Código Civil

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1<br /> Fecha Publicación :30-05-2000<br /> Fecha Promulgación :16-05-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO<br /> CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY<br /> Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA<br /> LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE<br /> ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE<br /> LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES<br /> Y DONACIONES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 24-09-2009<br /> Inicio Vigencia :24-09-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172986&amp;idVersion=200<br /> 9-09-24&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL <br /> CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; <br /> DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y <br /> APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY <br /> Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES <br /> ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS <br /> HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES<br /> D.F.L. Nº 1.<br /> Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo <br /> que sigue:<br /> Teniendo presente:<br /> 1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó <br /> al Presidente de la República para fijar el texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y <br /> de las leyes que se modifican expresamente en la <br /> presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos <br /> cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías <br /> de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, <br /> descendientes o hermanos legítimos, naturales e <br /> ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las <br /> modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto <br /> tanto expresa como tácitamente;<br /> 2.- Que entre las leyes que complementan las <br /> disposiciones del Código Civil deben considerarse las <br /> siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº <br /> 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley <br /> Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono <br /> de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº <br /> 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y <br /> Donaciones;<br /> 3.- Que asimismo es recomendable por razones de <br /> ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos <br /> refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas <br /> precedentemente, se indique mediante notas al margen el <br /> origen de las normas que conformarán su texto legal; y <br /> Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº <br /> 19.585, dicta el siguiente:<br /> Decreto con fuerza de ley:<br /> Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de <br /> 28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, <br /> tomado razón por la Contraloría General de la República, <br /> sin publicar.<br /> Artículo 2º.- Fíjase el siguiente texto refundido, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoordinado y sistematizado del Código Civil.<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> § 1. De la ley<br /> Artículo 1º. La ley es una declaración de la <br /> voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita <br /> por la Constitución, manda, prohíbe o permite.<br /> Art. 2º. La costumbre no constituye derecho sino en <br /> los casos en que la ley se remite a ella.<br /> Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o <br /> interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.<br /> Las sentencias judiciales no tienen fuerza <br /> obligatoria sino respecto de las causas en que <br /> actualmente se pronunciaren.<br /> Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los <br /> Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, <br /> y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las <br /> de este Código.<br /> Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes <br /> de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta <br /> al Presidente de la República de las dudas y <br /> dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y <br /> aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en <br /> ellas.<br /> § 2. Promulgación de la ley<br /> Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada <br /> en conformidad a la Constitución Política del Estado <br /> y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. L. 9.400<br /> Art. 7º. La publicación de la ley se hará <br /> mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde <br /> la fecha de éste se entenderá conocida de todos y L. 9.400<br /> será obligatoria. Art. 1º<br /> Para todos los efectos legales, la fecha de la ley <br /> será la de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse <br /> reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha <br /> o fechas en que haya de entrar en vigencia.<br /> Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley <br /> después que ésta haya entrado en vigencia. L. 9.400<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 3. Efectos de la ley<br /> Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, <br /> y no tendrá jamás efecto retroactivo.<br /> Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el <br /> sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en <br /> éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de <br /> las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo <br /> intermedio.<br /> Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y <br /> de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente <br /> otro efecto que el de nulidad para el caso de <br /> contravención.<br /> Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con <br /> el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de <br /> proveer a algún objeto de conveniencia pública o <br /> privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se <br /> pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento <br /> o contrario al fin de la ley.<br /> Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos <br /> por las leyes, con tal que sólo miren al interés <br /> individual del renunciante, y que no esté prohibida su <br /> renuncia.<br /> Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a <br /> cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las <br /> disposiciones generales de la misma ley, cuando entre <br /> las unas y las otras hubiere oposición.<br /> Art. 14. La ley es obligatoria para todos los <br /> habitantes de la República, inclusos los extranjeros.<br /> Art. 15. A las leyes patrias que reglan las <br /> obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos <br /> los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en <br /> país extranjero.<br /> 1º En lo relativo al estado de las personas y a su <br /> capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de <br /> tener efecto en Chile;<br /> 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las <br /> relaciones de familia; pero sólo respecto de sus <br /> cónyuges y parientes chilenos.<br /> Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos <br /> a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros <br /> y no residan en Chile.<br /> Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las <br /> estipulaciones contenidas en los contratos otorgados <br /> válidamente en país extraño.<br /> Pero los efectos de los contratos otorgados en país <br /> extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las <br /> leyes chilenas.<br /> Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se <br /> determina por la ley del país en que hayan sido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgados. Su autenticidad se probará según las reglas <br /> establecidas en el Código de Enjuiciamiento.<br /> La forma se refiere a las solemnidades externas, y <br /> la autenticidad al hecho de haber sido realmente <br /> otorgados y autorizados por las personas y de la manera <br /> que en los tales instrumentos se exprese.<br /> Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas <br /> exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de <br /> rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las <br /> escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de <br /> éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.<br /> § 4. Interpretación de la ley<br /> Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no <br /> se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar <br /> su espíritu.<br /> Pero bien se puede, para interpretar una expresión <br /> obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, <br /> claramente manifestados en ella misma, o en la historia <br /> fidedigna de su establecimiento.<br /> Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su <br /> sentido natural y obvio, según el uso general de las <br /> mismas palabras; pero cuando el legislador las haya <br /> definido expresamente para ciertas materias, se les dará <br /> en éstas su significado legal.<br /> Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o <br /> arte se tomarán en el sentido que les den los que <br /> profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca <br /> claramente que se han tomado en sentido diverso.<br /> Art. 22. El contexto de la ley servirá para <br /> ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera <br /> que haya entre todas ellas la debida correspondencia y <br /> armonía.<br /> Los pasajes obscuros de una ley pueden ser <br /> ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si <br /> versan sobre el mismo asunto.<br /> Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición <br /> no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su <br /> interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, <br /> se determinará por su genuino sentido y según las reglas <br /> de interpretación precedentes.<br /> Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse <br /> las reglas de interpretación precedentes, se <br /> interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del <br /> modo que más conforme parezca al espíritu general de la <br /> legislación y a la equidad natural.<br /> § 5. Definición de varias palabras de uso frecuente <br /> en las leyes<br /> Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto <br /> y otras semejantes que en su sentido general se aplican <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea individuos de la especie humana, sin distinción de <br /> sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las <br /> disposiciones de las leyes, a menos que por la <br /> naturaleza de la disposición o el contexto se limiten <br /> manifiestamente a uno solo.<br /> Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y <br /> otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se <br /> aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las <br /> extienda la ley a él.<br /> Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha <br /> cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido L. 19.221<br /> catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, Art. 2º<br /> el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o <br /> simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y <br /> menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado <br /> a cumplirlos.<br /> Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos <br /> personas se cuentan por el número de generaciones. Así <br /> el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el <br /> abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de <br /> consanguinidad entre sí.<br /> Cuando una de las dos personas es ascendiente de la <br /> otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las <br /> dos personas proceden de un ascendiente común, y una de <br /> ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es <br /> en línea colateral o transversal.<br /> Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel L. 19.585<br /> que existe entre dos personas que descienden una de la Art. 1º, Nº 1<br /> otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus <br /> grados.<br /> Art. 29. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 2<br /> Art. 30. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 3<br /> Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe <br /> entre una persona que está o ha estado casada y los <br /> consanguíneos de su marido o mujer.<br /> La línea y el grado de afinidad de una persona con L. 19.585<br /> un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por Art. 1º, Nº 4<br /> la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o <br /> mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en <br /> primer grado de afinidad, en la línea recta, con los <br /> hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en <br /> segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con <br /> los hermanos de su mujer.<br /> Art. 32. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 5<br /> Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto L. 19.585<br /> de una persona aquellos cuya filiación se encuentra Art. 1º, Nº 6<br /> determinada, de conformidad a las reglas previstas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Título VII del Libro I de este Código. La ley <br /> considera iguales a todos los hijos.<br /> Art. 34. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil de 1884<br /> Art. 35. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 7<br /> Art. 36. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 7<br /> Art. 37. La filiación de los hijos puede no L. 19.585<br /> encontrarse determinada respecto de su padre, de su Art. 1º, Nº 8<br /> madre o de ambos.<br /> Art. 38. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 39. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 40. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 9<br /> Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de L. 10.271<br /> padre y de madre, y se llaman entonces hermanos Art. 1º<br /> carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman <br /> entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, L. 19.585<br /> y se llaman entonces hermanos maternos. Art. 1º, Nº 10<br /> Art. 42. En los casos en que la ley dispone que <br /> se oiga a los parientes de una persona, se entenderán <br /> comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y L. 19.585<br /> sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de Art. 1º, Nº 11<br /> edad. A falta de consanguíneos en suficiente número <br /> serán oídos los afines.<br /> Serán preferidos los descendientes y ascendientes <br /> a los colaterales, y entre éstos los de más cercano <br /> parentesco.<br /> Los parientes serán citados, y comparecerán a <br /> ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el <br /> Código de Enjuiciamiento.<br /> Art. 43. Son representantes legales de una persona L. 18.802<br /> el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 1º, Nº 1<br /> L.19.585<br /> Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa <br /> o descuido.<br /> Culpa grave, negligencia grave, culpa <br /> lata, es la que consiste en no manejar los negocios <br /> ajenos con aquel cuidado que aun las personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus <br /> negocios propios. Esta culpa en materias civiles <br /> equivale al dolo.<br /> Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la <br /> falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres <br /> emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o <br /> descuido, sin otra calificación, significa culpa o <br /> descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la <br /> diligencia o cuidado ordinario o mediano.<br /> El que debe administrar un negocio como un buen <br /> padre de familia es responsable de esta especie de <br /> culpa.<br /> Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella <br /> esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en <br /> la administración de sus negocios importantes. Esta <br /> especie de culpa se opone a la suma diligencia o <br /> cuidado.<br /> El dolo consiste en la intención positiva de <br /> inferir injuria a la persona o propiedad de otro.<br /> Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el <br /> imprevisto a que no es posible resistir, como un <br /> naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, <br /> los actos de autoridad ejercidos por un funcionario <br /> público, etc.<br /> Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera <br /> obligación que se contrae para la seguridad de otra <br /> obligación propia o ajena. Son especies de caución la <br /> fianza, la hipoteca y la prenda.<br /> Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce <br /> de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.<br /> Si estos antecedentes o circunstancias que dan <br /> motivo a la presunción son determinados por la ley, la <br /> presunción se llama legal.<br /> Se permitirá probar la no existencia del hecho que <br /> legalmente se presume, aunque sean ciertos los <br /> antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; <br /> a menos que la ley misma rechace expresamente esta <br /> prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.<br /> Si una cosa, según la expresión de la ley, se <br /> presume de derecho, se entiende que es inadmisible la <br /> prueba contraria, supuestos los antecedentes o <br /> circunstancias.<br /> Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de <br /> que se haga mención en las leyes o en los decretos del <br /> Presidente de la República, de los tribunales o <br /> juzgados, se entenderá que han de ser completos; y <br /> correrán además hasta la medianoche del último día del <br /> plazo.<br /> El primero y último día de un plazo de meses o años <br /> deberán tener un mismo número en los respectivos meses. <br /> El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, <br /> 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 <br /> días, según los casos.<br /> Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses <br /> o años constare de más días que el mes en que ha de <br /> terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno <br /> de los días en que el primero de dichos meses excede al <br /> segundo, el último día del plazo será el último día de <br /> este segundo mes.<br /> Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a <br /> las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera <br /> plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos <br /> de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleyes o actos se disponga expresamente otra cosa.<br /> Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse <br /> en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se <br /> ejecuta antes de la medianoche en que termina el último <br /> día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido <br /> un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos <br /> derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o <br /> expiran sino después de la medianoche en que termine el <br /> último día de dicho espacio de tiempo.<br /> Art. 50. En los plazos que se señalaren en las <br /> leyes, o en los decretos del Presidente de la República, <br /> o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los <br /> días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días <br /> útiles, expresándose así, pues en tal caso no se <br /> contarán los feriados.<br /> Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y <br /> cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, <br /> o en los decretos del Presidente de la República, o de <br /> los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según <br /> las definiciones legales; y a falta de éstas, en el <br /> sentido general y popular, a menos de expresarse otra <br /> cosa.<br /> § 6. Derogación de las leyes<br /> Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser <br /> expresa o tácita.<br /> Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente <br /> que deroga la antigua.<br /> Es tácita, cuando la nueva ley contiene <br /> disposiciones que no pueden conciliarse con las de la <br /> ley anterior.<br /> La derogación de una ley puede ser total o parcial.<br /> Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las <br /> leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, <br /> todo aquello que no pugna con las disposiciones de la <br /> nueva ley.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> DE LAS PERSONAS<br /> DE LAS PERSONAS<br /> Título I<br /> DE LAS PERSONAS<br /> Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas.<br /> De la personalidad jurídica y de las reglas <br /> especiales relativas a ella se trata en el título final <br /> de este Libro.<br /> Art. 55. Son personas todos los individuos de la <br /> especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestirpe o condición. Divídense en chilenos y <br /> extranjeros.<br /> Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del <br /> Estado declara tales. Los demás son extranjeros.<br /> Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el <br /> chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y <br /> goce de los derechos civiles que regla este Código.<br /> Art. 58. Las personas se dividen, además, en <br /> domiciliadas y transeúntes.<br /> § 2. Del domicilio en cuanto depende de la <br /> residencia y del ánimo de permanecer en ella<br /> Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, <br /> acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de <br /> permanecer en ella.<br /> Divídese en político y civil.<br /> Art. 60. El domicilio político es relativo al <br /> territorio del Estado en general. El que lo tiene o <br /> adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, <br /> aunque conserve la calidad de extranjero.<br /> La constitución y efectos del domicilio político <br /> pertenecen al Derecho Internacional.<br /> Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte <br /> determinada del territorio del Estado.<br /> Art. 62. El lugar donde un individuo está de <br /> asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u <br /> oficio, determina su domicilio civil o vecindad.<br /> Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni <br /> se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un <br /> lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por <br /> algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra <br /> parte su hogar doméstico o por otras circunstancias <br /> aparece que la residencia es accidental, como la del <br /> viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la <br /> del que se ocupa en algún tráfico ambulante.<br /> Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el <br /> ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el <br /> hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, <br /> posada, escuela u otro establecimiento durable, para <br /> administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en <br /> dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los <br /> que regularmente se confieren por largo tiempo; y por <br /> otras circunstancias análogas.<br /> Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho <br /> de residir el individuo largo tiempo en otra parte, <br /> voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el <br /> asiento principal de sus negocios en el domicilio <br /> anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsí, confinado por decreto judicial a un paraje <br /> determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la <br /> República, retendrá el domicilio anterior, mientras <br /> conserve en él su familia y el principal asiento de sus <br /> negocios.<br /> Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos <br /> obligados a una residencia determinada, tienen su <br /> domicilio en ella.<br /> Art. 67. Cuando concurran en varias secciones <br /> territoriales, con respecto a un mismo individuo, <br /> circunstancias constitutivas de domicilio civil, se <br /> entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata <br /> de cosas que dicen relación especial a una de dichas <br /> secciones exclusivamente, ella sola será para tales <br /> casos el domicilio civil del individuo.<br /> Art. 68. La mera residencia hará las veces de <br /> domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren <br /> domicilio civil en otra parte.<br /> Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de <br /> común acuerdo un domicilio civil especial para los actos <br /> judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo <br /> contrato.<br /> Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, <br /> provincial o relativo a cualquier otra sección del <br /> territorio, se determina principalmente por las leyes y <br /> ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones <br /> especiales para objetos particulares de gobierno, <br /> policía y administración en las respectivas parroquias, <br /> comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde <br /> conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de <br /> disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, <br /> se adquiere o pierde según las reglas de este título.<br /> § 3. Del domicilio en cuanto depende de la <br /> condición o estado civil de la persona<br /> Art. 71. Derogado. L. 18.802<br /> Art. 4º<br /> Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue L. 5.521<br /> el domicilio paterno o materno, según el caso, y el Art. 1º<br /> que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o <br /> curador.<br /> Art. 73. El domicilio de una persona será también <br /> el de sus criados y dependientes que residan en la misma <br /> casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos <br /> artículos precedentes.<br /> Título II<br /> DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA<br /> DE LAS PERSONAS<br /> DE LAS PERSONAS<br /> Art. 74. La existencia legal de toda persona <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipia al nacer, esto es, al separarse completamente <br /> de su madre.<br /> La criatura que muere en el vientre materno, o que <br /> perece antes de estar completamente separada de su <br /> madre, o que no haya sobrevivido a la separación un <br /> momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.<br /> Art. 75. La ley protege la vida del que está por <br /> nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de <br /> cualquiera persona o de oficio, todas las providencias <br /> que le parezcan convenientes para proteger la existencia <br /> del no nacido, siempre que crea que de algún modo <br /> peligra.<br /> Todo castigo de la madre, por el cual pudiera <br /> peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en <br /> su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.<br /> Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de <br /> la concepción, según la regla siguiente:<br /> Se presume de derecho que la concepción ha <br /> precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días <br /> cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, <br /> desde la medianoche en que principie el día del <br /> nacimiento.<br /> Art. 77. Los derechos que se deferirían a la <br /> criatura que está en el vientre materno, si hubiese <br /> nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el <br /> nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un <br /> principio de existencia, entrará el recién nacido en el <br /> goce de dichos derechos, como si hubiese existido al <br /> tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, <br /> inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como <br /> si la criatura no hubiese jamás existido.<br /> § 2. Del fin de la existencia de las personas<br /> Art. 78. La persona termina en la muerte natural.<br /> Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas <br /> en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, <br /> incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, <br /> no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus <br /> fallecimientos, se procederá en todos casos como si <br /> dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y <br /> ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.<br /> § 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento<br /> Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha <br /> desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las <br /> condiciones que van a expresarse.<br /> Art. 81. 1º La presunción de muerte debe declararse L. 6.162<br /> por el juez del último domicilio que el desaparecido <br /> haya tenido en Chile, justificándose previamente que se <br /> ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho <br /> las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde <br /> la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistencia, han transcurrido a lo menos cinco años.<br /> 2º Entre estas pruebas será de rigor la citación L. 6.162<br /> del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta <br /> por tres veces en el periódico oficial, corriendo más <br /> de dos meses entre cada dos citaciones.<br /> 3º La declaración podrá ser provocada por L. 6.162<br /> cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal <br /> que hayan transcurrido tres meses al menos desde la <br /> última citación.<br /> 4º Será oído, para proceder a la declaración, y <br /> en todos los trámites judiciales posteriores, el <br /> defensor de ausentes; y el juez, a petición del <br /> defensor, o de cualquiera persona que tenga interés <br /> en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las <br /> pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si <br /> no las estimare satisfactorias, las otras que según <br /> las circunstancias convengan.<br /> 5º Todas las sentencias, tanto definitivas como <br /> interlocutorias, se insertarán en el periódico <br /> oficial.<br /> 6º El juez fijará como día presuntivo de la muerte L. 6.162<br /> el último del primer bienio contado desde la fecha <br /> de las últimas noticias; y transcurridos cinco años <br /> desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria <br /> de los bienes del desaparecido.<br /> 7º Con todo, si después que una persona recibió L. 6.162<br /> una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro <br /> peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han <br /> transcurrido desde entonces cinco años y practicándose <br /> la justificación y citaciones prevenidas en los números <br /> precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la <br /> muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo <br /> enteramente determinado ese día, adoptará un término <br /> medio entre el principio y el fin de la época en que <br /> pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la <br /> posesión definitiva de los bienes del desaparecido.<br /> 8º Se reputará perdida toda nave o aeronave que L. 6.162<br /> no apareciere a los seis meses de la fecha de las <br /> últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado <br /> este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá <br /> provocar la declaración de presunción de muerte de los <br /> que se encontraban en la nave o aeronave. El juez <br /> fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad <br /> al número que precede, y concederá inmediatamente la <br /> posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.<br /> Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o L. 17.775<br /> perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas <br /> del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse <br /> los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o <br /> identificarse los restos de los que fueren hallados.<br /> Si durante la navegación o aeronavegación cayere L. 17.775<br /> al mar o a tierra un tripulante o viajero y <br /> desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez <br /> procederá en la forma señalada en los incisos <br /> anteriores; pero deberá haber constancia en autos de <br /> que en el sumario instruido por las autoridades <br /> marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente <br /> demostrada la desaparición de esas personas y la <br /> imposibilidad de que estén vivas. L. 17.775<br /> En estos casos no regirán lo dispuesto en el <br /> número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileero será de rigor oír a la Dirección General de la <br /> Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, <br /> según se trate de nave o de aeronave. L. 16.282<br /> Art. 18<br /> 9º Después de un año de ocurrido un sismo <br /> o catástrofe que provoque o haya podido provocar <br /> la muerte de numerosas personas en determinadas <br /> poblaciones o regiones, cualquiera que tenga <br /> interés en ello podrá pedir la declaración de <br /> muerte presunta de los desaparecidos que habitaban <br /> en esas poblaciones o regiones. L. 18.776<br /> Art. séptimo,<br /> En este caso, la citación de los desaparecidos Nº 1<br /> se hará mediante un aviso publicado por una vez en el <br /> Diario Oficial correspondiente a los días primero o <br /> quince, o al día siguiente hábil, si no se ha <br /> publicado en las fechas indicadas, y por dos veces <br /> en un diario de la comuna o de la capital de la <br /> provincia o de la capital de la región, si en aquélla <br /> no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre <br /> estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que <br /> por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.<br /> El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el <br /> del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá <br /> inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de <br /> los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de <br /> Ausentes.<br /> Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, L. 17.775<br /> en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos Art. único<br /> cinco años, se probare que han transcurrido setenta <br /> desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo <br /> concederla, transcurridos que sean diez años desde la <br /> fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a <br /> la expiración de dichos diez años, la edad del <br /> desaparecido si viviese.<br /> Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6.162<br /> prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1º<br /> se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y <br /> cuidarán de los intereses del desaparecido sus <br /> apoderados o representantes legales.<br /> Art. 84. En virtud del decreto de posesión L. 19.335<br /> provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o Art. 28, Nº 1<br /> terminará la participación en los gananciales, según <br /> cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá <br /> a la apertura y publicación del testamento, si el <br /> desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión <br /> provisoria a los herederos presuntivos.<br /> No presentándose herederos, se procederá en <br /> conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro <br /> III, título De la apertura de la sucesión.<br /> Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del <br /> desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran <br /> a la fecha de la muerte presunta.<br /> El patrimonio en que se presume que suceden, <br /> comprenderá los bienes, derechos y acciones del <br /> desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte <br /> presunta.<br /> Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante <br /> todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y <br /> rectificarán con la misma solemnidad el inventario que <br /> exista.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 87. Los poseedores provisorios representarán a <br /> la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.<br /> Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde <br /> luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si <br /> el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de <br /> ausentes.<br /> Los bienes raíces del desaparecido no podrán <br /> enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión <br /> definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad <br /> evidente, declarada por el juez con conocimiento de <br /> causa, y con audiencia del defensor.<br /> La venta de cualquiera parte de los bienes del <br /> desaparecido se hará en pública subasta.<br /> Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios <br /> prestará caución de conservación y restitución, y hará <br /> suyos los respectivos frutos e intereses.<br /> Art. 90. Si durante la posesión provisoria no <br /> reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias <br /> que motivaren la distribución de sus bienes según las <br /> reglas generales, se decretará la posesión definitiva y <br /> se cancelarán las cauciones.<br /> En virtud de la posesión definitiva cesan las <br /> restricciones impuestas por el artículo 88.<br /> Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el <br /> decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del <br /> desaparecido según las reglas generales.<br /> Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los <br /> propietarios y los fideicomisarios de bienes <br /> usufructuados o poseídos fiduciariamente por el <br /> desaparecido, los legatarios, y en general todos <br /> aquellos que tengan derechos subordinados a la condición <br /> de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como <br /> en el caso de verdadera muerte.<br /> Art. 92. El que reclama un derecho para cuya <br /> existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en <br /> la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a <br /> probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en <br /> esa fecha; y mientras no se presente prueba en <br /> contrario, podrá usar de su derecho en los términos de <br /> los artículos precedentes.<br /> Y por el contrario, todo el que reclama un derecho <br /> para cuya existencia se requiera que el desaparecido <br /> haya muerto antes o después de esa fecha, estará <br /> obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir <br /> que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles <br /> responsabilidad alguna.<br /> Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá <br /> rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o <br /> de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, <br /> o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma <br /> época.<br /> Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión <br /> definitiva se observarán las reglas que siguen:<br /> 1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier tiempo que se presente, o que haga constar su <br /> existencia.<br /> 2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro <br /> de los respectivos plazos de prescripción contados desde <br /> la fecha de la verdadera muerte.<br /> 3ª Este beneficio aprovechará solamente a las <br /> personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.<br /> 4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los <br /> bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las <br /> enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales <br /> constituidos legalmente en ellos.<br /> 5ª Para toda restitución serán considerados los <br /> demandados como poseedores de buena fe, a menos de <br /> prueba contraria.<br /> 6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte <br /> del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.<br /> § 4. De la muerte civil<br /> Art. 95. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 96. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 97. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Título III<br /> DE LOS ESPONSALES<br /> Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la <br /> promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un <br /> hecho privado, que las leyes someten enteramente al <br /> honor y conciencia del individuo, y que no produce <br /> obligación alguna ante la ley civil.<br /> No se podrá alegar esta promesa ni para pedir <br /> que se lleve a efecto el matrimonio, ni para <br /> demandar indemnización de perjuicios.<br /> Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por <br /> parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a <br /> favor del otro para el caso de no cumplirse lo <br /> prometido.<br /> Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá <br /> pedirse su devolución.<br /> Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la <br /> restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la <br /> condición de un matrimonio que no se ha efectuado.<br /> Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita <br /> la prueba del contrato de esponsales como circunstancia <br /> agravante del crimen de seducción.<br /> Título IV<br /> DEL MATRIMONIO<br /> Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cual un hombre y una mujer se unen actual e <br /> indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de <br /> vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.<br /> Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por L. 10.271<br /> mandatario especialmente facultado para este efecto. Art. 1º<br /> El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e <br /> indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio <br /> de los contrayentes y del mandatario.<br /> Art. 104. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Art. 105. No podrá procederse a la celebración del <br /> matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o <br /> personas cuyo consentimiento sea necesario según las <br /> reglas que van a expresarse, o sin que conste que el <br /> respectivo contrayente no ha menester para casarse el <br /> consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de <br /> la justicia en subsidio.<br /> Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años L. 19.221<br /> no estarán obligados a obtener el consentimiento de Art. 2º<br /> persona alguna.<br /> Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho <br /> años no podrán casarse sin el consentimiento expreso <br /> de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro <br /> padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente L. 19.585<br /> o de los ascendientes de grado más próximo. Art. 1º, Nº 13<br /> En igualdad de votos contrarios preferirá el <br /> favorable al matrimonio.<br /> Art. 108. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 14<br /> Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre <br /> u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino <br /> por estar demente; o por hallarse ausente del <br /> territorio de la República, y no esperarse su pronto <br /> regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. L. 19.585<br /> También se entenderá faltar el padre o madre Art. 1º, Nº 15<br /> cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición.<br /> Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre L. 10.271<br /> o madre que estén privados de la patria potestad por Art. 1º<br /> sentencia judicial o que, por su mala conducta, se <br /> hallen inhabilitados para intervenir en la educación <br /> de sus hijos.<br /> Art. 111. A falta de dichos padre, madre o L. 19.585<br /> ascendientes, será necesario al que no haya cumplido Art. 1º, Nº 16,<br /> dieciocho años el consentimiento de su curador general. letra a)<br /> En defecto de los anteriormente llamados, dará al L. 18.776<br /> menor el consentimiento para el matrimonio el oficial Art. séptimo,<br /> del Registro Civil que deba intervenir en su Nº 2<br /> celebración. Si éste tuviere alguna de las razones <br /> contempladas en el artículo 113 para oponerse al <br /> matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la comuna o agrupación de comunas para los efectos <br /> señalados en el artículo 112.<br /> Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha L. 19.585<br /> sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el Art. 1º, Nº 16,<br /> consentimiento para el matrimonio lo dará su curador letra b)<br /> general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto <br /> en el inciso anterior.<br /> Art. 112. Si la persona que debe prestar este L. 19.221<br /> consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar Art. 2º<br /> causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de <br /> los menores de dieciocho años.<br /> El curador y el oficial del Registro Civil que L. 10.271<br /> nieguen su consentimiento estarán siempre obligados Art. 1º<br /> a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá <br /> derecho a pedir que el disenso sea calificado por el <br /> juzgado competente.<br /> Art. 113. Las razones que justifican el disenso <br /> no podrán ser otras que éstas:<br /> 1ª La existencia de cualquier impedimento legal, L. 7.612<br /> incluso el señalado en el artículo 116; Art. 1º<br /> 2ª El no haberse practicado alguna de las <br /> diligencias prescritas en el título De las segundas <br /> nupcias, en su caso;<br /> 3ª Grave peligro para la salud del menor a <br /> quien se niega la licencia, o de la prole;<br /> 4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, <br /> embriaguez habitual, de la persona con quien el <br /> menor desea casarse;<br /> 5ª Haber sido condenada esa persona por delito L. 19.585<br /> que merezca pena aflictiva; Art. 1º, Nº 17<br /> 6ª No tener ninguno de los esposos medios <br /> actuales para el competente desempeño de las <br /> obligaciones del matrimonio.<br /> Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho L. 19.221<br /> años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, Art. 2º<br /> estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, L. 10.271<br /> no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le Art. 1º<br /> fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. <br /> Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no <br /> tendrá el descendiente más que la mitad de la porción <br /> de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión <br /> del difunto.<br /> Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario L. 10.271<br /> consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá Art. 1º<br /> revocar por esta causa las donaciones que antes del <br /> matrimonio le haya hecho.<br /> El matrimonio contraído sin el necesario <br /> consentimiento de otra persona no priva del derecho <br /> de alimentos.<br /> Art. 116. Mientras que una persona no hubiere L. 19.221<br /> cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o Art. 2º<br /> curador que haya administrado o administre sus bienes, L. 10.271<br /> casarse con ella, sin que la cuenta de la administración Art. 1º<br /> haya sido aprobada por el juez, con audiencia del <br /> defensor de menores.<br /> Igual inhabilidad se extiende a los descendientes L. 7.612<br /> del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo Art. 1º<br /> o pupila.<br /> El matrimonio celebrado en contravención a esta <br /> disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya <br /> contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las <br /> otras penas que las leyes le impongan.<br /> No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, <br /> si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o <br /> ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para <br /> contraerlo.<br /> Art. 117. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Art. 118. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Art. 119. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Art. 120. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 1<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 121. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 1<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 122. SUPRIMIDO LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 2<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 123. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Título V<br /> DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS<br /> Art. 124. El que teniendo hijos de precedente LEY 19947<br /> matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o Art. TERCERO Nº 3<br /> curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al D.O. 17.05.2004<br /> inventario solemne de los bienes que esté administrando NOTA<br /> y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o <br /> con cualquiera otro título.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la confección de este inventario se dará a <br /> dichos hijos un curador especial.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador L. 18.802<br /> aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna Art. 1º, Nº 3<br /> clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, <br /> deberá el curador especial testificarlo.<br /> Art. 126. El Oficial del Registro Civil <br /> correspondiente no permitirá el matrimonio del LEY 19947<br /> que trata de volver a casarse, sin que se le Art. TERCERO Nº 4<br /> presente certificado auténtico del nombramiento de D.O. 17.05.2004<br /> curador especial para los objetos antedichos, o sin NOTA<br /> que preceda información sumaria de que no tiene <br /> hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su <br /> patria potestad o bajo su tutela o curaduría.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere LEY 19947<br /> anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere Art. TERCERO Nº 5<br /> dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario D.O. 17.05.2004<br /> prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de NOTA<br /> suceder como legitimario o como heredero <br /> abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o <br /> declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá <br /> pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo <br /> señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos <br /> setenta días subsiguientes a la disolución o declaración <br /> de nulidad.<br /> Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días <br /> que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o <br /> declaración, y en los cuales haya sido absolutamente <br /> imposible el acceso del marido a la mujer.<br /> Art. 129. El oficial del Registro Civil L. 7.612<br /> correspondiente no permitirá el matrimonio de la Art. 1º<br /> mujer sin que por parte de ésta se justifique no <br /> estar comprendida en el impedimento del artículo <br /> precedente.<br /> Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a <br /> otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios <br /> pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial <br /> de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez <br /> decidirá, tomando en consideración las circunstancias. L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas pruebas periciales de carácter biológico y el Art. 1º, Nº 19<br /> dictamen de facultativos serán decretados si así se <br /> solicita.<br /> Serán obligados solidariamente a la indemnización <br /> de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros <br /> por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que <br /> antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, <br /> y su nuevo marido.<br /> Título VI<br /> OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse L. 18.802<br /> fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las Art. 1º, Nº 6<br /> circunstancias de la vida. El marido y la mujer se <br /> deben respeto y protección recíprocos.<br /> Art. 132. El adulterio constituye una grave L. 19.335<br /> infracción al deber de fidelidad que impone el Art. 28, Nº 2<br /> matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.<br /> Cometen adulterio la mujer casada que yace con L. 19.422<br /> varón que no sea su marido y el varón casado que yace Art. único, inc.<br /> con mujer que no sea su cónyuge. 2º<br /> Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el L. 18.802<br /> deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno Art. 1º, Nº 7<br /> de ellos le asista razones graves para no hacerlo.<br /> Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a L. 19.335<br /> las necesidades de la familia común, atendiendo a sus Art. 28, Nº 3<br /> facultades económicas y al régimen de bienes que entre <br /> ellos medie.<br /> El juez, si fuere necesario, reglará la <br /> contribución.<br /> Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae L. 18.802<br /> sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el Art. 1º Nº 8<br /> marido la administración de los de la mujer, según las <br /> reglas que se expondrán en el título De la sociedad <br /> conyugal.<br /> Los que se hayan casado en país extranjero se <br /> mirarán en Chile como separados de bienes, a menos <br /> que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera <br /> Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese <br /> acto sociedad conyugal o régimen de participación en <br /> los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha <br /> inscripción.<br /> Art. 136. Los cónyuges serán obligados a L. 18.802<br /> suministrarse los auxilios que necesiten para sus Art. 1º, Nº 9<br /> acciones o defensas judiciales. El marido deberá, <br /> además, si está casado en sociedad conyugal, proveer <br /> a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga <br /> en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren <br /> los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren <br /> insuficientes.<br /> Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada L. 18.802<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes Art. 1º, Nº 10<br /> que administre en conformidad a los artículos 150, <br /> 166 y 167.<br /> Con todo, las compras que haga al fiado de objetos <br /> muebles naturalmente destinados al consumo ordinario <br /> de la familia, obligan al marido en sus bienes y en <br /> los de la sociedad conyugal; y obligan además los <br /> bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del <br /> beneficio particular que ella reportare del acto, <br /> comprendiendo en este beneficio el de la familia común <br /> en la parte en que de derecho haya ella debido proveer <br /> a las necesidades de ésta.<br /> Art. 138 (145). Si por impedimento de larga o L. 18.802<br /> indefinida duración, como el de interdicción, el de Art. 1º, Nº 11<br /> prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende <br /> la administración del marido, se observará lo <br /> dispuesto en el párrafo 4º del título De la <br /> sociedad conyugal.<br /> Si el impedimento no fuere de larga o indefinida L. 19.335<br /> duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes Art. 28, Nº 6<br /> del marido, de los de la sociedad conyugal y de los <br /> suyos que administre el marido, con autorización del <br /> juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora <br /> se siguiere perjuicio.<br /> La mujer, en el caso a que se refiere el inciso <br /> anterior, obliga al marido en sus bienes y en los <br /> sociales de la misma manera que si el acto fuera del <br /> marido; y obliga además sus bienes propios, hasta <br /> concurrencia del beneficio particular que reportare <br /> del acto.<br /> Art. 138 bis. Si el marido se negare <br /> injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un <br /> contrato respecto de un bien propio de la mujer, el <br /> juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa LEY 19968<br /> audiencia a la que será citado el marido. Art. 126 Nº 1<br /> En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes D.O. 30.08.2004<br /> propios y los activos de sus patrimonios reservados o NOTA<br /> especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no <br /> obligará al haber social ni a los bienes propios del <br /> marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que <br /> la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.<br /> Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, <br /> provocar la partición y para concurrir en ella en <br /> los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 139 (148). El marido menor de edad necesita L. 7.612<br /> de curador para la administración de la sociedad Art. 1º<br /> conyugal. L. 19.335<br /> Art. 28, Nº 6<br /> Art. 140 (149). Las reglas de los artículos <br /> precedentes sufren excepciones o modificaciones por <br /> las causas siguientes:<br /> 1ª La existencia de bienes familiares.<br /> 2ª El ejercitar la mujer una profesión, industria, L. 5.521<br /> empleo u oficio. Art. 1º<br /> 3ª La separación de bienes.<br /> 4ª La separación judicial de los cónyuges. LEY 19947<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5ª El régimen de participación en los gananciales. Art. TERCERO Nº 6<br /> De las cuatro primeras tratan los párrafos D.O. 17.05.2004<br /> siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro NOTA<br /> Cuarto.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> § 2. De los bienes familiares<br /> Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera L. 19.335<br /> de los cónyuges que sirva de residencia principal de Art.28, Nos.8 y 9<br /> la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán <br /> ser declarados bienes familiares y se regirán por las <br /> normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de <br /> bienes del matrimonio.<br /> El juez citará a los interesados a la audiencia LEY 19968<br /> preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez Art. 126 Nº 2 a)<br /> resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, D.O. 30.08.2005<br /> o si el juez considerase que faltan antecedentes para NOTA<br /> resolver, citará a la audiencia de juicio.<br /> Con todo, la sola interposición de la demanda LEY 19968<br /> transformará provisoriamente en familiar el bien de Art. 126 Nº 2 b)<br /> que se trate. En su primera resolución el juez D.O. 30.08.2005<br /> dispondrá que se anote al margen de la inscripción NOTA<br /> respectiva la precedente circunstancia. El Conservador <br /> practicará la subscripción con el solo mérito del <br /> decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, <br /> los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.<br /> El cónyuge que actuare fraudulentamente para <br /> obtener la declaración a que refiere este artículo, <br /> deberá indemnizar los perjuicios causados, sin <br /> perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 142. No se podrán enajenar o gravar <br /> voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los <br /> bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge <br /> no propietario. La misma limitación regirá para la <br /> celebración de contratos de arrendamiento, comodato o <br /> cualesquiera otros que concedan derechos personales de <br /> uso o de goce sobre algún bien familiar.<br /> La autorización a que se refiere este artículo <br /> deberá ser específica y otorgada por escrito, o por <br /> escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o <br /> interviniendo expresa y directamente de cualquier modo <br /> en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de <br /> mandato especial que conste por escrito o por escritura <br /> pública según el caso.<br /> Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad <br /> no se haya expresado en conformidad con lo previsto en <br /> el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.<br /> Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que <br /> es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de <br /> las obligaciones restitutorias que la declaración de <br /> nulidad origine.<br /> Art. 144. En los casos del artículo 142, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar <br /> podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o <br /> negativa que no se funde en el interés de la familia. El LEY 19968<br /> juez resolverá previa audiencia a la que será citado el Art. 126 Nº 3<br /> cónyuge, en caso de negativa de éste. D.O. 30.08.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán <br /> desafectar un bien familiar. Si la declaración se <br /> refiere a un inmueble, deberá constar en escritura <br /> pública anotada al margen de la inscripción respectiva.<br /> El cónyuge propietario podrá pedir al juez la <br /> desafectación de un bien familiar, fundado en que no <br /> está actualmente destinado a los fines que indica el <br /> artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el <br /> juez procederá en la forma establecida en el inciso <br /> segundo del artículo 141.<br /> Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha LEY 19947<br /> declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de Art. TERCERO Nº 7<br /> los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el D.O. 17.05.2004<br /> propietario del bien familiar o cualquiera de sus NOTA<br /> causahabientes deberá formular al juez la petición <br /> correspondiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a <br /> los derechos o acciones que los cónyuges tengan en <br /> sociedades propietarias de un inmueble que sea <br /> residencia principal de la familia.<br /> Producida la afectación de derechos o acciones, se <br /> requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para <br /> realizar cualquier acto como socio o accionista de la <br /> sociedad respectiva, que tenga relación con el bien <br /> familiar.<br /> La afectación de derechos se hará por declaración <br /> de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura <br /> pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá <br /> anotarse al margen de la inscripción social respectiva, <br /> si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se <br /> inscribirá en el registro de accionistas.<br /> Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá LEY 19947<br /> constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no Art. TERCERO Nº 8<br /> propietario, derechos de usufructo, uso o habitación D.O. 17.05.2004<br /> sobre los bienes familiares. En la constitución de NOTA<br /> esos derechos y en la fijación del plazo que les pone <br /> término, el juez tomará especialmente en cuenta el <br /> interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas <br /> patrimoniales de los cónyuges.<br /> El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras <br /> obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.<br /> La declaración judicial a que se refiere el inciso <br /> anterior servirá como título para todos los efectos <br /> legales.<br /> La constitución de los mencionados derechos sobre <br /> bienes familiares no perjudicará a los acreedores que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cónyuge propietario tenía a la fecha de su <br /> constitución, ni aprovechará a los acreedores que el <br /> cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del <br /> beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de <br /> ellos podrá exigir que antes de proceder contra los <br /> bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes <br /> del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro <br /> Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la <br /> excusión a que se refiere este artículo, en cuanto <br /> corresponda.<br /> Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva <br /> deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo <br /> de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, <br /> el juez dispondrá se notifique personalmente el <br /> mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. <br /> Esta notificación no afectará los derechos y acciones <br /> del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.<br /> Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que <br /> contravenga las disposiciones de este párrafo.<br /> § 3. Excepciones relativas a la profesión u L. 19.335<br /> oficio de la mujer Art. 28, Nº 8<br /> Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad L. 18.802<br /> podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, Art. 1º, Nº 12<br /> oficio, profesión o industria.<br /> La mujer casada, que desempeñe algún empleo o L. 19.221<br /> que ejerza una profesión, oficio o industria, Art. 2º<br /> separados de los de su marido, se considerará separada <br /> de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, <br /> profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no <br /> obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si <br /> fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización <br /> judicial, con conocimiento de causa, para gravar y <br /> enajenar los bienes raíces.<br /> Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del <br /> marido como de terceros, el origen y dominio de los <br /> bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para <br /> este efecto podrá servirse de todos los medios de <br /> prueba establecidos por la ley.<br /> Los terceros que contraten con la mujer quedarán <br /> a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer <br /> ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada <br /> en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de <br /> los términos del presente artículo, siempre que, no <br /> tratándose de bienes comprendidos en los artículos <br /> 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante <br /> instrumentos públicos o privados, a los que se hará <br /> referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, <br /> que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión <br /> o industria separados de los de su marido.<br /> Los actos o contratos celebrados por la mujer <br /> en esta administración separada, obligarán los <br /> bienes comprendidos en ella y los que administre <br /> con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 <br /> y 167, y no obligarán los del marido sino con <br /> arreglo al artículo 161.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos acreedores del marido no tendrán acción sobre <br /> los bienes que la mujer administre en virtud de este <br /> artículo, a menos que probaren que el contrato <br /> celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de <br /> la familia común.<br /> Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que <br /> este artículo se refiere entrarán en la partición de <br /> los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos <br /> renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no <br /> responderá por las obligaciones contraídas por la mujer <br /> en su administración separada.<br /> Si la mujer o sus herederos aceptaren los <br /> gananciales, el marido responderá a esas obligaciones <br /> hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes <br /> que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar <br /> de este beneficio, deberá probar el exceso de la <br /> contribución que se le exige con arreglo al <br /> artículo 1777.<br /> Art. 151. Derogado. L. 18.802<br /> Art. 4º<br /> § 4. Excepciones relativas a la separación de <br /> bienes LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 9<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> Art. 152. Separación de bienes es la que se LEY 19947<br /> efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto Art. TERCERO Nº 10<br /> del tribunal competente, por disposición de la ley o D.O. 17.05.2004<br /> por convención de las partes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las <br /> capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la <br /> separación de bienes a que le dan derecho las leyes.<br /> Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir <br /> separación de bienes, deberá ser autorizada por un <br /> curador especial.<br /> Art. 155. El juez decretará la separación de L. 18.802<br /> bienes en el caso de insolvencia o administración Art. 1º, Nº 13<br /> fraudulenta del marido.<br /> También la decretará si el marido, por su LEY 19947<br /> culpa, no cumple con las obligaciones que imponen Art. TERCERO Nº 11<br /> los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal D.O. 17.05.2004<br /> de separación judicial, según los términos de la Ley NOTA<br /> de Matrimonio Civil.<br /> En caso de ausencia injustificada del marido <br /> por más de un año, la mujer podrá pedir la separación <br /> de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, <br /> existe separación de hecho de los cónyuges.<br /> Si los negocios del marido se hallan en mal L. 19.335<br /> estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, Art. 28, Nº 10<br /> o de una administración errónea o descuidada, o hay letra b)<br /> riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la <br /> separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren <br /> suficientemente los intereses de la mujer.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá <br /> el juez a petición de la mujer, tomar las providencias <br /> que estime conducentes a la seguridad de los intereses <br /> de ésta, mientras dure el juicio.<br /> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, L. 18.802<br /> podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la Art. 1º, Nº 14<br /> mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar <br /> iguales providencias antes de que se demande la <br /> separación de bienes, exigiendo caución de resultas a <br /> la mujer si lo estimare conveniente.<br /> Art. 157. En el juicio de separación de bienes por <br /> el mal estado de los negocios del marido, la confesión <br /> de éste no hace prueba.<br /> Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de L. 19.335<br /> este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica Art. 28, Nº 11<br /> indistintamente a los cónyuges en el régimen de <br /> participación en los gananciales.<br /> Una vez decretada la separación, se procederá a <br /> la división de los gananciales y al pago de recompensas <br /> o al cálculo del crédito de participación en los <br /> gananciales, según cual fuere el régimen al que se <br /> pone término.<br /> Art. 159. Los cónyuges separados de bienes LEY 19947<br /> administran, con plena independencia el uno del otro, Art. TERCERO Nº 12<br /> los bienes que tenían antes del matrimonio y los que D.O. 17.05.2004<br /> adquieren durante éste, a cualquier título. NOTA<br /> Si los cónyuges se separaren de bienes durante <br /> el matrimonio, la administración separada comprende <br /> los bienes obtenidos como producto de la liquidación <br /> de la sociedad conyugal o del régimen de participación <br /> en los gananciales que hubiere existido entre ellos.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de <br /> este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 160. En el estado de separación, ambos <br /> cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia <br /> común a proporción de sus facultades. El juez en <br /> caso necesario reglará la contribución.<br /> Art. 161. Los acreedores de la mujer separada L. 18.802<br /> de bienes, por actos o contratos que legítimamente Art. 1º, Nº 15<br /> han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre <br /> los bienes de la mujer.<br /> El marido no será responsable con sus bienes, <br /> sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro <br /> modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.<br /> Será asimismo responsable, a prorrata del <br /> beneficio que hubiere reportado de las obligaciones <br /> contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio <br /> el de la familia común, en la parte en que de derecho <br /> haya él debido proveer a las necesidades de ésta.<br /> Rigen iguales disposiciones para la mujer separada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede bienes respecto de las obligaciones que contraiga <br /> el marido.<br /> Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere <br /> al marido la administración de alguna parte de los <br /> suyos, será obligado el marido a la mujer como simple <br /> mandatario.<br /> Art. 163. Al marido y a la mujer separados de L. 18.802<br /> bienes se dará curador para la administración de los Art. 1º, Nº 16<br /> suyos en todos los casos en que siendo solteros <br /> necesitarían de curador para administrarlos.<br /> Art. 164. Derogado. L. 18.802<br /> Art. 4º<br /> Art. 165. La separación efectuada en virtud de LEY 19947<br /> decreto judicial o por disposición de la ley es Art. TERCERO Nº 13<br /> irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo D.O. 17.05.2004<br /> de los cónyuges ni por resolución judicial. NOTA<br /> Tratándose de separación convencional, y además <br /> en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio <br /> Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez <br /> el régimen de participación en los gananciales, en <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una <br /> donación, o se dejare una herencia o legado, con la <br /> condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas <br /> o legadas no tenga la administración el marido, y si <br /> dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la <br /> mujer, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o L. 18.802<br /> legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos Art. 1º, Nº 18<br /> 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad <br /> conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su <br /> administración separada podrán perseguirse sobre todos <br /> sus bienes.<br /> 2º Los acreedores del marido no tendrán acción <br /> sobre los bienes que la mujer administre en virtud <br /> de este artículo, a menos que probaren que el contrato <br /> celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de <br /> la familia común.<br /> 3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas <br /> que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero <br /> disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos <br /> frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.<br /> Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se <br /> hubiere estipulado que la mujer administre separadamente <br /> alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta <br /> separación parcial las reglas del artículo precedente.<br /> § 5. Excepciones relativas a la separación LEY 19947<br /> judicial Art. TERCERO Nº 14<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> Art. 168. Derogado. L. de Matrimonio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCivil, de 1884<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 169. Derogado. L. de Matrimonio<br /> Civil, de 1884<br /> Art. 170. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 15<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 171. Derogado. L. 18.802,<br /> Art. 4º<br /> Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las <br /> donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que <br /> éste haya dado causa al divorcio o a la separación LEY 19947<br /> judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra Art. TERCERO Nº 16<br /> la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual D.O. 17.05.2004<br /> gravedad. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 173. Los cónyuges separados judicialmente LEY 19947<br /> administran sus bienes con plena independencia uno del Art. TERCERO Nº 17<br /> otro, en los términos del artículo 159. D.O. 17.05.2004<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo NOTA<br /> dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro <br /> Primero de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa a L. 19.585<br /> la separación judicial tendrá derecho a que el otro Art. 1º, Nº 21<br /> cónyuge lo provea de alimentos según las reglas LEY 20145<br /> generales. Art. único a)<br /> D.O. 30.12.2006<br /> Art. 175. El cónyuge que haya dado causa a la LEY 19947<br /> separación judicial por su culpa, tendrá derecho para Art. TERCERO Nº 18<br /> que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para D.O. 17.05.2004<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu modesta sustentación; pero en este caso, el juez NOTA<br /> reglará la contribución teniendo en especial <br /> consideración la conducta que haya observado el <br /> alimentario antes del juicio respectivo, durante su <br /> desarrollo o con posterioridad a él.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 176. Derogado. L. 18.802<br /> Art. 4º<br /> Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra L. 19.585<br /> quien se ha obtenido la separación judicial fuere Art. 1º, Nº 22<br /> atenuada por circunstancias graves en la conducta LEY 20145<br /> del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar Art. único b)<br /> el rigor de las disposiciones precedentes. D.O. 30.12.2006<br /> Art. 178. A la separación judicial, se aplicará LEY 19947<br /> lo dispuesto en los artículos 160 y 165. Art. TERCERO Nº 19<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Título VII<br /> DE LA FILIACION<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser L. 19.585<br /> matrimonial o no matrimonial. Art. 1º, Nº 24<br /> La adopción, los derechos entre adoptante y <br /> adoptado y la filiación que pueda establecerse entre <br /> ellos, se rigen por la ley respectiva.<br /> Art. 180. La filiación es matrimonial cuando <br /> existe matrimonio entre los padres al tiempo de la <br /> concepción o del nacimiento del hijo.<br /> Es también filiación matrimonial la del hijo L. 19.585<br /> cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a Art. 1º, Nº 24<br /> su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad <br /> hayan estado previamente determinadas por los medios <br /> que este Código establece, o bien se determinen por <br /> reconocimiento realizado por ambos padres en el acto <br /> del matrimonio o durante su vigencia, en la forma <br /> prescrita por el artículo 187. Esta filiación <br /> matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad <br /> del hijo fallecido.<br /> En los demás casos, la filiación es no matrimonial.<br /> Art. 181. La filiación produce efectos civiles L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando queda legalmente determinada, pero éstos se Art. 1º, Nº 24<br /> retrotraen a la época de la concepción del hijo.<br /> No obstante, subsistirán los derechos adquiridos <br /> y las obligaciones contraídas antes de su determinación, <br /> pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas <br /> con anterioridad a la determinación de su filiación, <br /> cuando sea llamado en su calidad de tal.<br /> Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la <br /> prescripción de los derechos y de las acciones, que <br /> tendrá lugar conforme a las reglas generales.<br /> La acreditación de la filiación determinada se <br /> realizará conforme con las normas establecidas en el <br /> Título XVII.<br /> Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido L. 19.585<br /> mediante la aplicación de técnicas de reproducción Art. 1º, Nº 24<br /> humana asistida son el hombre y la mujer que se <br /> sometieron a ellas.<br /> No podrá impugnarse la filiación determinada de <br /> acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una <br /> distinta.<br /> § 2. De la determinación de la maternidad<br /> Art. 183. La maternidad queda determinada L. 19.585<br /> legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las Art. 1º, Nº 24<br /> identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a <br /> luz constan en las partidas del Registro Civil.<br /> En los demás casos la maternidad se determina <br /> por reconocimiento o sentencia firme en juicio de <br /> filiación, según lo disponen los artículos siguientes.<br /> § 3. De la determinación de la filiación matrimonial<br /> Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos L. 19.585<br /> después de la celebración del matrimonio y dentro de los Art. 1º, Nº 24<br /> trescientos días siguientes a su disolución o a la LEY 19947<br /> separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO Nº 20<br /> No se aplicará esta presunción respecto del que nace D.O. 17.05.2004<br /> antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes NOTA<br /> al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la <br /> preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su <br /> paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma <br /> que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con <br /> todo, el marido no podrá ejercerla si por actos <br /> positivos ha reconocido al hijo después de nacido.<br /> Regirá, en cambio, la presunción de paternidad <br /> respecto del nacido trescientos días después de <br /> decretada la separación judicial, por el hecho de LEY 19947<br /> consignarse como padre el nombre del marido, a Art. TERCERO Nº 21<br /> petición de ambos cónyuges, en la inscripción de D.O. 17.05.2004<br /> nacimiento del hijo. NOTA<br /> La paternidad así determinada o desconocida podrá <br /> ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo <br /> con las reglas establecidas en el Título VIII.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 185. La filiación matrimonial queda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminada por el nacimiento del hijo durante el <br /> matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y <br /> la paternidad estén establecidas legalmente en <br /> conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.<br /> Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus L. 19.585<br /> padres, la filiación matrimonial queda determinada por Art. 1º, Nº 24<br /> la celebración de ese matrimonio, siempre que la <br /> maternidad y la paternidad estén ya determinadas con <br /> arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el <br /> último reconocimiento conforme a lo establecido en el <br /> párrafo siguiente.<br /> La filiación matrimonial podrá también determinarse <br /> por sentencia dictada en juicio de filiación, que se <br /> subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo.<br /> § 4. De la determinación de la filiación no<br /> matrimonial<br /> Art. 186. La filiación no matrimonial queda L. 19.585<br /> determinada legalmente por el reconocimiento del padre, Art. 1º, Nº 24<br /> la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio <br /> de filiación.<br /> Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar <br /> mediante una declaración formulada con ese determinado <br /> objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:<br /> 1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento <br /> de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del <br /> matrimonio de los padres;<br /> 2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585<br /> cualquier oficial del Registro Civil; Art. 1º, Nº 24<br /> 3.º En escritura pública, o<br /> 4.º En acto testamentario.<br /> Si es uno solo de los padres el que reconoce, no <br /> será obligado a expresar la persona en quien o de <br /> quien tuvo al hijo.<br /> El reconocimiento que no conste en la inscripción <br /> de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.<br /> Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del <br /> padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, <br /> al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, <br /> es suficiente reconocimiento de filiación.<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 20030<br /> INCISO TERCERO DEROGADO Art. 1º Nº 1<br /> INCISO CUARTO DEROGADO D.O. 05.07.2005<br /> Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de L. 19.585<br /> un hijo que tenga legalmente determinada una filiación Art. 1º, Nº 24<br /> distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las <br /> acciones a que se refiere el artículo 208.<br /> El reconocimiento es irrevocable, aunque se <br /> contenga en un testamento revocado por otro acto <br /> testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.<br /> El reconocimiento no perjudicará los derechos de <br /> terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con <br /> anterioridad a la subinscripción de éste al margen <br /> de la inscripción de nacimiento del hijo.<br /> Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos L. 19.585<br /> señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio Art. 1º, Nº 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mandatario constituido por escritura pública y <br /> especialmente facultado con este objeto.<br /> Art. 191. El hijo que, al tiempo del <br /> reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo <br /> dentro del término de un año, contado desde que lo <br /> conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino <br /> él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a <br /> la mayor edad, supo del reconocimiento.<br /> El curador del mayor de edad que se encuentre en L. 19.585<br /> interdicción por demencia o sordomudez, necesitará Art. 1º, Nº 24<br /> autorización judicial para poder repudiar.<br /> El disipador bajo interdicción no necesitará <br /> autorización de su representante legal ni de la justicia <br /> para repudiar.<br /> El repudio deberá hacerse por escritura pública, <br /> dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta <br /> escritura deberá subinscribirse al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> La repudiación privará retroactivamente al <br /> reconocimiento de todos los efectos que beneficien <br /> exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no <br /> alterará los derechos ya adquiridos por los padres o <br /> terceros, ni afectará a los actos o contratos <br /> válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad <br /> a la subinscripción correspondiente.<br /> Toda repudiación es irrevocable.<br /> Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante <br /> su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en L. 19.585<br /> forma expresa o tácita. Art. 1º, Nº 24<br /> La aceptación es expresa cuando se toma el título <br /> de hijo en instrumento público o privado, o en acto de <br /> tramitación judicial.<br /> Es tácita cuando se realiza un acto que supone <br /> necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere <br /> podido ejecutar sino en ese carácter.<br /> Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce L. 19.585<br /> o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a Art. 1º, Nº 24<br /> la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la <br /> repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, <br /> en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, <br /> sujetándose a las disposiciones de los artículos <br /> anteriores.<br /> Si el reconocido mayor de edad falleciere antes <br /> de expirar el término que tiene para repudiar, sus <br /> herederos podrán efectuar la repudiación durante el <br /> tiempo que a aquél hubiese faltado para completar <br /> dicho plazo.<br /> Art. 194. La repudiación de cualquiera de los L. 19.585<br /> reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial Art. 1º, Nº 24<br /> de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que <br /> fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, <br /> impedirá que se determine legalmente dicha filiación.<br /> TITULO VIII<br /> De las acciones de filiación<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 195. La ley posibilita la investigación de la L. 19.585<br /> paternidad o maternidad, en la forma y con los medios Art. 1º, Nº 24<br /> previstos en los artículos que siguen.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl derecho de reclamar la filiación es <br /> imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus <br /> efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas <br /> generales de prescripción y renuncia.<br /> Art. 196. DEROGADO LEY 20030<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 05.07.2005<br /> Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto L. 19.585<br /> hasta que se dicte sentencia de término, y sólo Art. 1º, Nº 24<br /> tendrán acceso a él las partes y sus apoderados <br /> judiciales.<br /> La persona que ejerza una acción de filiación de <br /> mala fe o con el propósito de lesionar la honra de <br /> la persona demandada es obligada a indemnizar los <br /> perjuicios que cause al afectado.<br /> Art. 198. En los juicios sobre determinación de la L. 19.585<br /> filiación, la maternidad y la paternidad podrán Art. 1º, Nº 24<br /> establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas <br /> de oficio o a petición de parte.<br /> No obstante, para estos efectos será insuficiente <br /> por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la <br /> de presunciones los requisitos del artículo 1712.<br /> Art. 199. Las pruebas periciales de carácter <br /> biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal <br /> o por laboratorios idóneos para ello, designados por el <br /> juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán <br /> derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.<br /> El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por LEY 20030<br /> sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad Art. 1º Nº 3<br /> o la maternidad, o para excluirla. D.O. 05.07.2005<br /> En todo caso, el juez recabará por la vía más <br /> expedita posible, antes de dictar sentencia, los <br /> resultados de las pericias practicadas que no hubieren <br /> sido informados al tribunal.<br /> La negativa injustificada de una de las partes <br /> a practicarse el examen hará presumir legalmente la <br /> paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, <br /> según corresponda.<br /> Se entenderá que hay negativa injustificada si, <br /> citada la parte dos veces, no concurre a la realización <br /> del examen. Para este efecto, las citaciones deberán <br /> efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la <br /> presunción señalada en el inciso anterior.<br /> Art. 199 bis.- Entablada la acción de LEY 20030<br /> reclamación de filiación, si la persona demandada Art. 1º Nº 4<br /> no comparece a la audiencia preparatoria o si D.O. 05.07.2005<br /> negare o manifestare dudas sobre su paternidad o NOTA<br /> maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la <br /> práctica de la prueba pericial biológica, lo que <br /> se notificará personalmente o por cualquier medio <br /> que garantice la debida información del demandado.<br /> El reconocimiento judicial de la paternidad o <br /> maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá <br /> al margen de la inscripción de nacimiento del hijo <br /> o hija, para lo cual el tribunal remitirá al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegistro Civil copia auténtica.<br /> NOTA:<br /> El Art. Transitorio de la LEY 20030, publicada <br /> el 05.07.2005, establece que lo dispuesto por el <br /> presente artículo regirá desde la entrada en <br /> funcionamiento de los Tribunales de Familia, vale <br /> decir, a contar del 1º de octubre de 2005, en <br /> conformidad con lo establecido en el Art. 134 de <br /> la LEY 19968.<br /> Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo <br /> respecto de determinada persona servirá también para que <br /> el juez tenga por suficientemente acreditada la <br /> filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años <br /> continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y <br /> antecedentes o circunstancias fidedignos que la <br /> establezcan de un modo irrefragable. L. 19.585<br /> La posesión notoria consiste en que su padre, madre Art. 1º, Nº 24<br /> o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su <br /> educación y establecimiento de un modo competente, y <br /> presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y <br /> que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, <br /> le hayan reputado y reconocido como tal.<br /> Art. 201. La posesión notoria del estado civil de <br /> hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas <br /> periciales de carácter biológico en caso de que haya <br /> contradicción entre una y otras. L. 19.585<br /> Si embargo, si hubiese graves razones que Art. 1º, Nº 24<br /> demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar <br /> la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter <br /> biológico.<br /> Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del L. 19.585<br /> acto de reconocimiento por vicios de la voluntad Art. 1º, Nº 24<br /> prescribirá en el plazo de un año, contado desde la <br /> fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde <br /> el día en que ésta hubiere cesado.<br /> Art. 203. Cuando la filiación haya sido <br /> determinada judicialmente contra la oposición del padre <br /> o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria <br /> potestad y, en general, de todos los derechos que por el <br /> ministerio de la ley se le confieren respecto de la <br /> persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El <br /> juez así lo declarará en la sentencia y de ello se <br /> dejará constancia en la subinscripción correspondiente.<br /> El padre o madre conservará, en cambio, todas sus L. 19.585<br /> obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio Art. 1º, Nº 24<br /> del hijo o sus descendientes.<br /> Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos <br /> los derechos de los que está privado, si el hijo, <br /> alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura <br /> pública o por testamento su voluntad de restablecerle <br /> en ellos. El restablecimiento por escritura pública <br /> producirá efectos desde su subinscripción al margen de <br /> la inscripción de nacimiento del hijo y será <br /> irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario <br /> producirá efectos desde la muerte del causante.<br /> § 2. De las acciones de reclamación<br /> Art. 204. La acción de reclamación de la filiación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre L. 19.585<br /> o a la madre. Art. 1º, Nº 24<br /> En el caso de los hijos, la acción deberá <br /> entablarse conjuntamente contra ambos padres.<br /> Si la acción es ejercida por el padre o la madre, <br /> deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el <br /> juicio, so pena de nulidad.<br /> Art. 205. La acción de reclamación de la filiación L. 19.585<br /> no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre Art. 1º, Nº 24<br /> o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga <br /> determinada una filiación diferente, para lo cual se <br /> sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.<br /> Podrá, asimismo, reclamar la filiación el <br /> representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.<br /> Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de <br /> los padres fallece dentro de los ciento ochenta días <br /> siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en <br /> contra de los herederos del padre o de la madre L. 19.585<br /> fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados Art. 1º, Nº 24<br /> desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que <br /> éste haya alcanzado la plena capacidad.<br /> Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo <br /> incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, <br /> dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.<br /> Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres L. 19.585<br /> años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción Art. 1º, Nº 24<br /> corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que <br /> faltare para completar dicho plazo.<br /> El plazo o su residuo empezará a correr para los <br /> herederos incapaces desde que alcancen la plena <br /> capacidad.<br /> Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de <br /> una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán <br /> ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de L. 19.585<br /> la filiación existente y de reclamación de la nueva Art. 1º, Nº 24<br /> filiación.<br /> En este caso, no regirán para la acción de <br /> impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de <br /> este Título.<br /> Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el L. 19.585<br /> juez podrá decretar alimentos provisionales en los Art. 1º, Nº 24<br /> términos del artículo 327.<br /> Art. 210. El concubinato de la madre con el <br /> supuesto padre, durante la época en que ha podido <br /> producirse legalmente la concepción, servirá de base <br /> para una presunción judicial de paternidad. L. 19.585<br /> Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó Art. 1º, Nº 24<br /> con otro durante el período legal de la concepción, esta <br /> sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, <br /> pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin <br /> emplazamiento de aquél.<br /> § 3. De las acciones de impugnación<br /> Art. 211. La filiación queda sin efecto por L. 19.585<br /> impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme Art. 1º, Nº 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon los preceptos que siguen.<br /> Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido <br /> durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido <br /> dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en <br /> que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de <br /> un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a <br /> la época del parto se encontraba separado de hecho de la L. 19.585<br /> mujer. Art. 1º, Nº 24<br /> La residencia del marido en el lugar del nacimiento <br /> del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a <br /> menos de probarse que por parte de la mujer ha habido <br /> ocultación del parto.<br /> Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido RECTIFICACION<br /> ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente D.O. 14.07.2000<br /> después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo <br /> el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.<br /> Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, <br /> o antes de vencido el término para impugnar señalado en <br /> el artículo anterior, la acción corresponderá a sus <br /> herederos, y en general, a toda persona a quien la <br /> pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese <br /> mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 24<br /> Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido <br /> al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento <br /> público.<br /> Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo <br /> 212 también podrá ser impugnada por el representante legal <br /> del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año <br /> siguiente al nacimiento. L. 19.585<br /> El hijo, por sí, podrá interponer la acción de Art. 1º, Nº 24<br /> impugnación dentro de un año, contado desde que alcance <br /> la plena capacidad.<br /> Art. 215. En el juicio de impugnación de la L. 19.585<br /> paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre Art. 1º, Nº 24<br /> será citada, pero no obligada a parecer.<br /> Art. 216. La paternidad determinada por <br /> reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, <br /> dentro del plazo de dos años contado desde que supo de <br /> ese reconocimiento.<br /> Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá <br /> conforme a las reglas previstas en el artículo 214. L. 19.585<br /> Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes Art. 1º, Nº 24<br /> de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la <br /> acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo <br /> o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde <br /> la muerte del hijo.<br /> Todo lo anterior se aplicará también para impugnar <br /> la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio <br /> de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde <br /> que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que <br /> la producen.<br /> También podrá impugnar la paternidad determinada <br /> por reconocimiento toda persona que pruebe un interés <br /> actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo <br /> ese interés y pudo hacer valer su derecho.<br /> Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, <br /> probándose falso parto, o suplantación del pretendido <br /> hijo al verdadero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTienen derecho a impugnarla, dentro del año <br /> siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta <br /> madre y la misma madre supuesta.<br /> Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los L. 19.585<br /> verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o Art. 1º, Nº 24<br /> el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la <br /> determinación de la auténtica filiación del hijo <br /> verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la <br /> maternidad del pretendido hijo no se entablare <br /> conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse <br /> dentro del año contado desde que éste alcance su plena <br /> capacidad.<br /> No obstante haber expirado los plazos establecidos <br /> en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a <br /> la luz algún hecho incompatible con la maternidad <br /> putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva <br /> por un año contado desde la revelación justificada del <br /> hecho.<br /> Art. 218. Se concederá también la acción de L. 19.585<br /> impugnación a toda otra persona a quien la maternidad Art. 1º, Nº 24<br /> aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre <br /> la sucesión testamentaria, o abintestato, de los <br /> supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión <br /> notoria del estado civil.<br /> Esta acción expirará dentro de un año, contado <br /> desde el fallecimiento de dichos padre o madre.<br /> Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte <br /> en el fraude de falso parto o de suplantación, <br /> aprovechará en manera alguna el descubrimiento del <br /> fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos <br /> de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para L. 19.585<br /> suceder en sus bienes por causa de muerte. Art. 1º, Nº 24<br /> La sentencia que sancione el fraude o la <br /> suplantación deberá declarar expresamente esta privación <br /> de derechos y se subinscribirá al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> Art. 220. No procederá la impugnación de una L. 19.585<br /> filiación determinada por sentencia firme, sin Art. 1º, Nº 24<br /> perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.<br /> Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de L. 19.585<br /> reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al Art. 1º, Nº 24<br /> margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no <br /> perjudicará los derechos de terceros de buena fe que <br /> hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.<br /> Título IX<br /> De los derechos y obligaciones entre los padres y <br /> los hijos<br /> Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a L. 19.585<br /> sus padres. Art. 1º, Nº 24<br /> La preocupación fundamental de los padres es el <br /> interés superior del hijo, para lo cual procurarán su <br /> mayor realización espiritual y material posible, y lo <br /> guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que <br /> emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la <br /> evolución de sus facultades.<br /> Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo L. 19.585<br /> el derecho de obrar independientemente, queda siempre Art. 1º, Nº 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el <br /> estado de demencia, y en todas las circunstancias de la <br /> vida en que necesitaren sus auxilios.<br /> Tienen derecho al mismo socorro todos los demás <br /> ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia <br /> de los inmediatos descendientes.<br /> Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre <br /> o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza <br /> y educación de sus hijos.<br /> El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido L. 19.585<br /> durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, Art. 1º, Nº 24<br /> corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si <br /> no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la <br /> persona que tendrá su cuidado será determinada por el <br /> juez.<br /> Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre <br /> toca el cuidado personal de los hijos.<br /> No obstante, mediante escritura pública, o acta <br /> extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, <br /> subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo dentro de los treinta días siguientes a su <br /> otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, <br /> podrán determinar que el cuidado personal de uno o más <br /> hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, <br /> cumpliendo las mismas solemnidades.<br /> En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga L. 19.585<br /> indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa Art. 1º, Nº 24<br /> calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal <br /> al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado <br /> personal al padre o madre que no hubiese contribuido a <br /> la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado <br /> del otro padre, pudiendo hacerlo.<br /> Mientras una subinscripción relativa al cuidado <br /> personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo <br /> acuerdo o resolución será inoponible a terceros.<br /> Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad L. 19.585<br /> física o moral de ambos padres, confiar el cuidado Art. 1º, Nº 24<br /> personal de los hijos a otra persona o personas <br /> competentes.<br /> En la elección de estas personas se preferirá a <br /> los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los <br /> ascendientes.<br /> Art. 227. En las materias a que se refieren los <br /> artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los LEY 19968<br /> parientes. Art. 126 Nº 4<br /> Las resoluciones que se dicten, una vez D.O. 30.08.2004<br /> ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo NOTA<br /> que establece el artículo 225.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 228. La persona casada a quien corresponda L. 19.585<br /> el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese Art. 1º, Nº 24<br /> matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con <br /> el consentimiento de su cónyuge.<br /> Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado <br /> personal del hijo no será privado del derecho ni quedará <br /> exento del deber, que consiste en mantener con él una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación directa y regular, la que ejercerá con la <br /> frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su <br /> cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare <br /> conveniente para el hijo. L. 19.585<br /> Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este Art. 1º, Nº 24<br /> derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar <br /> del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.<br /> Art. 230. Los gastos de educación, crianza y <br /> establecimiento de los hijos son de cargo de la <br /> sociedad conyugal, según las reglas que tratando de <br /> ella se dirán. Si no la hubiere, los padres L. 19.585<br /> contribuirán en proporción a sus respectivas Art. 1º, Nº 24<br /> facultades económicas.<br /> En caso de fallecimiento del padre o madre, <br /> dichos gastos corresponden al sobreviviente.<br /> Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, L. 19.585<br /> los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, Art. 1º, Nº 24<br /> los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, <br /> conservándose íntegros los capitales en cuanto sea <br /> posible.<br /> Art. 232. La obligación de alimentar al hijo LEY 19741<br /> que carece de bienes pasa, por la falta o Art. 2º Nº 1<br /> insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por D.O. 24.07.2001<br /> una y otra línea conjuntamente.<br /> En caso de insuficiencia de uno de los padres, <br /> la obligación indicada precedentemente pasará en <br /> primer lugar a los abuelos de la línea del padre o <br /> madre que no provee; y en subsidio de éstos a los <br /> abuelos de la otra línea.<br /> Art. 233. En caso de desacuerdo entre los <br /> obligados a la contribución de los gastos de crianza, <br /> educación y establecimiento del hijo, ésta será <br /> determinada de acuerdo a sus facultades económicas por L. 19.585<br /> el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, Art. 1º, Nº 24<br /> según las circunstancias que sobrevengan.<br /> Art. 234. Los padres tendrán la facultad de <br /> corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe <br /> su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad LEY 20286<br /> excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y Art. 3º Nº 1<br /> deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la D.O. 15.09.2008<br /> ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.<br /> Si se produjese tal menoscabo o se temiese L. 19.585<br /> fundadamente que ocurra, el juez, a petición de Art. 1º, Nº 24<br /> cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una LEY 20286<br /> o más de las medidas cautelares especiales del Art. 3º Nº 2<br /> artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al D.O. 15.09.2008<br /> procedimiento previsto en el Párrafo primero del <br /> Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las <br /> sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.<br /> Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, <br /> los padres podrán solicitar al tribunal que determine <br /> sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime <br /> más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo <br /> que le falte para cumplir dieciocho años de edad.<br /> Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas <br /> por la sola voluntad de los padres.<br /> Art. 235. Las disposiciones contenidas en el L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente se extienden, en ausencia, Art. 1º, Nº 24<br /> inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera <br /> otra persona a quien corresponda el cuidado personal <br /> del hijo.<br /> Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber L. 19.585<br /> de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno Art. 1º, Nº 24<br /> desarrollo en las distintas etapas de su vida.<br /> Art. 237. El derecho que por el artículo anterior L. 19.585<br /> se concede a los padres, cesará respecto de los hijos Art. 1º, Nº 24<br /> cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual <br /> lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella <br /> misma no lo fuere.<br /> Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en L. 19.585<br /> los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el Art. 1º, Nº 24<br /> hijo que hayan abandonado.<br /> Art. 239. En la misma privación de derechos <br /> incurrirán los padres que por su inhabilidad moral <br /> hayan dado motivo a la providencia de separar a los <br /> hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después L. 19.585<br /> revocada. Art. 1º, Nº 24<br /> Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres <br /> hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y <br /> quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán <br /> ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente <br /> deberán pagarle los costos de su crianza y educación, L. 19.585<br /> tasados por el juez. Art. 1º, Nº 24<br /> El juez sólo concederá la autorización si estima, <br /> por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.<br /> Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su <br /> casa se halla en urgente necesidad, en que no puede <br /> ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado <br /> personal, se presumirá la autorización de éste o ésta <br /> para las suministraciones que se le hagan, por cualquier <br /> persona, en razón de alimentos, habida consideración L. 19.585<br /> de su posición social. Art. 1º, Nº 24<br /> El que haga las suministraciones deberá dar noticia <br /> de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere <br /> posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará <br /> cesar la responsabilidad.<br /> Lo dicho del padre o madre en los incisos <br /> precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, <br /> por muerte o inhabilidad de los padres, toque la <br /> sustentación del hijo.<br /> Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los <br /> respectos indicados en las reglas anteriores se <br /> revocarán por la cesación de la causa que haya dado <br /> motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, <br /> en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se L. 19.585<br /> cumple con los requisitos legales. Art. 1º, Nº 24<br /> En todo caso, para adoptar sus resoluciones el <br /> juez atenderá, como consideración primordial, al interés <br /> superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus <br /> opiniones, en función de su edad y madurez.<br /> Título X<br /> De la Patria Potestad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 1. Reglas generales<br /> Art. 243. La patria potestad es el conjunto de L. 19.585<br /> derechos y deberes que corresponden al padre o a la Art. 1º, Nº 24<br /> madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.<br /> La patria potestad se ejercerá también sobre <br /> los derechos eventuales del hijo que está por nacer.<br /> Art. 244. La patria potestad será ejercida por el <br /> padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan <br /> en acuerdo suscrito por escritura pública o acta <br /> extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, <br /> que se subinscribirá al margen de la inscripción de <br /> nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes <br /> a su otorgamiento.<br /> A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de L. 19.585<br /> la patria potestad. Art. 1º, Nº 24<br /> En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga <br /> indispensable, a petición de uno de los padres, el <br /> juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad <br /> al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno <br /> solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. <br /> Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro <br /> del mismo plazo señalado en el inciso primero.<br /> En defecto del padre o madre que tuviere la <br /> patria potestad, los derechos y deberes corresponderán <br /> al otro de los padres.<br /> Art. 245. Si los padres viven separados, la patria <br /> potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el <br /> cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo <br /> 225. L. 19.585<br /> Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución Art. 1º, Nº 24<br /> judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse <br /> al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo <br /> o a la sentencia judicial, las normas sobre <br /> subinscripción previstas en el artículo precedente.<br /> Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al L. 19.585<br /> ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por Art. 1º, Nº 24<br /> otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será <br /> inoponible a terceros.<br /> Art. 247. No obstará a las reglas previstas en L. 19.585<br /> los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que Art. 1º, Nº 24<br /> pudiese existir entre los padres.<br /> Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo <br /> siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido <br /> determinadas judicialmente contra la oposición del <br /> padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del <br /> hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria L. 19.585<br /> potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente Art. 1º, Nº 24<br /> ni respecto del padre ni respecto de la madre.<br /> Art. 249. La determinación legal de la paternidad <br /> o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el L. 19.585<br /> hijo menor de edad y da al padre o la madre, según Art. 1º, Nº 24<br /> corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.<br /> § 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de <br /> los hijos y de su administración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 250. La patria potestad confiere el derecho L. 19.585<br /> legal de goce sobre todos los bienes del hijo, Art. 1º, Nº 24<br /> exceptuados los siguientes:<br /> 1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el <br /> ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. <br /> Los bienes comprendidos en este número forman su peculio <br /> profesional o industrial;<br /> 2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de <br /> donación, herencia o legado, cuando el donante o <br /> testador ha estipulado que no tenga el goce o la <br /> administración quien ejerza la patria potestad; ha <br /> impuesto la condición de obtener la emancipación, o <br /> ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos <br /> bienes el hijo, y<br /> 3.º Las herencias o legados que hayan pasado al <br /> hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del <br /> padre o madre que tiene la patria potestad.<br /> En estos casos, el goce corresponderá al hijo o <br /> al otro padre, en conformidad con los artículos 251 <br /> y 253.<br /> El goce sobre las minas del hijo se limitará a la <br /> mitad de los productos y el padre que ejerza la patria <br /> potestad responderá al hijo de la otra mitad.<br /> Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad L. 19.585<br /> para la administración y goce de su peculio profesional Art. 1º, Nº 24<br /> o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 254.<br /> Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho <br /> personalísimo que consiste en la facultad de usar los <br /> bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de <br /> conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de <br /> restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver <br /> igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar <br /> su valor, si son fungibles.<br /> El padre o madre no es obligado, en razón de su L. 19.585<br /> derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de Art. 1º, Nº 24<br /> conservación o restitución, ni tampoco a hacer <br /> inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, <br /> deberá llevar una descripción circunstanciada de los <br /> bienes desde que entre a gozar de ellos.<br /> Cuando este derecho corresponda a la madre casada <br /> en sociedad conyugal, ésta se considerará separada <br /> parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de <br /> lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por <br /> las normas del artículo 150.<br /> Si la patria potestad se ejerce conjuntamente <br /> por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, <br /> el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por <br /> iguales partes.<br /> El derecho legal de goce recibe también la <br /> denominación de usufructo legal del padre o madre <br /> sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su <br /> naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas <br /> del Título IX del Libro II.<br /> Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce <br /> sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y <br /> el que se encuentre privado de ésta quedará también L. 19.585<br /> privado de aquél. Art. 1º, Nº 24<br /> Si el padre o la madre que tiene la patria potestad <br /> no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el <br /> derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos <br /> estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al <br /> hijo y se le dará un curador para la administración.<br /> Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a <br /> su peculio profesional o industrial, ni sus derechos L. 19.585<br /> hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento Art. 1º, Nº 24<br /> de causa.<br /> Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna <br /> parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por <br /> largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia L. 19.585<br /> deferida al hijo, sino en la forma y con las Art. 1º, Nº 24<br /> limitaciones impuestas a los tutores y curadores.<br /> Art. 256. El padre o madre es responsable, en L. 19.585<br /> la administración de los bienes del hijo, hasta de Art. 1º, Nº 24<br /> la culpa leve.<br /> La responsabilidad para con el hijo se extiende <br /> a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del <br /> hijo en que tiene la administración, pero no el goce, <br /> y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas <br /> facultades sobre los bienes.<br /> Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o <br /> madre, o a ambos, la administración de los bienes del <br /> hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave <br /> negligencia habitual, y así se establezca por sentencia <br /> judicial, la que deberá subinscribirse al margen de L. 19.585<br /> la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 1º, Nº 24<br /> Perderá también la administración siempre que se <br /> suspenda la patria potestad, en conformidad con el <br /> artículo 267.<br /> Art. 258. Privado uno de los padres de la <br /> administración de los bienes, la tendrá el otro; si <br /> ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena <br /> pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la L. 19.585<br /> administración. Art. 1º, Nº 24<br /> Art. 259. Al término de la patria potestad, los L. 19.585<br /> padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la Art. 1º, Nº 24<br /> administración que hayan ejercido sobre sus bienes.<br /> § 3. De la representación legal de los hijos<br /> Art. 260. Los actos y contratos del hijo no <br /> autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo <br /> su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, <br /> le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o <br /> industrial.<br /> Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al <br /> fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin <br /> autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo L. 19.585<br /> hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta Art. 1º, Nº 24<br /> concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.<br /> Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad <br /> conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre <br /> fuera de su peculio profesional o industrial y que el <br /> padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o <br /> ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en L. 19.585<br /> representación del hijo, obligan directamente al padre Art. 1º, Nº 24<br /> o madre en conformidad a las disposiciones de ese <br /> régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrencia del beneficio que éste hubiere reportado <br /> de dichos actos o contratos.<br /> Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y <br /> contratos sólo obligan, en la forma señalada en el <br /> inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. <br /> Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro <br /> padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer <br /> a las necesidades del hijo.<br /> Art. 262. El menor adulto no necesita de la <br /> autorización de sus padres para disponer de sus bienes <br /> por acto testamentario que haya de tener efecto después L. 19.585<br /> de su muerte, ni para reconocer hijos. Art. 1º, Nº 24<br /> Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar <br /> como actor contra el padre o la madre que ejerce la <br /> patria potestad, le será necesario obtener la venia <br /> del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para <br /> la litis. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 24<br /> El padre o madre que, teniendo la patria potestad, <br /> litigue con el hijo, sea como demandante o como <br /> demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que <br /> regulará incidentalmente el tribunal, tomando en <br /> consideración la cuantía e importancia de lo debatido <br /> y la capacidad económica de las partes.<br /> Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como <br /> actor, contra un tercero, sino autorizado o representado <br /> por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, <br /> o por ambos, si la ejercen de manera conjunta. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 24<br /> Si el padre, la madre o ambos niegan su <br /> consentimiento al hijo para la acción civil que quiera <br /> intentar contra un tercero, o si están inhabilitados <br /> para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo <br /> así dará al hijo un curador para la litis.<br /> Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo <br /> deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga <br /> la patria potestad, para que autorice o represente al <br /> hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria <br /> potestad, bastará que se dirija en contra de uno de <br /> ellos. L. 19.585<br /> Si el padre o madre no pudiere o no quisiere Art. 1º, Nº 24<br /> prestar su autorización o representación, podrá el <br /> juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.<br /> Art. 266. No será necesaria la intervención <br /> paterna o materna para proceder criminalmente contra <br /> el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria L. 19.585<br /> potestad será obligado a suministrarle los auxilios Art. 1º, Nº 24<br /> que necesite para su defensa.<br /> § 4. De la suspensión de la patria potestad<br /> Art. 267. La patria potestad se suspende por la <br /> demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor <br /> edad, por estar en entredicho de administrar sus propios <br /> bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento <br /> físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los L. 19.585<br /> intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o Art. 1º, Nº 24<br /> impedido no provee.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos la patria potestad la ejercerá el <br /> otro padre, respecto de quien se suspenderá por las <br /> mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el <br /> hijo quedará sujeto a guarda.<br /> Art. 268. La suspensión de la patria potestad <br /> deberá ser decretada por el juez con conocimiento de <br /> causa, y después de oídos sobre ello los parientes del <br /> hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de <br /> la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual L. 19.585<br /> la suspensión se producirá de pleno derecho. Art. 1º, Nº 24<br /> El juez, en interés del hijo, podrá decretar que <br /> el padre o madre recupere la patria potestad cuando <br /> hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.<br /> La resolución que decrete o deje sin efecto la <br /> suspensión deberá subinscribirse al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> §5. De la emancipación<br /> Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin L. 19.585<br /> a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, Art. 1º, Nº 24<br /> según sea el caso. Puede ser legal o judicial.<br /> Art. 270. La emancipación legal se efectúa:<br /> 1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que L. 19.585<br /> corresponda ejercitar la patria potestad al otro; Art. 1º, Nº 24<br /> 2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, <br /> o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del <br /> padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al <br /> otro ejercitar la patria potestad;<br /> 3.º Por el matrimonio del hijo, y<br /> 4.º Por haber cumplido el hijo la edad de <br /> dieciocho años.<br /> Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por L. 19.585<br /> decreto del juez: Art. 1º, Nº 24<br /> 1.º Cuando el padre o la madre maltrata <br /> habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la <br /> patria potestad al otro;<br /> 2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al <br /> hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;<br /> 3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o <br /> la madre ha sido condenado por delito que merezca pena <br /> aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos <br /> que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime <br /> que no existe riesgo para el interés del hijo, o de <br /> asumir el otro padre la patria potestad, y<br /> 4.º En caso de inhabilidad física o moral del <br /> padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la <br /> patria potestad.<br /> La resolución judicial que decrete la emancipación <br /> deberá subinscribirse al margen de la inscripción de <br /> nacimiento del hijo.<br /> Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es <br /> irrevocable.<br /> Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte <br /> presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad <br /> moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin <br /> efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, <br /> cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha <br /> cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que <br /> la recuperación de la patria potestad conviene a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar L. 19.585<br /> a la revocación sólo producirá efectos desde que se Art. 1º, Nº 24<br /> subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.<br /> La revocación de la emancipación procederá por una sola<br /> vez.<br /> Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda L. 19.585<br /> sujeto a guarda. Art. 1º, Nº 24<br /> Art. 274. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 275. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 276. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 277. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 278. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 279. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 280. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 281. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 282. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 283. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 284. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 285. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 286. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 287. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 288. Derogado. L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º, Nº 23<br /> Art. 289. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 290. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 291. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 292. Derogado. L. 5.750<br /> Art. 16<br /> Art. 293. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 294. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 295. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Art. 296. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 23<br /> Título XVI<br /> DE LA HABILITACION DE EDAD<br /> Art. 297. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 298. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 299. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 300. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 301. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 302. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 303. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Título XVII<br /> DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL<br /> Art. 304. El estado civil es la calidad de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos <br /> derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.<br /> Art. 305. El estado civil de casado, separado LEY 19947<br /> judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre Art. TERCERO Nº 22<br /> o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará D.O. 17.05.2004<br /> por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, NOTA<br /> y de nacimiento o bautismo.<br /> El estado civil de padre, madre o hijo se <br /> acreditará o probará también por la correspondiente <br /> inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento <br /> o del fallo judicial que determina la filiación.<br /> La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse <br /> por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y <br /> de muerte.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de <br /> los documentos antedichos, estando en la forma debida.<br /> Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos <br /> documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, <br /> probando la no identidad personal, esto es, el hecho de <br /> no ser una misma la persona a que el documento se <br /> refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.<br /> Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la <br /> declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, <br /> por los padres, padrinos u otras personas en los <br /> respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de <br /> esta declaración en ninguna de sus partes.<br /> Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue <br /> falsa la declaración en el punto de que se trata.<br /> Art. 309. La falta de partida de matrimonio podrá L. 19.585<br /> suplirse por otros documentos auténticos, por Art. 1º, Nº 26<br /> declaraciones de testigos que hayan presenciado la <br /> celebración del matrimonio y, en defecto de estas <br /> pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.<br /> La filiación, a falta de partida o subinscripción, <br /> sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos <br /> auténticos mediante los cuales se haya determinado <br /> legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre <br /> o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de <br /> filiación en la forma y con los medios previstos en el <br /> Título VIII.<br /> Art. 310. La posesión notoria del estado de <br /> matrimonio consiste principalmente en haberse tratado <br /> los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus <br /> relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la <br /> mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos <br /> de su marido, y por el vecindario de su domicilio en <br /> general.<br /> Art. 311. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 27<br /> Art. 312. Para que la posesión notoria del estado L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede matrimonio se reciba como prueba del estado civil, Art. 1º, Nº 28<br /> deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.<br /> Art. 313. La posesión notoria del estado de L. 19.585<br /> matrimonio se probará por un conjunto de testimonios Art. 1º, Nº 29<br /> fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; <br /> particularmente en el caso de no explicarse y probarse <br /> satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o <br /> la pérdida o extravío del libro o registro, en que <br /> debiera encontrarse.<br /> Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad <br /> de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio <br /> de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible <br /> hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la <br /> época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media <br /> entre la mayor y la menor que parecieren compatibles <br /> con el desarrollo y aspecto físico del individuo.<br /> El juez para establecer la edad oirá el dictamen de <br /> facultativos, o de otras personas idóneas.<br /> Art. 315. El fallo judicial pronunciado en L. 19.585<br /> conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que Art. 1º, Nº 30<br /> declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad <br /> del hijo, no sólo vale respecto de las personas que <br /> han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, <br /> relativamente a los efectos que dicha paternidad o <br /> maternidad acarrea.<br /> Art. 316. Para que los fallos de que se trata en <br /> el artículo precedente produzcan los efectos que en él <br /> se designan, es necesario:<br /> 1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;<br /> 2º Que se hayan pronunciado contra legítimo <br /> contradictor;<br /> 3º Que no haya habido colusión en el juicio.<br /> Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión de <br /> paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra <br /> el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra <br /> la madre, o la madre contra el hijo.<br /> Son también legítimos contradictores los herederos L. 19.585<br /> del padre o madre fallecidos en contra de quienes el Art. 1º, Nº 31<br /> hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, <br /> los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan <br /> cargo de la acción iniciada por aquel o decidan <br /> entablarla.<br /> Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra L. 19.585<br /> de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a Art. 1º, Nº 32<br /> los coherederos que citados no comparecieron.<br /> Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no <br /> es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes <br /> a la sentencia.<br /> Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre L. 19.585<br /> cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, Art. 1º, Nº 33<br /> podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre <br /> o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero <br /> hijo del padre o madre que le desconoce.<br /> Las acciones que correspondan se ejercerán en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con las reglas establecidas en el Título VIII <br /> y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan <br /> sido partes en el proceso anterior de determinación de <br /> la filiación.<br /> Título XVIII<br /> DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS <br /> PERSONAS<br /> Art. 321. Se deben alimentos: L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 34<br /> 1º Al cónyuge;<br /> 2º A los descendientes;<br /> 3º A los ascendientes;<br /> 4º A los hermanos, y<br /> 5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no <br /> hubiere sido rescindida o revocada.<br /> La acción del donante se dirigirá contra el <br /> donatario.<br /> No se deben alimentos a las personas aquí <br /> designadas, en los casos en que una ley expresa se <br /> los niegue.<br /> Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta <br /> la prestación de alimentos, son las siguientes; sin <br /> perjuicio de las disposiciones especiales que contiene <br /> este Código respecto de ciertas personas.<br /> Art. 323. Los alimentos deben habilitar al L. 19.585<br /> alimentado para subsistir modestamente de un modo Art. 1º, Nº 35<br /> correspondiente a su posición social.<br /> Comprenden la obligación de proporcionar al <br /> alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica <br /> y media, y la de alguna profesión u oficio. Los <br /> alimentos que se concedan según el artículo 332 al <br /> descendiente o hermano mayor de veintiún años <br /> comprenderán también la obligación de proporcionar <br /> la enseñanza de alguna profesión u oficio.<br /> Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la <br /> obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta <br /> del alimentario fuere atenuada por circunstancias L. 19.585<br /> graves en la conducta del alimentante, podrá el juez Art. 1º, Nº 36<br /> moderar el rigor de esta disposición.<br /> Sólo constituyen injuria atroz las conductas <br /> descritas en el artículo 968.<br /> Quedarán privados del derecho a pedir alimentos <br /> al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en <br /> su infancia, cuando la filiación haya debido ser <br /> establecida por medio de sentencia judicial contra <br /> su oposición.<br /> Art. 325. Derogado. L. 7.612<br /> Art. 2º<br /> Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios <br /> títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo <br /> podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 37<br /> 1.º El que tenga según el número 5º.<br /> 2.º El que tenga según el número 1º.<br /> 3.º El que tenga según el número 2º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.º El que tenga según el número 3º.<br /> 5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta <br /> de todos los otros.<br /> Entre varios ascendientes o descendientes debe <br /> recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo <br /> grado, como también entre varios obligados por un mismo <br /> título, el juez distribuirá la obligación en proporción <br /> a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto <br /> de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en <br /> proporción a las necesidades de aquéllos.<br /> Sólo en el caso de insuficiencia de todos los <br /> obligados por el título preferente, podrá recurrirse a <br /> otro.<br /> Art. 327. Mientras se ventila la obligación de <br /> prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den <br /> provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y LEY 20152<br /> antecedentes presentados; sin perjuicio de la Art. tercero<br /> restitución, si la persona a quien se demandan obtiene D.O. 09.01.2007<br /> sentencia absolutoria.<br /> Cesa este derecho a la restitución, contra el que, <br /> de buena fe y con algún fundamento plausible, haya <br /> intentado la demanda.<br /> Art. 328. En el caso de dolo para obtener <br /> alimentos, serán obligados solidariamente a la <br /> restitución y a la indemnización de perjuicios todos los <br /> que han participado en el dolo.<br /> Art. 329. En la tasación de los alimentos se <br /> deberán tomar siempre en consideración las facultades <br /> del deudor y sus circunstancias domésticas.<br /> Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la L. 19.585<br /> parte en que los medios de subsistencia del alimentario Art. 1º, Nº 38<br /> no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente <br /> a su posición social.<br /> Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera <br /> demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.<br /> No se podrá pedir la restitución de aquella parte <br /> de las anticipaciones que el alimentario no hubiere <br /> devengado por haber fallecido.<br /> Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se <br /> entienden concedidos para toda la vida del alimentario, <br /> continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.<br /> Con todo, los alimentos concedidos a los L. 19.585<br /> descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que Art. 1º, Nº 39<br /> cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una <br /> profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los <br /> veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o <br /> mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por <br /> circunstancias calificadas, el juez los considere <br /> indispensables para su subsistencia.<br /> Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que <br /> hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que <br /> se conviertan en los intereses de un capital que se <br /> consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro <br /> establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus herederos luego que cese la obligación.<br /> Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede <br /> transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse <br /> de modo alguno, ni renunciarse.<br /> Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al <br /> demandante en compensación lo que el demandante le deba <br /> a él.<br /> Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos <br /> artículos precedentes, las pensiones alimenticias <br /> atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho <br /> de demandarlas transmitirse por causa de muerte, <br /> venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que <br /> competa al deudor.<br /> Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen <br /> respecto de las asignaciones alimenticias hechas <br /> voluntariamente en testamento o por donación entre <br /> vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad <br /> del testador o donante, en cuanto haya podido disponer <br /> libremente de lo suyo.<br /> Título XIX<br /> DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL<br /> § 1. Definiciones y reglas generales<br /> Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas L. 18.802<br /> son cargos impuestos a ciertas personas a favor de Art. 1º, Nº 41<br /> aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o <br /> administrar competentemente sus negocios, y que no se <br /> hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles <br /> la protección debida.<br /> Las personas que ejercen estos cargos se llaman <br /> tutores o curadores y generalmente guardadores. L. 5.521<br /> Art. 1º<br /> Art. 339. Las disposiciones de este título y de los <br /> dos siguientes están sujetas a las modificaciones y <br /> excepciones que se expresarán en los títulos especiales <br /> de la tutela y de cada especie de curaduría.<br /> Art. 340. La tutela y las curadurías generales se <br /> extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los <br /> individuos sometidos a ellas.<br /> Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.<br /> Art. 342. Están sujetos a curaduría general los L. 7.612<br /> menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han Art. 1º<br /> sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y <br /> los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender LEY 19904<br /> claramente. Art. 1º Nº 1<br /> D.O. 03.10.2003<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 343. Se llaman curadores de bienes los que se <br /> dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a <br /> los derechos eventuales del que está por nacer.<br /> Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se L. 18.802<br /> dan en ciertos casos a las personas que están bajo Art. 1º, Nº 42<br /> potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría <br /> general, para que ejerzan una administración separada.<br /> Art. 345. Curador especial es el que se nombra para <br /> un negocio particular.<br /> Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría <br /> se llaman pupilos.<br /> Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o <br /> curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos <br /> indivisión de patrimonios.<br /> Divididos los patrimonios, se considerarán tantas <br /> tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las <br /> ejerza una misma persona.<br /> Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida <br /> conjuntamente por dos o más tutores o curadores.<br /> Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al L. 5.521<br /> que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se Art. 1º<br /> suspenda en alguno de los casos enumerados en el L. 19.585<br /> artículo 267. Art. 1º, Nº 40<br /> Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la <br /> madre son privados de la administración de los bienes del <br /> hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.<br /> Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los L. 18.802<br /> mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían Art. 1º, Nº 43<br /> de curador para la administración de sus bienes.<br /> Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni <br /> curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador <br /> adjunto, en los casos que la ley designa.<br /> Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva <br /> complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia <br /> para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue <br /> un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello <br /> a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.<br /> El juez dividirá entonces la administración del modo <br /> que más conveniente le parezca.<br /> Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se <br /> hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa <br /> condición de que los bienes comprendidos en la donación, <br /> herencia o legado, se administren por una persona que el <br /> donante o testador designa, se accederá a los deseos de <br /> éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo <br /> defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la <br /> donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.<br /> Si se acepta la donación, herencia o legado, y el <br /> donante o testador no hubiere designado la persona, o la que <br /> ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la <br /> designación.<br /> Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser L. 7.612<br /> testamentarias, legítimas o dativas. Art. 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon testamentarias las que se constituyen por acto <br /> testamentario.<br /> Legítimas, las que se confieren por la ley a los <br /> parientes o cónyuge del pupilo.<br /> Dativas, las que confiere el magistrado.<br /> Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se <br /> confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.<br /> § 2. De la tutela o curaduría testamentaria<br /> Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por L. 19.585<br /> testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se Art. 1º, Nº 41<br /> halla todavía en el vientre materno, para en caso que <br /> nazca vivo.<br /> Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por L. 7.612<br /> testamento, a los menores adultos; y a los adultos de Art. 1º<br /> cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o <br /> son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a LEY 19904<br /> entender claramente. Art. 1º Nº 1<br /> D.O. 03.10.2003<br /> Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por <br /> testamento, para la defensa de los derechos eventuales del <br /> hijo que está por nacer.<br /> Art. 357. Carecerá de los derechos que se le L. 19.585<br /> confieren por los artículos precedentes, el padre o Art. 1º, Nº 42,<br /> madre que ha sido privado de la patria potestad por letra a)<br /> decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala <br /> administración haya sido removido judicialmente de la <br /> guarda del hijo.<br /> También carecerá de estos derechos el padre o madre L. 19.585<br /> cuando la filiación ha sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº 42<br /> contra su oposición. letra b)<br /> Art. 358. Si tanto el padre como la madre han L. 19.585<br /> nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer Art. 1º, Nº 43<br /> lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres <br /> que ejercía la patria potestad del hijo.<br /> Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del L. 19.585<br /> artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados Art.<br /> 1º, Nº 44 <br /> por el testamento del padre y de la madre, las reglas de <br /> los artículos 361 y 363.<br /> Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo <br /> 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán <br /> nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, <br /> cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, L. 19.585<br /> que no se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45<br /> Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan <br /> o dejan al pupilo.<br /> Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más <br /> tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; <br /> y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la <br /> administración.<br /> Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere <br /> el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras <br /> el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, <br /> se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y <br /> serán independientes entre sí.<br /> Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará <br /> exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante <br /> la indivisión del patrimonio.<br /> Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o <br /> curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, <br /> y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, <br /> oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los <br /> nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y <br /> en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la <br /> seguridad de los intereses del pupilo.<br /> Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento <br /> varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno <br /> a otro; y establecida la substitución o sucesión para un <br /> caso particular, se aplicará a los demás en que falte el <br /> tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que <br /> el testador ha querido limitar la substitución o sucesión <br /> al caso o casos designados.<br /> Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias <br /> admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento <br /> de día cierto en que principien o expiren.<br /> § 3. De la tutela o curaduría legítima<br /> Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando L. 5.521<br /> falta o expira la testamentaria. Art. 1º<br /> Tiene lugar especialmente cuando es emancipado <br /> el menor, y cuando se suspende la patria potestad <br /> por decreto del juez.<br /> Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría <br /> legítima son, en general:<br /> Primeramente, el padre del pupilo;<br /> En segundo lugar, la madre;<br /> En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y <br /> otro sexo;<br /> En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del <br /> pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los <br /> ascendientes del pupilo.<br /> Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre <br /> o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá <br /> entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, <br /> entre los colaterales aquí designados, la persona que le <br /> pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; L. 19.585<br /> y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de Art. 1º, Nº 46<br /> una, y dividir entre ellas las funciones.<br /> Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo L. 19.585<br /> no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o Art. 1º, Nº 47<br /> madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han <br /> reconocido a un tiempo, el padre.<br /> Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se <br /> hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de <br /> inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso <br /> anterior, es llamado a ejercerla.<br /> Si la filiación no ha sido determinada o si la <br /> filiación ha sido establecida judicialmente contra la <br /> oposición del padre o madre, la guarda del hijo será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledativa.<br /> Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su <br /> cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de <br /> la misma especie.<br /> § 4. De la tutela o curaduría dativa<br /> Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene <br /> lugar la dativa.<br /> Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el <br /> discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante <br /> ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al <br /> tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el <br /> magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure <br /> el retardo o el impedimento.<br /> Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir <br /> la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador <br /> que suceda al que actualmente desempeña la tutela o <br /> curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, <br /> no tendrá lugar el nombramiento del interino.<br /> Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor <br /> o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, <br /> y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir <br /> entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.<br /> Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle <br /> para la tutela o curaduría dativa.<br /> Título XX<br /> DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL <br /> EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA<br /> Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.<br /> Se llama discernimiento el decreto judicial que <br /> autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.<br /> Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será <br /> necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o <br /> caución a que el tutor o curador esté obligado.<br /> Ni se le dará la administración de los bienes, sin <br /> que preceda inventario solemne.<br /> Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los <br /> tutores o curadores, exceptuados solamente:<br /> 1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes; L. 19.585<br /> 2º Los interinos, llamados por poco tiempo a servir Art. 1º, Nº 48<br /> el cargo;<br /> 3º Los que se dan para un negocio particular, sin <br /> administración de bienes.<br /> Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el <br /> pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere <br /> persona de conocida probidad y de bastantes facultades <br /> para responder de ellos.<br /> Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el L. 7.612<br /> artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca Art. 1º<br /> suficiente.<br /> Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores L. 7.612<br /> al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una Art. 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo <br /> retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.<br /> Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar <br /> los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al <br /> discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la <br /> administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.<br /> El juez, según las circunstancias, podrá restringir o <br /> ampliar este plazo.<br /> Por la negligencia del guardador en proceder al <br /> inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar <br /> en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como <br /> sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda <br /> pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, <br /> de la manera que se dispone en el artículo 423.<br /> Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o <br /> curador de la obligación de hacer inventario.<br /> Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes <br /> son demasiado exiguos para soportar el gasto de la <br /> confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes <br /> del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación <br /> de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un <br /> apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de <br /> tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de <br /> otras personas respetables a falta de éstos.<br /> Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante <br /> escribano y testigos en la forma que en el Código de <br /> Enjuiciamiento se prescribe.<br /> Art. 382. El inventario hará relación de todos los <br /> bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se <br /> inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando <br /> colectivamente los que consisten en número, peso o medida, <br /> con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de <br /> hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto <br /> la responsabilidad del guardador.<br /> Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las <br /> escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del <br /> pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los <br /> libros de comercio o de cuentas, y en general todos los <br /> objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente <br /> de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir <br /> con algún fin moral.<br /> Art. 383. Si después de hecho el inventario se <br /> encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, <br /> o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la <br /> hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de <br /> ellos, y se agregará al anterior.<br /> Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas <br /> que no fueren propias de la persona cuya hacienda se <br /> inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la <br /> responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas <br /> como a las otras.<br /> Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario <br /> de pertenecer a determinadas personas los objetos que se <br /> enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de <br /> ellos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 386. Si el tutor o curador alegare que por error <br /> se han relacionado en el inventario cosas que no existían, <br /> o se ha exagerado el número, peso, o medida de las <br /> existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de <br /> que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe <br /> no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de <br /> su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.<br /> Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto <br /> a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron <br /> entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar <br /> que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.<br /> Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del <br /> inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos <br /> de prueba contraria.<br /> Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, <br /> recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará <br /> en él las diferencias. Esta operación se hará con las <br /> mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual <br /> pasará a ser así el inventario del sucesor.<br /> Título XXI<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES <br /> RELATIVAMENTE A LOS BIENES<br /> Art. 390. Toca al tutor o curador representar o <br /> autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o <br /> extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar <br /> sus derechos o imponerle obligaciones.<br /> Art. 391. El tutor o curador administra los bienes <br /> del pupilo, y es obligado a la conservación de estos <br /> bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad <br /> se extiende hasta la culpa leve inclusive.<br /> Art. 392. Si en el testamento se nombrare una <br /> persona a quien el guardador haya de consultar en el <br /> ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado <br /> a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, <br /> cesará su responsabilidad.<br /> Si en el testamento se ordenare expresamente que <br /> el guardador proceda de acuerdo con el consultor, <br /> tampoco cesará la responsabilidad del primero por <br /> acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia <br /> entre ellos no procederá el guardador sino con autorización <br /> del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.<br /> Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin <br /> previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del <br /> pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni <br /> enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor <br /> de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino <br /> por causa de utilidad o necesidad manifiesta.<br /> Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes <br /> del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará <br /> en pública subasta.<br /> Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre <br /> los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo <br /> decreto para su enajenación.<br /> Tampoco será necesario decreto judicial para la <br /> constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre <br /> bienes raíces que se han transferido al pupilo con la <br /> carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.<br /> Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el <br /> tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o <br /> hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.<br /> Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, <br /> hubiere decretado la división, no será necesario nuevo <br /> decreto.<br /> Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna <br /> herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con <br /> conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de <br /> inventario.<br /> Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco L. 10.271<br /> repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º<br /> 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, <br /> no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas <br /> donadas o legadas<br /> Art. 399. Hecha la división de una herencia o de <br /> bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, <br /> será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de <br /> juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe <br /> y confirme.<br /> Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para L. 7.612<br /> proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del Art. 1º<br /> pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus <br /> bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo <br /> del compromisario se someterán a la aprobación judicial, <br /> so pena de nulidad.<br /> Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al <br /> pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá <br /> destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; <br /> salvo que intervenga autorización judicial con <br /> conocimiento de causa. RECTIFICACION<br /> D.O. 14.07.2000<br /> Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces <br /> del pupilo, aun con previo decreto de juez.<br /> Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse <br /> donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; <br /> y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como <br /> la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a <br /> un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con <br /> tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, <br /> y que por ellas no sufran un menoscabo notable los <br /> capitales productivos.<br /> Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o <br /> de lícita recreación, no están sujetos a la precedente <br /> prohibición.<br /> Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se <br /> sujeta a las reglas de la donación.<br /> Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo fiador sin previo decreto judicial, que sólo <br /> autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un L. 19.585<br /> ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave. Art. 1º, Nº49<br /> Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al <br /> tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.<br /> Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el <br /> dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, <br /> al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.<br /> Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la <br /> adquisición de bienes raíces.<br /> Por la omisión en esta materia, será responsable <br /> de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero <br /> ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta <br /> y sin peligro.<br /> Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo L. 19.221<br /> ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más Art. 2º<br /> de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por <br /> más número de años que los que falten al pupilo para llegar <br /> a los dieciocho.<br /> Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento <br /> para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del <br /> predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí <br /> señalados.<br /> Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar <br /> lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible <br /> el pago, y de perseguir a los deudores por los medios <br /> legales.<br /> Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado <br /> de interrumpir las prescripciones que puedan correr <br /> contra el pupilo.<br /> Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los <br /> dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a <br /> beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de <br /> plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros <br /> tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los <br /> hubiere, o por el juez en subsidio.<br /> Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz <br /> o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier <br /> otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor <br /> o curador por los otros tutores o curadores generales, o <br /> por el juez en subsidio.<br /> Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute <br /> o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, <br /> deberá expresar esta circunstancia en la escritura del <br /> mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta <br /> expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el <br /> contrato en representación del pupilo, si fuere útil a <br /> éste, y no de otro modo.<br /> Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato L. 19.585<br /> en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o Art. 1º, Nº 50,<br /> curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes letra a)<br /> o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos <br /> o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus <br /> socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con <br /> autorización de los otros tutores o curadores generales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no estén implicados de la misma manera, o por el juez <br /> en subsidio.<br /> Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador L. 19.585<br /> comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; Art. 1º, Nº 50,<br /> y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus letra b)<br /> ascendientes o descendientes.<br /> Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores <br /> generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos <br /> y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse <br /> dividido la administración, se hallen especialmente a <br /> cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la <br /> intervención o autorización de éste solo.<br /> Se entenderá que los tutores o curadores obran de <br /> consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los <br /> otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá <br /> en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.<br /> En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.<br /> Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se <br /> le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su <br /> cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar <br /> el juez.<br /> Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar <br /> cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, <br /> de todos sus actos administrativos, día por día; a <br /> exhibirla luego que termine su administración; a restituir <br /> los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el <br /> saldo que resulte en su contra.<br /> Comprende esta obligación a todo tutor o curador, <br /> incluso el testamentario, sin embargo de que el testador <br /> le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya <br /> condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo <br /> no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, <br /> y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no <br /> exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se <br /> mirará como no escrita.<br /> Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo <br /> crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su <br /> cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste <br /> las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo <br /> pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al <br /> intento.<br /> Podrá provocar esta providencia, con causa grave, <br /> calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor <br /> o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los <br /> consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el <br /> respectivo defensor.<br /> Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador <br /> a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; <br /> sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos <br /> actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del <br /> pupilo.<br /> Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren <br /> de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo <br /> presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre <br /> ellos la administración, se presentará una cuenta por cada <br /> administración separada.<br /> Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque administran conjuntamente es solidaria; pero dividida <br /> entre ellos la administración, sea por el testador, sea por <br /> disposición o con aprobación del juez, no será responsable <br /> cada uno, sino directamente de sus propios actos, y <br /> subsidiariamente de los actos de los otros tutores o <br /> curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede <br /> el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida <br /> administración de los otros tutores o curadores.<br /> Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los <br /> tutores o curadores generales que no administran.<br /> Los tutores o curadores generales están sujetos a la <br /> misma responsabilidad subsidiaria por la torcida <br /> administración de los curadores adjuntos.<br /> Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se L. 18.776<br /> prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los Art. séptimo,<br /> tutores o curadores que, dividida la administración por Nº 4<br /> disposición del testador, o con autoridad del juez, <br /> administren en diversas comunas.<br /> Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los <br /> tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado <br /> dividieren la administración entre sí.<br /> Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o <br /> curador, será discutida por la persona a quien pase la <br /> administración de los bienes.<br /> Si la administración se transfiere a otro tutor L. 7.612<br /> o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con Art. 1º<br /> aprobación judicial, oído el respectivo defensor.<br /> Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé <br /> verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la <br /> vez el inventario y las existencias, o que en su <br /> administración fuere convencido de dolo o culpa grave, <br /> habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar <br /> la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro <br /> cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía <br /> apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien <br /> moderarla.<br /> Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses <br /> corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el <br /> día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora <br /> en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte <br /> a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los <br /> pida.<br /> Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o <br /> curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá <br /> en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo <br /> haya salido del pupilaje.<br /> Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, <br /> prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para <br /> cumplirlo.<br /> Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, <br /> no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene <br /> todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o <br /> curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, <br /> sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.<br /> Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, <br /> y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la <br /> retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.<br /> Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose <br /> tutor o curador, será precisamente removido de la <br /> administración, y privado de todos los emolumentos de la <br /> tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya <br /> lugar por la impostura.<br /> Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar <br /> al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, <br /> ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela <br /> o curaduría, y mientras tanto procederá como agente <br /> oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de <br /> tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará <br /> responsable hasta de la culpa levísima.<br /> Título XXII<br /> REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA<br /> Art. 428. En lo tocante a la crianza y educación del <br /> pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad <br /> de la persona o personas encargadas de ellas, según lo <br /> ordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir al L. 19.585<br /> juez, cuando lo crea conveniente. Art. 1º, Nº 51<br /> Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán L. 10.271<br /> obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna. Art. 1º<br /> Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la <br /> persona o personas encargadas de la crianza y educación <br /> del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes <br /> en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá <br /> al juez.<br /> Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o L. 19.585<br /> bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si Art. 1º, Nº 52<br /> muriese, habrían de suceder en sus bienes.<br /> No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.<br /> Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por <br /> testamento a la crianza y educación del pupilo, <br /> suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, <br /> según competa al rango social de la familia; sacándolo de <br /> los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de <br /> los frutos.<br /> El tutor será responsable de todo gasto inmoderado <br /> en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de <br /> los frutos.<br /> Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez <br /> que, en vista de las facultades del pupilo, fije el <br /> máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza <br /> y educación.<br /> Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no <br /> alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria <br /> educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte <br /> de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los <br /> bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema <br /> necesidad y con la autorización debida.<br /> Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá <br /> el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo <br /> estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas <br /> judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.<br /> Art. 434. La continuada negligencia del tutor en L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer a la sustentación y educación del pupilo, es Art. 1º, Nº 53<br /> motivo suficiente para removerle de la tutela.<br /> Título XXIII<br /> REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR<br /> Art. 435. La curaduría del menor de que se trata en <br /> este título, es aquella a que sólo por razón de su edad <br /> está sujeto el adulto emancipado.<br /> Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor L. 7.612<br /> entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio Art. 1º<br /> de la ley.<br /> En consecuencia, no será necesario que se le <br /> discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que <br /> practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la <br /> curatela se rendirán conjuntamente.<br /> Art. 437. El menor adulto que careciere de curador <br /> debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.<br /> Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo <br /> los parientes; pero la designación de la persona <br /> corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.<br /> El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la <br /> persona designada por el menor, si fuere idónea.<br /> Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la <br /> crianza y educación del menor, las facultades que en el <br /> título precedente se confieren al tutor respecto del <br /> impúber.<br /> Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá L. 19.585<br /> las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto Art. 1º, Nº 54<br /> a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por <br /> él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o <br /> industria.<br /> Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor <br /> y al curador.<br /> Art. 440. El curador representa al menor, de la misma <br /> manera que el tutor al impúber.<br /> Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare <br /> conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna <br /> parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo <br /> su responsabilidad los actos del pupilo en esta <br /> administración.<br /> Se presumirá la autorización para todos los actos <br /> ordinarios anexos a ella.<br /> El curador ejercerá también, de pleno derecho, la L. 7.612<br /> tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del Art. 1º<br /> pupilo.<br /> Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la <br /> intervención del defensor de menores, cuando de alguno de <br /> los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y <br /> el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá <br /> al juez.<br /> Título XXIV<br /> REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 442. A los que por pródigos o disipadores han <br /> sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, <br /> se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador <br /> dativo.<br /> Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso <br /> del artículo 451.<br /> Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser <br /> provocado por el cónyuge no separado judicialmente LEY 19947<br /> del supuesto disipador, por cualquiera de sus Art. TERCERO Nº 23<br /> consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el D.O. 17.05.2004<br /> defensor público. NOTA<br /> El defensor público será oído aun en los casos L. 10. 271<br /> en que el juicio de interdicción no haya sido provocado Art. 1º<br /> por él.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, <br /> podrá también ser provocado el juicio por el competente <br /> funcionario diplomático o consular.<br /> Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos <br /> repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total <br /> de prudencia.<br /> El juego habitual en que se arriesguen porciones <br /> considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin <br /> causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.<br /> Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, <br /> a virtud de los informes verbales de los parientes o de <br /> otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto <br /> disipador, decretar la interdicción provisoria.<br /> Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o L. 18.776<br /> definitiva deberán inscribirse en el Registro del Art. séptimo<br /> Conservador y notificarse al público por medio de tres Nº 5<br /> avisos publicados en un diario de la comuna, o de la <br /> capital de la provincia o de la capital de la región, si <br /> en aquélla no lo hubiere.<br /> La inscripción y notificación deberán reducirse a <br /> expresar que tal individuo, designado por su nombre, <br /> apellido y domicilio, no tiene la libre administración <br /> de sus bienes.<br /> Art. 448. Se deferirá la curaduría:<br /> 1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585<br /> paternidad o maternidad haya sido determinada Art. 1º, Nº56.<br /> judicialmente contra su oposición o que esté casado con letra a)<br /> un tercero no podrá ejercer este cargo;<br /> 2º A los hermanos, y<br /> 3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.<br /> El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585<br /> las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56.<br /> personas que más a propósito le parecieren. letra b)<br /> A falta de las personas antedichas tendrá lugar la <br /> curaduría dativa.<br /> Art. 449. El curador del marido disipador L. 19.585<br /> administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista Art. 1º, Nº57.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en letra a)<br /> caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la <br /> patria potestad.<br /> El curador de la mujer disipadora ejercerá también, L. 19.585<br /> y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos Art. 1º, Nº57.<br /> que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando letra b)<br /> ésta no le correspondiera al padre.<br /> Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335<br /> declarado disipador. Art. 28, Nº15<br /> La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido L. 19.585<br /> disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de Art. 1º, Nº 58<br /> dieciocho años o después de la interdicción los <br /> cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.<br /> Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría L. 19.585<br /> del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona Art. 1º, Nº 59<br /> que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.<br /> Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar <br /> la intervención del ministerio público, cuando los actos <br /> del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el <br /> curador se conformará entonces a lo acordado por el <br /> ministerio público.<br /> Art. 453. El disipador conservará siempre su <br /> libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre <br /> disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus <br /> facultades, y señalada por el juez.<br /> Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el <br /> curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del <br /> disipador, procurándole los objetos necesarios.<br /> Art. 454. El disipador será rehabilitado para la <br /> administración de lo suyo, si se juzgare que puede <br /> ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá <br /> renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.<br /> Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo <br /> precedente serán decretadas por el juez con las mismas <br /> formalidades que para la interdicción primitiva; y serán <br /> seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el <br /> artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán <br /> a expresar que tal individuo (designado por su nombre, <br /> apellido y domicilio) tiene la libre administración de <br /> sus bienes.<br /> Título XXV<br /> REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE<br /> Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual <br /> de demencia, deberá ser privado de la administración de sus <br /> bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.<br /> La curaduría del demente puede ser testamentaria, <br /> legítima o dativa.<br /> Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la <br /> pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su <br /> persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual <br /> deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.<br /> Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, <br /> excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la <br /> interdicción.<br /> Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia <br /> al menor que está bajo curaduría.<br /> Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente <br /> las mismas personas que pueden provocar la del disipador.<br /> Deberá provocarla el curador del menor a quien <br /> sobreviene la demencia durante la curaduría.<br /> Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare <br /> notable incomodidad a los habitantes, podrá también el <br /> procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la <br /> interdicción.<br /> Art. 460. El juez se informará de la vida anterior <br /> y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el <br /> dictamen de facultativos de su confianza sobre la <br /> existencia y naturaleza de la demencia.<br /> Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, L. 7.612<br /> 447 y 449 se extienden al caso de demencia. Art. 1º<br /> Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:<br /> 1º A su cónyuge no separado judicialmente, sin LEY 19947<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; Art. TERCERO Nº 23<br /> 2º A sus descendientes; D.O. 17.05.2004<br /> 3º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya NOTA<br /> paternidad o maternidad haya sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición o que esté casado con <br /> un tercero no podrá ejercer el cargo;<br /> 4º A sus hermanos, y<br /> 5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.<br /> El juez elegirá en cada clase de las designadas en <br /> los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que <br /> más idóneas le parecieren.<br /> A falta de todas las personas antedichas tendrá <br /> lugar la curaduría dativa.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, L. 19.585<br /> tendrá la administración de la sociedad conyugal. Art. 1º, Nº 61<br /> Si por su menor edad u otro impedimento no se le <br /> defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su <br /> arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta <br /> curaduría o la separación de bienes.<br /> Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al <br /> demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la <br /> persona a uno de ellos, dejando a los otros la <br /> administración de los bienes.<br /> El cuidado inmediato de la persona del demente no <br /> se encomendará a persona alguna que sea llamada a <br /> heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.<br /> Art. 465. Los actos y contratos del demente, <br /> posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; <br /> aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un <br /> intervalo lúcido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por el contrario, los actos y contratos ejecutados <br /> o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a <br /> menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba <br /> entonces demente.<br /> Art. 466. El demente no será privado de su libertad <br /> personal, sino en los casos en que sea de temer que usando <br /> de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable <br /> incomodidad a otros.<br /> Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni <br /> encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a <br /> solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, <br /> se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas <br /> medidas.<br /> Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso <br /> necesario, y con autorización judicial, los capitales, <br /> se emplearán principalmente en aliviar su condición y en <br /> procurar su restablecimiento.<br /> Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la <br /> administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado <br /> permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado <br /> de nuevo con justa causa.<br /> Se observará en estos casos lo prevenido en los <br /> artículos 454 y 455.<br /> Título XXVI<br /> REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA <br /> DEL SORDO O SORDOMUDO LEY 19904<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 03.10.2003<br /> Art. 469. La curaduría del sordo o sordomudo, LEY 19904<br /> que no puede darse a entender claramente y ha llegado Art. 1º Nº 3<br /> a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o D.O. 03.10.2003<br /> dativa.<br /> Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º, <br /> 462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que LEY 19904<br /> no pueda darse a entender claramente. Art. 1º Nº 4<br /> D.O. 03.10.2003<br /> Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o LEY 19904<br /> sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y Art. 1º Nº 4<br /> en caso necesario, y con autorización judicial, los D.O. 03.10.2003<br /> capitales, se emplearán especialmente en aliviar su <br /> condición y en procurarle la educación conveniente.<br /> Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o LEY 19904<br /> sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser Art. 1º Nº 5<br /> entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y D.O. 03.10.2003<br /> tuviere suficiente inteligencia para la administración <br /> de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes <br /> competentes.<br /> Título XXVII<br /> DE LAS CURADURIAS DE BIENES<br /> Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento <br /> de curador de los bienes de una persona ausente cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee reúnan las circunstancias siguientes:<br /> 1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos <br /> haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de <br /> la falta de comunicación se originen perjuicios graves al <br /> mismo ausente o a terceros;<br /> 2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le <br /> haya constituido para cosas o negocios especiales.<br /> Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las <br /> mismas personas que son admitidas a provocar la <br /> interdicción del demente.<br /> Además, los acreedores del ausente tendrán derecho <br /> para pedir que se nombre curador a los bienes para <br /> responder a sus demandas.<br /> Se comprende entre los ausentes al deudor que se <br /> oculta.<br /> Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de <br /> bienes del ausente las mismas personas que para la <br /> curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y <br /> se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.<br /> Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, <br /> a petición de los herederos legítimos o de los <br /> acreedores, si lo estimare conveniente.<br /> Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir L. 18.776<br /> entre ellos la administración, en el caso de bienes Art. séptimo,<br /> cuantiosos, situados en diferentes comunas. Nº 6<br /> Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor <br /> de ausentes.<br /> Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no LEY 19947<br /> separada judicialmente, se observará lo prevenido Art. TERCERO Nº 24<br /> para este caso en el título De la sociedad conyugal. D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no L. 10.271<br /> podrá ser curador el marido sino en los términos del Art. 1º<br /> artículo 503.<br /> Art. 479. El procurador constituido para ciertos <br /> actos o negocios del ausente, estará subordinado al <br /> curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las <br /> instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con <br /> autorización de juez.<br /> Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, <br /> será el primer deber del curador averiguarlo.<br /> Sabido el paradero del ausente, hará el curador <br /> cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.<br /> Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto <br /> es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido <br /> aceptada.<br /> La curaduría de la herencia yacente será dativa.<br /> Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario <br /> nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la nación de éstos tendrá derecho para proponer el <br /> curador o curadores que hayan de custodiar y administrar <br /> los bienes.<br /> Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al <br /> curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren <br /> personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de <br /> otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho <br /> curador o curadores otro u otros, según la cuantía y <br /> situación de los bienes que compongan la herencia.<br /> Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde <br /> el fallecimiento de la persona cuya herencia está en <br /> curaduría, el juez, a petición del curador y con <br /> conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos <br /> los bienes hereditarios existentes, y se ponga el <br /> producido a interés con las debidas seguridades, o si no <br /> las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.<br /> Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo <br /> póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a <br /> cargo del curador que haya sido designado a este efecto por <br /> el testamento del padre, o de un curador nombrado por el <br /> juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de <br /> las personas que han de suceder en dichos bienes, si no <br /> sucede en ellos el póstumo.<br /> Podrán nombrarse dos o más curadores, si así <br /> conviniere.<br /> Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585<br /> padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62<br /> asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de <br /> este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.<br /> Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271<br /> tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1º<br /> potestad.<br /> Art. 487. El curador de los bienes de una persona <br /> ausente, el curador de una herencia yacente, el curador <br /> de los derechos eventuales del que está por nacer, están <br /> sujetos en su administración a todas las trabas de los <br /> tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar <br /> otros actos administrativos que los de mera custodia y <br /> conservación, y los necesarios para el cobro de los <br /> créditos y pago de las deudas de sus respectivos <br /> representados.<br /> Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la <br /> forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar <br /> aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no <br /> ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario <br /> de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas <br /> la requiera.<br /> Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los <br /> artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos <br /> a los curadores de bienes serán válidos, si justificada <br /> su necesidad o utilidad, los autorizare el juez <br /> previamente.<br /> El dueño de los bienes tendrá derecho para que se <br /> declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no <br /> autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será <br /> responsable el curador de todo perjuicio que de ello <br /> se hubiere originado a dicha persona o a terceros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio <br /> de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos <br /> representados; y las personas que tengan créditos contra <br /> los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos <br /> curadores.<br /> Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente <br /> expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de <br /> sus negocios un procurador general debidamente constituido; <br /> o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que <br /> en el caso de desaparecimiento conceda la posesión <br /> provisoria.<br /> La curaduría de la herencia yacente cesa por la <br /> aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, <br /> por el depósito del producto de la venta en las arcas del <br /> Estado.<br /> La curaduría de los derechos eventuales del que está <br /> por nacer, cesa a consecuencia del parto.<br /> Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o <br /> inversión completa de los mismos bienes.<br /> Título XXVIII<br /> DE LOS CURADORES ADJUNTOS<br /> Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los <br /> bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades <br /> administrativas que los tutores, a menos que se agreguen <br /> a los curadores de bienes.<br /> En este caso no tendrán más facultades que las de <br /> curadores de bienes.<br /> Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes <br /> de los respectivos padres, maridos, o guardadores.<br /> La responsabilidad subsidiaria que por el artículo <br /> 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, <br /> se extiende a los respectivos padres, maridos, o <br /> guardadores respecto de los curadores adjuntos.<br /> Título XXIX<br /> DE LOS CURADORES ESPECIALES<br /> Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.<br /> Los curadores para pleito o ad litem son dados por <br /> la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren <br /> procuradores de número no necesitarán que se les <br /> discierna el cargo.<br /> Art. 495. El curador especial no es obligado a la <br /> confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de <br /> los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su <br /> disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará <br /> cuenta fiel y exacta.<br /> Título XXX<br /> DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O<br /> CURADURIA<br /> Art. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser <br /> tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse <br /> de servir la tutela o curaduría.<br /> § 1. De las incapacidades<br /> I. Reglas relativas a defectos físicos y morales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:<br /> 1º Los ciegos;<br /> 2º Los mudos;<br /> 3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;<br /> 4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus <br /> acreedores;<br /> 5º Los que están privados de administrar sus propios <br /> bienes por disipación;<br /> 6º Los que carecen de domicilio en la República;<br /> 7º Los que no saben leer ni escribir;<br /> 8º Los de mala conducta notoria; L. 19.585<br /> 9º Los condenados por delito que merezca pena Art. 1º, Nº 63,<br /> aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; letra a)<br /> 10. SUPRIMIDO; LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 25<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> 11. El que ha sido privado de ejercer la patria L. 19.585<br /> potestad según el artículo 271; Art. 1º, Nº 63,<br /> 12. Los que por torcida o descuidada administración letra c)<br /> han sido removidos de una guarda anterior, o en <br /> el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, <br /> por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y <br /> cargos públicos<br /> Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela <br /> o curaduría:<br /> 1º Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> 2º Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> 3º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, <br /> o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública <br /> fuera del territorio chileno.<br /> III. Reglas relativas al sexo<br /> Art. 499. Derogado. L. 5.521, Art. 3º<br /> IV. Reglas relativas a la edad<br /> Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los <br /> que no hayan cumplido veintiún años.<br /> Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría L. 19.585<br /> al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido Art. 1º, Nº 64<br /> veintiún años, se aguardará que los cumpla para <br /> conferirle el cargo, y se nombrará un interino para <br /> el tiempo intermedio.<br /> Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612<br /> testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero Art. 1º<br /> será inválido el nombramiento del tutor o curador <br /> menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría <br /> que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos <br /> años.<br /> Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileedad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en <br /> consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador <br /> nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea <br /> realmente la edad.<br /> V. Reglas relativas a las relaciones de familia<br /> Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador <br /> de su entenado.<br /> Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser L. 18.802<br /> curadores del otro cónyuge si están totalmente separados Art. 1º, Nº 45<br /> de bienes.<br /> Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del L. 19.335<br /> artículo 135, en el de separación convencional ni en el Art. 28, Nº 17<br /> evento de haber entre los cónyuges régimen de <br /> participación en los gananciales, en todos los cuales <br /> podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda <br /> al marido o a la mujer.<br /> Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre <br /> disipador.<br /> VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o<br /> diferencia de religión entre el guardador y<br /> el pupilo<br /> Art. 505. No podrá ser tutor o curador de una L. 10.271<br /> persona el que le dispute o haya disputado su estado Art. 1º<br /> civil.<br /> Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores <br /> de una persona los acreedores o deudores de la misma, <br /> ni los que litiguen con ella, por intereses propios o <br /> ajenos.<br /> El juez, según le pareciere más conveniente, les <br /> agregará otros tutores o curadores que administren <br /> conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.<br /> Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes <br /> del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.<br /> Art. 507. Las disposiciones del precedente artículo <br /> no comprenden al tutor o curador testamentario, si se <br /> prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, <br /> deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.<br /> Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que <br /> fueren de poca importancia en concepto del juez.<br /> Art. 508. Los que profesan diversa religión de <br /> aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no <br /> pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el <br /> caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de <br /> éstos por los consanguíneos más próximos.<br /> VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente<br /> Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que <br /> sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileondrán fin a ella.<br /> Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará <br /> de nulidad todos los actos que durante ella hubiere <br /> ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.<br /> Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o L. 18.802<br /> curaduría contrajere matrimonio, continuará Art. 1º, Nº 46<br /> desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio <br /> no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad <br /> del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha <br /> guarda.<br /> VIII. Reglas generales sobre las incapacidades<br /> Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado <br /> las causas de incapacidad que existían al tiempo de <br /> deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, <br /> además de estar sujetos a todas las responsabilidades de <br /> su administración, perderán los emolumentos <br /> correspondientes al tiempo en que, conociendo la <br /> incapacidad, ejercieron el cargo.<br /> Las causas ignoradas de incapacidad no vician los <br /> actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán <br /> fin a la tutela o curaduría.<br /> Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de <br /> ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá <br /> para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos <br /> plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben <br /> en el artículo 520.<br /> Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio <br /> de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez <br /> dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que <br /> dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere <br /> llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de <br /> la misma manera que el de treinta días que en el <br /> artículo 520 se prescribe.<br /> La incapacidad del tutor o curador podrá también <br /> ser denunciada al juez por cualquiera de los <br /> consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por <br /> cualquiera persona del pueblo.<br /> § 2. De las excusas<br /> Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:<br /> 1º El Presidente de la República, los Ministros de <br /> Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes <br /> de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen <br /> el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de <br /> menores, el de obras pías y demás defensores públicos;<br /> 2º Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7º<br /> fiscales; Nº 7, letra a)<br /> 3º Los que están obligados a servir por largo tiempo <br /> un empleo público a considerable distancia de la comuna <br /> en que se ha de ejercer la guarda;<br /> 4º Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7º<br /> distancia de dicha comuna; Nº 7, letra b)<br /> 5º El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335<br /> cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº18<br /> 6º Los que adolecen de alguna grave enfermedad <br /> habitual o han cumplido sesenta y cinco años;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7º Los pobres que están precisados a vivir de su <br /> trabajo personal diario;<br /> 8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585<br /> casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no Art. 1º, Nº 65<br /> se tomarán en cuenta las curadurías especiales.<br /> Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría <br /> que fuere demasiado complicada y gravosa;<br /> 9º Los que tienen bajo su patria potestad cinco o L. 19.585<br /> más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto Art. 1º, Nº 65<br /> en acción de guerra bajo las banderas de la República;<br /> 10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612<br /> religión; Art. 1º<br /> 11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612<br /> Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1º<br /> actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, <br /> cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea <br /> o a las naves del Estado.<br /> Art. 515. En el caso del artículo precedente, <br /> número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas <br /> que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se L. 19.585<br /> le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la Art. 1º, Nº 66<br /> guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.<br /> Art. 516. La excusa del número 9º, artículo 514, no L. 19.585<br /> podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del Art. 1º, Nº 67<br /> hijo.<br /> Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar L. 7.612<br /> fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en Art. 1º<br /> este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda <br /> sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente <br /> para responder de su administración.<br /> Art. 518. El que por diez o más años continuos haya <br /> servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, <br /> o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de L. 19.585<br /> continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá Art. 1º, Nº 68<br /> alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o <br /> descendiente.<br /> Art. 519. Las excusas consignadas en los artículos <br /> precedentes deberán alegarse, por el que quiera <br /> aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; <br /> y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.<br /> Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que <br /> se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:<br /> Si el tutor o curador nombrado se halla en el L. 18.776<br /> territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de Art. séptimo<br /> conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días Nº 8<br /> subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su <br /> nombramiento; y si no se halla en dicho territorio <br /> jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, <br /> se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta <br /> kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho <br /> territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor <br /> o curador nombrado.<br /> Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y <br /> que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, <br /> impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los <br /> perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse <br /> de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcusas voluntarias, a no ser que por el interés del <br /> pupilo convenga aceptarlas.<br /> Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la L. 7.612<br /> guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en Art. 1º<br /> alegarlos.<br /> Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está en <br /> país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si <br /> no se sabe su paradero, podrá el juez, según las <br /> circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se <br /> presente el tutor o curador a encargarse de la tutela <br /> o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, <br /> según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido <br /> el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después <br /> se presente el tutor o curador.<br /> § 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas<br /> Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas <br /> alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo <br /> defensor.<br /> Art. 525. Si el juez en la primera instancia no <br /> reconociere las causas de incapacidad alegadas por el <br /> guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador <br /> no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare <br /> el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de <br /> cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse <br /> de la guarda hayan resultado al pupilo.<br /> No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o <br /> curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse <br /> interinamente de la tutela o curaduría.<br /> Título XXXI<br /> DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES<br /> Art. 526. El tutor o curador tendrá, en general, <br /> en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos <br /> de aquellos bienes de su pupilo que administra.<br /> Si hubiere varios tutores o curadores que administren <br /> conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por <br /> partes iguales.<br /> Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que <br /> no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de <br /> la décima de los otros la remuneración que crea justo <br /> asignarle.<br /> Podrá también aumentar la décima de un guardador, <br /> deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando <br /> hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y <br /> los emolumentos respectivos.<br /> Se dictarán estas dos providencias por el juez, en <br /> caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con <br /> audiencia de los otros.<br /> Art. 527. La distribución de la décima se hará según <br /> las reglas generales del artículo precedente, incisos 1º y <br /> 2º, mientras en conformidad a los incisos 3º y 4º no se <br /> altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni <br /> regirá la nueva distribución sino desde la fecha del <br /> acuerdo o del decreto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los <br /> tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les <br /> abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.<br /> Art. 529. Toda asignación que expresamente se haga <br /> al tutor o curador testamentario en recompensa de su <br /> trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos <br /> hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere <br /> menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; <br /> pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso <br /> mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el <br /> testador pudo disponer a su arbitrio.<br /> Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o <br /> curador testamentario de la asignación que se le haya hecho <br /> en remuneración de su trabajo.<br /> Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente <br /> de una parte proporcional.<br /> Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al <br /> guardador todo derecho a la asignación antedicha.<br /> Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del <br /> guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá <br /> lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o <br /> parte.<br /> Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de <br /> todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima <br /> íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; <br /> pero si el propietario retiene alguna parte de sus <br /> funciones, retendrá también una parte proporcionada de su <br /> décima.<br /> Si la remuneración consistiere en una cuota <br /> hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho <br /> necesario el nombramiento del interino por una causa <br /> justificable, como la de un encargo público, o la de <br /> evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará <br /> su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá <br /> la décima de los frutos de lo que administre.<br /> Art. 533. El tutor o curador que administra <br /> fraudulentamente o que contraviene a la disposición del <br /> artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará <br /> obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido <br /> en remuneración de su cargo.<br /> Si administra descuidadamente, no cobrará la décima <br /> de los frutos en aquella parte de los bienes que por su <br /> negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una <br /> considerable disminución de productos.<br /> En uno y otro caso queda además salva al pupilo la <br /> indemnización de perjuicios.<br /> Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo <br /> fueren tan escasos que apenas basten para su precisa <br /> subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir <br /> su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir <br /> más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá <br /> exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente <br /> al tiempo anterior.<br /> Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que <br /> se realicen los frutos.<br /> Para determinar el valor de la décima, se tomarán en <br /> cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias <br /> a que esté sujeto el patrimonio.<br /> Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo L. 7.612<br /> de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima Art. 1º<br /> del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto <br /> el usufructo.<br /> Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos <br /> de que debe deducirse la décima, las materias que <br /> separadas no renacen, ni aquellas cuya separación <br /> deteriora el fundo o disminuye su valor.<br /> Por consiguiente, no se contará entre los frutos la <br /> leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace <br /> con la regularidad necesaria para que se conserven en un <br /> ser los bosques y arbolados.<br /> La décima se extenderá, sin embargo, al producto de <br /> las canteras y minas.<br /> Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los <br /> curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los <br /> curadores de una herencia yacente, y los curadores <br /> especiales, no tienen derecho a la décima. Se les <br /> asignará por el juez una remuneración equitativa sobre <br /> los frutos de los bienes que administran, o una cantidad <br /> determinada, en recompensa de su trabajo.<br /> Título XXXII<br /> DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES<br /> Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:<br /> 1º Por incapacidad;<br /> 2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su <br /> cargo, y en especial por las señaladas en los artículos <br /> 378 y 434;<br /> 3º Por ineptitud manifiesta;<br /> 4º Por actos repetidos de administración descuidada;<br /> 5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño <br /> a las costumbres del pupilo.<br /> Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser <br /> removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o <br /> descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará <br /> otro tutor o curador en la administración.<br /> Art. 540. Se presumirá descuido habitual en la <br /> administración por el hecho de deteriorarse los bienes, <br /> o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o <br /> curador que no desvanezca esta presunción dando explicación <br /> satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.<br /> Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías <br /> y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, <br /> será por el mismo hecho removido de las otras, a petición <br /> del respectivo defensor, o de cualquiera persona del <br /> pueblo, o de oficio.<br /> Art. 542. La remoción podrá ser provocada por <br /> cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su <br /> cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.<br /> Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado <br /> a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.<br /> El juez podrá también promoverla de oficio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerán siempre oídos los parientes, y el ministerio <br /> público.<br /> Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino L. 7.612<br /> para mientras penda el juicio de remoción, siempre que Art. 1º<br /> el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene <br /> dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario <br /> que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será <br /> agregado al que lo fuere.<br /> Art. 544. El tutor o curador removido deberá <br /> indemnizar cumplidamente al pupilo.<br /> Será asimismo perseguido criminalmente por los <br /> delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.<br /> Título XXXIII<br /> DE LAS PERSONAS JURIDICAS<br /> Art. 545. Se llama persona jurídica una persona <br /> ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones <br /> civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.<br /> Las personas jurídicas son de dos especies: <br /> corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.<br /> Hay personas jurídicas que participan de uno y otro <br /> carácter.<br /> Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o <br /> corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una <br /> ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la <br /> República.<br /> Art. 547. Las sociedades industriales no están <br /> comprendidas en las disposiciones de este título; sus <br /> derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, <br /> por otros títulos de este Código y por el Código de <br /> Comercio.<br /> Tampoco se extienden las disposiciones de este título <br /> a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como <br /> la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, <br /> las comunidades religiosas, y los establecimientos que se <br /> costean con fondos del erario: estas corporaciones y <br /> fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.<br /> Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las <br /> corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, <br /> serán sometidos a la aprobación del Presidente de la <br /> República, que se la concederá si no tuvieren nada <br /> contrario al orden publico, a las leyes o a las buenas <br /> costumbres.<br /> Todos aquellos a quienes los estatutos de la <br /> corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al <br /> Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros <br /> se corrijan; y aún después de aprobados les quedará <br /> expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o <br /> perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les <br /> haya resultado o pueda resultarles.<br /> Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no <br /> pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los <br /> individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas <br /> de una corporación, no dan a nadie derecho para <br /> demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque componen la corporación, ni dan acción sobre los <br /> bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la <br /> corporación.<br /> Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, <br /> obligarse en particular, al mismo tiempo que la <br /> corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad <br /> de los miembros será entonces solidaria, si se estipula <br /> expresamente la solidaridad.<br /> Pero la responsabilidad no se extiende a los <br /> herederos, sino cuando los miembros de la corporación <br /> los hayan obligado expresamente.<br /> Si una corporación no tiene existencia legal <br /> según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a <br /> todos y cada uno de sus miembros solidariamente.<br /> Art. 550. La mayoría de los miembros de una <br /> corporación, que tengan según sus estatutos voto <br /> deliberativo, será considerada como una sala o <br /> reunión legal de la corporación entera.<br /> La voluntad de la mayoría de la sala es la <br /> voluntad de la corporación.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las <br /> modificaciones que los estatutos de la corporación <br /> prescribieren a este respecto.<br /> Art. 551. Las corporaciones son representadas <br /> por las personas a quienes la ley o las ordenanzas <br /> respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo <br /> de la corporación ha conferido este carácter.<br /> Art. 552. Los actos del representante de la <br /> corporación, en cuanto no excedan de los límites <br /> del ministerio que se le ha confiado, son actos de <br /> la corporación; en cuanto excedan de estos límites, <br /> sólo obligan personalmente al representante.<br /> Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen <br /> fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están <br /> obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos <br /> estatutos impongan.<br /> Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros <br /> el derecho de policía correccional que sus estatutos le <br /> confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.<br /> Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y <br /> malversación de los fondos de la corporación, se castigarán <br /> con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que <br /> dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.<br /> Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir L. 5.020<br /> bienes de todas clases a cualquier título.<br /> Art. 557. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 558. Derogado. L. 7.612, Art. 2º<br /> Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse <br /> por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que <br /> legitimó su existencia.<br /> Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si <br /> llegan a comprometer la seguridad o los intereses del <br /> Estado, o no corresponden al objeto de su institución.<br /> Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan <br /> reducidos los miembros de una corporación a tan corto <br /> número que no puedan ya cumplirse los objetos para que <br /> fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos <br /> no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla <br /> en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó <br /> su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse <br /> la integración o renovación.<br /> Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de L. 7.612<br /> sus propiedades en la forma que para este caso hubieren Art. 1º<br /> prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere <br /> previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al <br /> Estado, con la obligación de emplearlas en objetos <br /> análogos a los de la institución. Tocará al Presidente <br /> de la República señalarlos.<br /> Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan <br /> de administrarse por una colección de individuos, se <br /> regirán por los estatutos que el fundador les hubiere <br /> dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su <br /> voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado <br /> incompletamente, será suplido este defecto por el <br /> Presidente de la República.<br /> Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se <br /> dispone acerca de las corporaciones y de los miembros <br /> que las componen, se aplicará a las fundaciones de <br /> beneficencia y a los individuos que las administran.<br /> Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción <br /> de los bienes destinados a su manutención.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO<br /> Y GOCE<br /> Título I<br /> DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES<br /> Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales <br /> o incorporales.<br /> Corporales son las que tienen un ser real y pueden <br /> ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.<br /> Incorporales las que consisten en meros derechos, <br /> como los créditos, y las servidumbres activas.<br /> § 1. De las cosas corporales<br /> Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles <br /> e inmuebles.<br /> Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse <br /> de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como <br /> los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que <br /> sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinanimadas.<br /> Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se <br /> reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.<br /> Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las <br /> cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como <br /> las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a <br /> ellas, como los edificios, los árboles.<br /> Las casas y heredades se llaman predios o fundos.<br /> Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren <br /> al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o <br /> cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.<br /> Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su <br /> naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente <br /> destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin <br /> embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, <br /> por ejemplo:<br /> Las losas de un pavimento;<br /> Los tubos de las cañerías;<br /> Los utensilios de labranza o minería, y los animales <br /> actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, <br /> con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la <br /> finca;<br /> Los abonos existentes en ella, y destinados por el <br /> dueño de la finca a mejorarla;<br /> Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y <br /> máquinas que forman parte de un establecimiento industrial <br /> adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;<br /> Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, <br /> estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal <br /> que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, <br /> o de un edificio.<br /> Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas <br /> accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera <br /> y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se <br /> reputan muebles, aun antes de su separación, para el <br /> efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o <br /> cosas a otra persona que el dueño.<br /> Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, <br /> a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.<br /> Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se <br /> clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden <br /> removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, <br /> como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan <br /> muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las <br /> paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se <br /> considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin <br /> detrimento.<br /> Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes <br /> raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su <br /> separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas <br /> que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o <br /> piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna <br /> construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. <br /> Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente <br /> destino, dejan de ser inmuebles.<br /> Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la <br /> expresión bienes muebles sin otra calificación, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas <br /> muebles, según el artículo 567.<br /> En los muebles de una casa no se comprenderá el <br /> dinero, los documentos y papeles, las colecciones <br /> científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las <br /> medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, <br /> las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o <br /> caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, <br /> ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de <br /> una casa.<br /> Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles <br /> y no fungibles.<br /> A las primeras pertenecen aquellas de que no puede <br /> hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se <br /> destruyan.<br /> Las especies monetarias en cuanto perecen para el que <br /> las emplea como tales, son cosas fungibles.<br /> § 2. De las cosas incorporales<br /> Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales <br /> o personales.<br /> Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una <br /> cosa sin respecto a determinada persona.<br /> Son derechos reales el de dominio, el de herencia, <br /> los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres <br /> activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos <br /> nacen las acciones reales.<br /> Art. 578. Derechos personales o créditos son los que <br /> sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un <br /> hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído <br /> las obligaciones correlativas; como el que tiene el <br /> prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el <br /> hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos <br /> nacen las acciones personales.<br /> Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto <br /> puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en <br /> posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se <br /> persiga ésta.<br /> Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes <br /> muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de <br /> ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo <br /> sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador <br /> para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y <br /> la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, <br /> es mueble.<br /> Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. <br /> La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o <br /> resarza los perjuicios causados por la inejecución del <br /> convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes <br /> muebles.<br /> Título II<br /> DEL DOMINIO<br /> Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) <br /> es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o <br /> contra derecho ajeno.<br /> La propiedad separada del goce de la cosa, se llama <br /> mera o nuda propiedad.<br /> Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una <br /> especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la <br /> propiedad de su derecho de usufructo.<br /> Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio <br /> son una propiedad de sus autores.<br /> Esta especie de propiedad se regirá por leyes <br /> especiales.<br /> Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho <br /> comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son <br /> susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o <br /> individuo tiene derecho de apropiárselas.<br /> Su uso y goce son determinados entre individuos de <br /> una nación por las leyes de ésta, y entre distintas <br /> naciones por el derecho internacional.<br /> Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para <br /> el culto divino, se regirán por el derecho canónico.<br /> Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios, <br /> situados en posesiones de particulares y accesorios a <br /> ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, <br /> vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o <br /> cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las <br /> posesiones en que están situados, a menos de disponerse <br /> otra cosa por testamento o por acto entre vivos.<br /> Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la <br /> ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa <br /> de muerte, y la prescripción.<br /> De la adquisición de dominio por estos dos últimos <br /> medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de <br /> muerte, y al fin de este Código.<br /> Título III<br /> DE LOS BIENES NACIONALES<br /> Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo <br /> dominio pertenece a la nación toda.<br /> Si además su uso pertenece a todos los habitantes de <br /> la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, <br /> el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales <br /> de uso público o bienes públicos.<br /> Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece <br /> generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado <br /> o bienes fiscales.<br /> Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, <br /> estando situadas dentro de los límites territoriales, <br /> carecen de otro dueño.<br /> Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro, <br /> plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubstancias fósiles, no obstante el dominio de las <br /> corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la <br /> tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.<br /> Pero se concede a los particulares la facultad de catar <br /> y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas <br /> a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y <br /> beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, <br /> con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código <br /> de Minería.<br /> Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas <br /> de personas particulares en tierras que les pertenecen, no <br /> son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y <br /> goce a todos.<br /> Lo mismo se extiende a cualesquiera otras <br /> construcciones hechas a expensas de particulares y en sus <br /> tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del <br /> dueño.<br /> Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de L. 18.565<br /> doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas Art. 1º, Nº1<br /> de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, L. 18.565<br /> para objetos concernientes a la prevención y sanción de Art. 2º<br /> las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, <br /> fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce <br /> jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona <br /> contigua, que se extiende hasta la distancia de <br /> veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.<br /> Las aguas situadas en el interior de las líneas de <br /> base del mar territorial, forman parte de las aguas <br /> interiores del Estado.<br /> Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión <br /> de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente <br /> hasta donde llegan en las más altas mareas.<br /> Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de L. 16.640<br /> uso público. Art. 123<br /> Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las L. 18.565<br /> doscientas millas marinas contadas desde las líneas de Art. 1º, Nº 2<br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> territorial, y más allá de este último, se denomina zona <br /> económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de <br /> soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar <br /> los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas <br /> suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, <br /> y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras <br /> a la exploración y explotación económica de esa zona.<br /> El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos <br /> sobre la plataforma continental para los fines de la <br /> conservación, exploración y explotación de sus recursos <br /> naturales.<br /> Además, al Estado le corresponde toda otra <br /> jurisdicción y derechos previstos en el Derecho <br /> Internacional respecto de la zona económica exclusiva y <br /> de la plataforma continental.<br /> Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar <br /> territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por <br /> buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.<br /> Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, <br /> navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponden a los particulares en las calles, plazas, <br /> puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos <br /> y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de <br /> uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este <br /> Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre <br /> la materia se promulguen.<br /> Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso <br /> especial de autoridad competente, obra alguna sobre las <br /> calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás <br /> lugares de propiedad nacional.<br /> Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, <br /> y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la <br /> comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, <br /> no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la <br /> superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás <br /> lugares de propiedad nacional.<br /> Los edificios en que se ha tolerado la práctica <br /> contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente <br /> inciso, si se reconstruyeren.<br /> Art. 601. En los edificios que se construyan a los <br /> costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la <br /> altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u <br /> otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del <br /> plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, <br /> que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la <br /> distancia horizontal de tres decímetros.<br /> Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º, <br /> se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.<br /> Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la <br /> autoridad competente se construyan en sitios de propiedad <br /> nacional, no tienen los particulares que han obtenido este <br /> permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad <br /> del suelo.<br /> Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el <br /> cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el <br /> suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo <br /> del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, <br /> según prescriba la autoridad soberana.<br /> Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del <br /> suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.<br /> Art. 603. No se podrán sacar canales de los ríos <br /> para ningún objeto industrial o doméstico, sino con <br /> arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.<br /> Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no <br /> podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, <br /> excepto a los puertos que para este objeto haya designado <br /> la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o <br /> de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a <br /> ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro <br /> modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las <br /> leyes y ordenanzas respectivas les impongan.<br /> Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán <br /> socorridos por las autoridades locales.<br /> Art. 605. No obstante lo prevenido en este título y <br /> en el De la accesión relativamente al dominio de la nación <br /> sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los <br /> derechos adquiridos por particulares antes de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromulgación de este Código.<br /> Título IV<br /> DE LA OCUPACION<br /> Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio <br /> de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya <br /> adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o <br /> por el Derecho Internacional.<br /> Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupación <br /> por las cuales se adquiere el dominio de los animales <br /> bravíos.<br /> Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes los <br /> que viven naturalmente libres e independientes del hombre, <br /> como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen <br /> a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia <br /> del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados <br /> los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han <br /> acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo <br /> el imperio del hombre.<br /> Estos últimos, mientras conservan la costumbre de <br /> volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla <br /> de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre <br /> vuelven a la clase de los animales bravíos.<br /> Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al L. 19.473<br /> cumplimiento de la legislación especial que la regule. Art. 2º<br /> No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las <br /> ajenas con permiso del dueño.<br /> Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin <br /> permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a <br /> obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además <br /> indemnizará de todo perjuicio.<br /> Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán L. 18.565<br /> por las disposiciones de este Código y, preferentemente, Art. 1º, Nº 3<br /> por la legislación especial que rija al efecto.<br /> Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas <br /> del mar el uso necesario para la pesca, construyendo <br /> cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el <br /> producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose <br /> empero de hacer uso alguno de los edificios o <br /> construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, <br /> o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.<br /> Art. 613. Podrán también para los expresados <br /> menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la <br /> distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a <br /> los edificios o construcciones que dentro de esa distancia <br /> hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en <br /> las arboledas, plantíos o siembras.<br /> Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la <br /> playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, <br /> construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, <br /> sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos <br /> espacios para los menesteres de la pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso contrario ocurrirán los pescadores a las <br /> autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.<br /> Art. 615. A los que pesquen en ríos y lagos no será <br /> lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos <br /> cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.<br /> Art. 616. La disposición del artículo 610 se extiende <br /> al que pesca en aguas ajenas.<br /> Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se <br /> apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento <br /> que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea <br /> fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde <br /> el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, <br /> con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le <br /> sea lícito cazar o pescar.<br /> Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no <br /> es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo <br /> suyo.<br /> Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador <br /> perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro <br /> cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, <br /> y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como <br /> suyo.<br /> Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño <br /> de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques <br /> o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que <br /> recobran su libertad natural, puede cualquier persona <br /> apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que <br /> actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, <br /> teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se <br /> contravenga al artículo 609.<br /> Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan <br /> en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su <br /> libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, <br /> y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo <br /> hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o <br /> cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; <br /> pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga <br /> a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni <br /> cultivadas.<br /> Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se <br /> fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el <br /> dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de <br /> alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.<br /> En tal caso estará obligado a la indemnización de todo <br /> perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el <br /> dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.<br /> Art. 622. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la <br /> pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre <br /> estas materias se dicten.<br /> No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en <br /> temporadas, y con armas y procederes, que no estén <br /> prohibidos.<br /> Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledominio.<br /> Conserva el dueño este dominio sobre los animales <br /> domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras <br /> ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o <br /> urbana establecieren lo contrario.<br /> Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de <br /> ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada <br /> que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose <br /> de ella.<br /> De este modo se adquiere el dominio de las piedras, <br /> conchas y otras substancias que arroja el mar y que no <br /> presentan señales de dominio anterior.<br /> Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad <br /> abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que <br /> las haga suyas el primer ocupante.<br /> No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas <br /> que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.<br /> Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una <br /> especie de invención o hallazgo.<br /> Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos <br /> preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo <br /> tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni <br /> indicio de su dueño.<br /> Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se <br /> dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y <br /> la persona que haya hecho el descubrimiento.<br /> Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino <br /> cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya <br /> buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.<br /> En los demás casos, o cuando sean una misma persona <br /> el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo <br /> el tesoro al dueño del terreno.<br /> Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificio <br /> podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el <br /> suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare <br /> pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el <br /> paraje en que están escondidos y diere competente seguridad <br /> de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará <br /> todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá <br /> éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos <br /> dineros o alhajas.<br /> Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos <br /> dineros o alhajas, serán considerados o como bienes <br /> perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según <br /> los antecedentes y señales.<br /> En este segundo caso, deducidos los costos, se <br /> dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador <br /> y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir <br /> indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su <br /> porción.<br /> Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776<br /> parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; Art. séptimo,<br /> y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará Nº 9<br /> a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del <br /> hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la <br /> provincia o de la capital de la región, si en aquélla no <br /> lo hubiere.<br /> El aviso designará el género y calidad de la especie, <br /> el día y lugar del hallazgo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776<br /> tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo,<br /> Nº 9<br /> Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al L. 18.776<br /> último aviso no se presentare persona que justifique su Art. séptimo,<br /> dominio, se venderá la especie en pública subasta; se Nº 10<br /> deducirán del producto las expensas de aprensión, <br /> conservación y demás que incidieren; y el remanente se <br /> dividirá por partes iguales entre la persona que encontró <br /> la especie y la municipalidad respectiva.<br /> Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias <br /> aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la <br /> municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de <br /> perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de <br /> hurto.<br /> Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la <br /> especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que <br /> a título de salvamento adjudicare la autoridad competente <br /> al que encontró y denunció la especie.<br /> Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el <br /> hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de <br /> salvamento y la recompensa ofrecida.<br /> Art. 633. Subastada la especie, se mirará como <br /> irrevocablemente perdida para el dueño.<br /> Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su L. 7.612<br /> custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse Art. 1º<br /> la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el <br /> mes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al <br /> precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el <br /> premio de salvamento.<br /> Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas <br /> de la República, o si el mar arrojare a ellas los <br /> fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según <br /> las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las <br /> personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la <br /> autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos <br /> que sea posible salvar para restituirlos a quien de <br /> derecho corresponda.<br /> Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la <br /> acción de perjuicios, y a la pena de hurto.<br /> Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren, <br /> serán restituidas por la autoridad a los interesados, <br /> mediante el pago de las expensas y la gratificación de <br /> salvamento.<br /> Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá L. 18.776<br /> a la publicación de tres avisos por diarios, mediando Art. séptimo,<br /> quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá Nº 11<br /> como en el caso de los artículos 629 y siguientes.<br /> Art. 638. La autoridad competente fijará, según las <br /> circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca <br /> pasará de la mitad del valor de las especies.<br /> Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo <br /> las órdenes y dirección de la autoridad pública, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituirán a los interesados, mediante el abono de las <br /> expensas, sin gratificación de salvamento.<br /> Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y <br /> siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre <br /> esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, <br /> y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la <br /> internación de las especies.<br /> Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las <br /> propiedades que se toman en guerra de nación a nación, <br /> no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los <br /> aliados y los nacionales según los casos, y dispone de <br /> ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.<br /> Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o <br /> insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán <br /> restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de <br /> salvamento a los represadores.<br /> Este premio se regulará por el que en casos análogos <br /> se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.<br /> Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá L. 7.612<br /> como en el caso de las cosas perdidas; pero los Art. 1º<br /> represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren <br /> reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado <br /> desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que <br /> si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.<br /> Título V<br /> DE LA ACCESION<br /> Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el <br /> cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella <br /> produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las <br /> cosas son frutos naturales o civiles.<br /> § 1. De las accesiones de frutos<br /> Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la <br /> naturaleza ayudada o no de la industria humana.<br /> Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes <br /> mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, <br /> como las plantas que están arraigadas al suelo, o los <br /> productos de las plantas mientras no han sido separados <br /> de ellas.<br /> Frutos naturales percibidos son los que han sido <br /> separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, <br /> las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos <br /> cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.<br /> Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen <br /> al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos <br /> constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al <br /> poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.<br /> Así los vegetales que la tierra produce <br /> espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y <br /> demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de <br /> la tierra.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsí también las pieles, lana, astas, leche, cría, y <br /> demás productos de los animales, pertenecen al dueño de <br /> éstos.<br /> Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, <br /> pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los <br /> intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo <br /> perdido.<br /> Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se <br /> deben; y percibidos, desde que se cobran.<br /> Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también al <br /> dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y <br /> con la misma limitación que los naturales.<br /> § 2. De las accesiones del suelo<br /> Art. 649. Se llama aluvión el aumento que recibe la <br /> ribera de la mar o de un río o lago por el lento e <br /> imperceptible retiro de las aguas.<br /> Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades <br /> riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, <br /> prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos <br /> habilitados pertenecerá al Estado.<br /> El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente <br /> en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera <br /> o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades <br /> contiguas.<br /> Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas <br /> líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de <br /> llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el <br /> borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; <br /> una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada <br /> desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea <br /> divisoria entre las dos heredades.<br /> Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida <br /> o por otra fuerza natural violenta es transportada de un <br /> sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo <br /> efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del <br /> subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue <br /> transportada.<br /> Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el L. 6.162<br /> terreno restituido por las aguas dentro de los cinco Art. 1º<br /> años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.<br /> Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los <br /> propietarios riberanos, con permiso de autoridad <br /> competente, hacer las obras necesarias para restituir <br /> las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste <br /> que permanentemente quedare en seco, accederá a las <br /> heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el <br /> caso del artículo 650.<br /> Concurriendo los riberanos de un lado con los del <br /> otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno <br /> en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las <br /> heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.<br /> Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no <br /> vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el agua dejare descubiertas accederán a las heredades <br /> contiguas, como en el caso del artículo precedente.<br /> Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de <br /> pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán <br /> las reglas siguientes:<br /> 1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o <br /> lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente <br /> por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no <br /> accederá entre tanto a las heredades riberanas.<br /> 2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos <br /> brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior <br /> dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo <br /> terreno descubierto por el río accederá a las heredades <br /> contiguas, como en el caso del artículo 654.<br /> 3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río, <br /> accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a <br /> que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a <br /> cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas <br /> líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la <br /> isla y sobre la superficie de ella.<br /> Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las <br /> dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de <br /> ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte <br /> comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación <br /> prolongadas directamente hasta la isla y sobre la <br /> superficie de ella.<br /> Las partes de la isla que en virtud de estas <br /> disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se <br /> dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.<br /> 4ª Para la distribución de una nueva isla, se <br /> prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan <br /> preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las <br /> heredades riberanas como si ella sola existiese.<br /> 5ª Los dueños de una isla formada por el río adquieren <br /> el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, <br /> cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo <br /> terreno abandonado por las aguas.<br /> 6ª A la nueva isla que se forme en un lago se <br /> aplicará el inciso 2º de la regla 3ª precedente; pero no <br /> tendrán parte en la división del terreno formado por las <br /> aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda <br /> a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de <br /> esa misma distancia.<br /> § 3. De la accesión de una cosa mueble a otra<br /> Art. 657. La adjunción es una especie de accesión, y <br /> se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a <br /> diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que <br /> puedan separarse y subsistir cada una después de separada; <br /> como cuando el diamante de una persona se engasta en el <br /> oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.<br /> Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo <br /> conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, <br /> el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo <br /> principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte <br /> accesoria su valor.<br /> Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de <br /> mucho más estimación que la otra, la primera se mirará <br /> como lo principal y la segunda como lo accesorio.<br /> Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere <br /> para su dueño un gran valor de afección.<br /> Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestimación, aquella de las dos cosas que sirva para el <br /> uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por <br /> accesoria.<br /> Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse <br /> ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal <br /> lo de más volumen.<br /> Art. 662. Otra especie de accesión es la <br /> especificación, que se verifica cuando de la materia <br /> perteneciente a una persona, hace otra persona una obra <br /> o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace <br /> vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una <br /> nave.<br /> No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni <br /> mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a <br /> reclamar la nueva especie, pagando la hechura.<br /> A menos que en la obra o artefacto el precio de la <br /> nueva especie valga mucho más que el de la materia, como <br /> cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace <br /> una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá <br /> al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente <br /> derecho a la indemnización de perjuicios.<br /> Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en <br /> parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos <br /> partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie <br /> pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a <br /> prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del <br /> valor de la suya y de la hechura.<br /> Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias <br /> áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no <br /> habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe <br /> por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños <br /> proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada <br /> uno pertenezca.<br /> A menos que el valor de la materia perteneciente a uno <br /> de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso <br /> el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa <br /> producida por la mezcla, pagando el precio de la materia <br /> restante.<br /> Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de <br /> las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra <br /> de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera <br /> separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin <br /> cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su <br /> separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.<br /> Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una <br /> materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga <br /> derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, <br /> lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha <br /> materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, <br /> calidad y aptitud, o su valor en dinero.<br /> Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que <br /> de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá <br /> haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.<br /> Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena <br /> sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, <br /> estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a <br /> pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, <br /> cuando ha procedido a sabiendas.<br /> Si el valor de la obra excediere notablemente al de <br /> la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente <br /> inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.<br /> § 4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles<br /> Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo <br /> propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales <br /> por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero <br /> estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo <br /> precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.<br /> Si por su parte no hubo justa causa de error, será <br /> obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido <br /> a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal <br /> competente; pero si el dueño de los materiales tuvo <br /> conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá <br /> lugar a la disposición del inciso anterior.<br /> La misma regla se aplica al que planta o siembra en <br /> suelo propio vegetales o semillas ajenas.<br /> Mientras los materiales no están incorporados en la <br /> construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá <br /> reclamarlos el dueño.<br /> Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, <br /> sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, <br /> tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o <br /> sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor <br /> de los poseedores de buena o mala fe en el título De la <br /> reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a <br /> pagarle el justo precio del terreno con los intereses <br /> legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, <br /> y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los <br /> perjuicios.<br /> Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y <br /> paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para <br /> recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o <br /> sementera.<br /> Título VI<br /> DE LA TRADICION<br /> § 1. Disposiciones generales<br /> Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el <br /> dominio de las cosas y consiste en la entrega que el <br /> dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la <br /> facultad e intención de transferir el dominio, y por <br /> otra la capacidad e intención de adquirirlo.<br /> Lo que se dice del dominio se extiende a todos los <br /> otros derechos reales.<br /> Art. 671. Se llama tradente la persona que por la <br /> tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por <br /> él o a su nombre, y adquirente la persona que por la <br /> tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él <br /> o a su nombre.<br /> Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus <br /> mandatarios, o sus representantes legales.<br /> En las ventas forzadas que se hacen por decreto <br /> judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el <br /> juez su representante legal.<br /> La tradición hecha por o a un mandatario debidamente <br /> autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo <br /> mandante.<br /> Art. 672. Para que la tradición sea válida debe ser <br /> hecha voluntariamente por el tradente o por su <br /> representante.<br /> Una tradición que al principio fue inválida por <br /> haberse hecho sin voluntad del tradente o de su <br /> representante, se valida retroactivamente por la <br /> ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa <br /> como dueño o como representante del dueño.<br /> Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere <br /> también el consentimiento del adquirente o de su <br /> representante.<br /> Pero la tradición que en su principio fue inválida por <br /> haber faltado este consentimiento, se valida <br /> retroactivamente por la ratificación.<br /> Art. 674. Para que sea válida la tradición en que <br /> intervienen mandatarios o representantes legales, se <br /> requiere además que éstos obren dentro de los límites de <br /> su mandato o de su representación legal.<br /> Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un <br /> título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, <br /> donación, etc.<br /> Se requiere además que el título sea válido respecto <br /> de la persona a quien se confiere. Así el título de <br /> donación irrevocable no transfiere el dominio entre <br /> cónyuges.<br /> Art. 676. Se requiere también para la validez de la <br /> tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad <br /> de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien <br /> se le hace la entrega, ni en cuanto al título.<br /> Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.<br /> Art. 677. El error en el título invalida la tradición, <br /> sea cuando una sola de las partes supone un título <br /> translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene <br /> el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se <br /> tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando <br /> por las dos partes se suponen títulos translaticios de <br /> dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone <br /> mutuo, y por otra donación.<br /> Art. 678. Si la tradición se hace por medio de <br /> mandatarios o representantes legales, el error de éstos <br /> invalida la tradición.<br /> Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales <br /> para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.<br /> Art. 680. La tradición puede transferir el dominio <br /> bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se <br /> exprese.<br /> Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere <br /> el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio, a menos que el vendedor se haya reservado el <br /> dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una <br /> condición.<br /> Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello <br /> que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su <br /> pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.<br /> Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de <br /> la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se <br /> adquieren por medio de la tradición otros derechos que los <br /> transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.<br /> Pero si el tradente adquiere después el dominio, se <br /> entenderá haberse éste transferido desde el momento de la <br /> tradición.<br /> Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos <br /> y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por <br /> la prescripción el dominio de que el tradente carecía, <br /> aunque el tradente no haya tenido ese derecho.<br /> § 2. De la tradición de las cosas corporales muebles<br /> Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble <br /> deberá hacerse significando una de las partes a la otra <br /> que le transfiere el dominio, y figurando esta <br /> transferencia por uno de los medios siguientes:<br /> 1º Permitiéndole la aprensión material de una <br /> cosa presente;<br /> 2º Mostrándosela;<br /> 3º Entregándole las llaves del granero, almacén, <br /> cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;<br /> 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición <br /> del otro en el lugar convenido; y<br /> 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación <br /> conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, <br /> arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro <br /> título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el <br /> mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, <br /> comodatario, arrendatario, etc.<br /> Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio <br /> se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que <br /> forman parte del predio, la tradición se verifica en el <br /> momento de la separación de estos objetos.<br /> Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, <br /> viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día <br /> y hora de común acuerdo con el dueño.<br /> § 3. De las otras especies de tradición<br /> Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de <br /> los bienes raíces por la inscripción del título en el <br /> Registro del Conservador.<br /> De la misma manera se efectuará la tradición de los <br /> derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes <br /> raíces, de los derechos de habitación o de censo y del <br /> derecho de hipoteca.<br /> Acerca de la tradición de las minas se estará a lo <br /> prevenido en el Código de Minería.<br /> Art. 687. La inscripción del título de dominio y de <br /> cualquier otro de los derechos reales mencionados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio <br /> del territorio en que esté situado el inmueble y si éste <br /> or situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse <br /> la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.<br /> Si el título es relativo a dos o más inmuebles, L. 18.776<br /> deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de Art. séptimo,<br /> todos los territorios a que por su situación pertenecen Nº 12<br /> los inmuebles.<br /> Si por un acto de partición se adjudican a varias <br /> personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes <br /> se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a <br /> cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el <br /> Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el <br /> inmueble.<br /> Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, LEY 19903<br /> la posesión efectiva de ella se confiere por el Art. 16 Nº 1)<br /> ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión D.O. 10.10.2003<br /> legal no habilita al heredero para disponer en manera NOTA<br /> alguna de un inmueble, mientras no preceda:<br /> 1º La inscripción del decreto judicial o la <br /> resolución administrativa que otorgue la posesión <br /> efectiva: el primero ante el conservador de bienes <br /> raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya <br /> sido pronunciado, junto con el correspondiente <br /> testamento, y la segunda en el Registro Nacional de <br /> Posesiones Efectivas;<br /> 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los <br /> incisos primero y segundo del artículo precedente: en <br /> virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno <br /> de los inmuebles hereditarios, y<br /> 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: <br /> sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de <br /> los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan <br /> cabido.<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada <br /> se reconociere, como adquirido por prescripción, el dominio <br /> o cualquiera otro de los derechos mencionados en los <br /> artículos 686 y siguientes, servirá de título esta <br /> sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o <br /> Registros.<br /> Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se <br /> exhibirá al Conservador copia auténtica del título <br /> respectivo, y del decreto judicial en su caso.<br /> La inscripción principiará por la fecha de este acto; <br /> expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, <br /> apellidos y domicilios de las partes y la designación de <br /> la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará <br /> además la oficina o archivo en que se guarde el título <br /> original; y terminará por la firma del Conservador.<br /> Art. 691. La inscripción de un testamento <br /> comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, <br /> apellido y domicilio del testador; los nombres, <br /> apellidos y domicilios de los herederos o legatarios <br /> que solicitaren la inscripción, expresando sus <br /> cuotas, o los respectivos legados.<br /> La inscripción de una sentencia o decreto <br /> comprenderá su fecha, la designación del tribunal o <br /> juzgado respectivo, y una copia literal de la parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispositiva.<br /> La inscripción de un acto legal de partición <br /> comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido <br /> del juez partidor, y la designación de las partes o <br /> hijuelas pertenecientes a los que soliciten la <br /> inscripción.<br /> Las inscripciones antedichas se conformarán en <br /> lo demás a lo prevenido en el artículo precedente.<br /> Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que <br /> ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente <br /> inscripción en la nueva.<br /> Art. 693. Para la transferencia, por donación o L. 18.776<br /> contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha Art. séptimo,<br /> sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia Nº 14<br /> de haberse dado aviso de dicha transferencia al público <br /> por medio de tres avisos publicados en un diario de la <br /> comuna o de la capital de provincia o de la capital de la <br /> región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel <br /> fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina <br /> del Conservador de Bienes Raíces respectivo.<br /> Se sujetarán a la misma regla la constitución o <br /> transferencia por acto entre vivos de los otros derechos <br /> reales mencionados en los artículos precedentes, y que se <br /> refieren a inmuebles no inscritos.<br /> Art. 694. Si la inscripción se refiere a minutas o <br /> documentos que no se guardan en el registro o protocolo <br /> de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o <br /> documentos en el archivo del Conservador, bajo su <br /> custodia y responsabilidad.<br /> Art. 695. Un reglamento especial determinará en lo <br /> demás los deberes y funciones del Conservador, y la <br /> forma y solemnidad de las inscripciones.<br /> Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe <br /> en los artículos anteriores, no darán o transferirán la <br /> posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la <br /> inscripción no se efectúe de la manera que en dichos <br /> artículos se ordena; pero esta disposición no regirá <br /> sino respecto de los títulos que se confieran después <br /> del término señalado en el reglamento antedicho.<br /> Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en <br /> que principie a regir este Código y aquella en que la <br /> inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la <br /> inscripción de los derechos reales mencionados en los <br /> artículos anteriores, del modo siguiente:<br /> 1º La de un derecho de dominio, usufructo, uso o <br /> habitación, por medio de una escritura pública en que el <br /> tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: <br /> esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en <br /> que se transfiere o constituye el derecho;<br /> 2º La de un derecho de hipoteca o censo, por la <br /> anotación en la competente oficina de hipotecas;<br /> 3º La de un derecho de herencia, por el decreto <br /> judicial que confiere la posesión efectiva;<br /> 4º La de un legado, por medio de una escritura <br /> pública como la prevenida en el número 1º; y<br /> 5º La del objeto adjudicado en acto de partición, <br /> por escritura pública en que conste la adjudicación y <br /> haberla aceptado el adjudicatario.<br /> Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee efectuará por escritura pública en que el tradente <br /> exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta <br /> escritura podrá ser la misma del acto o contrato.<br /> Art. 699. La tradición de los derechos personales <br /> que un individuo cede a otro se verifica por la entrega <br /> del título hecha por el cedente al cesionario.<br /> Título VII<br /> DE LA POSESION<br /> DE LA POSESION<br /> Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa <br /> determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño <br /> o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por <br /> otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.<br /> El poseedor es reputado dueño, mientras otra <br /> persona no justifica serlo.<br /> Art. 701. Se puede poseer una cosa por varios <br /> títulos.<br /> Art. 702. La posesión puede ser regular o <br /> irregular.<br /> Se llama posesión regular la que procede de justo <br /> título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena <br /> fe no subsista después de adquirida la posesión. Se <br /> puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor <br /> de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede <br /> ser poseedor irregular.<br /> Si el título es translaticio de dominio, es también <br /> necesaria la tradición.<br /> La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del <br /> que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; <br /> a menos que ésta haya debido efectuarse por la <br /> inscripción del título.<br /> Art. 703. El justo título es constitutivo o <br /> translaticio de dominio.<br /> Son constitutivos de dominio la ocupación, la <br /> accesión y la prescripción.<br /> Son translaticios de dominio los que por su <br /> naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la <br /> permuta, la donación entre vivos.<br /> Pertenecen a esta clase las sentencias de <br /> adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales <br /> de partición.<br /> Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos <br /> no forman nuevo título para legitimar la posesión.<br /> Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer <br /> o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo <br /> título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un <br /> objeto no disputado, constituyen un título nuevo.<br /> Art. 704. No es justo título:<br /> 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente <br /> por la persona que se pretende;<br /> 2º El conferido por una persona en calidad de <br /> mandatario o representante legal de otra sin serlo;<br /> 3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la <br /> enajenación que debiendo ser autorizada por un <br /> representante legal o por decreto judicial, no lo ha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido; y<br /> 4º El meramente putativo, como el del heredero <br /> aparente que no es en realidad heredero; el del <br /> legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto <br /> testamentario posterior, etc.<br /> Sin embargo, al heredero putativo a quien por LEY 19903<br /> decreto judicial o resolución administrativa se haya Art. 16 Nº 2)<br /> otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título D.O. 10.10.2003<br /> el decreto o resolución; como al legatario putativo el NOTA<br /> correspondiente acto testamentario que haya sido <br /> legalmente ejecutado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 705. La validación del título que en su <br /> principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por <br /> otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue <br /> conferido el título.<br /> Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse <br /> adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, <br /> exentos de fraude y de todo otro vicio.<br /> Así en los títulos translaticios de dominio la <br /> buena fe supone la persuasión de haberse recibido la <br /> cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no <br /> haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.<br /> Un justo error en materia de hecho no se opone a la <br /> buena fe.<br /> Pero el error en materia de derecho constituye una <br /> presunción de mala fe, que no admite prueba en <br /> contrario.<br /> Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los <br /> casos en que la ley establece la presunción contraria.<br /> En todos los otros la mala fe deberá probarse.<br /> Art. 708. Posesión irregular es la que carece de <br /> uno o más de los requisitos señalados en el artículo <br /> 702.<br /> Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la <br /> clandestina.<br /> Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere <br /> por la fuerza.<br /> La fuerza puede ser actual o inminente.<br /> Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera <br /> de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también <br /> poseedor violento.<br /> Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se <br /> haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o <br /> contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la <br /> tenía en lugar o a nombre de otro.<br /> Lo mismo es que la violencia se ejecute por una <br /> persona o por sus agentes, y que se ejecute con su <br /> consentimiento o que después de ejecutada se ratifique <br /> expresa o tácitamente.<br /> Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocultándola a los que tienen derecho para oponerse a <br /> ella.<br /> Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce <br /> sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre <br /> del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el <br /> usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de <br /> habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, <br /> secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les <br /> pertenece.<br /> Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene <br /> una cosa reconociendo dominio ajeno.<br /> Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es <br /> susceptible de las mismas calidades y vicios que la <br /> posesión de una cosa corporal.<br /> Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera <br /> tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510, <br /> regla 3ª.<br /> Art. 717. Sea que se suceda a título universal o <br /> singular, la posesión del sucesor, principia en él; a <br /> menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; <br /> pero en tal caso se la apropia con sus calidades y <br /> vicios.<br /> Podrá agregarse en los mismos términos a la <br /> posesión propia la de una serie no interrumpida de <br /> antecesores.<br /> Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa <br /> que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído <br /> exclusivamente la parte que por la división le cupiere, <br /> durante todo el tiempo que duró la indivisión.<br /> Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión <br /> exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí <br /> solo de la cosa común y los derechos reales con que la <br /> haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere <br /> sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si <br /> lo enajenado o gravado se extendiere a más, no <br /> subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad <br /> de los respectivos adjudicatarios.<br /> Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre <br /> propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta <br /> el momento en que se alega.<br /> Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se <br /> presume igualmente la continuación del mismo orden de <br /> cosas.<br /> Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y <br /> posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo <br /> intermedio.<br /> Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el <br /> que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, <br /> o por sus representantes legales.<br /> § 2. De los modos de adquirir y perder la posesión<br /> Art. 721. Si una persona toma la posesión de una <br /> cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario <br /> o representante legal, la posesión del mandante o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentado principia en el mismo acto, aun sin su <br /> conocimiento.<br /> Si el que toma la posesión a nombre de otra <br /> persona, no es su mandatario ni representante, no <br /> poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y <br /> aceptación; pero se retrotraerá su posesión al <br /> momento en que fue tomada a su nombre.<br /> Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere <br /> desde el momento en que es deferida, aunque el heredero <br /> lo ignore.<br /> El que válidamente repudia una herencia se entiende <br /> no haberla poseído jamás.<br /> Art. 723. Los que no pueden administrar libremente <br /> lo suyo, no necesitan de autorización alguna para <br /> adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que <br /> concurran en ello la voluntad y la aprensión material o <br /> legal; pero no pueden ejercer los derechos de <br /> poseedores, sino con la autorización que competa.<br /> Los dementes y los infantes son incapaces de <br /> adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí <br /> mismos o para otros.<br /> Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición <br /> deba hacerse por inscripción en el Registro del <br /> Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella <br /> sino por este medio.<br /> Art. 725. El poseedor conserva la posesión, aunque <br /> transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, <br /> comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera <br /> otro título no translaticio de dominio.<br /> Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro <br /> se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en <br /> los casos que las leyes expresamente exceptúan.<br /> Art. 727. La posesión de la cosa mueble no se <br /> entiende perdida mientras se halla bajo el poder del <br /> poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su <br /> paradero.<br /> Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es <br /> necesario que la inscripción se cancele, sea por <br /> voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en <br /> que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o <br /> por decreto judicial.<br /> Mientras subsista la inscripción, el que se apodera <br /> de la cosa a que se refiere el título inscrito, no <br /> adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión <br /> existente.<br /> Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se <br /> apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo <br /> título no está inscrito, el que tenía la posesión la <br /> pierde.<br /> Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a <br /> nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no <br /> se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por <br /> otra; a menos que el usurpador enajene a su propio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombre la cosa. En este caso la persona a quien se <br /> enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la <br /> posesión anterior.<br /> Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a <br /> nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella <br /> y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni <br /> se adquiere por otra, sin la competente inscripción.<br /> Art. 731. El que recupera legalmente la posesión <br /> perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el <br /> tiempo intermedio.<br /> Título VIII<br /> DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE <br /> LA PROPIEDAD FIDUCIARIA<br /> Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios <br /> modos:<br /> 1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de <br /> una condición;<br /> 2º Por el gravamen de un usufructo, uso o <br /> habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas <br /> que pertenecen a otra; y<br /> 3º Por las servidumbres.<br /> Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está <br /> sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho <br /> de verificarse una condición.<br /> La constitución de la propiedad fiduciaria se llama <br /> fideicomiso.<br /> Este nombre se da también a la cosa constituida en <br /> propiedad fiduciaria.<br /> La translación de la propiedad a la persona en cuyo <br /> favor se ha constituido el fideicomiso, se llama <br /> restitución.<br /> Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino <br /> sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota <br /> determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.<br /> Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse <br /> sino por acto entre vivos otorgado en instrumento <br /> público, o por acto testamentario.<br /> La constitución de todo fideicomiso que comprenda o <br /> afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente <br /> Registro.<br /> Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a <br /> la vez en usufructo a favor de una persona y en <br /> fideicomiso a favor de otra.<br /> Art. 737. El fideicomisario puede ser persona que <br /> al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no <br /> existe, pero se espera que exista.<br /> Art. 738. El fideicomiso supone siempre la <br /> condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, <br /> o su substituto, a la época de la restitución.<br /> A esta condición de existencia pueden agregarse <br /> otras copulativa o disyuntivamente.<br /> Art. 739. Toda condición de que penda la restitución L. 16.952<br /> de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en Art. 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte <br /> del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.<br /> Estos cinco años se contarán desde la delación de la <br /> propiedad fiduciaria.<br /> Art. 740. Derogado. L. 7.612<br /> Art. 741. Las disposiciones a día, que no <br /> equivalgan a condición según las reglas del título De <br /> las asignaciones testamentarias, § 3., no constituyen <br /> fideicomiso.<br /> Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede <br /> nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o <br /> más fideicomisarios.<br /> Art. 743. El constituyente puede dar al <br /> fideicomisario los substitutos que quiera para en caso <br /> que deje de existir antes de la restitución, por <br /> fallecimiento u otra causa.<br /> Estas substituciones pueden ser de diferentes <br /> grados, substituyéndose una persona al fideicomisario <br /> nombrado en primer lugar, otra al primer substituto, <br /> otra al segundo, etc.<br /> Art. 744. No se reconocerán otros substitutos que <br /> los designados expresamente en el respectivo acto entre <br /> vivos o testamento.<br /> Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más <br /> fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el <br /> fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el <br /> gravamen de restituirlo eventualmente a otra.<br /> Si de hecho se constituyeren, adquirido el <br /> fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, <br /> se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.<br /> Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios <br /> de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en <br /> conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad <br /> del fideicomiso en el debido tiempo a los <br /> fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al <br /> goce de él a medida que se cumpla respecto de cada uno <br /> la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado <br /> en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro <br /> fideicomisario.<br /> Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al <br /> gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o <br /> vinculaciones, se convertirán en capitales acensuados, <br /> según la ley o leyes especiales que se hayan dictado o <br /> se dicten al efecto.<br /> Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso <br /> no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte <br /> por cualquiera causa el fiduciario designado, estando <br /> todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente <br /> de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o <br /> sus herederos.<br /> Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición se reserven los frutos para la persona que en <br /> virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera <br /> la propiedad absoluta, el que haya de administrar los <br /> bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las <br /> facultades de los curadores de bienes.<br /> Art. 750. Siendo dos o más los propietarios <br /> fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según <br /> lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780, <br /> inciso 1º.<br /> Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse <br /> entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en <br /> uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y <br /> sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas <br /> condiciones que antes.<br /> No será, sin embargo, enajenable entre vivos, <br /> cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; <br /> ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el <br /> día prefijado para la restitución es el de la muerte del <br /> fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la <br /> enajena en vida, será siempre su muerte la que determine <br /> el día de la restitución.<br /> Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la <br /> propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el <br /> artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se <br /> transfieran a dos o más personas, según el artículo <br /> precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de <br /> ellas, confiar la administración a aquella que diere <br /> mejores seguridades de conservación.<br /> Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter <br /> de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, <br /> ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, <br /> mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá <br /> pedir la división.<br /> Intervendrán en ellas las personas designadas en el <br /> artículo 761.<br /> Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las <br /> especies que puede ser obligado a restituir, los <br /> derechos y cargas del usufructuario, con las <br /> modificaciones que en los siguientes artículos se <br /> expresan.<br /> Art. 755. No es obligado a prestar caución de <br /> conservación y restitución, sino en virtud de sentencia <br /> de juez, que así lo ordene como providencia <br /> conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761.<br /> Art. 756. Es obligado a todas las expensas <br /> extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso <br /> el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere <br /> afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá <br /> derecho a que previamente se le reembolsen por el <br /> fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con <br /> mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con <br /> las rebajas que van a expresarse:<br /> 1º Si se han invertido en obras materiales, como <br /> diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razón <br /> de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la <br /> restitución;<br /> 2º Si se han invertido en objetos inmateriales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito <br /> que no hubiera podido dejar de sostenerse sin <br /> comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará <br /> de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte <br /> por cada año de los que desde entonces hubieren <br /> transcurrido hasta el día de la restitución; y si <br /> hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por <br /> esta causa.<br /> Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas, <br /> censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los <br /> bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los <br /> bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y <br /> las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. <br /> Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización <br /> judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de <br /> los que según el artículo 761 tengan derecho para <br /> impetrar providencias conservatorias, no será obligado <br /> el fideicomisario a reconocerlos.<br /> Art. 758. Por lo demás, el fiduciario tiene la <br /> libre administración de las especies comprendidas en el <br /> fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su <br /> integridad y valor.<br /> Será responsable de los menoscabos y deterioros que <br /> provengan de su hecho o culpa.<br /> Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho a <br /> reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, <br /> salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a <br /> quien se haga la restitución; pero podrá oponer en <br /> compensación el aumento de valor que las mejoras hayan <br /> producido en las especies, hasta concurrencia de la <br /> indemnización que debiere.<br /> Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se <br /> concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar <br /> de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de <br /> ningún deterioro.<br /> Si se le concede, además, la libre disposición de <br /> la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a <br /> reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.<br /> Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la <br /> condición, no tiene derecho ninguno sobre el <br /> fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.<br /> Podrá, sin embargo, impetrar las providencias <br /> conservatorias que le convengan, si la propiedad <br /> pareciere peligrar o deteriorarse en manos del <br /> fiduciario.<br /> Tendrán el mismo derecho los ascendientes del <br /> fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia <br /> se espera; los personeros de las corporaciones y <br /> fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si <br /> el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de <br /> beneficencia.<br /> Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la <br /> restitución, no transmite por testamento o abintestato <br /> derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple <br /> expectativa, que pasa ipso jure al substituto o <br /> substitutos designados por el constituyente, si los <br /> hubiere.<br /> Art. 763. El fideicomiso se extingue:<br /> 1º Por la restitución;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º Por la resolución del derecho de su autor, como <br /> cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa <br /> que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se <br /> verifica la retroventa;<br /> 3º Por la destrucción de la cosa en que está <br /> constituido, conforme a lo prevenido respecto al <br /> usufructo en el artículo 807;<br /> 4º Por la renuncia del fideicomisario antes del día <br /> de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los <br /> substitutos;<br /> 5º Por faltar la condición o no haberse cumplido en <br /> tiempo hábil;<br /> 6º Por confundirse la calidad de único <br /> fideicomisario con la de único fiduciario.<br /> Título IX<br /> DEL DERECHO DE USUFRUCTO<br /> Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho <br /> real que consiste en la facultad de gozar de una cosa <br /> con cargo de conservar su forma y substancia, y de <br /> restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con <br /> cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo <br /> género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.<br /> Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos <br /> derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del <br /> usufructuario.<br /> Tiene por consiguiente una duración limitada, al <br /> cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida <br /> con la propiedad.<br /> Art. 766. El derecho de usufructo se puede L. 19.585<br /> constituir de varios modos: Art. 1º, Nº 69<br /> 1º Por la ley;<br /> 2º Por testamento;<br /> 3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;<br /> 4º Se puede también adquirir un usufructo por <br /> prescripción.<br /> Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre <br /> inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se <br /> otorgare por instrumento público inscrito.<br /> Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno <br /> bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda <br /> su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá <br /> valor alguno.<br /> Con todo, si el usufructo se constituyere por <br /> testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el <br /> plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del <br /> testador, valdrá el usufructo.<br /> Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más <br /> usufructos sucesivos o alternativos.<br /> Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios <br /> posteriores se considerarán como substitutos, para el <br /> caso de faltar los anteriores antes de deferirse el <br /> primer usufructo.<br /> El primer usufructo que tenga efecto hará caducar <br /> los otros; pero no durará sino por el tiempo que le <br /> estuviere designado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 770. El usufructo podrá constituirse por <br /> tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.<br /> Cuando en la constitución del usufructo no se fija <br /> tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido <br /> por toda la vida del usufructuario.<br /> El usufructo constituido a favor de una corporación <br /> o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.<br /> Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo <br /> determinado o por toda la vida del usufructuario, según <br /> los artículos precedentes, podrá agregarse una <br /> condición, verificada la cual se consolide con la <br /> propiedad.<br /> Si la condición no es cumplida antes de la <br /> expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del <br /> usufructuario, según los casos, se mirará como no <br /> escrita.<br /> Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor <br /> de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, <br /> por igual, o según las cuotas determinadas por el <br /> constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios <br /> dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de <br /> común acuerdo les pareciere.<br /> Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por <br /> acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.<br /> El usufructo es intransmisible por testamento o <br /> abintestato.<br /> Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la <br /> cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la <br /> delación se encuentre, y tendrá derecho para ser <br /> indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa <br /> haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del <br /> propietario.<br /> Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa <br /> fructuaria sin haber prestado caución suficiente de <br /> conservación y restitución, y sin previo inventario <br /> solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.<br /> Pero tanto el que constituye el usufructo como el <br /> propietario podrán exonerar de la caución al <br /> usufructuario.<br /> Ni es obligado a ella el donante que se reserva el <br /> usufructo de la cosa donada.<br /> La caución del usufructuario de cosas fungibles se <br /> reducirá a la obligación de restituir otras tantas del <br /> mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al <br /> tiempo de la restitución.<br /> Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la <br /> caución a que es obligado, y se termine el inventario, <br /> tendrá el propietario la administración con cargo de dar <br /> el valor líquido de los frutos al usufructuario.<br /> Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a <br /> que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado <br /> por el juez a instancia del propietario, se adjudicará <br /> la administración a éste, con cargo de pagar al <br /> usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida <br /> la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados <br /> de la administración.<br /> Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefructuaria, o tomar prestados a interés los dineros <br /> fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.<br /> Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, <br /> arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a <br /> interés.<br /> Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, <br /> comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar <br /> prestados a interés los dineros que de ello provengan.<br /> Los muebles comprendidos en el usufructo, que <br /> fueren necesarios para el uso personal del usufructuario <br /> y de su familia, le serán entregados bajo juramento de <br /> restituir las especies o sus respectivos valores, <br /> tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo <br /> y del uso legítimo.<br /> El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la <br /> administración prestando la caución a que es obligado.<br /> Art. 778. El propietario cuidará de que se haga el <br /> inventario con la debida especificación, y no podrá <br /> después tacharlo de inexacto o de incompleto.<br /> Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa <br /> alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio <br /> de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal <br /> del usufructuario.<br /> Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el <br /> usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable <br /> y con el menor perjuicio posible del usufructo.<br /> Si transfiere o transmite la propiedad, será con la <br /> carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo <br /> exprese.<br /> Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, <br /> habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la <br /> totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho <br /> del último de los usufructuarios.<br /> Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere <br /> dispuesto que terminado un usufructo parcial se <br /> consolide con la propiedad.<br /> Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble <br /> tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, <br /> inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el <br /> usufructo.<br /> Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes <br /> a la terminación del usufructo, pertenecerán al <br /> propietario.<br /> Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de <br /> todas las servidumbres activas constituidas a favor de <br /> ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas <br /> constituidas en ella.<br /> Art. 783. El goce del usufructuario de una heredad <br /> se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo <br /> de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que <br /> derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no <br /> dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.<br /> Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y <br /> canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario <br /> aprovecharse de ellas, y no será responsable de la <br /> disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, <br /> con tal que haya observado las disposiciones de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileordenanza respectiva.<br /> Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a <br /> los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras <br /> accesiones naturales.<br /> Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los <br /> tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el <br /> derecho que la ley concede al propietario del suelo.<br /> Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el <br /> derecho de servirse de ella según su naturaleza y <br /> destino; y al fin del usufructo no es obligado a <br /> restituirla sino en el estado en que se halle, <br /> respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros <br /> que provengan de su dolo o culpa.<br /> Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es <br /> obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, <br /> pero sólo con el incremento natural de los mismos <br /> ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren <br /> imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá <br /> indemnizar al propietario.<br /> Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran <br /> parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, <br /> el usufructuario no estará obligado a reponer los <br /> animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos <br /> que hayan podido salvarse.<br /> Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas <br /> fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el <br /> propietario se hace meramente acreedor a la entrega de <br /> otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor <br /> que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.<br /> Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al <br /> usufructuario día por día.<br /> Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se <br /> entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la <br /> materia intervengan entre el nudo propietario y el <br /> usufructuario, o de las ventajas que en la constitución <br /> del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo <br /> propietario o al usufructuario.<br /> Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar <br /> los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el <br /> propietario antes de constituirse el usufructo por acto <br /> entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha <br /> constituido por testamento.<br /> Pero sucede en la percepción de la renta o pensión <br /> desde que principia el usufructo.<br /> Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el <br /> usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o <br /> gratuito.<br /> Cedido el usufructo a un tercero, el cedente <br /> permanece siempre directamente responsable al <br /> propietario.<br /> Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su <br /> usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; <br /> a menos que el propietario le releve de la prohibición.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl usufructuario que contraviniere a esta <br /> disposición, perderá el derecho de usufructo.<br /> Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la <br /> facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a <br /> cualquier título, todos los contratos que al efecto haya <br /> celebrado se resolverán al fin del usufructo.<br /> El propietario, sin embargo, concederá al <br /> arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la <br /> próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará <br /> substituido al usufructuario en el contrato.<br /> Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las <br /> expensas ordinarias de conservación y cultivo.<br /> Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las <br /> pensiones, cánones y en general las cargas periódicas <br /> con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria <br /> y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al <br /> nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en <br /> perjuicio del usufructo.<br /> Corresponde asimismo al usufructuario el pago de <br /> los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la <br /> graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se <br /> haya establecido.<br /> Si por no hacer el usufructuario estos pagos los <br /> hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la <br /> cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo <br /> perjuicio al segundo.<br /> Art. 797. Las obras o refacciones mayores <br /> necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, <br /> serán de cargo del propietario, pagándole el <br /> usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés <br /> legal de los dineros invertidos en ellas.<br /> El usufructuario hará saber al propietario las <br /> obras y refacciones mayores que exija la conservación de <br /> la cosa fructuaria.<br /> Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de <br /> estas cargas, podrá el usufructuario para libertar la <br /> cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su <br /> costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.<br /> Art. 798. Se entienden por obras o refacciones <br /> mayores las que ocurran por una vez o a largos <br /> intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación <br /> y permanente utilidad de la cosa fructuaria.<br /> Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por <br /> vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el <br /> usufructuario son obligados a reponerlo.<br /> Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa <br /> fructuaria hasta el pago de los reembolsos e <br /> indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, <br /> es obligado el propietario.<br /> Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir <br /> cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya <br /> hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito <br /> alegarlas en compensación por el valor de los deterioros <br /> que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si <br /> puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel propietario no le abona lo que después de separados <br /> valdrían.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio de las <br /> convenciones que hayan intervenido entre el <br /> usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, <br /> o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la <br /> constitución del usufructo.<br /> Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo <br /> de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos <br /> ajenos a que su negligencia haya dado lugar.<br /> Por consiguiente, es responsable de las <br /> servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir <br /> sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las <br /> usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan <br /> inferido al dueño, si no las ha denunciado al <br /> propietario oportunamente pudiendo.<br /> Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden <br /> pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague <br /> con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la <br /> competente caución de conservación y restitución a quien <br /> corresponda.<br /> Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión o <br /> renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.<br /> Art. 804. El usufructo se extingue generalmente por <br /> la llegada del día o el evento de la condición <br /> prefijados para su terminación.<br /> Si el usufructo se ha constituido hasta que una <br /> persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, <br /> y esa persona fallece antes, durará sin embargo el <br /> usufructo hasta el día en que esa persona hubiera <br /> cumplido esa edad, si hubiese vivido.<br /> Art. 805. En la duración legal del usufructo se <br /> cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha <br /> gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra <br /> causa.<br /> Art. 806. El usufructo se extingue también:<br /> Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes L. 7.612<br /> del día o condición prefijada para su terminación; Art. 1º<br /> Por la resolución del derecho del constituyente, <br /> como cuando se ha constituido sobre una propiedad <br /> fiduciaria, y llega el caso de la restitución;<br /> Por consolidación del usufructo con la propiedad;<br /> Por prescripción;<br /> Por la renuncia del usufructuario.<br /> Art. 807. El usufructo se extingue por la <br /> destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se <br /> destruye una parte, subsiste el usufructo en lo <br /> restante.<br /> Si todo el usufructo está reducido a un edificio, <br /> cesará para siempre por la destrucción completa de éste, <br /> y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el <br /> suelo.<br /> Pero si el edificio destruido pertenece a una <br /> heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho <br /> sobre toda ella.<br /> Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y <br /> se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tiempo que falta para su terminación.<br /> Art. 809. El usufructo termina, en fin, por <br /> sentencia de juez que a instancia del propietario lo <br /> declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a <br /> sus obligaciones en materia grave, o por haber causado <br /> daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.<br /> El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, <br /> o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al <br /> propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al <br /> fructuario una pensión anual determinada, hasta la <br /> terminación del usufructo.<br /> Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de L. 5.521<br /> familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, Art. 1º<br /> como administrador de la sociedad conyugal, en los <br /> bienesde la mujer, están sujetos a las reglas especiales <br /> del título De la patria potestad y del título De la <br /> sociedad conyugal.<br /> Título X<br /> DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION<br /> Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que <br /> consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una <br /> parte limitada de las utilidades y productos de una <br /> cosa.<br /> Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar <br /> en ella, se llama derecho de habitación.<br /> Art. 812. Los derechos de uso y habitación se <br /> constituyen y pierden de la misma manera que el <br /> usufructo.<br /> Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estarán <br /> obligados a prestar caución.<br /> Pero el habitador es obligado a inventario; y la <br /> misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se <br /> constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.<br /> Art. 814. La extensión en que se concede el derecho <br /> de uso o de habitación se determina por el título que lo <br /> constituye, y a falta de esta determinación en el <br /> título, se regla por los artículos siguientes.<br /> Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las <br /> necesidades personales del usuario o del habitador.<br /> En las necesidades personales del usuario o del <br /> habitador se comprenden las de su familia.<br /> La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto L. 19.585<br /> los que existen al momento de la constitución, como Art. 1º,<br /> los que sobrevienen después, y esto aun cuando Nº 70<br /> el usuario o el habitador no esté casado, ni haya <br /> reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.<br /> Comprende asimismo el número de sirvientes <br /> necesarios para la familia.<br /> Comprende, además, las personas que a la misma fecha <br /> vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y <br /> las personas a quienes éstos deben alimentos.<br /> Art. 816. En las necesidades personales del usuario <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del habitador no se comprenden las de las industria o <br /> tráfico en que se ocupa.<br /> Así el usuario de animales no podrá emplearlos en <br /> el acarreo de los objetos en que trafica, ni el <br /> habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.<br /> A menos que la cosa en que se concede el derecho, <br /> por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con <br /> la profesión o industria del que ha de ejercerlo, <br /> aparezca destinada a servirle en ellas.<br /> Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente <br /> derecho a los objetos comunes de alimentación y <br /> combustible, no a los de una calidad superior; y está <br /> obligado a recibirlos del dueño o a tomarlos con su <br /> permiso.<br /> Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de <br /> los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con <br /> la moderación y cuidado propios de un buen padre de <br /> familia; y están obligados a contribuir a las expensas <br /> ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del <br /> beneficio que reporten.<br /> Esta última obligación no se extiende al uso o a la <br /> habitación que se dan caritativamente a personas <br /> necesitadas.<br /> Art. 819. Los derechos de uso y habitación son <br /> intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a <br /> ningún título, prestarse ni arrendarse.<br /> Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, <br /> prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se <br /> extiende el ejercicio de su derecho.<br /> Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito <br /> consumir en sus necesidades personales.<br /> Título XI<br /> DE LAS SERVIDUMBRES<br /> Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente <br /> servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en <br /> utilidad de otro predio de distinto dueño.<br /> Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el <br /> gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.<br /> Con respecto al predio dominante la servidumbre se <br /> llama activa, y con respecto al predio sirviente, <br /> pasiva.<br /> Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce <br /> o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un <br /> hecho actual del hombre, como la servidumbre de <br /> acueducto por un canal artificial que pertenece al <br /> predio dominante; y servidumbre discontinua la que se <br /> ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y <br /> supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre <br /> de tránsito.<br /> Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la <br /> que sólo impone al dueño del predio sirviente la <br /> obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos <br /> anteriores; y negativa, la que impone al dueño del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin <br /> la servidumbre le sería lícito, como la de no poder <br /> elevar sus paredes sino a cierta altura.<br /> Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño <br /> del predio sirviente la obligación de hacer algo, como <br /> la del artículo 842.<br /> Art. 824. Servidumbre aparente es la que está <br /> continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se <br /> hace por una senda o por una puerta especialmente <br /> destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por <br /> una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando <br /> carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.<br /> Art. 825. Las servidumbres son inseparables del <br /> predio a que activa o pasivamente pertenecen.<br /> Art. 826. Dividido el predio sirviente, no varía la <br /> servidumbre que estaba constituida en él, y deben <br /> sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en <br /> que se ejercía.<br /> Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de <br /> los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin <br /> aumentar el gravamen del predio sirviente.<br /> Así los nuevos dueños del predio que goza de una <br /> servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere <br /> la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o <br /> camino destinado a ella.<br /> Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre, <br /> lo tiene igualmente a los medios necesarios para <br /> ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de <br /> una fuente situada en la heredad vecina, tiene el <br /> derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya <br /> establecido expresamente en el título.<br /> Art. 829. El que goza de una servidumbre puede <br /> hacer las obras indispensables para ejercerla; pero <br /> serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; <br /> y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya <br /> obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito <br /> exonerarse de la obligación abandonando la parte del <br /> predio en que deban hacerse o conservarse las obras.<br /> Art. 830. El dueño del predio sirviente no puede <br /> alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio <br /> dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.<br /> Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a <br /> serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, <br /> podrá proponer que se varíe a su costa; y si las <br /> variaciones no perjudican al predio dominante, deberán <br /> ser aceptadas.<br /> Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que <br /> provienen de la natural situación de los lugares, o <br /> legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, <br /> que son constituidas por un hecho del hombre.<br /> Art. 832. Las disposiciones de este título se <br /> entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o <br /> locales sobre las servidumbres.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 1. De las servidumbres naturales<br /> Art. 833. El predio inferior está sujeto a recibir <br /> las aguas que descienden del predio superior <br /> naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre <br /> contribuya a ello.<br /> No se puede por consiguiente dirigir un albañal o <br /> acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido <br /> esta servidumbre especial.<br /> En el predio servil no se puede hacer cosa alguna <br /> que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio <br /> dominante, que la grave.<br /> Las servidumbres establecidas en este artículo se L. 9.909 Art. 9º<br /> regirán por el Código de Aguas.<br /> Art. 834. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 835. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 836. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 837. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 838. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> § 2. De las servidumbres legales<br /> Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al <br /> uso público, o a la utilidad de los particulares.<br /> Las servidumbres legales relativas al uso público <br /> son:<br /> El uso de las riberas en cuanto necesario para la <br /> navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas; L. 9.909 Art. 9º<br /> Y las demás determinadas por los reglamentos u <br /> ordenanzas respectivas.<br /> Art. 840. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda <br /> especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de <br /> policía rural. Aquí se trata especialmente de las de <br /> demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, <br /> acueducto, luz y vista.<br /> Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho a <br /> que se fijen los límites que lo separan de los predios <br /> colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que <br /> concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas <br /> comunes.<br /> Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de <br /> los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del <br /> predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que <br /> lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de <br /> los daños que de la remoción se le hubieren originado, <br /> sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel delito.<br /> Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho para <br /> cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de <br /> las servidumbres constituidas a favor de otros predios.<br /> El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, <br /> cercas vivas o muertas.<br /> Art. 845. Si el dueño hace el cerramiento del predio L. 7.612<br /> a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la Art. 1º<br /> calidad y dimensiones que quiera, y el propietario <br /> colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca <br /> para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este <br /> derecho por título o por prescripción de cinco años <br /> contados como para la adquisición del dominio.<br /> Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a los <br /> dueños de los predios colindantes a que concurran a la <br /> construcción y reparación de cercas divisorias comunes.<br /> El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma <br /> de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún <br /> propietario un gravamen ruinoso.<br /> La cerca divisoria construida a expensas comunes <br /> estará sujeta a la servidumbre de medianería.<br /> Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda <br /> comunicación con el camino público por la interposición <br /> de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho <br /> para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en <br /> cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su <br /> predio, pagando el valor del terreno necesario para la <br /> servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.<br /> Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglará <br /> por peritos, tanto el importe de la indemnización, como <br /> el ejercicio de la servidumbre.<br /> Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito <br /> en conformidad a los artículos precedentes, llega a no <br /> ser indispensable para el predio dominante, por la <br /> adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al <br /> camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente <br /> tendrá derecho para pedir que se le exonere de la <br /> servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, <br /> se le hubiere pagado por el valor del terreno.<br /> Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un <br /> predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo <br /> poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene <br /> a quedar separada del camino, se entenderá concedida a <br /> favor de ella una servidumbre de tránsito, sin <br /> indemnización alguna.<br /> Art. 851. La medianería es una servidumbre legal en <br /> virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que <br /> tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están <br /> sujetos a las obligaciones recíprocas que van a <br /> expresarse.<br /> Art. 852. Existe el derecho de medianería para cada <br /> uno de los dos dueños colindantes, cuando consta o por <br /> alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo y a expensas comunes.<br /> Art. 853. Toda pared de separación entre dos <br /> edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en <br /> que fuere común a los edificios mismos.<br /> Se presume medianero todo cerramiento entre <br /> corrales, jardines y campos, cuando cada una de las <br /> superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si <br /> una sola está cerrada de este modo, se presume que el <br /> cerramiento le pertenece exclusivamente.<br /> Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste <br /> que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente <br /> a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio <br /> tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, <br /> aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la <br /> mitad del valor del terreno en que está hecho el <br /> cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción <br /> de cerramiento cuya medianería pretende.<br /> Art. 855. Cualquiera de los dos condueños que <br /> quiera servirse de la pared medianera para edificar <br /> sobre ella, o hacerla sostener el peso de una <br /> construcción nueva, debe primero solicitar el <br /> consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, <br /> provocará un juicio práctico en que se dicten las <br /> medidas necesarias para que la nueva construcción no <br /> dañe al vecino.<br /> En circunstancias ordinarias se entenderá que <br /> cualquiera de los condueños de una pared medianera puede <br /> edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la <br /> distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y <br /> que si el vecino quisiere por su parte introducir <br /> maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá <br /> el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el <br /> medio de la pared, sin dislocarlos.<br /> Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, <br /> caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u <br /> otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o <br /> heredades vecinas, deberán observarse las reglas <br /> prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora <br /> sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se <br /> aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o <br /> infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, <br /> seguridad y salubridad de los edificios.<br /> Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el <br /> derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo <br /> permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose <br /> a las reglas siguientes:<br /> 1ª La nueva obra será enteramente a su costa.<br /> 2ª Pagará al vecino, a título de indemnización por <br /> el aumento de peso que va a cargar sobre la pared <br /> medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.<br /> 3ª Pagará la misma indemnización todas las veces <br /> que se trate de reconstruir la pared medianera.<br /> 4ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas <br /> del vecino situadas en la pared medianera.<br /> 5ª Si la pared medianera no es bastante sólida para <br /> soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, <br /> indemnizando al vecino por la remoción y reposición de <br /> todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o <br /> estaba pegado a ella.<br /> 6ª Si reconstruyendo la pared medianera, fuere <br /> necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el terreno del que construya la obra nueva.<br /> 7ª El vecino podrá en todo tiempo adquirir la <br /> medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la <br /> mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad <br /> del terreno sobre que se haya extendido la pared <br /> medianera, según el inciso anterior.<br /> Art. 858. Las expensas de construcción, <br /> conservación y reparación del cerramiento serán a cargo <br /> de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a <br /> prorrata de los respectivos derechos.<br /> Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse <br /> de este cargo, abandonando su derecho de medianería, <br /> pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared <br /> que sostenga un edificio de su pertenencia.<br /> Art. 859. Los árboles que se encuentran en la cerca <br /> medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se <br /> extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea <br /> divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento <br /> intermedio.<br /> Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se <br /> derriben dichos árboles, probando que de algún modo le <br /> dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se <br /> repondrán sin su consentimiento.<br /> Art. 860. Derogado. L. 16.640 Art. 123<br /> Art. 861. Toda heredad está sujeta a la servidumbre <br /> de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las <br /> aguas necesarias para el cultivo de sementeras, <br /> plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las <br /> haya menester para el servicio doméstico de los <br /> habitantes, o en favor de un establecimiento industrial <br /> que las necesite para el movimiento de sus máquinas.<br /> Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse <br /> las aguas por la heredad sirviente a expensas del <br /> interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el <br /> Código de Aguas.<br /> Art. 862. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 863. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 864. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 865. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 866. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 867. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 868. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 869. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 870. Las reglas establecidas en el Código de L. 9.909<br /> Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los Art. 9º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se construyan para dar salida y dirección a las aguas <br /> sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones <br /> naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.<br /> Art. 871. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 872. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º<br /> Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por <br /> objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y <br /> techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio <br /> vecino, esté cerrado o no.<br /> Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de <br /> ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento <br /> del condueño.<br /> El dueño de una pared no medianera puede abrirlas <br /> en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.<br /> Si la pared no es medianera sino en una parte de su <br /> altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual <br /> derecho en ésta.<br /> No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz <br /> la contigüidad de la pared al predio vecino.<br /> Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta a <br /> las condiciones que van a expresarse.<br /> 1ª La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, <br /> y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres <br /> centímetros de abertura o menos.<br /> 2ª La parte inferior de la ventana distará del <br /> suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo <br /> menos.<br /> Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no <br /> tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se <br /> levante una pared que le quite la luz.<br /> Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser <br /> medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo <br /> tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo <br /> consentimiento de ambos dueños.<br /> Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, <br /> miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, <br /> patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a <br /> menos que intervenga una distancia de tres metros.<br /> La distancia se medirá entre el plano vertical de <br /> la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., <br /> y el plano vertical de la línea divisoria de los dos <br /> predios, siendo ambos planos paralelos.<br /> No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la <br /> misma medida a la menor distancia entre ellos.<br /> Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas <br /> lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus <br /> aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre <br /> la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro <br /> predio, sino con voluntad de su dueño.<br /> § 3. De las servidumbres voluntarias<br /> Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios <br /> vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se <br /> dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las <br /> leyes.<br /> Las servidumbres de esta especie pueden también <br /> adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos <br /> por las leyes.<br /> Art. 881. Si el dueño de un predio establece un <br /> servicio continuo y aparente a favor de otro predio que <br /> también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o <br /> pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá <br /> el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre <br /> los dos predios, a menos que en el título constitutivo <br /> de la enajenación o de la partición se haya establecido <br /> expresamente otra cosa.<br /> Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas L. 16.952<br /> clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo Art. 1º<br /> pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el <br /> goce inmemorial bastará para constituirlas.<br /> Las servidumbres continuas y aparentes pueden <br /> adquirirse por título, o por prescripción de cinco <br /> años.<br /> Art. 883. El título constitutivo de servidumbre <br /> puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño <br /> del predio sirviente.<br /> La destinación anterior, según el artículo 881, <br /> puede también servir de título.<br /> Art. 884. El título, o la posesión de la <br /> servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882, <br /> determina los derechos del predio dominante y las <br /> obligaciones del predio sirviente.<br /> § 4. De la extinción de las servidumbres<br /> Art. 885. Las servidumbres se extinguen:<br /> 1º Por la resolución del derecho del que las ha <br /> constituido;<br /> 2º Por la llegada del día o de la condición, si se <br /> ha establecido de uno de estos modos;<br /> 3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e <br /> irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.<br /> Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el <br /> otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se <br /> separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por <br /> el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una <br /> heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de <br /> los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, <br /> disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a <br /> una misma persona;<br /> 4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;<br /> 5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.<br /> En las servidumbres discontinuas corre el tiempo <br /> desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde <br /> que se haya ejecutado un acto contrario a la <br /> servidumbre.<br /> Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos <br /> proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la <br /> prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo puede correr la prescripción, no puede correr contra <br /> ninguno.<br /> Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las L. 16.952<br /> cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, Art. 1º<br /> revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con <br /> tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres <br /> años.<br /> Art. 888. Se puede adquirir y perder por la <br /> prescripción un modo particular de ejercer la <br /> servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o <br /> perderse la servidumbre misma.<br /> Título XII<br /> DE LA REIVINDICACION<br /> Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es <br /> la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no <br /> está en posesión, para que el poseedor de ella sea <br /> condenado a restituírsela.<br /> § 1. Qué cosas pueden reivindicarse<br /> Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas <br /> corporales, raíces y muebles.<br /> Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las <br /> haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro <br /> establecimiento industrial en que se vendan cosas <br /> muebles de la misma clase.<br /> Justificada esta circunstancia, no estará el <br /> poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le <br /> reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya <br /> gastado en repararla y mejorarla.<br /> Art. 891. Los otros derechos reales pueden <br /> reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de <br /> herencia.<br /> Este derecho produce la acción de petición de <br /> herencia, de que se trata en el Libro III.<br /> Art. 892. Se puede reivindicar una cuota <br /> determinada proindiviso, de una cosa singular.<br /> § 2. Quién puede reivindicar<br /> Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio <br /> corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, <br /> absoluta o fiduciaria de la cosa.<br /> Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se <br /> pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de <br /> la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por <br /> prescripción.<br /> Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni <br /> contra el que posea con igual o mejor derecho.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 3. Contra quién se puede reivindicar<br /> Art. 895. La acción de dominio se dirige contra el <br /> actual poseedor.<br /> Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se <br /> reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia <br /> de la persona a cuyo nombre la tiene.<br /> Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por <br /> poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será <br /> condenado a la indemnización de todo perjuicio que de <br /> este engaño haya resultado al actor.<br /> Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar <br /> contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo <br /> que haya recibido por ella, siempre que por haberla <br /> enajenado se haya hecho imposible o difícil su <br /> persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era <br /> ajena, para la indemnización de todo perjuicio.<br /> El reivindicador que recibe del enajenador lo que <br /> se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo <br /> hecho la enajenación.<br /> Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra <br /> un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero <br /> las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por <br /> razón de los frutos o de los deterioros que le eran <br /> imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de <br /> sus cuotas hereditarias.<br /> Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por <br /> hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse <br /> la acción de dominio, como si actualmente poseyese.<br /> De cualquier modo que haya dejado de poseer y <br /> aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el <br /> actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la <br /> cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que <br /> según este título corresponden a los poseedores de mala <br /> fe en razón de frutos, deterioros y expensas.<br /> Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo <br /> acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre <br /> ella.<br /> Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que <br /> durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de <br /> restituir la cosa por su culpa.<br /> El reivindicador en los casos de los dos incisos <br /> precedentes no será obligado al saneamiento.<br /> Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal <br /> mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o <br /> deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su <br /> secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en <br /> él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el <br /> caso de ser condenado a restituir.<br /> Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho <br /> real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá <br /> gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en <br /> autoridad de cosa juzgada.<br /> Pero el actor tendrá derecho de provocar las <br /> providencias necesarias para evitar todo deterioro de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y <br /> comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo <br /> motivo de temerlo, o las facultades del demandado no <br /> ofrecieren suficiente garantía.<br /> Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende al <br /> embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba <br /> como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.<br /> § 4. Prestaciones mutuas<br /> Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la <br /> cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue <br /> secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de <br /> custodia y conservación, y tendrá derecho para que el <br /> poseedor de mala fe se los reembolse.<br /> Art. 905. En la restitución de una heredad se <br /> comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se <br /> reputan como inmuebles por su conexión con ella, según <br /> lo dicho en el título De las varias clases de bienes. <br /> Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no <br /> lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán <br /> reivindicarse separadamente.<br /> En la restitución de un edificio se comprende la de <br /> sus llaves.<br /> En la restitución de toda cosa, se comprende la de <br /> los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos <br /> del poseedor.<br /> Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de <br /> los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la <br /> cosa.<br /> El poseedor de buena fe, mientras permanece en <br /> ella, no es responsable de estos deterioros, sino en <br /> cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, <br /> destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera <br /> o la leña, o empleándola en beneficio suyo.<br /> Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a <br /> restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y <br /> no solamente los percibidos sino los que el dueño <br /> hubiera podido percibir con mediana inteligencia y <br /> actividad, teniendo la cosa en su poder.<br /> Si no existen los frutos, deberá el valor que <br /> tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se <br /> considerarán como no existentes los que se hayan <br /> deteriorado en su poder.<br /> El poseedor de buena fe no es obligado a la <br /> restitución de los frutos percibidos antes de la <br /> contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos <br /> después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos <br /> anteriores.<br /> En toda restitución de frutos se abonarán al que la <br /> hace los gastos ordinarios que ha invertido en <br /> producirlos.<br /> Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que <br /> se le abonen las expensas necesarias invertidas en la <br /> conservación de la cosa, según las reglas siguientes:<br /> Si estas expensas se invirtieron en obras <br /> permanentes, como una cerca para impedir las <br /> depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas reparaciones de un edificio arruinado por un <br /> terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en <br /> cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero <br /> reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la <br /> restitución.<br /> Y si las expensas se invirtieron en cosas que por <br /> su naturaleza no dejan un resultado material permanente, <br /> como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al <br /> poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se <br /> hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.<br /> Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene <br /> asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, <br /> hechas antes de contestarse la demanda.<br /> Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan <br /> aumentado el valor venal de la cosa.<br /> El reivindicador elegirá entre el pago de lo que <br /> valgan al tiempo de la restitución las obras en que <br /> consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de <br /> dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.<br /> En cuanto a las obras hechas después de contestada <br /> la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los <br /> derechos que por el artículo siguiente se conceden al <br /> poseedor de mala fe.<br /> Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho <br /> a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el <br /> artículo precedente.<br /> Pero podrá llevarse los materiales de dichas <br /> mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de <br /> la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse <br /> pagarle el precio que tendrían dichos materiales después <br /> de separados.<br /> Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el <br /> propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de <br /> mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a <br /> ellas el derecho que por el artículo precedente se <br /> concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras <br /> útiles.<br /> Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo <br /> consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, <br /> miradores, fuentes, cascadas artificiales, y <br /> generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de <br /> la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en <br /> una proporción insignificante.<br /> Art. 912. Se entenderá que la separación de los <br /> materiales, permitida por los artículos precedentes, es <br /> en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de <br /> dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las <br /> mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere <br /> reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se <br /> allanare a ello.<br /> Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se <br /> refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la <br /> percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al <br /> tiempo en que fueron hechas.<br /> Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un <br /> saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá <br /> retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le <br /> asegure a su satisfacción.<br /> Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el que poseyendo a nombre ajeno retenga <br /> indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin <br /> ánimo de señor.<br /> Título XIII<br /> DE LAS ACCIONES POSESORIAS<br /> Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto <br /> conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de <br /> derechos reales constituidos en ellos.<br /> Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por <br /> prescripción, como las servidumbres inaparentes o <br /> discontinuas, no puede haber acción posesoria.<br /> Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoria <br /> sino el que ha estado en posesión tranquila y no <br /> interrumpida un año completo.<br /> Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a las <br /> mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría <br /> sujeto su autor, si viviese.<br /> Art. 920. Las acciones que tienen por objeto <br /> conservar la posesión, prescriben al cabo de un año <br /> completo, contado desde el acto de molestia o embarazo <br /> inferido a ella.<br /> Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al <br /> cabo de un año completo contado desde que el poseedor <br /> anterior la ha perdido.<br /> Si la nueva posesión ha sido violenta o <br /> clandestina, se contará este año desde el último acto de <br /> violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.<br /> Las reglas que sobre la continuación de la posesión <br /> se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las <br /> acciones posesorias.<br /> Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que <br /> no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de <br /> ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y <br /> que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.<br /> Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que <br /> tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer <br /> por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas <br /> a conservar o recuperar el goce de sus respectivos <br /> derechos, aun contra el propietario mismo. El <br /> propietario es obligado a auxiliarlos contra todo <br /> turbador o usurpador extraño, siendo requerido al <br /> efecto.<br /> Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, <br /> el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan <br /> al propietario; menos si se tratare de la posesión del <br /> dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este <br /> caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no <br /> haya intervenido en el juicio.<br /> Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará en <br /> cuenta el dominio que por una o por otra parte se <br /> alegue.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para <br /> comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya <br /> existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá <br /> objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que <br /> puedan probarse de la misma manera.<br /> Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se <br /> prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y <br /> con tal que haya durado un año completo, no es admisible <br /> ninguna prueba de posesión con que se pretenda <br /> impugnarla.<br /> Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo <br /> por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho <br /> el dominio, como el corte de maderas, la construcción de <br /> edificios, la de cerramientos, las plantaciones o <br /> sementeras, y otros de igual significación, ejecutados <br /> sin el consentimiento del que disputa la posesión.<br /> Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la <br /> posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, <br /> con indemnización de perjuicios.<br /> Art. 927. La acción para la restitución puede <br /> dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda <br /> persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por <br /> cualquier título.<br /> Pero no serán obligados a la indemnización de <br /> perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala <br /> fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán <br /> insólidum.<br /> Art. 928. Todo el que violentamente ha sido <br /> despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, <br /> y que por poseer a nombre de otro, o por no haber <br /> poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no <br /> pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo <br /> derecho para que se restablezcan las cosas en el estado <br /> que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar <br /> más que el despojo violento, ni se le pueda objetar <br /> clandestinidad o despojo anterior. Este derecho <br /> prescribe en seis meses.<br /> Restablecidas las cosas, y asegurado el <br /> resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra <br /> parte las acciones posesorias que correspondan.<br /> Art. 929. Los actos de violencia cometidos con <br /> armas o sin ellas, serán además castigados con las penas <br /> que por el Código Criminal correspondan.<br /> Título XIV<br /> DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES<br /> Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que <br /> se prohíba toda obra nueva que se trate de construir <br /> sobre el suelo de que está en posesión.<br /> Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin <br /> las obras necesarias para precaver la ruina de un <br /> edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con <br /> tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo <br /> estrictamente necesario, y que, terminadas, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituyan las cosas al estado anterior, a costa del <br /> dueño de las obras.<br /> Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos <br /> conducentes a mantener la debida limpieza en los <br /> caminos, acequias, cañerías, etc.<br /> Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que <br /> construidas en el predio sirviente embarazan el goce de <br /> una servidumbre constituida en él.<br /> Son igualmente denunciables las construcciones que <br /> se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté <br /> sujeto a tal servidumbre.<br /> Se declara especialmente denunciable toda obra <br /> voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea <br /> divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el <br /> predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre <br /> él.<br /> Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio <br /> vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse <br /> al juez para que se mande al dueño de tal edificio <br /> derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita <br /> reparación; o para que, si la admite, se le ordene <br /> hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere <br /> a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o <br /> se hará la reparación a su costa.<br /> Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, <br /> bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo <br /> perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.<br /> Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el <br /> querellado la reparación de que habla el artículo <br /> precedente, el que se encargue de hacerla conservará la <br /> forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus <br /> partes, salvo si fuere necesario alterarlas para <br /> precaver el peligro.<br /> Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del <br /> dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el <br /> objeto de la querella.<br /> Art. 934. Si notificada la querella, cayere el <br /> edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará <br /> de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso <br /> fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar <br /> a indemnización; a menos de probarse que el caso <br /> fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera <br /> derribado.<br /> No habrá lugar a indemnización, si no hubiere <br /> precedido notificación de la querella.<br /> Art. 935. Las disposiciones precedentes se <br /> extenderán al peligro que se tema de cualesquiera <br /> construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos <br /> a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.<br /> Art. 936. Derogado. L. 16.640 Art. 123<br /> Art. 937. Ninguna prescripción se admitirá contra L. 9.909<br /> las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente Art. 9º<br /> dañoso.<br /> Art. 938. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 939. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 940. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para <br /> impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o <br /> corrientes de agua, o materias húmedas que puedan <br /> dañarla.<br /> Tiene asimismo derecho para impedir que se planten <br /> árboles a menos distancia que la de quince decímetros, <br /> ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco <br /> decímetros.<br /> Si los árboles fueren de aquellos que extienden a <br /> gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se <br /> planten a la que convenga para que no dañen a los <br /> edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada <br /> por el juez será de cinco metros.<br /> Los derechos concedidos en este artículo <br /> subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas <br /> plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la <br /> construcción de las paredes.<br /> Art. 942. Si un árbol extiende sus ramas sobre <br /> suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el <br /> dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente <br /> de las ramas, y cortar él mismo las raíces.<br /> Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté <br /> plantado a la distancia debida.<br /> Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas <br /> sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el <br /> cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con <br /> permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.<br /> El dueño del terreno será obligado a conceder este <br /> permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no <br /> le resulte daño.<br /> Art. 944. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 945. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º<br /> Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, <br /> destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, <br /> puede intentarse la denuncia o querella contra todos <br /> juntos o contra cualquiera de ellos; pero la <br /> indemnización a que por los daños recibidos hubiere <br /> lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio <br /> de que los gravados con esta indemnización la dividan <br /> entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la <br /> obra.<br /> Y si el daño sufrido o temido perteneciere a <br /> muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la <br /> denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a <br /> la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero <br /> ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que <br /> él mismo haya sufrido, a menos que legitime su <br /> personería relativamente a los otros.<br /> Art. 947. Las acciones concedidas en este título no <br /> tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre <br /> legítimamente constituida.<br /> Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del <br /> pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros <br /> lugares de uso público, y para la seguridad de los que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitan por ellos, los derechos concedidos a los <br /> dueños de heredades o edificios privados.<br /> Y siempre que a consecuencia de una acción popular <br /> haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de <br /> resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a <br /> costa del querellado, con una suma que no baje de la <br /> décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la <br /> demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin <br /> perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia <br /> con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.<br /> Art. 949. Las acciones municipales o populares se <br /> entenderán sin perjuicio de las que competan a los <br /> inmediatos interesados.<br /> Art. 950. Las acciones concedidas en este título <br /> para la indemnización de un daño sufrido, prescriben <br /> para siempre al cabo de un año completo.<br /> Las dirigidas a precaver un daño no prescriben <br /> mientras haya justo motivo de temerlo.<br /> Si las dirigidas contra una obra nueva no se <br /> instauraren dentro del año, los denunciados o <br /> querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el <br /> denunciante o querellante podrá solamente perseguir su <br /> derecho por la vía ordinaria.<br /> Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según <br /> las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito <br /> el derecho.<br /> LIBRO TERCERO<br /> DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES <br /> ENTRE VIVOS<br /> Título I<br /> DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES<br /> Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título <br /> universal o a título singular.<br /> El título es universal cuando se sucede al difunto <br /> en todos sus bienes, derechos y obligaciones <br /> transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, <br /> tercio o quinto.<br /> El título es singular cuando se sucede en una o más <br /> especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; <br /> o en una o más especies indeterminadas de cierto género, <br /> como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, <br /> cuarenta fanegas de trigo.<br /> Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, <br /> la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la <br /> ley, intestada o abintestato.<br /> La sucesión en los bienes de una persona difunta <br /> puede ser parte testamentaria, y parte intestada.<br /> Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte <br /> las que hace la ley, o el testamento de una persona <br /> difunta, para suceder en sus bienes.<br /> Con la palabra asignaciones se significan en este L. 7.612<br /> Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga Art. 2º<br /> el hombre o la ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsignatario es la persona a quien se hace la <br /> asignación.<br /> Art. 954. Las asignaciones a título universal se <br /> llaman herencias, y las asignaciones a título singular, <br /> legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y <br /> el asignatario de legado, legatario.<br /> Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona <br /> se abre al momento de su muerte en su último domicilio; <br /> salvos los casos expresamente exceptuados.<br /> La sucesión se regla por la ley del domicilio en <br /> que se abre; salvas las excepciones legales.<br /> Art. 956. La delación de una asignación es el <br /> actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.<br /> La herencia o legado se defiere al heredero o <br /> legatario en el momento de fallecer la persona de cuya <br /> sucesión se trata, si el heredero o legatario no es <br /> llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse <br /> la condición, si el llamamiento es condicional.<br /> Salvo si la condición es de no hacer algo que <br /> dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en <br /> este caso la asignación se defiere en el momento de la <br /> muerte del testador, dándose por el asignatario caución <br /> suficiente de restituir la cosa asignada con sus <br /> accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la <br /> condición.<br /> Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el <br /> testador hubiere dispuesto que mientras penda la <br /> condición de no hacer algo, pertenezca a otro <br /> asignatario la cosa asignada.<br /> Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos <br /> a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber <br /> aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha <br /> deferido, transmite a sus herederos el derecho de <br /> aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando <br /> fallezca sin saber que se le ha deferido.<br /> No se puede ejercer este derecho sin aceptar la <br /> herencia de la persona que lo transmite.<br /> Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder <br /> una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna <br /> de ellas sucederá en los bienes de las otras.<br /> Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para <br /> llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la <br /> ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el <br /> difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:<br /> 1º Las costas de la publicación del testamento, si <br /> lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la <br /> sucesión;<br /> 2º Las deudas hereditarias;<br /> 3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa <br /> hereditaria;<br /> 4º Las asignaciones alimenticias forzosas. L. 19.585<br /> El resto es el acervo líquido de que dispone el Art. 1º, Nº 71<br /> testador o la ley.<br /> Art. 960. Los impuestos fiscales que gravan toda la <br /> masa, se extienden a las donaciones revocables que se <br /> confirman por la muerte.<br /> Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegados se cargarán a los respectivos asignatarios.<br /> Art. 961. Será capaz y digna de suceder toda <br /> persona a quien la ley no haya declarado incapaz o <br /> indigna.<br /> Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario L. 7.612<br /> existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se Art. 1º<br /> suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, <br /> pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de <br /> la persona por quien se transmite la herencia o legado.<br /> Si la herencia o legado se deja bajo condición <br /> suspensiva, será también preciso existir en el momento de <br /> cumplirse la condición.<br /> Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo L. 16.952<br /> de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que Art. 1º<br /> existan, no se invalidarán por esta causa si existieren <br /> dichas personas antes de expirar los diez años <br /> subsiguientes a la apertura de la sucesión.<br /> Valdrán con la misma limitación las asignaciones <br /> ofrecidas en premio a los que presten un servicio <br /> importante, aunque el que lo presta no haya existido al <br /> momento de la muerte del testador.<br /> Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado <br /> las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera <br /> que no sean personas jurídicas.<br /> Pero si la asignación tuviere por objeto la <br /> fundación de una nueva corporación o establecimiento, <br /> podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, <br /> valdrá la asignación.<br /> Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como <br /> heredero o legatario, el que antes de deferírsele la <br /> herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente <br /> por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y <br /> no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca <br /> efectos civiles.<br /> Lo mismo se extiende a la persona que antes de <br /> deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de <br /> dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.<br /> Art. 965. Por testamento otorgado durante la última <br /> enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, <br /> ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que <br /> hubiere confesado al difunto durante la misma <br /> enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años <br /> anteriores al testamento; ni la orden, convento, o <br /> cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus <br /> deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer <br /> grado inclusive.<br /> Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia <br /> parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de <br /> bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían <br /> heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.<br /> Art. 966. Será nula la disposición a favor de un <br /> incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato <br /> oneroso o por interposición de persona.<br /> Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o <br /> legado, mientras no prescriban las acciones que contra <br /> él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.<br /> Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileherederos o legatarios:<br /> 1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la <br /> persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por <br /> obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;<br /> 2º El que cometió atentado grave contra la vida, el <br /> honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se <br /> trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus <br /> ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado L. 19.585<br /> se pruebe por sentencia ejecutoriada; Art. 1º, Nº 72<br /> 3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, <br /> que en el estado de demencia o destitución de la persona <br /> de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;<br /> 4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna <br /> disposición testamentaria del difunto, o le impidió <br /> testar;<br /> 5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un <br /> testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero <br /> hecho de la detención u ocultación.<br /> Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo L. 18.802<br /> mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el Art. 1, Nº 48<br /> homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto <br /> como le hubiere sido posible.<br /> Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere <br /> empezado a proceder sobre el caso.<br /> Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, <br /> sino cuando constare que el heredero o legatario no es <br /> cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó <br /> el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y <br /> descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad <br /> o afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber, <br /> demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender LEY 19904<br /> claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo Art. 1º Nº 6 a)<br /> llamado a sucederle abintestato, no pidió que se D.O. 03.10.2003<br /> le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta <br /> omisión un año entero: a menos que aparezca haberle <br /> sido imposible hacerlo por sí o por procurador.<br /> Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la <br /> diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.<br /> Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha <br /> en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.<br /> La obligación no se extiende a los menores, ni en L. 18.802<br /> general a los que viven bajo tutela o curaduría. Art. 1, Nº 49<br /> Esta causa de indignidad desaparece desde que el <br /> impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o LEY 19904<br /> sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 1º Nº 6 b)<br /> D.O. 03.10.2003<br /> Art. 971. 8º Son indignos de suceder el tutor o <br /> curador que nombrados por el testador se excusaren sin <br /> causa legítima.<br /> El albacea que nombrado por el testador se excusare <br /> sin probar inconveniente grave, se hace igualmente <br /> indigno de sucederle.<br /> No se extenderá esta causa de indignidad a los <br /> asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los <br /> que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el <br /> cargo.<br /> Art. 972. 9º Finalmente, es indigno de suceder el <br /> que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al <br /> difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo <br /> cualquier forma, a una persona incapaz.<br /> Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra <br /> ninguna persona de las que por temor reverencial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al <br /> difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de <br /> la promesa.<br /> Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en <br /> los artículos precedentes no podrán alegarse contra <br /> disposiciones testamentarias posteriores a los hechos <br /> que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el <br /> difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de <br /> testar ni después.<br /> Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, <br /> si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera <br /> de los interesados en la exclusión del heredero o <br /> legatario indigno.<br /> Declarada judicialmente, es obligado el indigno a <br /> la restitución de la herencia o legado con sus <br /> accesiones y frutos.<br /> Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de L. 6.162<br /> posesión de la herencia o legado. Art. 1º<br /> Art. 976. La acción de indignidad no pasa contra <br /> terceros de buena fe.<br /> Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o L. 6.162<br /> legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo Art. 1º<br /> vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que <br /> falte para completar los cinco años.<br /> Art. 978. Los deudores hereditarios o <br /> testamentarios no podrán oponer al demandante la <br /> excepción de incapacidad o indignidad.<br /> Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al <br /> heredero o legatario excluido, de los alimentos que la <br /> ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no <br /> tendrán ningún derecho a alimentos.<br /> Título II<br /> REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA<br /> Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los <br /> bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, <br /> no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto <br /> sus disposiciones.<br /> Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes <br /> para reglar la sucesión intestada o gravarla con <br /> restituciones o reservas.<br /> Art. 982. En la sucesión intestada no se atiende al <br /> sexo ni a la primogenitura.<br /> Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los L. 19.585<br /> descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge Art. 1º, Nº 73<br /> sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el Fisco.<br /> Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por L. 10.271<br /> la ley respectiva. Art. 1º<br /> Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho <br /> personal, ya por derecho de representación.<br /> La representación es una ficción legal en que se <br /> supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente <br /> el grado de parentesco y los derechos hereditarios que <br /> tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o <br /> no pudiese suceder.<br /> Se puede representar a un padre o madre que, si <br /> hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por <br /> derecho de representación.<br /> Art. 985. Los que suceden por representación <br /> heredan en todos casos por estirpes, es decir, que <br /> cualquiera que sea el número de los hijos que <br /> representan al padre o madre, toman entre todos y por <br /> iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o <br /> madre representado.<br /> Los que no suceden por representación suceden por <br /> cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes <br /> la porción a que la ley los llama; a menos que la misma <br /> ley establezca otra división diferente.<br /> Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en L. 19.585<br /> la descendencia del difunto y en la descendencia de sus Art. 1º, Nº 74<br /> hermanos.<br /> Fuera de estas descendencias no hay lugar a la <br /> representación.<br /> Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuya <br /> herencia se ha repudiado.<br /> Se puede asimismo representar al incapaz, al <br /> indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia <br /> del difunto.<br /> Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros <br /> herederos, a menos que hubiere también cónyuge <br /> sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con <br /> aquéllos.<br /> El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, L. 19.585<br /> por regla general, será equivalente al doble de lo que Art. 1º, Nº 75<br /> por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. <br /> Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual <br /> a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en <br /> ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará <br /> de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte <br /> de la mitad legitimaria en su caso.<br /> Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta <br /> parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto <br /> se dividirá entre los hijos por partes iguales.<br /> La aludida cuarta parte se calculará teniendo en <br /> cuenta lo dispuesto en el artículo 996.<br /> Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le <br /> sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de <br /> grado más próximo.<br /> En este caso, la herencia se dividirá en tres L. 19.585<br /> partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Art. 1º, Nº 76<br /> A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, <br /> a falta de cónyuge, los ascendientes.<br /> Habiendo un solo ascendiente en el grado más <br /> próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorción hereditaria de los ascendientes.<br /> Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado <br /> descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán <br /> sus hermanos. L. 19.585<br /> Entre los hermanos de que habla este artículo se Art. 1º, Nº 77<br /> comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de <br /> padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o <br /> materno será la mitad de la porción del hermano carnal.<br /> Art. 991. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 78<br /> Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, <br /> cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros <br /> colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble <br /> conjunción, hasta el sexto grado inclusive. L. 19.585<br /> Los colaterales de simple conjunción, esto es, los Art. 1º, Nº 79<br /> que sólo son parientes del difunto por parte de padre o <br /> por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la <br /> porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, <br /> los que a la vez son parientes del difunto por parte de <br /> padre y por parte de madre. El colateral o los <br /> colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los <br /> otros.<br /> Art. 993. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 80<br /> Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que LEY 19947<br /> hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no Art. TERCERO Nº 26<br /> tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su D.O. 17.05.2004<br /> mujer o marido. NOTA<br /> Tampoco sucederán abintestato los padres del <br /> causante si la paternidad o maternidad ha sido <br /> determinada judicialmente contra su oposición, salvo que <br /> mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo <br /> 203.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 995. A falta de todos los herederos <br /> abintestato designados en los artículos precedentes, <br /> sucederá el Fisco.<br /> Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de <br /> suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las <br /> disposiciones testamentarias, y el remanente se <br /> adjudicará a los herederos abintestato según las reglas <br /> generales.<br /> Pero los que suceden a la vez por testamento y <br /> abintestato, imputarán a la porción que les corresponda <br /> abintestato lo que recibieren por testamento, sin <br /> perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si <br /> excediere a la otra.<br /> Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del <br /> testador, en lo que de derecho corresponda.<br /> En todo caso la regla del inciso primero se aplicará L. 19.585<br /> una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a Art. 1º, Nº 82<br /> ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 997. Los extranjeros son llamados a las <br /> sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma <br /> manera y según las mismas reglas que los chilenos.<br /> Art. 998. En la sucesión abintestato de un <br /> extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de L. 19.585<br /> la República, tendrán los chilenos a título de herencia o Art. 1º, Nº 83<br /> de alimentos, los mismos derechos que según las leyes <br /> chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada <br /> de un chileno.<br /> Los chilenos interesados podrán pedir que se les <br /> adjudique en los bienes del extranjero existentes en <br /> Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del <br /> extranjero.<br /> Esto mismo se aplicará en caso necesario a la <br /> sucesión de un chileno que deja bienes en país <br /> extranjero.<br /> Título III<br /> DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO<br /> § 1. Del testamento en general<br /> Art. 999. El testamento es un acto más o menos <br /> solemne, en que una persona dispone del todo o de una <br /> parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después <br /> de sus días, conservando la facultad de revocar las <br /> disposiciones contenidas en él, mientras viva.<br /> Art. 1000. Toda donación o promesa que no se haga <br /> perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o <br /> promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las <br /> mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las <br /> donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, <br /> aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los <br /> contratos entre vivos.<br /> Art. 1001. Todas las disposiciones testamentarias <br /> son esencialmente revocables, sin embargo de que el <br /> testador exprese en el testamento la determinación de no <br /> revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus <br /> disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque <br /> se confirmen con juramento.<br /> Si en un testamento anterior se hubiere ordenado <br /> que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas <br /> palabras o señales, se mirará esta disposición como no <br /> escrita.<br /> Art. 1002. Las cédulas o papeles a que se refiera <br /> el testador en el testamento, no se mirarán como partes <br /> de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de <br /> lo que sin esta circunstancia valdrían.<br /> Art. 1003. El testamento es un acto de una sola <br /> persona.<br /> Serán nulas todas las disposiciones contenidas en <br /> el testamento otorgado por dos o más personas a un <br /> tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los <br /> otorgantes, o de una tercera persona.<br /> Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1005. No son hábiles para testar:<br /> 1. Derogado; L. 7.612, Art. 2º<br /> 2. El impúber;<br /> 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de <br /> demencia;<br /> 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio <br /> por ebriedad u otra causa;<br /> 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad LEY 19904<br /> claramente. Art. 1º Nº 7<br /> Las personas no comprendidas en esta enumeración D.O. 03.10.2003<br /> son hábiles para testar.<br /> Art. 1006. El testamento otorgado durante la <br /> existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad <br /> expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque <br /> posteriormente deje de existir la causa.<br /> Y por el contrario, el testamento válido no deja de <br /> serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas <br /> causas de inhabilidad.<br /> Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo <br /> haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.<br /> Art. 1008. El testamento es solemne, o menos <br /> solemne.<br /> Testamento solemne es aquel en que se han observado <br /> todas las solemnidades que la ley ordinariamente <br /> requiere.<br /> El menos solemne o privilegiado es aquel en que <br /> pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por <br /> consideración a circunstancias particulares, <br /> determinadas expresamente por la ley.<br /> El testamento solemne es abierto o cerrado.<br /> Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel <br /> en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a <br /> los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel <br /> en que no es necesario que los testigos tengan <br /> conocimiento de ellas.<br /> Art. 1009. La apertura y publicación del testamento <br /> se harán ante el juez del último domicilio del testador; <br /> sin perjuicio de las excepciones que a este respecto <br /> establezcan las leyes.<br /> Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a <br /> la apertura y publicación de un testamento, se <br /> cerciorará previamente de la muerte del testador. <br /> Exceptúanse los casos en que según la ley deba <br /> presumirse la muerte.<br /> § 2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado <br /> en Chile<br /> Art. 1011. El testamento solemne es siempre <br /> escrito.<br /> Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento <br /> solemne, otorgado en Chile:<br /> 1. Derogado; L. 5.521, Art. 3º<br /> 2. Los menores de dieciocho años;<br /> 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de <br /> demencia;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Todos los que actualmente se hallaren privados de <br /> la razón;<br /> 5. Los ciegos;<br /> 6. Los sordos;<br /> 7. Los mudos;<br /> 8. Los condenados a alguna de las penas designadas <br /> en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por <br /> sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser <br /> testigos; L. 5.521, Art. 1º<br /> 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el <br /> testamento;<br /> 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;<br /> 11. Las personas que no entiendan el idioma del<br /> testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 1024.<br /> Dos a lo menos de los testigos deberán estar L. 18.776<br /> domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que Art. séptimo,<br /> se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber Nº 15<br /> leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y <br /> dos cuando concurrieren cinco.<br /> Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad <br /> expresadas en el artículo precedente no se manifestare <br /> en el aspecto o comportación de un testigo, y se <br /> ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se <br /> otorga, fundándose la opinión contraria en hechos <br /> positivos y públicos, no se invalidará el testamento por <br /> la inhabilidad real del testigo.<br /> Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a <br /> uno solo de los testigos.<br /> Art. 1014. En Chile, el testamento solemne y abierto <br /> debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, <br /> o ante cinco testigos.<br /> Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras L. 18.776<br /> del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Art. séptimo,<br /> todo lo dicho en este título acerca del escribano, se Nº 16<br /> entenderá respecto del juez de letras, en su caso.<br /> Art. 1015. Lo que constituye esencialmente el <br /> testamento abierto, es el acto en que el testador hace <br /> sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo <br /> hubiere, y a los testigos.<br /> El testamento será presenciado en todas sus partes <br /> por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, <br /> y por unos mismos testigos.<br /> Art. 1016. En el testamento se expresarán el nombre <br /> y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la <br /> nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, <br /> y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su <br /> edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; <br /> los nombres de las personas con quienes hubiere contraído <br /> matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de L. 19.585<br /> cualesquier otros hijos del testador, con distinción de Art. 1º, Nº 84<br /> vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de <br /> cada uno de los testigos.<br /> Se ajustarán estas designaciones a lo que <br /> respectivamente declaren el testador y testigos. Se <br /> expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del <br /> otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del <br /> escribano, si asistiere alguno.<br /> Art. 1017. El testamento abierto podrá haberse <br /> escrito previamente.<br /> Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescriba en uno o más actos, será todo él leído en alta <br /> voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de <br /> escribano por uno de los testigos, designado por el <br /> testador a este efecto.<br /> Mientras el testamento se lee, estará el testador a <br /> la vista, y las personas cuya presencia es necesaria <br /> oirán todo el tenor de sus disposiciones.<br /> Art. 1018. Termina el acto por las firmas del <br /> testador y testigos, y por la del escribano, si lo <br /> hubiere.<br /> Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se <br /> mencionará en el testamento esta circunstancia <br /> expresando la causa.<br /> Si se hallare alguno de los testigos en el mismo <br /> caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, <br /> expresándolo así.<br /> Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo LEY 19904<br /> que puedan darse a entender claramente, aunque no por Art. 1º Nº 8<br /> escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante D.O. 03.10.2003<br /> escribano o funcionario que haga las veces de tal.<br /> En el caso del ciego, el testamento deberá leerse <br /> en voz alta dos veces: la primera por el escribano o <br /> funcionario, y la segunda por uno de los testigos <br /> elegido al efecto por el testador.<br /> Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y <br /> la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un <br /> perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, <br /> en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el <br /> contenido de la misma.<br /> Deberá hacerse mención especial de estas <br /> solemnidades en el testamento.<br /> Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante L. 18.776<br /> escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco Art. séptimo,<br /> testigos, será necesario que se proceda a su publicación Nº 18<br /> en la forma siguiente:<br /> El juez competente hará comparecer los testigos para <br /> que reconozcan sus firmas y la del testador.<br /> Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u <br /> otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales <br /> presentes reconozcan la firma del testador, las suyas <br /> propias y las de los testigos ausentes.<br /> En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare <br /> conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador <br /> y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de <br /> otras personas fidedignas.<br /> En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y <br /> fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar <br /> con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore <br /> en sus protocolos.<br /> Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe L. 10.271<br /> otorgarse ante un escribano y tres testigos. Art. 1º<br /> Podrá hacer las veces de escribano el respectivo L. 18.776 Art.<br /> juez letrado. Séptimo, Nº 19<br /> Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podrá <br /> otorgar testamento cerrado.<br /> Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el <br /> testamento cerrado es el acto en que el testador <br /> presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, <br /> declarando de viva voz y de manera que el escribano y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del <br /> artículo siguiente), que en aquella escritura se <br /> contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta <br /> declaración escribiéndola a presencia del escribano y <br /> testigos.<br /> El testamento deberá estar escrito o a lo menos <br /> firmado por el testador.<br /> El sobrescrito o cubierta del testamento estará <br /> cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no <br /> pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.<br /> Queda al arbitrio del testador estampar un sello o <br /> marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad <br /> de la cubierta.<br /> El escribano expresará en el sobrescrito o <br /> cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia <br /> de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, <br /> apellido y domicilio del testador y de cada uno de los <br /> testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.<br /> Termina el otorgamiento por las firmas del testador <br /> y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, <br /> sobre la cubierta.<br /> Durante el otorgamiento estarán presentes, además <br /> del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, <br /> y no habrá interrupción alguna sino en los breves <br /> intervalos que algún accidente lo exigiere.<br /> Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o <br /> ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento <br /> cerrado.<br /> El testador escribirá de su letra, sobre la <br /> cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el <br /> idioma que prefiera, y hará del mismo modo la <br /> designación de su persona, expresando, a lo menos, su <br /> nombre, apellido y domicilio, y la nación a que <br /> pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el <br /> artículo precedente.<br /> Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibir <br /> su ejecución, será presentado al juez.<br /> No se abrirá el testamento sino después que el <br /> escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y <br /> la del testador, declarando además si en su concepto <br /> está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la <br /> entrega.<br /> Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará <br /> que el escribano y los testigos instrumentales <br /> presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y <br /> abonen las de los ausentes.<br /> No pudiendo comparecer el escribano o funcionario <br /> que autorizó el testamento, será reemplazado para las <br /> diligencias de apertura por el escribano que el juez <br /> elija.<br /> En caso necesario, y siempre que el juez lo <br /> estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del <br /> escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc. <br /> 4º del artículo 1020.<br /> Art. 1026. El testamento solemne, abierto o <br /> cerrado, en que se omitiere cualquiera de las <br /> formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según <br /> los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.<br /> Con todo, cuando se omitiere una o más de las <br /> designaciones prescritas en el artículo 1016, en el <br /> inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será <br /> por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda <br /> acerca de la identidad personal del testador, escribano <br /> o testigo.<br /> § 3. Del testamento solemne otorgado en país extranjero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, <br /> otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las <br /> solemnidades se hiciere constar su conformidad a las <br /> leyes del país en que se otorgó, y si además se probare <br /> la autenticidad del instrumento respectivo en la forma <br /> ordinaria.<br /> Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento <br /> otorgado en país extranjero, con tal que concurran los <br /> requisitos que van a expresarse:<br /> 1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o <br /> un extranjero que tenga domicilio en Chile.<br /> 2. No podrá autorizar este testamento sino un <br /> Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un <br /> Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido <br /> por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga <br /> patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará <br /> mención expresa del cargo, y de los referidos título y <br /> patente.<br /> 3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros <br /> domiciliados en la ciudad donde se otorgue el <br /> testamento.<br /> 4. Se observarán en lo demás las reglas del <br /> testamento solemne otorgado en Chile.<br /> 5. El instrumento llevará el sello de la Legación o <br /> Consulado.<br /> Art. 1029. El testamento otorgado en la forma <br /> prescrita en el artículo precedente y que no lo haya <br /> sido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de <br /> este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si <br /> fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto <br /> será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y <br /> fin de cada página.<br /> El jefe de Legación remitirá en seguida una copia <br /> del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al <br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su <br /> vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá <br /> dicha copia al juez del último domicilio del difunto en <br /> Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de <br /> un escribano del mismo domicilio.<br /> No conociéndose al testador ningún domicilio en <br /> Chile, será remitido el testamento por el Ministro de <br /> Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, <br /> para su incorporación en los protocolos de la escribanía <br /> que el mismo juez designe.<br /> § 4. De los testamentos privilegiados<br /> Art. 1030. Son testamentos privilegiados:<br /> 1. El testamento verbal;<br /> 2. El testamento militar;<br /> 3. El testamento marítimo.<br /> Art. 1031. En los testamentos privilegiados podrá <br /> servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o <br /> mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda <br /> al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en <br /> el número 8 del artículo 1012. Se requerirá además para <br /> los testamentos privilegiados escritos que los testigos <br /> sepan leer y escribir.<br /> Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo <br /> prevenido en el artículo 1013.<br /> Art. 1032. En los testamentos privilegiados el <br /> testador declarará expresamente que su intención es <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestar: las personas cuya presencia es necesaria serán <br /> unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto <br /> será continuo, o sólo interrumpido en los breves <br /> intervalos que algún accidente lo exigiere.<br /> No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y <br /> las que en los artículos siguientes se expresan.<br /> Art. 1033. El testamento verbal será presenciado <br /> por tres testigos a lo menos.<br /> Art. 1034. En el testamento verbal el testador hace <br /> de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera <br /> que todos le vean, le oigan y entiendan.<br /> Art. 1035. El testamento verbal no tendrá lugar <br /> sino en los casos de peligro tan inminente de la vida <br /> del testador, que parezca no haber modo o tiempo de <br /> otorgar testamento solemne.<br /> Art. 1036. El testamento verbal no tendrá valor <br /> alguno si el testador falleciere después de los treinta <br /> días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo <br /> fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el <br /> testamento, con las formalidades que van a expresarse, <br /> dentro de los treinta días subsiguientes al de la <br /> muerte.<br /> Art. 1037. Para poner el testamento verbal por L. 18.776<br /> escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional Art. séptimo<br /> en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera Nº 20, letra a)<br /> persona que pueda tener interés en la sucesión, y con <br /> citación de los demás interesados residentes en la misma <br /> jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los <br /> individuos que lo presenciaron como testigos <br /> instrumentales y a todas las otras personas cuyo <br /> testimonio le pareciere conducente a esclarecer los <br /> puntos siguientes:<br /> 1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el <br /> lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su <br /> edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida <br /> se hallaba en peligro inminente;<br /> 2. El nombre y apellido de los testigos <br /> instrumentales y la comuna en que moran; L. 18.776<br /> 3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento. Art. séptimo,<br /> Nº 20, letra b)<br /> Art. 1038. Los testigos instrumentales depondrán <br /> sobre los puntos siguientes:<br /> 1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio;<br /> 2. Si manifestó la intención de testar ante ellos;<br /> 3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.<br /> Art. 1039. La información de que hablan los <br /> artículos precedentes, será remitida al juez de letras <br /> del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido <br /> la información; y el juez, si encontrare que se han <br /> observado las solemnidades prescritas, y que en la <br /> información aparece claramente la última voluntad del <br /> testador, fallará que según dicha información, el <br /> testador ha hecho las declaraciones y disposiciones <br /> siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaraciones y disposiciones como testamento del <br /> difunto, y que se protocolice como tal su decreto.<br /> No se mirarán como declaraciones o disposiciones <br /> testamentarias sino aquellas en que los testigos que <br /> asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.<br /> Art. 1040. El testamento consignado en el decreto <br /> judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma <br /> manera que cualquier otro testamento auténtico.<br /> Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de <br /> los militares y de los demás individuos empleados en un <br /> cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los <br /> voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a <br /> dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y <br /> sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser <br /> recibido por un capitán o por un oficial de grado <br /> superior al de capitán o por un intendente de ejército, <br /> comisario o auditor de guerra.<br /> Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, <br /> podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico <br /> o cirujano que le asista; y si se hallare en un <br /> destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de <br /> grado inferior al de capitán.<br /> Art. 1042. El testamento será firmado por el <br /> testador, si supiere y pudiere escribir, por el <br /> funcionario que lo ha recibido y por los testigos.<br /> Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se <br /> expresará así en el testamento.<br /> Art. 1043. Para testar militarmente será preciso <br /> hallarse en una expedición de guerra, que esté <br /> actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en <br /> la guarnición de una plaza actualmente sitiada.<br /> Art. 1044. Si el testador falleciere antes de <br /> expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que <br /> hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que <br /> habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento <br /> como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.<br /> Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará <br /> el testamento.<br /> Art. 1045. El testamento llevará al pie el Visto <br /> Bueno del jefe superior de la expedición o del <br /> comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante <br /> el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado al <br /> principio y fin de cada página por dicho jefe o <br /> comandante; el cual en seguida lo remitirá con la <br /> posible brevedad y seguridad, al Ministro de Guerra, <br /> quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el <br /> caso del artículo 1029.<br /> Art. 1046. Cuando una persona que puede testar <br /> militarmente se hallare en inminente peligro, podrá <br /> otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; <br /> pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir <br /> el testador al peligro.<br /> La información de que hablan los artículos 1037 y <br /> 1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor <br /> de guerra o la persona que haga veces de tal.<br /> Para remitir la información al juez del último <br /> domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedente.<br /> Art. 1047. Si el que puede testar militarmente <br /> prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse <br /> las solemnidades prescritas en el artículo 1023, <br /> actuando como ministro de fe cualquiera de las personas <br /> designadas al fin del inciso 1º del artículo 1041.<br /> La carátula será visada como el testamento en el <br /> caso del artículo 1045; y para su remisión se procederá <br /> según el mismo artículo.<br /> Art. 1048. Se podrá otorgar testamento marítimo a <br /> bordo de un buque chileno de guerra en alta mar.<br /> Será recibido por el comandante o por su segundo a <br /> presencia de tres testigos.<br /> Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se <br /> expresará esta circunstancia en el testamento.<br /> Se extenderá un duplicado del testamento con las <br /> mismas firmas que el original.<br /> Art. 1049. El testamento se guardará entre los <br /> papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de <br /> su otorgamiento en el diario.<br /> Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile <br /> arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente <br /> diplomático o consular chileno, el comandante entregará <br /> a este agente un ejemplar del testamento exigiendo <br /> recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el <br /> referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para <br /> los efectos expresados en el artículo 1029.<br /> Si el buque llegare antes a Chile, se entregará <br /> dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo <br /> gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales <br /> efectos al Ministerio de Marina.<br /> Art. 1051. Podrán testar en la forma prescrita por <br /> el artículo 1048, no sólo los individuos de la <br /> oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que <br /> se hallaren a bordo del buque chileno de guerra en alta <br /> mar.<br /> Art. 1052. El testamento marítimo no valdrá, sino <br /> cuando el testador hubiere fallecido antes de <br /> desembarcar, o antes de expirar los noventa días <br /> subsiguientes al desembarque.<br /> No se entenderá por desembarque el pasar a tierra <br /> por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.<br /> Art. 1053. En caso de peligro inminente podrá <br /> otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de <br /> guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el <br /> artículo 1046; y el testamento caducará si el testador <br /> sobrevive al peligro.<br /> La información de que hablan los artículos 1037 y <br /> 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y <br /> para su remisión al juez de letras por conducto del <br /> Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el <br /> artículo 1046.<br /> Art. 1054. Si el que puede otorgar testamento <br /> marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando <br /> como ministro de fe el comandante de la nave o su <br /> segundo.<br /> Se observará además lo dispuesto en el artículo <br /> 1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio <br /> de Marina para que se protocolice, como el testamento <br /> según el artículo 1050.<br /> Art. 1055. En los buques mercantes bajo bandera <br /> chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por <br /> el artículo 1048, recibiéndose el testamento por el <br /> capitán o su segundo o el piloto, y observándose además <br /> lo prevenido en el artículo 1050.<br /> Título IV<br /> DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá <br /> ser una persona cierta y determinada, natural o <br /> jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por <br /> indicaciones claras del testamento. De otra manera la <br /> asignación se tendrá por no escrita.<br /> Valdrán con todo las asignaciones destinadas a <br /> objetos de beneficencia, aunque no sean para <br /> determinadas personas.<br /> Las asignaciones que se hicieren a un L. 18.776<br /> establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se Art. séptimo<br /> darán al establecimiento de beneficencia que el Nº 21<br /> Presidente de la República designe, prefiriendo alguno <br /> de los de la comuna o provincia del testador.<br /> Lo que se deje al alma del testador, sin <br /> especificar de otro modo su inversión, se entenderá <br /> dejado a un establecimiento de beneficencia, y se <br /> sujetará a la disposición del inciso anterior.<br /> Lo que en general se dejare a los pobres, se <br /> aplicará a los de la parroquia del testador.<br /> Art. 1057. El error en el nombre o calidad del <br /> asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda <br /> acerca de la persona.<br /> Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por <br /> un error de hecho, de manera que sea claro que sin este <br /> error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.<br /> Art. 1059. Las disposiciones captatorias no <br /> valdrán.<br /> Se entenderán por tales aquellas en que el testador <br /> asigna alguna parte de sus bienes a condición que el <br /> asignatario le deje por testamento alguna parte de los <br /> suyos.<br /> Art. 1060. No vale disposición alguna testamentaria <br /> que el testador no haya dado a conocer de otro modo que <br /> por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, <br /> contestando a una pregunta.<br /> Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen favor del escribano que autorizare el testamento, o <br /> del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge <br /> de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los <br /> ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, <br /> empleados o asalariados del mismo.<br /> No vale tampoco disposición alguna testamentaria en L. 10.271<br /> favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, Art. 1º<br /> ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.<br /> Art. 1062. El acreedor cuyo crédito no conste sino <br /> por el testamento, será considerado como legatario para <br /> las disposiciones del artículo precedente.<br /> Art. 1063. La elección de un asignatario, sea <br /> absolutamente, sea de entre cierto número de personas, <br /> no dependerá del puro arbitrio ajeno.<br /> Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los <br /> parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del <br /> grado más próximo, según el orden de la sucesión <br /> abintestato, teniendo lugar el derecho de representación <br /> en conformidad a las reglas legales; salvo que a la <br /> fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, <br /> pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los <br /> del grado inmediato.<br /> Art. 1065. Si la asignación estuviere concebida o <br /> escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos <br /> o más personas ha querido designar el testador, ninguna <br /> de dichas personas tendrá derecho a ella.<br /> Art. 1066. Toda asignación deberá ser o a título <br /> universal, o de especies determinadas o que por las <br /> indicaciones del testamento puedan claramente <br /> determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente <br /> lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no <br /> escrita.<br /> Sin embargo, si la asignación se destinare a un <br /> objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin <br /> determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de <br /> invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará <br /> la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la <br /> naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del <br /> testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de <br /> que el testador pudo disponer libremente.<br /> El juez hará la determinación, oyendo al defensor <br /> de obras pías y a los herederos; y conformándose en <br /> cuanto fuere posible a la intención del testador.<br /> Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignación se <br /> dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien <br /> aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario <br /> obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo <br /> motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación <br /> no resultare utilidad al heredero o legatario, no será <br /> obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.<br /> El provecho de un ascendiente o descendiente, de un <br /> cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el <br /> efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o <br /> legatario.<br /> Art. 1068. La asignación que por faltar el <br /> asignatario se transfiere a distinta persona, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo <br /> todas las obligaciones y cargas transferibles, y el <br /> derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.<br /> La asignación que por demasiado gravada hubieren <br /> repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a <br /> ella por el testamento o la ley, se deferirá en último <br /> lugar a las personas a cuyo favor se hubieren <br /> constituido los gravámenes.<br /> Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título <br /> acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones <br /> testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador <br /> claramente manifestada, con tal que no se oponga a los <br /> requisitos o prohibiciones legales.<br /> Para conocer la voluntad del testador se estará más <br /> a la substancia de las disposiciones que a las palabras <br /> de que se haya servido.<br /> § 2. De las asignaciones testamentarias condicionales<br /> Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden <br /> ser condicionales.<br /> Asignación condicional es, en el testamento, <br /> aquella que depende de una condición, esto es, de un <br /> suceso futuro e incierto, de manera que según la <br /> intención del testador no valga la asignación si el <br /> suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.<br /> Las asignaciones testamentarias condicionales se <br /> sujetan a las reglas dadas en el título De las <br /> obligaciones condicionales, con las excepciones y <br /> modificaciones que van a expresarse.<br /> Art. 1071. La condición que consiste en un hecho <br /> presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la <br /> disposición. Si existe o ha existido, se mira como no <br /> escrita; si no existe o no ha existido, no vale la <br /> disposición.<br /> Lo pasado, presente y futuro se entenderá con <br /> relación al momento de testar, a menos que se exprese <br /> otra cosa.<br /> Art. 1072. Si la condición que se impone como para <br /> tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado <br /> en vida del testador, y el testador al tiempo de testar <br /> lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se <br /> presumirá que el testador exige su repetición; si el <br /> testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de <br /> aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la <br /> condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se <br /> mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la <br /> naturaleza del hecho.<br /> Art. 1073. La condición de no impugnar el <br /> testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a <br /> las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.<br /> Art. 1074. La condición impuesta al heredero o L. 19.221<br /> legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no Art. 2º<br /> escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes <br /> de la edad de dieciocho años o menos.<br /> Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición de permanecer en estado de viudedad; a menos <br /> que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior <br /> matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.<br /> Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen L. 19.335<br /> a que se provea a la subsistencia de una persona Art. 28, Nº 19<br /> mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese <br /> tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, <br /> o una pensión periódica.<br /> Art. 1077. La condición de casarse o no casarse con <br /> una persona determinada, y la de abrazar un estado o <br /> profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque <br /> sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.<br /> Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo <br /> condición suspensiva, no confieren al asignatario <br /> derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de <br /> implorar las providencias conservativas necesarias.<br /> Si el asignatario muere antes de cumplirse la <br /> condición, no transmite derecho alguno.<br /> Cumplida la condición, no tendrá derecho a los <br /> frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el <br /> testador no se los hubiere expresamente concedido.<br /> Art. 1079. Las disposiciones condicionales que <br /> establecen fideicomisos y conceden una propiedad <br /> fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad <br /> fiduciaria.<br /> § 3. De las asignaciones testamentarias a día<br /> Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden <br /> estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce <br /> actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán <br /> entonces a las reglas dadas en el título De las <br /> obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.<br /> Art. 1081. El día es cierto y determinado, si <br /> necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el <br /> día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años <br /> después de la fecha del testamento o del fallecimiento <br /> del testador.<br /> Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha <br /> de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la <br /> muerte de una persona.<br /> Es incierto, pero determinado, si puede llegar o <br /> no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, <br /> como el día en que una persona cumpla veinticinco años.<br /> Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se <br /> sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una <br /> persona se case.<br /> Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega <br /> antes de la muerte del testador, se entenderá asignado <br /> para después de sus días y sólo se deberá desde que se <br /> abra la sucesión.<br /> Art. 1083. El día incierto e indeterminado es <br /> siempre una verdadera condición, y se sujeta a las <br /> reglas de las condiciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1084. La asignación desde día cierto y <br /> determinado da al asignatario, desde el momento de la <br /> muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y <br /> el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de <br /> reclamarla antes que llegue el día.<br /> Si el testador impone expresamente la condición de <br /> existir el asignatario en ese día, se sujetará a las <br /> reglas de las asignaciones condicionales.<br /> Art. 1085. La asignación desde día cierto pero <br /> indeterminado, es condicional y envuelve la condición de <br /> existir el asignatario en ese día.<br /> Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese <br /> día, como cuando la asignación es a favor de un <br /> establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en <br /> el inciso 1º del artículo precedente.<br /> Art. 1086. La asignación desde día incierto, sea <br /> determinado o no, es siempre condicional.<br /> Art. 1087. La asignación hasta día cierto, sea <br /> determinado o no, constituye un usufructo a favor del <br /> asignatario.<br /> La asignación de prestaciones periódicas es L. 7.612<br /> intransmisible por causa de muerte, y termina, como el Art. 1º<br /> usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del <br /> pensionario.<br /> Si es a favor de una corporación o fundación, no <br /> podrá durar más de treinta años.<br /> Art. 1088. La asignación hasta día incierto pero <br /> determinado, unido a la existencia del asignatario, <br /> constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones <br /> periódicas.<br /> Si el día está unido a la existencia de otra <br /> persona que el asignatario, se entenderá concedido el <br /> usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra <br /> persona, llegaría para ella el día.<br /> § 4. De las asignaciones modales<br /> Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que <br /> lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un <br /> fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse <br /> a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una <br /> condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no <br /> suspende la adquisición de la cosa asignada.<br /> Art. 1090. En las asignaciones modales se llama <br /> cláusula resolutoria la que impone la obligación de <br /> restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.<br /> No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria <br /> cuando el testador no la expresa.<br /> Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se <br /> adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de <br /> restitución para el caso de no cumplirse el modo.<br /> Art. 1092. Si el modo es en beneficio del <br /> asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, <br /> salvo que lleve cláusula resolutoria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1093. Si el modo es por su naturaleza <br /> imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o <br /> concebido en términos ininteligibles, no valdrá la <br /> disposición.<br /> Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es <br /> solamente imposible en la forma especial prescrita por <br /> el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no <br /> altere la substancia de la disposición, y que en este <br /> concepto sea aprobada por el juez con citación de los <br /> interesados.<br /> Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se <br /> hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin <br /> el gravamen.<br /> Art. 1094. Si el testador no determinare <br /> suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha <br /> de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, <br /> consultando en lo posible la voluntad de aquél, y <br /> dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda <br /> por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa <br /> asignada.<br /> Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que <br /> para el fin que el testador se haya propuesto sea <br /> indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a <br /> los herederos del asignatario.<br /> Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la <br /> cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo <br /> favor se ha constituido el modo una suma proporcionada <br /> al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada <br /> acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere <br /> ordenado otra cosa.<br /> El asignatario a quien se ha impuesto el modo no <br /> gozará del beneficio que pudiera resultarle de la <br /> disposición precedente.<br /> § 5. De las asignaciones a título universal<br /> Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con <br /> cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el <br /> testamento se les califique de legatarios, son <br /> herederos: representan la persona del testador para <br /> sucederle en todos sus derechos y obligaciones <br /> transmisibles.<br /> Los herederos son también obligados a las cargas <br /> testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el <br /> testamento mismo, y que no se imponen a determinadas <br /> personas.<br /> Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la <br /> sucesión en términos generales que no designan cuotas, <br /> como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a <br /> Fulano", es heredero universal.<br /> Pero si concurriere con herederos de cuota, se <br /> entenderá heredero de aquella cuota que con las <br /> designadas en el testamento complete la unidad o entero.<br /> Si fueren muchos los herederos instituidos sin <br /> designación de cuota, dividirán entre sí por partes <br /> iguales la herencia o la parte de ella que les toque.<br /> Art. 1099. Si hechas otras asignaciones se dispone <br /> del remanente de los bienes y todas las asignaciones, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto la del remanente, son a título singular, el <br /> asignatario del remanente es heredero universal; si <br /> algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el <br /> asignatario del remanente es heredero de la cuota que <br /> reste para completar la unidad.<br /> Art. 1100. Si no hubiere herederos universales, <br /> sino de cuota, y las designadas en el testamento, no <br /> componen todas juntas unidad entera, los herederos <br /> abintestato se entienden llamados como herederos del <br /> remanente.<br /> Si en el testamento no hubiere asignación alguna a <br /> título universal, los herederos abintestato son <br /> herederos universales.<br /> Art. 1101. Si las cuotas designadas en el <br /> testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el <br /> heredero universal se entenderá instituido en una cuota <br /> cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número <br /> total de herederos; a menos que sea instituido como <br /> heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.<br /> Art. 1102. Reducidas las cuotas a un común <br /> denominador, inclusas las computadas según el artículo <br /> precedente, se representará la herencia por la suma de <br /> los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero <br /> por su numerador respectivo.<br /> Art. 1103. Las disposiciones de este título se <br /> entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la <br /> ley concede a los legitimarios y al cónyuge <br /> sobreviviente.<br /> § 6. De las asignaciones a título singular<br /> Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con <br /> cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el <br /> testamento se les califique de herederos, son <br /> legatarios: no representan al testador; no tienen más <br /> derechos ni cargas que los que expresamente se les <br /> confieran o impongan.<br /> Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de <br /> su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la <br /> que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de <br /> reforma.<br /> Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser <br /> apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al <br /> tiempo del testamento sean de propiedad nacional o <br /> municipal y de uso público, o formen parte de un <br /> edificio, de manera que no puedan separarse sin <br /> deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de <br /> deferirse el legado.<br /> Lo mismo se aplica a los legados de cosas <br /> pertenecientes al culto divino; pero los particulares <br /> podrán legar a otras personas los derechos que tengan en <br /> ellas, y que no sean según el derecho canónico <br /> intransmisibles.<br /> Art. 1106. Podrá ordenar el testador que se <br /> adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o <br /> para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignatario a quien se impone esta obligación no pudiere <br /> cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa <br /> enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho <br /> asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo <br /> precio de la especie.<br /> Y si la especie ajena legada hubiere sido antes <br /> adquirida por el legatario o para el objeto de <br /> beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la <br /> adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio <br /> equitativo.<br /> Art. 1107. El legado de especie que no es del <br /> testador, o del asignatario a quien se impone la <br /> obligación de darla, es nulo; a menos que en el <br /> testamento aparezca que el testador sabía que la cosa <br /> no era suya o del dicho asignatario; o a menos de L. 19.585<br /> legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente Art. 1º, Nº 85<br /> del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se <br /> procederá como en el del inciso 1º del artículo <br /> precedente.<br /> Art. 1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de <br /> la muerte del testador, al dominio de éste o del <br /> asignatario a quien se había impuesto la obligación de <br /> darla, se deberá el legado.<br /> Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el <br /> legado de cosa ajena, que después de la muerte del <br /> testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, <br /> sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo <br /> que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.<br /> Art. 1110. Si el testador no ha tenido en la cosa <br /> legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá <br /> que no ha querido legar más que esa parte, cuota o <br /> derecho.<br /> Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es <br /> obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o <br /> derecho.<br /> Art. 1111. Si al legar una especie se designa el <br /> lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero <br /> se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no <br /> se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de <br /> mediana calidad del mismo género, pero sólo a las <br /> personas designadas en el artículo 1107.<br /> Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya <br /> cantidad no se determine de algún modo, no vale.<br /> Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en <br /> que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se <br /> encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso <br /> que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta <br /> concurrencia de la cantidad determinada por el testador, <br /> y no más.<br /> Si la cantidad existente fuere menor que la <br /> cantidad designada, sólo se deberá la cantidad <br /> existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha <br /> cosa fungible, nada se deberá.<br /> Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas <br /> limitaciones:<br /> 1ª Valdrá siempre el legado de la cosa fungible <br /> cuya cantidad se determine por el testador, a favor de <br /> las personas designadas en el artículo 1107.<br /> 2ª No importará que la cosa legada no se encuentre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el lugar señalado por el testador, cuando el legado y <br /> el señalamiento de lugar no forman una cláusula <br /> indivisible.<br /> Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se <br /> hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí <br /> trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de <br /> trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino <br /> respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase <br /> de treinta fanegas.<br /> Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, con <br /> tal que llegue a existir.<br /> Art. 1114. Si de muchas especies que existan en el <br /> patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, <br /> se deberá una especie de mediana calidad o valor entre <br /> las comprendidas en el legado.<br /> Art. 1115. Los legados de género que no se limitan <br /> a lo que existe en el patrimonio del testador, como una <br /> vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa <br /> de mediana calidad o valor del mismo género.<br /> Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el <br /> testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se <br /> deberá la que haya dejado.<br /> Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino <br /> en favor de las personas designadas en el artículo 1107; <br /> que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del <br /> mismo género, aunque el testador les haya concedido la <br /> elección.<br /> Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no <br /> tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y <br /> no existe ninguna del mismo género entre los bienes del <br /> testador, nada se deberá ni aun a las personas <br /> designadas en el artículo 1107.<br /> Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas <br /> se diere expresamente a la persona obligada o al <br /> legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer <br /> o elegir a su arbitrio.<br /> Si el testador cometiere la elección a tercera <br /> persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no <br /> cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el <br /> testador o en su defecto por el juez, tendrá lugar la <br /> regla del artículo 1114.<br /> Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla <br /> de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.<br /> Art. 1118. La especie legada se debe en el estado <br /> en que existiere al tiempo de la muerte del testador, <br /> comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y <br /> que existan con ella.<br /> Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los <br /> terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya <br /> agregado después del testamento, no se comprenderán en <br /> el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo <br /> demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no <br /> pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones <br /> valieren más que el predio en su estado anterior, sólo <br /> se deberá este segundo valor al legatario: si valieren <br /> menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de <br /> pagar el valor de las agregaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero el legado de una medida de tierra, como mil <br /> metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la <br /> adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no <br /> pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.<br /> Si se lega un solar y después el testador edifica <br /> en él, sólo se deberá el valor del solar.<br /> Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se <br /> entenderán legadas las servidumbres que para su goce o <br /> cultivo le sean necesarias.<br /> Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o <br /> con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán <br /> comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el <br /> inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el <br /> ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega <br /> de la misma manera una hacienda de campo, no se <br /> entenderá que el legado comprende otras cosas, que las <br /> que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y <br /> se encuentran en ella.<br /> En uno y otro caso no se deberán de los demás <br /> objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que <br /> el testador expresamente designare.<br /> Art. 1122. Si se lega un carruaje de cualquiera <br /> clase, se entenderán legados los arneses y las bestias <br /> de que el testador solía servirse para usarlo, y que al <br /> tiempo de su muerte existan con él.<br /> Art. 1123. Si se lega un rebaño, se deberán los <br /> animales de que se componga al tiempo de la muerte del <br /> testador, y no más.<br /> Art. 1124. Si se legan a varias personas distintas <br /> cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división <br /> de ésta las reglas del párrafo precedente.<br /> Art. 1125. La especie legada pasa al legatario con <br /> sus servidumbres, censos y demás cargas reales.<br /> Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no <br /> enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún <br /> derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá <br /> por no escrita.<br /> Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas <br /> corporales, sino los derechos y acciones.<br /> Por el hecho de legarse el título de un crédito, se <br /> entenderá que se lega el crédito.<br /> El legado de un crédito comprende el de los <br /> intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte <br /> del crédito o de los intereses que no hubiere recibido <br /> el testador.<br /> Art. 1128. Si la cosa que fue empeñada al testador, <br /> se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino <br /> el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente <br /> que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.<br /> Art. 1129. Si el testador condona en el testamento <br /> una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor <br /> aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin <br /> noticia o consentimiento del testador, podrá el <br /> legatario reclamar lo pagado.<br /> Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe, <br /> sin determinar suma, no se comprenderán en la <br /> condonación sino las deudas existentes a la fecha del <br /> testamento.<br /> Art. 1131. Lo que se lega a un acreedor no se <br /> entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se <br /> expresa, o si por las circunstancias no apareciere <br /> claramente que la intención del testador es pagar la <br /> deuda con el legado.<br /> Si así se expresare o apareciere, se deberá <br /> reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el <br /> testador, o en que se justifique haberse contraído la <br /> obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el <br /> pago en los términos a que estaba obligado el deudor o <br /> en los que expresa el testamento.<br /> Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree <br /> deber y no debe, la disposición se tendrá por no <br /> escrita.<br /> Si en razón de una deuda determinada se manda pagar <br /> más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a <br /> menos que aparezca la intención de donarlo.<br /> Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento y <br /> de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba <br /> por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán <br /> sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que <br /> los otros legados de esta clase.<br /> Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios <br /> sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la <br /> forma y cuantía en que el testador acostumbraba <br /> suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta <br /> determinación, se regularán tomando en consideración L. 19.221<br /> la necesidad del legatario, sus relaciones con el Art. 2º<br /> testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de <br /> que el testador ha podido disponer libremente.<br /> Si el testador no fija el tiempo que haya de durar <br /> la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar <br /> por toda la vida del legatario.<br /> Si se legare una pensión anual para la educación del L. 19.221<br /> legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y Art. 2º<br /> cesará si muere antes de cumplir esa edad.<br /> Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada <br /> se extingue la obligación de pagar el legado.<br /> La enajenación de las especies legadas, en todo o <br /> parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del <br /> legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el <br /> legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque <br /> las especies legadas vuelvan a poder del testador.<br /> La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la <br /> cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con <br /> dicha prenda, hipoteca o censo.<br /> Si el testador altera substancialmente la cosa <br /> legada mueble, como si de la madera hace construir un <br /> carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el <br /> legado.<br /> § 7. De las donaciones revocables<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1136. Donación revocable es aquella que el <br /> donante puede revocar a su arbitrio.<br /> Donación por causa de muerte es lo mismo que <br /> donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que <br /> donación irrevocable.<br /> Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino <br /> aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que <br /> la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que <br /> la ley da expresamente este carácter.<br /> Si el otorgamiento de una donación se hiciere con <br /> las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el <br /> instrumento se reservare la facultad de revocarla, será <br /> necesario, para que subsista después de la muerte del <br /> donante, que éste la haya confirmado expresamente en un <br /> acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de <br /> los cónyuges al otro.<br /> Las donaciones de que no se otorgare instrumento <br /> alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que <br /> fuere de derecho; menos las que se hicieren entre <br /> cónyuges, que podrán siempre revocarse.<br /> Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de <br /> personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son <br /> nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir <br /> asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una <br /> de otra.<br /> Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen <br /> como donaciones revocables.<br /> Art. 1139. El otorgamiento de las donaciones <br /> revocables se sujetará a las reglas del artículo 1000.<br /> Art. 1140. Por la donación revocable, seguida de la <br /> tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario <br /> los derechos y contrae las obligaciones de <br /> usufructuario.<br /> Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución <br /> de conservación y restitución a que son obligados los <br /> usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.<br /> Art. 1141. Las donaciones revocables a título <br /> singular son legados anticipados, y se sujetan a las <br /> mismas reglas que los legados.<br /> Recíprocamente, si el testador da en vida al <br /> legatario el goce de la cosa legada, el legado es una <br /> donación revocable.<br /> Las donaciones revocables, inclusos los legados en <br /> el caso del inciso precedente, preferirán a los legados <br /> de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida <br /> del testador, cuando los bienes que éste deja a su <br /> muerte no alcanzan a cubrirlos todos.<br /> Art. 1142. La donación revocable de todos los <br /> bienes o de una cuota de ellos se mirará como una <br /> institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la <br /> muerte del donante.<br /> Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes <br /> o de una cuota de ellos ejercer los derechos de <br /> usufructuario sobre las especies que se le hubieren <br /> entregado.<br /> Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por el <br /> mero hecho de morir el donatario antes que el donante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1144. Las donaciones revocables se confirman, <br /> y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho <br /> de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que <br /> haya sobrevenido en el donatario alguna causa de <br /> incapacidad o indignidad bastante para invalidar una <br /> herencia o legado; salvo el caso del artículo 1137, <br /> inciso 2º .<br /> Art. 1145. Su revocación puede ser expresa o <br /> tácita, de la misma manera que la revocación de las <br /> herencias o legados.<br /> Art. 1146. Las disposiciones de este párrafo, en <br /> cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están <br /> sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán <br /> en el título De las asignaciones forzosas.<br /> § 8. Del derecho de acrecer<br /> Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más <br /> asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta <br /> de éste se junta a las porciones de los otros, se dice <br /> acrecer a ellas.<br /> Art. 1148. Este acrecimiento no tendrá lugar entre <br /> los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el <br /> testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o <br /> cuota se considerará en tal caso como un objeto <br /> separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los <br /> coasignatarios de una misma parte o cuota.<br /> Si se asigna un objeto a dos o más personas por <br /> iguales partes, habrá derecho de acrecer.<br /> Art. 1149. Habrá derecho de acrecer sea que se <br /> llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en <br /> cláusulas separadas de un mismo instrumento <br /> testamentario.<br /> Si el llamamiento se hace en dos instrumentos <br /> distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado <br /> en toda la parte que no le fuere común con el <br /> llamamiento posterior.<br /> Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se <br /> reputarán por una sola persona para concurrir con otros <br /> coasignatarios; y la persona colectiva formada por los <br /> primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos <br /> éstos faltaren.<br /> Se entenderán por conjuntos los coasignatarios <br /> asociados por una expresión copulativa como Pedro y <br /> Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como <br /> los Hijos de Pedro.<br /> Art. 1151. El coasignatario podrá conservar su <br /> propia porción y repudiar la que se le defiere por <br /> acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y <br /> aceptar la segunda.<br /> Art. 1152. La porción que acrece lleva todos sus <br /> gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad <br /> o aptitud personal del coasignatario que falta.<br /> Art. 1153. El derecho de transmisión establecido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el artículo 957, excluye el derecho de acrecer.<br /> Art. 1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso, <br /> de habitación, o de una pensión periódica, conservan el <br /> derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, <br /> uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos <br /> se extingue hasta que falte el último coasignatario.<br /> Art. 1155. El testador podrá en todo caso prohibir <br /> el acrecimiento.<br /> § 9. De las sustituciones<br /> Art. 1156. La sustitución es vulgar o <br /> fideicomisaria.<br /> La sustitución vulgar es aquella en que se nombra <br /> un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no <br /> acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, <br /> llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que <br /> extinga su derecho eventual.<br /> No se entiende faltar el asignatario que una vez <br /> aceptó, salvo que se invalide la aceptación.<br /> Art. 1157. La sustitución que se hiciere <br /> expresamente para algunos de los casos en que pueda <br /> faltar el asignatario, se entenderá hecha para <br /> cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo <br /> que el testador haya expresado voluntad contraria.<br /> Art. 1158. La sustitución puede ser de varios <br /> grados, como cuando se nombra un sustituto al <br /> asignatario directo, y otro al primer sustituto.<br /> Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos <br /> a uno.<br /> Art. 1160. Si se sustituyen recíprocamente tres o <br /> más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de <br /> éste se dividirá entre los otros a prorrata de los <br /> valores de sus respectivas asignaciones.<br /> Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a <br /> faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con <br /> las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el <br /> testador haya ordenado a este respecto.<br /> Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del L. 19.585<br /> testador, los descendientes del asignatario no por eso Art. 1º, Nº 86<br /> se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador <br /> haya expresado voluntad contraria.<br /> Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de <br /> sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.<br /> Art. 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en <br /> que se llama a un fideicomisario, que en el evento de <br /> una condición se hace dueño absoluto de lo que otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona poseía en propiedad fiduciaria.<br /> La sustitución fideicomisaria se regla por lo <br /> dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.<br /> Art. 1165. Si para el caso de faltar el <br /> fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le <br /> nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se <br /> entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los <br /> artículos precedentes.<br /> Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto <br /> alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su <br /> expectativa, si faltan.<br /> Art. 1166. La sustitución no debe presumirse <br /> fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición <br /> excluye manifiestamente la vulgar.<br /> Título V<br /> DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS<br /> Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el <br /> testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no <br /> las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones <br /> testamentarias expresas.<br /> Asignaciones forzosas son:<br /> 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; L. 19.585<br /> 2. Las legítimas; Art. 1º, Nº 87,<br /> 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los letra a)<br /> descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 87,<br /> letra b)<br /> § 1. De las asignaciones alimenticias que se deben a <br /> ciertas personas<br /> Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido <br /> por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; <br /> menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a <br /> uno o más partícipes de la sucesión.<br /> Art. 1169. Derogado. L. 10.271 Art. 1º<br /> Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán <br /> obligados a devolución alguna en razón de las deudas o <br /> cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero <br /> podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan <br /> desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.<br /> Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor <br /> de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, <br /> se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha <br /> podido disponer a su arbitrio.<br /> Y si las que se hacen a alimentarios forzosos <br /> fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias <br /> corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de <br /> bienes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 2. De la porción conyugal<br /> Art. 1172.. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1173. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1174. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1175. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1176. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1177. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1178. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> Art. 1179. Derogado. L. 10.271 Art. 1º<br /> Art. 1180. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 88<br /> § 3. De las legítimas y mejoras<br /> Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes <br /> de un difunto que la ley asigna a ciertas personas <br /> llamadas legitimarios.<br /> Los legitimarios son por consiguiente herederos.<br /> Art. 1182. Son legitimarios: L. 19.585<br /> 1. Los hijos, personalmente o representados por su Art. 1º, Nº 89<br /> descendencia;<br /> 2. Los ascendientes, y<br /> 3. El cónyuge sobreviviente.<br /> No serán legitimarios los ascendientes del causante <br /> si la paternidad o la maternidad que constituye o de la <br /> que deriva su paterentesco, ha sido determinada <br /> judicialmente contra la oposición del respectivo padre o <br /> madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. <br /> Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado <br /> ocasión a la separación judicial. LEY 19947<br /> Art. TERCERO Nº 27<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis meses después de su publicación.<br /> Art. 1183. Los legitimarios concurren y son <br /> excluidos y representados según el orden y reglas de la <br /> sucesión intestada.<br /> Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las <br /> deducciones indicadas en el artículo 959, y las <br /> agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por <br /> cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, <br /> según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere <br /> a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.<br /> No habiendo descendientes con derecho a suceder, L. 19.585<br /> cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante Art. 1º, Nº 90<br /> es la porción de bienes de que el difunto ha podido <br /> disponer a su arbitrio.<br /> Habiendo tales descendientes, cónyuge o <br /> ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas <br /> deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: <br /> dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las <br /> legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con L. 19.585<br /> que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a Art. 1º, Nº 90<br /> uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no <br /> legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a <br /> su arbitrio.<br /> Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla L. 19.585<br /> el artículo precedente, se acumularán imaginariamente Art. 1º, Nº 91<br /> al acervo líquido todas las donaciones revocables e <br /> irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, <br /> según el estado en que se hayan encontrado las cosas <br /> donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de <br /> actualizar prudencialmente su valor a la época de la <br /> apertura de la sucesión.<br /> Las cuartas antedichas se refieren a este acervo <br /> imaginario.<br /> Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios <br /> hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el <br /> valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte <br /> de la suma formada por este valor y el del acervo <br /> imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que <br /> este exceso se agregue también imaginariamente al <br /> acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.<br /> Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo <br /> absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido <br /> disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas <br /> rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los <br /> legitimarios para la restitución de lo excesivamente <br /> donado, procediendo contra los donatarios, en un orden <br /> inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, <br /> principiando por las más recientes.<br /> La insolvencia de un donatario no gravará a los <br /> otros.<br /> Art. 1188. No se tendrá por donación sino lo que <br /> reste, deducido el gravamen pecuniario a que la <br /> asignación estuviere afecta.<br /> Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, <br /> autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni <br /> los dones manuales de poco valor.<br /> Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en razón <br /> de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo <br /> imaginario, el déficit se sacará de los bienes con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia a toda otra inversión.<br /> Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o L. 19.585<br /> parte de su legítima por incapacidad, indignidad o Art. 1º, Nº 92<br /> exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene <br /> descendencia con derecho de representarle, dicho todo o <br /> parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá <br /> a formar las legítimas rigorosas de los otros.<br /> Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda <br /> aquella porción de los bienes de que el testador ha <br /> podido disponer a título de mejoras, o con absoluta <br /> libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado <br /> sin efecto la disposición.<br /> Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman <br /> legítimas efectivas.<br /> Si concurren, como herederos, legitimarios con L. 10.271<br /> quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1º<br /> prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de L. 18.802<br /> este Libro. Art. 4º<br /> Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible <br /> de condición, plazo, modo o gravamen alguno.<br /> Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los <br /> legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre <br /> vivos, puede imponer el testador los gravámenes que <br /> quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 1195.<br /> Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón L. 19.585<br /> de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, Art. 1º, Nº 93,<br /> se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de letra a)<br /> dividirse en la proporción que corresponda entre los <br /> legitimarios.<br /> Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente L. 19.585<br /> no fuere suficiente para completar la porción mínima Art. 1º, Nº 93,<br /> que le corresponde en atención a lo dispuesto en el letra b)<br /> artículo 988, la diferencia deberá pagarse también <br /> con cargo a la cuarta de mejoras.<br /> Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso <br /> o la diferencia de que habla el artículo precedente, en <br /> su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo <br /> imaginario, este exceso o diferencia se imputará a la <br /> cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto L. 19.585<br /> de libre disposición, a que el difunto la haya destinado. Art. 1º, Nº 94<br /> Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el <br /> donante o testador la distribución que quiera entre sus <br /> descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues L. 19.585<br /> asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con Art. 1º, Nº 95<br /> exclusión de los otros.<br /> Los gravámenes impuestos a los partícipes de la L. 19.585<br /> cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, Art. 1º, Nº 95<br /> o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.<br /> Art. 1196. Si no hubiere cómo completar las <br /> legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los <br /> artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a <br /> prorrata.<br /> Art. 1197. El que deba una legítima podrá en todo <br /> caso señalar las especies en que haya de hacerse su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago; pero no podrá delegar esta facultad a persona <br /> alguna, ni tasar los valores de dichas especies.<br /> Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones, <br /> sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, <br /> que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su <br /> legítima, a menos que en el testamento o en la <br /> respectiva escritura o en acto posterior auténtico <br /> aparezca que el legado o la donación ha sido a título de <br /> mejora.<br /> Sin embargo, los gastos hechos para la educación de <br /> un descendiente no se tomarán en cuenta para la <br /> computación de las legítimas, ni de la cuarta de <br /> mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se <br /> hayan hecho con la calidad de imputables.<br /> Tampoco se tomarán en cuenta para dichas <br /> imputaciones los presentes hechos a un descendiente con <br /> ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.<br /> Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado L. 19.585<br /> irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, Art. 1º, Nº 96<br /> para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y <br /> siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios <br /> ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el <br /> de legítima o mejora.<br /> Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable o <br /> irrevocable, a título de legítima, a una persona que no <br /> fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario <br /> no adquiriere después la calidad de legitimario, se <br /> resolverá la donación.<br /> Lo mismo se observará si se hubiere hecho la <br /> donación, a título de legítima, al que era entonces <br /> legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, <br /> indignidad, desheredación o repudiación o por haber <br /> sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.<br /> Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera L. 19.585<br /> de esos modos, las donaciones imputables a su legítima Art. 1º, Nº 97<br /> se imputarán a la de sus descendientes.<br /> Art. 1201. Se resolverá la donación revocable o L. 19.585<br /> irrevocable que se hiciere a título de mejora a una Art. 1º, Nº 98<br /> persona que se creía descendiente o ascendiente del <br /> donante y no lo era.<br /> Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente L. 18.802<br /> o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por Art. 1º, Nº 54<br /> incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.<br /> También se resolverá la donación revocable que se <br /> hiciere a título de mejora a una persona que se creía <br /> cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por <br /> incapacidad, indignidad o repudiación.<br /> Art. 1202. No se imputarán a la legítima de una <br /> persona las donaciones o las asignaciones testamentarias <br /> que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del <br /> artículo 1200, inciso 3º.<br /> Art. 1203. Los desembolsos hechos para el pago de <br /> las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se <br /> imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido L. 19.585<br /> útiles para el pago de dichas deudas. Art. 1º, Nº 99<br /> Si el difunto hubiere declarado expresamente por <br /> acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se <br /> imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se <br /> considerarán como una mejora.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el difunto en el caso del inciso anterior <br /> hubiere asignado al mismo legitimario a título de mejora <br /> alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, <br /> se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de <br /> valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como <br /> el difunto expresamente haya ordenado.<br /> Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por <br /> escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de <br /> sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era <br /> legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte <br /> alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a L. 19.585<br /> su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que Art. 1º, Nº 100<br /> los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le <br /> habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata <br /> de lo que su infracción les aprovechare.<br /> Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión <br /> futura, entre un legitimario y el que le debe la <br /> legítima, serán nulas y de ningún valor.<br /> Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, <br /> revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de <br /> mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al <br /> donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en <br /> el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al <br /> donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la <br /> muerte del donante; a menos que éste le haya donado <br /> irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la <br /> propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas.<br /> Art. 1206. Si al donatario de especies que deban <br /> imputarse a su legítima o mejora, le cupiere <br /> definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan <br /> las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y <br /> exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás <br /> asignatarios a que le cambien las especies, o le den su <br /> valor en dinero.<br /> Y si le cupiere definitivamente una cantidad <br /> inferior al valor de las mismas especies, y estuviere <br /> obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer <br /> este pago en dinero, o restituir una o más de dichas <br /> especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por <br /> lo que el valor actual de las especies que restituya <br /> excediere al saldo que debe.<br /> § 4. De los desheredamientos<br /> Art. 1207. Desheredamiento es una disposición <br /> testamentaria en que se ordena que un legitimario sea <br /> privado del todo o parte de su legítima.<br /> No valdrá el desheredamiento que no se conformare a <br /> las reglas que en este título se expresan.<br /> Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado <br /> sino por alguna de las causas siguientes:<br /> 1ª Por haber cometido injuria grave contra el L. 19.585<br /> testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, Art. 1º, Nº 101,<br /> honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a)<br /> ascendientes o descendientes;<br /> 2ª Por no haberle socorrido en el estado de <br /> demencia o destitución, pudiendo;<br /> 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para <br /> impedirle testar;<br /> 4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un L. 19.585<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileascendiente, estando obligado a obtenerlo; Art. 1º, Nº 101,<br /> 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena letra b)<br /> aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o L. 19.585<br /> ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que Art. 1º, Nº 101,<br /> el testador no cuidó de la educación del desheredado. letra c)<br /> Los ascendientes y el cónyuge podrán ser <br /> desheredados por cualquiera de las tres primeras <br /> causas.<br /> Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de <br /> desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si <br /> no se expresa en el testamento específicamente, y si <br /> además no se hubiere probado judicialmente en vida del <br /> testador, o las personas a quienes interesare el <br /> desheredamiento no la probaren después de su muerte.<br /> Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el <br /> desheredado no reclamare su legítima dentro de los <br /> cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; <br /> o dentro de los cuatro años contados desde el día en que <br /> haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo <br /> de abrirse la sucesión era incapaz.<br /> Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el <br /> desheredador no los limitare expresamente, se extienden <br /> no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones <br /> por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya <br /> hecho el desheredador.<br /> Pero no se extienden a los alimentos, excepto L. 19.585<br /> en los casos de injuria atroz. Art. 1º, Nº 102<br /> Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como <br /> las otras disposiciones testamentarias, y la revocación <br /> podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado <br /> tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el <br /> desheredado será admitido a probar que hubo intención de <br /> revocarlo.<br /> Título VI<br /> DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO<br /> § 1. De la revocación del testamento<br /> Art. 1212. El testamento que ha sido otorgado <br /> válidamente no puede invalidarse sino por la revocación <br /> del testador.<br /> Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan <br /> sin necesidad de revocación, en los casos previstos por <br /> la ley.<br /> La revocación puede ser total o parcial.<br /> Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocado <br /> expresamente en todo o parte, por un testamento solemne <br /> o privilegiado.<br /> Pero la revocación que se hiciere en un testamento <br /> privilegiado caducará con el testamento que la contiene, <br /> y subsistirá el anterior.<br /> Art. 1214. Si el testamento que revoca un <br /> testamento anterior es revocado a su vez, no revive por <br /> esta revocación el primer testamento, a menos que el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestador manifieste voluntad contraria.<br /> Art. 1215. Un testamento no se revoca tácitamente <br /> en todas sus partes por la existencia de otro u otros <br /> posteriores.<br /> Los testamentos posteriores que expresamente no <br /> revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos <br /> las disposiciones que no sean incompatibles con las <br /> posteriores, o contrarias a ellas.<br /> § 2. De la reforma del testamento<br /> Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador <br /> no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán <br /> derecho a que se reforme a su favor el testamento, y <br /> podrán intentar la acción de reforma (ellos o las <br /> personas a quienes se hubieren transmitido sus <br /> derechos), dentro de los cuatro años contados desde el <br /> día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su <br /> calidad de legitimarios.<br /> Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no <br /> tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en <br /> él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro <br /> años contados desde el día en que tomare esa <br /> administración.<br /> Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a <br /> los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por <br /> la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la <br /> efectiva en su caso.<br /> El legitimario que ha sido indebidamente <br /> desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan <br /> las donaciones entre vivos comprendidas en la <br /> desheredación.<br /> Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un <br /> legitimario deberá entenderse como una institución de <br /> heredero en su legítima.<br /> Conservará además las donaciones revocables que el <br /> testador no hubiere revocado.<br /> Art. 1219. Contribuirán a formar o integrar lo L. 19.585<br /> que en razón de su legítima se debe al demandante los Art. 1º, Nº 103<br /> legitimarios del mismo orden y grado.<br /> Art. 1220. Si el que tiene descendientes, <br /> ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de <br /> la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán <br /> también derecho los legitimarios para que en eso se <br /> reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.<br /> Art. 1221. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º, Nº 103<br /> Título VII<br /> DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, <br /> REPUDIACION E INVENTARIO<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 1222. Desde el momento de abrirse una <br /> sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y <br /> papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, <br /> hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes <br /> y efectos hereditarios.<br /> No se guardarán bajo llave y sello los muebles <br /> domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de <br /> ellos.<br /> La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por <br /> el ministerio del juez con las formalidades legales.<br /> Art. 1223. Si los bienes de la sucesión estuvieren <br /> esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros <br /> jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere <br /> abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los <br /> herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de L. 18.776<br /> los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan Art. séptimo,<br /> por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el N° 22<br /> correspondiente inventario, en su caso.<br /> Art. 1224. El costo de la guarda y aposición de <br /> sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de <br /> la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre <br /> una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola <br /> parte.<br /> Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o <br /> repudiar libremente.<br /> Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre <br /> administración de sus bienes, las cuales no podrán <br /> aceptar o repudiar, sino por medio o con el <br /> consentimiento de sus representantes legales.<br /> Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con <br /> beneficio de inventario.<br /> El marido requerirá el consentimiento de la mujer L. 19.585<br /> casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar Art. 1º, Nº 105<br /> o repudiar una asignación deferida a ella. Esta <br /> autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos <br /> últimos incisos del artículo 1749.<br /> Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna, <br /> sino después que se ha deferido.<br /> Pero después de la muerte de la persona de cuya <br /> sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, <br /> aunque sea condicional y esté pendiente la condición.<br /> Se mirará como repudiación intempestiva, y no <br /> tendrá valor alguno, el permiso concedido por un <br /> legitimario al que le debe la legítima para que pueda <br /> testar sin consideración a ella.<br /> Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar <br /> condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.<br /> Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de <br /> la asignación y repudiar el resto.<br /> Pero si la asignación hecha a una persona se <br /> transmite a sus herederos según el artículo 957, puede <br /> cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.<br /> Art. 1229. Se puede aceptar una asignación y <br /> repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación <br /> gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera <br /> separadamente por derecho de acrecimiento o de <br /> transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo a menos que se haya concedido al asignatario la <br /> facultad de repudiarla separadamente.<br /> Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o <br /> transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto <br /> que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se <br /> entiende que por el mismo hecho acepta.<br /> Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos <br /> pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de <br /> repudiar la herencia, y no obstante su repudiación <br /> permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los <br /> objetos substraídos.<br /> El legatario que ha substraído objetos <br /> pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que <br /> como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no <br /> teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir <br /> el duplo.<br /> Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente <br /> a las penas que por el delito correspondan.<br /> Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en <br /> virtud de demanda de cualquier persona interesada en <br /> ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta <br /> declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al <br /> de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de <br /> estar situados los bienes en lugares distantes, o de <br /> otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; <br /> pero nunca por más de un año.<br /> Durante este plazo tendrá todo asignatario la <br /> facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá <br /> implorar las providencias conservativas que le <br /> conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda <br /> hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea <br /> o curador de la herencia yacente en sus casos.<br /> El heredero, durante el plazo, podrá también <br /> inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.<br /> Si el asignatario ausente no compareciere por sí o <br /> por legítimo representante en tiempo oportuno, se le <br /> nombrará curador de bienes que le represente, y acepte <br /> por él con beneficio de inventario.<br /> Art. 1233. El asignatario constituido en mora de <br /> declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.<br /> Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los <br /> requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el <br /> caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el <br /> de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias <br /> de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.<br /> Esta regla se extiende aun a los asignatarios que <br /> no tienen la libre administración de sus bienes.<br /> Se entiende por lesión grave la que disminuyere el <br /> valor total de la asignación en más de la mitad.<br /> Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho <br /> sino en los casos previstos por la ley.<br /> Art. 1236. Los que no tienen la libre administración L. 7.612<br /> de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título Art. 1°<br /> universal, ni una asignación de bienes raíces, o de L. 18.802<br /> bienes muebles que valgan más de un centavo, sin Art. 4°<br /> autorización judicial con conocimiento de causa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para que <br /> se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona <br /> o su legítimo representante hayan sido inducidos por <br /> fuerza o dolo a repudiar.<br /> Art. 1238. Los acreedores del que repudia en <br /> perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse <br /> autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En <br /> este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de <br /> los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y <br /> en el sobrante subsiste.<br /> Art. 1239. Los efectos de la aceptación o <br /> repudiación de una herencia se retrotraen al momento en <br /> que ésta haya sido deferida.<br /> Otro tanto se aplica a los legados de especies.<br /> § 2. Reglas particulares relativas a las herencias<br /> Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la L. 18.776<br /> sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota Art. séptimo,<br /> de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya N° 23<br /> conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado <br /> su encargo, el juez, a instancia del cónyuge <br /> sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o <br /> dependientes del difunto, o de otra persona interesada <br /> en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se <br /> insertará esta declaración en un diario de la comuna, o <br /> de la capital de la provincia o de la capital de la <br /> región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al <br /> nombramiento de curador de la herencia yacente.<br /> Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de <br /> ellos, tendrá la administración de todos los bienes <br /> hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y <br /> aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo <br /> el inventario, tomarán parte en la administración.<br /> Mientras no hayan aceptado todos, las facultades <br /> del heredero o herederos que administren serán las <br /> mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no <br /> serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo <br /> de temer que bajo su administración peligren los bienes.<br /> Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser <br /> expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de <br /> heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto <br /> que supone necesariamente su intención de aceptar, y que <br /> no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su <br /> calidad de heredero.<br /> Art. 1242. Se entiende que alguien toma el título <br /> de heredero, cuando lo hace en escritura pública o <br /> privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de <br /> tramitación judicial.<br /> Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los <br /> de inspección y administración provisoria urgente, no <br /> son actos que suponen por sí solos la aceptación.<br /> Art. 1244. La enajenación de cualquier efecto <br /> hereditario, aun para objetos de administración urgente, <br /> es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el <br /> juez a petición del heredero, protestando éste que no es <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu ánimo obligarse en calidad de tal.<br /> Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo <br /> inventario solemne, sucede en todas las obligaciones <br /> transmisibles del difunto a prorrata de su cuota <br /> hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda <br /> al valor de los bienes que hereda.<br /> Habiendo precedido inventario solemne, gozará del <br /> beneficio de inventario.<br /> Art. 1246. El que a instancia de un acreedor <br /> hereditario o testamentario ha sido judicialmente <br /> declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá <br /> serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de <br /> nuevo juicio.<br /> La misma regla se aplica a la declaración judicial <br /> de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de <br /> inventario.<br /> § 3. Del beneficio de inventario<br /> Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en <br /> no hacer a los herederos que aceptan responsables de las <br /> obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta <br /> concurrencia del valor total de los bienes que han <br /> heredado.<br /> Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos <br /> quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros <br /> no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio <br /> de inventario.<br /> Art. 1249. El testador no podrá prohibir a un <br /> heredero el aceptar con beneficio de inventario.<br /> Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las <br /> corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán <br /> precisamente con beneficio de inventario.<br /> Se aceptarán de la misma manera las herencias que <br /> recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar <br /> sino por el ministerio o con la autorización de otras.<br /> No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, <br /> las personas naturales o jurídicas representadas, no <br /> serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión <br /> sino hasta concurrencia de lo que existiere de la <br /> herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse <br /> empleado efectivamente en beneficio de ellas.<br /> Art. 1251. Los herederos fiduciarios son obligados <br /> a aceptar con beneficio de inventario.<br /> Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad de <br /> aceptar con beneficio de inventario mientras no haya <br /> hecho acto de heredero.<br /> Art. 1253. En la confección del inventario se <br /> observará lo prevenido para el de los tutores y <br /> curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en <br /> el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los <br /> inventarios solemnes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1254. Si el difunto ha tenido parte en una <br /> sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado <br /> que la sociedad continúe con sus herederos después de su <br /> muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse <br /> dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin <br /> perjuicio de que los asociados sigan administrándolos <br /> hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello <br /> se les exija caución alguna.<br /> Art. 1255. Tendrán derecho de asistir al inventario L. 19.585<br /> el albacea, el curador de la herencia yacente, los Art. 1º, Nº 106<br /> herederos presuntos testamentarios o abintestato, los <br /> legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios <br /> y todo acreedor hereditario que presente el título de <br /> su crédito. Las personas antedichas podrán ser <br /> representadas por otras que exhiban escritura pública <br /> o privada en que se les cometa este encargo, cuando no <br /> lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o <br /> cualesquiera otros legítimos representantes.<br /> Todas estas personas tendrán derecho de reclamar <br /> contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.<br /> Art. 1256. El heredero que en la confección del <br /> inventario omitiere de mala fe hacer mención de <br /> cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o <br /> supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio <br /> de inventario.<br /> Art. 1257. El que acepta con beneficio de <br /> inventario se hace responsable no sólo del valor de los <br /> bienes que entonces efectivamente reciba, sino de <br /> aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia <br /> sobre que recaiga el inventario.<br /> Se agregará la relación y tasación de estos bienes <br /> al inventario existente con las mismas formalidades que <br /> para hacerlo se observaron.<br /> Art. 1258. Se hará asimismo responsable de todos <br /> los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; <br /> sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo <br /> debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de <br /> cobrar, poniendo a disposición de los interesados las <br /> acciones y títulos insolutos.<br /> Art. 1259. Las deudas y créditos del heredero <br /> beneficiario no se confunden con las deudas y créditos <br /> de la sucesión.<br /> Art. 1260. El heredero beneficiario será <br /> responsable hasta por culpa leve de la conservación de <br /> las especies o cuerpos ciertos que se deban.<br /> Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la <br /> sucesión, y sólo será responsable de los valores en que <br /> hubieren sido tasados.<br /> Art. 1261. El heredero beneficiario podrá en todo <br /> tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los <br /> acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar <br /> en especie, y el saldo que reste de los otros, y <br /> obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la <br /> cuenta que de su administración deberá presentarles.<br /> Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela parte que de ellos hubiere cabido al heredero <br /> beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá <br /> el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a <br /> los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan <br /> sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de L. 18.776<br /> la comuna o de la capital de provincia o de la capital de Art. séptimo,<br /> la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban N° 24<br /> de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible L. 7.612<br /> documentada de todas las inversiones que haya hecho; y Art. 1°<br /> aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por <br /> el juez, el heredero beneficiario será declarado libre <br /> de toda responsabilidad ulterior.<br /> Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere a <br /> una demanda la excepción de estar ya consumidos en el <br /> pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la <br /> porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo <br /> presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo <br /> posible documentada de todas las inversiones que haya <br /> hecho.<br /> § 4. De la petición de herencia y de otras acciones del <br /> heredero<br /> Art. 1264. El que probare su derecho a una <br /> herencia, ocupada por otra persona en calidad de <br /> heredero, tendrá acción para que se le adjudique la <br /> herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, <br /> tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de <br /> que el difunto era mero tenedor, como depositario, <br /> comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no <br /> hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.<br /> Art. 1265. Se extiende la misma acción no sólo a <br /> las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al <br /> difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya <br /> tenido la herencia.<br /> Art. 1266. A la restitución de los frutos y al <br /> abono de mejoras en la petición de herencia, se <br /> aplicarán las mismas reglas que en la acción <br /> reivindicatoria.<br /> Art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la <br /> herencia no será responsable de las enajenaciones o <br /> deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le <br /> hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala <br /> fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y <br /> deterioros.<br /> Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso de <br /> la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias <br /> reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan <br /> sido prescritas por ellos.<br /> Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin <br /> embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la <br /> herencia le complete lo que por el recurso contra <br /> terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje <br /> enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el <br /> que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el <br /> artículo precedente se hallare obligado.<br /> Art. 1269. El derecho de petición de herencia L. 16.952<br /> expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el Art. 1°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso del inciso final del artículo 704, podrá oponer <br /> a esta acción la prescripción de cinco años.<br /> Título VIII<br /> DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS<br /> Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son <br /> aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer <br /> ejecutar sus disposiciones.<br /> Art. 1271. No habiendo el testador nombrado <br /> albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer <br /> ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los <br /> herederos.<br /> Art. 1272. No puede ser albacea el menor de edad. L. 7.612<br /> Ni las personas designadas en los artículos 497 Art. 1°<br /> y 498.<br /> Art. 1273. Derogado. L. 18.802 Art. 4°<br /> Art. 1274. Derogado. L. 18.802 Art. 4°<br /> Art. 1275. La incapacidad sobreviniente pone fin a <br /> el albaceazgo.<br /> Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera de <br /> los interesados en la sucesión, señalará un plazo <br /> razonable dentro del cual comparezca el albacea a <br /> ejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el <br /> juez en caso necesario ampliar por una sola vez el <br /> plazo.<br /> Si el albacea estuviere en mora de comparecer, <br /> caducará su nombramiento.<br /> Art. 1277. El albacea nombrado puede rechazar <br /> libremente este cargo.<br /> Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se <br /> hará indigno de suceder al testador, con arreglo al <br /> artículo 971, inciso 2º.<br /> Art. 1278. Aceptando expresa o tácitamente el <br /> cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos <br /> en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.<br /> La dimisión del cargo con causa legítima le priva <br /> sólo de una parte proporcionada de la asignación que se <br /> le haya hecho en recompensa del servicio.<br /> Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a los <br /> herederos del albacea.<br /> Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menos <br /> que el testador haya concedido expresamente la facultad <br /> de delegarlo.<br /> El albacea, sin embargo, podrá constituir <br /> mandatarios que obren a sus órdenes; pero será <br /> responsable de las operaciones de éstos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos son <br /> solidariamente responsables, a menos que el testador los <br /> haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo <br /> testador o el juez hayan dividido sus atribuciones y <br /> cada uno se ciña a las que le incumban.<br /> Art. 1282. El juez podrá dividir las atribuciones, <br /> en ventaja de la administración, y a pedimento de <br /> cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los <br /> interesados en la sucesión.<br /> Art. 1283. Habiendo dos o más albaceas con <br /> atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de <br /> la misma manera que se previene para los tutores en el <br /> artículo 413.<br /> El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir <br /> entre ellos.<br /> El testador podrá autorizarlos para obrar <br /> separadamente; pero por esta sola autorización no se <br /> entenderá que los exonera de su responsabilidad <br /> solidaria.<br /> Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre la <br /> seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave <br /> y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya <br /> inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este <br /> inventario, con citación de los herederos y de los demás <br /> interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los <br /> herederos capaces de administrar sus bienes, determinen <br /> unánimemente que no se haga inventario solemne.<br /> Art. 1285. Todo albacea será obligado a dar noticia L. 18.776<br /> de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos Art. séptimo,<br /> publicados en un diario de la comuna, o de la capital de N° 25<br /> la provincia o de la capital de la región, si en aquélla <br /> no lo hubiere.<br /> Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado o <br /> no a el albacea el pago de sus deudas, será éste <br /> obligado a exigir que en la partición de los bienes se <br /> señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las <br /> deudas conocidas.<br /> Art. 1287. La omisión de las diligencias prevenidas <br /> en los dos artículos anteriores, hará responsable a el <br /> albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los <br /> acreedores.<br /> Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán <br /> sobre los herederos presentes que tengan la libre <br /> administración de sus bienes, o sobre los respectivos <br /> tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera, <br /> que no está separada de bienes.<br /> Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudas <br /> hereditarias, lo hará precisamente con intervención de <br /> los herederos presentes o del curador de la herencia <br /> yacente en su caso.<br /> Art. 1289. Aunque el testador haya encomendado a el <br /> albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán <br /> siempre expedita su acción contra los herederos, si el <br /> albacea estuviere en mora de pagarles.<br /> Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto a determinado heredero o legatario; para lo <br /> cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia <br /> yacente el dinero que sea menester y las especies <br /> muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el <br /> testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o <br /> de las especies.<br /> Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de <br /> los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el <br /> albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que <br /> el legado consista en una obra o hecho particularmente <br /> encomendado a el albacea y sometido a su juicio.<br /> Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de <br /> beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con <br /> inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, <br /> al ministerio público; a quien asimismo denunciará la <br /> negligencia de los herederos o legatarios obligados a <br /> ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.<br /> El ministerio público perseguirá judicialmente a <br /> los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras <br /> pías.<br /> De los legados destinados a obras de piedad <br /> religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, <br /> casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, <br /> y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y <br /> al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso <br /> ante la autoridad civil las providencias judiciales <br /> necesarias para que los obligados a prestar estos <br /> legados los cumplan.<br /> El ministerio público, el defensor de obras pías y <br /> el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también <br /> proceder espontáneamente a la diligencia antedicha <br /> contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.<br /> El mismo derecho se concede a las municipalidades <br /> respecto de los legados de utilidad pública en que se <br /> interesen los respectivos vecindarios.<br /> Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamente <br /> el pago de especies legadas y se temiere fundadamente <br /> que se pierdan o deterioren por negligencia de los <br /> obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer <br /> cumplir los legados, podrá exigirles caución.<br /> Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentes <br /> procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente <br /> de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para <br /> el pago de las deudas o de los legados; y podrán los <br /> herederos oponerse a la venta, entregando a el albacea <br /> el dinero que necesite al efecto.<br /> Art. 1294. Lo dispuesto en los artículos 394 y 412 <br /> se extenderá a los albaceas.<br /> Art. 1295. El albacea no podrá parecer en juicio en <br /> calidad de tal, sino para defender la validez del <br /> testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a <br /> efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; <br /> y en todo caso lo hará con intervención de los herederos <br /> presentes o del curador de la herencia yacente.<br /> Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea la <br /> tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos <br /> ellos.<br /> El albacea tendrá en este caso las mismas <br /> facultades y obligaciones que el curador de la herencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileyacente; pero no será obligado a rendir caución sino en <br /> el caso del artículo 1297.<br /> Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las <br /> disposiciones de los artículos precedentes.<br /> Art. 1297. Los herederos, legatarios o <br /> fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la <br /> seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, <br /> y a que respectivamente tuvieren derecho actual o <br /> eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas <br /> seguridades.<br /> Art. 1298. El testador no podrá ampliar las <br /> facultades del albacea, ni exonerarle de sus <br /> obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en <br /> este título.<br /> Art. 1299. El albacea es responsable hasta de la <br /> culpa leve en el desempeño de su cargo.<br /> Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a <br /> petición de los herederos o del curador de la herencia <br /> yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en <br /> la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de <br /> cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo <br /> lo que haya recibido a título de retribución.<br /> Art. 1301. Se prohíbe a el albacea llevar a efecto <br /> ninguna disposición del testador en lo que fuere <br /> contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de <br /> considerársele culpable de dolo.<br /> Art. 1302. La remuneración del albacea será la que <br /> le haya señalado el testador.<br /> Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará <br /> al juez regularla, tomando en consideración el caudal y <br /> lo más o menos laborioso del cargo.<br /> Art. 1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y <br /> determinado que se haya prefijado por el testador.<br /> Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado <br /> tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año <br /> contado desde el día en que el albacea haya comenzado a <br /> ejercer su cargo.<br /> Art. 1305. El juez podrá prorrogar el plazo <br /> señalado por el testador o la ley, si ocurrieren a el <br /> albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.<br /> Art. 1306. El plazo prefijado por el testador o la <br /> ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio <br /> de la partición de los bienes y de su distribución entre <br /> los partícipes.<br /> Art. 1307. Los herederos podrán pedir la <br /> terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya <br /> evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo <br /> señalado por el testador o la ley, o ampliado por el <br /> juez para su desempeño.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1308. No será motivo ni para la prolongación <br /> del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la <br /> existencia de legados o fideicomisos cuyo día o <br /> condición estuviere pendiente; a menos que el testador <br /> haya dado expresamente a el albacea la tenencia de las <br /> respectivas especies o de la parte de bienes destinados <br /> a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a <br /> esta sola tenencia.<br /> Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se <br /> hubiere encomendado a el albacea, y cuyo día, condición <br /> o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin <br /> perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por <br /> los artículos precedentes.<br /> Art. 1309. El albacea, luego que cese en el <br /> ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, <br /> justificándola.<br /> No podrá el testador relevarle de esta obligación.<br /> Art. 1310. El albacea, examinadas las cuentas por <br /> los respectivos interesados, y deducidas las expensas <br /> legítimas, pagará o cobrará el saldo, que en su contra o <br /> a su favor resultare, según lo prevenido para los <br /> tutores y curadores en iguales casos.<br /> Título IX<br /> DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS<br /> Art. 1311. El testador puede hacer encargos <br /> secretos y confidenciales al heredero, a el albacea, y a <br /> cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o <br /> más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda <br /> disponer libremente.<br /> El encargado de ejecutarlos se llama albacea <br /> fiduciario.<br /> Art. 1312. Los encargos que el testador hace <br /> secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse <br /> alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas <br /> siguientes:<br /> 1ª Deberá designarse en el testamento la persona <br /> del albacea fiduciario.<br /> 2ª El albacea fiduciario tendrá las calidades <br /> necesarias para ser albacea y legatario del testador; <br /> pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con <br /> tal que no se halle en el caso del artículo 965.<br /> 3ª Deberán expresarse en el testamento las especies <br /> o la determinada suma que ha de entregársele para el <br /> cumplimiento de su cargo.<br /> Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá <br /> la disposición.<br /> Art. 1313. No se podrá destinar a dichos encargos <br /> secretos, más que la mitad de la porción de bienes de <br /> que el testador haya podido disponer a su arbitrio.<br /> Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante <br /> el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar <br /> parte alguna de los bienes del testador a una persona <br /> incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.<br /> Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente <br /> su cargo sujetándose a la voluntad del testador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa prestación del juramento deberá preceder a la <br /> entrega o abono de las especies o dineros asignados al <br /> encargo.<br /> Si el albacea fiduciario se negare a prestar el <br /> juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho <br /> el encargo.<br /> Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser <br /> obligado, a instancia de un albacea general, o de un <br /> heredero, o del curador de la herencia yacente, y con <br /> algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la <br /> cuarta parte de lo que por razón del encargo se le <br /> entregue, para responder con esta suma a la acción de <br /> reforma o a las deudas hereditarias, en los casos <br /> prevenidos por ley.<br /> Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere <br /> necesario para la seguridad de los interesados.<br /> Expirados los cuatro años subsiguientes a la <br /> apertura de la sucesión, se devolverá a el albacea <br /> fiduciario la parte que reste, o se cancelará la <br /> caución.<br /> Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligado <br /> en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, <br /> ni a dar cuenta de su administración.<br /> Título X<br /> DE LA PARTICION DE LOS BIENES<br /> Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una <br /> cosa universal o singular será obligado a permanecer en <br /> la indivisión; la partición del objeto asignado podrá <br /> siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan <br /> estipulado lo contrario.<br /> No puede estipularse proindivisión por más de cinco <br /> años, pero cumplido este término podrá renovarse el <br /> pacto.<br /> Las disposiciones precedentes no se extienden a los <br /> lagos de dominio privado, ni a los derechos de <br /> servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener <br /> indivisas, como la propiedad fiduciaria.<br /> Art. 1318. Si el difunto ha hecho la partición por <br /> acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en <br /> cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.<br /> En especial, la partición se considerará contraria L. 19.585<br /> a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Art. 1º, Nº 107<br /> artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente.<br /> Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuere <br /> bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir <br /> la partición mientras penda la condición. Pero los otros <br /> coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando <br /> competentemente al coasignatario condicional lo que <br /> cumplida la condición le corresponda.<br /> Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se <br /> observará lo prevenido en el título De la propiedad <br /> fiduciaria.<br /> Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su <br /> cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el <br /> vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ella.<br /> Art. 1321. Si falleciere uno de varios <br /> coasignatarios, después de habérsele deferido la <br /> asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá <br /> pedir la partición; pero formarán en ella una sola <br /> persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio <br /> de un procurador común.<br /> Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general <br /> los que administran bienes ajenos por disposición de la <br /> ley, no podrán proceder a la partición de las herencias <br /> o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, <br /> sin autorización judicial.<br /> Pero el marido no habrá menester esta autorización <br /> para provocar la partición de los bienes en que tenga <br /> parte su mujer: le bastará el consentimiento de su <br /> mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere <br /> imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en <br /> subsidio.<br /> Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados L. 10.271<br /> habilitados para ejercer la profesión y que tengan la Art. 1°<br /> libre disposición de sus bienes.<br /> Son aplicables a los partidores las causales de <br /> implicancia y recusación que el Código Orgánico de <br /> Tribunales establece para los jueces.<br /> Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que L. 18.776<br /> haya hecho el difunto por instrumento público entre Art. séptimo,<br /> vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea N°26<br /> albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna L. 10.271<br /> de las causales de implicancia o recusación que Art. 1°<br /> establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre <br /> que cumpla con los demás requisitos legales; pero <br /> cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en <br /> donde debe seguirse el juicio de partición que declare <br /> inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. <br /> Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas <br /> que, para las recusaciones, establece el Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la <br /> partición por sí mismos si todos concurren al acto, <br /> aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre <br /> disposición de sus bienes, siempre que no se presenten <br /> cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre <br /> la manera de hacer la división.<br /> Serán, sin embargo, necesarias en este caso la <br /> tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la <br /> partición por la justicia ordinaria del mismo modo que <br /> lo serían si se procediere ante un partidor.<br /> Los coasignatarios, aunque no tengan la libre <br /> disposición de sus bienes, podrán nombrar de común <br /> acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer <br /> también en alguna de las personas a que se refiere el <br /> artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los <br /> demás requisitos legales.<br /> Los partidores nombrados por los interesados no <br /> pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia <br /> o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.<br /> Si no se acuerdan en la designación, el juez, a L. 10.271<br /> petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un Art. 1°<br /> partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a <br /> las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1326. Si alguno de los coasignatarios no <br /> tuviere la libre disposición de sus bienes, el <br /> nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el <br /> juez, deberá ser aprobado por éste.<br /> Se exceptúa de esta disposición la mujer casada <br /> cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso <br /> el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en <br /> subsidio.<br /> El curador de bienes del ausente, nombrado en <br /> conformidad al artículo 1232, inciso final, le <br /> representará en la partición y administrará los que en <br /> ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría <br /> de bienes.<br /> Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptar <br /> este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en <br /> testamento, no acepta el encargo, se observará lo <br /> prevenido respecto del albacea en igual caso.<br /> Art. 1328. El partidor que acepta el encargo, <br /> deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la <br /> debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.<br /> Art. 1329. La responsabilidad del partidor se <br /> extiende hasta la culpa leve; y en el caso de <br /> prevaricación, declarada por el juez competente, además <br /> de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las <br /> penas legales que correspondan al delito, se constituirá <br /> indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de <br /> últimas voluntades en el artículo 1300.<br /> Art. 1330. Antes de proceder a la partición, se <br /> decidirán por la justicia ordinaria las controversias <br /> sobre derechos a la sucesión por testamento o <br /> abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad <br /> de los asignatarios.<br /> Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de <br /> objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que <br /> en consecuencia no deban entrar en la masa partible, <br /> serán decididas por la justicia ordinaria; y no se <br /> retardará la partición por ellas. Decididas a favor de <br /> la masa partible, se procederá como en el caso del <br /> artículo 1349.<br /> Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte <br /> considerable de la masa partible, podrá la partición <br /> suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición <br /> de los asignatarios a quienes corresponda más de la <br /> mitad de la masa partible, lo ordenare así.<br /> Art. 1332. La ley señala al partidor, para efectuar <br /> la partición, el término de dos años contados desde la <br /> aceptación de su cargo.<br /> El testador no podrá ampliar este plazo.<br /> Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, <br /> como mejor les parezca, aun contra la voluntad del <br /> testador.<br /> Art. 1333. Las costas comunes de la partición serán <br /> de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.<br /> Art. 1334. El partidor se conformará en la <br /> adjudicación de los bienes a las reglas de este título; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvo que los coasignatarios acuerden legítima y <br /> unánimemente otra cosa.<br /> Art. 1335. El valor de tasación por peritos será la <br /> base sobre que procederá el partidor para la <br /> adjudicación de las especies; salvo que los <br /> coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido <br /> en otra, o en que se liciten las especies, en los casos <br /> previstos por la ley.<br /> Art. 1336. El partidor, aun en el caso del artículo <br /> 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o <br /> los herederos, estará obligado a formar el lote e <br /> hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión <br /> de este deber le hará responsable de todo perjuicio <br /> respecto de los acreedores.<br /> Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno <br /> de los coasignatarios se deba, y procederá a la <br /> distribución de los efectos hereditarios, teniendo <br /> presentes las reglas que siguen:<br /> 1ª Entre los coasignatarios de una especie que no <br /> admita división, o cuya división la haga desmerecer, <br /> tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por <br /> ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a <br /> pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio <br /> se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.<br /> 2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de <br /> tasación o el convencional mencionado en el artículo <br /> 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la <br /> adjudicación de una especie, el legitimario será <br /> preferido al que no lo sea.<br /> 3ª Las porciones de uno o más fundos que se <br /> adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, <br /> continuas, a menos que el adjudicatario consienta en <br /> recibir porciones separadas, o que de la continuidad <br /> resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de <br /> la separación al adjudicatario.<br /> 4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo <br /> que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el <br /> mismo asignatario sea dueño.<br /> 5ª En la división de fundos se establecerán las <br /> servidumbres necesarias para su cómoda administración y <br /> goce.<br /> 6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de <br /> un predio, podrá el partidor con el legítimo <br /> consentimiento de los interesados separar de la <br /> propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por <br /> cuenta de la asignación.<br /> 7ª En la partición de una herencia o de lo que de <br /> ella restare, después de las adjudicaciones de especies <br /> mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar <br /> la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los <br /> coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad <br /> que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa <br /> partible.<br /> 8ª En la formación de los lotes se procurará no <br /> sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; <br /> pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los <br /> objetos que no admitan cómoda división o de cuya <br /> separación resulte perjuicio; salvo que convengan en <br /> ello unánime y legítimamente los interesados.<br /> 9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar <br /> contra el modo de composición de los lotes, antes de <br /> efectuarse el sorteo.<br /> 10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá <br /> derecho a que su cuota hereditaria se entere con L. 19.385<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia mediante la adjudicación en favor suyo de Art. 1º, Nº 108<br /> la propiedad del inmueble en que resida y que sea o <br /> haya sido la vivienda principal de la familia, así <br /> como del mobiliario que lo guarnece, siempre que <br /> ellos formen parte del patrimonio del difunto.<br /> Si el valor total de dichos bienes excede la cuota <br /> hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las <br /> cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se <br /> constituya en su favor derechos de habitación y de uso, <br /> según la naturaleza de las cosas, con carácter de <br /> gratuitos y vitalicios.<br /> El derecho de habitación no será oponible a <br /> terceros de buena fe mientras no se inscriba la <br /> resolución que lo constituye en el Registro del <br /> Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el <br /> uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el <br /> Título X del Libro II.<br /> El derecho a la adjudicación preferente de que <br /> habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.<br /> 11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos L. 19.585<br /> 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial Art. 1º, Nº 108<br /> para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los <br /> números precedentes, aun cuando algunos o todos los <br /> coasignatarios sean menores u otras personas que no <br /> tengan la libre administración de sus bienes.<br /> Art. 1338. Los frutos percibidos después de la <br /> muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán <br /> del modo siguiente:<br /> 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a <br /> los frutos y accesiones de ellas desde el momento de <br /> abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido <br /> desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en <br /> estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese <br /> día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos <br /> que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.<br /> 2. Los legatarios de cantidades o géneros no <br /> tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento <br /> en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o <br /> géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de <br /> frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.<br /> 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos <br /> y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata <br /> de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y <br /> accesiones pertenecientes a los asignatarios de <br /> especies.<br /> 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la <br /> masa la deducción de que habla el inciso anterior, <br /> siempre que no haya una persona directamente gravada <br /> para la prestación del legado: habiéndose impuesto por <br /> el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, <br /> éste sólo sufrirá la deducción.<br /> Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de la <br /> adjudicación de las especies a los asignatarios de <br /> cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de <br /> las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la <br /> estimación del valor de ellas.<br /> Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiese <br /> tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la <br /> correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que <br /> los otros herederos acepten, será oído.<br /> Los acreedores hereditarios o testamentarios no <br /> serán obligados a conformarse con este arreglo de los <br /> herederos para intentar sus demandas.<br /> Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfundido con bienes pertenecientes a otras personas <br /> por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, <br /> contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, <br /> u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a <br /> la separación de patrimonios, dividiendo las especies <br /> comunes según las reglas precedentes.<br /> Art. 1342. Siempre que en la partición de la masa L. 7.612<br /> de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés Art. 1°<br /> personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o <br /> personas bajo tutela o curaduría, será necesario <br /> someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.<br /> Art. 1343. Efectuada la partición, se entregarán a <br /> los partícipes los títulos particulares de los objetos <br /> que les hubieren cabido.<br /> Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido <br /> división pertenecerán a la persona designada al efecto <br /> por el testador, o en defecto de esta designación, a la <br /> persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo <br /> de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de <br /> permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo <br /> pidan.<br /> En caso de igualdad se decidirá la competencia por <br /> sorteo.<br /> Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber <br /> sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos <br /> los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido <br /> jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.<br /> Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios <br /> ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a <br /> otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la <br /> venta de cosa ajena.<br /> Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la <br /> posesión del objeto que le cupo en la partición, o que <br /> haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros <br /> partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, <br /> y tendrá derecho para que le saneen la evicción.<br /> Esta acción prescribirá en cuatro años contados <br /> desde el día de la evicción.<br /> Art. 1346. No ha lugar a esta acción:<br /> 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa <br /> sobreviniente a la partición;<br /> 2. Si la acción de saneamiento se hubiere <br /> expresamente renunciado;<br /> 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la <br /> evicción por su culpa.<br /> Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entre <br /> los partícipes a prorrata de sus cuotas.<br /> La porción del insolvente grava a todos a prorrata <br /> de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.<br /> Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden <br /> de la misma manera y según las mismas reglas que los <br /> contratos.<br /> La rescisión por causa de lesión se concede al que <br /> ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.<br /> Art. 1349. El haber omitido involuntariamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgunos objetos no será motivo para rescindir la <br /> partición. Aquella en que se hubieren omitido, se <br /> continuará después, dividiéndolos entre los partícipes <br /> con arreglo a sus respectivos derechos.<br /> Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar la <br /> acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y <br /> asegurándole el suplemento de su porción en numerario.<br /> Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o <br /> rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en <br /> todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de <br /> error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.<br /> Art. 1352. La acción de nulidad o de rescisión <br /> prescribe respecto de las particiones según las reglas <br /> generales que fijan la duración de esta especie de <br /> acciones.<br /> Art. 1353. El partícipe que no quisiere o no <br /> pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, <br /> conservará los otros recursos legales que para ser <br /> indemnizado le correspondan.<br /> Título XI<br /> DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS<br /> Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre <br /> los herederos a prorrata de sus cuotas.<br /> Así el heredero del tercio no es obligado a pagar <br /> sino el tercio de las deudas hereditarias.<br /> Pero el heredero beneficiario no es obligado al <br /> pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino <br /> hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.<br /> Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en los artículos 1356 y 1526.<br /> Art. 1355. La insolvencia de uno de los herederos <br /> no grava a los otros; excepto en los casos del artículo <br /> 1287, inciso segundo.<br /> Art. 1356. Los herederos usufructuarios o <br /> fiduciarios dividen las deudas con los herederos <br /> propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en <br /> los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios <br /> tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones <br /> en conformidad a los referidos artículos.<br /> Art. 1357. Si uno de los herederos fuere acreedor o <br /> deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción <br /> hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le <br /> quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata <br /> por el resto de su crédito, y les estará obligado a <br /> prorrata por el resto de su deuda.<br /> Art. 1358. Si el testador dividiere entre los <br /> herederos las deudas hereditarias de diferente modo que <br /> el que en los artículos precedentes se prescribe, los <br /> acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con dichos artículos o en conformidad con <br /> las disposiciones del testador, según mejor les <br /> pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que <br /> sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se <br /> les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por <br /> sus coherederos.<br /> Art. 1359. La regla del artículo anterior se aplica <br /> al caso en que, por la partición o por convenio de los <br /> herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de <br /> diferente modo que como se expresa en los referidos <br /> artículos.<br /> Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán <br /> como carga de los herederos en común, sino cuando el <br /> testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos <br /> de los herederos o legatarios en particular.<br /> Las que tocaren a los herederos en común, se <br /> dividirán entre ellos como el testador lo hubiere <br /> dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a <br /> prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los <br /> referidos artículos.<br /> Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se <br /> deben día por día desde aquel en que se defieran, pero <br /> no podrán pedirse sino a la expiración de los <br /> respectivos períodos, que se presumirán mensuales.<br /> Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, <br /> podrá exigirse cada pago desde el principio del <br /> respectivo período, y no habrá obligación de restituir <br /> parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la <br /> expiración del período.<br /> Si el legado de pensión alimenticia fuere una <br /> continuación de la que el testador pagaba en vida, <br /> seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el <br /> testador.<br /> Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad <br /> expresa del testador.<br /> Art. 1362. Los legatarios no son obligados a L. 10.271<br /> contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones Art. 1°<br /> que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las <br /> deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a <br /> legados alguna parte de la porción de bienes que la ley <br /> reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos <br /> de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse <br /> la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar <br /> las deudas hereditarias.<br /> La acción de los acreedores hereditarios contra los <br /> legatarios es en subsidio de la que tienen contra los <br /> herederos.<br /> Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al L. 10.271<br /> pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la Art. 1°<br /> cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán <br /> a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y <br /> la porción del legatario insolvente no gravará a los <br /> otros.<br /> No contribuirán, sin embargo, con los otros <br /> legatarios aquellos a quienes el testador hubiere <br /> expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las <br /> contribuciones de los demás legatarios, quedare <br /> incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán <br /> obligados al pago aun los legatarios exonerados por el <br /> testador.<br /> Los legados de obras pías o de beneficencia pública <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderán exonerados por el testador, sin necesidad <br /> de disposición expresa, y entrarán a contribución <br /> después de los legados expresamente exonerados; pero los <br /> legados estrictamente alimenticios a que el testador es <br /> obligado por ley, no entrarán a contribución sino <br /> después de todos los otros.<br /> Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, <br /> lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte <br /> de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en <br /> que el gravamen exceda al provecho.<br /> Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesión están <br /> sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá <br /> acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, <br /> sin perjuicio del recurso del heredero a quien <br /> pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la <br /> cuota que a ellos toque de la deuda.<br /> Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del <br /> inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será <br /> cada uno de éstos responsable sino de la parte que le <br /> quepa en la deuda.<br /> Pero la porción del insolvente se repartirá entre <br /> todos los herederos a prorrata.<br /> Art. 1366. El legatario que en virtud de una <br /> hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una <br /> deuda hereditaria con que el testador no haya <br /> expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley <br /> en la acción del acreedor contra los herederos.<br /> Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la <br /> obligación de otra persona que el testador mismo, el <br /> legatario no tendrá acción contra los herederos.<br /> Art. 1367. Los legados con causa onerosa que pueda <br /> estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción <br /> del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van <br /> a expresarse:<br /> 1ª Que se haya efectuado el objeto.<br /> 2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la <br /> inversión de una cantidad determinada de dinero.<br /> Una y otra circunstancia deberán probarse por el <br /> legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la <br /> cantidad que constare haberse invertido.<br /> Art. 1368. Si el testador deja el usufructo de una <br /> parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la <br /> desnuda propiedad a otra, el propietario y el <br /> usufructuario se considerarán como una sola persona para <br /> la distribución de las obligaciones hereditarias y <br /> testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las <br /> obligaciones que unidamente les quepan se dividirán <br /> entre ellos conforme a las reglas que siguen:<br /> 1ª Será del cargo del propietario el pago de las <br /> deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando <br /> obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses <br /> corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo <br /> que continuare el usufructo.<br /> 2ª Si el propietario no se allanare a este pago, <br /> podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del <br /> usufructo tendrá derecho a que el propietario le <br /> reintegre el capital sin interés alguno.<br /> 3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una <br /> hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se <br /> aplicará al usufructuario la disposición del artículo <br /> 1366.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1369. Las cargas testamentarias que recayeren <br /> sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán <br /> satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento <br /> las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que <br /> por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda <br /> indemnización o interés alguno.<br /> Art. 1370. Cuando imponiéndose cargas <br /> testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no <br /> determinare el testador si es el propietario o el <br /> usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con <br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 1368.<br /> Pero si las cargas consistieren en pensiones <br /> periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, <br /> serán cubiertas por el usufructuario durante todo el <br /> tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le <br /> indemnice de este desembolso el propietario.<br /> Art. 1371. El usufructo constituido en la partición <br /> de una herencia está sujeto a las reglas del artículo <br /> 1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.<br /> Art. 1372. El propietario fiduciario y el <br /> fideicomisario se considerarán en todo caso como una <br /> sola persona respecto de los demás asignatarios para la <br /> distribución de las deudas y cargas hereditarias y <br /> testamentarias, y la división de las deudas y cargas se <br /> hará entre los dos del modo siguiente:<br /> El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de <br /> que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin <br /> interés alguno.<br /> Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el <br /> fiduciario sin derecho a indemnización alguna.<br /> Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podrán <br /> ejercer las acciones a que les da derecho el testamento <br /> sino conforme al artículo 1360.<br /> Si en la partición de una herencia se distribuyeren <br /> los legados entre los herederos de diferente modo, <br /> podrán los legatarios entablar sus acciones, o en <br /> conformidad a esta distribución, o en conformidad al <br /> artículo 1360, o en conformidad al convenio de los <br /> herederos.<br /> Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, ni <br /> tercera oposición, se pagará a los acreedores <br /> hereditarios a medida que se presenten, y pagados los <br /> acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.<br /> Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente <br /> gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los <br /> legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les <br /> quepa en la contribución a las deudas.<br /> Ni será exigible esta caución cuando la herencia <br /> está manifiestamente exenta de cargas que puedan <br /> comprometer a los legatarios.<br /> Art. 1375. Los gastos necesarios para la entrega de <br /> las cosas legadas se mirarán como una parte de los <br /> mismos legados.<br /> Art. 1376. No habiendo en la sucesión lo bastante <br /> para el pago de todos los legados, se rebajarán a <br /> prorrata.<br /> Art. 1377. Los títulos ejecutivos contra el difunto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo serán igualmente contra los herederos; pero los <br /> acreedores no podrán entablar o llevar adelante la <br /> ejecución, sino pasados ocho días después de la <br /> notificación judicial de sus títulos.<br /> Título XII<br /> DEL BENEFICIO DE SEPARACION<br /> Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los <br /> acreedores testamentarios podrán pedir que no se <br /> confundan los bienes del difunto con los bienes del <br /> heredero; y en virtud de este beneficio de separación <br /> tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les <br /> cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias <br /> con preferencia a las deudas propias del heredero.<br /> Art. 1379. Para que pueda impetrarse el beneficio <br /> de separación no es necesario que lo que se deba sea <br /> inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto <br /> o bajo condición.<br /> Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el <br /> beneficio de separación subsiste mientras no haya <br /> prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:<br /> 1º Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por <br /> deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza <br /> del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;<br /> 2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya <br /> de manos del heredero, o se han confundido con los <br /> bienes de éste, de manera que no sea posible <br /> reconocerlos.<br /> Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán <br /> derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la <br /> separación de bienes de que hablan los artículos <br /> precedentes.<br /> Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios <br /> por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará <br /> a los demás acreedores de la misma que la invoquen y <br /> cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en <br /> el caso del número 1° del artículo 1380.<br /> El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los <br /> bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores <br /> propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la <br /> sucesión que no gocen del beneficio.<br /> Art. 1383. Los acreedores hereditarios o <br /> testamentarios que hayan obtenido la separación, o RECTIFICACION<br /> aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del D.O. 14.07.2000<br /> artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes <br /> del heredero, sino después que se hayan agotado los <br /> bienes a que dicho beneficio les dio un derecho <br /> preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta <br /> acción los otros acreedores del heredero hasta que se <br /> les satisfaga en el total de sus créditos.<br /> Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto L. 10.271<br /> hechas por el heredero dentro de los seis meses Art. 1°<br /> subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no <br /> hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios <br /> o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los acreedores hereditarios o <br /> testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo <br /> mismo se extiende a la constitución de hipotecas o <br /> censos.<br /> Art. 1385. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, <br /> el decreto en que se concede el beneficio de separación <br /> se inscribirá en el Registro o Registros que por la <br /> situación de dichos bienes corresponda, con expresión de <br /> las fincas a que el beneficio se extienda.<br /> Título XIII<br /> DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS<br /> Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por <br /> el cual una persona transfiere gratuita e <br /> irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, <br /> que la acepta.<br /> Art. 1387. Es hábil para donar entre vivos toda <br /> persona que la ley no haya declarado inhábil.<br /> Art. 1388. Son inhábiles para donar los que no <br /> tienen la libre administración de sus bienes; salvo en <br /> los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.<br /> Art. 1389. Es capaz de recibir entre vivos toda <br /> persona que la ley no ha declarado incapaz.<br /> Art. 1390. No puede hacerse una donación entre L. 7.612<br /> vivos a persona que no existe en el momento de la Art. 1°<br /> donación.<br /> Si se dona bajo condición suspensiva, será también <br /> necesario existir al momento de cumplirse la condición; <br /> salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º <br /> del artículo 962. Art. 1391. Las incapacidades de <br /> recibir herencias y legados según los artículos 963 y <br /> 964 se extienden a las donaciones entre vivos.<br /> Art. 1391. Las incapacidades de <br /> recibir herencias y legados según los <br /> artículos 963 y 964 se extienden a las <br /> donaciones entre vivos.<br /> Art. 1392. Es nula asimismo la donación hecha al <br /> curador del donante, antes que el curador haya exhibido <br /> las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo <br /> hubiere en su contra.<br /> Art. 1393. La donación entre vivos no se presume, <br /> sino en los casos que expresamente hayan previsto las <br /> leyes.<br /> Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, <br /> legado o donación, o deja de cumplir la condición a que <br /> está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el objeto de beneficiar a un tercero.<br /> Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados <br /> por el juez para substituirse a un deudor que así lo <br /> hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del <br /> sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.<br /> Art. 1395. No hay donación en el comodato de un <br /> objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse <br /> en arriendo.<br /> Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.<br /> Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de <br /> percibir los réditos de un capital colocado a interés o <br /> a censo.<br /> Art. 1396. Los servicios personales gratuitos no <br /> constituyen donación, aunque sean de aquellos que <br /> ordinariamente se pagan.<br /> Art. 1397. No hace donación a un tercero el que a <br /> favor de éste se constituye fiador, o constituye una <br /> prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones <br /> al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está <br /> solvente el deudor; pero hace donación el que remite una <br /> deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no <br /> debe.<br /> Art. 1398. No hay donación, si habiendo por una <br /> parte disminución de patrimonio, no hay por otra <br /> aumento; como cuando se da para un objeto que consume el <br /> importe de la cosa donada, y de que el donatario no <br /> reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.<br /> Art. 1399. No hay donación en dejar de interrumpir <br /> la prescripción.<br /> Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de <br /> cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada <br /> por escritura pública e inscrita en el competente <br /> Registro.<br /> Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de <br /> una deuda de la misma especie de bienes.<br /> Art. 1401. La donación entre vivos que no se L.7.612<br /> insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos Art.1°<br /> centavos, y será nula en el exceso.<br /> Se entiende por insinuación la autorización de juez <br /> competente, solicitada por el donante o donatario. <br /> El juez autorizará las donaciones en que no se <br /> contravenga a ninguna disposición legal.<br /> Art. 1402. Cuando lo que se dona es el derecho L. 7.612<br /> de percibir una cantidad periódicamente, será Art. 1°<br /> necesaria la insinuación, siempre que la suma de las <br /> cantidades que han de percibirse en un decenio <br /> excediere de dos centavos.<br /> Art. 1403. La donación a plazo o bajo condición no <br /> producirá efecto alguno, si no constare por escritura <br /> privada o pública en que se exprese la condición o <br /> plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y <br /> la insinuación e inscripción en los mismos términos que <br /> para las donaciones de presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1404. Las donaciones con causa onerosa, como <br /> para que una persona abrace una carrera o estado, o a <br /> título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán <br /> por escritura pública, expresando la causa; y no siendo <br /> así, se considerarán como donaciones gratuitas.<br /> Las donaciones con causa onerosa, de que se habla <br /> en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en <br /> los términos de los artículos 1401, 1402 y 1403.<br /> Art. 1405. Las donaciones en que se impone al <br /> donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse <br /> en una suma determinada de dinero, no están sujetas a <br /> insinuación, sino con descuento del gravamen.<br /> Art. 1406. Las donaciones que con los requisitos <br /> debidos se hagan los esposos uno a otro en las <br /> capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, <br /> ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, <br /> cualquiera que sea la clase o valor de las cosas <br /> donadas.<br /> Art. 1407. Las donaciones a título universal, sean <br /> de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, <br /> además de la insinuación y del otorgamiento de escritura <br /> pública, y de la inscripción en su caso, un inventario <br /> solemne de los bienes, so pena de nulidad.<br /> Si se omitiere alguna parte de los bienes en este <br /> inventario, se entenderá que el donante se los reserva, <br /> y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.<br /> Art. 1408. El que hace una donación de todos sus <br /> bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua <br /> subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo <br /> tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados <br /> o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a <br /> título de propiedad, o de un usufructo o censo <br /> vitalicio, lo que se estimare competente, habida <br /> proporción a la cuantía de los bienes donados.<br /> Art. 1409. Las donaciones a título universal no se <br /> extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste <br /> disponga lo contrario.<br /> Art. 1410. Lo dispuesto en el artículo 1401 <br /> comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo <br /> de restituir a un tercero.<br /> Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o <br /> por medio de una persona que tuviere poder especial suyo <br /> al intento o poder general para la administración de sus <br /> bienes, o por medio de su representante legal.<br /> Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin L.19.585<br /> poder especial ni general, cualquier ascendiente o Art.1º,Nº 109<br /> descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar <br /> y de obligarse.<br /> Las reglas dadas sobre la validez de las <br /> aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se <br /> extienden a las donaciones.<br /> Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha <br /> sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, <br /> podrá éste revocarla a su arbitrio.<br /> Art. 1413. Las donaciones con cargo de restituir a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tercero, se hacen irrevocables en virtud de la <br /> aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1411.<br /> El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar <br /> hasta el momento de la restitucion; pero podrá repudiar <br /> antes de ese momento.<br /> Art. 1414. Aceptada la donación por el fiduciario, <br /> y notificada la aceptación al donante, podrán los dos de <br /> común acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones <br /> que quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aun <br /> revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda <br /> oponerse a ello el fideicomisario.<br /> Se procederá para alterar en estos términos la <br /> donación, como si se tratase de un acto enteramente <br /> nuevo.<br /> Art. 1415. El derecho de transmisión establecido <br /> para la sucesión por causa de muerte en el artículo 957, <br /> no se extiende a las donaciones entre vivos.<br /> Art. 1416. Las reglas concernientes a la <br /> interpretación de las asignaciones testamentarias, al <br /> derecho de acrecer y a las substituciones, plazos, <br /> condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a <br /> las donaciones entre vivos.<br /> En lo demás que no se oponga a las disposiciones de <br /> este título, se seguirán las reglas generales de los <br /> contratos.<br /> Art. 1417. El donante de donación gratuita goza del <br /> beneficio de competencia en las acciones que contra él <br /> intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una <br /> promesa, o donación de futuro, sea demandando la entrega <br /> de las cosas que se le han donado de presente.<br /> Art. 1418. El donatario a título universal tendrá <br /> respecto de los acreedores las mismas obligaciones que <br /> los herederos; pero sólo respecto de las deudas <br /> anteriores a la donación, o de las futuras que no <br /> excedan de una suma específica, determinada por el <br /> donante en la escritura de donación.<br /> Art. 1419. La donación de todos los bienes o de una <br /> cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no <br /> priva a los acreedores del donante de las acciones que <br /> contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al <br /> donatario expresamente o en los términos del artículo <br /> 1380, número 1°.<br /> Art. 1420. En la donación a título singular puede <br /> imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas <br /> del donante, con tal que se exprese una suma determinada <br /> hasta la cual se extienda este gravamen.<br /> Los acreedores, sin embargo, conservarán sus <br /> acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del <br /> artículo precedente.<br /> Art. 1421. La responsabilidad del donatario <br /> respecto de los acreedores del donante, no se extenderá <br /> en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al <br /> tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, <br /> constando este valor por inventario solemne o por otro <br /> instrumento auténtico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo mismo se extiende a la responsabilidad del <br /> donatario por los otros gravámenes que en la donación se <br /> le hayan impuesto.<br /> Art. 1422. El donatario de donación gratuita no <br /> tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya <br /> principiado por una promesa.<br /> Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no dan <br /> acción de saneamiento por evicción, sino cuando el <br /> donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.<br /> Con todo, si se han impuesto al donatario <br /> gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá <br /> siempre derecho para que se le reintegre lo que haya <br /> invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, <br /> que no parecieren compensados por los frutos naturales y <br /> civiles de las cosas donadas.<br /> Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de <br /> competencia del donante.<br /> Art. 1424. La donación entre vivos no es resoluble L. 19.585<br /> porque después de ella le haya nacido al donante uno Art. 1º,Nº110<br /> o más hijos, a menos que esta condición resolutoria se <br /> haya expresado en escritura pública de la donación.<br /> Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en el <br /> caso del artículo 1187.<br /> Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora de <br /> cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá <br /> derecho el donante o para que se obligue al donatario a <br /> cumplirlo, o para que se rescinda la donación.<br /> En este segundo caso será considerado el donatario <br /> como poseedor de mala fe, para la restitución de las <br /> cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave <br /> hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.<br /> Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta <br /> entonces en desempeño de su obligación, y de que se <br /> aprovechare el donante.<br /> Art. 1427. La acción rescisoria concedida por el <br /> artículo precedente terminará en cuatro años desde el <br /> día en que el donatario haya sido constituido en mora de <br /> cumplir la obligación impuesta.<br /> Art. 1428. La donación entre vivos puede revocarse <br /> por ingratitud.<br /> Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho <br /> ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de <br /> heredar al donante.<br /> Art. 1429. En la restitución a que fuere obligado <br /> el donatario por causa de ingratitud será considerado <br /> como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho <br /> ofensivo que ha dado lugar a la revocación.<br /> Art. 1430. La acción revocatoria termina en cuatro <br /> años contados desde que el donante tuvo conocimiento del <br /> hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que <br /> haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que <br /> el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, <br /> o ejecutándose después de ella.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos la acción revocatoria se transmitirá <br /> a los herederos.<br /> Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido L. 19.585<br /> el juicio, o por otro impedimento, se hallare Art. 1º, Nº 11<br /> imposibilitado de intentar la acción que se le concede <br /> por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre <br /> mientras viva, y dentro del plazo señalado en el <br /> artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera <br /> de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.<br /> Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de <br /> que hablan los artículos anteriores, no dará acción <br /> contra terceros poseedores, ni para la extinción de las <br /> hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos <br /> sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando en escritura pública de la donación <br /> (inscrita en el competente registro, si la calidad de <br /> las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido <br /> al donatario enajenarlas, o se ha expresado la <br /> condición;<br /> 2º Cuando antes de las enajenaciones o de la <br /> constitución de los referidos derechos, se ha notificado <br /> a los terceros interesados, que el donante u otra <br /> persona a su nombre se propone intentar la acción <br /> resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el <br /> donatario;<br /> 3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes <br /> donados, o a constituir los referidos derechos, después <br /> de intentada la acción.<br /> El donante que no hiciere uso de dicha acción <br /> contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de <br /> las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a <br /> la fecha de la enajenación.<br /> Art. 1433. Se entenderán por donaciones <br /> remuneratorias las que expresamente se hicieren en <br /> remuneración de servicios específicos, siempre que éstos <br /> sean de los que suelen pagarse.<br /> Si no constare por escritura privada o pública, <br /> según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, <br /> o si en la escritura no se especificaren los servicios, <br /> la donación se entenderá gratuita.<br /> Art. 1434. Las donaciones remuneratorias, en cuanto <br /> equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son <br /> rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este <br /> valor, deberán insinuarse.<br /> Art. 1435. El donatario que sufriere evicción de la <br /> cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá <br /> derecho a exigir el pago de los servicios que el donante <br /> se propuso remunerarle con ella, en cuanto no <br /> aparecieren haberse compensado por los frutos.<br /> Art. 1436. En lo demás, las donaciones <br /> remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este <br /> título.<br /> LIBRO CUARTO<br /> DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS<br /> Título I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEFINICIONES<br /> Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso <br /> real de las voluntades de dos o más personas, como <br /> los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario L. 19.585<br /> de la persona que se obliga, como en la aceptación de Art. 1º, Nº 112<br /> una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; <br /> ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria <br /> o daño a otra persona, como en los delitos y <br /> cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre <br /> los padres y los hijos sujetos a patria potestad.<br /> Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el <br /> cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no <br /> hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas <br /> personas.<br /> Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de <br /> las partes se obliga para con otra que no contrae <br /> obligación alguna; y bilateral, cuando las partes <br /> contratantes se obligan recíprocamente.<br /> Art. 1440. El contrato es gratuito o de <br /> beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de <br /> una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y <br /> oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos <br /> contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.<br /> Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, <br /> cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer <br /> una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra <br /> parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente <br /> consiste en una contingencia incierta de ganancia o <br /> pérdida, se llama aleatorio.<br /> Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste <br /> por sí mismo sin necesidad de otra convención, y <br /> accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el <br /> cumplimiento de una obligación principal, de manera <br /> que no pueda subsistir sin ella.<br /> Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea <br /> perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se <br /> refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia <br /> de ciertas formalidades especiales, de manera que sin <br /> ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual <br /> cuando se perfecciona por el solo consentimiento.<br /> Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas <br /> que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y <br /> las puramente accidentales. Son de la esencia de un <br /> contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce <br /> efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; <br /> son de la naturaleza de un contrato las que no siendo <br /> esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin <br /> necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a <br /> un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le <br /> pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas <br /> especiales.<br /> Título II<br /> DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1445. Para que una persona se obligue a otra <br /> por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1º <br /> que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto <br /> o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; <br /> 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una <br /> causa lícita.<br /> La capacidad legal de una persona consiste en <br /> poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la <br /> autorización de otra.<br /> Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, <br /> excepto aquellas que la ley declara incapaces.<br /> Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, <br /> los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden LEY 19904<br /> darse a entender claramente. Art. 1º Nº 1<br /> Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, D.O. 03.10.2003<br /> y no admiten caución.<br /> Son también incapaces los menores adultos y los L. 18.802<br /> disipadores que se hallen bajo interdicción de Art. 1º, Nº 57<br /> administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas <br /> a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos <br /> pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo <br /> ciertos respectos, determinados por las leyes.<br /> Además de estas incapacidades hay otras <br /> particulares que consisten en la prohibición que la ley <br /> ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos <br /> actos.<br /> Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de <br /> otra, estando facultada por ella o por la ley para <br /> representarla, produce respecto del representado iguales <br /> efectos que si hubiese contratado él mismo.<br /> Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de <br /> una tercera persona, aunque no tenga derecho para <br /> representarla; pero sólo esta tercera persona podrá <br /> demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su <br /> aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato <br /> por la sola voluntad de las partes que concurrieron a <br /> él.<br /> Constituyen aceptación tácita los actos que sólo <br /> hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.<br /> Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se <br /> compromete a que por una tercera persona, de quien no es <br /> legítimo representante, ha de darse, hacerse o no <br /> hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá <br /> obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y <br /> si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción <br /> de perjuicios contra el que hizo la promesa.<br /> Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el <br /> consentimiento, son error, fuerza y dolo.<br /> Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no <br /> vicia el consentimiento.<br /> Art. 1453. El error de hecho vicia el <br /> consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o <br /> contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las <br /> partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela identidad de la cosa específica de que se trata, como <br /> si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender <br /> cierta cosa determinada, y el comprador entendiese <br /> comprar otra.<br /> Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el <br /> consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial <br /> del objeto sobre que versa el acto o contrato, es <br /> diversa de lo que se cree; como si por alguna de las <br /> partes se supone que el objeto es una barra de plata, y <br /> realmente es una masa de algún otro metal semejante.<br /> El error acerca de otra cualquiera calidad de la <br /> cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, <br /> sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de <br /> ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de <br /> la otra parte.<br /> Art. 1455. El error acerca de la persona con quien <br /> se tiene intención de contratar no vicia el <br /> consentimiento, salvo que la consideración de esta <br /> persona sea la causa principal del contrato.<br /> Pero en este caso la persona con quien erradamente <br /> se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de <br /> los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la <br /> nulidad del contrato.<br /> Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, <br /> sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en <br /> una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, <br /> sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género <br /> todo acto que infunde a una persona un justo temor de <br /> verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus <br /> ascendientes o descendientes a un mal irreparable y <br /> grave.<br /> El temor reverencial, esto es, el solo temor de <br /> desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y <br /> respeto, no basta para viciar el consentimiento.<br /> Art. 1457. Para que la fuerza vicie el <br /> consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que <br /> es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la <br /> fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener <br /> el consentimiento.<br /> Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino <br /> cuando es obra de una de las partes, y cuando además <br /> aparece claramente que sin él no hubieran contratado.<br /> En los demás casos el dolo da lugar solamente a la <br /> acción de perjuicios contra la persona o personas que lo <br /> han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las <br /> primeras por el total valor de los perjuicios, y contra <br /> las segundas hasta concurrencia del provecho que han <br /> reportado del dolo.<br /> Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos <br /> especialmente previstos por la ley. En los demás debe <br /> probarse.<br /> Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener <br /> por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o <br /> no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser <br /> objeto de la declaración.<br /> Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser <br /> objetos de una declaración de voluntad, sino las que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespera que existan; pero es menester que las unas y las <br /> otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo <br /> menos, en cuanto a su género.<br /> La cantidad puede ser incierta con tal que el acto <br /> o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para <br /> determinarla.<br /> Si el objeto es un hecho, es necesario que sea <br /> física y moralmente posible. Es físicamente imposible el <br /> que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible <br /> el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas <br /> costumbres o al orden público.<br /> Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que <br /> contraviene al derecho público chileno. Así la promesa <br /> de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida <br /> por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.<br /> Art. 1463. El derecho de suceder por causa de <br /> muerte a una persona viva no puede ser objeto de una <br /> donación o contrato, aun cuando intervenga el <br /> consentimiento de la misma persona.<br /> Las convenciones entre la persona que debe una <br /> legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima <br /> o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales <br /> contenidas en el título De las asignaciones forzosas.<br /> Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:<br /> 1º De las cosas que no están en el comercio;<br /> 2º De los derechos o privilegios que no pueden <br /> transferirse a otra persona;<br /> 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a <br /> menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en <br /> ello;<br /> 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin <br /> permiso del juez que conoce en el litigio.<br /> Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una <br /> cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en <br /> ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación <br /> del dolo futuro no vale.<br /> Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las <br /> deudas contraídas en juego de azar, en la venta de <br /> libros cuya circulación es prohibida por autoridad <br /> competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y <br /> de impresos condenados como abusivos de la libertad de <br /> la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por <br /> las leyes.<br /> Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa <br /> real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura <br /> liberalidad o beneficencia es causa suficiente.<br /> Se entiende por causa el motivo que induce al acto <br /> o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o <br /> contraria a las buenas costumbres o al orden público.<br /> Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que <br /> no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en <br /> recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una <br /> causa ilícita.<br /> Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o <br /> pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.<br /> Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara <br /> inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de <br /> nulidad.<br /> Título III<br /> DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE <br /> NATURALES<br /> Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente <br /> naturales.<br /> Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su <br /> cumplimiento.<br /> Naturales las que no confieren derecho para exigir <br /> su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para <br /> retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.<br /> Tales son:<br /> 1º Las contraídas por personas que teniendo L. 18.802<br /> suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, Art. 1º, Nº 58<br /> incapaces de obligarse según las leyes, como los menores <br /> adultos;<br /> 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la <br /> prescripción;<br /> 3º Las que proceden de actos a que faltan las <br /> solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos <br /> civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un <br /> testamento que no se ha otorgado en la forma debida;<br /> 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por <br /> falta de prueba.<br /> Para que no pueda pedirse la restitución en virtud <br /> de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que <br /> el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía <br /> la libre administración de sus bienes.<br /> Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza la <br /> acción intentada contra el naturalmente obligado, no <br /> extingue la obligación natural.<br /> Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y <br /> cláusulas penales constituidas por terceros para <br /> seguridad de estas obligaciones, valdrán.<br /> Título IV<br /> DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES<br /> Art. 1473. Es obligación condicional la que depende <br /> de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro <br /> que puede suceder o no.<br /> Art. 1474. La condición es positiva o negativa.<br /> La positiva consiste en acontecer una cosa; la <br /> negativa, en que una cosa no acontezca.<br /> Art. 1475. La condición positiva debe ser física y <br /> moralmente posible.<br /> Es físicamente imposible la que es contraria a las <br /> leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la <br /> que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es <br /> opuesta a las buenas costumbres o al orden público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe mirarán también como imposibles las que están <br /> concebidas en términos ininteligibles.<br /> Art. 1476. Si la condición es negativa de una cosa <br /> físicamente imposible, la obligación es pura y simple; <br /> si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho <br /> inmoral o prohibido, vicia la disposición.<br /> Art. 1477. Se llama condición potestativa la que <br /> depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual <br /> la que depende de la voluntad de un tercero o de un <br /> acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del <br /> acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un <br /> acaso.<br /> Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas <br /> bajo una condición potestativa que consista en la mera <br /> voluntad de la persona que se obliga.<br /> Si la condición consiste en un hecho voluntario de <br /> cualquiera de las partes, valdrá.<br /> Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, <br /> mientras no se cumple, suspende la adquisición de un <br /> derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se <br /> extingue un derecho.<br /> Art. 1480. Si la condición suspensiva es o se hace <br /> imposible, se tendrá por fallida.<br /> A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo <br /> sentido y el modo de cumplirlas son enteramente <br /> ininteligibles.<br /> Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o <br /> inmorales.<br /> La condición resolutoria que es imposible por su <br /> naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho <br /> ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.<br /> Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso <br /> 1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias. <br /> Así, cuando la condición es un hecho que depende de la <br /> voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra <br /> persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la <br /> hace imposible, o porque la otra persona de cuya <br /> voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se <br /> tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario <br /> haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.<br /> Con todo, si la persona que debe prestar la <br /> asignación se vale de medios ilícitos para que la <br /> condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona <br /> de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no <br /> coopere a él, se tendrá por cumplida.<br /> Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición <br /> positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha <br /> llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento <br /> contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo <br /> dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, <br /> y no se ha verificado.<br /> Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo <br /> que las partes han probablemente entendido que lo fuese, <br /> y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es <br /> el que han entendido las partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar <br /> una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o <br /> curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se <br /> entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.<br /> Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse <br /> literalmente, en la forma convenida.<br /> Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la <br /> obligación condicional, sino verificada la condición <br /> totalmente.<br /> Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse <br /> la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se <br /> hubiere cumplido.<br /> Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la <br /> condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, <br /> se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el <br /> deudor es obligado al precio, y a la indemnización de <br /> perjuicios.<br /> Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la <br /> condición, se debe en el estado en que se encuentre, <br /> aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que <br /> haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por <br /> ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin <br /> derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que <br /> el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; <br /> en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda <br /> el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo <br /> uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de <br /> perjuicios.<br /> Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el <br /> objeto a que según su naturaleza o según la convención <br /> se destina, se entiende destruir la cosa.<br /> Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, <br /> deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal <br /> condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor <br /> del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si <br /> quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su <br /> determinación, si el deudor lo exigiere.<br /> Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no <br /> se deberán los frutos percibidos en el tiempo <br /> intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o <br /> los contratantes, según los varios casos, hayan <br /> dispuesto lo contrario.<br /> Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta <br /> la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los <br /> contratantes lo pactado.<br /> Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a <br /> su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del <br /> contrato, con indemnización de perjuicios.<br /> Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, <br /> o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, <br /> no habrá derecho de reivindicarla contra terceros <br /> poseedores de buena fe.<br /> Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo <br /> condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o <br /> servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegravamen, sino cuando la condición constaba en el título <br /> respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.<br /> Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en <br /> el intervalo entre el contrato condicional y el <br /> cumplimiento de la condición, se transmite a sus <br /> herederos; y lo mismo sucede con la obligación del <br /> deudor.<br /> Esta regla no se aplica a las asignaciones <br /> testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.<br /> El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo <br /> las providencias conservativas necesarias.<br /> Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del <br /> Libro III sobre las asignaciones testamentarias <br /> condicionales o modales, se aplican a las convenciones <br /> en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos <br /> precedentes.<br /> Título V<br /> DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO<br /> Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el <br /> cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o <br /> tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.<br /> No podrá el juez, sino en casos especiales que las <br /> leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de <br /> una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en <br /> términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y <br /> aplicación discuerden las partes.<br /> Art. 1495. Lo que se paga antes de cumplirse el <br /> plazo, no está sujeto a restitución.<br /> Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el <br /> valor de condiciones.<br /> Art. 1496. El pago de la obligación no puede <br /> exigirse antes de expirar el plazo, si no es:<br /> 1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla <br /> en notoria insolvencia;<br /> 2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa <br /> suya, se han extinguido o han disminuido <br /> considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor <br /> podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o <br /> mejorando las cauciones.<br /> Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a <br /> menos que el testador haya dispuesto o las partes <br /> estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago <br /> acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo <br /> se propuso manifiestamente evitar.<br /> En el contrato de mutuo a interés se observará lo <br /> dispuesto en el artículo 2204.<br /> Art. 1498. Lo dicho en el Título IV del Libro III <br /> sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a <br /> las convenciones.<br /> Título VI<br /> DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1499. Obligación alternativa es aquella por la <br /> cual se deben varias cosas, de tal manera que la <br /> ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de <br /> las otras.<br /> Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe <br /> pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que <br /> alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a <br /> que acepte parte de una y parte de otra.<br /> La elección es del deudor, a menos que se haya <br /> pactado lo contrario.<br /> Art. 1501. Siendo la elección del deudor, no puede <br /> el acreedor demandar determinadamente una de las cosas <br /> debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.<br /> Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a su <br /> arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que <br /> alternativamente debe mientras subsista una de ellas.<br /> Pero si la elección es del acreedor, y alguna de <br /> las cosas que alternativamente se le deben perece por <br /> culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, <br /> pedir el precio de esta cosa y la indemnización de <br /> perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.<br /> Art. 1503. Si una de las cosas alternativamente <br /> prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega <br /> a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las <br /> otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a <br /> ella.<br /> Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas <br /> en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se <br /> extingue la obligación.<br /> Si con culpa del deudor, estará obligado al precio <br /> de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección <br /> es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el <br /> acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.<br /> Título VII<br /> DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS<br /> Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene <br /> por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al <br /> deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que <br /> se designa.<br /> Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor <br /> no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que <br /> el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa <br /> perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste <br /> constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa <br /> alguna.<br /> Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligación <br /> es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.<br /> Título VIII<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1508. Obligaciones de género son aquellas en <br /> que se debe indeterminadamente un individuo de una clase <br /> o género determinado.<br /> Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor <br /> no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el <br /> deudor queda libre de ella, entregando cualquier <br /> individuo del género, con tal que sea de una calidad a <br /> lo menos mediana.<br /> Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género <br /> no extingue la obligación, y el acreedor no puede <br /> oponerse a que el deudor las enajene o destruya, <br /> mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que <br /> debe.<br /> Título IX<br /> DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS<br /> Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por <br /> muchas personas o para con muchas la obligación de una <br /> cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer <br /> caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la <br /> deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo <br /> tiene derecho para demandar su parte o cuota en el <br /> crédito.<br /> Pero en virtud de la convención, del testamento o <br /> de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o <br /> por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y <br /> entonces la obligación es solidaria o insólidum.<br /> La solidaridad debe ser expresamente declarada en <br /> todos los casos en que no la establece la ley.<br /> Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por <br /> muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba <br /> de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente <br /> respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de <br /> otros.<br /> Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a <br /> cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a <br /> menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues <br /> entonces deberá hacer el pago al demandante.<br /> La condonación de la deuda, la compensación, la <br /> novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera <br /> de los acreedores solidarios, extingue la deuda con <br /> respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo <br /> haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al <br /> deudor.<br /> Art. 1514. El acreedor podrá dirigirse contra todos <br /> los deudores solidarios conjuntamente, o contra <br /> cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste <br /> pueda oponérsele el beneficio de división.<br /> Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor <br /> contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la <br /> obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la <br /> parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.<br /> Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o <br /> tácitamente la solidaridad respecto de uno de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeudores solidarios o respecto de todos.<br /> La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, <br /> cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o <br /> cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en <br /> la carta de pago, sin la reserva especial de la <br /> solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.<br /> Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la <br /> acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, <br /> por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta <br /> por el deudor a cuyo beneficio se renunció la <br /> solidaridad.<br /> Se renuncia la solidaridad respecto de todos los <br /> deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la <br /> división de la deuda.<br /> Art. 1517. La renuncia expresa o tácita de la <br /> solidaridad de una pensión periódica se limita a los <br /> pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros <br /> cuando el acreedor lo expresa.<br /> Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a <br /> cualquiera de los deudores solidarios no podrá después <br /> ejercer la acción que se le concede por el artículo <br /> 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al <br /> primero en la deuda.<br /> Art. 1519. La novación entre el acreedor y uno <br /> cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los <br /> otros, a menos que éstos accedan a la obligación <br /> nuevamente constituida.<br /> Art. 1520. El deudor solidario demandado puede <br /> oponer a la demanda todas las excepciones que resulten <br /> de la naturaleza de la obligación, y además todas las <br /> personales suyas.<br /> Pero no puede oponer por vía de compensación el <br /> crédito de un codeudor solidario contra el demandante, <br /> si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.<br /> Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la <br /> mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos <br /> quedan obligados solidariamente al precio, salva la <br /> acción de los codeudores contra el culpable o moroso. <br /> Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa <br /> o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el <br /> deudor culpable o moroso.<br /> Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la <br /> deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios <br /> equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de <br /> acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero <br /> limitada respecto de cada uno de los codeudores a la <br /> parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.<br /> Si el negocio para el cual ha sido contraída la <br /> obligación solidaria, concernía solamente a alguno o <br /> algunos de los deudores solidarios, serán éstos <br /> responsables entre sí, según las partes o cuotas que les <br /> correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán <br /> considerados como fiadores.<br /> La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte <br /> entre todos los otros a prorrata de las suyas, <br /> comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya <br /> exonerado de la solidaridad.<br /> Art. 1523. Los herederos de cada uno de los <br /> deudores solidarios son, entre todos, obligados al total <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la deuda; pero cada heredero será solamente <br /> responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda <br /> a su porción hereditaria.<br /> Título X<br /> DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES<br /> Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible <br /> según tenga o no por objeto una cosa susceptible de <br /> división, sea física, sea intelectual o de cuota.<br /> Así la obligación de conceder una servidumbre de <br /> tránsito o la de hacer construir una casa son <br /> indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.<br /> Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le da <br /> el carácter de indivisible.<br /> Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni <br /> indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo <br /> exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es <br /> solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del <br /> deudor insolvente no gravará a sus codeudores. <br /> Exceptúanse los casos siguientes:<br /> 1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige <br /> contra aquel de los codeudores que posea, en todo o <br /> parte, la cosa hipotecada o empeñada.<br /> El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no <br /> puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la <br /> hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el <br /> total de la deuda; y el acreedor a quien se ha <br /> satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la <br /> prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras <br /> no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.<br /> 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, <br /> aquel de los codeudores que lo posee es obligado a <br /> entregarlo.<br /> 3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa <br /> se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, <br /> es exclusiva y solidariamente responsable de todo <br /> perjuicio al acreedor.<br /> 4º Cuando por testamento o por convención entre los <br /> herederos, o por la partición de la herencia, se ha <br /> impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar <br /> el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o <br /> contra este heredero por el total de la deuda, o contra <br /> cada uno de los herederos por la parte que le <br /> corresponda a prorrata.<br /> Si expresamente se hubiere estipulado con el <br /> difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni <br /> aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos <br /> podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para <br /> pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva <br /> su acción de saneamiento.<br /> Pero los herederos del acreedor, si no entablan <br /> conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la <br /> deuda, sino a prorrata de sus cuotas.<br /> 5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa <br /> indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio <br /> al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser <br /> obligado a entenderse con los otros para el pago de la <br /> cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para <br /> ser indemnizado por los otros.<br /> Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el <br /> pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su <br /> acción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6º Cuando la obligación es alternativa, si la <br /> elección es de los acreedores, deben hacerla todos de <br /> consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno <br /> todos éstos.<br /> Art. 1527. Cada uno de los que han contraído <br /> unidamente una obligación indivisible, es obligado a <br /> satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado <br /> solidaridad, y cada uno de los acreedores de una <br /> obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir <br /> el total.<br /> Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha <br /> contraído una obligación indivisible es obligado a <br /> satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del <br /> acreedor puede exigir su ejecución total.<br /> Art. 1529. La prescripción interrumpida respecto de <br /> uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es <br /> igualmente respecto de los otros.<br /> Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la <br /> obligación indivisible, podrá pedir un plazo para <br /> entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla <br /> entre todos; a menos que la obligación sea de tal <br /> naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso <br /> podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, <br /> quedándole a salvo su acción contra los demás deudores <br /> para la indemnización que le deban.<br /> Art. 1531. El cumplimiento de la obligación <br /> indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue <br /> respecto de todos.<br /> Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la <br /> obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el <br /> consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir <br /> el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores <br /> remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus <br /> coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, <br /> abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que <br /> haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.<br /> Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que <br /> resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la <br /> obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede <br /> intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, <br /> sino en la parte que le quepa.<br /> Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de <br /> la obligación indivisible se ha hecho imposible el <br /> cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos <br /> los perjuicios.<br /> Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que <br /> deba efectuarse en común, el uno está pronto a <br /> cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será <br /> responsable de los perjuicios que de la inejecución o <br /> retardo del hecho resultaren al acreedor.<br /> Título XI<br /> DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1535. La cláusula penal es aquella en que una <br /> persona, para asegurar el cumplimiento de una <br /> obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o <br /> hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la <br /> obligación principal.<br /> Art. 1536. La nulidad de la obligación principal <br /> acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta <br /> no acarrea la de la obligación principal.<br /> Con todo, cuando uno promete por otra persona, <br /> imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por <br /> ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación <br /> principal no tenga efecto por falta del consentimiento <br /> de dicha persona.<br /> Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a <br /> favor de un tercero, y la persona con quien se estipula <br /> se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo <br /> prometido.<br /> Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, <br /> no puede el acreedor demandar a su arbitrio la <br /> obligación principal o la pena, sino sólo la obligación <br /> principal; ni constituido el deudor en mora, puede el <br /> acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la <br /> obligación principal y la pena, sino cualquiera de las <br /> dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse <br /> estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que <br /> se haya estipulado que por el pago de la pena no se <br /> entiende extinguida la obligación principal.<br /> Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro <br /> del cual deba cumplirse la obligación principal, el <br /> deudor no incurre en la pena sino cuando se ha <br /> constituido en mora, si la obligación es positiva.<br /> Si la obligación es negativa, se incurre en la pena <br /> desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha <br /> obligado a abstenerse.<br /> Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una parte <br /> de la obligación principal y el acreedor acepta esa <br /> parte, tendrá derecho para que se rebaje <br /> proporcionalmente la pena estipulada por la falta de <br /> cumplimiento de la obligación principal.<br /> Art. 1540. Cuando la obligación contraída con <br /> cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo <br /> modo que la obligación principal, se divide entre los <br /> herederos del deudor a prorrata de sus cuotas <br /> hereditarias. El heredero que contraviene a la <br /> obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que <br /> corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no <br /> tendrá acción alguna contra los coherederos que no han <br /> contravenido a la obligación.<br /> Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la <br /> cláusula penal con la intención expresa de que no <br /> pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los <br /> herederos ha impedido el pago total: podrá entonces <br /> exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su <br /> respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra <br /> el heredero infractor.<br /> Lo mismo se observará cuando la obligación <br /> contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.<br /> Art. 1541. Si a la pena estuviere afecto <br /> hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena en él, salvo el recurso de indemnización contra <br /> quien hubiere lugar.<br /> Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos <br /> los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda <br /> alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado <br /> no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido <br /> beneficio.<br /> Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la <br /> indemnización de perjuicios, a menos de haberse <br /> estipulado así expresamente; pero siempre estará al <br /> arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.<br /> Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las <br /> partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como <br /> equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y <br /> la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad <br /> determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda <br /> todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose <br /> ésta en él.<br /> La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a <br /> las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.<br /> En el primero se podrá rebajar la pena en lo que <br /> exceda al máximum del interés que es permitido <br /> estipular.<br /> En las segundas se deja a la prudencia del juez <br /> moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere <br /> enorme.<br /> Título XII<br /> DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES<br /> Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es <br /> una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado <br /> sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.<br /> Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena <br /> fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos <br /> se expresa, sino a todas las cosas que emanan <br /> precisamente de la naturaleza de la obligación, o que <br /> por la ley o la costumbre pertenecen a ella.<br /> Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la <br /> culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo <br /> son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los <br /> contratos que se hacen para beneficio recíproco de las <br /> partes; y de la levísima, en los contratos en que el <br /> deudor es el único que reporta beneficio.<br /> El deudor no es responsable del caso fortuito, a <br /> menos que se haya constituido en mora (siendo el caso <br /> fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa <br /> debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el <br /> caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.<br /> La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que <br /> ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que <br /> lo alega.<br /> Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin <br /> perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, <br /> y de las estipulaciones expresas de las partes.<br /> Art. 1548. La obligación de dar contiene la de <br /> entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecierto, contiene además la de conservarlo hasta la <br /> entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que <br /> no se ha constituido en mora de recibir.<br /> Art. 1549. La obligación de conservar la cosa exige <br /> que se emplee en su custodia el debido cuidado.<br /> Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega <br /> se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el <br /> deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se <br /> haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más <br /> personas por obligaciones distintas; en cualquiera de <br /> estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la <br /> cosa, hasta su entrega.<br /> Art. 1551. El deudor está en mora,<br /> 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del <br /> término estipulado, salvo que la ley en casos especiales <br /> exija que se requiera al deudor para constituirle en <br /> mora;<br /> 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada <br /> sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo <br /> ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;<br /> 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido <br /> judicialmente reconvenido por el acreedor.<br /> Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de <br /> los contratantes está en mora dejando de cumplir lo <br /> pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o <br /> no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.<br /> Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor <br /> se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto <br /> con la indemnización de la mora, cualquiera de estas <br /> tres cosas, a elección suya:<br /> 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del <br /> hecho convenido;<br /> 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo <br /> ejecutar por un tercero a expensas del deudor;<br /> 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios <br /> resultantes de la infracción del contrato.<br /> Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no <br /> produce obligación alguna; salvo que concurran las <br /> circunstancias siguientes:<br /> 1ª Que la promesa conste por escrito;<br /> 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que <br /> las leyes declaran ineficaces;<br /> 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que <br /> fije la época de la celebración del contrato;<br /> 4ª Que en ella se especifique de tal manera el <br /> contrato prometido, que sólo falten para que sea <br /> perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades <br /> que las leyes prescriban.<br /> Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo <br /> prevenido en el artículo precedente.<br /> Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se <br /> resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el <br /> deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.<br /> Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su <br /> destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira <br /> al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor <br /> obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelleve a efecto a expensas del deudor.<br /> Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por <br /> otros medios, en este caso será oído el deudor que se <br /> allane a prestarlo.<br /> El acreedor quedará de todos modos indemne.<br /> Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende <br /> el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no <br /> haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido <br /> imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.<br /> Exceptúanse los casos en que la ley la limita <br /> expresamente al daño emergente.<br /> Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios <br /> desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la <br /> obligación es de no hacer, desde el momento de la <br /> contravención.<br /> Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, <br /> sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o <br /> pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay <br /> dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron <br /> una consecuencia inmediata o directa de no haberse <br /> cumplido la obligación o de haberse demorado su <br /> cumplimiento.<br /> La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito <br /> no da lugar a indemnización de perjuicios.<br /> Las estipulaciones de los contratantes podrán <br /> modificar estas reglas.<br /> Art. 1559. Si la obligación es de pagar una <br /> cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por <br /> la mora está sujeta a las reglas siguientes:<br /> 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, <br /> si se ha pactado un interés superior al legal, o <br /> empiezan a deberse los intereses legales, en el caso <br /> contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las <br /> disposiciones especiales que autoricen el cobro de los <br /> intereses corrientes en ciertos casos.<br /> 2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar <br /> perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho <br /> del retardo.<br /> 3ª Los intereses atrasados no producen interés.<br /> 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de <br /> rentas, cánones y pensiones periódicas.<br /> Título XIII<br /> DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS<br /> Art. 1560. Conocida claramente la intención de los <br /> contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal <br /> de las palabras.<br /> Art. 1561. Por generales que sean los términos de <br /> un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se <br /> ha contratado.<br /> Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede <br /> producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que <br /> no sea capaz de producir efecto alguno.<br /> Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntad contraria deberá estarse a la interpretación <br /> que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.<br /> Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se <br /> expresen.<br /> Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se <br /> interpretarán unas por otras, dándose a cada una el <br /> sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.<br /> Podrán también interpretarse por las de otro <br /> contrato entre las mismas partes y sobre la misma <br /> materia.<br /> O por la aplicación práctica que hayan hecho de <br /> ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación <br /> de la otra.<br /> Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un <br /> caso para explicar la obligación, no se entenderá por <br /> sólo eso haberse querido restringir la convención a ese <br /> caso, excluyendo los otros a que naturalmente se <br /> extienda.<br /> Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las <br /> reglas precedentes de interpretación, se interpretarán <br /> las cláusulas ambiguas a favor del deudor.<br /> Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido <br /> extendidas o dictadas por una de las partes, sea <br /> acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, <br /> siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una <br /> explicación que haya debido darse por ella.<br /> Título XIV<br /> DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y <br /> PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO<br /> Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por <br /> una convención en que las partes interesadas, siendo <br /> capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en <br /> darla por nula.<br /> Las obligaciones se extinguen además en todo o <br /> parte:<br /> 1º Por la solución o pago efectivo;<br /> 2º Por la novación;<br /> 3º Por la transacción;<br /> 4º Por la remisión;<br /> 5º Por la compensación;<br /> 6º Por la confusión;<br /> 7º Por la pérdida de la cosa que se debe;<br /> 8º Por la declaración de nulidad o por la <br /> rescisión;<br /> 9º Por el evento de la condición resolutoria;<br /> 10º Por la prescripción.<br /> De la transacción y la prescripción se tratará al <br /> fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha <br /> tratado en el título De las obligaciones condicionales.<br /> § 1. Del pago efectivo en general<br /> Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo <br /> que se debe.<br /> Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en <br /> conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo que en casos especiales dispongan las leyes.<br /> El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra <br /> cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de <br /> igual o mayor valor la ofrecida.<br /> Art. 1570. En los pagos periódicos la carta de pago <br /> de tres períodos determinados y consecutivos hará <br /> presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre <br /> que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y <br /> deudor.<br /> Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán <br /> de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y <br /> de lo que el juez ordenare acerca de las costas <br /> judiciales.<br /> § 2. Por quién puede hacerse el pago<br /> Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera <br /> persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o <br /> contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.<br /> Pero si la obligación es de hacer, y si para la <br /> obra de que se trata se ha tomado en consideración la <br /> aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la <br /> obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.<br /> Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del <br /> deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse <br /> lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el <br /> lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al <br /> acreedor a que le subrogue.<br /> Art. 1574. El que paga contra la voluntad del <br /> deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse <br /> lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda <br /> voluntariamente su acción.<br /> Art. 1575. El pago en que se debe transferir la <br /> propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es <br /> dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento <br /> del dueño.<br /> Tampoco es válido el pago en que se debe transferir <br /> la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad <br /> de enajenar.<br /> Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el <br /> acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, <br /> aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no <br /> tuvo facultad de enajenar.<br /> § 3. A quién debe hacerse el pago<br /> Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe <br /> hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se <br /> entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, <br /> aun a título singular), o a la persona que la ley o el <br /> juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada <br /> por el acreedor para el cobro.<br /> El pago hecho de buena fe a la persona que estaba <br /> entonces en posesión del crédito, es válido, aunque <br /> después aparezca que el crédito no le pertenecía.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1577. El pago hecho a una persona diversa de <br /> las expresadas en el artículo precedente es válido, si <br /> el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, <br /> pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido <br /> el pago sucede en el crédito, como heredero del <br /> acreedor, o bajo otro título cualquiera.<br /> Cuando el pago hecho a persona incompetente es <br /> ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde <br /> el principio.<br /> Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los <br /> casos siguientes:<br /> 1º Si el acreedor no tiene la administración de sus <br /> bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se <br /> ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este <br /> provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;<br /> 2º Si por el juez se ha embargado la deuda o <br /> mandado retener su pago;<br /> 3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los <br /> acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.<br /> Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y L. 5.521<br /> curadores por sus respectivos representados; los albaceas Art. 1º<br /> que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los <br /> bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto <br /> tengan la administración de los bienes de éstas; los L. 19.585<br /> padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus Art. 1º, Nº 113<br /> hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o <br /> establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas <br /> comunidades o establecimientos; y las demás personas que <br /> por ley especial o decreto judicial estén autorizadas <br /> para ello.<br /> Art. 1580. La diputación para recibir el pago puede <br /> conferirse por poder general para la libre <br /> administración de todos los negocios del acreedor, o por <br /> poder especial para la libre administración del negocio <br /> o negocios en que está comprendido el pago, o por un <br /> simple mandato comunicado al deudor.<br /> Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y <br /> recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien <br /> el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de <br /> conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni <br /> sea capaz de tenerla.<br /> Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una <br /> persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta <br /> por sí solo para recibir el pago de la deuda.<br /> Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor <br /> no se transmite a los herederos o representantes de la <br /> persona diputada por él para este efecto, a menos que lo <br /> haya expresado así el acreedor.<br /> Art. 1584. La persona designada por ambos <br /> contratantes para recibir, no pierde esta facultad por <br /> la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, <br /> podrá ser autorizado por el juez para revocar este <br /> encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga <br /> interés en oponerse a ello.<br /> Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a <br /> cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede <br /> el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a <br /> menos que antes de la prohibición haya demandado en <br /> juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.<br /> Art. 1586. La persona diputada para recibir se hace L. 18.802<br /> inhábil por la demencia o la interdicción, por haber Art. 1º, Nº 59<br /> hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en <br /> todos ellos; y en general por todas las causas que hacen <br /> expirar un mandato.<br /> § 4. Dónde debe hacerse el pago<br /> Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar <br /> designado por la convención.<br /> Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el <br /> pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en <br /> el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de <br /> constituirse la obligación.<br /> Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el <br /> domicilio del deudor.<br /> Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el <br /> acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y <br /> el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa <br /> mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan <br /> de común acuerdo otra cosa.<br /> § 5. Cómo debe hacerse el pago<br /> Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe <br /> el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a <br /> menos que se haya deteriorado y que los deterioros <br /> provengan del hecho o culpa del deudor, o de las <br /> personas por quienes éste es responsable; o a menos que <br /> los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor <br /> se ha constituido en mora, y no provengan de un caso <br /> fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente <br /> expuesta en poder del acreedor.<br /> En cualquiera de estas dos suposiciones se puede <br /> pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la <br /> indemnización de perjuicios; pero si el acreedor <br /> prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no <br /> pareciere de importancia, se concederá solamente la <br /> indemnización de perjuicios.<br /> Si el deterioro ha sobrevenido antes de <br /> constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o <br /> culpa suya, sino de otra persona por quien no es <br /> responsable, es válido el pago de la cosa en el estado <br /> en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que <br /> se le ceda la acción que tenga su deudor contra el <br /> tercero, autor del daño.<br /> Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a <br /> que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso <br /> de convención contraria; y sin perjuicio de lo que <br /> dispongan las leyes en casos especiales.<br /> El pago total de la deuda comprende el de los <br /> intereses e indemnizaciones que se deban.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de <br /> la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, <br /> mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad <br /> no disputada.<br /> Art. 1593. Si la obligación es de pagar a plazos, <br /> se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos <br /> que en el contrato se haya determinado la parte o cuota <br /> que haya de pagarse a cada plazo.<br /> Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos <br /> acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas <br /> podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente <br /> el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon <br /> podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, <br /> aunque no le pague al mismo tiempo los otros.<br /> § 6. De la imputación del pago<br /> Art. 1595. Si se deben capital e intereses, el pago <br /> se imputará primeramente a los intereses, salvo que el <br /> acreedor consienta expresamente que se impute al <br /> capital.<br /> Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin <br /> mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.<br /> Art. 1596. Si hay diferentes deudas, puede el <br /> deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el <br /> consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda <br /> no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa <br /> el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer <br /> la imputación en la carta de pago; y si el deudor la <br /> acepta, no le será lícito reclamar después.<br /> Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el <br /> pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago <br /> estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo <br /> diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor <br /> eligiere.<br /> § 7. Del pago por consignación<br /> Art. 1598. Para que el pago sea válido, no es <br /> menester que se haga con el consentimiento del acreedor; <br /> el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, <br /> mediante la consignación.<br /> Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa L. 7.825<br /> que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no Art. 1º<br /> comparecencia del acreedor a recibirla, o de la <br /> incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las <br /> formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.<br /> Art. 1600. La consignación debe ser precedida de <br /> oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las <br /> circunstancias que siguen:<br /> 1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;<br /> 2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de <br /> recibir el pago, o a su legítimo representante;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición L. 7.825<br /> suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido Art. 1º<br /> la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la <br /> oferta podrá también hacerse en los dos últimos días <br /> hábiles del plazo.<br /> 4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar <br /> debido;<br /> 5ª Que la oferta sea hecha por notario o por un L. 18.776<br /> receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Artículo séptimo<br /> Nº 27<br /> Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una <br /> minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si <br /> los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en <br /> ella una descripción individual de la cosa ofrecida. <br /> Para la validez de la oferta, no será menester la presentación <br /> material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no <br /> haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del <br /> Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago.<br /> 6ª Que el notario, el receptor o el oficial del L. 18.776<br /> Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, Artículo séptimo<br /> copiando en ella la antedicha minuta. Nº 27<br /> 7ª Que el acta de la oferta exprese la respuesta <br /> del acreedor o su representante, y si el uno o el otro <br /> la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o <br /> no poder firmar.<br /> Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el L. 7.825<br /> cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra Art. 1º<br /> acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, <br /> bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, <br /> si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la <br /> orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las <br /> formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de <br /> oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será <br /> calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.<br /> Art. 1601. Si el acreedor o su representante se L. 7.825<br /> niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá Art. 1º<br /> consignarla en la cuenta bancaria del tribunal <br /> competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u <br /> oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de <br /> Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de <br /> depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según <br /> sea la naturaleza de la cosa ofrecida.<br /> Podrá también efectuarse la consignación en poder <br /> de un depositario nombrado por el juez competente.<br /> No será necesario decreto judicial previo para <br /> efectuar la oferta ni para hacer la consignación.<br /> En el pago por consignación no se admitirá gestión <br /> ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a <br /> obstaculizar la oferta, o la consignación. Por <br /> consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o <br /> solicitud del acreedor.<br /> Cuando se trate del pago periódico de sumas de <br /> dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas <br /> siguientes a la que se haya consignado se depositarán en <br /> la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas <br /> ofertas.<br /> Será juez competente para los efectos de este D.L. Nº 2.416<br /> artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que Art. 11<br /> deba efectuarse el pago.<br /> Art. 1602. Si el acreedor o su representante no L. 7.825<br /> tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el Art. 1º<br /> pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la <br /> persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmeros 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.<br /> La oferta se hará en este caso al tesorero comunal <br /> respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de <br /> ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la <br /> forma prevenida en el artículo precedente.<br /> Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá L. 7.825<br /> al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 Art. 1º<br /> que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con <br /> intimación de recibir la cosa consignada.<br /> La suficiencia del pago por consignación será <br /> calificada en el juicio que corresponda promovido por el <br /> deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea <br /> competente según las reglas generales.<br /> Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del <br /> plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en <br /> que haya sido notificado de la consignación, la <br /> circunstancia de existir juicio en el cual deba <br /> calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó <br /> dicha notificación lo declarará suficiente, a petición <br /> del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más <br /> trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de <br /> este inciso serán apelables sólo en el efecto <br /> devolutivo.<br /> No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por <br /> treinta días el plazo establecido en el inciso anterior <br /> si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha <br /> sido posible notificar al deudor.<br /> Se entenderá existir juicio desde el momento en que <br /> se haya notificado la demanda.<br /> Art. 1604. Las expensas de toda oferta y <br /> consignación válidas serán a cargo del acreedor.<br /> Art. 1605. El efecto de la consignación suficiente L. 7.825<br /> es extinguir la obligación, hacer cesar, en Art. 1º<br /> consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la <br /> cosa al deudor, todo ello desde el día de la <br /> consignación.<br /> Sin embargo, si se trata de una obligación a plazo <br /> o bajo condición, aceptada la consignación por el <br /> acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución <br /> ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en <br /> tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado <br /> a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la <br /> obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso <br /> al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la <br /> cosa hasta la consignación.<br /> Art. 1606. Mientras la consignación no haya sido <br /> aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente <br /> por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede <br /> el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará <br /> como de ningún valor y efecto respecto del consignante y <br /> de sus codeudores y fiadores.<br /> Art. 1607. Cuando la obligación ha sido <br /> irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la <br /> consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en <br /> este caso la obligación se mirará como del todo nueva; <br /> los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; <br /> y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas <br /> de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes <br /> se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán <br /> de nuevo y su fecha será la del día de la nueva <br /> inscripción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 8. Del pago con subrogación<br /> Art. 1608. La subrogación es la transmisión de los <br /> derechos del acreedor a un tercero, que le paga.<br /> Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechos <br /> del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una <br /> convención del acreedor.<br /> Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el <br /> ministerio de la ley y aun contra la voluntad del <br /> acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y <br /> especialmente a beneficio,<br /> 1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor <br /> derecho en razón de un privilegio o hipoteca;<br /> 2.º Del que habiendo comprado un inmueble, es <br /> obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble <br /> está hipotecado;<br /> 3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado <br /> solidaria o subsidiariamente;<br /> 4.º Del heredero beneficiario que paga con su <br /> propio dinero las deudas de la herencia;<br /> 5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo <br /> expresa o tácitamente el deudor;<br /> 6.º Del que ha prestado dinero al deudor para el <br /> pago; constando así en escritura pública del préstamo, y <br /> constando además en escritura pública del pago haberse <br /> satisfecho la deuda con el mismo dinero.<br /> Art. 1611. Se efectúa la subrogación en virtud de <br /> una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de <br /> un tercero el pago de la deuda, le subroga <br /> voluntariamente en todos los derechos y acciones que le <br /> corresponden como tal acreedor: la subrogación en este <br /> caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y <br /> debe hacerse en la carta de pago.<br /> Art. 1612. La subrogación, tanto legal como <br /> convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los <br /> derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del <br /> antiguo, así contra el deudor principal, como contra <br /> cualesquiera terceros, obligados solidaria o <br /> subsidiariamente a la deuda.<br /> Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, <br /> podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le <br /> reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado <br /> una parte del crédito.<br /> Art. 1613. Si varias personas han prestado dinero <br /> al deudor para el pago de una deuda, no habrá <br /> preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las <br /> fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.<br /> § 9. Del pago por cesión de bienes o por acción <br /> ejecutiva del acreedor o acreedores<br /> Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono <br /> voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su <br /> acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de <br /> accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar <br /> sus deudas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1615. Esta cesión de bienes será admitida por <br /> el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá <br /> implorarla no obstante cualquiera estipulación en <br /> contrario.<br /> Art. 1616. Para obtener la cesión, incumbe al <br /> deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus <br /> negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.<br /> Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar <br /> la cesión, excepto en los casos siguientes:<br /> 1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o <br /> hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;<br /> 2.º Si ha sido condenado por hurto o robo, <br /> falsificación o quiebra fraudulenta;<br /> 3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus <br /> acreedores;<br /> 4.º Si ha dilapidado sus bienes;<br /> 5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y <br /> verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de <br /> cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus <br /> acreedores.<br /> Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, <br /> derechos y acciones del deudor, excepto los no <br /> embargables.<br /> No son embargables..<br /> 1.º Las dos terceras partes del salario de los <br /> empleados en servicio público, siempre que ellas no <br /> excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no <br /> serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la <br /> mitad del exceso.<br /> La misma regla se aplica a los montepíos, a todas <br /> las pensiones remuneratorias del Estado, y a las <br /> pensiones alimenticias forzosas;<br /> 2.º El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de L. 18.802<br /> los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa Art. 1º, Nº 60<br /> necesaria para el abrigo de todas estas personas.<br /> 3.º Los libros relativos a la profesión del deudor D.L. Nº 1.123/75<br /> hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a Art. 4º<br /> elección del mismo deudor;<br /> 4.º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el <br /> deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta <br /> dicho valor y sujetos a la misma elección;<br /> 5.º Los uniformes y equipos de los militares, según <br /> su arma y grado;<br /> 6.º Los utensilios del deudor artesano o trabajador <br /> del campo, necesarios para su trabajo individual;<br /> 7.º Los artículos de alimento y combustible que <br /> existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo <br /> necesario para el consumo de la familia durante un mes;<br /> 8.º La propiedad de los objetos que el deudor posee <br /> fiduciariamente;<br /> 9.º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente <br /> personal, como los de uso y habitación;<br /> 10.º Los bienes raíces donados o legados con la <br /> expresión de no embargables, siempre que se haya hecho <br /> constar su valor al tiempo de la entrega por tasación <br /> aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el <br /> valor adicional que después adquirieren.<br /> Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos <br /> siguientes:<br /> 1.º El deudor queda libre de todo apremio personal;<br /> 2.º Las deudas se extinguen hasta la cantidad en <br /> que sean satisfechas con los bienes cedidos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.º Si los bienes cedidos no hubieren bastado para <br /> la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere <br /> después otros bienes, es obligado a completar el pago <br /> con éstos.<br /> La cesión no transfiere la propiedad de los bienes <br /> del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de <br /> disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus <br /> créditos.<br /> Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la <br /> cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera <br /> parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a <br /> sus acreedores.<br /> Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán los <br /> acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y <br /> hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, <br /> siempre que en ello consienta la mayoría de los <br /> acreedores concurrentes.<br /> Art. 1622. El acuerdo de la mayoría obtenido en la <br /> forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento, será <br /> obligatorio para todos los acreedores que hayan sido <br /> citados en la forma debida.<br /> Pero los acreedores privilegiados, prendarios o <br /> hipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de la <br /> mayoría, si se hubieren abstenido de votar.<br /> Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a los <br /> codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó <br /> la herencia del deudor sin beneficio de inventario.<br /> Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesión en los <br /> artículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los <br /> bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; <br /> pero en cuanto a la exención de apremio personal se <br /> estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento.<br /> § 10. Del pago con beneficio de competencia<br /> Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se <br /> concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar <br /> más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en <br /> consecuencia lo indispensable para una modesta <br /> subsistencia, según su clase y circunstancias, y con <br /> cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.<br /> Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este <br /> beneficio:<br /> 1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendo <br /> éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las <br /> clasificadas entre las causas de desheredación;<br /> 2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente LEY 19947<br /> por su culpa; Art. TERCERO Nº 28<br /> 3.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho D.O. 17.05.2004<br /> culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente NOTA<br /> grave que las indicadas como causa de desheredación <br /> respecto de los descendientes o ascendientes;<br /> 4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en <br /> las acciones recíprocas que nazcan del contrato de <br /> sociedad;<br /> 5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacerle cumplir la donación prometida;<br /> 6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes <br /> y es perseguido en los que después ha adquirido para el <br /> pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero <br /> sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor <br /> se hizo.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio <br /> de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.<br /> Título XV<br /> DE LA NOVACION<br /> Art. 1628. La novación es la substitución de una <br /> nueva obligación a otra anterior, la cual queda por <br /> tanto extinguida.<br /> Art. 1629. El procurador o mandatario no puede <br /> novar si no tiene especial facultad para ello, o no <br /> tiene la libre administración de los negocios del <br /> comitente o del negocio a que pertenece la deuda.<br /> Art. 1630. Para que sea válida la novación es <br /> necesario que tanto la obligación primitiva como el <br /> contrato de novación sean válidos, a lo menos <br /> naturalmente.<br /> Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres <br /> modos:<br /> 1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra, <br /> sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;<br /> 2.º Contrayendo el deudor una nueva obligación <br /> respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia <br /> libre de la obligación primitiva el primer acreedor;<br /> 3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que <br /> en consecuencia queda libre.<br /> Esta tercera especie de novación puede efectuarse <br /> sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se <br /> efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se <br /> llama delegado del primero.<br /> Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar una <br /> persona que haya de pagar por él, o el acreedor una <br /> persona que haya de recibir por él, no hay novación.<br /> Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en <br /> los derechos del acreedor.<br /> Art. 1633. Si la antigua obligación es pura y la <br /> nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el <br /> contrario, la antigua pende de una condición suspensiva <br /> y la nueva es pura, no hay novación, mientras está <br /> pendiente la condición; y si la condición llega a <br /> fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la <br /> obligación antigua, no habrá novación.<br /> Con todo, si las partes, al celebrar el segundo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato, convienen en que el primero quede desde luego <br /> abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición <br /> pendiente, se estará a la voluntad de las partes.<br /> Art. 1634. Para que haya novación, es necesario que <br /> lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, <br /> que su intención ha sido novar, porque la nueva <br /> obligación envuelve la extinción de la antigua.<br /> Si no aparece la intención de novar, se mirarán las <br /> dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la <br /> obligación primitiva en todo aquello en que la posterior <br /> no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los <br /> privilegios y cauciones de la primera.<br /> Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a <br /> otro no produce novación, si el acreedor no expresa su <br /> voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta <br /> de esta expresión, se entenderá que el tercero es <br /> solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o <br /> que dicho tercero se obliga con él solidaria o <br /> subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o <br /> espíritu del acto.<br /> Art. 1636. Si el delegado es substituido contra su <br /> voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente <br /> cesión de acciones del delegante a su acreedor, y los <br /> efectos de este acto se sujetan a las reglas de la <br /> cesión de acciones.<br /> Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al <br /> deudor primitivo, no tiene después acción contra él, <br /> aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que <br /> en el contrato de novación se haya reservado este caso <br /> expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y <br /> pública o conocida del deudor primitivo.<br /> Art. 1638. El que delegado por alguien de quien <br /> creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de <br /> éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es <br /> obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará <br /> a salvo su derecho contra el delegante para que pague <br /> por él, o le reembolse lo pagado.<br /> Art. 1639. El que fue delegado por alguien que se <br /> creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y <br /> si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se <br /> halla para con el delegante en el mismo caso que si la <br /> deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su <br /> derecho al delegante para la restitución de lo <br /> indebidamente pagado.<br /> Art. 1640. De cualquier modo que se haga la <br /> novación, quedan por ella extinguidos los intereses de <br /> la primera deuda, si no se expresa lo contrario.<br /> Art. 1641. Sea que la novación se opere por la <br /> substitución de un nuevo deudor o sin ella, los <br /> privilegios de la primera deuda se extinguen por la <br /> novación.<br /> Art. 1642. Aunque la novación se opere sin la <br /> substitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la obligación primitiva no pasan a la obligación <br /> posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan <br /> expresamente en la reserva.<br /> Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la <br /> obligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadas <br /> o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden <br /> expresamente a la segunda obligación.<br /> Tampoco vale la reserva en lo que la segunda <br /> obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, <br /> la primera deuda no producía intereses, y la segunda los <br /> produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a <br /> los intereses.<br /> Art. 1643. Si la novación se opera por la <br /> substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede <br /> tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun <br /> con su consentimiento.<br /> Y si la novación se opera entre el acreedor y uno <br /> de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener <br /> efecto sino relativamente a éste. Las prendas e <br /> hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se <br /> extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo <br /> que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.<br /> Art. 1644. En los casos y cuantía en que no puede <br /> tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e <br /> hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se <br /> constituyesen por primera vez, y su fecha será la que <br /> corresponda a la renovación.<br /> Art. 1645. La novación liberta a los codeudores <br /> solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.<br /> Art. 1646. Cuando la segunda obligación consiste <br /> simplemente en añadir o quitar una especie, género o <br /> cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y <br /> solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de <br /> aquello en que ambas obligaciones convienen.<br /> Art. 1647. Si la nueva obligación se limita a <br /> imponer una pena para en caso de no cumplirse la <br /> primera, y son exigibles juntamente la primera <br /> obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas <br /> e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda <br /> principal sin la pena. Mas si en el caso de infracción <br /> es solamente exigible la pena, se entenderá novación <br /> desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por <br /> el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e <br /> hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los <br /> que solidaria o subsidiariamente accedieron a la <br /> obligación primitiva, y no a la estipulación penal.<br /> Art. 1648. La simple mutación de lugar para el pago <br /> dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas <br /> de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores <br /> solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.<br /> Art. 1649. La mera ampliación del plazo de una <br /> deuda no constituye novación; pero pone fin a la <br /> responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e <br /> hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del <br /> deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas <br /> empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la <br /> ampliación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo <br /> constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los <br /> codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire <br /> el plazo primitivamente estipulado.<br /> Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nueva <br /> obligación bajo condición de que accediesen a ella los <br /> codeudores solidarios o subsidiarios, y si los <br /> codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la <br /> novación se tendrá por no hecha.<br /> Título XVI<br /> DE LA REMISION<br /> Art. 1652. La remisión o condonación de una deuda <br /> no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para <br /> disponer de la cosa que es objeto de ella.<br /> Art. 1653. La remisión que procede de mera <br /> liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la <br /> donación entre vivos; y necesita de insinuación en los <br /> casos en que la donación entre vivos la necesita.<br /> Art. 1654. Hay remisión tácita cuando el acreedor <br /> entrega voluntariamente al deudor el título de la <br /> obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de <br /> extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que <br /> la entrega, destrucción o cancelación del título no fue <br /> voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. <br /> Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo <br /> de condonarla.<br /> La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta <br /> para que se presuma remisión de la deuda.<br /> Título XVII<br /> DE LA COMPENSACION<br /> Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de <br /> otra, se opera entre ellas una compensación que extingue <br /> ambas deudas, del modo y en los casos que van a <br /> explicarse.<br /> Art. 1656. La compensación se opera por el solo <br /> ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los <br /> deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente <br /> hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento <br /> que una y otra reúnen las calidades siguientes:<br /> 1.a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o <br /> indeterminadas de igual género y calidad;<br /> 2.a Que ambas deudas sean líquidas;<br /> 3.a Que ambas sean actualmente exigibles.<br /> Las esperas concedidas al deudor impiden la <br /> compensación; pero esta disposición no se aplica al <br /> plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.<br /> Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es <br /> preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.<br /> Así el deudor principal no puede oponer a su <br /> acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba <br /> al fiador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNi requerido el deudor de un pupilo por el tutor o <br /> curador, puede oponerle por vía de compensación lo que <br /> el tutor o curador le deba a él.<br /> Ni requerido uno de varios deudores solidarios <br /> pueden compensar su deuda con los créditos de sus <br /> codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se <br /> los hayan cedido.<br /> Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedor <br /> del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus <br /> propios créditos contra el mismo acreedor, prestando <br /> caución de que el mandante dará por firme la <br /> compensación. Pero no puede compensar con lo que el <br /> mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al <br /> mandante, sino con voluntad del mandante.<br /> Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna <br /> la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a <br /> un tercero, no podrá oponer en compensación al <br /> cesionario los créditos que antes de la aceptación <br /> hubiera podido oponer al cedente.<br /> Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor <br /> oponer al cesionario todos los créditos que antes de <br /> notificársele la cesión haya adquirido contra el <br /> cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles <br /> sino después de la notificación.<br /> Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la <br /> compensación por el ministerio de la ley, el deudor que <br /> no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a <br /> la deuda, conservará junto con el crédito mismo las <br /> fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas <br /> para su seguridad.<br /> Art. 1661. La compensación no puede tener lugar en <br /> perjuicio de los derechos de tercero.<br /> Así, embargado un crédito, no podrá el deudor <br /> compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún <br /> crédito suyo adquirido después del embargo.<br /> Art. 1662. No puede oponerse compensación a la <br /> demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha <br /> sido injustamente despojado, ni a la demanda de <br /> restitución de un depósito, o de un comodato, aun <br /> cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de <br /> pagarla en dinero.<br /> Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de <br /> indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la <br /> demanda de alimentos no embargables.<br /> Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables, <br /> deben seguirse para la compensación las mismas reglas <br /> que para la imputación del pago.<br /> Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en <br /> un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la <br /> compensación, a menos que una y otra deuda sean de <br /> dinero, y que el que opone la compensación tome en <br /> cuenta los costos de la remesa.<br /> Título XVIII<br /> DE LA CONFUSION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1665. Cuando concurren en una misma persona <br /> las calidades de acreedor y deudor se verifica de <br /> derecho una confusión que extingue la deuda y produce <br /> iguales efectos que el pago.<br /> Art. 1666. La confusión que extingue la obligación <br /> principal extingue la fianza; pero la confusión que <br /> extingue la fianza no extingue la obligación principal.<br /> Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades se <br /> verifica solamente en una parte de la deuda, no hay <br /> lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en <br /> esa parte.<br /> Art. 1668. Si hay confusión entre uno de varios <br /> deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero <br /> repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o <br /> cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.<br /> Si por el contrario, hay confusión entre uno de <br /> varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado <br /> el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o <br /> cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.<br /> Art. 1669. Los créditos y deudas del heredero que <br /> aceptó con beneficio de inventario no se confunden con <br /> las deudas y créditos hereditarios.<br /> Título XIX<br /> DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE<br /> Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe <br /> perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en <br /> el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, <br /> se extingue la obligación; salvas empero las excepciones <br /> de los artículos subsiguientes.<br /> Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del <br /> deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa <br /> suya.<br /> Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o <br /> durante la mora del deudor, la obligación del deudor <br /> subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al <br /> precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.<br /> Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo <br /> cierto que se debe perece por caso fortuito que habría <br /> sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del <br /> acreedor, sólo se deberá la indemnización de los <br /> perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no <br /> haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe <br /> el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.<br /> Art. 1673. Si el deudor se ha constituido <br /> responsable de todo caso fortuito, o de alguno en <br /> particular, se observará lo pactado.<br /> Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso <br /> fortuito que alega.<br /> Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabría perecido igualmente en poder del acreedor, será <br /> también obligado a probarlo.<br /> Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya <br /> existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, <br /> restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su <br /> precio.<br /> Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo <br /> cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha <br /> perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían <br /> producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en <br /> poder del acreedor.<br /> Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se <br /> extinga la obligación del deudor, podrá exigir el <br /> acreedor que se le cedan los derechos o acciones que <br /> tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa <br /> haya perecido la cosa.<br /> Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un <br /> hecho voluntario del deudor, que inculpablemente <br /> ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio <br /> sin otra indemnización de perjuicios.<br /> Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se <br /> comprende el hecho o culpa de las personas por quienes <br /> fuere responsable.<br /> Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del <br /> deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y <br /> durante el retardo de éste en recibirla, no hace <br /> responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.<br /> Título XX<br /> DE LA NULIDAD Y LA RESCISION<br /> Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta <br /> alguno de los requisitos que la ley prescribe para el <br /> valor del mismo acto o contrato, según su especie y la <br /> calidad o estado de las partes.<br /> La nulidad puede ser absoluta o relativa.<br /> Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o <br /> causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de <br /> algún requisito o formalidad que las leyes prescriben <br /> para el valor de ciertos actos o contratos en <br /> consideración a la naturaleza de ellos, y no a la <br /> calidad o estado de las personas que los ejecutan o <br /> acuerdan, son nulidades absolutas.<br /> Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y <br /> contratos de personas absolutamente incapaces.<br /> Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad <br /> relativa, y da derecho a la rescisión del acto o <br /> contrato.<br /> Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser L. 16.952<br /> declarada por el juez, aun sin petición de parte, Art. 1º<br /> cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuede alegarse por todo el que tenga interés en ello, <br /> excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el <br /> contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo <br /> invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el <br /> ministerio público en el interés de la moral o de la <br /> ley; y no puede sanearse por la ratificación de las <br /> partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.<br /> Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser L. 18.802<br /> declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni Art. 4º<br /> puede pedirse su declaración por el ministerio público <br /> en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino <br /> por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las <br /> leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse <br /> por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.<br /> Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo <br /> para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos <br /> o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la <br /> aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción <br /> u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz <br /> para obtener el pronunciamiento de nulidad.<br /> Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces L. 7.612<br /> en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos Art. 2º<br /> necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, <br /> sino por las causas en que gozarán de este beneficio <br /> las personas que administran libremente sus bienes.<br /> Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que <br /> tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho <br /> para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían <br /> si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin <br /> perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa <br /> ilícita.<br /> En las restituciones mutuas que hayan de hacerse <br /> los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será <br /> cada cual responsable de la pérdida de las especies o de <br /> su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de <br /> las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose <br /> en consideración los casos fortuitos y la posesión de <br /> buena o mala fe de las partes; todo ello según las <br /> reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> siguiente artículo.<br /> Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado <br /> con una persona incapaz sin los requisitos que la ley <br /> exige, el que contrató con ella no puede pedir <br /> restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud <br /> del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más <br /> rica con ello la persona incapaz.<br /> Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto <br /> las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, <br /> le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas <br /> pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le <br /> hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere <br /> retenerlas.<br /> Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da <br /> acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin <br /> perjuicio de las excepciones legales.<br /> Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado <br /> con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas no aprovechará a las otras.<br /> Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará <br /> cuatro años.<br /> Este cuadrienio se contará, en el caso de <br /> violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en <br /> el caso de error o de dolo, desde el día de la <br /> celebración del acto o contrato.<br /> Cuando la nulidad proviene de una incapacidad <br /> legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya <br /> cesado esta incapacidad.<br /> Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes L. 7.612<br /> especiales no hubieren designado otro plazo. Art. 2º<br /> Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán <br /> del cuadrienio entero si no hubiere principiado a <br /> correr; y gozarán del residuo en caso contrario.<br /> A los herederos menores empieza a correr el <br /> cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a <br /> edad mayor.<br /> Pero en este caso no se podrá pedir la declaración L. 16.952<br /> de nulidad pasados diez años desde la celebración del Art. 1º<br /> acto o contrato.<br /> Art. 1693. La ratificación necesaria para sanear la <br /> nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de <br /> este remedio, puede ser expresa o tácita.<br /> Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea <br /> válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la <br /> ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.<br /> Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecución <br /> voluntaria de la obligación contratada.<br /> Art. 1696. Ni la ratificación expresa ni la tácita <br /> serán válidas, si no emanan de la parte o partes que <br /> tienen derecho de alegar la nulidad.<br /> Art. 1697. No vale la ratificación expresa o tácita <br /> del que no es capaz de contratar.<br /> Título XXI<br /> DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES<br /> Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su L. 7.760<br /> extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º<br /> Las pruebas consisten en instrumentos públicos o <br /> privados, testigos, presunciones, confesión de parte, <br /> juramento deferido, e inspección personal del juez.<br /> Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el <br /> autorizado con las solemnidades legales por el <br /> competente funcionario.<br /> Otorgado ante escribano e incorporado en un <br /> protocolo o registro público, se llama escritura <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública.<br /> Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en <br /> cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no <br /> en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él <br /> hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena <br /> fe sino contra los declarantes.<br /> Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen <br /> plena prueba respecto de los otorgantes y de las <br /> personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y <br /> descargos por título universal o singular.<br /> Art. 1701. La falta de instrumento público no puede <br /> suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que <br /> la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no <br /> ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa <br /> reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, <br /> bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto <br /> alguno.<br /> Fuera de los casos indicados en este artículo, el <br /> instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario <br /> o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento <br /> privado si estuviere firmado por las partes.<br /> Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por <br /> la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por <br /> reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos <br /> por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de <br /> los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de <br /> las personas a quienes se han transferido las <br /> obligaciones y derechos de éstos.<br /> Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se <br /> cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento <br /> de alguno de los que le han firmado, o desde el día en <br /> que ha sido copiado en un registro público, o en que <br /> conste haberse presentado en juicio, o en que haya <br /> tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario <br /> competente, en el carácter de tal.<br /> Art. 1704. Los asientos, registros y papeles <br /> domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha <br /> escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con <br /> toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse <br /> de ellos no los rechace en la parte que le fuere <br /> desfavorable.<br /> Art. 1705. La nota escrita o firmada por el <br /> acreedor a continuación, al margen o al dorso de una <br /> escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en <br /> todo lo favorable al deudor.<br /> Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada <br /> por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso <br /> del duplicado de una escritura, encontrándose dicho <br /> duplicado en poder del deudor.<br /> Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que <br /> en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que <br /> en ella le fuere desfavorable.<br /> Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe <br /> entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con <br /> tal que tenga relación directa con lo dispositivo del <br /> acto o contrato.<br /> Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratantes para alterar lo pactado en escritura <br /> pública, no producirán efecto contra terceros.<br /> Tampoco lo producirán las contraescrituras <br /> públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido <br /> al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se <br /> alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya <br /> virtud ha obrado el tercero.<br /> Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos <br /> respecto de una obligación que haya debido consignarse <br /> por escrito.<br /> Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos D.L. 1.123/75<br /> o contratos que contienen la entrega o promesa de una Art. 6º<br /> cosa que valga más de dos unidades tributarias.<br /> No será admisible la prueba de testigos en cuanto <br /> adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el <br /> acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho <br /> antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun <br /> cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se <br /> trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida <br /> suma.<br /> No se incluirán en esta suma los frutos, intereses <br /> u otros accesorios de la especie o cantidad debida.<br /> Art. 1710. Al que demanda una cosa de más de dos <br /> unidades tributarias de valor no se le admitirá la <br /> prueba de testigos, aunque limite a ese valor la <br /> demanda.<br /> Tampoco es admisible la prueba de testigos en las D.L. 1.123/75<br /> demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se Art. 6º<br /> declara que lo que se demanda es parte o resto de un <br /> crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.<br /> Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tres <br /> artículos precedentes los casos en que haya un principio <br /> de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del <br /> demandado o de su representante, que haga verosímil el <br /> hecho litigioso.<br /> Así un pagaré de más de dos unidades tributarias D.L. 1.123/75<br /> en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al Art. 6º<br /> deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no <br /> certifica la entrega; pero es un principio de prueba <br /> para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.<br /> Exceptúanse también los casos en que haya sido <br /> imposible obtener una prueba escrita, y los demás <br /> expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos <br /> especiales.<br /> Art. 1712. Las presunciones son legales o <br /> judiciales.<br /> Las legales se reglan por el artículo 47.<br /> Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas <br /> y concordantes.<br /> Art. 1713. La confesión que alguno hiciere en <br /> juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de <br /> su representante legal, y relativa a un hecho personal <br /> de la misma parte, producirá plena fe contra ella, <br /> aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo <br /> los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y <br /> los demás que las leyes exceptúen.<br /> No podrá el confesante revocarla, a no probarse que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha sido el resultado de un error de hecho.<br /> Art. 1714. Sobre el juramento deferido por el juez L. 7.760<br /> o por una de las partes a la otra y sobre la inspección Art. 4º<br /> personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código <br /> de Enjuiciamiento.<br /> Título XXII<br /> DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD L. 10.271<br /> CONYUGAL Art. 2º<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 1715. Se conocen con el nombre de <br /> capitulaciones matrimoniales las convenciones de <br /> carácter patrimonial que celebren los esposos antes de <br /> contraer matrimonio o en el acto de su celebración.<br /> En las capitulaciones matrimoniales que se L. 10.271<br /> celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse Art. 1º<br /> separación total de bienes o régimen de participación L. 19.335<br /> en los gananciales. Art. 28, Nº 22<br /> Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se L. 7.612<br /> otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre Art. 1º<br /> las partes y respecto de terceros desde el día de la L. 10.271<br /> celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban Art. 1º<br /> al margen de la respectiva inscripción matrimonial al L. 19.335<br /> tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días Art. 28, Nº 23<br /> siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso <br /> segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos <br /> consten en dicha inscripción. Sin este requisito no <br /> tendrán valor alguno.<br /> Tratándose de matrimonios celebrados en país <br /> extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será <br /> menester proceder previamente a su inscripción en el <br /> Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, <br /> para lo cual se exhibirá al oficial civil que <br /> corresponda el certificado de matrimonio debidamente <br /> legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el <br /> inciso anterior se contará desde la fecha de la <br /> inscripción del matrimonio en Chile.<br /> Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no <br /> podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las <br /> personas que intervinieron en ellas, sino en el caso <br /> establecido en el inciso 1.º del artículo 1723.<br /> Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no <br /> contendrán estipulaciones contrarias a las buenas <br /> costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento <br /> de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a <br /> cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes <br /> comunes.<br /> Art. 1718. A falta de pacto en contrario se L. 10.271<br /> entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída Art. 1º<br /> la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones <br /> de este título.<br /> Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad <br /> conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque resulten de la administración del marido, con tal <br /> que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de <br /> la disolución de la sociedad.<br /> Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos L. 19.335<br /> legales de la participación en los gananciales, de Art. 28, Nº 24,<br /> letra a) <br /> la separación de bienes y del divorcio.<br /> Tratándose del régimen de participación en los L. 19.335<br /> gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título Art. 28, Nº 24,<br /> letra b) <br /> XXII-A del Libro Cuarto.<br /> Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se <br /> podrá estipular la separación total o parcial de bienes. <br /> En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los <br /> artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de <br /> este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en <br /> el artículo 167.<br /> También se podrá estipular que la mujer dispondrá L. 5.521<br /> libremente de una determinada suma de dinero, o de una Art. 1º<br /> determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los <br /> efectos que señala el artículo 167.<br /> Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio <br /> podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con <br /> aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento <br /> le haya sido necesario para el matrimonio, todas las <br /> estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos <br /> las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o <br /> enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o <br /> censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas <br /> clases será siempre necesario que la justicia autorice <br /> al menor.<br /> El que se halla bajo curaduría por otra causa que <br /> la menor edad, necesitará de la autorización de su <br /> curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo <br /> demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.<br /> No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga <br /> principio antes o después de contraerse el matrimonio; <br /> toda estipulación en contrario es nula.<br /> Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen L. 7.612<br /> las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del Art. 1º<br /> matrimonio, no valdrán si no cumplen con las <br /> solemnidades prescritas en este título para las <br /> capitulaciones mismas.<br /> Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges L. 19.335<br /> mayores de edad podrán substituir el régimen de Art. 28, Nº 25<br /> sociedad de bienes por el de participación en los <br /> gananciales o por el de separación total. También podrán <br /> substituir la separación total por el régimen de <br /> participación en los gananciales.<br /> El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a <br /> este artículo deberá otorgarse por escritura pública y <br /> no surtirá efectos entre las partes ni respecto de <br /> terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al <br /> margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta <br /> subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los <br /> treinta días siguientes a la fecha de la escritura en <br /> que se pacte la separación. El pacto que en ella conste <br /> no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente <br /> adquiridos por terceros respecto del marido o de la <br /> mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto <br /> por el mutuo consentimiento de los cónyuges.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn la escritura pública de separación total de <br /> bienes, o en la que se pacte participación en los <br /> gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges <br /> liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el <br /> crédito de participación o celebrar otros pactos <br /> lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá <br /> efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, <br /> sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso <br /> anterior.<br /> Tratándose de matrimonios celebrados en país <br /> extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será <br /> menester proceder previamente a su inscripción en el <br /> Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, <br /> para lo cual se exhibirá al oficial civil que <br /> corresponda el certificado de matrimonio debidamente <br /> legalizado.<br /> Los pactos a que se refiere este artículo y el DFL 2, JUSTICIA<br /> y el inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles Art. 1º<br /> de condición, plazo o modo alguno. D.O. 25.10.2000<br /> Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se L. 18.802<br /> hiciere una donación o se dejare una herencia o legado Art. 1º, Nº 61<br /> con la condición de que los frutos de las cosas donadas, <br /> heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad <br /> conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de <br /> bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.<br /> § 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus <br /> cargas<br /> Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se <br /> compone:<br /> 1º De los salarios y emolumentos de todo género de L. 18.802<br /> empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; Art. 1º, Nº 62<br /> 2º De todos los frutos, réditos, pensiones, <br /> intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que <br /> provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes <br /> propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen <br /> durante el matrimonio;<br /> 3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges <br /> aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; <br /> obligándose la sociedad a pagar la correspondiente <br /> recompensa;<br /> 4º De las cosas fungibles y especies muebles que <br /> cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o <br /> durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a <br /> pagar la correspondiente recompensa.<br /> Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión <br /> cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas <br /> en las capitulaciones matrimoniales;<br /> 5º De todos los bienes que cualquiera de los <br /> cónyuges adquiera durante el matrimonio a título <br /> oneroso.<br /> Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces L. 18.802<br /> hechas por cualquiera de los cónyuges a título de Art. 1º, Nº 63<br /> donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes <br /> del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las <br /> adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges <br /> simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no <br /> aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.<br /> Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber <br /> de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges <br /> adquirentes la correspondiente recompensa.<br /> Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo L. 7.612<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1725 no entrarán a componer el haber social: Art. 1º<br /> 1.º El inmueble que fuere debidamente subrogado a <br /> otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;<br /> 2.º Las cosas compradas con valores propios de uno <br /> de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones <br /> matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;<br /> 3.º Todos los aumentos materiales que acrecen a <br /> cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un <br /> mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, <br /> plantación o cualquiera otra causa.<br /> Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia <br /> de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el <br /> matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable <br /> según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la <br /> sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya <br /> formado una heredad o edificio de que el terreno <br /> últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; <br /> pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán <br /> condueños del todo, a prorrata de los respectivos <br /> valores al tiempo de la incorporación.<br /> Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los <br /> cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que <br /> durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier <br /> título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge <br /> y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que <br /> pertenecía al primero, y de lo que haya costado la <br /> adquisición del resto.<br /> Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de los <br /> cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.<br /> Art. 1731. La parte del tesoro, que según la ley L. 18.802<br /> pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de Art. 1º, Nº 64<br /> la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre <br /> la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, <br /> que según la ley pertenece al dueño del terreno en que <br /> se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, <br /> la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del <br /> terreno.<br /> Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a L. 18.802<br /> cualquier otro título gratuito, se entenderán Art. 1º, Nº 65<br /> pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o <br /> asignatario; y no se atenderá a si las donaciones <br /> u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han <br /> sido hechos por consideración al otro.<br /> Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro <br /> título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer <br /> a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o <br /> asignatario la correspondiente recompensa.<br /> Art. 1733. Para que un inmueble se entienda <br /> subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es <br /> necesario que el segundo se haya permutado por el <br /> primero, o que, vendido el segundo durante el <br /> matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y <br /> que en la escritura de permuta o en las escrituras de <br /> venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.<br /> Puede también subrogarse un inmueble a valores <br /> propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en <br /> bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será <br /> necesario que los valores hayan sido destinados a ello, <br /> en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela escritura de compra del inmueble aparezca la <br /> inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.<br /> Si se subroga una finca a otra y el precio de L. 18.802<br /> venta de la antigua finca excediere al precio de Art. 1º, Nº 66<br /> compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por <br /> este exceso al cónyuge subrogante; y si por el <br /> contrario el precio de compra de la nueva finca <br /> excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge <br /> subrogante deberá recompensa por este exceso a la <br /> sociedad.<br /> Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en L. 18.802<br /> dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo Art. 1º, Nº 66<br /> al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare <br /> un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la <br /> sociedad.<br /> La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un <br /> inmueble a valores.<br /> Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el <br /> saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la <br /> mitad del precio de la finca que se recibe, la cual <br /> pertenecerá entonces al haber social, quedando la <br /> sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio <br /> de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y <br /> conservando éste el derecho de llevar a efecto la <br /> subrogación, comprando otra finca.<br /> La subrogación que se haga en bienes de la mujer L. 18.802<br /> exige además la autorización de ésta. Art. 1º, Nº 66<br /> Art. 1734. Todas las recompensas se pagarán en L. 18.802<br /> dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo Art. 1º, Nº 67<br /> posible, el mismo valor adquisitivo que la suma <br /> invertida al originarse la recompensa.<br /> El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la <br /> equidad natural.<br /> Art. 1735. El cónyuge que administre la sociedad L. 18.802<br /> podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren Art. 1º, Nº 68<br /> de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.<br /> Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, <br /> no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título <br /> oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha <br /> precedido a ella.<br /> Por consiguiente:<br /> 1.º No pertenecerán a la sociedad las especies que <br /> uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de <br /> ella, aunque la prescripción o transacción con que las <br /> haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique <br /> durante ella;<br /> 2.º Ni los bienes que se poseían antes de ella por <br /> un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante <br /> ella por la ratificación, o por otro remedio legal;<br /> 3.º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges <br /> por la nulidad o resolución de un contrato, o por <br /> haberse revocado una donación;<br /> 4.º Ni los bienes litigiosos y de que durante la <br /> sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión <br /> pacífica;<br /> 5.º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de <br /> usufructo que se consolida con la propiedad que <br /> pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos <br /> pertenecerán a la sociedad;<br /> 6.º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por <br /> capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, <br /> pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a <br /> los intereses devengados por uno de los cónyuges antes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel matrimonio y pagados después.<br /> 7.º También pertenecerán al cónyuge los bienes que L. 18.802<br /> adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o Art. 1º, Nº 69<br /> contrato cuya celebración se hubiere prometido con Letra a)<br /> anterioridad a ella, siempre que la promesa conste <br /> de un instrumento público, o de instrumento privado <br /> cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el <br /> artículo 1703.<br /> Si la adquisición se hiciere con bienes de la L. 18.802<br /> sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa Art. 1º, Nº 69<br /> respectiva. Letra b)<br /> Si los bienes a que se refieren los números L. 18.802<br /> anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, Art. 1º, Nº 69<br /> la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente Letra b)<br /> recompensa.<br /> Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la <br /> sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse <br /> por uno de los cónyuges, y que de hecho no se <br /> adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no <br /> haberse tenido noticias de ellos o por haberse <br /> embarazado injustamente su adquisición o goce.<br /> Los frutos que sin esta ignorancia o sin este <br /> embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y <br /> que después de ella se hubieren restituido a dicho <br /> cónyuge o a sus herederos, se mirarán como <br /> pertenecientes a la sociedad.<br /> Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes L. 18.802<br /> raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por Art. 1º, Nº 70<br /> servicios que no daban acción contra la persona servida, <br /> no aumentan el haber social; pero las que se hicieren <br /> por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, <br /> aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que <br /> hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo <br /> que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, <br /> pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas <br /> donaciones en parte alguna.<br /> Si la donación remuneratoria es de cosas muebles <br /> aumentará el haber de la sociedad, la que deberá <br /> recompensa al cónyuge donatario si los servicios no <br /> daban acción contra la persona servida o si los <br /> servicios se prestaron antes de la sociedad.<br /> Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas L. 18.802<br /> fungibles,todas las especies, créditos, derechos y Art. 1º, Nº 71<br /> acciones que existieren en poder de cualquiera de los <br /> cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, <br /> se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se <br /> pruebe lo contrario.<br /> Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme <br /> ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, <br /> ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque <br /> se hagan bajo juramento.<br /> La confesión, no obstante, se mirará como una <br /> donación revocable, que, confirmada por la muerte del <br /> donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en <br /> sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.<br /> Tratándose de bienes muebles, los terceros que <br /> contraten a título oneroso con cualquiera de los <br /> cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que <br /> éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social <br /> o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante <br /> haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la <br /> tradición del bien respectivo.<br /> No se presumirá la buena fe del tercero cuando el <br /> bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del <br /> otro cónyuge en un registro abierto al público, como en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, <br /> naves, aeronaves, etc.<br /> Se presume que todo bien adquirido a título oneroso <br /> por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la <br /> sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha <br /> adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por <br /> consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que <br /> pruebe haberlo adquirido con bienes propios o <br /> provenientes de su sola actividad personal.<br /> Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:<br /> 1.º De todas las pensiones e intereses que corran <br /> sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los <br /> cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;<br /> 2.º De las deudas y obligaciones contraídas durante <br /> el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización <br /> del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren <br /> personales de aquél o ésta, como lo serían las que se <br /> contrajesen para el establecimiento de los hijos de un <br /> matrimonio anterior.<br /> La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma <br /> limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda <br /> constituida por el marido;<br /> 3.º De las deudas personales de cada uno de los <br /> cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la <br /> sociedad lo que ésta invierta en ello;<br /> 4.º De todas las cargas y reparaciones <br /> usufructuarias L. 7.612<br /> de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1º<br /> 5.º Del mantenimiento de los cónyuges; del <br /> mantenimiento, educación y establecimiento de los <br /> descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.<br /> Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno <br /> de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus <br /> descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos <br /> cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le <br /> pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del <br /> cónyuge.<br /> Si la mujer se reserva en las capitulaciones <br /> matrimoniales el derecho de que se le entregue por una <br /> vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda <br /> disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad <br /> este pago, siempre que en las capitulaciones <br /> matrimoniales no se haya impuesto expresamente al <br /> marido.<br /> Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de L. 18.802<br /> la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio Art. 1º, Nº 72<br /> al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se <br /> haya invertido en la subrogación de que habla el <br /> artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge <br /> cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas <br /> personales, o en el establecimiento de sus descendientes <br /> de un matrimonio anterior.<br /> Art. 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad L. 18.802<br /> recompensa por el valor de toda donación que hiciere Art. 1º, Nº 73<br /> de cualquiera parte del haber social; a menos que sea <br /> de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, <br /> o que se haga para un objeto de eminente piedad o <br /> beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho <br /> haber.<br /> Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por <br /> causa de muerte, de una especie que pertenece a la <br /> sociedad, el asignatario de dicha especie podrá <br /> perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela especie, en la división de los gananciales, se haya <br /> adjudicado a los herederos del testador; pero en caso <br /> contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio <br /> sobre la sucesión del testador.<br /> Art. 1744. Las expensas ordinarias y L. 18.802<br /> extraordinarias de educación de un descendiente común, Art. 1º, Nº 74<br /> y las que se hicieren para establecerle o casarle, se <br /> imputarán a los gananciales, siempre que no constare de <br /> un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de <br /> consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus <br /> bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas <br /> de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se <br /> entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos <br /> de declaración contraria.<br /> En el caso de haberse hecho estas expensas por uno <br /> de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del <br /> otro, y no constando de un modo auténtico que el marido <br /> o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el <br /> marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán <br /> pedir que se les reembolse de los bienes propios del <br /> otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no <br /> cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del <br /> juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en <br /> consideración las fuerzas y obligaciones de los dos <br /> patrimonios, y la discreción y moderación con que en <br /> dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.<br /> Todo lo cual se aplica al caso en que el <br /> descendiente no tuviere bienes propios; pues <br /> teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a <br /> sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren <br /> sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo <br /> auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, <br /> quisieron hacerlas de lo suyo.<br /> Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas <br /> judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en <br /> la adquisición o cobro de los bienes, derechos o <br /> créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, <br /> se presumirán erogados por la sociedad, a menos de <br /> prueba contraria, y se le deberán abonar.<br /> Por consiguiente:<br /> El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia <br /> debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y <br /> cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por <br /> todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto <br /> pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes <br /> hereditarios o con lo suyo.<br /> Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las <br /> expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes <br /> de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas <br /> hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto <br /> subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la <br /> sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al <br /> de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el <br /> importe de éstas.<br /> Art. 1747. En general, se debe recompensa a la <br /> sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor <br /> de un tercero que no sea descendiente común.<br /> Art. 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensa <br /> a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado <br /> con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere <br /> de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenado por algún delito o cuasidelito.<br /> § 3. De la administración ordinaria de los bienes de la <br /> sociedad conyugal<br /> Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad L. 18.802<br /> conyugal, y como tal administra los bienes sociales Art. 1º, Nº 75<br /> y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones NOTA<br /> y limitaciones que por el presente Título se le imponen <br /> y a las que haya contraído por las capitulaciones <br /> matrimoniales.<br /> Como administrador de la sociedad conyugal, el <br /> marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo <br /> socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.<br /> El marido no podrá enajenar o gravar <br /> voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes <br /> raíces sociales ni los derechos hereditarios de la <br /> mujer, sin autorización de ésta.<br /> No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer <br /> entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, <br /> salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o <br /> ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos <br /> por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, <br /> incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.<br /> Si el marido se constituye aval, codeudor <br /> solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución <br /> respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo <br /> obligará sus bienes propios.<br /> En los casos a que se refiere el inciso anterior <br /> para obligar los bienes sociales necesitará la <br /> autorización de la mujer.<br /> La autorización de la mujer deberá ser específica y <br /> otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto <br /> exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y <br /> directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá <br /> prestarse en todo caso por medio de mandato especial que <br /> conste por escrito o por escritura pública según el <br /> caso.<br /> La autorización a que se refiere el presente LEY 19968<br /> artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia Art. 126 Nº 5<br /> a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin D.O. 30.08.2004<br /> justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en NOTA<br /> caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor <br /> edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la <br /> demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse <br /> dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación <br /> de los bienes sociales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, <br /> dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes <br /> propios formasen un solo patrimonio, de manera que <br /> durante la sociedad los acreedores del marido podrán <br /> perseguir tanto los bienes de éste como los bienes <br /> sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones <br /> que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad <br /> o la sociedad al marido.<br /> Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus <br /> derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un <br /> contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se <br /> probare haber cedido el contrato en utilidad personal de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al <br /> matrimonio.<br /> Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con L. 18.802<br /> mandato general o especial del marido, es, respecto Art. 1º, Nº 76<br /> de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la <br /> sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de <br /> esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino <br /> sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes <br /> propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en <br /> el inciso 2.º del artículo precedente.<br /> Si la mujer mandataria contrata a su propio <br /> nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.<br /> Los contratos celebrados por el marido y la mujer <br /> de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o <br /> subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los <br /> bienes propios de la mujer, salvo en los casos y <br /> términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio <br /> de lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.<br /> Art. 1752. La mujer por sí sola no tiene L. 18.802<br /> derecho alguno sobre los bienes sociales durante Art. 1º, Nº 77<br /> la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.<br /> Art. 1753. Aunque la mujer en las capitulaciones <br /> matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso <br /> tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes <br /> propios, los cuales se entienden concedidos al marido <br /> para soportar las cargas del matrimonio, pero con la <br /> obligación de conservar y restituir dichos bienes, según <br /> después se dirá.<br /> Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los <br /> derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.<br /> Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los L. 18.802<br /> bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. Art. 1º, Nº 78<br /> La voluntad de la mujer deberá ser específica y <br /> otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa <br /> y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá <br /> prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial <br /> que conste de escritura pública.<br /> Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la <br /> mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar <br /> su voluntad.<br /> La mujer, por su parte, no podrá enajenar o L. 19.335<br /> gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia Art. 28, Nº 26<br /> de los bienes de su propiedad que administre el marido, <br /> sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.<br /> Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de L. 10.271<br /> la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado Art. 1º<br /> a restituir en especie, bastará el consentimiento L. 19.585<br /> de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando Art. 8º<br /> la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su <br /> voluntad.<br /> Art. 1756. Sin autorización de la mujer, L. 18.802<br /> el marido no podrá dar en arriendo o ceder la Art. 1º, Nº 79<br /> tenencia de los predios rústicos de ella por más <br /> de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, <br /> incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.<br /> Es aplicable a este caso lo dispuesto en los <br /> incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.<br /> Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con L. 18.802<br /> los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 Art. 1º, Nº 80<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del <br /> arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato <br /> regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos <br /> 1749 y 1756.<br /> La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán <br /> hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.<br /> El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará <br /> desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que <br /> cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.<br /> En ningún caso se podrá pedir la declaración de <br /> nulidad pasados diez años desde la celebración del acto <br /> o contrato.<br /> § 4. De la administración extraordinaria de la sociedad <br /> conyugal<br /> Art. 1758. La mujer que en el caso de interdicción <br /> del marido, o por larga ausencia de éste sin <br /> comunicación con su familia, hubiere sido nombrada <br /> curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá <br /> por el mismo hecho la administración de la sociedad <br /> conyugal.<br /> Si por incapacidad o excusa de la mujer se <br /> encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el <br /> curador la administración de la sociedad conyugal.<br /> Art. 1759. La mujer que tenga la administración L. 18.802<br /> de la sociedad, administrará con iguales facultades Art. 1º, Nº 81<br /> que el marido.<br /> No obstante, sin autorización judicial, previo <br /> conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar <br /> voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los <br /> bienes raíces sociales.<br /> No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer <br /> entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, <br /> salvo el caso del artículo 1735.<br /> Todo acto en contravención a este artículo será <br /> nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, <br /> sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir <br /> la declaración de nulidad se contará desde que cese el <br /> hecho que motivó la curaduría.<br /> En ningún caso se podrá pedir la declaración de <br /> nulidad pasados diez años desde la celebración del acto <br /> o contrato.<br /> Si la mujer que tiene la administración <br /> extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en <br /> aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera <br /> otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus <br /> bienes propios y los que administre en conformidad a los <br /> artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes <br /> sociales necesitará la autorización de la justicia, dada <br /> con conocimiento de causa.<br /> En la administración de los bienes propios del <br /> marido, se aplicarán las normas de las curadurías.<br /> Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujer <br /> administradora, que no le estuvieren vedados por el <br /> artículo precedente, se mirarán como actos y contratos <br /> del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y <br /> al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que <br /> dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal <br /> de la mujer.<br /> Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en L. 18.802<br /> arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, Art. 1º, Nº 82<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el marido o sus herederos estarán obligados al <br /> cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo <br /> que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º <br /> del artículo 1749.<br /> Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá <br /> durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, <br /> hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, <br /> previa información de utilidad.<br /> Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar L. 18.802<br /> sobre sí la administración de la sociedad conyugal, Art. 1º, Nº 83<br /> ni someterse a la dirección de un curador, podrá <br /> pedir la separación de bienes; y en tal caso se <br /> observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 <br /> del Libro I.<br /> Art. 1763. Cesando la causa de la administración <br /> extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, <br /> recobrará el marido sus facultades administrativas, <br /> previo decreto judicial.<br /> § 5. De la disolución de la sociedad conyugal y <br /> partición de gananciales<br /> Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:<br /> 1.º Por la disolución del matrimonio;<br /> 2.º Por la presunción de muerte de uno de los <br /> cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio <br /> y fin de las personas;<br /> 3.º Por la sentencia de separación judicial o de LEY 19947<br /> separación total de bienes: si la separación es parcial, Art. TERCERO Nº 29<br /> continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos D.O. 17.05.2004<br /> en ella; NOTA<br /> 4.º Por la declaración de nulidad del matrimonio; L. 19.335<br /> Art. 28, Nº 27<br /> 5.º Por el pacto de participación en los <br /> gananciales o de separación total de bienes, según el <br /> Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 1765. Disuelta la sociedad, se procederá <br /> inmediatamente a la confección de un inventario y <br /> tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que <br /> era responsable, en el término y forma prescritos para <br /> la sucesión por causa de muerte.<br /> Art. 1766. El inventario y tasación, que se <br /> hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor <br /> en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los <br /> acreedores que los hubieren debidamente aprobado y <br /> firmado.<br /> Si entre los partícipes de los gananciales hubiere <br /> menores, dementes u otras personas inhábiles para la <br /> administración de sus bienes, serán de necesidad el <br /> inventario y tasación solemnes; y si se omitiere <br /> hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, <br /> responderá de los perjuicios; y se procederá lo más <br /> pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación <br /> en la forma debida.<br /> Art. 1767. La mujer que no haya renunciado los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegananciales antes del matrimonio o después de disolverse <br /> la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio <br /> de inventario.<br /> Art. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos <br /> que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa <br /> de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se <br /> verá obligado a restituirla doblada.<br /> Art. 1769. Se acumulará imaginariamente al haber <br /> social todo aquello de que los cónyuges sean <br /> respectivamente deudores a la sociedad, por vía de <br /> recompensa o indemnización, según las reglas arriba <br /> dadas.<br /> Art. 1770. Cada cónyuge, por sí o por sus <br /> herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las <br /> especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los <br /> precios, saldos y recompensas que constituyan el resto <br /> de su haber.<br /> La restitución de las especies o cuerpos ciertos <br /> deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de <br /> la terminación del inventario y avalúo; y el pago del <br /> resto del haber dentro de un año contado desde dicha <br /> terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o <br /> restringir este plazo a petición de los interesados, <br /> previo conocimiento de causa.<br /> Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en <br /> dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el <br /> dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro <br /> cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.<br /> Por el aumento que provenga de causas naturales e <br /> independientes de la industria humana, nada se deberá a <br /> la sociedad.<br /> Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la <br /> restitución, y todos los percibidos desde la disolución <br /> de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas <br /> especies.<br /> Acrecen al haber social los frutos que de los <br /> bienes sociales se perciban desde la disolución de la <br /> sociedad.<br /> Art. 1773. La mujer hará antes que el marido las <br /> deducciones de que hablan los artículos precedentes; y <br /> las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la <br /> mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y <br /> muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los <br /> inmuebles de la misma.<br /> La mujer, no siendo suficientes los bienes de la <br /> sociedad, podrá hacer las deducciones que le <br /> correspondan, sobre los bienes propios del marido, <br /> elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el <br /> juez.<br /> Art. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, <br /> el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.<br /> Art. 1775. No se imputarán a la mitad de <br /> gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones <br /> testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, <br /> salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere <br /> atenerse al resultado de la partición.<br /> Art. 1776. La división de los bienes sociales se <br /> sujetará a las reglas dadas para la partición de los <br /> bienes hereditarios.<br /> Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas <br /> de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de <br /> gananciales.<br /> Mas para gozar de este beneficio deberá probar el <br /> exceso de la contribución que se le exige, sobre su <br /> mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, <br /> sea por otros documentos auténticos.<br /> Art. 1778. El marido es responsable del total de <br /> las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la <br /> mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, <br /> según el artículo precedente.<br /> Art. 1779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto <br /> de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie <br /> que le ha cabido en la división de la masa social, paga <br /> una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro <br /> cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; <br /> y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción <br /> contra él para el reintegro de todo lo que pagare.<br /> Art. 1780. Los herederos de cada cónyuge gozan de <br /> los mismos derechos y están sujetos a las mismas <br /> acciones que el cónyuge que representan.<br /> § 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte <br /> de la mujer después de la disolución de la sociedad<br /> Art. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o <br /> sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar <br /> los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite <br /> esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos <br /> menores, sino con aprobación judicial.<br /> Art. 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no <br /> haya entrado en su poder ninguna parte del haber social <br /> a título de gananciales.<br /> Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a <br /> menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido <br /> inducidos a renunciar por engaño o por un justificable <br /> error acerca del verdadero estado de los negocios <br /> sociales.<br /> Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, <br /> contados desde la disolución de la sociedad.<br /> Art. 1783. Renunciando la mujer o sus herederos, <br /> los derechos de la sociedad y del marido se confunden e <br /> identifican, aun respecto de ella.<br /> Art. 1784. La mujer que renuncia conserva sus <br /> derechos y obligaciones a las recompensas e <br /> indemnizaciones arriba expresadas.<br /> Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemujer renuncia, las porciones de los que renuncian <br /> acrecen a la porción del marido.<br /> § 7. De la dote y de las donaciones por causa de <br /> matrimonio<br /> Art. 1786. Las donaciones que un esposo hace a otro <br /> antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a <br /> él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de <br /> los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio <br /> y en consideración a él, se llaman en general donaciones <br /> por causa de matrimonio.<br /> Art. 1787. Las promesas que un esposo hace al otro <br /> antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a <br /> él, o que un tercero hace a uno de los esposos en <br /> consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas <br /> reglas que las donaciones de presente, pero deberán <br /> constar por escritura pública, o por confesión del <br /> tercero.<br /> Art. 1788. Ninguno de los esposos podrá hacer <br /> donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta <br /> el valor de la cuarta parte de los bienes de su <br /> propiedad que aportare.<br /> Art. 1789. Las donaciones por causa de matrimonio, <br /> sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera <br /> otra denominación, admiten plazos, condiciones y <br /> cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están <br /> sujetas a las reglas generales de las donaciones, en <br /> todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales <br /> de este título.<br /> En todas ellas se entiende la condición de <br /> celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.<br /> Art. 1790. Declarada la nulidad del matrimonio, <br /> podrán revocarse todas las donaciones que por causa del <br /> mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de <br /> mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya <br /> constancia por escritura pública.<br /> La sentencia firme de separación judicial o LEY 19947<br /> divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las Art. TERCERO Nº 30<br /> donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan D.O. 17.05.2004<br /> hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial NOTA<br /> o al divorcio por su culpa verificada la condición <br /> señalada en el inciso precedente.<br /> En la escritura del esposo donante se presume <br /> siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.<br /> Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge <br /> putativo que también contrajo de mala fe.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 1791. En las donaciones entre vivos o <br /> asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no <br /> se entenderá la condición resolutoria de faltar el <br /> donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra <br /> alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo que la ley no prescriba.<br /> Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges <br /> se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán <br /> revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se <br /> le hayan hecho, en los términos del artículo 1790.<br /> Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por <br /> cuyo hecho se disolviere el matrimonio.<br /> Título XXII-A L. 19.335<br /> Capítulo I<br /> REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales L. 19.335<br /> que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1º<br /> del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil <br /> los esposos podrán pactar el régimen de participación <br /> en los gananciales.<br /> Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en <br /> el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el <br /> régimen de sociedad conyugal o el de separación por el <br /> régimen de participación que este Título contempla. Del <br /> mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación <br /> en los gananciales, por el de separación total de <br /> bienes.<br /> Art. 1792-2. En el régimen de participación en L. 19.335<br /> los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer Art. 2º<br /> se mantienen separados y cada uno de los cónyuges <br /> administra, goza y dispone libremente de lo suyo. <br /> Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se <br /> compensa el valor de los gananciales obtenidos por <br /> los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por <br /> mitades en el excedente.<br /> Los principios anteriores rigen en la forma y con <br /> las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y <br /> en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del <br /> Código Civil.<br /> § 2. De la administración del patrimonio de los cónyuges<br /> Art. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar L. 19.335<br /> cauciones personales a obligaciones de terceros sin Art. 3º<br /> el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización <br /> se sujetará a lo establecido en los artículos 142, <br /> inciso segundo, y 144, del Código Civil.<br /> Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención L. 19.335<br /> al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. Art. 4º<br /> El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará <br /> desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo <br /> conocimiento del acto.<br /> Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión <br /> pasados diez años desde la celebración del acto o <br /> contrato.<br /> Art. 1792-5. A la disolución del régimen de L. 19.335<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipación en los gananciales, los patrimonios Art. 5º<br /> de los cónyuges permanecerán separados, conservando <br /> éstos o sus causahabientes plenas facultades de <br /> administración y disposición de sus bienes.<br /> A la misma fecha se determinarán los gananciales <br /> obtenidos durante la vigencia del régimen de <br /> participación en los gananciales.<br /> § 3. De la determinación y cálculo de los gananciales<br /> Art. 1792-6. Se entiende por gananciales la L. 19.335<br /> diferencia de valor neto entre el patrimonio originario Art. 6º<br /> y el patrimonio final de cada cónyuge.<br /> Se entiende por patrimonio originario de cada <br /> cónyuge el existente al momento de optar por el régimen <br /> que establece este Título y por su patrimonio final, el <br /> que exista al término de dicho régimen.<br /> Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de L. 19.335<br /> deducir del valor total de los bienes de que el Art. 7º<br /> cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el <br /> valor total de las obligaciones de que sea deudor en <br /> esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede <br /> al valor de los bienes, el patrimonio originario se <br /> estimará carente de valor.<br /> Se agregarán al patrimonio originario las <br /> adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la <br /> vigencia del régimen, deducidas las cargas con que <br /> estuvieren gravadas.<br /> Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la L. 19.335<br /> vigencia del régimen de participación en los gananciales Art. 8º<br /> se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque <br /> lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título <br /> de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de <br /> bienes.<br /> Por consiguiente, y sin que la enumeración <br /> siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del <br /> patrimonio originario:<br /> 1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes <br /> del régimen de bienes, aunque la prescripción o <br /> transacción con que los haya hecho suyos haya operado o <br /> se haya convenido durante la vigencia del régimen de <br /> bienes.<br /> 2) Los bienes que se poseían antes del régimen de <br /> bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se <br /> haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes <br /> por la ratificación o por otro medio legal.<br /> 3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por <br /> la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse <br /> revocado una donación.<br /> 4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica <br /> haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la <br /> vigencia del régimen.<br /> 5) El derecho de usufructo que se haya consolidado <br /> con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge.<br /> 6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por <br /> capitales de créditos constituidos antes de la vigencia <br /> del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses <br /> devengados antes y pagados después.<br /> 7) La proporción del precio pagado con anterioridad <br /> al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de <br /> resultas de contratos de promesa.<br /> Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan L. 19.335<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio Art. 9º<br /> originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los <br /> cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios <br /> que hubieren dado acción contra la persona servida.<br /> Art. 1792-10. Los cónyuges son comuneros, según L. 19.335<br /> las reglas generales, de los bienes adquiridos en Art. 10º<br /> conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a <br /> título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se <br /> agregarán a los respectivos patrimonios originarios, <br /> en la proporción que establezca el título respectivo, <br /> o en partes iguales, si el título nada dijere al <br /> respecto.<br /> Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento L. 19.335<br /> de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario Art. 11º<br /> simple de los bienes que componen el patrimonio <br /> originario.<br /> A falta de inventario, el patrimonio originario <br /> puede probarse mediante otros instrumentos, tales como <br /> registros, facturas o títulos de crédito.<br /> Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si <br /> se demuestra que, atendidas las circunstancias, el <br /> esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un <br /> instrumento.<br /> Art. 1792-12. Al término del régimen de L. 19.335<br /> participación en los gananciales, se presumen Art. 12º<br /> comunes los bienes muebles adquiridos durante él, <br /> salvo los de uso personal de los cónyuges. <br /> La prueba en contrario deberá fundarse en <br /> antecedentes escritos.<br /> Art. 1792-13. Los bienes que componen el L. 19.335<br /> activo originario se valoran según su estado al Art. 13º<br /> momento de entrada en vigencia del régimen de bienes <br /> o de su adquisición. Por consiguiente, su precio <br /> al momento de incorporación al patrimonio originario <br /> será prudencialmente actualizado a la fecha de la <br /> terminación del régimen.<br /> La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o <br /> por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el <br /> juez.<br /> Las reglas anteriores rigen también para la <br /> valoración del pasivo.<br /> Art. 1792-14. El patrimonio final resultará de L. 19.335<br /> deducir del valor total de los bienes de que el Art. 14º<br /> cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, <br /> el valor total de las obligaciones que tenga en <br /> esa misma fecha.<br /> Art. 1792-15. En el patrimonio final de L. 19.335<br /> un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos Art. 15º<br /> de las disminuciones de su activo que sean consecuencia <br /> de los siguientes actos, ejecutados durante la <br /> vigencia del régimen de participación en los <br /> gananciales:<br /> 1) Donaciones irrevocables que no correspondan al <br /> cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos <br /> sociales, en consideración a la persona del donatario.<br /> 2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de <br /> dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.<br /> 3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros <br /> gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número <br /> no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas <br /> al amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, <br /> de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la <br /> cuenta de capitalización individual y los depósitos en <br /> cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse <br /> imaginariamente conforme al inciso primero del presente <br /> artículo.<br /> Las agregaciones referidas serán efectuadas <br /> considerando el estado que tenían las cosas al momento <br /> de su enajenación.<br /> Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto <br /> hubiese sido autorizado por el otro cónyuge.<br /> Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes L. 19.335<br /> al término del régimen de participación en los Art. 16º<br /> gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar <br /> al otro un inventario valorado de los bienes y <br /> obligaciones que comprenda su patrimonio final. <br /> El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y <br /> hasta por igual término.<br /> El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará <br /> prueba en favor del otro cónyuge para determinar su <br /> patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el <br /> inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso, <br /> podrá usar todos los medios de prueba para demostrar la <br /> composición o el valor efectivo del patrimonio del otro <br /> cónyuge.<br /> Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la <br /> facción de inventario en conformidad con las reglas del <br /> Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas <br /> precautorias que procedan.<br /> Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo L. 19.335<br /> final se valoran según su estado al momento de la Art. 17º<br /> terminación del régimen de bienes.<br /> Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se <br /> apreciarán según el valor que hubieran tenido al término <br /> del régimen de bienes.<br /> La valoración de los bienes podrá ser hecha por los <br /> cónyuges o por un tercero designado por ellos. En <br /> subsidio, por el juez.<br /> Las reglas anteriores rigen también para la <br /> valoración del pasivo.<br /> Art. 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin L. 19.335<br /> de disminuir los gananciales, oculta o distrae Art. 18º<br /> bienes o simula obligaciones, se sumará a su <br /> patrimonio final el doble del valor de aquéllos <br /> o de éstas.<br /> Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un L. 19.335<br /> cónyuge fuere inferior al originario, sólo él Art. 19º<br /> soportará la pérdida.<br /> Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, <br /> el otro participará de la mitad de su valor.<br /> Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, <br /> éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de <br /> menor valor y aquel que hubiere obtenido menores <br /> gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a <br /> título de participación, la mitad del excedente.<br /> El crédito de participación en los gananciales será <br /> sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los <br /> cónyuges.<br /> § 4. Del crédito de participación en los gananciales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1792-20. El crédito de participación en los L. 19.335<br /> gananciales se originará al término del régimen Art. 20º<br /> de bienes.<br /> Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto <br /> de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del <br /> término del régimen de participación en los gananciales.<br /> Art. 1792-21. El crédito de participación L. 19.335<br /> en los gananciales es puro y simple y se pagará Art. 21º<br /> en dinero.<br /> Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al <br /> cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare <br /> debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un <br /> año para el pago del crédito, el que se expresará en <br /> unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se <br /> concederá si no se asegura, por el propio deudor o un <br /> tercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modos <br /> indemne.<br /> Art. 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, L. 19.335<br /> podrán convenir daciones en pago para solucionar Art. 22º<br /> el crédito de participación en los gananciales.<br /> Renacerá el crédito, en los términos del inciso <br /> primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago <br /> es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado <br /> sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.<br /> Art. 1792-23. Para determinar los créditos de L. 19.335<br /> participación en los gananciales, las atribuciones Art. 23º<br /> de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a <br /> uno de los cónyuges en conformidad con el artículo <br /> 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente <br /> por el juez.<br /> Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá L. 19.335<br /> el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si Art. 24º<br /> éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, <br /> en subsidio, en los inmuebles.<br /> A falta o insuficiencia de todos los bienes <br /> señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes <br /> donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados <br /> en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes <br /> donados entre vivos, deberá proceder contra los <br /> donatarios en un orden inverso al de las fechas de las <br /> donaciones, esto es, principiando por las más recientes. <br /> Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la <br /> fecha del acto.<br /> Art. 1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya L. 19.335<br /> causa sea anterior al término del régimen de bienes, Art. 25º<br /> preferirán al crédito de participación en los gananciales.<br /> Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación L. 19.335<br /> de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, Art. 26º<br /> prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la <br /> terminación del régimen y no se suspenderá entre los <br /> cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus <br /> herederos menores.<br /> § 5. Del término del régimen de participación en los <br /> gananciales<br /> Art. 1792-27. El régimen de participación L. 19.335<br /> en los gananciales termina: Art. 27º<br /> 1) Por la muerte de uno de los cónyuges.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Por la presunción de muerte de uno de los <br /> cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del <br /> principio y fin de la existencia de las personas", del <br /> Libro Primero del Código Civil.<br /> 3) Por la declaración de nulidad del matrimonio <br /> o sentencia de divorcio. LEY 19947<br /> 4) Por la separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO<br /> 5) Por la sentencia que declare la separación de Nº 31 y 32<br /> bienes. D.O. 17.05.2004<br /> 6) Por el pacto de separación de bienes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Título XXIII<br /> DE LA COMPRAVENTA<br /> Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una <br /> de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a <br /> pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta <br /> comprar. El dinero que el comprador da por la cosa <br /> vendida, se llama precio.<br /> Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en <br /> dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la <br /> cosa vale más que el dinero; y venta en el caso <br /> contrario.<br /> § 1. De la capacidad para el contrato de venta<br /> Art. 1795. Son hábiles para el contrato de venta <br /> todas las personas que la ley no declara inhábiles para <br /> celebrarlo o para celebrar todo contrato.<br /> Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa LEY 19947<br /> entre cónyuges no separados judicialmente, y entre Art. TERCERO Nº 33<br /> el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 1797. Se prohíbe a los administradores de <br /> establecimientos públicos vender parte alguna de los <br /> bienes que administran, y cuya enajenación no está <br /> comprendida en sus facultades administrativas <br /> ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la <br /> autoridad competente.<br /> Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar <br /> los bienes públicos o particulares que se vendan por su <br /> ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o <br /> escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y <br /> que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la <br /> venta se haga en pública subasta.<br /> Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino <br /> con arreglo a lo prevenido en el título De la <br /> administración de los tutores y curadores.<br /> Art. 1800. Los mandatarios, los síndicos de los <br /> concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la <br /> compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus <br /> manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el <br /> artículo 2144.<br /> § 2. Forma y requisitos del contrato de venta<br /> Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que <br /> las partes han convenido en la cosa y en el precio; <br /> salvas las excepciones siguientes.<br /> La venta de los bienes raíces, servidumbre y <br /> censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan <br /> perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado <br /> escritura pública.<br /> Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya <br /> madera se vende, los materiales de un edificio que va a <br /> derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al <br /> suelo, como piedras y sustancias minerales de toda <br /> clase, no están sujetos a esta excepción.<br /> Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la <br /> venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º <br /> del artículo precedente no se repute perfecta hasta el <br /> otorgamiento de escritura pública o privada, podrá <br /> cualquiera de las partes retractarse mientras no se <br /> otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de <br /> la cosa vendida.<br /> Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando <br /> una cosa en prenda de la celebración o ejecución del <br /> contrato, se entiende que cada uno de los contratantes <br /> podrá retractarse; el que ha dado las arras, <br /> perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas <br /> dobladas.<br /> Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado <br /> plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las <br /> arras, no habrá lugar a la retractación después de los <br /> dos meses subsiguientes a la convención, ni después de <br /> otorgada escritura pública de la venta o de principiada <br /> la entrega.<br /> Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como <br /> parte del precio, o como señal de quedar convenidos los <br /> contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio <br /> de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º.<br /> No constando alguna de estas expresiones por <br /> escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se <br /> reservan la facultad de retractarse según los dos <br /> artículos precedentes.<br /> Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales, <br /> las costas de la escritura y de cualesquiera otras <br /> solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a <br /> menos de pactarse otra cosa.<br /> Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo <br /> condición suspensiva o resolutoria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePuede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o <br /> del precio.<br /> Puede tener por objeto dos o más cosas <br /> alternativas.<br /> Bajo todos estos respectos se rige por las reglas <br /> generales de los contratos, en lo que no fueren <br /> modificadas por las de este título.<br /> § 3. Del precio<br /> Art. 1808. El precio de la venta debe ser <br /> determinado por los contratantes.<br /> Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera <br /> medios o indicaciones que lo fijen.<br /> Si se trata de cosas fungibles y se vende al <br /> corriente de plaza, se entenderá el del día de la <br /> entrega, a menos de expresarse otra cosa.<br /> Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al <br /> arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo <br /> determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra <br /> persona en que se convinieren los contratantes; en caso <br /> de no convenirse, no habrá venta.<br /> No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de <br /> los contratantes.<br /> § 4. De la cosa vendida<br /> Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas <br /> corporales o incorporales, cuya enajenación no esté <br /> prohibida por ley.<br /> Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes <br /> presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el <br /> total o una cuota; pero será válida la venta de todas <br /> las especies, géneros y cantidades, que se designen por <br /> escritura pública, aunque se extienda a cuanto el <br /> vendedor posea o espere adquirir, con tal que no <br /> comprenda objetos ilícitos.<br /> Las cosas no comprendidas en esta designación se <br /> entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación <br /> contraria es nula.<br /> Art. 1812. Si la cosa es común de dos o más <br /> personas proindiviso, entre las cuales no intervenga <br /> contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su <br /> cuota, aun sin el consentimiento de las otras.<br /> Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero <br /> se espera que existan, se entenderá hecha bajo la <br /> condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, <br /> o que por la naturaleza del contrato aparezca que se <br /> compró la suerte.<br /> Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de <br /> perfeccionarse el contrato se supone existente y no <br /> existe, no produce efecto alguno.<br /> Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo <br /> de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su <br /> arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabonando el precio a justa tasación.<br /> El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en <br /> una parte considerable no existía, resarcirá los <br /> perjuicios al comprador de buena fe.<br /> Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin <br /> perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, <br /> mientras no se extingan por el lapso de tiempo.<br /> Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el <br /> comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que <br /> hubiere dado por ella.<br /> Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la <br /> venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles <br /> que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, <br /> a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo <br /> de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; <br /> pues en estos casos no pertenecerán los frutos al <br /> comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la <br /> condición.<br /> Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado <br /> por estipulaciones expresas de los contratantes.<br /> § 5. De los efectos inmediatos del contrato de venta<br /> Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma <br /> cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en <br /> posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega <br /> a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será <br /> preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título <br /> más antiguo prevalecerá.<br /> Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificada <br /> después por el dueño, confiere al comprador los derechos <br /> de tal desde la fecha de la venta.<br /> Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa <br /> ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de <br /> ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde <br /> la fecha de la tradición.<br /> Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra <br /> persona después de adquirido el dominio, subsistirá el <br /> dominio de ella en el primer comprador.<br /> Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la <br /> especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al <br /> comprador, desde el momento de perfeccionarse el <br /> contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que <br /> se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la <br /> condición, pues entonces, pereciendo totalmente la <br /> especie mientras pende la condición la pérdida será del <br /> vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al <br /> comprador.<br /> Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelen <br /> venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo <br /> que no pueda confundirse con otra porción de la misma <br /> cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la <br /> pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, <br /> aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; <br /> con tal que se haya ajustado el precio.<br /> Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo medida, sólo se vende una parte indeterminada, como <br /> diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto <br /> granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá <br /> al comprador, sino después de haberse ajustado el precio <br /> y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.<br /> Art. 1822. Si avenidos vendedor y comprador en el <br /> precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y <br /> el uno o el otro no compareciere en él, será éste <br /> obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su <br /> negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no <br /> faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del <br /> contrato.<br /> Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se <br /> entiende no haber contrato mientras el comprador no <br /> declara que le agrada la cosa de que se trata, y la <br /> pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al <br /> vendedor.<br /> Sin necesidad de estipulación expresa se entiende <br /> hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se <br /> acostumbra vender de ese modo.<br /> § 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de <br /> la obligación de entregar<br /> Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen <br /> en general a dos: la entrega o tradición, y el <br /> saneamiento de la cosa vendida.<br /> La tradición se sujetará a las reglas dadas en el <br /> Título VI del Libro II.<br /> Art. 1825. Al vendedor tocan naturalmente los <br /> costos que se hicieren para poner la cosa en disposición <br /> de entregarla, y al comprador los que se hicieren para <br /> transportarla después de entregada.<br /> Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la <br /> cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la <br /> época prefijada en él.<br /> Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado <br /> la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar <br /> en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con <br /> derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las <br /> reglas generales.<br /> Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado <br /> o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado <br /> pagar a plazo.<br /> Pero si después del contrato hubiere menguado <br /> considerablemente la fortuna del comprador, de modo que <br /> el vendedor se halle en peligro inminente de perder el <br /> precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya <br /> estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, <br /> o asegurando el pago.<br /> Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de <br /> recibir, abonará al vendedor el alquiler de los <br /> almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo <br /> vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado <br /> ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya <br /> responsable del dolo o de la culpa grave.<br /> Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar lo <br /> que reza el contrato.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra <br /> hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en <br /> el vientre o que amamanta; pero no la del que puede <br /> pacer y alimentarse por sí solo.<br /> Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden <br /> naturalmente todos los accesorios, que según los <br /> artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.<br /> Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con <br /> relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.<br /> Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta <br /> se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que <br /> las partes declaren que no entienden hacer diferencia en <br /> el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor <br /> que la cabida que reza el contrato.<br /> Es indiferente que se fije directamente un precio <br /> total, o que éste se deduzca de la cabida o número de <br /> medidas que se expresa, y del precio de cada medida.<br /> Es asimismo indiferente que se exprese una cabida <br /> total o las cabidas de las varias porciones de <br /> diferentes calidades y precios que contenga el predio, <br /> con tal que de estos datos resulte el precio total y la <br /> cabida total.<br /> Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más <br /> predios por una sola venta.<br /> En todos los demás casos se entenderá venderse el <br /> predio o predios como un cuerpo cierto.<br /> Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su <br /> cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida <br /> declarada, deberá el comprador aumentar <br /> proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la <br /> cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del <br /> precio de la cabida real; pues en este caso podrá el <br /> comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente <br /> el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le <br /> resarcirán los perjuicios según las reglas generales.<br /> Y si la cabida real es menor que la cabida <br /> declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no <br /> le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una <br /> disminución proporcional del precio; pero si el precio <br /> de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte <br /> del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a <br /> su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o <br /> desistir del contrato en los términos del precedente <br /> inciso.<br /> Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpo <br /> cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del <br /> vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea <br /> cual fuere la cabida del predio.<br /> Sin embargo, si se vende con señalamiento de <br /> linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo <br /> comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le <br /> exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2.º del <br /> artículo precedente.<br /> Art. 1834. Las acciones dadas en los dos artículos <br /> precedentes expiran al cabo de un año contado desde la <br /> entrega.<br /> Art. 1835. Las reglas dadas en los dos artículos <br /> referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de <br /> efectos o mercaderías.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1836. Además de las acciones dadas en dichos <br /> artículos compete a los contratantes la de lesión enorme <br /> en su caso.<br /> § 7. De la obligación de saneamiento y primeramente del <br /> saneamiento por evicción<br /> Art. 1837. La obligación de saneamiento comprende <br /> dos objetos: amparar al comprador en el dominio y <br /> posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los <br /> defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.<br /> Art. 1838. Hay evicción de la cosa comprada, cuando <br /> el comprador es privado del todo o parte de ella, por <br /> sentencia judicial.<br /> Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear al <br /> comprador todas las evicciones que tengan una causa <br /> anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado <br /> lo contrario.<br /> Art. 1840. La acción de saneamiento es indivisible. <br /> Puede por consiguiente intentarse insólidum contra <br /> cualquiera de los herederos del vendedor.<br /> Pero desde que a la obligación de amparar al <br /> comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en <br /> dinero, se divide la acción; y cada heredero es <br /> responsable solamente a prorrata de su cuota <br /> hereditaria.<br /> La misma regla se aplica a los vendedores que por <br /> un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.<br /> Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa <br /> comprada podrá intentar contra el tercero de quien su <br /> vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento <br /> que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste <br /> hubiese permanecido en posesión de la cosa.<br /> Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima al <br /> vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese <br /> pacto haya habido mala fe de parte suya.<br /> Art. 1843. El comprador a quien se demanda la cosa <br /> vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al <br /> vendedor para que comparezca a defenderla.<br /> Esta citación se hará en el término señalado por el <br /> Código de Enjuiciamiento.<br /> Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la <br /> cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si <br /> el vendedor citado no compareciere a defender la cosa <br /> vendida, será responsable de la evicción; a menos que el <br /> comprador haya dejado de oponer alguna defensa o <br /> excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.<br /> Art. 1844. Si el vendedor comparece, se seguirá <br /> contra él solo la demanda; pero el comprador podrá <br /> siempre intervenir en el juicio para la conservación de <br /> sus derechos.<br /> Art. 1845. Si el vendedor no opone medio alguno de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa, y se allana al saneamiento, podrá con todo el <br /> comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es <br /> vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el <br /> reembolso de las costas en que hubiere incurrido <br /> defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante <br /> dicha defensa y satisfechos al dueño.<br /> Art. 1846. Cesará la obligación de sanear en los <br /> casos siguientes:<br /> 1.º Si el comprador y el que demanda la cosa como <br /> suya se someten al juicio de árbitros, sin <br /> consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren <br /> contra el comprador;<br /> 2.º Si el comprador perdió la posesión por su <br /> culpa, y de ello se siguió la evicción.<br /> Art. 1847. El saneamiento de evicción, a que es <br /> obligado el vendedor, comprende:<br /> 1.º La restitución del precio, aunque la cosa al <br /> tiempo de la evicción valga menos;<br /> 2.º La de las costas legales del contrato de venta <br /> que hubieren sido satisfechas por el comprador;<br /> 3.º La del valor de los frutos, que el comprador <br /> hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;<br /> 4.º La de las costas que el comprador hubiere <br /> sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;<br /> 5.º El aumento de valor que la cosa evicta haya <br /> tomado en poder del comprador, aun por causas naturales <br /> o por el mero transcurso del tiempo.<br /> Todo con las limitaciones que siguen.<br /> Art. 1848. Si el menor valor de la cosa proviniere <br /> de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se <br /> hará el debido descuento en la restitución del precio.<br /> Art. 1849. El vendedor será obligado a reembolsar <br /> al comprador el aumento de valor, que provenga de las <br /> mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, <br /> salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido <br /> condenado a abonarlas.<br /> El vendedor de mala fe será obligado aun al <br /> reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.<br /> Art. 1850. El aumento de valor debido a causas <br /> naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere <br /> a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de <br /> probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será <br /> obligado a pagar todo el aumento de valor, de <br /> cualesquiera causas que provenga.<br /> Art. 1851. En las ventas forzadas hechas por <br /> autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, <br /> por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, <br /> sino a restituir el precio que haya producido la venta.<br /> Art. 1852. La estipulación que exime al vendedor de <br /> la obligación de sanear la evicción, no le exime de la <br /> obligación de restituir el precio recibido.<br /> Y estará obligado a restituir el precio íntegro, <br /> aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de <br /> cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del <br /> comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterioro.<br /> Cesará la obligación de restituir el precio, si el <br /> que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o <br /> si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, <br /> especificándolo.<br /> Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, <br /> y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se <br /> habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir <br /> la rescisión de la venta.<br /> Art. 1853. En virtud de esta rescisión, el <br /> comprador será obligado a restituir al vendedor la parte <br /> no evicta, y para esta restitución será considerado como <br /> poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el <br /> vendedor además de restituir el precio, abonará el valor <br /> de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a <br /> restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que <br /> de la evicción resultare al comprador.<br /> Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia <br /> la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de <br /> la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el <br /> saneamiento de la evicción parcial con arreglo a los <br /> artículos 1847 y siguientes.<br /> Art. 1855. Si la sentencia negare la evicción, el <br /> vendedor no será obligado a la indemnización de los <br /> perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, <br /> sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o <br /> culpa del vendedor.<br /> Art. 1856. La acción de saneamiento por evicción <br /> prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola <br /> restitución del precio, prescribe según las reglas <br /> generales.<br /> Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia <br /> de evicción; o si ésta no hubiere llegado a <br /> pronunciarse, desde la restitución de la cosa.<br /> § 8. Del saneamiento por vicios redhibitorios<br /> Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que <br /> tiene el comprador para que se rescinda la venta o se <br /> rebaje proporcionalmente el precio por los vicios <br /> ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados <br /> redhibitorios.<br /> Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen <br /> las calidades siguientes:<br /> 1.a Haber existido al tiempo de la venta;<br /> 2.a Ser tales, que por ellos la cosa vendida no <br /> sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, <br /> de manera que sea de presumir que conociéndolos el <br /> comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a <br /> mucho menos precio;<br /> 3.a No haberlos manifestado el vendedor, y ser <br /> tales que el comprador haya podido ignorarlos sin <br /> negligencia grave de su parte, o tales que el comprador <br /> no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su <br /> profesión u oficio.<br /> Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos <br /> de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear <br /> aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio <br /> noticia al comprador.<br /> Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al <br /> comprador para exigir o la rescisión de la venta o la <br /> rebaja del precio, según mejor le pareciere.<br /> Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no <br /> los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor <br /> haya debido conocerlos por razón de su profesión u <br /> oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la <br /> rebaja del precio, sino a la indemnización de <br /> perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni <br /> eran tales que por su profesión u oficio debiera <br /> conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la <br /> rebaja del precio.<br /> Art. 1862. Si la cosa viciosa ha perecido después <br /> de perfeccionado el contrato de venta, no por eso <br /> perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la <br /> rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su <br /> poder y por su culpa.<br /> Pero si ha perecido por un efecto del vicio <br /> inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo <br /> precedente.<br /> Art. 1863. Las partes pueden por el contrato hacer <br /> redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.<br /> Art. 1864. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, <br /> sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por <br /> cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción <br /> redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a <br /> menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto <br /> sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o <br /> pareja de animales, o un juego de muebles.<br /> Art. 1865. La acción redhibitoria no tiene lugar en <br /> las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. <br /> Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar <br /> los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado <br /> a petición del comprador, habrá lugar a la acción <br /> redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.<br /> Art. 1866. La acción redhibitoria durará seis meses <br /> respecto de las cosas muebles y un año respecto de los <br /> bienes raíces, en todos los casos en que leyes <br /> especiales o las estipulaciones de los contratantes no <br /> hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se <br /> contará desde la entrega real.<br /> Art. 1867. Habiendo prescrito la acción <br /> redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para <br /> pedir la rebaja del precio y la indemnización de <br /> perjuicios según las reglas precedentes.<br /> Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la <br /> importancia que se expresa en el número 2.º del artículo <br /> 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión <br /> de la venta sino sólo para la rebaja del precio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1869. La acción para pedir rebaja del precio, <br /> sea en el caso del artículo 1858, o en el del artículo <br /> 1868, prescribe en un año para los bienes muebles y en <br /> dieciocho meses para los bienes raíces.<br /> Art. 1870. Si la compra se ha hecho para remitir la <br /> cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio <br /> prescribirá en un año contado desde la entrega al <br /> consignatario, con más el término de emplazamiento, que <br /> corresponda a la distancia.<br /> Pero será necesario que el comprador en el tiempo <br /> intermedio entre la venta y la remesa haya podido <br /> ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su <br /> parte.<br /> § 9. De las obligaciones del comprador<br /> Art. 1871. La principal obligación del comprador es <br /> la de pagar el precio convenido.<br /> Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y <br /> el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la <br /> entrega, no habiendo estipulación en contrario.<br /> Con todo, si el comprador fuere turbado en la <br /> posesión de la cosa o probare que existe contra ella una <br /> acción real de que el vendedor no le haya dado noticia <br /> antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el <br /> precio con autoridad de la justicia, y durará el <br /> depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o <br /> afiance las resultas del juicio.<br /> Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en <br /> mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el <br /> vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la <br /> resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.<br /> Art. 1874. La cláusula de no transferirse el <br /> dominio sino en virtud de la paga del precio, no <br /> producirá otro efecto que el de la demanda alternativa <br /> enunciada en el artículo precedente; y pagando el <br /> comprador el precio, subsistirán en todo caso las <br /> enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los <br /> derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo <br /> intermedio.<br /> Art. 1875. La resolución de la venta por no haberse <br /> pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener <br /> las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le <br /> restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna <br /> parte del precio se le hubiere pagado, ya en la <br /> proporción que corresponda a la parte del precio que no <br /> hubiere sido pagada.<br /> El comprador a su vez tendrá derecho para que se le <br /> restituya la parte que hubiere pagado del precio.<br /> Para el abono de las expensas al comprador, y de <br /> los deterioros al vendedor, se considerará al primero <br /> como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber <br /> sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, <br /> menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible <br /> cumplir lo pactado.<br /> Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio no da derecho al vendedor contra terceros <br /> poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y <br /> 1491.<br /> Si en la escritura de venta se expresa haberse <br /> pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en <br /> contrario sino la de nulidad o falsificación de la <br /> escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción <br /> contra terceros poseedores.<br /> § 10. Del pacto comisorio<br /> Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula <br /> expresamente que, no pagándose el precio al tiempo <br /> convenido, se resolverá el contrato de venta.<br /> Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato <br /> de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto <br /> comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.<br /> Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al <br /> vendedor de la elección de acciones que le concede el <br /> artículo 1873.<br /> Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el <br /> precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el <br /> contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, <br /> hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en <br /> las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación <br /> judicial de la demanda.<br /> Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo <br /> prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, <br /> contados desde la fecha del contrato.<br /> Transcurridos estos cuatro años, prescribe <br /> necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más <br /> largo o ninguno.<br /> § 11. Del pacto de retroventa<br /> Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor <br /> se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, <br /> reembolsando al comprador la cantidad determinada que se <br /> estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le <br /> haya costado la compra.<br /> Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectos <br /> contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los <br /> artículos 1490 y 1491.<br /> Art. 1883. El vendedor tendrá derecho a que el <br /> comprador le restituya la cosa vendida con sus <br /> accesiones naturales.<br /> Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los <br /> deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.<br /> Será obligado al pago de las expensas necesarias, <br /> pero no de las invertidas en mejoras útiles o <br /> voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.<br /> Art. 1884. El derecho que nace del pacto de <br /> retroventa no puede cederse.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la <br /> acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años <br /> contados desde la fecha del contrato.<br /> Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que <br /> se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses <br /> para los bienes raíces ni de quince días para las cosas <br /> muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere <br /> frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de <br /> trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse <br /> la restitución demandada sino después de la próxima <br /> percepción de frutos.<br /> § 12. De otros pactos accesorios al contrato de venta<br /> Art. 1886. Si se pacta que presentándose dentro de <br /> cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona <br /> que mejore la compra se resuelva el contrato, se <br /> cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la <br /> persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se <br /> allane a mejorar en los mismos términos la compra.<br /> La disposición del artículo 1882 se aplica al <br /> presente contrato.<br /> Resuelto el contrato, tendrán lugar las <br /> prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de <br /> retroventa.<br /> Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de venta <br /> cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se <br /> regirán por las reglas generales de los contratos.<br /> § 13. De la rescisión de la venta por lesión enorme<br /> Art. 1888. El contrato de compraventa podrá <br /> rescindirse por lesión enorme.<br /> Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando <br /> el precio que recibe es inferior a la mitad del justo <br /> precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez <br /> sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa <br /> que compra es inferior a la mitad del precio que paga <br /> por ella.<br /> El justo precio se refiere al tiempo del contrato.<br /> Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia <br /> la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o <br /> completar el justo precio con deducción de una décima <br /> parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su <br /> arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el <br /> exceso del precio recibido sobre el justo precio <br /> aumentado en una décima parte.<br /> No se deberán intereses o frutos sino desde la <br /> fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en <br /> razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.<br /> Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria <br /> por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en <br /> las que se hubieren hecho por el ministerio de la <br /> justicia.<br /> Art. 1892. Si se estipulare que no podrá intentarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la <br /> estipulación; y si por parte del vendedor se expresare <br /> la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula <br /> por no escrita.<br /> Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador <br /> no habrá derecho por una ni por otra parte para la <br /> rescisión del contrato.<br /> Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la <br /> cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había <br /> pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer <br /> vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta <br /> concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción <br /> de una décima parte.<br /> Art. 1894. El vendedor no podrá pedir cosa alguna <br /> en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; <br /> excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de <br /> ellos.<br /> Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de <br /> restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las <br /> hipotecas u otros derechos reales que haya constituido <br /> en ella.<br /> Art. 1896. La acción rescisoria por lesión enorme <br /> expira en cuatro años contados desde la fecha del <br /> contrato.<br /> Título XXIV<br /> DE LA PERMUTACION<br /> Art. 1897. La permutación o cambio es un contrato <br /> en que las partes se obligan mutuamente a dar una <br /> especie o cuerpo cierto por otro.<br /> Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el mero <br /> consentimiento; excepto que una de las cosas que se <br /> cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de <br /> sucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección del <br /> contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.<br /> Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que no <br /> pueden venderse.<br /> Ni son hábiles para el contrato de permutación las <br /> personas que no son hábiles para el contrato de venta.<br /> Art. 1900. Las disposiciones relativas a la <br /> compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que <br /> no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada <br /> permutante será considerado como vendedor de la cosa que <br /> da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se <br /> mirará como el precio que paga por lo que recibe en <br /> cambio.<br /> Título XXV<br /> DE LA CESION DE DERECHOS<br /> § 1. De los créditos personales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1901. La cesión de un crédito personal, a <br /> cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el <br /> cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del <br /> título.<br /> Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el <br /> deudor ni contra terceros, mientras no ha sido <br /> notificada por el cesionario al deudor o aceptada por <br /> éste.<br /> Art. 1903. La notificación debe hacerse con <br /> exhibición del título, que llevará anotado el traspaso <br /> del derecho con la designación del cesionario y bajo la <br /> firma del cedente.<br /> Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que <br /> la suponga, como la litis contestación con el <br /> cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.<br /> Art. 1905. No interviniendo la notificación o <br /> aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al <br /> cedente, o embargarse el crédito por acreedores del <br /> cedente; y en general, se considerará existir el crédito <br /> en manos del cedente respecto del deudor y terceros.<br /> Art. 1906. La cesión de un crédito comprende sus <br /> fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las <br /> excepciones personales del cedente.<br /> Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, <br /> se hace responsable de su existencia al tiempo de la <br /> cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en <br /> ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia <br /> del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni <br /> en tal caso se entenderá que se hace responsable de la <br /> solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se <br /> comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la <br /> responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o <br /> emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos <br /> que expresamente se haya estipulado otra cosa.<br /> Art. 1908. Las disposiciones de este título no se <br /> aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, <br /> acciones al portador y otras especies de transmisión que <br /> se rigen por el Código de Comercio o por leyes <br /> especiales.<br /> § 2. Del derecho de herencia<br /> Art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho <br /> de herencia o legado sin especificar los efectos de que <br /> se compone, no se hace responsable sino de su calidad de <br /> heredero o de legatario.<br /> Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de <br /> los frutos o percibido créditos o vendido efectos <br /> hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al <br /> cesionario.<br /> El cesionario por su parte será obligado a <br /> indemnizar al cedente de los costos necesarios o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerudenciales que haya hecho el cedente en razón de la <br /> herencia.<br /> Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá <br /> cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por <br /> el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se <br /> haya estipulado otra cosa.<br /> Se aplicarán las mismas reglas al legatario.<br /> § 3. De los derechos litigiosos<br /> Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el <br /> objeto directo de la cesión es el evento incierto de la <br /> litis, del que no se hace responsable el cedente.<br /> Se entiende litigioso un derecho, para los efectos <br /> de los siguientes artículos, desde que se notifica <br /> judicialmente la demanda.<br /> Art. 1912. Es indiferente que la cesión haya sido a <br /> título de venta o de permutación, y que sea el cedente o <br /> el cesionario el que persigue el derecho.<br /> Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al <br /> cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el <br /> derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que <br /> se haya notificado la cesión al deudor.<br /> Se exceptúan de la disposición de este artículo las <br /> cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el <br /> ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en <br /> la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso <br /> forma una parte o accesión.<br /> Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:<br /> 1.º A un coheredero o copropietario por un <br /> coheredero o copropietario, de un derecho que es común a <br /> los dos;<br /> 2.º A un acreedor en pago de lo que le debe el <br /> cedente;<br /> 3.º Al que goza de un inmueble como poseedor de <br /> buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el <br /> derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y <br /> seguro del inmueble.<br /> Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario <br /> el beneficio que por el artículo precedente se le <br /> concede, después de transcurridos nueve días desde la <br /> notificación del decreto en que se manda ejecutar la <br /> sentencia.<br /> Título XXVI<br /> DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO<br /> Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que <br /> las dos partes se obligan recíprocamente, la una a <br /> conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o <br /> prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, <br /> obra o servicio un precio determinado.<br /> § 1. Del arrendamiento de cosas<br /> Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas <br /> las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse <br /> sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendar, y los derechos estrictamente personales, como <br /> los de habitación y uso.<br /> Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el <br /> arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento <br /> contra el arrendador, en caso de evicción.<br /> Art. 1917. El precio puede consistir ya en dinero, <br /> ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este <br /> segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o <br /> una cuota de los frutos de cada cosecha.<br /> Llámase renta cuando se paga periódicamente.<br /> Art. 1918. El precio podrá determinarse de los <br /> mismos modos que en el contrato de venta.<br /> Art. 1919. En el arrendamiento de cosas la parte <br /> que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte <br /> que da el precio arrendatario.<br /> Art. 1920. La entrega de la cosa que se da en <br /> arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de <br /> tradición reconocidas por la ley.<br /> Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se <br /> repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá <br /> cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se <br /> haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la <br /> cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo <br /> este respecto las mismas reglas que en el contrato de <br /> compraventa.<br /> Art. 1922. Si se ha arrendado separadamente una <br /> misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se <br /> haya entregado la cosa será preferido; si se ha <br /> entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si <br /> a ninguno, el título anterior prevalecerá.<br /> Art. 1923. Los arrendamientos de bienes nacionales, <br /> municipales o de establecimientos públicos, están <br /> sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo <br /> estuvieren, a las disposiciones del presente título.<br /> § 2. De las obligaciones del arrendador en el <br /> arrendamiento de cosas<br /> Art. 1924. El arrendador es obligado:<br /> 1.º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;<br /> 2.º A mantenerla en el estado de servir para el fin <br /> a que ha sido arrendada;<br /> 3.º A librar al arrendatario de toda turbación o <br /> embarazo en el goce de la cosa arrendada.<br /> Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya <br /> o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la <br /> imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario <br /> tendrá derecho para desistir del contrato, con <br /> indemnización de perjuicios.<br /> Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el <br /> arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que <br /> podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza <br /> mayor o caso fortuito.<br /> Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya <br /> o de sus agentes o dependientes es constituido en mora <br /> de entregar, tendrá derecho el arrendatario a <br /> indemnización de perjuicios.<br /> Si por el retardo se disminuyere notablemente para <br /> el arrendatario la utilidad del contrato, sea por <br /> haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las <br /> circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario <br /> desistir del contrato, quedándole a salvo la <br /> indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no <br /> provenga de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> Art. 1927. La obligación de mantener la cosa <br /> arrendada en buen estado consiste en hacer durante el <br /> arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción <br /> de las locativas, las cuales corresponden generalmente <br /> al arrendatario.<br /> Pero será obligado el arrendador aun a las <br /> reparaciones locativas, si los deterioros que las han <br /> hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso <br /> fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.<br /> Las estipulaciones de los contratantes podrán <br /> modificar estas obligaciones.<br /> Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligación <br /> de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, <br /> no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar <br /> la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o <br /> trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el <br /> goce de ella.<br /> Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan <br /> sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario <br /> obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de <br /> una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a <br /> que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a <br /> proporción de la parte que fuere.<br /> Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte <br /> de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el <br /> objeto con que se tomó en arriendo, podrá el <br /> arrendatario dar por terminado el arrendamiento.<br /> El arrendatario tendrá además derecho para que se <br /> le abonen los perjuicios, si las reparaciones <br /> procedieren de causa que existía ya al tiempo del <br /> contrato, y no era entonces conocida por el <br /> arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal <br /> que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o <br /> debiese por su profesión conocerla.<br /> Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de <br /> embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera <br /> que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave <br /> molestia o perjuicio del arrendatario.<br /> Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en el <br /> artículo precedente, el arrendatario es turbado en su <br /> goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien <br /> éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de <br /> perjuicios.<br /> Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce <br /> por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho <br /> a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre <br /> perseguirá la reparación del daño.<br /> Y si es turbado o molestado en su goce por terceros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y <br /> la causa de este derecho hubiere sido anterior al <br /> contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución <br /> proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el <br /> tiempo restante.<br /> Y si el arrendatario, por consecuencia de los <br /> derechos que ha justificado un tercero, se hallare <br /> privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de <br /> presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá <br /> exigir que cese el arrendamiento.<br /> Además, podrá exigir indemnización de todo <br /> perjuicio, si la causa del derecho justificado por el <br /> tercero fue o debió ser conocida del arrendador al <br /> tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o <br /> siendo conocida de éste, intervino estipulación especial <br /> de saneamiento con respecto a ella.<br /> Pero si la causa del referido derecho no era ni <br /> debía ser conocida del arrendador al tiempo del <br /> contrato, no será obligado el arrendador a abonar el <br /> lucro cesante.<br /> Art. 1931. La acción de terceros que pretendan <br /> derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el <br /> arrendador.<br /> El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la <br /> turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por <br /> consecuencia de los derechos que alegan, y si lo <br /> omitiere o dilatare culpablemente, abonará los <br /> perjuicios que de ello se sigan al arrendador.<br /> Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la <br /> terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del <br /> contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de <br /> la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido <br /> arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal <br /> estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y <br /> aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de <br /> la cosa después del contrato, pero sin culpa del <br /> arrendatario.<br /> Si el impedimento para el goce de la cosa es <br /> parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez <br /> decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar <br /> la terminación del arrendamiento, o concederse una <br /> rebaja del precio o renta.<br /> Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario, <br /> en el caso del artículo precedente, para que se le <br /> indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha <br /> tenido una causa anterior al contrato.<br /> Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo <br /> del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por <br /> los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, <br /> se incluirá en la indemnización el lucro cesante.<br /> Art. 1934. El arrendatario no tendrá derecho a la <br /> indemnización de perjuicios, que se le concede por el <br /> artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y <br /> no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era <br /> tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte <br /> ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de <br /> saneamiento por el mismo vicio, designándolo.<br /> Art. 1935. El arrendador es obligado a reembolsar <br /> al arrendatario el costo de las reparaciones <br /> indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere <br /> en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado <br /> noticia al arrendador lo más pronto, para que las <br /> hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en <br /> tiempo, o si el arrendador no trató de hacer <br /> oportunamente las reparaciones, se abonará al <br /> arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.<br /> Art. 1936. El arrendador no es obligado a <br /> reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha <br /> consentido con la expresa condición de abonarlas; pero <br /> el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, <br /> sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el <br /> arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los <br /> materiales considerándolos separados.<br /> Art. 1937. En todos los casos en que se debe <br /> indemnización al arrendatario, no podrá éste ser <br /> expelido o privado de la cosa arrendada, sin que <br /> previamente se le pague o se le asegure el importe por <br /> el arrendador.<br /> Pero no se extiende esta regla al caso de extinción <br /> involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa <br /> arrendada.<br /> § 3. De las obligaciones del arrendatario en el <br /> arrendamiento de cosas<br /> Art. 1938. El arrendatario es obligado a usar de la <br /> cosa según los términos o espíritu del contrato; y no <br /> podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que <br /> los convenidos, o, a falta de convención expresa, <br /> aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que <br /> deban presumirse de las circunstancias del contrato o de <br /> la costumbre del país.<br /> Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá <br /> el arrendador reclamar la terminación del arriendo con <br /> indemnización de perjuicios, o limitarse a esta <br /> indemnización, dejando subsistir el arriendo.<br /> Art. 1939. El arrendatario empleará en la <br /> conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de <br /> familia.<br /> Faltando a esta obligación, responderá de los <br /> perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para <br /> poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y <br /> culpable deterioro.<br /> Art. 1940. El arrendatario es obligado a las <br /> reparaciones locativas.<br /> Se entienden por reparaciones locativas las que <br /> según la costumbre del país son de cargo de los <br /> arrendatarios, y en general las de aquellas especies de <br /> deterioro que ordinariamente se producen por culpa del <br /> arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de <br /> paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de <br /> cristales, etc.<br /> Art. 1941. El arrendatario es responsable no sólo <br /> de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes <br /> y dependientes.<br /> Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio o renta.<br /> Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y <br /> de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener <br /> todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y <br /> todos los objetos con que el arrendatario la haya <br /> amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; <br /> y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba <br /> contraria.<br /> Art. 1943. Si entregada la cosa al arrendatario <br /> hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o <br /> por otra parte no se produjere prueba legal de lo <br /> estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de <br /> peritos, y los costos de esta operación se dividirán <br /> entre el arrendador y el arrendatario por partes <br /> iguales.<br /> Art. 1944. El pago del precio o renta se hará en <br /> los períodos estipulados, o a falta de estipulación, <br /> conforme a la costumbre del país, y no habiendo <br /> estipulación ni costumbre fija, según las reglas que <br /> siguen:<br /> La renta de predios urbanos se pagará por meses, la <br /> de predios rústicos por años.<br /> Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por <br /> cierto número de años, meses, días, cada una de las <br /> pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de <br /> la expiración del respectivo año, mes o día.<br /> Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta <br /> luego que termine el arrendamiento.<br /> Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se <br /> pone término al arrendamiento, será el arrendatario <br /> obligado a la indemnización de perjuicios, y <br /> especialmente al pago de la renta por el tiempo que <br /> falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido <br /> hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera <br /> terminado sin desahucio.<br /> Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo <br /> bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya <br /> por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u <br /> otra seguridad competente.<br /> Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de <br /> ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le <br /> haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá <br /> el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa <br /> en otros términos que los estipulados con el <br /> arrendatario directo.<br /> Art. 1947. El arrendatario es obligado a restituir <br /> la cosa al fin del arrendamiento.<br /> Deberá restituirla en el estado en que le fue <br /> entregada, tomándose en consideración el deterioro <br /> ocasionado por el uso y goce legítimos.<br /> Si no constare el estado en que le fue entregada, <br /> se entenderá haberla recibido en regular estado de <br /> servicio, a menos que pruebe lo contrario.<br /> En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas <br /> durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por <br /> su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o <br /> subarrendatarios, y a falta de esta prueba será <br /> responsable.<br /> Art. 1948. La restitución de la cosa raíz se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificará desocupándola enteramente, poniéndola a <br /> disposición del arrendador y entregándole las llaves.<br /> Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido <br /> en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario <br /> requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido <br /> desahucio; y si requerido no la restituyere, será <br /> condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios <br /> de la mora, y a lo demás que contra él competa como <br /> injusto detentador.<br /> § 4. De la expiración del arrendamiento de cosas<br /> Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los <br /> mismos modos que los otros contratos, y especialmente:<br /> 1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;<br /> 2.º Por la expiración del tiempo estipulado para la <br /> duración del arriendo;<br /> 3.º Por la extinción del derecho del arrendador, <br /> según las reglas que más adelante se expresarán;<br /> 4.º Por sentencia del juez en los casos que la ley <br /> ha previsto.<br /> Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la <br /> duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado <br /> por el servicio especial a que se destina la cosa <br /> arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes <br /> podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto <br /> es, noticiándoselo anticipadamente.<br /> La anticipación se ajustará al período o medida de <br /> tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por <br /> día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de <br /> un día, de una semana, de un mes.<br /> El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que <br /> el próximo período.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se extiende al <br /> arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los <br /> párrafos 5 y 6 de este título.<br /> Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesación <br /> del arriendo, no podrá después revocarla, sin el <br /> consentimiento de la otra parte.<br /> Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para una <br /> de las partes y voluntario para la otra, se observará lo <br /> estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo <br /> a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la <br /> noticia anticipada que se ha dicho.<br /> Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo <br /> para la duración del arriendo, o si la duración es <br /> determinada por el servicio especial a que se destinó la <br /> cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario <br /> desahucio.<br /> Art. 1955. Cuando el arrendamiento debe cesar en <br /> virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por <br /> haberse fijado su duración en el contrato, el <br /> arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los <br /> días que falten para que cese, aunque voluntariamente <br /> restituya la cosa antes del último día.<br /> Art. 1956. Terminado el arrendamiento por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en <br /> caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador <br /> a la retención de la cosa por el arrendatario, es una <br /> renovación del contrato.<br /> Si llegado el día de la restitución no se renueva <br /> expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador <br /> para exigirla cuando quiera.<br /> Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario <br /> con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la <br /> renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la <br /> terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por <br /> cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención <br /> de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el <br /> contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no <br /> por más tiempo que el de tres meses en los predios <br /> urbanos y el necesario para utilizar las labores <br /> principiadas y coger los frutos pendientes en los <br /> predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración <br /> de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la <br /> misma manera.<br /> Art. 1957. Renovado el arriendo, las fianzas como <br /> las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se <br /> extenderán a las obligaciones resultantes de su <br /> renovación.<br /> Art. 1958. Extinguiéndose el derecho del arrendador <br /> sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de <br /> su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de <br /> cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere <br /> estipulado.<br /> Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o <br /> propietario fiduciario de la cosa, expira el <br /> arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar <br /> el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin <br /> embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador <br /> y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 794, inciso <br /> 2.º.<br /> Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en <br /> una calidad particular que hace incierta la duración de <br /> su derecho, como la de usufructuario, o la de <br /> propietario fiduciario, y en todos los casos en que su <br /> derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no <br /> habrá lugar a indemnización de perjuicios por la <br /> cesación del arriendo en virtud de la resolución del <br /> derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, <br /> hubiere arrendado como propietario absoluto, será <br /> obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste <br /> haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era <br /> propietario absoluto.<br /> Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de <br /> utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1.a Se dará al arrendatario el tiempo preciso para <br /> utilizar las labores principiadas y coger los frutos <br /> pendientes.<br /> 2.a Si la causa de la expropiación fuere de tanta <br /> urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento <br /> se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía <br /> pendientes a la fecha de expropiación, y así constare <br /> por escritura pública, se deberá al arrendatario <br /> indemnización de perjuicios por el Estado o la <br /> corporación expropiadora.<br /> 3.a Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido <br /> expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 3.º.<br /> Art. 1961. Extinguiéndose el derecho del arrendador <br /> por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa <br /> arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de <br /> ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde <br /> la propiedad por no haber pagado el precio de venta, <br /> será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los <br /> casos en que la persona que le sucede en el derecho no <br /> esté obligada a respetar el arriendo.<br /> Art. 1962. Estarán obligados a respetar el <br /> arriendo:<br /> 1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del <br /> arrendador por un título lucrativo;<br /> 2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del <br /> arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha <br /> sido contraído por escritura pública; exceptuados los <br /> acreedores hipotecarios;<br /> 3.º Los acreedores hipotecarios, si el <br /> arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública <br /> inscrita en el Registro del Conservador antes de la <br /> inscripción hipotecaria.<br /> El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por <br /> sí solo la inscripción de dicha escritura.<br /> Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario <br /> sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, <br /> según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se <br /> contarán los que el subarrendatario sufriere por su <br /> parte.<br /> El arrendatario directo reclamará la indemnización <br /> de estos perjuicios a su propio nombre o cederá su <br /> acción al subarrendatario.<br /> El arrendatario directo deberá reembolsar al <br /> subarrendatario las pensiones anticipadas.<br /> Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa <br /> arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la <br /> enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para <br /> permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.<br /> Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del <br /> arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa <br /> arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el <br /> acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del <br /> arrendador.<br /> Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, <br /> tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.<br /> Art. 1966. Podrá el arrendador hacer cesar el <br /> arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada <br /> necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su <br /> goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que <br /> le conceden las reglas dadas en el artículo 1928.<br /> Art. 1967. El arrendador no podrá en caso alguno, a <br /> menos de estipulación contraria, hacer cesar el <br /> arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada <br /> para sí.<br /> Art. 1968. La insolvencia declarada del <br /> arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acreedor o acreedores podrán substituirse al <br /> arrendatario, prestando fianza a satisfacción del <br /> arrendador.<br /> No siendo así, el arrendador tendrá derecho para <br /> dar por concluido el arrendamiento; y le competerá <br /> acción de perjuicios contra el arrendatario según las <br /> reglas generales.<br /> Art. 1969. Los arrendamientos hechos por L. 19.585<br /> tutores o curadores, por el padre o madre como Art. 1º, Nº 115<br /> administradores de los bienes del hijo, o por el <br /> marido o la mujer como administradores de los <br /> bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán <br /> (relativamente a su duración después de terminada <br /> la tutela o curaduría, o la administración paterna <br /> o materna, o la administración de la sociedad <br /> conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.<br /> § 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento <br /> de casas, almacenes u otros edificios<br /> Art. 1970. Las reparaciones llamadas locativas a <br /> que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se <br /> reducen a mantener el edificio en el estado que lo <br /> recibió; pero no es responsable de los deterioros que <br /> provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o <br /> caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su <br /> vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de <br /> construcción.<br /> Art. 1971. Será obligado especialmente el <br /> inquilino:<br /> 1.º A conservar la integridad interior de las <br /> paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las <br /> piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento <br /> se quiebren o se desencajen;<br /> 2.º A reponer los cristales quebrados en las <br /> ventanas, puertas y tabiques;<br /> 3.º A mantener en estado de servicio las puertas, <br /> ventanas y cerraduras.<br /> Se entenderá que ha recibido el edificio en buen <br /> estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe <br /> lo contrario.<br /> Art. 1972. El inquilino es además obligado a <br /> mantener las paredes, pavimentos y demás partes <br /> interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener <br /> limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar <br /> las chimeneas.<br /> La negligencia grave bajo cualquiera de estos <br /> respectos dará derecho al arrendador para indemnización <br /> de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el <br /> arriendo en casos graves.<br /> Art. 1973. El arrendador tendrá derecho para <br /> expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en <br /> un objeto ilícito, o que teniendo facultad de <br /> subarrendar, subarriende a personas de notoria mala <br /> conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente <br /> expelidas.<br /> Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposento <br /> amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el mismo tiempo que el del edificio, a menos de <br /> estipulación contraria.<br /> Art. 1975. El que da en arriendo un almacén o <br /> tienda, no es responsable de la pérdida de las <br /> mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la <br /> pérdida hubiere sido por su culpa.<br /> Será especialmente responsable del mal estado del <br /> edificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido del <br /> arrendatario.<br /> Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga <br /> lugar, deberá darse con anticipación de un período <br /> entero de los designados por la convención o la ley para <br /> el pago de la renta.<br /> Art. 1977. La mora de un período entero en el pago <br /> de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos <br /> reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos <br /> cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el <br /> arriendo, si no se presta seguridad competente de que se <br /> verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no <br /> bajará de treinta días.<br /> § 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de <br /> predios rústicos<br /> Art. 1978. El arrendador es obligado a entregar el <br /> predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida <br /> fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento <br /> o disminución del precio o renta, o la rescisión del <br /> contrato, según lo dispuesto en el título De la <br /> compraventa.<br /> Art. 1979. El colono o arrendatario rústico es <br /> obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y <br /> si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para <br /> atajar el mal uso o la deterioración del fundo, <br /> exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, <br /> y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en <br /> casos graves.<br /> Art. 1980. El colono es particularmente obligado a <br /> la conservación de los árboles y bosques, limitando el <br /> goce de ellos a los términos estipulados.<br /> No habiendo estipulación, se limitará el colono a <br /> usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo <br /> y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para <br /> la venta de madera, leña o carbón.<br /> Art. 1981. La facultad que tenga el colono para <br /> sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles <br /> para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que <br /> así se haya expresado en el contrato.<br /> Art. 1982. El colono cuidará de que no se usurpe <br /> ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable <br /> de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le <br /> hayan sido conocidos la extensión y linderos de la <br /> heredad.<br /> Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos <br /> extraordinarios, que han deteriorado o destruido la <br /> cosecha.<br /> Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la <br /> especie de sociedad que media entre el arrendador y él, <br /> toca al primero una parte proporcional de la pérdida que <br /> por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después <br /> de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca <br /> durante la mora del colono aparcero en contribuir con su <br /> cuota de frutos.<br /> Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con <br /> ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación <br /> especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas <br /> las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, <br /> con la obligación de dejar en el predio al fin del <br /> arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y <br /> calidades.<br /> Si al fin del arriendo no hubiere en el predio <br /> suficientes animales de las edades y calidades dichas <br /> para efectuar la restitución, pagará la diferencia en <br /> dinero.<br /> El arrendador no será obligado a recibir animales <br /> que no estén aquerenciados al predio.<br /> Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duración <br /> del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación <br /> de un año, para hacerlo cesar.<br /> El año se entenderá del modo siguiente:<br /> El día del año en que principió la entrega del <br /> fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos <br /> los años sucesivos, y el año de anticipación se contará <br /> desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado <br /> algún tiempo antes.<br /> Las partes podrán acordar otra regla, si lo <br /> juzgaren conveniente.<br /> Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo <br /> del pago, se observará la costumbre del departamento.<br /> § 7. Del arrendamiento de criados domésticos<br /> Art. 1987. Derogado. D.F.L. Nº 178,<br /> de 1931,M. Del<br /> Trabajo,<br /> Art. 174<br /> Art. 1988. Derogado. D.F.L. Nº 178,<br /> de 1931, M. Del<br /> Trabajo,<br /> Art. 174<br /> Art. 1989. Derogado. D.F.L. Nº 178,<br /> de 1931, M. Del<br /> Trabajo,<br /> Art. 174<br /> Art. 1990. Derogado. D.F.L. Nº 178,<br /> de 1931, M. Del<br /> Trabajo,<br /> Art. 174<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1991. Derogado. D.F.L. Nº 178,<br /> de 1931, M. Del<br /> Trabajo,<br /> Art. 174<br /> Art. 1992. Si se hubiere estipulado que para hacer <br /> cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al <br /> otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será <br /> obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al <br /> salario del tiempo del desahucio o de los días que <br /> falten para cumplirlo.<br /> Art. 1993. Será causa grave respecto del amo la <br /> ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o <br /> insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al <br /> servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del <br /> criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de <br /> éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un <br /> acto criminal o inmoral.<br /> Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al <br /> otro para poner fin al contrato.<br /> Tendrá igual derecho el amo si el criado por <br /> cualquier causa se inhabilitare para el servicio por RECTIFICACION<br /> más de una semana. D.O. 14.07.2000<br /> Art. 1994. Falleciendo el amo se entenderá <br /> subsistir el contrato con los herederos, y no podrán <br /> éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.<br /> Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio <br /> será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en <br /> contrario),<br /> 1.º En orden a la cuantía del salario;<br /> 2.º En orden al pago del salario del mes vencido;<br /> 3.º En orden a lo que diga haber dado a cuenta por <br /> mes corriente.<br /> § 8. De los contratos para la confección de una obra <br /> material<br /> Art. 1996. Si el artífice suministra la materia <br /> para la confección de una obra material, el contrato es <br /> de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación <br /> del que ordenó la obra.<br /> Por consiguiente, el peligro de la cosa no <br /> pertenece al que ordenó la obra sino desde su <br /> aprobación, salvo que se haya constituido en mora de <br /> declarar si la aprueba o no.<br /> Si la materia es suministrada por la persona que <br /> encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.<br /> Si la materia principal es suministrada por el que <br /> ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el <br /> contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de <br /> venta.<br /> El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas <br /> generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio <br /> de las especiales que siguen.<br /> Art. 1997. Si no se ha fijado precio, se presumirá <br /> que las partes han convenido en el que ordinariamente se <br /> paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por <br /> el que se estimare equitativo a juicio de peritos.<br /> Art. 1998. Si se ha convenido en dar a un tercero <br /> la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocederse a la ejecución de la obra, será nulo el <br /> contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la <br /> obra, se fijará el precio por peritos.<br /> Art. 1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, <br /> según las reglas generales de los contratos, siempre que <br /> por una o por otra parte no se haya ejecutado lo <br /> convenido, o se haya retardado su ejecución.<br /> Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el <br /> caso de haberse estipulado un precio único y total por <br /> ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice <br /> todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo <br /> hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.<br /> Art. 2000. La pérdida de la materia recae sobre su <br /> dueño.<br /> Por consiguiente, la pérdida de la materia <br /> suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a <br /> éste; y no es responsable el artífice sino cuando la <br /> materia perece por su culpa o por culpa de las personas <br /> que le sirven.<br /> Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de <br /> dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio <br /> o salario, si no es en los casos siguientes:<br /> 1.º Si la obra ha sido reconocida y aprobada;<br /> 2.º Si no ha sido reconocida y aprobada por mora <br /> del que encargó la obra;<br /> 3.º Si la cosa perece por vicio de la materia <br /> suministrada por el que encargó la obra, salvo que el <br /> vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya <br /> debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso <br /> oportuno.<br /> Art. 2001. El reconocimiento puede hacerse <br /> parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se <br /> apruebe por partes.<br /> Art. 2002. Si el que encargó la obra alegare no <br /> haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos <br /> partes peritos que decidan.<br /> Siendo fundada la alegación del que encargó la <br /> obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que <br /> encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización <br /> de perjuicios.<br /> La restitución de los materiales podrá hacerse con <br /> otros de igual calidad o en dinero.<br /> Art. 2003. Los contratos para construcción de L. 6.162<br /> edificios, celebrados con un empresario, que se Art. 1º<br /> encarga de toda la obra por un precio único prefijado, <br /> se sujetan además a las reglas siguientes:<br /> 1.a El empresario no podrá pedir aumento de precio, <br /> a pretexto de haber encarecido los jornales o los <br /> materiales, o de haberse hecho agregaciones o <br /> modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya <br /> ajustado un precio particular por dichas agregaciones o <br /> modificaciones.<br /> 2.a Si circunstancias desconocidas, como un vicio <br /> oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron <br /> preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para <br /> ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al <br /> juez para que decida si ha debido o no preverse el <br /> recargo de obra, y fije el aumento de precio que por <br /> esta razón corresponda.<br /> 3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo <br /> o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor vicio de la construcción, o por vicio del suelo que <br /> el empresario o las personas empleadas por él hayan <br /> debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los <br /> materiales, será responsable el empresario; si los <br /> materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá <br /> lugar a la responsabilidad del empresario, sino en <br /> conformidad al artículo 2000, inciso final.<br /> 4.a El recibo otorgado por el dueño, después de <br /> concluida la obra, sólo significa que el dueño la <br /> aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las <br /> reglas del arte, y no exime al empresario de la <br /> responsabilidad que por el inciso precedente se le <br /> impone.<br /> 5.a Si los artífices u obreros empleados en la <br /> construcción del edificio han contratado con el dueño <br /> directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como <br /> contratistas independientes, y tendrán acción directa <br /> contra el dueño; pero si han contratado con el <br /> empresario, no tendrán acción contra el dueño sino <br /> subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste <br /> deba al empresario.<br /> Art. 2004. Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente <br /> artículo, se extienden a los que se encargan de la <br /> construcción de un edificio en calidad de arquitectos.<br /> Art. 2005. Todos los contratos para la construcción <br /> de una obra se resuelven por la muerte del artífice o <br /> del empresario; y si hay trabajos o materiales <br /> preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se <br /> trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a <br /> pagar su valor; lo que corresponda en razón de los <br /> trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando <br /> en consideración el precio estipulado para toda la obra.<br /> Por la muerte del que encargó la obra no se <br /> resuelve el contrato.<br /> § 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales<br /> Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que <br /> predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como <br /> una composición literaria, o la corrección tipográfica <br /> de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales <br /> de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.<br /> Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten <br /> en una larga serie de actos, como los de los escritores <br /> asalariados para la prensa, secretarios de personas <br /> privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se <br /> sujetan a las reglas especiales que siguen.<br /> Art. 2008. Respecto de cada una de las obras <br /> parciales en que consista el servicio, se observará lo <br /> dispuesto en el artículo 2006.<br /> Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner <br /> fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se <br /> hubiere estipulado.<br /> Si la retribución consiste en pensiones periódicas, <br /> cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la <br /> otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en <br /> éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación <br /> será de medio período a lo menos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho <br /> mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la <br /> otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.<br /> Art. 2011. Si el que presta el servicio se retira <br /> intempestivamente, o su mala conducta da motivo para <br /> despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de <br /> desahucio o de gastos de viaje.<br /> Art. 2012. Los artículos precedentes se aplican a <br /> los servicios que según el artículo 2118 se sujetan a <br /> las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de <br /> contrario a ellas.<br /> § 10. Del arrendamiento de transporte<br /> Art. 2013. El arrendamiento de transporte es un <br /> contrato en que una parte se compromete, mediante cierto <br /> flete o precio, a transportar o hacer transportar una <br /> persona o cosa de un paraje a otro.<br /> El que se encarga de transportar se llama <br /> generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, <br /> carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el <br /> transporte.<br /> El que ejerce la industria de hacer ejecutar <br /> transportes de personas o cargas, se llama empresario de <br /> transportes.<br /> La persona que envía o despacha la carga se llama <br /> consignante, y la persona a quien se envía, <br /> consignatario.<br /> Art. 2014. Las obligaciones que aquí se imponen al <br /> acarreador, se entienden impuestas al empresario de <br /> transportes, como responsable de la idoneidad y buena <br /> conducta de las personas que emplea.<br /> Art. 2015. El acarreador es responsable del daño o <br /> perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala <br /> calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica <br /> el transporte.<br /> Es asimismo responsable de la destrucción y <br /> deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo <br /> contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza <br /> mayor o caso fortuito.<br /> Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no <br /> sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o <br /> sirvientes.<br /> Art. 2016. El acarreador es obligado a la entrega <br /> de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que <br /> pruebe fuerza mayor o caso fortuito.<br /> No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor <br /> o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado <br /> evitarse.<br /> Art. 2017. El precio de la conducción de una mujer <br /> no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque <br /> el acarreador haya ignorado que estaba encinta.<br /> Art. 2018. El que ha contratado con el acarreador <br /> para el transporte de una persona o carga, es obligado a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagar el precio o flete del transporte y el <br /> resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del <br /> pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de <br /> la carga.<br /> Art. 2019. Si por cualquiera causa dejaren de <br /> presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el <br /> que ha tratado con el acarreador para el transporte, <br /> será obligado a pagar la mitad del precio o flete.<br /> Igual pena sufrirá el acarreador que no se <br /> presentare en el paraje y tiempo convenidos.<br /> Art. 2020. La muerte del acarreador o del pasajero <br /> no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten <br /> a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo <br /> dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso <br /> fortuito.<br /> Art. 2021. Las reglas anteriores se observarán sin <br /> perjuicio de las especiales para los mismos objetos, <br /> contenidas en las ordenanzas particulares relativas a <br /> cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.<br /> Título XXVII<br /> DE LA CONSTITUCION DE CENSO<br /> Art. 2022. Se constituye un censo cuando una <br /> persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito <br /> anual, reconociendo el capital correspondiente, y <br /> gravando una finca suya con la responsabilidad del <br /> rédito y del capital.<br /> Este rédito se llama censo o canon; la persona que <br /> le debe, censuario, y su acreedor, censualista.<br /> Art. 2023. El censo puede constituirse por <br /> testamento, por donación, venta, o de cualquier otro <br /> modo equivalente a éstos.<br /> Art. 2024. No se podrá constituir censo sino sobre <br /> predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.<br /> Art. 2025. El capital deberá siempre consistir o <br /> estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá <br /> constitución de censo.<br /> Art. 2026. La razón entre el canon y el capital no <br /> podrá exceder de la cuota determinada por la ley.<br /> El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare <br /> otro, es un cuatro por ciento al año.<br /> Art. 2027. La constitución de un censo deberá <br /> siempre constar por escritura pública inscrita en el <br /> competente Registro; y sin este requisito no valdrá como <br /> constitución de censo; pero el obligado a pagar la <br /> pensión lo estará en los términos del testamento o <br /> contrato, y la obligación será personal.<br /> Art. 2028. No podrá estipularse que el canon se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileague en cierta cantidad de frutos. La infracción de <br /> esta regla viciará de nulidad la constitución de censo.<br /> Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con la <br /> calidad de perpetuo, es redimible.<br /> Art. 2030. No podrá obligarse el censuario a <br /> redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda <br /> estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.<br /> Art. 2031. No vale en la constitución del censo el <br /> pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno <br /> que imponga al censuario más cargas que las expresadas <br /> en este título.<br /> Toda estipulación en contrario se tendrá por no <br /> escrita.<br /> Art. 2032. Tendrá el censuario la obligación de <br /> pagar el canon de año en año, salvo que en el acto <br /> constitutivo se fije otro período para los pagos.<br /> Art. 2033. La obligación de pagar el censo sigue <br /> siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto <br /> de los cánones devengados antes de la adquisición de la <br /> finca; salvo siempre el derecho del censualista para <br /> dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun <br /> cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción <br /> de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra <br /> quien haya lugar.<br /> Art. 2034. El censuario no es obligado al pago del <br /> capital, ni de los cánones devengados antes de la <br /> adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma <br /> finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el <br /> tiempo que ha estado en posesión de la finca, es <br /> obligado con todos sus bienes.<br /> Art. 2035. Lo dispuesto en los dos artículos <br /> precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere <br /> perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho <br /> totalmente infructífera.<br /> Pero el censuario se descargará de toda obligación <br /> poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a <br /> disposición del censualista, y pagando los cánones <br /> vencidos según la regla del artículo precedente.<br /> Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario <br /> pereciere o se hiciere infructífera la finca, será <br /> responsable de los perjuicios.<br /> Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida <br /> por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo <br /> en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o <br /> nuevas fincas resultantes de la división.<br /> Para la determinación de los valores de éstas, se <br /> tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con <br /> audiencia del censualista y del ministerio público.<br /> El juez mandará inscribir en el competente <br /> Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que <br /> fija la porción de capital con que haya de quedar <br /> gravada la respectiva hijuela.<br /> Quedarán así constituidos tantos censos distintos e <br /> independientes, y separadamente redimibles, cuantas <br /> fueren las hijuelas gravadas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA falta de la inscripción antedicha, subsistirá el <br /> censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la <br /> responsabilidad de todo el censo.<br /> Si de la división hubiere de resultar que toque a <br /> una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no <br /> podrá dividirse el censo, y cada hijuela será <br /> responsable de todo él.<br /> Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca <br /> podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de <br /> ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y <br /> bajo las condiciones prescritas en el artículo <br /> precedente.<br /> Será justo motivo para no aceptar esta traslación o <br /> reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela <br /> para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente <br /> la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes <br /> que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.<br /> Se contarán en el gravamen los censos e hipotecas <br /> especiales con que estuviere ya gravada la finca.<br /> La traslación o reducción se hará con las <br /> formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas <br /> quedará subsistente el primitivo censo.<br /> Art. 2038. La redención del censo es la <br /> consignación del capital a la orden del juez, que en <br /> consecuencia lo declarará redimido.<br /> Inscrita esta declaración en el competente <br /> Registro, se extingue completamente el censo.<br /> El censualista será obligado a constituirlo de <br /> nuevo con el capital consignado.<br /> Art. 2039. El censuario que no debe cánones <br /> atrasados, puede redimir el censo cuando quiera.<br /> Art. 2040. El censo no podrá redimirse por partes.<br /> Art. 2041. El censo perece por la destrucción <br /> completa de la finca acensuada, entendiéndose por <br /> destrucción completa la que hace desaparecer totalmente <br /> el suelo.<br /> Reapareciendo el suelo aunque sólo en parte, <br /> revivirá todo el censo; pero nada se deberá por <br /> pensiones del tiempo intermedio.<br /> Art. 2042. La acción personal del censualista L. 16.952<br /> prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, Art. 1º<br /> no se podrá demandar ninguna de las pensiones <br /> devengadas en él, ni el capital del censo.<br /> Art. 2043. De todo censo que pertenezca a una <br /> persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o <br /> transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer <br /> el censualista entre vivos o por testamento, o lo <br /> transmitirá abintestato, según las reglas generales.<br /> Art. 2044. En los casos de transmisión forzosa en <br /> que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite <br /> designado, el orden de sucesión será el establecido por <br /> el acto constitutivo del censo o de la antigua <br /> vinculación que se haya convertido en él; y en lo que <br /> dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se <br /> observará el orden regular de sucesión descrito en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo.<br /> Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su L. 19.585<br /> descendencia de grado en grado, personal o Art. 1º,Nº116<br /> representativamente, excluyendo en cada grado L. 5521<br /> el de más edad al de menos. Art. 1º<br /> 2. Llegado el caso de expirar la línea recta, L. 19.585<br /> falleciendo un censualista sin descendencia que Art. 1º,Nº116<br /> tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente L.5521<br /> más próximo de la misma línea, de quien exista Art.1º<br /> descendencia, y sucederá ésta de grado en grado, L. 19. 585<br /> personal o representativamente, excluyendo en cada Art. 1º,N 116<br /> grado el de más edad al de menos.<br /> 3. Extinguida toda la descendencia del primer <br /> llamado, sucederá el segundo y su descendencia en <br /> los mismos términos.<br /> 4. Agotada la descendencia de todos los llamados <br /> expresamente por el acto constitutivo, ninguna <br /> persona o línea se entenderá llamada a suceder en <br /> virtud de una substitución tácita o presunta de L. 19.585<br /> clase alguna, y el último censualista tendrá la Art. 1º,Nº 16<br /> facultad de disponer del censo entre vivos o por <br /> testamento, o la transmitirá abintestato según las <br /> reglas generales.<br /> Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:<br /> 1.º Si el censo hubiere sido constituido en <br /> subrogación a una antigua vinculación de familia;<br /> 2.º Si el censo estuviere gravado a favor de <br /> un objeto pío o de beneficencia.<br /> Art. 2046. En el primero de los casos que acaban L. 7.612<br /> de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, Art. 1º<br /> y se entenderán tácitamente substituidas a los <br /> expresamente llamados por él las personas que sin <br /> ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos <br /> darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán <br /> una a otra, según el orden regular de edad de los <br /> respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá <br /> igualmente según el orden regular, aunque sea otro el <br /> establecido por el fundador para las líneas expresamente <br /> llamadas.<br /> Agotadas todas estas líneas de tácita substitución, <br /> y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío <br /> o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, <br /> y tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.<br /> Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales <br /> de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de <br /> censo a una fundación o establecimiento pío o de <br /> beneficencia elegido por el Presidente de la República; <br /> y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con <br /> los gravámenes a que estuviere afecto.<br /> Art. 2048. En los casos en que se suceda por líneas <br /> y con derecho de representación, toda persona llamada, o <br /> excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, <br /> se presumirá serlo con toda su descendencia para <br /> siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino <br /> disposiciones expresas del acto constitutivo, en la <br /> parte que fueren incompatibles con ella.<br /> Art. 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos L. 19.585<br /> en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio Art. 1º, Nº 117<br /> de sus padres, se contará la edad de estos últimos <br /> desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí <br /> hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.<br /> Art. 2050. Derogado. L. 19.585<br /> Art. 1º,Nº118<br /> Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o <br /> más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la <br /> prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el <br /> censo por partes iguales, y en cada una de ellas se <br /> sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.<br /> Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el <br /> censo estuviere afecto.<br /> Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran <br /> de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, <br /> según su constitución, fuere incompatible con el otro, <br /> la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera <br /> palabras que esté concebida la cláusula de <br /> incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que <br /> quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro <br /> personal y representativamente; y en este otro se <br /> sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si <br /> dicha persona no hubiese existido jamás.<br /> Título XXVIII<br /> DE LA SOCIEDAD<br /> § 1. Reglas generales<br /> Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en <br /> que dos o más personas estipulan poner algo en común con <br /> la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello <br /> provengan.<br /> La sociedad forma una persona jurídica, distinta de <br /> los socios individualmente considerados.<br /> Art. 2054. En las deliberaciones de los socios que <br /> tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, <br /> computada según el contrato, y si en éste nada se <br /> hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría <br /> numérica de los socios.<br /> Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato <br /> exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios <br /> el derecho de oponerse a los otros.<br /> La unanimidad es necesaria para toda modificación <br /> substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo <br /> contrato estatuya otra cosa.<br /> Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los <br /> socios no pone alguna cosa en común, ya consista en <br /> dinero o efectos, ya en una industria, servicio o <br /> trabajo apreciable en dinero.<br /> Tampoco hay sociedad sin participación de <br /> beneficios.<br /> No se entiende por beneficio el puramente moral, <br /> no apreciable en dinero.<br /> Art. 2056. Se prohíbe toda sociedad a título <br /> universal, sea de bienes presentes y venideros, o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunos u otros.<br /> Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, <br /> a título universal, excepto entre cónyuges.<br /> Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos <br /> bienes se quiera, especificándolos.<br /> Art. 2057. Si se formare de hecho una sociedad que <br /> no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como <br /> donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la <br /> facultad de pedir que se liquiden las operaciones <br /> anteriores y de sacar sus aportes.<br /> Esta disposición no se aplicará a las sociedades <br /> que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, <br /> las cuales se regirán por el Código Criminal.<br /> Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no <br /> perjudica a las acciones que corresponden a terceros de <br /> buena fe contra todos y cada uno de los asociados por <br /> las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.<br /> § 2. De las diferentes especies de sociedad<br /> Art. 2059. La sociedad puede ser civil o <br /> comercial.<br /> Son sociedades comerciales las que se forman <br /> para negocios que la ley califica de actos de <br /> comercio. Las otras son sociedades civiles.<br /> Art. 2060. Podrá estipularse que la sociedad que <br /> se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se <br /> sujete a las reglas de la sociedad comercial.<br /> Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, L. 18.046<br /> puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Art. 138, Nº1<br /> Es sociedad colectiva aquella en que todos los <br /> socios administran por sí o por un mandatario elegido <br /> de común acuerdo.<br /> Es sociedad en comandita aquella en que uno o <br /> más de los socios se obligan solamente hasta <br /> concurrencia de sus aportes.<br /> Sociedad anónima es aquella formada por la <br /> reunión de un fondo común, suministrado por <br /> accionistas responsables sólo por sus respectivos <br /> aportes y administrada por un directorio integrado <br /> por miembros esencialmente revocables.<br /> Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditarios <br /> incluir sus nombres en la firma o razón social, y <br /> tomar parte en la administración.<br /> La contravención a la una o la otra de estas <br /> disposiciones les impondrá la misma responsabilidad <br /> que a los miembros de una sociedad colectiva.<br /> Art. 2063. Las sociedades colectivas pueden <br /> tener uno o más socios comanditarios, respecto a los <br /> cuales regirán las disposiciones relativas a la <br /> sociedad en comandita, quedando sujetos los otros <br /> entre sí y respecto de terceros a las reglas de la <br /> sociedad colectiva.<br /> Art. 2064. La sociedad anónima es siempre L. 18.046<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercantil aun cuando se forme para la realización Art. 138, Nº2<br /> de negocios de carácter civil.<br /> § 3. De las principales cláusulas del contrato de <br /> sociedad<br /> Art. 2065. No expresándose plazo o condición <br /> para que tenga principio la sociedad, se entenderá <br /> que principia a la fecha del mismo contrato; y no <br /> expresándose plazo o condición para que tenga fin, <br /> se entenderá contraída por toda la vida de los <br /> asociados, salvo el derecho de renuncia.<br /> Pero si el objeto de la sociedad es un negocio <br /> de duración limitada, se entenderá contraída por <br /> todo el tiempo que durare el negocio.<br /> Art. 2066. Los contratantes pueden fijar las <br /> reglas que tuvieren por convenientes para la división <br /> de ganancias y pérdidas.<br /> Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar la <br /> división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, <br /> y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere <br /> manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se <br /> admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si <br /> han transcurrido tres meses desde que fue conocido del <br /> reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución <br /> por él.<br /> A ninguno de los socios podrá cometerse este <br /> arbitrio.<br /> Si la persona a quien se ha cometido fallece antes <br /> de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no <br /> lo cumple, la sociedad es nula.<br /> Art. 2068. A falta de estipulación expresa, se <br /> entenderá que la división de los beneficios debe ser <br /> a prorrata de los valores que cada socio ha puesto <br /> en el fondo social, y la división de las pérdidas <br /> a prorrata de la división de los beneficios.<br /> Art. 2069. Si uno de los socios contribuyere <br /> solamente con su industria, servicio o trabajo, y no <br /> hubiere estipulación que determine su cuota en los <br /> beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso <br /> necesario por el juez; y si ninguna estipulación <br /> determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, <br /> se entenderá que no le cabe otra que la de dicha <br /> industria, trabajo o servicio.<br /> Art. 2070. La distribución de beneficios y <br /> pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión <br /> de cada socio, ni respecto de cada negocio en <br /> particular.<br /> Los negocios en que la sociedad sufre pérdida <br /> deberán compensarse con aquellos en que reporta <br /> beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre <br /> el resultado definitivo de las operaciones sociales.<br /> Sin embargo, los socios comanditarios no estarán L. 18.046<br /> obligados a colacionar los dividendos que hayan Art. 138, Nº3<br /> recibido de buena fe y los accionistas de sociedades <br /> anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver <br /> a la caja social las cantidades que hubieren percibido <br /> a título de beneficio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile§ 4. De la administración de la sociedad colectiva<br /> Art. 2071. La administración de la sociedad <br /> colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, <br /> sea por el contrato de sociedad, sea por acto <br /> posterior unánimemente acordado.<br /> En el primer caso las facultades administrativas <br /> del socio o socios forman parte de las condiciones <br /> esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra <br /> cosa en el mismo contrato.<br /> Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la <br /> administración por el acto constitutivo de la sociedad, <br /> no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista <br /> en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por <br /> los consocios.<br /> Ni podrá ser removido de su cargo sino en los <br /> casos previstos o por causa grave; y se tendrá por <br /> tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de <br /> administrar útilmente. Cualquiera de los socios <br /> podrá exigir la remoción, justificando la causa.<br /> Faltando alguna de las causas antedichas, la <br /> renuncia o remoción pone fin a la sociedad.<br /> Art. 2073. En el caso de justa renuncia o justa <br /> remoción del socio administrador designado en el acto <br /> constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que <br /> todos los socios convengan en ello y en la designación <br /> de un nuevo administrador o en que la administración <br /> pertenezca en común a todos los socios.<br /> Habiendo varios socios administradores designados <br /> en el acto constitutivo, podrá también continuar la <br /> sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la <br /> administración los que restan.<br /> Art. 2074. La administración conferida por acto <br /> posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse <br /> por el socio administrador y revocarse por la mayoría <br /> de los consocios, según las reglas del mandato <br /> ordinario.<br /> Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la <br /> administración por el contrato de sociedad o por <br /> convención posterior, podrá obrar contra el parecer <br /> de los otros; conformándose, empero, a las <br /> restricciones legales, y a las que se le hayan <br /> impuesto en el respectivo mandato.<br /> Podrá, con todo, la mayoría de los consocios <br /> oponerse a todo acto que no haya producido efectos <br /> legales.<br /> Art. 2076. Si la administración es conferida, por <br /> el contrato de sociedad o por convención posterior, a <br /> dos o más de los socios, cada uno de los administradores <br /> podrá ejecutar por sí solo cualquier acto <br /> administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa <br /> en el título de su mandato.<br /> Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán <br /> hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.<br /> Art. 2077. El socio administrador debe ceñirse a <br /> los términos de su mandato, y en lo que éste callare, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderá que no le es permitido contraer a nombre <br /> de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras <br /> adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas <br /> en el giro ordinario de ella.<br /> Art. 2078. Corresponde al socio administrador <br /> cuidar de la conservación, reparación y mejora de los <br /> objetos que forman el capital fijo de la sociedad; <br /> pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar <br /> su forma, aunque las alteraciones le parezcan <br /> convenientes.<br /> Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido <br /> tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar <br /> a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas <br /> como agente oficioso de la sociedad.<br /> Art. 2079. En todo lo que obre dentro de los <br /> límites legales o con poder especial de sus consocios, <br /> obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él <br /> solo será responsable.<br /> Art. 2080. El socio administrador es obligado <br /> a dar cuenta de su gestión en los períodos designados <br /> al efecto por el acto que le ha conferido la <br /> administración, y, a falta de esta designación, <br /> anualmente.<br /> Art. 2081. No habiéndose conferido la <br /> administración a uno o más de los socios, se entenderá <br /> que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder <br /> de administrar con las facultades expresadas en los <br /> artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que <br /> siguen:<br /> 1.ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse <br /> a los actos administrativos de otro, mientras esté <br /> pendiente su ejecución o no hayan producido efectos <br /> legales.<br /> 2.ª Cada socio podrá servirse para su uso <br /> personal de las cosas pertenecientes al haber social, <br /> con tal que las emplee según su destino ordinario, y <br /> sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los <br /> otros.<br /> 3.ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a los <br /> otros a que hagan con él las expensas necesarias para <br /> la conservación de las cosas sociales.<br /> 4.ª Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones <br /> en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el <br /> consentimiento de los otros.<br /> § 5. De las obligaciones de los socios entre sí<br /> Art. 2082. Los aportes al fondo social pueden <br /> hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro <br /> caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el <br /> momento del aporte.<br /> Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha <br /> retardado la entrega de lo que le toca poner en común, <br /> resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le <br /> haya ocasionado el retardo.<br /> Comprende esta disposición al socio que retarda <br /> el servicio industrial en que consiste su aporte.<br /> Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la cosa pertenece a la sociedad según las reglas <br /> generales, y la sociedad queda exenta de la obligación <br /> de restituirla en especie.<br /> Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o <br /> deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la <br /> sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.<br /> Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que <br /> se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo <br /> precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de <br /> fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio <br /> o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta <br /> con la obligación de restituir al socio su valor.<br /> Este valor será el que tuvieron las mismas cosas <br /> al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan <br /> aportado apreciadas, se deberá la apreciación.<br /> Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto en <br /> propiedad o usufructo, es obligado, en caso de <br /> evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.<br /> Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la <br /> sociedad se asegura a una persona que ofrece su <br /> industria una cantidad fija que deba pagársele <br /> íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida, <br /> se mirará esta cantidad como el precio de su industria, <br /> y el que la ejerce no será considerado como socio.<br /> Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, <br /> no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, <br /> cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le <br /> haya asignado esa cuota como precio de su industria.<br /> Art. 2087. A ningún socio, podrá exigirse aporte <br /> más considerable que aquel a que se haya obligado. <br /> Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere <br /> obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los <br /> aportes, el socio que no consienta en ello podrá <br /> retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo <br /> exigen.<br /> Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más <br /> amplias facultades administrativas, puede incorporar <br /> a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento <br /> de sus consocios; pero puede sin este consentimiento <br /> asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre <br /> él y el tercero una sociedad particular, que sólo <br /> será relativa a la parte del socio antiguo en la <br /> primera sociedad.<br /> Art. 2089. Cada socio tendrá derecho a que la <br /> sociedad le reembolse las sumas que él hubiere <br /> adelantado con conocimiento de ella, por las <br /> obligaciones que para los negocios sociales hubiere <br /> contraído legítimamente y de buena fe; y a que le <br /> resarza los perjuicios que los peligros inseparables <br /> de su gestión le hayan ocasionado.<br /> Cada uno de los socios será obligado a esta <br /> indemnización a prorrata de su interés social, y la <br /> parte de los insolventes se partirá de la misma <br /> manera entre todos.<br /> Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota <br /> de un crédito social, y sus consocios no pudieren <br /> después obtener sus respectivas cuotas del mismo <br /> crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, <br /> deberá el primero comunicar con los segundos lo que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque <br /> en la carta de pago la haya imputado a ella.<br /> Art. 2091. Los productos de las diversas <br /> gestiones de los socios en el interés común <br /> pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión <br /> haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho <br /> a mayor beneficio en el producto de ella.<br /> Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor <br /> de una persona que es al mismo tiempo deudora de la <br /> sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las <br /> cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos <br /> créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra <br /> imputación que haya hecho en la carta de pago, <br /> perjudicando a la sociedad.<br /> Y si en la carta de pago la imputación no fuere <br /> en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, <br /> se estará a la carta de pago.<br /> Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio <br /> del derecho que tiene el deudor para hacer la <br /> imputación.<br /> Art. 2093. Todo socio es responsable de los <br /> perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la <br /> sociedad, y no podrá oponer en compensación los <br /> emolumentos que su industria haya procurado a la <br /> sociedad en otros negocios, sino cuando esta <br /> industria no perteneciere al fondo social.<br /> § 6. De las obligaciones de los socios respecto de <br /> terceros<br /> Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre <br /> y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de <br /> terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte <br /> del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la <br /> sociedad las acciones del socio deudor.<br /> No se entenderá que el socio contrata a nombre de <br /> la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o <br /> las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. <br /> En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre <br /> privado.<br /> Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero <br /> sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en <br /> subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella <br /> hubiere reportado del negocio.<br /> Las disposiciones de este artículo comprenden aun <br /> al socio exclusivamente encargado de la administración.<br /> Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada <br /> respecto de terceros, la totalidad de la deuda se <br /> dividirá entre los socios a prorrata de su interés <br /> social, y la cuota del socio insolvente gravará a <br /> los otros.<br /> No se entenderá que los socios son obligados <br /> solidariamente o de otra manera que a prorrata de <br /> su interés social, sino cuando así se exprese en el <br /> título de la obligación, y ésta se haya contraído <br /> por todos los socios o con poder especial de ellos.<br /> Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen <br /> acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, <br /> cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción <br /> en el competente Registro.<br /> Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad <br /> las acciones indirecta y subsidiaria que se les <br /> conceden por el artículo 2094.<br /> Podrán también pedir que se embarguen a su favor <br /> las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta <br /> de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.<br /> Art. 2097. La responsabilidad de los socios <br /> comanditarios o accionistas se regula por lo <br /> prevenido en el § 2 de este título.<br /> § 7. De la disolución de la sociedad<br /> Art. 2098. La sociedad se disuelve por la <br /> expiración del plazo o por el evento de la <br /> condición que se ha prefijado para que tenga fin.<br /> Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime <br /> consentimiento de los socios; y con las mismas <br /> formalidades que para la constitución primitiva.<br /> Los codeudores de la sociedad no serán <br /> responsables de los actos que inicie durante la <br /> prórroga, si no hubieren accedido a ésta.<br /> Art. 2099. La sociedad se disuelve por la <br /> finalización del negocio para que fue contraída.<br /> Pero si se ha prefijado un día cierto para que <br /> termine la sociedad, y llegado ese día antes de <br /> finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve <br /> la sociedad.<br /> Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por <br /> su insolvencia, y por la extinción de la cosa o <br /> cosas que forman su objeto total.<br /> Si la extinción es parcial, continuará la <br /> sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir <br /> su disolución, si con la parte que resta no pudiere <br /> continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido <br /> en el siguiente artículo.<br /> Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por <br /> su hecho o culpa a su promesa de poner en común las <br /> cosas o la industria a que se ha obligado en el <br /> contrato, los otros tendrán derecho para dar la <br /> sociedad por disuelta.<br /> Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de <br /> una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, <br /> a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.<br /> Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida <br /> de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que <br /> el socio aportante la reponga a satisfacción de los <br /> consocios, o que éstos determinen continuar la <br /> sociedad sin ella.<br /> Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la L. 7.612<br /> muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por Art. 1º<br /> disposición de la ley o por el acto constitutivo haya <br /> de continuar entre los socios sobrevivientes con los <br /> herederos del difunto o sin ellos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero aun fuera de este caso se entenderá <br /> continuar la sociedad, mientras los socios <br /> administradores no reciban noticia de la muerte.<br /> Aun después de recibida por éstos la noticia, las <br /> operaciones iniciadas por el difunto que no supongan <br /> una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.<br /> Art. 2104. La estipulación de continuar la <br /> sociedad con los herederos del difunto se subentiende <br /> en las que se forman para el arrendamiento de un <br /> inmueble, o para el laboreo de minas, y en las <br /> anónimas.<br /> Art. 2105. Los herederos del socio difunto que <br /> no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, <br /> no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, <br /> según el estado de los negocios sociales al tiempo <br /> de saberse la muerte; y no participarán de los <br /> emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto <br /> fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo <br /> de saberse la muerte estaban ya iniciadas.<br /> Si la sociedad ha de continuar con los herederos L. 18.802<br /> del difunto, tendrán derecho para entrar en ella Art. 1º, Nº 85<br /> todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad <br /> o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos <br /> en la ley o el contrato.<br /> Fuera de este caso los que no tengan la L. 18.802<br /> administración de sus bienes concurrirán a los actos Art. 1º, Nº 85<br /> sociales por medio de sus representantes legales o por <br /> medio de quien tenga la administración de sus bienes.<br /> Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la <br /> incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno <br /> de los socios.<br /> Podrá, con todo, continuar la sociedad con el L. 18.802<br /> incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los Art. 4º<br /> acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones <br /> sociales.<br /> Art. 2107. La sociedad podrá expirar en <br /> cualquier tiempo por el consentimiento unánime de <br /> los socios.<br /> Art. 2108. La sociedad puede expirar también por <br /> la renuncia de uno de los socios.<br /> Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado <br /> por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, <br /> no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de <br /> sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si <br /> no hubiere grave motivo, como la inejecución de las <br /> obligaciones de otro socio, la pérdida de un <br /> administrador inteligente que no pueda reemplazarse <br /> entre los socios, enfermedad habitual del renunciante <br /> que le inhabilite para las funciones sociales, mal <br /> estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, <br /> u otros de igual importancia.<br /> Art. 2109. La renuncia de un socio no produce <br /> efecto alguno sino en virtud de su notificación a <br /> todos los otros.<br /> La notificación al socio o socios que <br /> exclusivamente administran, se entenderá hecha a <br /> todos.<br /> Aquellos de los socios a quienes no se hubiere <br /> notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad <br /> en el tiempo intermedio.<br /> Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala <br /> fe o intempestivamente.<br /> Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace <br /> por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la <br /> sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a <br /> partir con ellos las utilidades del negocio, o a <br /> soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio <br /> tuviere mal éxito.<br /> Podrán asimismo excluirle de toda participación en <br /> los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota <br /> en las pérdidas.<br /> Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que <br /> lo hace cuando su separación es perjudicial a los <br /> intereses sociales. La sociedad continuará entonces <br /> hasta la terminación de los negocios pendientes, en que <br /> fuere necesaria la cooperación del renunciante.<br /> Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, <br /> debe aguardar para ello un momento oportuno.<br /> Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en <br /> el inciso final del artículo precedente, se aplican a la <br /> renuncia intempestiva.<br /> Art. 2113. Las disposiciones de los artículos <br /> precedentes comprenden al socio que de hecho se <br /> retira de la sociedad sin renuncia.<br /> Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá <br /> alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:<br /> 1.º Cuando la sociedad ha expirado por la <br /> llegada del día cierto prefijado para su terminación <br /> en el contrato;<br /> 2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución L. 7.612<br /> por medio de tres avisos publicados en un periódico Art. 1º<br /> del departamento o de la capital de la provincia, <br /> si en aquél no lo hubiere;<br /> 3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenido <br /> oportunamente noticia de ella por cualesquiera <br /> medios.<br /> Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a la <br /> división de los objetos que componen su haber.<br /> Las reglas relativas a la partición de los bienes <br /> hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, <br /> se aplican a la división del caudal social y a las <br /> obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, <br /> salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este <br /> título.<br /> Título XXIX<br /> DEL MANDATO<br /> § 1. Definiciones y reglas generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2116. El mandato es un contrato en que una <br /> persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, <br /> que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la <br /> primera.<br /> La persona que confiere el encargo se llama <br /> comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, <br /> procurador, y en general, mandatario.<br /> Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o <br /> remunerado.<br /> La remuneración (llamada honorario) es <br /> determinada por convención de las partes, antes <br /> o después del contrato, por la ley, la costumbre, <br /> o el juez.<br /> Art. 2118. Los servicios de las profesiones y <br /> carreras que suponen largos estudios, o a que está <br /> unida la facultad de representar y obligar a otra <br /> persona respecto de terceros, se sujetan a las <br /> reglas del mandato.<br /> Art. 2119. El negocio que interesa al mandatario <br /> solo, es un mero consejo, que no produce obligación <br /> alguna.<br /> Pero si este consejo se da maliciosamente, <br /> obliga a la indemnización de perjuicios.<br /> Art. 2120. Si el negocio interesa juntamente <br /> al que hace el encargo y al que lo acepta, o a <br /> cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, <br /> o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero <br /> mandato; si el mandante obra sin autorización del <br /> tercero, se producirá entre estos dos el <br /> cuasicontrato de la agencia oficiosa.<br /> Art. 2121. La simple recomendación de negocios <br /> ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, <br /> según las circunstancias, si los términos de la <br /> recomendación envuelven mandato. En caso de duda se <br /> entenderá recomendación.<br /> Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena <br /> fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa <br /> sale de los límites de su mandato, se convierte en <br /> un agente oficioso.<br /> Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato <br /> puede hacerse por escritura pública o privada, por <br /> cartas, verbalmente o de cualquier otro modo <br /> inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una <br /> persona a la gestión de sus negocios por otra; pero <br /> no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino <br /> en conformidad a las reglas generales, ni la <br /> escritura privada cuando las leyes requieran un <br /> instrumento auténtico.<br /> Art. 2124. El contrato de mandato se reputa <br /> perfecto por la aceptación del mandatario. La <br /> aceptación puede ser expresa o tácita.<br /> Aceptación tácita es todo acto en ejecución <br /> del mandato.<br /> Aceptado el mandato, podrá el mandatario <br /> retractarse, mientras el mandante se halle todavía <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de <br /> cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará <br /> responsable en los términos del artículo 2167.<br /> Art. 2125. Las personas que por su profesión u <br /> oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas <br /> a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el <br /> encargo que una persona ausente les hace; y <br /> transcurrido un término razonable, su silencio se <br /> mirará como aceptación.<br /> Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar <br /> las providencias conservativas urgentes que requiera <br /> el negocio que se les encomienda.<br /> Art. 2126. Puede haber uno o más mandantes, y <br /> uno o más mandatarios.<br /> Art. 2127. Si se constituyen dos o más mandatarios, <br /> y el mandante no ha dividido la gestión, podrán <br /> dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha <br /> prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este <br /> modo será nulo.<br /> Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor L. 18.802<br /> adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán Art. 1º, Nº 86<br /> válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a <br /> éstos y al mandante; pero las obligaciones del <br /> mandatario para con el mandante y terceros no <br /> podrán tener efecto sino según las reglas relativas <br /> a los menores.<br /> Art. 2129. El mandatario responde hasta de la <br /> culpa leve en el cumplimiento de su encargo.<br /> Esta responsabilidad recae más estrictamente <br /> sobre el mandatario remunerado.<br /> Por el contrario, si el mandatario ha manifestado <br /> repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo <br /> forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del <br /> mandante, será menos estricta la responsabilidad <br /> que sobre él recaiga.<br /> Art. 2130. Si el mandato comprende uno o más <br /> negocios especialmente determinados, se llama especial; <br /> si se da para todos los negocios del mandante, es <br /> general; y lo será igualmente si se da para todos, <br /> con una o más excepciones determinadas.<br /> La administración está sujeta en todos casos <br /> a las reglas que siguen.<br /> § 2. De la administración del mandato<br /> Art. 2131. El mandatario se ceñirá rigorosamente <br /> a los términos del mandato, fuera de los casos en <br /> que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.<br /> Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al <br /> mandatario más que el poder de efectuar los actos de <br /> administración; como son pagar las deudas y cobrar los <br /> créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al <br /> giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a <br /> los deudores, intentar las acciones posesorias e <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho <br /> giro; contratar las reparaciones de las cosas que <br /> administra; y comprar los materiales necesarios <br /> para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, <br /> fábricas, u otros objetos de industria que se le <br /> hayan encomendado.<br /> Para todos los actos que salgan de estos <br /> límites, necesitará de poder especial.<br /> Art. 2133. Cuando se da al mandatario la facultad <br /> de obrar del modo que más conveniente le parezca, no <br /> por eso se entenderá autorizado para alterar la <br /> substancia del mandato, ni para los actos que exigen <br /> poderes o cláusulas especiales.<br /> Por la cláusula de libre administración se <br /> entenderá solamente que el mandatario tiene la <br /> facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes <br /> designan como autorizados por dicha cláusula.<br /> Art. 2134. La recta ejecución del mandato <br /> comprende no sólo la substancia del negocio <br /> encomendado, sino los medios por los cuales el <br /> mandante ha querido que se lleve a cabo.<br /> Se podrán, sin embargo, emplear medios <br /> equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se <br /> obtuviere completamente de ese modo el objeto del <br /> mandato.<br /> Art. 2135. El mandatario podrá delegar el encargo <br /> si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente <br /> autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del <br /> delegado, como de los suyos propios.<br /> Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se <br /> le haya conferido expresamente la facultad de delegar, <br /> si el mandante no le ha designado la persona, y el <br /> delegado era notoriamente incapaz o insolvente.<br /> Art. 2136. La delegación no autorizada o no <br /> ratificada expresa o tácitamente por el mandante no <br /> da derecho a terceros contra el mandante por los <br /> actos del delegado.<br /> Art. 2137. Cuando la delegación a determinada <br /> persona ha sido autorizada expresamente por el <br /> mandante, se constituye entre el mandante y el <br /> delegado un nuevo mandato que sólo puede ser <br /> revocado por el mandante, y no se extingue por la <br /> muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior <br /> mandatario.<br /> Art. 2138. El mandante podrá en todos casos <br /> ejercer contra el delegado las acciones del <br /> mandatario que le ha conferido el encargo.<br /> Art. 2139. En la inhabilidad del mandatario <br /> para donar no se comprenden naturalmente las ligeras <br /> gratificaciones que se acostumbra hacer a las <br /> personas de servicio.<br /> Art. 2140. La aceptación que expresa el mandatario <br /> de lo que se debe al mandante, no se mirará como <br /> aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad <br /> que se entrega ha sido suficientemente designada en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel mandato, y lo que el mandatario ha recibido <br /> corresponde en todo a la designación.<br /> Art. 2141. La facultad de transigir no L. 10.271<br /> comprende la de comprometer, ni viceversa. Art. 1º<br /> Art. 2142. El poder especial para vender <br /> comprende la facultad de recibir el precio.<br /> Art. 2143. La facultad de hipotecar no <br /> comprende la de vender, ni viceversa.<br /> Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por <br /> interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante <br /> le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante <br /> lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con <br /> aprobación expresa del mandante.<br /> Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, <br /> podrá prestarlo él mismo al interés designado por el <br /> mandante, o a falta de esta designación, al interés <br /> corriente; pero facultado para colocar dinero a <br /> interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin <br /> aprobación del mandante.<br /> Art. 2146. No podrá el mandatario colocar a interés <br /> dineros del mandante, sin su expresa autorización.<br /> Colocándolos a mayor interés que el designado por <br /> el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que <br /> se le haya autorizado para apropiarse el exceso.<br /> Art. 2147. En general, podrá el mandatario <br /> aprovecharse de las circunstancias para realizar su <br /> encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los <br /> designados por el mandante; con tal que bajo otros <br /> respectos no se aparte de los términos del mandato. <br /> Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio <br /> o minore el gravamen designado en el mandato.<br /> Por el contrario, si negociare con menos <br /> beneficio o más gravamen que los designados en el <br /> mandato, le será imputable la diferencia.<br /> Art. 2148. Las facultades concedidas al <br /> mandatario se interpretarán con alguna más latitud, <br /> cuando no está en situación de poder consultar al <br /> mandante.<br /> Art. 2149. El mandatario debe abstenerse de <br /> cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente <br /> perniciosa al mandante.<br /> Art. 2150. El mandatario que se halle en la <br /> imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, <br /> no es obligado a constituirse agente oficioso; le <br /> basta tomar las providencias conservativas que las <br /> circunstancias exijan.<br /> Pero si no fuere posible dejar de obrar sin <br /> comprometer gravemente al mandante, el mandatario <br /> tomará el partido que más se acerque a sus <br /> instrucciones y que más convenga al negocio.<br /> Compete al mandatario probar la fuerza mayor o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto <br /> las órdenes del mandante.<br /> Art. 2151. El mandatario puede, en el ejercicio <br /> de su cargo, contratar a su propio nombre o al del <br /> mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga <br /> respecto de terceros al mandante.<br /> Art. 2152. El mandatario puede por un pacto <br /> especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia <br /> de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos <br /> del cobro. Constitúyese entonces principal deudor <br /> para con el mandante, y son de su cuenta hasta los <br /> casos fortuitos y la fuerza mayor.<br /> Art. 2153. Las especies metálicas que el mandatario <br /> tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para <br /> el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, <br /> salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados <br /> y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o <br /> la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda <br /> probarse incontestablemente la identidad.<br /> Art. 2154. El mandatario que ha excedido los <br /> límites de su mandato, es sólo responsable al <br /> mandante; y no es responsable a terceros sino,<br /> 1.º Cuando no les ha dado suficiente <br /> conocimiento de sus poderes;<br /> 2.º Cuando se ha obligado personalmente.<br /> Art. 2155. El mandatario es obligado a dar <br /> cuenta de su administración.<br /> Las partidas importantes de su cuenta serán <br /> documentadas si el mandante no le hubiere relevado <br /> de esta obligación.<br /> La relevación de rendir cuentas no exonera al <br /> mandatario de los cargos que contra él justifique <br /> el mandante.<br /> Art. 2156. Debe al mandante los intereses <br /> corrientes de dineros de éste que haya empleado <br /> en utilidad propia.<br /> Debe asimismo los intereses del saldo que de <br /> las cuentas resulte en contra suya, desde que haya <br /> sido constituido en mora.<br /> Art. 2157. El mandatario es responsable tanto <br /> de lo que ha recibido de terceros en razón del <br /> mandato (aun cuando no se deba al mandante), como <br /> de lo que ha dejado de recibir por su culpa.<br /> § 3. De las obligaciones del mandante<br /> Art. 2158. El mandante es obligado,<br /> 1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la <br /> ejecución del mandato;<br /> 2.º A reembolsarle los gastos razonables causados <br /> por la ejecución del mandato;<br /> 3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual;<br /> 4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintereses corrientes;<br /> 5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya <br /> incurrido sin culpa, y por causa del mandato.<br /> No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas <br /> obligaciones, alegando que el negocio encomendado al <br /> mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo <br /> desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe <br /> culpa.<br /> Art. 2159. El mandante que no cumple por su <br /> parte aquello a que es obligado, autoriza al <br /> mandatario para desistir de su encargo.<br /> Art. 2160. El mandante cumplirá las obligaciones <br /> que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de <br /> los límites del mandato.<br /> Será, sin embargo, obligado el mandante si <br /> hubiere ratificado expresa o tácitamente <br /> cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.<br /> Art. 2161. Cuando por los términos del mandato o <br /> por la naturaleza del negocio apareciere que no debió <br /> ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no <br /> obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.<br /> El mandatario responderá de la inejecución del <br /> resto en conformidad al artículo 2167.<br /> Art. 2162. Podrá el mandatario retener los <br /> efectos que se le hayan entregado por cuenta del <br /> mandante para la seguridad de las prestaciones a <br /> que éste fuere obligado por su parte.<br /> § 4. De la terminación del mandato<br /> Art. 2163. El mandato termina:<br /> 1.º Por el desempeño del negocio para que fue <br /> constituido;<br /> 2.º Por la expiración del término o por el evento <br /> de la condición prefijados para la terminación del <br /> mandato;<br /> 3.º Por la revocación del mandante;<br /> 4.º Por la renuncia del mandatario;<br /> 5.º Por la muerte del mandante o del mandatario;<br /> 6.º Por la quiebra o insolvencia del uno o del <br /> otro;<br /> 7.º Por la interdicción del uno o del otro;<br /> 8.º Derogado. L. 18.802, Art. 4º<br /> 9.º Por la cesación de las funciones del mandante, <br /> si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.<br /> Art. 2164. La revocación del mandante puede ser <br /> expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo <br /> negocio a distinta persona.<br /> Si el primer mandato es general y el segundo <br /> especial, subsiste el primer mandato para los <br /> negocios no comprendidos en el segundo.<br /> Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato <br /> a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, <br /> produce su efecto desde el día que el mandatario ha <br /> tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo 2173.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2166. El mandante que revoca tendrá derecho <br /> para exigir del mandatario la restitución de los <br /> instrumentos que haya puesto en sus manos para la <br /> ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden <br /> servir al mandatario para justificar sus actos, deberá <br /> darle copia firmada de su mano si el mandatario lo <br /> exigiere.<br /> Art. 2167. La renuncia del mandatario no pondrá <br /> fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el <br /> tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a <br /> los negocios encomendados.<br /> De otro modo se hará responsable de los perjuicios <br /> que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle <br /> en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra <br /> causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.<br /> Art. 2168. Sabida la muerte del mandante, cesará L. 7.612<br /> el mandatario en sus funciones; pero si de Art. 1º<br /> suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del <br /> mandante, será obligado a finalizar la gestión <br /> principiada.<br /> Art. 2169. No se extingue por la muerte del <br /> mandante el mandato destinado a ejecutarse después <br /> de ella. Los herederos suceden en este caso en los <br /> derechos y obligaciones del mandante.<br /> Art. 2170. Los herederos del mandatario que <br /> fueren hábiles para la administración de sus bienes, <br /> darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, <br /> y harán en favor de éste lo que puedan y las <br /> circunstancias exijan: la omisión a este respecto los <br /> hará responsables de los perjuicios.<br /> A igual responsabilidad estarán sujetos los <br /> albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos <br /> que sucedan en la administración de los bienes del <br /> mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.<br /> Art. 2171. Si la mujer ha conferido un mandato L. 7.612<br /> antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el Art. 1º<br /> marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se <br /> refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya <br /> administración corresponda a éste.<br /> Art. 2172. Si son dos o más los mandatarios y por <br /> la constitución del mandato están obligados a obrar <br /> conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera <br /> de las causas antedichas pondrá fin al mandato.<br /> Art. 2173. En general, todas las veces que el <br /> mandato expira por una causa ignorada del mandatario, <br /> lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será <br /> válido y dará derecho a terceros de buena fe contra <br /> el mandante.<br /> Quedará asimismo obligado el mandante, como si <br /> subsistiera el mandato, a lo que el mandatario <br /> sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, <br /> hubiere pactado con terceros de buena fe; pero <br /> tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.<br /> Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración L. 7.612<br /> del mandato hubiere sido notificado al público por Art. 1º<br /> periódicos, y en todos los casos en que no pareciere <br /> probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu prudencia absolver al mandante.<br /> Título XXX<br /> DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO<br /> Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un <br /> contrato en que una de las partes entrega a la otra <br /> gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que <br /> haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma <br /> especie después de terminado el uso.<br /> Este contrato no se perfecciona sino por la <br /> tradición de la cosa.<br /> Art. 2175. El contrato de comodato podrá <br /> probarse por testigos, cualquiera que sea el <br /> valor de la cosa prestada.<br /> Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa <br /> prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su <br /> ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso <br /> concedido al comodatario.<br /> Art. 2177. El comodatario no puede emplear la <br /> cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, <br /> en el uso ordinario de las de su clase.<br /> En el caso de contravención, podrá el comodante <br /> exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución <br /> inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado <br /> plazo.<br /> Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el <br /> mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde <br /> hasta de la culpa levísima.<br /> Es por tanto responsable de todo deterioro que no <br /> provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la <br /> cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya <br /> susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el <br /> comodante exigir el precio anterior de la cosa, <br /> abandonando su propiedad al comodatario.<br /> Pero no es responsable de caso fortuito, si no es, <br /> 1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido <br /> o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o <br /> probarse que el deterioro o pérdida por el caso <br /> fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso <br /> ilegítimo o la mora;<br /> 2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por <br /> culpa suya, aunque levísima;<br /> 3.º Cuando en la alternativa de salvar de un <br /> accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido <br /> deliberadamente la suya;<br /> 4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable <br /> de casos fortuitos.<br /> Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el <br /> artículo precedente, si el comodato fuere en pro de <br /> ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del <br /> comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro <br /> del comodante solo, hasta la culpa lata.<br /> Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir <br /> la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvención, después del uso para que ha sido prestada.<br /> Pero podrá exigirse la restitución aun antes del <br /> tiempo estipulado, en tres casos:<br /> 1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa <br /> haya sido prestada para un servicio particular que no <br /> pueda diferirse o suspenderse;<br /> 2.º Si sobreviene al comodante una necesidad <br /> imprevista y urgente de la cosa;<br /> 3.º Si ha terminado o no tiene lugar el <br /> servicio para el cual se ha prestado la cosa.<br /> Art. 2181. La restitución deberá hacerse al <br /> comodante, o a la persona que tenga derecho para <br /> recibirla a su nombre según las reglas generales.<br /> Si la cosa ha sido prestada por un incapaz <br /> que usaba de ella con permiso de su representante <br /> legal, será válida su restitución al incapaz.<br /> Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse <br /> de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad <br /> de lo que le deba el comodante, salvo el caso del <br /> artículo 2193.<br /> Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para <br /> suspender la restitución, alegando que la cosa prestada <br /> no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, <br /> hurtada o robada a su dueño, o que se embargue <br /> judicialmente en manos del comodatario.<br /> Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o <br /> robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia <br /> al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, <br /> se hará responsable de los perjuicios que de la <br /> restitución se sigan al dueño.<br /> Y si el dueño no la reclamare oportunamente, <br /> podrá hacerse la restitución al comodante.<br /> El dueño por su parte tampoco podrá exigir la <br /> restitución sin el consentimiento del comodante, o <br /> sin decreto de juez.<br /> Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender <br /> la restitución de toda especie de armas ofensivas y de <br /> toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso <br /> criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.<br /> Lo mismo se observará cuando el comodante ha <br /> perdido el juicio y carece de curador.<br /> Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde <br /> que el comodatario descubre que él es el verdadero <br /> dueño de la cosa prestada.<br /> Con todo, si el comodante le disputa el dominio, <br /> deberá restituir; a no ser que se halle en estado de <br /> probar breve y sumariamente que la cosa prestada le <br /> pertenece.<br /> Art. 2186. Las obligaciones y derechos que <br /> nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos <br /> contrayentes, pero los del comodatario no tendrán <br /> derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, <br /> sino en el caso excepcional del artículo 2180, <br /> número 1.º.<br /> Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no <br /> teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado <br /> la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequeriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o <br /> siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le <br /> paguen el justo precio de la cosa prestada o que le <br /> cedan las acciones que en virtud de la enajenación les <br /> competan, según viere convenirle.<br /> Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán <br /> todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos <br /> criminalmente según las circunstancias del hecho.<br /> Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante <br /> y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, <br /> no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el <br /> comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era <br /> ajena y no lo haya advertido al comodatario.<br /> Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a <br /> muchos, todos son solidariamente responsables.<br /> Art. 2190. El comodato no se extingue <br /> por la muerte del comodante.<br /> Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al <br /> comodatario de las expensas que sin su previa noticia <br /> haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las <br /> condiciones siguientes:<br /> 1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias <br /> de conservación, como la de alimentar al caballo;<br /> 2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera <br /> que no haya sido posible consultar al comodante, y se <br /> presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su <br /> poder no hubiera dejado de hacerlas.<br /> Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al <br /> comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la <br /> mala calidad o condición del objeto prestado, con tal <br /> que la mala calidad o condición reúna estas tres <br /> circunstancias:<br /> 1.ª Que haya sido de tal naturaleza que <br /> probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;<br /> 2.ª Que haya sido conocida y no declarada por <br /> el comodante;<br /> 3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano <br /> cuidado conocerla o precaver los perjuicios.<br /> Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa <br /> prestada mientras no se efectúa la indemnización de <br /> que se trata en los dos artículos precedentes; salvo <br /> que el comodante caucione el pago de la cantidad en <br /> que se le condenare.<br /> Art. 2194. El comodato toma el título de precario <br /> si el comodante se reserva la facultad de pedir la <br /> restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.<br /> Art. 2195. Se entiende precario cuando no se <br /> presta la cosa para un servicio particular ni se <br /> fija tiempo para su restitución.<br /> Constituye también precario la tenencia de una <br /> cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o <br /> mera tolerancia del dueño.<br /> Título XXXI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO<br /> Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un <br /> contrato en que una de las partes entrega a la otra <br /> cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de <br /> restituir otras tantas del mismo género y calidad.<br /> Art. 2197. No se perfecciona el contrato de <br /> mutuo sino por la tradición, y la tradición <br /> transfiere el dominio.<br /> Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que <br /> no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de <br /> cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de <br /> ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto <br /> no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el <br /> mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en <br /> que ha debido hacerse el pago.<br /> Art. 2199. Derogado. D. L. 455/74<br /> Art. 25<br /> Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para <br /> el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los <br /> diez días subsiguientes a la entrega.<br /> Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario <br /> pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas <br /> las circunstancias, fijar un término.<br /> Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía <br /> derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, <br /> mientras conste su identidad.<br /> Desapareciendo la identidad, el que las recibió de <br /> mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum <br /> de los intereses que la ley permite estipular; pero el <br /> mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los <br /> intereses estipulados y después del término concedido <br /> en el artículo 2200.<br /> Art. 2203. El mutuante es responsable de los <br /> perjuicios que experimente el mutuario por la mala <br /> calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, <br /> bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.<br /> Si los vicios ocultos eran tales que conocidos <br /> no se hubiera probablemente celebrado el contrato, <br /> podrá el mutuario pedir que se rescinda.<br /> Art. 2204. Podrá el mutuario pagar toda la suma <br /> prestada, aun antes del término estipulado, salvo <br /> que se hayan pactado intereses.<br /> Art. 2205. Se puede estipular intereses <br /> en dinero o cosas fungibles.<br /> Art. 2206. El interés convencional no tiene más <br /> límites que los que fueren designados por ley especial; <br /> salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad <br /> al que se probare haber sido interés corriente al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo de la convención, en cuyo caso será reducido <br /> por el juez a dicho interés corriente.<br /> Art. 2207. Si se estipulan en general intereses L. 18.010<br /> sin determinar la cuota, se entenderán los intereses Art. 28<br /> legales.<br /> Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no <br /> estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al <br /> capital.<br /> Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el <br /> mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin <br /> reservar expresamente los intereses, se presumirán <br /> pagados.<br /> Art. 2210. Derogado. L. 18.010<br /> Art. 28<br /> Título XXXII<br /> DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO<br /> Art. 2211. Llámase en general depósito el contrato <br /> en que se confía una cosa corporal a una persona que se <br /> encarga de guardarla y de restituirla en especie.<br /> La cosa depositada se llama también depósito.<br /> Art. 2212. El contrato se perfecciona por la <br /> entrega que el depositante hace de la cosa al <br /> depositario.<br /> Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier <br /> modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.<br /> Podrán también convenir las partes en que una de <br /> ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder <br /> por otra causa.<br /> Art. 2214. El depósito es de dos maneras: <br /> depósito propiamente dicho, y secuestro.<br /> § 1. Del depósito propiamente dicho<br /> Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un <br /> contrato en que una de las partes entrega a la otra <br /> una cosa corporal y mueble para que la guarde y la <br /> restituya en especie a voluntad del depositante.<br /> Art. 2216. El error acerca de la identidad <br /> personal del uno o del otro contratante, o acerca <br /> de la substancia, calidad o cantidad de la cosa <br /> depositada, no invalida el contrato.<br /> El depositario, sin embargo, habiendo padecido <br /> error acerca de la persona del depositante, o <br /> descubriendo que la guarda de la cosa depositada <br /> le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente <br /> el depósito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2217. Cuando según las reglas generales deba <br /> otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere <br /> omitido esta formalidad, será creído el depositario <br /> sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del <br /> depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al <br /> hecho de la restitución.<br /> Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno <br /> efecto sino entre personas capaces de contratar.<br /> Si no lo fuere el depositante, el depositario <br /> contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.<br /> Y si no lo fuere el depositario, el depositante <br /> tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada <br /> mientras esté en poder del depositario, y a falta de <br /> esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra <br /> el depositario hasta concurrencia de aquello en que por <br /> el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a <br /> salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; <br /> y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al <br /> depositario en caso de dolo.<br /> Art. 2219. El depósito propiamente dicho es <br /> gratuito.<br /> Si se estipula remuneración por la simple custodia <br /> de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de <br /> servicio, y el que presta el servicio es responsable <br /> hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto <br /> está sujeto a las obligaciones del depositario y goza <br /> de los derechos de tal.<br /> Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al <br /> depositario la facultad de usar la cosa depositada sin <br /> el permiso del depositante.<br /> Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al <br /> arbitrio del juez calificar las circunstancias que <br /> justifiquen la presunción, como las relaciones de <br /> amistad y confianza entre las partes.<br /> Se presume más fácilmente este permiso en las <br /> cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.<br /> Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en <br /> arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con <br /> otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin <br /> fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y <br /> el depositario será obligado a restituir otro tanto <br /> en la misma moneda.<br /> Art. 2222. Las partes podrán estipular que el <br /> depositario responda de toda especie de culpa.<br /> A falta de estipulación responderá solamente <br /> de la culpa grave.<br /> Pero será responsable de la leve en los casos <br /> siguientes:<br /> 1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha <br /> pretendido se le prefiera a otra persona para <br /> depositario;<br /> 2.º Si tiene algún interés personal en el <br /> depósito, sea porque se le permita usar de él <br /> en ciertos casos, sea porque se le conceda <br /> remuneración.<br /> Art. 2223. La obligación de guardar la cosa <br /> comprende la de respetar los sellos y cerraduras <br /> del bulto que la contiene.<br /> Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas cerraduras por culpa del depositario, se estará <br /> a la declaración del depositante en cuanto al número <br /> y calidad de las especies depositadas; pero no <br /> habiendo culpa del depositario, será necesaria en <br /> caso de desacuerdo la prueba.<br /> Se presume culpa del depositario en todo caso <br /> de fractura o forzamiento.<br /> Art. 2225. El depositario no debe violar el <br /> secreto de un depósito de confianza, ni podrá <br /> ser obligado a revelarlo.<br /> Art. 2226. La restitución es a voluntad del <br /> depositante.<br /> Si se fija tiempo para la restitución, esta <br /> cláusula será sólo obligatoria para el depositario, <br /> que en virtud de ella no podrá devolver el depósito <br /> antes del tiempo estipulado; salvo en los casos <br /> determinados que las leyes expresan.<br /> Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura <br /> hasta que el depositante la pida; pero el depositario <br /> podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando <br /> se cumpla el término estipulado para la duración del <br /> depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, <br /> peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.<br /> Y si el depositante no dispone de ella, podrá <br /> consignarse a sus expensas con las formalidades <br /> legales.<br /> Art. 2228. El depositario es obligado a la <br /> restitución de la misma cosa o cosas individuales <br /> que se le han confiado en depósito, aunque consistan <br /> en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del <br /> artículo 2221.<br /> Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse <br /> con todas sus accesiones y frutos.<br /> Art. 2230. El depositario que no se ha constituido <br /> en mora de restituir, no responde naturalmente de <br /> fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia <br /> del accidente recibe el precio de la cosa depositada, <br /> u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al <br /> depositante lo que se le haya dado.<br /> Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias <br /> del depósito, han vendido la cosa depositada, el <br /> depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de <br /> la acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz) <br /> podrá exigirles que le restituyan lo que hayan <br /> recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones <br /> que en virtud de la enajenación les competan.<br /> Art. 2232. Los costos de transporte que sean <br /> necesarios para la restitución del depósito serán de <br /> cargo del depositante.<br /> Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181 <br /> hasta 2185, se aplican al depósito.<br /> Art. 2234. El depositario no podrá sin el <br /> consentimiento del depositante retener la cosa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledepositada, a título de compensación, o en seguridad <br /> de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón <br /> de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente <br /> artículo.<br /> Art. 2235. El depositante debe indemnizar al <br /> depositario de las expensas que haya hecho para la <br /> conservación de la cosa, y que probablemente hubiera <br /> hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también <br /> de los perjuicios que sin culpa suya le haya <br /> ocasionado el depósito.<br /> § 2. Del depósito necesario<br /> I<br /> Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama <br /> necesario, cuando la elección de depositario no depende <br /> de la libre voluntad del depositante, como en el caso <br /> de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad <br /> semejante.<br /> Art. 2237. Acerca del depósito necesario es <br /> admisible toda especie de prueba.<br /> Art. 2238. El depósito necesario de que se hace <br /> cargo un adulto que no tiene la libre administración <br /> de sus bienes, pero que está en su sana razón, <br /> constituye un cuasicontrato que obliga al depositario <br /> sin la autorización de su representante legal.<br /> Art. 2239. La responsabilidad del depositario <br /> se extiende hasta la culpa leve.<br /> Art. 2240. En lo demás, el depósito necesario <br /> está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.<br /> Título VII<br /> Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una <br /> posada introduce en ella, entregándolos al posadero <br /> o a sus dependientes, se miran como depositados bajo <br /> la custodia del posadero. Este depósito se asemeja <br /> al necesario y se le aplican los artículos 2237 y <br /> siguientes.<br /> Art. 2242. El posadero es responsable de todo daño <br /> que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus <br /> dependientes, o de los extraños que visitan la posada, <br /> y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor <br /> o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa <br /> o dolo.<br /> Art. 2243. El posadero es además obligado a la <br /> seguridad de los efectos que el alojado conserva <br /> alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable <br /> del daño causado o del hurto o robo cometido por los <br /> sirvientes de la posada, o por personas extrañas <br /> que no sean familiares o visitantes del alojado.<br /> Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobo, deberá probar el número, calidad y valor de los <br /> efectos desaparecidos.<br /> El juez estará autorizado para rechazar la prueba <br /> testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no <br /> le inspire confianza o las circunstancias le parezcan <br /> sospechosas.<br /> Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos <br /> de gran valor, de los que no entran ordinariamente en <br /> el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo <br /> saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, <br /> para que se emplee especial cuidado en su custodia; <br /> y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta <br /> parte la demanda.<br /> Art. 2246. Si el hecho fuere, de algún modo, <br /> imputable a negligencia del alojado, será absuelto <br /> el posadero.<br /> Art. 2247. Cesará también la responsabilidad del <br /> posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.<br /> Art. 2248. Lo dispuesto en los artículos <br /> precedentes se aplica a los administradores de <br /> fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros <br /> establecimientos semejantes.<br /> § 3. Del secuestro<br /> Art. 2249. El secuestro es el depósito de una cosa <br /> que se disputan dos o más individuos, en manos de otro <br /> que debe restituirla al que obtenga una decisión a su <br /> favor.<br /> El depositario se llama secuestre.<br /> Art. 2250. Las reglas del secuestro son las <br /> mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas <br /> las disposiciones que se expresan en los siguientes <br /> artículos y en el Código de Enjuiciamiento.<br /> Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo <br /> cosas muebles, sino bienes raíces.<br /> Art. 2252. El secuestro es convencional o <br /> judicial.<br /> El convencional se constituye por el solo <br /> consentimiento de las personas que se disputan <br /> el objeto litigioso.<br /> El judicial se constituye por decreto de <br /> juez, y no ha menester otra prueba.<br /> Art. 2253. Los depositantes contraen para con el <br /> secuestre las mismas obligaciones que el depositante <br /> respecto del depositario en el depósito propiamente <br /> dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le <br /> haya causado el secuestro.<br /> Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá el <br /> secuestre reclamarla contra toda persona, incluso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin <br /> el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, <br /> según el caso fuere.<br /> Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene, <br /> relativamente a su administración, las facultades y <br /> deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus <br /> actos al futuro adjudicatario.<br /> Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de <br /> adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no <br /> podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por <br /> una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los <br /> depositantes, si el secuestro fuere convencional, o <br /> al juez en el caso contrario, para que disponga su <br /> relevo.<br /> Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, <br /> por voluntad unánime de las partes, si el secuestro <br /> fuere convencional, o por decreto de juez, en el <br /> caso contrario.<br /> Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha <br /> sentencia, debe el secuestre restituir el depósito <br /> al adjudicatario.<br /> Si el secuestro es judicial, se observará en esta <br /> parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.<br /> Título XXXIII<br /> DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS<br /> Art. 2258. Los principales contratos aleatorios <br /> son:<br /> 1.º El contrato de seguros;<br /> 2.º El préstamo a la gruesa ventura;<br /> 3.º El juego;<br /> 4.º La apuesta;<br /> 5.º La constitución de renta vitalicia;<br /> 6.º La constitución del censo vitalicio.<br /> Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.<br /> § 1. Del juego y de la apuesta<br /> Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estará <br /> a lo dicho en el artículo 1466.<br /> Los artículos que siguen son relativos a los <br /> juegos y apuestas lícitos.<br /> Art. 2260. El juego y la apuesta no producen <br /> acción, sino solamente excepción.<br /> El que gana no puede exigir el pago.<br /> Pero si el que pierde, paga, no puede repetir <br /> lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.<br /> Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, <br /> si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha <br /> verificado el hecho de que se trata.<br /> Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen L. 18.802<br /> la libre administración de sus bienes, podrá repetirse Art. 1º, Nº 87<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen todo caso por los respectivos padres de familia, <br /> tutores o curadores.<br /> Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el <br /> artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza <br /> o destreza corporal, como el de armas, carreras a <br /> pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, <br /> con tal que en ellos no se contravenga a las leyes <br /> o a los reglamentos de policía.<br /> En caso de contravención desechará el juez la <br /> demanda en el todo.<br /> § 2. De la constitución de renta vitalicia<br /> Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es <br /> un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a <br /> título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión <br /> periódica, durante la vida natural de cualquiera de <br /> estas dos personas o de un tercero.<br /> Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse <br /> a favor de dos o más personas que gocen de ella <br /> simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o <br /> sucesivamente según el orden convenido, con tal que <br /> todas existan al tiempo del contrato.<br /> Art. 2266. Se podrá también estipular que la <br /> renta vitalicia se deba durante la vida natural de <br /> varios individuos, que se designarán.<br /> No podrá designarse para este objeto persona <br /> alguna que no exista al tiempo del contrato.<br /> Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o <br /> lo que se paga por el derecho de percibirla, puede <br /> consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.<br /> La pensión no podrá ser sino en dinero.<br /> Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer <br /> la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La <br /> ley no determina proporción alguna entre la pensión y <br /> el precio.<br /> Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá <br /> precisamente otorgarse por escritura pública, y no se <br /> perfeccionará sino por la entrega del precio.<br /> Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de <br /> perfeccionarse muere la persona de cuya existencia <br /> pende la duración de la renta, o al tiempo del <br /> contrato adolecía de una enfermedad que le haya <br /> causado la muerte dentro de los treinta días <br /> subsiguientes.<br /> Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión <br /> del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, <br /> ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el <br /> precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, <br /> salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.<br /> Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión, <br /> podrá procederse contra los bienes del deudor para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel pago de lo atrasado, y obligarle a prestar <br /> seguridades para el pago futuro.<br /> Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades <br /> estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el <br /> contrato.<br /> Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende L. 7.612<br /> la duración de la renta sobrevive a la persona que Arts. 1º y 2º<br /> debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los <br /> que la sucedan por causa de muerte.<br /> Art. 2275. Para exigir el pago de la renta <br /> vitalicia será necesario probar la existencia de <br /> la persona de cuya vida depende.<br /> Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia <br /> pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la <br /> de todo el año corriente, si en el contrato se ha <br /> estipulado que se pagase con anticipación, y a falta <br /> de esta estipulación se deberá solamente la parte <br /> que corresponda al número de días corridos.<br /> Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por L. 16.952<br /> prescripción alguna; salvo que haya dejado de Art. 1º<br /> percibirse y demandarse por más de cinco años <br /> continuos.<br /> Art. 2278. Cuando se constituye una renta <br /> vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.<br /> Se sujetará por tanto a las reglas de las <br /> donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por <br /> los artículos precedentes en cuanto le fueren <br /> aplicables.<br /> § 3. De la constitución del censo vitalicio<br /> Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo <br /> vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada <br /> que haya de pasar con esta carga a todo el que la <br /> posea.<br /> Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del <br /> censo ordinario en cuanto le fueren aplicables.<br /> Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y <br /> no admite la división y reducción de que es <br /> susceptible el censo ordinario.<br /> Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse <br /> a favor de dos o más personas que gocen de él en los <br /> términos del artículo 2265; con tal que existan al <br /> tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de <br /> aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el <br /> contrato, según los casos.<br /> Art. 2282. Se podrá también estipular que el L. 7.612<br /> censo se deba durante la vida de varias personas que Art. 1º<br /> se designarán; cesando con la del último <br /> sobreviviente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo valdrá para este objeto la designación de <br /> persona alguna que no exista al tiempo de fallecer <br /> el testador, o de otorgarse la donación, o de <br /> perfeccionarse el contrato.<br /> Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los <br /> artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 <br /> y 2278.<br /> Título XXXIV<br /> DE LOS CUASICONTRATOS<br /> Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin <br /> convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario <br /> de una de las partes. Las que nacen de la ley se <br /> expresan en ella.<br /> Si el hecho de que nacen es lícito, constituye <br /> un cuasicontrato.<br /> Si el hecho es ilícito, y cometido con intención <br /> de dañar, constituye un delito.<br /> Si el hecho es culpable, pero cometido sin <br /> intención de dañar, constituye un cuasidelito.<br /> En este título se trata solamente de los <br /> cuasicontratos.<br /> Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: <br /> la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la <br /> comunidad.<br /> § 1. De la agencia oficiosa o gestión de <br /> negocios ajenos<br /> Art. 2286. La agencia oficiosa o gestión de <br /> negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de <br /> negocios, es un cuasicontrato por el cual el que <br /> administra sin mandato los negocios de alguna persona, <br /> se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.<br /> Art. 2287. Las obligaciones del agente oficioso <br /> o gerente son las mismas que las del mandatario.<br /> Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la <br /> gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero <br /> su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de <br /> las circunstancias que le hayan determinado a la <br /> gestión.<br /> Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un <br /> peligro inminente los intereses ajenos, sólo es <br /> responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha <br /> tomado voluntariamente la gestión, es responsable <br /> hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a <br /> ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en <br /> este caso responderá de toda culpa.<br /> Art. 2289. Debe asimismo encargarse de todas las <br /> dependencias del negocio, y continuar en la gestión <br /> hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a <br /> otro.<br /> Si el interesado fallece, deberá continuar en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela gestión hasta que los herederos dispongan.<br /> Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, <br /> cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente <br /> ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas <br /> útiles o necesarias.<br /> El interesado no es obligado a pagar salario alguno <br /> al gerente.<br /> Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente <br /> es responsable de los perjuicios.<br /> Art. 2291. El que administra un negocio ajeno <br /> contra la expresa prohibición del interesado, no tiene <br /> demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere <br /> sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al <br /> tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha <br /> resultado la extinción de una deuda, que sin ella <br /> hubiera debido pagar el interesado.<br /> El juez, sin embargo, concederá en este caso al <br /> interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, <br /> y que por las circunstancias del demandado parezca <br /> equitativo.<br /> Art. 2292. El que creyendo hacer su propio negocio <br /> hace el de otra persona, tiene derecho para ser <br /> reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva <br /> que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere <br /> al tiempo de la demanda.<br /> Art. 2293. El que creyendo hacer el negocio de <br /> una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta <br /> los mismos derechos y obligaciones que habría tenido <br /> si se hubiese propuesto servir al verdadero <br /> interesado.<br /> Art. 2294. El gerente no puede intentar acción <br /> alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta <br /> regular de la gestión con documentos justificativos o <br /> pruebas equivalentes.<br /> § 2. Del pago de lo no debido<br /> Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, <br /> prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo <br /> pagado.<br /> Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de <br /> un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá <br /> derecho de repetición contra el que a consecuencia del <br /> pago ha suprimido o cancelado un título necesario para <br /> el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el <br /> deudor las acciones del acreedor.<br /> Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha <br /> pagado para cumplir una obligación puramente natural <br /> de las enumeradas en el artículo 1470.<br /> Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha <br /> pagado por error de derecho, cuando el pago no <br /> tenía por fundamento ni aun una obligación <br /> puramente natural.<br /> Art. 2298. Si el demandado confiesa el pago, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel demandante debe probar que no era debido.<br /> Si el demandado niega el pago, toca al <br /> demandante probarlo; y probado, se presumirá <br /> indebido.<br /> Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se <br /> presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo <br /> perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el <br /> hecho como en el derecho.<br /> Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa <br /> fungible que no se le debía, es obligado a la <br /> restitución de otro tanto del mismo género y <br /> calidad.<br /> Si ha recibido de mala fe, debe también <br /> los intereses corrientes.<br /> Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no <br /> responde de los deterioros o pérdidas de la especie <br /> que se le dio en el falso concepto de debérsele, <br /> aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; <br /> salvo en cuanto le hayan hecho más rico.<br /> Pero desde que sabe que la cosa fue pagada <br /> indebidamente, contrae todas las obligaciones del <br /> poseedor de mala fe.<br /> Art. 2302. El que de buena fe ha vendido la <br /> especie que se le dio como debida, sin serlo, es <br /> sólo obligado a restituir el precio de la venta, <br /> y a ceder las acciones que tenga contra el comprador <br /> que no le haya pagado íntegramente.<br /> Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es <br /> obligado como todo poseedor que dolosamente ha <br /> dejado de poseer.<br /> Art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puede <br /> perseguir la especie poseída, por un tercero de buena <br /> fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el <br /> tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, <br /> se la restituya, si la especie es reivindicable y <br /> existe en su poder.<br /> Las obligaciones del donatario que restituye son <br /> las mismas que las de su autor según el artículo 2301.<br /> § 3. Del cuasicontrato de comunidad<br /> Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o <br /> singular, entre dos o más personas, sin que ninguna <br /> de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra <br /> convención relativa a la misma cosa, es una especie <br /> de cuasicontrato.<br /> Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros <br /> sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en <br /> el haber social.<br /> Art. 2306. Si la cosa es universal, como una <br /> herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las <br /> deudas de la cosa común, como los herederos en las <br /> deudas hereditarias.<br /> Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunidad durante ella, no es obligado sino el comunero <br /> que las contrajo; el cual tendrá acción contra la <br /> comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado <br /> por ella.<br /> Si la deuda ha sido contraída por los comuneros <br /> colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, <br /> no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al <br /> acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada <br /> uno contra los otros para que se le abone lo que haya <br /> pagado de más sobre la cuota que le corresponda.<br /> Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo <br /> que saca de ella, inclusos los intereses corrientes <br /> de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios <br /> particulares; y es responsable hasta de la culpa leve <br /> por los daños que haya causado en las cosas y negocios <br /> comunes.<br /> Art. 2309. Cada comunero debe contribuir a las <br /> obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente <br /> a su cuota.<br /> Art. 2310. Los frutos de la cosa común deben <br /> dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus <br /> cuotas.<br /> Art. 2311. En las prestaciones a que son <br /> obligados entre sí los comuneros, la cuota del <br /> insolvente gravará a los otros.<br /> Art. 2312. La comunidad termina,<br /> 1.º Por la reunión de las cuotas de todos los <br /> comuneros en una sola persona;<br /> 2.º Por la destrucción de la cosa común;<br /> 3.º Por la división del haber común.<br /> Art. 2313. La división de las cosas comunes y <br /> las obligaciones y derechos que de ella resulten se <br /> sujetarán a las mismas reglas que en la partición <br /> de la herencia.<br /> Título XXXV<br /> DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS<br /> Art. 2314. El que ha cometido un delito o <br /> cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado <br /> a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le <br /> impongan las leyes por el delito o cuasidelito.<br /> Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo <br /> el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido <br /> el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el <br /> habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio <br /> a su derecho de usufructo o de habitación o uso. <br /> Puede también pedirla en otros casos el que tiene <br /> la cosa con obligación de responder de ella; pero <br /> sólo en ausencia del dueño.<br /> Art. 2316. Es obligado a la indemnización el <br /> que hizo el daño, y sus herederos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser <br /> cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia <br /> de lo que valga el provecho.<br /> Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido <br /> cometido por dos o más personas, cada una de ellas será <br /> solidariamente responsable de todo perjuicio procedente <br /> del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones <br /> de los artículos 2323 y 2328.<br /> Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas <br /> produce la acción solidaria del precedente inciso.<br /> Art. 2318. El ebrio es responsable del daño <br /> causado por su delito o cuasidelito.<br /> Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito <br /> los menores de siete años ni los dementes; pero serán <br /> responsables de los daños causados por ellos las <br /> personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles <br /> negligencia.<br /> Queda a la prudencia del juez determinar si <br /> el menor de dieciséis años ha cometido el delito o <br /> cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se <br /> seguirá la regla del inciso anterior.<br /> Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo <br /> de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos <br /> que estuvieren a su cuidado.<br /> Así el padre, y a falta de éste la madre, es <br /> responsable del hecho de los hijos menores que <br /> habiten en la misma casa.<br /> Así el tutor o curador es responsable de la <br /> conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y <br /> cuidado.<br /> Así los jefes de colegios y escuelas responden <br /> del hecho de los discípulos, mientras están bajo su <br /> cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de <br /> sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.<br /> Pero cesará la obligación de esas personas si con L. 18.802<br /> la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad Art. 4º<br /> les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir <br /> el hecho.<br /> Art. 2321. Los padres serán siempre responsables <br /> de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos <br /> menores, y que conocidamente provengan de mala <br /> educación, o de los hábitos viciosos que les han <br /> dejado adquirir.<br /> Art. 2322. Los amos responderán de la conducta <br /> de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus <br /> respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que <br /> se trate no se haya ejecutado a su vista.<br /> Pero no responderán de lo que hayan hecho sus <br /> criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas <br /> funciones, si se probare que las han ejercido de un <br /> modo impropio que los amos no tenían medio de prever <br /> o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la <br /> autoridad competente. En este caso toda la <br /> responsabilidad recaerá sobre dichos criados o <br /> sirvientes.<br /> Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a <br /> terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los daños que ocasione su ruina acaecida por haber <br /> omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado <br /> de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.<br /> Si el edificio perteneciere a dos o más personas <br /> proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización <br /> a prorrata de sus cuotas de dominio.<br /> Art. 2324. Si el daño causado por la ruina de <br /> un edificio proviniere de un vicio de construcción, <br /> tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la <br /> regla 3.a del artículo 2003.<br /> Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación <br /> de los daños causados por las que de ellas depende, <br /> tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes <br /> de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño <br /> lo hizo sin orden de la persona a quien debía <br /> obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según <br /> el artículo 2319.<br /> Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de <br /> los daños causados por el mismo animal, aun después que <br /> se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, <br /> extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o <br /> del dependiente encargado de la guarda o servicio del <br /> animal.<br /> Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona <br /> que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra <br /> el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o <br /> vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o <br /> prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio <br /> conocimiento.<br /> Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, <br /> de que no se reporta utilidad para la guarda o <br /> servicio de un predio, será siempre imputable al <br /> que lo tenga, y si alegare que no le fue posible <br /> evitar el daño, no será oído.<br /> Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o <br /> se arroja de la parte superior de un edificio, es <br /> imputable a todas las personas que habitan la misma <br /> parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre <br /> todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe <br /> a la culpa o mala intención de alguna persona <br /> exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.<br /> Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de <br /> un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y <br /> daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del <br /> edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a <br /> quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; <br /> y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la <br /> remoción.<br /> Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda <br /> imputarse a malicia o negligencia de otra persona, <br /> debe ser reparado por ésta.<br /> Son especialmente obligados a esta reparación:<br /> 1.º El que dispara imprudentemente un arma de <br /> fuego;<br /> 2.º El que remueve las losas de una acequia o <br /> cañería en calle o camino, sin las precauciones <br /> necesarias para que no caigan los que por allí <br /> transitan de día o de noche;<br /> 3.º El que, obligado a la construcción o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparación de un acueducto o puente que atraviesa <br /> un camino lo tiene en estado de causar daño a los <br /> que transitan por él.<br /> Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta <br /> a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él <br /> imprudentemente.<br /> Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el <br /> honor o el crédito de una persona no dan derecho para <br /> demandar una indemnización pecuniaria, a menos de <br /> probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda <br /> apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar <br /> la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de <br /> la imputación.<br /> Art. 2332. Las acciones que concede este título <br /> por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados <br /> desde la perpetración del acto.<br /> Art. 2333. Por regla general, se concede acción <br /> popular en todos los casos de daño contingente que <br /> por imprudencia o negligencia de alguien amenace a <br /> personas indeterminadas; pero si el daño amenazare <br /> solamente a personas determinadas, sólo alguna de <br /> éstas podrá intentar la acción.<br /> Art. 2334. Si las acciones populares a que dan <br /> derecho los artículos precedentes, parecieren fundadas, <br /> será el actor indemnizado de todas las costas de la <br /> acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y <br /> diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la <br /> remuneración específica que conceda la ley en casos <br /> determinados.<br /> Título XXXVI<br /> DE LA FIANZA<br /> DE LA FIANZA<br /> Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria, <br /> en virtud de la cual una o más personas responden de una <br /> obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor <br /> a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no <br /> la cumple.<br /> La fianza puede constituirse, no sólo a favor del <br /> deudor principal, sino de otro fiador.<br /> Art. 2336. La fianza puede ser convencional, <br /> legal o judicial.<br /> La primera es constituida por contrato, la <br /> segunda es ordenada por la ley, la tercera por <br /> decreto de juez.<br /> La fianza legal y la judicial se sujetan a las <br /> mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto <br /> la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento <br /> disponga otra cosa.<br /> Art. 2337. El obligado a rendir una fianza no <br /> puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocamente, contra la voluntad del acreedor.<br /> Si la fianza es exigida por ley o decreto de <br /> juez, puede substituirse a ella una prenda o <br /> hipoteca suficiente.<br /> Art. 2338. La obligación a que accede la fianza <br /> puede ser civil o natural.<br /> Art. 2339. Puede afianzarse no sólo una obligación <br /> pura y simple, sino condicional y a plazo. Podrá <br /> también afianzarse una obligación futura; y en este <br /> caso podrá el fiador retractarse mientras la <br /> obligación principal no exista; quedando con todo <br /> responsable al acreedor y a terceros de buena fe, <br /> como el mandante en el caso del artículo 2173.<br /> Art. 2340. La fianza puede otorgarse hasta o <br /> desde día cierto, o bajo condición suspensiva o <br /> resolutoria.<br /> Art. 2341. El fiador puede estipular con el <br /> deudor una remuneración pecuniaria por el servicio <br /> que le presta.<br /> Art. 2342. Las personas que se hallen bajo L. 18.802<br /> potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo Art. 1º; Nº 88<br /> podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo <br /> prevenido en los títulos De la patria potestad y De <br /> la administración de los tutores y curadores. Si el <br /> marido o la mujer, casados en régimen de sociedad <br /> conyugal quisieren obligarse como fiadores, se <br /> observarán las reglas dadas en el título De la <br /> sociedad conyugal.<br /> Art. 2343. El fiador no puede obligarse a más <br /> de lo que debe el deudor principal, pero puede <br /> obligarse a menos.<br /> Puede obligarse a pagar una suma de dinero en <br /> lugar de otra cosa de valor igual o mayor.<br /> Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la <br /> indemnización en que el hecho por su inejecución se <br /> resuelva.<br /> La obligación de pagar una cosa que no sea <br /> dinero en lugar de otra cosa o de una suma de <br /> dinero, no constituye fianza.<br /> Art. 2344. El fiador no puede obligarse en <br /> términos más gravosos que el principal deudor, no sólo <br /> con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a <br /> la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta <br /> por la inejecución del contrato a que acceda la <br /> fianza; pero puede obligarse en términos menos <br /> gravosos.<br /> Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más <br /> eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la <br /> obligación principal no la tenga.<br /> La fianza que excede bajo cualquiera de los <br /> respectos indicados en el inciso 1.º, deberá <br /> reducirse a los términos de la obligación principal.<br /> En caso de duda se adoptará la interpretación más <br /> favorable a la conformidad de las dos obligaciones <br /> principal y accesoria.<br /> Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun <br /> sin noticia y contra la voluntad del principal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeudor.<br /> Art. 2346. Se puede afianzar a una persona <br /> jurídica y a la herencia yacente.<br /> Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe <br /> extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se <br /> supone comprender todos los accesorios de la deuda, <br /> como los intereses, las costas judiciales del primer <br /> requerimiento hecho al principal deudor, las de la <br /> intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, <br /> y todas las posteriores a esta intimación; pero no <br /> las causadas en el tiempo intermedio entre el primer <br /> requerimiento y la intimación antedicha.<br /> Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a petición <br /> del acreedor:<br /> 1.º El deudor que lo haya estipulado;<br /> 2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en <br /> términos de poner en peligro manifiesto el <br /> cumplimiento de su obligación;<br /> 3.º El deudor de quien haya motivo de temer que <br /> se ausente del territorio del Estado con ánimo de <br /> establecerse en otra parte, mientras no deje bienes <br /> suficientes para la seguridad de sus obligaciones.<br /> Art. 2349. Siempre que el fiador dado por el <br /> deudor cayere en insolvencia, será obligado el <br /> deudor a prestar nueva fianza.<br /> Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar <br /> un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga <br /> bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y <br /> que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la <br /> jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo <br /> se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia <br /> comercial o cuando la deuda afianzada es módica.<br /> Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles <br /> embargados o litigiosos, o que no existan en el <br /> territorio del Estado, o que se hallen sujetos a <br /> hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.<br /> Si el fiador estuviere recargado de deudas que <br /> pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a <br /> ellas, tampoco se contará con éstos.<br /> Art. 2351. El fiador es responsable hasta de <br /> la culpa leve en todas las prestaciones a que <br /> fuere obligado.<br /> Art. 2352. Los derechos y obligaciones de <br /> los fiadores son transmisibles a sus herederos.<br /> § 2. De los efectos de la fianza entre el <br /> acreedor y el fiador<br /> Art. 2353. El fiador podrá hacer el pago de <br /> la deuda, aun antes de ser reconvenido por el <br /> acreedor, en todos los casos en que pudiere <br /> hacerlo el deudor principal.<br /> Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualesquiera excepciones reales, como las de dolo, <br /> violencia o cosa juzgada; pero no las personales del <br /> deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de <br /> bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de <br /> lo necesario para subsistir.<br /> Son excepciones reales las inherentes a la <br /> obligación principal.<br /> Art. 2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiador <br /> en el caso de no poder subrogarse en sus acciones <br /> contra el deudor principal o contra los otros fiadores, <br /> el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la <br /> demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera <br /> podido obtener del deudor principal o de los otros <br /> fiadores por medio de la subrogación legal.<br /> Art. 2356. Aunque el fiador no sea reconvenido, <br /> podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la <br /> deuda, para que proceda contra el deudor principal; y <br /> si el acreedor después de este requerimiento lo <br /> retardare, no será responsable el fiador por la <br /> insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante <br /> el retardo.<br /> Art. 2357. El fiador reconvenido goza del <br /> beneficio de excusión, en virtud del cual podrá <br /> exigir que antes de proceder contra él se persiga <br /> la deuda en los bienes del deudor principal, y en <br /> las hipotecas o prendas prestadas por éste para <br /> la seguridad de la misma deuda.<br /> Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión <br /> son necesarias las condiciones siguientes:<br /> 1.ª Que no se haya renunciado expresamente;<br /> 2.ª Que el fiador no se haya obligado como el <br /> codeudor solidario;<br /> 3.ª Que la obligación principal produzca acción;<br /> 4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el <br /> juez;<br /> 5.ª Que se oponga el beneficio luego que sea <br /> requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo <br /> del requerimiento no tenga bienes y después los <br /> adquiera;<br /> 6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del <br /> deudor principal.<br /> Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la <br /> excusión:<br /> 1.º Los bienes existentes fuera del territorio <br /> del Estado;<br /> 2.º Los bienes embargados o litigiosos, o los <br /> créditos de dudoso o difícil cobro;<br /> 3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una <br /> condición resolutoria;<br /> 4.º Los hipotecados a favor de deudas <br /> preferentes, en la parte que pareciere necesaria <br /> para el pago completo de éstas.<br /> Art. 2360. Por la renuncia del fiador principal <br /> no se entenderá que renuncia el subfiador.<br /> Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel fiador le anticipe los costos de la excusión.<br /> El juez en caso necesario fijará la cuantía de <br /> la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder <br /> se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.<br /> Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí <br /> mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.<br /> Art. 2362. Cuando varios deudores principales se <br /> han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado <br /> fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que <br /> se excutan no sólo los bienes de este deudor, sino <br /> de sus codeudores.<br /> Art. 2363. El beneficio de excusión no puede <br /> oponerse sino una sola vez.<br /> Si la excusión de los bienes designados una <br /> vez por el fiador no produjere efecto o no bastare, <br /> no podrá señalar otros; salvo que hayan sido <br /> posteriormente adquiridos por el deudor principal.<br /> Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren <br /> más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo, <br /> el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir <br /> al fiador sino por la parte insoluta.<br /> Art. 2365. Si el acreedor es omiso o negligente <br /> en la excusión, y el deudor cae entre tanto en <br /> insolvencia, no será responsable el fiador sino en <br /> lo que exceda al valor de los bienes que para la <br /> excusión hubiere señalado.<br /> Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se <br /> hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no <br /> pudiere obtener del deudor, se entenderá que el <br /> acreedor es obligado a la excusión, y no será <br /> responsable el fiador de la insolvencia del deudor, <br /> concurriendo las circunstancias siguientes:<br /> 1.ª Que el acreedor haya tenido medios <br /> suficientes para hacerse pagar;<br /> 2.ª Que haya sido negligente en servirse <br /> de ellos.<br /> Art. 2366. El subfiador goza del beneficio de <br /> excusión, tanto respecto del fiador como del deudor <br /> principal.<br /> Art. 2367. Si hubiere dos o más fiadores de una <br /> misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente <br /> al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos <br /> por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir <br /> a ninguno sino la cuota que le quepa.<br /> La insolvencia de un fiador gravará a los <br /> otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo <br /> subfiador no lo está.<br /> El fiador que inequívocamente haya limitado su <br /> responsabilidad a una suma o cuota determinada, no <br /> será responsable sino hasta concurrencia de dicha <br /> suma o cuota.<br /> Art. 2368. La división prevenida en el artículo <br /> anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo <br /> deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido <br /> separadamente las fianzas.<br /> § 3. De los efectos de la fianza entre el <br /> fiador y el deudor<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 2369. El fiador tendrá derecho para que el <br /> deudor principal le obtenga el relevo o le caucione <br /> las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, <br /> en los casos siguientes:<br /> 1.º Cuando el deudor principal disipa o aventura <br /> temerariamente sus bienes;<br /> 2.º Cuando el deudor principal se obligó a <br /> obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto <br /> plazo, y se ha vencido este plazo;<br /> 3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido <br /> la condición que hace inmediatamente exigible la <br /> obligación principal en todo o parte;<br /> 4.º Si hubieren transcurrido cinco años desde el L. 6.162<br /> otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación Art. 1º<br /> principal se haya contraído por un tiempo determinado <br /> más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a <br /> extinguirse en tiempo determinado, como la de los <br /> tutores y curadores, la del usufructuario, la de la <br /> renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación <br /> o administración de rentas públicas;<br /> 5.º Si hay temor fundado de que el deudor <br /> principal se fugue, no dejando bienes raíces <br /> suficientes para el pago de la deuda.<br /> Los derechos aquí concedidos al fiador no se <br /> extienden al que afianzó contra la voluntad del <br /> deudor.<br /> Art. 2370. El fiador tendrá acción contra el <br /> deudor principal para el reembolso de lo que haya <br /> pagado por él con intereses y gastos, aunque la <br /> fianza haya sido ignorada del deudor.<br /> Tendrá también derecho a indemnización de <br /> perjuicios según las reglas generales.<br /> Pero no podrá pedir el reembolso de gastos <br /> inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de <br /> notificar al deudor principal la demanda intentada <br /> contra dicho fiador.<br /> Art. 2371. Cuando la fianza se ha otorgado por <br /> encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá <br /> acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le <br /> competa contra el principal deudor.<br /> Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principales <br /> y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá <br /> demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, <br /> en los términos del artículo 2370; pero el fiador <br /> particular de uno de ellos sólo contra él podrá <br /> repetir por el todo; y no tendrá contra los otros <br /> sino las acciones que le correspondan como subrogado <br /> en las del deudor a quien ha afianzado.<br /> Art. 2373. El fiador que pagó antes de expirar el <br /> plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir <br /> al deudor, sino después de expirado el plazo.<br /> Art. 2374. El fiador a quien el acreedor ha <br /> condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir <br /> contra el deudor por la cantidad condonada, a menos <br /> que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.<br /> Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo <br /> 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:<br /> 1.º Cuando la obligación del principal deudor <br /> es puramente natural, y no se ha validado por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación o por el lapso de tiempo;<br /> 2.º Cuando el fiador se obligó contra la <br /> voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se <br /> haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del <br /> derecho del fiador para repetir contra quien <br /> hubiere lugar según las reglas generales;<br /> 3.º Cuando por no haber sido válido el pago <br /> del fiador no ha quedado extinguida la deuda.<br /> Art. 2376. El deudor que pagó sin avisar al <br /> fiador, será responsable para con éste, de lo que, <br /> ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; <br /> pero tendrá acción contra el acreedor por el pago <br /> indebido.<br /> Art. 2377. Si el fiador pagó sin haberlo avisado <br /> al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones <br /> de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra <br /> el acreedor al tiempo del pago.<br /> Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la <br /> extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá <br /> el fiador recurso alguno contra él, pero podrá <br /> intentar contra el acreedor la acción del deudor <br /> por el pago indebido.<br /> § 4. De los efectos de la fianza entre los <br /> cofiadores<br /> Art. 2378. El fiador que paga más de lo que <br /> proporcionalmente le corresponde, es subrogado por <br /> el exceso en los derechos del acreedor contra los <br /> cofiadores.<br /> Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que <br /> ha pagado, las excepciones puramente personales del <br /> deudor principal.<br /> Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, <br /> las excepciones puramente personales que correspondían <br /> a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.<br /> Art. 2380. El subfiador, en caso de insolvencia <br /> del fiador por quien se obligó, es responsable de las <br /> obligaciones de éste para con los otros fiadores.<br /> § 5. De la extinción de la fianza<br /> Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, <br /> por los mismos medios que las otras obligaciones según <br /> las reglas generales, y además:<br /> 1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte, <br /> concedido por el acreedor al fiador;<br /> 2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya <br /> ha perdido las acciones en que el fiador tenía el <br /> derecho de subrogarse;<br /> 3.º Por la extinción de la obligación principal <br /> en todo o parte.<br /> Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente <br /> del deudor principal en descargo de la deuda un objeto <br /> distinto del que este deudor estaba obligado a darle <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, <br /> aunque después sobrevenga evicción del objeto.<br /> Art. 2383. Se extingue la fianza por la <br /> confusión de las calidades de acreedor y fiador, o <br /> de deudor y fiador; pero en este segundo caso la <br /> obligación del subfiador subsistirá.<br /> Título XXXVII<br /> DEL CONTRATO DE PRENDA<br /> Art. 2384. Por el contrato de empeño o prenda <br /> se entrega una cosa mueble a un acreedor para la <br /> seguridad de su crédito.<br /> La cosa entregada se llama prenda.<br /> El acreedor que la tiene se llama acreedor <br /> prendario.<br /> Art. 2385. El contrato de prenda supone siempre <br /> una obligación principal a que accede.<br /> Art. 2386. Este contrato no se perfecciona <br /> sino por la entrega de la prenda al acreedor.<br /> Art. 2387. No se puede empeñar una cosa, sino por <br /> persona que tenga facultad de enajenarla.<br /> Art. 2388. La prenda puede constituirse no sólo <br /> por el deudor sino por un tercero cualquiera, que <br /> hace este servicio al deudor.<br /> Art. 2389. Se puede dar en prenda un crédito <br /> entregando el título; pero será necesario que el <br /> acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado <br /> en el título, prohibiéndole que lo pague en otras <br /> manos.<br /> Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la <br /> constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el <br /> empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la <br /> reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber <br /> sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo <br /> caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo <br /> 2183.<br /> Art. 2391. Si el dueño reclama la cosa empeñada <br /> sin su consentimiento, y se verificare la restitución, <br /> el acreedor podrá exigir que se le entregue otra <br /> prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra <br /> caución competente, y en defecto de una y otra, se <br /> le cumpla inmediatamente la obligación principal, <br /> aunque haya plazo pendiente para el pago.<br /> Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosa <br /> alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, <br /> sino por el ministerio de la justicia.<br /> No se podrá retener una cosa del deudor en <br /> seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los casos que las leyes expresamente designan.<br /> Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de <br /> la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda <br /> persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al <br /> deudor que la ha constituido.<br /> Pero el deudor podrá retener la prenda pagando <br /> la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue <br /> constituida.<br /> Efectuándose este pago, no podrá el acreedor <br /> reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan <br /> los requisitos enumerados en el artículo 2401.<br /> Art. 2394. El acreedor es obligado a guardar y <br /> conservar la prenda como buen padre de familia, y <br /> responde de los deterioros que la prenda haya sufrido <br /> por su hecho o culpa.<br /> Art. 2395. El acreedor no puede servirse de la <br /> prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este <br /> respecto sus obligaciones son las mismas que las del <br /> mero depositario.<br /> Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la <br /> restitución de la prenda en todo o parte, mientras <br /> no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e <br /> intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido <br /> el acreedor para la conservación de la prenda, y los <br /> perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.<br /> Con todo, si el deudor pidiere que se le permita <br /> reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del <br /> acreedor, será oído.<br /> Y si el acreedor abusa de ella, perderá su <br /> derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la <br /> restitución inmediata de la cosa empeñada.<br /> Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derecho <br /> de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en <br /> pública subasta para que con el producido se le pague; <br /> o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por <br /> peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia <br /> de su crédito; sin que valga estipulación alguna en <br /> contrario, y sin perjuicio de su derecho para <br /> perseguir la obligación principal por otros medios.<br /> Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga <br /> la facultad de disponer de la prenda o de <br /> apropiársela por otros medios que los aquí señalados.<br /> Art. 2398. A la licitación de la prenda que se <br /> subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.<br /> Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o <br /> la adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá <br /> el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo <br /> el pago y se incluyan en él los gastos que la venta <br /> o la adjudicación hubieren ya ocasionado.<br /> Art. 2400. Derogado. D. L. Nº 776/25<br /> Art. 2401. Satisfecho el crédito en todas <br /> sus partes, deberá restituirse la prenda.<br /> Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el mismo deudor otros créditos, con tal <br /> que reúnan los requisitos siguientes:<br /> 1.º Que sean ciertos y líquidos;<br /> 2.º Que se hayan contraído después que la <br /> obligación para la cual se ha constituido la prenda;<br /> 3.º Que se hayan hecho exigibles antes del <br /> pago de la obligación anterior.<br /> Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no <br /> alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, <br /> se imputará primero a los intereses y costos; y si la <br /> prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos <br /> o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, <br /> se hubiere después extendido a otras, según el artículo <br /> precedente, se hará la imputación en conformidad a las <br /> reglas dadas en el título De los modos de extinguirse <br /> las obligaciones, § De la imputación del pago.<br /> Art. 2403. El acreedor es obligado a restituir <br /> la prenda con los aumentos que haya recibido de la <br /> naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, <br /> podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta <br /> de ellos y respondiendo del sobrante.<br /> Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, <br /> el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su <br /> entrega, pagando y consignando el importe de la deuda <br /> por la cual se contrajo expresamente el empeño.<br /> Se concede igual derecho a la persona a quien el <br /> deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce <br /> o tenencia de la prenda.<br /> En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor <br /> excusarse de la restitución, alegando otros créditos, <br /> aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401.<br /> Art. 2405. La prenda es indivisible. En <br /> consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de <br /> la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte <br /> de la prenda, mientras exista una parte cualquiera <br /> de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha <br /> recibido su cuota del crédito, no puede remitir <br /> la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos <br /> no hayan sido pagados.<br /> Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por <br /> la destrucción completa de la cosa empeñada.<br /> Se extingue asimismo cuando la propiedad de la <br /> cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.<br /> Y cuando en virtud de una condición resolutoria <br /> se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda <br /> tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá <br /> contra el deudor que no le hizo saber la condición <br /> el mismo derecho que en el caso del artículo 2391.<br /> Título XXXVIII<br /> DE LA HIPOTECA<br /> Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, <br /> constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de <br /> permanecer en poder del deudor.<br /> Art. 2408. La hipoteca es indivisible.<br /> En consecuencia, cada una de las cosas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son <br /> obligadas al pago de toda la deuda y de cada <br /> parte de ella.<br /> Art. 2