausente del
territorio de la República, y no esperarse su pronto
regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. L. 19.585
También se entenderá faltar el padre o madre Art. 1º, Nº 15
cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.
Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre L. 10.271
o madre que estén privados de la patria potestad por Art. 1º
sentencia judicial o que, por su mala conducta, se
hallen inhabilitados para intervenir en la educación
de sus hijos.
Art. 111. A falta de dichos padre, madre o L. 19.585
ascendientes, será necesario al que no haya cumplido Art. 1º, Nº 16,
dieciocho años el consentimiento de su curador general. letra a)
En defecto de los anteriormente llamados, dará al L. 18.776
menor el consentimiento para el matrimonio el oficial Art. séptimo,
del Registro Civil que deba intervenir en su Nº 2
celebración. Si éste tuviere alguna de las razones
contempladas en el artículo 113 para oponerse al
matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la comuna o agrupación de comunas para los efectos
señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha L. 19.585
sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el Art. 1º, Nº 16,
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador letra b)
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto
en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe prestar este L. 19.221
consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar Art. 2º
causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de
los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro Civil que L. 10.271
nieguen su consentimiento estarán siempre obligados Art. 1º
a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá
derecho a pedir que el disenso sea calificado por el
juzgado competente.
Art. 113. Las razones que justifican el disenso
no podrán ser otras que éstas:
1ª La existencia de cualquier impedimento legal, L. 7.612
incluso el señalado en el artículo 116; Art. 1º
2ª El no haberse practicado alguna de las
diligencias prescritas en el título De las segundas
nupcias, en su caso;
3ª Grave peligro para la salud del menor a
quien se niega la licencia, o de la prole;
4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego,
embriaguez habitual, de la persona con quien el
menor desea casarse;
5ª Haber sido condenada esa persona por delito L. 19.585
que merezca pena aflictiva; Art. 1º, Nº 17
6ª No tener ninguno de los esposos medios
actuales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio.
Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho L. 19.221
años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, Art. 2º
estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, L. 10.271
no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le Art. 1º
fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.
Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no
tendrá el descendiente más que la mitad de la porción
de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión
del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario L. 10.271
consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá Art. 1º
revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario
consentimiento de otra persona no priva del derecho
de alimentos.
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere L. 19.221
cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o Art. 2º
curador que haya administrado o administre sus bienes, L. 10.271
casarse con ella, sin que la cuenta de la administración Art. 1º
haya sido aprobada por el juez, con audiencia del
defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes L. 7.612
del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo Art. 1º
o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta
disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las
otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo,
si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.
Art. 117. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Art. 118. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Art. 119. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Art. 120. DEROGADO LEY 19947
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 121. DEROGADO LEY 19947
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 122. SUPRIMIDO LEY 19947
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 123. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El que teniendo hijos de precedente LEY 19947
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o Art. TERCERO Nº 3
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al D.O. 17.05.2004
inventario solemne de los bienes que esté administrando NOTA
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la confección de este inventario se dará a
dichos hijos un curador especial.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador L. 18.802
aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna Art. 1º, Nº 3
clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere,
deberá el curador especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio del LEY 19947
que trata de volver a casarse, sin que se le Art. TERCERO Nº 4
presente certificado auténtico del nombramiento de D.O. 17.05.2004
curador especial para los objetos antedichos, o sin NOTA
que preceda información sumaria de que no tiene
hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere LEY 19947
anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere Art. TERCERO Nº 5
dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario D.O. 17.05.2004
prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de NOTA
suceder como legitimario o como heredero
abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o
declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá
pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo
señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos
setenta días subsiguientes a la disolución o declaración
de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días
que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente
imposible el acceso del marido a la mujer.
Art. 129. El oficial del Registro Civil L. 7.612
correspondiente no permitirá el matrimonio de la Art. 1º
mujer sin que por parte de ésta se justifique no
estar comprendida en el impedimento del artículo
precedente.
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a
otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial
de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez
decidirá, tomando en consideración las circunstancias. L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas pruebas periciales de carácter biológico y el Art. 1º, Nº 19
dictamen de facultativos serán decretados si así se
solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización
de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros
por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que
antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,
y su nuevo marido.
Título VI
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
§ 1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse L. 18.802
fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las Art. 1º, Nº 6
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se
deben respeto y protección recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye una grave L. 19.335
infracción al deber de fidelidad que impone el Art. 28, Nº 2
matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con L. 19.422
varón que no sea su marido y el varón casado que yace Art. único, inc.
con mujer que no sea su cónyuge. 2º
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el L. 18.802
deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno Art. 1º, Nº 7
de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a L. 19.335
las necesidades de la familia común, atendiendo a sus Art. 28, Nº 3
facultades económicas y al régimen de bienes que entre
ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la
contribución.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae L. 18.802
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el Art. 1º Nº 8
marido la administración de los de la mujer, según las
reglas que se expondrán en el título De la sociedad
conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se
mirarán en Chile como separados de bienes, a menos
que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera
Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese
acto sociedad conyugal o régimen de participación en
los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha
inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán obligados a L. 18.802
suministrarse los auxilios que necesiten para sus Art. 1º, Nº 9
acciones o defensas judiciales. El marido deberá,
además, si está casado en sociedad conyugal, proveer
a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga
en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren
los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren
insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada L. 18.802
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes Art. 1º, Nº 10
que administre en conformidad a los artículos 150,
166 y 167.
Con todo, las compras que haga al fiado de objetos
muebles naturalmente destinados al consumo ordinario
de la familia, obligan al marido en sus bienes y en
los de la sociedad conyugal; y obligan además los
bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del
beneficio particular que ella reportare del acto,
comprendiendo en este beneficio el de la familia común
en la parte en que de derecho haya ella debido proveer
a las necesidades de ésta.
Art. 138 (145). Si por impedimento de larga o L. 18.802
indefinida duración, como el de interdicción, el de Art. 1º, Nº 11
prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende
la administración del marido, se observará lo
dispuesto en el párrafo 4º del título De la
sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida L. 19.335
duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes Art. 28, Nº 6
del marido, de los de la sociedad conyugal y de los
suyos que administre el marido, con autorización del
juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora
se siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se refiere el inciso
anterior, obliga al marido en sus bienes y en los
sociales de la misma manera que si el acto fuera del
marido; y obliga además sus bienes propios, hasta
concurrencia del beneficio particular que reportare
del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare
injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un
contrato respecto de un bien propio de la mujer, el
juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa LEY 19968
audiencia a la que será citado el marido. Art. 126 Nº 1
En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes D.O. 30.08.2004
propios y los activos de sus patrimonios reservados o NOTA
especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no
obligará al haber social ni a los bienes propios del
marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que
la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar partidor,
provocar la partición y para concurrir en ella en
los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 139 (148). El marido menor de edad necesita L. 7.612
de curador para la administración de la sociedad Art. 1º
conyugal. L. 19.335
Art. 28, Nº 6
Art. 140 (149). Las reglas de los artículos
precedentes sufren excepciones o modificaciones por
las causas siguientes:
1ª La existencia de bienes familiares.
2ª El ejercitar la mujer una profesión, industria, L. 5.521
empleo u oficio. Art. 1º
3ª La separación de bienes.
4ª La separación judicial de los cónyuges. LEY 19947
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5ª El régimen de participación en los gananciales. Art. TERCERO Nº 6
De las cuatro primeras tratan los párrafos D.O. 17.05.2004
siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro NOTA
Cuarto.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
§ 2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera L. 19.335
de los cónyuges que sirva de residencia principal de Art.28, Nos.8 y 9
la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán
ser declarados bienes familiares y se regirán por las
normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de
bienes del matrimonio.
El juez citará a los interesados a la audiencia LEY 19968
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez Art. 126 Nº 2 a)
resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, D.O. 30.08.2005
o si el juez considerase que faltan antecedentes para NOTA
resolver, citará a la audiencia de juicio.
Con todo, la sola interposición de la demanda LEY 19968
transformará provisoriamente en familiar el bien de Art. 126 Nº 2 b)
que se trate. En su primera resolución el juez D.O. 30.08.2005
dispondrá que se anote al margen de la inscripción NOTA
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador
practicará la subscripción con el solo mérito del
decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo,
los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para
obtener la declaración a que refiere este artículo,
deberá indemnizar los perjuicios causados, sin
perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los
bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge
no propietario. La misma limitación regirá para la
celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de
uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este artículo
deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo
en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de
mandato especial que conste por escrito o por escritura
pública según el caso.
Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad
no se haya expresado en conformidad con lo previsto en
el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que
es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de
las obligaciones restitutorias que la declaración de
nulidad origine.
Art. 144. En los casos del artículo 142, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar
podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o
negativa que no se funde en el interés de la familia. El LEY 19968
juez resolverá previa audiencia a la que será citado el Art. 126 Nº 3
cónyuge, en caso de negativa de éste. D.O. 30.08.2004
NOTA
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán
desafectar un bien familiar. Si la declaración se
refiere a un inmueble, deberá constar en escritura
pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la
desafectación de un bien familiar, fundado en que no
está actualmente destinado a los fines que indica el
artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el
juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha LEY 19947
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de Art. TERCERO Nº 7
los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el D.O. 17.05.2004
propietario del bien familiar o cualquiera de sus NOTA
causahabientes deberá formular al juez la petición
correspondiente.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a
los derechos o acciones que los cónyuges tengan en
sociedades propietarias de un inmueble que sea
residencia principal de la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se
requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relación con el bien
familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración
de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura
pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá
anotarse al margen de la inscripción social respectiva,
si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se
inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá LEY 19947
constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no Art. TERCERO Nº 8
propietario, derechos de usufructo, uso o habitación D.O. 17.05.2004
sobre los bienes familiares. En la constitución de NOTA
esos derechos y en la fijación del plazo que les pone
término, el juez tomará especialmente en cuenta el
interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas
patrimoniales de los cónyuges.
El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso
anterior servirá como título para todos los efectos
legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre
bienes familiares no perjudicará a los acreedores que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cónyuge propietario tenía a la fecha de su
constitución, ni aprovechará a los acreedores que el
cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de
ellos podrá exigir que antes de proceder contra los
bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes
del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro
Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la
excusión a que se refiere este artículo, en cuanto
corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva
deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo
de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor,
el juez dispondrá se notifique personalmente el
mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario.
Esta notificación no afectará los derechos y acciones
del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que
contravenga las disposiciones de este párrafo.
§ 3. Excepciones relativas a la profesión u L. 19.335
oficio de la mujer Art. 28, Nº 8
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad L. 18.802
podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, Art. 1º, Nº 12
oficio, profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe algún empleo o L. 19.221
que ejerza una profesión, oficio o industria, Art. 2º
separados de los de su marido, se considerará separada
de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio,
profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no
obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si
fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización
judicial, con conocimiento de causa, para gravar y
enajenar los bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del
marido como de terceros, el origen y dominio de los
bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para
este efecto podrá servirse de todos los medios de
prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la mujer quedarán
a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer
ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada
en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de
los términos del presente artículo, siempre que, no
tratándose de bienes comprendidos en los artículos
1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante
instrumentos públicos o privados, a los que se hará
referencia en el instrumento que se otorgue al efecto,
que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión
o industria separados de los de su marido.
Los actos o contratos celebrados por la mujer
en esta administración separada, obligarán los
bienes comprendidos en ella y los que administre
con arreglo a las disposiciones de los artículos 166
y 167, y no obligarán los del marido sino con
arreglo al artículo 161.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos acreedores del marido no tendrán acción sobre
los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato
celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de
la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que
este artículo se refiere entrarán en la partición de
los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos
renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer
en su administración separada.
Si la mujer o sus herederos aceptaren los
gananciales, el marido responderá a esas obligaciones
hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes
que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar
de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige con arreglo al
artículo 1777.
Art. 151. Derogado. L. 18.802
Art. 4º
§ 4. Excepciones relativas a la separación de
bienes LEY 19947
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 17.05.2004
NOTA
Art. 152. Separación de bienes es la que se LEY 19947
efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto Art. TERCERO Nº 10
del tribunal competente, por disposición de la ley o D.O. 17.05.2004
por convención de las partes. NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las
capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir
separación de bienes, deberá ser autorizada por un
curador especial.
Art. 155. El juez decretará la separación de L. 18.802
bienes en el caso de insolvencia o administración Art. 1º, Nº 13
fraudulenta del marido.
También la decretará si el marido, por su LEY 19947
culpa, no cumple con las obligaciones que imponen Art. TERCERO Nº 11
los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal D.O. 17.05.2004
de separación judicial, según los términos de la Ley NOTA
de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la separación
de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia,
existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan en mal L. 19.335
estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, Art. 28, Nº 10
o de una administración errónea o descuidada, o hay letra b)
riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la
separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren
suficientemente los intereses de la mujer.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá
el juez a petición de la mujer, tomar las providencias
que estime conducentes a la seguridad de los intereses
de ésta, mientras dure el juicio.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, L. 18.802
podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la Art. 1º, Nº 14
mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar
iguales providencias antes de que se demande la
separación de bienes, exigiendo caución de resultas a
la mujer si lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio de separación de bienes por
el mal estado de los negocios del marido, la confesión
de éste no hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de L. 19.335
este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica Art. 28, Nº 11
indistintamente a los cónyuges en el régimen de
participación en los gananciales.
Una vez decretada la separación, se procederá a
la división de los gananciales y al pago de recompensas
o al cálculo del crédito de participación en los
gananciales, según cual fuere el régimen al que se
pone término.
Art. 159. Los cónyuges separados de bienes LEY 19947
administran, con plena independencia el uno del otro, Art. TERCERO Nº 12
los bienes que tenían antes del matrimonio y los que D.O. 17.05.2004
adquieren durante éste, a cualquier título. NOTA
Si los cónyuges se separaren de bienes durante
el matrimonio, la administración separada comprende
los bienes obtenidos como producto de la liquidación
de la sociedad conyugal o del régimen de participación
en los gananciales que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de
este Código.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 160. En el estado de separación, ambos
cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia
común a proporción de sus facultades. El juez en
caso necesario reglará la contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada L. 18.802
de bienes, por actos o contratos que legítimamente Art. 1º, Nº 15
han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre
los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes,
sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro
modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del
beneficio que hubiere reportado de las obligaciones
contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio
el de la familia común, en la parte en que de derecho
haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede bienes respecto de las obligaciones que contraiga
el marido.
Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere
al marido la administración de alguna parte de los
suyos, será obligado el marido a la mujer como simple
mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer separados de L. 18.802
bienes se dará curador para la administración de los Art. 1º, Nº 16
suyos en todos los casos en que siendo solteros
necesitarían de curador para administrarlos.
Art. 164. Derogado. L. 18.802
Art. 4º
Art. 165. La separación efectuada en virtud de LEY 19947
decreto judicial o por disposición de la ley es Art. TERCERO Nº 13
irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo D.O. 17.05.2004
de los cónyuges ni por resolución judicial. NOTA
Tratándose de separación convencional, y además
en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio
Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez
el régimen de participación en los gananciales, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una
donación, o se dejare una herencia o legado, con la
condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas
o legadas no tenga la administración el marido, y si
dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la
mujer, se observarán las reglas siguientes:
1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o L. 18.802
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos Art. 1º, Nº 18
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad
conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su
administración separada podrán perseguirse sobre todos
sus bienes.
2º Los acreedores del marido no tendrán acción
sobre los bienes que la mujer administre en virtud
de este artículo, a menos que probaren que el contrato
celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de
la familia común.
3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas
que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos
frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se
hubiere estipulado que la mujer administre separadamente
alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta
separación parcial las reglas del artículo precedente.
§ 5. Excepciones relativas a la separación LEY 19947
judicial Art. TERCERO Nº 14
D.O. 17.05.2004
NOTA
Art. 168. Derogado. L. de Matrimonio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCivil, de 1884
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 169. Derogado. L. de Matrimonio
Civil, de 1884
Art. 170. DEROGADO LEY 19947
Art. TERCERO Nº 15
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 171. Derogado. L. 18.802,
Art. 4º
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las
donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que
éste haya dado causa al divorcio o a la separación LEY 19947
judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra Art. TERCERO Nº 16
la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual D.O. 17.05.2004
gravedad. NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 173. Los cónyuges separados judicialmente LEY 19947
administran sus bienes con plena independencia uno del Art. TERCERO Nº 17
otro, en los términos del artículo 159. D.O. 17.05.2004
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo NOTA
dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro
Primero de este Código.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa a L. 19.585
la separación judicial tendrá derecho a que el otro Art. 1º, Nº 21
cónyuge lo provea de alimentos según las reglas LEY 20145
generales. Art. único a)
D.O. 30.12.2006
Art. 175. El cónyuge que haya dado causa a la LEY 19947
separación judicial por su culpa, tendrá derecho para Art. TERCERO Nº 18
que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para D.O. 17.05.2004
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu modesta sustentación; pero en este caso, el juez NOTA
reglará la contribución teniendo en especial
consideración la conducta que haya observado el
alimentario antes del juicio respectivo, durante su
desarrollo o con posterioridad a él.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 176. Derogado. L. 18.802
Art. 4º
Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra L. 19.585
quien se ha obtenido la separación judicial fuere Art. 1º, Nº 22
atenuada por circunstancias graves en la conducta LEY 20145
del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar Art. único b)
el rigor de las disposiciones precedentes. D.O. 30.12.2006
Art. 178. A la separación judicial, se aplicará LEY 19947
lo dispuesto en los artículos 160 y 165. Art. TERCERO Nº 19
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Título VII
DE LA FILIACION
§ 1. Reglas generales
Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser L. 19.585
matrimonial o no matrimonial. Art. 1º, Nº 24
La adopción, los derechos entre adoptante y
adoptado y la filiación que pueda establecerse entre
ellos, se rigen por la ley respectiva.
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando
existe matrimonio entre los padres al tiempo de la
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo L. 19.585
cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a Art. 1º, Nº 24
su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad
hayan estado previamente determinadas por los medios
que este Código establece, o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto
del matrimonio o durante su vigencia, en la forma
prescrita por el artículo 187. Esta filiación
matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad
del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.
Art. 181. La filiación produce efectos civiles L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando queda legalmente determinada, pero éstos se Art. 1º, Nº 24
retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos
y las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas
con anterioridad a la determinación de su filiación,
cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que
tendrá lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.
Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido L. 19.585
mediante la aplicación de técnicas de reproducción Art. 1º, Nº 24
humana asistida son el hombre y la mujer que se
sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una
distinta.
§ 2. De la determinación de la maternidad
Art. 183. La maternidad queda determinada L. 19.585
legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las Art. 1º, Nº 24
identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a
luz constan en las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina
por reconocimiento o sentencia firme en juicio de
filiación, según lo disponen los artículos siguientes.
§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial
Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos L. 19.585
después de la celebración del matrimonio y dentro de los Art. 1º, Nº 24
trescientos días siguientes a su disolución o a la LEY 19947
separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO Nº 20
No se aplicará esta presunción respecto del que nace D.O. 17.05.2004
antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes NOTA
al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la
preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma
que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con
todo, el marido no podrá ejercerla si por actos
positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad
respecto del nacido trescientos días después de
decretada la separación judicial, por el hecho de LEY 19947
consignarse como padre el nombre del marido, a Art. TERCERO Nº 21
petición de ambos cónyuges, en la inscripción de D.O. 17.05.2004
nacimiento del hijo. NOTA
La paternidad así determinada o desconocida podrá
ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título VIII.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 185. La filiación matrimonial queda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminada por el nacimiento del hijo durante el
matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y
la paternidad estén establecidas legalmente en
conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus L. 19.585
padres, la filiación matrimonial queda determinada por Art. 1º, Nº 24
la celebración de ese matrimonio, siempre que la
maternidad y la paternidad estén ya determinadas con
arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el
último reconocimiento conforme a lo establecido en el
párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.
§ 4. De la determinación de la filiación no
matrimonial
Art. 186. La filiación no matrimonial queda L. 19.585
determinada legalmente por el reconocimiento del padre, Art. 1º, Nº 24
la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio
de filiación.
Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar
mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento
de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585
cualquier oficial del Registro Civil; Art. 1º, Nº 24
3.º En escritura pública, o
4.º En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no
será obligado a expresar la persona en quien o de
quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción
de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
es suficiente reconocimiento de filiación.
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 20030
INCISO TERCERO DEROGADO Art. 1º Nº 1
INCISO CUARTO DEROGADO D.O. 05.07.2005
Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de L. 19.585
un hijo que tenga legalmente determinada una filiación Art. 1º, Nº 24
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las
acciones a que se refiere el artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se
contenga en un testamento revocado por otro acto
testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción de éste al margen
de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos L. 19.585
señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio Art. 1º, Nº 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mandatario constituido por escritura pública y
especialmente facultado con este objeto.
Art. 191. El hijo que, al tiempo del
reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo
dentro del término de un año, contado desde que lo
conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino
él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a
la mayor edad, supo del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se encuentre en L. 19.585
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará Art. 1º, Nº 24
autorización judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará
autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
La repudiación privará retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterará los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad
a la subinscripción correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante
su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en L. 19.585
forma expresa o tácita. Art. 1º, Nº 24
La aceptación es expresa cuando se toma el título
de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere
podido ejecutar sino en ese carácter.
Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce L. 19.585
o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a Art. 1º, Nº 24
la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la
repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento,
en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,
sujetándose a las disposiciones de los artículos
anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes
de expirar el término que tiene para repudiar, sus
herederos podrán efectuar la repudiación durante el
tiempo que a aquél hubiese faltado para completar
dicho plazo.
Art. 194. La repudiación de cualquiera de los L. 19.585
reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial Art. 1º, Nº 24
de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que
fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,
impedirá que se determine legalmente dicha filiación.
TITULO VIII
De las acciones de filiación
§ 1. Reglas generales
Art. 195. La ley posibilita la investigación de la L. 19.585
paternidad o maternidad, en la forma y con los medios Art. 1º, Nº 24
previstos en los artículos que siguen.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl derecho de reclamar la filiación es
imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas
generales de prescripción y renuncia.
Art. 196. DEROGADO LEY 20030
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.07.2005
Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto L. 19.585
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo Art. 1º, Nº 24
tendrán acceso a él las partes y sus apoderados
judiciales.
La persona que ejerza una acción de filiación de
mala fe o con el propósito de lesionar la honra de
la persona demandada es obligada a indemnizar los
perjuicios que cause al afectado.
Art. 198. En los juicios sobre determinación de la L. 19.585
filiación, la maternidad y la paternidad podrán Art. 1º, Nº 24
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas
de oficio o a petición de parte.
No obstante, para estos efectos será insuficiente
por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la
de presunciones los requisitos del artículo 1712.
Art. 199. Las pruebas periciales de carácter
biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal
o por laboratorios idóneos para ello, designados por el
juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán
derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por LEY 20030
sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad Art. 1º Nº 3
o la maternidad, o para excluirla. D.O. 05.07.2005
En todo caso, el juez recabará por la vía más
expedita posible, antes de dictar sentencia, los
resultados de las pericias practicadas que no hubieren
sido informados al tribunal.
La negativa injustificada de una de las partes
a practicarse el examen hará presumir legalmente la
paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella,
según corresponda.
Se entenderá que hay negativa injustificada si,
citada la parte dos veces, no concurre a la realización
del examen. Para este efecto, las citaciones deberán
efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la
presunción señalada en el inciso anterior.
Art. 199 bis.- Entablada la acción de LEY 20030
reclamación de filiación, si la persona demandada Art. 1º Nº 4
no comparece a la audiencia preparatoria o si D.O. 05.07.2005
negare o manifestare dudas sobre su paternidad o NOTA
maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la
práctica de la prueba pericial biológica, lo que
se notificará personalmente o por cualquier medio
que garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial de la paternidad o
maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo
o hija, para lo cual el tribunal remitirá al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegistro Civil copia auténtica.
NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 20030, publicada
el 05.07.2005, establece que lo dispuesto por el
presente artículo regirá desde la entrada en
funcionamiento de los Tribunales de Familia, vale
decir, a contar del 1º de octubre de 2005, en
conformidad con lo establecido en el Art. 134 de
la LEY 19968.
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo
respecto de determinada persona servirá también para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la
filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años
continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la
establezcan de un modo irrefragable. L. 19.585
La posesión notoria consiste en que su padre, madre Art. 1º, Nº 24
o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y
que éstos y el vecindario de su domicilio, en general,
le hayan reputado y reconocido como tal.
Art. 201. La posesión notoria del estado civil de
hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya
contradicción entre una y otras. L. 19.585
Si embargo, si hubiese graves razones que Art. 1º, Nº 24
demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar
la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter
biológico.
Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del L. 19.585
acto de reconocimiento por vicios de la voluntad Art. 1º, Nº 24
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la
fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde
el día en que ésta hubiere cesado.
Art. 203. Cuando la filiación haya sido
determinada judicialmente contra la oposición del padre
o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria
potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la
persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El
juez así lo declarará en la sentencia y de ello se
dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus L. 19.585
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio Art. 1º, Nº 24
del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos
los derechos de los que está privado, si el hijo,
alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura
pública o por testamento su voluntad de restablecerle
en ellos. El restablecimiento por escritura pública
producirá efectos desde su subinscripción al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo y será
irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario
producirá efectos desde la muerte del causante.
§ 2. De las acciones de reclamación
Art. 204. La acción de reclamación de la filiación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre L. 19.585
o a la madre. Art. 1º, Nº 24
En el caso de los hijos, la acción deberá
entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el padre o la madre,
deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Art. 205. La acción de reclamación de la filiación L. 19.585
no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre Art. 1º, Nº 24
o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga
determinada una filiación diferente, para lo cual se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.
Podrá, asimismo, reclamar la filiación el
representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de
los padres fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en
contra de los herederos del padre o de la madre L. 19.585
fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados Art. 1º, Nº 24
desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que
éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos,
dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres L. 19.585
años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción Art. 1º, Nº 24
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena
capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de
una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán
ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de L. 19.585
la filiación existente y de reclamación de la nueva Art. 1º, Nº 24
filiación.
En este caso, no regirán para la acción de
impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de
este Título.
Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el L. 19.585
juez podrá decretar alimentos provisionales en los Art. 1º, Nº 24
términos del artículo 327.
Art. 210. El concubinato de la madre con el
supuesto padre, durante la época en que ha podido
producirse legalmente la concepción, servirá de base
para una presunción judicial de paternidad. L. 19.585
Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó Art. 1º, Nº 24
con otro durante el período legal de la concepción, esta
sola circunstancia no bastará para desechar la demanda,
pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin
emplazamiento de aquél.
§ 3. De las acciones de impugnación
Art. 211. La filiación queda sin efecto por L. 19.585
impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme Art. 1º, Nº 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon los preceptos que siguen.
Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en
que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de
un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a
la época del parto se encontraba separado de hecho de la L. 19.585
mujer. Art. 1º, Nº 24
La residencia del marido en el lugar del nacimiento
del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a
menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido RECTIFICACION
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente D.O. 14.07.2000
después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo
el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto,
o antes de vencido el término para impugnar señalado en
el artículo anterior, la acción corresponderá a sus
herederos, y en general, a toda persona a quien la
pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese
mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido
al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo
212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año
siguiente al nacimiento. L. 19.585
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de Art. 1º, Nº 24
impugnación dentro de un año, contado desde que alcance
la plena capacidad.
Art. 215. En el juicio de impugnación de la L. 19.585
paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre Art. 1º, Nº 24
será citada, pero no obligada a parecer.
Art. 216. La paternidad determinada por
reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos años contado desde que supo de
ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá
conforme a las reglas previstas en el artículo 214. L. 19.585
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes Art. 1º, Nº 24
de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la
acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo
o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde
la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar
la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio
de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde
que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que
la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada
por reconocimiento toda persona que pruebe un interés
actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo
ese interés y pudo hacer valer su derecho.
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido
hijo al verdadero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTienen derecho a impugnarla, dentro del año
siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta
madre y la misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los L. 19.585
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o Art. 1º, Nº 24
el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinación de la auténtica filiación del hijo
verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare
conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse
dentro del año contado desde que éste alcance su plena
capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos
en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a
la luz algún hecho incompatible con la maternidad
putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva
por un año contado desde la revelación justificada del
hecho.
Art. 218. Se concederá también la acción de L. 19.585
impugnación a toda otra persona a quien la maternidad Art. 1º, Nº 24
aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre
la sucesión testamentaria, o abintestato, de los
supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión
notoria del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un año, contado
desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte
en el fraude de falso parto o de suplantación,
aprovechará en manera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos
de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para L. 19.585
suceder en sus bienes por causa de muerte. Art. 1º, Nº 24
La sentencia que sancione el fraude o la
suplantación deberá declarar expresamente esta privación
de derechos y se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 220. No procederá la impugnación de una L. 19.585
filiación determinada por sentencia firme, sin Art. 1º, Nº 24
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.
Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de L. 19.585
reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al Art. 1º, Nº 24
margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe que
hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
Título IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y
los hijos
Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a L. 19.585
sus padres. Art. 1º, Nº 24
La preocupación fundamental de los padres es el
interés superior del hijo, para lo cual procurarán su
mayor realización espiritual y material posible, y lo
guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo L. 19.585
el derecho de obrar independientemente, queda siempre Art. 1º, Nº 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el
estado de demencia, y en todas las circunstancias de la
vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás
ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia
de los inmediatos descendientes.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre
o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza
y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido L. 19.585
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, Art. 1º, Nº 24
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si
no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la
persona que tendrá su cuidado será determinada por el
juez.
Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre
toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo,
podrán determinar que el cuidado personal de uno o más
hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse,
cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga L. 19.585
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa Art. 1º, Nº 24
calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal
al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a
la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad L. 19.585
física o moral de ambos padres, confiar el cuidado Art. 1º, Nº 24
personal de los hijos a otra persona o personas
competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a
los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los LEY 19968
parientes. Art. 126 Nº 4
Las resoluciones que se dicten, una vez D.O. 30.08.2004
ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo NOTA
que establece el artículo 225.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 228. La persona casada a quien corresponda L. 19.585
el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese Art. 1º, Nº 24
matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con
el consentimiento de su cónyuge.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo no será privado del derecho ni quedará
exento del deber, que consiste en mantener con él una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación directa y regular, la que ejercerá con la
frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su
cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare
conveniente para el hijo. L. 19.585
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este Art. 1º, Nº 24
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar
del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 230. Los gastos de educación, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la
sociedad conyugal, según las reglas que tratando de
ella se dirán. Si no la hubiere, los padres L. 19.585
contribuirán en proporción a sus respectivas Art. 1º, Nº 24
facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre,
dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, L. 19.585
los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, Art. 1º, Nº 24
los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos,
conservándose íntegros los capitales en cuanto sea
posible.
Art. 232. La obligación de alimentar al hijo LEY 19741
que carece de bienes pasa, por la falta o Art. 2º Nº 1
insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por D.O. 24.07.2001
una y otra línea conjuntamente.
En caso de insuficiencia de uno de los padres,
la obligación indicada precedentemente pasará en
primer lugar a los abuelos de la línea del padre o
madre que no provee; y en subsidio de éstos a los
abuelos de la otra línea.
Art. 233. En caso de desacuerdo entre los
obligados a la contribución de los gastos de crianza,
educación y establecimiento del hijo, ésta será
determinada de acuerdo a sus facultades económicas por L. 19.585
el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, Art. 1º, Nº 24
según las circunstancias que sobrevengan.
Art. 234. Los padres tendrán la facultad de
corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe
su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad LEY 20286
excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y Art. 3º Nº 1
deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la D.O. 15.09.2008
ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese L. 19.585
fundadamente que ocurra, el juez, a petición de Art. 1º, Nº 24
cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una LEY 20286
o más de las medidas cautelares especiales del Art. 3º Nº 2
artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al D.O. 15.09.2008
procedimiento previsto en el Párrafo primero del
Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,
los padres podrán solicitar al tribunal que determine
sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime
más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo
que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.
Art. 235. Las disposiciones contenidas en el L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente se extienden, en ausencia, Art. 1º, Nº 24
inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera
otra persona a quien corresponda el cuidado personal
del hijo.
Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber L. 19.585
de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno Art. 1º, Nº 24
desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Art. 237. El derecho que por el artículo anterior L. 19.585
se concede a los padres, cesará respecto de los hijos Art. 1º, Nº 24
cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual
lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella
misma no lo fuere.
Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en L. 19.585
los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el Art. 1º, Nº 24
hijo que hayan abandonado.
Art. 239. En la misma privación de derechos
incurrirán los padres que por su inhabilidad moral
hayan dado motivo a la providencia de separar a los
hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después L. 19.585
revocada. Art. 1º, Nº 24
Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres
hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán
ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente
deberán pagarle los costos de su crianza y educación, L. 19.585
tasados por el juez. Art. 1º, Nº 24
El juez sólo concederá la autorización si estima,
por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su
casa se halla en urgente necesidad, en que no puede
ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado
personal, se presumirá la autorización de éste o ésta
para las suministraciones que se le hagan, por cualquier
persona, en razón de alimentos, habida consideración L. 19.585
de su posición social. Art. 1º, Nº 24
El que haga las suministraciones deberá dar noticia
de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere
posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará
cesar la responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos
precedentes se extiende en su caso a la persona a quien,
por muerte o inhabilidad de los padres, toque la
sustentación del hijo.
Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los
respectos indicados en las reglas anteriores se
revocarán por la cesación de la causa que haya dado
motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse,
en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se L. 19.585
cumple con los requisitos legales. Art. 1º, Nº 24
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el
juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus
opiniones, en función de su edad y madurez.
Título X
De la Patria Potestad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 1. Reglas generales
Art. 243. La patria potestad es el conjunto de L. 19.585
derechos y deberes que corresponden al padre o a la Art. 1º, Nº 24
madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá también sobre
los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan
en acuerdo suscrito por escritura pública o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
que se subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes
a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de L. 19.585
la patria potestad. Art. 1º, Nº 24
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el
juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad
al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno
solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro
del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la
patria potestad, los derechos y deberes corresponderán
al otro de los padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo
225. L. 19.585
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución Art. 1º, Nº 24
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo
o a la sentencia judicial, las normas sobre
subinscripción previstas en el artículo precedente.
Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al L. 19.585
ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por Art. 1º, Nº 24
otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será
inoponible a terceros.
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en L. 19.585
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que Art. 1º, Nº 24
pudiese existir entre los padres.
Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo
siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposición del
padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del
hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria L. 19.585
potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente Art. 1º, Nº 24
ni respecto del padre ni respecto de la madre.
Art. 249. La determinación legal de la paternidad
o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el L. 19.585
hijo menor de edad y da al padre o la madre, según Art. 1º, Nº 24
corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de
los hijos y de su administración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 250. La patria potestad confiere el derecho L. 19.585
legal de goce sobre todos los bienes del hijo, Art. 1º, Nº 24
exceptuados los siguientes:
1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el
ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.
Los bienes comprendidos en este número forman su peculio
profesional o industrial;
2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o
testador ha estipulado que no tenga el goce o la
administración quien ejerza la patria potestad; ha
impuesto la condición de obtener la emancipación, o
ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos
bienes el hijo, y
3.º Las herencias o legados que hayan pasado al
hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del
padre o madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o
al otro padre, en conformidad con los artículos 251
y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.
Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad L. 19.585
para la administración y goce de su peculio profesional Art. 1º, Nº 24
o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 254.
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar
su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su L. 19.585
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de Art. 1º, Nº 24
conservación o restitución, ni tampoco a hacer
inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne,
deberá llevar una descripción circunstanciada de los
bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada
en sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de
lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por
las normas del artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente
por ambos padres y no se ha acordado otra distribución,
el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por
iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre
sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su
naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas
del Título IX del Libro II.
Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce
sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y
el que se encuentre privado de ésta quedará también L. 19.585
privado de aquél. Art. 1º, Nº 24
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad
no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el
derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos
estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al
hijo y se le dará un curador para la administración.
Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a
su peculio profesional o industrial, ni sus derechos L. 19.585
hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento Art. 1º, Nº 24
de causa.
Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna
parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia L. 19.585
deferida al hijo, sino en la forma y con las Art. 1º, Nº 24
limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Art. 256. El padre o madre es responsable, en L. 19.585
la administración de los bienes del hijo, hasta de Art. 1º, Nº 24
la culpa leve.
La responsabilidad para con el hijo se extiende
a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del
hijo en que tiene la administración, pero no el goce,
y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas
facultades sobre los bienes.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o
madre, o a ambos, la administración de los bienes del
hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave
negligencia habitual, y así se establezca por sentencia
judicial, la que deberá subinscribirse al margen de L. 19.585
la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 1º, Nº 24
Perderá también la administración siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el
artículo 267.
Art. 258. Privado uno de los padres de la
administración de los bienes, la tendrá el otro; si
ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena
pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la L. 19.585
administración. Art. 1º, Nº 24
Art. 259. Al término de la patria potestad, los L. 19.585
padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la Art. 1º, Nº 24
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
§ 3. De la representación legal de los hijos
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no
autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo
su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso,
le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o
industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al
fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin
autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo L. 19.585
hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta Art. 1º, Nº 24
concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre
fuera de su peculio profesional o industrial y que el
padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o
ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en L. 19.585
representación del hijo, obligan directamente al padre Art. 1º, Nº 24
o madre en conformidad a las disposiciones de ese
régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrencia del beneficio que éste hubiere reportado
de dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y
contratos sólo obligan, en la forma señalada en el
inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido.
Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro
padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer
a las necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita de la
autorización de sus padres para disponer de sus bienes
por acto testamentario que haya de tener efecto después L. 19.585
de su muerte, ni para reconocer hijos. Art. 1º, Nº 24
Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar
como actor contra el padre o la madre que ejerce la
patria potestad, le será necesario obtener la venia
del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para
la litis. L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
El padre o madre que, teniendo la patria potestad,
litigue con el hijo, sea como demandante o como
demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que
regulará incidentalmente el tribunal, tomando en
consideración la cuantía e importancia de lo debatido
y la capacidad económica de las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como
actor, contra un tercero, sino autorizado o representado
por el padre o la madre que ejerce la patria potestad,
o por ambos, si la ejercen de manera conjunta. L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
Si el padre, la madre o ambos niegan su
consentimiento al hijo para la acción civil que quiera
intentar contra un tercero, o si están inhabilitados
para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo
así dará al hijo un curador para la litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo
deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga
la patria potestad, para que autorice o represente al
hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria
potestad, bastará que se dirija en contra de uno de
ellos. L. 19.585
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere Art. 1º, Nº 24
prestar su autorización o representación, podrá el
juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Art. 266. No será necesaria la intervención
paterna o materna para proceder criminalmente contra
el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria L. 19.585
potestad será obligado a suministrarle los auxilios Art. 1º, Nº 24
que necesite para su defensa.
§ 4. De la suspensión de la patria potestad
Art. 267. La patria potestad se suspende por la
demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor
edad, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento
físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los L. 19.585
intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o Art. 1º, Nº 24
impedido no provee.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos la patria potestad la ejercerá el
otro padre, respecto de quien se suspenderá por las
mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el
hijo quedará sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de
causa, y después de oídos sobre ello los parientes del
hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de
la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual L. 19.585
la suspensión se producirá de pleno derecho. Art. 1º, Nº 24
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que
el padre o madre recupere la patria potestad cuando
hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
§5. De la emancipación
Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin L. 19.585
a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, Art. 1º, Nº 24
según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que L. 19.585
corresponda ejercitar la patria potestad al otro; Art. 1º, Nº 24
2.º Por el decreto que da la posesión provisoria,
o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del
padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al
otro ejercitar la patria potestad;
3.º Por el matrimonio del hijo, y
4.º Por haber cumplido el hijo la edad de
dieciocho años.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por L. 19.585
decreto del juez: Art. 1º, Nº 24
1.º Cuando el padre o la madre maltrata
habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la
patria potestad al otro;
2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al
hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o
la madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime
que no existe riesgo para el interés del hijo, o de
asumir el otro padre la patria potestad, y
4.º En caso de inhabilidad física o moral del
padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la
patria potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es
irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte
presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad
moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin
efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre,
cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha
cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que
la recuperación de la patria potestad conviene a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar L. 19.585
a la revocación sólo producirá efectos desde que se Art. 1º, Nº 24
subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una sola
vez.
Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda L. 19.585
sujeto a guarda. Art. 1º, Nº 24
Art. 274. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 275. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 276. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 277. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 278. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 279. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 280. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 281. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 282. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 283. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 284. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 285. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 286. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 287. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 288. Derogado. L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º, Nº 23
Art. 289. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 290. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 291. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 292. Derogado. L. 5.750
Art. 16
Art. 293. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 294. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 295. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Art. 296. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
Título XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art. 297. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 298. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 299. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 300. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 301. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 302. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 303. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 304. El estado civil es la calidad de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos
derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 305. El estado civil de casado, separado LEY 19947
judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre Art. TERCERO Nº 22
o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará D.O. 17.05.2004
por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, NOTA
y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se
acreditará o probará también por la correspondiente
inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento
o del fallo judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse
por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de
los documentos antedichos, estando en la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos
documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza,
probando la no identidad personal, esto es, el hecho de
no ser una misma la persona a que el documento se
refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la
declaración hecha por los contrayentes de matrimonio,
por los padres, padrinos u otras personas en los
respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de
esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue
falsa la declaración en el punto de que se trata.
Art. 309. La falta de partida de matrimonio podrá L. 19.585
suplirse por otros documentos auténticos, por Art. 1º, Nº 26
declaraciones de testigos que hayan presenciado la
celebración del matrimonio y, en defecto de estas
pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción,
sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre
o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios previstos en el
Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del estado de
matrimonio consiste principalmente en haberse tratado
los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus
relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la
mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos
de su marido, y por el vecindario de su domicilio en
general.
Art. 311. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 27
Art. 312. Para que la posesión notoria del estado L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede matrimonio se reciba como prueba del estado civil, Art. 1º, Nº 28
deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Art. 313. La posesión notoria del estado de L. 19.585
matrimonio se probará por un conjunto de testimonios Art. 1º, Nº 29
fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro, en que
debiera encontrarse.
Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad
de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio
de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible
hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la
época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media
entre la mayor y la menor que parecieren compatibles
con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictamen de
facultativos, o de otras personas idóneas.
Art. 315. El fallo judicial pronunciado en L. 19.585
conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que Art. 1º, Nº 30
declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad
del hijo, no sólo vale respecto de las personas que
han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o
maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en
el artículo precedente produzcan los efectos que en él
se designan, es necesario:
1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2º Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor;
3º Que no haya habido colusión en el juicio.
Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión de
paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra
el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra
la madre, o la madre contra el hijo.
Son también legítimos contradictores los herederos L. 19.585
del padre o madre fallecidos en contra de quienes el Art. 1º, Nº 31
hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también,
los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan
cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla.
Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra L. 19.585
de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a Art. 1º, Nº 32
los coherederos que citados no comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no
es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes
a la sentencia.
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre L. 19.585
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, Art. 1º, Nº 33
podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre
o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero
hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con las reglas establecidas en el Título VIII
y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan
sido partes en el proceso anterior de determinación de
la filiación.
Título XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS
PERSONAS
Art. 321. Se deben alimentos: L. 19.585
Art. 1º, Nº 34
1º Al cónyuge;
2º A los descendientes;
3º A los ascendientes;
4º A los hermanos, y
5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí
designadas, en los casos en que una ley expresa se
los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta
la prestación de alimentos, son las siguientes; sin
perjuicio de las disposiciones especiales que contiene
este Código respecto de ciertas personas.
Art. 323. Los alimentos deben habilitar al L. 19.585
alimentado para subsistir modestamente de un modo Art. 1º, Nº 35
correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de proporcionar al
alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica
y media, y la de alguna profesión u oficio. Los
alimentos que se concedan según el artículo 332 al
descendiente o hermano mayor de veintiún años
comprenderán también la obligación de proporcionar
la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la
obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta
del alimentario fuere atenuada por circunstancias L. 19.585
graves en la conducta del alimentante, podrá el juez Art. 1º, Nº 36
moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las conductas
descritas en el artículo 968.
Quedarán privados del derecho a pedir alimentos
al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en
su infancia, cuando la filiación haya debido ser
establecida por medio de sentencia judicial contra
su oposición.
Art. 325. Derogado. L. 7.612
Art. 2º
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios
títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo
podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: L. 19.585
Art. 1º, Nº 37
1.º El que tenga según el número 5º.
2.º El que tenga según el número 1º.
3.º El que tenga según el número 2º.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.º El que tenga según el número 3º.
5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta
de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe
recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo
título, el juez distribuirá la obligación en proporción
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto
de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los
obligados por el título preferente, podrá recurrirse a
otro.
Art. 327. Mientras se ventila la obligación de
prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den
provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y LEY 20152
antecedentes presentados; sin perjuicio de la Art. tercero
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene D.O. 09.01.2007
sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que,
de buena fe y con algún fundamento plausible, haya
intentado la demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para obtener
alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los
que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los alimentos se
deberán tomar siempre en consideración las facultades
del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la L. 19.585
parte en que los medios de subsistencia del alimentario Art. 1º, Nº 38
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente
a su posición social.
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte
de las anticipaciones que el alimentario no hubiere
devengado por haber fallecido.
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, los alimentos concedidos a los L. 19.585
descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que Art. 1º, Nº 39
cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una
profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los
veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o
mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por
circunstancias calificadas, el juez los considere
indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que
hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que
se conviertan en los intereses de un capital que se
consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro
establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede
transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse
de modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al
demandante en compensación lo que el demandante le deba
a él.
Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho
de demandarlas transmitirse por causa de muerte,
venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que
competa al deudor.
Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen
respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donación entre
vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad
del testador o donante, en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.
Título XIX
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas L. 18.802
son cargos impuestos a ciertas personas a favor de Art. 1º, Nº 41
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o
administrar competentemente sus negocios, y que no se
hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles
la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman
tutores o curadores y generalmente guardadores. L. 5.521
Art. 1º
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los
dos siguientes están sujetas a las modificaciones y
excepciones que se expresarán en los títulos especiales
de la tutela y de cada especie de curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías generales se
extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los L. 7.612
menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han Art. 1º
sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y
los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender LEY 19904
claramente. Art. 1º Nº 1
D.O. 03.10.2003
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 343. Se llaman curadores de bienes los que se
dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a
los derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se L. 18.802
dan en ciertos casos a las personas que están bajo Art. 1º, Nº 42
potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría
general, para que ejerzan una administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que se nombra para
un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría
se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o
curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos
indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas
tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las
ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida
conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al L. 5.521
que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se Art. 1º
suspenda en alguno de los casos enumerados en el L. 19.585
artículo 267. Art. 1º, Nº 40
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la
madre son privados de la administración de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los L. 18.802
mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían Art. 1º, Nº 43
de curador para la administración de sus bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni
curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador
adjunto, en los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva
complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue
un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello
a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la administración del modo
que más conveniente le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se
hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos en la donación,
herencia o legado, se administren por una persona que el
donante o testador designa, se accederá a los deseos de
éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo
defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la
donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el
donante o testador no hubiere designado la persona, o la que
ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la
designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser L. 7.612
testamentarias, legítimas o dativas. Art. 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon testamentarias las que se constituyen por acto
testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los
parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se
confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.
§ 2. De la tutela o curaduría testamentaria
Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por L. 19.585
testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se Art. 1º, Nº 41
halla todavía en el vientre materno, para en caso que
nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por L. 7.612
testamento, a los menores adultos; y a los adultos de Art. 1º
cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o
son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a LEY 19904
entender claramente. Art. 1º Nº 1
D.O. 03.10.2003
Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por
testamento, para la defensa de los derechos eventuales del
hijo que está por nacer.
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le L. 19.585
confieren por los artículos precedentes, el padre o Art. 1º, Nº 42,
madre que ha sido privado de la patria potestad por letra a)
decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala
administración haya sido removido judicialmente de la
guarda del hijo.
También carecerá de estos derechos el padre o madre L. 19.585
cuando la filiación ha sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº 42
contra su oposición. letra b)
Art. 358. Si tanto el padre como la madre han L. 19.585
nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer Art. 1º, Nº 43
lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres
que ejercía la patria potestad del hijo.
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del L. 19.585
artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados Art.
1º, Nº 44
por el testamento del padre y de la madre, las reglas de
los artículos 361 y 363.
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo
357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán
nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,
cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, L. 19.585
que no se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan
o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más
tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;
y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la
administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere
el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras
el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio,
se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y
serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o
curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría,
y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez,
oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los
nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y
en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento
varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno
a otro; y establecida la substitución o sucesión para un
caso particular, se aplicará a los demás en que falte el
tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que
el testador ha querido limitar la substitución o sucesión
al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias
admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento
de día cierto en que principien o expiren.
§ 3. De la tutela o curaduría legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando L. 5.521
falta o expira la testamentaria. Art. 1º
Tiene lugar especialmente cuando es emancipado
el menor, y cuando se suspende la patria potestad
por decreto del juez.
Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría
legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y
otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del
pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los
ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre
o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes,
entre los colaterales aquí designados, la persona que le
pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; L. 19.585
y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de Art. 1º, Nº 46
una, y dividir entre ellas las funciones.
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo L. 19.585
no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o Art. 1º, Nº 47
madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han
reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.
Si la filiación no ha sido determinada o si la
filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledativa.
Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su
cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de
la misma especie.
§ 4. De la tutela o curaduría dativa
Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene
lugar la dativa.
Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el
discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante
ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al
tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el
magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure
el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir
la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador
que suceda al que actualmente desempeña la tutela o
curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo,
no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor
o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo,
y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir
entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle
para la tutela o curaduría dativa.
Título XX
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL
EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que
autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será
necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o
caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes, sin
que preceda inventario solemne.
Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los
tutores o curadores, exceptuados solamente:
1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes; L. 19.585
2º Los interinos, llamados por poco tiempo a servir Art. 1º, Nº 48
el cargo;
3º Los que se dan para un negocio particular, sin
administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el
pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades
para responder de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el L. 7.612
artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca Art. 1º
suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores L. 7.612
al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una Art. 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo
retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar
los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o
ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al
inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar
en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como
sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda
pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo,
de la manera que se dispone en el artículo 423.
Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o
curador de la obligación de hacer inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes
son demasiado exiguos para soportar el gasto de la
confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes
del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación
de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un
apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de
tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de
otras personas respetables a falta de éstos.
Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante
escribano y testigos en la forma que en el Código de
Enjuiciamiento se prescribe.
Art. 382. El inventario hará relación de todos los
bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en número, peso o medida,
con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de
hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto
la responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las
escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del
pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los
libros de comercio o de cuentas, y en general todos los
objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente
de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir
con algún fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el inventario se
encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia,
o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la
hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de
ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas
que no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la
responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas
como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario
de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de
ellos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 386. Si el tutor o curador alegare que por error
se han relacionado en el inventario cosas que no existían,
o se ha exagerado el número, peso, o medida de las
existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de
que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe
no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de
su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto
a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron
entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar
que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del
inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos
de prueba contraria.
Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro,
recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará
en él las diferencias. Esta operación se hará con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual
pasará a ser así el inventario del sucesor.
Título XXI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador representar o
autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar
sus derechos o imponerle obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador administra los bienes
del pupilo, y es obligado a la conservación de estos
bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad
se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una
persona a quien el guardador haya de consultar en el
ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado
a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo,
cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que
el guardador proceda de acuerdo con el consultor,
tampoco cesará la responsabilidad del primero por
acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia
entre ellos no procederá el guardador sino con autorización
del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin
previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del
pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni
enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor
de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino
por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes
del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará
en pública subasta.
Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre
los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo
decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la
constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la
carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el
tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o
hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o coheredero,
hubiere decretado la división, no será necesario nuevo
decreto.
Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna
herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de
inventario.
Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco L. 10.271
repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º
1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo,
no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas
donadas o legadas
Art. 399. Hecha la división de una herencia o de
bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso,
será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de
juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe
y confirme.
Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para L. 7.612
proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del Art. 1º
pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus
bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo
del compromisario se someterán a la aprobación judicial,
so pena de nulidad.
Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al
pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá
destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace;
salvo que intervenga autorización judicial con
conocimiento de causa. RECTIFICACION
D.O. 14.07.2000
Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces
del pupilo, aun con previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse
donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo;
y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como
la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a
un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con
tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo,
y que por ellas no sufran un menoscabo notable los
capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o
de lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición.
Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se
sujeta a las reglas de la donación.
Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo fiador sin previo decreto judicial, que sólo
autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un L. 19.585
ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave. Art. 1º, Nº49
Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al
tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el
dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades,
al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia, será responsable
de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero
ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta
y sin peligro.
Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo L. 19.221
ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más Art. 2º
de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por
más número de años que los que falten al pupilo para llegar
a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento
para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del
predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí
señalados.
Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar
lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible
el pago, y de perseguir a los deudores por los medios
legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado
de interrumpir las prescripciones que puedan correr
contra el pupilo.
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los
dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de
plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros
tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz
o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier
otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor
o curador por los otros tutores o curadores generales, o
por el juez en subsidio.
Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute
o celebre el tutor o curador en representación del pupilo,
deberá expresar esta circunstancia en la escritura del
mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta
expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representación del pupilo, si fuere útil a
éste, y no de otro modo.
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato L. 19.585
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o Art. 1º, Nº 50,
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes letra a)
o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos
o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus
socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no estén implicados de la misma manera, o por el juez
en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador L. 19.585
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; Art. 1º, Nº 50,
y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus letra b)
ascendientes o descendientes.
Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores
generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos
y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse
dividido la administración, se hallen especialmente a
cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la
intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de
consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los
otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá
en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se
le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su
cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar
el juez.
Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar
cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada,
de todos sus actos administrativos, día por día; a
exhibirla luego que termine su administración; a restituir
los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el
saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador,
incluso el testamentario, sin embargo de que el testador
le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya
condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo
no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador,
y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no
exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se
mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo
crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su
cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste
las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo
pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al
intento.
Podrá provocar esta providencia, con causa grave,
calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor
o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los
consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el
respectivo defensor.
Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador
a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible;
sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos
actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del
pupilo.
Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren
de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo
presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre
ellos la administración, se presentará una cuenta por cada
administración separada.
Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque administran conjuntamente es solidaria; pero dividida
entre ellos la administración, sea por el testador, sea por
disposición o con aprobación del juez, no será responsable
cada uno, sino directamente de sus propios actos, y
subsidiariamente de los actos de los otros tutores o
curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede
el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida
administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los
tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la
misma responsabilidad subsidiaria por la torcida
administración de los curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se L. 18.776
prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los Art. séptimo,
tutores o curadores que, dividida la administración por Nº 4
disposición del testador, o con autoridad del juez,
administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los
tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado
dividieren la administración entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o
curador, será discutida por la persona a quien pase la
administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor L. 7.612
o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con Art. 1º
aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé
verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la
vez el inventario y las existencias, o que en su
administración fuere convencido de dolo o culpa grave,
habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar
la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro
cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía
apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien
moderarla.
Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses
corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el
día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora
en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte
a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los
pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o
curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá
en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo
haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio,
prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para
cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador,
no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene
todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o
curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo,
sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría,
y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la
retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose
tutor o curador, será precisamente removido de la
administración, y privado de todos los emolumentos de la
tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya
lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar
al pupilo, toma la administración de los bienes de éste,
ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría, y mientras tanto procederá como agente
oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de
tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará
responsable hasta de la culpa levísima.
Título XXII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Art. 428. En lo tocante a la crianza y educación del
pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad
de la persona o personas encargadas de ellas, según lo
ordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir al L. 19.585
juez, cuando lo crea conveniente. Art. 1º, Nº 51
Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán L. 10.271
obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna. Art. 1º
Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la
persona o personas encargadas de la crianza y educación
del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes
en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá
al juez.
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o L. 19.585
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si Art. 1º, Nº 52
muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.
Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por
testamento a la crianza y educación del pupilo,
suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,
según competa al rango social de la familia; sacándolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de
los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado
en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de
los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez
que, en vista de las facultades del pupilo, fije el
máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza
y educación.
Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no
alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria
educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte
de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los
bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema
necesidad y con la autorización debida.
Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá
el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo
estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas
judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Art. 434. La continuada negligencia del tutor en L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer a la sustentación y educación del pupilo, es Art. 1º, Nº 53
motivo suficiente para removerle de la tutela.
Título XXIII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR
Art. 435. La curaduría del menor de que se trata en
este título, es aquella a que sólo por razón de su edad
está sujeto el adulto emancipado.
Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor L. 7.612
entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio Art. 1º
de la ley.
En consecuencia, no será necesario que se le
discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que
practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la
curatela se rendirán conjuntamente.
Art. 437. El menor adulto que careciere de curador
debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo
los parientes; pero la designación de la persona
corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la
persona designada por el menor, si fuere idónea.
Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la
crianza y educación del menor, las facultades que en el
título precedente se confieren al tutor respecto del
impúber.
Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá L. 19.585
las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto Art. 1º, Nº 54
a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por
él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o
industria.
Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor
y al curador.
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare
conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna
parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo
su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos
ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la L. 7.612
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del Art. 1º
pupilo.
Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la
intervención del defensor de menores, cuando de alguno de
los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y
el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá
al juez.
Título XXIV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 442. A los que por pródigos o disipadores han
sido puestos en entredicho de administrar sus bienes,
se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador
dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso
del artículo 451.
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser
provocado por el cónyuge no separado judicialmente LEY 19947
del supuesto disipador, por cualquiera de sus Art. TERCERO Nº 23
consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el D.O. 17.05.2004
defensor público. NOTA
El defensor público será oído aun en los casos L. 10. 271
en que el juicio de interdicción no haya sido provocado Art. 1º
por él.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero,
podrá también ser provocado el juicio por el competente
funcionario diplomático o consular.
Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos
repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total
de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones
considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin
causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez,
a virtud de los informes verbales de los parientes o de
otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto
disipador, decretar la interdicción provisoria.
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o L. 18.776
definitiva deberán inscribirse en el Registro del Art. séptimo
Conservador y notificarse al público por medio de tres Nº 5
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si
en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración
de sus bienes.
Art. 448. Se deferirá la curaduría:
1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585
paternidad o maternidad haya sido determinada Art. 1º, Nº56.
judicialmente contra su oposición o que esté casado con letra a)
un tercero no podrá ejercer este cargo;
2º A los hermanos, y
3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585
las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56.
personas que más a propósito le parecieren. letra b)
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la
curaduría dativa.
Art. 449. El curador del marido disipador L. 19.585
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista Art. 1º, Nº57.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en letra a)
caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la
patria potestad.
El curador de la mujer disipadora ejercerá también, L. 19.585
y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos Art. 1º, Nº57.
que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando letra b)
ésta no le correspondiera al padre.
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335
declarado disipador. Art. 28, Nº15
La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido L. 19.585
disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de Art. 1º, Nº 58
dieciocho años o después de la interdicción los
cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría L. 19.585
del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona Art. 1º, Nº 59
que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar
la intervención del ministerio público, cuando los actos
del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el
curador se conformará entonces a lo acordado por el
ministerio público.
Art. 453. El disipador conservará siempre su
libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre
disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus
facultades, y señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el
curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del
disipador, procurándole los objetos necesarios.
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la
administración de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá
renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo
precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el
artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán
a expresar que tal individuo (designado por su nombre,
apellido y domicilio) tiene la libre administración de
sus bienes.
Título XXV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual
de demencia, deberá ser privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la
pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual
deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial,
excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la
interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia
al menor que está bajo curaduría.
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien
sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.
Art. 460. El juez se informará de la vida anterior
y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el
dictamen de facultativos de su confianza sobre la
existencia y naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, L. 7.612
447 y 449 se extienden al caso de demencia. Art. 1º
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1º A su cónyuge no separado judicialmente, sin LEY 19947
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; Art. TERCERO Nº 23
2º A sus descendientes; D.O. 17.05.2004
3º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya NOTA
paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición o que esté casado con
un tercero no podrá ejercer el cargo;
4º A sus hermanos, y
5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en
los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que
más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá
lugar la curaduría dativa.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, L. 19.585
tendrá la administración de la sociedad conyugal. Art. 1º, Nº 61
Si por su menor edad u otro impedimento no se le
defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su
arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta
curaduría o la separación de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al
demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la
persona a uno de ellos, dejando a los otros la
administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no
se encomendará a persona alguna que sea llamada a
heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Art. 465. Los actos y contratos del demente,
posteriores al decreto de interdicción, serán nulos;
aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un
intervalo lúcido.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por el contrario, los actos y contratos ejecutados
o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a
menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba
entonces demente.
Art. 466. El demente no será privado de su libertad
personal, sino en los casos en que sea de temer que usando
de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni
encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a
solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo,
se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas
medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso
necesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán principalmente en aliviar su condición y en
procurar su restablecimiento.
Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la
administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado
permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado
de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en los
artículos 454 y 455.
Título XXVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA
DEL SORDO O SORDOMUDO LEY 19904
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.10.2003
Art. 469. La curaduría del sordo o sordomudo, LEY 19904
que no puede darse a entender claramente y ha llegado Art. 1º Nº 3
a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o D.O. 03.10.2003
dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º,
462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que LEY 19904
no pueda darse a entender claramente. Art. 1º Nº 4
D.O. 03.10.2003
Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o LEY 19904
sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y Art. 1º Nº 4
en caso necesario, y con autorización judicial, los D.O. 03.10.2003
capitales, se emplearán especialmente en aliviar su
condición y en procurarle la educación conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o LEY 19904
sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser Art. 1º Nº 5
entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y D.O. 03.10.2003
tuviere suficiente inteligencia para la administración
de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes
competentes.
Título XXVII
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento
de curador de los bienes de una persona ausente cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee reúnan las circunstancias siguientes:
1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos
haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de
la falta de comunicación se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros;
2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le
haya constituido para cosas o negocios especiales.
Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las
mismas personas que son admitidas a provocar la
interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho
para pedir que se nombre curador a los bienes para
responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se
oculta.
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y
se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden,
a petición de los herederos legítimos o de los
acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir L. 18.776
entre ellos la administración, en el caso de bienes Art. séptimo,
cuantiosos, situados en diferentes comunas. Nº 6
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor
de ausentes.
Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no LEY 19947
separada judicialmente, se observará lo prevenido Art. TERCERO Nº 24
para este caso en el título De la sociedad conyugal. D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no L. 10.271
podrá ser curador el marido sino en los términos del Art. 1º
artículo 503.
Art. 479. El procurador constituido para ciertos
actos o negocios del ausente, estará subordinado al
curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las
instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con
autorización de juez.
Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente,
será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador
cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto
es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario
nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la nación de éstos tendrá derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y administrar
los bienes.
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al
curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho
curador o curadores otro u otros, según la cuantía y
situación de los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde
el fallecimiento de la persona cuya herencia está en
curaduría, el juez, a petición del curador y con
conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el
producido a interés con las debidas seguridades, o si no
las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por
el testamento del padre, o de un curador nombrado por el
juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de
las personas que han de suceder en dichos bienes, si no
sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así
conviniere.
Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585
padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62
asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de
este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271
tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1º
potestad.
Art. 487. El curador de los bienes de una persona
ausente, el curador de una herencia yacente, el curador
de los derechos eventuales del que está por nacer, están
sujetos en su administración a todas las trabas de los
tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas de sus respectivos
representados.
Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la
forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar
aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no
ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario
de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas
la requiera.
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los
artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos
a los curadores de bienes serán válidos, si justificada
su necesidad o utilidad, los autorizare el juez
previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio que de ello
se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio
de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos
representados; y las personas que tengan créditos contra
los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos
curadores.
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente
expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de
sus negocios un procurador general debidamente constituido;
o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que
en el caso de desaparecimiento conceda la posesión
provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la
aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,
por el depósito del producto de la venta en las arcas del
Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está
por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o
inversión completa de los mismos bienes.
Título XXVIII
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los
bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen
a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de
curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes
de los respectivos padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el artículo
419 se impone a los tutores o curadores que no administran,
se extiende a los respectivos padres, maridos, o
guardadores respecto de los curadores adjuntos.
Título XXIX
DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por
la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren
procuradores de número no necesitarán que se les
discierna el cargo.
Art. 495. El curador especial no es obligado a la
confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de
los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su
disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará
cuenta fiel y exacta.
Título XXX
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O
CURADURIA
Art. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser
tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse
de servir la tutela o curaduría.
§ 1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos físicos y morales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1º Los ciegos;
2º Los mudos;
3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
5º Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación;
6º Los que carecen de domicilio en la República;
7º Los que no saben leer ni escribir;
8º Los de mala conducta notoria; L. 19.585
9º Los condenados por delito que merezca pena Art. 1º, Nº 63,
aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; letra a)
10. SUPRIMIDO; LEY 19947
Art. TERCERO Nº 25
D.O. 17.05.2004
NOTA
11. El que ha sido privado de ejercer la patria L. 19.585
potestad según el artículo 271; Art. 1º, Nº 63,
12. Los que por torcida o descuidada administración letra c)
han sido removidos de una guarda anterior, o en
el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados,
por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y
cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela
o curaduría:
1º Derogado. L. 7.612, Art. 2º
2º Derogado. L. 7.612, Art. 2º
3º Los que tienen que ejercer por largo tiempo,
o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública
fuera del territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo
Art. 499. Derogado. L. 5.521, Art. 3º
IV. Reglas relativas a la edad
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los
que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría L. 19.585
al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido Art. 1º, Nº 64
veintiún años, se aguardará que los cumpla para
conferirle el cargo, y se nombrará un interino para
el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero Art. 1º
será inválido el nombramiento del tutor o curador
menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría
que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos
años.
Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileedad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en
consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador
nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea
realmente la edad.
V. Reglas relativas a las relaciones de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador
de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser L. 18.802
curadores del otro cónyuge si están totalmente separados Art. 1º, Nº 45
de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del L. 19.335
artículo 135, en el de separación convencional ni en el Art. 28, Nº 17
evento de haber entre los cónyuges régimen de
participación en los gananciales, en todos los cuales
podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda
al marido o a la mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre
disipador.
VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o
diferencia de religión entre el guardador y
el pupilo
Art. 505. No podrá ser tutor o curador de una L. 10.271
persona el que le dispute o haya disputado su estado Art. 1º
civil.
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores
de una persona los acreedores o deudores de la misma,
ni los que litiguen con ella, por intereses propios o
ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les
agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes
del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del precedente artículo
no comprenden al tutor o curador testamentario, si se
prueba que el testador tenía conocimiento del crédito,
deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que
fueren de poca importancia en concepto del juez.
Art. 508. Los que profesan diversa religión de
aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no
pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el
caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de
éstos por los consanguíneos más próximos.
VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que
sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileondrán fin a ella.
Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará
de nulidad todos los actos que durante ella hubiere
ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o L. 18.802
curaduría contrajere matrimonio, continuará Art. 1º, Nº 46
desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio
no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad
del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha
guarda.
VIII. Reglas generales sobre las incapacidades
Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado
las causas de incapacidad que existían al tiempo de
deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido,
además de estar sujetos a todas las responsabilidades de
su administración, perderán los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la
incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los
actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán
fin a la tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de
ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá
para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos
plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben
en el artículo 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio
de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez
dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que
dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere
llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de
la misma manera que el de treinta días que en el
artículo 520 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también
ser denunciada al juez por cualquiera de los
consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por
cualquiera persona del pueblo.
§ 2. De las excusas
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1º El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen
el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
2º Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7º
fiscales; Nº 7, letra a)
3º Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna
en que se ha de ejercer la guarda;
4º Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7º
distancia de dicha comuna; Nº 7, letra b)
5º El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335
cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº18
6º Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7º Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no Art. 1º, Nº 65
se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;
9º Los que tienen bajo su patria potestad cinco o L. 19.585
más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto Art. 1º, Nº 65
en acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612
religión; Art. 1º
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1º
actual servicio; inclusos los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea
o a las naves del Estado.
Art. 515. En el caso del artículo precedente,
número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas
que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se L. 19.585
le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la Art. 1º, Nº 66
guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Art. 516. La excusa del número 9º, artículo 514, no L. 19.585
podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del Art. 1º, Nº 67
hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar L. 7.612
fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en Art. 1º
este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda
sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente
para responder de su administración.
Art. 518. El que por diez o más años continuos haya
servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador,
o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de L. 19.585
continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá Art. 1º, Nº 68
alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o
descendiente.
Art. 519. Las excusas consignadas en los artículos
precedentes deberán alegarse, por el que quiera
aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda;
y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que
se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el L. 18.776
territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de Art. séptimo
conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días Nº 8
subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su
nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República,
se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta
kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho
territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor
o curador nombrado.
Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y
que con mediana diligencia hubiera podido evitarse,
impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los
perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse
de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcusas voluntarias, a no ser que por el interés del
pupilo convenga aceptarlas.
Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la L. 7.612
guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en Art. 1º
alegarlos.
Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está en
país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si
no se sabe su paradero, podrá el juez, según las
circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se
presente el tutor o curador a encargarse de la tutela
o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá,
según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido
el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después
se presente el tutor o curador.
§ 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas
alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo
defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no
reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador
no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare
el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de
cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse
de la guarda hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curaduría.
Título XXXI
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 526. El tutor o curador tendrá, en general,
en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos
de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por
partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que
no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de
la décima de los otros la remuneración que crea justo
asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador,
deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando
hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y
los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez, en
caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.
Art. 527. La distribución de la décima se hará según
las reglas generales del artículo precedente, incisos 1º y
2º, mientras en conformidad a los incisos 3º y 4º no se
altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni
regirá la nueva distribución sino desde la fecha del
acuerdo o del decreto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los
tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les
abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.
Art. 529. Toda asignación que expresamente se haga
al tutor o curador testamentario en recompensa de su
trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos
hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere
menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración;
pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso
mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el
testador pudo disponer a su arbitrio.
Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o
curador testamentario de la asignación que se le haya hecho
en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente
de una parte proporcional.
Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al
guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del
guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá
lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o
parte.
Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de
todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima
íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo;
pero si el propietario retiene alguna parte de sus
funciones, retendrá también una parte proporcionada de su
décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota
hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho
necesario el nombramiento del interino por una causa
justificable, como la de un encargo público, o la de
evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará
su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá
la décima de los frutos de lo que administre.
Art. 533. El tutor o curador que administra
fraudulentamente o que contraviene a la disposición del
artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará
obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido
en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima
de los frutos en aquella parte de los bienes que por su
negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una
considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda además salva al pupilo la
indemnización de perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo
fueren tan escasos que apenas basten para su precisa
subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir
su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir
más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá
exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente
al tiempo anterior.
Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que
se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en
cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias
a que esté sujeto el patrimonio.
Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo L. 7.612
de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima Art. 1º
del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto
el usufructo.
Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos
de que debe deducirse la décima, las materias que
separadas no renacen, ni aquellas cuya separación
deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la
leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace
con la regularidad necesaria para que se conserven en un
ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de
las canteras y minas.
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima. Se les
asignará por el juez una remuneración equitativa sobre
los frutos de los bienes que administran, o una cantidad
determinada, en recompensa de su trabajo.
Título XXXII
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
1º Por incapacidad;
2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su
cargo, y en especial por las señaladas en los artículos
378 y 434;
3º Por ineptitud manifiesta;
4º Por actos repetidos de administración descuidada;
5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño
a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración.
Art. 540. Se presumirá descuido habitual en la
administración por el hecho de deteriorarse los bienes,
o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o
curador que no desvanezca esta presunción dando explicación
satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías
y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave,
será por el mismo hecho removido de las otras, a petición
del respectivo defensor, o de cualquiera persona del
pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por
cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su
cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado
a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de oficio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerán siempre oídos los parientes, y el ministerio
público.
Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino L. 7.612
para mientras penda el juicio de remoción, siempre que Art. 1º
el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene
dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario
que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será
agregado al que lo fuere.
Art. 544. El tutor o curador removido deberá
indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente por los
delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
Título XXXIII
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 545. Se llama persona jurídica una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies:
corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro
carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o
corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la
República.
Art. 547. Las sociedades industriales no están
comprendidas en las disposiciones de este título; sus
derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza,
por otros títulos de este Código y por el Código de
Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título
a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como
la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias,
las comunidades religiosas, y los establecimientos que se
costean con fondos del erario: estas corporaciones y
fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las
corporaciones, que fueren formados por ellas mismas,
serán sometidos a la aprobación del Presidente de la
República, que se la concederá si no tuvieren nada
contrario al orden publico, a las leyes o a las buenas
costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la
corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al
Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros
se corrijan; y aún después de aprobados les quedará
expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les
haya resultado o pueda resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los
individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas
de una corporación, no dan a nadie derecho para
demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque componen la corporación, ni dan acción sobre los
bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la
corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la
corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad
de los miembros será entonces solidaria, si se estipula
expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los
herederos, sino cuando los miembros de la corporación
los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal
según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a
todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
Art. 550. La mayoría de los miembros de una
corporación, que tengan según sus estatutos voto
deliberativo, será considerada como una sala o
reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la
voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
modificaciones que los estatutos de la corporación
prescribieren a este respecto.
Art. 551. Las corporaciones son representadas
por las personas a quienes la ley o las ordenanzas
respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo
de la corporación ha conferido este carácter.
Art. 552. Los actos del representante de la
corporación, en cuanto no excedan de los límites
del ministerio que se le ha confiado, son actos de
la corporación; en cuanto excedan de estos límites,
sólo obligan personalmente al representante.
Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen
fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están
obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos
estatutos impongan.
Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros
el derecho de policía correccional que sus estatutos le
confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.
Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y
malversación de los fondos de la corporación, se castigarán
con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que
dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.
Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir L. 5.020
bienes de todas clases a cualquier título.
Art. 557. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 558. Derogado. L. 7.612, Art. 2º
Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse
por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que
legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si
llegan a comprometer la seguridad o los intereses del
Estado, o no corresponden al objeto de su institución.
Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan
reducidos los miembros de una corporación a tan corto
número que no puedan ya cumplirse los objetos para que
fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos
no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla
en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó
su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse
la integración o renovación.
Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de L. 7.612
sus propiedades en la forma que para este caso hubieren Art. 1º
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere
previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al
Estado, con la obligación de emplearlas en objetos
análogos a los de la institución. Tocará al Presidente
de la República señalarlos.
Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan
de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere
dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su
voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado
incompletamente, será suplido este defecto por el
Presidente de la República.
Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se
dispone acerca de las corporaciones y de los miembros
que las componen, se aplicará a las fundaciones de
beneficencia y a los individuos que las administran.
Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción
de los bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO
Y GOCE
Título I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales
o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden
ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos,
como los créditos, y las servidumbres activas.
§ 1. De las cosas corporales
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles
e inmuebles.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse
de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que
sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como
las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren
al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o
cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,
por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales
actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,
con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la
finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el
dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y
máquinas que forman parte de un establecimiento industrial
adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,
estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal
que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,
o de un edificio.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera
y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el
efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o
cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo,
a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se
clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden
removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes,
como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan
muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las
paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes
raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas
que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o
piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente
destino, dejan de ser inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresión bienes muebles sin otra calificación, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones
científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de
una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles
y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles.
§ 2. De las cosas incorporales
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales
o personales.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una
cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia,
los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos
nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas; como el que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el
hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos
nacen las acciones personales.
Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto
puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en
posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se
persiga ésta.
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador
para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y
la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague,
es mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.
La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o
resarza los perjuicios causados por la inejecución del
convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes
muebles.
Título II
DEL DOMINIO
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad)
es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama
mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una
especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la
propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio
son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes
especiales.
Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o
individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de
una nación por las leyes de ésta, y entre distintas
naciones por el derecho internacional.
Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para
el culto divino, se regirán por el derecho canónico.
Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,
situados en posesiones de particulares y accesorios a
ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos,
vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las
posesiones en que están situados, a menos de disponerse
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la
ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa
de muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos
medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de
muerte, y al fin de este Código.
Título III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de
la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,
el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado
o bienes fiscales.
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro,
plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubstancias fósiles, no obstante el dominio de las
corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la
tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar
y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas
a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y
beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños,
con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código
de Minería.
Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas
de personas particulares en tierras que les pertenecen, no
son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y
goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de particulares y en sus
tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del
dueño.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de L. 18.565
doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas Art. 1º, Nº1
de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, L. 18.565
para objetos concernientes a la prevención y sanción de Art. 2º
las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce
jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona
contigua, que se extiende hasta la distancia de
veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de
base del mar territorial, forman parte de las aguas
interiores del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión
de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente
hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de L. 16.640
uso público. Art. 123
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las L. 18.565
doscientas millas marinas contadas desde las líneas de Art. 1º, Nº 2
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, y más allá de este último, se denomina zona
económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de
soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar
los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas
suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar,
y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras
a la exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos
sobre la plataforma continental para los fines de la
conservación, exploración y explotación de sus recursos
naturales.
Además, al Estado le corresponde toda otra
jurisdicción y derechos previstos en el Derecho
Internacional respecto de la zona económica exclusiva y
de la plataforma continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar
territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por
buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego,
navegación y cualesquiera otros objetos lícitos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponden a los particulares en las calles, plazas,
puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos
y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre
la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso
especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás
lugares de propiedad nacional.
Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales,
y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la
comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos,
no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la
superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás
lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica
contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente
inciso, si se reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u
otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del
plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba,
que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la
distancia horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º,
se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la
autoridad competente se construyan en sitios de propiedad
nacional, no tienen los particulares que han obtenido este
permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad
del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el
cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el
suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo
del Estado, o al uso y goce general de los habitantes,
según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del
suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Art. 603. No se podrán sacar canales de los ríos
para ningún objeto industrial o doméstico, sino con
arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no
podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa,
excepto a los puertos que para este objeto haya designado
la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o
de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a
ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro
modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las
leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán
socorridos por las autoridades locales.
Art. 605. No obstante lo prevenido en este título y
en el De la accesión relativamente al dominio de la nación
sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los
derechos adquiridos por particulares antes de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromulgación de este Código.
Título IV
DE LA OCUPACION
Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio
de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o
por el Derecho Internacional.
Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupación
por las cuales se adquiere el dominio de los animales
bravíos.
Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes los
que viven naturalmente libres e independientes del hombre,
como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen
a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia
del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados
los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo
el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de
volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla
de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre
vuelven a la clase de los animales bravíos.
Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al L. 19.473
cumplimiento de la legislación especial que la regule. Art. 2º
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las
ajenas con permiso del dueño.
Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin
permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a
obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además
indemnizará de todo perjuicio.
Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán L. 18.565
por las disposiciones de este Código y, preferentemente, Art. 1º, Nº 3
por la legislación especial que rija al efecto.
Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas
del mar el uso necesario para la pesca, construyendo
cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el
producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose
empero de hacer uso alguno de los edificios o
construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños,
o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Art. 613. Podrán también para los expresados
menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la
distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a
los edificios o construcciones que dentro de esa distancia
hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en
las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la
playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios,
construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros,
sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos
espacios para los menesteres de la pesca.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso contrario ocurrirán los pescadores a las
autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
Art. 615. A los que pesquen en ríos y lagos no será
lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos
cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 616. La disposición del artículo 610 se extiende
al que pesca en aguas ajenas.
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento
que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea
fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde
el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le
sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no
es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo
suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador
perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro
cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento,
y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como
suyo.
Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño
de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques
o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que
recobran su libertad natural, puede cualquier persona
apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos,
teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se
contravenga al artículo 609.
Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan
en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su
libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas,
y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo
hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o
cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras;
pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga
a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni
cultivadas.
Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se
fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el
dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo
perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el
dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 622. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la
pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre
estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en
temporadas, y con armas y procederes, que no estén
prohibidos.
Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales
domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras
ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o
urbana establecieren lo contrario.
Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de
ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada
que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose
de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras,
conchas y otras substancias que arroja el mar y que no
presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad
abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que
las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas
que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una
especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos
preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo
tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni
indicio de su dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se
dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y
la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino
cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya
buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona
el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo
el tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificio
podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el
suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare
pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el
paraje en que están escondidos y diere competente seguridad
de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará
todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá
éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos
dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos
dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según
los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se
dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador
y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su
porción.
Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776
parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; Art. séptimo,
y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará Nº 9
a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del
hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie,
el día y lugar del hallazgo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776
tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo,
Nº 9
Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al L. 18.776
último aviso no se presentare persona que justifique su Art. séptimo,
dominio, se venderá la especie en pública subasta; se Nº 10
deducirán del producto las expensas de aprensión,
conservación y demás que incidieren; y el remanente se
dividirá por partes iguales entre la persona que encontró
la especie y la municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias
aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la
municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de
perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de
hurto.
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la
especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que
a título de salvamento adjudicare la autoridad competente
al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el
hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de
salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se mirará como
irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su L. 7.612
custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse Art. 1º
la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el
mes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al
precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el
premio de salvamento.
Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas
de la República, o si el mar arrojare a ellas los
fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según
las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las
personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la
autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos
que sea posible salvar para restituirlos a quien de
derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la
acción de perjuicios, y a la pena de hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren,
serán restituidas por la autoridad a los interesados,
mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá L. 18.776
a la publicación de tres avisos por diarios, mediando Art. séptimo,
quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá Nº 11
como en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente fijará, según las
circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca
pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo
las órdenes y dirección de la autoridad pública, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituirán a los interesados, mediante el abono de las
expensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y
siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre
esta materia se estipulare con las potencias extranjeras,
y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la
internación de las especies.
Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las
propiedades que se toman en guerra de nación a nación,
no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los
aliados y los nacionales según los casos, y dispone de
ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o
insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán
restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de
salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos
se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá L. 7.612
como en el caso de las cosas perdidas; pero los Art. 1º
represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren
reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado
desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que
si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.
Título V
DE LA ACCESION
Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las
cosas son frutos naturales o civiles.
§ 1. De las accesiones de frutos
Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la
naturaleza ayudada o no de la industria humana.
Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes
mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados
de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido
separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas,
las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen
al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos
constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al
poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra produce
espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de
la tierra.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsí también las pieles, lana, astas, leche, cría, y
demás productos de los animales, pertenecen al dueño de
éstos.
Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios,
pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los
intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo
perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se
deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también al
dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y
con la misma limitación que los naturales.
§ 2. De las accesiones del suelo
Art. 649. Se llama aluvión el aumento que recibe la
ribera de la mar o de un río o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas.
Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades
riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente
en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera
o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.
Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas
líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de
llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el
borde del agua, accederá a las dos heredades laterales;
una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada
desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea
divisoria entre las dos heredades.
Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida
o por otra fuerza natural violenta es transportada de un
sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo
efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue
transportada.
Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el L. 6.162
terreno restituido por las aguas dentro de los cinco Art. 1º
años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad
competente, hacer las obras necesarias para restituir
las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste
que permanentemente quedare en seco, accederá a las
heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el
caso del artículo 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del
otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno
en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las
heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no
vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el agua dejare descubiertas accederán a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán
las reglas siguientes:
1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o
lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no
accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos
brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior
dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo
terreno descubierto por el río accederá a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo 654.
3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río,
accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a
que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las
dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de
ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la
superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas
disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4ª Para la distribución de una nueva isla, se
prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las
heredades riberanas como si ella sola existiese.
5ª Los dueños de una isla formada por el río adquieren
el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella,
cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo
terreno abandonado por las aguas.
6ª A la nueva isla que se forme en un lago se
aplicará el inciso 2º de la regla 3ª precedente; pero no
tendrán parte en la división del terreno formado por las
aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda
a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de
esa misma distancia.
§ 3. De la accesión de una cosa mueble a otra
Art. 657. La adjunción es una especie de accesión, y
se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a
diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una después de separada;
como cuando el diamante de una persona se engasta en el
oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,
el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo
principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte
accesoria su valor.
Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de
mucho más estimación que la otra, la primera se mirará
como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere
para su dueño un gran valor de afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestimación, aquella de las dos cosas que sirva para el
uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por
accesoria.
Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse
ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal
lo de más volumen.
Art. 662. Otra especie de accesión es la
especificación, que se verifica cuando de la materia
perteneciente a una persona, hace otra persona una obra
o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace
vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una
nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni
mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a
reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la
nueva especie valga mucho más que el de la materia, como
cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace
una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá
al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente
derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en
parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos
partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie
pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a
prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del
valor de la suya y de la hechura.
Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias
áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe
por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños
proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada
uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno
de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso
el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia
restante.
Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de
las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra
de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera
separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin
cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su
separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una
materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga
derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,
lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha
materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,
calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que
de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá
haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena
sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error,
estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a
pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar,
cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de
la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente
inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.
§ 4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales
por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero
estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo
precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido
a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá
lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en
suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la
construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá
reclamarlos el dueño.
Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona,
sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor
de los poseedores de buena o mala fe en el título De la
reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses
legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder,
y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los
perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y
paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera.
Título VI
DE LA TRADICION
§ 1. Disposiciones generales
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el
dominio de las cosas y consiste en la entrega que el
dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los
otros derechos reales.
Art. 671. Se llama tradente la persona que por la
tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por
él o a su nombre, y adquirente la persona que por la
tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él
o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus
mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto
judicial a petición de un acreedor, en pública subasta,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el
juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente
autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo
mandante.
Art. 672. Para que la tradición sea válida debe ser
hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante.
Una tradición que al principio fue inválida por
haberse hecho sin voluntad del tradente o de su
representante, se valida retroactivamente por la
ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa
como dueño o como representante del dueño.
Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere
también el consentimiento del adquirente o de su
representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por
haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificación.
Art. 674. Para que sea válida la tradición en que
intervienen mandatarios o representantes legales, se
requiere además que éstos obren dentro de los límites de
su mandato o de su representación legal.
Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un
título translaticio de dominio, como el de venta, permuta,
donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto
de la persona a quien se confiere. Así el título de
donación irrevocable no transfiere el dominio entre
cónyuges.
Art. 676. Se requiere también para la validez de la
tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad
de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien
se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 677. El error en el título invalida la tradición,
sea cuando una sola de las partes supone un título
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene
el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se
tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando
por las dos partes se suponen títulos translaticios de
dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone
mutuo, y por otra donación.
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de
mandatarios o representantes legales, el error de éstos
invalida la tradición.
Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales
para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio
bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se
exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere
el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio, a menos que el vendedor se haya reservado el
dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una
condición.
Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello
que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su
pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de
la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se
entenderá haberse éste transferido desde el momento de la
tradición.
Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos
y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por
la prescripción el dominio de que el tradente carecía,
aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
§ 2. De la tradición de las cosas corporales muebles
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble
deberá hacerse significando una de las partes a la otra
que le transfiere el dominio, y figurando esta
transferencia por uno de los medios siguientes:
1º Permitiéndole la aprensión material de una
cosa presente;
2º Mostrándosela;
3º Entregándole las llaves del granero, almacén,
cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición
del otro en el lugar convenido; y
5º Por la venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el
mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.
Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio
se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que
forman parte del predio, la tradición se verifica en el
momento de la separación de estos objetos.
Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera,
viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día
y hora de común acuerdo con el dueño.
§ 3. De las otras especies de tradición
Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del
derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo
prevenido en el Código de Minería.
Art. 687. La inscripción del título de dominio y de
cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio
del territorio en que esté situado el inmueble y si éste
or situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse
la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, L. 18.776
deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de Art. séptimo,
todos los territorios a que por su situación pertenecen Nº 12
los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes
se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a
cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el
inmueble.
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, LEY 19903
la posesión efectiva de ella se confiere por el Art. 16 Nº 1)
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión D.O. 10.10.2003
legal no habilita al heredero para disponer en manera NOTA
alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º La inscripción del decreto judicial o la
resolución administrativa que otorgue la posesión
efectiva: el primero ante el conservador de bienes
raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya
sido pronunciado, junto con el correspondiente
testamento, y la segunda en el Registro Nacional de
Posesiones Efectivas;
2º Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del artículo precedente: en
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno
de los inmuebles hereditarios, y
3º La inscripción prevenida en el inciso tercero:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de
los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan
cabido.
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada
se reconociere, como adquirido por prescripción, el dominio
o cualquiera otro de los derechos mencionados en los
artículos 686 y siguientes, servirá de título esta
sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o
Registros.
Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título
respectivo, y del decreto judicial en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto;
expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres,
apellidos y domicilios de las partes y la designación de
la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará
además la oficina o archivo en que se guarde el título
original; y terminará por la firma del Conservador.
Art. 691. La inscripción de un testamento
comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre,
apellido y domicilio del testador; los nombres,
apellidos y domicilios de los herederos o legatarios
que solicitaren la inscripción, expresando sus
cuotas, o los respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto
comprenderá su fecha, la designación del tribunal o
juzgado respectivo, y una copia literal de la parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispositiva.
La inscripción de un acto legal de partición
comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido
del juez partidor, y la designación de las partes o
hijuelas pertenecientes a los que soliciten la
inscripción.
Las inscripciones antedichas se conformarán en
lo demás a lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que
ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente
inscripción en la nueva.
Art. 693. Para la transferencia, por donación o L. 18.776
contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha Art. séptimo,
sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia Nº 14
de haberse dado aviso de dicha transferencia al público
por medio de tres avisos publicados en un diario de la
comuna o de la capital de provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel
fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina
del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Se sujetarán a la misma regla la constitución o
transferencia por acto entre vivos de los otros derechos
reales mencionados en los artículos precedentes, y que se
refieren a inmuebles no inscritos.
Art. 694. Si la inscripción se refiere a minutas o
documentos que no se guardan en el registro o protocolo
de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o
documentos en el archivo del Conservador, bajo su
custodia y responsabilidad.
Art. 695. Un reglamento especial determinará en lo
demás los deberes y funciones del Conservador, y la
forma y solemnidad de las inscripciones.
Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe
en los artículos anteriores, no darán o transferirán la
posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripción no se efectúe de la manera que en dichos
artículos se ordena; pero esta disposición no regirá
sino respecto de los títulos que se confieran después
del término señalado en el reglamento antedicho.
Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en
que principie a regir este Código y aquella en que la
inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la
inscripción de los derechos reales mencionados en los
artículos anteriores, del modo siguiente:
1º La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitación, por medio de una escritura pública en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo:
esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en
que se transfiere o constituye el derecho;
2º La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotación en la competente oficina de hipotecas;
3º La de un derecho de herencia, por el decreto
judicial que confiere la posesión efectiva;
4º La de un legado, por medio de una escritura
pública como la prevenida en el número 1º; y
5º La del objeto adjudicado en acto de partición,
por escritura pública en que conste la adjudicación y
haberla aceptado el adjudicatario.
Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee efectuará por escritura pública en que el tradente
exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta
escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Art. 699. La tradición de los derechos personales
que un individuo cede a otro se verifica por la entrega
del título hecha por el cedente al cesionario.
Título VII
DE LA POSESION
DE LA POSESION
Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño
o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra
persona no justifica serlo.
Art. 701. Se puede poseer una cosa por varios
títulos.
Art. 702. La posesión puede ser regular o
irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo
título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena
fe no subsista después de adquirida la posesión. Se
puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor
de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede
ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de dominio, es también
necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del
que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición;
a menos que ésta haya debido efectuarse por la
inscripción del título.
Art. 703. El justo título es constitutivo o
translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la
accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su
naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la
permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales
de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos
no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer
o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo
título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un
objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
Art. 704. No es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente
por la persona que se pretende;
2º El conferido por una persona en calidad de
mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la
enajenación que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido; y
4º El meramente putativo, como el del heredero
aparente que no es en realidad heredero; el del
legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto
testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por LEY 19903
decreto judicial o resolución administrativa se haya Art. 16 Nº 2)
otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título D.O. 10.10.2003
el decreto o resolución; como al legatario putativo el NOTA
correspondiente acto testamentario que haya sido
legalmente ejecutado.
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 705. La validación del título que en su
principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por
otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue
conferido el título.
Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la
buena fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no
haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la
buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una
presunción de mala fe, que no admite prueba en
contrario.
Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.
Art. 708. Posesión irregular es la que carece de
uno o más de los requisitos señalados en el artículo
702.
Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la
clandestina.
Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere
por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera
de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también
poseedor violento.
Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se
haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o
contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la
tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una
persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento o que después de ejecutada se ratifique
expresa o tácitamente.
Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocultándola a los que tienen derecho para oponerse a
ella.
Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce
sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre
del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les
pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene
una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es
susceptible de las mismas calidades y vicios que la
posesión de una cosa corporal.
Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510,
regla 3ª.
Art. 717. Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor, principia en él; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya;
pero en tal caso se la apropia con sus calidades y
vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la
posesión propia la de una serie no interrumpida de
antecesores.
Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa
que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere,
durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí
solo de la cosa común y los derechos reales con que la
haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere
sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si
lo enajenado o gravado se extendiere a más, no
subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad
de los respectivos adjudicatarios.
Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre
propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta
el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se
presume igualmente la continuación del mismo orden de
cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y
posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo
intermedio.
Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el
que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario,
o por sus representantes legales.
§ 2. De los modos de adquirir y perder la posesión
Art. 721. Si una persona toma la posesión de una
cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario
o representante legal, la posesión del mandante o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra
persona, no es su mandatario ni representante, no
poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y
aceptación; pero se retrotraerá su posesión al
momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere
desde el momento en que es deferida, aunque el heredero
lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende
no haberla poseído jamás.
Art. 723. Los que no pueden administrar libremente
lo suyo, no necesitan de autorización alguna para
adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que
concurran en ello la voluntad y la aprensión material o
legal; pero no pueden ejercer los derechos de
poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de
adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí
mismos o para otros.
Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción en el Registro del
Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella
sino por este medio.
Art. 725. El poseedor conserva la posesión, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo,
comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera
otro título no translaticio de dominio.
Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro
se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en
los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 727. La posesión de la cosa mueble no se
entiende perdida mientras se halla bajo el poder del
poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su
paradero.
Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es
necesario que la inscripción se cancele, sea por
voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en
que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o
por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera
de la cosa a que se refiere el título inscrito, no
adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión
existente.
Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se
apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo
título no está inscrito, el que tenía la posesión la
pierde.
Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a
nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no
se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra; a menos que el usurpador enajene a su propio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la
posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a
nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella
y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni
se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Art. 731. El que recupera legalmente la posesión
perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el
tiempo intermedio.
Título VIII
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE
LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios
modos:
1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de
una condición;
2º Por el gravamen de un usufructo, uso o
habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas
que pertenecen a otra; y
3º Por las servidumbres.
Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está
sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho
de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama
fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo
favor se ha constituido el fideicomiso, se llama
restitución.
Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino
sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota
determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse
sino por acto entre vivos otorgado en instrumento
público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o
afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente
Registro.
Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a
la vez en usufructo a favor de una persona y en
fideicomiso a favor de otra.
Art. 737. El fideicomisario puede ser persona que
al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no
existe, pero se espera que exista.
Art. 738. El fideicomiso supone siempre la
condición expresa o tácita de existir el fideicomisario,
o su substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse
otras copulativa o disyuntivamente.
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución L. 16.952
de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en Art. 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte
del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la
propiedad fiduciaria.
Art. 740. Derogado. L. 7.612
Art. 741. Las disposiciones a día, que no
equivalgan a condición según las reglas del título De
las asignaciones testamentarias, § 3., no constituyen
fideicomiso.
Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede
nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o
más fideicomisarios.
Art. 743. El constituyente puede dar al
fideicomisario los substitutos que quiera para en caso
que deje de existir antes de la restitución, por
fallecimiento u otra causa.
Estas substituciones pueden ser de diferentes
grados, substituyéndose una persona al fideicomisario
nombrado en primer lugar, otra al primer substituto,
otra al segundo, etc.
Art. 744. No se reconocerán otros substitutos que
los designados expresamente en el respectivo acto entre
vivos o testamento.
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más
fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el
fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el
gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el
fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados,
se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios
de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los
fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al
goce de él a medida que se cumpla respecto de cada uno
la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado
en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al
gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o
vinculaciones, se convertirán en capitales acensuados,
según la ley o leyes especiales que se hayan dictado o
se dicten al efecto.
Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso
no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte
por cualquiera causa el fiduciario designado, estando
todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente
de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o
sus herederos.
Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera
la propiedad absoluta, el que haya de administrar los
bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las
facultades de los curadores de bienes.
Art. 750. Siendo dos o más los propietarios
fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según
lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,
inciso 1º.
Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en
uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y
sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas
condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos,
cuando el constituyente haya prohibido la enajenación;
ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el
día prefijado para la restitución es el de la muerte del
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la
enajena en vida, será siempre su muerte la que determine
el día de la restitución.
Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la
propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el
artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se
transfieran a dos o más personas, según el artículo
precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de
ellas, confiar la administración a aquella que diere
mejores seguridades de conservación.
Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter
de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra,
ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario,
mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá
pedir la división.
Intervendrán en ellas las personas designadas en el
artículo 761.
Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las
especies que puede ser obligado a restituir, los
derechos y cargas del usufructuario, con las
modificaciones que en los siguientes artículos se
expresan.
Art. 755. No es obligado a prestar caución de
conservación y restitución, sino en virtud de sentencia
de juez, que así lo ordene como providencia
conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761.
Art. 756. Es obligado a todas las expensas
extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso
el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere
afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá
derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con
mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con
las rebajas que van a expresarse:
1º Si se han invertido en obras materiales, como
diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razón
de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la
restitución;
2º Si se han invertido en objetos inmateriales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito
que no hubiera podido dejar de sostenerse sin
comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará
de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte
por cada año de los que desde entonces hubieren
transcurrido hasta el día de la restitución; y si
hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por
esta causa.
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas,
censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los
bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los
bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y
las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.
Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización
judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de
los que según el artículo 761 tengan derecho para
impetrar providencias conservatorias, no será obligado
el fideicomisario a reconocerlos.
Art. 758. Por lo demás, el fiduciario tiene la
libre administración de las especies comprendidas en el
fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su
integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que
provengan de su hecho o culpa.
Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho a
reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias,
salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a
quien se haga la restitución; pero podrá oponer en
compensación el aumento de valor que las mejoras hayan
producido en las especies, hasta concurrencia de la
indemnización que debiere.
Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar
de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de
ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de
la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a
reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la
condición, no tiene derecho ninguno sobre el
fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad
pareciere peligrar o deteriorarse en manos del
fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia
se espera; los personeros de las corporaciones y
fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si
el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de
beneficencia.
Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la
restitución, no transmite por testamento o abintestato
derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple
expectativa, que pasa ipso jure al substituto o
substitutos designados por el constituyente, si los
hubiere.
Art. 763. El fideicomiso se extingue:
1º Por la restitución;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º Por la resolución del derecho de su autor, como
cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa
que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se
verifica la retroventa;
3º Por la destrucción de la cosa en que está
constituido, conforme a lo prevenido respecto al
usufructo en el artículo 807;
4º Por la renuncia del fideicomisario antes del día
de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los
substitutos;
5º Por faltar la condición o no haberse cumplido en
tiempo hábil;
6º Por confundirse la calidad de único
fideicomisario con la de único fiduciario.
Título IX
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho
real que consiste en la facultad de gozar de una cosa
con cargo de conservar su forma y substancia, y de
restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con
cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo
género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos
derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al
cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida
con la propiedad.
Art. 766. El derecho de usufructo se puede L. 19.585
constituir de varios modos: Art. 1º, Nº 69
1º Por la ley;
2º Por testamento;
3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;
4º Se puede también adquirir un usufructo por
prescripción.
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se
otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno
bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda
su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá
valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por
testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el
plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del
testador, valdrá el usufructo.
Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más
usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios
posteriores se considerarán como substitutos, para el
caso de faltar los anteriores antes de deferirse el
primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar
los otros; pero no durará sino por el tiempo que le
estuviere designado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 770. El usufructo podrá constituirse por
tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija
tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido
por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación
o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, según
los artículos precedentes, podrá agregarse una
condición, verificada la cual se consolide con la
propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la
expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del
usufructuario, según los casos, se mirará como no
escrita.
Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor
de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente,
por igual, o según las cuotas determinadas por el
constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios
dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de
común acuerdo les pareciere.
Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por
acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o
abintestato.
Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la
cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la
delación se encuentre, y tendrá derecho para ser
indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa
haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del
propietario.
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al
tiempo de la restitución.
Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la
caución a que es obligado, y se termine el inventario,
tendrá el propietario la administración con cargo de dar
el valor líquido de los frutos al usufructuario.
Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a
que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado
por el juez a instancia del propietario, se adjudicará
la administración a éste, con cargo de pagar al
usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida
la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados
de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a
interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar
prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que
fueren necesarios para el uso personal del usufructuario
y de su familia, le serán entregados bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores,
tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo
y del uso legítimo.
El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la
administración prestando la caución a que es obligado.
Art. 778. El propietario cuidará de que se haga el
inventario con la debida especificación, y no podrá
después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa
alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio
de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal
del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable
y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la
carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios,
habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la
totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho
del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere
dispuesto que terminado un usufructo parcial se
consolide con la propiedad.
Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble
tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales,
inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el
usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes
a la terminación del usufructo, pertenecerán al
propietario.
Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de
todas las servidumbres activas constituidas a favor de
ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas
constituidas en ella.
Art. 783. El goce del usufructuario de una heredad
se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo
de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que
derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no
dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y
canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario
aprovecharse de ellas, y no será responsable de la
disminución de productos que a consecuencia sobrevenga,
con tal que haya observado las disposiciones de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileordenanza respectiva.
Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a
los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras
accesiones naturales.
Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los
tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el
derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el
derecho de servirse de ella según su naturaleza y
destino; y al fin del usufructo no es obligado a
restituirla sino en el estado en que se halle,
respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros
que provengan de su dolo o culpa.
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero sólo con el incremento natural de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá
indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran
parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito,
el usufructuario no estará obligado a reponer los
animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos
que hayan podido salvarse.
Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de
otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor
que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario día por día.
Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución
del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar
los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto
entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión
desde que principia el usufructo.
Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o
gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente
permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente;
a menos que el propietario le releve de la prohibición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl usufructuario que contraviniere a esta
disposición, perderá el derecho de usufructo.
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la
facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya
celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al
arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará
substituido al usufructuario en el contrato.
Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las
expensas ordinarias de conservación y cultivo.
Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y en general las cargas periódicas
con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria
y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al
nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en
perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de
los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la
graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se
haya establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los
hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la
cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo
perjuicio al segundo.
Art. 797. Las obras o refacciones mayores
necesarias para la conservación de la cosa fructuaria,
serán de cargo del propietario, pagándole el
usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés
legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las
obras y refacciones mayores que exija la conservación de
la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de
estas cargas, podrá el usufructuario para libertar la
cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su
costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.
Art. 798. Se entienden por obras o refacciones
mayores las que ocurran por una vez o a largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación
y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por
vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el
usufructuario son obligados a reponerlo.
Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e
indemnizaciones a que, según los artículos precedentes,
es obligado el propietario.
Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir
cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya
hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito
alegarlas en compensación por el valor de los deterioros
que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si
puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel propietario no le abona lo que después de separados
valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el
usufructuario y el propietario relativamente a mejoras,
o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitución del usufructo.
Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo
de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos
ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las
servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir
sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las
usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan
inferido al dueño, si no las ha denunciado al
propietario oportunamente pudiendo.
Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden
pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague
con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la
competente caución de conservación y restitución a quien
corresponda.
Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión o
renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.
Art. 804. El usufructo se extingue generalmente por
la llegada del día o el evento de la condición
prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una
persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad,
y esa persona fallece antes, durará sin embargo el
usufructo hasta el día en que esa persona hubiera
cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Art. 805. En la duración legal del usufructo se
cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha
gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra
causa.
Art. 806. El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes L. 7.612
del día o condición prefijada para su terminación; Art. 1º
Por la resolución del derecho del constituyente,
como cuando se ha constituido sobre una propiedad
fiduciaria, y llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
Por prescripción;
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 807. El usufructo se extingue por la
destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se
destruye una parte, subsiste el usufructo en lo
restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio,
cesará para siempre por la destrucción completa de éste,
y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el
suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una
heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho
sobre toda ella.
Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y
se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tiempo que falta para su terminación.
Art. 809. El usufructo termina, en fin, por
sentencia de juez que a instancia del propietario lo
declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a
sus obligaciones en materia grave, o por haber causado
daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar,
o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la
terminación del usufructo.
Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de L. 5.521
familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, Art. 1º
como administrador de la sociedad conyugal, en los
bienesde la mujer, están sujetos a las reglas especiales
del título De la patria potestad y del título De la
sociedad conyugal.
Título X
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que
consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una
parte limitada de las utilidades y productos de una
cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar
en ella, se llama derecho de habitación.
Art. 812. Los derechos de uso y habitación se
constituyen y pierden de la misma manera que el
usufructo.
Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estarán
obligados a prestar caución.
Pero el habitador es obligado a inventario; y la
misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
Art. 814. La extensión en que se concede el derecho
de uso o de habitación se determina por el título que lo
constituye, y a falta de esta determinación en el
título, se regla por los artículos siguientes.
Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del
habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto L. 19.585
los que existen al momento de la constitución, como Art. 1º,
los que sobrevienen después, y esto aun cuando Nº 70
el usuario o el habitador no esté casado, ni haya
reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende asimismo el número de sirvientes
necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha
vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y
las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 816. En las necesidades personales del usuario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del habitador no se comprenden las de las industria o
tráfico en que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en
el acarreo de los objetos en que trafica, ni el
habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho,
por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con
la profesión o industria del que ha de ejercerlo,
aparezca destinada a servirle en ellas.
Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente
derecho a los objetos comunes de alimentación y
combustible, no a los de una calidad superior; y está
obligado a recibirlos del dueño o a tomarlos con su
permiso.
Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de
los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con
la moderación y cuidado propios de un buen padre de
familia; y están obligados a contribuir a las expensas
ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del
beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la
habitación que se dan caritativamente a personas
necesitadas.
Art. 819. Los derechos de uso y habitación son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar,
prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se
extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito
consumir en sus necesidades personales.
Título XI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente
servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto dueño.
Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el
gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se
llama activa, y con respecto al predio sirviente,
pasiva.
Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce
o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un
hecho actual del hombre, como la servidumbre de
acueducto por un canal artificial que pertenece al
predio dominante; y servidumbre discontinua la que se
ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y
supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre
de tránsito.
Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la
que sólo impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos
anteriores; y negativa, la que impone al dueño del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin
la servidumbre le sería lícito, como la de no poder
elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño
del predio sirviente la obligación de hacer algo, como
la del artículo 842.
Art. 824. Servidumbre aparente es la que está
continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se
hace por una senda o por una puerta especialmente
destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por
una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando
carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Art. 825. Las servidumbres son inseparables del
predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Art. 826. Dividido el predio sirviente, no varía la
servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en
que se ejercía.
Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de
los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin
aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una
servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere
la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o
camino destinado a ella.
Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre,
lo tiene igualmente a los medios necesarios para
ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de
una fuente situada en la heredad vecina, tiene el
derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya
establecido expresamente en el título.
Art. 829. El que goza de una servidumbre puede
hacer las obras indispensables para ejercerla; pero
serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario;
y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya
obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito
exonerarse de la obligación abandonando la parte del
predio en que deban hacerse o conservarse las obras.
Art. 830. El dueño del predio sirviente no puede
alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio
dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a
serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre,
podrá proponer que se varíe a su costa; y si las
variaciones no perjudican al predio dominante, deberán
ser aceptadas.
Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que
provienen de la natural situación de los lugares, o
legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias,
que son constituidas por un hecho del hombre.
Art. 832. Las disposiciones de este título se
entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o
locales sobre las servidumbres.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 1. De las servidumbres naturales
Art. 833. El predio inferior está sujeto a recibir
las aguas que descienden del predio superior
naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre
contribuya a ello.
No se puede por consiguiente dirigir un albañal o
acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido
esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna
que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio
dominante, que la grave.
Las servidumbres establecidas en este artículo se L. 9.909 Art. 9º
regirán por el Código de Aguas.
Art. 834. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 835. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 836. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 837. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 838. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
§ 2. De las servidumbres legales
Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al
uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público
son:
El uso de las riberas en cuanto necesario para la
navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas; L. 9.909 Art. 9º
Y las demás determinadas por los reglamentos u
ordenanzas respectivas.
Art. 840. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda
especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de
policía rural. Aquí se trata especialmente de las de
demarcación, cerramiento, tránsito, medianería,
acueducto, luz y vista.
Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho a
que se fijen los límites que lo separan de los predios
colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas
comunes.
Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de
los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del
predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que
lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de
los daños que de la remoción se le hubieren originado,
sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel delito.
Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho para
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de
las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos,
cercas vivas o muertas.
Art. 845. Si el dueño hace el cerramiento del predio L. 7.612
a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la Art. 1º
calidad y dimensiones que quiera, y el propietario
colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca
para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este
derecho por título o por prescripción de cinco años
contados como para la adquisición del dominio.
Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a los
dueños de los predios colindantes a que concurran a la
construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma
de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún
propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes
estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho
para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en
cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su
predio, pagando el valor del terreno necesario para la
servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglará
por peritos, tanto el importe de la indemnización, como
el ejercicio de la servidumbre.
Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito
en conformidad a los artículos precedentes, llega a no
ser indispensable para el predio dominante, por la
adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al
camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,
se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un
predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo
poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene
a quedar separada del camino, se entenderá concedida a
favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
Art. 851. La medianería es una servidumbre legal en
virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que
tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están
sujetos a las obligaciones recíprocas que van a
expresarse.
Art. 852. Existe el derecho de medianería para cada
uno de los dos dueños colindantes, cuando consta o por
alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo y a expensas comunes.
Art. 853. Toda pared de separación entre dos
edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en
que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre
corrales, jardines y campos, cuando cada una de las
superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si
una sola está cerrada de este modo, se presume que el
cerramiento le pertenece exclusivamente.
Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste
que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente
a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio
tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte,
aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la
mitad del valor del terreno en que está hecho el
cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción
de cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 855. Cualquiera de los dos condueños que
quiera servirse de la pared medianera para edificar
sobre ella, o hacerla sostener el peso de una
construcción nueva, debe primero solicitar el
consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa,
provocará un juicio práctico en que se dicten las
medidas necesarias para que la nueva construcción no
dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que
cualquiera de los condueños de una pared medianera puede
edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la
distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y
que si el vecino quisiere por su parte introducir
maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá
el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el
medio de la pared, sin dislocarlos.
Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas,
caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u
otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o
heredades vecinas, deberán observarse las reglas
prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora
sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se
aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o
infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez,
seguridad y salubridad de los edificios.
Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el
derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo
permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose
a las reglas siguientes:
1ª La nueva obra será enteramente a su costa.
2ª Pagará al vecino, a título de indemnización por
el aumento de peso que va a cargar sobre la pared
medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3ª Pagará la misma indemnización todas las veces
que se trate de reconstruir la pared medianera.
4ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas
del vecino situadas en la pared medianera.
5ª Si la pared medianera no es bastante sólida para
soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa,
indemnizando al vecino por la remoción y reposición de
todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o
estaba pegado a ella.
6ª Si reconstruyendo la pared medianera, fuere
necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el terreno del que construya la obra nueva.
7ª El vecino podrá en todo tiempo adquirir la
medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la
mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad
del terreno sobre que se haya extendido la pared
medianera, según el inciso anterior.
Art. 858. Las expensas de construcción,
conservación y reparación del cerramiento serán a cargo
de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a
prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse
de este cargo, abandonando su derecho de medianería,
pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared
que sostenga un edificio de su pertenencia.
Art. 859. Los árboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se
extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea
divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento
intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se
derriben dichos árboles, probando que de algún modo le
dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se
repondrán sin su consentimiento.
Art. 860. Derogado. L. 16.640 Art. 123
Art. 861. Toda heredad está sujeta a la servidumbre
de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las
aguas necesarias para el cultivo de sementeras,
plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
haya menester para el servicio doméstico de los
habitantes, o en favor de un establecimiento industrial
que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse
las aguas por la heredad sirviente a expensas del
interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el
Código de Aguas.
Art. 862. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 863. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 864. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 865. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 866. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 867. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 868. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 869. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 870. Las reglas establecidas en el Código de L. 9.909
Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los Art. 9º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se construyan para dar salida y dirección a las aguas
sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones
naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 871. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 872. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º
Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por
objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y
techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio
vecino, esté cerrado o no.
Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de
ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento
del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas
en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su
altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual
derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz
la contigüidad de la pared al predio vecino.
Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta a
las condiciones que van a expresarse.
1ª La ventana estará guarnecida de rejas de hierro,
y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres
centímetros de abertura o menos.
2ª La parte inferior de la ventana distará del
suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo
menos.
Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no
tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que le quite la luz.
Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser
medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo
tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo
consentimiento de ambos dueños.
Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,
patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a
menos que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de
la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc.,
y el plano vertical de la línea divisoria de los dos
predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la
misma medida a la menor distancia entre ellos.
Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas
lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus
aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre
la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro
predio, sino con voluntad de su dueño.
§ 3. De las servidumbres voluntarias
Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios
vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se
dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las
leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también
adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos
por las leyes.
Art. 881. Si el dueño de un predio establece un
servicio continuo y aparente a favor de otro predio que
también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o
pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá
el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre
los dos predios, a menos que en el título constitutivo
de la enajenación o de la partición se haya establecido
expresamente otra cosa.
Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas L. 16.952
clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo Art. 1º
pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el
goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden
adquirirse por título, o por prescripción de cinco
años.
Art. 883. El título constitutivo de servidumbre
puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño
del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 881,
puede también servir de título.
Art. 884. El título, o la posesión de la
servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882,
determina los derechos del predio dominante y las
obligaciones del predio sirviente.
§ 4. De la extinción de las servidumbres
Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
1º Por la resolución del derecho del que las ha
constituido;
2º Por la llegada del día o de la condición, si se
ha establecido de uno de estos modos;
3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e
irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el
otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se
separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por
el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una
heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de
los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando,
disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a
una misma persona;
4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo
desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde
que se haya ejecutado un acto contrario a la
servidumbre.
Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos
proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la
prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo puede correr la prescripción, no puede correr contra
ninguno.
Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las L. 16.952
cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, Art. 1º
revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con
tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres
años.
Art. 888. Se puede adquirir y perder por la
prescripción un modo particular de ejercer la
servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o
perderse la servidumbre misma.
Título XII
DE LA REIVINDICACION
Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es
la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.
§ 1. Qué cosas pueden reivindicarse
Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas
corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las
haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas
muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el
poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya
gastado en repararla y mejorarla.
Art. 891. Los otros derechos reales pueden
reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de
herencia.
Este derecho produce la acción de petición de
herencia, de que se trata en el Libro III.
Art. 892. Se puede reivindicar una cuota
determinada proindiviso, de una cosa singular.
§ 2. Quién puede reivindicar
Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,
absoluta o fiduciaria de la cosa.
Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se
pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de
la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por
prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni
contra el que posea con igual o mejor derecho.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 3. Contra quién se puede reivindicar
Art. 895. La acción de dominio se dirige contra el
actual poseedor.
Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se
reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia
de la persona a cuyo nombre la tiene.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por
poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será
condenado a la indemnización de todo perjuicio que de
este engaño haya resultado al actor.
Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar
contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o difícil su
persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era
ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que
se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo
hecho la enajenación.
Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra
un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero
las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por
razón de los frutos o de los deterioros que le eran
imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de
sus cuotas hereditarias.
Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por
hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse
la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer y
aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el
actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la
cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que
según este título corresponden a los poseedores de mala
fe en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo
acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre
ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que
durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de
restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador en los casos de los dos incisos
precedentes no será obligado al saneamiento.
Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal
mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o
deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su
secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en
él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el
caso de ser condenado a restituir.
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho
real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá
gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo
motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.
Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende al
embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba
como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
§ 4. Prestaciones mutuas
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la
cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue
secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de
custodia y conservación, y tendrá derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.
Art. 905. En la restitución de una heredad se
comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se
reputan como inmuebles por su conexión con ella, según
lo dicho en el título De las varias clases de bienes.
Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no
lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán
reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de
sus llaves.
En la restitución de toda cosa, se comprende la de
los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos
del poseedor.
Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de
los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la
cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en
ella, no es responsable de estos deterioros, sino en
cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo,
destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera
o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y
no solamente los percibidos sino los que el dueño
hubiera podido percibir con mediana inteligencia y
actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que
tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se
considerarán como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la
restitución de los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.
Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que
se le abonen las expensas necesarias invertidas en la
conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras
permanentes, como una cerca para impedir las
depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en
cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero
reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por
su naturaleza no dejan un resultado material permanente,
como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al
poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se
hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles,
hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que
valgan al tiempo de la restitución las obras en que
consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de
dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada
la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los
derechos que por el artículo siguiente se conceden al
poseedor de mala fe.
Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho
a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el
artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas
mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de
la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse
pagarle el precio que tendrían dichos materiales después
de separados.
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de
mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a
ellas el derecho que por el artículo precedente se
concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras
útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y
generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de
la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en
una proporción insignificante.
Art. 912. Se entenderá que la separación de los
materiales, permitida por los artículos precedentes, es
en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de
dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las
mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere
reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se
allanare a ello.
Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se
refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la
percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al
tiempo en que fueron hechas.
Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un
saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá
retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le
asegure a su satisfacción.
Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el que poseyendo a nombre ajeno retenga
indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin
ánimo de señor.
Título XIII
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos.
Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por
prescripción, como las servidumbres inaparentes o
discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoria
sino el que ha estado en posesión tranquila y no
interrumpida un año completo.
Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a las
mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría
sujeto su autor, si viviese.
Art. 920. Las acciones que tienen por objeto
conservar la posesión, prescriben al cabo de un año
completo, contado desde el acto de molestia o embarazo
inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al
cabo de un año completo contado desde que el poseedor
anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o
clandestina, se contará este año desde el último acto de
violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión
se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.
Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que
no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de
ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y
que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que
tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer
por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas
a conservar o recuperar el goce de sus respectivos
derechos, aun contra el propietario mismo. El
propietario es obligado a auxiliarlos contra todo
turbador o usurpador extraño, siendo requerido al
efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario,
el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan
al propietario; menos si se tratare de la posesión del
dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este
caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no
haya intervenido en el juicio.
Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará en
cuenta el dominio que por una o por otra parte se
alegue.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para
comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya
existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá
objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que
puedan probarse de la misma manera.
Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se
prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y
con tal que haya durado un año completo, no es admisible
ninguna prueba de posesión con que se pretenda
impugnarla.
Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo
por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho
el dominio, como el corte de maderas, la construcción de
edificios, la de cerramientos, las plantaciones o
sementeras, y otros de igual significación, ejecutados
sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la
posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya,
con indemnización de perjuicios.
Art. 927. La acción para la restitución puede
dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda
persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por
cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnización de
perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala
fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán
insólidum.
Art. 928. Todo el que violentamente ha sido
despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,
y que por poseer a nombre de otro, o por no haber
poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no
pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado
que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar
más que el despojo violento, ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior. Este derecho
prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el
resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra
parte las acciones posesorias que correspondan.
Art. 929. Los actos de violencia cometidos con
armas o sin ellas, serán además castigados con las penas
que por el Código Criminal correspondan.
Título XIV
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que
se prohíba toda obra nueva que se trate de construir
sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin
las obras necesarias para precaver la ruina de un
edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con
tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo
estrictamente necesario, y que, terminadas, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituyan las cosas al estado anterior, a costa del
dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos
conducentes a mantener la debida limpieza en los
caminos, acequias, cañerías, etc.
Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que
construidas en el predio sirviente embarazan el goce de
una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que
se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté
sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra
voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea
divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el
predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre
él.
Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio
vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse
al juez para que se mande al dueño de tal edificio
derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita
reparación; o para que, si la admite, se le ordene
hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere
a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o
se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave,
bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo
perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el
querellado la reparación de que habla el artículo
precedente, el que se encargue de hacerla conservará la
forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus
partes, salvo si fuere necesario alterarlas para
precaver el peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del
dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el
objeto de la querella.
Art. 934. Si notificada la querella, cayere el
edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará
de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso
fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar
a indemnización; a menos de probarse que el caso
fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera
derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubiere
precedido notificación de la querella.
Art. 935. Las disposiciones precedentes se
extenderán al peligro que se tema de cualesquiera
construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos
a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Art. 936. Derogado. L. 16.640 Art. 123
Art. 937. Ninguna prescripción se admitirá contra L. 9.909
las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente Art. 9º
dañoso.
Art. 938. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 939. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 940. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para
impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o
corrientes de agua, o materias húmedas que puedan
dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
árboles a menos distancia que la de quince decímetros,
ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a
gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se
planten a la que convenga para que no dañen a los
edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada
por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo
subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas
plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la
construcción de las paredes.
Art. 942. Si un árbol extiende sus ramas sobre
suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el
dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente
de las ramas, y cortar él mismo las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté
plantado a la distancia debida.
Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas
sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el
cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con
permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a conceder este
permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no
le resulte daño.
Art. 944. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 945. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º
Art. 946. Siempre que haya de prohibirse,
destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos,
puede intentarse la denuncia o querella contra todos
juntos o contra cualquiera de ellos; pero la
indemnización a que por los daños recibidos hubiere
lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio
de que los gravados con esta indemnización la dividan
entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la
obra.
Y si el daño sufrido o temido perteneciere a
muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la
denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a
la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero
ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que
él mismo haya sufrido, a menos que legitime su
personería relativamente a los otros.
Art. 947. Las acciones concedidas en este título no
tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre
legítimamente constituida.
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del
pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitan por ellos, los derechos concedidos a los
dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular
haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de
resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a
costa del querellado, con una suma que no baje de la
décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia
con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Art. 949. Las acciones municipales o populares se
entenderán sin perjuicio de las que competan a los
inmediatos interesados.
Art. 950. Las acciones concedidas en este título
para la indemnización de un daño sufrido, prescriben
para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben
mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se
instauraren dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el
denunciante o querellante podrá solamente perseguir su
derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según
las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito
el derecho.
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES
ENTRE VIVOS
Título I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título
universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto
en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa;
o en una o más especies indeterminadas de cierto género,
como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,
cuarenta fanegas de trigo.
Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento,
la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la
ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta
puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte
las que hace la ley, o el testamento de una persona
difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este L. 7.612
Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga Art. 2º
el hombre o la ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsignatario es la persona a quien se hace la
asignación.
Art. 954. Las asignaciones a título universal se
llaman herencias, y las asignaciones a título singular,
legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y
el asignatario de legado, legatario.
Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona
se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvas las excepciones legales.
Art. 956. La delación de una asignación es el
actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o
legatario en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesión se trata, si el heredero o legatario no es
llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse
la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que
dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en
este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución
suficiente de restituir la cosa asignada con sus
accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la
condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el
testador hubiere dispuesto que mientras penda la
condición de no hacer algo, pertenezca a otro
asignatario la cosa asignada.
Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos
a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha
deferido, transmite a sus herederos el derecho de
aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la
herencia de la persona que lo transmite.
Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder
una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna
de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1º Las costas de la publicación del testamento, si
lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión;
2º Las deudas hereditarias;
3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
4º Las asignaciones alimenticias forzosas. L. 19.585
El resto es el acervo líquido de que dispone el Art. 1º, Nº 71
testador o la ley.
Art. 960. Los impuestos fiscales que gravan toda la
masa, se extienden a las donaciones revocables que se
confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegados se cargarán a los respectivos asignatarios.
Art. 961. Será capaz y digna de suceder toda
persona a quien la ley no haya declarado incapaz o
indigna.
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario L. 7.612
existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se Art. 1º
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957,
pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de
la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo L. 16.952
de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que Art. 1º
existan, no se invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los diez años
subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio
importante, aunque el que lo presta no haya existido al
momento de la muerte del testador.
Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado
las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera
que no sean personas jurídicas.
Pero si la asignación tuviere por objeto la
fundación de una nueva corporación o establecimiento,
podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta,
valdrá la asignación.
Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de deferírsele la
herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente
por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y
no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona que antes de
deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de
dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.
Art. 965. Por testamento otorgado durante la última
enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno,
ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que
hubiere confesado al difunto durante la misma
enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años
anteriores al testamento; ni la orden, convento, o
cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus
deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia
parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de
bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían
heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.
Art. 966. Será nula la disposición a favor de un
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato
oneroso o por interposición de persona.
Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o
legado, mientras no prescriban las acciones que contra
él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileherederos o legatarios:
1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por
obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2º El que cometió atentado grave contra la vida, el
honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se
trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado L. 19.585
se pruebe por sentencia ejecutoriada; Art. 1º, Nº 72
3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,
que en el estado de demencia o destitución de la persona
de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto, o le impidió
testar;
5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero
hecho de la detención u ocultación.
Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo L. 18.802
mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el Art. 1, Nº 48
homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto
como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere
empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse,
sino cuando constare que el heredero o legatario no es
cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó
el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y
descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber,
demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender LEY 19904
claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo Art. 1º Nº 6 a)
llamado a sucederle abintestato, no pidió que se D.O. 03.10.2003
le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta
omisión un año entero: a menos que aparezca haberle
sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha
en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en L. 18.802
general a los que viven bajo tutela o curaduría. Art. 1, Nº 49
Esta causa de indignidad desaparece desde que el
impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o LEY 19904
sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 03.10.2003
Art. 971. 8º Son indignos de suceder el tutor o
curador que nombrados por el testador se excusaren sin
causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare
sin probar inconveniente grave, se hace igualmente
indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los
asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los
que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el
cargo.
Art. 972. 9º Finalmente, es indigno de suceder el
que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al
difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo
cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra
ninguna persona de las que por temor reverencial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al
difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de
la promesa.
Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en
los artículos precedentes no podrán alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos
que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el
difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de
testar ni después.
Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno,
si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera
de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a
la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos.
Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de L. 6.162
posesión de la herencia o legado. Art. 1º
Art. 976. La acción de indignidad no pasa contra
terceros de buena fe.
Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o L. 6.162
legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo Art. 1º
vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que
falte para completar los cinco años.
Art. 978. Los deudores hereditarios o
testamentarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no
tendrán ningún derecho a alimentos.
Título II
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los
bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso,
no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto
sus disposiciones.
Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes
para reglar la sucesión intestada o gravarla con
restituciones o reservas.
Art. 982. En la sucesión intestada no se atiende al
sexo ni a la primogenitura.
Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los L. 19.585
descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge Art. 1º, Nº 73
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por L. 10.271
la ley respectiva. Art. 1º
Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho
personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente
el grado de parentesco y los derechos hereditarios que
tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o
no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si
hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por
derecho de representación.
Art. 985. Los que suceden por representación
heredan en todos casos por estirpes, es decir, que
cualquiera que sea el número de los hijos que
representan al padre o madre, toman entre todos y por
iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o
madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por
cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes
la porción a que la ley los llama; a menos que la misma
ley establezca otra división diferente.
Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en L. 19.585
la descendencia del difunto y en la descendencia de sus Art. 1º, Nº 74
hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la
representación.
Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuya
herencia se ha repudiado.
Se puede asimismo representar al incapaz, al
indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia
del difunto.
Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros
herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con
aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, L. 19.585
por regla general, será equivalente al doble de lo que Art. 1º, Nº 75
por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.
Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual
a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará
de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte
de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta
parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto
se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 996.
Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le
sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de
grado más próximo.
En este caso, la herencia se dividirá en tres L. 19.585
partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Art. 1º, Nº 76
A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y,
a falta de cónyuge, los ascendientes.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más
próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorción hereditaria de los ascendientes.
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán
sus hermanos. L. 19.585
Entre los hermanos de que habla este artículo se Art. 1º, Nº 77
comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de
padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
Art. 991. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 78
Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,
cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros
colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble
conjunción, hasta el sexto grado inclusive. L. 19.585
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los Art. 1º, Nº 79
que sólo son parientes del difunto por parte de padre o
por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la
porción de los colaterales de doble conjunción, esto es,
los que a la vez son parientes del difunto por parte de
padre y por parte de madre. El colateral o los
colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los
otros.
Art. 993. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 80
Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que LEY 19947
hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no Art. TERCERO Nº 26
tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su D.O. 17.05.2004
mujer o marido. NOTA
Tampoco sucederán abintestato los padres del
causante si la paternidad o maternidad ha sido
determinada judicialmente contra su oposición, salvo que
mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo
203.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 995. A falta de todos los herederos
abintestato designados en los artículos precedentes,
sucederá el Fisco.
Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de
suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las
disposiciones testamentarias, y el remanente se
adjudicará a los herederos abintestato según las reglas
generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y
abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin
perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si
excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del
testador, en lo que de derecho corresponda.
En todo caso la regla del inciso primero se aplicará L. 19.585
una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a Art. 1º, Nº 82
ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 997. Los extranjeros son llamados a las
sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma
manera y según las mismas reglas que los chilenos.
Art. 998. En la sucesión abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de L. 19.585
la República, tendrán los chilenos a título de herencia o Art. 1º, Nº 83
de alimentos, los mismos derechos que según las leyes
chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada
de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la
sucesión de un chileno que deja bienes en país
extranjero.
Título III
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
§ 1. Del testamento en general
Art. 999. El testamento es un acto más o menos
solemne, en que una persona dispone del todo o de una
parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después
de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 1000. Toda donación o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o
promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las
mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las
donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales,
aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los
contratos entre vivos.
Art. 1001. Todas las disposiciones testamentarias
son esencialmente revocables, sin embargo de que el
testador exprese en el testamento la determinación de no
revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus
disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque
se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado
que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas
palabras o señales, se mirará esta disposición como no
escrita.
Art. 1002. Las cédulas o papeles a que se refiera
el testador en el testamento, no se mirarán como partes
de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de
lo que sin esta circunstancia valdrían.
Art. 1003. El testamento es un acto de una sola
persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en
el testamento otorgado por dos o más personas a un
tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los
otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1005. No son hábiles para testar:
1. Derogado; L. 7.612, Art. 2º
2. El impúber;
3. El que se hallare bajo interdicción por causa de
demencia;
4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio
por ebriedad u otra causa;
5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad LEY 19904
claramente. Art. 1º Nº 7
Las personas no comprendidas en esta enumeración D.O. 03.10.2003
son hábiles para testar.
Art. 1006. El testamento otorgado durante la
existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad
expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque
posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de
serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas
causas de inhabilidad.
Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo
haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
Art. 1008. El testamento es solemne, o menos
solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado
todas las solemnidades que la ley ordinariamente
requiere.
El menos solemne o privilegiado es aquel en que
pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por
consideración a circunstancias particulares,
determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel
en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a
los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel
en que no es necesario que los testigos tengan
conocimiento de ellas.
Art. 1009. La apertura y publicación del testamento
se harán ante el juez del último domicilio del testador;
sin perjuicio de las excepciones que a este respecto
establezcan las leyes.
Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a
la apertura y publicación de un testamento, se
cerciorará previamente de la muerte del testador.
Exceptúanse los casos en que según la ley deba
presumirse la muerte.
§ 2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado
en Chile
Art. 1011. El testamento solemne es siempre
escrito.
Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento
solemne, otorgado en Chile:
1. Derogado; L. 5.521, Art. 3º
2. Los menores de dieciocho años;
3. Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Todos los que actualmente se hallaren privados de
la razón;
5. Los ciegos;
6. Los sordos;
7. Los mudos;
8. Los condenados a alguna de las penas designadas
en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos; L. 5.521, Art. 1º
9. Los amanuenses del escribano que autorizare el
testamento;
10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;
11. Las personas que no entiendan el idioma del
testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1024.
Dos a lo menos de los testigos deberán estar L. 18.776
domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que Art. séptimo,
se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber Nº 15
leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y
dos cuando concurrieren cinco.
Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad
expresadas en el artículo precedente no se manifestare
en el aspecto o comportación de un testigo, y se
ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se
otorga, fundándose la opinión contraria en hechos
positivos y públicos, no se invalidará el testamento por
la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a
uno solo de los testigos.
Art. 1014. En Chile, el testamento solemne y abierto
debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos,
o ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras L. 18.776
del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Art. séptimo,
todo lo dicho en este título acerca del escribano, se Nº 16
entenderá respecto del juez de letras, en su caso.
Art. 1015. Lo que constituye esencialmente el
testamento abierto, es el acto en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo
hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado en todas sus partes
por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere,
y por unos mismos testigos.
Art. 1016. En el testamento se expresarán el nombre
y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la
nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile,
y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su
edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio;
los nombres de las personas con quienes hubiere contraído
matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de L. 19.585
cualesquier otros hijos del testador, con distinción de Art. 1º, Nº 84
vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de
cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que
respectivamente declaren el testador y testigos. Se
expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del
otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del
escribano, si asistiere alguno.
Art. 1017. El testamento abierto podrá haberse
escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescriba en uno o más actos, será todo él leído en alta
voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de
escribano por uno de los testigos, designado por el
testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a
la vista, y las personas cuya presencia es necesaria
oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Art. 1018. Termina el acto por las firmas del
testador y testigos, y por la del escribano, si lo
hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
mencionará en el testamento esta circunstancia
expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo
caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo,
expresándolo así.
Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo LEY 19904
que puedan darse a entender claramente, aunque no por Art. 1º Nº 8
escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante D.O. 03.10.2003
escribano o funcionario que haga las veces de tal.
En el caso del ciego, el testamento deberá leerse
en voz alta dos veces: la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos
elegido al efecto por el testador.
Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y
la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un
perito o especialista en lengua de señas, quien deberá,
en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el
contenido de la misma.
Deberá hacerse mención especial de estas
solemnidades en el testamento.
Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante L. 18.776
escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco Art. séptimo,
testigos, será necesario que se proceda a su publicación Nº 18
en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para
que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u
otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales
presentes reconozcan la firma del testador, las suyas
propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador
y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de
otras personas fidedignas.
En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y
fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar
con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore
en sus protocolos.
Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe L. 10.271
otorgarse ante un escribano y tres testigos. Art. 1º
Podrá hacer las veces de escribano el respectivo L. 18.776 Art.
juez letrado. Séptimo, Nº 19
Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podrá
otorgar testamento cerrado.
Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el
testamento cerrado es el acto en que el testador
presenta al escribano y testigos una escritura cerrada,
declarando de viva voz y de manera que el escribano y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del
artículo siguiente), que en aquella escritura se
contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta
declaración escribiéndola a presencia del escribano y
testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos
firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del testamento estará
cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no
pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o
marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad
de la cubierta.
El escribano expresará en el sobrescrito o
cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia
de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre,
apellido y domicilio del testador y de cada uno de los
testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador
y de los testigos, y por la firma y signo del escribano,
sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además
del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos,
y no habrá interrupción alguna sino en los breves
intervalos que algún accidente lo exigiere.
Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o
ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento
cerrado.
El testador escribirá de su letra, sobre la
cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el
idioma que prefiera, y hará del mismo modo la
designación de su persona, expresando, a lo menos, su
nombre, apellido y domicilio, y la nación a que
pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el
artículo precedente.
Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibir
su ejecución, será presentado al juez.
No se abrirá el testamento sino después que el
escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y
la del testador, declarando además si en su concepto
está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la
entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará
que el escribano y los testigos instrumentales
presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y
abonen las de los ausentes.
No pudiendo comparecer el escribano o funcionario
que autorizó el testamento, será reemplazado para las
diligencias de apertura por el escribano que el juez
elija.
En caso necesario, y siempre que el juez lo
estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del
escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc.
4º del artículo 1020.
Art. 1026. El testamento solemne, abierto o
cerrado, en que se omitiere cualquiera de las
formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según
los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las
designaciones prescritas en el artículo 1016, en el
inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será
por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda
acerca de la identidad personal del testador, escribano
o testigo.
§ 3. Del testamento solemne otorgado en país extranjero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito,
otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgó, y si además se probare
la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento
otorgado en país extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o
un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un
Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un
Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido
por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga
patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará
mención expresa del cargo, y de los referidos título y
patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o
Consulado.
Art. 1029. El testamento otorgado en la forma
prescrita en el artículo precedente y que no lo haya
sido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de
este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si
fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto
será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y
fin de cada página.
El jefe de Legación remitirá en seguida una copia
del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su
vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá
dicha copia al juez del último domicilio del difunto en
Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de
un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún domicilio en
Chile, será remitido el testamento por el Ministro de
Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago,
para su incorporación en los protocolos de la escribanía
que el mismo juez designe.
§ 4. De los testamentos privilegiados
Art. 1030. Son testamentos privilegiados:
1. El testamento verbal;
2. El testamento militar;
3. El testamento marítimo.
Art. 1031. En los testamentos privilegiados podrá
servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o
mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda
al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en
el número 8 del artículo 1012. Se requerirá además para
los testamentos privilegiados escritos que los testigos
sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo
prevenido en el artículo 1013.
Art. 1032. En los testamentos privilegiados el
testador declarará expresamente que su intención es
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestar: las personas cuya presencia es necesaria serán
unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto
será continuo, o sólo interrumpido en los breves
intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y
las que en los artículos siguientes se expresan.
Art. 1033. El testamento verbal será presenciado
por tres testigos a lo menos.
Art. 1034. En el testamento verbal el testador hace
de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera
que todos le vean, le oigan y entiendan.
Art. 1035. El testamento verbal no tendrá lugar
sino en los casos de peligro tan inminente de la vida
del testador, que parezca no haber modo o tiempo de
otorgar testamento solemne.
Art. 1036. El testamento verbal no tendrá valor
alguno si el testador falleciere después de los treinta
días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo
fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el
testamento, con las formalidades que van a expresarse,
dentro de los treinta días subsiguientes al de la
muerte.
Art. 1037. Para poner el testamento verbal por L. 18.776
escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional Art. séptimo
en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera Nº 20, letra a)
persona que pueda tener interés en la sucesión, y con
citación de los demás interesados residentes en la misma
jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los
individuos que lo presenciaron como testigos
instrumentales y a todas las otras personas cuyo
testimonio le pareciere conducente a esclarecer los
puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el
lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su
edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida
se hallaba en peligro inminente;
2. El nombre y apellido de los testigos
instrumentales y la comuna en que moran; L. 18.776
3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento. Art. séptimo,
Nº 20, letra b)
Art. 1038. Los testigos instrumentales depondrán
sobre los puntos siguientes:
1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio;
2. Si manifestó la intención de testar ante ellos;
3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Art. 1039. La información de que hablan los
artículos precedentes, será remitida al juez de letras
del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido
la información; y el juez, si encontrare que se han
observado las solemnidades prescritas, y que en la
información aparece claramente la última voluntad del
testador, fallará que según dicha información, el
testador ha hecho las declaraciones y disposiciones
siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaraciones y disposiciones como testamento del
difunto, y que se protocolice como tal su decreto.
No se mirarán como declaraciones o disposiciones
testamentarias sino aquellas en que los testigos que
asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Art. 1040. El testamento consignado en el decreto
judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma
manera que cualquier otro testamento auténtico.
Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de
los militares y de los demás individuos empleados en un
cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a
dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser
recibido por un capitán o por un oficial de grado
superior al de capitán o por un intendente de ejército,
comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico
o cirujano que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de
grado inferior al de capitán.
Art. 1042. El testamento será firmado por el
testador, si supiere y pudiere escribir, por el
funcionario que lo ha recibido y por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresará así en el testamento.
Art. 1043. Para testar militarmente será preciso
hallarse en una expedición de guerra, que esté
actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en
la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Art. 1044. Si el testador falleciere antes de
expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que
hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que
habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento
como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará
el testamento.
Art. 1045. El testamento llevará al pie el Visto
Bueno del jefe superior de la expedición o del
comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante
el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado al
principio y fin de cada página por dicho jefe o
comandante; el cual en seguida lo remitirá con la
posible brevedad y seguridad, al Ministro de Guerra,
quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el
caso del artículo 1029.
Art. 1046. Cuando una persona que puede testar
militarmente se hallare en inminente peligro, podrá
otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita;
pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir
el testador al peligro.
La información de que hablan los artículos 1037 y
1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor
de guerra o la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al juez del último
domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedente.
Art. 1047. Si el que puede testar militarmente
prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse
las solemnidades prescritas en el artículo 1023,
actuando como ministro de fe cualquiera de las personas
designadas al fin del inciso 1º del artículo 1041.
La carátula será visada como el testamento en el
caso del artículo 1045; y para su remisión se procederá
según el mismo artículo.
Art. 1048. Se podrá otorgar testamento marítimo a
bordo de un buque chileno de guerra en alta mar.
Será recibido por el comandante o por su segundo a
presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las
mismas firmas que el original.
Art. 1049. El testamento se guardará entre los
papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de
su otorgamiento en el diario.
Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile
arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente
diplomático o consular chileno, el comandante entregará
a este agente un ejemplar del testamento exigiendo
recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el
referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para
los efectos expresados en el artículo 1029.
Si el buque llegare antes a Chile, se entregará
dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales
efectos al Ministerio de Marina.
Art. 1051. Podrán testar en la forma prescrita por
el artículo 1048, no sólo los individuos de la
oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que
se hallaren a bordo del buque chileno de guerra en alta
mar.
Art. 1052. El testamento marítimo no valdrá, sino
cuando el testador hubiere fallecido antes de
desembarcar, o antes de expirar los noventa días
subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra
por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art. 1053. En caso de peligro inminente podrá
otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de
guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el
artículo 1046; y el testamento caducará si el testador
sobrevive al peligro.
La información de que hablan los artículos 1037 y
1038 será recibida por el comandante o su segundo, y
para su remisión al juez de letras por conducto del
Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el
artículo 1046.
Art. 1054. Si el que puede otorgar testamento
marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando
como ministro de fe el comandante de la nave o su
segundo.
Se observará además lo dispuesto en el artículo
1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio
de Marina para que se protocolice, como el testamento
según el artículo 1050.
Art. 1055. En los buques mercantes bajo bandera
chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por
el artículo 1048, recibiéndose el testamento por el
capitán o su segundo o el piloto, y observándose además
lo prevenido en el artículo 1050.
Título IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
§ 1. Reglas generales
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá
ser una persona cierta y determinada, natural o
jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por
indicaciones claras del testamento. De otra manera la
asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a
objetos de beneficencia, aunque no sean para
determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un L. 18.776
establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se Art. séptimo
darán al establecimiento de beneficencia que el Nº 21
Presidente de la República designe, prefiriendo alguno
de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin
especificar de otro modo su inversión, se entenderá
dejado a un establecimiento de beneficencia, y se
sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se
aplicará a los de la parroquia del testador.
Art. 1057. El error en el nombre o calidad del
asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda
acerca de la persona.
Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por
un error de hecho, de manera que sea claro que sin este
error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Art. 1059. Las disposiciones captatorias no
valdrán.
Se entenderán por tales aquellas en que el testador
asigna alguna parte de sus bienes a condición que el
asignatario le deje por testamento alguna parte de los
suyos.
Art. 1060. No vale disposición alguna testamentaria
que el testador no haya dado a conocer de otro modo que
por sí o no, o por una señal de afirmación o negación,
contestando a una pregunta.
Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen favor del escribano que autorizare el testamento, o
del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge
de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados,
empleados o asalariados del mismo.
No vale tampoco disposición alguna testamentaria en L. 10.271
favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, Art. 1º
ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Art. 1062. El acreedor cuyo crédito no conste sino
por el testamento, será considerado como legatario para
las disposiciones del artículo precedente.
Art. 1063. La elección de un asignatario, sea
absolutamente, sea de entre cierto número de personas,
no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los
parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del
grado más próximo, según el orden de la sucesión
abintestato, teniendo lugar el derecho de representación
en conformidad a las reglas legales; salvo que a la
fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado,
pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los
del grado inmediato.
Art. 1065. Si la asignación estuviere concebida o
escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos
o más personas ha querido designar el testador, ninguna
de dichas personas tendrá derecho a ella.
Art. 1066. Toda asignación deberá ser o a título
universal, o de especies determinadas o que por las
indicaciones del testamento puedan claramente
determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente
lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no
escrita.
Sin embargo, si la asignación se destinare a un
objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin
determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de
invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará
la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la
naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del
testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador pudo disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al defensor
de obras pías y a los herederos; y conformándose en
cuanto fuere posible a la intención del testador.
Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignación se
dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien
aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario
obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo
motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación
no resultare utilidad al heredero o legatario, no será
obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un
cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el
efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o
legatario.
Art. 1068. La asignación que por faltar el
asignatario se transfiere a distinta persona, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo
todas las obligaciones y cargas transferibles, y el
derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por demasiado gravada hubieren
repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a
ella por el testamento o la ley, se deferirá en último
lugar a las personas a cuyo favor se hubieren
constituido los gravámenes.
Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título
acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones
testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador
claramente manifestada, con tal que no se oponga a los
requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más
a la substancia de las disposiciones que a las palabras
de que se haya servido.
§ 2. De las asignaciones testamentarias condicionales
Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden
ser condicionales.
Asignación condicional es, en el testamento,
aquella que depende de una condición, esto es, de un
suceso futuro e incierto, de manera que según la
intención del testador no valga la asignación si el
suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se
sujetan a las reglas dadas en el título De las
obligaciones condicionales, con las excepciones y
modificaciones que van a expresarse.
Art. 1071. La condición que consiste en un hecho
presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la
disposición. Si existe o ha existido, se mira como no
escrita; si no existe o no ha existido, no vale la
disposición.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con
relación al momento de testar, a menos que se exprese
otra cosa.
Art. 1072. Si la condición que se impone como para
tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado
en vida del testador, y el testador al tiempo de testar
lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se
presumirá que el testador exige su repetición; si el
testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de
aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la
condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se
mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la
naturaleza del hecho.
Art. 1073. La condición de no impugnar el
testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a
las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.
Art. 1074. La condición impuesta al heredero o L. 19.221
legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no Art. 2º
escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes
de la edad de dieciocho años o menos.
Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición de permanecer en estado de viudedad; a menos
que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior
matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen L. 19.335
a que se provea a la subsistencia de una persona Art. 28, Nº 19
mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese
tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación,
o una pensión periódica.
Art. 1077. La condición de casarse o no casarse con
una persona determinada, y la de abrazar un estado o
profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque
sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo
condición suspensiva, no confieren al asignatario
derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de
implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la
condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los
frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el
testador no se los hubiere expresamente concedido.
Art. 1079. Las disposiciones condicionales que
establecen fideicomisos y conceden una propiedad
fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad
fiduciaria.
§ 3. De las asignaciones testamentarias a día
Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden
estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce
actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán
entonces a las reglas dadas en el título De las
obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
Art. 1081. El día es cierto y determinado, si
necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el
día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años
después de la fecha del testamento o del fallecimiento
del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha
de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la
muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o
no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo,
como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se
sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una
persona se case.
Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega
antes de la muerte del testador, se entenderá asignado
para después de sus días y sólo se deberá desde que se
abra la sucesión.
Art. 1083. El día incierto e indeterminado es
siempre una verdadera condición, y se sujeta a las
reglas de las condiciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1084. La asignación desde día cierto y
determinado da al asignatario, desde el momento de la
muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y
el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de
reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de
existir el asignatario en ese día, se sujetará a las
reglas de las asignaciones condicionales.
Art. 1085. La asignación desde día cierto pero
indeterminado, es condicional y envuelve la condición de
existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese
día, como cuando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en
el inciso 1º del artículo precedente.
Art. 1086. La asignación desde día incierto, sea
determinado o no, es siempre condicional.
Art. 1087. La asignación hasta día cierto, sea
determinado o no, constituye un usufructo a favor del
asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es L. 7.612
intransmisible por causa de muerte, y termina, como el Art. 1º
usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del
pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación, no
podrá durar más de treinta años.
Art. 1088. La asignación hasta día incierto pero
determinado, unido a la existencia del asignatario,
constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones
periódicas.
Si el día está unido a la existencia de otra
persona que el asignatario, se entenderá concedido el
usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra
persona, llegaría para ella el día.
§ 4. De las asignaciones modales
Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que
lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un
fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse
a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una
condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no
suspende la adquisición de la cosa asignada.
Art. 1090. En las asignaciones modales se llama
cláusula resolutoria la que impone la obligación de
restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria
cuando el testador no la expresa.
Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se
adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de
restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Art. 1092. Si el modo es en beneficio del
asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna,
salvo que lleve cláusula resolutoria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1093. Si el modo es por su naturaleza
imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o
concebido en términos ininteligibles, no valdrá la
disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es
solamente imposible en la forma especial prescrita por
el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no
altere la substancia de la disposición, y que en este
concepto sea aprobada por el juez con citación de los
interesados.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se
hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin
el gravamen.
Art. 1094. Si el testador no determinare
suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha
de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos,
consultando en lo posible la voluntad de aquél, y
dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda
por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa
asignada.
Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que
para el fin que el testador se haya propuesto sea
indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a
los herederos del asignatario.
Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la
cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo
favor se ha constituido el modo una suma proporcionada
al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada
acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere
ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no
gozará del beneficio que pudiera resultarle de la
disposición precedente.
§ 5. De las asignaciones a título universal
Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son
herederos: representan la persona del testador para
sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas
testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el
testamento mismo, y que no se imponen a determinadas
personas.
Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la
sucesión en términos generales que no designan cuotas,
como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a
Fulano", es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se
entenderá heredero de aquella cuota que con las
designadas en el testamento complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos sin
designación de cuota, dividirán entre sí por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque.
Art. 1099. Si hechas otras asignaciones se dispone
del remanente de los bienes y todas las asignaciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto la del remanente, son a título singular, el
asignatario del remanente es heredero universal; si
algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el
asignatario del remanente es heredero de la cuota que
reste para completar la unidad.
Art. 1100. Si no hubiere herederos universales,
sino de cuota, y las designadas en el testamento, no
componen todas juntas unidad entera, los herederos
abintestato se entienden llamados como herederos del
remanente.
Si en el testamento no hubiere asignación alguna a
título universal, los herederos abintestato son
herederos universales.
Art. 1101. Si las cuotas designadas en el
testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el
heredero universal se entenderá instituido en una cuota
cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número
total de herederos; a menos que sea instituido como
heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
Art. 1102. Reducidas las cuotas a un común
denominador, inclusas las computadas según el artículo
precedente, se representará la herencia por la suma de
los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero
por su numerador respectivo.
Art. 1103. Las disposiciones de este título se
entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la
ley concede a los legitimarios y al cónyuge
sobreviviente.
§ 6. De las asignaciones a título singular
Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de herederos, son
legatarios: no representan al testador; no tienen más
derechos ni cargas que los que expresamente se les
confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de
su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la
que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de
reforma.
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o
municipal y de uso público, o formen parte de un
edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de
deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas
pertenecientes al culto divino; pero los particulares
podrán legar a otras personas los derechos que tengan en
ellas, y que no sean según el derecho canónico
intransmisibles.
Art. 1106. Podrá ordenar el testador que se
adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o
para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignatario a quien se impone esta obligación no pudiere
cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa
enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho
asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo
precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiere sido antes
adquirida por el legatario o para el objeto de
beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la
adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio
equitativo.
Art. 1107. El legado de especie que no es del
testador, o del asignatario a quien se impone la
obligación de darla, es nulo; a menos que en el
testamento aparezca que el testador sabía que la cosa
no era suya o del dicho asignatario; o a menos de L. 19.585
legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente Art. 1º, Nº 85
del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se
procederá como en el del inciso 1º del artículo
precedente.
Art. 1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de
la muerte del testador, al dominio de éste o del
asignatario a quien se había impuesto la obligación de
darla, se deberá el legado.
Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el
legado de cosa ajena, que después de la muerte del
testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual,
sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo
que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.
Art. 1110. Si el testador no ha tenido en la cosa
legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá
que no ha querido legar más que esa parte, cuota o
derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es
obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o
derecho.
Art. 1111. Si al legar una especie se designa el
lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero
se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no
se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de
mediana calidad del mismo género, pero sólo a las
personas designadas en el artículo 1107.
Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya
cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en
que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso
que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador,
y no más.
Si la cantidad existente fuere menor que la
cantidad designada, sólo se deberá la cantidad
existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha
cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas
limitaciones:
1ª Valdrá siempre el legado de la cosa fungible
cuya cantidad se determine por el testador, a favor de
las personas designadas en el artículo 1107.
2ª No importará que la cosa legada no se encuentre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el lugar señalado por el testador, cuando el legado y
el señalamiento de lugar no forman una cláusula
indivisible.
Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí
trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de
trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino
respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase
de treinta fanegas.
Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, con
tal que llegue a existir.
Art. 1114. Si de muchas especies que existan en el
patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál,
se deberá una especie de mediana calidad o valor entre
las comprendidas en el legado.
Art. 1115. Los legados de género que no se limitan
a lo que existe en el patrimonio del testador, como una
vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa
de mediana calidad o valor del mismo género.
Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el
testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se
deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino
en favor de las personas designadas en el artículo 1107;
que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del
mismo género, aunque el testador les haya concedido la
elección.
Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no
tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y
no existe ninguna del mismo género entre los bienes del
testador, nada se deberá ni aun a las personas
designadas en el artículo 1107.
Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas
se diere expresamente a la persona obligada o al
legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer
o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a tercera
persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el juez, tendrá lugar la
regla del artículo 1114.
Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla
de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Art. 1118. La especie legada se debe en el estado
en que existiere al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y
que existan con ella.
Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los
terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya
agregado después del testamento, no se comprenderán en
el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo
demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no
pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
valieren más que el predio en su estado anterior, sólo
se deberá este segundo valor al legatario: si valieren
menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de
pagar el valor de las agregaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero el legado de una medida de tierra, como mil
metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la
adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no
pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.
Si se lega un solar y después el testador edifica
en él, sólo se deberá el valor del solar.
Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se
entenderán legadas las servidumbres que para su goce o
cultivo le sean necesarias.
Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o
con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el
inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el
ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega
de la misma manera una hacienda de campo, no se
entenderá que el legado comprende otras cosas, que las
que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y
se encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás
objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que
el testador expresamente designare.
Art. 1122. Si se lega un carruaje de cualquiera
clase, se entenderán legados los arneses y las bestias
de que el testador solía servirse para usarlo, y que al
tiempo de su muerte existan con él.
Art. 1123. Si se lega un rebaño, se deberán los
animales de que se componga al tiempo de la muerte del
testador, y no más.
Art. 1124. Si se legan a varias personas distintas
cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división
de ésta las reglas del párrafo precedente.
Art. 1125. La especie legada pasa al legatario con
sus servidumbres, censos y demás cargas reales.
Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no
enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún
derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá
por no escrita.
Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas
corporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito, se
entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los
intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte
del crédito o de los intereses que no hubiere recibido
el testador.
Art. 1128. Si la cosa que fue empeñada al testador,
se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino
el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente
que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.
Art. 1129. Si el testador condona en el testamento
una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor
aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin
noticia o consentimiento del testador, podrá el
legatario reclamar lo pagado.
Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe,
sin determinar suma, no se comprenderán en la
condonación sino las deudas existentes a la fecha del
testamento.
Art. 1131. Lo que se lega a un acreedor no se
entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se
expresa, o si por las circunstancias no apareciere
claramente que la intención del testador es pagar la
deuda con el legado.
Si así se expresare o apareciere, se deberá
reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el
testador, o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el
pago en los términos a que estaba obligado el deudor o
en los que expresa el testamento.
Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree
deber y no debe, la disposición se tendrá por no
escrita.
Si en razón de una deuda determinada se manda pagar
más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a
menos que aparezca la intención de donarlo.
Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento y
de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba
por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que
los otros legados de esta clase.
Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios
sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la
forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en consideración L. 19.221
la necesidad del legatario, sus relaciones con el Art. 2º
testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar
la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar
por toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del L. 19.221
legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y Art. 2º
cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada
se extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el
legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque
las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la
cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con
dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera substancialmente la cosa
legada mueble, como si de la madera hace construir un
carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el
legado.
§ 7. De las donaciones revocables
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1136. Donación revocable es aquella que el
donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que
donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que
donación irrevocable.
Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que
la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que
la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con
las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será
necesario, para que subsista después de la muerte del
donante, que éste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de
los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento
alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que
fuere de derecho; menos las que se hicieren entre
cónyuges, que podrán siempre revocarse.
Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de
personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son
nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir
asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una
de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen
como donaciones revocables.
Art. 1139. El otorgamiento de las donaciones
revocables se sujetará a las reglas del artículo 1000.
Art. 1140. Por la donación revocable, seguida de la
tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario
los derechos y contrae las obligaciones de
usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución
de conservación y restitución a que son obligados los
usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Art. 1141. Las donaciones revocables a título
singular son legados anticipados, y se sujetan a las
mismas reglas que los legados.
Recíprocamente, si el testador da en vida al
legatario el goce de la cosa legada, el legado es una
donación revocable.
Las donaciones revocables, inclusos los legados en
el caso del inciso precedente, preferirán a los legados
de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida
del testador, cuando los bienes que éste deja a su
muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Art. 1142. La donación revocable de todos los
bienes o de una cuota de ellos se mirará como una
institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la
muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes
o de una cuota de ellos ejercer los derechos de
usufructuario sobre las especies que se le hubieren
entregado.
Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por el
mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1144. Las donaciones revocables se confirman,
y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho
de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que
haya sobrevenido en el donatario alguna causa de
incapacidad o indignidad bastante para invalidar una
herencia o legado; salvo el caso del artículo 1137,
inciso 2º .
Art. 1145. Su revocación puede ser expresa o
tácita, de la misma manera que la revocación de las
herencias o legados.
Art. 1146. Las disposiciones de este párrafo, en
cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están
sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán
en el título De las asignaciones forzosas.
§ 8. Del derecho de acrecer
Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más
asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta
de éste se junta a las porciones de los otros, se dice
acrecer a ellas.
Art. 1148. Este acrecimiento no tendrá lugar entre
los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el
testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o
cuota se considerará en tal caso como un objeto
separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los
coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más personas por
iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Art. 1149. Habrá derecho de acrecer sea que se
llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en
cláusulas separadas de un mismo instrumento
testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos
distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado
en toda la parte que no le fuere común con el
llamamiento posterior.
Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se
reputarán por una sola persona para concurrir con otros
coasignatarios; y la persona colectiva formada por los
primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos
éstos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios
asociados por una expresión copulativa como Pedro y
Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como
los Hijos de Pedro.
Art. 1151. El coasignatario podrá conservar su
propia porción y repudiar la que se le defiere por
acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y
aceptar la segunda.
Art. 1152. La porción que acrece lleva todos sus
gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad
o aptitud personal del coasignatario que falta.
Art. 1153. El derecho de transmisión establecido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el artículo 957, excluye el derecho de acrecer.
Art. 1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso,
de habitación, o de una pensión periódica, conservan el
derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo,
uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos
se extingue hasta que falte el último coasignatario.
Art. 1155. El testador podrá en todo caso prohibir
el acrecimiento.
§ 9. De las sustituciones
Art. 1156. La sustitución es vulgar o
fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra
un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no
acepte, o que, antes de deferírsele la asignación,
llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que
extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez
aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Art. 1157. La sustitución que se hiciere
expresamente para algunos de los casos en que pueda
faltar el asignatario, se entenderá hecha para
cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo
que el testador haya expresado voluntad contraria.
Art. 1158. La sustitución puede ser de varios
grados, como cuando se nombra un sustituto al
asignatario directo, y otro al primer sustituto.
Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos
a uno.
Art. 1160. Si se sustituyen recíprocamente tres o
más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de
éste se dividirá entre los otros a prorrata de los
valores de sus respectivas asignaciones.
Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a
faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con
las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el
testador haya ordenado a este respecto.
Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del L. 19.585
testador, los descendientes del asignatario no por eso Art. 1º, Nº 86
se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador
haya expresado voluntad contraria.
Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de
sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
Art. 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en
que se llama a un fideicomisario, que en el evento de
una condición se hace dueño absoluto de lo que otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona poseía en propiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo
dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.
Art. 1165. Si para el caso de faltar el
fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le
nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se
entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los
artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto
alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su
expectativa, si faltan.
Art. 1166. La sustitución no debe presumirse
fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición
excluye manifiestamente la vulgar.
Título V
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el
testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no
las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; L. 19.585
2. Las legítimas; Art. 1º, Nº 87,
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los letra a)
descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. L. 19.585
Art. 1º, Nº 87,
letra b)
§ 1. De las asignaciones alimenticias que se deben a
ciertas personas
Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido
por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria;
menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a
uno o más partícipes de la sucesión.
Art. 1169. Derogado. L. 10.271 Art. 1º
Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán
obligados a devolución alguna en razón de las deudas o
cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero
podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor
de personas que por ley no tengan derecho a alimentos,
se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a alimentarios forzosos
fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias
corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de
bienes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 2. De la porción conyugal
Art. 1172.. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1173. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1174. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1175. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1176. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1177. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1178. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
Art. 1179. Derogado. L. 10.271 Art. 1º
Art. 1180. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 88
§ 3. De las legítimas y mejoras
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes
de un difunto que la ley asigna a ciertas personas
llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Art. 1182. Son legitimarios: L. 19.585
1. Los hijos, personalmente o representados por su Art. 1º, Nº 89
descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante
si la paternidad o la maternidad que constituye o de la
que deriva su paterentesco, ha sido determinada
judicialmente contra la oposición del respectivo padre o
madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado
ocasión a la separación judicial. LEY 19947
Art. TERCERO Nº 27
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis meses después de su publicación.
Art. 1183. Los legitimarios concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas de la
sucesión intestada.
Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el artículo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por
cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere
a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, L. 19.585
cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante Art. 1º, Nº 90
es la porción de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, cónyuge o
ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas
deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes:
dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las
legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con L. 19.585
que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a Art. 1º, Nº 90
uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no
legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a
su arbitrio.
Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla L. 19.585
el artículo precedente, se acumularán imaginariamente Art. 1º, Nº 91
al acervo líquido todas las donaciones revocables e
irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras,
según el estado en que se hayan encontrado las cosas
donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de
actualizar prudencialmente su valor a la época de la
apertura de la sucesión.
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo
imaginario.
Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios
hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el
valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte
de la suma formada por este valor y el del acervo
imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que
este exceso se agregue también imaginariamente al
acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.
Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo
absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas
rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los
legitimarios para la restitución de lo excesivamente
donado, procediendo contra los donatarios, en un orden
inverso al de las fechas de las donaciones, esto es,
principiando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los
otros.
Art. 1188. No se tendrá por donación sino lo que
reste, deducido el gravamen pecuniario a que la
asignación estuviere afecta.
Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados,
autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni
los dones manuales de poco valor.
Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en razón
de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo
imaginario, el déficit se sacará de los bienes con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia a toda otra inversión.
Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o L. 19.585
parte de su legítima por incapacidad, indignidad o Art. 1º, Nº 92
exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene
descendencia con derecho de representarle, dicho todo o
parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá
a formar las legítimas rigorosas de los otros.
Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda
aquella porción de los bienes de que el testador ha
podido disponer a título de mejoras, o con absoluta
libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado
sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman
legítimas efectivas.
Si concurren, como herederos, legitimarios con L. 10.271
quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1º
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de L. 18.802
este Libro. Art. 4º
Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible
de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los
legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre
vivos, puede imponer el testador los gravámenes que
quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1195.
Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón L. 19.585
de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, Art. 1º, Nº 93,
se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de letra a)
dividirse en la proporción que corresponda entre los
legitimarios.
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente L. 19.585
no fuere suficiente para completar la porción mínima Art. 1º, Nº 93,
que le corresponde en atención a lo dispuesto en el letra b)
artículo 988, la diferencia deberá pagarse también
con cargo a la cuarta de mejoras.
Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso
o la diferencia de que habla el artículo precedente, en
su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo
imaginario, este exceso o diferencia se imputará a la
cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto L. 19.585
de libre disposición, a que el difunto la haya destinado. Art. 1º, Nº 94
Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el
donante o testador la distribución que quiera entre sus
descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues L. 19.585
asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con Art. 1º, Nº 95
exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los partícipes de la L. 19.585
cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, Art. 1º, Nº 95
o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.
Art. 1196. Si no hubiere cómo completar las
legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los
artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a
prorrata.
Art. 1197. El que deba una legítima podrá en todo
caso señalar las especies en que haya de hacerse su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago; pero no podrá delegar esta facultad a persona
alguna, ni tasar los valores de dichas especies.
Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,
sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario,
que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su
legítima, a menos que en el testamento o en la
respectiva escritura o en acto posterior auténtico
aparezca que el legado o la donación ha sido a título de
mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de
un descendiente no se tomarán en cuenta para la
computación de las legítimas, ni de la cuarta de
mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se
hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas
imputaciones los presentes hechos a un descendiente con
ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado L. 19.585
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, Art. 1º, Nº 96
para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y
siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios
ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el
de legítima o mejora.
Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable o
irrevocable, a título de legítima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario
no adquiriere después la calidad de legitimario, se
resolverá la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la
donación, a título de legítima, al que era entonces
legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad,
indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera L. 19.585
de esos modos, las donaciones imputables a su legítima Art. 1º, Nº 97
se imputarán a la de sus descendientes.
Art. 1201. Se resolverá la donación revocable o L. 19.585
irrevocable que se hiciere a título de mejora a una Art. 1º, Nº 98
persona que se creía descendiente o ascendiente del
donante y no lo era.
Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente L. 18.802
o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por Art. 1º, Nº 54
incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.
También se resolverá la donación revocable que se
hiciere a título de mejora a una persona que se creía
cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por
incapacidad, indignidad o repudiación.
Art. 1202. No se imputarán a la legítima de una
persona las donaciones o las asignaciones testamentarias
que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del
artículo 1200, inciso 3º.
Art. 1203. Los desembolsos hechos para el pago de
las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se
imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido L. 19.585
útiles para el pago de dichas deudas. Art. 1º, Nº 99
Si el difunto hubiere declarado expresamente por
acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se
imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se
considerarán como una mejora.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el difunto en el caso del inciso anterior
hubiere asignado al mismo legitimario a título de mejora
alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero,
se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de
valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como
el difunto expresamente haya ordenado.
Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por
escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de
sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte
alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a L. 19.585
su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que Art. 1º, Nº 100
los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le
habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata
de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión
futura, entre un legitimario y el que le debe la
legítima, serán nulas y de ningún valor.
Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas,
revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de
mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al
donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en
el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al
donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la
muerte del donante; a menos que éste le haya donado
irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la
propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas.
Art. 1206. Si al donatario de especies que deban
imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan
las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y
exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás
asignatarios a que le cambien las especies, o le den su
valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad
inferior al valor de las mismas especies, y estuviere
obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer
este pago en dinero, o restituir una o más de dichas
especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por
lo que el valor actual de las especies que restituya
excediere al saldo que debe.
§ 4. De los desheredamientos
Art. 1207. Desheredamiento es una disposición
testamentaria en que se ordena que un legitimario sea
privado del todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a
las reglas que en este título se expresan.
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado
sino por alguna de las causas siguientes:
1ª Por haber cometido injuria grave contra el L. 19.585
testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, Art. 1º, Nº 101,
honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a)
ascendientes o descendientes;
2ª Por no haberle socorrido en el estado de
demencia o destitución, pudiendo;
3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para
impedirle testar;
4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un L. 19.585
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileascendiente, estando obligado a obtenerlo; Art. 1º, Nº 101,
5ª Por haber cometido un delito que merezca pena letra b)
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o L. 19.585
ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que Art. 1º, Nº 101,
el testador no cuidó de la educación del desheredado. letra c)
Los ascendientes y el cónyuge podrán ser
desheredados por cualquiera de las tres primeras
causas.
Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si
no se expresa en el testamento específicamente, y si
además no se hubiere probado judicialmente en vida del
testador, o las personas a quienes interesare el
desheredamiento no la probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su legítima dentro de los
cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión;
o dentro de los cuatro años contados desde el día en que
haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo
de abrirse la sucesión era incapaz.
Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el
desheredador no los limitare expresamente, se extienden
no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones
por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya
hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los alimentos, excepto L. 19.585
en los casos de injuria atroz. Art. 1º, Nº 102
Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como
las otras disposiciones testamentarias, y la revocación
podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado
tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el
desheredado será admitido a probar que hubo intención de
revocarlo.
Título VI
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
§ 1. De la revocación del testamento
Art. 1212. El testamento que ha sido otorgado
válidamente no puede invalidarse sino por la revocación
del testador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan
sin necesidad de revocación, en los casos previstos por
la ley.
La revocación puede ser total o parcial.
Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocado
expresamente en todo o parte, por un testamento solemne
o privilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en un testamento
privilegiado caducará con el testamento que la contiene,
y subsistirá el anterior.
Art. 1214. Si el testamento que revoca un
testamento anterior es revocado a su vez, no revive por
esta revocación el primer testamento, a menos que el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestador manifieste voluntad contraria.
Art. 1215. Un testamento no se revoca tácitamente
en todas sus partes por la existencia de otro u otros
posteriores.
Los testamentos posteriores que expresamente no
revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos
las disposiciones que no sean incompatibles con las
posteriores, o contrarias a ellas.
§ 2. De la reforma del testamento
Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador
no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán
derecho a que se reforme a su favor el testamento, y
podrán intentar la acción de reforma (ellos o las
personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro años contados desde el
día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su
calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no
tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en
él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro
años contados desde el día en que tomare esa
administración.
Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a
los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por
la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la
efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente
desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan
las donaciones entre vivos comprendidas en la
desheredación.
Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un
legitimario deberá entenderse como una institución de
heredero en su legítima.
Conservará además las donaciones revocables que el
testador no hubiere revocado.
Art. 1219. Contribuirán a formar o integrar lo L. 19.585
que en razón de su legítima se debe al demandante los Art. 1º, Nº 103
legitimarios del mismo orden y grado.
Art. 1220. Si el que tiene descendientes,
ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de
la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán
también derecho los legitimarios para que en eso se
reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.
Art. 1221. Derogado. L. 19.585
Art. 1º, Nº 103
Título VII
DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION,
REPUDIACION E INVENTARIO
§ 1. Reglas generales
Art. 1222. Desde el momento de abrirse una
sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y
papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello,
hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes
y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles
domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de
ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por
el ministerio del juez con las formalidades legales.
Art. 1223. Si los bienes de la sucesión estuvieren
esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere
abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los
herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de L. 18.776
los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan Art. séptimo,
por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el N° 22
correspondiente inventario, en su caso.
Art. 1224. El costo de la guarda y aposición de
sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de
la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre
una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola
parte.
Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o
repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre
administración de sus bienes, las cuales no podrán
aceptar o repudiar, sino por medio o con el
consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con
beneficio de inventario.
El marido requerirá el consentimiento de la mujer L. 19.585
casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar Art. 1º, Nº 105
o repudiar una asignación deferida a ella. Esta
autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos
últimos incisos del artículo 1749.
Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna,
sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación,
aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación intempestiva, y no
tendrá valor alguno, el permiso concedido por un
legitimario al que le debe la legítima para que pueda
testar sin consideración a ella.
Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar
condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de
la asignación y repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una persona se
transmite a sus herederos según el artículo 957, puede
cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.
Art. 1229. Se puede aceptar una asignación y
repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación
gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera
separadamente por derecho de acrecimiento o de
transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo a menos que se haya concedido al asignatario la
facultad de repudiarla separadamente.
Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o
transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto
que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se
entiende que por el mismo hecho acepta.
Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos
pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de
repudiar la herencia, y no obstante su repudiación
permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los
objetos substraídos.
El legatario que ha substraído objetos
pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que
como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no
teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir
el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente
a las penas que por el delito correspondan.
Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en
virtud de demanda de cualquier persona interesada en
ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta
declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al
de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de
otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo;
pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la
facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le
conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda
hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea
o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o
por legítimo representante en tiempo oportuno, se le
nombrará curador de bienes que le represente, y acepte
por él con beneficio de inventario.
Art. 1233. El asignatario constituido en mora de
declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los
requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el
caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el
de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias
de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que
no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el
valor total de la asignación en más de la mitad.
Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho
sino en los casos previstos por la ley.
Art. 1236. Los que no tienen la libre administración L. 7.612
de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título Art. 1°
universal, ni una asignación de bienes raíces, o de L. 18.802
bienes muebles que valgan más de un centavo, sin Art. 4°
autorización judicial con conocimiento de causa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para que
se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona
o su legítimo representante hayan sido inducidos por
fuerza o dolo a repudiar.
Art. 1238. Los acreedores del que repudia en
perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse
autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En
este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de
los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y
en el sobrante subsiste.
Art. 1239. Los efectos de la aceptación o
repudiación de una herencia se retrotraen al momento en
que ésta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de especies.
§ 2. Reglas particulares relativas a las herencias
Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la L. 18.776
sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota Art. séptimo,
de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya N° 23
conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado
su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o
dependientes del difunto, o de otra persona interesada
en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se
insertará esta declaración en un diario de la comuna, o
de la capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al
nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de
ellos, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y
aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo
el inventario, tomarán parte en la administración.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades
del heredero o herederos que administren serán las
mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no
serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo
de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de
heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto
que supone necesariamente su intención de aceptar, y que
no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su
calidad de heredero.
Art. 1242. Se entiende que alguien toma el título
de heredero, cuando lo hace en escritura pública o
privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de
tramitación judicial.
Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los
de inspección y administración provisoria urgente, no
son actos que suponen por sí solos la aceptación.
Art. 1244. La enajenación de cualquier efecto
hereditario, aun para objetos de administración urgente,
es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el
juez a petición del heredero, protestando éste que no es
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu ánimo obligarse en calidad de tal.
Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo
inventario solemne, sucede en todas las obligaciones
transmisibles del difunto a prorrata de su cuota
hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda
al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne, gozará del
beneficio de inventario.
Art. 1246. El que a instancia de un acreedor
hereditario o testamentario ha sido judicialmente
declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá
serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de
nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judicial
de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de
inventario.
§ 3. Del beneficio de inventario
Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en
no hacer a los herederos que aceptan responsables de las
obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta
concurrencia del valor total de los bienes que han
heredado.
Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos
quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros
no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio
de inventario.
Art. 1249. El testador no podrá prohibir a un
heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las
corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán
precisamente con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las herencias que
recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar
sino por el ministerio o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo,
las personas naturales o jurídicas representadas, no
serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión
sino hasta concurrencia de lo que existiere de la
herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse
empleado efectivamente en beneficio de ellas.
Art. 1251. Los herederos fiduciarios son obligados
a aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad de
aceptar con beneficio de inventario mientras no haya
hecho acto de heredero.
Art. 1253. En la confección del inventario se
observará lo prevenido para el de los tutores y
curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en
el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los
inventarios solemnes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1254. Si el difunto ha tenido parte en una
sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado
que la sociedad continúe con sus herederos después de su
muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse
dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin
perjuicio de que los asociados sigan administrándolos
hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello
se les exija caución alguna.
Art. 1255. Tendrán derecho de asistir al inventario L. 19.585
el albacea, el curador de la herencia yacente, los Art. 1º, Nº 106
herederos presuntos testamentarios o abintestato, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios
y todo acreedor hereditario que presente el título de
su crédito. Las personas antedichas podrán ser
representadas por otras que exhiban escritura pública
o privada en que se les cometa este encargo, cuando no
lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o
cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho de reclamar
contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.
Art. 1256. El heredero que en la confección del
inventario omitiere de mala fe hacer mención de
cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o
supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio
de inventario.
Art. 1257. El que acepta con beneficio de
inventario se hace responsable no sólo del valor de los
bienes que entonces efectivamente reciba, sino de
aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia
sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relación y tasación de estos bienes
al inventario existente con las mismas formalidades que
para hacerlo se observaron.
Art. 1258. Se hará asimismo responsable de todos
los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado;
sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de
cobrar, poniendo a disposición de los interesados las
acciones y títulos insolutos.
Art. 1259. Las deudas y créditos del heredero
beneficiario no se confunden con las deudas y créditos
de la sucesión.
Art. 1260. El heredero beneficiario será
responsable hasta por culpa leve de la conservación de
las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la
sucesión, y sólo será responsable de los valores en que
hubieren sido tasados.
Art. 1261. El heredero beneficiario podrá en todo
tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los
acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar
en especie, y el saldo que reste de los otros, y
obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la
cuenta que de su administración deberá presentarles.
Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela parte que de ellos hubiere cabido al heredero
beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá
el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a
los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan
sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de L. 18.776
la comuna o de la capital de provincia o de la capital de Art. séptimo,
la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban N° 24
de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible L. 7.612
documentada de todas las inversiones que haya hecho; y Art. 1°
aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por
el juez, el heredero beneficiario será declarado libre
de toda responsabilidad ulterior.
Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere a
una demanda la excepción de estar ya consumidos en el
pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la
porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo
presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo
posible documentada de todas las inversiones que haya
hecho.
§ 4. De la petición de herencia y de otras acciones del
heredero
Art. 1264. El que probare su derecho a una
herencia, ocupada por otra persona en calidad de
heredero, tendrá acción para que se le adjudique la
herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,
tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de
que el difunto era mero tenedor, como depositario,
comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no
hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 1265. Se extiende la misma acción no sólo a
las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al
difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya
tenido la herencia.
Art. 1266. A la restitución de los frutos y al
abono de mejoras en la petición de herencia, se
aplicarán las mismas reglas que en la acción
reivindicatoria.
Art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la
herencia no será responsable de las enajenaciones o
deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le
hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala
fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y
deterioros.
Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso de
la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias
reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan
sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin
embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la
herencia le complete lo que por el recurso contra
terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje
enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el
que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el
artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1269. El derecho de petición de herencia L. 16.952
expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el Art. 1°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso del inciso final del artículo 704, podrá oponer
a esta acción la prescripción de cinco años.
Título VIII
DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son
aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer
ejecutar sus disposiciones.
Art. 1271. No habiendo el testador nombrado
albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer
ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los
herederos.
Art. 1272. No puede ser albacea el menor de edad. L. 7.612
Ni las personas designadas en los artículos 497 Art. 1°
y 498.
Art. 1273. Derogado. L. 18.802 Art. 4°
Art. 1274. Derogado. L. 18.802 Art. 4°
Art. 1275. La incapacidad sobreviniente pone fin a
el albaceazgo.
Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera de
los interesados en la sucesión, señalará un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a
ejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el
juez en caso necesario ampliar por una sola vez el
plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer,
caducará su nombramiento.
Art. 1277. El albacea nombrado puede rechazar
libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se
hará indigno de suceder al testador, con arreglo al
artículo 971, inciso 2º.
Art. 1278. Aceptando expresa o tácitamente el
cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos
en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo con causa legítima le priva
sólo de una parte proporcionada de la asignación que se
le haya hecho en recompensa del servicio.
Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a los
herederos del albacea.
Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menos
que el testador haya concedido expresamente la facultad
de delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá constituir
mandatarios que obren a sus órdenes; pero será
responsable de las operaciones de éstos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos son
solidariamente responsables, a menos que el testador los
haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo
testador o el juez hayan dividido sus atribuciones y
cada uno se ciña a las que le incumban.
Art. 1282. El juez podrá dividir las atribuciones,
en ventaja de la administración, y a pedimento de
cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los
interesados en la sucesión.
Art. 1283. Habiendo dos o más albaceas con
atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de
la misma manera que se previene para los tutores en el
artículo 413.
El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir
entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar
separadamente; pero por esta sola autorización no se
entenderá que los exonera de su responsabilidad
solidaria.
Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre la
seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave
y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya
inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este
inventario, con citación de los herederos y de los demás
interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los
herederos capaces de administrar sus bienes, determinen
unánimemente que no se haga inventario solemne.
Art. 1285. Todo albacea será obligado a dar noticia L. 18.776
de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos Art. séptimo,
publicados en un diario de la comuna, o de la capital de N° 25
la provincia o de la capital de la región, si en aquélla
no lo hubiere.
Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado o
no a el albacea el pago de sus deudas, será éste
obligado a exigir que en la partición de los bienes se
señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las
deudas conocidas.
Art. 1287. La omisión de las diligencias prevenidas
en los dos artículos anteriores, hará responsable a el
albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los
acreedores.
Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán
sobre los herederos presentes que tengan la libre
administración de sus bienes, o sobre los respectivos
tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera,
que no está separada de bienes.
Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudas
hereditarias, lo hará precisamente con intervención de
los herederos presentes o del curador de la herencia
yacente en su caso.
Art. 1289. Aunque el testador haya encomendado a el
albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán
siempre expedita su acción contra los herederos, si el
albacea estuviere en mora de pagarles.
Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto a determinado heredero o legatario; para lo
cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia
yacente el dinero que sea menester y las especies
muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o
de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de
los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el
albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que
el legado consista en una obra o hecho particularmente
encomendado a el albacea y sometido a su juicio.
Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con
inserción de las respectivas cláusulas testamentarias,
al ministerio público; a quien asimismo denunciará la
negligencia de los herederos o legatarios obligados a
ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.
El ministerio público perseguirá judicialmente a
los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras
pías.
De los legados destinados a obras de piedad
religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías,
casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas,
y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y
al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso
ante la autoridad civil las providencias judiciales
necesarias para que los obligados a prestar estos
legados los cumplan.
El ministerio público, el defensor de obras pías y
el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también
proceder espontáneamente a la diligencia antedicha
contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.
El mismo derecho se concede a las municipalidades
respecto de los legados de utilidad pública en que se
interesen los respectivos vecindarios.
Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamente
el pago de especies legadas y se temiere fundadamente
que se pierdan o deterioren por negligencia de los
obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer
cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentes
procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente
de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para
el pago de las deudas o de los legados; y podrán los
herederos oponerse a la venta, entregando a el albacea
el dinero que necesite al efecto.
Art. 1294. Lo dispuesto en los artículos 394 y 412
se extenderá a los albaceas.
Art. 1295. El albacea no podrá parecer en juicio en
calidad de tal, sino para defender la validez del
testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a
efecto las disposiciones testamentarias que le incumban;
y en todo caso lo hará con intervención de los herederos
presentes o del curador de la herencia yacente.
Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea la
tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos
ellos.
El albacea tendrá en este caso las mismas
facultades y obligaciones que el curador de la herencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileyacente; pero no será obligado a rendir caución sino en
el caso del artículo 1297.
Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las
disposiciones de los artículos precedentes.
Art. 1297. Los herederos, legatarios o
fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea,
y a que respectivamente tuvieren derecho actual o
eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas
seguridades.
Art. 1298. El testador no podrá ampliar las
facultades del albacea, ni exonerarle de sus
obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en
este título.
Art. 1299. El albacea es responsable hasta de la
culpa leve en el desempeño de su cargo.
Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a
petición de los herederos o del curador de la herencia
yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en
la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de
cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo
lo que haya recibido a título de retribución.
Art. 1301. Se prohíbe a el albacea llevar a efecto
ninguna disposición del testador en lo que fuere
contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de
considerársele culpable de dolo.
Art. 1302. La remuneración del albacea será la que
le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará
al juez regularla, tomando en consideración el caudal y
lo más o menos laborioso del cargo.
Art. 1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y
determinado que se haya prefijado por el testador.
Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado
tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año
contado desde el día en que el albacea haya comenzado a
ejercer su cargo.
Art. 1305. El juez podrá prorrogar el plazo
señalado por el testador o la ley, si ocurrieren a el
albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.
Art. 1306. El plazo prefijado por el testador o la
ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio
de la partición de los bienes y de su distribución entre
los partícipes.
Art. 1307. Los herederos podrán pedir la
terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya
evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo
señalado por el testador o la ley, o ampliado por el
juez para su desempeño.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1308. No será motivo ni para la prolongación
del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o
condición estuviere pendiente; a menos que el testador
haya dado expresamente a el albacea la tenencia de las
respectivas especies o de la parte de bienes destinados
a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a
esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se
hubiere encomendado a el albacea, y cuyo día, condición
o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin
perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por
los artículos precedentes.
Art. 1309. El albacea, luego que cese en el
ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración,
justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
Art. 1310. El albacea, examinadas las cuentas por
los respectivos interesados, y deducidas las expensas
legítimas, pagará o cobrará el saldo, que en su contra o
a su favor resultare, según lo prevenido para los
tutores y curadores en iguales casos.
Título IX
DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
Art. 1311. El testador puede hacer encargos
secretos y confidenciales al heredero, a el albacea, y a
cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o
más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda
disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea
fiduciario.
Art. 1312. Los encargos que el testador hace
secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse
alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas
siguientes:
1ª Deberá designarse en el testamento la persona
del albacea fiduciario.
2ª El albacea fiduciario tendrá las calidades
necesarias para ser albacea y legatario del testador;
pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con
tal que no se halle en el caso del artículo 965.
3ª Deberán expresarse en el testamento las especies
o la determinada suma que ha de entregársele para el
cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá
la disposición.
Art. 1313. No se podrá destinar a dichos encargos
secretos, más que la mitad de la porción de bienes de
que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante
el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar
parte alguna de los bienes del testador a una persona
incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente
su cargo sujetándose a la voluntad del testador.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa prestación del juramento deberá preceder a la
entrega o abono de las especies o dineros asignados al
encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el
juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho
el encargo.
Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser
obligado, a instancia de un albacea general, o de un
heredero, o del curador de la herencia yacente, y con
algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la
cuarta parte de lo que por razón del encargo se le
entregue, para responder con esta suma a la acción de
reforma o a las deudas hereditarias, en los casos
prevenidos por ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la
apertura de la sucesión, se devolverá a el albacea
fiduciario la parte que reste, o se cancelará la
caución.
Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligado
en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto,
ni a dar cuenta de su administración.
Título X
DE LA PARTICION DE LOS BIENES
Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una
cosa universal o singular será obligado a permanecer en
la indivisión; la partición del objeto asignado podrá
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco
años, pero cumplido este término podrá renovarse el
pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los
lagos de dominio privado, ni a los derechos de
servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener
indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Art. 1318. Si el difunto ha hecho la partición por
acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en
cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
En especial, la partición se considerará contraria L. 19.585
a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Art. 1º, Nº 107
artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente.
Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuere
bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir
la partición mientras penda la condición. Pero los otros
coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando
competentemente al coasignatario condicional lo que
cumplida la condición le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se
observará lo prevenido en el título De la propiedad
fiduciaria.
Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su
cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el
vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ella.
Art. 1321. Si falleciere uno de varios
coasignatarios, después de habérsele deferido la
asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá
pedir la partición; pero formarán en ella una sola
persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio
de un procurador común.
Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general
los que administran bienes ajenos por disposición de la
ley, no podrán proceder a la partición de las herencias
o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos,
sin autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorización
para provocar la partición de los bienes en que tenga
parte su mujer: le bastará el consentimiento de su
mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere
imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en
subsidio.
Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados L. 10.271
habilitados para ejercer la profesión y que tengan la Art. 1°
libre disposición de sus bienes.
Son aplicables a los partidores las causales de
implicancia y recusación que el Código Orgánico de
Tribunales establece para los jueces.
Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que L. 18.776
haya hecho el difunto por instrumento público entre Art. séptimo,
vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea N°26
albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna L. 10.271
de las causales de implicancia o recusación que Art. 1°
establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre
que cumpla con los demás requisitos legales; pero
cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en
donde debe seguirse el juicio de partición que declare
inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos.
Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas
que, para las recusaciones, establece el Código de
Procedimiento Civil.
Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la
partición por sí mismos si todos concurren al acto,
aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre
disposición de sus bienes, siempre que no se presenten
cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre
la manera de hacer la división.
Serán, sin embargo, necesarias en este caso la
tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la
partición por la justicia ordinaria del mismo modo que
lo serían si se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre
disposición de sus bienes, podrán nombrar de común
acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer
también en alguna de las personas a que se refiere el
artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los
demás requisitos legales.
Los partidores nombrados por los interesados no
pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia
o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Si no se acuerdan en la designación, el juez, a L. 10.271
petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un Art. 1°
partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a
las reglas del Código de Procedimiento Civil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1326. Si alguno de los coasignatarios no
tuviere la libre disposición de sus bienes, el
nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el
juez, deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposición la mujer casada
cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso
el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en
subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en
conformidad al artículo 1232, inciso final, le
representará en la partición y administrará los que en
ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría
de bienes.
Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptar
este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en
testamento, no acepta el encargo, se observará lo
prevenido respecto del albacea en igual caso.
Art. 1328. El partidor que acepta el encargo,
deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la
debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.
Art. 1329. La responsabilidad del partidor se
extiende hasta la culpa leve; y en el caso de
prevaricación, declarada por el juez competente, además
de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las
penas legales que correspondan al delito, se constituirá
indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de
últimas voluntades en el artículo 1300.
Art. 1330. Antes de proceder a la partición, se
decidirán por la justicia ordinaria las controversias
sobre derechos a la sucesión por testamento o
abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad
de los asignatarios.
Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de
objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que
en consecuencia no deban entrar en la masa partible,
serán decididas por la justicia ordinaria; y no se
retardará la partición por ellas. Decididas a favor de
la masa partible, se procederá como en el caso del
artículo 1349.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá la partición
suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición
de los asignatarios a quienes corresponda más de la
mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Art. 1332. La ley señala al partidor, para efectuar
la partición, el término de dos años contados desde la
aceptación de su cargo.
El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo,
como mejor les parezca, aun contra la voluntad del
testador.
Art. 1333. Las costas comunes de la partición serán
de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Art. 1334. El partidor se conformará en la
adjudicación de los bienes a las reglas de este título;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvo que los coasignatarios acuerden legítima y
unánimemente otra cosa.
Art. 1335. El valor de tasación por peritos será la
base sobre que procederá el partidor para la
adjudicación de las especies; salvo que los
coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido
en otra, o en que se liciten las especies, en los casos
previstos por la ley.
Art. 1336. El partidor, aun en el caso del artículo
1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o
los herederos, estará obligado a formar el lote e
hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión
de este deber le hará responsable de todo perjuicio
respecto de los acreedores.
Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno
de los coasignatarios se deba, y procederá a la
distribución de los efectos hereditarios, teniendo
presentes las reglas que siguen:
1ª Entre los coasignatarios de una especie que no
admita división, o cuya división la haga desmerecer,
tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por
ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a
pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio
se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de
tasación o el convencional mencionado en el artículo
1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la
adjudicación de una especie, el legitimario será
preferido al que no lo sea.
3ª Las porciones de uno o más fundos que se
adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en
recibir porciones separadas, o que de la continuidad
resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de
la separación al adjudicatario.
4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo
que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea dueño.
5ª En la división de fundos se establecerán las
servidumbres necesarias para su cómoda administración y
goce.
6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de
un predio, podrá el partidor con el legítimo
consentimiento de los interesados separar de la
propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por
cuenta de la asignación.
7ª En la partición de una herencia o de lo que de
ella restare, después de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar
la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los
coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad
que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa
partible.
8ª En la formación de los lotes se procurará no
sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos;
pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los
objetos que no admitan cómoda división o de cuya
separación resulte perjuicio; salvo que convengan en
ello unánime y legítimamente los interesados.
9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar
contra el modo de composición de los lotes, antes de
efectuarse el sorteo.
10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho a que su cuota hereditaria se entere con L. 19.385
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia mediante la adjudicación en favor suyo de Art. 1º, Nº 108
la propiedad del inmueble en que resida y que sea o
haya sido la vivienda principal de la familia, así
como del mobiliario que lo guarnece, siempre que
ellos formen parte del patrimonio del difunto.
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se
constituya en su favor derechos de habitación y de uso,
según la naturaleza de las cosas, con carácter de
gratuitos y vitalicios.
El derecho de habitación no será oponible a
terceros de buena fe mientras no se inscriba la
resolución que lo constituye en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el
uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el
Título X del Libro II.
El derecho a la adjudicación preferente de que
habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.
11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos L. 19.585
1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial Art. 1º, Nº 108
para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los
números precedentes, aun cuando algunos o todos los
coasignatarios sean menores u otras personas que no
tengan la libre administración de sus bienes.
Art. 1338. Los frutos percibidos después de la
muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán
del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a
los frutos y accesiones de ellas desde el momento de
abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido
desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en
estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese
día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos
que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o géneros no
tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento
en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o
géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de
frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos
y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata
de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y
accesiones pertenecientes a los asignatarios de
especies.
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la
masa la deducción de que habla el inciso anterior,
siempre que no haya una persona directamente gravada
para la prestación del legado: habiéndose impuesto por
el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios,
éste sólo sufrirá la deducción.
Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de la
adjudicación de las especies a los asignatarios de
cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de
las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la
estimación del valor de ellas.
Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiese
tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la
correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que
los otros herederos acepten, será oído.
Los acreedores hereditarios o testamentarios no
serán obligados a conformarse con este arreglo de los
herederos para intentar sus demandas.
Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfundido con bienes pertenecientes a otras personas
por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge,
contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas,
u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a
la separación de patrimonios, dividiendo las especies
comunes según las reglas precedentes.
Art. 1342. Siempre que en la partición de la masa L. 7.612
de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés Art. 1°
personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o
personas bajo tutela o curaduría, será necesario
someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Art. 1343. Efectuada la partición, se entregarán a
los partícipes los títulos particulares de los objetos
que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido
división pertenecerán a la persona designada al efecto
por el testador, o en defecto de esta designación, a la
persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo
de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de
permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo
pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por
sorteo.
Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber
sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos
los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido
jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios
ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a
otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la
venta de cosa ajena.
Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la
posesión del objeto que le cupo en la partición, o que
haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros
partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia,
y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro años contados
desde el día de la evicción.
Art. 1346. No ha lugar a esta acción:
1. Si la evicción o la molestia procediere de causa
sobreviniente a la partición;
2. Si la acción de saneamiento se hubiere
expresamente renunciado;
3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la
evicción por su culpa.
Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entre
los partícipes a prorrata de sus cuotas.
La porción del insolvente grava a todos a prorrata
de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.
Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden
de la misma manera y según las mismas reglas que los
contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que
ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Art. 1349. El haber omitido involuntariamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgunos objetos no será motivo para rescindir la
partición. Aquella en que se hubieren omitido, se
continuará después, dividiéndolos entre los partícipes
con arreglo a sus respectivos derechos.
Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar la
acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y
asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o
rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en
todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de
error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
Art. 1352. La acción de nulidad o de rescisión
prescribe respecto de las particiones según las reglas
generales que fijan la duración de esta especie de
acciones.
Art. 1353. El partícipe que no quisiere o no
pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión,
conservará los otros recursos legales que para ser
indemnizado le correspondan.
Título XI
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre
los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar
sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al
pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino
hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 1356 y 1526.
Art. 1355. La insolvencia de uno de los herederos
no grava a los otros; excepto en los casos del artículo
1287, inciso segundo.
Art. 1356. Los herederos usufructuarios o
fiduciarios dividen las deudas con los herederos
propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en
los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios
tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones
en conformidad a los referidos artículos.
Art. 1357. Si uno de los herederos fuere acreedor o
deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción
hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le
quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata
por el resto de su crédito, y les estará obligado a
prorrata por el resto de su deuda.
Art. 1358. Si el testador dividiere entre los
herederos las deudas hereditarias de diferente modo que
el que en los artículos precedentes se prescribe, los
acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con dichos artículos o en conformidad con
las disposiciones del testador, según mejor les
pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que
sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se
les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por
sus coherederos.
Art. 1359. La regla del artículo anterior se aplica
al caso en que, por la partición o por convenio de los
herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de
diferente modo que como se expresa en los referidos
artículos.
Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán
como carga de los herederos en común, sino cuando el
testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos
de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se
dividirán entre ellos como el testador lo hubiere
dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a
prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los
referidos artículos.
Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día desde aquel en que se defieran, pero
no podrán pedirse sino a la expiración de los
respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,
podrá exigirse cada pago desde el principio del
respectivo período, y no habrá obligación de restituir
parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la
expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una
continuación de la que el testador pagaba en vida,
seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el
testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad
expresa del testador.
Art. 1362. Los legatarios no son obligados a L. 10.271
contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones Art. 1°
que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las
deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a
legados alguna parte de la porción de bienes que la ley
reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos
de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse
la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar
las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los
legatarios es en subsidio de la que tienen contra los
herederos.
Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al L. 10.271
pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la Art. 1°
cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán
a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y
la porción del legatario insolvente no gravará a los
otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros
legatarios aquellos a quienes el testador hubiere
expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las
contribuciones de los demás legatarios, quedare
incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán
obligados al pago aun los legatarios exonerados por el
testador.
Los legados de obras pías o de beneficencia pública
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderán exonerados por el testador, sin necesidad
de disposición expresa, y entrarán a contribución
después de los legados expresamente exonerados; pero los
legados estrictamente alimenticios a que el testador es
obligado por ley, no entrarán a contribución sino
después de todos los otros.
Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado,
lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte
de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en
que el gravamen exceda al provecho.
Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesión están
sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá
acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles,
sin perjuicio del recurso del heredero a quien
pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la
cuota que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del
inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será
cada uno de éstos responsable sino de la parte que le
quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se repartirá entre
todos los herederos a prorrata.
Art. 1366. El legatario que en virtud de una
hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una
deuda hereditaria con que el testador no haya
expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley
en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la
obligación de otra persona que el testador mismo, el
legatario no tendrá acción contra los herederos.
Art. 1367. Los legados con causa onerosa que pueda
estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción
del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van
a expresarse:
1ª Que se haya efectuado el objeto.
2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la
inversión de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el
legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la
cantidad que constare haberse invertido.
Art. 1368. Si el testador deja el usufructo de una
parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la
desnuda propiedad a otra, el propietario y el
usufructuario se considerarán como una sola persona para
la distribución de las obligaciones hereditarias y
testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las
obligaciones que unidamente les quepan se dividirán
entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1ª Será del cargo del propietario el pago de las
deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando
obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses
corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo
que continuare el usufructo.
2ª Si el propietario no se allanare a este pago,
podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del
usufructo tendrá derecho a que el propietario le
reintegre el capital sin interés alguno.
3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una
hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se
aplicará al usufructuario la disposición del artículo
1366.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1369. Las cargas testamentarias que recayeren
sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán
satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento
las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que
por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda
indemnización o interés alguno.
Art. 1370. Cuando imponiéndose cargas
testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no
determinare el testador si es el propietario o el
usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1368.
Pero si las cargas consistieren en pensiones
periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa,
serán cubiertas por el usufructuario durante todo el
tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le
indemnice de este desembolso el propietario.
Art. 1371. El usufructo constituido en la partición
de una herencia está sujeto a las reglas del artículo
1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
Art. 1372. El propietario fiduciario y el
fideicomisario se considerarán en todo caso como una
sola persona respecto de los demás asignatarios para la
distribución de las deudas y cargas hereditarias y
testamentarias, y la división de las deudas y cargas se
hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de
que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin
interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el
fiduciario sin derecho a indemnización alguna.
Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podrán
ejercer las acciones a que les da derecho el testamento
sino conforme al artículo 1360.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren
los legados entre los herederos de diferente modo,
podrán los legatarios entablar sus acciones, o en
conformidad a esta distribución, o en conformidad al
artículo 1360, o en conformidad al convenio de los
herederos.
Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, ni
tercera oposición, se pagará a los acreedores
hereditarios a medida que se presenten, y pagados los
acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente
gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los
legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les
quepa en la contribución a las deudas.
Ni será exigible esta caución cuando la herencia
está manifiestamente exenta de cargas que puedan
comprometer a los legatarios.
Art. 1375. Los gastos necesarios para la entrega de
las cosas legadas se mirarán como una parte de los
mismos legados.
Art. 1376. No habiendo en la sucesión lo bastante
para el pago de todos los legados, se rebajarán a
prorrata.
Art. 1377. Los títulos ejecutivos contra el difunto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo serán igualmente contra los herederos; pero los
acreedores no podrán entablar o llevar adelante la
ejecución, sino pasados ocho días después de la
notificación judicial de sus títulos.
Título XII
DEL BENEFICIO DE SEPARACION
Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los
acreedores testamentarios podrán pedir que no se
confundan los bienes del difunto con los bienes del
heredero; y en virtud de este beneficio de separación
tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les
cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias
con preferencia a las deudas propias del heredero.
Art. 1379. Para que pueda impetrarse el beneficio
de separación no es necesario que lo que se deba sea
inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto
o bajo condición.
Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separación subsiste mientras no haya
prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1º Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por
deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza
del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya
de manos del heredero, o se han confundido con los
bienes de éste, de manera que no sea posible
reconocerlos.
Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán
derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la
separación de bienes de que hablan los artículos
precedentes.
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios
por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará
a los demás acreedores de la misma que la invoquen y
cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en
el caso del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los
bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores
propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la
sucesión que no gocen del beneficio.
Art. 1383. Los acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan obtenido la separación, o RECTIFICACION
aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del D.O. 14.07.2000
artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes
del heredero, sino después que se hayan agotado los
bienes a que dicho beneficio les dio un derecho
preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta
acción los otros acreedores del heredero hasta que se
les satisfaga en el total de sus créditos.
Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto L. 10.271
hechas por el heredero dentro de los seis meses Art. 1°
subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no
hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios
o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los acreedores hereditarios o
testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo
mismo se extiende a la constitución de hipotecas o
censos.
Art. 1385. Si hubiere bienes raíces en la sucesión,
el decreto en que se concede el beneficio de separación
se inscribirá en el Registro o Registros que por la
situación de dichos bienes corresponda, con expresión de
las fincas a que el beneficio se extienda.
Título XIII
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por
el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona,
que la acepta.
Art. 1387. Es hábil para donar entre vivos toda
persona que la ley no haya declarado inhábil.
Art. 1388. Son inhábiles para donar los que no
tienen la libre administración de sus bienes; salvo en
los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.
Art. 1389. Es capaz de recibir entre vivos toda
persona que la ley no ha declarado incapaz.
Art. 1390. No puede hacerse una donación entre L. 7.612
vivos a persona que no existe en el momento de la Art. 1°
donación.
Si se dona bajo condición suspensiva, será también
necesario existir al momento de cumplirse la condición;
salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º
del artículo 962. Art. 1391. Las incapacidades de
recibir herencias y legados según los artículos 963 y
964 se extienden a las donaciones entre vivos.
Art. 1391. Las incapacidades de
recibir herencias y legados según los
artículos 963 y 964 se extienden a las
donaciones entre vivos.
Art. 1392. Es nula asimismo la donación hecha al
curador del donante, antes que el curador haya exhibido
las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo
hubiere en su contra.
Art. 1393. La donación entre vivos no se presume,
sino en los casos que expresamente hayan previsto las
leyes.
Art. 1394. No dona el que repudia una herencia,
legado o donación, o deja de cumplir la condición a que
está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados
por el juez para substituirse a un deudor que así lo
hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del
sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
Art. 1395. No hay donación en el comodato de un
objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse
en arriendo.
Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.
Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de
percibir los réditos de un capital colocado a interés o
a censo.
Art. 1396. Los servicios personales gratuitos no
constituyen donación, aunque sean de aquellos que
ordinariamente se pagan.
Art. 1397. No hace donación a un tercero el que a
favor de éste se constituye fiador, o constituye una
prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones
al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está
solvente el deudor; pero hace donación el que remite una
deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no
debe.
Art. 1398. No hay donación, si habiendo por una
parte disminución de patrimonio, no hay por otra
aumento; como cuando se da para un objeto que consume el
importe de la cosa donada, y de que el donatario no
reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
Art. 1399. No hay donación en dejar de interrumpir
la prescripción.
Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de
cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada
por escritura pública e inscrita en el competente
Registro.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de
una deuda de la misma especie de bienes.
Art. 1401. La donación entre vivos que no se L.7.612
insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos Art.1°
centavos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización de juez
competente, solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se
contravenga a ninguna disposición legal.
Art. 1402. Cuando lo que se dona es el derecho L. 7.612
de percibir una cantidad periódicamente, será Art. 1°
necesaria la insinuación, siempre que la suma de las
cantidades que han de percibirse en un decenio
excediere de dos centavos.
Art. 1403. La donación a plazo o bajo condición no
producirá efecto alguno, si no constare por escritura
privada o pública en que se exprese la condición o
plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y
la insinuación e inscripción en los mismos términos que
para las donaciones de presente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1404. Las donaciones con causa onerosa, como
para que una persona abrace una carrera o estado, o a
título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán
por escritura pública, expresando la causa; y no siendo
así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa, de que se habla
en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en
los términos de los artículos 1401, 1402 y 1403.
Art. 1405. Las donaciones en que se impone al
donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse
en una suma determinada de dinero, no están sujetas a
insinuación, sino con descuento del gravamen.
Art. 1406. Las donaciones que con los requisitos
debidos se hagan los esposos uno a otro en las
capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación,
ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones,
cualquiera que sea la clase o valor de las cosas
donadas.
Art. 1407. Las donaciones a título universal, sean
de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen,
además de la insinuación y del otorgamiento de escritura
pública, y de la inscripción en su caso, un inventario
solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este
inventario, se entenderá que el donante se los reserva,
y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.
Art. 1408. El que hace una donación de todos sus
bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua
subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo
tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados
o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a
título de propiedad, o de un usufructo o censo
vitalicio, lo que se estimare competente, habida
proporción a la cuantía de los bienes donados.
Art. 1409. Las donaciones a título universal no se
extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste
disponga lo contrario.
Art. 1410. Lo dispuesto en el artículo 1401
comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo
de restituir a un tercero.
Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o
por medio de una persona que tuviere poder especial suyo
al intento o poder general para la administración de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin L.19.585
poder especial ni general, cualquier ascendiente o Art.1º,Nº 109
descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar
y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las
aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se
extienden a las donaciones.
Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha
sido aceptada, y notificada la aceptación al donante,
podrá éste revocarla a su arbitrio.
Art. 1413. Las donaciones con cargo de restituir a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tercero, se hacen irrevocables en virtud de la
aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1411.
El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar
hasta el momento de la restitucion; pero podrá repudiar
antes de ese momento.
Art. 1414. Aceptada la donación por el fiduciario,
y notificada la aceptación al donante, podrán los dos de
común acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones
que quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aun
revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda
oponerse a ello el fideicomisario.
Se procederá para alterar en estos términos la
donación, como si se tratase de un acto enteramente
nuevo.
Art. 1415. El derecho de transmisión establecido
para la sucesión por causa de muerte en el artículo 957,
no se extiende a las donaciones entre vivos.
Art. 1416. Las reglas concernientes a la
interpretación de las asignaciones testamentarias, al
derecho de acrecer y a las substituciones, plazos,
condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a
las donaciones entre vivos.
En lo demás que no se oponga a las disposiciones de
este título, se seguirán las reglas generales de los
contratos.
Art. 1417. El donante de donación gratuita goza del
beneficio de competencia en las acciones que contra él
intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una
promesa, o donación de futuro, sea demandando la entrega
de las cosas que se le han donado de presente.
Art. 1418. El donatario a título universal tendrá
respecto de los acreedores las mismas obligaciones que
los herederos; pero sólo respecto de las deudas
anteriores a la donación, o de las futuras que no
excedan de una suma específica, determinada por el
donante en la escritura de donación.
Art. 1419. La donación de todos los bienes o de una
cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no
priva a los acreedores del donante de las acciones que
contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al
donatario expresamente o en los términos del artículo
1380, número 1°.
Art. 1420. En la donación a título singular puede
imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas
del donante, con tal que se exprese una suma determinada
hasta la cual se extienda este gravamen.
Los acreedores, sin embargo, conservarán sus
acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del
artículo precedente.
Art. 1421. La responsabilidad del donatario
respecto de los acreedores del donante, no se extenderá
en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al
tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas,
constando este valor por inventario solemne o por otro
instrumento auténtico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo mismo se extiende a la responsabilidad del
donatario por los otros gravámenes que en la donación se
le hayan impuesto.
Art. 1422. El donatario de donación gratuita no
tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya
principiado por una promesa.
Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no dan
acción de saneamiento por evicción, sino cuando el
donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario
gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá
siempre derecho para que se le reintegre lo que haya
invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes,
que no parecieren compensados por los frutos naturales y
civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de
competencia del donante.
Art. 1424. La donación entre vivos no es resoluble L. 19.585
porque después de ella le haya nacido al donante uno Art. 1º,Nº110
o más hijos, a menos que esta condición resolutoria se
haya expresado en escritura pública de la donación.
Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en el
caso del artículo 1187.
Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora de
cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá
derecho el donante o para que se obligue al donatario a
cumplirlo, o para que se rescinda la donación.
En este segundo caso será considerado el donatario
como poseedor de mala fe, para la restitución de las
cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave
hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta
entonces en desempeño de su obligación, y de que se
aprovechare el donante.
Art. 1427. La acción rescisoria concedida por el
artículo precedente terminará en cuatro años desde el
día en que el donatario haya sido constituido en mora de
cumplir la obligación impuesta.
Art. 1428. La donación entre vivos puede revocarse
por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho
ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de
heredar al donante.
Art. 1429. En la restitución a que fuere obligado
el donatario por causa de ingratitud será considerado
como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho
ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Art. 1430. La acción revocatoria termina en cuatro
años contados desde que el donante tuvo conocimiento del
hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que
haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que
el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante,
o ejecutándose después de ella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos la acción revocatoria se transmitirá
a los herederos.
Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido L. 19.585
el juicio, o por otro impedimento, se hallare Art. 1º, Nº 11
imposibilitado de intentar la acción que se le concede
por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre
mientras viva, y dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera
de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de
que hablan los artículos anteriores, no dará acción
contra terceros poseedores, ni para la extinción de las
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos
sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1º Cuando en escritura pública de la donación
(inscrita en el competente registro, si la calidad de
las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido
al donatario enajenarlas, o se ha expresado la
condición;
2º Cuando antes de las enajenaciones o de la
constitución de los referidos derechos, se ha notificado
a los terceros interesados, que el donante u otra
persona a su nombre se propone intentar la acción
resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el
donatario;
3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes
donados, o a constituir los referidos derechos, después
de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción
contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de
las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a
la fecha de la enajenación.
Art. 1433. Se entenderán por donaciones
remuneratorias las que expresamente se hicieren en
remuneración de servicios específicos, siempre que éstos
sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública,
según los casos, que la donación ha sido remuneratoria,
o si en la escritura no se especificaren los servicios,
la donación se entenderá gratuita.
Art. 1434. Las donaciones remuneratorias, en cuanto
equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son
rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este
valor, deberán insinuarse.
Art. 1435. El donatario que sufriere evicción de la
cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá
derecho a exigir el pago de los servicios que el donante
se propuso remunerarle con ella, en cuanto no
aparecieren haberse compensado por los frutos.
Art. 1436. En lo demás, las donaciones
remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este
título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
Título I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEFINICIONES
Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como
los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario L. 19.585
de la persona que se obliga, como en la aceptación de Art. 1º, Nº 112
una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;
ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria
o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre
los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
personas.
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de
las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente.
Art. 1440. El contrato es gratuito o de
beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo,
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer
una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida, se llama aleatorio.
Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste
por sí mismo sin necesidad de otra convención, y
accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera
que no pueda subsistir sin ella.
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se
refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia
de ciertas formalidades especiales, de manera que sin
ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual
cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas
que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y
las puramente accidentales. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce
efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;
son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a
un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
Título II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1445. Para que una persona se obligue a otra
por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1º
que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto
o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una
causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra.
Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz,
excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes,
los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden LEY 19904
darse a entender claramente. Art. 1º Nº 1
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, D.O. 03.10.2003
y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los L. 18.802
disipadores que se hallen bajo interdicción de Art. 1º, Nº 57
administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas
a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos.
Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para
representarla, produce respecto del representado iguales
efectos que si hubiese contratado él mismo.
Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de
una tercera persona, aunque no tenga derecho para
representarla; pero sólo esta tercera persona podrá
demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su
aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que concurrieron a
él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo
hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se
compromete a que por una tercera persona, de quien no es
legítimo representante, ha de darse, hacerse o no
hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y
si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción
de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.
Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no
vicia el consentimiento.
Art. 1453. El error de hecho vicia el
consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o
contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las
partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela identidad de la cosa específica de que se trata, como
si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender
cierta cosa determinada, y el comprador entendiese
comprar otra.
Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el
consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial
del objeto sobre que versa el acto o contrato, es
diversa de lo que se cree; como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata, y
realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la
cosa no vicia el consentimiento de los que contratan,
sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de
ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de
la otra parte.
Art. 1455. El error acerca de la persona con quien
se tiene intención de contratar no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta
persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente
se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de
los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la
nulidad del contrato.
Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento,
sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en
una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad,
sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género
todo acto que infunde a una persona un justo temor de
verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus
ascendientes o descendientes a un mal irreparable y
grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1457. Para que la fuerza vicie el
consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que
es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la
fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener
el consentimiento.
Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además
aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo
han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra
las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo.
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los demás debe
probarse.
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener
por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o
no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser
objeto de la declaración.
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser
objetos de una declaración de voluntad, sino las que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespera que existan; pero es menester que las unas y las
otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo
menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto
o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea
física y moralmente posible. Es físicamente imposible el
que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible
el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas
costumbres o al orden público.
Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que
contraviene al derecho público chileno. Así la promesa
de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida
por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
Art. 1463. El derecho de suceder por causa de
muerte a una persona viva no puede ser objeto de una
donación o contrato, aun cuando intervenga el
consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una
legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima
o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales
contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las cosas que no están en el comercio;
2º De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otra persona;
3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a
menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en
ello;
4º De especies cuya propiedad se litiga, sin
permiso del juez que conoce en el litigio.
Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una
cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en
ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación
del dolo futuro no vale.
Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las
deudas contraídas en juego de azar, en la venta de
libros cuya circulación es prohibida por autoridad
competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y
de impresos condenados como abusivos de la libertad de
la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por
las leyes.
Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa
real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto
o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que
no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa ilícita.
Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara
inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de
nulidad.
Título III
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE
NATURALES
Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º Las contraídas por personas que teniendo L. 18.802
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, Art. 1º, Nº 58
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores
adultos;
2º Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción;
3º Las que proceden de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos
civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4º Las que no han sido reconocidas en juicio por
falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud
de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que
el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía
la libre administración de sus bienes.
Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza la
acción intentada contra el naturalmente obligado, no
extingue la obligación natural.
Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y
cláusulas penales constituidas por terceros para
seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Título IV
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1473. Es obligación condicional la que depende
de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro
que puede suceder o no.
Art. 1474. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la
negativa, en que una cosa no acontezca.
Art. 1475. La condición positiva debe ser física y
moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las
leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la
que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es
opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe mirarán también como imposibles las que están
concebidas en términos ininteligibles.
Art. 1476. Si la condición es negativa de una cosa
físicamente imposible, la obligación es pura y simple;
si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho
inmoral o prohibido, vicia la disposición.
Art. 1477. Se llama condición potestativa la que
depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual
la que depende de la voluntad de un tercero o de un
acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del
acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un
acaso.
Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas
bajo una condición potestativa que consista en la mera
voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de
cualquiera de las partes, valdrá.
Art. 1479. La condición se llama suspensiva si,
mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho.
Art. 1480. Si la condición suspensiva es o se hace
imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo
sentido y el modo de cumplirlas son enteramente
ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o
inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su
naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho
ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso
1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho que depende de la
voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra
persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la
hace imposible, o porque la otra persona de cuya
voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se
tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario
haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la
asignación se vale de medios ilícitos para que la
condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona
de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no
coopere a él, se tendrá por cumplida.
Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha
llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento
contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo
dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse,
y no se ha verificado.
Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo
que las partes han probablemente entendido que lo fuese,
y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es
el que han entendido las partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar
una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o
curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se
entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.
Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse
literalmente, en la forma convenida.
Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la
obligación condicional, sino verificada la condición
totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse
la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se
hubiere cumplido.
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la
condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor,
se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el
deudor es obligado al precio, y a la indemnización de
perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la
condición, se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que
haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por
ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin
derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que
el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor;
en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda
el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo
uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de
perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el
objeto a que según su naturaleza o según la convención
se destina, se entiende destruir la cosa.
Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria,
deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal
condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor
del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si
quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.
Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no
se deberán los frutos percibidos en el tiempo
intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o
los contratantes, según los varios casos, hayan
dispuesto lo contrario.
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta
la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a
su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del
contrato, con indemnización de perjuicios.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo,
o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena,
no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo
condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegravamen, sino cuando la condición constaba en el título
respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en
el intervalo entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la condición, se transmite a sus
herederos; y lo mismo sucede con la obligación del
deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones
testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo
las providencias conservativas necesarias.
Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del
Libro III sobre las asignaciones testamentarias
condicionales o modales, se aplican a las convenciones
en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos
precedentes.
Título V
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o
tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las
leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de
una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en
términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y
aplicación discuerden las partes.
Art. 1495. Lo que se paga antes de cumplirse el
plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el
valor de condiciones.
Art. 1496. El pago de la obligación no puede
exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla
en notoria insolvencia;
2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa
suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor
podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o
mejorando las cauciones.
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a
menos que el testador haya dispuesto o las partes
estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago
acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo
se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo
dispuesto en el artículo 2204.
Art. 1498. Lo dicho en el Título IV del Libro III
sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a
las convenciones.
Título VI
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1499. Obligación alternativa es aquella por la
cual se deben varias cosas, de tal manera que la
ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de
las otras.
Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe
pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que
alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a
que acepte parte de una y parte de otra.
La elección es del deudor, a menos que se haya
pactado lo contrario.
Art. 1501. Siendo la elección del deudor, no puede
el acreedor demandar determinadamente una de las cosas
debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a su
arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que
alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección es del acreedor, y alguna de
las cosas que alternativamente se le deben perece por
culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio,
pedir el precio de esta cosa y la indemnización de
perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
Art. 1503. Si una de las cosas alternativamente
prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega
a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las
otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a
ella.
Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas
en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se
extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará obligado al precio
de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección
es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el
acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.
Título VII
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene
por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al
deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que
se designa.
Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor
no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que
el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa
perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa
alguna.
Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligación
es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
Título VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1508. Obligaciones de género son aquellas en
que se debe indeterminadamente un individuo de una clase
o género determinado.
Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor
no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el
deudor queda libre de ella, entregando cualquier
individuo del género, con tal que sea de una calidad a
lo menos mediana.
Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género
no extingue la obligación, y el acreedor no puede
oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que
debe.
Título IX
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por
muchas personas o para con muchas la obligación de una
cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer
caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la
deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el
crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o
de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o
por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y
entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en
todos los casos en que no la establece la ley.
Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por
muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba
de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente
respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de
otros.
Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a
cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a
menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues
entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la
novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera
de los acreedores solidarios, extingue la deuda con
respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo
haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al
deudor.
Art. 1514. El acreedor podrá dirigirse contra todos
los deudores solidarios conjuntamente, o contra
cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste
pueda oponérsele el beneficio de división.
Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor
contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la
obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la
parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o
tácitamente la solidaridad respecto de uno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos,
cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o
cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en
la carta de pago, sin la reserva especial de la
solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la
acción solidaria del acreedor contra los otros deudores,
por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta
por el deudor a cuyo beneficio se renunció la
solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los
deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la
división de la deuda.
Art. 1517. La renuncia expresa o tácita de la
solidaridad de una pensión periódica se limita a los
pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros
cuando el acreedor lo expresa.
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a
cualquiera de los deudores solidarios no podrá después
ejercer la acción que se le concede por el artículo
1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al
primero en la deuda.
Art. 1519. La novación entre el acreedor y uno
cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los
otros, a menos que éstos accedan a la obligación
nuevamente constituida.
Art. 1520. El deudor solidario demandado puede
oponer a la demanda todas las excepciones que resulten
de la naturaleza de la obligación, y además todas las
personales suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el
crédito de un codeudor solidario contra el demandante,
si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la
mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos
quedan obligados solidariamente al precio, salva la
acción de los codeudores contra el culpable o moroso.
Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa
o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el
deudor culpable o moroso.
Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la
deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios
equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de
acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero
limitada respecto de cada uno de los codeudores a la
parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán éstos
responsables entre sí, según las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte
entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya
exonerado de la solidaridad.
Art. 1523. Los herederos de cada uno de los
deudores solidarios son, entre todos, obligados al total
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la deuda; pero cada heredero será solamente
responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda
a su porción hereditaria.
Título X
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible
según tenga o no por objeto una cosa susceptible de
división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de
tránsito o la de hacer construir una casa son
indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le da
el carácter de indivisible.
Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo
exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es
solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del
deudor insolvente no gravará a sus codeudores.
Exceptúanse los casos siguientes:
1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige
contra aquel de los codeudores que posea, en todo o
parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no
puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el
total de la deuda; y el acreedor a quien se ha
satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la
prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras
no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto,
aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.
3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa
se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación,
es exclusiva y solidariamente responsable de todo
perjuicio al acreedor.
4º Cuando por testamento o por convención entre los
herederos, o por la partición de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar
el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o
contra este heredero por el total de la deuda, o contra
cada uno de los herederos por la parte que le
corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el
difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni
aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos
podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para
pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva
su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa
indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio
al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser
obligado a entenderse con los otros para el pago de la
cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para
ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el
pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su
acción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6º Cuando la obligación es alternativa, si la
elección es de los acreedores, deben hacerla todos de
consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno
todos éstos.
Art. 1527. Cada uno de los que han contraído
unidamente una obligación indivisible, es obligado a
satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado
solidaridad, y cada uno de los acreedores de una
obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir
el total.
Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha
contraído una obligación indivisible es obligado a
satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del
acreedor puede exigir su ejecución total.
Art. 1529. La prescripción interrumpida respecto de
uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es
igualmente respecto de los otros.
Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la
obligación indivisible, podrá pedir un plazo para
entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla
entre todos; a menos que la obligación sea de tal
naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso
podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento,
quedándole a salvo su acción contra los demás deudores
para la indemnización que le deban.
Art. 1531. El cumplimiento de la obligación
indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue
respecto de todos.
Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir
el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores
remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus
coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma,
abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que
haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que
resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la
obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede
intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de
la obligación indivisible se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos
los perjuicios.
Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que
deba efectuarse en común, el uno está pronto a
cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será
responsable de los perjuicios que de la inejecución o
retardo del hecho resultaren al acreedor.
Título XI
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1535. La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la
obligación principal.
Art. 1536. La nulidad de la obligación principal
acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta
no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona,
imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por
ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación
principal no tenga efecto por falta del consentimiento
de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a
favor de un tercero, y la persona con quien se estipula
se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora,
no puede el acreedor demandar a su arbitrio la
obligación principal o la pena, sino sólo la obligación
principal; ni constituido el deudor en mora, puede el
acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la
obligación principal y la pena, sino cualquiera de las
dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que
se haya estipulado que por el pago de la pena no se
entiende extinguida la obligación principal.
Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro
del cual deba cumplirse la obligación principal, el
deudor no incurre en la pena sino cuando se ha
constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena
desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha
obligado a abstenerse.
Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una parte
de la obligación principal y el acreedor acepta esa
parte, tendrá derecho para que se rebaje
proporcionalmente la pena estipulada por la falta de
cumplimiento de la obligación principal.
Art. 1540. Cuando la obligación contraída con
cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo
modo que la obligación principal, se divide entre los
herederos del deudor a prorrata de sus cuotas
hereditarias. El heredero que contraviene a la
obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que
corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no
tendrá acción alguna contra los coherederos que no han
contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la
cláusula penal con la intención expresa de que no
pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los
herederos ha impedido el pago total: podrá entonces
exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su
respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra
el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación
contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.
Art. 1541. Si a la pena estuviere afecto
hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena en él, salvo el recurso de indemnización contra
quien hubiere lugar.
Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos
los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda
alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado
no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido
beneficio.
Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la
indemnización de perjuicios, a menos de haberse
estipulado así expresamente; pero siempre estará al
arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las
partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y
la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda
todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose
ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a
las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que
exceda al máximum del interés que es permitido
estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez
moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere
enorme.
Título XII
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la
culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a
menos que se haya constituido en mora (siendo el caso
fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa
debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el
caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que
ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que
lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes,
y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1548. La obligación de dar contiene la de
entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecierto, contiene además la de conservarlo hasta la
entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que
no se ha constituido en mora de recibir.
Art. 1549. La obligación de conservar la cosa exige
que se emplee en su custodia el debido cuidado.
Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega
se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el
deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se
haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más
personas por obligaciones distintas; en cualquiera de
estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la
cosa, hasta su entrega.
Art. 1551. El deudor está en mora,
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del
término estipulado, salvo que la ley en casos especiales
exija que se requiera al deudor para constituirle en
mora;
2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada
sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo
ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor.
Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de
los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o
no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor
se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto
con la indemnización de la mora, cualquiera de estas
tres cosas, a elección suya:
1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del
hecho convenido;
2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo
ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracción del contrato.
Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no
produce obligación alguna; salvo que concurran las
circunstancias siguientes:
1ª Que la promesa conste por escrito;
2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que
las leyes declaran ineficaces;
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que
fije la época de la celebración del contrato;
4ª Que en ella se especifique de tal manera el
contrato prometido, que sólo falten para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades
que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo
prevenido en el artículo precedente.
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el
deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira
al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor
obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por
otros medios, en este caso será oído el deudor que se
allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.
Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios
desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la
obligación es de no hacer, desde el momento de la
contravención.
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor,
sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o
pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay
dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
una consecuencia inmediata o directa de no haberse
cumplido la obligación o de haberse demorado su
cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito
no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas.
Art. 1559. Si la obligación es de pagar una
cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por
la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales,
si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso
contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las
disposiciones especiales que autoricen el cobro de los
intereses corrientes en ciertos casos.
2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho
del retardo.
3ª Los intereses atrasados no producen interés.
4ª La regla anterior se aplica a toda especie de
rentas, cánones y pensiones periódicas.
Título XIII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras.
Art. 1561. Por generales que sean los términos de
un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se
ha contratado.
Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que
no sea capaz de producir efecto alguno.
Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntad contraria deberá estarse a la interpretación
que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se
expresen.
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra.
Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un
caso para explicar la obligación, no se entenderá por
sólo eso haberse querido restringir la convención a ese
caso, excluyendo los otros a que naturalmente se
extienda.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las
reglas precedentes de interpretación, se interpretarán
las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que haya debido darse por ella.
Título XIV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y
PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por
una convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en
darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o
parte:
1º Por la solución o pago efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la transacción;
4º Por la remisión;
5º Por la compensación;
6º Por la confusión;
7º Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º Por la declaración de nulidad o por la
rescisión;
9º Por el evento de la condición resolutoria;
10º Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al
fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha
tratado en el título De las obligaciones condicionales.
§ 1. Del pago efectivo en general
Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo
que se debe.
Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra
cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de
igual o mayor valor la ofrecida.
Art. 1570. En los pagos periódicos la carta de pago
de tres períodos determinados y consecutivos hará
presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre
que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y
deudor.
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán
de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y
de lo que el juez ordenare acerca de las costas
judiciales.
§ 2. Por quién puede hacerse el pago
Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera
persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o
contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la
obra de que se trata se ha tomado en consideración la
aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la
obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del
deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse
lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el
lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al
acreedor a que le subrogue.
Art. 1574. El que paga contra la voluntad del
deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse
lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda
voluntariamente su acción.
Art. 1575. El pago en que se debe transferir la
propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es
dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento
del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir
la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad
de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago,
aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no
tuvo facultad de enajenar.
§ 3. A quién debe hacerse el pago
Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe
hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito,
aun a título singular), o a la persona que la ley o el
juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada
por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba
entonces en posesión del crédito, es válido, aunque
después aparezca que el crédito no le pertenecía.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1577. El pago hecho a una persona diversa de
las expresadas en el artículo precedente es válido, si
el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito,
pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido
el pago sucede en el crédito, como heredero del
acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es
ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde
el principio.
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:
1º Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se
ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este
provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
2º Si por el juez se ha embargado la deuda o
mandado retener su pago;
3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y L. 5.521
curadores por sus respectivos representados; los albaceas Art. 1º
que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los
bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto
tengan la administración de los bienes de éstas; los L. 19.585
padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus Art. 1º, Nº 113
hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o
establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas
comunidades o establecimientos; y las demás personas que
por ley especial o decreto judicial estén autorizadas
para ello.
Art. 1580. La diputación para recibir el pago puede
conferirse por poder general para la libre
administración de todos los negocios del acreedor, o por
poder especial para la libre administración del negocio
o negocios en que está comprendido el pago, o por un
simple mandato comunicado al deudor.
Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y
recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien
el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de
conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni
sea capaz de tenerla.
Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta
por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor
no se transmite a los herederos o representantes de la
persona diputada por él para este efecto, a menos que lo
haya expresado así el acreedor.
Art. 1584. La persona designada por ambos
contratantes para recibir, no pierde esta facultad por
la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo,
podrá ser autorizado por el juez para revocar este
encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga
interés en oponerse a ello.
Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a
cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede
el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a
menos que antes de la prohibición haya demandado en
juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.
Art. 1586. La persona diputada para recibir se hace L. 18.802
inhábil por la demencia o la interdicción, por haber Art. 1º, Nº 59
hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en
todos ellos; y en general por todas las causas que hacen
expirar un mandato.
§ 4. Dónde debe hacerse el pago
Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar
designado por la convención.
Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el
pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en
el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de
constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el
domicilio del deudor.
Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el
acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y
el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa
mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan
de común acuerdo otra cosa.
§ 5. Cómo debe hacerse el pago
Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe
el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a
menos que se haya deteriorado y que los deterioros
provengan del hecho o culpa del deudor, o de las
personas por quienes éste es responsable; o a menos que
los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor
se ha constituido en mora, y no provengan de un caso
fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente
expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede
pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor
prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no
pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de
constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o
culpa suya, sino de otra persona por quien no es
responsable, es válido el pago de la cosa en el estado
en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que
se le ceda la acción que tenga su deudor contra el
tercero, autor del daño.
Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a
que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso
de convención contraria; y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los
intereses e indemnizaciones que se deban.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de
la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar,
mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad
no disputada.
Art. 1593. Si la obligación es de pagar a plazos,
se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos
que en el contrato se haya determinado la parte o cuota
que haya de pagarse a cada plazo.
Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos
acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas
podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente
el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon
podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año,
aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
§ 6. De la imputación del pago
Art. 1595. Si se deben capital e intereses, el pago
se imputará primeramente a los intereses, salvo que el
acreedor consienta expresamente que se impute al
capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin
mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Art. 1596. Si hay diferentes deudas, puede el
deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el
consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda
no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa
el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer
la imputación en la carta de pago; y si el deudor la
acepta, no le será lícito reclamar después.
Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el
pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago
estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo
diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor
eligiere.
§ 7. Del pago por consignación
Art. 1598. Para que el pago sea válido, no es
menester que se haga con el consentimiento del acreedor;
el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor,
mediante la consignación.
Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa L. 7.825
que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no Art. 1º
comparecencia del acreedor a recibirla, o de la
incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las
formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1600. La consignación debe ser precedida de
oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las
circunstancias que siguen:
1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de
recibir el pago, o a su legítimo representante;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición L. 7.825
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido Art. 1º
la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la
oferta podrá también hacerse en los dos últimos días
hábiles del plazo.
4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar
debido;
5ª Que la oferta sea hecha por notario o por un L. 18.776
receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Artículo séptimo
Nº 27
Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una
minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si
los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en
ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Para la validez de la oferta, no será menester la presentación
material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no
haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del
Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago.
6ª Que el notario, el receptor o el oficial del L. 18.776
Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, Artículo séptimo
copiando en ella la antedicha minuta. Nº 27
7ª Que el acta de la oferta exprese la respuesta
del acreedor o su representante, y si el uno o el otro
la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o
no poder firmar.
Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el L. 7.825
cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra Art. 1º
acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastará que la cosa debida con los intereses vencidos,
si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la
orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las
formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de
oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será
calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.
Art. 1601. Si el acreedor o su representante se L. 7.825
niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá Art. 1º
consignarla en la cuenta bancaria del tribunal
competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u
oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de
Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de
depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según
sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Podrá también efectuarse la consignación en poder
de un depositario nombrado por el juez competente.
No será necesario decreto judicial previo para
efectuar la oferta ni para hacer la consignación.
En el pago por consignación no se admitirá gestión
ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignación. Por
consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o
solicitud del acreedor.
Cuando se trate del pago periódico de sumas de
dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas
siguientes a la que se haya consignado se depositarán en
la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas
ofertas.
Será juez competente para los efectos de este D.L. Nº 2.416
artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que Art. 11
deba efectuarse el pago.
Art. 1602. Si el acreedor o su representante no L. 7.825
tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el Art. 1º
pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la
persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmeros 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.
La oferta se hará en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de
ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la
forma prevenida en el artículo precedente.
Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá L. 7.825
al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 Art. 1º
que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con
intimación de recibir la cosa consignada.
La suficiencia del pago por consignación será
calificada en el juicio que corresponda promovido por el
deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea
competente según las reglas generales.
Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del
plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en
que haya sido notificado de la consignación, la
circunstancia de existir juicio en el cual deba
calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó
dicha notificación lo declarará suficiente, a petición
del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más
trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de
este inciso serán apelables sólo en el efecto
devolutivo.
No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por
treinta días el plazo establecido en el inciso anterior
si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha
sido posible notificar al deudor.
Se entenderá existir juicio desde el momento en que
se haya notificado la demanda.
Art. 1604. Las expensas de toda oferta y
consignación válidas serán a cargo del acreedor.
Art. 1605. El efecto de la consignación suficiente L. 7.825
es extinguir la obligación, hacer cesar, en Art. 1º
consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la
cosa al deudor, todo ello desde el día de la
consignación.
Sin embargo, si se trata de una obligación a plazo
o bajo condición, aceptada la consignación por el
acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución
ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en
tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado
a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la
obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso
al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la
cosa hasta la consignación.
Art. 1606. Mientras la consignación no haya sido
aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente
por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede
el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará
como de ningún valor y efecto respecto del consignante y
de sus codeudores y fiadores.
Art. 1607. Cuando la obligación ha sido
irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la
consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en
este caso la obligación se mirará como del todo nueva;
los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella;
y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas
de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes
se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán
de nuevo y su fecha será la del día de la nueva
inscripción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 8. Del pago con subrogación
Art. 1608. La subrogación es la transmisión de los
derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechos
del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una
convención del acreedor.
Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el
ministerio de la ley y aun contra la voluntad del
acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y
especialmente a beneficio,
1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2.º Del que habiendo comprado un inmueble, es
obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble
está hipotecado;
3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;
4.º Del heredero beneficiario que paga con su
propio dinero las deudas de la herencia;
5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo
expresa o tácitamente el deudor;
6.º Del que ha prestado dinero al deudor para el
pago; constando así en escritura pública del préstamo, y
constando además en escritura pública del pago haberse
satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Art. 1611. Se efectúa la subrogación en virtud de
una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de
un tercero el pago de la deuda, le subroga
voluntariamente en todos los derechos y acciones que le
corresponden como tal acreedor: la subrogación en este
caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y
debe hacerse en la carta de pago.
Art. 1612. La subrogación, tanto legal como
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del
antiguo, así contra el deudor principal, como contra
cualesquiera terceros, obligados solidaria o
subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte,
podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le
reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado
una parte del crédito.
Art. 1613. Si varias personas han prestado dinero
al deudor para el pago de una deuda, no habrá
preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las
fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.
§ 9. Del pago por cesión de bienes o por acción
ejecutiva del acreedor o acreedores
Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono
voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su
acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de
accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar
sus deudas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1615. Esta cesión de bienes será admitida por
el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá
implorarla no obstante cualquiera estipulación en
contrario.
Art. 1616. Para obtener la cesión, incumbe al
deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus
negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar
la cesión, excepto en los casos siguientes:
1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o
hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
2.º Si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificación o quiebra fraudulenta;
3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus
acreedores;
4.º Si ha dilapidado sus bienes;
5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y
verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus
acreedores.
Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no
embargables.
No son embargables..
1.º Las dos terceras partes del salario de los
empleados en servicio público, siempre que ellas no
excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no
serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la
mitad del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas
las pensiones remuneratorias del Estado, y a las
pensiones alimenticias forzosas;
2.º El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de L. 18.802
los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa Art. 1º, Nº 60
necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3.º Los libros relativos a la profesión del deudor D.L. Nº 1.123/75
hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a Art. 4º
elección del mismo deudor;
4.º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
5.º Los uniformes y equipos de los militares, según
su arma y grado;
6.º Los utensilios del deudor artesano o trabajador
del campo, necesarios para su trabajo individual;
7.º Los artículos de alimento y combustible que
existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo
necesario para el consumo de la familia durante un mes;
8.º La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
9.º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación;
10.º Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el
valor adicional que después adquirieren.
Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos
siguientes:
1.º El deudor queda libre de todo apremio personal;
2.º Las deudas se extinguen hasta la cantidad en
que sean satisfechas con los bienes cedidos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.º Si los bienes cedidos no hubieren bastado para
la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere
después otros bienes, es obligado a completar el pago
con éstos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes
del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de
disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus
créditos.
Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la
cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera
parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a
sus acreedores.
Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán los
acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y
hacer con él los arreglos que estimaren convenientes,
siempre que en ello consienta la mayoría de los
acreedores concurrentes.
Art. 1622. El acuerdo de la mayoría obtenido en la
forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento, será
obligatorio para todos los acreedores que hayan sido
citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o
hipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de la
mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a los
codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó
la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesión en los
artículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los
bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores;
pero en cuanto a la exención de apremio personal se
estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento.
§ 10. Del pago con beneficio de competencia
Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se
concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar
más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en
consecuencia lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con
cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:
1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendo
éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación;
2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente LEY 19947
por su culpa; Art. TERCERO Nº 28
3.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho D.O. 17.05.2004
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente NOTA
grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes;
4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en
las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad;
5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacerle cumplir la donación prometida;
6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes
y es perseguido en los que después ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero
sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor
se hizo.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio
de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
Título XV
DE LA NOVACION
Art. 1628. La novación es la substitución de una
nueva obligación a otra anterior, la cual queda por
tanto extinguida.
Art. 1629. El procurador o mandatario no puede
novar si no tiene especial facultad para ello, o no
tiene la libre administración de los negocios del
comitente o del negocio a que pertenece la deuda.
Art. 1630. Para que sea válida la novación es
necesario que tanto la obligación primitiva como el
contrato de novación sean válidos, a lo menos
naturalmente.
Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres
modos:
1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra,
sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2.º Contrayendo el deudor una nueva obligación
respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia
libre de la obligación primitiva el primer acreedor;
3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que
en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse
sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se
efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se
llama delegado del primero.
Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar una
persona que haya de pagar por él, o el acreedor una
persona que haya de recibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en
los derechos del acreedor.
Art. 1633. Si la antigua obligación es pura y la
nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el
contrario, la antigua pende de una condición suspensiva
y la nueva es pura, no hay novación, mientras está
pendiente la condición; y si la condición llega a
fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la
obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato, convienen en que el primero quede desde luego
abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición
pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
Art. 1634. Para que haya novación, es necesario que
lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente,
que su intención ha sido novar, porque la nueva
obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las
dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la
obligación primitiva en todo aquello en que la posterior
no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los
privilegios y cauciones de la primera.
Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a
otro no produce novación, si el acreedor no expresa su
voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta
de esta expresión, se entenderá que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o
que dicho tercero se obliga con él solidaria o
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o
espíritu del acto.
Art. 1636. Si el delegado es substituido contra su
voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente
cesión de acciones del delegante a su acreedor, y los
efectos de este acto se sujetan a las reglas de la
cesión de acciones.
Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al
deudor primitivo, no tiene después acción contra él,
aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que
en el contrato de novación se haya reservado este caso
expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y
pública o conocida del deudor primitivo.
Art. 1638. El que delegado por alguien de quien
creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de
éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es
obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará
a salvo su derecho contra el delegante para que pague
por él, o le reembolse lo pagado.
Art. 1639. El que fue delegado por alguien que se
creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y
si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se
halla para con el delegante en el mismo caso que si la
deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su
derecho al delegante para la restitución de lo
indebidamente pagado.
Art. 1640. De cualquier modo que se haga la
novación, quedan por ella extinguidos los intereses de
la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art. 1641. Sea que la novación se opere por la
substitución de un nuevo deudor o sin ella, los
privilegios de la primera deuda se extinguen por la
novación.
Art. 1642. Aunque la novación se opere sin la
substitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la obligación primitiva no pasan a la obligación
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan
expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la
obligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadas
o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden
expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda
obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo,
la primera deuda no producía intereses, y la segunda los
produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a
los intereses.
Art. 1643. Si la novación se opera por la
substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede
tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun
con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno
de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener
efecto sino relativamente a éste. Las prendas e
hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se
extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo
que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
Art. 1644. En los casos y cuantía en que no puede
tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e
hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se
constituyesen por primera vez, y su fecha será la que
corresponda a la renovación.
Art. 1645. La novación liberta a los codeudores
solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.
Art. 1646. Cuando la segunda obligación consiste
simplemente en añadir o quitar una especie, género o
cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y
solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de
aquello en que ambas obligaciones convienen.
Art. 1647. Si la nueva obligación se limita a
imponer una pena para en caso de no cumplirse la
primera, y son exigibles juntamente la primera
obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas
e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda
principal sin la pena. Mas si en el caso de infracción
es solamente exigible la pena, se entenderá novación
desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por
el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e
hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los
que solidaria o subsidiariamente accedieron a la
obligación primitiva, y no a la estipulación penal.
Art. 1648. La simple mutación de lugar para el pago
dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas
de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores
solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
Art. 1649. La mera ampliación del plazo de una
deuda no constituye novación; pero pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e
hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del
deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas
empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la
ampliación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los
codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire
el plazo primitivamente estipulado.
Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nueva
obligación bajo condición de que accediesen a ella los
codeudores solidarios o subsidiarios, y si los
codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la
novación se tendrá por no hecha.
Título XVI
DE LA REMISION
Art. 1652. La remisión o condonación de una deuda
no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para
disponer de la cosa que es objeto de ella.
Art. 1653. La remisión que procede de mera
liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la
donación entre vivos; y necesita de insinuación en los
casos en que la donación entre vivos la necesita.
Art. 1654. Hay remisión tácita cuando el acreedor
entrega voluntariamente al deudor el título de la
obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de
extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que
la entrega, destrucción o cancelación del título no fue
voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda.
Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo
de condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta
para que se presuma remisión de la deuda.
Título XVII
DE LA COMPENSACION
Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de
otra, se opera entre ellas una compensación que extingue
ambas deudas, del modo y en los casos que van a
explicarse.
Art. 1656. La compensación se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los
deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente
hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento
que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1.a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad;
2.a Que ambas deudas sean líquidas;
3.a Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la
compensación; pero esta disposición no se aplica al
plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es
preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así el deudor principal no puede oponer a su
acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba
al fiador.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNi requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por vía de compensación lo que
el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios
pueden compensar su deuda con los créditos de sus
codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se
los hayan cedido.
Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedor
del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus
propios créditos contra el mismo acreedor, prestando
caución de que el mandante dará por firme la
compensación. Pero no puede compensar con lo que el
mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al
mandante, sino con voluntad del mandante.
Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna
la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a
un tercero, no podrá oponer en compensación al
cesionario los créditos que antes de la aceptación
hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor
oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el
cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles
sino después de la notificación.
Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la
compensación por el ministerio de la ley, el deudor que
no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a
la deuda, conservará junto con el crédito mismo las
fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas
para su seguridad.
Art. 1661. La compensación no puede tener lugar en
perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor
compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún
crédito suyo adquirido después del embargo.
Art. 1662. No puede oponerse compensación a la
demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha
sido injustamente despojado, ni a la demanda de
restitución de un depósito, o de un comodato, aun
cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de
pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de
indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la
demanda de alimentos no embargables.
Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables,
deben seguirse para la compensación las mismas reglas
que para la imputación del pago.
Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en
un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la
compensación, a menos que una y otra deuda sean de
dinero, y que el que opone la compensación tome en
cuenta los costos de la remesa.
Título XVIII
DE LA CONFUSION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1665. Cuando concurren en una misma persona
las calidades de acreedor y deudor se verifica de
derecho una confusión que extingue la deuda y produce
iguales efectos que el pago.
Art. 1666. La confusión que extingue la obligación
principal extingue la fianza; pero la confusión que
extingue la fianza no extingue la obligación principal.
Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades se
verifica solamente en una parte de la deuda, no hay
lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en
esa parte.
Art. 1668. Si hay confusión entre uno de varios
deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero
repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o
cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario, hay confusión entre uno de
varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado
el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o
cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
Art. 1669. Los créditos y deudas del heredero que
aceptó con beneficio de inventario no se confunden con
las deudas y créditos hereditarios.
Título XIX
DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en
el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe,
se extingue la obligación; salvas empero las excepciones
de los artículos subsiguientes.
Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del
deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa
suya.
Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación del deudor
subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo
cierto que se debe perece por caso fortuito que habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del
acreedor, sólo se deberá la indemnización de los
perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no
haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe
el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Art. 1673. Si el deudor se ha constituido
responsable de todo caso fortuito, o de alguno en
particular, se observará lo pactado.
Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso
fortuito que alega.
Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabría perecido igualmente en poder del acreedor, será
también obligado a probarlo.
Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya
existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor,
restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su
precio.
Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo
cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha
perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían
producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en
poder del acreedor.
Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se
extinga la obligación del deudor, podrá exigir el
acreedor que se le cedan los derechos o acciones que
tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa
haya perecido la cosa.
Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un
hecho voluntario del deudor, que inculpablemente
ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio
sin otra indemnización de perjuicios.
Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se
comprende el hecho o culpa de las personas por quienes
fuere responsable.
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del
deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y
durante el retardo de éste en recibirla, no hace
responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
Título XX
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el
valor del mismo acto o contrato, según su especie y la
calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y
contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser L. 16.952
declarada por el juez, aun sin petición de parte, Art. 1º
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la
ley; y no puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser L. 18.802
declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni Art. 4º
puede pedirse su declaración por el ministerio público
en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino
por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las
leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse
por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.
Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo
para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos
o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la
aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción
u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz
para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces L. 7.612
en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos Art. 2º
necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse,
sino por las causas en que gozarán de este beneficio
las personas que administran libremente sus bienes.
Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que
tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho
para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían
si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin
perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse
los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será
cada cual responsable de la pérdida de las especies o de
su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de
las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose
en consideración los casos fortuitos y la posesión de
buena o mala fe de las partes; todo ello según las
reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el
siguiente artículo.
Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado
con una persona incapaz sin los requisitos que la ley
exige, el que contrató con ella no puede pedir
restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud
del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más
rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto
las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas,
le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas
pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le
hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere
retenerlas.
Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da
acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin
perjuicio de las excepciones legales.
Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado
con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas no aprovechará a las otras.
Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará
cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de
violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en
el caso de error o de dolo, desde el día de la
celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad
legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya
cesado esta incapacidad.
Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes L. 7.612
especiales no hubieren designado otro plazo. Art. 2º
Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán
del cuadrienio entero si no hubiere principiado a
correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el
cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a
edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración L. 16.952
de nulidad pasados diez años desde la celebración del Art. 1º
acto o contrato.
Art. 1693. La ratificación necesaria para sanear la
nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de
este remedio, puede ser expresa o tácita.
Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea
válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la
ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecución
voluntaria de la obligación contratada.
Art. 1696. Ni la ratificación expresa ni la tácita
serán válidas, si no emanan de la parte o partes que
tienen derecho de alegar la nulidad.
Art. 1697. No vale la ratificación expresa o tácita
del que no es capaz de contratar.
Título XXI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su L. 7.760
extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o
privados, testigos, presunciones, confesión de parte,
juramento deferido, e inspección personal del juez.
Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el
autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un
protocolo o registro público, se llama escritura
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública.
Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en
cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no
en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena
fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen
plena prueba respecto de los otorgantes y de las
personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y
descargos por título universal o singular.
Art. 1701. La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que
la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto
alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario
o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento
privado si estuviere firmado por las partes.
Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por
la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por
reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos
por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de
los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de
las personas a quienes se han transferido las
obligaciones y derechos de éstos.
Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento
de alguno de los que le han firmado, o desde el día en
que ha sido copiado en un registro público, o en que
conste haberse presentado en juicio, o en que haya
tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario
competente, en el carácter de tal.
Art. 1704. Los asientos, registros y papeles
domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha
escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con
toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse
de ellos no los rechace en la parte que le fuere
desfavorable.
Art. 1705. La nota escrita o firmada por el
acreedor a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en
todo lo favorable al deudor.
Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada
por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso
del duplicado de una escritura, encontrándose dicho
duplicado en poder del deudor.
Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que
en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que
en ella le fuere desfavorable.
Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe
entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con
tal que tenga relación directa con lo dispositivo del
acto o contrato.
Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras
públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido
al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya
virtud ha obrado el tercero.
Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos
respecto de una obligación que haya debido consignarse
por escrito.
Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos D.L. 1.123/75
o contratos que contienen la entrega o promesa de una Art. 6º
cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto
adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el
acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun
cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se
trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida
suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses
u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
Art. 1710. Al que demanda una cosa de más de dos
unidades tributarias de valor no se le admitirá la
prueba de testigos, aunque limite a ese valor la
demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las D.L. 1.123/75
demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se Art. 6º
declara que lo que se demanda es parte o resto de un
crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tres
artículos precedentes los casos en que haya un principio
de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del
demandado o de su representante, que haga verosímil el
hecho litigioso.
Así un pagaré de más de dos unidades tributarias D.L. 1.123/75
en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al Art. 6º
deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no
certifica la entrega; pero es un principio de prueba
para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido
imposible obtener una prueba escrita, y los demás
expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos
especiales.
Art. 1712. Las presunciones son legales o
judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 47.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas
y concordantes.
Art. 1713. La confesión que alguno hiciere en
juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de
su representante legal, y relativa a un hecho personal
de la misma parte, producirá plena fe contra ella,
aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo
los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y
los demás que las leyes exceptúen.
No podrá el confesante revocarla, a no probarse que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha sido el resultado de un error de hecho.
Art. 1714. Sobre el juramento deferido por el juez L. 7.760
o por una de las partes a la otra y sobre la inspección Art. 4º
personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código
de Enjuiciamiento.
Título XXII
DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD L. 10.271
CONYUGAL Art. 2º
§ 1. Reglas generales
Art. 1715. Se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las convenciones de
carácter patrimonial que celebren los esposos antes de
contraer matrimonio o en el acto de su celebración.
En las capitulaciones matrimoniales que se L. 10.271
celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse Art. 1º
separación total de bienes o régimen de participación L. 19.335
en los gananciales. Art. 28, Nº 22
Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se L. 7.612
otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre Art. 1º
las partes y respecto de terceros desde el día de la L. 10.271
celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban Art. 1º
al margen de la respectiva inscripción matrimonial al L. 19.335
tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días Art. 28, Nº 23
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos
consten en dicha inscripción. Sin este requisito no
tendrán valor alguno.
Tratándose de matrimonios celebrados en país
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al oficial civil que
corresponda el certificado de matrimonio debidamente
legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el
inciso anterior se contará desde la fecha de la
inscripción del matrimonio en Chile.
Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no
podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las
personas que intervinieron en ellas, sino en el caso
establecido en el inciso 1.º del artículo 1723.
Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no
contendrán estipulaciones contrarias a las buenas
costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento
de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a
cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes
comunes.
Art. 1718. A falta de pacto en contrario se L. 10.271
entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída Art. 1º
la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones
de este título.
Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad
conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque resulten de la administración del marido, con tal
que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de
la disolución de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos L. 19.335
legales de la participación en los gananciales, de Art. 28, Nº 24,
letra a)
la separación de bienes y del divorcio.
Tratándose del régimen de participación en los L. 19.335
gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título Art. 28, Nº 24,
letra b)
XXII-A del Libro Cuarto.
Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se
podrá estipular la separación total o parcial de bienes.
En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los
artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de
este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en
el artículo 167.
También se podrá estipular que la mujer dispondrá L. 5.521
libremente de una determinada suma de dinero, o de una Art. 1º
determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los
efectos que señala el artículo 167.
Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio
podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con
aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento
le haya sido necesario para el matrimonio, todas las
estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos
las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o
enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o
censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas
clases será siempre necesario que la justicia autorice
al menor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que
la menor edad, necesitará de la autorización de su
curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo
demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga
principio antes o después de contraerse el matrimonio;
toda estipulación en contrario es nula.
Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen L. 7.612
las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del Art. 1º
matrimonio, no valdrán si no cumplen con las
solemnidades prescritas en este título para las
capitulaciones mismas.
Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges L. 19.335
mayores de edad podrán substituir el régimen de Art. 28, Nº 25
sociedad de bienes por el de participación en los
gananciales o por el de separación total. También podrán
substituir la separación total por el régimen de
participación en los gananciales.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a
este artículo deberá otorgarse por escritura pública y
no surtirá efectos entre las partes ni respecto de
terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al
margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta
subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la escritura en
que se pacte la separación. El pacto que en ella conste
no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente
adquiridos por terceros respecto del marido o de la
mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto
por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn la escritura pública de separación total de
bienes, o en la que se pacte participación en los
gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges
liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el
crédito de participación o celebrar otros pactos
lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá
efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros,
sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso
anterior.
Tratándose de matrimonios celebrados en país
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al oficial civil que
corresponda el certificado de matrimonio debidamente
legalizado.
Los pactos a que se refiere este artículo y el DFL 2, JUSTICIA
y el inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles Art. 1º
de condición, plazo o modo alguno. D.O. 25.10.2000
Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se L. 18.802
hiciere una donación o se dejare una herencia o legado Art. 1º, Nº 61
con la condición de que los frutos de las cosas donadas,
heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad
conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de
bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.
§ 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus
cargas
Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se
compone:
1º De los salarios y emolumentos de todo género de L. 18.802
empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; Art. 1º, Nº 62
2º De todos los frutos, réditos, pensiones,
intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes
propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen
durante el matrimonio;
3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges
aportare al matrimonio, o durante él adquiriere;
obligándose la sociedad a pagar la correspondiente
recompensa;
4º De las cosas fungibles y especies muebles que
cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o
durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a
pagar la correspondiente recompensa.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión
cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas
en las capitulaciones matrimoniales;
5º De todos los bienes que cualquiera de los
cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.
Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces L. 18.802
hechas por cualquiera de los cónyuges a título de Art. 1º, Nº 63
donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes
del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges
simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no
aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.
Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber
de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges
adquirentes la correspondiente recompensa.
Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo L. 7.612
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1725 no entrarán a componer el haber social: Art. 1º
1.º El inmueble que fuere debidamente subrogado a
otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;
2.º Las cosas compradas con valores propios de uno
de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3.º Todos los aumentos materiales que acrecen a
cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un
mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,
plantación o cualquiera otra causa.
Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia
de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el
matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable
según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la
sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya
formado una heredad o edificio de que el terreno
últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño;
pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán
condueños del todo, a prorrata de los respectivos
valores al tiempo de la incorporación.
Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los
cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que
durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier
título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge
y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenecía al primero, y de lo que haya costado la
adquisición del resto.
Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de los
cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.
Art. 1731. La parte del tesoro, que según la ley L. 18.802
pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de Art. 1º, Nº 64
la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre
la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro,
que según la ley pertenece al dueño del terreno en que
se encuentra, se agregará al haber de la sociedad,
la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del
terreno.
Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a L. 18.802
cualquier otro título gratuito, se entenderán Art. 1º, Nº 65
pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o
asignatario; y no se atenderá a si las donaciones
u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han
sido hechos por consideración al otro.
Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro
título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer
a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o
asignatario la correspondiente recompensa.
Art. 1733. Para que un inmueble se entienda
subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es
necesario que el segundo se haya permutado por el
primero, o que, vendido el segundo durante el
matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y
que en la escritura de permuta o en las escrituras de
venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores
propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en
bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será
necesario que los valores hayan sido destinados a ello,
en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela escritura de compra del inmueble aparezca la
inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Si se subroga una finca a otra y el precio de L. 18.802
venta de la antigua finca excediere al precio de Art. 1º, Nº 66
compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por
este exceso al cónyuge subrogante; y si por el
contrario el precio de compra de la nueva finca
excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá recompensa por este exceso a la
sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en L. 18.802
dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo Art. 1º, Nº 66
al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare
un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la
sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un
inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el
saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la
mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecerá entonces al haber social, quedando la
sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio
de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y
conservando éste el derecho de llevar a efecto la
subrogación, comprando otra finca.
La subrogación que se haga en bienes de la mujer L. 18.802
exige además la autorización de ésta. Art. 1º, Nº 66
Art. 1734. Todas las recompensas se pagarán en L. 18.802
dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo Art. 1º, Nº 67
posible, el mismo valor adquisitivo que la suma
invertida al originarse la recompensa.
El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la
equidad natural.
Art. 1735. El cónyuge que administre la sociedad L. 18.802
podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren Art. 1º, Nº 68
de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.
Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad,
no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título
oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
precedido a ella.
Por consiguiente:
1.º No pertenecerán a la sociedad las especies que
uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de
ella, aunque la prescripción o transacción con que las
haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique
durante ella;
2.º Ni los bienes que se poseían antes de ella por
un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante
ella por la ratificación, o por otro remedio legal;
3.º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges
por la nulidad o resolución de un contrato, o por
haberse revocado una donación;
4.º Ni los bienes litigiosos y de que durante la
sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión
pacífica;
5.º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad que
pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos
pertenecerán a la sociedad;
6.º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por
capitales de créditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a
los intereses devengados por uno de los cónyuges antes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel matrimonio y pagados después.
7.º También pertenecerán al cónyuge los bienes que L. 18.802
adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o Art. 1º, Nº 69
contrato cuya celebración se hubiere prometido con Letra a)
anterioridad a ella, siempre que la promesa conste
de un instrumento público, o de instrumento privado
cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el
artículo 1703.
Si la adquisición se hiciere con bienes de la L. 18.802
sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa Art. 1º, Nº 69
respectiva. Letra b)
Si los bienes a que se refieren los números L. 18.802
anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, Art. 1º, Nº 69
la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente Letra b)
recompensa.
Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la
sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse
por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no
haberse tenido noticias de ellos o por haberse
embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este
embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y
que después de ella se hubieren restituido a dicho
cónyuge o a sus herederos, se mirarán como
pertenecientes a la sociedad.
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes L. 18.802
raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por Art. 1º, Nº 70
servicios que no daban acción contra la persona servida,
no aumentan el haber social; pero las que se hicieren
por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona,
aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que
hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo
que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad,
pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas
donaciones en parte alguna.
Si la donación remuneratoria es de cosas muebles
aumentará el haber de la sociedad, la que deberá
recompensa al cónyuge donatario si los servicios no
daban acción contra la persona servida o si los
servicios se prestaron antes de la sociedad.
Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas L. 18.802
fungibles,todas las especies, créditos, derechos y Art. 1º, Nº 71
acciones que existieren en poder de cualquiera de los
cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución,
se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se
pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme
ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro,
ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque
se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará como una
donación revocable, que, confirmada por la muerte del
donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en
sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.
Tratándose de bienes muebles, los terceros que
contraten a título oneroso con cualquiera de los
cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que
éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social
o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante
haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la
tradición del bien respectivo.
No se presumirá la buena fe del tercero cuando el
bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del
otro cónyuge en un registro abierto al público, como en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas,
naves, aeronaves, etc.
Se presume que todo bien adquirido a título oneroso
por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la
sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha
adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por
consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que
pruebe haberlo adquirido con bienes propios o
provenientes de su sola actividad personal.
Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:
1.º De todas las pensiones e intereses que corran
sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los
cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;
2.º De las deudas y obligaciones contraídas durante
el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización
del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aquél o ésta, como lo serían las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma
limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda
constituida por el marido;
3.º De las deudas personales de cada uno de los
cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la
sociedad lo que ésta invierta en ello;
4.º De todas las cargas y reparaciones
usufructuarias L. 7.612
de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1º
5.º Del mantenimiento de los cónyuges; del
mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno
de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le
pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del
cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones
matrimoniales el derecho de que se le entregue por una
vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda
disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad
este pago, siempre que en las capitulaciones
matrimoniales no se haya impuesto expresamente al
marido.
Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de L. 18.802
la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio Art. 1º, Nº 72
al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se
haya invertido en la subrogación de que habla el
artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge
cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas
personales, o en el establecimiento de sus descendientes
de un matrimonio anterior.
Art. 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad L. 18.802
recompensa por el valor de toda donación que hiciere Art. 1º, Nº 73
de cualquiera parte del haber social; a menos que sea
de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social,
o que se haga para un objeto de eminente piedad o
beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho
haber.
Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por
causa de muerte, de una especie que pertenece a la
sociedad, el asignatario de dicha especie podrá
perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela especie, en la división de los gananciales, se haya
adjudicado a los herederos del testador; pero en caso
contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio
sobre la sucesión del testador.
Art. 1744. Las expensas ordinarias y L. 18.802
extraordinarias de educación de un descendiente común, Art. 1º, Nº 74
y las que se hicieren para establecerle o casarle, se
imputarán a los gananciales, siempre que no constare de
un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de
consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus
bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas
de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se
entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos
de declaración contraria.
En el caso de haberse hecho estas expensas por uno
de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del
otro, y no constando de un modo auténtico que el marido
o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el
marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán
pedir que se les reembolse de los bienes propios del
otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no
cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del
juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en
consideración las fuerzas y obligaciones de los dos
patrimonios, y la discreción y moderación con que en
dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.
Todo lo cual se aplica al caso en que el
descendiente no tuviere bienes propios; pues
teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a
sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren
sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo
auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,
quisieron hacerlas de lo suyo.
Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en
la adquisición o cobro de los bienes, derechos o
créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges,
se presumirán erogados por la sociedad, a menos de
prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y
cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por
todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto
pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes
hereditarios o con lo suyo.
Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las
expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes
de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas
hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto
subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la
sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al
de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el
importe de éstas.
Art. 1747. En general, se debe recompensa a la
sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor
de un tercero que no sea descendiente común.
Art. 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensa
a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado
con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere
de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenado por algún delito o cuasidelito.
§ 3. De la administración ordinaria de los bienes de la
sociedad conyugal
Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad L. 18.802
conyugal, y como tal administra los bienes sociales Art. 1º, Nº 75
y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones NOTA
y limitaciones que por el presente Título se le imponen
y a las que haya contraído por las capitulaciones
matrimoniales.
Como administrador de la sociedad conyugal, el
marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo
socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El marido no podrá enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes
raíces sociales ni los derechos hereditarios de la
mujer, sin autorización de ésta.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales,
salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o
ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos
por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho,
incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Si el marido se constituye aval, codeudor
solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución
respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo
obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior
para obligar los bienes sociales necesitará la
autorización de la mujer.
La autorización de la mujer deberá ser específica y
otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto
exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá
prestarse en todo caso por medio de mandato especial que
conste por escrito o por escritura pública según el
caso.
La autorización a que se refiere el presente LEY 19968
artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia Art. 126 Nº 5
a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin D.O. 30.08.2004
justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en NOTA
caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor
edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la
demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse
dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación
de los bienes sociales.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 1750. El marido es, respecto de terceros,
dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes
propios formasen un solo patrimonio, de manera que
durante la sociedad los acreedores del marido podrán
perseguir tanto los bienes de éste como los bienes
sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones
que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad
o la sociedad al marido.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus
derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un
contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se
probare haber cedido el contrato en utilidad personal de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al
matrimonio.
Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con L. 18.802
mandato general o especial del marido, es, respecto Art. 1º, Nº 76
de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la
sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de
esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino
sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes
propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en
el inciso 2.º del artículo precedente.
Si la mujer mandataria contrata a su propio
nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer
de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y
términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.
Art. 1752. La mujer por sí sola no tiene L. 18.802
derecho alguno sobre los bienes sociales durante Art. 1º, Nº 77
la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.
Art. 1753. Aunque la mujer en las capitulaciones
matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso
tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes
propios, los cuales se entienden concedidos al marido
para soportar las cargas del matrimonio, pero con la
obligación de conservar y restituir dichos bienes, según
después se dirá.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los
derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.
Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los L. 18.802
bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. Art. 1º, Nº 78
La voluntad de la mujer deberá ser específica y
otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa
y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá
prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial
que conste de escritura pública.
Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la
mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar
su voluntad.
La mujer, por su parte, no podrá enajenar o L. 19.335
gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia Art. 28, Nº 26
de los bienes de su propiedad que administre el marido,
sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de L. 10.271
la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado Art. 1º
a restituir en especie, bastará el consentimiento L. 19.585
de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando Art. 8º
la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su
voluntad.
Art. 1756. Sin autorización de la mujer, L. 18.802
el marido no podrá dar en arriendo o ceder la Art. 1º, Nº 79
tenencia de los predios rústicos de ella por más
de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco,
incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los
incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con L. 18.802
los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 Art. 1º, Nº 80
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos
1749 y 1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán
hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que
cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto
o contrato.
§ 4. De la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal
Art. 1758. La mujer que en el caso de interdicción
del marido, o por larga ausencia de éste sin
comunicación con su familia, hubiere sido nombrada
curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá
por el mismo hecho la administración de la sociedad
conyugal.
Si por incapacidad o excusa de la mujer se
encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el
curador la administración de la sociedad conyugal.
Art. 1759. La mujer que tenga la administración L. 18.802
de la sociedad, administrará con iguales facultades Art. 1º, Nº 81
que el marido.
No obstante, sin autorización judicial, previo
conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los
bienes raíces sociales.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales,
salvo el caso del artículo 1735.
Todo acto en contravención a este artículo será
nulo relativamente. La acción corresponderá al marido,
sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir
la declaración de nulidad se contará desde que cese el
hecho que motivó la curaduría.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto
o contrato.
Si la mujer que tiene la administración
extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en
aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera
otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus
bienes propios y los que administre en conformidad a los
artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes
sociales necesitará la autorización de la justicia, dada
con conocimiento de causa.
En la administración de los bienes propios del
marido, se aplicarán las normas de las curadurías.
Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujer
administradora, que no le estuvieren vedados por el
artículo precedente, se mirarán como actos y contratos
del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y
al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que
dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal
de la mujer.
Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en L. 18.802
arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, Art. 1º, Nº 82
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el marido o sus herederos estarán obligados al
cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo
que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º
del artículo 1749.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá
durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así,
hubiere sido especialmente autorizada por la justicia,
previa información de utilidad.
Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar L. 18.802
sobre sí la administración de la sociedad conyugal, Art. 1º, Nº 83
ni someterse a la dirección de un curador, podrá
pedir la separación de bienes; y en tal caso se
observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3
del Libro I.
Art. 1763. Cesando la causa de la administración
extraordinaria de que hablan los artículos precedentes,
recobrará el marido sus facultades administrativas,
previo decreto judicial.
§ 5. De la disolución de la sociedad conyugal y
partición de gananciales
Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:
1.º Por la disolución del matrimonio;
2.º Por la presunción de muerte de uno de los
cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio
y fin de las personas;
3.º Por la sentencia de separación judicial o de LEY 19947
separación total de bienes: si la separación es parcial, Art. TERCERO Nº 29
continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos D.O. 17.05.2004
en ella; NOTA
4.º Por la declaración de nulidad del matrimonio; L. 19.335
Art. 28, Nº 27
5.º Por el pacto de participación en los
gananciales o de separación total de bienes, según el
Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 1765. Disuelta la sociedad, se procederá
inmediatamente a la confección de un inventario y
tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que
era responsable, en el término y forma prescritos para
la sucesión por causa de muerte.
Art. 1766. El inventario y tasación, que se
hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor
en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los
acreedores que los hubieren debidamente aprobado y
firmado.
Si entre los partícipes de los gananciales hubiere
menores, dementes u otras personas inhábiles para la
administración de sus bienes, serán de necesidad el
inventario y tasación solemnes; y si se omitiere
hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión,
responderá de los perjuicios; y se procederá lo más
pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación
en la forma debida.
Art. 1767. La mujer que no haya renunciado los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegananciales antes del matrimonio o después de disolverse
la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio
de inventario.
Art. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos
que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa
de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se
verá obligado a restituirla doblada.
Art. 1769. Se acumulará imaginariamente al haber
social todo aquello de que los cónyuges sean
respectivamente deudores a la sociedad, por vía de
recompensa o indemnización, según las reglas arriba
dadas.
Art. 1770. Cada cónyuge, por sí o por sus
herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las
especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los
precios, saldos y recompensas que constituyan el resto
de su haber.
La restitución de las especies o cuerpos ciertos
deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de
la terminación del inventario y avalúo; y el pago del
resto del haber dentro de un año contado desde dicha
terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o
restringir este plazo a petición de los interesados,
previo conocimiento de causa.
Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en
dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el
dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro
cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deberá a
la sociedad.
Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la
restitución, y todos los percibidos desde la disolución
de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas
especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los
bienes sociales se perciban desde la disolución de la
sociedad.
Art. 1773. La mujer hará antes que el marido las
deducciones de que hablan los artículos precedentes; y
las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la
mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y
muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los
inmuebles de la misma.
La mujer, no siendo suficientes los bienes de la
sociedad, podrá hacer las deducciones que le
correspondan, sobre los bienes propios del marido,
elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el
juez.
Art. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones,
el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.
Art. 1775. No se imputarán a la mitad de
gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones
testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto,
salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere
atenerse al resultado de la partición.
Art. 1776. La división de los bienes sociales se
sujetará a las reglas dadas para la partición de los
bienes hereditarios.
Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas
de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de
gananciales.
Mas para gozar de este beneficio deberá probar el
exceso de la contribución que se le exige, sobre su
mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación,
sea por otros documentos auténticos.
Art. 1778. El marido es responsable del total de
las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la
mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas,
según el artículo precedente.
Art. 1779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto
de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie
que le ha cabido en la división de la masa social, paga
una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro
cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare;
y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción
contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
Art. 1780. Los herederos de cada cónyuge gozan de
los mismos derechos y están sujetos a las mismas
acciones que el cónyuge que representan.
§ 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte
de la mujer después de la disolución de la sociedad
Art. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o
sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar
los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite
esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos
menores, sino con aprobación judicial.
Art. 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no
haya entrado en su poder ninguna parte del haber social
a título de gananciales.
Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a
menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido
inducidos a renunciar por engaño o por un justificable
error acerca del verdadero estado de los negocios
sociales.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años,
contados desde la disolución de la sociedad.
Art. 1783. Renunciando la mujer o sus herederos,
los derechos de la sociedad y del marido se confunden e
identifican, aun respecto de ella.
Art. 1784. La mujer que renuncia conserva sus
derechos y obligaciones a las recompensas e
indemnizaciones arriba expresadas.
Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemujer renuncia, las porciones de los que renuncian
acrecen a la porción del marido.
§ 7. De la dote y de las donaciones por causa de
matrimonio
Art. 1786. Las donaciones que un esposo hace a otro
antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de
los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio
y en consideración a él, se llaman en general donaciones
por causa de matrimonio.
Art. 1787. Las promesas que un esposo hace al otro
antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él, o que un tercero hace a uno de los esposos en
consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas
reglas que las donaciones de presente, pero deberán
constar por escritura pública, o por confesión del
tercero.
Art. 1788. Ninguno de los esposos podrá hacer
donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta
el valor de la cuarta parte de los bienes de su
propiedad que aportare.
Art. 1789. Las donaciones por causa de matrimonio,
sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera
otra denominación, admiten plazos, condiciones y
cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están
sujetas a las reglas generales de las donaciones, en
todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales
de este título.
En todas ellas se entiende la condición de
celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Art. 1790. Declarada la nulidad del matrimonio,
podrán revocarse todas las donaciones que por causa del
mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de
mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya
constancia por escritura pública.
La sentencia firme de separación judicial o LEY 19947
divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las Art. TERCERO Nº 30
donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan D.O. 17.05.2004
hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial NOTA
o al divorcio por su culpa verificada la condición
señalada en el inciso precedente.
En la escritura del esposo donante se presume
siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge
putativo que también contrajo de mala fe.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 1791. En las donaciones entre vivos o
asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no
se entenderá la condición resolutoria de faltar el
donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra
alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo que la ley no prescriba.
Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges
se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán
revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se
le hayan hecho, en los términos del artículo 1790.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por
cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
Título XXII-A L. 19.335
Capítulo I
REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
§ 1. Reglas generales
Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales L. 19.335
que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1º
del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil
los esposos podrán pactar el régimen de participación
en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el
régimen de sociedad conyugal o el de separación por el
régimen de participación que este Título contempla. Del
mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación
en los gananciales, por el de separación total de
bienes.
Art. 1792-2. En el régimen de participación en L. 19.335
los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer Art. 2º
se mantienen separados y cada uno de los cónyuges
administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se
compensa el valor de los gananciales obtenidos por
los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por
mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con
las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y
en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del
Código Civil.
§ 2. De la administración del patrimonio de los cónyuges
Art. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar L. 19.335
cauciones personales a obligaciones de terceros sin Art. 3º
el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización
se sujetará a lo establecido en los artículos 142,
inciso segundo, y 144, del Código Civil.
Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención L. 19.335
al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. Art. 4º
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo
conocimiento del acto.
Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión
pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.
Art. 1792-5. A la disolución del régimen de L. 19.335
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipación en los gananciales, los patrimonios Art. 5º
de los cónyuges permanecerán separados, conservando
éstos o sus causahabientes plenas facultades de
administración y disposición de sus bienes.
A la misma fecha se determinarán los gananciales
obtenidos durante la vigencia del régimen de
participación en los gananciales.
§ 3. De la determinación y cálculo de los gananciales
Art. 1792-6. Se entiende por gananciales la L. 19.335
diferencia de valor neto entre el patrimonio originario Art. 6º
y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada
cónyuge el existente al momento de optar por el régimen
que establece este Título y por su patrimonio final, el
que exista al término de dicho régimen.
Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de L. 19.335
deducir del valor total de los bienes de que el Art. 7º
cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el
valor total de las obligaciones de que sea deudor en
esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede
al valor de los bienes, el patrimonio originario se
estimará carente de valor.
Se agregarán al patrimonio originario las
adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la
vigencia del régimen, deducidas las cargas con que
estuvieren gravadas.
Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la L. 19.335
vigencia del régimen de participación en los gananciales Art. 8º
se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque
lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título
de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de
bienes.
Por consiguiente, y sin que la enumeración
siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del
patrimonio originario:
1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes
del régimen de bienes, aunque la prescripción o
transacción con que los haya hecho suyos haya operado o
se haya convenido durante la vigencia del régimen de
bienes.
2) Los bienes que se poseían antes del régimen de
bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se
haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes
por la ratificación o por otro medio legal.
3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por
la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse
revocado una donación.
4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica
haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la
vigencia del régimen.
5) El derecho de usufructo que se haya consolidado
con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge.
6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por
capitales de créditos constituidos antes de la vigencia
del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses
devengados antes y pagados después.
7) La proporción del precio pagado con anterioridad
al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de
resultas de contratos de promesa.
Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan L. 19.335
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio Art. 9º
originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los
cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios
que hubieren dado acción contra la persona servida.
Art. 1792-10. Los cónyuges son comuneros, según L. 19.335
las reglas generales, de los bienes adquiridos en Art. 10º
conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a
título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se
agregarán a los respectivos patrimonios originarios,
en la proporción que establezca el título respectivo,
o en partes iguales, si el título nada dijere al
respecto.
Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento L. 19.335
de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario Art. 11º
simple de los bienes que componen el patrimonio
originario.
A falta de inventario, el patrimonio originario
puede probarse mediante otros instrumentos, tales como
registros, facturas o títulos de crédito.
Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si
se demuestra que, atendidas las circunstancias, el
esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un
instrumento.
Art. 1792-12. Al término del régimen de L. 19.335
participación en los gananciales, se presumen Art. 12º
comunes los bienes muebles adquiridos durante él,
salvo los de uso personal de los cónyuges.
La prueba en contrario deberá fundarse en
antecedentes escritos.
Art. 1792-13. Los bienes que componen el L. 19.335
activo originario se valoran según su estado al Art. 13º
momento de entrada en vigencia del régimen de bienes
o de su adquisición. Por consiguiente, su precio
al momento de incorporación al patrimonio originario
será prudencialmente actualizado a la fecha de la
terminación del régimen.
La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o
por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el
juez.
Las reglas anteriores rigen también para la
valoración del pasivo.
Art. 1792-14. El patrimonio final resultará de L. 19.335
deducir del valor total de los bienes de que el Art. 14º
cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen,
el valor total de las obligaciones que tenga en
esa misma fecha.
Art. 1792-15. En el patrimonio final de L. 19.335
un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos Art. 15º
de las disminuciones de su activo que sean consecuencia
de los siguientes actos, ejecutados durante la
vigencia del régimen de participación en los
gananciales:
1) Donaciones irrevocables que no correspondan al
cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos
sociales, en consideración a la persona del donatario.
2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de
dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.
3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros
gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número
no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas
al amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la
cuenta de capitalización individual y los depósitos en
cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse
imaginariamente conforme al inciso primero del presente
artículo.
Las agregaciones referidas serán efectuadas
considerando el estado que tenían las cosas al momento
de su enajenación.
Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto
hubiese sido autorizado por el otro cónyuge.
Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes L. 19.335
al término del régimen de participación en los Art. 16º
gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar
al otro un inventario valorado de los bienes y
obligaciones que comprenda su patrimonio final.
El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y
hasta por igual término.
El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará
prueba en favor del otro cónyuge para determinar su
patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el
inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso,
podrá usar todos los medios de prueba para demostrar la
composición o el valor efectivo del patrimonio del otro
cónyuge.
Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la
facción de inventario en conformidad con las reglas del
Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas
precautorias que procedan.
Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo L. 19.335
final se valoran según su estado al momento de la Art. 17º
terminación del régimen de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se
apreciarán según el valor que hubieran tenido al término
del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los
cónyuges o por un tercero designado por ellos. En
subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la
valoración del pasivo.
Art. 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin L. 19.335
de disminuir los gananciales, oculta o distrae Art. 18º
bienes o simula obligaciones, se sumará a su
patrimonio final el doble del valor de aquéllos
o de éstas.
Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un L. 19.335
cónyuge fuere inferior al originario, sólo él Art. 19º
soportará la pérdida.
Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales,
el otro participará de la mitad de su valor.
Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales,
éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de
menor valor y aquel que hubiere obtenido menores
gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a
título de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será
sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los
cónyuges.
§ 4. Del crédito de participación en los gananciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1792-20. El crédito de participación en los L. 19.335
gananciales se originará al término del régimen Art. 20º
de bienes.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto
de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del
término del régimen de participación en los gananciales.
Art. 1792-21. El crédito de participación L. 19.335
en los gananciales es puro y simple y se pagará Art. 21º
en dinero.
Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al
cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare
debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un
año para el pago del crédito, el que se expresará en
unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se
concederá si no se asegura, por el propio deudor o un
tercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modos
indemne.
Art. 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, L. 19.335
podrán convenir daciones en pago para solucionar Art. 22º
el crédito de participación en los gananciales.
Renacerá el crédito, en los términos del inciso
primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago
es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado
sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.
Art. 1792-23. Para determinar los créditos de L. 19.335
participación en los gananciales, las atribuciones Art. 23º
de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a
uno de los cónyuges en conformidad con el artículo
147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente
por el juez.
Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá L. 19.335
el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si Art. 24º
éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y,
en subsidio, en los inmuebles.
A falta o insuficiencia de todos los bienes
señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes
donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados
en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes
donados entre vivos, deberá proceder contra los
donatarios en un orden inverso al de las fechas de las
donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la
fecha del acto.
Art. 1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya L. 19.335
causa sea anterior al término del régimen de bienes, Art. 25º
preferirán al crédito de participación en los gananciales.
Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación L. 19.335
de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, Art. 26º
prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la
terminación del régimen y no se suspenderá entre los
cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus
herederos menores.
§ 5. Del término del régimen de participación en los
gananciales
Art. 1792-27. El régimen de participación L. 19.335
en los gananciales termina: Art. 27º
1) Por la muerte de uno de los cónyuges.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Por la presunción de muerte de uno de los
cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del
principio y fin de la existencia de las personas", del
Libro Primero del Código Civil.
3) Por la declaración de nulidad del matrimonio
o sentencia de divorcio. LEY 19947
4) Por la separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO
5) Por la sentencia que declare la separación de Nº 31 y 32
bienes. D.O. 17.05.2004
6) Por el pacto de separación de bienes. NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Título XXIII
DE LA COMPRAVENTA
Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una
de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta
comprar. El dinero que el comprador da por la cosa
vendida, se llama precio.
Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la
cosa vale más que el dinero; y venta en el caso
contrario.
§ 1. De la capacidad para el contrato de venta
Art. 1795. Son hábiles para el contrato de venta
todas las personas que la ley no declara inhábiles para
celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa LEY 19947
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre Art. TERCERO Nº 33
el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, entrará en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 1797. Se prohíbe a los administradores de
establecimientos públicos vender parte alguna de los
bienes que administran, y cuya enajenación no está
comprendida en sus facultades administrativas
ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la
autoridad competente.
Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar
los bienes públicos o particulares que se vendan por su
ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o
escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y
que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la
venta se haga en pública subasta.
Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino
con arreglo a lo prevenido en el título De la
administración de los tutores y curadores.
Art. 1800. Los mandatarios, los síndicos de los
concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la
compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus
manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el
artículo 2144.
§ 2. Forma y requisitos del contrato de venta
Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que
las partes han convenido en la cosa y en el precio;
salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio que va a
derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al
suelo, como piedras y sustancias minerales de toda
clase, no están sujetos a esta excepción.
Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la
venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º
del artículo precedente no se repute perfecta hasta el
otorgamiento de escritura pública o privada, podrá
cualquiera de las partes retractarse mientras no se
otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de
la cosa vendida.
Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando
una cosa en prenda de la celebración o ejecución del
contrato, se entiende que cada uno de los contratantes
podrá retractarse; el que ha dado las arras,
perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas
dobladas.
Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado
plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las
arras, no habrá lugar a la retractación después de los
dos meses subsiguientes a la convención, ni después de
otorgada escritura pública de la venta o de principiada
la entrega.
Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como
parte del precio, o como señal de quedar convenidos los
contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio
de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º.
No constando alguna de estas expresiones por
escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se
reservan la facultad de retractarse según los dos
artículos precedentes.
Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales,
las costas de la escritura y de cualesquiera otras
solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a
menos de pactarse otra cosa.
Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo
condición suspensiva o resolutoria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePuede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o
del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas
alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas
generales de los contratos, en lo que no fueren
modificadas por las de este título.
§ 3. Del precio
Art. 1808. El precio de la venta debe ser
determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera
medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al
corriente de plaza, se entenderá el del día de la
entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al
arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo
determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra
persona en que se convinieren los contratantes; en caso
de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de
los contratantes.
§ 4. De la cosa vendida
Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas
corporales o incorporales, cuya enajenación no esté
prohibida por ley.
Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes
presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el
total o una cuota; pero será válida la venta de todas
las especies, géneros y cantidades, que se designen por
escritura pública, aunque se extienda a cuanto el
vendedor posea o espere adquirir, con tal que no
comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación se
entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación
contraria es nula.
Art. 1812. Si la cosa es común de dos o más
personas proindiviso, entre las cuales no intervenga
contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su
cuota, aun sin el consentimiento de las otras.
Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero
se espera que existan, se entenderá hecha bajo la
condición de existir, salvo que se exprese lo contrario,
o que por la naturaleza del contrato aparezca que se
compró la suerte.
Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no
existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo
de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su
arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en
una parte considerable no existía, resarcirá los
perjuicios al comprador de buena fe.
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el
comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que
hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la
venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles
que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador,
a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo
de cierto tiempo o en el evento de cierta condición;
pues en estos casos no pertenecerán los frutos al
comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la
condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado
por estipulaciones expresas de los contratantes.
§ 5. De los efectos inmediatos del contrato de venta
Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma
cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en
posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega
a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será
preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título
más antiguo prevalecerá.
Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificada
después por el dueño, confiere al comprador los derechos
de tal desde la fecha de la venta.
Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa
ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de
ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde
la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra
persona después de adquirido el dominio, subsistirá el
dominio de ella en el primer comprador.
Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de perfeccionarse el
contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que
se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la
condición, pues entonces, pereciendo totalmente la
especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al
comprador.
Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelen
venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo
que no pueda confundirse con otra porción de la misma
cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la
pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador,
aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido;
con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo medida, sólo se vende una parte indeterminada, como
diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto
granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá
al comprador, sino después de haberse ajustado el precio
y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Art. 1822. Si avenidos vendedor y comprador en el
precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y
el uno o el otro no compareciere en él, será éste
obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su
negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no
faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del
contrato.
Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el comprador no
declara que le agrada la cosa de que se trata, y la
pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al
vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende
hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se
acostumbra vender de ese modo.
§ 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de
la obligación de entregar
Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen
en general a dos: la entrega o tradición, y el
saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el
Título VI del Libro II.
Art. 1825. Al vendedor tocan naturalmente los
costos que se hicieren para poner la cosa en disposición
de entregarla, y al comprador los que se hicieren para
transportarla después de entregada.
Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la
cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la
época prefijada en él.
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado
la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar
en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con
derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las
reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado
o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado
pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que
el vendedor se halle en peligro inminente de perder el
precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya
estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando,
o asegurando el pago.
Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de
recibir, abonará al vendedor el alquiler de los
almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya
responsable del dolo o de la culpa grave.
Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar lo
que reza el contrato.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra
hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en
el vientre o que amamanta; pero no la del que puede
pacer y alimentarse por sí solo.
Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden
naturalmente todos los accesorios, que según los
artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.
Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con
relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta
se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que
las partes declaren que no entienden hacer diferencia en
el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor
que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio
total, o que éste se deduzca de la cabida o número de
medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una cabida
total o las cabidas de las varias porciones de
diferentes calidades y precios que contenga el predio,
con tal que de estos datos resulte el precio total y la
cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más
predios por una sola venta.
En todos los demás casos se entenderá venderse el
predio o predios como un cuerpo cierto.
Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su
cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida
declarada, deberá el comprador aumentar
proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la
cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del
precio de la cabida real; pues en este caso podrá el
comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente
el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le
resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida
declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no
le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una
disminución proporcional del precio; pero si el precio
de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte
del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a
su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o
desistir del contrato en los términos del precedente
inciso.
Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpo
cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del
vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea
cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de
linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo
comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le
exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2.º del
artículo precedente.
Art. 1834. Las acciones dadas en los dos artículos
precedentes expiran al cabo de un año contado desde la
entrega.
Art. 1835. Las reglas dadas en los dos artículos
referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de
efectos o mercaderías.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1836. Además de las acciones dadas en dichos
artículos compete a los contratantes la de lesión enorme
en su caso.
§ 7. De la obligación de saneamiento y primeramente del
saneamiento por evicción
Art. 1837. La obligación de saneamiento comprende
dos objetos: amparar al comprador en el dominio y
posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los
defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Art. 1838. Hay evicción de la cosa comprada, cuando
el comprador es privado del todo o parte de ella, por
sentencia judicial.
Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear al
comprador todas las evicciones que tengan una causa
anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado
lo contrario.
Art. 1840. La acción de saneamiento es indivisible.
Puede por consiguiente intentarse insólidum contra
cualquiera de los herederos del vendedor.
Pero desde que a la obligación de amparar al
comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en
dinero, se divide la acción; y cada heredero es
responsable solamente a prorrata de su cuota
hereditaria.
La misma regla se aplica a los vendedores que por
un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa
comprada podrá intentar contra el tercero de quien su
vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento
que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste
hubiese permanecido en posesión de la cosa.
Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima al
vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese
pacto haya habido mala fe de parte suya.
Art. 1843. El comprador a quien se demanda la cosa
vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al
vendedor para que comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado por el
Código de Enjuiciamiento.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la
cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si
el vendedor citado no compareciere a defender la cosa
vendida, será responsable de la evicción; a menos que el
comprador haya dejado de oponer alguna defensa o
excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
Art. 1844. Si el vendedor comparece, se seguirá
contra él solo la demanda; pero el comprador podrá
siempre intervenir en el juicio para la conservación de
sus derechos.
Art. 1845. Si el vendedor no opone medio alguno de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa, y se allana al saneamiento, podrá con todo el
comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es
vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el
reembolso de las costas en que hubiere incurrido
defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante
dicha defensa y satisfechos al dueño.
Art. 1846. Cesará la obligación de sanear en los
casos siguientes:
1.º Si el comprador y el que demanda la cosa como
suya se someten al juicio de árbitros, sin
consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren
contra el comprador;
2.º Si el comprador perdió la posesión por su
culpa, y de ello se siguió la evicción.
Art. 1847. El saneamiento de evicción, a que es
obligado el vendedor, comprende:
1.º La restitución del precio, aunque la cosa al
tiempo de la evicción valga menos;
2.º La de las costas legales del contrato de venta
que hubieren sido satisfechas por el comprador;
3.º La del valor de los frutos, que el comprador
hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;
4.º La de las costas que el comprador hubiere
sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin
perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;
5.º El aumento de valor que la cosa evicta haya
tomado en poder del comprador, aun por causas naturales
o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
Art. 1848. Si el menor valor de la cosa proviniere
de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se
hará el debido descuento en la restitución del precio.
Art. 1849. El vendedor será obligado a reembolsar
al comprador el aumento de valor, que provenga de las
mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador,
salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido
condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe será obligado aun al
reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
Art. 1850. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere
a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de
probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será
obligado a pagar todo el aumento de valor, de
cualesquiera causas que provenga.
Art. 1851. En las ventas forzadas hechas por
autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado,
por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida,
sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Art. 1852. La estipulación que exime al vendedor de
la obligación de sanear la evicción, no le exime de la
obligación de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el precio íntegro,
aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de
cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del
comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterioro.
Cesará la obligación de restituir el precio, si el
que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o
si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción,
especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida,
y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se
habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir
la rescisión de la venta.
Art. 1853. En virtud de esta rescisión, el
comprador será obligado a restituir al vendedor la parte
no evicta, y para esta restitución será considerado como
poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el
vendedor además de restituir el precio, abonará el valor
de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a
restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que
de la evicción resultare al comprador.
Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia
la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de
la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el
saneamiento de la evicción parcial con arreglo a los
artículos 1847 y siguientes.
Art. 1855. Si la sentencia negare la evicción, el
vendedor no será obligado a la indemnización de los
perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador,
sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o
culpa del vendedor.
Art. 1856. La acción de saneamiento por evicción
prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola
restitución del precio, prescribe según las reglas
generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia
de evicción; o si ésta no hubiere llegado a
pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
§ 8. Del saneamiento por vicios redhibitorios
Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que
tiene el comprador para que se rescinda la venta o se
rebaje proporcionalmente el precio por los vicios
ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen
las calidades siguientes:
1.a Haber existido al tiempo de la venta;
2.a Ser tales, que por ellos la cosa vendida no
sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente,
de manera que sea de presumir que conociéndolos el
comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a
mucho menos precio;
3.a No haberlos manifestado el vendedor, y ser
tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
negligencia grave de su parte, o tales que el comprador
no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su
profesión u oficio.
Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos
de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear
aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio
noticia al comprador.
Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al
comprador para exigir o la rescisión de la venta o la
rebaja del precio, según mejor le pareciere.
Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no
los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor
haya debido conocerlos por razón de su profesión u
oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la
rebaja del precio, sino a la indemnización de
perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni
eran tales que por su profesión u oficio debiera
conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la
rebaja del precio.
Art. 1862. Si la cosa viciosa ha perecido después
de perfeccionado el contrato de venta, no por eso
perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la
rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su
poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del vicio
inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo
precedente.
Art. 1863. Las partes pueden por el contrato hacer
redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
Art. 1864. Vendiéndose dos o más cosas juntamente,
sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por
cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción
redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a
menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto
sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o
pareja de animales, o un juego de muebles.
Art. 1865. La acción redhibitoria no tiene lugar en
las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.
Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar
los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado
a petición del comprador, habrá lugar a la acción
redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.
Art. 1866. La acción redhibitoria durará seis meses
respecto de las cosas muebles y un año respecto de los
bienes raíces, en todos los casos en que leyes
especiales o las estipulaciones de los contratantes no
hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se
contará desde la entrega real.
Art. 1867. Habiendo prescrito la acción
redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para
pedir la rebaja del precio y la indemnización de
perjuicios según las reglas precedentes.
Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la
importancia que se expresa en el número 2.º del artículo
1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión
de la venta sino sólo para la rebaja del precio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1869. La acción para pedir rebaja del precio,
sea en el caso del artículo 1858, o en el del artículo
1868, prescribe en un año para los bienes muebles y en
dieciocho meses para los bienes raíces.
Art. 1870. Si la compra se ha hecho para remitir la
cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio
prescribirá en un año contado desde la entrega al
consignatario, con más el término de emplazamiento, que
corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador en el tiempo
intermedio entre la venta y la remesa haya podido
ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su
parte.
§ 9. De las obligaciones del comprador
Art. 1871. La principal obligación del comprador es
la de pagar el precio convenido.
Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y
el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la
entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la
posesión de la cosa o probare que existe contra ella una
acción real de que el vendedor no le haya dado noticia
antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el
precio con autoridad de la justicia, y durará el
depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o
afiance las resultas del juicio.
Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el
vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la
resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Art. 1874. La cláusula de no transferirse el
dominio sino en virtud de la paga del precio, no
producirá otro efecto que el de la demanda alternativa
enunciada en el artículo precedente; y pagando el
comprador el precio, subsistirán en todo caso las
enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los
derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo
intermedio.
Art. 1875. La resolución de la venta por no haberse
pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener
las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le
restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna
parte del precio se le hubiere pagado, ya en la
proporción que corresponda a la parte del precio que no
hubiere sido pagada.
El comprador a su vez tendrá derecho para que se le
restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador, y de
los deterioros al vendedor, se considerará al primero
como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber
sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte,
menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible
cumplir lo pactado.
Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio no da derecho al vendedor contra terceros
poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y
1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse
pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en
contrario sino la de nulidad o falsificación de la
escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción
contra terceros poseedores.
§ 10. Del pacto comisorio
Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pagándose el precio al tiempo
convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato
de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto
comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.
Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al
vendedor de la elección de acciones que le concede el
artículo 1873.
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el
precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el
contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en
las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.
Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo
prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años,
contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe
necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más
largo o ninguno.
§ 11. Del pacto de retroventa
Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor
se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida,
reembolsando al comprador la cantidad determinada que se
estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le
haya costado la compra.
Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectos
contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1490 y 1491.
Art. 1883. El vendedor tendrá derecho a que el
comprador le restituya la cosa vendida con sus
accesiones naturales.
Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los
deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
Será obligado al pago de las expensas necesarias,
pero no de las invertidas en mejoras útiles o
voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
Art. 1884. El derecho que nace del pacto de
retroventa no puede cederse.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la
acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años
contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que
se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses
para los bienes raíces ni de quince días para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere
frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de
trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse
la restitución demandada sino después de la próxima
percepción de frutos.
§ 12. De otros pactos accesorios al contrato de venta
Art. 1886. Si se pacta que presentándose dentro de
cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona
que mejore la compra se resuelva el contrato, se
cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la
persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se
allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposición del artículo 1882 se aplica al
presente contrato.
Resuelto el contrato, tendrán lugar las
prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de
retroventa.
Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de venta
cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se
regirán por las reglas generales de los contratos.
§ 13. De la rescisión de la venta por lesión enorme
Art. 1888. El contrato de compraventa podrá
rescindirse por lesión enorme.
Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando
el precio que recibe es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez
sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga
por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia
la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su
arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el
exceso del precio recibido sobre el justo precio
aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la
fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en
razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria
por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en
las que se hubieren hecho por el ministerio de la
justicia.
Art. 1892. Si se estipulare que no podrá intentarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la
estipulación; y si por parte del vendedor se expresare
la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula
por no escrita.
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador
no habrá derecho por una ni por otra parte para la
rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la
cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había
pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer
vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta
concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción
de una décima parte.
Art. 1894. El vendedor no podrá pedir cosa alguna
en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa;
excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de
ellos.
Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de
restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido
en ella.
Art. 1896. La acción rescisoria por lesión enorme
expira en cuatro años contados desde la fecha del
contrato.
Título XXIV
DE LA PERMUTACION
Art. 1897. La permutación o cambio es un contrato
en que las partes se obligan mutuamente a dar una
especie o cuerpo cierto por otro.
Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el mero
consentimiento; excepto que una de las cosas que se
cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de
sucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección del
contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que no
pueden venderse.
Ni son hábiles para el contrato de permutación las
personas que no son hábiles para el contrato de venta.
Art. 1900. Las disposiciones relativas a la
compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que
no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada
permutante será considerado como vendedor de la cosa que
da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se
mirará como el precio que paga por lo que recibe en
cambio.
Título XXV
DE LA CESION DE DERECHOS
§ 1. De los créditos personales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1901. La cesión de un crédito personal, a
cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el
cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del
título.
Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el
deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudor o aceptada por
éste.
Art. 1903. La notificación debe hacerse con
exhibición del título, que llevará anotado el traspaso
del derecho con la designación del cesionario y bajo la
firma del cedente.
Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que
la suponga, como la litis contestación con el
cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Art. 1905. No interviniendo la notificación o
aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al
cedente, o embargarse el crédito por acreedores del
cedente; y en general, se considerará existir el crédito
en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
Art. 1906. La cesión de un crédito comprende sus
fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las
excepciones personales del cedente.
Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso,
se hace responsable de su existencia al tiempo de la
cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en
ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia
del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni
en tal caso se entenderá que se hace responsable de la
solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se
comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la
responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o
emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos
que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Art. 1908. Las disposiciones de este título no se
aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden,
acciones al portador y otras especies de transmisión que
se rigen por el Código de Comercio o por leyes
especiales.
§ 2. Del derecho de herencia
Art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho
de herencia o legado sin especificar los efectos de que
se compone, no se hace responsable sino de su calidad de
heredero o de legatario.
Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de
los frutos o percibido créditos o vendido efectos
hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al
cesionario.
El cesionario por su parte será obligado a
indemnizar al cedente de los costos necesarios o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerudenciales que haya hecho el cedente en razón de la
herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá
cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por
el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se
haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
§ 3. De los derechos litigiosos
Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el
objeto directo de la cesión es el evento incierto de la
litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos
de los siguientes artículos, desde que se notifica
judicialmente la demanda.
Art. 1912. Es indiferente que la cesión haya sido a
título de venta o de permutación, y que sea el cedente o
el cesionario el que persigue el derecho.
Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que
se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúan de la disposición de este artículo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en
la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso
forma una parte o accesión.
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
1.º A un coheredero o copropietario por un
coheredero o copropietario, de un derecho que es común a
los dos;
2.º A un acreedor en pago de lo que le debe el
cedente;
3.º Al que goza de un inmueble como poseedor de
buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el
derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y
seguro del inmueble.
Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario
el beneficio que por el artículo precedente se le
concede, después de transcurridos nueve días desde la
notificación del decreto en que se manda ejecutar la
sentencia.
Título XXVI
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que
las dos partes se obligan recíprocamente, la una a
conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o
prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce,
obra o servicio un precio determinado.
§ 1. Del arrendamiento de cosas
Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas
las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse
sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendar, y los derechos estrictamente personales, como
los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.
Art. 1917. El precio puede consistir ya en dinero,
ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este
segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o
una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
Art. 1918. El precio podrá determinarse de los
mismos modos que en el contrato de venta.
Art. 1919. En el arrendamiento de cosas la parte
que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte
que da el precio arrendatario.
Art. 1920. La entrega de la cosa que se da en
arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de
tradición reconocidas por la ley.
Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se
repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá
cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se
haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la
cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo
este respecto las mismas reglas que en el contrato de
compraventa.
Art. 1922. Si se ha arrendado separadamente una
misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se
haya entregado la cosa será preferido; si se ha
entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si
a ninguno, el título anterior prevalecerá.
Art. 1923. Los arrendamientos de bienes nacionales,
municipales o de establecimientos públicos, están
sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones del presente título.
§ 2. De las obligaciones del arrendador en el
arrendamiento de cosas
Art. 1924. El arrendador es obligado:
1.º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2.º A mantenerla en el estado de servir para el fin
a que ha sido arrendada;
3.º A librar al arrendatario de toda turbación o
embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya
o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la
imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario
tendrá derecho para desistir del contrato, con
indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el
arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que
podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza
mayor o caso fortuito.
Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya
o de sus agentes o dependientes es constituido en mora
de entregar, tendrá derecho el arrendatario a
indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para
el arrendatario la utilidad del contrato, sea por
haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las
circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario
desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no
provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 1927. La obligación de mantener la cosa
arrendada en buen estado consiste en hacer durante el
arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción
de las locativas, las cuales corresponden generalmente
al arrendatario.
Pero será obligado el arrendador aun a las
reparaciones locativas, si los deterioros que las han
hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso
fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas obligaciones.
Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligación
de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo,
no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar
la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el
goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan
sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario
obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de
una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a
que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a
proporción de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte
de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el
objeto con que se tomó en arriendo, podrá el
arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá además derecho para que se
le abonen los perjuicios, si las reparaciones
procedieren de causa que existía ya al tiempo del
contrato, y no era entonces conocida por el
arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal
que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o
debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de
embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera
que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave
molestia o perjuicio del arrendatario.
Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en el
artículo precedente, el arrendatario es turbado en su
goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien
éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de
perjuicios.
Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce
por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho
a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre
perseguirá la reparación del daño.
Y si es turbado o molestado en su goce por terceros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y
la causa de este derecho hubiere sido anterior al
contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución
proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el
tiempo restante.
Y si el arrendatario, por consecuencia de los
derechos que ha justificado un tercero, se hallare
privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de
presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá
exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de todo
perjuicio, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debió ser conocida del arrendador al
tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o
siendo conocida de éste, intervino estipulación especial
de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho no era ni
debía ser conocida del arrendador al tiempo del
contrato, no será obligado el arrendador a abonar el
lucro cesante.
Art. 1931. La acción de terceros que pretendan
derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el
arrendador.
El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la
turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por
consecuencia de los derechos que alegan, y si lo
omitiere o dilatare culpablemente, abonará los
perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la
terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del
contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de
la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido
arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal
estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y
aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de
la cosa después del contrato, pero sin culpa del
arrendatario.
Si el impedimento para el goce de la cosa es
parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez
decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar
la terminación del arrendamiento, o concederse una
rebaja del precio o renta.
Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario,
en el caso del artículo precedente, para que se le
indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha
tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo
del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por
los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo,
se incluirá en la indemnización el lucro cesante.
Art. 1934. El arrendatario no tendrá derecho a la
indemnización de perjuicios, que se le concede por el
artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y
no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era
tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte
ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de
saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
Art. 1935. El arrendador es obligado a reembolsar
al arrendatario el costo de las reparaciones
indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere
en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado
noticia al arrendador lo más pronto, para que las
hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en
tiempo, o si el arrendador no trató de hacer
oportunamente las reparaciones, se abonará al
arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
Art. 1936. El arrendador no es obligado a
reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha
consentido con la expresa condición de abonarlas; pero
el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales,
sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el
arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los
materiales considerándolos separados.
Art. 1937. En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá éste ser
expelido o privado de la cosa arrendada, sin que
previamente se le pague o se le asegure el importe por
el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción
involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa
arrendada.
§ 3. De las obligaciones del arrendatario en el
arrendamiento de cosas
Art. 1938. El arrendatario es obligado a usar de la
cosa según los términos o espíritu del contrato; y no
podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que
los convenidos, o, a falta de convención expresa,
aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que
deban presumirse de las circunstancias del contrato o de
la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá
el arrendador reclamar la terminación del arriendo con
indemnización de perjuicios, o limitarse a esta
indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Art. 1939. El arrendatario empleará en la
conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de
familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los
perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para
poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y
culpable deterioro.
Art. 1940. El arrendatario es obligado a las
reparaciones locativas.
Se entienden por reparaciones locativas las que
según la costumbre del país son de cargo de los
arrendatarios, y en general las de aquellas especies de
deterioro que ordinariamente se producen por culpa del
arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de
paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de
cristales, etc.
Art. 1941. El arrendatario es responsable no sólo
de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes
y dependientes.
Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y
de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener
todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y
todos los objetos con que el arrendatario la haya
amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren;
y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba
contraria.
Art. 1943. Si entregada la cosa al arrendatario
hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o
por otra parte no se produjere prueba legal de lo
estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de
peritos, y los costos de esta operación se dividirán
entre el arrendador y el arrendatario por partes
iguales.
Art. 1944. El pago del precio o renta se hará en
los períodos estipulados, o a falta de estipulación,
conforme a la costumbre del país, y no habiendo
estipulación ni costumbre fija, según las reglas que
siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la
de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por
cierto número de años, meses, días, cada una de las
pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de
la expiración del respectivo año, mes o día.
Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta
luego que termine el arrendamiento.
Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se
pone término al arrendamiento, será el arrendatario
obligado a la indemnización de perjuicios, y
especialmente al pago de la renta por el tiempo que
falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido
hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera
terminado sin desahucio.
Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo
bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya
por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u
otra seguridad competente.
Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de
ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le
haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá
el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa
en otros términos que los estipulados con el
arrendatario directo.
Art. 1947. El arrendatario es obligado a restituir
la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que le fue
entregada, tomándose en consideración el deterioro
ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fue entregada,
se entenderá haberla recibido en regular estado de
servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas
durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por
su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o
subarrendatarios, y a falta de esta prueba será
responsable.
Art. 1948. La restitución de la cosa raíz se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificará desocupándola enteramente, poniéndola a
disposición del arrendador y entregándole las llaves.
Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido
en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario
requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido
desahucio; y si requerido no la restituyere, será
condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios
de la mora, y a lo demás que contra él competa como
injusto detentador.
§ 4. De la expiración del arrendamiento de cosas
Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los
mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;
2.º Por la expiración del tiempo estipulado para la
duración del arriendo;
3.º Por la extinción del derecho del arrendador,
según las reglas que más adelante se expresarán;
4.º Por sentencia del juez en los casos que la ley
ha previsto.
Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la
duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado
por el servicio especial a que se destina la cosa
arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes
podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto
es, noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período o medida de
tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por
día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de
un día, de una semana, de un mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que
el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al
arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los
párrafos 5 y 6 de este título.
Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesación
del arriendo, no podrá después revocarla, sin el
consentimiento de la otra parte.
Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para una
de las partes y voluntario para la otra, se observará lo
estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo
a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la
noticia anticipada que se ha dicho.
Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo
para la duración del arriendo, o si la duración es
determinada por el servicio especial a que se destinó la
cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario
desahucio.
Art. 1955. Cuando el arrendamiento debe cesar en
virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por
haberse fijado su duración en el contrato, el
arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los
días que falten para que cese, aunque voluntariamente
restituya la cosa antes del último día.
Art. 1956. Terminado el arrendamiento por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en
caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador
a la retención de la cosa por el arrendatario, es una
renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva
expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador
para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario
con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la
renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la
terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por
cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención
de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el
contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no
por más tiempo que el de tres meses en los predios
urbanos y el necesario para utilizar las labores
principiadas y coger los frutos pendientes en los
predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración
de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la
misma manera.
Art. 1957. Renovado el arriendo, las fianzas como
las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se
extenderán a las obligaciones resultantes de su
renovación.
Art. 1958. Extinguiéndose el derecho del arrendador
sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de
su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de
cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere
estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o
propietario fiduciario de la cosa, expira el
arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar
el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin
embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador
y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 794, inciso
2.º.
Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en
una calidad particular que hace incierta la duración de
su derecho, como la de usufructuario, o la de
propietario fiduciario, y en todos los casos en que su
derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no
habrá lugar a indemnización de perjuicios por la
cesación del arriendo en virtud de la resolución del
derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie,
hubiere arrendado como propietario absoluto, será
obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste
haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era
propietario absoluto.
Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de
utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1.a Se dará al arrendatario el tiempo preciso para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes.
2.a Si la causa de la expropiación fuere de tanta
urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento
se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía
pendientes a la fecha de expropiación, y así constare
por escritura pública, se deberá al arrendatario
indemnización de perjuicios por el Estado o la
corporación expropiadora.
3.a Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 3.º.
Art. 1961. Extinguiéndose el derecho del arrendador
por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa
arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de
ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde
la propiedad por no haber pagado el precio de venta,
será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los
casos en que la persona que le sucede en el derecho no
esté obligada a respetar el arriendo.
Art. 1962. Estarán obligados a respetar el
arriendo:
1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador por un título lucrativo;
2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha
sido contraído por escritura pública; exceptuados los
acreedores hipotecarios;
3.º Los acreedores hipotecarios, si el
arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública
inscrita en el Registro del Conservador antes de la
inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por
sí solo la inscripción de dicha escritura.
Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario
sufra por la extinción del derecho de su autor, y que,
según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se
contarán los que el subarrendatario sufriere por su
parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnización
de estos perjuicios a su propio nombre o cederá su
acción al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al
subarrendatario las pensiones anticipadas.
Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa
arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la
enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para
permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.
Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del
arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa
arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el
acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del
arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores,
tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.
Art. 1966. Podrá el arrendador hacer cesar el
arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada
necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su
goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que
le conceden las reglas dadas en el artículo 1928.
Art. 1967. El arrendador no podrá en caso alguno, a
menos de estipulación contraria, hacer cesar el
arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada
para sí.
Art. 1968. La insolvencia declarada del
arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acreedor o acreedores podrán substituirse al
arrendatario, prestando fianza a satisfacción del
arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para
dar por concluido el arrendamiento; y le competerá
acción de perjuicios contra el arrendatario según las
reglas generales.
Art. 1969. Los arrendamientos hechos por L. 19.585
tutores o curadores, por el padre o madre como Art. 1º, Nº 115
administradores de los bienes del hijo, o por el
marido o la mujer como administradores de los
bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán
(relativamente a su duración después de terminada
la tutela o curaduría, o la administración paterna
o materna, o la administración de la sociedad
conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.
§ 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento
de casas, almacenes u otros edificios
Art. 1970. Las reparaciones llamadas locativas a
que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se
reducen a mantener el edificio en el estado que lo
recibió; pero no es responsable de los deterioros que
provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o
caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su
vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de
construcción.
Art. 1971. Será obligado especialmente el
inquilino:
1.º A conservar la integridad interior de las
paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las
piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento
se quiebren o se desencajen;
2.º A reponer los cristales quebrados en las
ventanas, puertas y tabiques;
3.º A mantener en estado de servicio las puertas,
ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en buen
estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe
lo contrario.
Art. 1972. El inquilino es además obligado a
mantener las paredes, pavimentos y demás partes
interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener
limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar
las chimeneas.
La negligencia grave bajo cualquiera de estos
respectos dará derecho al arrendador para indemnización
de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el
arriendo en casos graves.
Art. 1973. El arrendador tendrá derecho para
expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en
un objeto ilícito, o que teniendo facultad de
subarrendar, subarriende a personas de notoria mala
conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente
expelidas.
Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposento
amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el mismo tiempo que el del edificio, a menos de
estipulación contraria.
Art. 1975. El que da en arriendo un almacén o
tienda, no es responsable de la pérdida de las
mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la
pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado del
edificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido del
arrendatario.
Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deberá darse con anticipación de un período
entero de los designados por la convención o la ley para
el pago de la renta.
Art. 1977. La mora de un período entero en el pago
de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos
reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos
cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el
arriendo, si no se presta seguridad competente de que se
verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no
bajará de treinta días.
§ 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de
predios rústicos
Art. 1978. El arrendador es obligado a entregar el
predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida
fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento
o disminución del precio o renta, o la rescisión del
contrato, según lo dispuesto en el título De la
compraventa.
Art. 1979. El colono o arrendatario rústico es
obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y
si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para
atajar el mal uso o la deterioración del fundo,
exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente,
y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en
casos graves.
Art. 1980. El colono es particularmente obligado a
la conservación de los árboles y bosques, limitando el
goce de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará el colono a
usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo
y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para
la venta de madera, leña o carbón.
Art. 1981. La facultad que tenga el colono para
sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles
para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que
así se haya expresado en el contrato.
Art. 1982. El colono cuidará de que no se usurpe
ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable
de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le
hayan sido conocidos la extensión y linderos de la
heredad.
Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la
cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y él,
toca al primero una parte proporcional de la pérdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después
de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.
Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con
ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación
especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas
las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos,
con la obligación de dejar en el predio al fin del
arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y
calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio
suficientes animales de las edades y calidades dichas
para efectuar la restitución, pagará la diferencia en
dinero.
El arrendador no será obligado a recibir animales
que no estén aquerenciados al predio.
Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duración
del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación
de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El día del año en que principió la entrega del
fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos
los años sucesivos, y el año de anticipación se contará
desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado
algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo
juzgaren conveniente.
Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo
del pago, se observará la costumbre del departamento.
§ 7. Del arrendamiento de criados domésticos
Art. 1987. Derogado. D.F.L. Nº 178,
de 1931,M. Del
Trabajo,
Art. 174
Art. 1988. Derogado. D.F.L. Nº 178,
de 1931, M. Del
Trabajo,
Art. 174
Art. 1989. Derogado. D.F.L. Nº 178,
de 1931, M. Del
Trabajo,
Art. 174
Art. 1990. Derogado. D.F.L. Nº 178,
de 1931, M. Del
Trabajo,
Art. 174
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1991. Derogado. D.F.L. Nº 178,
de 1931, M. Del
Trabajo,
Art. 174
Art. 1992. Si se hubiere estipulado que para hacer
cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al
otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será
obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al
salario del tiempo del desahucio o de los días que
falten para cumplirlo.
Art. 1993. Será causa grave respecto del amo la
ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o
insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al
servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del
criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de
éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un
acto criminal o inmoral.
Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al
otro para poner fin al contrato.
Tendrá igual derecho el amo si el criado por
cualquier causa se inhabilitare para el servicio por RECTIFICACION
más de una semana. D.O. 14.07.2000
Art. 1994. Falleciendo el amo se entenderá
subsistir el contrato con los herederos, y no podrán
éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.
Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio
será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en
contrario),
1.º En orden a la cuantía del salario;
2.º En orden al pago del salario del mes vencido;
3.º En orden a lo que diga haber dado a cuenta por
mes corriente.
§ 8. De los contratos para la confección de una obra
material
Art. 1996. Si el artífice suministra la materia
para la confección de una obra material, el contrato es
de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación
del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no
pertenece al que ordenó la obra sino desde su
aprobación, salvo que se haya constituido en mora de
declarar si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la persona que
encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que
ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el
contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de
venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas
generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio
de las especiales que siguen.
Art. 1997. Si no se ha fijado precio, se presumirá
que las partes han convenido en el que ordinariamente se
paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por
el que se estimare equitativo a juicio de peritos.
Art. 1998. Si se ha convenido en dar a un tercero
la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocederse a la ejecución de la obra, será nulo el
contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la
obra, se fijará el precio por peritos.
Art. 1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios,
según las reglas generales de los contratos, siempre que
por una o por otra parte no se haya ejecutado lo
convenido, o se haya retardado su ejecución.
Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el
caso de haberse estipulado un precio único y total por
ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice
todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo
hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.
Art. 2000. La pérdida de la materia recae sobre su
dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia
suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a
éste; y no es responsable el artífice sino cuando la
materia perece por su culpa o por culpa de las personas
que le sirven.
Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de
dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio
o salario, si no es en los casos siguientes:
1.º Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2.º Si no ha sido reconocida y aprobada por mora
del que encargó la obra;
3.º Si la cosa perece por vicio de la materia
suministrada por el que encargó la obra, salvo que el
vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya
debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso
oportuno.
Art. 2001. El reconocimiento puede hacerse
parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se
apruebe por partes.
Art. 2002. Si el que encargó la obra alegare no
haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos
partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que encargó la
obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que
encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización
de perjuicios.
La restitución de los materiales podrá hacerse con
otros de igual calidad o en dinero.
Art. 2003. Los contratos para construcción de L. 6.162
edificios, celebrados con un empresario, que se Art. 1º
encarga de toda la obra por un precio único prefijado,
se sujetan además a las reglas siguientes:
1.a El empresario no podrá pedir aumento de precio,
a pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o
modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya
ajustado un precio particular por dichas agregaciones o
modificaciones.
2.a Si circunstancias desconocidas, como un vicio
oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron
preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para
ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al
juez para que decida si ha debido o no preverse el
recargo de obra, y fije el aumento de precio que por
esta razón corresponda.
3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo
o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor vicio de la construcción, o por vicio del suelo que
el empresario o las personas empleadas por él hayan
debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al artículo 2000, inciso final.
4.a El recibo otorgado por el dueño, después de
concluida la obra, sólo significa que el dueño la
aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las
reglas del arte, y no exime al empresario de la
responsabilidad que por el inciso precedente se le
impone.
5.a Si los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como
contratistas independientes, y tendrán acción directa
contra el dueño; pero si han contratado con el
empresario, no tendrán acción contra el dueño sino
subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste
deba al empresario.
Art. 2004. Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente
artículo, se extienden a los que se encargan de la
construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
Art. 2005. Todos los contratos para la construcción
de una obra se resuelven por la muerte del artífice o
del empresario; y si hay trabajos o materiales
preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se
trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a
pagar su valor; lo que corresponda en razón de los
trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando
en consideración el precio estipulado para toda la obra.
Por la muerte del que encargó la obra no se
resuelve el contrato.
§ 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales
Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que
predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como
una composición literaria, o la corrección tipográfica
de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales
de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.
Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten
en una larga serie de actos, como los de los escritores
asalariados para la prensa, secretarios de personas
privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se
sujetan a las reglas especiales que siguen.
Art. 2008. Respecto de cada una de las obras
parciales en que consista el servicio, se observará lo
dispuesto en el artículo 2006.
Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner
fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se
hubiere estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas,
cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la
otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en
éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación
será de medio período a lo menos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho
mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la
otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Art. 2011. Si el que presta el servicio se retira
intempestivamente, o su mala conducta da motivo para
despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de
desahucio o de gastos de viaje.
Art. 2012. Los artículos precedentes se aplican a
los servicios que según el artículo 2118 se sujetan a
las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de
contrario a ellas.
§ 10. Del arrendamiento de transporte
Art. 2013. El arrendamiento de transporte es un
contrato en que una parte se compromete, mediante cierto
flete o precio, a transportar o hacer transportar una
persona o cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de transportar se llama
generalmente acarreador y toma los nombres de arriero,
carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el
transporte.
El que ejerce la industria de hacer ejecutar
transportes de personas o cargas, se llama empresario de
transportes.
La persona que envía o despacha la carga se llama
consignante, y la persona a quien se envía,
consignatario.
Art. 2014. Las obligaciones que aquí se imponen al
acarreador, se entienden impuestas al empresario de
transportes, como responsable de la idoneidad y buena
conducta de las personas que emplea.
Art. 2015. El acarreador es responsable del daño o
perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala
calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica
el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción y
deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo
contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza
mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no
sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o
sirvientes.
Art. 2016. El acarreador es obligado a la entrega
de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que
pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor
o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado
evitarse.
Art. 2017. El precio de la conducción de una mujer
no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque
el acarreador haya ignorado que estaba encinta.
Art. 2018. El que ha contratado con el acarreador
para el transporte de una persona o carga, es obligado a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagar el precio o flete del transporte y el
resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del
pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de
la carga.
Art. 2019. Si por cualquiera causa dejaren de
presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el
que ha tratado con el acarreador para el transporte,
será obligado a pagar la mitad del precio o flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que no se
presentare en el paraje y tiempo convenidos.
Art. 2020. La muerte del acarreador o del pasajero
no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten
a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo
dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso
fortuito.
Art. 2021. Las reglas anteriores se observarán sin
perjuicio de las especiales para los mismos objetos,
contenidas en las ordenanzas particulares relativas a
cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.
Título XXVII
DE LA CONSTITUCION DE CENSO
Art. 2022. Se constituye un censo cuando una
persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito
anual, reconociendo el capital correspondiente, y
gravando una finca suya con la responsabilidad del
rédito y del capital.
Este rédito se llama censo o canon; la persona que
le debe, censuario, y su acreedor, censualista.
Art. 2023. El censo puede constituirse por
testamento, por donación, venta, o de cualquier otro
modo equivalente a éstos.
Art. 2024. No se podrá constituir censo sino sobre
predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.
Art. 2025. El capital deberá siempre consistir o
estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá
constitución de censo.
Art. 2026. La razón entre el canon y el capital no
podrá exceder de la cuota determinada por la ley.
El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare
otro, es un cuatro por ciento al año.
Art. 2027. La constitución de un censo deberá
siempre constar por escritura pública inscrita en el
competente Registro; y sin este requisito no valdrá como
constitución de censo; pero el obligado a pagar la
pensión lo estará en los términos del testamento o
contrato, y la obligación será personal.
Art. 2028. No podrá estipularse que el canon se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileague en cierta cantidad de frutos. La infracción de
esta regla viciará de nulidad la constitución de censo.
Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con la
calidad de perpetuo, es redimible.
Art. 2030. No podrá obligarse el censuario a
redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda
estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.
Art. 2031. No vale en la constitución del censo el
pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno
que imponga al censuario más cargas que las expresadas
en este título.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no
escrita.
Art. 2032. Tendrá el censuario la obligación de
pagar el canon de año en año, salvo que en el acto
constitutivo se fije otro período para los pagos.
Art. 2033. La obligación de pagar el censo sigue
siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto
de los cánones devengados antes de la adquisición de la
finca; salvo siempre el derecho del censualista para
dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun
cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción
de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra
quien haya lugar.
Art. 2034. El censuario no es obligado al pago del
capital, ni de los cánones devengados antes de la
adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma
finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el
tiempo que ha estado en posesión de la finca, es
obligado con todos sus bienes.
Art. 2035. Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere
perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho
totalmente infructífera.
Pero el censuario se descargará de toda obligación
poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a
disposición del censualista, y pagando los cánones
vencidos según la regla del artículo precedente.
Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario
pereciere o se hiciere infructífera la finca, será
responsable de los perjuicios.
Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida
por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo
en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o
nuevas fincas resultantes de la división.
Para la determinación de los valores de éstas, se
tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio público.
El juez mandará inscribir en el competente
Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que
fija la porción de capital con que haya de quedar
gravada la respectiva hijuela.
Quedarán así constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas
fueren las hijuelas gravadas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA falta de la inscripción antedicha, subsistirá el
censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la
responsabilidad de todo el censo.
Si de la división hubiere de resultar que toque a
una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no
podrá dividirse el censo, y cada hijuela será
responsable de todo él.
Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca
podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de
ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y
bajo las condiciones prescritas en el artículo
precedente.
Será justo motivo para no aceptar esta traslación o
reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela
para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente
la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes
que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
Se contarán en el gravamen los censos e hipotecas
especiales con que estuviere ya gravada la finca.
La traslación o reducción se hará con las
formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas
quedará subsistente el primitivo censo.
Art. 2038. La redención del censo es la
consignación del capital a la orden del juez, que en
consecuencia lo declarará redimido.
Inscrita esta declaración en el competente
Registro, se extingue completamente el censo.
El censualista será obligado a constituirlo de
nuevo con el capital consignado.
Art. 2039. El censuario que no debe cánones
atrasados, puede redimir el censo cuando quiera.
Art. 2040. El censo no podrá redimirse por partes.
Art. 2041. El censo perece por la destrucción
completa de la finca acensuada, entendiéndose por
destrucción completa la que hace desaparecer totalmente
el suelo.
Reapareciendo el suelo aunque sólo en parte,
revivirá todo el censo; pero nada se deberá por
pensiones del tiempo intermedio.
Art. 2042. La acción personal del censualista L. 16.952
prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, Art. 1º
no se podrá demandar ninguna de las pensiones
devengadas en él, ni el capital del censo.
Art. 2043. De todo censo que pertenezca a una
persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o
transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer
el censualista entre vivos o por testamento, o lo
transmitirá abintestato, según las reglas generales.
Art. 2044. En los casos de transmisión forzosa en
que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite
designado, el orden de sucesión será el establecido por
el acto constitutivo del censo o de la antigua
vinculación que se haya convertido en él; y en lo que
dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se
observará el orden regular de sucesión descrito en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo.
Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su L. 19.585
descendencia de grado en grado, personal o Art. 1º,Nº116
representativamente, excluyendo en cada grado L. 5521
el de más edad al de menos. Art. 1º
2. Llegado el caso de expirar la línea recta, L. 19.585
falleciendo un censualista sin descendencia que Art. 1º,Nº116
tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente L.5521
más próximo de la misma línea, de quien exista Art.1º
descendencia, y sucederá ésta de grado en grado, L. 19. 585
personal o representativamente, excluyendo en cada Art. 1º,N 116
grado el de más edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia del primer
llamado, sucederá el segundo y su descendencia en
los mismos términos.
4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna
persona o línea se entenderá llamada a suceder en
virtud de una substitución tácita o presunta de L. 19.585
clase alguna, y el último censualista tendrá la Art. 1º,Nº 16
facultad de disponer del censo entre vivos o por
testamento, o la transmitirá abintestato según las
reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1.º Si el censo hubiere sido constituido en
subrogación a una antigua vinculación de familia;
2.º Si el censo estuviere gravado a favor de
un objeto pío o de beneficencia.
Art. 2046. En el primero de los casos que acaban L. 7.612
de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, Art. 1º
y se entenderán tácitamente substituidas a los
expresamente llamados por él las personas que sin
ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos
darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán
una a otra, según el orden regular de edad de los
respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá
igualmente según el orden regular, aunque sea otro el
establecido por el fundador para las líneas expresamente
llamadas.
Agotadas todas estas líneas de tácita substitución,
y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío
o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior,
y tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.
Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales
de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de
censo a una fundación o establecimiento pío o de
beneficencia elegido por el Presidente de la República;
y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con
los gravámenes a que estuviere afecto.
Art. 2048. En los casos en que se suceda por líneas
y con derecho de representación, toda persona llamada, o
excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo,
se presumirá serlo con toda su descendencia para
siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino
disposiciones expresas del acto constitutivo, en la
parte que fueren incompatibles con ella.
Art. 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos L. 19.585
en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio Art. 1º, Nº 117
de sus padres, se contará la edad de estos últimos
desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí
hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.
Art. 2050. Derogado. L. 19.585
Art. 1º,Nº118
Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o
más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la
prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el
censo por partes iguales, y en cada una de ellas se
sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.
Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran
de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos,
según su constitución, fuere incompatible con el otro,
la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera
palabras que esté concebida la cláusula de
incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que
quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro
personal y representativamente; y en este otro se
sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si
dicha persona no hubiese existido jamás.
Título XXVIII
DE LA SOCIEDAD
§ 1. Reglas generales
Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en
que dos o más personas estipulan poner algo en común con
la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de
los socios individualmente considerados.
Art. 2054. En las deliberaciones de los socios que
tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos,
computada según el contrato, y si en éste nada se
hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría
numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato
exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios
el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificación
substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo
contrato estatuya otra cosa.
Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los
socios no pone alguna cosa en común, ya consista en
dinero o efectos, ya en una industria, servicio o
trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de
beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral,
no apreciable en dinero.
Art. 2056. Se prohíbe toda sociedad a título
universal, sea de bienes presentes y venideros, o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunos u otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias,
a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos
bienes se quiera, especificándolos.
Art. 2057. Si se formare de hecho una sociedad que
no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como
donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la
facultad de pedir que se liquiden las operaciones
anteriores y de sacar sus aportes.
Esta disposición no se aplicará a las sociedades
que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto,
las cuales se regirán por el Código Criminal.
Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no
perjudica a las acciones que corresponden a terceros de
buena fe contra todos y cada uno de los asociados por
las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
§ 2. De las diferentes especies de sociedad
Art. 2059. La sociedad puede ser civil o
comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman
para negocios que la ley califica de actos de
comercio. Las otras son sociedades civiles.
Art. 2060. Podrá estipularse que la sociedad que
se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se
sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, L. 18.046
puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Art. 138, Nº1
Es sociedad colectiva aquella en que todos los
socios administran por sí o por un mandatario elegido
de común acuerdo.
Es sociedad en comandita aquella en que uno o
más de los socios se obligan solamente hasta
concurrencia de sus aportes.
Sociedad anónima es aquella formada por la
reunión de un fondo común, suministrado por
accionistas responsables sólo por sus respectivos
aportes y administrada por un directorio integrado
por miembros esencialmente revocables.
Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditarios
incluir sus nombres en la firma o razón social, y
tomar parte en la administración.
La contravención a la una o la otra de estas
disposiciones les impondrá la misma responsabilidad
que a los miembros de una sociedad colectiva.
Art. 2063. Las sociedades colectivas pueden
tener uno o más socios comanditarios, respecto a los
cuales regirán las disposiciones relativas a la
sociedad en comandita, quedando sujetos los otros
entre sí y respecto de terceros a las reglas de la
sociedad colectiva.
Art. 2064. La sociedad anónima es siempre L. 18.046
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercantil aun cuando se forme para la realización Art. 138, Nº2
de negocios de carácter civil.
§ 3. De las principales cláusulas del contrato de
sociedad
Art. 2065. No expresándose plazo o condición
para que tenga principio la sociedad, se entenderá
que principia a la fecha del mismo contrato; y no
expresándose plazo o condición para que tenga fin,
se entenderá contraída por toda la vida de los
asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio
de duración limitada, se entenderá contraída por
todo el tiempo que durare el negocio.
Art. 2066. Los contratantes pueden fijar las
reglas que tuvieren por convenientes para la división
de ganancias y pérdidas.
Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar la
división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio,
y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere
manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se
admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si
han transcurrido tres meses desde que fue conocido del
reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución
por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este
arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes
de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no
lo cumple, la sociedad es nula.
Art. 2068. A falta de estipulación expresa, se
entenderá que la división de los beneficios debe ser
a prorrata de los valores que cada socio ha puesto
en el fondo social, y la división de las pérdidas
a prorrata de la división de los beneficios.
Art. 2069. Si uno de los socios contribuyere
solamente con su industria, servicio o trabajo, y no
hubiere estipulación que determine su cuota en los
beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso
necesario por el juez; y si ninguna estipulación
determinare la cuota que le quepa en las pérdidas,
se entenderá que no le cabe otra que la de dicha
industria, trabajo o servicio.
Art. 2070. La distribución de beneficios y
pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión
de cada socio, ni respecto de cada negocio en
particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida
deberán compensarse con aquellos en que reporta
beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre
el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios no estarán L. 18.046
obligados a colacionar los dividendos que hayan Art. 138, Nº3
recibido de buena fe y los accionistas de sociedades
anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver
a la caja social las cantidades que hubieren percibido
a título de beneficio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 4. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 2071. La administración de la sociedad
colectiva puede confiarse a uno o más de los socios,
sea por el contrato de sociedad, sea por acto
posterior unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas
del socio o socios forman parte de las condiciones
esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra
cosa en el mismo contrato.
Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la sociedad,
no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista
en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por
los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los
casos previstos o por causa grave; y se tendrá por
tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de
administrar útilmente. Cualquiera de los socios
podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la
renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
Art. 2073. En el caso de justa renuncia o justa
remoción del socio administrador designado en el acto
constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que
todos los socios convengan en ello y en la designación
de un nuevo administrador o en que la administración
pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios socios administradores designados
en el acto constitutivo, podrá también continuar la
sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la
administración los que restan.
Art. 2074. La administración conferida por acto
posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse
por el socio administrador y revocarse por la mayoría
de los consocios, según las reglas del mandato
ordinario.
Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la
administración por el contrato de sociedad o por
convención posterior, podrá obrar contra el parecer
de los otros; conformándose, empero, a las
restricciones legales, y a las que se le hayan
impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los consocios
oponerse a todo acto que no haya producido efectos
legales.
Art. 2076. Si la administración es conferida, por
el contrato de sociedad o por convención posterior, a
dos o más de los socios, cada uno de los administradores
podrá ejecutar por sí solo cualquier acto
administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa
en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán
hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.
Art. 2077. El socio administrador debe ceñirse a
los términos de su mandato, y en lo que éste callare,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderá que no le es permitido contraer a nombre
de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras
adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas
en el giro ordinario de ella.
Art. 2078. Corresponde al socio administrador
cuidar de la conservación, reparación y mejora de los
objetos que forman el capital fijo de la sociedad;
pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar
su forma, aunque las alteraciones le parezcan
convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido
tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar
a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas
como agente oficioso de la sociedad.
Art. 2079. En todo lo que obre dentro de los
límites legales o con poder especial de sus consocios,
obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él
solo será responsable.
Art. 2080. El socio administrador es obligado
a dar cuenta de su gestión en los períodos designados
al efecto por el acto que le ha conferido la
administración, y, a falta de esta designación,
anualmente.
Art. 2081. No habiéndose conferido la
administración a uno o más de los socios, se entenderá
que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder
de administrar con las facultades expresadas en los
artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que
siguen:
1.ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse
a los actos administrativos de otro, mientras esté
pendiente su ejecución o no hayan producido efectos
legales.
2.ª Cada socio podrá servirse para su uso
personal de las cosas pertenecientes al haber social,
con tal que las emplee según su destino ordinario, y
sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los
otros.
3.ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a los
otros a que hagan con él las expensas necesarias para
la conservación de las cosas sociales.
4.ª Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones
en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el
consentimiento de los otros.
§ 5. De las obligaciones de los socios entre sí
Art. 2082. Los aportes al fondo social pueden
hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro
caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el
momento del aporte.
Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha
retardado la entrega de lo que le toca poner en común,
resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le
haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda
el servicio industrial en que consiste su aporte.
Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la cosa pertenece a la sociedad según las reglas
generales, y la sociedad queda exenta de la obligación
de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o
deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la
sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que
se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo
precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de
fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio
o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta
con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas
al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan
aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto en
propiedad o usufructo, es obligado, en caso de
evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la
sociedad se asegura a una persona que ofrece su
industria una cantidad fija que deba pagársele
íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida,
se mirará esta cantidad como el precio de su industria,
y el que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual,
no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna,
cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le
haya asignado esa cuota como precio de su industria.
Art. 2087. A ningún socio, podrá exigirse aporte
más considerable que aquel a que se haya obligado.
Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere
obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los
aportes, el socio que no consienta en ello podrá
retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo
exigen.
Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más
amplias facultades administrativas, puede incorporar
a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento
de sus consocios; pero puede sin este consentimiento
asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre
él y el tercero una sociedad particular, que sólo
será relativa a la parte del socio antiguo en la
primera sociedad.
Art. 2089. Cada socio tendrá derecho a que la
sociedad le reembolse las sumas que él hubiere
adelantado con conocimiento de ella, por las
obligaciones que para los negocios sociales hubiere
contraído legítimamente y de buena fe; y a que le
resarza los perjuicios que los peligros inseparables
de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios será obligado a esta
indemnización a prorrata de su interés social, y la
parte de los insolventes se partirá de la misma
manera entre todos.
Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota
de un crédito social, y sus consocios no pudieren
después obtener sus respectivas cuotas del mismo
crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo,
deberá el primero comunicar con los segundos lo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque
en la carta de pago la haya imputado a ella.
Art. 2091. Los productos de las diversas
gestiones de los socios en el interés común
pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión
haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho
a mayor beneficio en el producto de ella.
Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor
de una persona que es al mismo tiempo deudora de la
sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las
cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos
créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra
imputación que haya hecho en la carta de pago,
perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere
en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor,
se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio
del derecho que tiene el deudor para hacer la
imputación.
Art. 2093. Todo socio es responsable de los
perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la
sociedad, y no podrá oponer en compensación los
emolumentos que su industria haya procurado a la
sociedad en otros negocios, sino cuando esta
industria no perteneciere al fondo social.
§ 6. De las obligaciones de los socios respecto de
terceros
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre
y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de
terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte
del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la
sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de
la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o
las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco.
En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre
privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero
sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en
subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella
hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun
al socio exclusivamente encargado de la administración.
Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada
respecto de terceros, la totalidad de la deuda se
dividirá entre los socios a prorrata de su interés
social, y la cuota del socio insolvente gravará a
los otros.
No se entenderá que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de
su interés social, sino cuando así se exprese en el
título de la obligación, y ésta se haya contraído
por todos los socios o con poder especial de ellos.
Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen
acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior a la sociedad, o por hipoteca posterior,
cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción
en el competente Registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad
las acciones indirecta y subsidiaria que se les
conceden por el artículo 2094.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor
las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta
de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Art. 2097. La responsabilidad de los socios
comanditarios o accionistas se regula por lo
prevenido en el § 2 de este título.
§ 7. De la disolución de la sociedad
Art. 2098. La sociedad se disuelve por la
expiración del plazo o por el evento de la
condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime
consentimiento de los socios; y con las mismas
formalidades que para la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán
responsables de los actos que inicie durante la
prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
Art. 2099. La sociedad se disuelve por la
finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que
termine la sociedad, y llegado ese día antes de
finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve
la sociedad.
Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por
su insolvencia, y por la extinción de la cosa o
cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, continuará la
sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir
su disolución, si con la parte que resta no pudiere
continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido
en el siguiente artículo.
Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por
su hecho o culpa a su promesa de poner en común las
cosas o la industria a que se ha obligado en el
contrato, los otros tendrán derecho para dar la
sociedad por disuelta.
Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de
una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca,
a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida
de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que
el socio aportante la reponga a satisfacción de los
consocios, o que éstos determinen continuar la
sociedad sin ella.
Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la L. 7.612
muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por Art. 1º
disposición de la ley o por el acto constitutivo haya
de continuar entre los socios sobrevivientes con los
herederos del difunto o sin ellos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero aun fuera de este caso se entenderá
continuar la sociedad, mientras los socios
administradores no reciban noticia de la muerte.
Aun después de recibida por éstos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto que no supongan
una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.
Art. 2104. La estipulación de continuar la
sociedad con los herederos del difunto se subentiende
en las que se forman para el arrendamiento de un
inmueble, o para el laboreo de minas, y en las
anónimas.
Art. 2105. Los herederos del socio difunto que
no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes,
no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor,
según el estado de los negocios sociales al tiempo
de saberse la muerte; y no participarán de los
emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto
fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo
de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos L. 18.802
del difunto, tendrán derecho para entrar en ella Art. 1º, Nº 85
todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad
o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos
en la ley o el contrato.
Fuera de este caso los que no tengan la L. 18.802
administración de sus bienes concurrirán a los actos Art. 1º, Nº 85
sociales por medio de sus representantes legales o por
medio de quien tenga la administración de sus bienes.
Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la
incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno
de los socios.
Podrá, con todo, continuar la sociedad con el L. 18.802
incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los Art. 4º
acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones
sociales.
Art. 2107. La sociedad podrá expirar en
cualquier tiempo por el consentimiento unánime de
los socios.
Art. 2108. La sociedad puede expirar también por
la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado
por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada,
no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de
sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si
no hubiere grave motivo, como la inejecución de las
obligaciones de otro socio, la pérdida de un
administrador inteligente que no pueda reemplazarse
entre los socios, enfermedad habitual del renunciante
que le inhabilite para las funciones sociales, mal
estado de sus negocios por circunstancias imprevistas,
u otros de igual importancia.
Art. 2109. La renuncia de un socio no produce
efecto alguno sino en virtud de su notificación a
todos los otros.
La notificación al socio o socios que
exclusivamente administran, se entenderá hecha a
todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere
notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad
en el tiempo intermedio.
Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala
fe o intempestivamente.
Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace
por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la
sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a
partir con ellos las utilidades del negocio, o a
soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio
tuviere mal éxito.
Podrán asimismo excluirle de toda participación en
los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota
en las pérdidas.
Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que
lo hace cuando su separación es perjudicial a los
intereses sociales. La sociedad continuará entonces
hasta la terminación de los negocios pendientes, en que
fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aun cuando el socio tenga interés en retirarse,
debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en
el inciso final del artículo precedente, se aplican a la
renuncia intempestiva.
Art. 2113. Las disposiciones de los artículos
precedentes comprenden al socio que de hecho se
retira de la sociedad sin renuncia.
Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá
alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1.º Cuando la sociedad ha expirado por la
llegada del día cierto prefijado para su terminación
en el contrato;
2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución L. 7.612
por medio de tres avisos publicados en un periódico Art. 1º
del departamento o de la capital de la provincia,
si en aquél no lo hubiere;
3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualesquiera
medios.
Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a la
división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la partición de los bienes
hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos,
se aplican a la división del caudal social y a las
obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,
salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este
título.
Título XXIX
DEL MANDATO
§ 1. Definiciones y reglas generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2116. El mandato es un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera.
La persona que confiere el encargo se llama
comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado,
procurador, y en general, mandatario.
Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o
remunerado.
La remuneración (llamada honorario) es
determinada por convención de las partes, antes
o después del contrato, por la ley, la costumbre,
o el juez.
Art. 2118. Los servicios de las profesiones y
carreras que suponen largos estudios, o a que está
unida la facultad de representar y obligar a otra
persona respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.
Art. 2119. El negocio que interesa al mandatario
solo, es un mero consejo, que no produce obligación
alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente,
obliga a la indemnización de perjuicios.
Art. 2120. Si el negocio interesa juntamente
al que hace el encargo y al que lo acepta, o a
cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero,
o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero
mandato; si el mandante obra sin autorización del
tercero, se producirá entre estos dos el
cuasicontrato de la agencia oficiosa.
Art. 2121. La simple recomendación de negocios
ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá,
según las circunstancias, si los términos de la
recomendación envuelven mandato. En caso de duda se
entenderá recomendación.
Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena
fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa
sale de los límites de su mandato, se convierte en
un agente oficioso.
Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato
puede hacerse por escritura pública o privada, por
cartas, verbalmente o de cualquier otro modo
inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra; pero
no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino
en conformidad a las reglas generales, ni la
escritura privada cuando las leyes requieran un
instrumento auténtico.
Art. 2124. El contrato de mandato se reputa
perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución
del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario
retractarse, mientras el mandante se halle todavía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de
cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará
responsable en los términos del artículo 2167.
Art. 2125. Las personas que por su profesión u
oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas
a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el
encargo que una persona ausente les hace; y
transcurrido un término razonable, su silencio se
mirará como aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar
las providencias conservativas urgentes que requiera
el negocio que se les encomienda.
Art. 2126. Puede haber uno o más mandantes, y
uno o más mandatarios.
Art. 2127. Si se constituyen dos o más mandatarios,
y el mandante no ha dividido la gestión, podrán
dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha
prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este
modo será nulo.
Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor L. 18.802
adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán Art. 1º, Nº 86
válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a
éstos y al mandante; pero las obligaciones del
mandatario para con el mandante y terceros no
podrán tener efecto sino según las reglas relativas
a los menores.
Art. 2129. El mandatario responde hasta de la
culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente
sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado
repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo
forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del
mandante, será menos estricta la responsabilidad
que sobre él recaiga.
Art. 2130. Si el mandato comprende uno o más
negocios especialmente determinados, se llama especial;
si se da para todos los negocios del mandante, es
general; y lo será igualmente si se da para todos,
con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todos casos
a las reglas que siguen.
§ 2. De la administración del mandato
Art. 2131. El mandatario se ceñirá rigorosamente
a los términos del mandato, fuera de los casos en
que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al
mandatario más que el poder de efectuar los actos de
administración; como son pagar las deudas y cobrar los
créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al
giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
los deudores, intentar las acciones posesorias e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho
giro; contratar las reparaciones de las cosas que
administra; y comprar los materiales necesarios
para el cultivo o beneficio de las tierras, minas,
fábricas, u otros objetos de industria que se le
hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos
límites, necesitará de poder especial.
Art. 2133. Cuando se da al mandatario la facultad
de obrar del modo que más conveniente le parezca, no
por eso se entenderá autorizado para alterar la
substancia del mandato, ni para los actos que exigen
poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se
entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes
designan como autorizados por dicha cláusula.
Art. 2134. La recta ejecución del mandato
comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el
mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin embargo, emplear medios
equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del
mandato.
Art. 2135. El mandatario podrá delegar el encargo
si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente
autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del
delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se
le haya conferido expresamente la facultad de delegar,
si el mandante no le ha designado la persona, y el
delegado era notoriamente incapaz o insolvente.
Art. 2136. La delegación no autorizada o no
ratificada expresa o tácitamente por el mandante no
da derecho a terceros contra el mandante por los
actos del delegado.
Art. 2137. Cuando la delegación a determinada
persona ha sido autorizada expresamente por el
mandante, se constituye entre el mandante y el
delegado un nuevo mandato que sólo puede ser
revocado por el mandante, y no se extingue por la
muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior
mandatario.
Art. 2138. El mandante podrá en todos casos
ejercer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargo.
Art. 2139. En la inhabilidad del mandatario
para donar no se comprenden naturalmente las ligeras
gratificaciones que se acostumbra hacer a las
personas de servicio.
Art. 2140. La aceptación que expresa el mandatario
de lo que se debe al mandante, no se mirará como
aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad
que se entrega ha sido suficientemente designada en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel mandato, y lo que el mandatario ha recibido
corresponde en todo a la designación.
Art. 2141. La facultad de transigir no L. 10.271
comprende la de comprometer, ni viceversa. Art. 1º
Art. 2142. El poder especial para vender
comprende la facultad de recibir el precio.
Art. 2143. La facultad de hipotecar no
comprende la de vender, ni viceversa.
Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por
interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante
le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante
lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado,
podrá prestarlo él mismo al interés designado por el
mandante, o a falta de esta designación, al interés
corriente; pero facultado para colocar dinero a
interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin
aprobación del mandante.
Art. 2146. No podrá el mandatario colocar a interés
dineros del mandante, sin su expresa autorización.
Colocándolos a mayor interés que el designado por
el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que
se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
Art. 2147. En general, podrá el mandatario
aprovecharse de las circunstancias para realizar su
encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los
designados por el mandante; con tal que bajo otros
respectos no se aparte de los términos del mandato.
Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio
o minore el gravamen designado en el mandato.
Por el contrario, si negociare con menos
beneficio o más gravamen que los designados en el
mandato, le será imputable la diferencia.
Art. 2148. Las facultades concedidas al
mandatario se interpretarán con alguna más latitud,
cuando no está en situación de poder consultar al
mandante.
Art. 2149. El mandatario debe abstenerse de
cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente
perniciosa al mandante.
Art. 2150. El mandatario que se halle en la
imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones,
no es obligado a constituirse agente oficioso; le
basta tomar las providencias conservativas que las
circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin
comprometer gravemente al mandante, el mandatario
tomará el partido que más se acerque a sus
instrucciones y que más convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto
las órdenes del mandante.
Art. 2151. El mandatario puede, en el ejercicio
de su cargo, contratar a su propio nombre o al del
mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga
respecto de terceros al mandante.
Art. 2152. El mandatario puede por un pacto
especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia
de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos
del cobro. Constitúyese entonces principal deudor
para con el mandante, y son de su cuenta hasta los
casos fortuitos y la fuerza mayor.
Art. 2153. Las especies metálicas que el mandatario
tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para
el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito,
salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados
y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o
la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda
probarse incontestablemente la identidad.
Art. 2154. El mandatario que ha excedido los
límites de su mandato, es sólo responsable al
mandante; y no es responsable a terceros sino,
1.º Cuando no les ha dado suficiente
conocimiento de sus poderes;
2.º Cuando se ha obligado personalmente.
Art. 2155. El mandatario es obligado a dar
cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán
documentadas si el mandante no le hubiere relevado
de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al
mandatario de los cargos que contra él justifique
el mandante.
Art. 2156. Debe al mandante los intereses
corrientes de dineros de éste que haya empleado
en utilidad propia.
Debe asimismo los intereses del saldo que de
las cuentas resulte en contra suya, desde que haya
sido constituido en mora.
Art. 2157. El mandatario es responsable tanto
de lo que ha recibido de terceros en razón del
mandato (aun cuando no se deba al mandante), como
de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
§ 3. De las obligaciones del mandante
Art. 2158. El mandante es obligado,
1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la
ejecución del mandato;
2.º A reembolsarle los gastos razonables causados
por la ejecución del mandato;
3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual;
4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintereses corrientes;
5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya
incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas
obligaciones, alegando que el negocio encomendado al
mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo
desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe
culpa.
Art. 2159. El mandante que no cumple por su
parte aquello a que es obligado, autoriza al
mandatario para desistir de su encargo.
Art. 2160. El mandante cumplirá las obligaciones
que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de
los límites del mandato.
Será, sin embargo, obligado el mandante si
hubiere ratificado expresa o tácitamente
cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
Art. 2161. Cuando por los términos del mandato o
por la naturaleza del negocio apareciere que no debió
ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no
obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la inejecución del
resto en conformidad al artículo 2167.
Art. 2162. Podrá el mandatario retener los
efectos que se le hayan entregado por cuenta del
mandante para la seguridad de las prestaciones a
que éste fuere obligado por su parte.
§ 4. De la terminación del mandato
Art. 2163. El mandato termina:
1.º Por el desempeño del negocio para que fue
constituido;
2.º Por la expiración del término o por el evento
de la condición prefijados para la terminación del
mandato;
3.º Por la revocación del mandante;
4.º Por la renuncia del mandatario;
5.º Por la muerte del mandante o del mandatario;
6.º Por la quiebra o insolvencia del uno o del
otro;
7.º Por la interdicción del uno o del otro;
8.º Derogado. L. 18.802, Art. 4º
9.º Por la cesación de las funciones del mandante,
si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Art. 2164. La revocación del mandante puede ser
expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo
negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo
especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato
a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita,
produce su efecto desde el día que el mandatario ha
tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2173.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2166. El mandante que revoca tendrá derecho
para exigir del mandatario la restitución de los
instrumentos que haya puesto en sus manos para la
ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden
servir al mandatario para justificar sus actos, deberá
darle copia firmada de su mano si el mandatario lo
exigiere.
Art. 2167. La renuncia del mandatario no pondrá
fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el
tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a
los negocios encomendados.
De otro modo se hará responsable de los perjuicios
que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle
en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra
causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.
Art. 2168. Sabida la muerte del mandante, cesará L. 7.612
el mandatario en sus funciones; pero si de Art. 1º
suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del
mandante, será obligado a finalizar la gestión
principiada.
Art. 2169. No se extingue por la muerte del
mandante el mandato destinado a ejecutarse después
de ella. Los herederos suceden en este caso en los
derechos y obligaciones del mandante.
Art. 2170. Los herederos del mandatario que
fueren hábiles para la administración de sus bienes,
darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante,
y harán en favor de éste lo que puedan y las
circunstancias exijan: la omisión a este respecto los
hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los
albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos
que sucedan en la administración de los bienes del
mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
Art. 2171. Si la mujer ha conferido un mandato L. 7.612
antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el Art. 1º
marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se
refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya
administración corresponda a éste.
Art. 2172. Si son dos o más los mandatarios y por
la constitución del mandato están obligados a obrar
conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera
de las causas antedichas pondrá fin al mandato.
Art. 2173. En general, todas las veces que el
mandato expira por una causa ignorada del mandatario,
lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será
válido y dará derecho a terceros de buena fe contra
el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si
subsistiera el mandato, a lo que el mandatario
sabedor de la causa que lo haya hecho expirar,
hubiere pactado con terceros de buena fe; pero
tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración L. 7.612
del mandato hubiere sido notificado al público por Art. 1º
periódicos, y en todos los casos en que no pareciere
probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu prudencia absolver al mandante.
Título XXX
DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que
haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma
especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa.
Art. 2175. El contrato de comodato podrá
probarse por testigos, cualquiera que sea el
valor de la cosa prestada.
Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa
prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su
ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso
concedido al comodatario.
Art. 2177. El comodatario no puede emplear la
cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención,
en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravención, podrá el comodante
exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución
inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado
plazo.
Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el
mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde
hasta de la culpa levísima.
Es por tanto responsable de todo deterioro que no
provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la
cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya
susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el precio anterior de la cosa,
abandonando su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,
1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido
o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o
probarse que el deterioro o pérdida por el caso
fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso
ilegítimo o la mora;
2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por
culpa suya, aunque levísima;
3.º Cuando en la alternativa de salvar de un
accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya;
4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable
de casos fortuitos.
Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo precedente, si el comodato fuere en pro de
ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del
comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro
del comodante solo, hasta la culpa lata.
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir
la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa
haya sido prestada para un servicio particular que no
pueda diferirse o suspenderse;
2.º Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;
3.º Si ha terminado o no tiene lugar el
servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Art. 2181. La restitución deberá hacerse al
comodante, o a la persona que tenga derecho para
recibirla a su nombre según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz
que usaba de ella con permiso de su representante
legal, será válida su restitución al incapaz.
Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse
de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad
de lo que le deba el comodante, salvo el caso del
artículo 2193.
Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para
suspender la restitución, alegando que la cosa prestada
no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida,
hurtada o robada a su dueño, o que se embargue
judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o
robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia
al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla,
se hará responsable de los perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente,
podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la
restitución sin el consentimiento del comodante, o
sin decreto de juez.
Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender
la restitución de toda especie de armas ofensivas y de
toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso
criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha
perdido el juicio y carece de curador.
Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde
que el comodatario descubre que él es el verdadero
dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio,
deberá restituir; a no ser que se halle en estado de
probar breve y sumariamente que la cosa prestada le
pertenece.
Art. 2186. Las obligaciones y derechos que
nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos
contrayentes, pero los del comodatario no tendrán
derecho a continuar en el uso de la cosa prestada,
sino en el caso excepcional del artículo 2180,
número 1.º.
Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no
teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado
la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequeriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o
siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le
paguen el justo precio de la cosa prestada o que le
cedan las acciones que en virtud de la enajenación les
competan, según viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán
todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos
criminalmente según las circunstancias del hecho.
Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante
y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato,
no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el
comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era
ajena y no lo haya advertido al comodatario.
Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a
muchos, todos son solidariamente responsables.
Art. 2190. El comodato no se extingue
por la muerte del comodante.
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia
haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las
condiciones siguientes:
1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias
de conservación, como la de alimentar al caballo;
2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera
que no haya sido posible consultar al comodante, y se
presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su
poder no hubiera dejado de hacerlas.
Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la
mala calidad o condición del objeto prestado, con tal
que la mala calidad o condición reúna estas tres
circunstancias:
1.ª Que haya sido de tal naturaleza que
probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2.ª Que haya sido conocida y no declarada por
el comodante;
3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano
cuidado conocerla o precaver los perjuicios.
Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa
prestada mientras no se efectúa la indemnización de
que se trata en los dos artículos precedentes; salvo
que el comodante caucione el pago de la cantidad en
que se le condenare.
Art. 2194. El comodato toma el título de precario
si el comodante se reserva la facultad de pedir la
restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
Art. 2195. Se entiende precario cuando no se
presta la cosa para un servicio particular ni se
fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una
cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño.
Título XXXI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra
cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de
restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Art. 2197. No se perfecciona el contrato de
mutuo sino por la tradición, y la tradición
transfiere el dominio.
Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que
no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de
cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de
ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto
no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el
mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en
que ha debido hacerse el pago.
Art. 2199. Derogado. D. L. 455/74
Art. 25
Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para
el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los
diez días subsiguientes a la entrega.
Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario
pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas
las circunstancias, fijar un término.
Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía
derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies,
mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de
mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum
de los intereses que la ley permite estipular; pero el
mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los
intereses estipulados y después del término concedido
en el artículo 2200.
Art. 2203. El mutuante es responsable de los
perjuicios que experimente el mutuario por la mala
calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada,
bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos
no se hubiera probablemente celebrado el contrato,
podrá el mutuario pedir que se rescinda.
Art. 2204. Podrá el mutuario pagar toda la suma
prestada, aun antes del término estipulado, salvo
que se hayan pactado intereses.
Art. 2205. Se puede estipular intereses
en dinero o cosas fungibles.
Art. 2206. El interés convencional no tiene más
límites que los que fueren designados por ley especial;
salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad
al que se probare haber sido interés corriente al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo de la convención, en cuyo caso será reducido
por el juez a dicho interés corriente.
Art. 2207. Si se estipulan en general intereses L. 18.010
sin determinar la cuota, se entenderán los intereses Art. 28
legales.
Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al
capital.
Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el
mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin
reservar expresamente los intereses, se presumirán
pagados.
Art. 2210. Derogado. L. 18.010
Art. 28
Título XXXII
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2211. Llámase en general depósito el contrato
en que se confía una cosa corporal a una persona que se
encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Art. 2212. El contrato se perfecciona por la
entrega que el depositante hace de la cosa al
depositario.
Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier
modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de
ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder
por otra causa.
Art. 2214. El depósito es de dos maneras:
depósito propiamente dicho, y secuestro.
§ 1. Del depósito propiamente dicho
Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra
una cosa corporal y mueble para que la guarde y la
restituya en especie a voluntad del depositante.
Art. 2216. El error acerca de la identidad
personal del uno o del otro contratante, o acerca
de la substancia, calidad o cantidad de la cosa
depositada, no invalida el contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido
error acerca de la persona del depositante, o
descubriendo que la guarda de la cosa depositada
le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente
el depósito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2217. Cuando según las reglas generales deba
otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere
omitido esta formalidad, será creído el depositario
sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del
depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al
hecho de la restitución.
Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno
efecto sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario
contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante
tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada
mientras esté en poder del depositario, y a falta de
esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra
el depositario hasta concurrencia de aquello en que por
el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a
salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores;
y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.
Art. 2219. El depósito propiamente dicho es
gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple custodia
de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de
servicio, y el que presta el servicio es responsable
hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto
está sujeto a las obligaciones del depositario y goza
de los derechos de tal.
Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al
depositario la facultad de usar la cosa depositada sin
el permiso del depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al
arbitrio del juez calificar las circunstancias que
justifiquen la presunción, como las relaciones de
amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las
cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en
arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con
otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin
fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y
el depositario será obligado a restituir otro tanto
en la misma moneda.
Art. 2222. Las partes podrán estipular que el
depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente
de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos
siguientes:
1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha
pretendido se le prefiera a otra persona para
depositario;
2.º Si tiene algún interés personal en el
depósito, sea porque se le permita usar de él
en ciertos casos, sea porque se le conceda
remuneración.
Art. 2223. La obligación de guardar la cosa
comprende la de respetar los sellos y cerraduras
del bulto que la contiene.
Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas cerraduras por culpa del depositario, se estará
a la declaración del depositante en cuanto al número
y calidad de las especies depositadas; pero no
habiendo culpa del depositario, será necesaria en
caso de desacuerdo la prueba.
Se presume culpa del depositario en todo caso
de fractura o forzamiento.
Art. 2225. El depositario no debe violar el
secreto de un depósito de confianza, ni podrá
ser obligado a revelarlo.
Art. 2226. La restitución es a voluntad del
depositante.
Si se fija tiempo para la restitución, esta
cláusula será sólo obligatoria para el depositario,
que en virtud de ella no podrá devolver el depósito
antes del tiempo estipulado; salvo en los casos
determinados que las leyes expresan.
Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura
hasta que el depositante la pida; pero el depositario
podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando
se cumpla el término estipulado para la duración del
depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término,
peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.
Art. 2228. El depositario es obligado a la
restitución de la misma cosa o cosas individuales
que se le han confiado en depósito, aunque consistan
en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del
artículo 2221.
Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse
con todas sus accesiones y frutos.
Art. 2230. El depositario que no se ha constituido
en mora de restituir, no responde naturalmente de
fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia
del accidente recibe el precio de la cosa depositada,
u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado.
Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias
del depósito, han vendido la cosa depositada, el
depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de
la acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz)
podrá exigirles que le restituyan lo que hayan
recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones
que en virtud de la enajenación les competan.
Art. 2232. Los costos de transporte que sean
necesarios para la restitución del depósito serán de
cargo del depositante.
Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181
hasta 2185, se aplican al depósito.
Art. 2234. El depositario no podrá sin el
consentimiento del depositante retener la cosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledepositada, a título de compensación, o en seguridad
de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón
de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente
artículo.
Art. 2235. El depositante debe indemnizar al
depositario de las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa, y que probablemente hubiera
hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también
de los perjuicios que sin culpa suya le haya
ocasionado el depósito.
§ 2. Del depósito necesario
I
Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama
necesario, cuando la elección de depositario no depende
de la libre voluntad del depositante, como en el caso
de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad
semejante.
Art. 2237. Acerca del depósito necesario es
admisible toda especie de prueba.
Art. 2238. El depósito necesario de que se hace
cargo un adulto que no tiene la libre administración
de sus bienes, pero que está en su sana razón,
constituye un cuasicontrato que obliga al depositario
sin la autorización de su representante legal.
Art. 2239. La responsabilidad del depositario
se extiende hasta la culpa leve.
Art. 2240. En lo demás, el depósito necesario
está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
Título VII
Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una
posada introduce en ella, entregándolos al posadero
o a sus dependientes, se miran como depositados bajo
la custodia del posadero. Este depósito se asemeja
al necesario y se le aplican los artículos 2237 y
siguientes.
Art. 2242. El posadero es responsable de todo daño
que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus
dependientes, o de los extraños que visitan la posada,
y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor
o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa
o dolo.
Art. 2243. El posadero es además obligado a la
seguridad de los efectos que el alojado conserva
alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable
del daño causado o del hurto o robo cometido por los
sirvientes de la posada, o por personas extrañas
que no sean familiares o visitantes del alojado.
Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobo, deberá probar el número, calidad y valor de los
efectos desaparecidos.
El juez estará autorizado para rechazar la prueba
testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no
le inspire confianza o las circunstancias le parezcan
sospechosas.
Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos
de gran valor, de los que no entran ordinariamente en
el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo
saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere,
para que se emplee especial cuidado en su custodia;
y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta
parte la demanda.
Art. 2246. Si el hecho fuere, de algún modo,
imputable a negligencia del alojado, será absuelto
el posadero.
Art. 2247. Cesará también la responsabilidad del
posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
Art. 2248. Lo dispuesto en los artículos
precedentes se aplica a los administradores de
fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros
establecimientos semejantes.
§ 3. Del secuestro
Art. 2249. El secuestro es el depósito de una cosa
que se disputan dos o más individuos, en manos de otro
que debe restituirla al que obtenga una decisión a su
favor.
El depositario se llama secuestre.
Art. 2250. Las reglas del secuestro son las
mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas
las disposiciones que se expresan en los siguientes
artículos y en el Código de Enjuiciamiento.
Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo
cosas muebles, sino bienes raíces.
Art. 2252. El secuestro es convencional o
judicial.
El convencional se constituye por el solo
consentimiento de las personas que se disputan
el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto de
juez, y no ha menester otra prueba.
Art. 2253. Los depositantes contraen para con el
secuestre las mismas obligaciones que el depositante
respecto del depositario en el depósito propiamente
dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le
haya causado el secuestro.
Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá el
secuestre reclamarla contra toda persona, incluso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin
el consentimiento del otro, o sin decreto del juez,
según el caso fuere.
Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene,
relativamente a su administración, las facultades y
deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus
actos al futuro adjudicatario.
Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no
podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por
una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los
depositantes, si el secuestro fuere convencional, o
al juez en el caso contrario, para que disponga su
relevo.
Podrá también cesar, antes de dicha sentencia,
por voluntad unánime de las partes, si el secuestro
fuere convencional, o por decreto de juez, en el
caso contrario.
Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha
sentencia, debe el secuestre restituir el depósito
al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta
parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
Título XXXIII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 2258. Los principales contratos aleatorios
son:
1.º El contrato de seguros;
2.º El préstamo a la gruesa ventura;
3.º El juego;
4.º La apuesta;
5.º La constitución de renta vitalicia;
6.º La constitución del censo vitalicio.
Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
§ 1. Del juego y de la apuesta
Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estará
a lo dicho en el artículo 1466.
Los artículos que siguen son relativos a los
juegos y apuestas lícitos.
Art. 2260. El juego y la apuesta no producen
acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde, paga, no puede repetir
lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta,
si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha
verificado el hecho de que se trata.
Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen L. 18.802
la libre administración de sus bienes, podrá repetirse Art. 1º, Nº 87
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen todo caso por los respectivos padres de familia,
tutores o curadores.
Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza
o destreza corporal, como el de armas, carreras a
pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes,
con tal que en ellos no se contravenga a las leyes
o a los reglamentos de policía.
En caso de contravención desechará el juez la
demanda en el todo.
§ 2. De la constitución de renta vitalicia
Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es
un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a
título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión
periódica, durante la vida natural de cualquiera de
estas dos personas o de un tercero.
Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse
a favor de dos o más personas que gocen de ella
simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o
sucesivamente según el orden convenido, con tal que
todas existan al tiempo del contrato.
Art. 2266. Se podrá también estipular que la
renta vitalicia se deba durante la vida natural de
varios individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona
alguna que no exista al tiempo del contrato.
Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o
lo que se paga por el derecho de percibirla, puede
consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer
la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La
ley no determina proporción alguna entre la pensión y
el precio.
Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá
precisamente otorgarse por escritura pública, y no se
perfeccionará sino por la entrega del precio.
Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de
perfeccionarse muere la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta, o al tiempo del
contrato adolecía de una enfermedad que le haya
causado la muerte dentro de los treinta días
subsiguientes.
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión
del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión,
ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el
precio y restituir o condonar las pensiones devengadas,
salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión,
podrá procederse contra los bienes del deudor para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel pago de lo atrasado, y obligarle a prestar
seguridades para el pago futuro.
Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades
estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el
contrato.
Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende L. 7.612
la duración de la renta sobrevive a la persona que Arts. 1º y 2º
debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los
que la sucedan por causa de muerte.
Art. 2275. Para exigir el pago de la renta
vitalicia será necesario probar la existencia de
la persona de cuya vida depende.
Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la
de todo el año corriente, si en el contrato se ha
estipulado que se pagase con anticipación, y a falta
de esta estipulación se deberá solamente la parte
que corresponda al número de días corridos.
Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por L. 16.952
prescripción alguna; salvo que haya dejado de Art. 1º
percibirse y demandarse por más de cinco años
continuos.
Art. 2278. Cuando se constituye una renta
vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
Se sujetará por tanto a las reglas de las
donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por
los artículos precedentes en cuanto le fueren
aplicables.
§ 3. De la constitución del censo vitalicio
Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo
vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada
que haya de pasar con esta carga a todo el que la
posea.
Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del
censo ordinario en cuanto le fueren aplicables.
Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y
no admite la división y reducción de que es
susceptible el censo ordinario.
Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse
a favor de dos o más personas que gocen de él en los
términos del artículo 2265; con tal que existan al
tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de
aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el
contrato, según los casos.
Art. 2282. Se podrá también estipular que el L. 7.612
censo se deba durante la vida de varias personas que Art. 1º
se designarán; cesando con la del último
sobreviviente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo valdrá para este objeto la designación de
persona alguna que no exista al tiempo de fallecer
el testador, o de otorgarse la donación, o de
perfeccionarse el contrato.
Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los
artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276
y 2278.
Título XXXIV
DE LOS CUASICONTRATOS
Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario
de una de las partes. Las que nacen de la ley se
expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye
un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención
de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin
intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los
cuasicontratos.
Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos:
la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la
comunidad.
§ 1. De la agencia oficiosa o gestión de
negocios ajenos
Art. 2286. La agencia oficiosa o gestión de
negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de
negocios, es un cuasicontrato por el cual el que
administra sin mandato los negocios de alguna persona,
se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Art. 2287. Las obligaciones del agente oficioso
o gerente son las mismas que las del mandatario.
Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la
gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero
su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de
las circunstancias que le hayan determinado a la
gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un
peligro inminente los intereses ajenos, sólo es
responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha
tomado voluntariamente la gestión, es responsable
hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a
ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en
este caso responderá de toda culpa.
Art. 2289. Debe asimismo encargarse de todas las
dependencias del negocio, y continuar en la gestión
hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a
otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela gestión hasta que los herederos dispongan.
Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente
ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas
útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno
al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente
es responsable de los perjuicios.
Art. 2291. El que administra un negocio ajeno
contra la expresa prohibición del interesado, no tiene
demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere
sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al
tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha
resultado la extinción de una deuda, que sin ella
hubiera debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al
interesado el plazo que pida para el pago de la demanda,
y que por las circunstancias del demandado parezca
equitativo.
Art. 2292. El que creyendo hacer su propio negocio
hace el de otra persona, tiene derecho para ser
reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva
que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere
al tiempo de la demanda.
Art. 2293. El que creyendo hacer el negocio de
una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta
los mismos derechos y obligaciones que habría tenido
si se hubiese propuesto servir al verdadero
interesado.
Art. 2294. El gerente no puede intentar acción
alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta
regular de la gestión con documentos justificativos o
pruebas equivalentes.
§ 2. Del pago de lo no debido
Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago,
prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo
pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de
un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá
derecho de repetición contra el que a consecuencia del
pago ha suprimido o cancelado un título necesario para
el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el
deudor las acciones del acreedor.
Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha
pagado para cumplir una obligación puramente natural
de las enumeradas en el artículo 1470.
Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha
pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aun una obligación
puramente natural.
Art. 2298. Si el demandado confiesa el pago,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al
demandante probarlo; y probado, se presumirá
indebido.
Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se
presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el
hecho como en el derecho.
Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa
fungible que no se le debía, es obligado a la
restitución de otro tanto del mismo género y
calidad.
Si ha recibido de mala fe, debe también
los intereses corrientes.
Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no
responde de los deterioros o pérdidas de la especie
que se le dio en el falso concepto de debérsele,
aunque hayan sobrevenido por negligencia suya;
salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada
indebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
Art. 2302. El que de buena fe ha vendido la
especie que se le dio como debida, sin serlo, es
sólo obligado a restituir el precio de la venta,
y a ceder las acciones que tenga contra el comprador
que no le haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es
obligado como todo poseedor que dolosamente ha
dejado de poseer.
Art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puede
perseguir la especie poseída, por un tercero de buena
fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el
tercero que la tiene por cualquier título lucrativo,
se la restituya, si la especie es reivindicable y
existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son
las mismas que las de su autor según el artículo 2301.
§ 3. Del cuasicontrato de comunidad
Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a la misma cosa, es una especie
de cuasicontrato.
Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros
sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en
el haber social.
Art. 2306. Si la cosa es universal, como una
herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las
deudas de la cosa común, como los herederos en las
deudas hereditarias.
Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunidad durante ella, no es obligado sino el comunero
que las contrajo; el cual tendrá acción contra la
comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado
por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros
colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos,
no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al
acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada
uno contra los otros para que se le abone lo que haya
pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo
que saca de ella, inclusos los intereses corrientes
de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios
particulares; y es responsable hasta de la culpa leve
por los daños que haya causado en las cosas y negocios
comunes.
Art. 2309. Cada comunero debe contribuir a las
obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente
a su cuota.
Art. 2310. Los frutos de la cosa común deben
dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus
cuotas.
Art. 2311. En las prestaciones a que son
obligados entre sí los comuneros, la cuota del
insolvente gravará a los otros.
Art. 2312. La comunidad termina,
1.º Por la reunión de las cuotas de todos los
comuneros en una sola persona;
2.º Por la destrucción de la cosa común;
3.º Por la división del haber común.
Art. 2313. La división de las cosas comunes y
las obligaciones y derechos que de ella resulten se
sujetarán a las mismas reglas que en la partición
de la herencia.
Título XXXV
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art. 2314. El que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado
a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le
impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo
el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido
el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el
habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio
a su derecho de usufructo o de habitación o uso.
Puede también pedirla en otros casos el que tiene
la cosa con obligación de responder de ella; pero
sólo en ausencia del dueño.
Art. 2316. Es obligado a la indemnización el
que hizo el daño, y sus herederos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser
cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia
de lo que valga el provecho.
Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido
cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente
del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones
de los artículos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas
produce la acción solidaria del precedente inciso.
Art. 2318. El ebrio es responsable del daño
causado por su delito o cuasidelito.
Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito
los menores de siete años ni los dementes; pero serán
responsables de los daños causados por ellos las
personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles
negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si
el menor de dieciséis años ha cometido el delito o
cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se
seguirá la regla del inciso anterior.
Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo
de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos
que estuvieren a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es
responsable del hecho de los hijos menores que
habiten en la misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la
conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y
cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden
del hecho de los discípulos, mientras están bajo su
cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de
sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con L. 18.802
la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad Art. 4º
les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir
el hecho.
Art. 2321. Los padres serán siempre responsables
de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos
menores, y que conocidamente provengan de mala
educación, o de los hábitos viciosos que les han
dejado adquirir.
Art. 2322. Los amos responderán de la conducta
de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus
respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que
se trate no se haya ejecutado a su vista.
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus
criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones, si se probare que las han ejercido de un
modo impropio que los amos no tenían medio de prever
o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la
autoridad competente. En este caso toda la
responsabilidad recaerá sobre dichos criados o
sirvientes.
Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a
terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los daños que ocasione su ruina acaecida por haber
omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado
de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas
proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización
a prorrata de sus cuotas de dominio.
Art. 2324. Si el daño causado por la ruina de
un edificio proviniere de un vicio de construcción,
tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la
regla 3.a del artículo 2003.
Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación
de los daños causados por las que de ellas depende,
tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes
de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño
lo hizo sin orden de la persona a quien debía
obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según
el artículo 2319.
Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de
los daños causados por el mismo animal, aun después que
se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura,
extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o
del dependiente encargado de la guarda o servicio del
animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona
que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra
el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o
vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o
prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento.
Art. 2327. El daño causado por un animal fiero,
de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al
que lo tenga, y si alegare que no le fue posible
evitar el daño, no será oído.
Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o
se arroja de la parte superior de un edificio, es
imputable a todas las personas que habitan la misma
parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre
todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe
a la culpa o mala intención de alguna persona
exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.
Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de
un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y
daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del
edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a
quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella;
y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la
remoción.
Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona,
debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1.º El que dispara imprudentemente un arma de
fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o
cañería en calle o camino, sin las precauciones
necesarias para que no caigan los que por allí
transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparación de un acueducto o puente que atraviesa
un camino lo tiene en estado de causar daño a los
que transitan por él.
Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta
a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente.
Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el
honor o el crédito de una persona no dan derecho para
demandar una indemnización pecuniaria, a menos de
probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda
apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar
la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de
la imputación.
Art. 2332. Las acciones que concede este título
por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados
desde la perpetración del acto.
Art. 2333. Por regla general, se concede acción
popular en todos los casos de daño contingente que
por imprudencia o negligencia de alguien amenace a
personas indeterminadas; pero si el daño amenazare
solamente a personas determinadas, sólo alguna de
éstas podrá intentar la acción.
Art. 2334. Si las acciones populares a que dan
derecho los artículos precedentes, parecieren fundadas,
será el actor indemnizado de todas las costas de la
acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y
diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la
remuneración específica que conceda la ley en casos
determinados.
Título XXXVI
DE LA FIANZA
DE LA FIANZA
Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria,
en virtud de la cual una o más personas responden de una
obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor
a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no
la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del
deudor principal, sino de otro fiador.
Art. 2336. La fianza puede ser convencional,
legal o judicial.
La primera es constituida por contrato, la
segunda es ordenada por la ley, la tercera por
decreto de juez.
La fianza legal y la judicial se sujetan a las
mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto
la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento
disponga otra cosa.
Art. 2337. El obligado a rendir una fianza no
puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exigida por ley o decreto de
juez, puede substituirse a ella una prenda o
hipoteca suficiente.
Art. 2338. La obligación a que accede la fianza
puede ser civil o natural.
Art. 2339. Puede afianzarse no sólo una obligación
pura y simple, sino condicional y a plazo. Podrá
también afianzarse una obligación futura; y en este
caso podrá el fiador retractarse mientras la
obligación principal no exista; quedando con todo
responsable al acreedor y a terceros de buena fe,
como el mandante en el caso del artículo 2173.
Art. 2340. La fianza puede otorgarse hasta o
desde día cierto, o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
Art. 2341. El fiador puede estipular con el
deudor una remuneración pecuniaria por el servicio
que le presta.
Art. 2342. Las personas que se hallen bajo L. 18.802
potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo Art. 1º; Nº 88
podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo
prevenido en los títulos De la patria potestad y De
la administración de los tutores y curadores. Si el
marido o la mujer, casados en régimen de sociedad
conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observarán las reglas dadas en el título De la
sociedad conyugal.
Art. 2343. El fiador no puede obligarse a más
de lo que debe el deudor principal, pero puede
obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en
lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la
indemnización en que el hecho por su inejecución se
resuelva.
La obligación de pagar una cosa que no sea
dinero en lugar de otra cosa o de una suma de
dinero, no constituye fianza.
Art. 2344. El fiador no puede obligarse en
términos más gravosos que el principal deudor, no sólo
con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a
la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta
por la inejecución del contrato a que acceda la
fianza; pero puede obligarse en términos menos
gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más
eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la
obligación principal no la tenga.
La fianza que excede bajo cualquiera de los
respectos indicados en el inciso 1.º, deberá
reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se adoptará la interpretación más
favorable a la conformidad de las dos obligaciones
principal y accesoria.
Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun
sin noticia y contra la voluntad del principal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeudor.
Art. 2346. Se puede afianzar a una persona
jurídica y a la herencia yacente.
Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe
extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se
supone comprender todos los accesorios de la deuda,
como los intereses, las costas judiciales del primer
requerimiento hecho al principal deudor, las de la
intimación que en consecuencia se hiciere al fiador,
y todas las posteriores a esta intimación; pero no
las causadas en el tiempo intermedio entre el primer
requerimiento y la intimación antedicha.
Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a petición
del acreedor:
1.º El deudor que lo haya estipulado;
2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en
términos de poner en peligro manifiesto el
cumplimiento de su obligación;
3.º El deudor de quien haya motivo de temer que
se ausente del territorio del Estado con ánimo de
establecerse en otra parte, mientras no deje bienes
suficientes para la seguridad de sus obligaciones.
Art. 2349. Siempre que el fiador dado por el
deudor cayere en insolvencia, será obligado el
deudor a prestar nueva fianza.
Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar
un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga
bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y
que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la
jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo
se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles
embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio del Estado, o que se hallen sujetos a
hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que
pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a
ellas, tampoco se contará con éstos.
Art. 2351. El fiador es responsable hasta de
la culpa leve en todas las prestaciones a que
fuere obligado.
Art. 2352. Los derechos y obligaciones de
los fiadores son transmisibles a sus herederos.
§ 2. De los efectos de la fianza entre el
acreedor y el fiador
Art. 2353. El fiador podrá hacer el pago de
la deuda, aun antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiere
hacerlo el deudor principal.
Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualesquiera excepciones reales, como las de dolo,
violencia o cosa juzgada; pero no las personales del
deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de
bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de
lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la
obligación principal.
Art. 2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiador
en el caso de no poder subrogarse en sus acciones
contra el deudor principal o contra los otros fiadores,
el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la
demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera
podido obtener del deudor principal o de los otros
fiadores por medio de la subrogación legal.
Art. 2356. Aunque el fiador no sea reconvenido,
podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la
deuda, para que proceda contra el deudor principal; y
si el acreedor después de este requerimiento lo
retardare, no será responsable el fiador por la
insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante
el retardo.
Art. 2357. El fiador reconvenido goza del
beneficio de excusión, en virtud del cual podrá
exigir que antes de proceder contra él se persiga
la deuda en los bienes del deudor principal, y en
las hipotecas o prendas prestadas por éste para
la seguridad de la misma deuda.
Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión
son necesarias las condiciones siguientes:
1.ª Que no se haya renunciado expresamente;
2.ª Que el fiador no se haya obligado como el
codeudor solidario;
3.ª Que la obligación principal produzca acción;
4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el
juez;
5.ª Que se oponga el beneficio luego que sea
requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo
del requerimiento no tenga bienes y después los
adquiera;
6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del
deudor principal.
Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la
excusión:
1.º Los bienes existentes fuera del territorio
del Estado;
2.º Los bienes embargados o litigiosos, o los
créditos de dudoso o difícil cobro;
3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una
condición resolutoria;
4.º Los hipotecados a favor de deudas
preferentes, en la parte que pareciere necesaria
para el pago completo de éstas.
Art. 2360. Por la renuncia del fiador principal
no se entenderá que renuncia el subfiador.
Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez en caso necesario fijará la cuantía de
la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder
se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí
mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.
Art. 2362. Cuando varios deudores principales se
han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado
fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que
se excutan no sólo los bienes de este deudor, sino
de sus codeudores.
Art. 2363. El beneficio de excusión no puede
oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes designados una
vez por el fiador no produjere efecto o no bastare,
no podrá señalar otros; salvo que hayan sido
posteriormente adquiridos por el deudor principal.
Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren
más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo,
el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir
al fiador sino por la parte insoluta.
Art. 2365. Si el acreedor es omiso o negligente
en la excusión, y el deudor cae entre tanto en
insolvencia, no será responsable el fiador sino en
lo que exceda al valor de los bienes que para la
excusión hubiere señalado.
Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se
hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no
pudiere obtener del deudor, se entenderá que el
acreedor es obligado a la excusión, y no será
responsable el fiador de la insolvencia del deudor,
concurriendo las circunstancias siguientes:
1.ª Que el acreedor haya tenido medios
suficientes para hacerse pagar;
2.ª Que haya sido negligente en servirse
de ellos.
Art. 2366. El subfiador goza del beneficio de
excusión, tanto respecto del fiador como del deudor
principal.
Art. 2367. Si hubiere dos o más fiadores de una
misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente
al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos
por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir
a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los
otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo
subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su
responsabilidad a una suma o cuota determinada, no
será responsable sino hasta concurrencia de dicha
suma o cuota.
Art. 2368. La división prevenida en el artículo
anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo
deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido
separadamente las fianzas.
§ 3. De los efectos de la fianza entre el
fiador y el deudor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2369. El fiador tendrá derecho para que el
deudor principal le obtenga el relevo o le caucione
las resultas de la fianza, o consigne medios de pago,
en los casos siguientes:
1.º Cuando el deudor principal disipa o aventura
temerariamente sus bienes;
2.º Cuando el deudor principal se obligó a
obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y se ha vencido este plazo;
3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido
la condición que hace inmediatamente exigible la
obligación principal en todo o parte;
4.º Si hubieren transcurrido cinco años desde el L. 6.162
otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación Art. 1º
principal se haya contraído por un tiempo determinado
más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a
extinguirse en tiempo determinado, como la de los
tutores y curadores, la del usufructuario, la de la
renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación
o administración de rentas públicas;
5.º Si hay temor fundado de que el deudor
principal se fugue, no dejando bienes raíces
suficientes para el pago de la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se
extienden al que afianzó contra la voluntad del
deudor.
Art. 2370. El fiador tendrá acción contra el
deudor principal para el reembolso de lo que haya
pagado por él con intereses y gastos, aunque la
fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de
perjuicios según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos
inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de
notificar al deudor principal la demanda intentada
contra dicho fiador.
Art. 2371. Cuando la fianza se ha otorgado por
encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá
acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le
competa contra el principal deudor.
Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principales
y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá
demandar a cada uno de ellos el total de la deuda,
en los términos del artículo 2370; pero el fiador
particular de uno de ellos sólo contra él podrá
repetir por el todo; y no tendrá contra los otros
sino las acciones que le correspondan como subrogado
en las del deudor a quien ha afianzado.
Art. 2373. El fiador que pagó antes de expirar el
plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir
al deudor, sino después de expirado el plazo.
Art. 2374. El fiador a quien el acreedor ha
condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir
contra el deudor por la cantidad condonada, a menos
que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo
2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1.º Cuando la obligación del principal deudor
es puramente natural, y no se ha validado por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación o por el lapso de tiempo;
2.º Cuando el fiador se obligó contra la
voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se
haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del
derecho del fiador para repetir contra quien
hubiere lugar según las reglas generales;
3.º Cuando por no haber sido válido el pago
del fiador no ha quedado extinguida la deuda.
Art. 2376. El deudor que pagó sin avisar al
fiador, será responsable para con éste, de lo que,
ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo;
pero tendrá acción contra el acreedor por el pago
indebido.
Art. 2377. Si el fiador pagó sin haberlo avisado
al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones
de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra
el acreedor al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la
extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá
el fiador recurso alguno contra él, pero podrá
intentar contra el acreedor la acción del deudor
por el pago indebido.
§ 4. De los efectos de la fianza entre los
cofiadores
Art. 2378. El fiador que paga más de lo que
proporcionalmente le corresponde, es subrogado por
el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores.
Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que
ha pagado, las excepciones puramente personales del
deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado,
las excepciones puramente personales que correspondían
a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.
Art. 2380. El subfiador, en caso de insolvencia
del fiador por quien se obligó, es responsable de las
obligaciones de éste para con los otros fiadores.
§ 5. De la extinción de la fianza
Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte,
por los mismos medios que las otras obligaciones según
las reglas generales, y además:
1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte,
concedido por el acreedor al fiador;
2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya
ha perdido las acciones en que el fiador tenía el
derecho de subrogarse;
3.º Por la extinción de la obligación principal
en todo o parte.
Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente
del deudor principal en descargo de la deuda un objeto
distinto del que este deudor estaba obligado a darle
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza,
aunque después sobrevenga evicción del objeto.
Art. 2383. Se extingue la fianza por la
confusión de las calidades de acreedor y fiador, o
de deudor y fiador; pero en este segundo caso la
obligación del subfiador subsistirá.
Título XXXVII
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 2384. Por el contrato de empeño o prenda
se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor
prendario.
Art. 2385. El contrato de prenda supone siempre
una obligación principal a que accede.
Art. 2386. Este contrato no se perfecciona
sino por la entrega de la prenda al acreedor.
Art. 2387. No se puede empeñar una cosa, sino por
persona que tenga facultad de enajenarla.
Art. 2388. La prenda puede constituirse no sólo
por el deudor sino por un tercero cualquiera, que
hace este servicio al deudor.
Art. 2389. Se puede dar en prenda un crédito
entregando el título; pero será necesario que el
acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado
en el título, prohibiéndole que lo pague en otras
manos.
Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la
constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el
empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la
reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber
sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo
caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo
2183.
Art. 2391. Si el dueño reclama la cosa empeñada
sin su consentimiento, y se verificare la restitución,
el acreedor podrá exigir que se le entregue otra
prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra
caución competente, y en defecto de una y otra, se
le cumpla inmediatamente la obligación principal,
aunque haya plazo pendiente para el pago.
Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosa
alguna contra su voluntad para que sirva de prenda,
sino por el ministerio de la justicia.
No se podrá retener una cosa del deudor en
seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los casos que las leyes expresamente designan.
Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de
la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda
persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al
deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando
la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue
constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor
reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan
los requisitos enumerados en el artículo 2401.
Art. 2394. El acreedor es obligado a guardar y
conservar la prenda como buen padre de familia, y
responde de los deterioros que la prenda haya sufrido
por su hecho o culpa.
Art. 2395. El acreedor no puede servirse de la
prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este
respecto sus obligaciones son las mismas que las del
mero depositario.
Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la
restitución de la prenda en todo o parte, mientras
no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e
intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido
el acreedor para la conservación de la prenda, y los
perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se le permita
reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del
acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de ella, perderá su
derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la
restitución inmediata de la cosa empeñada.
Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derecho
de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en
pública subasta para que con el producido se le pague;
o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por
peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia
de su crédito; sin que valga estipulación alguna en
contrario, y sin perjuicio de su derecho para
perseguir la obligación principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga
la facultad de disponer de la prenda o de
apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Art. 2398. A la licitación de la prenda que se
subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.
Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o
la adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá
el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo
el pago y se incluyan en él los gastos que la venta
o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
Art. 2400. Derogado. D. L. Nº 776/25
Art. 2401. Satisfecho el crédito en todas
sus partes, deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el mismo deudor otros créditos, con tal
que reúnan los requisitos siguientes:
1.º Que sean ciertos y líquidos;
2.º Que se hayan contraído después que la
obligación para la cual se ha constituido la prenda;
3.º Que se hayan hecho exigibles antes del
pago de la obligación anterior.
Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no
alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda,
se imputará primero a los intereses y costos; y si la
prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos
o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola,
se hubiere después extendido a otras, según el artículo
precedente, se hará la imputación en conformidad a las
reglas dadas en el título De los modos de extinguirse
las obligaciones, § De la imputación del pago.
Art. 2403. El acreedor es obligado a restituir
la prenda con los aumentos que haya recibido de la
naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos,
podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta
de ellos y respondiendo del sobrante.
Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada,
el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su
entrega, pagando y consignando el importe de la deuda
por la cual se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el
deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce
o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor
excusarse de la restitución, alegando otros créditos,
aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401.
Art. 2405. La prenda es indivisible. En
consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de
la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte
de la prenda, mientras exista una parte cualquiera
de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha
recibido su cuota del crédito, no puede remitir
la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos
no hayan sido pagados.
Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por
la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue asimismo cuando la propiedad de la
cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando en virtud de una condición resolutoria
se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda
tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá
contra el deudor que no le hizo saber la condición
el mismo derecho que en el caso del artículo 2391.
Título XXXVIII
DE LA HIPOTECA
Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda,
constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de
permanecer en poder del deudor.
Art. 2408. La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son
obligadas al pago de toda la deuda y de cada
parte de ella.
Art. 2