Decreto Nº 921

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Tipo Norma :Decreto 921<br /> Fecha Publicación :25-11-1958<br /> Fecha Promulgación :24-10-1958<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL<br /> DECRETO SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE<br /> INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS,<br /> PANIFICADORES Y FIDEEROS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 21-01-2009<br /> Inicio Vigencia :21-01-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16214&amp;idVersion=2009<br /> -01-21&amp;idParte<br /> REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL DECRETO<br /> SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE INDEMNIZACION<br /> POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS, PANIFICADORES Y<br /> FIDEEROS<br /> Núm. 921.- Santiago, 24 de octubre de 1958.- Vistos: lo<br /> dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza<br /> de ley 117, de 11 de junio de 1953; el oficio 786, del<br /> Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y<br /> Panificadores, de 6 de agosto del presente año; las consultas<br /> que oportunamente se hicieron a las partes interesadas, cuyas<br /> observaciones se tuvieron presentes; el informe de 22 de<br /> noviembre de 1957; de la Asesoría del Ministerio del Trabajo, y<br /> la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la<br /> Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> Refúndese y reglaméntase las disposiciones del decreto<br /> supremo 931, de 25 de octubre de 1946, y todos los decretos y<br /> leyes que lo complementan, en el siguiente<br /> ESTATUTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS<br /> MOLINEROS Y PANIFICADORES<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°. La persona jurídica de derecho público NOTA 1.-<br /> denominada "Departamento de Indemnizaciones a Obreros <br /> Molineros y Panificadores", en adelante en este decreto <br /> simplemente "El Departamento", tendrá la administración <br /> de los bienes y recursos que más adelante se detallarán <br /> y que constituyen su propio patrimonio, cuyos fines son <br /> otorgar los beneficios que se determinan en las <br /> disposiciones del presente reglamento.<br /> NOTA: 1.-<br /> Ver artículo 21° del Decreto Ley 3.501, de 1980.-<br /> Artículo 2°. Para todos los efectos legales, el<br /> Departamento tiene su domicilio en Santiago.<br /> Artículo 3°. El Departamento está sujeto a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República y de<br /> la Superintendencia de Seguridad Social. <br /> Artículo 4°. Las relaciones del Departamento con el Supremo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno se efectuarán por intermedio del Ministerio del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 5° El Departamento estará dirigido por una<br /> Comisión Administradora, compuesta por las siguientes personas:<br /> un representante del Ministerio del Trabajo, designado por el<br /> Presidente de la República, que la presidirá, y cuatro miembros<br /> designados, respectivamente, por la Asociación de Molineros del<br /> Centro, la Federación Chilena de Industriales Panaderos, la<br /> Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros de Chile y la<br /> Federación Nacional de Panificadores de Chile.<br /> Artículo 6°. Todas las cuestiones relacionadas con la<br /> administración de la institución se resolverán en conformidad<br /> a lo dispuesto en el decreto 670, de fecha 7 de noviembre de<br /> 1953, de este Ministerio, reglamentario del decreto con fuerza de<br /> ley 117, de 11 de junio de 1953. Las referencias que haga dicho<br /> reglamento al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, deben<br /> entenderse hechas al presente decreto.<br /> Artículo 7° Los empleados y obreros que presten sus<br /> servicios al referido organismo estarán sometidos a las<br /> disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a<br /> los empleados y obreros, con excepción del personal que provino<br /> del ex Instituto de Economía Agrícola, el que conserva todos<br /> los derechos y beneficios que la ley confiere a los empleados<br /> semifiscales.<br /> II <br /> Del patrimonio del Departamento, de su inversión,<br /> recaudación y destino.<br /> Artículo 8°. El patrimonio del Departamento estará<br /> formado:<br /> a) Por todos los bienes e inversiones que el ex Instituto de<br /> Economía Agrícola hizo al 18 de junio de 1953, relacionadas<br /> estas últimas, directa o indirectamente, con la administración<br /> de los fondos provenientes de la aplicación del decreto 931, de<br /> 25 de octubre de 1946, de este Ministerio, y por todos los bienes<br /> e inversiones efectuados por la institución a esta fecha, o que<br /> hubiere o tuviere en el futuro;<br /> b) Por las sumas de dinero recaudadas por la institución o<br /> por la Tesorería General de la República u oficinas de su<br /> dependencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto con<br /> fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953;<br /> c) Por el producto de las sanciones que se apliquen a los<br /> industriales infractores a las normas del presente decreto, en<br /> conformidad a lo dispuesto en la ley 4.912, y lo prevenido en el<br /> decreto 991, de 15 de noviembre de 1955, de este Ministerio,<br /> reglamentario de dicha ley para los efectos de este decreto;<br /> d) Por los intereses y utilidades que provengan de la<br /> inversión de los fondos de la institución, por las<br /> indemnizaciones devengadas y no cobradas después de cinco años,<br /> por los intereses penales, por las cantidades que<br /> extraordinariamente reciba debido a las disposiciones legales que<br /> le rigen y por los bienes que adquiera a cualquier otro título,<br /> como ser donaciones, legados, subvenciones, etc..., y<br /> e) Por todos los frutos provenientes de los actos<br /> administrativos de su giro ordinario.<br /> Artículo 9°. Las industrias molinera, panificadora y <br /> del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento <br /> los siguientes rubros, los que la autoridad pública <br /> competente deberá contemplar en los respectivos costos <br /> de elaboración:<br /> a) La industria molinera la suma de E° 0,15573 por DS. 107,<br /> quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará Previsión,<br /> en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente 1967,<br /> se alzará cada vez que suba el precio oficial de la ART. 2°, a).<br /> harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba <br /> éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La industria de la panificación pagará un 8,33% DS. 824,<br /> de los salarios y regalías canceladas a sus obreros Previsión,<br /> durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 1961,<br /> por quintal amasado, para contribuir a los gastos de ART. 1°.<br /> Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también <br /> por quintal amasado, para financiar el pago de los años <br /> servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de <br /> 1947.<br /> c) Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el <br /> que se contemplará en los costos de elaboración de los <br /> fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro <br /> "jornales".<br /> En el evento de que, en el futuro, se decrete la <br /> libertad de precios en las industrias molineras, <br /> panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se <br /> refiere este decreto, subsistirán para los industriales <br /> las obligaciones de contemplar en los respectivos costos <br /> los rubros referidos en el presente artículo y de <br /> entregar las sumas que perciban por dichos conceptos a <br /> este Departamento. Dichos rubros se entenderán <br /> modificados en la misma proporción en que se modifiquen DS. 640,<br /> los salarios y regalías de los obreros de las Trabajo,<br /> respectivas industrias según el acta de avenimiento, 1959, b).<br /> fallo arbitral o ley, a excepción de la industria <br /> molinera y anexas a un molino en que el alza de la suma DS. 107,<br /> que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que Previsión,<br /> hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor 1967,<br /> fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante ART. 2°, b).<br /> el año inmediatamente anterior.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos DS. 107,<br /> precedentes, respecto de la industria molinera y anexas Previsión,<br /> a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro 1967,<br /> o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los ART. 2°, c).<br /> obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de <br /> la indemnización por años de servicios con arreglo a <br /> este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la <br /> República, mediante un decreto supremo, fijará dicho <br /> reajuste y el período de su vigencia, a pedido del <br /> Departamento, considerando los antecedentes financieros <br /> y técnicos presentados por la Comisión Directiva que <br /> demuestren la insuficiencia del aporte en el año <br /> calendario inmediatamente anterior.<br /> En ningún caso el aporte industrial podrá ser DS. 125,<br /> inferior al monto contemplado por la autoridad pública Previsión,<br /> competente en los respectivos costos de elaboración para 1973.<br /> financiar la Indemnización por años de Servicios de los <br /> respectivos Obreros y su administración, el que regirá <br /> desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.<br /> 9° bis.- Derogado. DS. 107,<br /> Previsión,<br /> 1967,<br /> ART. 1°.<br /> Artículo 10°. Los obreros de las fábricas de fideos, de la<br /> industria molinera y anexas a un molino, además, concurrirán a<br /> la formación de sus recpectivos fondos con un 1%, calculado<br /> sobre los salarios y regalías percibidos por ellos.<br /> Artículo 11°. De las sumas que perciba el <br /> Departamento por los conceptos enunciados en el artículo <br /> 9°, podrán destinar para gastos de administración los <br /> siguientes porcentajes:<br /> a) del ingreso molinero hasta un 2,5% del rubro DS. 640,<br /> jornales Trabajo,<br /> 1959, c).<br /> b) del ingreso panadero, hasta un 1,5% del rubro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejornales.<br /> c) Del ingreso fideero, hasta un 1,50%.<br /> Artículo 12°. El dinero producto de los ingresos referidos<br /> de los artículos 9° y 10° se invertirá en la forma que<br /> acuerde la Comisión Administradora, debiendo dejarse, en todo<br /> caso, un saldo en Caja suficiente para afrontar los pagos<br /> inmediatos de acuerdo con las necesidades. Este saldo se<br /> colocará en una institución bancaria, al más alto interés de<br /> plaza para depósitos de esa clase.<br /> Artículo 13°. El Departamento llevará una contabilidad e<br /> inventario detallados de todos sus bienes e ingresos, como de los<br /> egresos.<br /> De su contabilidad, como mínimum, se abrirán las siguientes<br /> cuentas:<br /> a) Ingresos:<br /> I Molinero (industrial y obrero);<br /> II Panadero;<br /> III Fideero (industrial y obrero);<br /> IV Intereses (convencionales, legales y penales) y<br /> comisiones;<br /> V Amortizaciones.<br /> b) Egresos:<br /> I Pago de indemnizaciones;<br /> II Préstamos hipotecarios;<br /> III Préstamos personales, y IV Gastos de administración.<br /> Artículo 14°. El Departamento deberá hacer balances<br /> anuales y estados de situación semestrales.<br /> Artículo 15°. Anualmente deberá hacerse un presupuesto<br /> para gastos de administración de acuerdo con las necesidades del<br /> servicio y las entradas probables. En el caso que se produjere<br /> excedente, éste irá a incrementar el fondo de indemnizaciones a<br /> que se refiere el artículo 29°.<br /> Artículo 16°. La recaudación y percepción de los fondos<br /> provenientes de la aplicación de las disposiciones a que se<br /> refiere el presente decreto se hará directamente por el<br /> Departamento.<br /> En aquellas localidades que lo estime necesario la Comisión<br /> Administradora, la recaudación y percepción se llevará a<br /> efecto por intermedio de la respectiva Tesorería, para lo cual<br /> hará llegar mensualmente a la Tesorería General de la<br /> República las listas correspondientes, con designación de la<br /> localidad a que se refiere y mes a que corresponde.<br /> Artículo 17°. Mensualmente el Departamento girará a cada<br /> industrial una orden de ingreso por la suma de dinero que le<br /> corresponda ingresar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.<br /> En ningún caso se dejará de girar estas órdenes, las que<br /> deberán hacerse por duplicado.<br /> Artículo 18°. La circunstancia de no recibir en su<br /> domicilio la orden de ingreso a que se refiere el artículo<br /> anterior, no libera al industrial de concurrir, personalmente o<br /> por carta, solicitándola. En caso de hacerlo personalmente,<br /> podrá cancelar su valor en las mismas oficinas del Departamento.<br /> El duplicado de la orden de ingreso deberá entregarse<br /> cancelado en prueba de su pago, al industrial. En caso de pagar<br /> en Tesorería o por correo, una vez contabilizado su ingreso,<br /> deberá también remitírsele dicha orden cancelada.<br /> Artículo 19°. Los industriales deberán hacer llegar mes a<br /> mes al Departamento un estado de la molienda, amasijo y<br /> elaboración de fideos y copia fiel de las planillas de jornales<br /> pagados y regalías de que gozan los obreros, correspondientes al<br /> mes inmediatamente anterior.<br /> Artículo 20°. Los fondos depositados en la Tesorería<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la República y oficinas de su dependencia serán<br /> puestos mensualmente a disposición del Departamento, dentro del<br /> mes siguiente a su recaudación.<br /> El Tesorero General de la República depositará el total de<br /> los fondos recaudados en la cuenta corriente 48.688, del Banco<br /> del Estado de Chile, Oficina Santiago-Central, a la orden del<br /> Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y<br /> Panificadores. <br /> Artículo 21°. El incumplimiento, por parte de los <br /> industriales, de las obligaciones que les impone el <br /> presente decreto, será sancionado con arreglo a lo <br /> dispuesto en el artículo 16° de la ley 4.912, cuyo texto <br /> definitivo fue fijado por decreto 17, del Ministerio de <br /> Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" con fecha <br /> 29 de marzo de 1932, y que se encuentra reglamentado <br /> para los efectos de este estatuto en el decreto 991, de <br /> este Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" con RECTIFIC.<br /> fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto D.OFICIAL<br /> 931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones 15-DIC-1958.<br /> complementarias, contenidas en ese reglamento, deben <br /> entenderse hechas al presente decreto.<br /> Artículo 22°. Las nóminas de deudores morosos presentadas<br /> por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el<br /> Departamento, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos<br /> los efectos legales, conforme a lo dispuesto en la ley 12.444,<br /> publicada en el "Diario Oficial" con fecha 4 de marzo de 1957.<br /> Artículo 23°. El cobro judicial podrá hacerse directamente<br /> por el Departamento o a través del Servicio de Cobranza Judicial<br /> de Impuestos, y, en ambos casos, con arreglo a las disposiciones<br /> de la ley 10.225 y sus disposiciones complementarias y<br /> reglamentarias. <br /> Artículo 24°. Todo documento constitutivo de pago deberá<br /> ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo. Sin<br /> dicho requisito no tendrá validez alguna.<br /> Artículo 25°. La fiscalización del cumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en este decreto corresponderá al<br /> personal del Departamento, sin perjuicio de las atribuciones que<br /> competan a otras autoridades en virtud de lo dispuesto en leyes y<br /> decretos vigentes.<br /> Los funcionarios del Departamento tendrán facultad para<br /> comprobar en las respectivas industrias la exactitud de los<br /> aportes efectuados, como asimismo el cálculo de ellos, de<br /> acuerdo con los factores concurrentes.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones podrán recabar el<br /> auxilio de la fuerza pública, la que les será concedida por el<br /> jefe más inmediato sin más trámite. <br /> Artículo 26°. Los bienes y los productos de estos mismos<br /> bienes, que constituyen el patrimonio del Departamento, no podrá<br /> destinarse a otros fines que los que a continuación se señalan:<br /> a) Pago de indemnización por años de servicios a los<br /> obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos y de<br /> industrias anexas a un molino que expresamente se hallen afectas<br /> al régimen de beneficios de esta institución, por una ley o<br /> decreto actualmente vigente;<br /> b) Préstamos a largo plazo;<br /> c) Préstamos personales a corto plazo;<br /> d) Inversiones en bienes raíces o valores mobiliarios de<br /> primera clase;<br /> e) Colocación en instituciones bancarias al más alto<br /> interés de plaza, de las sumas de dinero destinadas a afrontar<br /> los pagos inmediatos durante el año, y<br /> f) A los gastos que demanda la administración del<br /> Departamento, de acuerdo con un presupuesto que elaborará la<br /> Comisión Administradora en el mes de diciembre de cada año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIII <br /> De la indemnización por años de servicios.<br /> Artículo 27°. La principal finalidad de la Institución,<br /> cuyo funcionamiento se reglamenta por el presente decreto, será<br /> la de otorgar una indemnización por años de servicios a los<br /> obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos e<br /> industrias anexas a un molino, que gocen de dicho beneficio, en<br /> virtud de la ley o de un decreto supremo.<br /> Artículo 28°. La indemnización por años de servicios<br /> consistirá en el pago de un mes de salario por cada año servido<br /> en la industria, de acuerdo a las condiciones y limitaciones que<br /> se señalan a continuación.<br /> Para los efectos de este artículo, se entiende por salario<br /> la remuneración en dinero, las regalías consideradas para los<br /> efectos de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social, las<br /> asignaciones familiares y las gratificaciones o participaciones<br /> legales y contractuales que perciba el obrero.<br /> Artículo 29°. El Departamento contabilizará separadamente<br /> los ingresos provenientes de las industrias molinera,<br /> panificadora, de fábrica de fideos y de los obreros, en su caso,<br /> con el objeto de formar los fondos de indemnización de cada uno<br /> de esos gremios.<br /> Cada uno de esos fondos, según el caso, se incrementará<br /> con:<br /> a) Los ingresos de las diferentes industrias, de acuerdo con<br /> lo establecido en el artículo 9°, menos los porcentajes que se<br /> destinan a gastos de administración conforme al artículo 11°;<br /> b) El aporte del 1% con cargo a los salarios de los obreros<br /> molineros y de industrias anexas a un molino y de los obreros de<br /> las fábricas de fideos, según se indica en el artículo 10°;<br /> c) El remanente de las entradas correspondientes a "gastos de<br /> administración", una vez financiado el presupuesto anual, según<br /> lo establecido en el artículo 15°;<br /> d) Los intereses, comisiones, réditos, rentas, utilidades y<br /> cualesquiera otras cantidades provenientes de la administración<br /> e inversiones que haga la institución;<br /> e) Los intereses, comisiones y amortizaciones provenientes de<br /> los préstamos acordados por el Departamento, y<br /> f) Cualesquiera otras cantidades que ingresen al organismo<br /> sin un fin específico.<br /> Artículo 30°. Tendrán derecho a acogerse al beneficio de<br /> la indemnización por años de servicios los obreros afectos al<br /> Departamento en alguno de los siguientes casos y siempre que<br /> reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto:<br /> I) Por retiro voluntario de la empresa donde trabaja, siempre<br /> qe no continúe laborando en las mismas actividades que le han<br /> hecho acreedor al beneficio;<br /> II) Cuando el obrero sea denunciado, concurriendo, además,<br /> la circunstancia del número anterior;<br /> III) Por enfermedad o invalidez declarada por el Servicio<br /> Nacional de Salud, que les impida seguir trabajando en la<br /> industria;<br /> IV) Por haber cumplido el obrero 58 años de edad y<br /> concurriendo, además, la circunstancia del número primero, y<br /> V) Por fallecimiento, en cuyo caso corresponderá a sus<br /> herederos, de acuerdo con las normas establecidas en el Libro III<br /> del Código Civil.<br /> Artículo 31°. El Departamento llevará a cada obrero afecto<br /> a los beneficios que otorga, una cuenta individual, en la cual se<br /> irán anotando las cantidades que le corresponda de los ingresos<br /> al fondo de indemnización.<br /> Además, se llevará una cuenta individual donde se anotarán<br /> los préstamos y sus amortizaciones.<br /> También se anotará en la cuenta individual el pago de la<br /> indemnización con todos sus detalles, conservándose un registro<br /> permanente de estas cuentas, en el cual deberá certificarse la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancia de aparecer o no en él.<br /> Artículo 32.° Las industrias afectas al presente decreto<br /> estarán obligadas a enviar mensualmente una lista o planilla con<br /> su movimiento de personal de obreros.<br /> Artículo 33° La indemnización por años de servicios DS. 29,<br /> corresponderá al término medio de los haberes percibidos Previsión,<br /> durante el último año de servicios prestados en la 1966, N° 1.<br /> industria, sea que se haya trabajado para uno o más NOTA 2.-<br /> empleadores.<br /> El promedio a que se refiere el inciso anterior, <br /> será el que resulte de dividir por el número de días <br /> trabajados la suma de los jornales y regalías percibidos <br /> en los últimos doce meses corridos durante la vigencia <br /> de los respectivos contratos, sea que corresponda a uno <br /> o más industriales. Si dentro de los últimos doce meses <br /> de vigencia de los respectivos contratos se registraren <br /> menos de 240 días trabajados, se prolongará <br /> retrospectivamente el período de doce meses hasta <br /> completar los 240 días. El producto de tal promedio <br /> multiplicado por treinta es el valor de la indemnización <br /> por cada año servido en la industria.<br /> NOTA: 2.-<br /> El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara <br /> interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que <br /> modificó el presente decreto reglamentario, en el <br /> sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a <br /> los obreros molineros y no son aplicables directa ni <br /> indirectamente a los obreros fideeros y panificadores, <br /> restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966, <br /> respecto de los obreros fideeros y panificadores, la <br /> plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.<br /> Artículo 34°. Los trámites para obtener la RECTIFIC.<br /> indemnización por años de servicios se iniciarán por D.OFICIAL,<br /> medio de la presentación de una solicitud que hará el 15-DIC-1958.<br /> interesado o sus herederos, directamente al <br /> Departamento.<br /> Artículo 35°. Reconócese la indemnización por años de<br /> servicios a los obreros panificadores a contar desde el 1° de<br /> enero de 1906, siempre que los obreros acrediten haber trabajado<br /> en la industria en las condiciones establecidas en el presente<br /> decreto.<br /> Los obreros panificadores que hayan dejado de prestar<br /> servicios a la industria con anterioridad al 1.° de enero de<br /> 1940, y se reincorporen en esa fecha o con posterioridad a ella,<br /> tendrán derecho a la indemnización por años de servicios,<br /> siempre que se reincorporen antes del día 30 de junio de 1959.<br /> Artículo 36°. Si el obrero que deja de prestar sus<br /> servicios en la industria no solicita su indemnización dentro de<br /> los cinco años siguientes a la fecha de la cesación de<br /> servicios, perderá el derecho a reclamarla. <br /> Artículo 37°. Para los efectos del cobro de la<br /> indemnización por los herederos del obrero fallecido, éstos<br /> deberán acompañar copia autorizada, debidamente inscrita, del<br /> auto de posesión efectiva y del inventario de los bienes<br /> debidamente protocolizados, salvo que la indemnización en su<br /> totalidad no exceda de un sueldo vital para el departamento de<br /> Santiago, en cuyo caso sólo se exigirá a los herederos, para<br /> acreditar su calidad de tales, las respectivas partidas en el<br /> Registro Civil Nacional.<br /> Artículo 38° El cómputo de los años servidos para DS. 29,<br /> determinar el tiempo con derecho a indemnización, se Previsión,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontará por años completos durante la vigencia de los 1966, N° 2.<br /> respectivos contratos. El tiempo que exceda de siete VER NOTA 2.<br /> meses, se computará como año completo.<br /> Artículo 39°. El tiempo servido con anterioridad al 1° de<br /> enero de 1925, fecha em que empezó a regir la ley 4.054, sobre<br /> Seguro Obligatorio, deberá acreditarse a más tardar el día 30<br /> de junio de 1959.<br /> El tiempo referido en el inciso anterior podrá comprobarse<br /> mediante informaciones para perpetua memoria, las que en cuanto a<br /> su forma se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIV del Libro<br /> VI del Código de Procedimiento Civil, siempre que falten los<br /> certificados de los industriales a que se refiere el inciso 1°<br /> del artículo anterior o los mejores antecedentes escritos que se<br /> indican en el inciso 3° del mismo artículo.<br /> Además, para que la información para perpetua memoria sea<br /> válida para los efectos de este decreto, deberán acompañarse<br /> los siguientes antecedentes:<br /> a) Certificado de nacimiento del obrero y de los testigos de<br /> la información para perpetua menoria;<br /> b) En caso de que hubiere fallecido el industrial a quien el<br /> obrero prestó servicios, el correspondiente certificado de<br /> defunción, y<br /> c) En caso que hubiere desaparecido la industria, certificado<br /> del Inspector del Trabajo de la localidad o de la respectiva<br /> Municipalidad.<br /> En todo caso, la información para perpetua memoria deberá<br /> ser visada por la Dirección General del Trabajo. <br /> Artículo 40°. Derogado. DS. 29,<br /> Previsión,<br /> 1966, N° 3.<br /> VER NOTA 2.<br /> Artículo 41°. El obrero que, habiendo cobrado DS. 107,<br /> indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá Previsión,<br /> el derecho a una nueva indemnización por años de 1969,<br /> servicios a contar desde la fecha en que registre ART. 1°.<br /> nuevamente imposiciones en el Departamento.<br /> Los patrones de los obreros que se reincorporen a la <br /> industria deberán hacer los aportes correspondientes en <br /> el Departamento, conforme a las normas contenidas en <br /> este artículo, desde la fecha de la respectiva <br /> reincorporación.<br /> El obrero que, antes de su reincorporación, se <br /> hubiere retirado voluntariamente de la industria podrá <br /> solicitar el pago de la nueva indemnización sólo después <br /> de cinco años, durante los cuales registre imposiciones <br /> en el Departamento, contados desde la fecha de la <br /> reincorporación. Si no alcanza a completar el plazo <br /> señalado, sólo podrá retirar las imposiciones <br /> efectuadas.<br /> Sin embargo, si con motivo de la racionalización y <br /> mecanización de la industria hubiere obreros en <br /> condiciones de retirarse definitivamente de ella con el <br /> objeto de dedicarse a labores ajenas, no les será <br /> aplicable lo dispuesto en el inciso precedente con <br /> respecto al plazo de cinco años de trabajo.<br /> No se aplicará la limitación de cinco años que <br /> establece el inciso 3° de este artículo al obrero <br /> reincorporado que fallezca dentro de dicho plazo, en <br /> cuyo caso la cónyuge sobreviviente, los hijos o los <br /> herederos tendrán derecho a cobrar la nueva <br /> indemnización.<br /> La causal de retiro del obrero deberá acreditarse al <br /> momento de solicitar el pago de su indemnización, <br /> mediante certificados otorgados por la industria <br /> respectiva y, en su caso, por el presidente y secretario <br /> del sindicato a que el obrero pertenezca.<br /> Las normas contenidas en este artículo serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables a los obreros molineros, panificadores y <br /> fideeros.<br /> Artículo 42°. Las solicitudes presentadas por los obreros<br /> panificadores para acogerse al beneficio de la indemnización por<br /> años de servicios se sujetarán al siguiente orden de<br /> preferencia en su tramitación:<br /> 1. Las de los obreros que tengan a lo menos 58 años de edad<br /> y no puedan seguir trabajando en la industria;<br /> 2. Las de los obreros que, por enfermedad o invalidez, estén<br /> imposibilitados para seguir trabajando en la industria;<br /> 3. Las de los herederos del obrero que se retiró de la<br /> industria y que no percibió el beneficio de indemnización, y<br /> 4. Las de los obreros que se retiren definitivamente de la<br /> industria.<br /> Artículo 43°. En el mes de diciembre de cada año, el<br /> Departamento considerará el número de obreros panificadores que<br /> en el año siguiente podrán acogerse a los beneficios de la<br /> indemnización, considerando el orden establecido en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 44°. Para los efectos del pago de la<br /> indemnización por años de servicios a los obreros<br /> panificadores, se considerarán como obreros permanentes de la<br /> industria a todos los que figuren en la dotación de planta y<br /> suplente.<br /> Artículo 45°. En el cálculo de la indemnización por años<br /> de servicios a los obreros panificadores, se computará el tiempo<br /> que dichos obreros hayan trabajado en panaderías particulares,<br /> entendiéndose como tales las de las empresas mineras y<br /> salitreras y las de los hospitales y hospicios.<br /> Artículo 46°. NOTA 3.-<br /> NOTA: 3.-<br /> El art. 1° del D.S. 107, de Previsión Social de <br /> 1969, reemplazó los artículos 41 y 46 de la presente <br /> norma.<br /> Artículo 47. Para determinar el tiempo con derecho a<br /> indemnizaciones se computarán las semanas trabajadas durante<br /> dicho lapso y, considerando cada 52 semanas como un año servido,<br /> dicho cómputo se dividirá por cincuenta y dos. Una vez<br /> determinados los años servidos, si se produce un excedente de<br /> tiempo igual o superior a siete meses, dicho tiempo se contará<br /> como año completo.<br /> Respecto al tiempo servido con anterioridad al día 1° de<br /> enero de 1925, el obrero deberá acreditarlo con arreglo a las<br /> normas del presente decreto.<br /> Artículo 48°. El Departamento proporcionará, en duplicado,<br /> los formularios de certificados de años de servicios a los<br /> industriales panificadores. Estos últimos tendrán la<br /> obligación de llenarlos y remitir el original a dicha<br /> institución, entregando la copia al obrero interesado.<br /> IV <br /> Otros beneficios que otorga la Institución<br /> Artículo 49°. Los obreros afectos al Departamento <br /> podrán solicitar préstamos para adquirir un bien raíz, <br /> construir casa habitación o reparar o mejorar la de su <br /> actual dominio.<br /> En los casos en que se soliciten préstamos para la DS. 127,<br /> adquisición de un bien raíz o construcción de casa Previsión,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitación, el imponente deberá justificar que ni él, ni 1969, N° 3.<br /> su cónyuge, son dueños de otra vivienda, de cualesquiera <br /> especie o cualesquiera que sea el título de la <br /> adquisición.<br /> Artículo 50.° Los préstamos a que se refiere el artículo<br /> anterior se harán con cargo a la suma teóricamente acumulada en<br /> la cuenta individual de cada obrero, para cuyos efectos deberá<br /> considerarse el monto probable de los fondos que le<br /> corresponderá como indemnización al momento de solicitarlo.<br /> Artículo 51°. Para la tramitación de un préstamo el<br /> interesado deberá proceder como si fuere a solicitar el pago de<br /> su indemnización.<br /> Artículo 52°. En el mes de diciembre de cada año el<br /> Departamento, sobre las entradas probables del año siguiente,<br /> destinará un porcentaje, que no podrá exceder de un 40% de<br /> ellas, a los préstamos reglamentados en el presente decreto.<br /> Artículo 53°. En los casos de construcción, mejoras o<br /> reparaciones, la inversión de estos préstamos se comprobará<br /> por medio de la presentación previa de un presupuesto, que<br /> deberá ser aprobado por el arquitecto de la institución, y,<br /> además, por la inspección periódica de un funcionario del<br /> Departamento, que levantará acta de cada visita.<br /> Artículo 54° Los préstamos ganarán un 3% de interés DS. 29,<br /> anual y se amortizarán con un 8% también anual. Previsión,<br /> 1966, N° 5.<br /> Artículo 55° El obrero que haya solicitado un VER NOTA 2.<br /> préstamo de esta clase no podrá solicitar otro mientras DS. 127,<br /> no haya cancelado totalmente, en capital e intereses, el Previsión,<br /> préstamo anterior. Con todo, podrá solicitar un nuevo 1969, N° 1.<br /> préstamo aún antes de haber cancelado el anterior, <br /> cuando el segundo se pida para construir en terreno <br /> propio cuya adquisición se haya financiado con el <br /> primero y siempre que se cumplan los demás requisitos <br /> reglamentarios del caso.<br /> Artículo 56°. El Departamento podrá acordar la compra o<br /> adquisición de bienes raíces, la construcción de edificios o<br /> poblaciones de aquellas reglamentadas por la Ley de la<br /> Corporación de la Vivienda, con el fin de venderlas<br /> posteriormente a sus obreros imponentes.<br /> Los obreros que opten a esta clase de adquisiciones deberán<br /> cumplir con todas y cada una de las condiciones que se establecen<br /> en este decreto para otorgar préstamos.<br /> Artículo 57° El Departamento podrá destinar, de los DS. 218,<br /> fondos destinados a préstamos en el artículo 52° del Previsión,<br /> presente decreto hasta un 20% de esos fondos, con el 1967.<br /> objeto de otorgar préstamos para adquirir, construir, <br /> mejorar o reparar un bien raíz para sede social de los <br /> sindicatos, confederaciones, asociaciones y sociedades <br /> de obreros molineros y panificadores con personalidad <br /> jurídica.<br /> El Departamento sólo aceptará en garantía del <br /> préstamo primera hipoteca y prohibición de gravar o <br /> enajenar el inmueble sin su previo consentimiento.<br /> Estos préstamos ganarán el 10% de interés anual y se DS. 30,<br /> servirán con el 5% de amortización, también anual. Previsión,<br /> 1968.<br /> Artículo 58° El Departamento también podrá otorgar DS. 285,<br /> préstamos a los obreros con cargo a sus fondos Previsión,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuales, de hasta dos y medio sueldos vitales 1962, N° 1.<br /> mensuales para la industria y comercio del departamento <br /> de Santiago, siempre que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) Que el obrero tenga registrado en el Departamento DS. 127,<br /> más de tres años como imponente, y Previsión,<br /> 1969, N° 2.<br /> b) Que los préstamos se soliciten con alguno de los <br /> siguientes objetos: 1) para gastos de enfermedad de <br /> cierta gravedad, debidamente comprobada, del interesado, <br /> de su cónyuge, sus hijos legítimos o naturales, solteros <br /> y menores de 18 años de edad, que vivan a sus expensas, <br /> y 2) para gastos de matrícula, libros, útiles y vestidos <br /> escolares de sus hijos legítimos o naturales, solteros o <br /> menores de 18 años, que vivan a sus expensas, o <br /> vertuario del imponente y de su cónyuge.<br /> Artículo 58 bis En los casos en que las industrias DS. 45,<br /> se vean obligadas a paralizar sus actividades o labores Previsión,<br /> como consecuencia de un siniestro que las afecte y 1970.<br /> mientras no paguen o no puedan pagar las remuneraciones <br /> de los obreros imponentes de esta institución, dichos <br /> obreros podrán solicitar un préstamo al Departamento y <br /> éste podrá otorgarlo, el cual no podrá exceder del 75% <br /> de sus fondos de indemnización probable, y será otorgado <br /> en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de un monto no <br /> inferior a un sueldo vital mensual escala "A" del <br /> departamento de Santiago.<br /> Dichos préstamos se otorgarán con cargo y garantía <br /> de los fondos individuales del obrero interesado <br /> existentes en el servicio.<br /> El Departamento queda facultado para deducir <br /> previamente del 75% de los fondos probables de <br /> indemnización toda suma que adeude el obrero.<br /> Los préstamos se amortizarán hasta en 104 semanas o <br /> se descontarán al pagarse la indemnización al obrero y <br /> devengarán el 6% de interés anual. Queda facultada la <br /> institución para determinar la oportunidad en que el <br /> obrero debe empezar a pagar la deuda y los intereses, no <br /> pudiendo en ningún caso pagar los intereses después del <br /> pago de la deuda.<br /> La concesión de estos préstamos quedará supeditada a <br /> la condición de que el Departamento tenga <br /> disponibilidades suficientes y a que los solicitantes se <br /> encuentren al día en el pago de imposiciones, por lo <br /> menos al mes anterior en que ocurra el siniestro.<br /> Se faculta a la Comisión Directiva del Departamento <br /> para dictar todas las normas reglamentarias que sean <br /> necesarias para el debido cumplimiento de este precepto <br /> y el resguardo de los intereses del servicio.<br /> Artículo 59°. Estos préstamos deberán ser descontados<br /> semanalmente por el respectivo patrón, quien los hará llegar<br /> mes a mes al Departamento, junto con la planilla explicativa.<br /> El industrial que no haga oportunamente esos descuentos o no<br /> los ingrese al Departamento dentro de los cinco primeros días<br /> del mes siguiente a su recaudación, será personalmente<br /> responsable de su monto con más el 15% de interés anual por<br /> concepto de multa, todo lo cual podrá cobrarse en la misma forma<br /> que los fondos de indemnización.<br /> Todo industrial dará aviso inmediato del retiro de un obrero<br /> que sea deudor de la institución por este concepto. Si no lo<br /> hiciere dentro del quinto día de ocurrido el hecho, será<br /> personalmente responsable del pago del saldo de la deuda en la<br /> forma referida en el inciso anterior.<br /> Artículo 60° Los préstamos personales a que se DS. 285,<br /> refieren los dos artículos precedentes se amortizarán en Previsión,<br /> 36 meses y devengarán el 5% de interés y el 10% en caso 1962, N° 2.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mora, debiendo pagarse los intereses conjuntamente <br /> con la amortización en dividendos que determine el <br /> Departamento.<br /> Artículo 61° En caso de cesantía del obrero y DS. 285,<br /> siempre que éste, dentro del mes siguiente al que Previsión,<br /> hubiere dejado de pertenecer a la industria, no pagare 1962, N° 3.<br /> los dividendos e intereses adeudados, se le cargará <br /> íntegramente, en capital e intereses, el préstamo a sus <br /> propios fondos de indemnización.<br /> Artículo 62°. Los obreros que trabajen en industrias anexas<br /> a los molinos y que estén afiliados a un Sindicato de Obreros<br /> Molineros y a la Confederación de Sindicatos de Obreros<br /> Molineros, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el<br /> presente decreto, siempre que cumplan con los requistos y<br /> condiciones establecidos en él.<br /> Artículo 63°. Derogado. DS. 3501,<br /> 1981,<br /> ART. 21.<br /> Artículo 64°. Los obreros que trabajan en fábricas<br /> elaboradoras de fideos del país quedan regidos por el decreto<br /> 400, de fecha 1° de junio de 1957, de este Ministerio, publicado<br /> en el "Diario Oficial" de fecha 18 de julio de 1957. Las<br /> referenciias contenidas en dicho decreto al decreto 931, de 25 de<br /> octubre de 1946, deben entenderse hechas al presente decreto<br /> reglamentario. <br /> Artículo final.- Deróganse los decretos 931, de 25 de<br /> octubre de 1946; 268, de 21 de febrero de 1947; 476, de 26 de<br /> abril de 1947; 660, de 30 de junio de 1947; 623, de 6 de abril de<br /> 1948; 783, de 31 de mayo de 1948; 931, de 5 de octubre de 1948;<br /> 97, de 21 de enero de 1949; 181, de 8 de febrero de 1949; 262, de<br /> 7 de marzo de 1950; 784, de 7 de septiembre de 1951; 1.103, de 28<br /> de diciembre de 1951; 90, de 18 de enero de 1952; 288, de 14 de<br /> marzo de 1952; 621, de 2 de julio de 1952; 756, de 3 de<br /> septiembre de 1952; 210, de 26 de marzo de 1953; 330, de 19 de<br /> mayo de 1953; 619, de 26 de agosto de 1954; 765, de 28 de agosto<br /> de 1954; 591, de 26 de julio de 1955; 167, de 22 de febrero de<br /> 1956; 558, de 17 de julio de 1956, y 922, de 27 de noviembre de<br /> 1956.<br /> También por el presente decreto, quedan derogados todos<br /> aquellos decretos que tratan sobre la misma materia en cuanto<br /> sean imcompatibles con sus disposiciones, a excepción del<br /> decreto 670, de 7 de noviembre de 1953, reglamentario del decreto<br /> con fuerza de ley 117; del decreto 991, de 15 de noviembre de<br /> 1955, reglamentario de multas, y del decreto 400, de 1° de junio<br /> de 1957, sobre los obreros de fábricas de fideos, todos los<br /> cuales quedan vigentes.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1° El Departamento reconocerá el tiempo DS. 29,<br /> servido en la industria molinera con posterioridad al 1° Previsión,<br /> de enero de 1956 y hasta la fecha de publicación del 1966, N° 6.<br /> presente decreto, a todos los obreros que se han VER NOTA 2.<br /> reincorporado con posterioridad a aquella fecha.<br /> Artículo 2° Los obreros que se hayan retirado de la DS. 29,<br /> industria por despido o desahucio, tendrán derecho a que Previsión,<br /> el Departamento les reliquide su indemnización de 1966, N° 6.<br /> acuerdo al artículo 3°, que se encuentra contenido en el VER NOTA 2.<br /> N° 1 del presente decreto, siempre que el despido o <br /> retiro se haya producido después del 1° de enero de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1964.<br /> Artículo 3° Prorrógase por el plazo de un año, DS. 29,<br /> contado desde la publicación del presente decreto en el Previsión,<br /> "Diario Oficial", la disposición contenida en el 1966, N° 6.<br /> artículo 39°, del decreto 921, de 1958, de este VER NOTA 2.<br /> Ministerio.<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ<br /> DEL CAMPO.- Raúl Barrios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>