Decreto Nº 660

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Decreto 660<br /> Fecha Publicación :28-11-1988<br /> Fecha Promulgación :14-06-1988<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA<br /> Título :SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR<br /> DECRETO (M) N° 223, DE 1968<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-04-2006<br /> Inicio Vigencia :20-04-2006<br /> Derogación :20-04-2006<br /> Texto derogado :20-ABR-2006;DTO-2<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14944&amp;idVersion=2006<br /> -04-20&amp;idParte<br /> SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR<br /> DECRETO (M) N° 223, DE 1968<br /> Núm. 660.- Santiago, 14 de Junio de 1988.- Considerando:<br /> a) Que el Decreto Supremo (M) N° 223, de 1968, que aprobó<br /> el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido objeto de<br /> diversas modificaciones que dificultan su aplicación ; y<br /> b) Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a<br /> las nuevas exigencias y prácticas en el sector; y<br /> Vistos: Lo dispuesto en el DFL. N° 340, de 1960, y las<br /> facultades que me confiere el artículo 32. N° 8. de la<br /> Constitución Política de la República de Chile, Decreto:<br /> Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas,<br /> fijado por Decreto Supremo (M) N° 223, de 11 de Marzo de 1968,<br /> por el siguiente:<br /> I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO<br /> Artículo 1°.- Para la aplicación del presente <br /> Reglamento se tendrá por:<br /> 1) Arrastradero: Lugar en el que se varan embarcaciones <br /> durante períodos en que no trabajan para ser <br /> resguardadas.<br /> 2) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones <br /> apropiadas y características, donde se construyen o <br /> reparan naves o embarcaciones.<br /> 3) Atracadero: Construcción que se hace en la costa o <br /> ribera con el objeto de permitir el atraque de <br /> embarcaciones menores, para la movilización de <br /> personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga.<br /> 4) Botadero: Lugar de la costa especialmente autorizado <br /> para arrojar escombros, basuras etc.<br /> 5) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de <br /> amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, <br /> cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo <br /> del mar, río o lago, para señalar la ubicación de <br /> estos elementos o sitios.<br /> 6) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de <br /> forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio <br /> de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que <br /> sirven para el amarre de naves o embarcaciones.<br /> 7) Cañerías:<br /> Cañería aductora: Aquélla cuya finalidad es <br /> succionar agua de mar.<br /> Cañería conductora: Aquélla cuya finalidad es la <br /> de abastecer, cargar o descargar naves o <br /> embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras <br /> de tierra o flotante.<br /> Cañería de desagüe: Aquélla cuya finalidad es la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> de arrojar al mar cualquiera clase de líquido o <br /> materias.<br /> 8) Criadero artificial: Superficie de playa o fondo de <br /> mar, río o lago con instalaciones o construcciones <br /> adecuadas destinadas a la cría y desarrollo de <br /> moluscos, crustáceos u otras especies que tengan en <br /> el agua su medio normal de vida.<br /> Criadero artificial flotante: Instalación a flote <br /> destinada a los mismos fines anteriores, (balsas, <br /> jaulas, long-lines, etc.).<br /> 9) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna <br /> aguas adentro, como prolongación de muelles o <br /> malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con <br /> el objeto de facilitar la movilización de carga o <br /> pasajeros. Se considerarán como muelles en la <br /> clasificación que corresponda, o atracaderos, según <br /> sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores <br /> (muelles) o menores (atracaderos).<br /> 10) Dársena: Zona abrigada de un puerto por la <br /> construcción de un molo o por la excavación del <br /> terreno de la costa.<br /> 11) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que <br /> se construye con el fin de evitar perjuicios por <br /> inundaciones o erosiones.<br /> 12) Dique flotante: Artefacto Naval, capaz de levantar <br /> un barco sobre su línea de flotación para carena <br /> o reparación.<br /> 13) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado por <br /> compuertas construido en la costa o ribera, para <br /> arena o reparación de naves.<br /> 14) Dirección: Dirección General del Territorio <br /> Marítimo y de Marina Mercante.<br /> 15) Embarcación menor: Nave o artefacto de 50 o menos <br /> de toneladas de registro grueso.<br /> 16) Embarcadero: Véase Atracadero.<br /> 17) Fondo del mar, río o lago: Extensión de suelo <br /> comprendido desde la línea de más baja marea, <br /> aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas <br /> marítimas en bajas normales, aguas adentro, en <br /> ríos o lagos.<br /> 18) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo hecho <br /> sobre la superficie de las aguas con el objeto de <br /> resguardar de la intemperie a embarcaciones <br /> menores.<br /> 19) Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, <br /> malecón, chaza o atracadero situado sobre <br /> profundidades de dos o más mts. de agua en <br /> pleamar ordinaria, y dos o más mts. de agua en el <br /> nivel normal de ríos o lagos en que no haya <br /> obstáculos naturales que impidan o hagan <br /> peligroso el atraque de embarcaciones para sus <br /> faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero <br /> está situado sobre una profundidad menor de dos <br /> metros, pero se utiliza regularmente en embarques o <br /> desembarques de carga o pasajeros, se considerará <br /> como "longitud utilizable", la tercera parte del <br /> perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se <br /> considerará como "longitud utilizable" de un <br /> muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la <br /> eslora de la nave mayor que atraque durante la <br /> vigencia de la concesión. Si está capacitado <br /> para permitir la faena simultánea de más de una <br /> nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la <br /> eslora de esa nave mayor que atraque por el número <br /> de naves que puedan atracar en un muelle o malecón <br /> mecanizado simultáneamente.<br /> 20) Malecones:<br /> Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a <br /> la costa o ribera, apta para el atraque de <br /> embarcaciones mayores que sirven para la <br /> movilización de carga o pasajeros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se <br /> moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin <br /> depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por <br /> chutes u otros sistemas a buques).<br /> Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se <br /> moviliza por sistemas mecánicos continuos, que <br /> arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus <br /> inmediaciones (correas transportadoras, cañerías <br /> conductoras, etc.).<br /> 21) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, <br /> Subsecretaría de Marina.<br /> 22) Mejoras: Cualquiera clase o tipo de construcción u <br /> obra que se realice sobre un bien nacional de uso <br /> público o fiscal.<br /> 23) Molo: Muro o terraplén que internándose desde la <br /> costa o ribera aguas adentro, sirve para la defensa <br /> o abrigo de cierto espacio de agua y que también <br /> puede ser utilizado para la movilización de carga <br /> o de pasajeros. Se considerará como muelle (en la <br /> clasificación que corresponda) o atracadero, <br /> según sea apto para el atraque de embarcaciones <br /> mayores (muelle) o menores (atracadero).<br /> 24) Muelles:<br /> Muelle: Obra que internándose desde la costa o <br /> ribera aguas adentro, más o menos <br /> perpendicularmente, es apta para el atraque de <br /> embarcaciones mayores y sirve para la movilización <br /> de carga o pasajeros.<br /> Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se <br /> moviliza por sistemas mecánicos no continuos, <br /> ubicados sobre éste, pero que no arrancan de <br /> depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u <br /> otros sistemas a buques).<br /> Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se <br /> moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas <br /> instalaciones arrancan desde depósitos ad-hoc <br /> ubicados en tierra (correas transportadoras, <br /> cañerías conductoras, etc.).<br /> 25) Playa de mar: Se entiende por playa de mar la <br /> extensión de tierra que las olas bañan y <br /> desocupan alternativamente hasta donde llegan en las <br /> más altas mareas.<br /> Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan <br /> las aguas en sus crecidas normales hasta la línea DTO 476, DEFENSA.<br /> de las aguas máximas. Art. 1º Nº 1<br /> 26) Playa, línea de la, o línea de las más altas D.O. 08.03.1995<br /> mareas: Aquella que de acuerdo con el <br /> artículo 594 del Código Civil, señala <br /> el deslinde superior de la playa según <br /> hasta donde llegan las olas en las más altas <br /> mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa <br /> tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. <br /> Para su determinación, la Dirección, si lo estima <br /> necesario, podrá solicitar un informe técnico al DTO 476, DEFENSA.<br /> Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Art. 1º Nº 1<br /> Armada. D.O. 08.03.1995<br /> 27) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: <br /> Es el nivel hasta donde llegan las aguas en <br /> los ríos y lagos, desde el lecho o cauce <br /> adentro, en sus crecientes normales de invierno <br /> y verano. Para su determinación será aplicable lo <br /> establecido en la parte final del número 26 del <br /> presente artículo.<br /> 28) Porción de Agua: Espacio de mar, río o lago, <br /> destinado a mantener cualquier elemento flotante <br /> estable.<br /> 29) Rampa: Plano inclinado construido sobre la <br /> gradiente de la playa, destinado a varar <br /> embarcaciones menores, cetáceos, etc.<br /> 30) Rambla: Explanada que se construye en las riberas <br /> o en las playas para recreo de los paseantes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> 31) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o <br /> amarrada a un punto firme de la costa, muelle o <br /> molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o <br /> embarcaciones.<br /> 32) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de <br /> un río, hasta donde lleguen las aguas máximas, y <br /> los terrenos colindantes.<br /> 33) Terminal Marítimo de Transferencia de Productos <br /> Líquidos o Gaseosos: Fondeadero para naves <br /> estanques; que cuenta con instalaciones apropiadas <br /> consistentes en cañerías conductoras destinadas a <br /> la carga o descarga de combustibles o productos <br /> líquidos o gaseosos.<br /> 34) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del <br /> Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la <br /> línea de la playa de la costa del litoral y desde <br /> la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de <br /> determinar la medida señalada, no se considerarán <br /> los rellenos artificiales hechos sobre la playa o <br /> fondos del mar, río o lago.<br /> No perderá su condición de terreno de playa el <br /> sector que quede separado por la construcción de <br /> caminos, calles, plazas, etc.<br /> Asimismo, se considerará terreno de playa la playa <br /> y el fondo del mar, río o lago, que haya sido <br /> rellenado artificialmente por obras de contención <br /> que permitan asegurar su resistencia a la acción <br /> del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá <br /> disponerse su correspondiente inscripción de <br /> dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar <br /> obras de relleno que no cumplan con los requisitos <br /> señalados.<br /> Para que un concesionario pueda ejecutar obras de la <br /> naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá <br /> estar expresamente autorizado en el respectivo <br /> decreto de concesión. Esta autorización no se <br /> otorgará en playas declaradas balnearias, salvo <br /> que se trate de obras que no desvirtúen la <br /> finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto <br /> pertinente deberá ser fundado.<br /> Los terrenos de propiedad particular que, según sus <br /> títulos, deslinden con la línea de la playa de la <br /> costa del litoral o de la ribera en los ríos o <br /> lagos, no son terrenos de playa. En aquellos <br /> títulos de dominio particular que señalan como <br /> deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la <br /> playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la <br /> ribera, la costa, etc., debe entenderse que este <br /> deslinde se refiere a la línea de la playa.<br /> 35) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin DTO 476, DEFENSA.<br /> ellas, donde se varan las embarcaciones para ser Art. 1, Nº 1<br /> reparadas o carenadas. D.O. 08.03.1995<br /> 36) Vivero: Es el lugar o instalación destinado a la <br /> mantención temporal de recursos hidrobiológicos, <br /> que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, <br /> para su posterior comercialización. Los viveros <br /> sólo podrán instalarse en superficies de fondos <br /> de mar, comprendidas entre el límite de la más <br /> alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la <br /> más baja marea. DTO 476, DEFENSA.<br /> Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en Art. 1, Nº 2<br /> lugares que no interfieran la navegación o el D.O. 08.03.1995<br /> desarrollo de cultivos.<br /> 37) Borde costero del litoral: Franja del <br /> territorio que comprende los terrenos de playa <br /> fiscales situados en el litoral, la playa, las <br /> bahías, golfos, estrechos y canales interiores, <br /> y el mar territorial de la República, que se DTO 476, DEFENSA<br /> encuentran sujetos al control, fiscalización y Art. 1, Nº 2<br /> supervigilancia del Ministerio de Defensa D.O. 08.03.1995<br /> Nacional, Subsecretaría de Marina. DTO 476, DEFENSA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> 38) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto Art. 1, Nº 2<br /> jurisdiccional. D.O. 08.03.1995<br /> 39) Obra Portuaria Mayor: Infraestructura marítima <br /> u obra de ingeniería principal, proyectada para <br /> materializar las operaciones de transferencia de <br /> carga entre los modos marítimo y terrestre y que <br /> está dotada de condiciones para la atención de <br /> naves.<br /> II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS<br /> Artículo 2°.- Al Ministerio corresponde el control, <br /> fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar <br /> territorial de la República, y de los ríos y lagos que <br /> son navegables por buques de más de 100 toneladas; esta DTO 476, DEFENSA<br /> función la ejercerá especialmente a través de la Art. 1, Nº 3<br /> Dirección General del Territorio Marítimo y Marina D.O. 08.03.1995<br /> Mercante. <br /> Artículo 3°.- Es facultad privativa del Ministerio conceder<br /> el uso particular, en cualquiera forma, de las playas, terrenos<br /> de playa, fondos de mar, porciones de agua y rocas, dentro y<br /> fuera de las bahías.<br /> La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos<br /> navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con<br /> sus playas, rocas, terrenos de playa, porciones de agua y fondo<br /> de los mismos.<br /> En los ríos no comprendidos en el inciso anterior, la<br /> antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que<br /> estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o<br /> sectores allí indicados. <br /> Artículo 4°.- Dentro de las atribuciones a que se refieren<br /> los artículos anteriores, corresponderá la de autorizar la<br /> extracción de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído<br /> al mar en proceso o faenas como los de carga y descarga, y<br /> cualesquiera otras especies o materiales que se encuentren en las<br /> áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos<br /> lugares la instalación de carpas u otras construcciones<br /> desarmables durante la temporada veraniega, de botadero de<br /> materiales y de avisos de propaganda.<br /> Artículo 5°.- Son concesiones marítimas las que de <br /> conformidad con los artículos precedentes, se otorgan <br /> sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales <br /> cuyo control, fiscalización y supervigilancia <br /> corresponde al Ministerio, cualquiera sea el uso a que <br /> se destine la concesión y el lugar en que se encuentren <br /> ubicados los bienes. Serán otorgadas mediante decreto <br /> supremo emanado del mismo Ministerio, salvo lo dispuesto <br /> en el inciso siguiente.<br /> Aquellas concesiones marítimas de escasa importancia <br /> o de carácter transitorio y cuyo plazo no exceda de un <br /> año, se denominarán permisos o autorizaciones y serán <br /> otorgadas directamente por resolución del Director <br /> General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.<br /> Se considerarán de escasa importancia los permisos o DTO 476, DEFENSA<br /> autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas Art.1°, 4.<br /> en el artículo 4°, salvo que el Director estime que D.O.08.03.1995<br /> ellas deban ser concedidas, en casos especiales, por el <br /> Ministerio. El Director General del Territorio <br /> Marítimo y de Marina Mercante, excepcionalmente, podrá <br /> otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada, <br /> autorizando la ocupación anticipada de sectores <br /> solicitados en concesión marítima, para efectuar <br /> estudios relacionados con el destino que se pretende <br /> darles, en tanto se tramita el correspondiente decreto.<br /> En estos casos, el beneficiario de este permiso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se <br /> realicen, incluso respecto de eventuales daños o <br /> perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros, <br /> quedando liberado el Fisco de cualquiera <br /> responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada <br /> que se autorice, no comprometerá la decisión del <br /> Estado para otorgar o denegar la solicitud de <br /> concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.<br /> El Director podrá delegar en las autoridades <br /> marítimas la facultad de otorgar permisos o <br /> autorizaciones cuando se trate de la instalación de <br /> carpas u otras construcciones desarmables, extracción de <br /> arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón caído al mar, <br /> de botadero de materiales o de avisos de propaganda.<br /> Artículo 6°.- El Ministerio podrá destinar a las<br /> reparticiones fiscales, a través de la respectiva Secretaría de<br /> Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público<br /> sometidos a su tuición.<br /> Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder, bajo<br /> pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto<br /> para el cual fueron destinados y durante el plazo que se haya<br /> fijado.<br /> La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo que<br /> se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales, debiendo<br /> solicitar al Ministerio la derogación de los respectivos<br /> decretos de destinación cuando las circunstancias así lo<br /> justifiquen.<br /> Podrá ponerse término a uns destinación en cualquier<br /> momento, mediante decreto fundado.<br /> Artículo 7°.- Las concesiones marítimas y las<br /> destinaciones se regirán por las disposiciones del DFL. N° 340,<br /> de 1960, y del presente Reglamento, y por las normas que se<br /> establezcan en los respectivos decretos o resoluciones.<br /> Artículo 8°.- En general no se otorgarán concesiones en<br /> sectores de habitual uso o tránsito público. Para calificar<br /> esta circunstancia, se podrá solicitar informe a la autoridad<br /> administrativa o municipal.<br /> Las concesiones destinadas a balnearios deberá cumplir en<br /> todo momento con las normas establecidas en el Reglamento de<br /> Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la<br /> República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis de 1941, y con las<br /> exigencias esppeciales que haya fijando la autoridad marítima.<br /> Artículo 9°.- No podrá otorgarse concesión o deberá<br /> ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos<br /> adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la<br /> concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea<br /> incompatible con el libre ejercicio de tales derechos.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, pdrá denegarse una solicitud<br /> de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les<br /> irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un<br /> plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre<br /> el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la<br /> autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se<br /> ha manifestado a la concesión que impetra.<br /> Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado<br /> acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de<br /> calificar la oposición, pudiendo acoger o denegar la solicitud,<br /> y dicha resolución no será susceptible de recurso alguno.<br /> Artículo 10°.- Las concesiones se otorgarán, en DTO 476, DEFENSA<br /> general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin Art. 1º, Nº 5<br /> embargo, podrán otorgarse por un mayor plazo, de D.O. 08.03.1995<br /> conformidad con la escala que se indica, según sea la <br /> cuantía de los capitales que se invertirán en las <br /> obras o construcciones que se realicen en el sector <br /> concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> a) Plazo de hasta 20 años, cuando la inversión <br /> fluctúe entre 2.500 y 5.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales.<br /> b) Plazo de hasta 50 años, cuando se trate de obras <br /> que signifiquen inversiones superiores a 5.000 Unidades <br /> Tributarias Mensuales.<br /> Terminadas las obras dentro del plazo que se indique <br /> en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad <br /> marítima el informe del avalúo comercial de las obras, <br /> practicado por la respectiva oficina de Impuestos <br /> Internos. Con el mérito de este antecedente, podrá <br /> aumentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo <br /> primitivamente concedido.<br /> En las renovaciones se establecerá el mismo plazo <br /> señalado para la concesión primitiva, salvo que se <br /> acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en <br /> cuyo caso el concesionario podrá solicitar un mayor <br /> plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad <br /> la concederá por un plazo inferior, de acuerdo con este <br /> artículo.<br /> Artículo 11°.- Los concesionarios deberán iniciar DTO 476, DEFENSA<br /> las obras comprendidas en la concesión o la actividad Art. 1º Nº6<br /> objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 D.O. 08.03.1995<br /> días siguientes a la fecha de suscripción del acta de <br /> entrega o en el plazo que, por motivo fundado, señale el <br /> decreto que la otorgó; estos plazos serán prorrogables <br /> por el Ministerio, también por motivo fundado. Las <br /> obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el <br /> plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.<br /> Artículo 12°.- En caso de que varios interesados DTO 476, DEFENSA<br /> soliciten una misma concesión, prevalecerá la que Art. 1º, Nº 7<br /> represente mejor el uso para el área o zona respectiva, D.O. 08.03.1995<br /> conforme a lo establecido en la Política Nacional de <br /> Uso del Borde Costero del Litoral de la República; en <br /> caso de igualdad tendrá preferencia la solicitud que <br /> represente mejor los siguientes factores, en el orden <br /> señalado: beneficio fiscal, seguridad nacional, interés <br /> social, generación de empleos o producción de divisas.<br /> Artículo 13°.- Todos los gastos que origine la<br /> legalización de una concesión serán de cargo del<br /> concesionario, quien deberá facilitar a los funcionarios el<br /> transporte a aquellos lugares o parajes donde no existan medios<br /> normales de movilización.<br /> Artículo 14°.- Las concesiones marítimas se otorgarán sin<br /> perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban<br /> pedir a los organismos fiscales y municipales para la ejecución<br /> de ciertas obras, de acuerdo con las leyes o reglamentos<br /> vigentes. <br /> Artículo 15°.- Los concesionario cuyo proyecto tenga por<br /> objeto o incluya la construcción de estanques u otros<br /> receptáculos destinados a almacener cualquiera clase de<br /> combustibles para proveer de este elemento a las naves o<br /> descargar el que transportan, y cuyas cañerías, mangueras u<br /> otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o<br /> arranquen de ella, o cualquiera obra de esta índole que pueda<br /> tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro<br /> de los tres meses siguientes a la fecha de la transcripción del<br /> decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro<br /> plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán<br /> ser aprobados por por la Comandancia en Jefe de la Armada.<br /> Artículo 16°.- Los beneficiarios de concesiones marítimas<br /> otorgadas para la construcción de terminales marítimos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> muelles, malecones, astilleros mayores u otras obras marítimas<br /> de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les<br /> fije, deberán presentar a la autoridad marítima un estudios y<br /> planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleajes,<br /> sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se<br /> instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido<br /> revisados y autorizados por el Instituto Hidrográfico de la<br /> Armada. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección, para<br /> su aprobación por la Comandancia en Jefe de la Armada.<br /> Además, tratándose de esas mismas concesiones, la autoridad<br /> marítima podrá exigir al concesionario que presente, dentro del<br /> plazo que al efecto se le fije, un estudio sobre la<br /> maniobrabilidad de las naves que ocupen la construcción,<br /> teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los<br /> antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión<br /> por la Dirección. <br /> Artículo 17°.- Las obras de que trata el artículo<br /> anterior, sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario<br /> haga entrega a la autoridad marítima de la correspondiente<br /> aprobación por parte de la Dirección de Obras Portuarias del<br /> Ministerio de Obras Públicas.<br /> Asimismo, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la<br /> autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos<br /> que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus<br /> complementos y especificaciones.<br /> Se exceptúa de esta obligación, a los concesionarios cuyo<br /> proyecto sea la construcción de terminales marítimos de<br /> transferencia de productos líquidos o gaseosos.<br /> Artículo 18°.- Los beneficiarios de concesiones que <br /> comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de <br /> la responsabilidad que según las normas generales les <br /> corresponda por pérdidas, daños, o destrucciones de las <br /> mismas, deberán constituir una garantía a favor del <br /> Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden <br /> del Director General del Territorio Marítimo y de Marina <br /> Mercante, por un monto equivalente a la renta anual, sin <br /> considerar las franquicias a que estén afectos, para <br /> responder de los deterioros derivados de su uso natural. <br /> Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la <br /> concesión previa calificación de los deterioros que haga <br /> la Dirección. Si luego de solventados los gastos para la <br /> reparación de las mejoras fiscales se produjeren <br /> excedentes, éstos serán devueltos al concesionario. El <br /> monto de la caución deberá corresponder en todo momento <br /> a la renta anual vigente y los documentos que la <br /> constituyen deberá permanecer en custodia en la <br /> Tesorería General de la República.<br /> En el caso de las concesiones gratuitas, esta <br /> garantía se determinará de acuerdo con la renta que <br /> hubiere debido cobrarse.<br /> No obstante, en las concesiones a cualquier título <br /> otorgadas a empresas o instituciones autónomas del <br /> Estado, a las Municipalidades y a las organizaciones de DTO 161, DEFENSA<br /> pescadores artesanales legalmente constituidas, y o a Art. único Nº 1<br /> las Municipalidades, será facultativo del Ministerio D.O. 03.09.1998<br /> eximirlas de la obligación de constituir la <br /> garantía a que se refieren los incisos precedentes, en <br /> cuyo caso se reemplazará por una declaración ante <br /> notario, en la que ellas se obligan a indemnizar <br /> cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.<br /> Artículo 19°.- Las concesiones podrán ser <br /> modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo <br /> decreto o resolución de la autoridad correspondiente, <br /> sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.-, y <br /> con las formalidades, condiciones y requisitos que para <br /> su otorgamiento fija este Reglamento, en lo que fueren <br /> aplicables.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Las solicitudes de renovación de concesión, serán DTO 476, DEFENSA<br /> preferidas a las que presenten nuevos postulantes, Art. 1º Nº 8<br /> siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento D.O. 08.03.1995<br /> de la concesión que se solicita renovar, que no exista <br /> otra solicitud que represente un mejor uso del borde <br /> costero, de acuerdo a la Política Nacional de Uso del <br /> Borde Costero del Litoral de la República, y que el <br /> concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones <br /> impuestas en el respectivo decreto.<br /> Las solicitudes de ampliación de concesión podrán <br /> ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los <br /> nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por <br /> finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro <br /> del mismo objetivo de la concesión, representando un <br /> mayor beneficio fiscal o interés social y siempre que <br /> el concesionario haya dado cumplimiento a las <br /> obligaciones establecidas en los respectivos <br /> decretos.<br /> Artículo 20°.- Las mejoras o construcciones introducidas<br /> por el concesionario y que, adheridas al suelo, no pueden ser<br /> retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal,<br /> sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al<br /> expirar el plazo. Por el hecho de renovarse o transferirse una<br /> concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su<br /> vigencia no ha expirado.<br /> En los demás casos, las mejoras o construcciones pasarán a<br /> dominio del Fisco cuando no puedan ser retiradas sin detrimento<br /> del suelo.<br /> Con todo, si la terminación se produce por muerte del<br /> concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a<br /> beneficio fiscal si la sucesión o el cónyuge sobreviviente, en<br /> su caso, solicitan dentro del plazo de 180 días contados desde<br /> el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.<br /> Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo<br /> superior al que faltaba a la anterior para expirar. <br /> Artículo 21°.- Aquellas mejoras o construcciones que no se<br /> hallen en la situación prevista en el artículo anterior,<br /> deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados<br /> desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba<br /> oficialmente al interesado el correspondiente decreto de<br /> término.<br /> Si las mejoras o construcciones no son retiradas en el plazo<br /> indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.<br /> Artículo 22°.- Los concesionarios responderán<br /> preferentemente por las obras, instalaciones y mejoras<br /> particulares existentes, si quedaren adeudando al Fisco rentas,<br /> tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier<br /> otro derecho establecido en este Reglamento.<br /> Artículo 23°.- Los concesionarios de muelles, malecones,<br /> atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de<br /> personas o carga, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1) Mantener servicio adecuado contra incendios y elementos de<br /> salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que<br /> determine la autoridad marítima;<br /> 2) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de<br /> porte adecuado para el personal del servicio de la Capitanía de<br /> Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les<br /> exigiera;<br /> 3) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para<br /> izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo<br /> de Aduana, si expresamente se les exigiera;<br /> 4) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado<br /> suficiente, para el embarque y desembarque de personas, salvo que<br /> expresamente fueren dispensados por la autoridad marítima;<br /> 5) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el<br /> trabajo nocturno, y la señalización que determine la autoridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> marítima;<br /> 6) Conservar en permanente buen estado las defensas y<br /> elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones<br /> atracadas y seguras;<br /> 7) Permitir el embarque y desembarque de la carga que la<br /> autoridad administrativa les solicite, cuando no existan muelles<br /> fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile;<br /> 8) Las tarifas a cobrar deberán enmarcarse en las<br /> disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y<br /> 9) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de<br /> la Armada Nacional, siempre que no existan muelles y obras<br /> fiscales adecuadas.<br /> Artículo 24°.- Los elementos de amarra o fondeo<br /> particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones<br /> de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre<br /> que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los<br /> intereses del concesionario. En tales casos la autoridad<br /> marítima informará al concesionario del uso que se hará de<br /> dichos elementos. <br /> III.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION <br /> Artículo 25°.- Las solicitudes de concesiones DTO 476, DEFENSA<br /> marítimas por plazos superiores a un año, se Art. 1º Nº 9<br /> formularán en los términos que establece el artículo D.O. 08.03.1995<br /> 26° y se presentarán por el interesado en la Capitanía <br /> de Puerto, dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional, <br /> en un expediente que contenga la respectiva solicitud y <br /> planos, en sextuplicado, además de los otros <br /> antecedentes e informes establecidos en el mismo <br /> artículo.<br /> Una vez presentado el expediente, el Capitán de <br /> Puerto verificará, en un plazo no superior a 5 días <br /> hábiles, que todos los antecedentes e informes <br /> reglamentarios estén conformes; que los planos estén <br /> confeccionados de acuerdo a las normas técnicas <br /> dispuestas en el presente Reglamento y a las <br /> instrucciones que al efecto imparta la Dirección; que <br /> exista correspondencia entre la solicitud y los <br /> respectivos planos, y que no exista superposición con <br /> otra concesión marítima, de acuicultura o destinación, <br /> ya otorgada.<br /> Cuando el expediente se encuentre conforme, el <br /> Capitán de Puerto lo devolverá al interesado, <br /> conjuntamente con dos copias de la solicitud y de los <br /> planos, todo debidamente visado.<br /> El interesado hará llegar el expediente con dos <br /> copias de la solicitud y de los planos a la Dirección, <br /> dejando para sí un ejemplar de la solicitud y los <br /> planos.<br /> En caso que el expediente no se encuentre completo, <br /> o que la solicitud y planos no cumplan con las <br /> disposiciones que establece el artículo 26°, o que <br /> exista superposición con una concesión o destinación <br /> ya otorgada, el Capitán de Puerto no procederá a su <br /> visación devolviéndolo al interesado, no dando curso <br /> al trámite.<br /> Cuando se trate de solicitudes de concesiones <br /> marítimas de escasa importancia o de carácter <br /> transitorio, éstas se presentarán igualmente ante el <br /> Capitán de Puerto, dirigidas a la Dirección. El <br /> expediente deberá contener los antecedentes que se <br /> indican en el artículo 26°, acompañándose, además, tres <br /> copias de la solicitud y de los planos. Si el expediente <br /> se encontrare conforme, el Capitán de Puerto procederá <br /> a remitirlo a la Dirección, para su resolución, <br /> devolviendo al interesado una copia de la solicitud <br /> y de los planos debidamente visados; en caso contrario, <br /> se abstendrá de dar curso al trámite, devolviendo los <br /> antecedentes al solicitante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Artículo 26°.- El expediente deberá contener los DTO 476, DEFENSA<br /> siguientes documentos: Art. 1° Nº 10<br /> 1) solicitud dirigida al Ministerio de Defensa D.O. 03.08.1995<br /> Nacional en la cual se indique, en forma precisa, lo <br /> siguiente:<br /> a) Nombre completo o razón social del solicitante, <br /> nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, estado <br /> civil y rol único tributario. En el caso de las <br /> personas jurídicas deberá indicarse además el nombre, <br /> nacionalidad, profesión, domicilio y rol único <br /> tributario de quien actúe en su representación.<br /> El domicilio designado en la solicitud, se <br /> considerará subsistente para todos los efectos legales, <br /> mientras el interesado no haga formalmente otra <br /> designación.<br /> b) Región, Provincia, Comuna y lugar en que se <br /> encuentra situado el sector o sectores solicitados, <br /> conteniendo los demás datos e informaciones necesarias <br /> que permitan su ubicación.<br /> c) Naturaleza de la concesión: terreno de playa, <br /> playa, fondos de mar, río o lago, porción de agua, rocas, <br /> etc.<br /> d) Dimensiones de los lados que conforman su <br /> perímetro, en metros; superficie en metros cuadrados <br /> y deslinde. Deberán singularizarse separadamente los <br /> sectores solicitados, según su naturaleza.<br /> e) Objeto de la concesión que se solicita, expresado <br /> en forma clara y precisa, especificando el uso que se <br /> dará a cada uno de los sectores, según su naturaleza.<br /> f) Si la concesión que se solicita es a título <br /> gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere <br /> exento de todo o parte del pago de impuesto o afecto <br /> a franquicias tributarias, deberá indicarlo en su <br /> solicitud, acompañando la documentación que así lo <br /> acredite.<br /> g) La longitud utilizable de acuerdo a lo <br /> establecido en el artículo 1° N° 19, si se trata de <br /> muelles, malecones, chazas, embarcaderos o <br /> atracaderos.<br /> h) La clasificación y categoría que le corresponda <br /> (Boyas de 15/100, de 5.000/10.000; dique flotante para <br /> levantar naves de 1.500/3.000, etc.), cuando lo <br /> solicitado sean porciones de agua.<br /> 2) Plano detallado de la concesión solicitada y <br /> plano de su ubicación, elaborados conforme al presente <br /> Reglamento y a las instrucciones que al efecto imparta <br /> la Dirección, especificando cada uno de los sectores, <br /> según su naturaleza (terrenos de playa, playa, etc.), <br /> e indicando las líneas de más alta marea y la de más <br /> baja marea.<br /> 3) En el caso que se soliciten terrenos de playa, <br /> deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción <br /> de dominio del inmueble en favor del Fisco, con <br /> certificación de vigencia. Si tales terrenos no se <br /> encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar <br /> su inscripción en la Secretaría Regional Ministerial <br /> de Bienes Nacionales.<br /> 4) Certificado emitido por el Servicio de <br /> Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal <br /> del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y <br /> de playa, y el comercial de las mejoras fiscales <br /> incluidas en la solicitud.<br /> 5) Certificado de la Dirección de Obras Municipales <br /> correspondiente, si la solicitud comprende sectores <br /> incluidos en área urbanas, en cuanto a si las obras <br /> proyectadas y el destino que se pretende dar a la <br /> concesión marítima, se ajustan al uso de suelo <br /> establecido en el plan regulador vigente.<br /> 6) Certificado de la Dirección Regional del <br /> Servicio Nacional de Pesca, respecto de si hubiere <br /> solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> o en trámite, cuando el o los sectores solicitados <br /> se encuentren ubicados en áreas declaradas apropiadas <br /> para el ejercicio de la acuicultura.<br /> 7) Certificado de la Secretaría Regional Ministerial <br /> de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras <br /> proyectadas y el destino que se pretende dar a la <br /> concesión marítima se ajusta al uso de suelo, cuando <br /> se trate de terrenos rurales o ubicados en sectores no <br /> comprendidos por instrumentos de planificación <br /> territorial.<br /> 8) Certificado emitido por la Secretaría Regional <br /> Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de <br /> terrenos rurales, acerca de si los sectores solicitados <br /> en concesión afectan programas de vialidad.<br /> 9) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y <br /> Ganadero, en cuanto a si en el sector pretendido <br /> existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves <br /> guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores <br /> ubicados en las I, II o III Regiones del país.<br /> 10) Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la <br /> solicitud tiene por objeto la instalación de viveros.<br /> 11) Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar <br /> en los bienes que se solicitan, indicando el capital <br /> que se invertirá en las mismas. Tratándose de <br /> solicitudes por un plazo superior a diez años, deberá <br /> acreditarse la factibilidad del proyecto, mediante <br /> antecedentes suscritos por profesionales competentes.<br /> En los casos que los solicitantes fueren personas <br /> jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y <br /> vigencia, así como la personería de quien o quienes <br /> concurren en su representación. DTO 161, DEFENSA<br /> 12) En el caso de solicitudes de organizaciones de Art. único Nº 2<br /> pescadores artesanales legalmente constituidas, que D.O. 03.09.1998<br /> tengan por objeto amparar actividades propias de la <br /> pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de <br /> Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca. DTO 161, DEFENSA<br /> 13) En el caso de solicitudes de organizaciones de Art. único Nº 2<br /> pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre D.O. 03.09.1998<br /> mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca <br /> artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantención y <br /> Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la <br /> Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras <br /> Públicas, y un Programa de Gestión de las instalaciones <br /> solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio <br /> Nacional de Pesca y la citada Dirección de Obras <br /> Portuarias.<br /> Artículo 26° bis): En los casos en que se solicite DTO 476, DEFENSA<br /> la renovación de una concesión marítima, los interesados Art. 1° Nº 11<br /> deberán presentar su solicitud, en cinco ejemplares, D.O. 08.03.1995<br /> ante el Capitán de Puerto, dirigida al Ministerio de <br /> Defensa Nacional, antes del vencimiento de la concesión <br /> respectiva, acompañando a ésta, los siguientes <br /> antecedentes:<br /> 1) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos <br /> Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro <br /> cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y <br /> el comercial de las mejoras fiscales incluídas en la <br /> concesión. No se considerará para la determinación de la <br /> renta, las mejoras introducidas por el concesionario <br /> durante la vigencia de la concesión cuya renovación se <br /> solicita.<br /> 2) Comprobante de pago que acredite que se encuentra <br /> al día en el pago de las rentas y/o tarifas <br /> correspondientes.<br /> 3) Copia autorizada de la inscripción de dominio <br /> del inmueble en favor del Fisco, con certificación <br /> de vigencia, si recae sobre terrenos de playa.<br /> Si los solicitantes fueren personas jurídicas, <br /> deberán acreditar su vigencia, y la personería <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> de quien o quienes concurren en su representación.<br /> Tratándose de solicitudes de renovación de DTO 161, DEFENSA<br /> concesiones otorgadas a las organizaciones de pescadores Art. único Nº 3<br /> artesanales legalmente constituidas deberán, además, D.O. 03.09.1998<br /> adjuntar los informes sobre el cumplimiento de los <br /> programas a que se refieren los números 12 y 13 del <br /> artículo 26, emitidos por la Dirección de Obras <br /> Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el <br /> Servicio Nacional de Pesca.<br /> Las solicitudes deberán indicar el número del <br /> Decreto que otorgó la concesión que se solicita renovar, <br /> y la individualización del solicitante conforme a lo <br /> indicado en el N° 1), letra a) del artículo precedente.<br /> Presentada la solicitud, el Capitán de Puerto <br /> verificará, en un plazo no superior a 5 días hábiles, <br /> que ésta corresponda a la concesión que se solicita <br /> renovar y que el expediente contenga los antecedentes <br /> reglamentarios. Si se encontrare conforme, devolverá <br /> el expediente y una copia de la solicitud al interesado, <br /> debidamente visados. El solicitante hará llegar el <br /> expediente a la Dirección, guardando para sí la copia <br /> de su solicitud.<br /> Las solicitudes de renovación no podrán incluir <br /> modificaciones o ampliaciones que impliquen aumento o <br /> disminución de la lo las superficies concedidas o bien <br /> que modifiquen sustancialmente el objeto de la concesión <br /> que se pretende renovar; en caso que las contenga, el <br /> trámite será el establecido en el presente Reglamento <br /> para el otorgamiento de una concesión.<br /> Artículo 27°.- La Dirección, recibido el expediente, DTO 476, DEFENSA<br /> lo ingresará a trámite y elaborará un informe, que Art. 1º Nº 12<br /> considerará, entre otros, los siguientes aspectos: D.O. 08.03.1995<br /> a) superposición con otras concesiones o <br /> destinaciones en trámite;<br /> b) compatibilidad o conveniencia del proyecto, en <br /> relación con el desarrollo de los intereses marítimos <br /> del sector;<br /> c) procedencia de requerir un estudio de impacto <br /> ambiental en el medio ambiente acuático, u otras <br /> exigencias o prohibiciones relacionadas con la <br /> prevención de la contaminación en dicho ambiente;<br /> d) si afecta a la seguridad de la navegación y de la <br /> vida humana en el mar;<br /> e) la necesidad de incorporar nuevos antecedentes a <br /> la solicitud.<br /> La Dirección, dentro del plazo de 50 días contados <br /> desde la fecha de recepción del expediente, lo remitirá <br /> junto con su informe y una copia de la solicitud y de <br /> los planos a la Subsecretaría de Marina.<br /> Tratándose de solicitudes de renovación, la <br /> Dirección emitirá un informe acerca del cumplimiento <br /> de las obligaciones por parte del concesionario y de la <br /> conveniencia de otorgarla, remitiéndolo junto con el <br /> expediente a la Subsecretaría de Marina, dentro del <br /> plazo de 45 días contados desde la recepción del <br /> mismo.<br /> Artículo 28°.- La Subsecretaría de Marina examinará DTO 476, DEFENSA<br /> el expediente, solicitará informe a la Dirección de Art. 1º Nº 13<br /> Fronteras y Límites cuando se trate de solicitudes de D.O. 08.03.1995<br /> concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas <br /> fronterizas, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo <br /> dispuesto en la Ley 19.256, cuando corresponda; al <br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuando <br /> la solicitud tenga por objeto la construcción o <br /> modificación de una obra portuaria mayor, y los demás <br /> informes o antecedentes que estime necesarios.<br /> Recibidos los informes indicados en el párrafo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> anterior, evaluará los antecedentes, su compatibilidad <br /> con el o los mejores usos para el área o zona <br /> respectiva, conforme a lo establecido en la Política <br /> Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la <br /> República, pudiendo requerir del interesado las <br /> complementaciones o aclaraciones que estime conveniente.<br /> Cuando se trate de solicitudes de concesiones <br /> marítimas, cuyo objeto, naturaleza, ubicación, proyecto, <br /> montos de inversión comprometidos, plazo, etc. lo <br /> ameriten, la Subsecretaría de Marina, en el estudio de <br /> los antecedentes, podrá solicitar la participación de <br /> representantes de los organismos públicos que estime <br /> pertinentes.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional, en uso de sus <br /> facultades privativas, y teniendo a la vista todos los <br /> antecedentes correspondientes, resolverá en definitiva, <br /> en un plazo de 45 días contados de la fecha en que <br /> reciba el expediente, prorrogables por otros 30 días <br /> más, sobre el otorgamiento o denegación de la concesión <br /> solicitada.<br /> En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre <br /> sectores que se encuentren total o parcialmente <br /> incluidos en proyectos futuros aprobados, sean <br /> municipales o fiscales, de desarrollo de obras viales o <br /> de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar la <br /> concesión solicitada, sujetando el término de ésta al <br /> inicio de las obras públicas de que se trate.<br /> IV.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS CONCESIONES <br /> Artículo 29°.- El concesionario deberá reducir a escritura<br /> pública el decreto de concesión o los de renovación, prórroga<br /> y ampliación, dentro del plazo de 30 días contados desde la<br /> fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al<br /> interesado el correspondiente decreto.<br /> Previo al cumplimiento de esta obligación y cuando proceda,<br /> deberá enterar en la Tesorería correspondiente la renta y/o<br /> tarifa anual o semestral que fija el decreto.<br /> Artículo 30°.- La escritura pública deberá contener:<br /> a) El texto íntegro del decreto de concesión;<br /> b) Constancia de haberse enterado el valor de la renta y/o<br /> tarifa anual o semestral, y<br /> c) Aceptación del concesionario de todas las condiciones y<br /> obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.<br /> Artículo 31°.- Si la concesión comprende terrenos de playa<br /> y/o playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse<br /> por la autoridad marítima al Servicio de Impuestos Internos<br /> correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto<br /> territorial, de acuerdo con la Ley N° 17.235.<br /> Artículo 32°.- Los decretos modificatorios, salvo los que<br /> sólo alteren las rentas y/o tarifas, deberán también reducirse<br /> a escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la<br /> matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto<br /> modificado, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha<br /> en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al<br /> interesado el correspondiente decreto.<br /> Artículo 33°.- Los concesionarios deberán entregar a la<br /> autoridad marítima copia de la escritura pública de los<br /> decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de<br /> los mismos plazos señalados en los artículos 29° y 32°.<br /> Artículo 34°.- El incumplimiento por parte del <br /> concesionario de cualesquiera de las obligaciones <br /> señaladas en los artículos precedentes, facultará al <br /> Ministerio para disponer de oficio de derogación del <br /> decreto correspondiente, previo informe de la Dirección. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> INCISO DEROGADO DTO 476, DEFENSA<br /> Art. 1º Nº 14<br /> D.O. 08.03.1995<br /> Artículo 35°.- La entrega material de una concesión DTO 476, DEFENSA<br /> se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un Art. 1º Nº 15<br /> Acta, una vez cumplidas las exigencias de la D.O. 08.03.1995<br /> legalización. Para estos efectos la capitanía de puerto, <br /> mediante carta certificada, informará al interesado el <br /> día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo <br /> fijado para esta diligencia, no puede ser inferior a 10 <br /> días contados desde la fecha de expedición de la carta <br /> y en ningún caso excederá los 30 días contados desde <br /> esa misma fecha. El momento de la entrega podrá ser <br /> postergado por dicha autoridad, en caso de fuerza mayor <br /> debidamente acreditada. Si el interesado no concurriere <br /> a la entrega o no justificare su ausencia, el capitán <br /> de puerto informará a la Dirección, solicitando a través <br /> de ella, la derogación del correspondiente decreto.<br /> Tratándose de terrenos de playa o playa, la <br /> autoridad marítima, al momento de la entrega de la <br /> concesión, dispondrá y controlará que el interesado <br /> demarque en forma visible en el terreno, los deslindes <br /> de la misma; en caso que la concesión comprenda fondo de <br /> mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán <br /> con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifas; <br /> respecto de las porciones de agua la demarcación se hará <br /> con referencia a puntos conocidos de la costa.<br /> Se prescindirá del requisito del acta de entrega <br /> cuando se trate de renovación o prórroga de una <br /> concesión, o del cambio de ubicación del fondeadero de <br /> una porción de agua.<br /> En el caso que la concesión comprenda mejoras <br /> fiscales, previo a la suscripción del acta, el <br /> concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de la <br /> boleta bancaria o póliza de seguro a que se refiere el <br /> artículo 18°.<br /> Artículo 36°.- Los permisos o autorizaciones contempladas<br /> en el artículo 4° y las destinaciones, no se reducirán a<br /> escritura pública; pero regirá respecto de ellos la exigencia<br /> del acta de entrega con las modalidades que establezca la<br /> Dirección, en la que se dejará constancia, además, de la<br /> aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones<br /> y obligaciones que le imponga la resolución o el decreto supremo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso<br /> tercero del artículo 5° de este Reglamento, no podrá hacerse<br /> efectiva la entrega de ninguna concesión, sino una vez tramitado<br /> el decreto o resolución respectivo y reducido a escritura<br /> pública, cuando corresponda.<br /> V.- DE LA TRANSFERENCIA Y DEL ARRIENDO DE LAS CONCESIONES <br /> Artículo 38°.- Las concesiones podrán ser <br /> transferidas o arrendadas, en todo o en parte, con <br /> consentimiento previo del Estado y de acuerdo con las <br /> condiciones que establece el presente Reglamento. <br /> Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún DTO 476, DEFENSA<br /> valor la transferencia, cesión o arriendo, a cualquier Art. 1º Nº 16<br /> título, que no haya sido previamente autorizada por D.O. 08.03.1995<br /> decreto supremo.<br /> El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera <br /> transferencia sin necesidad de expresar causa alguna.<br /> Artículo 39°.- No podrá autorizarse una transferencia si<br /> no concurren los siguientes requisitos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> a) Que se haya ejecutado el total de las obras destinadas al<br /> objetivo de la concesión y que tal objetivo se esté cumpliendo.<br /> En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar la<br /> transferencia, prescindiendo de tal exigencia;<br /> b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o<br /> tarifa; y<br /> c) Que la transferencia se solicite por lo menos, 12 meses<br /> antes del vencimiento de la concesión. <br /> Artículo 40°.- La transferencia se solicitará <br /> mediante una presentación conjunta del concesionario y <br /> del interesado en adquirir la concesión, <br /> individualizados ambos en la forma señalada en el DTO 476, DEFENSA<br /> artículo 26, N° 1, letra a), e inciso final de dicho Art. 1º Nº 17<br /> artículo, en la que se contendrán todas las cláusulas D.O. 08.03.1995<br /> convenidas entre ellos para llevar a cabo dicho <br /> contrato. <br /> Artículo 41°.- El decreto supremo que autorice la <br /> transferencia otorgará simultáneamente la concesión al <br /> adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura <br /> pública por el adquirente, dentro del plazo de 30 días DTO 476, DEFENSA<br /> contados desde la fecha en que la autoridad marítima Art. 1º Nº 18<br /> transcriba oficialmente al interesado el correspondiente D.O. 08.03.1995<br /> decreto. <br /> Artículo 42°.- La concesión que se otorgue en virtud de<br /> una transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la<br /> anterior, y deberá otorgarse para el mismo objetivo que ésta y<br /> con análogas exigencias y modalidades.<br /> Artículo 43°.- Los concesionarios que deseen <br /> arrendar todo o parte de su concesión, presentarán la <br /> solicitud pidiendo autorización para llevar a cabo este <br /> acto. En ella indicarán la persona a la cual arrendarán, DTO 476, DEFENSA<br /> individualizados ambos en la forma señalada en el Art. 1º Nº 19<br /> artículo 26, N° 1), letra ), e inciso final de dicho D.O. 08.03.1995<br /> artículo.<br /> Los arrendamientos estarán sometidos a las <br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que se trate de concesiones otorgadas a título <br /> oneroso;<br /> b) Que el concesionario haya dado correcto <br /> cumplimiento a las obligaciones establecidas en el <br /> decreto que le otorgó la concesión;<br /> c) Que el concesionario justifique las causas que <br /> hacen necesario el arrendamiento;<br /> d) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior <br /> al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse <br /> arrendada por un lapso que exceda al 40% del plazo por <br /> el cual ella fue otorgada, salvo que por decreto fundado <br /> se permita, en casos especiales, un plazo mayor;<br /> e) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el <br /> contrato respectivo deberán reducirse a escritura <br /> pública, dentro del plazo de treinta días contados desde <br /> la notificación a los interesados, copia de la cual se <br /> entregará a la autoridad marítima dentro del mismo <br /> plazo;<br /> f) El concesionario y el arrendatario serán <br /> solidariamente responsables del pago de las rentas y/o <br /> tarifas, multas e indemnizaciones, y, en general, de <br /> todas las obligaciones impuestas por el decreto de <br /> concesión o que se deriven de él;<br /> g) El arrendatario no podrá variar el objeto de la <br /> concesión;<br /> h) Tratándose de concesiones destinadas a la <br /> instalación de industrias de harina de pescado, de <br /> congelados y de conservas de este producto, y, en <br /> general, en las concesiones otorgadas para desarrollar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> actividades pesqueras, no se autorizará el arrendamiento <br /> de concesiones marítimas;<br /> i) La autorización para arrendar es sin perjuicio de <br /> lo preceptuado en los artículos 50 al 55 de este <br /> Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la <br /> concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre <br /> ocupación ilegal; y<br /> j) En todo decreto que autorice el arrendamiento de <br /> una concesión se dejará expresa constancia de que el <br /> Estado podrá poner término a dicha autorización en <br /> cualquier momento y sin necesidad de expresar causa <br /> alguna. En los respectivos contratos de arrendamiento <br /> deberá estipularse que ellos terminarán sin <br /> responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario, <br /> en caso de dejarse sin efecto la autorización que los <br /> originó.<br /> Artículo 43° bis).- Las concesiones sobre mejoras DTO 161, DEFENSA<br /> fiscales construidas por el Estado y entregadas a Art. único Nº 4<br /> organizaciones de pescadores artesanales legalmente D.O. 03.09.1998<br /> constituidas, que en todo o parte se transfieran, <br /> cedan o arrienden a personas distintas de las <br /> antedichas organizaciones, deberán pagar las rentas <br /> y/o tarifas que correspondan de acuerdo al régimen <br /> general.<br /> En todo caso, estas solicitudes deberán contar, <br /> además, con un informe de la Dirección de Obras <br /> Portuarias y del Servicio Nacional de Pesca, respecto <br /> de cumplimiento de los programas señalados en los <br /> números 12 y 13 del artículo 26.<br /> VI.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS <br /> Artículo 44°.- Cuando el concesionario cometiere alguna<br /> infracción que, a juicio de la autoridad marítima no fuere<br /> grave, ésta deberá requerirlo, amonestarlo, concederle un plazo<br /> de gracia y disponer las medidas que el caso aconseje a fin de<br /> corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado el<br /> concesionario no hubiere corregido la infracción, la autoridad<br /> marítima procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de<br /> hasta el 50% de un período de la renta y/o tarifa de la<br /> concesión.<br /> Si se tratare de concesión gratuita, la multa será hasta de<br /> 12 Unidades Tributarias Mensuales.<br /> De toda intervención de la autoridad marítima se dejará<br /> constancia por escrito.<br /> Artículo 45°.- Constituirá causal de caducidad el hecho de<br /> negarse el concesionario a pagar la multa, o si transcurridos 15<br /> días del pago de ésta, aún no hubiere corregido la infracción<br /> que la motivó.<br /> Artículo 46°.- Toda sanción impuesta por la autoridad<br /> marítima podrá ser apelada por el afectado ante el Ministro de<br /> Defensa Nacional, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados<br /> desde la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia,<br /> sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso<br /> alguno.<br /> Las apelaciones deberán ser acompañadas con el respectivo<br /> comprobante de ingreso en el que conste que se ha hecho el pago<br /> de la multa en Tesorería. <br /> Artículo 47°.- Toda persona que obtenga un permiso para la<br /> extracción de arena, ripio, piedra, conchuela, carbón, o para<br /> botadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado<br /> mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del<br /> Fisco equivalente al 200% del valor de la concesión.<br /> Artículo 48°.- A los concesionarios a título gratuito que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> lucren con los materiales de extracción o que los destinen o<br /> empleen en obras distintas a las señaladas en la resolución<br /> respectiva, se les caducará el permiso, quedando obligados a<br /> pagar la tarifa correspondiente por la cantidad de m3.<br /> autorizada, más una multa equivalente al 100% de dicha tarifa. <br /> Artículo 49°.- Las autoridades marítimas deberán<br /> denunciar, a las autoridades correspondientes, a aquellas<br /> personas que sean sorprendidas entregando o transportando los<br /> materiales indicados en el artículo 47 provenientes de sectores<br /> sujetos a tuición del Ministerio de Defensa Nacional, o usando<br /> dichos sectores como botaderos, sin contar con el permiso<br /> correspondiente.<br /> VII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES<br /> Artículo 50°.- Son infracciones graves, y por consiguiente<br /> causales de caducidad de las concesiones las siguientes:<br /> a) El atraso en el pago de la renta y/o tarifa de la<br /> concesión, correspondiente a un período anual o a dos períodos<br /> semestrales;<br /> b) La infracción de cualquiera disposición del DFL. N°<br /> 340, de 1960, o del presente Reglamento, y <br /> c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones<br /> establecidas en el decreto o resolución que otorgó la<br /> concesión.<br /> Artículo 51°.- La caducidad la dispondrá la autoridad que<br /> otorgó la concesión. Antes de disponerse la caducidad se<br /> comprobará fehacientemente la infracción que la motiva luego de<br /> agotar los recursos a que se refieren los artículos 44 y 46.<br /> Decretada la caducidad, los afectados no podrán obtener<br /> concesión marítima alguna dentro de un plazo de tres años,<br /> contados desde el término del plazo a que se refiere el<br /> artículo 52.<br /> Artículo 52°.- Los afectados podrán solicitar<br /> reconsideración de la sanción de caducidad dentro del plazo de<br /> 30 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima<br /> notifique por carta certificada el decreto o resolución<br /> correspondiente.<br /> La resolución que adopte el Ministerio de Defensa Nacional o<br /> el Director General del Territorio Marítimo y de Marina<br /> Mercante, en su caso, no será objeto de recurso alguno.<br /> VIII.- DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES<br /> Artículo 53°.- Son causales de terminación de las<br /> concesiones las siguientes:<br /> a) La muerte del concesionario;<br /> b) El vencimiento del plazo;<br /> c) El término del objetivo para el cual se otorgó;<br /> d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en<br /> concesión;<br /> e) El traspaso o cesión efectuado con consentimiento del<br /> Estado.<br /> f) El acuerdo mutuo del Estado y el concesionario;<br /> g) El desahucio dado por el Estado al concesionario, y<br /> h) La terminación de la concesión decretada por el Estado.<br /> Artículo 54°.- El Estado se reserva el derecho de poner<br /> término a cualquiera concesión que se otorgue de acuerdo con<br /> este Reglamento, sin responsabilidad alguna para él.<br /> En este caso, se otorgará un plazo de gracia mínimo<br /> equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó<br /> la concesión y comenzará a contarse desde la fecha en que se<br /> transcriba al concesionario el correspondiente decreto en que se<br /> adopte tal resolución, mediante carta certificada.<br /> Artículo 55°.- Sin perjuicio de lo expresado en el<br /> artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> poner término a cualquiera concesión, sin necesidad de expresar<br /> causa alguna y sin estar obligado a otorgar plazo de gracia<br /> alguno. Estas resoluciones se adoptarán por decreto del<br /> Ministerio.<br /> En este caso, los concesionarios afectados tendrán derecho a<br /> la indemnización de perjuicios correspondiente.<br /> IX.- DE LA OCUPACION ILEGAL <br /> Artículo 56°.- En el caso de ocupación ilegal de alguno de<br /> los bienes a que se refiere el artículo 3°, ya sea por carecer<br /> de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por<br /> cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del<br /> respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza<br /> pública, a fin de que se proceda, sin más trámite, a desalojar<br /> los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se<br /> persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que<br /> correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.<br /> No se considerará ocupante ilegal al concesionario que<br /> continuare usufructuando de la concecion durante el lapso que<br /> medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su<br /> renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado<br /> antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá<br /> pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período<br /> intermedio, inmediatamente después de serle notificado el<br /> decreto de renovación.<br /> Artículo 57°.- Si a la persona que hubiere incurrido en una<br /> ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, deberá<br /> enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la<br /> renta y/o tarifa de la concesión, dentro del plazo establecido<br /> en el artículo 29°, la renta y/o tarifa que corresponda al<br /> lapso de la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo<br /> decreto que le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con<br /> los montos y normas vigentes a la fecha de dictación de dicho<br /> decreto.<br /> X.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS <br /> Artículo 58°.- Todo concesionario pagará por <br /> semestres o anualidades anticipadas, según lo determine <br /> el respectivo decreto supremo o resolución, una renta <br /> mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de <br /> los terrenos practicada en cada caso por la Oficina de <br /> Impuestos Internos correspondiente.<br /> Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, <br /> chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, <br /> porciones de agua, hangares, viveros para moluscos e <br /> instalaciones para la pesca o industrias derivadas de <br /> ésta y cualquiera otra concesión que por su objeto, <br /> fines o forma no les sea aplicable la modalidad de pago <br /> señalada en el inciso precedente, pagará la tarifa anual <br /> que determina este reglamento.<br /> Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión <br /> pagarán una renta anual equivalente al 10% del avalúo <br /> comercial de las mejoras, según tasación que practicará <br /> la respectiva Oficina de Impuestos Internos.<br /> En el caso de las concesiones que se otorguen a las DTO 161, DEFENSA<br /> organizaciones de pescadores artesanales legalmente Art. único Nº 5<br /> constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de D.O. 03.09.1998<br /> apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo <br /> construidas por dichas organizaciones, pagarán la tarifa <br /> anual que determina la letra L del artículo 65 de este <br /> reglamento.<br /> Artículo 59°.- Las concesiones que se otorguen a las<br /> Municipalidades, instituciones de beneficiencia, de asistencia<br /> social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de<br /> deportes, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a<br /> fines de lucro o se ceden o traspasan a particulres, deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> pagar con efecto retroactivo las rentas o tarifas mínimas que<br /> corresponda.<br /> Artículo 60°.- La renta y/o tarifas se pagarán en la<br /> Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar<br /> de la concesión, o en la más próxima, en los meses de enero o<br /> julio de cada año, según corresponda. <br /> Artículo 61°.- El Fisco no devolverá las rentas o tarifas<br /> pagadas anticipadamente en caso de caducidad de la concesión. En<br /> los demás casos, reintegrará las rentas o tarifas que<br /> correspondan al tiempo que falte para el término del respectivo<br /> semestre o anualidad. <br /> Artículo 62°.- La renta establecida en el decreto de<br /> concesión se reajustará semestralmente, a contar del 1° de<br /> enero y el 1° de julio de cada año, sin considerar para estos<br /> efectos la fecha en que se hubiere dictado dicho decreto, en el<br /> mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al<br /> Consumidor en el semestre calendario inmediatamente anterior,<br /> determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.<br /> Este reajuste se hará efectivo automáticamente, sin<br /> necesidad de decreto.<br /> Artículo 63°.- Las tarifas serán fijadas en pesos oro,<br /> debiendo cancelarse por semestres. El pago se efectuará en<br /> moneda corriente de acuerdo con el recargo que para los efectos<br /> del pago de los derechos de aduana fije el Banco Central de Chile<br /> y que esté vigente el 1° de enero y el 1° de julio de cada<br /> año. Este recargo se mantendrá todo el semestre, aunque sufra<br /> variaciones.<br /> La tarifa se reajustará automáticamente cada semestre, de<br /> acuerdo con el recargo y modalidades indicadas en el inciso<br /> precedente.<br /> Se exceptúan las tarifas que correspondan a permisos que<br /> recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, las<br /> que serán canceladas con la equivalencia en moneda corriente del<br /> recargo vigente a la fecha de dictación de la resolución<br /> respectiva.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará automáticamente,<br /> sin necesidad de decreto o resolución especial que modifiquen<br /> las concesiones otorgadas. <br /> Artículo 64°.- La extensión de fondos de mar, río o lago<br /> ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este<br /> Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual<br /> a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.<br /> Artículo 65°.- Las concesiones que a continuación se <br /> indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las <br /> normas especiales que en su caso se señalan.<br /> No obstante, cuando por no estar construida la obra <br /> no sea posible aplicar la respectiva tarifa, se cobrará <br /> la renta correspondiente hasta que dicha obra quede <br /> terminada.<br /> A.- Astilleros y Varaderos.<br /> Pagarán por m2. de superficie total<br /> concedida (un peso oro)__________________$ 1 ORO<br /> B.- Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y<br /> Embarcaderos.<br /> Pagarán por metro utilizable (sesenta<br /> pesos oro)_______________________________$ 60 ORO<br /> Los muelles y malecones semimecanizados<br /> pagarán por metro utilizable (ciento<br /> veinte pesos oro)________________________$ 120 ORO<br /> Los muelles y malecones mecanizados<br /> pagarán por metro utilizable (ciento<br /> ochenta pesos oro)_______________________$ 180 ORO<br /> Los atracaderos y embarcaderos y en<br /> general las construcciones menores<br /> pagarán por metro utilizable (doce pesos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> oro)_____________________________________$ 12 ORO<br /> Para los muelles y malecones que estén ubicados en <br /> parajes en que la amplitud de las mareas o crecidas sea <br /> considerable, el Ministerio fijará en cada caso, la <br /> tarifa y condiciones especiales de pago que gravarán la <br /> concesión.<br /> La longitud utilizable de un muelle o malecón <br /> mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración <br /> del interesado y en relación con la eslora mayor de las <br /> naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación <br /> que una vez construídas las obras deberá hacer la <br /> autoridad marítima.<br /> Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos <br /> de la costa o ribera, si se usan para el atraque de <br /> embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones <br /> en la clasificación que les corresponda, o como <br /> atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.<br /> Los muelles, malecones, chazas, atracaderos y <br /> embarcaderos ubicados en el río Valdivia y sus afluentes <br /> pagarán la tarifa asignada rebajada en 50%.<br /> C.- Molos.<br /> Pagarán por metro lineal, medidos desde<br /> el estribo hasta el cabezo por el costado<br /> interior de las aguas que abrigan<br /> (veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO<br /> D.- Defensas.<br /> Pagarán por metro lineal por el largo de<br /> la obra construida (diez pesos oro)______$ 10 ORO<br /> E.- Dársenas.<br /> Las dársenas formadas por excavación de<br /> terrenos de la costa o ribera y destinadas<br /> exclusivamente al abrigo de embarcaciones,<br /> pagarán por metro lineal del perímetro<br /> interior (diez pesos oro)________________$ 10 ORO<br /> F.- Rampas.<br /> Pagarán por metro lineal de la playa<br /> correspondiente al ancho de la faja<br /> utilizada (veinte pesos oro)_____________$ 20 ORO<br /> G.- Hangares.<br /> Para resguardar embarcaciones pagarán por<br /> metro lineal del perímetro exterior de la<br /> construcción propiamente tal (tres pesos<br /> oro)_____________________________________$ 3 ORO<br /> H.- Porciones de agua.<br /> Cada porción de agua pagará anualmente <br /> la tarifa que a continuación se indica, <br /> con las modalidades que se señala:<br /> 1) Boyas y rejeras.<br /> Según el tonelaje de registro grueso <br /> de la nave que se amarre a cada boya o <br /> rejera, para:<br /> Embarcaciones menores de 25 T.R.G.<br /> (veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO<br /> Naves de 25 hasta 200 T.R.G. (setenta<br /> pesos oro)_______________________________$ 70 ORO<br /> Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G.<br /> (doscientos pesos oro)___________________$ 200 ORO<br /> Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G.<br /> (seiscientos pesos oro)__________________$ 600 ORO<br /> Naves de más de 5.000 hasta 15.000 T.R.G.<br /> (mil doscientos pesos oro)_______________$1.200 ORO<br /> Naves de más de 15.000 hasta 30.000<br /> T.R.G. (dos mil cuatrocientos pesos oro)_$2.400 ORO<br /> Naves de más de 30.000 hasta 50.000<br /> T.R.G. (tres mil pesos oro)______________$3.000 ORO<br /> Naves de más de 50.000 hasta 75.000<br /> T.R.G. (cuatro mil pesos oro)____________$4.000 ORO<br /> Naves de más de 75.000 hasta 100.000<br /> T.R.G. (cinco mil pesos oro)_____________$5.000 ORO<br /> Naves mayores de 100.000 T.R.G. (seis mil<br /> pesos oro)_______________________________$6.000 ORO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Las tarifas señaladas se pagarán con un recargo de <br /> veinte por ciento (20%), si se trata de naves <br /> pertenecientes a una compañía naviera o agentes de las <br /> mismas que no realizan el cabotaje de mercaderías, <br /> exceptuando a las naves pesqueras.<br /> En una concesión, el tonelaje de registro grueso de <br /> las naves que amarrarán a la boya o rejera se <br /> estrablecerá de acuerdo con la declaración del <br /> interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá <br /> hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la <br /> concesión.<br /> Los elementos flotantes que no tengan propulsión <br /> propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para <br /> amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la <br /> correspondiente a su clasificación.<br /> 2) Boyarín.<br /> Cada boyarín permanente de<br /> señalización (cien pesos oro)________ $ 100 ORO<br /> 3) Dique flotante.<br /> Para levantar naves menores de 1.500<br /> T.R.G. (tres mil pesos oro)__________ $3.000 ORO<br /> Para levantar naves de 1.500 hasta<br /> 5.000 T.R.G. (siete mil quinientos<br /> pesos oro)___________________________$ 7.500 ORO<br /> Para levantar naves mayores de 5.000<br /> hasta 10.000 T.R.G. (quince mil pesos<br /> oro)_________________________________$15.000 ORO<br /> Para levantar naves mayores de 10.000<br /> T.R.G. (treinta mil pesos oro)_______$30.000 ORO<br /> 4) Diques secos.<br /> Por cada tonelada de registro grueso,<br /> correspondiente a la nave de mayor<br /> porte para el cual se proyectó (un<br /> peso cincuenta centavos oro)_________ $ 1,50 ORO<br /> 5) Naves o embarcaciones de para o en<br /> desguace, por más de tres meses y en<br /> reparaciones por más de seis meses:<br /> Naves mayores de 25 hasta 1.000 T.R.G.<br /> de para o en desguace acoderadas a<br /> boyas o rejeras (doscientos cincuenta<br /> pesos oro)___________________________ $ 250 ORO<br /> Las mismas a la gira (quinientos pesos<br /> oro)_________________________________ $ 500 ORO<br /> Las naves mayores de 1.000 T.R.G. de<br /> para o desguace acoderadas a boyas o<br /> rejeras (quinientos pesos oro)_______ $ 500 ORO<br /> Las mismas a la gira (mil pesos oro)_$ 1.000 ORO<br /> Las embarcaciones o naves de para o en desguace, <br /> después de tres meses y hasta seis meses de permanecer <br /> en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente <br /> a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por <br /> más de seis meses y hasta doce meses pagarán por <br /> anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de <br /> estas condiciones, por más de un año, se pagará una <br /> anualidad completa.<br /> El plazo de tres meses se contará desde el día en <br /> que la embarcación o nave quede definitivamente de para <br /> o en desguace.<br /> Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las <br /> tarifas señaladas para las naves de para. Después de <br /> seis meses de ser declaradas en estas condiciones, <br /> pagarán una anualidad completa.<br /> Las embarcaciones menores no pagarán la presente <br /> tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a <br /> boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de <br /> amarre.<br /> El propietario de la nave en desguace a flote, <br /> deberá constituir una garantía ante la Dirección, para <br /> responder satisfactoriamente del retiro de todos los <br /> materiales provenientes de la nave desarmada, <br /> principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> puertos en que los restos, durante la faena, pudieran <br /> irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el <br /> fondeo, la navegación o a la estética del lugar.<br /> El monto y naturaleza de la garantía a que se <br /> refiere el inciso precedente, serán fijados por el <br /> Director General del Territorio Marítimo y de Marina <br /> Mercante para cada caso particular, considerando como <br /> mínimo el doble del costo estimativo que correspondería <br /> a la faena de rescate y/o retiro de los materiales <br /> provenientes de la nave.<br /> 6) Pontones, embarcaciones, etc.<br /> Embarcaciones para carga (lanchones,<br /> faluchos, etc.), embarcaciones<br /> deportivas y remolcadores fondeados<br /> cotidianamente con elementos propios<br /> (anclas, anclotes, etc.) y que no se<br /> acoderen a boyas, pero que ocupen<br /> sectores exclusivos (cuarteles, etc.),<br /> y balsas para bañistas con fines<br /> turísticos (setenta pesos oro)________$ 70 ORO<br /> Embarcaciones o balsas destinadas a<br /> cuidadores (doscientos pesos oro)_____$ 200 ORO<br /> Embarcaciones, lanchas o balsas para<br /> maniobrar cañerías conductoras<br /> (trescientos pesos oro)_______________$ 300 ORO<br /> Pontones o chatas destinados al bombeo<br /> de agua, combutibles líquidos,<br /> pescado, etc., o a depósito,<br /> maestranzas o fábricas, e<br /> instalaciones flotantes que persigan<br /> fines de lucro, de hasta 1.500 T.R.G.<br /> (mil quinientos pesos oro)____________$1.500 ORO<br /> Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. (dos<br /> mil pesos oro)________________________$2.000 ORO<br /> Embarcaciones cisternas, tanques<br /> flotantes, etc., destinadas a proveer o<br /> descargar agua, combustibles, etc. a/o<br /> de naves (setecientos cincuenta pesos<br /> oro)__________________________________$ 750 ORO<br /> 7) Viveros o criaderos flotantes.<br /> Vivero o criadero flotante para<br /> mariscos, crustáceos o peces (balsas,<br /> chatas, long-lines, jaulas, línea de<br /> protección, etc.) (cien pesos oro)____$ 100 ORO<br /> I.- Cañerías conductoras, aductoras y<br /> desagües.<br /> 1) Cañería conductora de agua,<br /> combustibles líquidos, pescado, etc.,<br /> cuya finalidad sea la de abastecer,<br /> cargar o descargar naves o<br /> embarcaciones, ya sea subterránea,<br /> submarina, a ras o flotante, que ocupen<br /> sectores de terrenos de playa, playa,<br /> fondos de mar y/o porción de agua,<br /> cuyo largo se medirá desde la boca<br /> del chorizo hasta los estanques o hasta<br /> el límite interior de la faja de<br /> terrenos de playa si la ubicación de<br /> éstos la sobrepasan, por metro lineal<br /> (tres pesos oro)______________________$ 3 ORO<br /> 2) Cañería aductora de agua que ocupe los<br /> sectores señalados y medida en la misma<br /> forma que la conductora, por metro<br /> lineal (un peso oro)__________________$ 1 ORO<br /> 3) Cañerías de desagües de cualquier<br /> clase de líquidos o materias licuadas,<br /> medidas desde la bomba de impulsión o<br /> en su defecto, desde la línea de la<br /> playa, por metro lineal (un peso oro)_$ 1 ORO<br /> En el caso de que la cañería esté tendida sobre <br /> soportes instalados exclusivamente para dicho objeto, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> éstos no estarán afectos a otro pago.<br /> El solo hecho de que una cañería conductora esté <br /> tendida sobre un muelle es causal suficiente para que <br /> éste sea declarado en la categoría de mecanizado, <br /> pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha <br /> categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el <br /> sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que <br /> pagará la tarifa correspondiente.<br /> J.- Materiales varios.<br /> 1) Arena, ripio, piedras.<br /> Por metro cúbico extraído (un peso<br /> oro)__________________________________$ 1 ORO<br /> 2) Conchuela.<br /> Por metro cúbico extraído (dos pesos<br /> oro)__________________________________$ 2 ORO<br /> 3) Carbón mineral.<br /> Carbón mineral caído al mar en faenas<br /> de carga o descarga, por metro cúbico<br /> recuperado (seis pesos oro)___________$ 6 ORO<br /> 4) Botadero de materiales, escombros,<br /> basura, etc.<br /> Cualquier material, escombros, basura,<br /> etc., arrojado a lugares autorizados<br /> exprofeso por la Autoridad Marítima,<br /> por metro cúbico (cincuenta centavos<br /> de pesos oro)_________________________$ 0,50 ORO<br /> 5) Avisos de propaganda.<br /> Balsa flotante con letreros de<br /> propaganda, de cualquier forma o porte,<br /> semestralmente (cien pesos oro)_______$ 100 ORO<br /> Letreros de propaganda ubicados en<br /> terrenos de playa o playa, de cualquier<br /> forma y porte ubicados en lugares<br /> eriazos o en concesiones otorgadas,<br /> semestralmente (ciento cincuenta pesos<br /> oro)__________________________________$ 150 ORO<br /> 6) Carpas o construcciones desarmables<br /> instaladas en terrenos de playa o playa<br /> durante la temporada de verano.<br /> Por metro cuadrado de la superficie a<br /> ocupar, en la temporada de verano por<br /> un máximo de cuatro meses (dos pesos<br /> oro)__________________________________$ 2 ORO<br /> Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de <br /> verano familiar y su instalación se regirá por las <br /> disposiciones pertinentes del Reglamento de Orden, <br /> Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la <br /> República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis, de 14 de <br /> junio de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional, y del <br /> Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los <br /> Campings o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. N° <br /> 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de <br /> Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por <br /> las similares que se dicten sobre el particular.<br /> K.- Arenas metalíferas.<br /> 1) Permiso de exploración o prospección<br /> para determinar existencia de minerales<br /> (plazo hasta UN (1) AÑO).<br /> Por cada sector a explorar, previamente<br /> delimitado por la Dirección y con una<br /> superficie máxima de hasta 1.000<br /> hectáreas cada uno, cualquiera sea el<br /> procedimiento a utilizar (barrenos,<br /> maquinarias, etc.) y la cantidad de<br /> arena extraída para análisis (cien<br /> pesos oro)____________________________$ 100 ORO<br /> 2) Concesiones de instalación de faenas<br /> para la explotación o procesamiento de<br /> arenas metalíferas, sin perjuicio de<br /> lo prevenido en el Código de Minería<br /> y su correspondiente Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Por hectárea de playa o fondos de mar<br /> otorgada en concesión, cualquiera sea<br /> la cantidad de material movilizado,<br /> aun cuando la arena sea trasladada<br /> fuera del sector concedido o procesado<br /> en el mismo lugar, tarifa anual (cien<br /> pesos oro)____________________________$ 100 ORO DTO 161, DEFENSA<br /> L.- Mejoras fiscales portuarias y de apoyo a Art. Único Nº 6<br /> la pesca artesanal, u obras de este tipo D.O. 03.09.1998<br /> construidas por las organizaciones de<br /> pescadores artesanales legalmente constituidas,<br /> pagarán la siguiente tarifa única anual por<br /> metro cuadrado y fracción de metro cuadrado de<br /> superficie concedida. ___________________$ 0,5 ORO<br /> XI.- DISPOSICIONES VARIAS <br /> Artículo 66°.- Las autoridades marítimas tendrán las<br /> siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les<br /> correspondan de acuerdo con este Reglamento:<br /> a) Ilustrar, en detalle, a los peticionarios sobre las<br /> consultas que formulen referentes a este Reglamento,<br /> otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las<br /> cartas náuticas o planos pertinentes;<br /> b) Llevar y mantener al día un libro Registro de todas las<br /> concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con su<br /> correspondiente detalle;<br /> c) Llevar y mantener al día una carpeta archivo individual<br /> de cada concesión, que contenga toda la documentación que<br /> originó la tramitación, y los planos y decretos de concesión,<br /> renovación, modificación o transferencia;<br /> d) Mantener al día un plano general de ubicación de las<br /> concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción;<br /> e) Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las<br /> disposiciones del presente Reglamento o a las especiales de los<br /> decretos de concesión, precisando los hechos que la constituyen,<br /> sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas necesarias en<br /> uso de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitar la<br /> caducidad);<br /> f) Velar permanentemente por el estricto cumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en este Reglamento, y<br /> g) Cumplir con las instrucciones que imparta la Dirección<br /> para el cumplimiento de este Reglamento. <br /> Artículo 67°.- La Dirección deberá efectuar inspecciones<br /> periódicas a fin de comprobar si se cumplen debidamente las<br /> condiciones de los decretos de concesión, estando obligados los<br /> concesionarios a otorgarle todas las facilidades que sean<br /> necesarias para el buen cometido de esta función fiscalizadora. <br /> Artículo 68°.- La Dirección dictará las instrucciones que<br /> sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Reglamento,<br /> debiendo enviar copia informativa al Ministerio.<br /> Artículo 69°.- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de<br /> Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario<br /> que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro<br /> de Fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la<br /> Administración Pública, estarán obligados a proporcionar<br /> gratuitamente al Ministerio, o a la Dirección, los datos o<br /> informes y las copias autorizadas de escrituras públicas,<br /> inscripciones y otros documentos que soliciten estas entidades,<br /> con el fin de aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los<br /> bienes a que se refiere el DFL. N° 340, de 1960.<br /> Artículo 70°.- Los decretos que dicte el Ministerio, en<br /> virtud de las disposiciones del DFL. N° 340, de 1960, y del<br /> presente Reglamento, deberán ser registrados en el Ministerio de<br /> Bienes Nacionales.<br /> Artículo 71°.- Deróganse el D.S. (M) N° 223, de 11 de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.<br /> No obstante, seguirán vigentes las normas relativas a<br /> Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas en el<br /> Capítulo XII del D.S. (M) N° 156, de 6 de febrero de 1961, y<br /> las demás disposiciones del mismo aplicables a esa materia,<br /> mientras se dicte el nuevo texto reglamentario.<br /> Artículo transitorio: Las concesiones, autorizaciones y<br /> destinaciones vigentes a la fecha de publicación del presente<br /> Reglamento, seguirán regidas por el decreto supremo N° 223, de<br /> 11 de marzo de 1968, hasta la fecha de sus vencimientos; pero, su<br /> renovación se ajustará a las normas establecidas en el presente<br /> cuerpo reglamentario.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-<br /> AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la<br /> República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa<br /> Nacional.<br /> Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Román<br /> Fariña, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>