Decreto Nº 977

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Tipo Norma :Decreto 977<br /> Fecha Publicación :13-05-1997<br /> Fecha Promulgación :06-08-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 11-03-2010<br /> Inicio Vigencia :11-03-2010<br /> Fin Vigencia :31-03-2012<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=71271&amp;idVersion=2010<br /> -03-11&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS <br /> Núm. 977.- Santiago, 6 de agosto de 1996.- Visto: estos<br /> antecedentes; la necesidad de actualizar la normativa sobre<br /> productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2º y<br /> 9º letra c) y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por<br /> decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 y en el artículo 4º<br /> letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo<br /> presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de<br /> la Constitución Política del Estado<br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de los<br /> Alimentos:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1.- Este reglamento establece las condiciones<br /> sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación,<br /> elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de<br /> alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y<br /> nutrición de la población y garantizar el suministro de<br /> productos sanos e inocuos.<br /> Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas,<br /> naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los<br /> procesos aludidos anteriormente, así como a los<br /> establecimientos, medios de transporte y distribución destinados<br /> a dichos fines.<br /> Para la aplicación del presente reglamento regirán las<br /> definiciones y requisitos que su texto establece. <br /> Artículo 2.- Alimento o producto alimenticio es cualquier<br /> substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano,<br /> incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de<br /> dichas substancias.<br /> Materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser<br /> utilizada como alimento, precisa de algún tratamiento o<br /> transformación de naturaleza química, física o biológica.<br /> Artículo 3.- Todos los alimentos y materias primas, <br /> deberán responder en su composición química, condiciones <br /> microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus <br /> nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias <br /> establecidas.<br /> Los eventos biotecnológicos, que modifiquen DTO 115, SALUD<br /> determinados alimentos y/o materias primas alimentarias Art. primero Nº 1<br /> para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y D.O. 25.11.2003<br /> materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en NOTA<br /> la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales <br /> efectos, mediante la correspondiente norma técnica <br /> basada en la evidencia científica internacionalmente <br /> aceptada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa autorización será otorgada mediante resolución <br /> por el Servicio de Salud competente.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 4.- Corresponderá a los Servicios de Salud el<br /> control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de<br /> las disposiciones relativas a esta materia del Código Sanitario<br /> y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e<br /> instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. <br /> TITULO I<br /> Principios Generales de Higiene de los Alimentos<br /> Párrafo I<br /> De los establecimientos de alimentos<br /> Artículo 5.- Establecimientos de alimentos son los recintos<br /> en los cuales se producen, elaboran, preservan, envasan,<br /> almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos<br /> alimentarios.<br /> Artículo 6.- La instalación, modificación estructural DTO 475, SALUD<br /> y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos Art. Unico, N° 3<br /> deberá contar con autorización del Servicio de Salud D.O. 13.01.2000<br /> correspondiente.<br /> Artículo 7.- Al solicitar la autorización para la<br /> instalación de un establecimiento, el interesado deberá<br /> presentar, según corresponda:<br /> a) autorización municipal de acuerdo a plano regulador;<br /> b) plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a<br /> escala de la misma;<br /> c) croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o<br /> vapor y sistema de frío;<br /> d) descripción general de los procesos de elaboración;<br /> e) materias primas que empleará;<br /> f) rubros a los que se destinará;<br /> g) sistemas de control de calidad sanitaria con que contará;<br /> h) tipos de alimentos que elaborará;<br /> i) sistema de eliminación de desechos.<br /> Artículo 8.- La autorización será válida por un plazo de<br /> tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá<br /> automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos a<br /> menos que el propietario o representante legal comunique su<br /> voluntad de no continuar sus actividades antes del vencimiento<br /> del término original o de sus prórrogas.<br /> Artículo 9.- La autorización sólo podrá emitirse previa<br /> inspección del establecimiento y la solicitud de autorización<br /> deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente<br /> dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el<br /> requirente complete los antecedentes exigidos para ello. En dicho<br /> período deberán practicarse todas las visitas, inspecciones,<br /> análisis y otras actuaciones o diligencias necesarias para<br /> decidir sobre su aceptación o rechazo.<br /> Artículo 10.- Para aquellos establecimientos que el<br /> Ministerio de Salud determine, la autorización podrá emitirse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein practicar una inspección previa. <br /> Artículo 11.- Desde el inicio de su funcionamiento, el<br /> interesado deberá aplicar las prácticas generales de higiene en<br /> la manipulación incluyendo el cultivo, la recolección, la<br /> preparación, la elaboración, el envasado, el almacenamiento, el<br /> transporte, la distribución y la venta de alimentos, con objeto<br /> de garantizar un producto inocuo y sano.<br /> Artículo 12.- Los establecimientos de alimentos no podrán<br /> utilizarse para un fin distinto de aquel para el que fueron<br /> autorizados.<br /> Artículo 13.- La autoridad sanitaria deberá enrolar los<br /> establecimientos y para este efecto llevará un registro en el<br /> que se indicará el rubro o giro, su ubicación y el nombre del<br /> propietario.<br /> Párrafo II<br /> Definiciones<br /> Artículo 14.- Para los fines de este reglamento se<br /> entenderá por:<br /> a) adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este<br /> reglamento;<br /> b) contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o<br /> parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral,<br /> orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias<br /> tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las<br /> normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud.<br /> La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o<br /> excrementos.<br /> Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en<br /> cantidades superiores a las permitidas;<br /> c) desinfección: la reducción del número de microorganismos<br /> a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento,<br /> sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos<br /> y/o métodos higiénicamente satisfactorios;<br /> d) higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para<br /> garantizar la inocuidad y salubridad del alimento en todas las<br /> fases, desde su cultivo, producción, elaboración, envasado,<br /> transporte y almacenamiento hasta el consumo final;<br /> e) limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos,<br /> polvo, grasa u otra materia objetable;<br /> f) manipulación de alimentos: todas las operaciones del<br /> cultivo y recolección, producción, preparación, elaboración,<br /> envasado, almacenamiento, transporte, distribución y venta de<br /> los alimentos;<br /> g) manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que<br /> trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en<br /> lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene,<br /> distribuya o expenda alimentos;<br /> h) material de envasado de alimentos: todos los recipientes,<br /> como latas, botellas, cajas de cartón u otros materiales, fundas<br /> y sacos, o material para envolver o cubrir, tal como papel<br /> laminado, película, papel, papel encerado, tela;<br /> i) plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies<br /> menores capaces de contaminar directa o indirectamente los<br /> alimentos. <br /> Párrafo III<br /> De los requisitos de higiene en la zona de<br /> producción/recolección<br /> Artículo 15.- No se permitirá cultivar, producir o<br /> recolectar alimentos en zonas contaminadas con agentes<br /> potencialmente nocivos o regadas con aguas sanitariamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinadecuadas, que puedan dar lugar a concentraciones inaceptables<br /> de agentes contaminantes en los alimentos.<br /> Artículo 16.- Los alimentos se deberán proteger contra la<br /> contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico,<br /> industrial y agrícola cuya presencia pueda alcanzar niveles<br /> susceptibles de constituir riesgo para la salud.<br /> Artículo 17.- Se deberán tomar precauciones adecuadas para<br /> que los desechos no se utilicen ni evacuen de manera que puedan<br /> constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud.<br /> Artículo 18.- El equipo y los recipientes que se utilicen<br /> en la recolección y la producción de alimentos deberán<br /> construirse y conservarse de manera que no constituyan un riesgo<br /> para la salud. Los envases que se reutilicen deberán ser de<br /> material y construcción tales que permitan una limpieza fácil y<br /> completa. Deberán limpiarse y mantenerse limpios y, en caso<br /> necesario, desinfectarse. Los recipientes usados para materias<br /> tóxicas deberán ser identificados y no podrán utilizarse para<br /> alimentos.<br /> Artículo 19.- Los alimentos que no son aptos para el<br /> consumo humano deberán separarse durante la recolección y<br /> producción y eliminarse de tal forma que no puedan dar lugar a<br /> la contaminación de la producción, del agua o de otras materias<br /> alimentarias.<br /> Artículo 20.- Los productos alimenticios y/o materias<br /> primas recolectados, se deberán almacenar en condiciones que<br /> confieran protección contra la contaminación y reduzcan al<br /> mínimo los daños y deterioros.<br /> Artículo 21.- Los medios de transporte de los productos<br /> alimenticios recolectados deberán ser de materiales y<br /> construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa.<br /> Deberán limpiarse y mantenerse limpios y en caso necesario, ser<br /> desinfectados o desinsectados con productos que no dejen residuos<br /> tóxicos.<br /> Párrafo IV<br /> Del proyecto y construcción de los establecimientos<br /> Artículo 22.- Los establecimientos deberán estar situados<br /> en zonas alejadas de focos de insalubridad, olores objetables,<br /> humo, polvo y otros contaminantes y no expuestos a inundaciones.<br /> Artículo 23.- Las vías de acceso y zonas de circulación<br /> que se encuentren dentro del recinto del establecimiento o en sus<br /> inmediaciones, deberán tener una superficie dura, pavimentada o<br /> tratada de manera tal que controlen la presencia de polvo<br /> ambiental. <br /> Artículo 24.- Los edificios e instalaciones deberán <br /> proyectarse de tal manera que las operaciones puedan <br /> realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se <br /> garantice la fluidez del proceso de elaboración desde la <br /> llegada de la materia prima a los locales, hasta la <br /> obtención del producto terminado, asegurando además, <br /> condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de <br /> elaboración y para el producto.<br /> Los establecimientos destinados a la elaboración DTO 475, SALUD<br /> de alimentos deberán contar con las siguientes áreas: Art. Unico, N° 4<br /> D.O. 13.01.2000<br /> a) recepción, selección, limpieza y preparación de las <br /> materias primas;<br /> b) producción;<br /> c) almacenamiento de materias primas y del producto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminado.<br /> Artículo 25.- En las zonas de preparación de <br /> alimentos:<br /> a) los pisos, se construirán de materiales impermeables, <br /> no absorbentes, lavables, antideslizantes y atóxicos; <br /> no tendrán grietas y serán fáciles de limpiar. Según <br /> el caso, se les dará una pendiente suficiente para <br /> que los líquidos escurran hacia las bocas de los <br /> desagües;<br /> b) las paredes, se construirán de materiales impermeables, <br /> no absorbentes, lavables y atóxicos y serán de color <br /> claro. Hasta una altura apropiada para las operaciones, <br /> como mínimo 1.80 m, deberán ser lisas y sin grietas, <br /> fáciles de limpiar y desinfectar;<br /> c) los cielos rasos deberán proyectarse, construirse y <br /> acabarse de manera que se impida la acumulación de <br /> suciedad y se reduzca al mínimo la condensación de <br /> vapor de agua y la formación de mohos y deberán ser<br /> fáciles de limpiar;<br /> d) las ventanas y otras aberturas deberán construirse de <br /> manera que se evite la acumulación de suciedad, y las <br /> que se abran deberán estar provistas de protecciones <br /> contra vectores. Las protecciones deberán ser removibles <br /> para facilitar su limpieza y buena conservación. Los <br /> alféizares de las ventanas deberán estar construidos <br /> con pendiente para evitar que se usen como estantes;<br /> e) las puertas deberán ser de superficie lisa y no absorbente <br /> y, cuando así proceda, deberán tener cierre automático;<br /> f) las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, <br /> como plataformas, escaleras de mano y rampas, deberán <br /> estar situadas y construidas de manera que no sean <br /> causa de contaminación de los alimentos. Las rampas <br /> deberán construirse con rejillas de inspección y <br /> deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza <br /> y buena conservación;<br /> g) todas las estructuras y accesorios elevados deberán <br /> instalarse de manera que se evite la contaminación <br /> directa o indirecta de alimentos y de la materia <br /> prima por condensación de vapor de agua y goteo y <br /> no se entorpezcan las operaciones de limpieza;<br /> h) Los materiales de revestimiento aplicados a las DTO 68, SALUD<br /> superficies de trabajo y a los equipos que puedan Art. primero Nº 1<br /> entrar en contacto directo con los alimentos, no D.O. 23.01.2006<br /> deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes NOTA<br /> a los alimentos, modificando los caracteres <br /> organolépticos y de inocuidad.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 26.- La zona de preparación de alimentos deberá<br /> estar separada de los recintos destinados a alojamientos,<br /> servicios higiénicos, vestuarios y acopio de desechos.<br /> Artículo 27.- Deberá disponerse de abundante<br /> abastecimiento de agua potable que se ajustará a lo dispuesto en<br /> la reglamentación vigente, a presión y temperatura conveniente,<br /> así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento,<br /> distribución y con protección contra la contaminación.<br /> Artículo 28.- El hielo, utilizado en contacto directo con<br /> el alimento, deberá fabricarse con agua que se ajuste a lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en el presente reglamento, y habrá de tratarse,<br /> manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que esté protegido<br /> contra la contaminación. <br /> Artículo 29.- El vapor de agua utilizado en contacto<br /> directo con alimentos no deberá contener ninguna sustancia que<br /> pueda contaminar el alimento. <br /> Artículo 30.- El agua no potable que se utilice para la<br /> producción de vapor, refrigeración, lucha contra incendios y<br /> otros propósitos similares no relacionados con los alimentos,<br /> deberá trasportarse por tuberías completamente separadas,<br /> identificadas por colores, sin que haya ninguna conexión<br /> transversal ni sifonado de retroceso con las tuberías que<br /> conducen el agua potable. <br /> Artículo 31.- Los establecimientos deberán disponer de un<br /> sistema eficaz de evacuación de aguas residuales, el que deberá<br /> mantenerse en buen estado de funcionamiento. Todos los conductos<br /> de evacuación (incluidos los sistemas de alcantarillado)<br /> deberán ser diseñados para soportar cargas máximas y deberán<br /> construirse de manera que se evite la contaminación del<br /> abastecimiento de agua potable.<br /> Artículo 32: Todos los establecimientos de DTO 475, SALUD<br /> producción, elaboración y transformación de alimentos Art. Unico, N° 5<br /> deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos D.O. 13.01.2000<br /> convenientemente situados y en número conforme a lo <br /> dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias <br /> y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.<br /> Los servicios higiénicos deberán estar bien <br /> iluminados y ventilados y no tendrán comunicación <br /> directa con la zona donde se manipulen los alimentos. <br /> Los lavamanos contarán con grifos para el agua fría y <br /> caliente, provistos de jabón para lavarse las manos y <br /> medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de <br /> papel, aire caliente u otros. Deberá ponerse rótulos en <br /> los que se indique al personal la obligación de lavarse <br /> las manos después de usar los servicios.<br /> Las ventanas y otras aberturas deberán estar <br /> provistas de mallas protectoras contra vectores.<br /> Artículo 33.- En las zonas de elaboración deberá<br /> disponerse de lavamanos provistos de jabón y medios higiénicos<br /> para secarse las manos, tales como, toallas de un solo uso o aire<br /> caliente.<br /> Artículo 34.- Todo el establecimiento deberá tener una<br /> iluminación natural o artificial adecuada, que no deberá<br /> alterar los colores, y que permita la apropiada manipulación y<br /> control de los alimentos. La iluminación no deberá ser menor a:<br /> 540 lux en todos los puntos de inspección, 220 lux en las<br /> salas de trabajo, 110 lux en otras zonas.<br /> Las lámparas que estén suspendidas sobre el material<br /> alimentario en cualquiera de las fases de producción, deben ser<br /> de fácil limpieza y estar protegidas para evitar la<br /> contaminación de los alimentos en caso de rotura.<br /> Artículo 35.- Deberá proveerse una ventilación adecuada<br /> para evitar el calor excesivo, la condensación de vapor de agua<br /> y acumulación de polvo y para eliminar el aire contaminado. La<br /> dirección de la corriente de aire no deberá desplazarse de una<br /> zona sucia a una zona limpia. Las aberturas de ventilación<br /> deberán estar provistas de rejillas u otras protecciones de<br /> material anticorrosivo y que puedan retirarse fácilmente para su<br /> limpieza.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36.- Deberá disponerse de instalaciones <br /> separadas del lugar de elaboración para el <br /> almacenamiento de los desechos y materiales no <br /> comestibles, donde permanecerán hasta su eliminación.<br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD<br /> Art. primero Nº 2<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 37.- Los establecimientos de alimentos en que se<br /> mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que<br /> precisen de frío para su conservación deberán contar con<br /> refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas<br /> según corresponda, además estos equipos deberán estar<br /> provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro<br /> de su temperatura.<br /> Párrafo V<br /> De los requisitos de higiene de los establecimientos<br /> Artículo 38.- Los establecimientos, sus equipos, <br /> utensilios y demás instalaciones, incluidos los <br /> desagües, deberán mantenerse en buen estado, limpios <br /> y ordenados.<br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD<br /> Art. primero Nº 3<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 39.-Los desechos deberán retirarse de las zonas<br /> de manipulación y otras zonas de trabajo, cuantas veces sea<br /> necesario y por lo menos una vez al día. <br /> Artículo 40.- Se deberá impedir el acceso de las plagas a<br /> los desechos. Inmediatamente después de su evacuación, los<br /> receptáculos utilizados para el almacenamiento y todo el equipo<br /> que haya entrado en contacto con los desechos deberán limpiarse.<br /> La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo,<br /> mantenerse limpia.<br /> Artículo 41.- Deberá establecerse para todo<br /> establecimiento de producción, elaboración y transformación de<br /> alimentos un calendario de limpieza y desinfección permanente,<br /> con atención especial a las zonas, equipos y materiales de más<br /> alto riesgo. Todo el personal de aseo deberá estar capacitado en<br /> técnicas de limpieza.<br /> Artículo 42.- Para impedir la contaminación de los<br /> alimentos, todo el equipo y utensilios deberán mantenerse<br /> debidamente protegidos en estantes, vitrinas, u otros, después<br /> de limpiarse y desinfectarse. <br /> Artículo 43.- Deberán tomarse precauciones adecuadas para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir que el alimento se contamine cuando las salas, el equipo<br /> y los utensilios se limpien o desinfecten con agua y detergentes<br /> o con desinfectantes o soluciones de éstos. Los desinfectantes<br /> deberán ser apropiados al fin perseguido, debiendo eliminarse<br /> cualquier residuo de modo que no haya posibilidad de<br /> contaminación de los alimentos. <br /> Artículo 44.- Inmediatamente después de terminar el<br /> trabajo de la jornada o cuantas veces sea necesario, deberán<br /> limpiarse minuciosamente los pisos, incluidos los desagües, las<br /> estructuras auxiliares y las paredes de la zona de manipulación<br /> de alimentos.<br /> Artículo 45.- Las salas de vestuario, servicios<br /> higiénicos, vías de acceso y los patios situados en las<br /> inmediaciones de los locales y que sean partes de éstos,<br /> deberán mantenerse limpios.<br /> Artículo 46.- Se prohíbe la entrada a las salas DTO 68, SALUD<br /> y áreas de elaboración de los establecimientos de Art. primero Nº 4<br /> alimentos de toda especie animal, excepto en los D.O. 23.01.2006<br /> mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 47.- Deberá aplicarse un programa DTO 475, SALUD<br /> preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Art. Unico, N° 7<br /> Los establecimientos y las zonas circundantes deberán D.O. 13.01.2000<br /> inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no <br /> exista infestación.<br /> Artículo 48.- En caso que alguna plaga invada los<br /> establecimientos deberán adoptarse medidas de erradicación. El<br /> tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos sólo<br /> deberá aplicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, por<br /> empresas autorizadas para tales efectos por la autoridad<br /> sanitaria correspondiente.<br /> Artículo 49.- Sólo deberá emplearse plaguicidas si no<br /> pueden aplicarse con eficacia otras medidas de prevención. Antes<br /> de aplicar plaguicidas se deberá tener cuidado de proteger todos<br /> los alimentos, equipos y utensilios contra la contaminación.<br /> Después de aplicar los plaguicidas y a fin de eliminar los<br /> residuos, estos equipos y utensilios se deberán limpiar<br /> minuciosamente antes de volverlos a usar.<br /> Artículo 50.- Se prohíbe la mantención de plaguicidas u<br /> otras sustancias tóxicas que puedan representar un riesgo para<br /> la salud, en las zonas de producción, elaboración,<br /> transformación, envase y almacenamiento de alimentos.<br /> Artículo 51.- No deberá almacenarse en la zona de<br /> manipulación de alimentos ninguna sustancia que pueda contaminar<br /> los alimentos ni depositarse ropas u objetos personales en las<br /> zonas de manipulación de alimentos. <br /> Párrafo VI<br /> De los requisitos de higiene del personal<br /> Artículo 52.- La dirección del establecimiento será<br /> responsable de que todas las personas que manipulen alimentos,<br /> reciban una instrucción adecuada y continua en materia de<br /> manipulación higiénica de los mismos e higiene personal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque<br /> sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren,<br /> almacenen, envasen, distribuyan o expendan alimentos, deberá<br /> mantener un estado de salud que garantice que no representa<br /> riesgo de contaminación de los alimentos que manipule.<br /> Artículo 53.- La empresa tomará las medidas necesarias<br /> para evitar que el personal que padece o es portador de una<br /> enfermedad susceptible de transmitirse por los alimentos, o tenga<br /> heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea,<br /> trabaje en las zonas de manipulación de alimentos en las que<br /> haya probabilidad que pueda contaminar directa o indirectamente a<br /> éstos con microorganismos patógenos. Toda persona que se<br /> encuentre en esas condiciones debe comunicar inmediatamente al<br /> supervisor su estado de salud.<br /> Artículo 54.- INCISO ELIMINADO DTO 79, SALUD<br /> Nº 1<br /> D.O. 24.06.2003<br /> El personal que manipule alimentos no deberá <br /> atender pagos del público, sea recibiendo o entregando <br /> dinero, no deberá realizar tareas que puedan contaminar <br /> sus manos y ropas de trabajo.<br /> Artículo 55.- El personal que manipula alimentos deberá<br /> lavarse y cepillarse siempre las manos antes de iniciar el<br /> trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los<br /> servicios higiénicos, después de manipular material contaminado<br /> y todas las veces que sea necesario.<br /> Artículo 56.- Los manipuladores deberán mantener <br /> una esmerada limpieza personal mientras estén en <br /> funciones debiendo llevar ropa protectora, tal como: <br /> cofia o gorro que cubra la totalidad del cabello, y <br /> delantal. Estos artículos deben ser lavables, a menos <br /> que sean desechables y mantenerse limpios. Este personal <br /> no debe usar objetos de adorno en las manos cuando DTO 475, SALUD<br /> manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las Art. Unico, N° 8<br /> manos cortas, limpias y sin barniz. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 57.- En las zonas en que se manipulen alimentos<br /> deberá prohibirse todo acto que pueda contaminar los alimentos,<br /> como: comer, fumar, masticar chicle, o realizar otras prácticas<br /> antihigiénicas, tales como escupir.<br /> Artículo 58.- Si para manipular los alimentos se emplean<br /> guantes, éstos se mantendrán en perfectas condiciones de<br /> limpieza e higiene. El uso de guantes no eximirá al operario de<br /> la obligación de lavarse las manos cuidadosamente.<br /> Artículo 59.- Se deberá evitar la presencia de personas<br /> extrañas en las salas donde se manipulen alimentos. En la<br /> eventualidad que esto suceda se tomarán las precauciones para<br /> impedir que éstas contaminen los alimentos. Las precauciones<br /> deben incluir el uso de ropas protectoras.<br /> Artículo 60.- La responsabilidad del cumplimiento por parte<br /> del personal de todos los requisitos señalados en este párrafo,<br /> deberá asignarse al personal supervisor competente, sin que ello<br /> implique exclusión de esta responsabilidad a los propietarios<br /> del establecimiento. <br /> Párrafo VII<br /> De los requisitos de higiene en la elaboración de los<br /> alimentos<br /> Artículo 61.- En la elaboración sólo deberán utilizarse<br /> materias primas e ingredientes en buen estado de conservación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebidamente identificados, exentos de microorganismos o<br /> sustancias tóxicas en cantidades superiores a las aceptadas en<br /> este reglamento u otras materias extrañas.<br /> Artículo 62.- Las materias primas y los ingredientes<br /> almacenados en los locales del establecimiento deberán<br /> mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y<br /> contaminación.<br /> Artículo 63.- El flujo del personal, vehículos y de<br /> materias primas en las distintas etapas del proceso, debe ser<br /> ordenado y conocido por todos los que participen en la<br /> elaboración, para evitar contaminación cruzada.<br /> Artículo 64.- Todo el equipo que haya entrado en contacto<br /> con materias primas o con material contaminado deberá limpiarse,<br /> desinfectarse y verificarse el grado de limpieza antes de entrar<br /> en contacto con productos terminados.<br /> Artículo 65.- En la manipulación de los alimentos sólo<br /> deberá utilizarse agua de calidad potable. <br /> Artículo 66.- Deberán existir registros de producción y<br /> control de cada lote y conservarse como mínimo durante 90 días<br /> posteriores al período en que el fabricante garantice el<br /> producto.<br /> Artículo 67.- Los productos terminados deberán almacenarse<br /> y transportarse en condiciones adecuadas de temperatura y humedad<br /> que garantice su aptitud para el consumo humano.<br /> Artículo 68.- El transporte de alimentos DTO 45, SALUD<br /> perecibles que requieren frío para su conservación en Art. único Nº 1<br /> estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá D.O. 12.07.2006<br /> realizarse en vehículos o medios de transporte con NOTA<br /> carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la <br /> temperatura requerida según el tipo de producto y lo <br /> establecido en este reglamento, provistos de termómetros <br /> que permitan su lectura desde el exterior y deberán <br /> mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de <br /> higiene y limpieza.<br /> Además, deberán contar con autorización sanitaria <br /> otorgada por la autoridad sanitaria en cuyo territoro de <br /> competencia registre el domicilio el propietario o su <br /> representante legal. Esta autorización será válida por <br /> un plazo de tres años contados desde la fecha de su <br /> otorgamiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 45, Salud, <br /> publicado el 12.07.2006, dispone que la sustitución <br /> de la presente norma, rige 12 meses después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 69.- Los establecimientos de producción, DTO 45, SALUD<br /> elaboración, preservación y envase de alimentos deberán Art. único Nº 2<br /> cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) D.O. 12.07.2006<br /> mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada <br /> y auditable.<br /> Además, aquellos que la autoridad sanitaria <br /> determine dentro de su correspondiente área de <br /> competencia, según los criterios establecidos en la <br /> norma técnica que para tales efectos dicte el Ministerio <br /> de Salud, deberán implementar las metodologías de <br /> Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control <br /> (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo <br /> establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2861. <br /> Of2004, declarada Oficial de la República de Chile por <br /> resolución exenta Nº 241, de 14 de abril de 2004, del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción, <br /> publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de 2004.<br /> Artículo 70.- Los procedimientos de laboratorio utilizados<br /> en el control de calidad, deberán ajustarse a métodos<br /> normalizados y reconocidos por organismos oficiales nacionales e<br /> internacionales, con el fin de que los resultados puedan ser<br /> comparables y reproducibles.<br /> Párrafo VIII<br /> De los requisitos de higiene en el expendio<br /> Artículo 71.- En los establecimientos donde se <br /> expendan alimentos que necesitan conservarse a baja <br /> temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que <br /> aseguren las características propias del producto, los <br /> que deberán mantenerse de acuerdo a las recomendaciones <br /> técnicas de los fabricantes.<br /> Asimismo, los establecimientos donde se expendan DTO 475, SALUD<br /> alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, Art. Unico, N° 10<br /> tales como productos lácteos, productos cárnicos, D.O. 13.01.2000<br /> productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán <br /> contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de <br /> alimentos, de acuerdo a sus características y a las <br /> recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que <br /> impida el autoservicio por parte del público.<br /> El fraccionamiento y expendio de los alimentos <br /> señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado <br /> por un manipulador de alimentos, especificamente <br /> destacado para tales efectos.<br /> Los productos alimenticios de venta a granel <br /> expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación <br /> del fabricante o productor.<br /> En los establecimientos deberán mantenerse los <br /> antecedentes de origen y fechas de elaboración y <br /> vencimiento de los productos sujetos a este tipo de <br /> comercialización, de manera tal que, estén disponibles <br /> para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.<br /> Artículo 72.- Tanto el local como los equipos, superficies<br /> de trabajo y utensilios deberán mantenerse en perfectas<br /> condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y cristalería,<br /> después de lavados con agua corriente y jabón u otro<br /> detergente, deben ser tratados con agua caliente y/o vapor de<br /> agua por dos minutos y sumergidos por veinte segundos, por lo<br /> menos, en una solución que contenga sesenta partes por millón<br /> de cloro libre, con posterior enjuague con agua corriente. Donde<br /> no se desinfecten los vasos, copas y tazas, será obligatorio el<br /> empleo de utensilios de único uso y de material autorizado. No<br /> se permite el uso de vajilla, platos, vasos, copas y tazas que<br /> presenten trizaduras o bordes rotos.<br /> Artículo 73.- Los locales donde se expenden <br /> alimentos para su consumo en el mismo establecimiento <br /> deberán contar además de lo dispuesto en el artículo 32 <br /> de este reglamento, con servicios higiénicos gratuitos DTO 214, SALUD<br /> para uso del público, separados para cada sexo, los Art. primero I Nº1<br /> que deberán mantenerse en todo momento en perfectas D.O. 04.02.2006<br /> condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán NOTA<br /> estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria <br /> para el uso de los excusados, dispositivos de jabón <br /> líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos <br /> para secárselas, tales como toallas de papel o aire <br /> caliente.<br /> Se exceptúa de esta obligación a los locales "al <br /> paso", los cuales sólo expenderán comida lista para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevar y/o atenderán público en la barra.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 74.- Los puestos emplazados en ferias DTO 214, SALUD<br /> libres, como también los quioscos, casetas y carros Art. primero I Nº2<br /> que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, D.O. 04.02.2006<br /> alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo NOTA<br /> podrán expender:<br /> a) alimentos y bebidas envasados que provengan de <br /> fábricas autorizadas, que no requieran de <br /> protección del frío o del calor. Las bebidas serán <br /> vendidas en su envase original o de máquinas <br /> expendedoras que utilicen bases de premezclas;<br /> b) frutas enteras, verduras, semillas y otros <br /> alimentos similares. Estos alimentos deberán <br /> almacenarse en buenas condiciones sanitarias;<br /> c) algodón de azúcar, infusiones de té o café, en <br /> vasos desechables desde depósitos térmicos <br /> sellados, que provengan de establecimientos <br /> autorizados, y helados envasados que provengan, <br /> asimismo, de establecimientos autorizados;<br /> d) pescados, mariscos y productos del mar, y carnes DTO 37, SALUD<br /> de especies de abasto, de aves y los subproductos Art. 1º Nº 1<br /> comestibles de todas estas especies, siempre y D.O. 05.05.2004<br /> cuando dichos establecimientos reúnan los <br /> siguientes requisitos:<br /> - disponer de un sistema de agua corriente con un <br /> estanque que deberá abastecerse con al menos 150 <br /> litros de agua potable, al inicio de cada <br /> jornada y cada vez que sea necesario;<br /> - disponer de un estanque hermético de recepción DTO 214, SALUD<br /> de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea Art. primero I Nº2<br /> igual o mayor a la del estanque de agua limpia; D.O. 04.02.2006<br /> - disponer de un sistema de frío, que permita NOTA<br /> mantener a temperatura de refrigeración (0° C -<br /> 5° C), los productos alimenticios antes <br /> señalados, durante toda la jornada de trabajo <br /> de la feria.<br /> Las implementaciones exigidas precedentemente para <br /> la comercialización de los productos alimenticios DTO 37, SALUD<br /> señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas Art. 1º Nº 1<br /> condiciones, en forma permanente. D.O. 05.05.2004<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> Artículo 74 a.- Los quioscos, casetas y carros DTO 214, SALUD<br /> podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, Art. primero I Nº3<br /> frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón D.O. 04.02.2006<br /> de azúcar, bajo las siguientes condiciones: NOTA<br /> a) Instalación de material sólido, lavable, de tamaño <br /> suficiente y con toldo o techo para protegerse de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones climáticas.<br /> b) Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con <br /> tapa, que asegure la protección de las materias <br /> primas.<br /> c) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser <br /> utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad <br /> que garanticen la salud del trabajador y la <br /> comunidad, conforme a las disposiciones de la <br /> autoridad competente.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 74 b.- Los quioscos, casetas y carros DTO 214, SALUD<br /> podrán freír, hornear y expender masas sin relleno, Art. primero I Nº3<br /> vegetales procesados y empanadas de queso, además de D.O. 04.02.2006<br /> elaborar y expender infusiones de té y café, emparedados NOTA<br /> fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo <br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Carro o soporte físico de la instalación de <br /> material sólido, lavable, de tamaño suficiente. y <br /> deberá contar con una estructura protegida que <br /> delimite el espacio de manipulación de alimentos.<br /> b) Disponer de un sistema de agua potable corriente <br /> mediante un estanque con capacidad de provisión <br /> mínima de 100 litros, que permita su <br /> reabastecimiento cada vez que sea necesario, y que <br /> asegure el correcto lavado de manos y utensilios <br /> que se utilicen. Para el lavado de manos deberá <br /> contarse con lavamanos, jabón y toallas de papel <br /> desechables como único sistema de secado.<br /> c) Disponer de un estanque hermético de recepción de <br /> las aguas utilizadas, cuya capacidad sea mayor a <br /> las del estanque de agua limpia.<br /> d) Disponer de un sistema de frío que permita mantener <br /> la temperatura de refrigeración, de las masas, <br /> vegetales procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y <br /> de un dispositivo para el control permanente de la <br /> temperatura.<br /> e) Disponer de un depósito o contenedor para las <br /> materias primas que no requieran refrigeración que <br /> asegure mantenerlas protegidas y aisladas del medio <br /> ambiente<br /> f) Los aceites o mantecas utilizados en frituras <br /> deberán cumplir lo establecido en el Título X, <br /> párrafo V del presente Reglamento.<br /> g) Disponer de un depósito lavable con tapa para la <br /> acumulación de desperdicios, los que deberán ser <br /> retirados y eliminados cuantas veces sea necesario <br /> y por lo menos una vez al día.<br /> h) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser <br /> utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad <br /> que garanticen la salud del trabajador y la <br /> comunidad, conforme a las disposiciones de la <br /> autoridad competente.<br /> i) Contar con acceso a servicios higiénicos a 75 <br /> metros de distancia como máximo.<br /> j) Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con <br /> estructura protegida deberán poseer un toldo y sólo <br /> podrán expender emparedados a base de cecinas <br /> cocidas, las cuales se deberán mantener debidamente <br /> refrigeradas y para su expendio sólo se podrán <br /> calentar a través de un sistema aislado del medio <br /> ambiente.<br /> Todas las materias primas utilizadas deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovenir de establecimientos autorizados. Los aderezos y <br /> salsas, además, deberán expenderse en envases unitarios <br /> sellados y rotulados para asegurar su inocuidad y evitar <br /> la contaminación cruzada. Sólo se permitirá la <br /> elaboración y expendio de aderezos a base de vegetales <br /> (tomate, palta) en aquellos quioscos o carros que <br /> cuenten estructura cerrada, estos aderezos deberán <br /> mantenerse en refrigeración y en recipientes cerrados y <br /> no podrán ser de acceso directo de los consumidores.<br /> Los manipuladores de alimentos deberán dar <br /> cumplimiento a las medidas estipuladas en el Título I <br /> Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal", <br /> del presente reglamento.<br /> Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria <br /> deberá disponer de los antecedentes que acrediten que el <br /> lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está <br /> determinado para tales efectos por la autoridad comunal <br /> correspondiente.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 75.- Se permite la venta de la bebida <br /> tradicional "Mote con Huesillos" provenientes de DTO 475, SALUD<br /> establecimientos autorizados en carros móviles Art. Unico, N° 12<br /> especialmente diseñados para tales efectos, los cuales D.O. 13.01.2000<br /> tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un <br /> doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos <br /> desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para <br /> la acumulación y posterior eliminación de desperdicios. <br /> Párrafo IX<br /> De los requisitos de higiene de los mataderos<br /> Artículo 76.- Los mataderos de aves y otras especies<br /> distintas del ganado, deberán estar ubicados en un sector<br /> permitido por el respectivo plano regulador y estar emplazados en<br /> un terreno normalmente no inundable y alejado de cualquier foco<br /> de insalubridad ambiental. <br /> Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo<br /> establecido en el Reglamento sobre funcionamiento de Mataderos,<br /> Cámaras Frigoríficas y Centrales de Desposte y fija<br /> Equipamiento Mínimo de tales Establecimientos, aprobado por<br /> decreto supremo N° 342, de 1993, de los Ministerios de<br /> Agricultura y Salud.<br /> Artículo 78.- Mataderos son aquellos establecimientos donde<br /> se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales<br /> destinadas a la alimentación humana. Deberán estar habilitados<br /> de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación<br /> higiénica de las carnes.<br /> Artículo 79.- Los mataderos de aves y otras especies<br /> distintas del ganado, deberán contar al menos con las siguientes<br /> dependencias: área destinada al lavado y desinfección del<br /> transporte de especies vivas, área de descarga, área de<br /> sacrificio, área de escaldado y desplumado cuando corresponda,<br /> área de eviscerado, área de enfriado y empaque, área de<br /> producto trozado, cámaras frigoríficas, área de lavado y<br /> desinfección de transporte de especies faenadas y área de<br /> despacho. <br /> Artículo 80.- Los mataderos, a que se refiere el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile76 cuando corresponda, deberán disponer de secciones para el<br /> procesamiento de subproductos, aisladas de la línea de faena.<br /> Además deberán disponer de un área para el sistema de<br /> tratamiento o destrucción de decomisos la que deberá estar<br /> separada del área de faenamiento.<br /> Artículo 81.- Se prohíbe el sacrificio y el DTO 475, SALUD<br /> faenamiento de animales destinados a la alimentación Art. Unico, N° 13<br /> humana en locales o recintos no autorizados por la D.O. 13.01.2000<br /> autoridad sanitaria.<br /> No se permitirá la presencia dentro de la sala de <br /> faenamiento de personas ajenas a las tareas propias del <br /> matadero, la mantención de otros animales que no estén <br /> destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de <br /> animales vivos del recinto.<br /> Párrafo X<br /> De los requisitos de la inspección de los animales y sus<br /> carnes<br /> Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse<br /> con un mínimo de 6 horas de antelación al sacrificio, con el<br /> fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem. Los animales<br /> no podrán permanecer en el recinto del matadero sin ser faenados<br /> por más de 48 horas.<br /> En casos justificados, se podrá modificar el tiempo de<br /> reposo, previa autorización del médico veterinario del Servicio<br /> de Salud.<br /> Artículo 83.- Todas las especies de reses, aves y otras<br /> especies animales destinadas al sacrificio serán sometidas a<br /> inspección médico-veterinaria por la autoridad de salud o por<br /> terceros en quienes ésta delegue sus funciones.<br /> La inspección médico-veterinaria comprenderá, la<br /> inspección de las especies vivas (examen ante-mortem), la<br /> inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección<br /> post-mortem) y la supervisión de la disposición final de los<br /> animales o partes declarados no aptos para el consumo humano.<br /> La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de<br /> la inspección de la carne, estará bajo la responsabilidad de un<br /> médico veterinario inspector oficial.<br /> Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de<br /> la aptitud para el consumo de las carnes y subproductos, se<br /> efectuarán de acuerdo a las normas que para tales efectos dicte<br /> el Ministerio de Salud.<br /> Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos<br /> necesarios para la detección de triquina y otros parásitos.<br /> Artículo 84.- La sangría, faenamiento y movilización<br /> interna de aves y de otras especies distintas de ganado, se hará<br /> en suspensión y los ganchos que soportan directamente la canal<br /> deben ser de acero inoxidable. Estas carnes en suspensión no<br /> deberán contactar con el piso o las paredes de las dependencias.<br /> Artículo 85.- Todos los animales enfermos que se detecten<br /> en el examen ante-mortem, serán enviados a un corral<br /> especialmente habilitado para ello, el que se encontrará aislado<br /> de los otros corrales. El destino final de estos animales se<br /> realizará de acuerdo a la normativa vigente.<br /> Artículo 86.- Los órganos, partes o especies DTO 475, SALUD<br /> enteras no aptas para el consumo humano, de las especies Art. Unico, N° 14<br /> de abasto deberán ser destruidos o sometidos a D.O. 13.01.2000<br /> tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con <br /> el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no <br /> alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse <br /> en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo <br /> la vigilancia y responsabilidad directa del médico <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveterinario, inspector de carnes.<br /> Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá DTO 214, SALUD<br /> autorizar el retiro de estos productos de los Art. primero I Nº 4<br /> establecimientos donde se faenen animales, con el fin D.O. 04.02.2006<br /> exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de <br /> investigación científica, a cuyo efecto requerirá los <br /> antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones <br /> de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y <br /> destino final y eventual destrucción posterior.<br /> Artículo 87.- Los establecimientos señalados en DTO 475, SALUD<br /> el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener Art. Unico, N° 15<br /> un registro diario de la procedencia de los animales y D.O. 13.01.2000<br /> de las canales, partes y órganos declarados no aptos <br /> para el consumo humano, indicando las causas de <br /> inaptitud.<br /> Párrafo XI<br /> De los requisitos de higiene de las salas de desosado de<br /> aves y otras especies distintas del ganado<br /> Artículo 88.- Establecimiento o sala de desosado es aquel<br /> recinto donde se desosan y/o trozan aves y otras especies<br /> distintas del ganado, destinadas a la alimentación humana.<br /> Deberán contar con una sala para realizar el desosado, la<br /> preparación de cortes y preempaque y una sala para operaciones<br /> de empaque.<br /> Artículo 89.- Las salas destinadas a las labores de <br /> desosado, trozado, empaque y pesaje deberán disponer de <br /> un dispositivo de enfriamiento que permita mantener una DTO 68, SALUD<br /> temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro Art. primero Nº 5<br /> permanente de temperatura. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 90.- El traslado del producto obtenido en las<br /> salas de desosado debe realizarse exclusivamente en cajas o<br /> contenedores que garanticen la calidad higiénica del producto y<br /> que impidan su contaminación por agentes externos o del propio<br /> envase.<br /> Artículo 91.- Empacadora de carne de ave u otras <br /> especies es el establecimiento destinado al envasado de <br /> carnes. Incluirá recepción, cámara frigorífica, cámara <br /> de trozado, sección de almacenamiento de cajas y sección <br /> para despuntes y huesos.<br /> INCISO DEROGADO DTO 115, SALUD<br /> Art. primero Nº 2<br /> D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.<br /> Párrafo XII<br /> De los requisitos de higiene del transporte y expendio DTO 214, SALUD<br /> de leches crudas Art. primero II<br /> Nos. 1 y 2<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> Artículo 92.- El transporte de leches crudas deberá <br /> realizarse en envases destinados exclusivamente a este <br /> fin. Deberán ser de material inerte que permita su fácil <br /> lavado y desinfección antes y después de su uso. Sus <br /> tapas estarán ajustadas, sin accesorios destinados a <br /> corregir deficiencias del ajuste.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> Artículo 93.- Se prohíbe el transporte de leches DTO 214, SALUD<br /> o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, Art. primero II Nº3<br /> desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras D.O. 04.02.2006<br /> sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 94.- En aquellas localidades donde no <br /> rijan las disposiciones de la Ley Nº 4.869 sobre <br /> pasteurización, los productores que expendan <br /> directamente al público, deben cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) contar con un local de ventas autorizado;<br /> b) mantener las leches enfriadas a temperaturas DTO 214, SALUD<br /> inferiores a 4°C; Art. primero II Nº4<br /> c) expender las leches dentro de las ocho horas D.O. 04.02.2006<br /> siguientes a la ordeña. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> TITULO II<br /> De los alimentos<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 95.- Para los efectos de la aplicación del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento, la responsabilidad derivada de las<br /> actividades de producción, importación, envase y<br /> comercialización de alimentos corresponderá individual o<br /> conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente,<br /> al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o<br /> tenedor del producto. <br /> Artículo 96.- Se prohíbe la fabricación, tenencia,<br /> distribución, comercialización o transferencia de alimentos<br /> elaborados o envasados en el país que, aun siendo destinados a<br /> la exportación, provengan de establecimientos que no hayan sido<br /> autorizados por la autoridad de salud competente.<br /> Artículo 97.- Los alimentos de exportación que no cumplan<br /> con las normas establecidas en el presente Reglamento deberán<br /> llevar impreso en su envase y en forma destacada e indeleble, la<br /> clave "Z". Estos alimentos no podrán ser comercializados en el<br /> país. <br /> Artículo 98.- Alimento alterado es aquel que por causas<br /> naturales de índole física, química o biológica, o por causas<br /> derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o combinadas,<br /> ha sufrido modificación o deterioro en sus características<br /> organolépticas, en composición y/o su valor nutritivo.<br /> Artículo 99.- Alimento adulterado es aquel que ha DTO 475, SLAUD<br /> experimentado por intervención del hombre, cambios que Art. Unico, N° 16<br /> le modifican sus características o cualidades propias D.O. 13.01.2000<br /> sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales <br /> como:<br /> a) la extracción parcial o total de cualquiera de los <br /> componentes del producto original;<br /> b) la sustitución parcial o total de cualquiera de los <br /> componentes del producto original por otros inertes o <br /> extraños, incluida la adición de agua u otro material de <br /> relleno;<br /> c) la mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, en<br /> tal <br /> forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza.<br /> Artículo 100.- Alimento falsificado es aquel que:<br /> a) se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que<br /> no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o<br /> estimulante; y<br /> b) cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o<br /> declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto<br /> a los ingredientes que componen el alimento. <br /> Artículo 101.- Alimento contaminado es aquel que contenga:<br /> a) microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas<br /> o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico,<br /> sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades<br /> superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se<br /> presuman nocivas para la salud;<br /> b) cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos;<br /> c) aditivos no autorizados por las normas vigentes o en<br /> cantidades superiores a las permitidas.<br /> Artículo 102.- Se prohíbe la fabricación, DTO 475, SALUD<br /> importación, tenencia, distribución, comercialización o Art. Unico, N° 17<br /> transferencia a cualquier título, de alimentos D.O. 13.01.2000<br /> alterados, contaminados, adulterados o falsificados.<br /> Artículo 103.- No podrá llevarse a efecto enajenación<br /> alguna de alimentos, materias primas procedentes de rezagos de<br /> aduanas, de empresas de transporte o de salvataje de incendios,<br /> catástrofes, y desastres sin la aprobación de la autoridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitaria. <br /> Artículo 104.- El interesado o el martillero encargado de<br /> la subasta en su caso, deberá solicitar con a lo menos veinte<br /> días de anticipación a la enajenación, una visita de<br /> inspección para comprobar el estado sanitario de los productos,<br /> acompañando para el efecto el inventario de los mismos.<br /> Artículo 105.- Los alimentos que impliquen un DTO 68, SALUD<br /> riesgo para la salud deberán ser decomisados por la Art. primero Nº 6<br /> autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo D.O. 23.01.2006<br /> custodia de su dueño o tenedor con prohibición de NOTA<br /> efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución <br /> a cualquier título. Para estos efectos los <br /> establecimientos de alimentos deberán definir un espacio <br /> físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de <br /> productos alimenticios no aptos para el consumo humano, <br /> productos que deberán constar con una marca clara, <br /> inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color <br /> rojo u otro signo similar en términos de prohibición.<br /> Estos productos podrán ser destinados a uso <br /> industrial no alimentario o alimentación animal, siempre <br /> que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad <br /> sanitaria competente y, en caso que ello no sea posible, <br /> o no sea de interés de su propietario, deberán ser <br /> destruidos, incluyendo su disposición final en recinto <br /> adecuado para ello.<br /> La autorización sanitaria para la desnaturalización <br /> deberá concederse expresamente previo pago del arancel <br /> correspondiente, siendo el costo de la operación de <br /> cargo del interesado, o de su propietario o tenedor, <br /> según el caso.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Párrafo II<br /> De la rotulación y publicidad<br /> Artículo 106.- "Para los efectos de este DTO 57, SALUD<br /> reglamento se entiende por: Art. único Nº 1<br /> D.O. 06.05.2005<br /> 1) Alimento sucedáneo: Aquel alimento destinado a <br /> parecerse a un alimento usual, por su textura, <br /> aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un NOTA<br /> sustituto completo o parcial del alimento al que <br /> se parece;<br /> 2) Alimentos desecados: Corresponden a frutas, <br /> verduras, hortalizas o leguminosas deshidratadas, <br /> aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas por <br /> vía oral;<br /> 3) Adición: Agregado de uno o más nutrientes o <br /> factores alimentarios, por ejemplo fibra dietética <br /> a un alimento, para fines nutricionales, en una <br /> concentración menor a un 10% de la Dosis Diaria de <br /> Referencia (DDR), por porción de consumo habitual <br /> para un nutriente particular;<br /> 4) Alimento, ingrediente y materia alimentaria nuevos: <br /> Aquel alimento, ingrediente y materia alimentaria <br /> obtenido a través de procesos de síntesis físico <br /> químicos o a través de procesos que ocurren en la <br /> naturaleza que no corresponden a moléculas o <br /> compuestos propios de la alimentación humana <br /> conocida;<br /> 5) Suplementación: Es la adición de nutrientes a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentación, con el fin de producir un efecto <br /> nutricional saludable o fisiológico característico;<br /> 6) Complementación: La adición de nutrientes a un <br /> alimento que carece de ellos o que los contiene <br /> sólo en cantidades mínimas con el propósito de <br /> producir un efecto nutricional; la complementación <br /> comprende los conceptos de adición, enriquecimiento <br /> o fortificación y suplementación, según el <br /> porcentaje del nutriente agregado, basado en las <br /> Dosis Diarias de Referencia y por porción de <br /> consumo habitual;<br /> 7) Declaración de nutrientes: Relación o enumeración <br /> normalizada del contenido de nutrientes de un <br /> alimento;<br /> 8) Declaración de propiedades nutricionales: Cualquier <br /> representación que afirme, sugiera o implique que <br /> un producto alimenticio posee propiedades <br /> nutricionales particulares, especialmente, pero no <br /> sólo en cuanto a su valor energético, contenido de <br /> proteínas, grasas y carbohidratos disponibles, sino <br /> también por su contenido de vitaminas, minerales y <br /> otros factores alimentarios, como por ejemplo <br /> colesterol y fibra dietética;<br /> 9) Declaración de propiedades saludables: Cualquier <br /> representación que afirme, sugiera o implique que <br /> existe una relación entre un alimento, un nutriente <br /> u otra sustancia contenida en un alimento y una <br /> condición relacionada con la salud;<br /> 10) Descriptor: El término o palabra con que se define <br /> o describe determinada característica que se le <br /> atribuye a un alimento;<br /> 11) Factor alimentario: Sustancias nutrientes y <br /> sustancias no nutrientes que cumplen un rol en <br /> nuestro organismo, tales como colesterol, fibra <br /> dietética y otros;<br /> 12) Enriquecimiento o fortificación: La adición de uno <br /> o más nutrientes o fibra dietética a un alimento, <br /> en una concentración de un 10% o más de la Dosis <br /> Diaria de Referencia (DDR) por porción de consumo <br /> habitual para un nutriente en particular; DTO 58, SALUD<br /> 13) envase: cualquier recipiente que contenga Art. 1 N 1<br /> alimentos, que los cubra total o parcialmente. D.O. 16.06.2007<br /> 14) Evento biotecnológico: Asociación o combinación <br /> de genes, provenientes de distintas especies, <br /> producto de la ingeniería genética, distinta o en <br /> distinto orden, respecto a la que se da en la <br /> naturaleza en forma espontánea;<br /> 15) Fecha o plazo de duración mínimo: Aquella fecha o <br /> aquel plazo en que expira el período en que el <br /> fabricante garantiza que el producto, conservado <br /> bajo determinadas condiciones de almacenamiento, <br /> si las hubiera, mantiene todas las cualidades <br /> significativas que se le atribuyen, tácita o <br /> explícitamente, sin que esto signifique que el <br /> producto no puede ser comercializado más allá de <br /> esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de <br /> duración mínimo es optativo;<br /> Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá <br /> indicarse en forma de recomendación pudiendo <br /> utilizarse la expresión "consumir preferentemente <br /> antes de" u otras equivalentes;<br /> 16) Fecha de elaboración: Aquélla en que el alimento <br /> se convierte en el producto descrito en el envase;<br /> 17) Fecha de envasado: Aquélla en la que el alimento <br /> se coloca en el envase en que se venderá <br /> finalmente;<br /> 18) Fecha de vencimiento o plazo de duración: Aquella <br /> fecha o aquel plazo en que el fabricante establece <br /> que, bajo determinadas condiciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmacenamiento termina el período durante el cual <br /> el producto conserva los atributos de calidad <br /> esperados. Después de esa fecha o cumplido este <br /> plazo el producto no puede ser comercializado.<br /> Para los efectos de utilizar el plazo de duración, <br /> se entenderá que éste empieza a regir a partir de <br /> la fecha de elaboración.<br /> La fecha de vencimiento o el plazo de duración <br /> deberán ser claramente definidos, no aceptándose en <br /> estos casos expresiones tales como "consumir <br /> preferentemente antes de", u otras equivalentes, <br /> que resten precisión o relativicen la fecha de <br /> vencimiento o el plazo de duración;<br /> 19) Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los <br /> aditivos, que se emplee en la fabricación o <br /> preparación de un alimento y esté presente en el <br /> producto final, aunque sea en forma modificada;<br /> 20) Ingrediente caracterizante: Aquel ingrediente que <br /> le da al alimento atributos peculiares de modo de <br /> distinguirlo claramente de los demás alimentos de <br /> su mismo tipo;<br /> 21) Lote: Cantidad determinada de un alimento producido <br /> en condiciones esencialmente iguales;<br /> 22) Normalización o estandarización: La adición o <br /> extracción de nutrientes a un alimento con el fin <br /> de compensar las variaciones naturales en el <br /> contenido de nutrientes;<br /> 23) Nutriente: Cualquier sustancia normalmente <br /> consumida como un constituyente de un alimento, y <br /> que es necesaria para el crecimiento, desarrollo y <br /> mantenimiento normal del organismo o cuya <br /> deficiencia hace que se produzcan cambios <br /> bioquímicos o fisiológicos característicos;<br /> 24) Nutriente esencial: Toda sustancia consumida como <br /> constituyente de un alimento necesario para el <br /> crecimiento, desarrollo y mantenimiento de las <br /> funciones vitales y que no puede ser sintetizado DTO 58, SALUD<br /> en cantidades suficientes por el organismo humano; Art. 1º Nº 1<br /> 25) porción de consumo habitual: cantidad de alimento D.O. 16.06.2007<br /> generalmente consumida por una persona en una <br /> oportunidad, definida en función de la parte <br /> comestible del producto y referida al producto <br /> tal como éste se comercializa.<br /> Para productos alimenticios deshidratados, que <br /> se consuman reconstituidos, la porción de consumo <br /> habitual se informar de acuerdo a las <br /> instrucciones de reconstitución.<br /> 26) Restitución: La adición a un alimento, de uno o más <br /> nutrientes, que se han perdido en el curso del <br /> proceso de fabricación, de almacenamiento y <br /> manipulación, en cantidades tales que dan lugar a <br /> la recuperación de tales pérdidas;<br /> 27) Rotulación: Conjunto de inscripciones, leyendas o <br /> ilustraciones contenidas en el rótulo que informan <br /> acerca de las características de un producto <br /> alimenticio;<br /> 28) Rotulación o etiquetado nutricional: Toda <br /> descripción destinada a informar al consumidor <br /> sobre las propiedades nutricionales de un producto <br /> alimenticio. Comprende la declaración de nutrientes <br /> y la información nutricional complementaria;<br /> 29) Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra <br /> materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, <br /> impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco <br /> grabado o adherido al envase de un alimento; Decreto 63, SALUD<br /> 30) Carbohidratos disponibles: El total de Art. 1 Nº 1<br /> carbohidratos con exclusión de la fibra D.O. 11.12.2009<br /> dietética.<br /> 31) Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por<br /> el productor o el fabricante o envasador al consumo humano<br /> directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los<br /> microorganismos peligrosos.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 107.- Todos los productos alimenticios que DTO 475, SALUD<br /> se almacenen, transporten o expendan envasados deberán Art. Unico, N° 20<br /> llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información D.O. 13.01.2000<br /> siguiente:<br /> a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la <br /> verdadera naturaleza del alimento en forma <br /> específica. Sin perjuicio del nombre podrá DTO 115, SALUD<br /> indicarse su marca comercial. En los productos Art. primero Nº 4<br /> sucedáneos deberá indicarse claramente esta D.O. 25.11.2003<br /> condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, NOTA 1<br /> deberán aparecer las palabras o frases <br /> adicionales necesarias para evitar que se <br /> induzca a error o engaño respecto a la naturaleza <br /> y condición física auténtica del alimento, que <br /> incluyen pero que no se limitan al tipo o medio <br /> de cobertura, a la forma de presentación o al tipo <br /> de tratamiento al que haya sido sometido.<br /> No se permite el uso de términos que destaquen la <br /> ausencia de un componente no deseado tales como <br /> "no contiene...", "ausencia de ...", cuando el <br /> producto normalmente no lo contiene;<br /> b) contenido neto expresado en unidades del sistema <br /> métrico decimal o del sistema internacional, <br /> mediante el símbolo de la unidad o con palabra <br /> completa. No deberá acompañar a los valores del <br /> contenido neto ningún término de significado <br /> ambiguo.<br /> Además de la declaración del contenido neto, en <br /> los alimentos envasados en un medio líquido <br /> deberá indicarse en unidades del sistema métrico <br /> decimal o del sistema internacional, el peso <br /> drenado del alimento;<br /> c) nombre o razón social y domicilio del DTO 115, SALUD<br /> fabricante, elaborador, procesador, envasador Art. primero Nº 4<br /> o distribuidor según corresponda. En el caso de D.O. 25.11.2003<br /> los alimentos importados deberá consignarse el NOTA 1<br /> nombre y domicilio del importador;<br /> d) país de origen, debe indicarse en forma clara, DTO 115, SALUD<br /> tanto en los productos nacionales como en los Art. primero Nº 4<br /> importados, conforme a las normas de rotulación D.O. 25.11.2003<br /> establecidas, respecto a esta información, en el NOTA 1<br /> decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que <br /> lo reemplace;<br /> e) número y fecha de la resolución y el nombre del <br /> Servicio de Salud que autoriza el establecimiento <br /> que elabora o envasa el producto o que autoriza <br /> su internación;<br /> f) fecha de elaboración o fecha de envasado del <br /> producto. Esta deberá ser legible, se ubicará en <br /> un lugar del envase de fácil localización y se <br /> indicará en la forma y orden siguiente :<br /> - el día, mediante dos dígitos<br /> - el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletras del mes, y<br /> - el año, mediante los dos últimos dígitos.<br /> En aquellos productos cuya duración mínima sea menor DTO 475, SALUD<br /> o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En Art. Unico, N° 20<br /> aquellos productos cuya duración mínima sea igual o D.O. 13.01.2000<br /> mayor a tres meses, podrá omitirse el día. DTO 475, SALUD<br /> ELIMINADO Art. Unico, N° 20<br /> D.O. 13.01.2000<br /> La industria podrá identificar la fecha de <br /> elaboración con la clave correspondiente al lote <br /> de producción. En este caso los registros de esta <br /> última deberán estar disponible en todo momento <br /> a la autoridad sanitaria; DTO 475, SALUD<br /> g) fecha de vencimiento o plazo de duración del Art. Unico, N° 20<br /> producto. Esta información se ubicará en el envase D.O. 13.01.2000<br /> en un lugar fácil de localizar y con una leyenda NOTA<br /> destacada. La fecha de vencimiento se indicará en <br /> la forma y orden establecido para la fecha de <br /> elaboración. El plazo de duración se indicará en <br /> términos de días o de meses o de años, según <br /> corresponda, utilizando siempre unidades <br /> enteras, a menos que se trate de "duración <br /> indefinida", caso en el cual deberá consignarse <br /> dicha expresión.<br /> Los productos que identifiquen la fecha de <br /> elaboración con la clave del lote de producción, <br /> deberán rotular la duración en términos de fecha <br /> de vencimiento, mientras que los que indiquen <br /> expresamente la fecha de elaboración podrán <br /> utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración.<br /> Los productos que rotulen "duración indefinida" <br /> deberán necesariamente indicar la fecha de DTO 807, SALUD<br /> elaboración. N° 1<br /> h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista D.O. 03.02.1998<br /> de todos los ingredientes y aditivos que componen el DTO 115, SALUD<br /> producto, con sus nombres específicos, en orden Art. primero Nº 4<br /> decreciente de proporciones, con la excepción D.O. 25.11.2003<br /> correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, NOTA 1<br /> de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del <br /> presente reglamento;<br /> i) aditivos, se debe indicar en el rótulo la <br /> incorporación de aditivos, en orden decreciente <br /> de concentraciones, con sus nombres específicos, <br /> con las excepciones indicadas en el título DTO 57, SALUD<br /> correspondiente. Se debe incluir en la lista de Art. único Nº 2 a)<br /> ingredientes todo aditivo alimentario que haya D.O. 06.05.2005<br /> sido empleado en las materias primas y otros NOTA 2<br /> ingredientes de un alimento, y que se transfiera <br /> a éste en cantidad suficiente para desempeñar en DTO 57, SALUD<br /> él una función tecnológica Art. único Nº 2 b)<br /> j) información nutricional de acuerdo a lo D.O. 06.05.2005<br /> establecido en el artículo 115 del presente NOTA 2<br /> reglamento; <br /> k) instrucciones para el almacenamiento, además de <br /> la fecha de duración mínima se debe indicar en <br /> la etiqueta las condiciones especiales que se <br /> requieran para la conservación del alimento, si <br /> de su cumplimiento depende la validez de la <br /> fecha de duración mínima. En caso de que, una vez <br /> abierto el envase, el producto necesite de <br /> refrigeración u otro ambiente <br /> especial, deberá también señalarse en la <br /> rotulación;<br /> l) instrucciones para su uso, el rótulo debe contener <br /> las instrucciones que sean necesarias sobre el <br /> modo de empleo, incluida la reconstitución, si es <br /> el caso, para asegurar la correcta utilización del DTO 807, SALUD<br /> alimento; N°1<br /> m) en el caso de los productos importados, el número y D.O. 03.02.1998<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de la resolución del Servicio de Salud que <br /> autoriza la internación del producto. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos <br /> alimenticios de importación habitual y cuya <br /> autorización de importación y consumo sea otorgada <br /> por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar <br /> su rotulación en el país de origen.<br /> Para estos efectos, a solicitud del importador o su <br /> representante, el Servicio de Salud emitirá una <br /> resolución en la cual autorizará que en las <br /> importaciones posteriores a una anterior que se <br /> adopte como referencia, el producto alimenticio <br /> venga, desde el país de origen, rotulado con el <br /> número y fecha de la resolución de autorización de <br /> internación y consumo, adoptada como referencia, <br /> debiendo figurar, además, el nombre del Servicio de <br /> Salud que dictó dicha resolución.<br /> Los productos alimenticios que se importen bajo esta <br /> modalidad en materia de rotulación de los envases, <br /> deberán traer desde el país de origen una clave <br /> indeleble, estampada en el envase, que distinga <br /> inequívocamente los distintos lotes o partidas de <br /> producción, debiendo cumplir, además, con todas las <br /> demás normas de etiquetado vigentes. Su autorización <br /> de internación y consumo se efectuará partida por <br /> partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los DTO 115, SALUD<br /> controles que la autoridad sanitaria debe realizar Art. primero Nº 4<br /> conforme a lo dispuesto en el presente reglamento; D.O. 25.11.2003<br /> n) el alimento y/o materia prima para consumo NOTA 1<br /> humano, modificados por medio de eventos <br /> biotecnológicos, que presenten características <br /> nutricionales distintas a las del alimento y/o <br /> materia prima convencional, deberá hacer mención <br /> de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido <br /> en los artículos 113 y 115 al 120 de este <br /> reglamento.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado <br /> el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir <br /> de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar <br /> cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) <br /> de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de <br /> vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas <br /> comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea <br /> impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> NOTA: 2<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 108.- Además los productos importados deberán<br /> cumplir con todas las disposiciones de rotulación estipuladas en<br /> el presente Reglamento. Cualquier información especificada en<br /> este Reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación<br /> original, que no esté en castellano o no esté indicada de<br /> acuerdo a lo establecido en este Reglamento, se deberá colocar<br /> en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de un tamaño<br /> y ubicación adecuados, y que comprenda, al menos, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación de la etiqueta original. <br /> Artículo 109.- La información en el rótulo deberá DTO 475, SALUD<br /> estar en idioma castellano, pudiendo repetirse Art. Unico, N° 21<br /> eventualmente en otro idioma. Los datos deberán D.O. 13.01.2000<br /> señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles <br /> de leer en circunstancias normales de compra y uso. No <br /> se permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de <br /> la información contenida en el rótulo original, salvo <br /> autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con <br /> excepción de los productos importados cuya rotulación <br /> esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del <br /> presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.<br /> Artículo 110.- La rotulación y publicidad de <br /> cualquier tipo no deberá contener palabras, <br /> ilustraciones y/u otras representaciones gráficas que DTO 115, SALUD<br /> puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que Art. primero Nº 5<br /> de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión D.O. 25.11.2003<br /> errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad NOTA<br /> del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni <br /> indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.<br /> En aquellos alimentos o productos alimenticios que DTO 115, SALUD<br /> contengan saborizantes/aromatizantes Art. primero Nº 5<br /> (saborizante/aromatizante natural, D.O. 25.11.2003<br /> saborizante/aromatizante idéntico a natural y/o NOTA<br /> saborizante/aromatizante artificial), se admitirá <br /> la representación gráfica del alimento o sustancia <br /> cuyo sabor caracteriza al producto, aunque éste no <br /> lo contenga, debiendo acompañar el nombre del <br /> alimento con las expresiones: "Sabor a ..." o <br /> "Sabor ..." llenando el espacio en blanco con el <br /> nombre del sabor o sabores caracterizantes, con <br /> letras en idéntico color, realce y visibilidad.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 111.- La información debe colocarse en el envase<br /> de manera que no se separe del mismo. Cuando el envase esté<br /> cubierto por una envoltura no transparente, en ésta deberá<br /> figurar toda la información necesaria. <br /> Artículo 112.- Cuando en el etiquetado de un <br /> alimento se destaque la presencia o el contenido de <br /> uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando la <br /> descripción del alimento produzca el mismo efecto, <br /> deberá declararse el porcentaje de él o los ingredientes <br /> masa/masa, en el producto final. DTO 57, SALUD<br /> Art. único Nº 3<br /> D.O. 06.05.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 113.- En el etiquetado nutricional se DTO 57, SALUD<br /> podrá facultativamente, incorporar información Art. único Nº 4<br /> nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán D.O. 06.05.2005<br /> rotular junto al nombre principal del alimento o NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformando parte del mismo o junto a la información <br /> nutricional, en caracteres destacados, el descriptor <br /> nutricional correspondiente de acuerdo a lo establecido <br /> en el artículo 120 de este reglamento.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 114.- Todos los alimentos que en su DTO 58, SALUD<br /> rotulación o publicidad declaren propiedades saludables Art. 1º Nº 2<br /> o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, D.O. 16.06.2007<br /> quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como <br /> lo establece el presente reglamento. Las declaraciones <br /> de propiedades saludables deberán ser científicamente <br /> reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán <br /> estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre <br /> directrices nutricionales aprobadas por resolución del <br /> Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario <br /> Oficial.<br /> Tanto la declaración de propiedades saludables como <br /> la declaración de propiedades nutricionales de un <br /> alimento o cuando su descripción produzca ese mismo <br /> efecto, en su rotulación y/o publicidad, no podrán hacer <br /> asociaciones falsas, inducir el consumo innecesario de <br /> un alimento ni otorgar sensación de protección respecto <br /> de una enfermedad o condición de deterioro de la salud.<br /> Será responsabilidad del fabricante, importador y/o <br /> envasador final, que toda la información en el rótulo <br /> sea fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el <br /> presente reglamento.<br /> Artículo 115.- Todos los alimentos envasados DTO 58, SALUD<br /> listos para su entrega al consumidor final deberán Art. 1º Nº 3<br /> obligatoriamente incorporar en su rotulación la D.O. 16.06.2007<br /> siguiente información nutricional: NOTA<br /> a) Valor energético en kcal; las cantidades de <br /> proteínas, carbohidratos disponibles y grasas <br /> totales, en gramos y el sodio en miligramos.<br /> En aquellos productos cuyo contenido total de <br /> grasa sea igual o mayor a 3 gramos por porción de <br /> consumo habitual, deberán declararse además de la <br /> grasa total, las cantidades de ácidos grasos <br /> saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y <br /> ácidos grasos trans, en gramos y el colesterol en <br /> miligramos.<br /> En el caso de aquellos alimentos que contengan una <br /> cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos <br /> grasos trans por porción de consumo habitual, se <br /> aceptará como alternativa la declaración que el <br /> alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos <br /> grasos trans por porción.<br /> En el caso de aquellos alimentos que contengan una <br /> cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por <br /> porción de consumo habitual, se aceptará como <br /> alternativa la declaración que el alimento no <br /> contiene más de 35 miligramos de sodio por porción;<br /> b) La cantidad de cualquier otro nutriente o factor <br /> alimentario, como fibra dietética y colesterol, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacerca del que se haga una declaración de <br /> propiedades nutricionales y/o saludables.<br /> Todos estos valores deben expresarse por 100 g o <br /> 100 ml y por porción de consumo habitual del <br /> alimento. Deberá señalarse el número de porciones <br /> que contiene el envase y el tamaño de la porción en <br /> gramos o mililitros y en medidas caseras.<br /> Los valores que figuren en la declaración de <br /> nutrientes deberán ser valores medios ponderados <br /> derivados de datos específicamente obtenidos de <br /> análisis de alimentos realizados en laboratorios o <br /> de tablas de composición de alimentos debidamente <br /> reconocidas por organismos nacionales o <br /> internacionales, que sean representativos del <br /> alimento sujeto a la declaración.<br /> Los límites de tolerancia para los valores de <br /> los nutrientes declarados en el rótulo, serán los <br /> siguientes:<br /> Para aquellos alimentos que en su rotulación <br /> declaren mensajes nutricionales o saludables y para <br /> aquellos que utilicen descriptores nutricionales, <br /> los límites de tolerancia para el valor declarado <br /> del nutriente en cuestión, serán los siguientes:<br /> i) cuando los nutrientes y factores alimentarios<br /> sean expresados como proteínas, vitaminas,<br /> minerales, fibra dietaria y/o grasas<br /> monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán<br /> estar presentes en una cantidad mayor o igual<br /> al valor declarado en el rótulo;<br /> ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios<br /> sean expresados como energía, hidratos de<br /> carbono, azúcares, grasa total, colesterol,<br /> grasa saturada, grasa trans y/o sodio,<br /> deberán estar presentes en una cantidad<br /> menor o igual al valor declarado en<br /> el rótulo.<br /> Para aquellos alimentos que en su rotulación no <br /> destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni <br /> utilicen descriptores nutricionales, los límites de <br /> tolerancia para el etiquetado nutricional serán los <br /> siguientes:<br /> i) cuando los nutrientes y factores alimentarios<br /> sean expresados como proteínas, vitaminas,<br /> minerales, fibra dietaria y/o grasas<br /> monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán<br /> estar presentes en una cantidad mayor o<br /> igual al 80% del valor declarado en el<br /> rótulo;<br /> ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios<br /> sean expresados como energía, hidratos de<br /> carbono, azúcares, grasa total, colesterol,<br /> grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán<br /> exceder sólo hasta un 20% del valor declarado<br /> en el rótulo.<br /> En cualquier caso, los límites de vitaminas, <br /> minerales y fibra dietaria no deberán sobrepasar <br /> los valores establecidos en la resolución Nº 393/02 <br /> y sus modificaciones, que fija Directrices <br /> Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y <br /> Fibras Dietéticas en Alimentos y la resolución <br /> 394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices <br /> Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus <br /> contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Salud.<br /> Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de <br /> variabilidad, en función de la especie y del tipo <br /> de manejo, sea superior a la tolerancia permitida, <br /> la empresa deberá mantener a disposición de la <br /> autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que <br /> lo justifiquen.<br /> Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente <br /> dispuesto en este artículo:<br /> i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y<br /> envasados con antelación al momento de la<br /> venta en el lugar de expendio, incluidos los<br /> platos preparados, los que deberán cumplir<br /> con lo establecido en el artículo 468 de<br /> este reglamento;<br /> ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de<br /> otros ingredientes, los aditivos, los<br /> coadyuvantes de elaboración, las especias<br /> solas o en mezclas sin otros ingredientes y<br /> las frutas y hortalizas en su estado natural;<br /> iii) Los alimentos que se comercialicen a granel,<br /> los porcionados o fraccionados y los<br /> preparados a solicitud del público, aunque<br /> éstos se envasen al momento de la venta.<br /> Facultativamente, se podrá hacer declaración de <br /> nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no <br /> tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo <br /> caso, deberá estar de acuerdo con lo establecido <br /> en el presente reglamento.<br /> La expresión numérica de los nutrientes y factores <br /> alimentarios; la aproximación para expresar los <br /> valores de nutrientes y factores alimentarios y la <br /> expresión de los valores de las porciones de <br /> consumo habitual y de las medidas caseras, se <br /> realizarán de acuerdo a los siguientes criterios:<br /> Expresión numérica de nutrientes y factores <br /> alimentarios:<br /> Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en<br /> números enteros<br /> Valores menores a 100 y Se declararán en<br /> números enteros o con<br /> mayores o iguales a 10 un decimal<br /> Valores menores a 10 y Se declararán en<br /> números enteros o<br /> mayores o iguales a 1 hasta con dos decimales<br /> Valores menores a 1 Se declararán hasta con<br /> dos decimales<br /> Criterios de aproximación para valores de <br /> nutrientes y factores alimentarios en cifras con <br /> decimales.<br /> i) Si el dígito que se va a descartar es igual<br /> o mayor que 5, se aumenta en una unidad el<br /> dígito anterior.<br /> ii) Si el dígito que se va a descartar es menor<br /> que 5 se deja el dígito anterior.<br /> La expresión numérica del número de porciones de <br /> consumo habitual y medidas caseras, deberá ser en <br /> números enteros. Cuando el resultado de dividir el <br /> contenido del envase por el número de porciones no <br /> sea número entero o cuando no sea fácilmente <br /> definible, las porciones se expresarán con la frase <br /> "alrededor de" o con el término "aprox.", seguidos <br /> del número entero obtenido con los criterios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaproximación matemática de los valores de <br /> nutrientes y factores alimentarios anteriormente <br /> descritos.<br /> NOTA:<br /> El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el <br /> 16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo referidas a la expresión <br /> numérica de nutrientes y factores alimentarios, la <br /> referida a los criterios de aproximación para valores <br /> de nutrientes y factores alimentarios y la referida a <br /> la expresión del número de porciones de consumo habitual <br /> y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de <br /> 12 meses desde su publicación.<br /> Artículo 116.- Cuando se haga una declaración de DTO 57, SALUD<br /> propiedades nutricionales con respecto a la cantidad o Art. único Nº 7<br /> el tipo de carbohidratos deberá incluirse, además de lo D.O. 06.05.2005<br /> prescrito en el artículo 115, la cantidad total de NOTA<br /> azúcares y cualquier otro hidrato de carbono <br /> disponible.<br /> Si se hace una declaración de propiedades <br /> nutricionales respecto a la fibra dietética además de lo <br /> establecido en el artículo 115, deberá indicarse la <br /> cantidad de fibra dietética total, de fibra soluble y de <br /> fibra insoluble.<br /> Asimismo, cuando se declaren propiedades <br /> nutricionales o saludables respecto a la cantidad o tipo <br /> de ácidos grasos deberá indicarse inmediatamente a <br /> continuación de la declaración del contenido total de <br /> grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, ácidos <br /> grasos trans, monoinsaturados, poliinsaturados, y <br /> colesterol.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 117.- La declaración de propiedades DTO 238, SALUD<br /> nutricionales, la declaración de propiedades saludables, Art. 1°, N° 2<br /> la declaración de nutrientes y la información nutricional D.O. 26.05.2000<br /> complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que <br /> imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución <br /> que se publicará en el Diario Oficial.<br /> Artículo 118.- Cuando se haga declaración de DTO 475, SALUD<br /> nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y Art. Unico, N° 26<br /> minerales que se hallen presentes en cantidades D.O. 13.01.2000<br /> significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para <br /> la población pertinente. Para la población mayor de <br /> cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia <br /> (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales <br /> propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la <br /> vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, <br /> que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se <br /> utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug <br /> Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).<br /> Para lactantes y niños menores de cuatro años, <br /> embarazadas y nodrizas se utilizarán como Dosis Diaria <br /> de Referencia las respectivas RDI. En el caso del hierro <br /> y vitamina A se aceptará, como Dosis Diaria de <br /> Referencia durante el embarazo el valor de 30 mg/día <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara hierro y 800 mcg/día para vitamina A, establecidas <br /> en las Directrices Nutricionales del Ministerio de <br /> Salud.<br /> La información numérica sobre vitaminas y minerales <br /> se expresará en unidades métricas, sistema internacional <br /> para 100 g o 100 ml, para una porción de consumo <br /> habitual expresada como porcentaje de la Dosis Diaria <br /> Recomendada de referencia y por envase si éste contiene <br /> sólo una porción. Además, esta información deberá <br /> especificarse por porción de consumo habitual en la <br /> etiqueta si se indica el número de porciones que <br /> contiene el envase.<br /> Artículo 119.- La información nutricional <br /> complementaria, que facultativamente se podrá añadir a <br /> la declaración de nutrientes, tendrá por objeto <br /> facilitar la comprensión del consumidor del valor <br /> nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la <br /> declaración sobre él o los nutrientes. <br /> INCISO DEROGADO DTO 238, SALUD<br /> Art. 1°, N° 3<br /> D.O. 26.05.2000<br /> Artículo 120.- Para destacar las cualidades de un <br /> alimento o producto en cuanto a determinados nutrientes, <br /> sólo se permitirá el uso de los descriptores que a <br /> continuación se indican:<br /> a) libre: si la porción de consumo habitual contiene DTO 115, SALUD<br /> menos de 5 kcal; menos de 0,5 g. de grasa total; Art. primero Nº 8<br /> menos de 0,5 g de grasa saturada; menos de 0,5 g. D.O. 25.11.2003<br /> de ácidos grasos trans; menos de 2 mg de NOTA<br /> colesterol; menos de 0,5 g de azúcar o azúcares DTO 68, SALUD<br /> según sea el caso; menos de 5 mg de sodio; según Art. primero Nº 7<br /> sea el caso; D.O. 23.01.2006<br /> b) bajo aporte: si la porción de consumo habitual NOTA 1<br /> contiene un máximo de 40 kcal, 3 g. de grasa total; <br /> 1 g. de grasa saturada y no contiene más de un 15% <br /> de las calorías provenientes de grasa saturada en <br /> relación a las calorías totales; 20 mg de <br /> colesterol; 140 mg de sodio.<br /> Para productos alimenticios en polvo que se <br /> consumen habitualmente hidratados cuya porción es <br /> menor o igual a 30 g se considerará "bajo aporte" <br /> cuando cumplan estos requisitos por cada porción de <br /> consumo habitual del alimento reconstituido;<br /> c) buena fuente: si la porción de consumo habitual <br /> contiene entre un 10% y 19% de la Dosis Diaria de <br /> Referencia para un nutriente particular;<br /> d) alto: si la porción de consumo habitual contiene <br /> un 20% o más de la Dosis Diaria de Referencia para <br /> un nutriente particular;<br /> e) reducido: si en el producto modificado se ha <br /> reducido en una proporción igual o mayor a 25% el <br /> contenido de un nutriente particular o el contenido <br /> de calorías en una proporción igual o mayor a 25% <br /> de las calorías del alimento normal de referencia.<br /> Este descriptor también se aplica para el <br /> colesterol. Este descriptor no puede usarse si el <br /> alimento cumple el requisito para ser descrito como <br /> de "bajo aporte";<br /> f) liviano: si en el producto modificado se ha <br /> reducido el contenido de calorías en proporción <br /> igual o mayor a un 33,3% de las calorías o en una <br /> proporción igual o mayor a 50% de las grasas del <br /> alimento de referencia.<br /> Si en el alimento normal de referencia, el 50% o <br /> más de las calorías provienen de la grasa, este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescriptor sólo se aplica cuando ésta se reduce en <br /> una proporción igual o mayor a un 50%.<br /> También se aplica cuando el contenido de grasa <br /> saturada, colesterol, sodio o azúcar o azúcares DTO 68, SALUD<br /> según sea el caso se han reducido a menos de la Art. primero Nº 7<br /> mitad de la cantidad presente normalmente en el D.O. 23.01.2006<br /> alimento de referencia; NOTA 1<br /> g) fortificado o enriquecido: si el alimento se ha <br /> modificado para aportar adicionalmente por porción <br /> de consumo habitual un 10% o más de la Dosis Diaria <br /> de Referencia para un nutriente particular o fibra <br /> dietética. Los alimentos enriquecidos o <br /> fortificados deberán dar cumplimiento a lo <br /> establecido en la resolución exenta Nº 393, de <br /> 2002, del Ministerio de Salud, publicada en el <br /> Diario Oficial de 1º de marzo de 2002, que "Fija <br /> directrices nutricionales sobre uso de vitaminas <br /> y minerales en alimentos" o la que la reemplace;<br /> h) extra magro: si la porción de consumo habitual y <br /> por cada 100 g., contiene como máximo 5 g de grasa <br /> total, 2 g de grasa saturada y 95 mg de colesterol.<br /> Este descriptor es específico para carnes;<br /> i) muy bajo en sodio: si la porción de consumo <br /> habitual contiene un máximo de 35 mg de sodio. En <br /> el caso que la porción sea menor o igual a 30 <br /> gramos, para poder usar este descriptor deberá <br /> usarse, como base de cálculo, una cantidad igual a <br /> 50 g. del alimento, la cual deberá contener menos <br /> de 35 mg de sodio. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 28<br /> Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido y D.O. 13.01.2000<br /> liviano en colesterol no podrán aplicarse a alimentos <br /> que contengan por porción de consumo habitual más de 2 g <br /> de grasa saturada o más de 4% de ácidos grasos trans.<br /> Los alimentos que usen los descriptores <br /> especificados en este artículo deberán ceñirse a lo <br /> establecido en el artículo 113 de este reglamento.<br /> En la declaración de propiedades nutricionales de <br /> los alimentos no se podrá usar dos descriptores <br /> simultáneamente para describir una misma propiedad.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 121.- En envases cuya superficie mayor <br /> sea inferior a 10 cm2, podrá omitirse el número de <br /> lote, lista de ingredientes e instrucciones para el DTO 58, SALUD<br /> uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor Art. 1º Nº 4 a)<br /> que los contenga. D.O. 16.06.2007<br /> Se exceptuarán de dar cumplimiento a lo DTO 58, SALUD<br /> establecido en el artículo 115 del presente reglamento, Art. 1º Nº 4 b)<br /> los alimentos envasados cuya superficie mayor (cara D.O. 16.06.2007<br /> principal) sea inferior a 40 cm2, en cuyo caso la <br /> información deberá colocarse en el envase mayor que <br /> los contenga.<br /> Párrafo III<br /> De los envases y utensilios<br /> Artículo 122.- Para los efectos de este reglamento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entiende por:<br /> a) aparatos: los elementos mecánicos o equipos <br /> utilizables en la laboración, envasado, conservación <br /> y distribución de los alimentos;<br /> b) embalajes: los materiales y estructuras que protegen <br /> a los alimentos, envasados o no, contra golpes o <br /> cualquier otro daño físico durante su almacenamiento <br /> y transporte;<br /> c) envase: cualquier recipiente que contenga DTO 58, SALUD<br /> alimentos, que los cubra total o parcialmente; Art. 1º Nº 5<br /> d) envolturas: los materiales que protegen a los D.O. 16.06.2007<br /> alimentos en su empaquetado permanente o en el <br /> momento de venta al público;<br /> e) equipo: al conjunto de maquinarias e instalaciones <br /> que se precisen en la producción, elaboración , <br /> fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos;<br /> f) recipientes: a los receptáculos destinados a <br /> contener por lapsos variables, materias primas, <br /> productos intermedios o alimentos en la industria <br /> y establecimientos de alimentos;<br /> g) revestimiento: las cubiertas que íntimamente unidas <br /> a los utensilios, recipientes, envases, embalajes, <br /> envolturas y aparatos referidos en este artículo, <br /> los protegen y conservan durante su vida útil.<br /> h) utensilios: a los elementos de uso manual y <br /> corriente en la industria alimentaria y <br /> establecimientos de alimentos así como los <br /> enseres de cocina y la vajilla, cubiertos y <br /> cristalería de uso doméstico;<br /> Artículo 123.- Los utensilios, recipientes, envases,<br /> embalajes, envoltorios y aparatos destinados a la elaboración,<br /> conservación, fraccionamiento y distribución de los alimentos,<br /> deberán estar construidos o revestidos con materiales<br /> resistentes al producto y no cederán sustancias tóxicas,<br /> contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos o<br /> nutricionales de dichos productos.<br /> Artículo 124.- El equipo y los utensilios empleados para<br /> materias no comestibles o desechos deberán identificarse,<br /> respecto a su utilización y no deberán emplearse para productos<br /> comestibles.<br /> Artículo 125.- Los metales en contacto con los alimentos y<br /> sus materias primas no deberán contener más de uno por ciento<br /> de impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre,<br /> cromo, hierro, estaño considerados en conjunto, ni más de 0,01<br /> por ciento de arsénico, ni otros contaminantes constituidos por<br /> metales o metaloides que puedan considerarse nocivos. Asimismo,<br /> los utensilios, recipientes, envases y aparatos fabricados con<br /> metales, no deberán ceder las sustancias antes señaladas en<br /> cantidades superiores a las indicadas.<br /> Artículo 126.- Todos los utensilios, recipientes, envases,<br /> embalajes, envolturas, laminados, películas, barnices, partes de<br /> aparatos, cañerías y accesorios de material plástico que se<br /> hallen en contacto con alimentos y sus materias primas, no deben<br /> contener como monómeros residuales más de 0,25 % de estireno, 1<br /> ppm de cloruro de vinilo y 11 ppm de acrilonitrilo. Asimismo<br /> todos los objetos de materias plásticas no deben ceder a los<br /> alimentos más de 0,05 ppm de cloruro de vinilo o de<br /> acrilonitrilo, y ninguna otra sustancia utilizada en la<br /> fabricación de materias plásticas que puedan ser nocivas para<br /> la salud.<br /> Artículo 127.- El aire de los envases se podrá reemplazar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un gas inerte tal como nitrógeno, bióxido de carbono u<br /> otros permitidos por la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 128.- Se permite el empleo de envases de <br /> retorno siempre que sea posible efectuar una correcta <br /> higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente. <br /> La limpieza de dichos envases debe ser completa, <br /> debiendo éstos desecharse cuando, debido a su uso o <br /> por cualquier otra causa, se hallen alterados.<br /> En el caso de los alimentos que se comercializan DTO 47, SALUD<br /> en envases retornables, la información sanitaria y Art. 1º Nº 1<br /> nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, D.O. 15.05.2008<br /> marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o NOTA<br /> etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a <br /> partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando <br /> esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en <br /> vigencia del decreto modificatorio correspondiente.<br /> En los envases retornables se deberá registrar de <br /> manera indeleble la fecha de fabricación del envase. <br /> El mes de fabricación se indicará, según corresponda <br /> mediantes letras de la A a la L y el año mediante los <br /> dos últimos dígitos.<br /> NOTA:<br /> El Art. 2º del DTO 47, Salud, publicado el <br /> 15.05.2008, dispuso que la modificación que introduce <br /> al presente artículo rige a contar del 06 de mayo <br /> de 2008.<br /> Artículo 129.- Se prohíbe utilizar para contener<br /> sustancias alimenticias y sus correspondientes materias primas,<br /> recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado<br /> en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los<br /> mismos. Asimismo, se prohíbe envasar productos industriales en<br /> recipientes de productos alimenticios.<br /> TITULO III<br /> De los aditivos alimentarios<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 130.- Se considera aditivo alimentario DTO 475, SALUD<br /> cualquier sustancia que no se consume normalmente como Art. Unico, N° 29<br /> alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico D.O 13.01.2000<br /> del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición <br /> intencional al alimento para un fin tecnológico <br /> (inclusive organoléptico) en la fabricación, <br /> elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, <br /> transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse <br /> razonablemente que provoque (directa o indirectamente), <br /> el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un <br /> complemento del alimento o afecten a sus características. <br /> Artículo 131.- Se considera coadyuvante toda DTO 475, SALUD<br /> sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, Art. Unico, N° 30<br /> que no se consume como ingrediente alimenticio por sí D.O. 13.01.2000<br /> misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración <br /> de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para <br /> lograr alguna finalidad tecnológica durante el <br /> tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la <br /> presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos <br /> o derivados inocuos en el producto final.<br /> Artículo 132.- Para los efectos del presente reglamento se<br /> consideran aditivos alimentarios permitidos, aquellos cuyo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente,<br /> considerando especialmente los efectos carcinogénicos,<br /> mutagénicos y teratogénicos, en diferentes especies de animales<br /> como asimismo en estudios bioquímicos y metabólicos.<br /> Se prohíbe la adición a alimentos de sustancias con<br /> principios terapéuticamente activos o sustancias calificadas<br /> como productos farmacéuticos.<br /> Artículo 133.- Sólo se permite la incorporación de un<br /> aditivo a un alimento si:<br /> a) cumple con un fin tecnológico, tanto en la producción,<br /> elaboración, preparación, acondicionamiento, envasado,<br /> transporte o almacenamiento de un alimento;<br /> b) contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento,<br /> previniendo la destrucción de componentes valiosos del mismo;<br /> c) permite mejorar sus características organolépticas. <br /> Artículo 134.- Se prohíbe el uso de un aditivo, en caso<br /> que:<br /> a) disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al<br /> substituir un ingrediente importante o al posibilitar pérdidas<br /> de componentes nutritivos valiosos, salvo cuando se trate de<br /> alimentos para regímenes especiales;<br /> b) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de<br /> técnicas de elaboración o manipulación no permitidas;<br /> c) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o<br /> naturaleza del alimento, o al contralor, por contribuir a falsear<br /> los resultados del análisis.<br /> Artículo 135.- Todos los aditivos deberán cumplir las<br /> normas de identidad, de pureza y de evaluación de su toxicidad<br /> de acuerdo a las indicaciones del Codex Alimentarius de FAO/OMS.<br /> Debe ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa y su<br /> metodología analítica debe ser suministrada por el fabricante,<br /> importador o distribuidor.<br /> Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse DTO 475, SALUD<br /> obligatoriamente en la rotulación, con su nombre Art. Unico, N° 31<br /> específico según el Codex Alimentarius, y en orden D.O. 13.01.2000<br /> decreciente de proporciones. Se exceptúa DTO 115, SALUD<br /> de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, Art. primero Nº 9<br /> los que pueden declararse en forma genérica sin D.O. 25.11.2003<br /> detallar sus componentes, según la clasificación que NOTA<br /> les corresponda de acuerdo con el artículo 155 de <br /> este reglamento.<br /> Aquellos aditivos que requieran ser colocados <br /> bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre <br /> específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al <br /> resto de la lista de ingredientes y aditivos.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 137.- Los aditivos sólo pueden ser <br /> agregados dentro de los límites establecidos en el <br /> Párrafo II de este Título y de los límites específicos DTO 68, SALUD<br /> que para cada alimento se establecen expresamente en Art. primero Nº 8<br /> este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas D.O. 23.01.2006<br /> de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se NOTA<br /> señalan.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 138.- En los casos en que se incorporen en <br /> un alimento dos o más aditivos con una misma función, a <br /> los cuales se les haya asignado concentraciones máximas, <br /> la suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser <br /> superior a la concentración máxima autorizada para aquel <br /> aditivo al cual se le ha fijado la concentración más DTO 475, SALUD<br /> alta, respetando las máximas individuales de cada uno de Art. Unico, N° 32<br /> los aditivos empleados. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 139.- Si un aditivo alimentario cumple más de una<br /> función tecnológica y aparece clasificado sólo en una de<br /> ellas, se entiende como autorizado para las otras funciones<br /> dentro de los límites indicados en el artículo correspondiente.<br /> Párrafo II<br /> Del uso de los Aditivos<br /> Artículo 140.- Se permite usar como reguladores de DTO 475, SALUD<br /> acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de Art. Unico, N° 33<br /> acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación: D.O. 13.01.2000<br /> Acetato de amonio<br /> Acidos acético, adípico, ascórbico, cítrico,<br /> clorhídrico, fosfórico, fumárico, glucónico, <br /> láctico, málico, succínico, tartárico y sus sales <br /> de calcio, de potasio y de sodio<br /> Bicarbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de <br /> potasio y de sodio<br /> Carbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de <br /> potasio y de sodio<br /> Cloruros de amonio, de calcio, de magnesio, de <br /> sodio y potasio<br /> Gluconato ferroso<br /> Glucono-delta-lactona<br /> Hidróxidos de amonio, de calcio, de magnesio, de <br /> potasio y de sodio<br /> Lactato ferroso<br /> Oxidos de calcio y de magnesio<br /> Pirofosfato férrico<br /> Sesquicarbonato de sodio<br /> Sulfato de aluminio y potasio o alumbre de potasio<br /> Sulfato de aluminio y sodio<br /> Sulfato de amonio, de calcio, de magnesio, de <br /> potasio y de sodio<br /> Sulfato ferroso.<br /> Artículo 141.- Se permite usar como sustancias <br /> antiaglomerantes y antihumectantes sólo aquellas que se <br /> indican en este artículo y en concentraciones no <br /> mayores, en producto terminado listo para el consumo, <br /> que las que se señalan en forma específica para cada <br /> aditivo:<br /> Límites<br /> Carbonatos de calcio y de magnesio 15 g/kg<br /> Dióxido de silicio amorfo 15 g/kg<br /> Estearatos de calcio y de magnesio 15 g/kg<br /> Fosfato tricálcico 15 g/kg<br /> Talco (libre de asbesto) 15 g/kg<br /> Silicato de aluminio (caolín, liviano o pesado) 15 g/kg<br /> Silicato de aluminio y sodio 15 g/kg<br /> Silicato de aluminio y potasio 15 g/kg<br /> Silicato de aluminio y calcio 15 g/kg<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSilicatos de calcio y de magnesio 15 g/kg<br /> Artículo 142.- Se permite usar como sustancias <br /> antiespumantes y espumantes sólo aquellas que se indican <br /> en este artículo y en concentraciones no mayores, en <br /> producto terminado listo para el consumo, que las que se <br /> señalan en forma específica para cada aditivo:<br /> Límites<br /> a) antiespumantes<br /> Dimetilpolixiloxano 10 mg/kg<br /> Dióxido de silicio amorfo 10 mg/kg<br /> b) espumantes<br /> Extracto de Oblón o Lúpulo B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Glicirricina B.P.F. Art. Unico, N° 1<br /> Proteínas hidrolizadas B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Regaliz u orozuz B.P.F.<br /> Quillaya o quillaia 200 mg/kg DTO 115, SALUD<br /> Art. primero Nº 10<br /> D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 143.- Se permite usar como sustancias <br /> antioxidantes, sólo aquellas que se indican en este <br /> artículo y en concentraciones no mayores, a las que se <br /> señalan en forma específica para cada aditivo, <br /> expresadas en base a materia grasa pura:<br /> Límites<br /> Acido L-ascórbico y su sal sódica B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Acido iso-ascórbico (eritórbico) Art. Unico, N° 1<br /> y su sal sódica B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Ter-Butilhidroquinona (T.B.H.Q.) 200 mg/kg<br /> Butil-hidroxianisol (B.H.A.) 200 mg/kg<br /> Butil-hidroxitolueno (B.H.T.) 100 mg/kg<br /> L-Cisteína B.C.F.<br /> Estearato de ascorbilo 200 mg/kg<br /> Galatos de dodecilo, de propilo, de octilo 100 mg/kg<br /> Palmitato de ascorbilo 500 mg/kg<br /> Tocoferoles B.P.F.<br /> Artículo 144.- Se permite usar como sustancias <br /> secuestrantes y sinergistas de antioxidantes sólo <br /> aquellas que se indican en este artículo y en <br /> concentraciones no mayores, a las que se señalan en <br /> forma especifica para cada aditivo:<br /> Límites <br /> Acido cítrico y sus sales de calcio<br /> potasio y sodio B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Acido ortofosfórico y sus sales de calcio, Art. Unico, N° 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotasio y sodio B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Citrato de monoisopropilo 100 mg/kg<br /> Cloruro estannoso 25 mg/kg<br /> Etilendiaminotetracetato (E.D.T.A.) disódico<br /> cálcico<br /> - En bebidas alcohólicas y analcohólicas 25 mg/kg<br /> - En salsas y aderezos 80 mg/kg<br /> - En materias grasas 100 mg/kg<br /> - En hongos comestibles y encurtidos 200 mg/kg<br /> - En legumbres en conserva 250 mg/kg<br /> - En crustáceos, moluscos y gastrópodos en 250 mg/kg<br /> conserva<br /> Artículo 145.- Se permite usar como sustancias <br /> colorantes sólo las que se señalan en el presente <br /> artículo.<br /> Para los efectos de rotulación se deberá emplear DTO 475, SALUD<br /> el nombre, según el Codex Alimentarius, señalado en las Art. Unico, N° 34<br /> siguientes listas: D.O. 13.01.2000<br /> a) colorantes artificiales y sus lacas: DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 34<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Nombre Sinónimo S.I.N. Color<br /> Index<br /> Amarillo crepúsculo Amarillo ocaso, 110 15985 DTO 115, SALUD<br /> (bajo rotulación Art. primero Nº 11<br /> destacada) D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> Amarillo de 104 47005<br /> quinoleina<br /> Tartrazina (bajo 102 19140<br /> rotulación<br /> destacada)<br /> Azul brillante 133 42090<br /> Azul patente V 131 42051<br /> Indigotina Indigo carmín 132 73015<br /> Azorrubina Carmoisina 122 14720<br /> Ponceau 4R Rojo de 124 16255<br /> cochinilla<br /> Allura red AC Rojo 40 129 16035<br /> Café HT 156 20285<br /> Negro brillante BN 151 28440<br /> Beta Caroteno 160 a (i) 40800 DTO 115, SALUD<br /> sintético Art. primero Nº 11<br /> D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> Verde F.C.F. Verde sólido F.C.F. 143 42053 DTO 115, SALUD<br /> Eritrosina (1) ----------- 127 45430 Art. primero Nº 11<br /> Verde S ----------- 142 44090 D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> Oxido de hierro negro 172 (i) 77499 DTO 214, SALUD<br /> Oxido de hierro rojo 172 (ii) 77491 Art. primero I Nº 5<br /> Oxido de hierro amarillo 172 (iii) 77492 D.O. 04.02.2006<br /> (1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y <br /> marrasquino.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) colorantes naturales y derivados<br /> Nombre Sinónimo S.I.N. Color<br /> Index<br /> Annato achiote, rocú o 160 b 75120 DTO 115, SALUD<br /> bija (bixina y Art. primero Nº 11<br /> norbixina) D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> Antocianos 163<br /> Apocarotenal beta-apo-8' 160 e 40820<br /> carotenal<br /> Astaxantina 3,3'-dihidroxi- 160 40850<br /> beta -caroteno-<br /> 4,4 -diona<br /> Betanína rojo de betarraga 162 DTO 115, SALUD<br /> Art. primero Nº 11<br /> Cantaxantina beta-caroteno- 161 g 40850 D.O. 25.11.2003<br /> 4,4'-diona NOTA<br /> Carmín de ácido carmínico 120 75470<br /> Caramelo (1) 150<br /> Carbón 153<br /> vegetal(2)<br /> Carotenos 160 a 75130<br /> alfa, beta y gama<br /> Clorofila 140 75810<br /> Clorofila y sus sales 141 76810 DTO 115, SALUD<br /> de cobre Art. primero Nº 11<br /> D.O. 25.11.2003<br /> Cúrcuma curcumina 100 75300 NOTA<br /> Ester etílico 160 f 40825<br /> del ácido<br /> beta-apo-8'<br /> carotenoico<br /> Dióxido de 171 77891<br /> titanio<br /> Oleo-resinas 160 c<br /> del pimentón<br /> Riboflavina 101<br /> Aluminio (polvo) (3) - 173 77000 DTO 115, SALUD<br /> Art. primero Nº 11<br /> Licopeno ----------- 160d 75125 D.O. 25.11.2003<br /> Luteína - 161 - NOTA<br /> (1): Máximo 1.000 mg/kg de 4-metilimidazol.<br /> (2): Uso según farmacopea.<br /> (3): Sólo para decoraciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 146.- Sólo se permite usar edulcorantes DTO 115, SALUD<br /> no nutritivos en los alimentos para regímenes de control Art. primero Nº 12<br /> de peso; en los alimentos bajos en grasas y/o calorías, D.O. 25.11.2003<br /> y en los alimentos libres, bajos, reducidos o livianos NOTA<br /> en calorías, pudiendo emplearse únicamente los que se <br /> indican a continuación:<br /> IDA<br /> mg/kg peso corporal<br /> Acesulfamo de potasio 0-15<br /> Alitamo 0-1<br /> Aspartamo 0-40<br /> Ciclamato de sodio y de calcio 0-11<br /> Neotame 0-2 DTO 214, SALUD<br /> Sacarina de sodio y de calcio 0-5 Art. primero I Nº 6<br /> Sucralosa 0-15 D.O. 04.02.2006<br /> En la rotulación de los alimentos que contienen <br /> estos productos deberá indicarse en forma destacada su <br /> agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por <br /> porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o <br /> 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, <br /> además, para cada edulcorante utilizado los valores de <br /> ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso <br /> corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.<br /> Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma <br /> de presentación, deberán cumplir con la rotulación <br /> general y nutricional que establece este reglamento, <br /> indicando, además, la concentración por porción de <br /> consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la I.D.A. <br /> correspondiente.<br /> Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se <br /> deberá indicar en forma destacada en la rotulación:<br /> "Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina".<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 147.- Se permite usar como sustancias <br /> emulsionantes sólo aquellas que se indican en este <br /> artículo y en concentraciones no mayores, en producto <br /> terminado listo para el consumo, que las que se señalan <br /> en forma específica para cada aditivo :<br /> Límites DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 36<br /> a.- Emulsionantes D.O. 13.01.2000<br /> Abietato de glicerilo 200 mg/kg<br /> Dioctil-sulfosuccinato de sodio (DSS)<br /> - en bebidas 10 mg/kg<br /> - en otros productos 20 mg/kg<br /> Estearoil-lactilato de sodio y de calcio 5 g/kg<br /> Esteres de monoglicéridos de los ácidos grasos<br /> alimenticios con ácido acético, láctico,cítrico,<br /> tartárico monoacetiltartárico y diacetiltartárico. B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Esteres de los ácidos ricinoleico interesterificado<br /> con poliglicerol 10 g/kg<br /> Esteres de ácidos grasos con polialcoholes<br /> distintos del glicerol 10 g/kg<br /> Esteres de poliglicerol con ácidos grasos<br /> comestibles. B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Esteres de sacarosa con ácidos grasos Art. Unico, N° 1<br /> comestibles o con mono y diglicéridos B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Lecitina y sus derivados B.P.F.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMono y diglicéridos y sus ésteres B.P.F.<br /> Monoestearato de sorbitán 10 g/kg<br /> Monopalmitato de sorbitán 10 g/kg<br /> Monoestearato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg<br /> Monolaureato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg<br /> Monooleato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg<br /> Monopalmitato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg<br /> Rosin B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Tartrato de estearoilo 3 g/kg<br /> Triestearato de sorbitán 10 g/kg<br /> Triestearato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg<br /> b.- Fosfatos, solos o en mezcla, expresados como P2O 5 y en <br /> concentración máxima de 5 g/kg de producto terminado listo <br /> para el consumo:<br /> b.1.-Fosfatos de sodio (o potasio)<br /> Nombre Sinónimos<br /> b.1.1.- Fosfatos simples DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 36<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Fosfato monosódico (MSP) Fosfato ácido de sodio<br /> NaH2PO 4 Dihidrógeno fosfato de sodio<br /> Fosfato de sodio monobásico<br /> Fosfato primario de sodio<br /> Monosódio ortofosfato<br /> Fosfato disódico (DSP) Fosfato dibásico de sodio<br /> Na2HPO 4 Fosfato secundario de sodio<br /> Disodio ortofosfato<br /> Disodio hidrógeno fosfato<br /> Fosfato trisódico (TSP) Fosfato tribásico de sodio<br /> Na3PO 4<br /> Fosfato terciario de sodio<br /> Trisodio fosfato<br /> Trisodio ortofosfato<br /> b.1.2.- Polifosfatos DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 36<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Difosfato tetrasódico(TSPP) Tetrasodio difosfato<br /> Na4 P2 O7 Tetrasodio pirofosfato<br /> Pirofosfato de sodio<br /> Disodio-Dihidrógeno Pirofosfato ácido de sodio<br /> Difosfato<br /> Na2H 2 P2 O7 Pirofosfato disódico (SAPP)<br /> Polifosfato de sodio (SHMP) Hexameta fosfato de<br /> (NaPO 3) 6 sodio, Sodio hexametafosfato<br /> Fosfato condensados de Sal de Graham<br /> estructura compleja lineal<br /> Polimetafosfato de potasio Sal de Kurrol<br /> Tripolifosfato de sodio(STP) Trifosfato pentasódico<br /> Na 5P 3 O10<br /> b.2.- Fosfatos de calcio<br /> Fosfato dicálcico Fosfato secundario de calcio<br /> CaHPO 4 Fosfato dibásico de calcio<br /> Calcio hidrógeno fosfato<br /> Fosfato monocálcico Bifosfato de calcio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCa(H2PO 4 )2 Fosfato primario de calcio<br /> Fosfato monobásico de calcio<br /> Tetrahidrógeno fosfato de calcio<br /> Fosfato tricálcico (TCP) Fosfato terciario de calcio<br /> Ca3(PO 4)2 Fosfato tribásico de calcio<br /> Tricalcio fosfato<br /> Trifosfato de calcio Pentacalcio-hidróxido<br /> Ca5 (PO 4)3 (OH) trifosfato<br /> Hidroxilapatita<br /> Los emulsionantes en base a las sales de fósforo DTO 475, SALUD<br /> señaladas precedentemente se podrán rotular como Art. Unico, N° 36<br /> fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el D.O. 13.01.2000<br /> caso.<br /> Artículo 148.- Se permite usar como aditivos <br /> enturbiantes sólo los que se indican en este artículo, y <br /> en concentración no mayor que la señalada en forma <br /> específica:<br /> Límites<br /> Abietato de glicerilo 200 mg/kg<br /> Acetato de hexabutirato de<br /> sacarosa o sucroester (SAIB) 200 mg/kg<br /> Artículo 149.- Se permite usar como sustancias DTO 68, SALUD<br /> espesantes, hidrocoloides o estabilizantes sólo aquellas Art. primero Nº 9<br /> que se indican en este artículo, de acuerdo a las D.O. 23.01.2006<br /> Buenas Prácticas de Fabricación: NOTA<br /> Agar<br /> Alginato de amonio, de calcio y de sodio<br /> Alginato de propilenglicol<br /> Almidones modificados<br /> Almidones pregelatinizados<br /> Carrageninas o carragenos<br /> Carragenatos<br /> Celulosa microcristalina<br /> Carboximetilcelulosa<br /> Croscaramelosa sódica DTO 214, SALUD<br /> Etil-celulosa Art. primero I Nº 7<br /> Hidroxipropilcelulosa D.O. 04.02.2006<br /> Hidroxipropilmetilcelulosa<br /> Metilcelulosa<br /> Metiletilcelulosa<br /> Furcelerano o agar danés<br /> Gelatina<br /> Goma arábiga<br /> Goma garrofin o de semilla de algarrobo<br /> Goma gelan DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 37<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Goma guar<br /> Goma karaya<br /> Goma tara DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 37<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Goma tragacanto<br /> Goma xanthana<br /> Pectinas<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 150.- Se permite usar como sustancias <br /> estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o <br /> edulcorantes sólo aquellas que se indican en este <br /> artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de DTO 475, SALUD<br /> Fabricación: Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Glicerol<br /> Isomalt o Isomalta DTO 68, SALUD<br /> Jarabe de glucosa hidrogenado Art. primero Nº 10<br /> Lactitol D.O. 23.01.2006<br /> Maltitol<br /> Maltodextrina NOTA<br /> Manitol<br /> Polidextrosa<br /> Sorbitol<br /> Trealosa DTO 115, SALUD<br /> Xilitol Art. primero Nº 13<br /> D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que las modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 151.- Se permite usar como aditivos <br /> impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento sólo <br /> aquellas que se indican en este artículo y en <br /> concentración no mayor que la señalada en forma <br /> específica:<br /> Aceite mineral 5g/kg<br /> Cera de abeja B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Cera carnauba B.P.F. Art. Unico, N° 1<br /> Goma laca B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Parafina sólida 5g/kg<br /> Resina de benjui B.P.F.<br /> Artículo 152.- Se permite usar como sustancia <br /> inhibidora de la cristalización de grasas sólo la que se <br /> indica en este artículo y en concentración no mayor que <br /> la señalada en forma específica:<br /> Oxiestearina 1,25 g/kg<br /> Artículo 153.- Se permite usar como sustancias <br /> leudantes, blanqueadoras y mejoradoras de la <br /> panificación, sólo aquellas que se indican en este <br /> artículo y en concentraciones no mayores que las que se <br /> señalan en forma específica para cada aditivo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLímites<br /> a.- Leudantes:<br /> Acido cítrico B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Acido tartárico B.P.F. Art. Unico, N° 1<br /> Bicarbonatos de amonio, de sodio y de potasio B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> Fosfato monocálcico, dicálcico, de<br /> amonio, de sodio y aluminio B.P.F.<br /> Pirofosfato ácido de sodio B.P.F.<br /> Tartrato ácido de potasio o cremor tártaro B.P.F.<br /> b.- Blanqueadores o mejoradores de la panificación:<br /> Acido ascórbico B.P.F.<br /> Azodicarbamida 40 mg/kg<br /> Cloro, sólo en harina de repostería 2500 mg/kg<br /> Peróxido de benzoilo, de calcio 40 mg/kg<br /> Artículo 154.- Se permite utilizar como <br /> preservantes químicos sólo los que se indican en este <br /> artículo y en concentraciones no mayores, en productos <br /> terminando, que las que se señalan en forma específica <br /> para cada aditivo:<br /> Límites<br /> Acido benzoico 1 g/kg<br /> Acido propiónico 1 g/kg<br /> Acido sórbico 2 g/kg<br /> Benzoatos de calcio, de potasio y de<br /> sodio, expresados como ácido benzoico 1 g/kg<br /> Bisulfito de sodio y de potasio DTO 475, SALUD<br /> expresados como S O2 100 mg/kg Art. Unico, N° 39<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Dióxido de azufre, para alimentos<br /> deshidratados 1,5 g/kg<br /> Dióxido de azufre, para otros alimentos 100 mg/kg<br /> Ester etílico del ácido<br /> p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg <br /> Ester metílico del ácido<br /> p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg <br /> Ester propílico del ácido<br /> p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg <br /> Metabisulfitos de potasio y de sodio<br /> expresados como SO2 100 mg/kg<br /> Nisina en quesos 12,5 mg/kg<br /> Nitratos de potasio y de sodio 500 mg/kg<br /> Nitrito de sodio y de potasio:<br /> En pescados 125 mg/kg DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 39<br /> D.O. 13.01.2000<br /> En cecinas 125 mg/kg<br /> Propionatos de calcio, potasio y desodio, <br /> expresados como ácido propiónico 1 g/kg <br /> Sorbatos de calcio, de potasio y de sodio, <br /> expresados como ácido sórbico 2 g/kg <br /> Sulfitos de calcio, de potasio y de sodio,<br /> expresado como SO2 100 mg/kg<br /> Pimaricina o natamicina (para B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> aplicación externa en queso duro) Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Extracto de semilla de toronja en carne de: DTO 897, SALUD<br /> pollo P.C.F. Nº 1<br /> cerdo P.C.F. D.O. 08.02.2000<br /> salmón P.C.F.<br /> Dimetil dicarbonato, para bebidas analcohólicas 250 mg/l DTO 73, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 1<br /> D.O. 03.08.2006<br /> Artículo 155.- Se permite usar como saborizantes/aroma-<br /> tizantes aquellas sustancias aromáticas o mezclas de ellas<br /> obtenidas por procesos físicos o químicos de aislamiento o<br /> síntesis de tipo natural, idéntico a natural y artificial<br /> aceptados por FAO/OMS, Unión Europea, Food and Drug<br /> Administration y F.E.M.A.(Flavor and Extractive Manufacturing<br /> Assoc.).<br /> Se entenderá por:<br /> saborizante/aromatizante natural: al producto puro de<br /> estructura química definida o al preparado saborizante de<br /> estructura química no definida, concentrado o no, que tiene<br /> características saporíferas y son obtenidos por un proceso<br /> físico, microbiológico o enzimático a partir de productos de<br /> origen vegetal o animal.<br /> saborizante/aromatizante idéntico a natural: es aquel<br /> producto obtenido por procesos físicos, microbiológicos,<br /> enzimáticos, de síntesis química o de aislamiento por procesos<br /> químicos, cuya formulación incluye componentes idénticos a los<br /> existentes en la naturaleza.<br /> saborizante/aromatizante artificial: es aquel producto que<br /> en su formulación incluye, en una proporción cualquiera,<br /> componentes que no se encuentran naturalmente en productos<br /> animales o vegetales y son obtenidos por síntesis química. <br /> Artículo 156.- Se permite usar como disolventes portadores<br /> o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de<br /> antioxidantes los productos que a continuación se indican:<br /> Aceite de ricino Acetato de amilo Acetato de<br /> 1,2-propilenglicol Alcohol bencílico Alcohol etílico Benzoato<br /> de bencilo<br /> 1,3-Butanodiol Citrato de trielo Monoacetato de glicerilo<br /> Polietilenglicoles Propilenglicol Triacetato de glicerilo<br /> (Triacetina)<br /> En el caso de alcohol etílico, la concentración máxima<br /> permitida será de 0,4% en producto final. <br /> Artículo 157.- Se permite usar como acentuantes del <br /> sabor sólo los que se indican en este artículo y en <br /> concentraciones no mayores, en producto terminado listo <br /> para el consumo, que las que se señalan en forma <br /> específica para cada aditivo:<br /> Límites<br /> Etilmaltol 100 mg/kg<br /> Glutamato monosódico, monopotásico, DTO 214, SALUD<br /> de calcio, de magnesio y de amonio, Art. primero I Nº 9<br /> expresado como ácido glutámico 10 m/kg D.O. 04.02.2006<br /> Guanilatos de calcio, de potasio y de<br /> sodio expresados como ácido guanílico B.P.F.<br /> Inosinatos de calcio, de potasio y de<br /> sodio, expresados como ácido inosínico B.P.F.<br /> Maltol 50 mg/kg<br /> Artículo 158.- Se permite el uso de preparaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenzimáticas y coadyuvantes de elaboración siempre que <br /> cumplan con las normas establecidas por el Codex <br /> Alimentarius FAO/OMS y su concentración estará de <br /> acuerdo con las buenas prácticas de fabricación. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 159.- En el caso que antecedentes sanitarios y<br /> técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las<br /> listas establecidas en los artículos precedentes de este<br /> Título, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente<br /> decreto supremo modificatorio al Presidente de la República. <br /> TITULO IV Decreto 64, SALUD<br /> Art. 1 Nº 1<br /> De los Contaminantes y Residuos D.O. 11.12.2009<br /> Párrafo I<br /> De los metales pesados<br /> Artículo 160.- Los elementos que se indican a <br /> continuación no podrán sobrepasar, en los alimentos <br /> señalados, los límites máximos siguientes:<br /> Límite máximo<br /> (mg/kg de producto<br /> final)<br /> ARSENICO<br /> Aceites y grasas comestibles 0,1<br /> Mayonesa 0,3<br /> Azúcar blanca, dextrosa<br /> (anhidra, monohidrato<br /> y en polvo), jarabe de glucosa,<br /> lactosa, fructosa 1,0<br /> Azúcar en polvo 2,0<br /> Moluscos, crustáceos y gastrópodos 2,0* DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Pescados frescos, enfriados, congelados 1,0<br /> y en conserva<br /> Jugos de frutas y hortalizas 0,2<br /> Jugos concentrados de frutas 0,2 en el producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta 0,2<br /> Manteca de cacao, chocolate,<br /> dulce de manteca de cacao 0,5<br /> Chocolate no edulcorado, chocolate<br /> compuesto y relleno 1,0<br /> Cacao en polvo y mezclas secas<br /> de cacao y azúcar; cacao sin cáscara<br /> ni germen, cacao en pasta; torta de<br /> prensado de cacao, polvillo de cacao<br /> (finos de cacao) 1,0<br /> Cereales, legumbres y leguminosas 0,5<br /> Sal comestible 0,5 DTO 475, SALUD<br /> Agua mineral de mesa 0,05 Art. Unico, N° 41<br /> D.O 13.01.2000<br /> Otros productos líquidos 0,12<br /> Otros productos sólidos 1,0<br /> CADMIO DTO 475, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. Unico, N° 41<br /> D.O 13.01.2000<br /> Sal comestible 0,5<br /> Agua mineral de mesa 0,01<br /> COBRE<br /> Caseína ácida comestible y caseinatos<br /> comestibles 5,0<br /> Aceites y grasas comestibles 0,1 no virgen<br /> 0,4 virgen<br /> Margarina 0,1<br /> Mayonesa 2,0<br /> Azúcar blanca 1,0<br /> Azúcar en polvo, dextrosa (anhidra,<br /> monohidrato, en polvo), lactosa, fructosa 2,0<br /> Jarabe de glucosa 5,0<br /> Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)<br /> Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el<br /> producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta 5,0 (1)<br /> Mantecas de cacao 0,4<br /> Chocolates, dulce de manteca de cacao 15,0<br /> Chocolate no edulcorado 30,0<br /> Chocolate compuesto y relleno 20,0<br /> Cacao en polvo y mezclas secas de<br /> cacao y azúcar; torta de prensado<br /> de cacao 50,0<br /> Cacao sin cáscara ni germen;<br /> cacao en pasta 30,0<br /> Emulsiones lácteas para untar,<br /> pobres en grasa 0,1<br /> Suero dulce en polvo y suero<br /> ácido en polvo, de calidad alimentaria 5,0<br /> Caseína de cuajo comestible 2,0<br /> Grasa de mantequilla 0,05<br /> Sal comestible 2,0 DTO 475, SALUD<br /> Agua mineral de mesa 1,0 Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Otros productos 10,0<br /> ESTAÑO<br /> Frutas y hortalizas en conserva 250<br /> Aceitunas de mesa 250<br /> Conservas de pescados y mariscos 250<br /> Jugos de frutas y hortalizas,<br /> excepto manzana, uva y grosella negra 200<br /> Jugos de manzana, uva y grosella<br /> negra 150<br /> Jugos concentrados de frutas,<br /> excepto manzana, uva y grosella<br /> negra 250 en el producto<br /> reconstituido.<br /> Jugos concentrados de manzana,<br /> uva y grosella negra 150 en el producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta:<br /> damasco, durazno, pera, guayaba<br /> y cítricos 250<br /> grosella negra y frutas pequeñas 150<br /> Carne enlatada, jamón curado cocido,<br /> espaldilla de cerdo curada cocida, carne<br /> picada curada cocida,<br /> en recipientes estañados 200<br /> en otros recipientes 50<br /> HIERRO<br /> Caseína ácida comestible 0,0<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCaseinatos comestibles 20,0 en productos<br /> deshidratados<br /> por<br /> pulverización<br /> 50,0 en<br /> productos<br /> deshidratados<br /> por<br /> cilindros<br /> secadores<br /> Aceites y grasas comestibles 5,0 virgen<br /> 1,5 no virgen<br /> Jugos de frutas y hortalizas 15,0 (1)<br /> Jugos concentrados de fruta 15,0 (1) en el<br /> producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta 15,0 (1)<br /> Mantecas de cacao 2,0<br /> Grasa de mantequilla 0,2<br /> Emulsiones lácteas para untar,<br /> pobres en grasa 1,5<br /> Suero dulce en polvo y suero ácido<br /> en polvo, de calidad alimentaria 20,0 en productos<br /> deshidratados<br /> por<br /> pulverización.<br /> 50,0 en productos<br /> deshidratados<br /> por<br /> cilindros<br /> secadores<br /> Caseína de cuajo comestible 5,0<br /> MERCURIO<br /> Cereales, legumbres y leguminosas 0,05<br /> Conservas de pescados y mariscos 1,0<br /> Pescado fresco, enfriado y congelado:<br /> talla pequeña 0,5<br /> talla grande como tiburón y albacora 1,5<br /> Mariscos frescos 0,5<br /> Sal comestible 0,1 DTO 475, SALUD<br /> Agua mineral de mesa 0,001 Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> PLOMO<br /> Caseína ácida comestible y<br /> caseinatos comestibles 2,0<br /> Conservas de frutas y hortalizas,<br /> excepto concentrado de tomate 1,0<br /> Concentrado de tomate 1,5<br /> Aceitunas de mesa 1,0<br /> Mantecas de cacao 0,5<br /> Chocolate, chocolate compuesto y relleno 1,0<br /> Chocolate no edulcorado 2,0<br /> Aceites y grasas comestibles 0,1<br /> Mayonesa 0,3<br /> Azúcar blanca 1,0<br /> Azúcar en polvo dextrosa (anhidra,<br /> monohidrato, deshidratada),<br /> jarabe de glucosa, lactosa 2,0<br /> Fructosa 0,5<br /> Caldos y sopas 1,0 en producto seco<br /> 0,5 en producto<br /> enlatado<br /> Cacao en polvo y mezclas secas<br /> de cacao y azúcar; cacao sin<br /> cáscara ni germen; cacao en pasta;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletorta de prensado de cacao,<br /> polvillo de cacao (finos de cacao) 2,0<br /> Dulce de manteca de cacao 1,0<br /> Jugos de frutas y hortalizas,<br /> excepto limón 0,3<br /> Jugo de limón 1,0<br /> Jugos concentrados de fruta 0,3 en el producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta, excepto damasco,<br /> durazno, pera y guayaba 0,2<br /> Néctares de damasco, durazno, pera<br /> y guayaba 0,3<br /> Emulsiones lácteas para untar,<br /> pobres en grasa 0,1<br /> Suero dulce en polvo y suero<br /> ácido en polvo, de calidad alimentaria 2,0<br /> Caseína de cuajo comestible 2,0<br /> Carne enlatada, jamón curado cocido, 0,5<br /> espaldilla de cerdo curada cocida, carne<br /> picada curada cocida<br /> Cereales, legumbres y leguminosas 0,5<br /> Conservas de pescados y mariscos, 2,0<br /> pescados y mariscos frescos, enfriados<br /> y congelados<br /> Sal comestible 2,0 DTO 475, SALUD<br /> Agua mineral de mesa 0,05 Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Otros productos 2,0<br /> SELENIO<br /> En productos líquidos 0,05<br /> En productos sólidos 0,30<br /> Agua mineral de mesa 0,01 DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> ZINC<br /> Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)<br /> Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el<br /> producto<br /> reconstituido<br /> Néctares de fruta 5,0 (1)<br /> Agua mineral de mesa 5,0 DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Otros productos 100,0<br /> (1) Total Zn, Fe y Cu: máximo 20 mg/kg<br /> *Arsénico inorgánico DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 41<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 161.- En el caso de que antecedentes sanitarios y<br /> técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las<br /> listas establecidas en el artículo precedente, el Ministerio de<br /> Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio<br /> al Presidente de la República.<br /> Párrafo II Decreto 64, SALUD<br /> Art. 1 Nº 2<br /> De los residuos de plaguicidas D.O. 11.12.2009<br /> Artículo 162.- El Ministerio de Salud mediante la Decreto 64, SALUD<br /> dictación de la correspondiente norma técnica determinará Art. 1<br /> las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en D.O. 11.12.2009<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos alimentos.<br /> DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 42<br /> Párrafo III D.O. 13.01.2000<br /> Decreto 64, SALUD<br /> De los radionucleidos Art. 1<br /> D.O. 11.12.2009<br /> Artículo 163.- Para los fines de este Reglamento se<br /> entenderá por:<br /> Becquerel (Bq): unidad de actividad, equivale a una<br /> desintegración por segundo de cualquier radionucleido.<br /> Sievert (Sv): unidad de dosis equivalente. Es la dosis<br /> absorbida ponderada que equivale a la energía entregada por la<br /> radiación por gramo de sustancia irradiada.<br /> Nivel de referencia de dosis (NRD): dosis equivalente anual.<br /> Corresponde a 1mSv/año.<br /> Factor de conversión de dosis (FCD): factor que relaciona<br /> la dosis equivalente por unidad de actividad ingerida. Se expresa<br /> en Sv/Bq.<br /> Tasa de consumo de alimento (TCA): masa promedio de alimento<br /> que se consume anualmente per cápita en el país. Se expresa en<br /> kg/año.<br /> Nivel de intervención derivado (NID): concentración de un<br /> radionucleido en un alimento dado. Se calcula dividiendo el nivel<br /> de referencia de dosis por el factor de conversión de dosis y<br /> por la tasa de consumo de alimentos. Se expresa en Bq/kg.<br /> Artículo 164.- El control de los niveles de intervención<br /> derivados (NID) deberá efectuarse en aquellos alimentos<br /> contaminados por radionucleidos liberados en un accidente nuclear<br /> o radiológico y no, a los que se encuentran naturalmente<br /> presentes formando parte del fondo radiológico ambiental.<br /> Artículo 165.- Los radionucleidos de interés <br /> se clasifican en tres grupos de acuerdo a su <br /> radioactividad, cuyos valores de conversión de <br /> dosis (FCD) son los siguientes:<br /> FCD FCD<br /> leches y otros DTO 214, SALUD<br /> fórmulas alimentos Art. primero II Nº3<br /> lácteos D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> I.- ( a ) Americio (241Am) 10-5 10-6<br /> Plutonio (239Pu)<br /> Otros actínidos<br /> II.- ( ß ) Estroncio (90Sr) 10-7 10-7<br /> Estroncio (89Sr)<br /> Otros emisores beta<br /> III.-( Y ) Yodo (131I) 10-8 10-8 DTO 475, SALUD<br /> Cesio (134Cs) Art. Unico, Nº 44<br /> Cesio (137Cs) D.O. 13.01.2000<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 166.- La contaminación por radionucleidos <br /> no sobrepasará los niveles de intervención derivados <br /> (NID) por grupos de alimentos que se indican:<br /> Grupo I( ) Grupo II( ß) Grupo III( )<br /> (Bq/kg) (Bq/kg) (Bq/kg)<br /> Grupos de<br /> alimentos<br /> Cereales 6 60 600<br /> Raíces y<br /> tubérculos 20 200 2000<br /> Vegetales 15 150 1500<br /> Frutas 15 150 1500<br /> Carne 30 300 3000<br /> Pescado 35 350 3500<br /> Productos lácteos 10 100 1000<br /> Leches 10 Bq/L 100 Bq/L 1000 Bq/L DTO 214, SALUD<br /> Fórmulas para Art. primero II Nº5<br /> lactantes 1 Bq/L 10 Bq/L 100 Bq/L D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 167.- Para efectos de cálculo de la <br /> contaminación de las leches y fórmulas para lactantes el <br /> 131I se considera como perteneciente al grupo II. Los <br /> valores de NID tanto para las leches fluidas, leches en DTO 214, SALUD<br /> polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan Art. primero II Nº6<br /> en Bq/L del producto listo para el consumo. D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> Artículo 168.- Los niveles de intervención derivados<br /> señalados en el artículo 166 se han calculado sobre la base de<br /> un alimento contaminado con sólo un radionucleido. Si más de<br /> una categoría de alimento está contaminada y/o si hay varios<br /> radionucleidos presentes, la autoridad competente establecerá<br /> nuevos NID, de acuerdo a la metodología recomendada<br /> internacionalmente. <br /> Párrafo IV Decreto 64, SALUD<br /> Art. 1 Nº 4<br /> De las micotoxinas D.O. 11.12.2009<br /> Artículo 169.- Las micotoxinas que se indican a <br /> continuación no podrán sobrepasar los siguientes <br /> límites:<br /> Aflatoxinas totales (B1 B 2 G1 G 2) 5 ppb<br /> Aflatoxina M1 0,05 ppb<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZearalenona 200 ppb<br /> Párrafo V Decreto 64, SALUD<br /> De otros contaminantes y residuos Art. 1 Nº 5<br /> D.O. 11.12.2009<br /> Artículo 170.- Los contenidos máximos de Dioxinas y<br /> Bifenilos Policlorados Coplanares (PCBs) en los alimentos que a<br /> continuación se indican son los siguientes: Decreto 64, SALUD<br /> Art. 1 Nº 6<br /> Contenido Máximo de D.O. 11.12.2009<br /> Alimento Dioxinas y PCBs Unidad<br /> coplanares<br /> Carne de cerdo y 2,0 (pg EQT/OMS/g <br /> productos derivados de grasa)<br /> Carne de ave y 3,5 (pg EQT/OMS/g <br /> productos derivados de grasa)<br /> Carne de bovino y ovino 6,0 (pg EQT/OMS/g <br /> y productos derivados de grasa)<br /> Pescados y productos 2,0 (pg EQT/OMS/g de <br /> derivados peso fresco)<br /> Huevos y productos 3,0 (pg EQT/OMS/g de <br /> derivados grasa)<br /> Leche y productos 6,0 (pg EQT/OMS/g de <br /> derivados grasa)<br /> Para los efectos de este reglamento se entiende por:<br /> - Dioxinas: Familia de compuestos clorados relacionados entre<br /> sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida<br /> por Dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y Dibenzofuranos<br /> policlorados (PCDF).<br /> - Bifenilos Policlorados Coplanares: Algunos PCBs que poseen<br /> propiedades tóxicas similares a las dioxinas.<br /> - Equivalencia Tóxica (EQT): valor relativo calculado<br /> multiplicando la concentración de un compuesto análogo a las<br /> dioxinas por el factor de equivalencia tóxica (FET).<br /> - EQT/OMS: Equivalencia Tóxica de la Organización Mundial de<br /> Salud para Dioxinas y PCBs coplanares, basada en factores de<br /> equivalencia tóxica (FET).<br /> - Factor de Equivalencia Tóxica (FET): estimaciones de la<br /> toxicidad de compuestos análogos a las dioxinas en relación con<br /> la toxicidad de 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), a la<br /> que se asigna un FET de 1.<br /> Tabla de Factores de Equivalencia Tóxica<br /> Compuesto (congénere) Abreviatura FET<br /> Dibenzodioxinas Policloradas<br /> 2,3,7,8-Tetraclorodibenzodioxina TCDD 1<br /> 1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzodioxina 1,2,3,7,8-PeCDD 1<br /> 1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,4,7,8-HxCDD0 . 1<br /> 1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,8-HxCD D0. 1<br /> 1,2,3,6,7,9-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,9-HxCDD 0.1<br /> 1,2,3,4,6,7,8 <br /> Heptaclorodibenzodioxina 1,2,3,4,6,7,8-HxCDD0.01<br /> Octaclorodibenzodioxin OCDD 0.0001<br /> Dibenzofuranos Policlorados<br /> 2,3,7,8-Tetraclorodibenzofurano 2,3,7,8-TCDF 0.1<br /> 1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzofurano 1,2,3,7,8-PeCDF 0.05<br /> 2,3,4,7,8-Pentaclorodibenzofurano 2,3,4,7,8-PeCDF 0.5<br /> 1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0.1<br /> 1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,6,7,8-HxCDF 0.1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1,2,3,7,8,9-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,7,8,9-HxCDF 0.1<br /> 2,3,4,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano 2,3,4,6,7,8-HxCDF 0.1<br /> 1,2,3,4,6,7,8-Heptaclorodibenzofurano <br /> 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0.01<br /> 1,2,3,4,7,8,9-Heptaclorodibenzofurano <br /> 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0.01<br /> Octaclorodibenzofurano OCDF 0.0001<br /> Bifenilos policlorados "no-orto"<br /> 3,3',4',4'-Tetraclorobifenilo 3,3',4,4'-TCB 0.0001<br /> 3,4,4',5,-Tetraclorobifenilo 3,4,4',5-TCB 0.0001<br /> 3,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo 3,3',4,4',5-PeCB 0.1<br /> 3,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo 3,3',4,4',5,5'-HxCB 0.01<br /> Bifenilos policlorados "mono-orto"<br /> 2,3,3',4,4'-Pentaclorobifenilo 2,3,3',4,4'-PeCB 0.0001<br /> 2,3,4,4',5-Pentaclorobifenilo 2,3,4,4',5-PeCB 0.0005<br /> 2,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo 2,3',4,4',5-PeCB 0.0001<br /> 2,3',4,4',5'-Pentaclorobifenilo 2,3',4,4',5'-PeCB 0.0001<br /> 2,3,3',4,4',5-Hexaclorobifenilo 2,3,3',4,4',5-HxCB 0.0005<br /> 2,3,3',4,4',5'-Hexaclorobifenilo 2,3,3',4,4',5'-HxCB0.0005<br /> 2,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo <br /> 2,3',4,4',5,5'-HxCB0. 00001<br /> 2,3,3',4,4',5,5'-Heptaclorobifenilo <br /> 2,3,3',4,4',5,5'-HpCB 0.00001 <br /> TITULO V<br /> De los criterios microbiológicos<br /> Párrafo I<br /> Definiciones<br /> Artículo 171.- Para los fines del presente <br /> reglamento se entenderá por:<br /> a) criterio microbiológico: el valor o la gama de valores <br /> microbiológicos, establecidos mediante el empleo de <br /> procedimientos definidos, para determinar la aceptación o <br /> rechazo del alimento muestreado;<br /> b) parámetro microbiológico: los análisis microbiológicos <br /> específicos practicados a cada alimento, tales como, <br /> microorganismos indicadores, microorganismos patógenos, <br /> toxinas, etc.;<br /> c) indicador microbiológico: a los microorganismos no<br /> patógenos <br /> pero frecuentemente asociados a éstos, utilizados para <br /> reflejar el riesgo de la presencia de agentes productores de <br /> enfermedades;<br /> d) severidad del muestreo: el rigor que se aplicará al<br /> muestreo. <br /> Depende del grado de riesgo para la salud y condiciones de <br /> uso posterior del alimento. Determina los planes de muestreo <br /> con respecto al número de unidades de muestras a ser <br /> examinadas (n), a la cantidad máxima de unidades defectuosas <br /> que puede contener la muestra (c) y al tipo de plan, 2 o 3 <br /> clases;<br /> e) plan de muestreo: el procedimiento en que se estipula <br /> el tamaño de la muestra (n), y el criterio de <br /> aceptación o rechazo (c), de forma que pueda tomarse <br /> una decisión respecto a si se debe aceptar o rechazar <br /> el alimento inspeccionado, basándose en los <br /> resultados del análisis; DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 45<br /> D.O.13.01.2000<br /> f) plan de 2 clases: un plan de muestreo, por atributos, <br /> donde la calidad de un producto de acuerdo con los <br /> criterios microbiológicos puede dividirse en dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados de calidad, "aceptable" y "rechazable", basado <br /> en comprobar la presencia o ausencia de <br /> microorganismos, o si la tasa microbiológica es <br /> superior o inferior a un nivel crítico establecido <br /> (c). Un plan de 2 clases queda descrito por n y c;<br /> g) plan de 3 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde <br /> la calidad de un producto, de acuerdo con los criterios <br /> microbiológicos puede dividirse en tres grados de calidad, <br /> "aceptable", "medianamente aceptable" y "rechazable". La <br /> clase aceptable tiene como límites 0 y m; la clase <br /> medianamente aceptable tiene como límites m y M, y la <br /> rechazable aquellos valores superiores a M. Un plan de tres <br /> clases queda descrito por n, m, M y c;<br /> h) n = número de unidades de muestras a ser examinadas;<br /> i) m = valor del parámetro microbiológico para el cual o por <br /> debajo del cual el alimento no representa un riesgo para <br /> la salud;<br /> j) c = número máximo de unidades de muestra que puede DTO 475, SALUD<br /> contener un número de microorganismos Art. Unico, Nº 45<br /> comprendidos entre ''m'' y ''M'' para que el D.O. 13.01.2000<br /> alimento sea aceptable;<br /> k) M = valor del parámetro microbiológico por encima del cual<br /> el <br /> alimento representa un riesgo para la salud.<br /> l) categoría de riesgo: la relación entre el grado de DTO 475, SALUD<br /> peligrosidad que representa el alimento para la Art. Unico, Nº 45<br /> salud en relación con las condiciones posteriores de D.O.13.01.2000<br /> manipulación.<br /> Párrafo II<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 172.- Para los fines del presente <br /> reglamento, se definen los criterios microbiológicos <br /> tomando como base la clasificación, los parámetros de <br /> control y planes de muestreo de la ICMSF ( International <br /> Commission on Microbiological Specification for Foods ), <br /> adaptados a la realidad nacional. De este modo:<br /> a) se establecen los parámetros microbiológicos que se <br /> controlarán en los distintos grupos de alimentos: <br /> microorganismos indicadores, microorganismos <br /> patógenos, toxinas, etc.;<br /> b) se clasifican los alimentos, según:<br /> - los factores de riesgo que éstos presentan y que<br /> dependen de: sus características, tales como,<br /> composición, pH, acidez, actividad de agua, etc.;<br /> - grupo consumidor a quien va dirigido: adultos,<br /> niños, lactantes, personas sensibles y otros grupos<br /> de alto riesgo;<br /> - la forma de preparación y consumo: consumo directo,<br /> reconstituido, rehidratado, cocinado, etc.;<br /> - la forma de mantención y conservación;<br /> c) se configuran 15 categorías para los alimentos, de <br /> acuerdo a la clase de peligro determinado por <br /> variables propias y por aquellas relacionadas a <br /> las condiciones de manipulación y consumo. Estas <br /> categorías se presentan en la siguiente tabla:<br /> Categorías de riesgo DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 46<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Clase de peligro Condiciones normales en las que se<br /> supone será manipulado y consumido<br /> el alimento tras el muestreo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrado de Sin cambio Aumenta la<br /> peligrosidad de peligrosidad<br /> reducido peligrosidad<br /> Sin peligro Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3<br /> directo para 3 clases 3 clases 3 clases<br /> la salud. n=5 c=3 n=5 c=2 n=5 c=1<br /> (contaminación<br /> general,<br /> vida útil y<br /> alteración)<br /> Peligro para Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6<br /> la salud bajo, 3 clases 3 clases 3 clases<br /> indirecto n=5 c=3 n=5 c=2 n=5 c=1<br /> Moderado, Categoría 7 Categoría 8 Categoría 9<br /> directo, 3 clases 3 clases 3 clases<br /> difusión n=5 c=2 n=5 c=1 n=5 c=1<br /> limitada<br /> Moderado, Categoría 10 Categoría 11 Categoría 12<br /> directo, 2 clases 2 clases 2 clases<br /> difusión n=5 c=0 n=10 c=0 n=20 c=0<br /> potencialmente<br /> extensa<br /> Grave, directo Categoría 13 Categoría 14 Categoría 15<br /> 2 clases 2 clases 2 clases<br /> n=15 c=0 n=30 c=0 n=60 c=0<br /> - en las categoría 1, 2 y 3 se usan parámetros que <br /> tienen por objetivo definir la vida útil y <br /> alteración del producto como recuento de <br /> microorganismos aeróbios mesófilos ( RAM), <br /> mohos y levaduras, lactobacillus, etc.;<br /> - en las categorías 4, 5 y 6 se usan como <br /> parámetros, microorganismos indicadores tales <br /> como coliformes totales, enterobacteriaceas, etc.;<br /> - en las categorías 7, 8 y 9 se usan como parámetros <br /> microorganismos que siendo considerados patógenos, <br /> en bajos niveles pueden aceptarse, tales como, <br /> S. aureus, B. cereus.<br /> - a partir de la categoría 10 se considera peligrosa <br /> para la salud la presencia y/o concentración de <br /> ciertos microorganismos como Salmonella, C. DTO 475, SALUD<br /> botulinum, entre otros patógenos; Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> d) se establecen planes de muestreo, que puedan ser <br /> de 2 tipos: plan de 2 clases y plan de 3 clases;<br /> e) se establecen límites microbiológicos de acuerdo <br /> a las recomendaciones internacionales (ICMSF);<br /> f) se definen 18 grupos de alimentos según su origen <br /> y/o tecnología aplicada en su elaboración. Estos <br /> son:<br /> - grupo N° 1 Leches y productos lácteos DTO 214, SALUD<br /> - grupo N° 2 Helados y mezclas para helados Art. primero II Nº7<br /> - grupo N° 3 Productos grasos D.O. 04.02.2006<br /> - grupo N° 4 Caldos, sopas, cremas y mezclas NOTA<br /> deshidratadas<br /> - grupo N° 5 Productos elaborados a partir de<br /> cereales<br /> - grupo N° 6 Azúcares y miel<br /> - grupo N° 7 Productos de confitería<br /> - grupo N° 8 Productos de panadería y pastelería<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- grupo N° 9 Alimentos de uso infantil<br /> - grupo N° 10 Carnes y productos cárneos<br /> - grupo N° 11 Pescados y productos de la pesca<br /> - grupo N° 12 Huevos y ovoproductos<br /> - grupo N° 13 Salsas, aderezos, especias y condimentos<br /> - grupo N° 14 Frutas y verduras<br /> - grupo N° 15 Comidas y platos preparados<br /> - grupo N° 16 Bebidas<br /> - grupo N° 17 Estimulantes y fruitivos<br /> - grupo N° 18 Conservas.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Párrafo III<br /> Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos<br /> Artículo 173.- Si en un alimento se detecta la DTO 475, SALUD<br /> presencia de microorganismos patógenos no contemplados Art. Unico, Nº 47<br /> en la lista indicada a continuación, la autoridad D.O.13.01.2000<br /> sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado, <br /> conforme a la evaluación de los riesgos que de su <br /> presencia se deriven.<br /> Para los microorganismos incluidos en esta lista <br /> los alimentos deberán cumplir con los requisitos <br /> microbiológicos que en ella se indican:<br /> NOTA: Ver Diario Oficial Nº 35.764 del NOTA<br /> NOTA :<br /> El DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000 <br /> modificó en la letra a) los puntos 1.3; 1.6; 1.7; <br /> 1.8; 1.9; 1.10; 1.11; 10.3; 13.2; 14.3 y 16.3. Por <br /> restricciones técnicas temporales, no ha sido posible <br /> ingresar las tablas publicadas en el texto original <br /> y por lo tanto no ha sido posible componer el texto <br /> actualizado.<br /> 13 de mayo de 1997.- Paginas 14, NOTA 1<br /> NOTA 1:<br /> Los Nos. 10 y 11 del Art. primero del DTO 68, <br /> Salud, publicado el 23.01.2006, introdujeron <br /> diversas modificaciones a los puntos de la tabla <br /> contenida en el presente artículo, la que no fue <br /> incorporada por restricciones técnicas temporales, <br /> razón por la que no se ha podido componer su texto <br /> actualizado.<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, ya citado, <br /> dispuso que las modificaciones introducidas al <br /> presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> 15 y 16. NOTA 2<br /> NOTA 2:<br /> El Nº 8, II, del Art. primero del DTO 214, <br /> Salud, publicado el 04.02.2006, introdujo <br /> diversas modificaciones a los puntos de la tabla <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenida en el presente artículo, la que no fue <br /> incorporada por restricciones técnicas temporales, <br /> razón por la que no se ha podido componer su texto <br /> actualizado.<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, ya <br /> citado, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> Párrafo IV Decreto 63, SALUD<br /> De otros criterios microbiológicos Art. 1 Nº 2<br /> D.O. 11.12.2009<br /> Artículo 174.- En los alimentos Listos Para el Consumo<br /> (LPC) se considera que no favorecen el desarrollo de Listeria<br /> monocytogenes cuando cumplen alguno de los siguientes<br /> parámetros: Decreto 63, SALUD<br /> Art. 1 Nº 3<br /> 1. pH menor o igual a 4,4; D.O. 11.12.2009<br /> 2. actividad de agua (aw) menor o igual a 0,92;<br /> 3. combinación de pH y aw, con pH menor o igual de 5,0 y<br /> con aw, menor o igual a 0,94;<br /> 4. congelación, siempre que esta condición se mantenga<br /> durante todo el período, hasta antes de ser consumido;<br /> 5. vida útil en refrigeración por un lapso de menos de 5<br /> días.<br /> Los alimentos LPC que no cumplan los parámetros anteriores<br /> se considera que favorecen el desarrollo de Listeria<br /> monocytogenes.<br /> Criterios microbiológicos para Listeria monocytogenes<br /> Excepcionalmente, para alimentos que favorecen el desarrollo<br /> de Listeria monocytogenes, se aplicará el criterio de aquellos<br /> alimentos que no favorecen su desarrollo, cuando el fabricante o<br /> el productor, sea capaz de garantizar y demostrar, a través de<br /> la aplicación de tecnologías, que el producto no superará el<br /> límite de 100ufc/g durante su vida útil. Esta situación<br /> deberá ser demostrada, en su caso, ante la autoridad sanitaria.<br /> TITULO VI<br /> De la irradiación de alimentos<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 175.- Las presentes disposiciones se DTO 475, SALUD<br /> aplican a todas las instalaciones de irradiación de Art. Unico, Nº 48<br /> alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se D.O. 13.01.2000<br /> aplican a los alimentos expuestos a las dosis emitidas <br /> por los instrumentos de medición utilizados con fines <br /> de inspección. <br /> Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos <br /> de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando <br /> obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene <br /> alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición <br /> de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación, <br /> retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de <br /> carga microbiana, saprófita o patógena. <br /> Mediante resolución del Ministerio de Salud, se <br /> establecerá la finalidad del proceso y la dosis media <br /> que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la <br /> finalidad autorizada. <br /> Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede buenas prácticas de producción y/o fabricación de los <br /> alimentos. La preservación de alimentos por medio de <br /> radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones <br /> de este reglamento relativas a la seguridad <br /> microbiológica. <br /> Los materiales de empaque deben ser apropiados DTO 475, SALUD<br /> para la irradiación y adecuados para impedir la Art. Unico, Nº 48<br /> reinfestación, la recontaminación o el deterioro del D.O. 13.01.2000<br /> producto durante su almacenamiento y transporte. <br /> Artículo 176.- Los controles de calidad habituales, en<br /> todas las etapas desde la producción al consumo, son de<br /> responsabilidad del que solicita la preservación de estos<br /> productos por energía ionizante. La ejecución y control del<br /> proceso de irradiación será de responsabilidad de la planta que<br /> aplique esta tecnología.<br /> Párrafo II<br /> Definiciones<br /> Artículo 177.- Para los fines de este reglamento, <br /> se entenderá por:<br /> Energía ionizante: aquellas formas de radiación <br /> ionizante que se señalan a continuación;<br /> - Rayos gamma de los radionucleidos Co-60 o Cs-137<br /> - Rayos X generados por máquinas que trabajen a energías de<br /> 5<br /> Mev o inferiores<br /> - Electrones generados por máquinas que trabajen a energías<br /> de 10 Mev o inferiores.<br /> Gray (Gy): Unidad de dosis absorbida equivalente a 1<br /> Joule<br /> por kilogramo<br /> Rad : Unidad de dosis absorbida equivalente a 100<br /> erg<br /> por gramo<br /> 1 Gray = 100 rad<br /> Dosis absorbida: la cantidad de energía expresada DTO 475, SALUD<br /> en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a Art. Unico, Nº 49<br /> tratamiento con radiación. D.O. 13.01.200<br /> Dosis absorbida media global de 10 kGy: la dosis <br /> promedio de radiación absorbida por el alimento, con la <br /> condición de que por lo menos el 97.5% de la fracción de <br /> masa del producto alimenticio reciba una dosis absorbida <br /> menor de 15 kGy.<br /> Lote o tanda de alimento irradiado: una cantidad de <br /> alimento irradiado en las mismas condiciones y durante <br /> la misma operación.<br /> Alimento irradiado: cualquier alimento que haya <br /> sido sometido a tratamiento con radiación ionizante.<br /> Instalación de irradiación de alimentos: son los <br /> establecimientos autorizados por los organismos <br /> competentes, para irradiar alimentos.<br /> Dosimetría: la medición de la energía radiante <br /> absorbida.<br /> Trazabilidad: la propiedad del resultado de una <br /> medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencias establecidas, generalmente con patrones <br /> nacionales o internacionales, por medio de una cadena <br /> ininterrumpida de comparaciones, teniendo todas las <br /> incertidumbres determinadas.<br /> Párrafo III<br /> De las instalaciones y control del proceso<br /> Artículo 178.- El tratamiento de los alimentos por <br /> energía ionizante se llevará a cabo sólo en las <br /> instalaciones que hayan obtenido la autorización <br /> correspondiente de los organismos competentes. <br /> Las instalaciones deben disponer de un sistema de DTO 475, SALUD<br /> control de calidad documentado que facilite la Art. Unico, Nº 50<br /> realización de auditorías. D.O. 13.01.2000<br /> Los productos que ingresen al proceso de <br /> irradiación deben mantenerse físicamente separados de <br /> los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un <br /> indicador visual de irradiación por cambio de color a <br /> fin de facilitar el control. <br /> La irradiación de alimentos, incluido un <br /> procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en <br /> conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de <br /> Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de <br /> Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el <br /> auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para <br /> la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo <br /> Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la <br /> Organización Mundial de la Salud (OMS). La dosimetría <br /> debe ser trazable a patrones nacionales e <br /> internacionales. <br /> Artículo 179.- El control de las instalaciones se ejercerá<br /> de conformidad a la legislación vigente.<br /> Los estudios dosimétricos se deberán efectuar antes de la<br /> irradiación de cualquier producto alimenticio para comprobar que<br /> el proceso se ajusta a las especificaciones de dosis absorbida,<br /> establecidas para ese tipo de alimento por el Ministerio de<br /> Salud. Además deberán hacerse mediciones dosimétricas:<br /> a) al entrar en servicio una planta;<br /> b) cada vez que se utilice un nuevo proceso de irradiación;<br /> c) siempre que se modifique la intensidad o el tipo de la<br /> fuente o la geometría fuente-producto.<br /> Artículo 180.- En la irradiación de alimentos se DTO 475, SALUD<br /> deberá llevar a cabo la dosimetría en la siguiente Art. Unico, Nº 51<br /> forma: D.O. 13.01.2000<br /> a) medición exacta y precisa de la dosis absorbida por <br /> el alimento;<br /> b) determinación de la distribución de la dosis e <br /> interpretación de la información;<br /> c) mantenimiento de dosímetros para calibrar la <br /> respuesta de los instrumentos de medición y/o vigilancia <br /> radiológica usados habitualmente en la instalación;<br /> d) observancia de los criterios de selección de <br /> dosímetros prescritos en el programa de control de <br /> calidad, con el fin de asegurar una dosimetría y/o <br /> vigilancia radiológica precisa, apropiada y eficiente;<br /> e) mantenimiento de documentación completa de la <br /> dosimetría y empleo de listas de comprobación de todas <br /> las fases de los procedimientos de dosimetría.<br /> Artículo 181.- En toda instalación o planta en DTO 475, SALUD<br /> que se aplique energía ionizante a los alimentos se Art. Unico, Nº 51<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que D.O.13.01.2000<br /> deberá contener, a lo menos, la siguiente información:<br /> a) identificación del propietario del alimento a <br /> irradiar o de su representante legal;<br /> b) el tipo y la cantidad de alimentos en el lote o <br /> tanda irradiados, incluyendo información acerca de si es <br /> natural o ha sido previamente sometido a otros <br /> procedimientos de preservación, sean físicos o químicos;<br /> c) el número de serie del lote o tanda de alimentos <br /> irradiados;<br /> d) la fecha de irradiación;<br /> e) tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de <br /> irradiación, cuando proceda;<br /> f) controles y mediciones efectuadas durante el <br /> tratamiento. Dosis mínima y máxima absorbidas, <br /> certificados de dosimetría;<br /> g) fuente utilizada para el tratamiento;<br /> h) descripción del almacenamiento en la planta;<br /> i) fecha de vencimiento del producto, posterior a su <br /> tratamiento con fines de preservación;<br /> j) resultados y observaciones de las inspecciones <br /> establecidas en el artículo siguiente, cuando <br /> corresponda.<br /> En las plantas de irradiación se deberá mantener <br /> dicho registro, por un período mínimo de dos años a <br /> disposición de la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 182.- Las instalaciones destinadas a la<br /> preservación de alimentos por energía ionizante, serán<br /> inspeccionadas periódicamente y a lo menos una vez al año, por<br /> personal especializado de la institución encargada del control,<br /> conforme a su reglamento. El resultado u observaciones<br /> técnicas, fecha y nombre del inspector, serán estipuladas en el<br /> registro de la instalación que establece el artículo anterior y<br /> una copia será enviada a la autoridad que concedió la licencia.<br /> Los propietarios responsables de las instalaciones<br /> destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no<br /> podrán negar el acceso inmediato a los inspectores debidamente<br /> autorizados por la institución encargada del control, para que<br /> realicen sus funciones, ni el acceso al registro que establece el<br /> artículo 181 bajo ningún pretexto.<br /> Párrafo IV<br /> De los alimentos preservados por energía ionizante<br /> Artículo 183.- Además de lo dispuesto para el <br /> etiquetado general, todo alimento que haya sido tratado <br /> con radiación o energía ionizante debe llevar en el <br /> rótulo o etiqueta, muy cerca del nombre del alimento, <br /> una indicación de dicho tratamiento empleando algunas de <br /> las siguientes frases: "Tratado con energía ionizante", <br /> "Procesado con energía ionizante", o "Preservado con <br /> energía ionizante". Además puede llevar el logo o <br /> símbolo, reconocido internacionalmente para estos <br /> efectos. <br /> Los alimentos no empacados, destinados al consumo DTO 475, SALUD<br /> directo, deberán presentar la misma información señalada Art. Unico, Nº 52<br /> en el inciso anterior en lugar visible y sobre los D.O. 13.01.2000<br /> alimentos de que se trate. <br /> Artículo 184.- Cuando más del 5% de un producto DTO 475, SALUD<br /> corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá Art. Unico, Nº 53<br /> contener una declaración que indique el tratamiento. D.O. 13.01.2000<br /> Se prohíbe repetir la irradiación de los alimentos. <br /> No se considerará repetición de la irradiación de un <br /> alimento, cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) cuando se aplique para combatir la reinfestación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor insectos en alimentos de bajo contenido de humedad;<br /> b) cuando los ingredientes fueron irradiados con otro <br /> fin tecnológico;<br /> c) cuando el alimento contiene menos de 5% de <br /> ingredientes irradiados;<br /> d) cuando el proceso de irradiación se haga en etapas <br /> sucesivas, con un fin tecnológico concreto, y la suma de <br /> las dosis parciales no supere la dosis completa de <br /> radiación ionizante requerida para lograr el efecto <br /> deseado.<br /> En todos los casos, la dosis absorbida media global <br /> acumulada no debe ser superior a 10 kGy.<br /> Artículo 185.- Todo alimento importado preservado por<br /> energía ionizante deberá acreditar que la instalación donde<br /> fue realizado el tratamiento está inscrita en el Registro<br /> Internacional de Plantas para Irradiar Alimentos y cualquier otro<br /> antecedente que compruebe que la tecnología empleada en el país<br /> de origen es compatible con las normas del presente reglamento.<br /> TITULO VII<br /> De la congelacion de los alimentos<br /> Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales<br /> o elaborados, que han sido sometidos, mediante un equipo<br /> apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto alcance<br /> una temperatura de -18ºC en el centro térmico.<br /> Artículo 187.- Para reducir al mínimo la actividad<br /> microbiológica, los alimentos precocidos destinados a la<br /> congelación rápida, deberán enfriarse lo más rápidamente<br /> posible en aparatos adecuados y someterse de inmediato al proceso<br /> de congelación. Cuando ello no sea posible el alimento deberá<br /> conservarse a una temperatura superior a los 60ºC medido en el<br /> punto más frío del producto hasta que pueda efectuarse el<br /> enfriamiento y la subsiguiente congelación rápida.<br /> Artículo 188.- Deberán adoptarse las medidas DTO 475, SALUD<br /> necesarias para evitar el aumento de la temperatura Art. Unico, Nº 54<br /> después del proceso de congelación rápida en la D.O. 13.01.2000<br /> manipulación y durante el transporte a las cámaras <br /> frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto <br /> congelado este procedimiento deberá realizarse en una <br /> sala especialmente destinada a este fin, la que deberá <br /> disponer de un dispositivo que permita mantener una <br /> temperatura no superior a 8°C y de un sistema de <br /> registro permanente de ésta.<br /> Artículo 189.- El almacenamiento de estos productos deberá<br /> realizarse en cámaras frigoríficas cuya temperatura se mantenga<br /> en -18ºC o inferior y con un mínimo de fluctuación. Estas<br /> cámaras deberán disponer de dispositivos que registren<br /> continuamente la temperatura.<br /> Artículo 190.- El transporte interurbano de DTO 475, SALUD<br /> alimentos congelados deberá efectuarse con equipos Art. Unico, Nº 55<br /> capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC D.O. 13.01.2000<br /> o más baja. Los vehículos deberán estar provistos de <br /> termómetros que permitan su lectura desde el exterior <br /> y de dispositivos que registren las temperaturas <br /> durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento <br /> de la temperatura del producto durante el transporte <br /> hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse <br /> rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente <br /> después de la entrega.<br /> Artículo 191.- El transporte local de los alimentos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecongelados destinados a la distribución a los minoristas <br /> deberá efectuarse de tal manera que todo aumento de <br /> temperatura del producto superior a -18ºC se mantenga <br /> por el mínimo de tiempo y en ningún caso supere los DTO 475, SALUD<br /> -12ºC. Art. Unico, Nº 56<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 192.- Los alimentos congelados deberán DTO 475, SALUD<br /> ofrecerse a la venta en vitrinas congeladoras o Art: Unico, Nº 57<br /> conservadoras destinadas a ese fin. Estas deberán ser D.O. 13.01.2000<br /> capaces de funcionar y mantener la temperatura del <br /> producto a -18ºC y estar provistas de termómetros. Se <br /> podrá tolerar por períodos breves un aumento de la <br /> temperatura del producto, pero no se permitirá que <br /> esta sobrepase los -12ºC.<br /> Artículo 193.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras se<br /> instalarán de manera que la parte en que se expone el producto<br /> no esté sometida a un calor irradiante anormal (luz solar<br /> directa o proximidad de elementos de calefacción). Estas<br /> vitrinas deberán mantenerse cerradas y conectadas al suministro<br /> de electricidad durante la noche y durante los días en que no<br /> haya atención de público. Deberán programarse ciclos de<br /> descongelación de tal forma que éstos se produzcan fuera de las<br /> horas normales de venta, para poder acomodar los productos en<br /> otras vitrinas congeladoras, sin que queden expuestos a<br /> temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.<br /> Artículo 194.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras no<br /> deberán cargarse por sobre la línea de carga. Los productos no<br /> deberán retirarse de ellas y volverse a colocar, salvo en caso<br /> de absoluta necesidad. <br /> Artículo 195.- Los productos congelados sin envasar<br /> deberán almacenarse y exponerse en compartimientos separados de<br /> los que se utilicen para los alimentos congelados envasados con<br /> el objeto de evitar riesgos de contaminación y deshidratación.<br /> Artículo 196.- Los establecimientos de expendio de<br /> productos precocidos congelados a granel, deberán contar con un<br /> manipulador encargado de fraccionar y envasar el producto.<br /> TITULO VIII<br /> De las leches y productos lácteos DTO 214, SALUD<br /> Art. primero II Nº9<br /> Párrafo I D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 197.- Se regirán por las disposiciones del <br /> presente reglamento la higienización, el transporte, la <br /> industrialización, la distribución y el expendio de las DTO 214, SALUD<br /> leches y de los productos lácteos. Art. primero II<br /> Nº10<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 198.- Leche sin otra denominación, es el <br /> producto de la ordeña completa e ininterrumpida de vacas <br /> sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro. <br /> Las leches de otros animales se denominarán según la DTO 214, SALUD<br /> especie de que proceden, como también los productos que Art. primero II<br /> de ellas se deriven. Nº11<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 199.- Pasteurización es el procedimiento <br /> por el que se somete uniformemente la totalidad de las DTO 214, SALUD<br /> leches u otros productos lácteos a una temperatura Art. primero II<br /> conveniente durante el tiempo necesario, para destruir Nº12<br /> la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los D.O. 04.02.2006<br /> gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido NOTA<br /> de las leches o los productos lácteos así tratados.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde <br /> su publicación.<br /> Artículo 200.- La pasteurización de la leche será<br /> obligatoria en aquellas localidades en que el Presidente de la<br /> República lo haya así decretado, de acuerdo a la Ley Nº4.869<br /> del 4 de Agosto de 1930, como asimismo la de los productos<br /> derivados de ella y mencionados en este Título destinados al<br /> consumo humano.<br /> Artículo 201.- Tratamiento a ultra alta temperatura DTO 475, SALUD<br /> (UHT) es el procedimiento al que se somete uniformemente Art. Unico, Nº 58<br /> la totalidad de las leches u otros productos lácteos a D.O. 13.01.2000<br /> una temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos DTO 214, SALUD<br /> u otra combinación tiempo-temperatura de tratamiento Art. primero II<br /> equivalente. Nº12<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde <br /> su publicación.<br /> Artículo 202.- Esterilización es el procedimiento <br /> por el que se somete uniformemente la totalidad de las DTO 214, SALUD<br /> leches u otros productos lácteos a un proceso térmico Art. primero II<br /> en autoclave o equipo similar, por el tiempo necesario Nº12<br /> para asegurar la ausencia de gérmenes viables y esporas D.O. 04.02.2006<br /> que germinen en condiciones normales de almacenamiento. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 203.- Las características de las leches, DTO 214, SALUD<br /> serán las siguientes: Art. primero II<br /> Nº13<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) caracteres organolépticos normales; D.O. 04.02.2006<br /> b) exenta de materias extrañas; NOTA<br /> c) exenta de sangre y pus;<br /> d) exenta de antisépticos, antibióticos y <br /> neutralizantes;<br /> Los residuos de plaguicidas y otras sustancias <br /> nocivas para la salud no deberán exceder los <br /> límites establecidos por el Ministerio de Salud;<br /> e) sus requisitos microbiológicos y su contenido de <br /> materia grasa, serán los que determina este <br /> reglamento en cada caso;<br /> Además, en el caso específico de la leche de vaca, <br /> las siguientes características:<br /> f) peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C;<br /> g) índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512 <br /> a -0,550 °C;<br /> h) pH: 6,6 a 6,8;<br /> i) acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 <br /> ml de leche;<br /> j) sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como <br /> mínimo.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Párrafo II<br /> De los requisitos de la leche<br /> Artículo 204.- La leche se clasificará en:<br /> a) leche natural es aquella que solamente ha sido DTO 475, SALUD<br /> sometida a enfriamiento y estandarización de su Art. Unico, Nº 59<br /> contenido de materia grasa antes del proceso de D.O. 13.01.2000<br /> pasteurización o tratamiento a ultra alta temperatura<br /> (UHT) o esterilización;<br /> b) leche reconstituida es el producto obtenido por DTO 165, SALUD<br /> adición de agua potable a la leche concentrada y a Art. Unico<br /> la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla D.O. 26.05.2000<br /> los requisitos establecidos en el artículo 203 y<br /> su contenido de materia grasa corresponda a alguno<br /> de los tipos de leche señalados en el artículo 205. DTO 475, SALUD<br /> Deberá ser pasteurizada , sometida a tratamiento Art. Unico, Nº 59<br /> UHT o esterilizada; D.O. 13.01.2000<br /> c) leche recombinada es el producto obtenido de la<br /> mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua<br /> potable en proporción tal que cumpla los requisitos<br /> del artículo 203 y su contenido de materia grasa<br /> corresponda a alguno de los tipos de leche señalados<br /> en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida DTO 475, SALUD<br /> a tratamiento UHT o esterilizada. Art. Unico, Nº 59<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Párrafo II<br /> De los requisitos de la leche<br /> Artículo 205.- De acuerdo a su contenido de materia DTO 214, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrasa láctea la leche se clasificará en: Art. primero II<br /> Nº14<br /> D.O. 04.02.2006<br /> Eliminada NOTA<br /> Leche entera es aquella con un contenido superior DTO 475, SALUD<br /> a 30 g de materia grasa por litro. Art. Unico, Nº 60<br /> Leche parcialmente descremada es aquella con un D.O. 13.01.2000<br /> contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo<br /> superior a 5 g por litro.<br /> Leche descremada es aquella con un contenido máximo<br /> de hasta 5 gramos por litro de materia grasa.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Párrafo III<br /> De la pasteurización de la leche<br /> Artículo 206.- La leche cruda enviada a la planta <br /> por el productor será sometida a lo menos a las <br /> siguientes pruebas de control:<br /> Pruebas de aceptación o rechazo:<br /> a) eberán corresponder a las características estipuladas en<br /> el <br /> artículo 203;<br /> b) alcohol 68% v/v;<br /> En el caso de que la leche sea aceptada por la DTO 475, SALUD<br /> planta y deba ser sometida a clasificación, podrán Art. Unico, Nº 61<br /> efectuarse las siguientes pruebas: D.O. 13.01.2000<br /> a) reductasa (azul de metileno) o recuento de <br /> microorganismos totales en leches no refrigeradas;<br /> b) recuento de microorganismos aerobios mesófilos y <br /> psicrófilos en leches refrigeradas;<br /> c) detección de inhibidores;<br /> d) células somáticas.<br /> Párrafo III<br /> De la pasteurización de la leche<br /> Artículo 207.- Las leches crudas deberán ser DTO 214, SALUD<br /> pasteurizadas inmediatamente después de su recepción Art. primero II<br /> o conservarse a una temperatura no superior a 4°C. Nº15<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 208.- Para el almacenamiento de las DTO 214, SALUD<br /> leches, las plantas dispondrán de estanques cerrados Art. primero II<br /> fijos que aseguren la conservación de la temperatura, Nº12<br /> premunidos de termómetros o sensores de temperatura D.O. 04.02.2006<br /> para el control correspondiente. Todo estanque, NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutensilio u otro elemento, deberá ser de material <br /> inoxidable y no contaminante y de fácil aseo y <br /> desinfección.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 209.- Los equipos de pasteurización <br /> tendrán dispositivos que verifiquen el correcto <br /> tratamiento de las leches, entre otros, un termómetro DTO 214, SALUD<br /> que indique directamente la temperatura de Art. primero II<br /> pasteurización y un termógrafo para registrar la Nº12<br /> temperatura y el tiempo de tratamiento. D.O. 04.02.2006<br /> Los gráficos de cada tratamiento deberán guardarse NOTA<br /> durante seis meses, para su control por la autoridad <br /> sanitaria.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 210.- Se prohíbe la repasteurización de <br /> la leche o leches devueltas o sobrantes alteradas. DTO 214, SALUD<br /> Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración Art. primero II<br /> de alimentos de consumo humano. Nº16<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde <br /> su publicación.<br /> Párrafo IV<br /> Del envase, conservación y expendio de la leche <br /> pasteurizada<br /> Artículo 211.- Inmediatamente después de <br /> pasteurizada las leches, deberán ser enfriadas a una DTO 214, SALUD<br /> temperatura no superior a 4°C, envasadas y conservadas Art. primero II<br /> a esta misma temperatura hasta el momento de su Nº17<br /> distribución, excepto las tratadas por el proceso UHT. D.O. 04.02.2006<br /> Las leches pasteurizadas deberá dar la prueba de NOTA<br /> fosfatasa negativa.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde <br /> su publicación.<br /> Artículo 212.- Las plantas deberán vender las DTO 214, SALUD<br /> leches pasteurizadas en envases herméticamente cerrados Art. primero II<br /> y sellados para evitar su contaminación. Estos envases Nº18<br /> deberán cumplir con los requisitos establecidos en el D.O. 04.02.2006<br /> presente reglamento. NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Párrafo V<br /> De los productos lácteos<br /> Artículo 213.- Leche saborizada es el producto <br /> obtenido a partir de la leche entera, parcialmente <br /> descremada o descremada pasteurizada , sometida DTO 475, SALUD<br /> a tratamiento UHT o esterilizada, a la que se ha Art. Unico, Nº 62<br /> adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes D.O. 13.01.2000<br /> y estabilizantes autorizados en el presente <br /> reglamento con el objeto de obtener un producto con <br /> caracteres organolépticos diferentes. <br /> Artículo 214.- Leches concentradas son aquellas que <br /> han sido privadas parcialmente de su contenido de agua, <br /> se clasifican en:<br /> a) leche evaporada es el producto líquido obtenido <br /> por eliminación parcial del agua de la leche;<br /> b) leche condensada azucarada es el producto DTO 68, SALUD<br /> proveniente de la leche obtenido por evaporación Art. primero Nº 13<br /> parcial del agua y adición de azúcar y/o dextrosa; D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> La acidez de las leches concentradas no excederán <br /> de 50 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 g y la prueba <br /> de fosfatasa deberá ser negativa.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 216.- La leche en polvo es el producto DTO 475, SALUD<br /> obtenido por la eliminación parcial del agua que Art. Unico, Nº 63<br /> contiene la leche, contendrá un máximo de 3,5% de D.O. 13.01.2000<br /> humedad. El producto reconstituido al 13% para lecha <br /> entera, 11,5% para la leche parcialmente descremada y <br /> 10% para la leche descremada, tendrá una acidez máxima <br /> de 18 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml, una <br /> solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un <br /> máximo de 15 mg de partículas quemadas. (Disco B, filtro <br /> para partículas quemadas, con un tamaño de poro <br /> determinado).<br /> Artículo 222.- Se podrá utilizar en la elaboración <br /> de crema de leche, los siguientes aditivos:<br /> a) secuestrantes y emulsionantes autorizados en una DTO 68, SALUD<br /> dosis máxima en el producto final de 2g/kg solos Art. primero Nº 14<br /> o 3 g/kg mezclados expresados como sustancias D.O. 23.01.2006<br /> anhidras; NOTA<br /> b) espesantes autorizados en una dosis máxima en el DTO 475, SALUD<br /> producto final de 5 g/kg solos o mezclados; Art. Unico, Nº 66<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000<br /> c) aromatizantes autorizados.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 223.- La acidez de la crema de leche no excederá<br /> de 20 ml de NaOH 0,1 N/100 g.<br /> Artículo 224.- El expendio de las cremas de leche, se hará<br /> exclusivamente, en los envases originales.<br /> En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse<br /> claramente el código de lote y la fecha de vencimiento, y<br /> además que se la debe mantener a una temperatura inferior a<br /> 4ºC.<br /> Se prohíbe el expendio de crema cruda.<br /> Párrafo V<br /> De los productos lácteos<br /> Artículo 215.- Sólo se podrá utilizar en la <br /> elaboración de leches concentradas los siguientes DTO 214, SALUD<br /> aditivos: fosfato disódico, fosfato tricálcico, citrato Art. primero II<br /> de sodio, cloruro de calcio y carbonato de sodio, en Nº19<br /> dosis máxima del producto final de 2 g/kg, solos o en D.O. 04.02.2006<br /> combinación, y expresados como sustancias anhidras; NOTA<br /> saborizantes y colorantes autorizados. En la leche <br /> evaporada se podrá utilizar, además, carragenina en una <br /> dosis máxima de 150 mg/kg.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 217.- Las leches descremadas en polvo DTO 214, SALUD<br /> se clasificarán en los siguientes niveles térmicos: Art. primero II<br /> Nº20<br /> Nivel térmico Nitrógeno proteíco del suero D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> Alto calor no superior a 1,5 mg/g<br /> Medio calor entre 1,51 a 5,99 mg/g<br /> Bajo calor no inferior a 6,0 mg/g<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 218.- Todas las leches en polvo DTO 214, SALUD<br /> descremadas, semidescremadas o enteras que presenten Art. primero II<br /> sabor u olor indicativo de descomposición o Nº21<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeutralización o que no cumplan con los requerimientos D.O. 04.02.2006<br /> generales de las leches en polvo, deberán ser NOTA<br /> catalogadas como no aptas para consumo humano.<br /> Se consideran, asimismo, sabores y olores <br /> objetables aquellos presentes en el producto en polvo o <br /> reconstituido, tales como, rancidez, sebo, pescado, <br /> jabón, tiza, oxidado, amargo, quemado, parafina y otros.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 219.- Manjar o dulce de leche es el <br /> producto obtenido a partir de leches adicionadas de DTO 214, SALUD<br /> azúcar que por efecto del calor adquiere su color Art. primero II<br /> característico. El contenido de sólidos totales de leche Nº22<br /> será 25,5% como mínimo y no contendrá más de 35% de D.O. 04.02.2006<br /> agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas, NOTA<br /> sólo al producto destinado a repostería.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 220.- Yogur es el producto lácteo <br /> coagulado obtenido por fermentación láctica mediante la <br /> acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus <br /> thermophilus, a partir de leches pasteurizadas DTO 214, SALUD<br /> enteras, parcialmente descremadas o descremadas, Art. primero II<br /> leches en polvo enteras, parcialmente descremadas o Nº23<br /> descremadas o una mezcla de estos productos. D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> En su elaboración se podrá adicionar:<br /> a) ingredientes aromatizantes naturales: frutas DTO 475, SALUD<br /> (fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, Art. Unico, Nº 64<br /> pulpa, jugo), cereales, miel, D.O. 13.01.2000<br /> chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros <br /> aromatizantes autorizados;<br /> b) azúcar y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a <br /> lo señalado en el artículo 146 del presente <br /> reglamento;<br /> c) aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes, <br /> colorantes, estabilizantes y como preservante ácido <br /> sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis <br /> máxima será de 500 mg/kg expresada como ácido <br /> sórbico.<br /> d) cultivos de bacterias adecuadas productoras de DTO 475, SALUD<br /> ácido láctico. Art. Unico, Nº 64<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Los microorganismos lácticos presentes en el <br /> producto final deberán ser viables y en cantidad <br /> superior a 10 6 UFC/g . DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 64<br /> D.O. 13.01.2000<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 221.- Crema de leche es el producto <br /> lácteo relativamente rico en grasa separada de <br /> las leches que adoptan la forma de emulsión tipo DTO 214, SALUD<br /> leches descremadas con grasa. Su contenido de materia Art. primero II<br /> grasa deberá rotularse en forma destacada. Nº24<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Párrafo VI<br /> De las mantequillas<br /> Artículo 225.- Mantequilla es el producto lácteo <br /> derivado exclusivamente de la crema pasteurizada de DTO 214, SALUD<br /> leches. Art. primero II Nº3<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 226.- Mantequilla de suero es el producto lácteo<br /> derivado exclusivamente de la crema del suero de la leche.<br /> Artículo 227.- La mantequilla deberá responder a las<br /> siguientes características:<br /> a) caracteres organolépticos normales;<br /> b) materia grasa de leche : mínimo 80%;<br /> c) sólidos no grasos de leche : máximo 2%;<br /> d) humedad : máximo 16%;<br /> e) acidez de la materia grasa : máximo 18 ml de hidróxido de<br /> sodio 0.1 N/100 g;<br /> f) índice de peróxidos de la materia grasa en la planta :<br /> máximo 0,3 meq 0 2/kg de grasa;<br /> g) punto de fusión : 28 - 37ºC;<br /> h) índice de refracción a 40ºC : 1,4546 - 1,4569;<br /> i) grado de refracción a 40ºC: 40 - 45;<br /> j) índice de yodo : 32 - 45;<br /> k) índice de saponificación : 211 - 237;<br /> l) su composición en ácidos grasos y triglicéridos serán<br /> los de la grasa láctea.<br /> Artículo 228.- Mantequilla fermentada es aquella elaborada<br /> a partir de cremas fermentadas. Deberá cumplir con las<br /> características del artículo 227, exceptuando los parámetros<br /> de acidez.<br /> Artículo 229.- Toda mantequilla deberá expenderse<br /> envasada, rotulada y mantenerse refrigerada.<br /> Artículo 230.- Grasa de mantequilla (butter oil), grasa de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra, son productos<br /> obtenidos exclusivamente a partir de mantequilla o crema<br /> debidamente pasteurizada y que resultan de eliminar<br /> prácticamente la totalidad del contenido de agua y del extracto<br /> seco magro.<br /> Artículo 231.- La grasa de mantequilla deberá contener:<br /> a) materia grasa : mínimo 99,3%;<br /> b) humedad : máximo 0,5%;<br /> c) índice de peróxidos : máximo 0,8 meq oxígeno/kg de<br /> grasa;<br /> d) ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de<br /> sodio 0.1 N/100 g.<br /> Artículo 232.- La grasa de mantequilla deshidratada y la<br /> grasa de leche anhidra deberá contener:<br /> a) materia grasa : mínimo 99,8%;<br /> b) humedad : máximo 0,1%;<br /> c) índice de peróxidos : máximo 0,3 meq oxígeno/kg de<br /> grasa;<br /> d) ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de<br /> sodio 0.1 N/100 g.<br /> Artículo 233.- La grasa de mantequilla, grasa de<br /> mantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra no destinadas<br /> al consumo directo ni para empleo en leche recombinada o<br /> productos lácteos recombinados, solo podrán contener como<br /> antioxidantes, los siguientes aditivos y en las cantidades<br /> señalas en el Título III de este reglamento:<br /> Galatos de propilo, octilo y dodecilo Butil-hidroxianisol<br /> (B.H.A.) Butil-hidroxitolueno (B.H.T.) <br /> Párrafo VII<br /> De los quesos<br /> Artículo 234.- Queso es el producto madurado o <br /> sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando <br /> leches, leches descremadas, leches parcialmente DTO 214, SALUD<br /> descremadas, crema, crema de suero, suero de queso o Art. primero II<br /> suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una Nº25<br /> combinación de estas materias, por la acción de cuajo D.O. 04.02.2006<br /> u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o NOTA<br /> ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente <br /> el suero que se produce como consecuencia de tal <br /> coagulación.<br /> Queso Artesanal es el queso elaborado, en DTO 214, SALUD<br /> Plantas Queseras Familiares, con leches producidas Art. primero II<br /> exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica Nº25<br /> este alimento y cuya producción diaria no exceda los D.O. 04.02.2006<br /> 500 litros. La producción, elaboración, envase, NOTA<br /> almacenamiento, distribución y venta de estos productos <br /> deberá ceñirse a lo establecido en el presente <br /> reglamento y a las normas técnicas sobre directrices <br /> para la elaboración de quesos artesanales aprobadas por <br /> resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará <br /> en el Diario Oficial.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 04.02.2006, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente artículo rigen a contar <br /> de 180 días desde su publicación.<br /> Artículo 235.- En aquellas localidades donde no rija la<br /> exigencia de la Ley Nº4869 de pasteurización de la leche, todos<br /> los quesos deberán tener un período de maduración previo no<br /> menor a 30 días para su comercialización.<br /> Artículo 236.- Para su elaboración a los quesos se <br /> le podrá adicionar:<br /> a) cultivos de bacterias productoras de ácido láctico;<br /> b) cultivos de hongos o bacterias específicas para quesos de <br /> características especiales;<br /> c) cuajo u otras enzimas apropiadas para la coagulación;<br /> d) cloruro de sodio;<br /> e) agua;<br /> f) cloruro de calcio;<br /> g) nitrato de sodio o potasio: máximo 50 mg/kg de queso; DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 67<br /> D.O. 13.01.2000<br /> h) caroteno, carotenoides, rocú o anato y riboflavina, <br /> solos o mezclados;<br /> i) sustancias aromatizantes o saborizantes naturales <br /> autorizadas;<br /> j) ácido cítrico y/o láctico; DTO 115, SALUD<br /> k) frutos, semillas y especias. Art. primero Nº 15<br /> D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 237.- Queso fresco y quesillo son aquellos <br /> quesos de elaboración reciente que no han sufrido DTO 214, SALUD<br /> ninguna transformación ni fermentación, salvo la Art. primero II<br /> láctica y son preparados con leches pasteurizadas Nº26<br /> enteras, parcialmente descremadas o descremadas. D.O. 04.02.2006<br /> Los quesos frescos y quesillos deberán ser NOTA 1<br /> enfriados a una temperatura no superior a 5° C DTO 115, SALUD<br /> inmediatamente después de su elaboración y mantenerse Art. primero Nº 16<br /> a esta temperatura hasta su expendio. El producto final D.O. 25.11.2003<br /> no podrá contener nitratos ni nitritos. NOTA<br /> Si en el proceso tecnológico propio de la DTO 115, SALUD<br /> elaboración de este tipo de quesos se requiere de la Art. primero Nº 16<br /> adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% D.O. 25.11.2003<br /> del producto final. NOTA<br /> Se prohíbe el fraccionamiento de queso fresco y <br /> quesillo en los locales de expendio.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación. <br /> Artículo 238.- Queso maduro es el producto que DTO 475, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiere de un período de maduración a temperatura y en Art. Unico, Nº 68<br /> condiciones tales que se produzcan los cambios D.O. 13.01.2000<br /> bioquímicos y físicos necesarios para obtener las <br /> características organolépticas que tipifican los quesos.<br /> Artículo 239.- Queso fundido procesado untable o DTO 475, SALUD<br /> cortable es el producto obtenido por molienda, mezclado, Art. Unico, Nº 69<br /> fundición y emulsificación con la ayuda de calor y D.O. 13.01.2000<br /> agentes emulsificantes de una o más variedades de queso <br /> aptos para el consumo, con o sin la adición de sólidos <br /> lácteos y otros productos alimenticios, tales como <br /> crema, mantequilla, grasa de mantequilla, cloruro de <br /> sodio y especias.<br /> A los quesos fundidos procesados untables o DTO 475, SALUD<br /> cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios Art. Unico, Nº 69<br /> autorizados en el presente reglamento. D.O. 13.01.2000<br /> La dosis máxima de los emulsionantes en el producto <br /> final será de 40 g/kg, solos o mezclados, pero sin que <br /> los compuestos de fósforo agregados excedan de 9 g/kg <br /> calculados como fósforo.<br /> Artículo 240.- Los quesos podrán indicar además de DTO 475, SALUD<br /> los requisitos generales establecidos en este reglamento Art. Unico, Nº 70<br /> para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa D.O. 13.01.2000<br /> en el extracto seco.<br /> Artículo 241.- Cuando para la fabricación del producto se<br /> emplee leche que no sea la de vaca deberá indicarse la especie<br /> de donde procede la leche, así mismo cuando se empleen mezclas<br /> de leches.<br /> Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan<br /> con el artículo 234 de este reglamento. <br /> Artículo 242.- Todo local de venta, que lamine DTO 475, SALUD<br /> quesos con antelación al expendio, deberá contar con una Art. Unico, Nº 71<br /> área adecuada para dicho propósito, la cual deberá D.O. 13.01.2000<br /> cumplir con lo establecido en el Título I del presente <br /> reglamento.<br /> El producto laminado, deberá manipularse respetando <br /> todas las normas de higiene, procurando que su <br /> manipulación y exposición a condiciones ambientales <br /> desfavorables, sea mínima.<br /> TITULO IX<br /> De los helados y mezclas de helados<br /> Artículo 243.- Helados comestibles son los productos <br /> obtenidos de una emulsión de grasa y proteínas, con la adición<br /> de otros ingredientes o, de una mezcla de agua, azúcares y otros<br /> ingredientes, que han sido tratados por congelación y mantenidos<br /> en este estado.<br /> Artículo 244.- Los ingredientes de leches que se DTO 214, SALUD<br /> empleen en los helados y sus mezclas deberán haber sido Art. primero II Nº3<br /> pasteurizados o sometidos a un tratamiento térmico D.O. 04.02.2006<br /> equivalente comprobado por la ausencia de fosfatasa. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> Artículo 245.- Mezclas para helados son productos en forma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíquida o en polvo que se destinan a la preparación de helados.<br /> Artículo 246.- No se exigirá una nueva <br /> pasteurización para los helados comestibles fabricados <br /> con ingredientes concentrados o en polvo mediante la <br /> adición exclusiva de agua potable, leches pasteurizadas DTO 214, SALUD<br /> y aromatizantes, que hayan sido congelados en el plazo Art. primero II<br /> de una hora después de la adición de tales sustancias. Nº27<br /> D.O. 04.02.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado <br /> el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo rige a contar de 180 días desde su <br /> publicación.<br /> TITULO X<br /> De las grasas y aceites comestibles<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 247.- Aceites y grasas son los triglicéridos de<br /> ácidos grasos comercialmente puros, obtenidos de materias primas<br /> sanas y limpias, libres de productos nocivos derivados de su<br /> cultivo o manejo, o de los procesos de elaboración.<br /> Artículo 248.- El contenido de humedad y materias <br /> volátiles, no deberá ser mayor a 0,2% en los aceites <br /> comestibles y no más de 0,5% en las mantecas o grasas. <br /> No deberán contener más de 0,25% de acidez libre, <br /> expresada como ácido oléico y no más de 50 ppm de DTO 115, SALUD<br /> jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de Art. primero Nº 17<br /> peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de D.O. 25.11.2003<br /> grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su NOTA<br /> período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo <br /> indicado en la rotulación. No deberán presentar sus <br /> características organolépticas alteradas.<br /> Se exceptúan de esta disposición, respecto a la <br /> acidez libre, el aceite de oliva y la manteca de cacao, <br /> cuya acidez máxima será de 2,0 % expresada en ácido DTO 115, SALUD<br /> oléico y la manteca de cerdo y grasa bovina cuya acidez Art. primero Nº 17<br /> máxima será 0,8% expresado en ácido oléico. D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> Asimismo, se exceptúa de esta disposición, DTO 475, SALUD<br /> respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva Art. Unico, Nº 72<br /> extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de D.O. 13.01.2000<br /> oxígeno/k de aceite.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 249.- No se consideran aptos para el <br /> consumo los alimentos grasos que estén rancios, <br /> alterados química y/o microbiológicamente, que contengan <br /> materias extrañas, restos de tejidos vegetales o <br /> animales, aceites de origen mineral y aditivos no DTO 115, SALUD<br /> autorizados por el presente reglamento. Art. primero Nº 18<br /> Asimismo no se consideran aptos para el consumo D.O. 25.11.2003<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehumano los alimentos grasos que contengan solventes NOTA<br /> halogenados en concentración máxima individual superior <br /> a 0,1 mg/kg o concentración máxima total superior a 0,2 <br /> mg/kg.<br /> En los aceite y grasas no se aceptará más de 2 ppb <br /> de benzopirenos ni más de 5 ppb de la suma de los 8 <br /> hidrocarburos aromáticos policíclicos volátiles. Los <br /> hidrocarburos aromáticos volátiles policíclicos <br /> relacionados son los siguientes:<br /> Benzo (a) pireno <br /> Benzo (e) pireno <br /> Benzo (a) antraceno <br /> Benzo (b) fluoranteno <br /> Benzo (k) fluoranteno <br /> Dibenzo (a,h) antraceno <br /> Benzo (g, h, i) perileno <br /> Indeno (1,2,3 - o,d) pireno.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 250.- La distribución y comercialización <br /> de los aceites, mantecas y grasas comestibles, deberá <br /> realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su <br /> fraccionamiento en el punto de venta. DTO 115, SALUD<br /> Para efectos de rotulación de los aceites, Art. primero Nº 19<br /> mantecas y grasas comestibles como alimentos o D.O. 25.11.2003<br /> ingredientes alimenticios, será obligatoria la NOTA<br /> individualización del orden vegetal o animal de los <br /> mismos y se aceptarán como nombre específico las <br /> nomenclaturas aceite, manteca y grasa "vegetal", <br /> "animal" o "combinado/a", calificadas con el término <br /> "hidrogenado/a" o "parcialmente hidrogenado/a", según <br /> sea el caso, sin necesidad de especificar el fruto, <br /> semilla o especie animal de que provienen tales <br /> productos y/o ingredientes.<br /> En las mezclas de aceite, mantecas y grasas <br /> comestibles que se comercialicen como productos <br /> terminados, se deberá declarar esta condición en el <br /> listado de ingredientes como "mezcla de aceites <br /> vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa <br /> animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas <br /> animales". Se deberá incluir en el rótulo la tabla <br /> nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido <br /> en el artículo 115 y último párrafo del artículo 116, <br /> del presente reglamento.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Párrafo II<br /> De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal<br /> Artículo 251.- Aceites comestibles de origen <br /> vegetal son los obtenidos de los siguientes frutos o sus <br /> partes o de semillas oleaginosas: algodón, cártamo, <br /> girasol o maravilla, gérmen de maíz, maní o cacahuate, <br /> oliva, pepa de uva, raps o colza, sésamo o ajonjolí, <br /> soja o soya, avellana chilena, arroz, pepa de tomate, <br /> germen de trigo, linaza, mosqueta, palta y otros DTO 73, SALUD<br /> autorizados por el Ministerio de Salud, los que Art. 1º Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser de consistencia fluida a la temperatura D.O. 03.08.2006<br /> de 15ºC.<br /> Artículo 252.- Los aceites no deberán contener un<br /> porcentaje de ácido erúcico mayor de 5%.<br /> Artículo 253.- Mantecas o grasas comestibles de origen<br /> vegetal, son los alimentos grasos vegetales de consistencia<br /> sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas de los<br /> siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del<br /> Paraguay, babassú, palma, palmiste y otros autorizados por el<br /> Ministerio de Salud.<br /> Artículo 254.- Las constantes físicas y químicas de los<br /> aceites y mantecas de origen vegetal deberán corresponder a las<br /> indicadas en la tabla I. La composición de ácidos grasos<br /> determinados por cromatografía gas-líquido, señaladas en la<br /> tabla III, se considerarán como de referencia.<br /> Párrafo III<br /> De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen<br /> animal<br /> Artículo 255.- Aceites comestibles de origen marino son los<br /> obtenidos de peces o mamíferos marinos, de consistencia fluida a<br /> 15ºC, que no han sido sometidos a proceso de hidrogenación.<br /> Artículo 256.- Mantecas o grasas comestibles de <br /> origen animal, son las extraídas de los tejidos adiposos <br /> de porcinos, ovinos, bovinos y aves, de consistencia <br /> sólida o semisólida. Los puntos de fusión máximos serán:<br /> . Manteca o grasa de cerdo 40ºC<br /> . Grasa de bovino 45ºC<br /> . Grasa de ovino 48ºC<br /> . Grasa de ave 30ºC<br /> Artículo 257.- Las constantes físicas y químicas de los<br /> aceites, mantecas o grasas comestibles de origen animal deberán<br /> corresponder a las indicadas en la tabla II. La composición de<br /> ácidos grasos determinados por cromatografía de gas-líquido,<br /> señaladas en las tablas III y IV se considerarán como de<br /> referencia. <br /> Párrafo IV<br /> De otros alimentos grasos comestibles<br /> Artículo 258.- Aceites marinos modificados comestibles son<br /> los productos grasos de consistencia fluida a la temperatura de<br /> 15ºC, obtenidos de especies pelágicas y sometidos a procesos de<br /> hidrogenación y fraccionamiento.<br /> Artículo 259.- Mantecas modificadas son los productos <br /> obtenidos de aceites vegetales o marinos que han sido sometidos a<br /> procesos de hidrogenación y eventualmente a<br /> transesterificación, interesterificación y fraccionamiento. Su<br /> punto de fusión máximo será de 45ºC. En materias primas se<br /> permitirán puntos de fusión mayores.<br /> Artículo 260.- Manteca emulsionada, es la emulsión<br /> obtenida a partir de mantecas o grasas de origen animal marino<br /> y/o vegetal con agua. Deberá declararse el contenido de agua.<br /> Artículo 261.- Aceite combinado es el producto obtenido de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mezcla de aceites de origen marino con aceites vegetales. El<br /> porcentaje máximo permitido de aceite de origen marino a agregar<br /> en la mezcla será de un 50%.<br /> Artículo 262.- Margarina es el producto en forma de <br /> emulsión usualmente del tipo agua/aceite, obtenido de <br /> grasas y aceites comestibles. Las margarinas deberán <br /> cumplir on las siguientes características:<br /> a) margarina de mesa es aquella cuya materia grasa <br /> presenta un punto de fusión máximo de 37ºC. Su <br /> contenido de agua será de 16% como máximo y su <br /> contenido de materia grasa será de 80% como mínimo;<br /> Igualmente se consideran margarinas de mesa DTO 475, SALUD<br /> aquellas que presenten un contenido de materia grasa Art. Unico, Nº 73<br /> menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas D.O. 13.01.2000<br /> deberán indicar el contenido de agua. DTO 57, SALUD<br /> Art. único Nº 9<br /> b) margarina de repostería es aquella cuya materia D.O. 06.05.2005<br /> grasa presenta un punto de fusión máximo de 45ºC. NOTA<br /> Su contenido de agua y su uso se indicarán en la <br /> rotulación.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 263.- Las margarinas deberán cumplir con las<br /> siguientes características:<br /> a) La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oléico,<br /> no será superior al 0,25%;<br /> b) Las margarinas de mesa deben contener por kg de producto<br /> terminado 30.000 U.I. de vitamina A y 70g de ácido linoleico.<br /> Artículo 264.- Las margarinas deberán almacenarse<br /> refrigeradas o, en su defecto, mantenerlas en lugares exentos de<br /> humedad y protegidas de los rayos solares.<br /> NOTA.: Ver Diario Oficial Nº 35.764<br /> Pag. 20-21, del 13 de mayo de 1997.-<br /> Párrafo V<br /> De los aceites y mantecas usados en fritura<br /> Artículo 265.- Los aceites y mantecas utilizados en <br /> la producción industrial e institucional de alimentos <br /> fritos, deberán tener un contenido máximo de ácido <br /> linolénico de un 2%. Podrán estar adicionados de DTO 475, SALUD<br /> antioxidantes y sinergistas autorizados en el presente Art. Unico, Nº 74<br /> reglamento. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 266.- No deberán utilizarse los aceites o <br /> mantecas cuando sobrepasen los siguientes límites:<br /> a) acidez libre expresada como ácido oléico superior DTO 475, SALUD<br /> al 2,5%; Art. Unico, Nº 75<br /> D.O. 13.01.2000<br /> b) punto de humo inferior a 170°C;<br /> c) 25% de compuestos polares como máximo. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, Nº 75<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000<br /> Cuando los resultados de los análisis de la DTO 475, SALUD<br /> acidez libre de los aceites, expresadas como ácido Art. Unico, Nº 75<br /> oleico sobrepasen el 2,5%, el representante del D.O. 13.01.2000<br /> establecimiento muestreado, deberá demostrar a las <br /> autoridades sanitarias que los compuestos polares del <br /> aceite en estudio no superan el 25%.<br /> Artículo 267.- Se prohíbe el uso de los aceites y mantecas<br /> provenientes de los procesos de frituras, descartados o<br /> reprocesados, en otros alimentos de uso humano.<br /> TITULO XI<br /> De los alimentos cárneos<br /> Párrafo I<br /> De la carne de abasto<br /> Artículo 268.- Con la denominación de carne se entiende la<br /> parte comestible de los músculos de los animales de abasto como<br /> bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos, camélidos, y de<br /> otras especies aptas para el consumo humano.<br /> Artículo 269.- La carne comprende todos los tejidos <br /> blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura <br /> grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos <br /> propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa <br /> muscular correspondiente y todos los tejidos no <br /> separados durante la faena, excepto los músculos de <br /> sostén del aparato hioídeo y el esófago. <br /> Se entiende por subproducto comestible a las DTO 475, SALUD<br /> partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, Art. Unico, Nº 76<br /> timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las D.O. 13.01.2000<br /> especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los <br /> pulmones y los establecidos en el artículo 274. DTO 214, SALUD<br /> Art. primero I Nº10<br /> D.O. 04.02.2006<br /> Artículo 270.- La carne recién faenada debe tener DTO 475, SALUD<br /> apariencia marmórea, con superficie brillante, Art. Unico, Nº 77<br /> ligeramente húmeda y elástica al tacto. El olor y el D.O. 13.01.2000<br /> color deben ser característicos de la especie. La grasa <br /> debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos <br /> hemorrágicos.<br /> Artículo 271.- Carne fresca es aquella que ha DTO 475, SALUD<br /> sido sometida a un proceso de enfriamiento, en un rango Art. Unico, Nº 78<br /> de temperatura de + 1° a +7°C por 24 a 48 horas. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 272.- Carne enfriada es aquella cuya <br /> temperatura interna medida en el centro de la masa DTO 68, SALUD<br /> muscular está comprendida entre +2°C al finalizar el Art. primero Nº 15<br /> proceso de enfriado y -12°C. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 273.- Carne congelada es aquella cuya DTO 475, SALUD<br /> temperatura interna medida en el centro de la masa Art. Unico, Nº 80<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuscular es de -18°C como máximo. Sin embargo para fines D.O. 13.01.2000<br /> de transporte de las mismas, de acuerdo a los artículos <br /> 190 y 191 del presente reglamento, se consideran igualmente <br /> como carnes congeladas, aquellas que presenten una <br /> temperatura máxima de hasta -12°C.<br /> Artículo 274.- Se prohíbe destinar los labios, <br /> ollares y las orejas de animales de abasto para el <br /> consumo directo así como formando parte de productos <br /> elaborados, incluida la carne molida, con la excepción <br /> del cerdo destinado a la elaboración de cecinas. <br /> Asimismo se prohíbe destinar para el consumo DTO 214, SALUD<br /> directo así como formando parte de los productos Art. primero I Nº11<br /> elaborados el cerebro, el cerebelo, los ojos, las D.O. 04.02.2006<br /> amígdalas, la médula espinal, el íleon distal y el <br /> bazo, de rumiantes mayores de 30 meses de edad. <br /> Artículo 275.- Carne molida sin otra denominación, DTO 475, SALUD<br /> es la carne triturada de vacuno apta para el consumo Art. Unico, Nº 81<br /> humano, exenta de aditivos alimentarios, proteína vegetal D.O. 13.01.2000<br /> y amiláceas. Su contenido de grasa total no deberá ser <br /> superior a 10%. Se permitirá solamente su expendio:<br /> a) a pedido y molida en presencia del comprador;<br /> b) envasada en los establecimientos que cuentan <br /> con una sala o lugar adecuado.<br /> A la carne molida envasada en establecimientos DTO 68, SALUD<br /> industriales podrá adicionársele antioxidantes Art. primero Nº 16<br /> autorizados. El envase deberá cumplir con las D.O. 23.01.2006<br /> exigencias de rotulación. NOTA<br /> Las carnes molidas provenientes de otras especies, <br /> deberán declarar esta condición en forma específica en <br /> su rótulo correspondiente.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 276.- Sólo en establecimientos autorizados <br /> se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y <br /> venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, <br /> equinos y otras especies aptas para el consumo humano. <br /> Su venta directa al público mediante sistema de DTO 475, SALUD<br /> autoservicio se realizará en envases individuales, los Art. Unico, Nº 82<br /> que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y D.O. 13.01.2000<br /> rotulación de este reglamento. <br /> Artículo 277.- Los establecimientos que expendan DTO 475, SALUD<br /> carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar Art. Unico, Nº 83<br /> claramente al consumidor la especie de que se trata. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 278.- Se prohíbe la tenencia y <br /> comercialización de carnes y subproductos comestibles <br /> cuando:<br /> a) estén en estado de alteración organoléptica debido a<br /> causas<br /> físicas, químicas o biológicas;<br /> b) provengan de animales mortecinos o de fetos;<br /> c) se consideren no aptas para el consumo por la autoridad<br /> sanitaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) no provenga de establecimientos autorizados DTO 475, SALUD<br /> para el faenamiento. Art. Unico, Nº 84<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 279.- Se prohíbe la comercialización, a DTO 475, SALUD<br /> cualquier título de carnes, visceras y subproductos con Art. Unico, Nº 85<br /> residuos de hormonas no endógenas promotoras de D.O. 13.01.2000<br /> crecimiento o sustancias de efecto hormonal que excedan <br /> los límites fijados por el Ministerio de Salud mediante <br /> la correspondiente norma técnica.<br /> Si durante la inspección post-mortem hubiera <br /> indicios de que la carne o las visceras pudieran exceder <br /> los límites de residuos fijados por el Ministerio de <br /> Salud, éstas se retendrán, se identificarán, se <br /> mantendrán en condiciones adecuadas y se someterán a <br /> todos los exámenes de laboratorio necesarios para <br /> comprobar su inocuidad. De resultar, como producto de <br /> estos exámenes, niveles de residuos por sobre los <br /> límites establecidos, el dictamen final será ''no apto <br /> para consumo humano''. Cuando no sea posible mantener la <br /> carne y las visceras en condiciones adecuadas, en espera <br /> de los resultados de laboratorio, la declaración de <br /> inaptitud se hará de inmediato.<br /> En toda importación de carne y subproductos <br /> comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que <br /> se acredite mediante certificado oficial de origen que <br /> los residuos de hormonas, promotores de crecimiento y <br /> sustancias de efecto hormonal de uso veterinario están <br /> bajo los límites establecidos.<br /> Artículo 280.- Sin perjuicio de lo establecido en DTO 475, SALUD<br /> el artículo precedente, se prohíbe la comercialización, Art. Unico, Nº 85<br /> a cualquier título, de carnes y sus subproductos con D.O. 13.01.2000<br /> residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos de uso <br /> veterinario y de aditivos, usados en la alimentación <br /> animal, que estén por sobre los límites de tolerancia <br /> fijados. El Ministerio de Salud fijará mediante la <br /> dictación de la correspondiente norma técnica los <br /> límites máximos para residuos de medicamentos de uso <br /> veterinario en la carne y otros alimentos.<br /> En toda importación de carne y sus subproductos <br /> comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que <br /> se acredite mediante certificado oficial de origen que <br /> los residuos de plaguicidas, medicamentos de uso <br /> veterinario y de aditivos usados en la alimentación <br /> animal están bajo los límites establecidos.<br /> Párrafo II<br /> De la carne de ave<br /> Artículo 281.- Ave faenada es el producto de cualquiera de<br /> las especies de aves criadas en cautividad que hayan sido<br /> sacrificadas en mataderos de aves, a las que se les ha extraído<br /> la sangre, las plumas, las patas, la cabeza, el buche, la<br /> tráquea, el esófago, las vísceras, los pulmones y los<br /> órganos genitales. <br /> Artículo 282.- Carne de ave es la parte muscular de las<br /> especies de aves a que se refiere el presente reglamento,<br /> constituida por todos los tejidos blandos que rodean la<br /> estructura del esqueleto. Incluye la piel, cobertura grasa,<br /> tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos<br /> que no se separan durante el faenamiento.<br /> Artículo 283.- Ave trozada o partes de ave es cualquiera<br /> parte o partes comestibles de las aves faenadas, excluidas las<br /> menudencias y despojos. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 284.- Menudencia (menudillo o menudo ) es el<br /> conjunto de órganos constituidos por hígado sin vesícula<br /> biliar, estómago muscular (molleja) desprovisto de la mucosa y<br /> su contenido, corazón con o sin pericardio y el pescuezo<br /> desprovisto de tráquea y esófago.<br /> Artículo 285.- Despojos corresponden a la cabeza y las<br /> patas de las aves faenadas. No se permitirá su inclusión en la<br /> cavidad abdominal de las aves faenadas. <br /> Artículo 286.- Las aves faenadas, aves trozadas, <br /> así como las menudencias y despojos deben ser enfriados DTO 68, SALUD<br /> a 2°C como máximo y para su expendio en el punto de Art. primero Nº 17<br /> venta, mantenidos a una temperatura de hasta 6ºC, D.O. 23.01.2006<br /> medida en el interior de la masa muscular. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 287.- Las aves faenadas, aves trozadas, <br /> así como las menudencias y despojos que han sido <br /> sometidas a refrigeración se deben mantener a una DTO 68, SALUD<br /> temperatura comprendida entre 4°C y -18°C. Art. primero Nº 18<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 288.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como<br /> las menudencias y despojos que han sido sometidos a congelación<br /> se deben mantener a una temperatura interna de -18ºC como<br /> máxima, medida en el centro de la masa muscular.<br /> Artículo 289.- Las aves faenadas, sean éstas enfriadas,<br /> refrigeradas o congeladas, sólo se podrán comercializar y<br /> expender evisceradas.<br /> Artículo 290.- Toda ave faenada, en el momento del <br /> empaque, deberá ser identificada con una etiqueta que <br /> indique :<br /> a) individualización del matadero donde fue DTO 475, SALUD<br /> sacrificada y de la resolución que lo autorizó; Art. Unico, Nº 86<br /> b) fecha de vencimiento del producto. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 291.- Las aves faenadas refrigeradas o congeladas<br /> se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas<br /> estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas<br /> de material plástico cerradas.<br /> Artículo 292.- Las aves enfriadas, refrigeradas o DTO 475, SALUD<br /> congeladas, enteras o trozadas de venta directa al Art. Unico, Nº 87<br /> público, mediante sistema de autoservicio,, se D.O. 13.01.2000<br /> comercializarán en envases individuales los que <br /> deberán cumplir con las disposiciones sobre envases <br /> y rotulación de este reglamento.<br /> Artículo 293.- En las aves faenadas no se permitirá DTO 475, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de un 12% de su peso en agua residual, agua no Art. Unico, Nº 88<br /> constitucional. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 294.- El sacrificio, tenencia, almacenamiento,<br /> distribución y venta de carne de aves, sólo se permitirá en<br /> establecimientos autorizados.<br /> Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes de<br /> aves y subproductos comestibles cuando:<br /> a) estén en estado de alteración organolépticas, sea por<br /> causas físicas, químicas o biológicas;<br /> b) provengan de animales mortecinos;<br /> c) contengan residuos de hormonas sintéticas o productos con<br /> actividad hormonal, residuos de productos veterinarios,<br /> antisépticos y aditivos, por sobre los niveles de tolerancias<br /> fijadas por el Ministerio de Salud mediante resolución fundada.<br /> Párrafo III<br /> De las cecinas<br /> Artículo 295.- Cecinas, sin otra denominación, son <br /> aquellos productos elaborados a base de carne y grasa de <br /> vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos, <br /> condimentos, especias, agua o hielo.<br /> Los productos elaborados que contengan carnes <br /> provenientes de otras especies, en cualquiera <br /> proporción, deberán declararlo en la rotulación.<br /> Todo local de venta que fraccione cecinas con DTO 475, SALUD<br /> antelación al expendio, deberá contar con un lugar Art. Unico, Nº 89<br /> adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con D.O. 13.01.2000<br /> lo establecido en el Titulo I del presente reglamento.<br /> El producto fraccionado deberá manipularse respetando <br /> las normas de higiene, procurando que su manipulación y <br /> exposición a condiciones ambientales desfavorables sea <br /> mínima. Queda prohibido su reenvasado y cualquier DTO 68, SALUD<br /> adulteración del envase original y su rotulación en el Art. primero Nº 19<br /> lugar de expendio. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 296.- Cecinas crudas frescas son aquellas <br /> que, como resultado de su elaboración, no sufren <br /> alteración significativa en los valores de aw y pH DTO 68, SALUD<br /> respecto a los de la carne fresca. Pueden o no ser Art. primero Nº 20<br /> sometidas a proceso de aireación, curación, secado D.O. 23.01.2006<br /> y/o ahumado. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 297.- Cecinas crudas maduradas son <br /> aquellos productos ahumados o no, sometidos a procesos <br /> de curación y maduración, de duración prolongada y <br /> que, como consecuencia de su elaboración, sufren una <br /> disminución de su pH y aw respecto a las de la carne DTO 68, SALUD<br /> fresca. Art. primero Nº 20<br /> D.O. 23.01.2006<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 298.- Cecinas crudas acidificadas son <br /> aquellos productos ahumados o no, que como consecuencia DTO 68, SALUD<br /> de su elaboración sufren una disminución del valor Art. primero Nº 20<br /> de su pH respecto al de la carne fresca. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 299.- Cecinas cocidas son aquellos DTO 475, SALUD<br /> productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, Art. Unico, Nº 90<br /> son sometidos a un tratamiento térmico, en que la D.O. 13.01.2000<br /> temperatura medida en el centro del producto, no DTO 68, SALUD<br /> sea inferior a 68ºC. Art. primero Nº 20<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 300.- Hamburguesa, sin otra denominación, DTO 68, SALUD<br /> es el producto elaborado con carne picada o molida, Art. primero Nº 21<br /> adicionada o no de grasa animal,, sal, aditivos D.O. 23.01.2006<br /> permitidos y especias. Previo a la cocción, su NOTA<br /> contenido de grasa no podrá exceder de 24%.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 301.- En la elaboración de cecinas y <br /> hamburguesas se permitirá usar como extensor de la carne <br /> proteínas no cárnicas autorizadas. En el caso de usar <br /> proteínas texturizadas su proporción máxima será de 10% <br /> en base seca.<br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD<br /> Art. primero Nº 22<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 302.- Las cecinas crudas frescas, acidificadas y<br /> cecinas cocidas se deben mantener en refrigeración (0-6ºC)<br /> inmediatamente después de su elaboración, y en los locales de<br /> expendio al público. Las cecinas maduradas se deben mantener en<br /> lugar fresco y seco (máximo 12ºC).<br /> Artículo 303.- El transporte y distribución de todo tipo<br /> de cecinas deberá efectuarse en vehículos autorizados bajo<br /> condiciones de refrigeración (entre 0 y 6ºC). Esta última<br /> exigencia se hará efectiva después de transcurridos 24 meses<br /> de la entrada en vigencia del presente reglamento.<br /> Artículo 304.- Jamón es una cecina cocida y DTO 475, SALUD<br /> curada, preparada con carne de pierna de cerdo, entera o Art. Unico, Nº 92<br /> trozada, separada del resto en un punto posterior al D.O. 13.01.2000<br /> extremo del hueso de la cadera y sin pernil, adicionada <br /> con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros <br /> ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a <br /> 77%.<br /> Artículo 305.- Fiambre de jamón es una cecina DTO 475, SALUD<br /> cocida y curada, preparada con carne de cerdo trozada, Art. Unico, Nº 92<br /> picada o molida, y adicionada de agua, sal, aditivos y D.O. 13.01.2000<br /> otros ingredientes permitidos. Este producto deberá <br /> contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de 5% <br /> de grasa libre.<br /> Artículo 306.- Salchicha o vienesa es una cecina DTO 475, SALUD<br /> cocida y curada, de masa homogénea, elaborada en base a Art. Unico, Nº 92<br /> carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada con D.O. 13.01.2000<br /> grasa o aceite, agua, sal, aditivos, con o sin cuero, y <br /> otros ingredientes permitidos. Este producto deberá <br /> contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y un <br /> máximo 25% de grasa libre.<br /> Artículo 307.- Cuando se usen membranas artificiales no<br /> comestibles en el embutido de cecinas, su rotulación deberá<br /> advertir que ellas deben ser retiradas antes de consumir el<br /> producto.<br /> Artículo 308.- Se prohíbe agregar colorantes DTO 475, SALUD<br /> artificiales a las carnes y pastas, empleadas en la Art. Unico, Nº 92<br /> elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos D.O. 13.01.2000<br /> colorantes en tripas naturales y en membranas <br /> artificiales no comestibles y siempre que el colorante <br /> no difunda al contenido.<br /> Artículo 309.- Se prohíbe agregar sustancias amiláceas a<br /> las cecinas, salvo las que se expendan enlatadas, en cuyo caso se<br /> permitirá hasta un 5%. <br /> Artículo 310.- En la elaboración de cecinas se <br /> permitirá el uso de nitrito de sodio, nitrato de sodio y <br /> nitrato de potasio, solos o en mezcla bajo las <br /> siguientes condiciones:<br /> a) como "sal nitrificada". Sal nitrificada es una DTO 475, SALUD<br /> mezcla de cloruro de sodio, adicionado de nitrito Art. Unico, Nº 93<br /> de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8%; D.O. 13.01.2000<br /> b) "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de<br /> sodio, nitrato de sodio o potasio, y otros aditivos<br /> permitidos. El porcentaje total de nitrito de sodio y<br /> nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio<br /> no debe ser superior al 10%;<br /> c) la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas<br /> exclusivamente en establecimientos autorizados para estos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefines por la autoridad sanitaria, quedando prohibida su<br /> elaboración en las fábricas de cecinas.<br /> Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato<br /> de sodio y/o potasio como tales, en fábricas de cecinas;<br /> d) en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán<br /> declarar en forma destacada en su rótulo los porcentajes de<br /> nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio que contiene,<br /> como asimismo sus recomendaciones de uso.<br /> e) las sales de cura deberán ser coloreadas para DTO 475, SALUD<br /> diferenciarlas de la sal común. Para ello se Art. Unico, Nº 93<br /> utilizará el colorante azorrubina en una cantidad D.O. 13.01.2000<br /> que no supere los 250 mg/kg de sal de cura.<br /> Artículo 311.- En cecinas se permitirá:<br /> a) un contenido máximo de 125 mg/kg de nitrito de sodio<br /> residual;<br /> b) un contenido máximo de 30 mg/kg de nitrosaminas expresadas<br /> como nitrosodimetilamina.<br /> Párrafo IV<br /> De los jugos y extractos de carne<br /> Artículo 312.- Los productos elaborados de carne y<br /> productos cárneos, comprenden entre otros:<br /> a) jugo de carne es la parte líquida de las fibras musculares<br /> obtenida por presión y concentración al vacío, a baja<br /> temperatura. No debe contener más de 15% de cenizas totales, no<br /> más de 2,5% de cloruro de sodio y no menos de 12% de nitrógeno,<br /> calculados sobre materia seca;<br /> b) extracto de carne es el producto resultante de la<br /> filtración y concentración, hasta consistencia pastosa, del<br /> caldo preparado con tejido muscular de reses bovinas,<br /> prácticamente libres de grasas, tendones, cartílagos y huesos.<br /> El extracto de carne de otras especies deberá expenderse con<br /> indicación precisa de la especie de origen.<br /> El extracto de carne debe contener como mínimo 6% de<br /> creatinina total y como máximo 22% de humedad, 2% de materia<br /> grasa, 10% de cloruro de sodio y 1% de residuo insoluble;<br /> c) gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno o<br /> ligamentos de origen animal, en medio ácido o alcalino y que se<br /> presenta en forma de polvo, láminas o tabletas transparentes.<br /> Contendrá como mínimo 15% de nitrógeno total y un máximo de<br /> 3,5% de cenizas totales.<br /> La solución al 1% en agua dará al enfriarse una jalea<br /> inodora.<br /> TITULO XII<br /> De los pescados<br /> Artículo 313.- Pescado fresco es aquel <br /> recientemente capturado y que no ha sido sometido a <br /> ningún proceso después de su extracción, a excepción <br /> del eviscerado cuando corresponda. Desde el momento DTO 45, SALUD<br /> de la extracción se deberán adoptar las medidas Art. único Nº 3<br /> necesarias para reducir la temperatura de los D.O. 12.07.2006<br /> productos, a través de mecanismos adecuados, <br /> que no contaminen el recurso extraído.<br /> Durante la distribución estos productos deberán <br /> ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.<br /> Artículo 314.- Pescado fresco enfriado es aquel que<br /> después de su extracción, ha sido eviscerado y enfriado a una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemperatura entre 0 y 3ºC con el objeto de conservarlo durante<br /> su distribución.<br /> Artículo 315.- Pescado congelado es aquel que recientemente<br /> capturado, es procesado y sometido a una temperatura de -18°C<br /> como máxima, medida en su centro térmico.<br /> Artículo 316.- Pescado ahumado es aquel, que previamente<br /> salado o no, es sometido a la acción del humo de maderas duras u<br /> otro procedimiento.<br /> Artículo 317.- Todos los pescados frescos y enfriados que<br /> se expenden o elaboren deben ser eviscerados tan pronto sean<br /> capturados, excepto algunas especies de talla reducida (sardinas,<br /> pejerreyes, anchovetas y otros).<br /> Artículo 318.- El pescado fresco que no sea eviscerado<br /> inmediatamente después de su captura, sólo podrá<br /> comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la<br /> congelación a temperatura de -18ªC como máxima, medida en su<br /> centro térmico.<br /> Artículo 319.- El pescado fresco destinado a la<br /> exportación, podrá transportarse y comercializarse sin<br /> eviscerar previa autorización en tal sentido del Director del<br /> Servicio de Salud correspondiente. <br /> Artículo 320.- El pescado fresco y el pescado fresco<br /> enfriado, deberán cumplir con las características<br /> físico-organolépticas siguientes:<br /> a) aspecto general: buen aspecto, pigmentación bien definida,<br /> mucosidad cutánea escasa, transparente, incolora o bien<br /> ligeramente opaca;<br /> b) olor: fresco a mar o algas frescas;<br /> c) consistencia muscular: superficie rígida, que no se hunde a<br /> la presión del dedo o bien, si lo hace, retorna de inmediato a<br /> su condición normal. Existencia de rigor mortis o en tránsito<br /> a desaparecer;<br /> d) ojos: el globo ocular convexo llena la cavidad orbitaria o<br /> bien se presenta ligeramente hundido. Pupilas negras y<br /> brillantes, de forma y contorno definido. Córnea transparente e<br /> iris pigmentado;<br /> e) branquias: color rojo brillante, olor propio o neutro.<br /> Laminillas perfectamente separadas unas de otras, de<br /> longitud similar yuxtapuestas regularmente;<br /> f) cavidad abdominal:<br /> - ejemplares enteros: vísceras tersas y brillantes,<br /> perladas y sin daño aparente.<br /> - ejemplares eviscerados: peritoneo adherente, restos de<br /> sangre roja;<br /> g) escamas: adheridas con brillo metálico. <br /> Artículo 321.- El pescado fraccionado deberá cumplir con<br /> las siguientes características<br /> físico-organolépticas:<br /> a) aspecto externo<br /> - tronco: mantener la pigmentación externa;<br /> - medallones y filetes: color rosado traslúcido;<br /> blanquecino en carnes provenientes de pescados de carne blanca;<br /> b) olor: fresco y propio;<br /> c) consistencia muscular: firme, no se hunde a la presión del<br /> dedo, o bien retorna a su condición normal;<br /> d) textura: miómeros definidos;<br /> e) pH: máximo 6,8.<br /> Artículo 322.- Todo local de venta que fraccione DTO 475, SALUD<br /> pescado con antelación al expendio, deberá contar con un Art. Unico, Nº 94<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar adecuado para dicho propósito el cual deberá D.O. 13.01.2000<br /> cumplir con lo establecido en el Título I del presente <br /> reglamento. El producto fraccionado, deberá manipularse <br /> respetando todas las normas de higiene, procurando que <br /> su manipulación y exposición a condiciones ambientales <br /> desfavorables sea mínima.<br /> Artículo 323.- Los pescados que se comercialicen DTO 45, SALUD<br /> para el consumo humano deberán estar refrigerados y Art. único Nº 4<br /> exentos de parásitos y sus quistes. D.O. 12.07.2006<br /> Artículo 324.- Los pescados frescos, frescos enfriados y<br /> congelados no deberán contener más de:<br /> a) 30 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para<br /> peces no seláceos;<br /> b) 70 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para<br /> peces seláceos;<br /> c) 20 mg/100g de histamina.<br /> TITULO XIII<br /> De los mariscos<br /> Artículo 325.- Marisco es todo aquel animal invertebrado<br /> comestible que tiene en el agua su medio normal de vida.<br /> Comprende moluscos, crustáceos, equinodermos, tunicados y otros.<br /> Artículo 326.- Los mariscos que pueden permanecer DTO 475, SALUD<br /> vivos fuera de su medio natural (bivalvos, crustáceos, Art. Unico, Nº 96<br /> equinodermos y tunicados), cuando se expendan en estado D.O. 13.01.2000<br /> fresco, deberán ser conservados vivos hasta el momento <br /> de su venta.<br /> Artículo 327.- Marisco fresco es aquel <br /> recientemente capturado y que no ha sido sometido <br /> a ningún proceso después de su extracción. Desde DTO 45, SALUD<br /> el momento de la extracción se deberán adoptar Art. único Nº 5<br /> las medidas necesarias para reducir la temperatura D.O. 12.07.2006<br /> de los productos, a través de mecanismos adecuados, <br /> que no contaminen el recurso extraído.<br /> Durante la distribución estos productos deberán <br /> ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.<br /> Artículo 328.- Marisco fresco enfriado es aquel que<br /> después de su extracción ha sido enfriado a una temperatura<br /> entre 0 y 3ªC, con el objeto de conservarlo durante su<br /> distribución.<br /> Artículo 329.- Marisco congelado es aquel que<br /> inmediatamente después de su extracción ha sido procesado y<br /> sometido a una temperatura de -18ºC como máxima, medidos en su<br /> centro térmico.<br /> Artículo 330.- Para evaluar el estado de frescura <br /> de los mariscos, deberán observarse las siguientes <br /> características:<br /> Moluscos bivalvos y gastrópodos:<br /> a) aspecto general: vivos, buen aspecto;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) olor: fresco y propio;<br /> c) estimulación física:cierre de valvas en bivalvos, <br /> retracción <br /> dentro o bajo la caparazón en gastrópodos.<br /> Moluscos cefalópodos:<br /> a) aspecto externo: pigmentación muy definida con<br /> cromatóforos <br /> intactos; piel lisa, sana e intacta;<br /> b) olor: neutro;<br /> c) color: propio, carne blanca, firme y nacarado;<br /> d) tentáculos: bien adheridos al manto;<br /> Crustáceos:<br /> a) aspecto general: vivos, buen aspecto, ausencia de<br /> melanósis;<br /> b) ojos: negros, brillantes y turgentes;<br /> d) membrana tóraco-abdominal: resistente, brillante y clara;<br /> e) olor: neutro;<br /> Equinodermos:<br /> a) aspecto general: vivos, buen aspecto;<br /> b) olor: propio;<br /> c) espículas: móviles y erectas.<br /> Artículo 331.- Los mariscos que se comercialicen DTO 475, SALUD<br /> para el consumo humano deberán estar exentos de Art. Unico, Nº 97<br /> quistes de parásitos . D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 332.- El Nitrógeno Básico Volátil Total<br /> (N.B.V.T.), en mariscos frescos, enfriados y congelados con<br /> excepción de crustáceos, será de 30mg/100 gramos como máximo.<br /> En crustáceos no se debe sobrepasar los 60mg/100 gramos como<br /> máximo.<br /> Artículo 333.- Los mariscos destinados al consumo DTO 475, SALUD<br /> humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g de Art. Unico, Nº 98<br /> producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más D.O. 13.01.2000<br /> de 20 mcg/g de producto de veneno amnésico de los <br /> mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo <br /> para toxina diarreica de los mariscos (VDM).<br /> En las áreas declaradas como afectadas por marea <br /> roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, <br /> mediante resolución, las especies de mariscos cuya <br /> recolección o captura queda prohibida. En tales áreas, <br /> el Servicio de Salud podrá autorizar mediante resolución <br /> fundada, la recolección, captura y procesamiento <br /> industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea <br /> roja en aquellos casos en que se demuestre que su <br /> procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo <br /> de los límites establecidos en el presente reglamento.<br /> Artículo 334.- El marisco expuesto a posibles<br /> contaminaciones, sean naturales o provocadas por el hombre,<br /> deberá ser sometido a un proceso de purificación, debiendo la<br /> autoridad sanitaria controlar la inocuidad del producto<br /> purificado.<br /> Artículo 335.- La instalación y funcionamiento de<br /> establecimientos destinados a la crianza, cultivo, engorda y<br /> purificación de mariscos destinados al consumo, así como los<br /> viveros dedicados a la comercialización de dichas especies,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ubicarse en lugares con agua limpia, cuyas condiciones<br /> microbiológicas permitan a los productos cumplir los requisitos<br /> establecidos en el Título V de este reglamento y contar con la<br /> autorización otorgada por el Servicio de Salud correspondiente.<br /> TITULO XIV<br /> De los huevos<br /> Artículo 336.- Huevo es el óvulo completamente DTO 90, SALUD<br /> evolucionado de la gallina. Los huevos de otras aves Art. 1°<br /> deben designarse con la calificación complementaria de la D.O. 28.04.2000<br /> especie de ave que proceda. <br /> Artículo 337.- Huevo fresco es el huevo entero en su DTO 90, SALUD<br /> cáscara que no ha sufrido ningún proceso de conservación Art. 1°<br /> y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. D.O. 28.04.2000<br /> La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior <br /> a 8 mm.<br /> Artículo 338.- Huevo conservado es el huevo entero DTO 90, SALUD<br /> en su cáscara que se ha mantenido refrigerado o en un Art. 1°<br /> lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no D.O. 28.04.2000<br /> superior a 30 días. La cámara de aire no deberá ser <br /> superior a 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá <br /> ser rotulado con las palabras ''Huevo conservado en lugar <br /> fresco''.<br /> Artículo 339.- Huevo refrigerado es el huevo entero DTO 90, SALUD<br /> en su cáscara que ha sido sometido desde su producción Art. 1°<br /> a la acción del frío y mantenido en esas condiciones D.O. 28.04.2000<br /> durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C <br /> y a una humedad relativa entre 80 y 90%. El pH de la clara <br /> y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la <br /> cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de <br /> este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras <br /> ''Huevo Refrigerado''.<br /> Artículo 340.- Todo huevo entero en su cáscara, DTO 90, SALUD<br /> destinado a consumo directo, deberá ser transportado Art. 1°<br /> a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas. D.O. 28.04.2000<br /> Todos los embalajes que se usen en el transporte de los <br /> huevos (cajas o bandejas), deben ser de primer uso. Se <br /> permite el empleo de embalajes de retorno siempre que sea <br /> posible lavarlos y desinfectarlos para lograr una correcta <br /> higienización de los mismos, la eficacia de dicho proceso <br /> deberá ser verificada por la autoridad sanitaria.<br /> Los huevos deben ser transportados en vehículos <br /> cerrados cuyas estructuras sean de materiales y construcción <br /> tal, que permitan mantener una temperatura adecuada, su <br /> limpieza y desinfección.<br /> Artículo 341.- Queda prohibida la venta de huevos DTO 90, SALUD<br /> que presenten las siguientes alteraciones: Art. 1°<br /> D.O. 28.04.2000<br /> - Manchados<br /> - Cáscara fisurada<br /> - Cáscara trizada o rota<br /> - Signos de putrefacción<br /> - Manchas de sangre<br /> - Embriones en franco desarrollo<br /> - Mohos y parásitos<br /> - Alta deshidratación<br /> - Cuerpos extraños<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 342.- Huevo entero deshidratado o desecado DTO 90, SALUD<br /> es aquel desprovisto de su cáscara y al que se le ha Art. 1°<br /> extraído el agua por evaporación. No deberá contener más D.O. 28.04.2000<br /> de un 5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo <br /> se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas <br /> no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener <br /> colorantes artificiales.<br /> Artículo 343.- Huevo entero líquido es aquel privado DTO 90, SALUD<br /> de la cáscara, que conserva las proporciones naturales de Art. 1°<br /> la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un D.O. 28.04.2000<br /> producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos <br /> alimentarios artificiales para su conservación.<br /> Los huevos o sus partes en estado líquido que han sido <br /> congelados deben mantenerse en envases de cierre hermético. <br /> Deberán preservarse a una temperatura inferior a -12°C, la <br /> que se mantendrá hasta la descongelación necesaria para su <br /> uso inmediato.<br /> Artículo 344.- Se permite el agregado como DTO 90, SALUD<br /> antiaglomerante o antihumectante al huevo en polvo de no Art. 1°<br /> más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% D.O. 28.04.2000<br /> en peso de silicato de aluminio y sodio.<br /> Artículo 345.- Los establecimientos que elaboren DTO 90, SALUD<br /> huevo líquido y huevo congelado deberán someter los Art. 1°<br /> huevos a utilizar como materia prima a un proceso de D.O. 28.04.2000<br /> lavado previo con agua potable de flujo continuo o <br /> adicionando a la misma, antisépticos autorizados <br /> atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de <br /> elaboración no contemple alguna etapa tendiente a <br /> reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u <br /> otros.<br /> TITULO XV<br /> De los alimentos farináceos<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 346.- La denominación genérica de alimentos<br /> farináceos está reservada para designar a los productos<br /> naturales, simples o transformados, que se caracterizan por<br /> contener sustancias amiláceas como componente dominante,<br /> acompañado o no de otros nutrientes, tales como proteínas,<br /> grasas, azúcares y otros.<br /> Párrafo II<br /> De las harinas<br /> Artículo 347.- Harina, sin otro calificativo, es el<br /> producto pulverulento obtenido por la molienda gradual y<br /> sistemática de granos de trigo de la especie Triticum aestivum <br /> sp. vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado<br /> de extracción determinado. <br /> Artículo 348.- El producto pulverulento proveniente de la<br /> molienda de otros granos, será designado con la palabra harina,<br /> seguida de un calificativo que indique la o las especies de grano<br /> de la que provenga. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 349.- La harina deberá responder a los DTO 475, SALUD<br /> siguientes requisitos: Art. Unico, Nº 100<br /> D.O. 13.01.2000<br /> a) contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;<br /> b) contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en <br /> ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;<br /> c) contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas, sobre la base<br /> de 14,0% de humedad;<br /> d) contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la<br /> base <br /> de 14,0% de humedad;<br /> e) no contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N x<br /> 5,7), <br /> sobre la base de 14,0% de humedad, y<br /> f) ser blanca, marfil o ligeramente amarillenta.<br /> Artículo 350.- La harina deberá contener como DTO 475, SALUD<br /> las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales: Art. Unico, Nº 101<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Tiamina 6,3 mg/kg<br /> Riboflavina 1,3 mg/kg<br /> Niacina 13,0 mg/kg<br /> Hierro 30,0 mg/kg<br /> Acido fólico 2,0 a 2,4 mg/kg<br /> El hierro debe agregarse en forma de sulfato o de <br /> pirofosfato ferroso.<br /> La fortificación de la harina con ácido fólico DTO 475, SALUD<br /> será obligatoria a partir del 1 de enero del año 2000, Art. Unico, Nº 101<br /> pudiendo ser incorporada en forma voluntaria con D.O. 13.01.2000<br /> anterioridad.<br /> Artículo 351.- Las mezclas vitamínicas que se<br /> comercialicen para enriquecer la harina sean nacionales o<br /> importadas deberán indicar en su rotulación las cantidades de<br /> nutrientes que aportan por gramo de mezcla.<br /> Artículo 352.- Harina integral es el producto resultante de<br /> la trituración del cereal previa limpieza y acondicionamiento,<br /> hasta llegar a un 100% de extracción.<br /> Artículo 353.- La harina integral deberá cumplir con las<br /> características siguientes:<br /> a) humedad, no más de 15,0%;<br /> b) fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de<br /> humedad;<br /> c) cenizas, no más de 1,5%, sobre la base de 14,0% de humedad,<br /> y d) acidez, no más de 0,3% expresada en ácido sulfúrico<br /> sobre la base de un 14% de humedad.<br /> Artículo 354.- Las harinas de legumbres no deben DTO 475, SALUD<br /> contener más de 10 unidades de inhibidor de tripsina por Art. Unico, Nº 102<br /> miligramo de harina seca, 300 unidades de D.O. 13.01.2000<br /> hemoaglutinantes por gramo de harina seca ni más de 0,1 <br /> mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca. Las <br /> harinas de lupino además no deberán contener más de <br /> 0,05% de alcaloides.<br /> Artículo 355.- Las harinas no deberán contener insectos,<br /> partes de éstos o sus estados evolutivos, ácaros ni otros<br /> elementos extraños.<br /> Párrafo III<br /> Del pan y los productos de pastelería y repostería<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 356.- Con el nombre de pan sin otra denominación,<br /> se entiende el producto de la cocción de la masa resultante de<br /> una mezcla de harina de trigo, levadura de panificación, agua<br /> potable y sal comestible, con o sin adición de mejoradores de<br /> panificación y/o enriquecedores, tales como: leche, azúcar,<br /> materias grasas u otros autorizados por este reglamento.<br /> Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el<br /> nombre de la harina que se emplee.<br /> Artículo 357.- El pan deberá presentar las<br /> características siguientes:<br /> a) olor y sabor característico;<br /> b) cocción y panificación normales;<br /> c) limpio y sin cuerpos extraños;<br /> d) agua, no más de 36% en muestra tomada 1 hora después de<br /> salida del horno, y<br /> e) acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y<br /> calculada sobre la base de 30,0% de agua. <br /> Artículo 358.- Con el nombre de masas o pastas <br /> horneadas se designan diversos productos elaborados en <br /> base a harinas, y adicionados o no de especies y otros <br /> ingredientes o aditivos permitidos, las que deberán <br /> cumplir con las siguientes especificaciones:<br /> a) el aspecto de la masa será homogéneo, adecuado para DTO 475, SALUD<br /> dar la característica típica del producto; Art. Unico, Nº 103<br /> D.O. 13.01.2000<br /> b) acidez no superior al 0,25% expresada en ácido<br /> sulfúrico.<br /> Artículo 359.- El pan, los pasteles, las masas, pastas y<br /> otros productos de pastelería y repostería, no deberán<br /> contener sustancias extrañas, insectos, parte de éstos o sus<br /> estados evolutivos, ni ácaros.<br /> Artículo 360.- Las mezclas de aditivos mejoradores de<br /> panificación usados en la industria panadera no deberán<br /> contener bromato de potasio.<br /> Párrafo IV<br /> De los fideos y productos afines<br /> Artículo 361.- Fideos son los productos constituidos por<br /> mezclas de sémolas de trigo y/o harina con agua potable, no<br /> fermentadas, sin cocción y que han sido sometidos a un proceso<br /> de desecación. Podrán adicionarse huevos, hortalizas y otros<br /> ingredientes y aditivos autorizados.<br /> Artículo 362.- Los fideos deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) agua, máximo 13,5% y<br /> b) acidez total no superior a 0,25%, expresada en ácido<br /> sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad.<br /> Las demás exigencias y características corresponderán a<br /> las de la materia prima de origen, sin considerar nutrientes u<br /> otras sustancias agregadas permitidas.<br /> Artículo 363.- Fideos enriquecidos con vitaminas y <br /> sales minerales son aquellos que contienen como mínimo <br /> los siguientes nutrientes por cada kilogramo de producto <br /> final:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiamina 9,0 mg<br /> Riboflavina 3,0 mg<br /> Niacina 57,0 mg<br /> Hierro 30,0 mg<br /> El hierro debe agregarse en forma de sulfato <br /> ferroso o pirofosfato ferroso.<br /> Artículo 364.- Fideos o pastas con o al huevo son aquellos<br /> a los cuales se les ha agregado huevos frescos enteros o su<br /> equivalente deshidratado, de modo que contengan como mínimo 330<br /> mg de colesterol, por cada kilogramo de producto terminado.<br /> Artículo 365.- Pastas alimenticias frescas son los<br /> productos fabricados con sémolas de trigo y/o harina con agua<br /> potable, adicionados o no con huevos, hortalizas u otros<br /> ingredientes y aditivos autorizados, y que no han sufrido un<br /> proceso de desecación.<br /> Artículo 366.- Las pastas alimenticias frescas deben<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) humedad, máximo 35%, y<br /> b) acidez, máximo 0,20% expresada en ácido sulfúrico, sobre<br /> la base de un 14,0% de humedad.<br /> Artículo 367.- Los fideos y productos afines no deberán<br /> contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros ni hongos.<br /> Párrafo V<br /> De otros productos farináceos<br /> Artículo 368.- Los productos farináceos para coctel DTO 475, SALUD<br /> que se comercializan envasados, tales como: papas Art. Unico, Nº 104<br /> fritas, ramitas, productos extruidos, cereales D.O. 13.01.2000<br /> dilatados, tortillas de maíz y similares, deberán <br /> presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de <br /> humedad. <br /> Artículo 369.- Los cereales para el desayuno son DTO 475, SALUD<br /> los productos elaborados a base de harinas o granos de Art. Unico, Nº 105<br /> cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal D.O. 13.01.2000<br /> con aceites vegetales y/o jarabes azucarados <br /> comestible u otros ingredientes alimenticios. Pueden ser <br /> recubiertos y enriquecidos con vitaminas y minerales.<br /> Artículo 370.- Los productos descritos en este párrafo<br /> deberán presentar los caracteres que les son propios como sabor,<br /> olor, aspecto, textura y estar exentos de sustancias extrañas,<br /> insectos o parte de ellos.<br /> Párrafo VI<br /> De los derivados de cereales y tubérculos<br /> Artículo 371.- Se incluyen en este grupo diversos productos<br /> derivados de cereales y tubérculos tales como:<br /> chuchoca es el producto total de la molienda gruesa del<br /> grano de maíz tierno (choclo), previamente cocido y seco;<br /> maicena es la fécula de maíz blanco, variedad dulce;<br /> mote es el grano de trigo blando y tierno, obtenido por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecocción y descortezado con lejía de ceniza u otro procedimiento<br /> equivalente autorizado y lavado con agua potable hasta<br /> eliminación total del álcali (pH 6,9);<br /> mote de maíz es el maíz cocido y descortezado mediante<br /> lejía caliente de ceniza u otro procedimiento autorizado, y<br /> lavado con agua potable hasta eliminación del álcali (pH 6,9);<br /> polenta es el producto de la molienda gruesa del grano de<br /> maíz seco y descortezado;<br /> sémola es el producto de estructura granulosa, obtenido por<br /> la molienda gruesa y cernida del trigo duro (Triticum durum);<br /> tapioca es el producto obtenido de la fécula de mandioca,<br /> humedecida y granulada;<br /> avena laminada es el producto obtenido, por compresión<br /> mecánica del grano de avena industrialmente limpio y desprovisto<br /> de sus tegumentos;<br /> chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y<br /> puede contener hasta un máximo de 18% de humedad;<br /> afrecho o salvado de trigo es el producto obtenido en el<br /> proceso de molienda del cereal y corresponde a las materias<br /> fibrosas no digeribles obtenidas a partir de las envolturas<br /> externas (pericarpio y testa) de la semilla o cariopse;<br /> gérmen de trigo es el producto obtenido en el proceso de<br /> molienda a partir de la extracción del embrión de la semilla o<br /> cariopse.<br /> TITULO XVI<br /> De las levaduras de panificación y de los agentes<br /> leudantes<br /> Artículo 372.- Levadura para panificación es el producto<br /> obtenido de la propagación industrial de levaduras del género<br /> Saccharomyces en medios de cultivos adecuados.<br /> Artículo 373.- Levadura prensada o filtrada para<br /> panificación corresponde a la levadura que ha sido centrifugada,<br /> prensada o filtrada, de manera que su humedad no sea mayor de 75%<br /> en peso.<br /> Artículo 374.- Levadura seca y levadura seca instantánea<br /> para panificación corresponde a la levadura que ha sido<br /> deshidratada, de manera que su humedad no sea superior al 10% en<br /> peso.<br /> Artículo 375.- Polvos de hornear son aquellos productos<br /> formados de ácido carbónico y sus sales sódica, potásica,<br /> cálcica y amónica y otros leudantes químicos autorizados,<br /> pudiendo adicionarles excipientes como material inerte.<br /> Artículo 376.- Se podrán usar como agentes leudantes otros<br /> productos, siempre que estén expresamente autorizados para este<br /> fin en este reglamento.<br /> TITULO XVII<br /> De los azúcares y de la miel<br /> Párrafo I<br /> De los azúcares<br /> Artículo 377.- Con el nombre de azúcar sólo podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominarse a la sacarosa natural cristalizada <br /> proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta <br /> vulgaris var.saccharina o saccharifera) o de los DTO 68, SALUD<br /> tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum). Art. primero Nº 23<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 378.- Azúcar crudo es el producto sólido<br /> cristalizado, obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha<br /> azucarera, constituido esencialmente por cristales sueltos de<br /> sacarosa cubiertos de una película de su licor madre. Su<br /> polarización mínima a 20ºC debe ser de 96.<br /> Artículo 379.- Azúcar blanco granulado o refinado es el<br /> producto que contiene por lo menos un 99,5% de sacarosa y no más<br /> de 0,1% de sustancias insolubles en agua. No deberá contener<br /> más de 0,10% de cenizas, 0,10% de sustancias reductoras ni más<br /> de 0,10% de humedad y su color será como máximo 150 unidades<br /> ICUMSA.<br /> Al azúcar blanco podrá adicionarse hasta en un 2%, en<br /> total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes<br /> antihumectantes u otros productos permitidos. <br /> Artículo 380.- Azúcar rubio granulado es el producto<br /> cristalizado obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha<br /> azucarera que contiene como mínimo 98.5% de sacarosa y como<br /> máximo 0,2% de sustancias insolubles en agua, 0,4% de cenizas y<br /> 0,10% de humedad.<br /> Artículo 381.- Azúcar flor o azúcar en polvo <br /> (azúcar glacé) es el producto que se obtiene al moler <br /> finamente el azúcar blanco granulado o el azúcar <br /> refinado granulado. Sus características deben <br /> corresponder a las del azúcar utilizado en su <br /> fabricación, permitiéndose agregar silicato o fosfato de <br /> calcio u otros agentes antihumectantes, en las <br /> concentraciones indicadas en este reglamento. <br /> Como ingrediente facultativo, se podrá utilizar DTO 475, SALUD<br /> almidón en una concentración máxima de 5% a condición de Art. Unico, Nº 106<br /> que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 382.- Chancaca es el producto obtenido al<br /> concentrar y cristalizar el jugo purificado de caña o de<br /> remolacha. Debe contener como mínimo 80% de sacarosa y como<br /> máximo 1% de sustancias insolubles en agua, 1,2% de cenizas y 6%<br /> de humedad.<br /> Artículo 383.- Con el nombre de azúcares se DTO 68, SALUD<br /> entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos Art. primero Nº 24<br /> y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, D.O. 23.01.2006<br /> para efectos de rotulación, los que deberán rotularse NOTA<br /> con su nombre específico.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Párrafo II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los jarabes<br /> Artículo 384.- Se reserva la denominación de jarabes a los<br /> derivados, sucedáneos y subproductos de los azúcares naturales<br /> que comprenden a las sustancias cuya nomenclatura y requisitos se<br /> detallan en los artículos siguientes.<br /> Artículo 385.- DEROGADO DTO 68, SALUD<br /> Art. primero Nº 25<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 386.- DEROGADO DTO 68, SALUD<br /> Art. primero Nº 25<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 387.- Jarabe de glucosa es una solución DTO 68, SALUD<br /> concentrada y purificada de sacáridos nutritivos Art. primero Nº 26<br /> obtenidos del almidón. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 388.- El jarabe de glucosa destinado a la<br /> fabricación de productos de confitería podrá contener como<br /> máximo 400 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el<br /> jarabe de glucosa destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg<br /> de anhídrido sulfuroso. <br /> Artículo 389.- Jarabe de glucosa "deshidratada" es <br /> el jarabe de glucosa del que se ha separado parcialmente <br /> el agua. Debe contener como mínimo 20% m/m de azúcares <br /> reductores (equivalente en dextrosa), expresados en <br /> D-glucosa en seco y 90% m/m de sólidos totales y como <br /> máximo 1% m/m en seco de cenizas sulfatadas y 1 mg/kg de <br /> arsénico. <br /> El jarabe de glucosa deshidratado destinado a la DTO 238, SALUD<br /> fabricación de productos de confitería deberá contener Art. 1°, N° 4<br /> como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose D.O. 26.05.2000<br /> para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros <br /> usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso. <br /> Artículo 390.- Jarabe de maíz de alta fructosa, DTO 238, SALUD<br /> es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización Art. 1°, N° 5<br /> enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo D.O. 26.05.2000<br /> al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de <br /> monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa <br /> y no más de un 8% de otros sacáridos.<br /> Artículo 391.- Jarabes naturales son los jugos DTO 475, SALUD<br /> naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, Art. Unico, Nº 107<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la D.O. 13.01.2000<br /> consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º <br /> Brix y no contener sustancias aromáticas artificiales ni <br /> sustancias colorantes.<br /> Artículo 392.- Jarabes artificiales son las soluciones<br /> concentradas de azúcares en agua potable, con adición de<br /> sustancias aromáticas, colorantes y ácidos permitidos.<br /> Párrafo III<br /> De la miel<br /> Artículo 393.- La denominación de "miel", o "miel <br /> de abeja" o "miel virgen", está sólo y exclusivamente <br /> reservada para designar el producto natural elaborado <br /> por la abeja Apis melífera, con el néctar de las flores <br /> y exudados de plantas aromáticas.<br /> En consecuencia, no constituyen ni pueden calificarse DTO 855, SALUD<br /> como miel, los productos apícolas, tales como polen y Art. 2°, N° 2°<br /> jalea real, que se comercializarán como alimentos previa D.O. 31.07.1999<br /> declaración de su composición respectiva y que deberán <br /> justificar las propiedades nutricionales que en cada <br /> caso se les atribuya, si así se hiciere.<br /> Podrá denominarse como "miel de palma" al producto DTO 68, SALUD<br /> viscoso, amarillo oscuro y muy dulce, obtenido por Art. primero Nº 27<br /> concentración de savia de palma chilena (jubea D.O. 23.01.2006<br /> chilensis). El producto no deberá contener NOTA<br /> saborizantes/aromatizantes, preservantes, edulcorantes <br /> no nutritivos y/o colorantes artificiales.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 394.- La miel líquida o cristalizada, deberá<br /> tener las características siguientes:<br /> a) contener como máximo 18% de agua, 5% de sacarosa, 8% de<br /> dextrina, 0,8% de cenizas, 0,2% de acidez expresada en ácido<br /> fórmico y 40 mg/kg de hidroximetil furfural y contener como<br /> mínimo 70% de azúcares invertidos y una actividad diastásica<br /> de 8 en la escala de Goethe. Su peso específico estará<br /> comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20ºC;<br /> b) no contener polen, cera u otras materias insolubles en agua,<br /> en proporción superior al 1%, calculado en base seca;<br /> c) no contener azúcar invertido artificial, insectos, sus<br /> fragmentos o sus estados evolutivos, pelos de animales ni<br /> sustancias extrañas a su composición natural, tales como<br /> edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas,<br /> almidón, goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes;<br /> d) no estar fermentada ni caramelizada y estar exenta de hongos<br /> visibles.<br /> TITULO XVIII<br /> De los productos de confitería y similares<br /> Párrafo I<br /> De la confitería de azúcar<br /> Artículo 395.- Productos de confitería son las<br /> preparaciones de diferentes formas de presentación y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsistencia, que contienen azúcares naturales como materia<br /> básica o dominante, con o sin adición de miel, leche, materias<br /> grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros<br /> ingredientes y aditivos permitidos.<br /> Párrafo II<br /> De los productos del cacao y del chocolate<br /> Artículo 396.- Semilla de cacao o cacao en grano es la<br /> semilla sana y limpia del Theobroma cacao L., que ha sido<br /> sometida a fermentación y posterior desecación. Deberá<br /> contener como máximo 8% de humedad, 12% de cáscara y no<br /> contener insectos o sus estados evolutivos. <br /> Artículo 397.- Cacao o cacao en polvo es el producto<br /> obtenido de la pulverización de la torta de cacao. Deberá<br /> contener como máximo 8% de humedad y 5% de cascarillas o<br /> sustancias extrañas, expresadas sobre materia seca desgrasada. <br /> Si su contenido de materia grasa es igual o superior al 10% se<br /> denominará "Cacao natural en polvo" y si es menor de 10% se<br /> denominará como "Cacao desgrasado en polvo".<br /> Artículo 398.- Chocolate es el producto homogéneo DTO 475, SALUD<br /> obtenido de un proceso de fabricación adecuado de Art. Unico, Nº 109<br /> materias de cacao que puede ser combinado con productos D.O. 13.01.2000<br /> lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o <br /> saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos <br /> de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de <br /> cacao. Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del <br /> peso total del producto terminado otros ingredientes <br /> alimenticios.<br /> Artículo 399.- Chocolate sucedáneo es el producto <br /> en el que la manteca de cacao ha sido reemplazada <br /> parcial o totalmente por materias grasas de origen <br /> vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del <br /> chocolate. Deberá contener como mínimo un 4% de sólidos <br /> no grasos de cacao y su humedad no deberá ser superior <br /> al 3%. <br /> El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un DTO 475, SALUD<br /> mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el Art. Unico, Nº 110<br /> chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo D.O. 13.01.2000<br /> un 4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos <br /> productos deberá destacarse claramente Sabor a chocolate. <br /> Artículo 400.- Cacao azucarado en polvo es el <br /> producto obtenido a partir de cacao en polvo, con la <br /> adición de azúcar y destinado a ser disuelto en agua DTO 68, SALUD<br /> o leche. Deberá contener como máximo 65% de azúcar y Art. primero Nº 28<br /> como mínimo 20% de sólidos de cacao. Podrá llevar D.O. 23.01.2006<br /> adicionado leche en polvo u otros ingredientes y NOTA<br /> aditivos permitidos, no podrá contener colorantes.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Párrafo III<br /> De los productos en polvo para preparar postres y<br /> refrescos<br /> Artículo 401.- Con el nombre genérico de producto en polvo<br /> para preparar postres y refrescos, se denominan los productos en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolvo o granulados que, por dispersión en agua y/o leche,<br /> permiten la obtención de las preparaciones correspondientes<br /> (gelatinas, flanes, budines, refrescos u otros).<br /> Artículo 402.- Polvos para preparar postres de <br /> gelatina son los productos constituidos por mezclas de <br /> gelatina y azúcares o edulcorantes autorizados, <br /> adicionados o no de acidulantes, saborizantes, <br /> colorantes y otros ingredientes autorizados por este <br /> reglamento. Su contenido máximo de humedad será de 5%. <br /> Cuando se utilicen otros espesantes o hidrocoloides DTO 115, SALUD<br /> autorizados que no sea gelatina de origen animal, Art. primero Nº 20<br /> deberá indicarse en el rótulo "gelatina de origen D.O. 25.11.2003<br /> vegetal", sin perjuicio de la correspondiente NOTA<br /> declaración de los nombres específicos de los <br /> espesantes o hidrocoloides constituyentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 403.- La gelatina utilizada en la DTO 115, SALUD<br /> elaboración de postres debe provenir de la hidrólisis Art. primero Nº 21<br /> selectiva del colágeno principal proteína estructural de D.O. 25.11.2003<br /> la piel, tejido conectivo y huesos de animales sanos. NOTA<br /> Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de <br /> FAO/OMS.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 404.- Polvos para preparar refrescos o DTO 68, SALUD<br /> bebidas instantáneas en polvo son los productos Art. primero Nº 29<br /> constituidos por azúcares o mezclas de azúcares y D.O. 23.01.2006<br /> edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes NOTA<br /> autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, <br /> con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.<br /> Estos productos deberán contener lo siguiente:<br /> a) porcentaje máximo de humedad de 5% al momento de <br /> envasar estos productos;<br /> b) porcentaje máximo de cenizas totales 2% con <br /> excepción de los enriquecidos o fortificados, para <br /> los cuales no regirá este límite;<br /> c) porcentaje mínimo de 85% de azúcares totales en <br /> peso del producto final, salvo para los refrescos <br /> o bebidas instantáneas en polvo, en los que se ha <br /> sustituido total o parcialmente los azúcares por <br /> edulcorantes no nutritivos.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 405.- La rotulación de edulcorantes en estos<br /> productos deberá ajustarse a lo estipulado en el Título III. De<br /> los Aditivos Alimentarios de este reglamento.<br /> TITULO XIX<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las confituras y similares<br /> Artículo 406.- Con la denominación genérica de<br /> "confituras", se entienden los productos obtenidos por cocción<br /> de frutas, hortalizas o tubérculos (enteros o fraccionados), sus<br /> jugos y/o pulpas, con azúcares (azúcar, dextrosa, azúcar<br /> invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) con o sin adición de<br /> otros edulcorantes, aditivos e ingredientes. Comprenden<br /> mermeladas, dulces, jaleas, frutas confitadas, glaseadas,<br /> cristalizada o escarchadas, escurridas y almibaradas.<br /> Artículo 407.- Las frutas y hortalizas confitadas,<br /> glaseadas cristalizadas o escarchadas, escurridas y almibaradas,<br /> deberán cumplir con lo siguiente:<br /> a) deben estar libres de hojas, fragmentos de insectos y<br /> materias ajenas al producto;<br /> b) los frutos deben poseer un mínimo de transparencia, brillo<br /> y turgencia y su textura debe ser firme y no desintegrarse al ser<br /> presionada entre los dedos;<br /> c) podrán contener colorantes y aromatizantes u otros aditivos<br /> autorizados.<br /> TITULO XX<br /> De las conservas<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 408.- Conserva es el producto alimenticio DTO 475, SALUD<br /> contenido en envase herméticamente sellado y que ha sido Art. Unico, N° 113<br /> sometido posteriormente a un tratamiento térmico que D.O. 13.01.2000<br /> garantice su esterilidad comercial. <br /> Artículo 409.- Envase herméticamente sellado es aquel que<br /> ha sido diseñado para impedir la entrada de microorganismos<br /> durante y después del tratamiento térmico, con el objeto de<br /> mantener la esterilidad comercial.<br /> Artículo 410.- Tratamiento térmico son las condiciones de<br /> tiempo y temperatura necesarias para conseguir la esterilidad<br /> comercial.<br /> Artículo 411.- Tratamiento programado es el tratamiento<br /> térmico utilizado por el fabricante para un producto determinado<br /> y un tamaño de envase definido, para conseguir la esterilidad<br /> comercial.<br /> Artículo 412.- Esterilidad comercial es el estado que se<br /> consigue aplicando calor suficiente, solo o en combinación con<br /> otros procesos de conservación de alimentos, que aseguren la<br /> destrucción de formas viables de microorganismos patógenos y de<br /> otros microorganismos capaces de alterar el producto y que<br /> pudieran multiplicarse a temperatura ambiente, durante su<br /> almacenamiento y distribución.<br /> Artículo 413.- Alimento ácido es todo alimento cuyo pH<br /> natural sea de 4.5 o menor.<br /> Artículo 414.- Alimento de baja acidez es cualquier<br /> alimento con un valor de pH mayor de 4.5 y una actividad de agua<br /> mayor de 0.85. Incluye frutas, vegetales o productos vegetales<br /> de acidez naturalmente baja, a los cuales se les ha reducido el<br /> pH por acidificación, previo a su tratamiento térmico.<br /> Artículo 415.- Alimento en conserva acidificado es todo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimento que haya sido tratado para obtener un pH de equilibrio<br /> de 4.5 o menor después del tratamiento térmico.<br /> Artículo 416.- El agua utilizada para el <br /> enfriamiento de las conservas deberá ser clorada, <br /> debiendo controlarse, para asegurar en todo momento un <br /> nivel no inferior a 0,2 mg/l de cloro libre residual. DTO 475, SALUD<br /> Si esta agua se recircula debe separarse toda materia Art. Unico, N° 114<br /> orgánica insoluble. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 417.- Se debe asegurar la DTO 475, SALUD<br /> hermeticidad de las conservas mediante Art. Unico, N° 115<br /> procedimientos idóneos. Se deberá llevar un D.O. 13.01.2000<br /> registro de los controles de hermeticidad.<br /> Artículo 418.- Los autoclaves utilizados en el tratamiento<br /> térmico deben estar provistos de un termómetro de precisión de<br /> 1ºC y además de un dispositivo de registro de la temperatura y<br /> tiempo de esterilización.<br /> Artículo 419.- Se prohíbe la tenencia, distribución y<br /> expendio de conservas cuyos envases se presenten hinchados,<br /> abollados, con evidencia de haber perdido su hermeticidad por<br /> daño en sus cierres, visiblemente oxidados o que haya excedido<br /> el plazo recomendado para su consumo establecido por el<br /> fabricante. Estos productos no podrán ser reprocesados para<br /> consumo humano.<br /> Artículo 420.- En productos en conserva, la fecha DTO 475, SALUD<br /> o código de elaboración se estampará en una de las tapas Art. Unico, N° 116<br /> del envase bajo relieve o con equipos automáticos de D.O. 13.01.2000<br /> impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden <br /> establecidos en este reglamento.<br /> Párrafo II<br /> De los requisitos para alimentos de baja acidez<br /> Artículo 421.- El tratamiento térmico deberá ser<br /> establecido por el fabricante para cada producto, formulación y<br /> formato mediante instrumentos y estudios de curvas de<br /> penetración de calor realizados en los autoclaves de la<br /> industria. Este tratamiento deberá supervisarse por personal<br /> técnicamente competente. <br /> Párrafo III<br /> De los requisitos para alimentos en conserva<br /> acidificados<br /> Artículo 422.- Deberá llevarse en registro para cada carga<br /> que contenga la siguiente información:<br /> a) condiciones del tratamiento térmico;<br /> b) productos empleados para el ajuste del pH.<br /> El producto final deberá tener un pH de equilibrio igual o<br /> menor a 4,5.<br /> Párrafo IV<br /> De los requisitos para conservas de carne<br /> Artículo 423.- Las conservas de carne no deberán DTO 475, SALUD<br /> contener más de 100 mg/Kg de nitrito residual, expresado Art. Unico, N° 117<br /> como nitrito de sodio. D.O. 13.01.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO XXI<br /> De los encurtidos<br /> Artículo 424.- Encurtidos o pickles son los frutos u<br /> hortalizas sometidas a fermentación láctica con adición de<br /> sal, conservados o no en vinagre. Los encurtidos deben cumplir<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) las frutas y hortalizas utilizadas como materias primas<br /> deberán ser sanas, de madurez adecuada y estar libres de<br /> alteraciones producidas por agentes físicos, químicos o<br /> biológicos;<br /> b) el líquido de cobertura de los encurtidos conservados en<br /> vinagre deberá tener una acidez mínima de 1,5% expresada como<br /> ácido acético, y un pH no mayor de 3,8 (a 20ºC).<br /> Debe contener un máximo de 100 mg/kg de anhídrido<br /> sulfuroso total, cuando las materias primas hayan sido tratadas<br /> con sulfito, bisulfitos o anhídrido sulfuroso. <br /> Artículo 425.- Las aceitunas conservadas por<br /> esterilización térmica (como las aceitunas aderezadas<br /> ennegrecidas por oxidación) deberán haber recibido un<br /> tratamiento suficiente, tanto en tiempo como en temperatura para<br /> destruir las esporas de Clostridium botulinum.<br /> TITULO XXII<br /> De los caldos y sopas deshidratadas<br /> Artículo 426.- Caldo deshidratado es el producto DTO 475, SALUD<br /> constituido por verduras o mezclas de carne y sus Art. Unico, N° 118<br /> extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias D.O. 13.01.2000<br /> y acentuantes del sabor. Pueden contener verduras <br /> deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de <br /> levaduras y aditivos autorizados en este reglamento. <br /> Los caldos deshidratados no deben contener más de <br /> un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su <br /> rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro <br /> de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por <br /> litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben <br /> contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de <br /> otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de <br /> caldo preparado. <br /> Artículo 427.- Sopas y sopas cremas deshidratadas <br /> son aquellos productos elaborados a base de mezclas de <br /> cereales y sus derivados, leguminosas sometidas a <br /> tratamiento térmico, verduras deshidratadas, callampas, <br /> carnes en general incluyendo las de aves, pescados y <br /> mariscos, leche y sus derivados, alimentos grasos, <br /> extractos de carnes y levaduras, proteínas hidrolizadas, <br /> sal, especias y sus extractos y otros productos <br /> alimenticios acentuantes del sabor y aditivos <br /> permitidos. Para su consumo requieren la adición de <br /> agua y cocción de acuerdo a lo indicado en su <br /> rotulación. <br /> Las sopas cremas deshidratadas deberán contener <br /> como mínimo 0,8% de nitrógeno total y como máximo un 8% <br /> de humedad. <br /> Deberán contener por litro de sopa como máximo 12,5 DTO 475, SALUD<br /> g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas Art. Unico, N° 119<br /> denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, D.O. 13.01.2000<br /> deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por <br /> litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades <br /> con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en <br /> variedades con otras carnes. <br /> Artículo 428.- Sopas y sopas cremas deshidratadas<br /> instantáneas no necesitarán cocción y para ser consumidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo requieren la adición de agua de acuerdo a las<br /> instrucciones de preparación indicadas en su rótulo. Deben<br /> cumplir los mismos requisitos que las sopas y sopas cremas<br /> deshidratadas no instantáneas. <br /> Artículo 429.- La creatinina de los caldos, sopas y sopas<br /> cremas debe corresponder exclusivamente a los componentes del<br /> producto natural.<br /> TITULO XXIII<br /> De las especias, condimentos y salsas<br /> Párrafo I<br /> De las especias<br /> Artículo 430.- La denominación de "especias" <br /> comprende a plantas o partes de ellas (raíces, rizomas, <br /> bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que <br /> contienen sustancias aromáticas, sápidas o excitantes, o <br /> sus principios activos suspendidos en un soporte <br /> alimenticio adecuado, empleadas para condimentar <br /> alimentos y bebidas. Se incluyen en esta denominación, <br /> entre otras, las siguientes especias:<br /> Anís común o verde : Frutos desecados del Pimpinela anisum L.<br /> Anís estrellado : Frutos del Illicium verum H.<br /> Azafrán : Filamentos de color rojo-anaranjado<br /> provenientes de los estigmas desecados de<br /> la flor del Croccus sativus L.<br /> Canela de Ceylán : Corteza desecada y privada en su mayor<br /> parte de la capa epidérmica, proveniente<br /> el<br /> Cinnamomum zeylanicum N. Toda canela que<br /> no corresponda a los caracteres macro y<br /> microscópicos de la de Ceylán, como la<br /> del<br /> Cinnamomum cassia, debe denominarse<br /> "canela<br /> común"<br /> Cardamomo : Semillas del Elettaria cardamomum L.<br /> Clavo de olor : Botones florales secos del Caryophyllus<br /> aromaticus L. o Eugenia Caryphyllata T.<br /> Comino : Frutos del Cuminum cyminum L.<br /> Comino alemán o<br /> alcaravea : Frutos del Carum carvi L.<br /> Curcuma : Rizoma del Curcuma longa L.<br /> Curry : Mezcla de especies de sabor picante,<br /> constituida por diversas especias como<br /> pimientas, jengibre, cúrcuma y otros<br /> condimentos<br /> Jengibre : Rizoma lavado y desecado de Zingiber<br /> officinale R.<br /> Macis : Envoltura o arilo que recubre la semilla<br /> de<br /> la nuez moscada Myristica fragans H.<br /> Mejorana : Hojas y partes aéreas floridas del Origa<br /> num mejorana L.<br /> Menta piperita : Hojas y partes aéreas floridas de la<br /> Mentha<br /> piperita L.<br /> Mostaza blanca : Semillas de la Sinapis alba<br /> Mostaza negra : Semillas de la Brassica nigra L.<br /> Nuez moscada : Semilla desecada de Myristica fragans H.,<br /> desprovista totalmente de su envoltura<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(macis)<br /> Pimienta blanca : Fruto maduro y seco, privado de la parte<br /> exterior de su pericarpio, proveniente del<br /> Piper nigrum L.<br /> Pimienta negra : Fruto incompletamente maduro y seco,<br /> proveniente del Piper nigrum L.<br /> Pimienta de Jamaica : Fruto de Pimienta officinalis B. o<br /> Allspice<br /> Pimienta de Cayena : Frutos especialmente picantes del Capsicum<br /> frutescens<br /> Vainilla : Fruto inmaduro, fermentado y desecado de<br /> vainilla olanifolia A.<br /> Artículo 431.- Las especias deben ser sanas, limpias,<br /> genuinas y presentar las características que les son propias. <br /> Deben contener la totalidad de sus principios activos y estar<br /> privadas de otras partes del vegetal exentas de valor como<br /> condimento.<br /> Artículo 432.- Las especias no deben estar agotadas,<br /> alteradas, contaminadas con insectos o parásitos, ni en mal<br /> estado de conservación o higiene. Queda prohíbido adicionarles<br /> sustancias inertes, amiláceas o cualquier otra materia extraña.<br /> Artículo 433.- Las especias que a continuación se <br /> indican deben cumplir con los siguientes límites de <br /> humedad, cenizas totales,cenizas insolubles en ácido <br /> clorhídrico, fibra cruda y esencias:<br /> Especia Humedad Cenizas Cenizas Fibra <br /> Esen-<br /> materias totales insolubles cruda cia<br /> volátiles HCL 10<br /> máx. % máx. % máx. % máx. % <br /> mín.%<br /> Anís común 13 9,0 1,5 - 2<br /> Anís estrellado - 3,0 1 - <br /> 4,5<br /> Azafrán 15 8 1 5 <br /> 4,5<br /> Canela de Ceylán 10 6 2 20 2<br /> Cardamomo 12 8 3 - 0,5<br /> Clavo de olor 15 8 2 15 2<br /> Comino 9 9,5 1 7 0,3<br /> Comino alemán 9,5 9 1 18 10<br /> Curcuma 10 8 1 6 2,5<br /> Jengibre 14 7,5 2 8 2,5<br /> Macis 17 3 0,5 10 4<br /> Mejorana 15 15 5 19 0,7<br /> Menta piperita 12 12 1 - 0,8<br /> Mostaza blanca - 5 1 22 -<br /> Mostaza negra - 5 1,5 - 0,6<br /> Nuez moscada 14 5 0,8 20 5<br /> Pimienta blanca 15 2 0,3 5 1,5<br /> Pimienta negra 12 7 1 12,5 2<br /> Pimienta de 10 8 1 - -<br /> Cayena<br /> Pimienta de 10 6 0,4 25 -<br /> Jamaica<br /> Vainilla 30 7 - - 1,5<br /> Artículo 434.- Si se sustituye la vainilla natural por<br /> vainillina o etil-vainillina, los rótulos y publicidad deberán<br /> indicar: "aromatizado con vainillina o etil-vainillina".<br /> Párrafo II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Sal Comestible<br /> Artículo 435.- Sal comestible es el cloruro de <br /> sodio proveniente de depósitos geológicos, de lagos <br /> salados o de agua de mar. Se incluye en esta definición DTO 475, SALUD<br /> aquella destinada al consumo directo, así como aquella Art. Unico, N° 120<br /> destinada a la elaboración y preparación de alimentos D.O. 13.01.2000<br /> por la industria. <br /> Artículo 436.- La sal comestible sea DTO 475, SALUD<br /> cristalizada o molida, deberá ser de color blanca, Art. Unico, N° 121<br /> inodora y contener un mínimo de 97% de cloruro de D.O. 13.01.2000<br /> sodio en base seca.<br /> Artículo 437.- La sal comestible con menor DTO 475, SALUD<br /> contenido de sodio deberá ceñirse a las Art. Unico, N° 121<br /> especificaciones que para cada descriptor D.O. 13.01.2000<br /> nutricional establece el artículo 120 del presente <br /> reglamento.<br /> Artículo 438.- Toda sal comestible, deberá DTO 475, SALUD<br /> contener yodo adicionado en forma de yodatos o de Art. Unico, N° 122<br /> yoduros de sodio o de potasio, en una concentración D.O. 13.01.2000<br /> entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del <br /> producto.<br /> Artículo 439.- Toda sal comestible deberá DTO 475, SALUD<br /> estar exenta de cualquier sustancia tóxica. No Art. Unico, N° 123<br /> deberá contener: D.O. 13.01.2000<br /> a) más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de<br /> potasio;<br /> b) no más de 1,5% de sulfatos expresados como sulfato de<br /> sodio;<br /> c) no más de 1% de sólidos insolubles en agua; y<br /> d) no más de 1 mg/kg de nitritos como NO 2 .<br /> Párrafo III<br /> Del Vinagre<br /> Artículo 440.- La designación de "vinagre" o "vinagre de<br /> vino" corresponde al producto de la fermentación acética del<br /> vino. Los vinagres obtenidos por fermentación de otras bebidas<br /> o líquidos alcohólicos deberán llevar, en la rotulación de<br /> sus envases, la declaración de "vinagre...", seguido del nombre<br /> de la materia prima de origen.<br /> Artículo 441.- El vinagre o vinagre de vino debe <br /> presentar las siguientes características: <br /> a) líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza,<br /> límpido, sin presentar hongos y levaduras, ni otras<br /> alteraciones;<br /> b) su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en<br /> volumen y su acidez total, expresada en ácido<br /> acético, debe ser como mínimo 5%; DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 124<br /> D.O. 13.01.2000<br /> c) deberá contener como mínimo 10 g/l de extracto seco,<br /> una acidez fija, expresada en tartrato ácido de<br /> potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l.<br /> Artículo 442.- Los vinagres que no procedan de vino<br /> (alcohol, azúcares, hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidra, suero lácteo u otros) corresponderán a la composición<br /> normal de sus materias de origen y su acidez total, expresada en<br /> ácido acético, no será inferior a 4%.<br /> Artículo 443.- Los vinagres, en general, no deben contener<br /> sustancias extrañas a su materia prima de origen, ni se<br /> aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni<br /> orgánicos, incluso ácido acético, materias acres, irritantes o<br /> tóxicas, colorantes extraños como tampoco, de otras sustancias<br /> destinadas a realzar artificialmente las propiedades<br /> características de los vinagres genuinos.<br /> Artículo 444.- No se permitirá la elaboración,<br /> distribución o expendio bajo el nombre de vinagre, de productos<br /> a base de ácido acético o láctico, que no provengan de la<br /> fermentación acética natural de los productos de origen.<br /> Párrafo IV<br /> De las Salsas<br /> Artículo 445.- Se denomina salsa a los productos<br /> preparados, de consistencia líquida o semilíquida a base de<br /> pulpa de frutos, condimentos naturales o elaborados, ácidos<br /> orgánicos, productos aromáticos o picantes, azúcares, sal u<br /> otros productos permitidos.<br /> Artículo 446.- Salsa de mostaza es la mezcla de harina de<br /> mostaza con vinagre, sal, otros condimentos y acidulantes<br /> permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:<br /> a) contener hasta un máximo de 75% de humedad;<br /> b) no contener menos de un 0,1% de esencia de mostaza natural,<br /> expresada en base seca;<br /> c) contener hasta un máximo de 12% de cenizas totales,<br /> expresadas en base seca;<br /> e) acidez no menor de 1% expresada como ácido acético. <br /> Artículo 447.- Toda mezcla con otras sustancias espesantes,<br /> colorantes permitidos u otros ingredientes no señalados en la<br /> definición de salsa de mostaza, sólo puede expenderse como<br /> "condimento de mostaza". <br /> Artículo 448.- Salsa de tomates es el producto resultante<br /> de la molienda y tamizaje parcial de tomates de las variedades<br /> rojas (Lycopersicum esculentum Mill), sanos, maduros, cuya pulpa<br /> y jugo parcialmente libre de piel y semillas ha sido concentrado<br /> por evaporación y adicionado de condimento, sal y aditivos<br /> permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:<br /> a) sólidos solubles mínimo 8° Brix;<br /> b) acidez total expresada como ácido cítrico anhidro, máximo<br /> 2,5%.<br /> Artículo 449.- Ketchup es el producto obtenido de la<br /> molienda y tamizaje de tomates de las variedades rojas<br /> (Lycopersicum esculentum Mill.), sanos y maduros cuya pulpa y<br /> jugo, libre de piel y semillas ha sido evaporado y adicionado de<br /> vinagre, azúcar, condimentos, sal y aditivos permitidos. Debe<br /> responder a los siguientes requisitos:<br /> a) sólidos solubles mínimo 26º Brix;<br /> b) pH:4,4 como máximo.<br /> Artículo 450.- Mayonesa es la emulsión de DTO 475, SALUD<br /> aceite comestible en huevo y agua, adicionada de Art. Unico, N° 125<br /> vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, D.O. 13.01.2000<br /> sal comestible, condimentos y aditivos. Se permite <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela adición de caroteno y otros aditivos <br /> autorizados.<br /> INCISO DEROGADO DTO 57, SALUD<br /> Art. único Nº 10<br /> D.O. 06.05.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 451.- Aderezos para ensaladas (salad dressings)<br /> son las emulsiones en las cuales el aceite comestible se<br /> encuentra finamente disperso en un medio acuoso que contiene:<br /> sal, azúcar, vinagre, especias, huevo y/o derivados lácteos y<br /> aditivos autorizados. <br /> TITULO XXIV<br /> De los estimulantes o fruitivos<br /> Párrafo I<br /> Del té<br /> Artículo 452.- Té, sin otra denominación es el producto<br /> obtenido de hojas tiernas, yemas, pecíolos o pedúnculos, sanos<br /> y limpios de las especies del género Thea, preparado por<br /> deshidratación, con o sin fermentación.<br /> Artículo 453.- De acuerdo con el proceso de fermentación,<br /> el té se clasifica en:<br /> Té verde o té sin fermentar, tipo chino<br /> Té negro o té fermentado<br /> Té pardo o té parcialmente fermentado<br /> Estos tres tipos de té elaborados deben cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) contener un máximo de :<br /> 2O% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto 12% de<br /> humedad<br /> 8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido<br /> clorhídrico al 1O%, ambos expresados en base seca;<br /> b) contener un mínimo, expresado en base seca, de :<br /> 1% de cafeína<br /> 24% de extracto acuoso en el té negro<br /> 28% de extracto acuoso en el té verde <br /> Párrafo II<br /> De la Yerba Mate<br /> Artículo 454.- Yerba Mate es el producto <br /> constituido por hojas, ramas jóvenes, brotes, pecíolos o <br /> pedúnculos desecados, ligeramente tostados o <br /> desmenuzados, de especies del género Ilex <br /> (I.brasiliensis, I. paraguariensis). La yerba mate <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelaborada debe cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de <br /> extracto <br /> acuoso, expresados en base seca;<br /> b) no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas totales,<br /> 1,5% <br /> de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 30% de <br /> palos que no pasen por un tamiz con perforaciones de 70 mm de <br /> largo y 2,5 mm de ancho.<br /> Párrafo III<br /> Del café<br /> Artículo 455.- Café tostado es el producto DTO 475, SALUD<br /> constituido por las semillas sanas y limpias de Art. Unico, N° 125<br /> las diferentes especies del género Coffea, que por D.O. 13.01.2000<br /> medio del calor han tomado una coloración oscura y <br /> aroma característico. No contendrá más de: <br /> 5% de granos carbonizados <br /> 1% de materias extrañas <br /> 5% de humedad <br /> Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de <br /> extracto acuoso, ambos expresados en base seca. <br /> El café tostado descafeinado no deberá tener más <br /> de 0,1% de cafeína, expresado en base seca. <br /> Artículo 456.- Café soluble o café DTO 475, SALUD<br /> instantáneo es el producto resultante de la Art. Unico, N° 125<br /> deshidratación del extracto obtenido D.O. 13.01.2000<br /> exclusivamente a partir del café en grano <br /> recientemente tostado y secado hasta consistencia <br /> de polvo, sin adición de otros ingredientes. No <br /> debe tener menos de 2,5% de cafeína en base seca y <br /> su humedad no debe ser mayor a 5%.<br /> El café soluble o instantáneo descafeinado no <br /> deberá tener más de 0,3% de cafeína, expresado en <br /> base seca.<br /> Artículo 457.- Sucedáneos del café son aquellos productos<br /> de origen vegetal (soya, higo, achicoria u otros), que desecados<br /> y/o tostados o tostados con azúcar o en mezcla, permiten la<br /> preparación de infusiones semejantes a la del café. La<br /> naturaleza de sucedáneo de café debe estar claramente indicada<br /> en el rótulo. <br /> Artículo 458.- Sucedáneo del café instantáneo o soluble<br /> es el producto resultante de la deshidratación del extracto<br /> acuoso de los sucedáneos del café mencionados en el artículo<br /> anterior. Su humedad no será mayor a 5% . La naturaleza de<br /> sucedáneo de café instantáneo o soluble deberá estar<br /> claramente indicada en el rótulo.<br /> Párrafo IV<br /> De las hierbas aromáticas<br /> Artículo 459.- La denominación de hierbas <br /> aromáticas comprende ciertas plantas o partes de ellas <br /> (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, <br /> frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas, <br /> y que por sus sabores característicos, se destinan a la <br /> preparación de infusiones de agrado. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 126<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000<br /> Artículo 460.- Las hierbas aromáticas deben ser genuinas,<br /> sanas, presentar las características macroscópicas y<br /> microscópicas que les son propias. No deben contener materias o<br /> cuerpos extraños a su naturaleza ni más de 20% de otras partes<br /> del vegetal exentas de valor como aromatizantes.<br /> Artículo 461.- Las hierbas aromáticas deben contener la<br /> totalidad de sus principios activos y otros metabolitos<br /> secundarios de importancia para su caracterización química.<br /> Artículo 462.- Las hierbas aromáticas pueden DTO 115, SALUD<br /> expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en Art. primero Nº 22<br /> mezclas. D.O. 25.11.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 463.- Las hierbas aromáticas no <br /> deberán tener materias o sustancias contaminantes <br /> en niveles nocivos para la salud, ni principios activos DTO 115, SALUD<br /> en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas Art. primero Nº 23<br /> aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley D.O. 25.11.2003<br /> Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de NOTA<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 464.- Las hierbas aromáticas deben DTO 475, SALUD<br /> envasarse en materiales apropiados que permitan Art. Unico, N° 127<br /> conservar en condiciones óptimas su sabor y D.O. 13.01.2000<br /> aroma.<br /> TITULO XXV<br /> De las comidas y platos preparados<br /> Artículo 465.- Comidas o platos preparados son aquellas<br /> elaboraciones culinarias que se expenden, listos para su consumo,<br /> sean fríos o calientes o que requieran sólo de un proceso de<br /> calentamiento.<br /> Las materias primas, ingredientes y el producto final<br /> deberán cumplir con los requisitos establecidos en este<br /> reglamento.<br /> Artículo 466.- Las comidas o platos preparados que se<br /> expendan calientes deberán mantenerse y transportarse en<br /> receptáculos térmicos que aseguren la conservación de éstas a<br /> una temperatura uniforme y permanente de 65ºC. Las comidas o<br /> platos preparados que se expendan fríos deberán conservarse y<br /> transportarse a una temperatura máxima de 5ºC.<br /> Esta disposición rige igualmente sobre la distribución de<br /> alimentos en todo tipo de transporte de pasajeros.<br /> Artículo 467.- Las vitrinas en que se exhiban comidas o<br /> platos preparados deberán cumplir con los requisitos<br /> establecidos en este reglamento.<br /> Artículo 468.- Las comidas o platos preparados DTO 57, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se presenten envasados para la venta, que se Art. único Nº 11<br /> expendan para llevar en porciones y/o variedades D.O. 06.05.2005<br /> predefinidas por el elaborador deberán rotularse con el NOTA<br /> nombre del alimento, nombre del representante legal, <br /> dirección del establecimiento elaborador del alimento, <br /> número y fecha de la resolución sanitaria que autorizó <br /> el funcionamiento de dicho establecimiento de alimentos <br /> y nombre de la autoridad sanitaria que la emitió, fecha <br /> de elaboración, fecha de vencimiento o plazo de duración <br /> del producto, instrucciones para el almacenamiento, <br /> contenido neto, tamaño de la porción y la siguiente <br /> información nutricional por 100 gramos o 100 mililitros <br /> y por porción de consumo habitual: Valor energético en <br /> kcal, las cantidades de proteínas, carbohidratos <br /> disponibles y grasa en gramos, y la cantidad de sodio en <br /> miligramos. Excepcionalmente, en el caso de aquellos <br /> alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35 <br /> mg. de sodio por porción se aceptará como alternativa a <br /> la cuantificación obligatoria, la declaración de que el <br /> alimento no contiene más de 35 mg. de sodio por porción.<br /> Esta información deberá estar impresa en el envase <br /> o contenida en una etiqueta adherida al mismo.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> TITULO XXVI<br /> Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo<br /> Artículo 469.- Agua potable es aquella agua apta para usos<br /> alimentarios, y deberá cumplir con la normativa sanitaria<br /> vigente.<br /> Artículo 470.- Agua mineral de mesa es aquella de<br /> composición química especial proveniente de fuentes naturales<br /> oficialmente registradas, que es apropiada para servir como<br /> bebida de uso común y cuya mineralización es inferior a 1,5<br /> g/l.<br /> Artículo 471.- El agua mineral de mesa deberá DTO 475, SALUD<br /> obtenerse en condiciones que garantice la pureza Art. Unico, N° 128<br /> bacteriológica original y envasarse en su fuente D.O. 13.01.2000<br /> de origen, salvo que su aducción sea hecha desde <br /> la captación al punto de envase por medio de <br /> tuberías.<br /> Artículo 472.- El agua mineral natural embotellada <br /> deberá cumplir con la normativa sanitaria vigente. DTO 475, SALUD<br /> (Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Art. Unico, N° 129<br /> Reglamento de Aguas Minerales). D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 473.- El agua mineral no deberá DTO 475, SALUD<br /> contener los contaminantes ni sobrepasar los Art. Unico, N° 130<br /> límites de las sustancias que específicamente D.O. 13.01.2000<br /> determina el Reglamento de Aguas Minerales.<br /> Artículo 474.- La rotulación del envase de agua mineral,<br /> deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales a los<br /> establecidos en el Título II:<br /> a) cuando el producto contenga más de 600 mg/l de sulfato que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo sea sulfato de calcio, se incluirá en forma destacada la<br /> siguiente leyenda " puede ser laxante";<br /> b) cuando el producto contenga más de 1000 mg/l de sólidos<br /> totales disueltos o 600 mg/l de HCO3-, se incluirá en forma<br /> destacada la siguiente leyenda "puede ser diurético";<br /> c) no se incluirá declaración alguna de propiedades o efectos<br /> medicinales.<br /> Artículo 475.- El anhídrido carbónico empleado en la<br /> preparación de aguas de bebidas carbonatadas debe contener un<br /> mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de<br /> carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran<br /> olor y/o sabor desagradable o de cualquiera otra naturaleza.<br /> Artículo 476.- Hielo para consumo humano es el producto<br /> obtenido por congelación de agua potable. Sus características<br /> químicas y microbiológicas serán las exigidas para el agua<br /> potable.<br /> Artículo 477.- Se prohíbe el fraccionamiento del hielo en<br /> barras para ser incorporado a los alimentos. <br /> TITULO XXVII<br /> De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y DTO 68, SALUD<br /> hortalizas y aguas envasadas Art. primero Nº 30<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> Párrafo I<br /> De las bebidas analcohólicas<br /> Artículo 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas <br /> elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y <br /> adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: <br /> azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, <br /> esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros <br /> aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en DTO 475, SALUD<br /> volumen de alcohol etílico, con excepción de los Art. Unico, N° 131<br /> jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen D.O. 13.01.2000<br /> de alcohol etílico.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 479.- Bebida refrescante de fruta, es aquella<br /> bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de<br /> frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles<br /> procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos<br /> solubles de la fruta madura que se declara.<br /> Artículo 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida<br /> analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o<br /> que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su<br /> contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.<br /> Artículo 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan<br /> cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de<br /> cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en<br /> quinina anhidra.<br /> Párrafo II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los jugos, néctares y concentrados de frutas y<br /> hortalizas<br /> Artículo 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el<br /> producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o<br /> claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos<br /> mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado<br /> o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos.<br /> El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con<br /> agua para conservar la composición esencial y los factores de<br /> calidad del mismo. <br /> Artículo 483.- El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas<br /> deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los<br /> azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos<br /> solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;<br /> b) el producto deberá tener el color, aroma y sabor<br /> característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá<br /> la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo<br /> cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles<br /> exclusivamente naturales;<br /> c) cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más<br /> de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una<br /> cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy<br /> ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto<br /> terminado.<br /> Artículo 484.- Jugo o zumo concentrado es el producto sin<br /> fermentar pero fermentable una vez reconstituido, conservado<br /> exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante un proceso<br /> de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.<br /> El producto obtenido por la reconstitución del jugo<br /> concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad indicada<br /> por el fabricante, deberá tener las características<br /> físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u<br /> hortaliza de origen.<br /> Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración,<br /> antioxidantes, antiespumantes y acidulantes establecidos en el<br /> presente reglamento.<br /> Artículo 485.- Néctar de fruta es el producto <br /> pulposo o no pulposo, sin fermentar pero fermentable, DTO 68, SALUD<br /> obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda Art. primero Nº 31<br /> la parte comestible de frutas maduras y sanas D.O. 23.01.2006<br /> concentrado o sin concentrar, con adición de agua NOTA<br /> y azúcares o miel, y aditivos autorizados. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 132<br /> D.O. 13.01.2000<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 486.- El néctar de frutas deberá cumplir <br /> los siguientes requisitos:<br /> a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con<br /> exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20%<br /> m/m<br /> de los sólidos solubles de la fruta madura de la que<br /> provenga;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos DTO 475, SALUD<br /> definidos en este reglamento. La cantidad total de Art. Unico, N° 133<br /> azúcar o miel adicionada no podrá exceder de 200 D.O. 13.01.2000<br /> g/kg calculados como extracto seco, en el producto<br /> final;<br /> c) el producto deberá tener el color, aroma y sabor DTO 475, SALUD<br /> característico de la fruta con que ha sido Art. Unico, N° 133<br /> elaborado. D.O. 13.01.2000<br /> d) ELIMINADA DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 133<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 487.- Los valores mínimos de sólidos DTO 68, SALUD<br /> solubles en las frutas que se enuncian a continuación Art. primero<br /> son referenciales: Nº 32 a)<br /> D.O. 23.01.2006<br /> Frutas Sólidos solubles, NOTA<br /> % m/m mínimo<br /> Boysenberry 10,0<br /> Chirimoya 7,5 DTO 68, SALUD<br /> Ciruela 10,0 Art. primero<br /> Damasco 10,0 Nº 32 b)<br /> Durazno 10,0 D.O. 23.01.2006<br /> Frambuesa 10,0 NOTA<br /> Frutilla 6,0<br /> Kiwi 8,0<br /> Limón 6,0<br /> Mango 10,0<br /> Maracujá 6,0<br /> Manzana 10,0<br /> Melón 8,7 DTO 68, SALUD<br /> Membrillo 10,0 Art. primero<br /> Naranja 9,0 Nº 32 b)<br /> Papaya 5,0 D.O. 23.01.2006<br /> Pera 10,0 NOTA<br /> Piña 10,0<br /> Pomelo 9,0<br /> Tomate 6,0<br /> Uva 13,0<br /> En mezclas de frutas se deberá considerar como <br /> base la fruta que se encuentre en mayor proporción <br /> de acuerdo a lo declarado en la rotulación.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo rigen a contar de 180 días después <br /> de su publicación.<br /> Párrafo III DTO 68, SALUD<br /> De las aguas envasadas Art. primero Nº 33<br /> D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> Artículo 487 A.- Aguas envasadas, son aguas DTO 68, SALUD<br /> potables tratadas que pueden ser o no purificadas Art. primero Nº 33<br /> (destilación, nanofiltración, osmosis inversa o D.O. 23.01.2006<br /> cualquier otro método similar) y podrán ser coloreadas, NOTA<br /> saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo <br /> estar exentas de edulcorantes naturales y/o <br /> artificiales.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 487 B.- Las aguas envasadas sin gas DTO 68, SALUD<br /> deberán ser sometidas a procesos necesarios para Art. primero Nº 33<br /> asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden D.O. 23.01.2006<br /> ser: ozonificación, UV o cualquier otro que asegure la NOTA<br /> inocuidad del producto envasado.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 487 C.- Las aguas envasadas solo podrán DTO 68, SALUD<br /> expenderse cuando contengan electrolitos y deberán Art. primero Nº 33<br /> contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales. D.O. 23.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 487 D.- A las aguas envasadas se les DTO 68, SALUD<br /> podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según Art. primero Nº 33<br /> la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a D.O. 23.01.2006<br /> estas aguas no deberán estar comprendidos en los NOTA<br /> programas de Salud Pública, en este tipo de productos.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 487 E.- La rotulación de las aguas DTO 68, SALUD<br /> envasadas deberá incluir, la composición y concentración Art. primero Nº 33<br /> de las sales minerales o electrolitos, según corresponda D.O. 23.01.2006<br /> a su definición, la que será adicional a los requisitos NOTA<br /> de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II <br /> del presente Reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 487 F.- El anhídrido carbónico empleado en DTO 68, SALUD<br /> la elaboración de aguas envasadas, debe contener un Art. primero Nº 33<br /> mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido D.O. 23.01.2006<br /> de carbono y estará exento de sustancias extrañas que NOTA<br /> le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier <br /> otra naturaleza.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> TITULO XXVIII<br /> De los alimentos para regimenes especiales<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 488.- Alimentos para regímenes especiales <br /> son aquellos elaborados o preparados especialmente para <br /> satisfacer necesidades particulares de nutrición <br /> determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o <br /> metabólicas específicas. Su composición deberá ser <br /> sustancialmente diferente de la de los alimentos comunes <br /> de naturaleza análoga en caso de que tales alimentos <br /> existan. Los ingredientes sintéticos sustitutos de DTO 475, SALUD<br /> lípidos, carbohidratos, proteínas, fibra dietética Art. Unico, N° 134<br /> y otros nutrientes utilizados en estos alimentos D.O. 13.01.2000<br /> deberán ceñirse, para su autorización, a las DTO 57, SALUD<br /> normas técnicas que sobre la materia dicte el Art. único Nº 12<br /> Ministerio de Salud. D.O. 06.05.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 489.- Los alimentos preenvasados DTO 475, SALUD<br /> para regímenes especiales no deberán describirse Art. Unico, N° 135<br /> ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o D.O. 13.01.2000<br /> engañosa, o susceptible de crear una impresión <br /> errónea, respecto a su naturaleza, bajo ningún <br /> aspecto.<br /> Artículo 490.- Todo alimento que no haya sido modificado de<br /> conformidad al artículo 488, no deberá designarse como<br /> "alimento para regímenes especiales" o cualquier otra expresión<br /> equivalente. Sin embargo, en aquellos alimentos que por su<br /> composición natural sean adecuados para determinados regímenes<br /> especiales podrá indicarse en la etiqueta esta calidad mediante<br /> la declaración "este alimento es por su naturaleza..." (indicar<br /> la característica distintiva especial) a condición de que dicha<br /> declaración no induzca a error al consumidor. Queda prohibido<br /> hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para<br /> regimenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de<br /> tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado<br /> fisiológico particular.<br /> Artículo 491.- Además de lo dispuesto en el DTO 475, SALUD<br /> presente reglamento para el etiquetado general, Art. Unico, N° 135<br /> cerca del nombre del alimento, se indicará en D.O. 13.01.2000<br /> términos descriptivos adecuados, la característica <br /> esencial del alimento. La información y rotulación <br /> nutricional deberá cumplir lo establecido en los <br /> artículos 106 al 121 del presente reglamento.<br /> La cantidad total de los nutrientes <br /> específicos u otros componentes a los que se debe <br /> la característica esencial que hace que el <br /> alimento en cuestión se destine a un régimen <br /> especial, deberá declararse por 100 g o por 100 ml <br /> y por porción de consumo habitual.<br /> Artículo 492.- Las materias primas para elaborar DTO 475, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas fórmulas para lactantes y alimentos infantiles Art. Unico, N° 135<br /> deberán ser de calidad óptima y no se someterán a D.O. 13.01.2000<br /> tratamientos físicos o químicos en sustitución de <br /> buenas prácticas de fabricación. DTO 115, SALUD<br /> Los productos deberán prepararse con especial Art. primero Nº 24<br /> cuidado mediante buenas prácticas de fabricación, a fin D.O. 25.11.2003<br /> de reducir al mínimo los residuos de plaguicidas que NOTA<br /> puedan exigir la producción, almacenamiento o <br /> elaboración de las materias primas o del producto <br /> terminado.<br /> Los productos no deberán contener residuos de <br /> hormonas ni antibióticos determinados mediante métodos <br /> convenidos de análisis, y estarán exentos de otros <br /> contaminantes especialmente de sustancias <br /> farmacológicamente activas.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Párrafo II<br /> De las fórmulas para lactantes<br /> Artículo 493.- Las fórmulas para lactantes son aquellos<br /> productos que satisfacen los requerimientos nutricionales de los<br /> lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es<br /> posible o es insuficiente. Se entiende por lactantes a los<br /> niños no mayores de 12 meses de edad.<br /> Artículo 494.- Las fórmulas para lactantes se <br /> clasifican en:<br /> a) fórmula de iniciación es aquella que una vez <br /> reconstituida<br /> de acuerdo a las recomendaciones del fabricante está<br /> destinada a satisfacer todos los requerimientos nutricionales<br /> del lactante durante los primeros cuatro a seis meses de<br /> vida, aunque puede ser usada además de otros alimentos para<br /> lactantes hasta la edad de un año.<br /> Aquella fórmula de iniciación que se le introduzca DTO 475, SALUD<br /> alguna modificación en el contenido y composición de Art. Unico, N° 136<br /> los nutrientes que la hagan más semejante a la leche D.O. 13.01.2000<br /> materna se denominará fórmula de iniciación adaptada;<br /> La relación lactoalbúmina/caseína deberá tener una<br /> proporción de 60:40% respectivamente.<br /> b) fórmula de continuación es aquella que forma parte DTO 475, SALUD<br /> de un esquema de alimentación mixto destinada al Art. Unico, N° 136<br /> consumo de los lactantes de más de seis meses de D.O. 13.01.2000<br /> edad.<br /> Artículo 495.- La fórmula de iniciación <br /> reconstituida deberá presentar la siguiente composición <br /> básica:<br /> a) energía : mínimo 60 cal/100 ml<br /> máximo 75 cal/100 ml<br /> b) proteínas : mínimo 1.8 g/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo 3,0 g/100 kcal Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> La relación lactoalbumina/caseína deberá ser la DTO 475, SALUD<br /> establecida en el artículo 494 Art. Unico, N° 137<br /> D.O. 13.01.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl índice químico de las proteínas presentes será <br /> equivalente a, por lo menos, el 85% de las proteínas de DTO 475, SALUD<br /> referencia (leche humana). No obstante, para efectos de Art. Unico, N° 137<br /> cálculo, las concentraciones de metionina y cistina, D.O. 13.01.2000<br /> podrán sumarse.<br /> Por cada 100 kcal, el preparado deberá contener una DTO 475, SALUD<br /> cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos Art. Unico, N° 137<br /> esenciales igual, por lo menos, a la contenida en la D.O. 13.01.2000<br /> proteína de referencia (leche humana). En ambos casos, <br /> se permitirá la adición de aminoácidos sólo para mejorar <br /> el valor nutritivo de las proteínas y únicamente, en la <br /> proporción necesaria para ese fin.<br /> c) lípidos : mínimo 3,3 g/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo 6,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los <br /> límites indicados:<br /> - ácido láurico : máximo 15% del contenido total en<br /> materia<br /> grasa<br /> - ácido mirístico : máximo 15% del contenido total en<br /> materia<br /> grasa<br /> - ácido linoleico : ( en forma de linoleatos)<br /> mínimo : 300 mg/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo : 1200 mg/100 kcal Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Queda prohibida la utilización de las siguientes <br /> sustancias: aceite de sésamo, aceite de algodón, <br /> materias grasas que contengan más de 8% de isómeros <br /> trans de ácidos grasos y materias grasas que contengan <br /> ácido erúcico.<br /> d) carbohidratos : mínimo 7 g/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo 14 g/100 kcal Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Sólo se podrán utilizar los siguientes <br /> carbohidratos: lactosa, maltosa, malto dextrina, jarabe <br /> de glucosa o jarabe de glucosa deshidratada.<br /> El contenido mínimo de lactosa en estos productos <br /> será de 3,5 g /100 kcal.<br /> e) sales minerales: por cada 100 kcal utilizables: DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 137<br /> Mín. Máx. D.O. 13.01.2000<br /> Sodio (mg) 20 60<br /> Potasio (mg) 80 200<br /> Cloro (mg) 55 150<br /> Calcio (mg) 50 -<br /> Fósforo (mg) 25 90<br /> Magnesio (mg) 6 15<br /> Zinc (mg) 0,5 15<br /> Cobre (mcg) 60 80<br /> Yodo (mcg) 5 75<br /> Manganeso (mcg) 5 -<br /> Rel. calcio/fósforo 1,2 20<br /> En el caso de las fórmulas en que se haya agregado <br /> hierro, los límites aplicables serán los siguientes:<br /> Mín. Máx.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHierro (mg) 0,5 3 "<br /> f) vitaminas por cada 100 cal utilizables.<br /> Mín. Máx.<br /> Vitamina A (mg retinol) 75 150<br /> Vitamina D (mg colecalciferol) 1 2,5<br /> Tiamina (mg) 40 -<br /> Riboflavina (mg) 60 -<br /> Nicotinamida (mg niacina) 250 -<br /> Acido pantoténico (mg) 300 -<br /> Vitamina B6 (mg) 35 -<br /> Biotina (mg) 1,5 -<br /> Acido fólico (mg) 4 -<br /> Vitamina B12 (mg) 0,15 -<br /> Vitamina C (mg) 8 -<br /> Vitamina K (mcg) 4 DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Vitamina E (mg-tocoferol) 0,5 mg/g de ácidos<br /> grasos poli<br /> insaturados<br /> expresados como<br /> ácido<br /> linoleico.<br /> En ningún caso<br /> será inferior<br /> a<br /> 0,5 mg/100 cal<br /> disponibles.<br /> Las fórmulas que contengan más de 1,8 g de DTO 475, SALUD<br /> proteínas por cada 100 kcal, contendrán como mínimo Art. Unico, N° 137<br /> 15 mcg de Vitamina B6 por gramo de proteína. D.O. 13.01.2000<br /> En aquellas vitaminas y minerales en que no se <br /> establece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal, <br /> para fortificación de alimentos, la cantidad máxima que <br /> se podrá adicionar por porción de consumo habitual será <br /> de un 25% de la Dosis Diaria de Referencia para este <br /> grupo de edad, excepto en aquellos casos en que el mínimo <br /> establecido por cada 100 kcal corresponde por porción de <br /> consumo habitual a valores superiores al 20% de la Dosis <br /> Diaria de Referencia. En estos casos la cantidad máxima <br /> que se podrá adicionar se calculará de acuerdo a la <br /> siguiente fórmula: Límite máximo por 100 kcal = Límite <br /> mínimo por cada 100 kcal x 1,25.<br /> Artículo 496.- La fórmula de continuación DTO 475, SALUD<br /> reconstituida deberá presentar la siguiente composición Art. Unico, N° 1<br /> básica: D.O. 13.01.2000<br /> a) energía : mínimo 60 cal/100 ml<br /> máximo 85 cal/100 ml DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 138<br /> D.O. 13.01.2000<br /> b) proteínas : mínimo 3 g/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo 4,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 138<br /> D.O. 13.01.2000<br /> El índice químico de las proteínas será por lo DTO 475, SALUD<br /> menos equivalente al 85% del de la proteína de Art. Unico, N° 138<br /> referencia (caseína). Podrá agregarse aminoácidos con el D.O. 13.01.2000<br /> fin de aumentar el valor nutritivo de las proteínas y <br /> siempre en la proporción necesaria para tal fin.<br /> A este tipo de fórmulas se le podrá añadir DTO 475, SALUD<br /> aminoácidos esenciales sólo cuando sirven para mejorar su Art. Unico, N° 138<br /> valor nutricional o para mejorar la calidad de las D.O. 13.01.2000<br /> proteínas, solamente en las cantidades necesarias para <br /> este fin. Deberán utilizarse únicamente aminoácidos de <br /> las formas L.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) lípidos : mínimo 3,0 g/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> máximo 6,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 138<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los <br /> límites indicados:<br /> - ácido láurico : máximo 15% del contenido total de<br /> materias<br /> grasas<br /> - ácido mirístico : máximo 15% de contenido total de<br /> materias<br /> grasas<br /> - ácido linoleico : (en forma de linoleatos) mínimo 300<br /> mg/100<br /> kcal. Este límite es únicamente aplicado<br /> a<br /> las fórmulas de continuación que<br /> contienen<br /> aceites vegetales.<br /> Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo, DTO 475, SALUD<br /> aceite de algodón o materias grasas que contengan más de Art. Unico, N° 138<br /> 8% de isómeros trans de ácidos grasos y materias grasas D.O. 13.01.2000<br /> que contengan ácido erúcico.<br /> d) carbohidratos : mínimo 7 g/100 kcal.<br /> máximo 14 g/100 kcal.<br /> - Lactosa : mínimo 1,8 g/100 kcal.<br /> - Sacarosa, glucosa,<br /> fructosa, miel : máximo 20% del contenido total de<br /> carbohidratos por separado o en conjunto.<br /> e) sales minerales: deberá contener por 100 kcal. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 138<br /> Mín. Máx. D.O. 13.01.2000<br /> Hierro (mg) 1 3<br /> Yodo (mcg) 5 75<br /> Sodio (mg) 20 85<br /> Potasio (mg) 80 200<br /> Calcio (mg) 90 -<br /> Fósforo (mg) 60 -<br /> Magnesio (mg) 6 15<br /> Zinc (mg) 0,5 15<br /> Manganeso (mcg) 5 -<br /> Cobre (mcg) 20 80<br /> Cloro (mg) 55 150<br /> Rel. calcio/fósforo 1 2<br /> f) vitaminas : por 100 kcal utilizables DTO 475, SALUD<br /> 0,5/g de ácidos grasos Art. Unico, N° 138<br /> polinsaturados expresados D.O. 13.01.2000<br /> vitamina E (mg tocoferol) como ácido linoleico. En<br /> ningún caso inferior a 0,5<br /> mg/100 kcal disponibles.<br /> vitamina C (mg) 8<br /> vitamina E (mg) 0,5/g de ácidos grasos<br /> polinsaturados expresados<br /> como ácido linoleico. En<br /> ningún caso inferior a 0,5<br /> mg/100 kcal disponibles.<br /> g) colina: por cada 100 kcal utilizables DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 138<br /> Mín. Máx. D.O. 13.01.2000<br /> 7 mg<br /> En aquellas vitaminas y minerales en que no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal <br /> para la fortificación de alimentos la cantidad máxima <br /> a adicionar será de acuerdo a lo establecido en el <br /> artículo 495, último párrafo.<br /> Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el <br /> presente reglamento para etiquetado general y para <br /> regímenes especiales, en los alimentos para lactantes <br /> se indicará claramente en la etiqueta:<br /> a) origen de las proteínas que contiene el producto;<br /> b) si el 90% de las proteínas procede de leche deberá <br /> denominarse "Fórmula para lactantes a base de leche";<br /> c) si el producto no contiene leche ni ninguno de sus <br /> derivados deberá indicarse "no contiene leche ni <br /> productos lácteos";<br /> d) valor energético disponible (expresado en kcal), DTO 475, SALUD<br /> contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos Art. Unico, N° 139<br /> disponibles expresados por 100 ml o 100 g del D.O. 13.01.2000<br /> producto tal como se comercializa y por porción de <br /> consumo habitual. Opcionalmente podrán agregar otra <br /> columna con la información nutricional de una <br /> porción del producto listo para el consumo;''<br /> e) cuando proceda la cantidad media de colina, inositol DTO 475, SALUD<br /> y carmitina por cada 100 ml o 100 g del producto y Art. Unico, N° 139<br /> por porción de consumo habitual; D.O. 13.01.2000<br /> f) deberá indicarse en caracteres destacados que la <br /> fórmula NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA;<br /> g) fecha de elaboración y fecha de vencimiento e instrucciones<br /> sobre su correcta preparación y uso, así como su <br /> almacenamiento y conservación antes y después de abrir el <br /> envase;<br /> h) el producto destinado a lactantes con necesidades especiales<br /> de nutrición, deberá indicar la necesidad especial para la <br /> que va a emplearse la fórmula y la propiedad o las <br /> propiedades dietéticas en que se basa;<br /> i) se deberá etiquetar "Fórmula con hierro para DTO 475, SALUD<br /> lactantes" a los productos que contengan un mínimo Art. Unico, N° 139<br /> de 1 mg de hierro por 100 Kcal utilizables. D.O. 13.01.2000<br /> Párrafo III<br /> De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles<br /> Artículo 498.- Preparaciones comerciales de DTO 475, SALUD<br /> alimentos infantiles son aquellas utilizadas Art. Unico, N° 140<br /> preferentemente durante el período normal de destete y D.O. 13.01.2000<br /> durante la adaptación de los lactantes y niños hasta de <br /> tres años de edad a la alimentación normal. Se preparan <br /> ya sea para ser administrados directamente, o bien, <br /> deshidratados para ser reconstituidos mediante dilución <br /> en agua. Estos alimentos pueden presentarse como sopas, <br /> guisos, postres y jugos. <br /> Artículo 499.- Las preparaciones comerciales de alimentos<br /> infantiles para administrarse directamente según el tamaño de<br /> partículas se clasifican en:<br /> a) colados : aquellas preparaciones de textura fina y<br /> homogénea, que contiene partículas pequeñas, de tamaño<br /> uniforme y que no requieren ni incitan a la masticación antes de<br /> la deglución;<br /> b) picados : aquellas preparaciones de partículas más grandes<br /> y textura más gruesa, incluyendo trocitos de alimentos que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincitan a la masticación.<br /> Artículo 500.- Los alimentos infantiles deshidratados, una<br /> vez reconstituidos serán parecidos en cuanto a consistencia y<br /> tamaño de sus partículas a los descritos en a) y b) del<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 501.- Estos alimentos infantiles deben prepararse<br /> principalmente a base de frutas, verduras, carnes, pescado y<br /> huevos y puede agregarse cereales, productos lácteos y materias<br /> grasas.<br /> Artículo 502.- Estos alimentos deberán presentar la <br /> siguiente composición básica:<br /> a) energía : mínimo 70 cal/100 g con excepción de los<br /> postres y jugos;<br /> b) proteínas : mínimo 4,2 g/100 kcal ( en mezclas a DTO 475, SALUD<br /> base de carnes y pescado ) Art. Unico, N° 1<br /> : mínimo 2,8 g/100 kcal ( en mezclas a D.O. 13.01.2000<br /> base de verduras, hortalizas y<br /> cereales;<br /> c) materia grasa : no se permitirá el uso de aceite de sésamo,<br /> aceite de algodón, materias grasas que<br /> contengan más de 8% de isómeros trans de<br /> ácidos<br /> grasos y materias grasas con ácido erúcico;<br /> d) sodio : máximo 10 meq/100 kcal DTO 475, SALUD<br /> (230 mg/100 kcal). Art. Unico, N° 141<br /> No se permitirá la adición de D.O. 13.01.2000<br /> sal (NaCI) a los productos de<br /> postre a base de frutas.<br /> La cantidad de sodio<br /> provenientes de diferentes<br /> sales minerales quedarán<br /> dentro del límite establecido<br /> para sodio;<br /> e) vitaminas y sales<br /> minerales : podrá agregarse en conformidad con las listas<br /> de referencia del artículo 496 e) y f);<br /> f) fibra dietaria<br /> total : máximo 2,0 g/100 g de producto DTO 475, SALUD<br /> listo para el consumo. Art. Unico, N° 141<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 503.- Sólo se permitirá el uso de los <br /> siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por <br /> 100 g del producto listo para el consumo:<br /> a) espesantes : Máx.<br /> goma de algarrobo 0,2 g<br /> dialmidón fosfato 6 g solo o mezclado<br /> dialmidón fosfato acetilado 6 g solo o mezclado<br /> dialmidón fosfato fosfatado 6 g solo o mezclado<br /> hidroxipropil almidón 6 g solo o mezclado<br /> dialmidón glicerol 6 g solo o mezclado<br /> dialmidón glicerol acetilado 6 g solo o mezclado<br /> pectina no amidada 1 g solo en alimentos<br /> a base de fruta;<br /> b) emulsionantes : Máx.<br /> lecitina 0,5 g<br /> mono y diglicéridos 0,15 g/100 de grasa;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) reguladores del pH : DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 142<br /> bicarbonato de sodio* B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> carbonato de sodio* B.P.F.<br /> bicarbonato de potasio B.P.F.<br /> carbonato de calcio B.P.F.<br /> ácido cítrico y su sal de sodio* 0,5 g<br /> ácido L (+) láctico 0,2 g<br /> ácido acético 0,5 g;<br /> *podrán usarse dentro de los límites establecidos <br /> para sodio en el artículo 502 letra d).<br /> d) antioxidantes :<br /> concentrado de tocoferoles 300 mg/kg de grasa<br /> Ó -tocoferol 300 mg/kg de grasa<br /> palmitato de L-ascorbilo 500 mg/kg de grasa<br /> ácido L-ascórbico y sus 0,7 g/kg expresado en<br /> sales de sodio y potasio ácido ascórbico;<br /> e) aromatizantes :<br /> extracto de vainilla B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> etilvainillina 7 mg<br /> vainillina 7 mg.<br /> Artículo 504.- El contenido máximo de nitratos en este<br /> tipo de alimentos deberá ser inferior a 250 mg/kg expresado como<br /> nitratos.<br /> Artículo 505.- Además de lo dispuesto para DTO 475, SALUD<br /> etiquetado general y para régimenes especiales las Art. Unico, N° 143<br /> preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán D.O. 13.01.2000<br /> indicar en su etiqueta lo siguiente:<br /> a) Para niños mayores de seis meses'';<br /> b) fecha de elaboración y fecha de vencimiento;<br /> c) instrucciones sobre su preparación y uso, así <br /> como su almacenamiento y conservación antes y <br /> después de abrir el envase.<br /> En este tipo de productos, no deberán incorporarse <br /> en los rótulos ni publicidad de los mismos, declaraciones <br /> de propiedades saludables.<br /> Párrafo IV<br /> De los alimentos para uso infantil procesados a base de<br /> cereales<br /> Artículo 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a<br /> base de cereales son aquellos destinados a completar el régimen<br /> alimentario normal de este grupo de población.<br /> Artículo 507.- Cereal seco es un alimento obtenido de<br /> granos de cereales que se procesan para lograr un escaso<br /> contenido de humedad y se fragmentan para permitir su dilución<br /> con agua, leche u otro líquido conveniente para lactantes y se<br /> consumen después de cocidos en agua.<br /> Artículo 508.- Harina de cereal es el producto obtenido por<br /> la molienda gradual y sistemática de granos de cereales. Se<br /> distinguen los siguientes grupos:<br /> a) según su grado de cocción:<br /> - harina parcialmente cocida, requiere una segunda breve<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecocción antes del uso;<br /> - harina propiamente cocida; no necesita una nueva cocción<br /> antes del uso;<br /> b) según su tratamiento :<br /> - harina dextrinizada es aquella en que el almidón se ha<br /> transformado parcialmente en dextrina, mediante tratamiento<br /> térmico - harina hidrolizada es aquella en que el almidón se ha<br /> transformado en dextrina, maltodextrina, maltosa y glucosa por<br /> tratamiento enzimático.<br /> Artículo 509.- A los cereales descritos en los DTO 475, SALUD<br /> artículos 507 y 508 solo podrá agregarse harina de Art. Unico, N° 144<br /> leguminosas previamente tratadas para eliminar factores D.O. 13.01.2000<br /> antinutricionales (según prácticas correctas de <br /> fabricación), concentrados proteicos, formas naturales <br /> de L aminoácidos esenciales, sal (NaCl), leche y <br /> productos lácteos, azúcares, miel, almidones, cacao <br /> (dosis máxima 5% en base seca), frutas y verduras. <br /> Se podrá agregar sal yodada de conformidad con lo <br /> establecido en el presente reglamento. Las vitaminas <br /> y sales minerales deberán ser agregadas de acuerdo a DTO 475, SALUD<br /> la lista descrita en las letras e) y f) del artículo 496. Art. Unico, N° 144<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Se podrán agregar facultativamente carnes, grasas DTO 475, SALUD<br /> y aceites, papas y harinas de malta. La sumatoria de las Art. Unico, N° 144<br /> grasas saturadas y de ácidos grasos trans no deberá D.O. 13.01.2000<br /> exceder al 40% de la grasa total.<br /> Artículo 510.- Si estos productos deben mezclarse <br /> con agua antes del consumo, el contenido mínimo de <br /> proteínas no será inferior al 15% en base seca y la <br /> calidad de la proteína no será inferior al 70% de la <br /> calidad de la caseína. <br /> El contenido de sodio de los productos descritos en <br /> los artículos 507 y 508 será como máximo 100 mg/100 g <br /> del producto listo para el consumo. El contenido de <br /> humedad será tal que reduzca al mínimo la pérdida de <br /> valor nutritivo y no permita la multiplicación de los <br /> microorganismos. El contenido máximo de fibra dietaria <br /> total será de 5,0% en producto seco. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 145<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 511.- Todos los procedimientos de elaboración y<br /> de desecación se llevarán a cabo de forma que las pérdidas en<br /> el valor nutritivo del producto sea mínimas, especialmente en la<br /> calidad de sus proteínas. <br /> Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los <br /> siguientes aditivos y en las cantidades indicadas:<br /> a) emulsionantes:<br /> lecitina 1,5 g/100 g base seca<br /> mono y diglicéridos 1,5 g/100 g base seca<br /> b) reguladores del pH:<br /> bicarbonato de sodio B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> bicarbonato de potasio B.P.F. Art. Unico, N° 1<br /> carbonato de calcio B.P.F. D.O. 13.01.2000<br /> ácido L (+) láctico 1,5 g/100 g base seca<br /> ácido cítrico 2,5 g/100 g base seca<br /> c) antioxidantes: DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 146<br /> tocoferoles y alfatocoferol 300 mg/kg de grasa D.O. 13.01.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmitato de L-ascorbilo 200 mg/kg de grasa<br /> ácido L-ascórbico y sus<br /> sales de Na y K 50 mg/100 g en base<br /> seca expresado en<br /> ácido ascórbico y<br /> dentro del límite<br /> establecido para<br /> sodio en el<br /> artículo 502<br /> letra d).<br /> d) aromatizantes :<br /> extracto de vainilla B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> etilvainillina 7 mg/100 g base seca<br /> vainillina 7 mg/100 g base seca<br /> e) Enzimas :<br /> carbohidrasas de malta B.P.F. DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 1<br /> D.O. 13.01.2000<br /> f) otros: DTO 475, SALUD<br /> Art. Unico, N° 146<br /> fosfato dibásico de sodio 5 g/kg D.O. 13.01.2000<br /> fumarato de hierro 5 g/kg<br /> pirofosfato férrico 5 g/kg<br /> Artículo 513.- Además de lo dispuesto para DTO 475, SALUD<br /> etiquetado general y para régimenes especiales (artículo Art. Unico, N° 147<br /> 491), en estos alimentos se indicará en la etiqueta: D.O. 13.01.2000<br /> - ''Para niños mayores de seis meses'';<br /> - instrucciones sobre su preparación y uso, así como <br /> su almacenamiento y conservación;<br /> - cuando el producto contenga menos de 15% de <br /> proteína, deberá indicar el uso de leche para <br /> diluirlo o mezclarlo;<br /> - cuando el producto contenga cacao se indicará <br /> ''Para niños mayores de 9 meses de edad''.<br /> Los productos contenidos en este párrafo no son <br /> sustitutos de la leche materna y no deberán presentarse <br /> como tales, además, no podrán declarar propiedades <br /> saludables.<br /> Párrafo V<br /> De los alimentos para regímenes de bajo contenido en<br /> sodio<br /> Artículo 514.- Se entiende por alimentos para DTO 475, SALUD<br /> régimenes especiales de bajo contenido de sodio los Art. Unico, N° 147<br /> productos cuyo valor dietético especial es el resultado D.O. 13.01.2000<br /> de la reducción, restricción o eliminación del sodio. El <br /> contenido de sodio en estos alimentos en ningún caso será <br /> mayor de 140 mg por porción de consumo habitual. Si la <br /> porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g <br /> por cada 50 g del alimento deberá tener menos de 140 mg <br /> de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g <br /> deberá tener un máximo de 140 mg de sodio. <br /> Se entenderá por alimentos muy bajos en sodio cuando <br /> estos contengan 35 mg o menos de sodio por porción de <br /> consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es <br /> inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento, <br /> deberá tener menos de 35 mg de sodio. Para comidas y <br /> platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo <br /> de 35 mg de sodio. <br /> Además de lo dispuesto para etiquetado general y <br /> para regímenes especiales (artículo 491) en estos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentos se deberá indicar obligatoriamente el contenido <br /> de sodio por 100 g y por porción de consumo habitual. <br /> Artículo 515.- Se permite la adición de sucedáneos <br /> de la sal comestible a un alimento para regímenes <br /> especiales bajo en sodio, dentro de los límites <br /> impuestos por Buenas Prácticas de Fabricación. <br /> La sal baja en sodio deberá ser yodada según lo DTO 475, SALUD<br /> dispuesto en el artículo 438. Art. Unico, N° 148<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Párrafo VI<br /> De los alimentos para regímenes exentos de gluten<br /> Artículo 516.- Un alimento exento de gluten es aquel que<br /> entre sus ingredientes contiene cereales: trigo, triticale,<br /> centeno o cebada o sus constituyentes, a los que se les ha<br /> eliminado el gluten, o aquel en que todos los ingredientes<br /> normalmente presentes y que contienen gluten, se han sustituido<br /> por otros ingredientes que no lo contienen. <br /> Artículo 517.- Los alimentos exentos de gluten, que <br /> se empleen en sustitución de alimentos básicos <br /> importantes, como harina o pan, deberán suministrar <br /> aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y <br /> minerales que los alimentos originales en cuya <br /> sustitución se emplean, de conformidad con lo dispuesto <br /> para éstos en el presente reglamento. <br /> Estos alimentos deberán etiquetarse nutricionalmente DTO 475, SALUD<br /> de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en Art. Unico, N° 149<br /> el artículo 491. D.O. 13.01.2000<br /> Artículo 518.- En la etiqueta deberá figurar la <br /> naturaleza y origen del almidón o los almidones. No <br /> podrán denominarse como exentos de gluten los alimentos <br /> que en su estado natural no contienen gluten. No <br /> obstante, un producto alimenticio que contenga un cereal <br /> que en su estado natural no contiene gluten podrá ser <br /> etiquetado de forma que indique que en su estado natural <br /> está exento de gluten y es adecuado para regímenes sin <br /> gluten. <br /> El término ''Exento de gluten'' deberá aparecer en DTO 475, SALUD<br /> la etiqueta muy cerca del nombre del alimento. Art. Unico, N° 150<br /> D.O. 13.01.2000<br /> Párrafo VII<br /> De los alimentos para regímenes de control de peso<br /> Artículo 519.- Se entiende por alimentos para DTO 475, SALUD<br /> regímenes de control de peso, aquellos que según las Art. Unico, N° 151<br /> instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad D.O. 13.01.2000<br /> de la dieta o una parte de la misma.<br /> En el rótulo junto al nombre principal del alimento, DTO 115, SALUD<br /> formando parte del mismo o junto a la información Art. primero Nº 25<br /> nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles D.O. 25.11.2003<br /> de leer en circunstancias normales de compra y NOTA<br /> uso la frase "alimento para control de peso".<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 520.- Un producto que se presente como DTO 475, SALUD<br /> sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá Art. Unico, N° 1<br /> aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal. D.O. 13.01.2000<br /> Cuando el producto total se presente dividido en <br /> porciones, 3 o 4 diarias, según los hábitos alimenticios <br /> de la persona, estas porciones deberán suministrar <br /> aproximadamente una tercera o una cuarta parte del <br /> aporte energético total del producto, respectivamente.<br /> Artículo 521.- Si el producto se presenta como DTO 475, SALUD<br /> sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá Art. Unico, N° 1<br /> aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por D.O. 13.01.2000<br /> comida.<br /> Artículo 522.- Los sustitutos de comidas para regímenes de<br /> control de peso se prepararán con elementos constituyentes de<br /> proteínas de origen animal y vegetal que se hayan demostrado<br /> aptos para el consumo humano, y con otros ingredientes apropiados<br /> para obtener la composición esencial del producto.<br /> Artículo 523.- El contenido de proteínas de estos<br /> productos será de un 25% como mínimo y un 50% como máximo de<br /> la energía disponible del alimento listo para su consumo.<br /> La ingesta total diaria de proteínas no será superior a<br /> 125 g. La calidad biológica de las proteínas no será menor a<br /> un 80% de las proteínas del huevo o de la leche. Para mejorar<br /> la calidad de las proteínas podrán añadirse aminoácidos<br /> esenciales pero sólo en las cantidades necesarias para tal<br /> efecto. Los aminoácidos utilizados deberán presentarse en su<br /> forma levógira, pero se podrá utilizar DL-metionina.<br /> Artículo 524.- Las grasas no deberán aportar más DTO 475, SALUD<br /> del 30% de la energía disponible en el alimento. No Art. Unico, N° 152<br /> menos del 3% de la energía disponible deberá ser D.O. 13.01.2000<br /> aportada como ácido linoleico en forma de glicérido. <br /> Artículo 525.- Cuando un alimento se presente como <br /> sustitutivo de todas las comidas de un día, deberá <br /> contener al menos el 100% de las cantidades de vitaminas <br /> y minerales especificadas a continuación:<br /> Vitamina A 600 mg equiv. retinol<br /> Vitamina D 2,5 mg<br /> Vitamina E 10 mg<br /> Vitamina C 60 mg<br /> Tiamina 0,8 mg<br /> Riboflavina 1,2 mg<br /> Niacina 11 mg<br /> Vitamina B6 2 mg<br /> Vitamina B12 1 mg<br /> Acido fólico 200 mg<br /> Calcio 500 mg<br /> Fósforo 500 mg<br /> Hierro 16 mg<br /> Yodo 140 mg<br /> Magnesio 350 mg<br /> Cobre 1,5 mg<br /> Zinc 6 mg<br /> Potasio 1,6 g<br /> Sodio 1,0 g<br /> Estos alimentos deberán contener un mínimo de 13 DTO 475, SALUD<br /> g de fibra dietética total. Art. Unico, N° 153<br /> El límite superior de vitaminas y minerales deberá D.O. 13.01.2000<br /> ser igual a las Dosis Diaria de Referencia establecidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el presente reglamento.<br /> Se podrán incluir otros nutrientes esenciales no <br /> especificados en esta lista para los que exista Dosis <br /> Diaria Recomendada o Valores de Referencia Diaria.<br /> Artículo 526.- Cuando un producto se presente como<br /> sustituto de una sola comida de la dieta diaria, es decir como<br /> una porción, las cantidades de vitaminas y minerales deberán<br /> ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total<br /> señalado en el artículo anterior, según si el número de<br /> porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente.<br /> Artículo 527.- Estos productos se etiquetarán DTO 475, SALUD<br /> conforme las disposiciones relativas a etiquetado general Art. Unico, N° 154<br /> y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las D.O. 13.01.2000<br /> instrucciones para el uso se indica que el producto debe <br /> combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá <br /> agregarse la declaración del valor nutritivo por porción <br /> de consumo habitual del resultado final de la <br /> combinación.<br /> En lo particular, en la etiqueta o etiquetado no se <br /> deberá hacer referencia al ritmo ni a la magnitud de la <br /> pérdida de peso resultante del consumo del alimento, como <br /> tampoco a la disminución de la sensación de hambre ni al <br /> aumento de la sensación de saciedad.<br /> Artículo 528.- En la etiqueta o en el etiquetado <br /> deberá hacerse referencia a la necesidad de mantener una <br /> ingesta adecuada de líquido cuando se utilizan <br /> preparados para el control de peso. <br /> Si el consumo de alimentos proporciona una ingesta DTO 475, SALUD<br /> diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g Art. Unico, N° 155<br /> diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que D.O. 13.01.2000<br /> el alimento podría tener un efecto laxante. <br /> La etiqueta deberá llevar una declaración de que el <br /> alimento puede ser útil para el control de peso <br /> únicamente como parte de una dieta con un contenido <br /> energético controlado. <br /> La etiqueta de los productos que se presentan como <br /> sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de <br /> seis semanas, deberá contener una recomendación de que <br /> transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría <br /> médica. <br /> Párrafo VIII<br /> De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o DTO 115, SALUD<br /> calorías Art. primero Nº 26<br /> D.O. 25.11.2003<br /> Artículo 529.- Se entiende por alimento con bajo NOTA<br /> contenido de grasas y/o calorías aquel que por porción de DTO 115, SALUD<br /> consumo habitual de referencia contiene un máximo de 40 Art. primero Nº 27<br /> kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos por D.O. 25.11.2003<br /> cada 50 gramos deberá contener un máximo de 40 kcal. Si NOTA<br /> la porción es inferior o igual a 30 gramos y el alimento <br /> habitualmente se consume rehidratado por cada porción de <br /> consumo habitual del alimento reconstituido deberá <br /> contener un máximo de 40 kcal. En el rótulo, junto a la DTO 115, SALUD<br /> designación principal del nombre del alimento, o Art. primero Nº 27<br /> formando parte del mismo o junto a la información D.O. 25.11.2003<br /> nutricional, deberá señalarse la categoría o NOTA<br /> característica esencial del alimento: "bajo en ..." o <br /> "libre de ..." según corresponda. Lo anterior, <br /> sin perjuicio de los descriptores específicos que <br /> correspondan según el artículo 120 de este reglamento.<br /> Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá tener un máximo de 120 kcal. Se incluirán en esta <br /> categoría aquellos alimentos que por porción de consumo <br /> habitual de referencia contengan un máximo de 3 gramos de <br /> grasa total. Si la porción de consumo habitual es <br /> inferior o igual a 30 gramos por cada 50 gramos del <br /> alimento deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa <br /> total.<br /> Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos <br /> deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa total y un <br /> máximo de un 30% de las calorías provenientes de grasas.<br /> Estos productos se etiquetarán de acuerdo a lo <br /> establecido para el etiquetado general y según lo <br /> dispuesto en el artículo 491.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 115, Salud, <br /> publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones <br /> a este artículo, regirán 180 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 530.- Los sustitutos de las grasas deberán tener<br /> características funcionales análogas a las grasas que ellos<br /> reemplacen, estar libres de efectos tóxicos y no producir<br /> metabolitos diferentes a los de las grasas naturales o que no<br /> puedan ser completamente excretados por el organismo.<br /> Artículo 531.- Para sustituir parcial o totalmente las<br /> grasas se podrán utilizar:<br /> a) aceites o grasas convencionales modificadas para disminuir o<br /> evitar su hidrólisis en el intestino, pero manteniendo sus<br /> propiedades funcionales en los alimentos a los que se agregan.<br /> b) carbohidratos y sus derivados (gomas, polidextrosas,<br /> derivados de almidón, celulosa microcristalina).<br /> c) proteínas y sus derivados.<br /> Artículo 532.- En los alimentos en que se haya DTO 475, SALUD<br /> sustituido parcial o totalmente las grasas deberán Art. Unico, N° 157<br /> restituirse las vitaminas A, D y E a los niveles D.O. 13.01.2000<br /> originales y en una forma que permita una absorción <br /> similar a la del alimento no modificado. Los niveles <br /> máximos de fortificación para vitaminas y minerales <br /> deberán estar de acuerdo con las Directrices <br /> Nutricionales, aprobadas por la correspondiente norma <br /> técnica del Ministerio de Salud.<br /> Artículo 533.- En el caso de que antecedentes sanitarios y<br /> técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las<br /> listas de nutrientes y aditivos establecidas en los artículos<br /> 495, 496, 503 y 512 precedentes de este Título, el Ministerio de<br /> Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio<br /> al Presidente de la República. <br /> TÍTULO XXIX<br /> DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS<br /> PARA DEPORTISTAS DTO 253, SALUD<br /> Nº 1 A) y B)<br /> D.O. 20.01.2003<br /> NOTA<br /> Párrafo I<br /> De los Suplementos Alimentarios<br /> DTO 253, SALUD<br /> Nº 1 A) y B)<br /> Artículo 534.- Suplementos alimentarios son D.O. 20.01.2003<br /> aquellos productos elaborados o preparados especialmente NOTA<br /> para suplementar la dieta con fines saludables y <br /> contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos <br /> característicos tales como adolescencia, adultez o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevejez.<br /> Su composición podrá corresponder a un nutriente, <br /> mezcla de nutrientes y otros componentes presentes <br /> naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos <br /> tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, <br /> fibra dietética o sus fracciones.<br /> Se podrán expender en diferentes formas de <br /> liberación convencional, tales como polvos, líquidos, <br /> granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas <br /> u otras propias de los medicamentos.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación <br /> entrará en vigencia 30 días después de su publicación <br /> en el Diario Oficial.<br /> Artículo 535.- Los ingredientes dietarios para DTO 287, SALUD<br /> suplementos alimentarios, que son las substancias Art. 2º<br /> utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta D.O. 18.02.2002<br /> humana, incrementando la ingesta diaria total de <br /> vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra <br /> dietética u otros elementos naturalmente presentes en <br /> los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza <br /> indicada en las especificaciones de calidad e <br /> inocuidad.<br /> Artículo 536.- La declaración de propiedades DTO 287, SALUD<br /> saludables y nutricionales, y la información nutricional Art. 2º<br /> complementaria que se describa en los envases de estos D.O. 18.02.2002<br /> productos, deberá ceñirse a las normas establecidas <br /> para estos fines en este reglamento, siendo prohibido DTO 57, SALUD<br /> promocionar su consumo para fines de diagnóstico, Art. único Nº 13<br /> prevención o tratamiento de las enfermedades. D.O. 06.05.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Artículo 537.- La publicidad, a través de cualquier DTO 287, SALUD<br /> medio, así como la rotulación de los suplementos Art. 2º<br /> alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el D.O. 18.02.2002<br /> particular se contemplan en este reglamento;<br /> adicionalmente, estos productos deberán señalar en su <br /> etiquetado, en forma destacada en la cara principal del <br /> envase y a continuación del nombre del producto, su <br /> clasificación de "suplemento alimentario".<br /> Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, <br /> inmediatamente por debajo de la rotulación como <br /> "Suplemento Alimentario", una leyenda que señale: "Su <br /> uso no es recomendable para consumo por menores de 8 <br /> años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación <br /> profesional competente y no reemplaza a una alimentación <br /> balanceada".<br /> Artículo 538.- Los niveles, máximo y mínimo, de DTO 287, SALUD<br /> vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el Art. 2º<br /> artículo 534, serán establecidos por resolución del D.O. 18.02.2002<br /> Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones <br /> legales técnico normativas.<br /> Párrafo II,<br /> De los Alimentos para Deportistas DTO 253, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNº 1 D)<br /> D.O. 20.01.2003<br /> Artículo 539.- Alimentos para deportistas son NOTA<br /> aquellos productos alimentarios formulados para <br /> satisfacer requerimientos de individuos sanos, en <br /> especial de aquellos que realicen ejercicios físicos <br /> pesados y prolongados.<br /> Estos alimentos estarán compuestos por un <br /> ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les <br /> podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos <br /> de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros <br /> componentes presentes naturalmente en los alimentos, <br /> tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados <br /> en el presente Reglamento. En su elaboración se <br /> deberán cumplir las normas de las buenas prácticas <br /> de manufactura.<br /> En ellos no se podrá incorporar, solos ni en <br /> asociación, hormonas o compuestos con efecto <br /> anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar <br /> sustancias con acción estimulante sobre el sistema <br /> nervioso, salvo aquellas que estén expresamente <br /> autorizadas y dentro de los límites permitidos para <br /> este tipo de alimentos en este Reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación <br /> entrará en vigencia 30 días después de su publicación <br /> en el Diario Oficial.<br /> Artículo 540.- Sólo podrán considerarse alimentos DTO 253, SALUD<br /> para deportistas aquellos que cumplan con los Nº 1 D)<br /> requisitos de alguna de las propiedades nutricionales D.O. 20.01.2003<br /> que se indican a continuación. Ellos deberán colocar NOTA<br /> en la etiqueta, en el panel principal del envase, con <br /> letras fácilmente legibles en color contrastante con <br /> el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS <br /> ......." con el descriptor que se indica entre <br /> comillas, según corresponda:<br /> a) "Alto en energía". Aquellos alimentos que tienen <br /> por porción de consumo habitual un 30%, o más, de <br /> la dosis diaria de referencia (DDR) de energía <br /> (DDR = 2300 Kcal/día).<br /> b) "Buena fuente de energía". Alimentos que tienen <br /> por porción de consumo habitual entre un 20% y un <br /> 29% de la dosis diaria de referencia de energía.<br /> c) "Alto en hidratos de carbono disponibles".<br /> Alimentos que tienen por porción de consumo <br /> habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de <br /> referencia de carbohidratos disponibles (DDR = <br /> 350 g de carbohidratos disponibles/día).<br /> d) "Buena fuente de hidratos de carbono disponibles".<br /> Alimentos que tienen por porción de consumo <br /> habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria <br /> de referencia de carbohidratos disponibles.<br /> e) "Alto en proteínas". Alimentos que tienen por <br /> porción de consumo habitual de referencia un <br /> 40%, o más, de la dosis diaria de referencia de <br /> proteínas equivalente a una óptima calidad y <br /> digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).<br /> f) "Buena fuente de proteínas". Alimentos que tienen <br /> por porción de consumo habitual entre un 20% y un <br /> 39% de la DDR de proteínas equivalente a una <br /> óptima calidad y digestibilidad.<br /> g) "Con adición de aminoácidos". A estos alimentos <br /> se les podrá adicionar los aminoácidos que a <br /> continuación se indican, hasta las cantidades <br /> máximas por día que se señalan. En la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecomendación de consumo de la etiqueta no se <br /> podrá sobrepasar las cantidades máximas por día <br /> que se indican en cada caso.<br /> Aminoácido Cantidad máxima por día<br /> mg<br /> Alanina 4800<br /> Arginina 4400<br /> Acido aspártico 2400<br /> Cisteína 1800<br /> Glutamina 5600<br /> Acido glutámico 6400<br /> Glicina 6000<br /> Histidina 1700<br /> Isoleucina 1400<br /> Leucina 1900<br /> Lisina 1700<br /> Metionina 720<br /> Ornitina 1400<br /> Fenilalanina 1900<br /> Prolina 4400<br /> Serina 5600<br /> Taurina 1500<br /> Treonina 1000<br /> Tirosina 1600<br /> Triptofano 100<br /> Valina 1400<br /> Los alimentos que tengan fenilalanina deberán <br /> incluir en la etiqueta el siguiente mensaje:<br /> "Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina". Los <br /> alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o <br /> superior a 500 mg por porción de consumo deberán <br /> incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: "No <br /> recomendable para diabéticos".<br /> h) "Con adición de electrolitos". Los alimentos DTO 68, SALUD<br /> que se presentan como bebidas no alcohólicas Art. primero Nº 34<br /> o preparaciones a reconstituir podrán contener D.O. 23.01.2006<br /> electrolitos como sodio y/o potasio. El contenido NOTA 1<br /> de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l <br /> (230 mg Na+/l), el contenido de potasio deberá <br /> ser igual o mayor a 2 mmol/l (78 mg K+/l). Estas <br /> bebidas podrán ser isotónicas o hipotónicas y <br /> deberán ser formuladas para tener una osmolalidad <br /> mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340 <br /> mosm/kg de agua. Las bebidas que presenten una <br /> osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán <br /> denominarse: "hipotónicas" y aquellas que presenten <br /> una osmolalidad entre 250 y 340 mosm/kg de agua, <br /> podrán denominarse: "isotónicas".<br /> La recomendación de consumo de los "Alimentos para <br /> Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el <br /> producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades <br /> de sodio y potasio, que se indican a continuación:<br /> Electrolito Cantidad máxima por día<br /> mmol mg<br /> Sodio 70 1610<br /> Potasio 95 3715<br /> i) "Con adición de vitaminas y/o minerales". Si <br /> se adicionan vitaminas y/o minerales, estos <br /> productos alimenticios deberán clasificarse <br /> según corresponda como "Alimento Fortificado" o <br /> "Suplemento Alimentario", respetando los límites <br /> establecidos para cada nutriente en cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategoría.<br /> Cuando un "Alimento para Deportistas" califique <br /> además como "Suplemento Alimentario" deberá dar <br /> cumplimiento a los artículos correspondientes de <br /> este Reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo <br /> establecido en el Párrafo I del Título XXIX.<br /> j) Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en <br /> forma pura o por adición de uno o más ingredientes <br /> alimentarios que la contengan. De los cuales sólo <br /> se podrán utilizar los siguientes ingredientes:<br /> café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia <br /> sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma <br /> cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex <br /> paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y <br /> guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma <br /> de extractos. La recomendación de consumo en la <br /> etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los <br /> 500 mg. de cafeína por día.<br /> k) Con adición de otros compuestos. A los alimentos <br /> para deportistas se les podrá incorporar los <br /> ingredientes alimentarios que a continuación se <br /> indican pudiendo contener las cantidades máximas <br /> por porción de consumo habitual que se establecen.<br /> La recomendación de consumo que se rotule, adjunte <br /> o relacione con el producto no podrá sobrepasar, <br /> por día, las cantidades máximas que se indican en <br /> cada caso. En estos alimentos se deberá usar el <br /> descritpor: "Con ................", indicando el <br /> nombre del ingrediente, según corresponda, así por <br /> ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, <br /> se deberá utilizar el descriptor: "Con L-carnitina <br /> y colina"<br /> Ingrediente alimentario Cantidad máxima<br /> por día<br /> L - carnitina 2 g<br /> Inosina 10 mg<br /> Ubiquinona 15 mg<br /> Creatina 5 g<br /> Delta-gluconolactona o 600 mg<br /> Glucono-delta-lactona<br /> l) Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes <br /> alimentarios las hierbas, y/o extractos de las <br /> hierbas que a continuación se indican, en las <br /> cantidades máximas por porción de consumo habitual <br /> que se establecen. La recomendación de consumo de <br /> los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, <br /> adjunte o relacione con el producto no podrá <br /> sobrepasar las cantidades máximas por día que se <br /> indican en cada caso.<br /> Ingrediente alimentario Cantidad máxima<br /> por día<br /> Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer<br /> (Ginseng Coreano, Ginseng<br /> Asiático o Ginseng Oriental)<br /> 1,0 g de raíz<br /> Fruto de Schizandra Chinesis<br /> (Turcz.)<br /> Baill. (Chisandra) 1,5 g de fruto<br /> Raíz y risoma de Eleuterococcus<br /> Senticosus Rupr. et Maxim.<br /> (Ginseng Siberiano) 2,0 g de raíz y<br /> rizoma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi estos ingredientes se incorporan en forma <br /> de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso <br /> en alimentos y su concentración máxima deberá ser <br /> calculada considerando la equivalencia del contenido <br /> especificado en cada una de las formas incluidas en <br /> esta tabla.<br /> En los alimentos que contengan una o más de estas <br /> hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto <br /> listo para el consumo será de 54 mg. por porción de <br /> consumo habitual y no más de 180 mg. de cafeína/litro <br /> en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 <br /> mg/100 g. en los que se consumen sólidos.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación <br /> entrará en vigencia 30 días después de su publicación <br /> en el Diario Oficial.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el <br /> 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige a contar de 180 días después de <br /> su publicación.<br /> Artículo 541.- Los alimentos para deportistas DTO 253, SALUD<br /> se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas Nº 1 D)<br /> a etiquetado general y según lo dispuesto en los D.O. 20.01.2003<br /> artículos 110 y 540 de este Reglamento. NOTA<br /> Los que tengan adición de: aminoácidos, L- <br /> carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina, <br /> hierbas o extractos de Panax ginseng C.A. Meyer, <br /> Schizandra chinesis (Turcz.) Baill., Eleuterococcus <br /> senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de <br /> cafeína sea mayor a 180 mg/l. en los alimentos líquidos <br /> y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g., deberán incluir <br /> una leyenda que diga: "NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE <br /> 15 AÑOS, EN EMBARAZO NI LACTANCIA" en letras mayúsculas <br /> y negrita (destacado).<br /> INCISO DEROGADO DTO 57, SALUD<br /> Art. único Nº 14<br /> D.O. 06.05.2005<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación <br /> entrará en vigencia 30 días después de su publicación <br /> en el Diario Oficial.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo transitorio del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones <br /> a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> TITULO XXX DTO 287,SALUD<br /> Art. 2º<br /> D.O. 18.02.2002<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 542.- Las infracciones a las disposiciones DTO 253, SALUD<br /> del presente reglamento serán sancionadas por los Nº 1 C)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, D.O. 20.01.2003<br /> previa instrucción del respectivo sumario, en NOTA<br /> conformidad con lo establecido en el Libro X del Código <br /> Sanitario.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo entrará en vigencia 30 días después <br /> de su publicación en el Diario Oficial.<br /> TITULO FINAL.<br /> Artículo 543.- El presente reglamento entrará en DTO 253, SALUD<br /> vigencia ciento ochenta días después de su publicación Nº 1 C)<br /> en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán D.O. 20.01.2003<br /> derogados el decreto supremo N° 60, del 5 de abril de NOTA<br /> 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así <br /> como cualquier otra norma, resolución o disposición que <br /> fuera contraria o incompatible con las contenidas en <br /> este decreto supremo.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado <br /> el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo entrará en vigencia 30 días después <br /> de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por<br /> resolución fundada, autorizar la comercialización de productos<br /> alimenticios que no cumplan con las disposiciones de este<br /> reglamento, por un plazo máximo de un año, contado desde la<br /> fecha de su publicación.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e<br /> insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría<br /> General de República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Carlos Massad A., Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de<br /> Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>