Código Aeronáutico
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Fecha Publicación :08-02-1990
Fecha Promulgación :19-01-1990
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA CODIGO AERONAUTICO
Tipo Version :Ultima Version De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30287&idVersion=2005
-02-16&idParte
(Texto no Oficial)
LEY Nº. 18.916
APRUEBA CODIGO AERONAUTICO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
CODIGO AERONAUTICO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- El Estado de Chile tiene la soberanía
exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio.
Artículo 2°.- Las aeronaves, sean nacionales o extranjeras
que se encuentren en el territorio o en el espacio aéreo
chileno, y las personas o cosas a bordo de ellas, están
sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y de
las autoridades chilenas.
Las aeronaves militares chilenas están sometidas a las leyes
y a la jurisdicción de los tribunales y autoridades chilenas
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.
Artículo 3°.- Este código se aplica a las aeronaves
militares sólo en los casos en que, expresamente, se refiera a
ellas.
A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile
para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán
aplicables los artículos 52, 53, 57 y 181.
Artículo 4°.- Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá
volar sobre el territorio nacional ni aterrizar en él, si no ha
recibido para ello permiso especial de autoridad competente.
Las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en
el espacio aéreo chileno gozarán, mientras se encuentren en
Chile, de los privilegios, reconocidos por el derecho
internacional.
Artículo 5°.- Las aeronaves civiles y de Estado chilenas,
mientras se desplacen en el espacio aéreo no sujeto a la
soberanía de ningún Estado, están sometidas a la ley chilena.
Están también sometidas a las leyes penales chilenas y a la
jurisdicción de los tribunales nacionales, aunquen se encuentren
en vuelo en espacio aéreo sujeto a la soberanía de un estado
extranjero, respecto de los delitos cometidos a bordo de ellas
que no hubieren sido juzgados en otro país.
Las leyes penales chilenas son aplicables a los delitos
cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que sobrevuelen
espacio aéreo no sometido a la jurisdicción chilena, siempre
que la aeronave aterrice en territorio chileno y que tales
delitos afecten el interés nacional.
Artículo 6°.- En lo no previsto en este código ni en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenios o tratados internacionales aprobados por Chile, se
aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y
costumbres de la actividad aeronáutica y los principios
generales de derecho.
TITULO I
De la Infraestructura Aeronáutica
CAPITULO I
De los Aeródromos
Artículo 7°.- Aeródromo es toda área delimitada,
terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y
destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la
superficie.
Artículo 8°.- Los aeródromos se dividen en militares y
civiles. Son aeródromos militares los destinados exclusivamente
a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás.
Las disposiciones de este código se aplican a los
aeródromos militares, sólo en los casos en que se refieran
expresamente a ellos.
Artículo 9°.- Los aeródromos civiles se dividen en
públicos y privados.
Son públicos los aeródromos abiertos al uso público de la
aeronavegación; y privados, aquéllos destinados al uso
particular.
Artículo 10.- Son aeropuertos todos los aeródromos
públicos que se encuentran habilitados para la salida y llegada
de aeronaves en vuelos internacionales.
CAPITULO II
Del Establecimiento de Aeródromos e Instalaciones de
Ayuda y Protección a la Navegación Aérea
Artículo 11.- El establecimiento y operación de un
aeródromo se hará previa autorización y habilitación de la
autoridad aeronáutica, la que determinará las normas sobre su
instalación, destino y funcionamiento.
Artículo 12.- La autoridad aeronáutica declarará
habilitados, a petición del interesado, todos los aeródromos
privados que cumplan con los requisitos y condiciones técnicas y
de seguridad para las operaciones aéreas.
Los aeródromos privados podrán ser habilitados como
públicos siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
necesarios para tener tal calidad.
Si no se cumplieren las condiciones que motivaron la
habilitación o se contravinieren las normas técnicas vigentes,
la autoridad aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto
esa habilitación.
Artículo 13.- Decláranse de utilidad pública y de interés
nacional los terrenos necesarios para el establecimiento de
aeródromos públicos y militares, y para la instalación de
equipos de ayuda y protección a la navegación aérea y de
comunicaciones aeronáuticas, así como los bienes que fuere
necesario eliminar o demoler para el establecimiento de las zonas
de protección de la infraestructura aeronáutica, y autorízase
su expropiación.
CAPITULO III
De las Zonas de Protección
Artículo 14.- Es "zona de protección" de la infraestructura
aeronáutica, el espacio aéreo sobre:
a) Los aeródromos públicos o militares:
b) Las inmediaciones terrestres o acuáticas de dichos
aeródromos, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las instalaciones de ayuda y protección a la navegación
aérea.
Artículo 15.- Se prohíbe elevar obstáculos y hacer
funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección.
debiendo éstas permanecer libres de plantíos, construcciones,
estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda otra cosa
que pueda constituir obstáculo a la navegación o a sus
instalaciones complementarias.
Los plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso
anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando
sobrepasen las alturas máximas fijadas en las delimitaciones de
las zonas de protección de cada aeródromo; y constituyen fuente
de interferencia a las instalaciones de ayuda a la navegación
cuando entorpezcan o dificulten la plena utilización de esas
instalaciones.
Artículo 16.- La zona de protección será determinada
específicamente para cada aeródromo y para cada instalación de
ayuda y protección de la navegación aérea, en un plano que
confeccionará la autoridad aeronáutica. El plano será aprobado
por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional, el que deberá, además, llevar la firma del
Ministro de Vivienda y Urbanismo.
En el plano y en el decreto referidos se señalarán, además
de la superficie terrestre o acuática correspondiente a la zona
de protección, las alturas máximas permitidas para los
plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso primero del
artículo 15.
Publicado el decreto en el Diario Oficial, las condiciones y
limitaciones fijadas para la zona de protección respectiva se
entenderán incorporadas a los planos reguladores urbanos
correspondientes.
CAPITULO IV
De la Supresión de Obstáculos a la Navegación Aérea
y de su Señalamiento y Balizaje
Artículo 17.- La persona que con posterioridad a la
determinación de una zona de protección construya o erija en
ella objetos que constituyan obstáculos o fuentes de
interferencias a la navegación aérea, deberá suprimirlos o
removerlos a su costa y sin derecho a ser indemnizado.
Artículo 18.- La autoridad aeronáutica ordenará, mediante
resolución, la supresión o remoción de cualquier obstáculo o
fuente de interferencia para la navegación aérea que se
emplazare en la zona de protección, y fijará al efecto un plazo
según la naturaleza de la obra de que se trate.
Este plazo se contará desde que la resolución a que se
refiere el inciso anterior sea notificada mediante su
publicación en el Diario Oficial.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la orden de la
autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene al
infractor su inmediata remoción o eliminación. En el ejercicio
de esta facultad, el Director General de Aeronáutica Civil será
capaz para demandar en juicio.
El propietario o administrador de cualquier aeródromo
público podrá denunciar ante la autoridad aeronáutica el
emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo establecido en
el inciso primero, ejercer la acción de remoción.
El juicio se tramitará conforme al procedimiento previsto en
los artículos siguientes y será competente el juez de letras en
lo civil del territorio jurisdiccional en que esté ubicado el
inmueble donde existe el obstáculo o fuente de interferencia. En
caso de que el inmueble estuviere situado en dos o más distritos
jurisdiccionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 136
del Código Orgánico de Tribunales
Artículo 19.- Deberá acompañarse a la demanda copia del
decreto que determinó la zona de protección, de su plano y de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela resolución que ordenó la supresión o remoción de los
obstáculos o fuentes de interferencia denunciados. Además,
será necesario indicar la naturaleza de la obra de que se trata,
el peligro o los entorpecimientos que ocasiona y el hecho de que
ella se levantó con posterioridad a la publicación de aquel
decreto en el Diario Oficial.
La demanda deberá ser proveída dentro de las veinticuatro
horas de recibida, y se notificará en conformidad a lo que
dispone el título VI del libro I del Código de Procedimiento
Civil; pero en el caso del artículo 43 se hará la notificación
en la forma indicada en su inciso segundo, aunque el demandado no
se encuentre en el lugar del juicio.
El plazo para contestar la demanda será de cinco días
fatales.
En estos juicios, el juez practicará, en todo caso y sin
esperar la contestación de la demanda, una inspección personal,
asistido por un perito designado sin audiencia de las partes.
Contestada la demanda, el juez dictará sentencia, a menos
que, habiendo hechos sustanciales; pertinentes y controvertidos,
ordene recibir la causa a prueba, la que se rendirá en la forma
y plazos establecidos para los incidentes.
El plazo para dictar sentencia será de cinco días contados
desde la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo
para ello, o desde que se hubiere vencido el término probatorio,
según el caso.
Los plazos de días que establece este artículo se
suspenderán durante los días feriados.
Artículo 20.- La sentencia que acoja la demanda expresará
las medidas que se deberán adoptar para suprimir o remover los
obstáculos o fuentes de interferencia, y fijará, atendida la
magnitud y naturaleza de ellos, un término prudencial para su
cumplimiento, que no podrá exceder de ciento ochenta días
corridos.
Artículo 21.- La sentencia que acoja la demanda no será
susceptible de recurso alguno.
La sentencia pronunciada en este procedimiento deja a salvo
el derecho de las partes para interponer las acciones ordinarias
que procedieren, con el objeto de obtener las indemnizaciones por
los perjuicios causados cuando dicha sentencia fuere errónea.
Artículo 22.- La existencia de derechos de terceros, reales
o personales, y los juicios pendientes, que afecten al bien u
objeto que constituye obstáculo o al predio donde se encuentre
emplazado, no entorpecerán la prosecución del juicio ni la
remoción del obstáculo.
Artículo 23.- La persona que contravenga las disposiciones
sobre zonas de protección está obligada a reparar los daños
que cause.
Artículo 24.- Si una aeronave o sus partes, por su
ubicación en un aeródromo público, constituyeran un peligro de
accidente, la autoridad aeronáutica podrá ordenar su remoción
de inmediato, por cuenta y riesgo del explotador de la aeronave.
Artículo 25.- Se entenderá abandonada una aeronave cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre sin actividades de vuelo, por más de un
año, en un aeródromo público;
b) Que vencido el año, la autoridad aeronáutica notifique
dicha circunstancia, por tres veces en el Diario Oficial,
mediando a lo menos quince días entre cada aviso, indicando la
matrícula de la aeronave, el nombre y domicilio del propietario
y las hipotecas, privilegios, embargos u otros gravámenes que la
afecten, según consten en el Registro Nacional de Aeronaves, y
c) Que transcurridos treinta días desde el último aviso, no
se presente el propietario u otros interesados a resolver sobre
el destino de la aeronave y a responder por los gastos o
perjuicios que tal situación hubiere ocasionado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo indicado en la letra c), la aeronave se
perderá irrevocablemente para el dueño y para los demás
titulares de derechos en ella, e ingresará al dominio fiscal
como recurso propio de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, la que dispondrá de ella.
Artículo 26.- La autoridad aeronáutica ordenará el
señalamiento y balizaje de todos los objetos que dentro del
territorio nacional, puedan constituir un peligro para la
navegación aérea.
Los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas,
señales o luces serán de cargo del propietario de la
construcción, antena, cable, chimenea u otras estructuras que
las requieran, a menos que se trate de nuevos señalamientos y
balizajes sobre estructuras ya existentes, en cuyo caso el gasto
será de cargo de la autoridad que los ordene o del explotador
del aeródromo respectivo.
TITULO II
De la Aeronave
De la Aeronave
CAPITULO I
Artículo 27.- Aeronave es todo vehículo apto para el
traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el
espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con
independencia del suelo.
Artículo 28.- Para los efectos de este código, se entiende
que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que
comienza a moverse con el objeto de despegar, hasta detenerse una
vez finalizado el vuelo.
Artículo 29.- Las aeronaves se dividen en aeronaves de
Estado y aeronaves civiles.
Artículo 30.- Son aeronaves de Estado:
a) Las militares, entendiéndose por tales las destinadas a
las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones
militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus
funciones, y
b) Las aeronaves destinadas a servicios de policia o de
aduana.
Artículo 31.- Son aeronaves civiles las que no estén
comprendidas en el artículo precedente, aunque pertenezcan a
organismos, servicios o empresas del Estado, a las
Municipalidades o al Fisco.
Las aeronaves civiles se dividen en aeronaves de uso
comercial y aeronaves de uso no comercial o privado.
CAPITULO II
De la Inscripción o Matrícula de la Aeronave y de su
Nacionalidad
1.- De la inscripción o matrícula
Artículo 32.- La inscripción o matrícula de una aeronave
en el Registro Nacional de Aeronaves le confiere la nacionalidad
chilena.
Se otorgará al propietario de la aeronave un certificado de
matrícula, que acreditará la nacionalidad de la aeronave y su
clasificación.
Artículo 33.- Las aeronaves inscritas en el Registro
Nacional de Aeronaves tendrán las marcas distintivas de la
nacionalidad chilena y de su matrícula. Estas marcas deberán
ostentarse en el exterior de la aeronave, de manera que se
facilite su identificación.
Artículo 34.- No podrá haber más de una matrícula para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna misma aeronave.
Artículo 35.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del
Estado en donde estuvieren matriculadas. Una aeronave inscrita en
el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad chilena
al ser matriculada en un Estado extranjero.
Si un Estado no tiene un sistema de matrícula para aeronaves
militares y otras aeronaves de Estado, se presume que ellas
tienen la nacionalidad del Estado al cual sirven.
Artículo 36.- Para inscribir una aeronave matriculada en el
extranjero, deberá previamente acreditarse la cancelación de la
matrícula anterior.
Artículo 37.- Ninguna aeronave podrá circular en el espacio
aéreo chileno si no está debidamente matriculada en Chile o en
otro país; si lo está en más de un Estado a la vez, o si no
lleva estampada sus marcas de nacionalidad y de matrícula.
No obstante, podrán circular, en las condiciones que
determine la autoridad aeronáutica, las aeronaves cuyo peso sea
inferior a ciento sesenta kilógramos, que se denominarán
"vehículos ultralivianos" y estarán exentas del régimen de
matrícula.
2.- De las aeronaves que pueden matricularse en el
Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 38.- Podrán matricularse en Chile:
a) Las aeronaves que pertenezcan a personas naturales
chilenas;
b) Las aeronaves que pertenezcan a personas jurídicas
chilenas, entendiéndose por tales, para estos efectos,
aquéllas constituidas en Chile en conformidad con las leyes
chilenas, y que tengan en este país su domicilio principal y su
sede real y efectiva; que su presidente, su gerente y la mayoría
de sus directores o administradores, según el caso, sean
chilenos; y que la mayoría de su capital social pertenezcan a
personas naturales o jurídicas chilenas, y
c) Las aeronaves pertenecientes a comunidades, siempre que la
mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas
naturales chilenas o jurídicas que cumplan los requisitos
establecidos en la letra b).
Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la
matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o
jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país
algún empleo, profesión o industria permanentes. Igual
autorización podrá concederse respecto de aeronaves extranjeras
operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación
chilenas.
Artículo 39.- Podrán matricularse en Chile las aeronaves
extranjeras que hayan sido entregadas en virtud de un contrato en
que el propietario se reserva el dominio hasta el cumplimiento de
una condición o hasta el pago total del precio, siempre que el
adquirente se encuentre en alguno de los casos señalados en el
artículo anterior.
Mientras no se inscriba el documento que acredite el
cumplimiento de la condición, el pago total del precio o la
renuncia expresa, no se podrá transferir el dominio de la
aeronave ni constituir hipoteca sobre ella, sin autorización del
propietario.
Artículo 40.- Podrá matricularse temporalmente en el
Registro Nacional de Aeronaves, a solicitud de un propietario
chileno o extranjero, según los términos del artículo 38, la
aeronave adquirida en país extranjero o construida o armada en
Chile, para el solo efecto de permitir efectuar operaciones de
prueba y entrenamiento en el lugar de su construcción o
adquisición; para su traslado a un punto determinado del
territorio nacional o en aquellos otros casos en que la autoridad
aeronáutica lo estimare procedente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta matrícula se concederá por un plazo máximo de cuatro
meses, que podrá ser renovado por una sola vez y por igual
periodo.
Artículo 41.- Las aeronaves de propiedad de un organismo
internacional gubernamental el cual Chile sea miembro, podrán
matricularse en Chile, en virtud de un convenio entre ese
organismo y el Estado chileno, siempre que sean utilizadas en el
país, sin fines comerciales.
3.- De la cancelación de las inscripciones
Artículo 42.- El Conservador del Registro Nacional de
Aeronaves cancelará, de oficio o a petición de parte, la
inscripción de una aeronave, en los casos siguientes:
a) Cuando la aeronave fuere matriculada en otro estado;
b) Cuando compruebe que el titular del dominio de la aeronave
ha dejado de cumplir con los requisitos que exige el artículo
38;
c) Cuando reciba copia de la resolución de la autoridad
aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o
desarme de una aeronave;
d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de
aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos;
e) Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de la matrícula
temporal del artículo 40, y
f) En los demás casos que señale la ley.
Artículo 43.- No podrá cancelarse la matrícula chilena de
una aeronave hipotecada o sobre la cual existan créditos
privilegiados inscritos, de los señalados en el artículo 48,
sin previo alzamiento del gravamen o privilegio, a menos que el
acreedor dé su consentimiento.
Sin embargo, en el caso de la letra c) del artículo
anterior, se efectuará la cancelación aunque existieren
créditos privilegiados inscritos o hipoteca, una vez
transcurridos cinco años desde la resolución que declarara la
pérdida, destrucción o inutilidad de la aeronave.
CAPITULO III
Del Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 44.- Habrá, en la capital de la República, un
Registro Nacional de Aeronaves, que será público y que estará
a cargo de un Conservador que designará a la autoridad
aeronáutica.
Artículo 45.- El Conservador llevará dos Registros; el de
Matrícula y Propiedad de las Aeronaves y el de Gravámenes y
Prohibiciones de Aeronaves. Además, llevará un libro
Repertorio.
Los interesados podrán requerir copia autorizada de las
inscripciones y anotaciones de los Registros y del Repertorio.
Artículo 46.- Un reglamento determinará la formación y
custodia de los Registros y del libro Repertorio, y la forma,
condiciones y demás requisitos de las inscripciones y
anotaciones.
Artículo 47.- En el Registro de Matrícula y Propiedad de
las Aeronaves se inscribirán:
1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la
propiedad de la aeronave, y la transferencia, transmisión,
modificación o extinción de su dominio, y
2.- La resolución de la autoridad aeronáutica que declara la
pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de la
aeronave.
En las inscripciones de que trata el N° 1 se harán constar
las siglas y elementos identificatorios de la aeronave.
Artículo 48.- En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee inscribirán;
1.- Las hipotecas, demás gravámenes y prohibiciones que se
constituyan sobre aeronaves y los créditos privilegiados
privilegiados respecto de éstas, y
2.- Los embargos, retenciones y medidas precautorias que
recaigan sobre aeronaves.
Asimismo, en este Registro podrán inscribirse los actos y
contratos en virtud de los cuales se cede o transmite la calidad
de explotador.
Artículo 49.- Para inscribir el dominio de la aeronave se
acompañará copia de la escritura pública o del instrumento
privado protocolizado ante notario, que acredite su adquisición.
Sin esta inscripción, la transferencia del dominio no
producirá efectos respecto de terceros.
Artículo 50.- En el caso de que la herencia comprendiere una
o más aeronaves o una parte alicuota de ellas, en el Registro
deberá inscribirse:
1.- La resolución que concede la posesión efectiva de la
herencia;
2.- El testamento, si lo hubiere, y
3.- El acto de partición en que se adjudique la aeronave o los
derechos sobre ella.
En tanto no se practiquen las inscripciones señaladas en los
N°s. 1 y 2, los herederos no podrán disponer de la aeronave
heredada. Sin la inscripción prevista en el N° 3, no podrá el
adjudicatorio disponer de la aeronave que en la participación le
hubiere correspondido.
Artículo 51.- En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones
no podrá efectuarse inscripción alguna si la aeronave objeto de
ella no se encuentra, al mismo tiempo, matriculada en Chile.
Será nula toda inscripción de un gravamen o prohibición en la
que no se inserte la individualización de la inscripción en el
Registro de Matrícula y Propiedad de la aeronave respectiva.
Sin embargo, en el caso de la inscripción del contrato de
arrendamiento de aeronaves matriculadas en el extranjero,
bastará citar su matricula.
Asimismo, deberán anotarse al margen de la inscripción de
propiedad de una aeronave, las inscripciones de gravámenes y
prohibiciones que se constituyeren sobre ella.
Artículo 52.- Ninguna aeronave será autorizada para el
vuelo sin la previa expedición de un certificado de
aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica.
Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento
que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e
inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la
aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su
utilización.
La autoridad aeronáutica nacional se pronunciará sobre la
aceptación de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad
para aeronaves matriculadas en el exterior.
Se presume que la aeronave que tiene su certificado de
aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para
volar.
Los vehículos ultra livianos no estarán sujetos a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 53.- El reglamento determinará las clases, tipos,
características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos,
renovación, caducidad, convalidación y revalidación, de los
certificados de aeronavegabilidad. Asimismo, establecerá las
modalidades y requisitos de los certificados especiales de
aeronavegabilidad para ciertos tipos de aeronaves, tales como
prototipos, aeronaves de experimentación, de pruebas en vuelo y
de homologación.
CAPITULO V
De la Fabricación y Reparación de Aeronaves
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 54.- Corresponderá a la autoridad aeronáutica:
a) Llevar un registro de las industrias dedicadas a la
fabricación, armaduría y reparación de aeronaves, o de sus
partes o piezas;
b) Dictar normas técnicas oficiales y obligatorias para la
fabricación de aeronaves y sus partes o piezas;
c) Certificar las aeronaves fabricadas, armadas o integradas
en el país, siempre que se hayan cumplido a su respecto las
normas técnicas oficiales sobre la materia y se acredite haberse
realizado el control de calidad aceptado por la autoridad
aeronáutica, y
d) Celebrar contratos con otras entidades nacionales o
extranjeras sobre certificación de aeronaves, y sus partes o
piezas.
Artículo 55.- La autoridad aeronáutica y sus dependientes
deberán guardar secreto respecto de los estudios, planos y
demás documentos que le sean entregados en cumplimiento de las
exigencias mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 56.- La autoridad aeronáutica controlará el
cumplimiento de las normas a que se refieren las letras "b)" y
"c)" del artículo 54.
TITULO III
Del Personal Aeronáutico
CAPITULO I
Concepto y Clasificación
Artículo 57.- Se denomina personal aeronáutico aquel que
desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las funciones
técnicas propias de la aeronáutica, tales como la conducción,
dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho,
estiba, inspección y reparación; el control del tránsito
aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas.
El ejercicio de funciones técnicas propias de la
aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones que
determine la autoridad aeronáutica.
El personal aeronáutico se clasifica en personal de vuelo y
personal de tierra.
Artículo 58.- El personal de vuelo se divide en tripulación
de vuelo, que es la encargada de la operación, mando y
funcionamiento de la aeronave o sus partes; y tripulación
auxiliar, que es la encargada del cuidado y seguridad de las
personas o cosas que se transportan en ella.
Artículo 59.- La autoridad aeronáutica podrá determinar,
por razones de seguridad de vuelo, la calidad técnica y el
número del personal aeronáutico que debe operar cualquier
aeronave, previo examen de las características de ésta y
estudio de la operación de vuelo.
Artículo 60.- No obstante lo dispuesto en la legislación
laboral común en materia de jornada de trabajo, la autoridad
aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la
facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de
trabajo y descanso del personal de vuelo.
CAPITULO II
De la Convalidación de Licencias y Habilitaciones
Artículo 61.- El personal aeronáutico procedente del
extrajero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si su
documentación profesional se convalida en el país.
Se entiende por convalidación el acto por el cual la
autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la licencia
o habilitación otorgada en otro país.
Artículo 62.- Las licencias y habilitaciones expedidas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvalidadas en otro país a los tripulantes de una aeronave
extranjera, serán reconocidas como válidas en Chile, con el
objeto de que ella pueda entrar, volar o salir del espacio aéreo
nacional.
A falta de convenio internacional que regule dicho
reconocimiento, éste se efectuará, bajo condiciones de
reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y
habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad
competente en el Estado de Matrícula de la aeronave, que están
vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o
convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en
Chile para casos análogos.
Artículo 63.- El reglamento establecerá los requisitos para
el otorgamiento, suspensión, cancelación y convalidación de
los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que
debe dar la autoridad aeronáutica; las funciones y obligaciones
técnicas del personal aeronáutico; y, en general, todas las
materias concernientes a la seguridad y buen orden en el
ejercicio de las funciones técnico-aeronáuticas.
CAPITULO III
Del Comandante de la Aeronave
Artículo 64.- Toda aeronave deberá tener un comandante, que
será el piloto al mando, designado por el explotador para cada
operación aérea.
A falta de persona designada, se presume comandante a quien
dirige a bordo la operación de vuelo.
En las aeronaves empleadas en actividades de aeronáutica
comercial, el nombre del comandante deberá constar en la
documentación de a bordo.
Artículo 65.- El comandante de la aeronave es la única y
máxima autoridad a bordo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura de
acuerdo con las regulaciones de circulación aérea y el manual
de operaciones de vuelo del explotador. Tiene potestad
disciplinaria sobre la tripulación, autoridad sobre los
pasajeros y el control total sobre la aeronave y la carga
transportada.
El ejercicio de las funciones del comandante comienza desde
que se inicia la preparación del vuelo, y finaliza cuando éste
concluye. En caso de interrupción anormal del vuelo, ejercerá
sus funciones hasta que la tripulación, los pasajeros y la carga
estén en lugar seguro o bajo la responsabilidad de
representantes del explotador o de las autoridades aeronáuticas,
según el caso.
Toda persona a bordo está obligada a acatar las
instrucciones y órdenes que imparta el comandante para la
seguridad, correcta operación, orden e higiene de la aeronave.
La autoridad del comandante no se suspenderá en los puntos
intermedios o escalas de una operación de vuelo ni en caso de
accidente, incidente o cualquiera otra contingencia que, como el
apoderamiento ilícito, pueda afectar a la aeronave.
Artículo 66.- El comandante podrá suspender a un tripulante
o encomendarle actividades distintas de sus funciones
específicas, en razón de la seguridad de la aeronave, de los
pasajeros o de los bienes transportados.
Artículo 67.- Son obligaciones del comandante:
a) Verificar que la aeronave y la tripulación tengan los
libros y documentos exigidos por las leyes o reglamentos;
b) Cerciorarse de que la aeronave esté apta para iniciar la
operación de vuelo, de acuerdo con los manuales
correspondientes;
c) Recabar los informes meteorológicos de su ruta, debiendo
suspender el vuelo si no tuviere predicción favorable hasta el
siguiente punto de aterrizaje por lo menos, la seguridad del
vuelo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Inspeccionar y aprobar la estiba de la aeronave, e impedir
un mayor peso que el autorizado o una distribución del mismo
contraria a las especificaciones técnicas;
e) Impedir el embarque de personas que puedan constituir un
peligro para la seguridad del vuelo, de los pasajeros o de la
carga. Asimismo, impedir el embarque o transporte de aquella
carga que constituya un peligro para la aeronave, pasajeros o
carga;
f) Cumplir las instrucciones de los servicios de control de
tránsito aéreo, salvo que ello resultare peligroso para la
seguridad de la aeronave o de las personas a bordo, caso en el
cual notificará a esos servicios las medidas que adopte;
g) Cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan
las operaciones de vuelo, y los manuales técnicos aprobados por
la autoridad aeronáutica;
h) Dar al control de tierra la información necesaria para la
seguridad del vuelo, e
i) Adoptar, durante el vuelo, las medidas que estime
necesarias para la seguridad de la aeronave, de los pasajeros y
de la carga.
Artículo 68.- El comandante de la aeronave podrá:
a) Desembarcar tripulantes, pasajeros y carga, en una escala
intermedia, por motivos que puedan afectar el orden o la
seguridad en la aeronave;
b) Arrojar, cualquier objeto de a bordo, cuando sea necesario
para la seguridad del vuelo, y c) No iniciar o interrumpir el
vuelo cuando, a su juicio, está en peligro la seguridad del
mismo, debiendo comunicar su decisión de inmediato a la
autoridad competente del lugar donde se encuentre, y al
explotador.
Artículo 69.- El comandante, en ausencia del explotador de
la aeronave y en su representación, podrá ejecutar o celebrar
todos los actos que fueren imprescindibles para la prosecución
del vuelo, tales como los necesarios para la atención y
resguardo de los pasajeros, equipajes, mercaderías y correos, y
para la conservación, reparación y aprovisionamiento de la
aeronave.
Artículo 70.- El comandante designado para un vuelo podrá
negarse a recibir la aeronave si su revisión personal y
controles previos le indican que no está apta para iniciar la
operación, debiendo especificar claramente ante el explotador
las razones en que funda su decisión.
Artículo 71.- El comandante de la aeronave podrá imponer
las medidas preventivas y coercitivas necesarias para mantener la
seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes, o para
conservar el orden y disciplina a bordo.
Iguales facultades tendrá cualquier tripulante o pasajero,
cuando no se alcanse a contar con la autorización del
comandante.
Si el comandante estima que un hecho reviste caracteres de
delito, lo denunciará y, en su caso, entregará al responsable a
la autoridad aeronáutica o, a falta de ella, a la que
corresponda.
Artículo 72.- El pasajero que se embarque en una aeronave,
aunque esté legalmente autorizado para portar armas, deberá,
antes de iniciar el vuelo, entregarlas al comandante o a quien
éste designe, las que le serán restituidas una vez finalizado
ese vuelo.
Artículo 73.- En caso de defunción a bordo, el comandante
ordenará la custodia y el inventario simple de los bienes que
portare el difunto y los entregará, junto con los restos del
fallecido, a la autoridad respectiva.
Artículo 74.- Las decisiones que adopte el comandante, y sus
fundamentos, de acuerdo con las atribuciones que le concede este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapítulo, deberán hacerse constar en los libros de a bordo.
Artículo 75.- Las atribuciones y deberes del comandante de
una aeronave matriculada en Chile, se regirán por la ley
chilena, cualquiera sea el lugar en que se encuentre la aeronave.
TITULO IV
De la Circulación Aérea
CAPITULO I
De la Libertad de Circulación Aérea y del Ingreso y
Salida de Aeronaves del Territorio Nacional
Artículo 76.- La circulación de aeronaves chilenas será
libre dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, sujeta
solamente a las restricciones impuestas conforme a la ley.
La circulación de las aeronaves civiles extranjeras se
someterá, además, a lo dispuesto en los tratados en que Chile
fuere parte.
Artículo 77.- En los vuelos internacionales, las aeronaves
utilizarán solamente los aeropuertos.
Los vuelos de ingreso o salida del territorio nacional
deberán ejecutarse por las rutas aéreas o aerovías, que
determine la autoridad aeronáutica.
CAPITULO II
Del Despegue, Vuelo y Aterrizaje de las Aeronaves
Artículo 78.- El despegue y aterrizaje de toda aeronave se
hará en los aeródromos.
Las aeronaves que presten servicios de policía, búsqueda,
asistencia, salvamento o sanidad, y las autorizadas expresamente
por la autoridad aeronáutica, podrán hacerlo en cualquier otro
sitio.
Artículo 79.- Las aeronaves de Estado chilenas tienen libre
acceso a todos los aeródromos, sean públicos o privados.
Artículo 80.- En caso de emergencia, cualquier aeronave
podrá aterrizar en aeródromos privados o en superficies que no
sean aeródromos. En tales casos, no podrá impedirse el despegue
de la aeronave.
El comandante de la aeronave tiene la obligación de dar
cuenta a la autoridad aeronáutica, tan pronto como le sea
posible, de toda alteración que efectuare al plan de vuelo
presentado.
Artículo 81.- Ninguna persona podrá oponerse al sobrevuelo
de una aeronave en razón de sus derechos sobre el suelo.
Con todo, el piloto, durante el vuelo no podrá efectuar
maniobras innecesarias para la operación aérea que originen un
riesgo para las personas en la superficie o que afecten los
derechos de terceros.
Si con motivo de un vuelo se ocasionare algún perjuicio, el
afectado tendrá derecho a indemnización.
Artículo 82.- Por razones de seguridad nacional o de
carácter militar, la autoridad aeronáutica podrá prohibir o
restringir el vuelo y aterrizaje de aeronaves en zonas
determinadas del territorio nacional.
CAPITULO III
De las Facultades de Controlar y Retener Aeronaves
Artículo 83.- La autoridad aeronáutica tiene la facultad de
controlar o inspeccionar a las aeronaves, a su tripulación y a
las personas y cosas transportadas a bordo.
Artículo 84.- La autoridad aeronáutica podrá impedir el
vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley o los reglamentos.
CAPITULO IV
Del Transporte de Objetos Peligrosos, de la
Prohibición de arrojar Objetos y de los Instrumentos de
Observación y Registro
Artículo 85.- Para transportar en las aeronaves objetos que
constituyan un peligro para la seguridad de vuelo, deberá
obtenerse permiso de la autoridad aeronáutica y adoptarse las
medidas necesarias previstas en los reglamentos.
Se requerirá también permiso de la autoridad competente,
para transportar objetos, sustancias o dispositivos peligrosos
para la seguridad pública o la seguridad nacional.
Sólo podrá efectuarse este transporte en aeronaves
provistas de los elementos necesarios para prevenir y neutralizar
efectivamente cualquier siniestro que pudiere derivarse de la
naturaleza de tales cosas.
Artículo 86.- Salvo los casos de emergencia previstos en
este código o de actividades permitidas por la autoridad
aeronáutica, no podrán arrojarse objetos sólidos, líquidos o
gaseosos desde las aeronaves en vuelo.
Artículo 87.- La autoridad aeronáutica regulará y
controlará el uso, a bordo de una aeronave, de cualquier tipo de
instrumento que permita registrar el suelo o las aguas del
territorio chileno, o efectuar levantamientos topográficos,
aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como aparatos
fotográficos, filmadoras o equipos de televisión.
CAPITULO V
De la Regulación y Permiso de Ciertos Vuelos Especiales
Artículo 88.- Sólo con permiso de la autoridad aeronáutica,
se podrá volar por debajo de las alturas mínimas que ella
determine.
Artículo 89.- Los vuelos aerobáticos y los que constituyan
espectáculo público, requerirán permiso de la autoridad
aeronáutica, en las condiciones que establezca el reglamento.
CAPITULO VI
De los Documentos que debe portar la Aeronave
Artículo 90.- En toda aeronave que vuele sobre territorio
nacional se deben portar los siguientes documentos:
a) Certificado de matrícula;
b) Certificado de aeronavegabilidad;
c) Licencias y habilitaciones de la tripulación;
d) Bitácora, y
e) Documentos relativos a la aeronave, a los pasajeros, a la
carga y a la correspondencia, que requieran los reglamentos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
vehículos ultralivianos.
Artículo 91.- Las aeronaves comerciales de transporte
llevarán, además, un diario de a bordo, en el cual el
comandante deberá dejar constancia de cualquier hecho anormal o
extraordinario ocurrido durante la operación de vuelo.
Artículo 92.- El comandante de un vuelo anotará en el
diario de a bordo los nacimientos y defunciones ocurridos en la
aeronave, expresando el nombre y demás datos necesarios para la
individualización de las personas, y el lugar, fecha y hora del
hecho.
A requerimiento de los interesados, el explotador de la
aeronave estará obligado a otorgar copia de estas anotaciones.
TITULO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Aeronáutica no Comercial
Artículo 93.- Aeronáutica no comercial es la que tiene por
objeto actividades de vuelo sin fines de lucro, tales como la
instrucción, recreación o deporte. La aviación no comercial no
podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos
remunerados.
Sin embargo, previa autorización de la Junta de Aeronáutica
Civil, la aviación no comercial podrá efectuar servicios de
transporte o trabajos aéreos pagados, siempre que éstos no
persigan fines de lucro, cuando la aeronáutica comercial no
esté en condiciones de prestar dichos servicios.
Artículo 94.- Los clubes aéreos son corporaciones de
derecho privado que tienen por finalidad la práctica deportiva y
el uso y fomento de la navegación aérea en todas sus formas.
La autoridad aeronáutica tendrá la supervigilancia y
control de sus actividades técnicas y aéreas.
TITULO VI
De la Aeronáutica Comercial
Artículo 95.- Aeronáutica comercial es la que tiene por por
objeto prestar servicios de transporte aéreo y de trabajos
aéreos, con fines de lucro.
Servicio de transporte aéreo es toda actividad destinada a
trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro.
Los servicios de trabajos aéreos consisten en la
explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por
medio de aeronaves.
Artículo 96.- Los servicios de transporte aéreo pueden ser
"regulares" o no regulares", nacionales o internacionales.
Son "regulares" aquellos realizados en forma continua y
sistemática de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como
itinerarios y horarios. Los demás son "no regulares".
Artículo 97.- Servicio de transporte aéreo nacional o
cabotaje es el que se presta entre dos o más puntos del
territorio de la República, aunque se vuele sobre territorio
extranjero.
Servicio de transporte aéreo internacional es el que se
presta entre dos o más puntos ubicados en el territorio de
Estados diferentes, aunque se realicen escalas dentro de un mismo
Estado.
Es también servicio de transporte aéreo internacional el
que se efectúa entre dos puntos del territorio nacional, cuando
se hubiere previsto una escala intermedia en el territorio de
otro Estado.
Artículo 98.- La operación de los servicios de transporte
aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y
disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección
General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil,
según corresponda.
TITULO VII
Del Explotador
Artículo 99.- "Explotador" es la persona que utiliza la
aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando
su dirección técnica.
Se presume explotador al propietario del aeronave.
Artículo 100.- El propietario de una aeronave es
responsable, solidariamente con el explotador, de cualquier daño
que ella produzca, a menos que el acto o contrato mediante el
cual se transfiere la calidad de explotador, se inscriba en el
Registro Nacional de Aeronaves, caso en el cual el propietario
queda liberado de responsabilidad civil.
TITULO VIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Contratos Aeronáuticos
CAPITULO I
Del Arrendamiento de Aeronaves
Artículo 101.- El arrendamiento de aeronaves es un contrato
en que una de las partes concede a la otra, por un precio
determinado, el goce de una aeronave, para que sea utilizada en
uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia.
Este contrato, por el cual se transfiere la calidad de
explotador, deberá otorgarse por escritura pública o
instrumento privado autorizado y protocolizado ante un notario.
Artículo 102.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder
el arrendamiento o de subarrendar, a menos que se le haya
expresamente concedido. En este caso, el cedente o subarrendador
quedará libre de responsabilidad si se inscribe el contrato en
el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 103.- El arrendador es obligado a:
1.- Entregar la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, en
condiciones de aeronavegabilidad y provista de la documentación
necesaria para su utilización, y
2.- Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad,
efectuando las reparaciones necesarias de los desperfectos
debidos a fuerza mayor o al desgaste por su uso normal, según el
empleo convenido, salvo pacto en contrario.
Esta obligación cesa en caso de culpa del arrendatario.
Artículo 104.- La dirección de la tripulación de una
aeronave arrendada, corresponderá siempre al arrendatario, no
obstante cualquier estipulación en contrario.
Artículo 105.- El arrendatario es obligado a:
1.- Usar la aeronave según sus características técnicas y el
empleo convenido;
2.- Pagar el precio, y
3.- Devolver la aeronave en el estado en que la recibió, sin
más desgaste que el debido al uso ordinario de ella.
CAPITULO II
Del Fletamento de Aeronaves
Artículo 106.- El fletamento es un contrato por el cual una
parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la
otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad
total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones
aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la
dirección de la tripulación.
Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de
explotador.
Artículo 107.- Son obligaciones del fletante:
1.- Poner a disposición del fletador la capacidad
total o parcial de una determinada aeronave
equipada y tripulada, y provista de los
documentos necesarios y en estado de
aeronavegabilidad, y
2.- Cumplir las operaciones aéreas pactadas
y mantener la capacidad de la aeronave a
disposición del fletador durante el tiempo
convenido.
Artículo 108.- Son obligaciones del fletador:
1.- Utilizar la capacidad de la aeronave según lo estipulado
en el contrato, y
2.- Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos.
Salvo estipulación en contrario, en el fletamento por tiempo
determinado corresponderá al fletador, además, proveer los
fondos necesarios para el funcionamiento y operación comercial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la aeronave.
Artículo 109.- En caso de pérdida de la aeronave, el flete
por tiempo se debe hasta el día en que haya ocurrido la
pérdida.
Artículo 110.- En el contrato de fletamento por tiempo,
cuando su período de ejecución exceda al término pactado por
hecho del fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un
sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin
perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Artículo 111.- El fletante y el fletador son solidariamente
responsable ante el cargador y los pasajeros.
CAPITULO III
Del Intercambio de Aeronaves
Artículo 112.- El intercambio de aeronaves es un contrato en
virtud del cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente
el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin
tripulación.
Artículo 113.- Los contratos de intercambio de aeronaves
podrán celebrarse en forma de arrendamiento o fletamento
recíprocos, y deberán constar por escrito.
Si el intercambio de aeronaves, celebrado bajo la forma de
arrendamiento, se inscribiere en el Registro Nacional de
Aeronaves, producirá los efectos previstos en el artículo 100.
CAPITULO IV
De la Hipoteca y de los Privilegios
Artículo 114.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.
La hipoteca comprenderá la totalidad de la aeronave,
incluidos los equipos o piezas destinados permanentemente a su
servicio, sea que estén incorporados a ella o se encuentren
temporalmente separados.
El deudor no podrá separar las partes de la aeronave
comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y sólo para
su reparación o mejora.
Las aeronaves no podrán gravarse con otras garantías
reales.
Artículo 115.- La hipoteca de la aeronave podrá incluir las
piezas de repuesto que correspondan al tipo de la aeronave
hipotecada, siempre que dichas piezas se individualicen y se
guarden en lugares determinados.
La individualización de las piezas de repuestos deberá
hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste.
Las piezas de repuestos comprendidas en la hipoteca sólo
podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser
utilizadas o incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual
correspondan, previo aviso escrito al acreedor hipotecario. Tales
piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.
Artículo 116.- La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá
constituirse por escritura pública, o por instrumento privado
autorizado ante notario. Podrá ser una misma la escritura de la
hipoteca y la del contrato a que accede.
La hipoteca deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Aeronaves, y su fecha será la de su inscripción. Sin este
requisito, la hipoteca no tendrá valor alguno.
La cesión del crédito hipotecario se sujetará a las
solemnidades indicadas en los incisos anteriores.
El instrumento privado otorgado en la forma que dispone el
inciso primero tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de
reconocimiento previo.
Artículo 117.- La inscripción de la hipoteca debe contener:
1.- La individualización del acreedor y del deudor o del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapoderado o representante legal que requiera la inscripción;
2.- La fecha y la naturaleza del contrato u obligación a que
accede; si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresarán también los datos de este acto;
3.- La suma a que se extiende la hipoteca, cuando ella se
limite a una cantidad determinada, o las obligaciones presentes o
futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, si se
trata de una garantía general;
4.- La individualización de la aeronave hipotecada.
Cuando comprenda piezas de repuesto, el lugar en que se
guardan, no siendo necesario reproducir la individualización de
éstas últimas, y 5.- La fecha de la inscripción y la firma
del Conservador.
La falta de alguno de los requisitos prevenidos en los
números 1, 2, 3 y 4 no anulará la inscripción, siempre que por
medio de ésta o del contrato o contratos citados en ella pueda
conocerse lo omitido.
Los documentos con que se practique la inscripción se
archivarán en la oficina del Conservador, donde quedarán a
disposición del público.
Artículo 118.- El acreedor hipotecario domiciliado en el
extranjero deberá fijar domicilio en Chile, en el cual podrá
ser válidamente notificado para todos los efectos legales
relacionados con la hipoteca. Si así no lo hiciere, podrá ser
notificado en la forma establecida por el artículo 54 del
Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acreditarse los
requisitos que esta disposición establece para su procedencia.
Artículo 119.- Sólo puede constituir hipoteca sobre una
aeronave la persona con capacidad para enajenarla.
Artículo 120.- La preferencia de la hipoteca se extenderá a
la cantidad garantizada. En cuanto a los intereses, solamente a
los devengados durante el cobro judicial y en los tres años
anteriores a la iniciación del juicio.
Artículo 121.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca
se extenderá a las indemnizaciones del seguro por pérdida o
avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones por daños
causados a la aeronave por un tercero.
Será nulo el pago que haga el asegurador o el tercero en
perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.
Artículo 122.- Las hipoteca sobre aeronaves confiere
preferencia sobre todo crédito, excepto los siguientes, que
tendrán el carácter de privilegiados:
1.- Las costas judiciales de la acción en que se enajena
forzadamente la aeronave;
2.- Los gastos y remuneraciones por el salvamento de la
aeronave, y
3.- Los gastos extraordinarios indispensables para la
conservación de la aeronave.
La hipoteca y los privilegios rigen sobre la aeronave, sobre
sus piezas de repuesto. en su caso, y sobre las indemnizaciones
señaladas en el artículo 121.
Artículo 123.- Los privilegios establecidos en los números
2 y 3 del artículo precedente se extinguen en el plazo de tres
meses, contado desde el término de las operaciones, actos o
hechos que les hubieren dado origen, a menos que dentro de dicho
plazo el crédito respectivo se hubiere inscrito en el Registro
Nacional de Aeronaves y su monto hubiere sido fijado de común
acuerdo, o se hubiere iniciado acción judicial.
Artículo 124.- Los créditos privilegiados mencionados en el
artículo 122 prefieren según el orden de su enumeración.
Los créditos del número 2 del artículo 122 prefieren entre
si inversamente a la fecha de sus causas.
Igual regla se aplica a los del número 3.
Los créditos hipotecarios preferirán unos a otros, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel orden de su fecha de inscripción; y los de una misma fecha,
según su orden de inscripción.
Artículo 125.- En la subasta de una aeronave hipotecada, el
mínimo de las posturas no podrá ser inferior al monto de los
créditos que prefieran al del ejecutante.
El lugar y fecha del remate deberán decretarse con más de
cuarenta y cinco días de anticipación. El primero de los avisos
deberá publicarse, a lo menos, treinta días antes del remate.
CAPITULO V
Del Contrato de Transporte Aéreo
Artículo 126.- Contrato de transporte aéreo es aquel en
virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga,
por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía
aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes
vayan consignadas
Artículo 127.- El transportador es obligado a efectuar el
transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas.
No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o
modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza
mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos,
conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la
aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá
dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias
pérdidas.
Artículo 128.- El transporte que haya de efectuarse por
varios transportadores aéreos, sucesivamente , se estimará como
transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como
una sola operación, tanto si se hubiere formalizado por medio de
un solo contrato como por una serie de ellos.
En tal caso, cada transportador que acepte viajeros, equipaje
y mercaderías, se considerará como una parte, siempre que dicho
contrato haga referencia al tramo de transporte efectuado bajo su
control.
A menos que expresamente se convenga que el primer
transportador asuma la responsabilidad por todo el trayecto, el
viajero o su causahabiente sólo podrán accionar, en caso de
muerte o lesiones al pasajero o de daños en su equipaje, en
contra del porteador que haya efectuado el transporte en el curso
del cual se hubiere producido el hecho que origina la
responsabilidad.
Si el transporte fuere sólo de equipaje registrado o
mercaderías, el usuario podrá recurrir contra cualquiera de los
transportadores que hubiere tomado parte en la ejecución del
transporte, todos los cuales serán solidariamente responsables
de los daños causados por destrucción, pérdida o avería de
las cosas porteadas, o del retraso en su transporte.
Artículo 129.- El transportador podrá efectuar el
transporte aéreo, en todo o parte, junto con otros porteadores;
pero las órdenes relativas al derecho de disposición que sobre
las mercaderías porteadas compete al cargador, sólo podrán ser
dirigidas al transportador con el cual se haya celebrado el
contrato.
Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no le
serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones
especiales de valor u otras obligaciones adicionales asumidas por
el transportador contractual con el usuario, que no emanen de la
naturaleza del contrato.
Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los
transportadores serán solidariamente responsables de la
indemnización respectiva.
Además, la protesta prevista en el artículo 153 podrá ser
dirigida a cualquiera de los transportadores.
Artículo 130.- En el caso de transportes combinados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro
medio de transporte, las normas de este código se aplicarán
sólo al transporte aéreo.
1.- Del transporte de pasajeros.
Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un billete
de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las siguientes
indicaciones:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) Nombre del pasajero y del transportador
o transportadores.
c) Puntos de partida y de destino, y
d) Precio y clase del pasaje.
El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las
condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidades
o pérdida del billete no afectarán a la existencia ni a la
validez del contrato.
Artículo 132.- El transportador puede rehusar o condicionar
el transporte de aquellos pasajeros cuyo estado o condición
constituyere un peligro para la seguridad, higiene o buen orden a
bordo, o cuando requiriere atención o cuidado especial durante
el viaje.
Artículo 133.- El transportador que no embarcare a un
pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo boleto de
pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado,
estará obligado a las prestaciones que señale el reglamento,
sin perjuicio de las acciones de indemnización que correspondan,
cuando no existiere una causa que lo exima de responsabilidad.
Si el viaje ya iniciado se interrumpiere o suspendiere por
causa que no exima de responsabilidad al transportador, éste
estará obligado, a sus expensas, a proporcionar mantención y
hospedaje a los pasajeros.
De igual modo deberá ofrecerles, a elección de ellos.
cualquiera de las siguientes opciones:
a) Reembolso del importe proporcional del trayecto no
realizado;
b) Continuación del viaje, con la demora prevista para
solucionar su interrupción;
c) Reanudación del viaje con otro transportador, en las
mismas condiciones estipuladas, y
d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del
pasaje.
2.- Del transporte de equipaje.
Artículo 134.- El transportador está obligado a conducir
con el pasajero y por el precio del pasaje, su equipaje, dentro
de los límites de peso y volumen que se determinen en el
contrato.
El equipaje comprende tanto el registrado como los objetos de
mano que porte el pasajero.
El transporte de exceso de equipaje será objeto de
estipulación especial.
Artículo 135.- El transportador expedirá en duplicado un
talón o recibo por el equipaje que transporte, exceptuados los
objetos que el pasajero lleve consigo, y entregará a éste un
ejemplar.
El talón o recibo del equipaje debe contener las siguientes
indicaciones:
a) Puntos de partida y de destino;
b) Cantidad de bultos, y
c) El valor declarado, en su caso.
Si el talón o recibo está combinado o inserto en el billete
de pasaje, sólo se requerirá la mención de la letra b), y la
declaración de valor, en su caso, irá en documento separado.
Podrán extenderse tantos talones o recibos como bultos se
transporten.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl talón de equipajes hace fe de haberse facturado el
equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La
ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectan a la
existencia ni a la validez del contrato.
Artículo 136.- La restitución del equipaje al término del
vuelo se hará contra la presentación del talón o recibo,
cualquiera que fuere la persona que lo exhiba.
A falta de dicho título, el transportador podrá exigir la
identificación de quien tenga derecho a reclamar el equipaje y
diferir su entrega hasta que ella le sea acreditada
suficientemente.
Artículo 137.- Para el transporte de mercaderías, se
extenderá una carta de porte aéreo, con las siguientes
indicaciones:
a) Lugar y fecha de su otorgamiento;
b) Nombre y domicilio del cargador, del transportador y del
consignatario;
c) Punto de partida y de destino;
d) Naturaleza y estado aparente de las mercaderías y del
embalaje;
e) Número de bultos, clase de su embalaje y marcas;
f) Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los
bultos;
g) Precio del transporte;
h) El valor declarado de las mercaderías, en su caso, e
i) Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los
contratantes.
Artículo 138.- La carta de porte aéreo se extenderá en
tres ejemplares.
El primer ejemplar llevará la indicación "para el
transportador" y será firmada por el cargador. El segundo
ejemplar llevará la indicación "para el consignatario", será
firmado por el cargador y el transportador y deberá acompañar a
la mercadería. El tercer ejemplar será firmado por el
transportador y entregado por éste al cargador, previa
aceptación de la mercadería.
La firma de las partes podrá ser reemplazada por un sello.
Podrán extenderse tantas cartas de porte como bultos se
transporten.
Artículo 139.- La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba
en contrario, de la celebración del contrato; de las condiciones
del transporte; de la recepción de la mercadería por el
transportador; de su peso, volumen y embalaje, y del número de
bultos.
Las indicaciones relativas al estado aparente de la
mercadería sólo constituyen prueba en contra del transportador
si dicho estado hubiere sido verificado por éste en presencia
del cargador, dejándose constancia de este hecho en la carta de
porte.
Artículo 140.- El cargador es responsable de la exactitud de
las indicaciones y declaraciones referentes a la mercadería
señaladas en la carta de porte.
Si el cargador encomienda el transporte de objetos o
mercaderías peligrosos para la seguridad del vuelo, estará
obligado a manifestar esta circunstancia al transportador y a
procurarle los antecedentes y la asistencia que a éste le fueren
necesarios para el adecuado cumplimiento de su cometido.
El cargador deberá indemnizar al transportador y a
cualquiera otra persona respecto de la cual éste sea
responsable, por todo daño que sea consecuencia de sus
indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Artículo 141.- El transportador, sin incurrir en
responsabilidad, podrá rehusar, condicionar o dejar sin efecto
el transporte de cualquier mercadería que pueda ser peligrosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la seguridad del vuelo o la higiene de a bordo, o que no
cumpla con la exigencias legales y reglamentarias relativas a su
embalaje y acondicionamiento y a la documentación y permisos
especiales requeridos.
TITULO IX
De la Responsabilidad Aeronáutica
CAPITULO I
De la Responsabilidad en el Transporte Aéreo
Artículo 142.- En virtud del contrato de transporte, el
transportador es obligado a indemnizar los daños causados con
motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los
límites establecidos en este código.
Artículo 143.- El transportador estará obligado a
indemnizar la muerte o lesiones causadas a los pasajeros durante
su permanencia a bordo de la aeronave o durante la operación de
embarque o desembarque.
Para estos efectos, la operación de embarque se extiende
desde que el pasajero, bajo las instrucciones del transportador,
ingresa a la plataforma de estacionamiento de aeronaves y hasta
que aborda la aeronave; y la operación de desembarque, desde que
el pasajero, del mismo modo, abandona la aeronave y sale de la
plataforma de estacionamiento de aeronaves.
Se entiende por plataforma de estacionamiento de aeronaves,
cualquier superficie que sea utilizada con este objeto.
Artículo 144.- La indemnización estará limitada a una suma
que no excederá de cuatro mil unidades de fomento por muerte o
lesión de cada pasajero.
No obstante, podrá estipularse una suma superior a la
señalada en el inciso precedente.
Artículo 145.- Se presumirá pasajero a toda persona que, al
momento del accidente, se encontrare a bordo de la aeronave.
Artículo 146.- El transportador sólo podrá liberarse de la
obligación señalada en el artículo 143:
a) si el daño producido se debe al estado de salud del
pasajero;
b) si la víctima del daño fue quien lo causó o contribuyó a
causarlo, o
c) si el daño es consecuencia de un delito del que no sea
autor un tripulante o dependiente del transportador o explotador.
Artículo 147.- La indemnización por retardo en la
ejecución del transporte de pasajeros no excederá de doscientas
cincuentas unidades de fomento por cada uno de ellos.
Sin embargo, no procederá esta indemnización si el
transportador probare que adoptó las medidas necesarias para
evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible
adoptarlas.
Artículo 148.- La destrucción, pérdida o avería del
equipaje que se produjere durante el transporte aéreo de éste,
o el retardo en su transporte, serán indemnizados con una
cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada
pasajero.
Artículo 149.- La destrucción, pérdida o avería de la
mercadería que se produjere durante el transporte aéreo de ella
o por retardo en su transporte, serán indemnizadas con una
cantidad que no exceda de una unidad de fomento por kilógramo de
peso bruto de la carga.
Artículo 150.- Las partes podrán convenir que, mediante el
pago de un precio adicional, el transportador responda hasta el
valor real de los equipaje o mercaderías transportados, según
declaración hecha por el pasajero o cargador.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de no existir acuerdo, el transportador responderá
del valor total declarado, sólo en el caso de culpa o dolo de su
parte.
El transportador podrá probar que el valor declarado era
superior al real en el momento de la entrega.
Artículo 151.- En el transporte de mercaderías, el
transportador no será responsable de la destrucción, pérdida o
avería de ellas, en los casos siguientes:
a) si el daño derivare de la naturaleza o del vicio propio de
la mercadería;
b) si el daño proviniere del embalaje defectuoso de la
mercadería, realizado por quien no sea el transportador o su
dependiente, o
c) si el daño derivare de un acto de la autoridad pública,
efectuado en relación con la entrada, salida o tránsito de la
mercadería.
Asimismo, el transportador no será responsable del retardo
en el transporte del equipaje o mercadería, si probare que
adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del
retardo o que le fue imposible adoptarlas.
Artículo 152.- Para los efectos de este capítulo, el
transporte aéreo comprende el período durante el cual los
equipajes o las mercaderías permanecen bajo el cuidado del
transportador, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o en
otro lugar cualquiera en el evento de un aterrizaje fuera de un
aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende ningún
transporte marítimo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un
aeródromo. No obstante, cuando alguno de estos transportes se
efectuare en ejecución de un contrato aéreo, a fin de proceder
a la carga, entrega o trasbordo, se presumirá que los daños
producidos han sido causados durante el transporte aéreo.
Artículo 153.- La responsabilidad del transportador por los
equipajes y mercaderías transportados se extinguirá si el
consignatario o pasajero, según el caso, no formulare protesta
al transportador, inmediatamente después de haber sido notadas
las faltas o averías, o dentro de siete días para los equipajes
y de catorce días para las mercaderías, a contar de la fecha de
recepción. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse
dentro de los veintiún días a contar de la fecha en que el
equipaje o la mercadería hayan sido puestos a disposición del
consignatario.
La protesta deberá hacerse mediante reserva estampada en el
talón de equipaje o en la carta de porte, o mediante un escrito
presentado dentro de los plazos antedichos.
A falta de protesta dentro de los plazos establecidos en el
artículo, serán inadmisibles las acciones que se interpongan
contra el transportador, salvo las que provengan de su propio
dolo.
La recepción del equipaje y mercaderías transportadas y el
pago del porte, en su caso, sin protesta, hacen presumir que las
cosas porteadas han sido entregadas en buen estado.
El canje de los originales de las cartas de porte prueba la
recepción de las mercaderías y el pago del porte.
Artículo 154.- La indemnización pagada por un transportador
por daños ocurridos en el transporte sucesivo en un tramo que no
ha sido posible determinar, será soportada conjuntamente por
todos los transportadores en proporción al trayecto ejecutado
por cada uno, y acrecerá, en su caso, la cuota del insolvente a
la de los demás, en la misma proporción.
CAPITULO II
De la Responsabilidad por Daños a Terceros
en la Superficie
Artículo 155.- El explotador indemnizará los daños que se
causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en
vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.
Artículo 156.- El explotador de la aeronave no responderá
de los daños a que se refiere este capítulo, en los casos
siguientes:
1.- si ha sido privado de su uso por acto de autoridad
pública;
2.- si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra
o de un conflicto armado;
3.- si son causados por un acto de sabotaje, o 4.- si son
causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 157.- Si sobrevinieren daños a terceros en la
superficie cuando una aeronave fuere usada por persona distinta
del explotador, ambos responderán solidariamente de los daños
en las condiciones y límites de responsabilidad establecidos en
este capítulo. El explotador se eximirá de su responsabilidad
si prueba que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el
uso de la aeronave, o que le fue imposible hacerlo.
Artículo 158.- La cuantía total de la indemnización a
terceros en la superficie, por un accidente, tendrá los
siguientes máximos en consideración al peso de la aeronave:
a) Hasta treinta mil kilógramos de peso, cinco unidades de
fomento por cada kilógramo;
b) En lo que exceda de treinta mil kilógramos y hasta ochenta
mil kilógramos de peso, tres unidades de fomento con setenta y
cinco centésimas por cada kilógramo, y
c) En lo que exceda de ochenta mil kilógramos de peso, dos y
media unidades de fomento por cada kilógramo.
Para estos efectos, peso de la aeronve significa el peso
máximo autorizado para su despegue, certificado por la autoridad
aeronáutica.
Artículo 159.- En caso de concurrencia de daños en las
personas y bienes, la cantidad total a distribuir se destinará
preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.
Artículo 160.- Si en un mismo accidente hubiere varios
damnificados y la suma total que debiera pagarse excediere los
límites señalados en el artículo 158, se reducirá
proporcionalmente el monto de la indemnización de cada uno de
ellos.
CAPITULO III
De la Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Artículo 161.- Se entiende por abordaje aéreo la colisión
entre dos o más aeronaves en vuelo.
Se considera también abordaje el caso en que se causen
daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo
de ellas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión.
Artículo 162.- La responsabilidad por los daños causados a
aeronaves, o a personas y cosas a bordo de ellas, en abordaje
imputable a culpa o dolo del piloto de una de las aeronaves,
incumbe al explotador de ésta.
Artículo 163.- La obligación de indemnizar en el caso de
abordaje es solidaria respecto de todos los explotadores
responsables, sin perjuicio del derecho del que hubiere pagado
una suma mayor de la que le correspondiere, para repetir en
contra de los demás responsables.
Artículo 164.- Si en el abordaje hubiere concurrencia de
culpabilidad, los explotadores responsables concurrirán al pago
de la indemnización en la proporción que determine el juez de
acuerdo con la participación de cada uno de ellos.
Para determinar la cuantía, se considerarán todos los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledaños causados, incluidos los de la aeronave propia.
Si no pudiere efectuarse la determinación de que trata el
inciso primero, la concurrencia al pago será por partes iguales.
Artículo 165.- Se aplicará lo dispuesto en los artículos
158, 159 y 160 para establecer la responsabilidad de cada
explotador.
CAPITULO IV
De los Daños Causados a Terceros en la Superficie,
en caso de Abordaje Aéreo
Artículo 166.- En casos de daños causados a terceros en la
superficie por causa de abordaje de dos o más aeronaves, sus
explotadores responderán solidariamente de los daños dentro de
los límites señalados en el artículo 158.
Artículo 167.- Si el abordaje se produjere por la operación
culpable de una de las aeronaves, los explotadores de las otras
tendrán derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que
hubieren sido obligados a pagar a causa de la solidaridad.
En caso de concurrencia de culpabilidad, quien en virtud de
la solidaridad hubiere pagado una suma mayor de la que le
correspondiere, tendrá derecho a repetir por el exceso.
Artículo 168.- Si el abordaje se hubiere producido por caso
fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada aeronave
responderá solidariamente dentro de los límites y en las
condiciones previstas en los artículos 158 a 161, con derecho a
repetir el excedente que hubiere pagado sobre la suma que le
corresponde.
Artículo 169.- Las acciones de repetición entre los
explotadores por las sumas pagadas por daños provenientes de
abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la fecha
del pago.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 170.- Será causal para eximir o atenuar la
responsabilidad, el hecho que la víctima del daño fue quién lo
causó, contribuyó a causarlo o se expuso a él imprudentemente.
Artículo 171.- El transportador y el explotador serán
responsables tanto de sus propios hechos como de los ejecutados
por sus dependientes, durante el ejercicio de las funciones de
éstos.
Artículo 172.- En todo caso el afectado por el daño podrá
demandar una indemnización superior a los límites señalados en
el código, si probare dolo o culpa del transportador, del
explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante
el ejercicio de sus funciones.
Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de
indemnización inferiores a los establecidos en este código, se
tendrá por no escrita.
Artículo 173.- Si se interpusiere acción directa en contra
de un dependiente el transportador o del explotador, dicho
dependiente podrá ampararse en los límites de responsabilidad
establecidos en favor del transportador o del explotador,
probando que actuaba en el ejercicio de sus funciones, salvo que
haya mediado dolo o culpa de su parte.
Artículo 174.- Si dos o más personas fueren responsables de
las obligaciones que impone este título, cada una de ellas
estará solidariamente obligada al pago total de la
indemnización.
Si el explotador fuere persona distinta del transportador,
ambos responderán solidariamente de las obligaciones que impone
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste título.
Artículo 175.- Las acciones establecidas en este título
prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los
hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o
desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.
TITULO X
De la Búsqueda, Asistencia y Salvamento de Aeronaves
Artículo 176.- La búsqueda, asistencia y salvamento de las
aeronaves accidentadas o en peligro, son actos de interés
público y se efectuarán en conformidad con las disposiciones
legales.
Artículo 177.- El comandante de una aeronave tiene la
obligación de asistir a otra en peligro, salvo que ello
constituya un grave riesgo para la seguridad de la suya.
Esta obligación cesa cuando tal asistencia es
manifiestamente inútil o cuando exista la certeza de que va a
ser prestada por otros en mejores condiciones.
El comandante de aeronave que no cumpliere este deber será
sancionado con la cancelación de su licencia.
Artículo 178.- El salvamento de personas no da derecho a
remuneración alguna.
Artículo 179.- La asistencia y salvamento de bienes otorgan
derecho a remuneración en la forma y monto convenido. Sin
embargo, si la suma convenida como remuneración resultare
inferior al monto de los gastos efectuados por el asistente en la
operación, éste podrá exigir que se le reembolsen los gastos
efectuados.
Tada estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 180.- Si no mediare convención para remunerar la
asistencia y salvamento, el pago sólo procederá si la
operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto no
podrá exceder al valor de los bienes salvados, en el momento de
término de la operación.
Además, para fijar su monto, se considerará principalmente
el esfuerzo realizado para prestar la asistencia y socorro, el
riesgo corrido, los elementos utilizados y el tiempo empleado.
TITULO XI
De la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Artículo 181.- Corresponde a la autoridad aeronáutica
investigar administrativamente los accidentes e incidentes de
aeronaves que se produzcan en el territorio nacional y los que
ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a
la soberanía de otro Estado, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los tribunales competentes.
La investigación se realizará con el fin de determinar la
causa del accidente o incidente, adoptar medidas tendientes a
evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad
infraccional que existiere.
Artículo 182.- La persona que tuviere conocimiento de un
accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de
una aeronave, deberá dar aviso a la autoridad policial más
próxima.
Recibido el aviso, esta autoridad tomará las medidas
adecuadas para la protección y custodia de la aeronave
accidentada, y comunicará este hecho a la autoridad competente
por la vía más rápida.
TITULO XII
De la Autoridad Aeronáutica y de las Infracciones a
la Ley y Reglamentos Aeronáuticos
1.- De la autoridad aeronáutica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183.- La autoridad aeronáutica a que se refiere
este código es la Dirección General de Aeronáutica Civil, a
menos que se haga mención expresa a la Junta de Aeronáutica
Civil.
Artículo 184.- Corresponderá a la Dirección General de
Aeronáutica Civil conocer y sancionar las infracciones de este
código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de las
instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones,
salvo las que correspondan a la Junta de Aeronáutica Civil, todo
ello sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de
Justicia.
2.- De las infracciones o contravenciones
Artículo 185.- Las infracciones a las disposiciones de este
código, a las leyes aeronáuticas y a los reglamentos, que no
constituyan delito, serán sancionados con:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de cinco a quinientos ingresos mínimos mensuales;
c) Suspensión de los permisos o licencias por un plazo de
hasta tres años, y
d) Cancelación definitiva de los permisos o licencias.
En los casos de contravenciones a las instrucciones de
general aplicación dictadas por la autoridad aeronáutica, sólo
podrán aplicarse las sanciones de las letras a) a la c).
Artículo 186.- El Director General de Aeronáutica Civil, al
ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 187, deberá
escuchar previamente al infractor.
Artículo 187.- En todo caso, si el infractor lo solicitare
al momento de ser oído, el Director General deberá abrir un
término probatorio de cinco días, dentro del cual se recibirá
la prueba o antecedentes que aquél ofreciere, sin que pueda
interrogarse a más de dos testigos.
Todas las notificaciones se efectuarán por carta certificada
dirigida al domicilio que el afectado hubiere registrado en la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 188.- De la resolución del Director General de
Aeronáutica Civil que aplique una multa superior a veinte
ingresos mínimos mensuales, o que cancele un permiso o licencia,
podrá reclamarse ante el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
de Chile, dentro de los quince días de la recepción por el
Servicio de Correos de la carta certificada que notifica la
resolución.
Artículo 189.- La resolución que imponga una multa tendrá
mérito ejecutivo, sirviendo de título suficiente una copia
suya, autorizada por el Director General de Aeronáutica Civil.
Además, en tanto no se pague la multa, quedará ipso facto
suspendido el permiso o la licencia.
TITULO XIII
De los Delitos contra la Seguridad de la Aviación Civil
Artículo 190.- El que pilotare o hiciere volar una aeronave
que carezca de certificado de aeronavegabilidad vigente, será
castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a
máximo y multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales.
El comandante sufrirá, además, la suspensión de su
licencia hasta por un plazo máximo de tres años.
Artículo 191.- El que, sin haber obtenido las licencias o
habilitaciones, competentes, desempeñare a bordo de una aeronave
en vuelo actividades como tripulante de vuelo, será castigado
con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.
Artículo 192.- El miembro de la tripulación de vuelo que se
desempeñare en una aeronave con sus licencias o habilitaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevencidas, será castigado con presidio o reclusión menores en
sus grados mínimos o multa de veinte a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Si estuviere inhabilitado por suspensión, el tribunal
podrá, además, decretar la cancelación definitiva de su
licencia.
Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe
sus funciones bajo la influencia del alcohol será LEY 20000
castigado con presidio o reclusión menores en sus grados Art. 67
medio a máximo y multa de diez a cien unidades D.O. 16.02.2005
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el tribunal decretará
la cancelación definitiva de su licencia.
Artículo 194.- El comandante de la aeronave que omitiere dar
la información que requiriere el control de tierra para la
seguridad del vuelo, o diere datos falsos, será castigado con
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y
multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales.
El tribunal podrá imponerle, además, la suspensión de la
licencia hasta por un plazo de tres años.
Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, LEY 19047
amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra Art. 6°
de una aeronave en vuelo o en servicio y realizaren D.O. 14.02.1991
actos que pogan o puedan poner en peligro la vida, la
integridad personal o la salud de sus pasajeros o
tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su
grado medio a máximo.
Artículo 195.- El que transportare o hiciere transportar
objetos peligrosos para la seguridad de la aeronave, sin cumplir
con las disposiciones legales o reglamentarias, será castigado
con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo o
multa de treinta a doscientos ingresos mínimos mensuales.
En igual pena incurrirá quien ordenare emprender el vuelo y
quien condujere la aeronave, con exceso de peso o mala
distribución de la carga.
Artículo 196.- Será castigado con presidio o reclusión
menores en sus grados medio a máximo y multa de dos a diez
ingresos mínimos mensuales.
a) El que pilotare un avión bajo las alturas mínimas que
determine la autoridad aeronáutica, y
b) El piloto que, sin autorización, realizare vuelos
acrobáticos sobre zonas o lugares poblados.
El tribunal podrá imponerle, además, la suspensión de la
licencia hasta por un plazo de tres años. En caso de
reincidencia, podrá decretarse su cancelación definitiva.
Artículo 197.- El que, sin autorización legítima, se
detuviere o penetrare en la pista de aterrizaje de un aeródromo,
o consintiere la entrada de animales en un aeródromo, sufrirá
la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a
diez ingresos mínimos mensuales.
Artículo 198.- Será castigado con presidio o reclusión
menores en sus grados medio a máximo:
a) El que emitiere comunicaciones o señales aeronáuticas
falsas o indebidas;
b) El que, sin autorización legítima, suprimiere señales
aeronáuticas;
c) El que omitiere efectuar las señales o comunicaciones
debidas;
d) El que interviniere, interfiriere o interrumpiere las
comunicaciones o señales aeronáuticas, y
e) El que colocare obstáculos en las pistas de aterrizaje.
Si el hecho fuere cometido maliciosamente por personal de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletierra, se aplicará la pena en su grado máximo.
Artículo 199.- Si, a causa de las conductas delictivas
descritas en los artículos 190 a 198, se causaren daños a la
aeronave, cosas transportadas u otros bienes, la pena privativa
de libertad se aumentará en un grado.
Artículo 200.- El comandante de una aeronave en vuelo
internacional que se desviare injustificadamente de las rutas
aéreas o aerovías fijadas para entrar o salir del país o no
utilizare los aeropuertos, será castigado con presidio menor en
sus grados medio a máximo, multa de diez a veinte ingresos
mínimos mensuales y suspensión de la licencia hasta por un
período de tres años.
En iguales penas se incurrirá cuando se volare en zonas
prohibidas o restringidas.
En caso de reincidencia, podrá decretarse la cancelación
definitiva de la licencia.
Artículo 201.- Los procesos a que dieren lugar los delitos
previstos en este código serán de competencia de los juzgados
de Aviación y se sujetarán al procedimiento establecido en el
libro II, títulos I, II, y III, del Código de Justicia Militar.
Artículo 202.- Deróganse el decreto con fuerza de ley N°
221, del Ministerio del Interior (Aviación), de 1931, y el
decreto ley N° 1.286, de 1975.
Artículo 203.- Esta ley entrará en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de
Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiendose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Art. N° 82 de la Constitución Política de la República, y por
cuanto he tenido a bien aprobar la procedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley
de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 19 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Hernán Novoa Carvajal, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que Aprueba Código
Aeronáutico El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal
ejerciera el control de su constitucionalidad sólo sobre los
artículos 2, 5, 18 y 201, y que por sentencia de 26 de Diciembre
de 1989, declaró que las disposiciones contenidas en los
artículos 2, 5, incisos segundo y tercero, 18, inciso quinto
sólo en cuanto a la competencia que otorga a un juez de letras
en lo civil y 201 del proyecto remitido, son constitucionales, y
que no le corresponde pronunciarse sobre las disposiciones
contenidas en el inciso primero del artículo 5 y en los incisos
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 18 del
proyecto remitido, este último en cuanto no se refiere a la
competencia que otorga a un juez de letras en lo civil, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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