Decreto Nº 594

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Tipo Norma :Decreto 594<br /> Fecha Publicación :29-04-2000<br /> Fecha Promulgación :15-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y<br /> AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO, ENWEB<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 07-11-2003<br /> Inicio Vigencia :07-11-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=167766&amp;idVersion=200<br /> 3-11-07&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES<br /> BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO <br /> Núm. 594.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Visto: lo<br /> dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) y en el Libro<br /> Tercero, Título III, en especial en el artículo 82, del Código<br /> Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de<br /> 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la<br /> ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto<br /> ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173<br /> de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del<br /> Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me<br /> otorgan los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución<br /> Política de la República, y <br /> Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones<br /> vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo<br /> existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la<br /> salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan,<br /> incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos, <br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento sobre Condiciones<br /> Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°: El presente reglamento establece las<br /> condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir<br /> todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación<br /> específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas<br /> que requieren condiciones especiales.<br /> Establece, además, los límites permisibles de exposición<br /> ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos<br /> límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a<br /> riesgo ocupacional.<br /> Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios de Salud, y en<br /> la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente,<br /> fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br /> presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma<br /> materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones<br /> generales que imparta el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 3°: La empresa está obligada a DTO 201, SALUD<br /> mantener en los lugares de trabajo las condiciones Nº 1<br /> sanitarias y ambientales necesarias para proteger D.O. 05.07.2001<br /> la vida y la salud de los trabajadores que en ellos <br /> se desempeñan, sean éstos dependientes directos <br /> suyos o lo sean de terceros contratistas que <br /> realizan actividades para ella.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT I T U L O II<br /> Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo<br /> PARRAFO I<br /> De las Condiciones Generales de Construcción y<br /> Sanitarias<br /> Artículo 4°: La construcción, reconstrucción,<br /> alteración, modificación y reparación de los establecimientos<br /> y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza<br /> General de Urbanismo y Construcciones vigente.<br /> Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos de <br /> los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. <br /> En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, <br /> fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, <br /> de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de <br /> material resistente a éstos, impermeables y no porosos, <br /> de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y <br /> completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan <br /> a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje <br /> u otros dispositivos que protejan a las personas <br /> contra la humedad.<br /> Para efectos del presente reglamento se entenderá DTO 201, SALUD<br /> por sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, Nº 2<br /> infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o D.O. 05.07.2001<br /> inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial <br /> NCh 382.of 98. <br /> Artículo 6°: Las paredes interiores de los lugares de<br /> trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos<br /> estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y<br /> conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de<br /> acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.<br /> Artículo 7°: Los pisos de los lugares de trabajo, así<br /> como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo<br /> obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los<br /> trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de<br /> emergencia.<br /> Artículo 8°: Los pasillos de circulación serán lo<br /> suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro<br /> del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para<br /> el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así<br /> también, los espacios entre máquinas por donde circulen<br /> personas no deberán ser inferiores a 150 cm.<br /> Artículo 9°: En aquellas faenas en que por su naturaleza<br /> los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de<br /> la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de<br /> una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos<br /> que aíslen de condiciones climáticas externas.<br /> En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios,<br /> la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser<br /> menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos dormitorios<br /> deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas<br /> en el Párrafo I del Título III del presente reglamento.<br /> Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes<br /> confeccionados de material resistente, complementados con<br /> colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá<br /> adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se<br /> mantengan limpios.<br /> Artículo 10: En los trabajos que necesariamente deban ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto,<br /> deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los<br /> trabajadores contra las inclemencias del tiempo.<br /> Artículo 11: Los lugares de trabajo deberán mantenerse en<br /> buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse<br /> medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia<br /> de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.<br /> PARRAFO II<br /> De la Provisión de Agua Potable<br /> Artículo 12: Todo lugar de trabajo deberá contar con agua<br /> potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de<br /> higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las<br /> instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos<br /> complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir<br /> con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br /> Las redes de distribución de aguas provenientes de<br /> abastecimientos distintos de la red pública de agua potable,<br /> deberán ser totalmente independientes de esta última, sin<br /> interconexiones de ninguna especie entre ambas.<br /> Artículo 13: Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento<br /> , el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos,<br /> químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la<br /> reglamentación vigente sobre la materia.<br /> Artículo 14: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema<br /> propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la<br /> aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener<br /> una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por<br /> día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en<br /> el artículo 13° del presente reglamento.<br /> Artículo 15: En aquellas faenas o campamentos de carácter<br /> transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa<br /> deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en<br /> cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13°<br /> y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de<br /> su familia.<br /> La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias,<br /> podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en<br /> ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por<br /> trabajador y por cada miembro de su familia.<br /> En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos<br /> deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá<br /> asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las<br /> circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro<br /> libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de<br /> calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de<br /> contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su<br /> calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las<br /> normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores<br /> deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de<br /> paso en buen estado. <br /> PARRAFO III<br /> De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y<br /> Sólidos<br /> Artículo 16: No podrán vaciarse a la red pública de<br /> desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas,<br /> venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan<br /> carácter peligroso en conformidad a la legislación y<br /> reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases<br /> Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás<br /> normativa complementaria de ésta. <br /> Artículo 17: En ningún caso podrán incorporarse a las<br /> napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los<br /> canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas,<br /> lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en<br /> general, los relaves industriales o mineros o las aguas<br /> contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin<br /> ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o<br /> depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria. <br /> Artículo 18: La acumulación, tratamiento y disposición<br /> final de residuos industriales dentro del predio industrial,<br /> local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización<br /> sanitaria.<br /> Para los efectos del presente reglamento se entenderá por<br /> residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o<br /> combinaciones de éstos, provenientes de los procesos<br /> industriales y que por sus características físicas, químicas o<br /> microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.<br /> Artículo 19: Las empresas que realicen el tratamiento o<br /> disposición final de sus residuos industriales fuera del predio,<br /> sea directamente o a través de la contratación de terceros,<br /> deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de<br /> tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa<br /> que produce los residuos industriales deberá presentar los<br /> antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el<br /> tratamiento, como la disposición final es realizada por personas<br /> o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud<br /> correspondiente.<br /> Artículo 20: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o<br /> disposición final de los residuos industriales se realice fuera<br /> o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de<br /> tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una<br /> declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos<br /> industriales que genere, diferenciando claramente los residuos<br /> industriales peligrosos.<br /> Para los efectos del presente reglamento se entenderá por<br /> residuos peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio<br /> de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:<br /> Antimonio, compuestos de antimonio<br /> Arsénico, compuestos de arsénico<br /> Asbesto (polvo y fibras) <br /> Berilio, compuestos de berilio <br /> Bifenilos polibromados <br /> Bifenilos policlorados <br /> Cadmio, compuestos de cadmio <br /> Cianuros inorgánicos <br /> Cianuros orgánicos <br /> Compuestos de cobre <br /> Compuestos de cromo hexavalente <br /> Compuestos de zinc <br /> Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro<br /> cálcico <br /> Compuestos orgánicos de fósforo <br /> Dibenzoparadioxinas policloradas <br /> Dibenzofuranos policlorados <br /> Desechos clínicos <br /> Eteres Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de<br /> clorofenoles <br /> Medicamentos y productos farmacéuticos <br /> Mercurio, compuestos de mercurio <br /> Metales carbonilos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNitratos y nitritos <br /> Plomo, compuestos de plomo <br /> Productos químicos para el tratamiento de la madera <br /> Selenio, compuestos de selenio <br /> Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida <br /> Soluciones básicas o bases en forma sólida <br /> Solventes orgánicos <br /> Sustancias corrosivas <br /> Sustancias explosivas <br /> Sustancias infecciosas <br /> Sustancias inflamables <br /> Talio, compuestos de talio <br /> Telurio, compuestos de telurio <br /> PARRAFO IV<br /> De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas<br /> Servidas<br /> Artículo 21: Todo lugar de trabajo estará provisto de<br /> servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que<br /> dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado<br /> se colocará en un compartimento con puerta, separado de los<br /> compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.<br /> Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con<br /> sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán<br /> disponerse de duchas con agua fría y caliente para los<br /> trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas<br /> para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la<br /> chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y<br /> será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en<br /> un lugar adecuadamente ventilado.<br /> Artículo 22: En los lugares de trabajo donde laboren<br /> hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos<br /> independientes y separados. Será responsabilidad del empleador<br /> mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés<br /> sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus<br /> artefactos. <br /> Artículo 23: El número mínimo de artefactos se calculará<br /> en base a la siguiente tabla:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> Cuando existan más de cien trabajadores por turno se<br /> agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha<br /> por cada diez trabajadores, esto último siempre que la<br /> naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso<br /> segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios<br /> individuales por colectivos se considerará el equivalente a una<br /> llave de agua por artefacto individual.<br /> En los servicios higiénicos para hombres, se podrá<br /> reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o<br /> colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60<br /> centímetros de longitud por urinario.<br /> Artículo 24: En aquellas faenas temporales en que por su<br /> naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios<br /> higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador<br /> deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño<br /> químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la<br /> cantidad de excusados indicados en el inciso primero del<br /> artículo 23. El transporte, habilitación y limpieza de éstos<br /> será responsabilidad del empleador.<br /> Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será<br /> responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela letrina o baño químico, evitando la proliferación de<br /> vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la<br /> ocurrencia de accidentes causados por la instalación.<br /> Artículo 25: Los servicios higiénicos y/o las letrinas<br /> sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más<br /> de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos<br /> calificados por la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 26: Las aguas servidas de carácter doméstico<br /> deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su<br /> defecto, su disposición final se efectuará por medio de<br /> sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos<br /> específicos vigentes. <br /> PARRAFO V<br /> De los Guardarropías y Comedores<br /> Artículo 27: Todo lugar de trabajo donde el tipo de<br /> actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un<br /> recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior<br /> deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas<br /> externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores<br /> deberán ser independientes y separados.<br /> En este recinto deberán disponerse los casilleros<br /> guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán<br /> ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados<br /> en el trabajo o faena.<br /> En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos<br /> a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2<br /> casilleros individuales, separados e independientes, uno<br /> destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta<br /> habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador<br /> hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las<br /> medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de<br /> trabajo. <br /> Artículo 28: Cuando por la naturaleza o modalidad del<br /> trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a<br /> consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un<br /> comedor para este propósito, el que estará completamente<br /> aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de<br /> contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo<br /> utilizarse además para celebrar reuniones y actividades<br /> recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias<br /> para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.<br /> El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta<br /> de material lavable y piso de material sólido y de fácil<br /> limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan<br /> el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el<br /> aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores<br /> deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho<br /> comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla,<br /> lavaplatos y sistema de energía eléctrica.<br /> Artículo 29: En el caso en que por la naturaleza de la<br /> faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado<br /> a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de<br /> trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor<br /> deberá cumplir las condiciones del artículo 28, asegurando,<br /> además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su<br /> interior para impedir el ingreso de contaminantes.<br /> Artículo 30: En aquellos casos en que por la <br /> naturaleza del trabajo y la distribución geográfica <br /> de los trabajadores en una misma faena, sea imposible <br /> contar con un comedor fijo para reunir a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores a consumir sus alimentos, la empresa <br /> deberá contar con uno o más comedores móviles <br /> destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con <br /> cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus <br /> manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo <br /> establecido en el artículo 29 del presente reglamento. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en DTO 201, SALUD<br /> que se haga imposible la implementación de comedores Nº 3<br /> móviles, el Servicio de Salud competente podrá D.O. 05.07.2001<br /> autorizar por resolución fundada otro sistema <br /> distinto para el consumo de alimentos por los <br /> trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas <br /> e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. <br /> En ningún caso el trabajador deberá consumir sus <br /> alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias <br /> del trabajo. <br /> Artículo 31: Los casinos destinados a preparar alimentos<br /> para el personal deberán contar con la autorización sanitaria<br /> correspondiente.<br /> T I T U L O III<br /> De las Condiciones Ambientales<br /> PARRAFO I<br /> De la Ventilación<br /> Artículo 32: Todo lugar de trabajo deberá mantener, por<br /> medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya<br /> a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no<br /> causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.<br /> Artículo 33: Cuando existan agentes definidos de<br /> contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la<br /> salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores<br /> u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes<br /> desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local<br /> de trabajo.<br /> Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación<br /> empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de<br /> tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los<br /> límites permisibles vigentes.<br /> Artículo 34: Los locales de trabajo se diseñarán DTO 201, SALUD<br /> de forma que por cada trabajador se provea un volumen Nº 4<br /> de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se D.O. 05.07.2001<br /> justifique una renovación adecuada del aire por <br /> medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire <br /> fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora <br /> y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios <br /> por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los <br /> 60 cambios por hora, según sean las condiciones <br /> ambientales existentes, o en razón de la magnitud de <br /> la concentración de los contaminantes.<br /> Artículo 35: Los sistemas de ventilación empleados<br /> deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que<br /> permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La<br /> circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las<br /> áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un<br /> metro por segundo. <br /> PARRAFO II<br /> De las Condiciones Generales de Seguridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36: Los elementos estructurales de la<br /> construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias,<br /> instalaciones, así como las herramientas y equipos, se<br /> mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para<br /> evitar daño a las personas. <br /> Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares DTO 201, SALUD<br /> de trabajo cualquier factor de peligro que pueda Nº 5<br /> afectar la salud o integridad física de los D.O. 05.07.2001<br /> trabajadores.<br /> Todos los locales o lugares de trabajo deberán <br /> contar con vías de evacuación horizontales y/o <br /> verticales que, además de cumplir con las exigencias <br /> de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, <br /> dispongan de salidas en número, capacidad y <br /> ubicación y con la identificación apropiada para <br /> permitir la segura, rápida y expedita salida de <br /> todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las <br /> puertas de salida no deberán abrirse en contra del <br /> sentido de evacuación y sus accesos deberán <br /> conservarse señalizados y libres de obstrucciones. <br /> Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no <br /> cerradas con llave, candado u otro medio que impida <br /> su fácil apertura.<br /> Las dependencias de los establecimientos <br /> públicos o privados deberán contar con señalización <br /> visible y permanente en las zonas de peligro, <br /> indicando el agente y/o condición de riesgo, así <br /> como las vías de escape y zonas de seguridad ante <br /> emergencias.<br /> Además, deberá indicarse claramente por medio <br /> de señalización visible y permanente la necesidad <br /> de uso de elementos de protección personal <br /> específicos cuando sea necesario.<br /> Los símbolos y palabras que se utilicen en la <br /> señalización, deberán estar de acuerdo con la <br /> normativa nacional vigente, y a falta de ella con <br /> la que determinen las normas chilenas oficiales y <br /> aparecer en el idioma oficial del país y, en caso <br /> necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, <br /> además en el de ellos.<br /> Artículo 38: Deberán estar debidamente protegidas todas<br /> las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de<br /> maquinarias y equipos.<br /> Artículo 39: Las instalaciones eléctricas y de gas de los<br /> lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas,<br /> protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por<br /> la autoridad competente. <br /> Artículo 40: Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se<br /> ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de<br /> transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y<br /> adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.<br /> Artículo 41: Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con<br /> equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento<br /> vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de<br /> trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones<br /> ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta<br /> materia.<br /> Artículo 42: El almacenamiento de materiales DTO 201, SALUD<br /> deberá realizarse por procedimientos y en lugares Nº 6<br /> apropiados y seguros para los trabajadores. D.O. 05.07.2001<br /> Las sustancias peligrosas deberán almacenarse <br /> sólo en recintos específicos destinados para tales <br /> efectos, en las condiciones adecuadas a las <br /> características de cada sustancia y estar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificadas de acuerdo a las normas chilenas <br /> oficiales en la materia. El empleador mantendrá <br /> disponible permanentemente en el recinto de trabajo, <br /> un plan detallado de acción para enfrentar <br /> emergencias, y una hoja de seguridad donde se <br /> incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de <br /> las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula <br /> química, compuesto activo, cantidad almacenada, <br /> características físico químicas, tipo de riesgo más <br /> probable ante una emergencia, croquis de ubicación <br /> dentro del recinto donde se señalen las vías de <br /> acceso y elementos existentes para prevenir y <br /> controlar las emergencias. Con todo, las sustancias <br /> inflamables deberán almacenarse en forma <br /> independiente y separada del resto de las sustancias <br /> peligrosas, en bodegas construidas con resistencia <br /> al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza <br /> General de Urbanismo y Construcción.<br /> Los estanques de almacenamiento de combustibles <br /> líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas <br /> en el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Artículo 43: Para conducir maquinarias automotrices en los<br /> lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras,<br /> bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras,<br /> grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras<br /> similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de<br /> conductor que exige la Ley de Tránsito.<br /> Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y<br /> maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de<br /> tipo sonoro.<br /> PARRAFO III<br /> De la Prevención y Protección contra Incendios<br /> Artículo 44: En todo lugar de trabajo deberán DTO 201, SALUD<br /> implementarse las medidas necesarias para la Nº 7<br /> prevención de incendios con el fin de disminuir la D.O. 05.07.2001<br /> posibilidad de inicio de un fuego, controlando las <br /> cargas combustibles y las fuentes de calor e <br /> inspeccionando las instalaciones a través de un <br /> programa preestablecido. <br /> El control de los productos combustibles deberá <br /> incluir medidas tales como programas de orden y <br /> limpieza y racionalización de la cantidad de <br /> materiales combustibles, tanto almacenados como en <br /> proceso. <br /> El control de las fuentes de calor deberá <br /> adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde <br /> se cuente con equipos e instalaciones eléctricas, <br /> maquinarias que puedan originar fricción, chispas <br /> mecánicas o de combustión y/o superficies calientes, <br /> cuidando que su diseño, ubicación, estado y <br /> condiciones de operación, esté de acuerdo a la <br /> reglamentación vigente sobre la materia. <br /> En áreas donde exista una gran cantidad de <br /> productos combustibles o donde se almacenen, <br /> trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de <br /> fácil combustión, deberá establecerse una estricta <br /> prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo <br /> existir procedimientos específicos de seguridad <br /> para la realización de labores de soldadura, corte <br /> de metales o similares. <br /> Artículo 45: Todo lugar de trabajo en que DTO 201, SALUD<br /> exista algún riesgo de incendio, ya sea por la Nº 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestructura del edificio o por la naturaleza del D.O. 05.07.2001<br /> trabajo que se realiza, deberá contar con extintores <br /> de incendio, del tipo adecuado a los materiales <br /> combustibles o inflamables que en él existan o se <br /> manipulen.<br /> El número total de extintores dependerá de la <br /> superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en <br /> el artículo 46º.<br /> Los extintores deberán cumplir con los <br /> requisitos y características que establece el <br /> decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio <br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que <br /> lo reemplace, y en lo no previsto por éste por <br /> las normas chilenas oficiales. Además, deberán <br /> estar certificados por un laboratorio acreditado <br /> de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.<br /> Artículo 46: El potencial de extinción mínimo DTO 201, SALUD<br /> por superficie de cubrimiento y distancia de Nº 7<br /> traslado será el indicado en la siguiente tabla. D.O. 05.07.2001<br /> Superficie de Potencial de Distancia máxima<br /> cubrimiento extinción de traslado del<br /> máxima por mínimo extintor (m)<br /> extintor (m2)<br /> 150 4A 9<br /> 225 6A 11<br /> 375 10A 13<br /> 420 20A 15<br /> El número mínimo de extintores deberá <br /> determinarse dividiendo la superficie a proteger <br /> por la superficie de cubrimiento máxima del extintor <br /> indicada en la tabla precedente y aproximando el <br /> valor resultante al entero superior. Este número de <br /> extintores deberá distribuirse en la superficie a <br /> proteger de modo tal que desde cualquier punto, el <br /> recorrido hasta el equipo más cercano no supere la <br /> distancia máxima de traslado correspondiente.<br /> Podrán utilizarse extintores de menor capacidad <br /> que los señalados en la tabla precedente, pero en <br /> cantidad tal que su contenido alcance el potencial <br /> mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente <br /> superficie de cubrimiento máxima por extintor.<br /> En caso de existir riesgo de fuego clase B, el <br /> potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 <br /> B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento <br /> de combustible en las que el potencial mínimo <br /> exigido será 40 B.<br /> Artículo 47: Los extintores se ubicarán en DTO 201, SALUD<br /> sitios de fácil acceso y clara identificación, Nº 7<br /> libres de cualquier obstáculo, y estarán en D.O. 05.07.2001<br /> condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán <br /> a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde <br /> el suelo hasta la base del extintor y estarán <br /> debidamente señalizados.<br /> Artículo 48: Todo el personal que se desempeña en un lugar<br /> de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de<br /> usar los extintores en caso de emergencia.<br /> Artículo 49: Los extintores que precisen estar situados a<br /> la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que<br /> permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio<br /> simple, fácil de romper en caso de emergencia.<br /> Artículo 50: De acuerdo al tipo de fuego podrán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarse los siguientes agentes de extinción:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 51: Los extintores deberán ser sometidos a<br /> revisión, control y mantención preventiva según normas<br /> chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio<br /> técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de<br /> 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por<br /> lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en<br /> la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones<br /> de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las<br /> medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden<br /> desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha<br /> mantención.<br /> Artículo 52: En los lugares en que se almacenen DTO 201, SALUD<br /> o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad Nº 8<br /> sanitaria podrá exigir un sistema automático de D.O. 05.07.2001<br /> detección de incendios.<br /> Además, en caso de existir alto riesgo <br /> potencial, dado el volumen o naturaleza de las <br /> sustancias, podrá exigir la instalación de un <br /> sistema automático de extinción de incendios, <br /> cuyo agente de extinción sea compatible con el <br /> riesgo a proteger.<br /> PARRAFO IV<br /> De los Equipos de Protección Personal<br /> Artículo 53: El empleador deberá proporcionar a sus<br /> trabajadores, libres de costo, los elementos de protección<br /> personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento<br /> necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos<br /> en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador<br /> deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre<br /> expuesto al riesgo.<br /> Artículo 54: Los elementos de protección personal usados<br /> en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o<br /> extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de<br /> calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de<br /> conformidad a lo establecido en el decreto N°18, de 1982, del<br /> Ministerio de Salud.<br /> T I T U L O IV<br /> De la Contaminación Ambiental<br /> PARRAFO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 55: Los límites permisibles de aquellos agentes<br /> químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el<br /> trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de<br /> la aplicación de los artículos siguientes.<br /> Artículo 56: Los límites permisibles para sustancias<br /> químicas y agentes físicos son índices de referencia del<br /> riesgo ocupacional.<br /> Artículo 57: En el caso en que una medición representativa<br /> de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en<br /> el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos,<br /> demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen<br /> como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de<br /> inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al<br /> trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será<br /> responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en<br /> condiciones de riesgo para su salud. <br /> Artículo 58: Se prohíbe la realización de trabajos, sin<br /> la protección personal correspondiente, en ambientes en que la<br /> atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. <br /> PARRAFO II<br /> De los Contaminantes Químicos<br /> Artículo 59: Para los efectos de este reglamento <br /> se entenderá por:<br /> a) Límite Permisible: Valor máximo permitido para el DTO 201, SALUD<br /> Ponderado promedio ponderado de las Nº 9<br /> concentraciones ambientales de D.O. 05.07.2001<br /> contaminantes químicos existente<br /> en los lugares de trabajo<br /> durante la jornada normal de 8<br /> horas diarias, con un total de<br /> 48 horas semanales.<br /> b) Límite Permisible: Valor máximo permitido para el<br /> Temporal promedio ponderado de las<br /> concentraciones ambientales<br /> de contaminantes químicos en<br /> los lugares de trabajo, medidas<br /> en un período de 15 minutos<br /> continuos dentro de la jornada<br /> de trabajo. Este límite no podrá<br /> ser excedido en ningún momento<br /> de la jornada.<br /> c) Límite Permisible: Valor máximo permitido para las<br /> Absoluto concentraciones ambientales de<br /> contaminantes químicos medida<br /> en cualquier momento de la<br /> jornada de trabajo.<br /> Artículo 60: El promedio ponderado de las DTO 201, SALUD<br /> concentraciones ambientales de contaminantes Nº 10<br /> químicos no deberá superar los límites permisibles D.O. 05.07.2001<br /> ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del <br /> presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente <br /> estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces <br /> su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias <br /> para las cuales se establece además un límite <br /> permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán <br /> superar estos límites.<br /> Tanto los excesos de los límites permisibles <br /> ponderados, como la exposición a límites permisibles <br /> temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces <br /> en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.<br /> Artículo 61: Las concentraciones ambientales de las <br /> sustancias capaces de causar rápidamente efectos <br /> narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o <br /> fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites <br /> permisibles absolutos siguientes:<br /> Sustancia Límite Permisible<br /> Absoluto Observaciones<br /> p.p.m mg/m3<br /> Acido Bromhídrico 3 9,9 --<br /> Acido Cianhídrico<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(expresado como CN) 4,7 5 Piel<br /> Acido Clorhídrico 5 6 --<br /> Acido Fluorhídrico<br /> (expresado como F) 3 2,3 --<br /> Alcohol n-Butílico 50 152 Piel<br /> Cianuros (expresado<br /> como CN) 4,7 5 Piel<br /> Etilenglicol,<br /> Aerosol de 40 100 A.4<br /> Formaldehido 0,3 0,37 A.2<br /> Glutaraldehido 0,05 0,2 A.4<br /> Hidróxido de Potasio -- 2 --<br /> Hidróxido de Sodio -- 2 --<br /> Isoforona 5 28 A.3<br /> Peróxido de metil<br /> etil cetona 0,2 1,5 --<br /> Triclorofluorometano<br /> (FREON 11) 1000 5620 --<br /> Yodo 0,1 1 --<br /> Artículo 62: Cuando la jornada de trabajo habitual<br /> sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de<br /> tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del<br /> período de recuperación durante el descanso, se compensará<br /> multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo<br /> 66 por el factor de reducción ''Fj'' que resulte de la<br /> aplicación de la fórmula siguiente, en que ''h'' será el<br /> número de horas trabajadas semanalmente:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 63: Cuando los lugares de trabajo se encuentran a<br /> una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los<br /> límites permisibles absolutos, ponderados y temporales<br /> expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los<br /> artículos 61 y 66 del presente reglamento, se deberán<br /> multiplicar por el factor ''Fa'' que resulta de la aplicación<br /> de la fórmula siguiente, en que ''P'' será la presión<br /> atmosférica local medida en milímetros de mercurio:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 64: En lugares de trabajo en altura y con jornada<br /> mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible<br /> ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los<br /> factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente.<br /> Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán<br /> aplicando solamente el factor ''Fa'' del artículo 63. <br /> Artículo 65: Prohíbese el uso en los lugares de <br /> trabajo de las sustancias que se indican a continuación, <br /> con excepción de los casos calificados por la autoridad <br /> sanitaria.<br /> - Asbesto Azul-Crocidolita DTO 57, SALUD<br /> - Aldrín Nº 1 A)<br /> - Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en D.O. 07.11.2003<br /> cualquier uso distinto de la combustión en los<br /> motores respectivos.<br /> - Benzidina<br /> - Beta - Naftilamina<br /> - Beta - Propiolactona<br /> - Clorometil Metiléter<br /> - Dibromocloropropano<br /> - Dibromo Etileno<br /> - Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)<br /> - Dieldrín<br /> - Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)<br /> - Endrín<br /> - 2 - 4 -5 T<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- 4 - Nitro Difenilo<br /> - 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 66: Los límites permisibles ponderados y <br /> temporales para las concentraciones ambientales de las <br /> sustancias que se indican, serán los siguientes:<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINAS 12 - 14 NOTA<br /> NOTA 1<br /> (1) = Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador <br /> vertical.<br /> (2) = Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase <br /> con 400 - 450 diámetros de aumento, en muestras <br /> tomadas en filtro de membrana, contando fibras de <br /> longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a <br /> diámetro igual o mayor de 3:1.<br /> (3) = Polvo total exento de asbesto y con menos de 1 % <br /> de sílice cristalizada libre.<br /> (4) = Fracción respirable DTO 201, SALUD<br /> (5) = Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el Nº 11<br /> metal base y los electrodos y en condiciones en que D.O. 05.07.2001<br /> no haya acumulación o producción de gases tóxicos.<br /> (6) = Recuento según (2), pero no deberá existir más de <br /> 1,6 mg/m3 de polvo respirable<br /> NOTA:<br /> EL Nº 11 del DTO 201, Salud, publicado el <br /> 05.07.2001, modificó la presente tabla en la <br /> forma que indica.<br /> NOTA 1:<br /> La letras B y C) del Nº 1 del DTO 57, Salud, <br /> publicado el 07.11.2003, modifican la tabla <br /> contenida en la presente norma. Dichas modificaciones, <br /> entrarán en vigencia 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 67: Las sustancias de los artículos 61 y 66 que<br /> llevan calificativo ''Piel'' son aquellas que pueden ser<br /> absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán<br /> adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto<br /> con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de<br /> protección y de higiene personal.<br /> Artículo 68: Las sustancias calificadas como ''A.1'' son<br /> comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas<br /> calificadas como ''A.2'' son sospechosas de ser cancerígenas<br /> para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las<br /> medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.<br /> Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se ha<br /> demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo<br /> son para animales de laboratorio y las designadas como ''A.4'' se<br /> encuentran en estudio pero no se dispone aún de información<br /> válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser<br /> humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición<br /> de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida<br /> en el nivel lo más bajo posible.<br /> Artículo 69: Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o<br /> más sustancias de las enumeradas en el artículo 66, y actúen<br /> sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se<br /> evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental<br /> dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no<br /> permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras<br /> o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse<br /> independientemente respecto a su límite permisible ponderado.<br /> PARRAFO III<br /> De los Agentes Físicos<br /> 1. DEL RUIDO<br /> Artículo 70: En la exposición laboral a ruido se<br /> distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido<br /> impulsivo.<br /> Artículo 71: Ruido estable es aquel ruido que presenta<br /> fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo<br /> inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de<br /> observación de 1 minuto.<br /> Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones<br /> del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A)<br /> lento, durante un período de observación de 1 minuto.<br /> Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de<br /> energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos<br /> superiores a 1 segundo.<br /> Artículo 72: Las mediciones de ruido estable, ruido<br /> fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro<br /> integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias<br /> señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas:<br /> IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S. 1.4-1983.<br /> 1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE<br /> Artículo 73: En la exposición a ruido estable o fluctuante<br /> se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente<br /> (NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados<br /> ''A'', con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento.<br /> Artículo 74: La exposición ocupacional a ruido estable o<br /> fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de<br /> 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un<br /> nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A)<br /> lento, medidos en la posición del oído del trabajador.<br /> Artículo 75: Niveles de presión sonora continua <br /> equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán <br /> siempre que el tiempo de exposición a ruido del <br /> trabajador no exceda los valores indicados en la <br /> siguiente tabla:<br /> NPSeq Tiempo de exposición por Día<br /> [dB (A)lento] Horas Minutos Segundos<br /> 80 24,00<br /> 81 20,16<br /> 82 16,00<br /> 83 12,70<br /> 84 10,08<br /> 85 8,00<br /> 86 6,35<br /> 87 5,04<br /> 88 4,00<br /> 89 3,17<br /> 90 2,52<br /> 91 2,00<br /> 92 1,59<br /> 93 1,26<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile94 1,00<br /> 95 47,40<br /> 96 37,80<br /> 97 30,00<br /> 98 23,80<br /> 99 18,90<br /> 100 15,00<br /> 101 11,90<br /> 102 9,40<br /> 103 7,50<br /> 104 5,90<br /> 105 4,70<br /> 106 3,75<br /> 107 2,97<br /> 108 2,36<br /> 109 1,88<br /> 110 1,49<br /> 111 1,18<br /> 112 56,40<br /> 113 44,64<br /> 114 35,43<br /> 115 29,12<br /> Estos valores se entenderán para trabajadores <br /> expuestos sin protección auditiva personal.<br /> Artículo 76: Cuando la exposición diaria a ruido está<br /> compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes<br /> niveles de presión sonora continuos equivalentes, deberá<br /> considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos<br /> NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso<br /> deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la<br /> siguiente fórmula:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq Tp = <br /> Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq <br /> La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%) <br /> Artículo 77: En ningún caso se permitirá que trabajadores<br /> carentes de protección auditiva personal estén expuestos a<br /> niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a<br /> 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.<br /> 1.2 RUIDO IMPULSIVO<br /> Artículo 78: En la exposición a ruido impulsivo se deberá<br /> medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresado en<br /> decibeles ponderados ''C'', es decir, dB(C)Peak.<br /> Artículo 79: La exposición ocupacional a ruido impulsivo<br /> deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas<br /> diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de<br /> presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la<br /> posición del oído del trabajador.<br /> Artículo 80: Niveles de presión sonora peak <br /> diferentes a 95 dB(C)Peak, se permitirán siempre que el <br /> tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda <br /> los valores indicados en la siguiente tabla:<br /> NPSpeak Tiempo de Exposición por Día<br /> [dB(C)] Horas Minutos Segundos<br /> 90 24,00<br /> 91 20,16<br /> 92 16,00<br /> 93 12,70<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile94 10,08<br /> 95 8,00<br /> 96 6,35<br /> 97 5,04<br /> 98 4,00<br /> 99 3,17<br /> 100 2,52<br /> 101 2,00<br /> 102 1,59<br /> 103 1,26<br /> 104 1,00<br /> 105 47,62<br /> 106 37,80<br /> 107 30,00<br /> 108 23,80<br /> 109 18,90<br /> 110 15,00<br /> 111 11,90<br /> 112 9,40<br /> 113 7,50<br /> 114 5,90<br /> 115 4,70<br /> 116 3,75<br /> 117 2,97<br /> 118 2,36<br /> 119 1,88<br /> 120 1,49<br /> 121 1,18<br /> 122 56,25<br /> 123 44,65<br /> 124 35,44<br /> 125 28,13<br /> 126 22,32<br /> 127 17,72<br /> 128 14,06<br /> 129 11,16<br /> 130 8,86<br /> 131 7,03<br /> 132 5,58<br /> 133 4,43<br /> 134 3,52<br /> 135 2,79<br /> 136 2,21<br /> 137 1,76<br /> 138 1,40<br /> 139 1,11<br /> 140 1,00<br /> Estos valores se entenderán para trabajadores <br /> expuestos sin protección auditiva personal.<br /> Artículo 81: En ningún caso se permitirá que trabajadores<br /> carentes de protección auditiva personal estén expuestos a<br /> niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C) peak,<br /> cualquiera sea el tipo de trabajo.<br /> Artículo 82: Cuando un trabajador utilice protección<br /> auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto<br /> en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de<br /> presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos<br /> permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales<br /> artículos.<br /> Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel<br /> de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de<br /> presión sonora continua equivalente o el nivel de presión<br /> sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o<br /> impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará<br /> el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido<br /> será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateria de protección auditiva.<br /> 2. DE LAS VIBRACIONES.<br /> Artículo 83: Para los efectos del presente reglamento se<br /> entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las<br /> partículas de los cuerpos sólidos. <br /> Artículo 84: En la exposición a vibraciones se<br /> distinguirá la exposición segmentaria del componente mano-brazo<br /> o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo<br /> entero o exposición global. <br /> 2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO<br /> Artículo 85: En la exposición a vibraciones <br /> globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria <br /> recibida por el individuo deberá ser medida en la DTO 201, SALUD<br /> dirección apropiada de un sistema de coordenadas Nº 12<br /> ortogonales tomando como punto de referencia el D.O. 05.07.2001<br /> corazón, considerando:<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15<br /> Eje Z (az) De los pies a la cabeza<br /> Eje X (ax) De la espalda al pecho<br /> Eje Y (ay) De derecha a izquierda<br /> Artículo 86: Las mediciones de la exposición a vibración<br /> se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial,<br /> con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria<br /> generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80<br /> Hz.<br /> La medición se deberá efectuar en forma simultánea para<br /> cada eje coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud<br /> el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia<br /> (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).<br /> Artículo 87: La aceleración equivalente ponderada <br /> en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada <br /> de 8 horas por cada eje de medición, será la que se DTO 201, SALUD<br /> indica en la siguiente tabla: Nº 13<br /> D.O. 05.07.2001<br /> Eje de Medición Aeq Máxima Permitida<br /> [m/s2]<br /> z 0,63<br /> x 0,45<br /> y 0,45<br /> Artículo 88: Aceleraciones equivalentes ponderadas <br /> en frecuencia diferentes a las establecidas en el <br /> artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo <br /> de exposición no exceda los valores indicados en la <br /> siguiente tabla:<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15 NOTA<br /> NOTA:<br /> El Nº 14 del DTO 201, Salud, publicado el <br /> 05.07.2001, modificó esta tabla en la forma que <br /> indica. Por restricciones técnico temporales no <br /> se ha podido elaborar su texto actualizado.<br /> Artículo 89: Cuando en una medición de la exposición a<br /> vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no<br /> superan los límites establecidos en el artículo 88, se deberá<br /> evaluar el riesgo global de la exposición a través de la<br /> aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq<br /> similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del<br /> mayor valor medido.<br /> El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente<br /> fórmula:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada. Aeqx = <br /> Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.<br /> Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el<br /> eje Y.<br /> Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el<br /> eje Z.<br /> El valor obtenido no deberá superar los límites máximos<br /> permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88.<br /> 2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO -<br /> BRAZO<br /> Artículo 90: En la exposición segmentaria del componente<br /> mano-brazo, la aceleración originada por una herramienta de<br /> trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones<br /> ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.<br /> Las direcciones serán las que formen el sistema<br /> biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico<br /> relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y<br /> la superficie que vibra, considerando:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> Fig. 2<br /> Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea. Eje X<br /> (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano. Eje Y (Yh) = En la<br /> dirección de los nudillos de la mano. <br /> Artículo 91: Las mediciones de la exposición a vibraciones<br /> se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el<br /> fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria<br /> generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500<br /> Hz.<br /> La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los<br /> tres ejes coordenadas (Zh , Xh e Yh), por ser la vibración una<br /> cantidad vectorial.<br /> La magnitud de la vibración se expresará para cada eje<br /> coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada<br /> en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2)<br /> o en unidades de gravitación (g).<br /> Artículo 92: La aceleración equivalente máxima, medida en<br /> cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación<br /> de la exposición a vibraciones del segmento mano-brazo y no<br /> deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente<br /> tabla:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 93: Si la exposición diaria a vibración en <br /> una determinada dirección comprende varias exposiciones <br /> a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en <br /> frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente <br /> ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente <br /> ecuación:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT = Tiempo total de exposición.<br /> (aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un<br /> determinado período de exposición.<br /> Ti = Duración del período de exposición a una<br /> determinada (aeq)i<br /> Artículo 94: El tiempo total de exposición (T) a una<br /> aceleración total equivalente ponderada en frecuencia ( Aeq(T)<br /> ), no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92.<br /> 3. DE LA DIGITACION<br /> Artículo 95: Un trabajador no podrá dedicar a la<br /> operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo<br /> superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo<br /> concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada<br /> período de 20 minutos de digitación continua, durante la<br /> jornada de trabajo. <br /> 4. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR<br /> Artículo 96: Para los efectos del presente reglamento, se<br /> entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier<br /> combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor<br /> radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo<br /> Húmedo (TGBH).<br /> La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán<br /> exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su<br /> salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites<br /> Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores<br /> aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de<br /> agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda<br /> no exceda los 38°C.<br /> El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se<br /> determinará considerando las siguientes situaciones:<br /> a.- Al aire libre con carga solar:<br /> TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS<br /> b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:<br /> TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG<br /> Correspondiendo:<br /> TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG= <br /> Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en<br /> °C<br /> Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez<br /> alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a<br /> 30 minutos).<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 97: La exposición ocupacional a calor debe <br /> calcularse como exposición ponderada en el tiempo según <br /> la siguiente ecuación:<br /> (TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tn<br /> TGBH =____________________________________________<br /> promedio t1 + t2 + .......... + tn<br /> en la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son <br /> los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trabajo y descanso en las que el trabajador <br /> permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn <br /> son los tiempos en horas de permanencia en las <br /> respectivas áreas.<br /> Artículo 98: Para determinar la carga de trabajo se <br /> deberá calcular el costo energético ponderado en el <br /> tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según <br /> tipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:<br /> M1 x t1 + M2 x t2 + ........... + Mn x tn<br /> M promedio = _____________________________<br /> t1 + t2 + ........+ tn<br /> siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las <br /> diversas actividades y períodos de descanso del <br /> trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y tn <br /> (en horas).<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> 5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO<br /> Artículo 99: Para los efectos del presente reglamento, se<br /> entenderá como exposición al frío las combinaciones de<br /> temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura<br /> profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C<br /> admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como<br /> temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o<br /> menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de<br /> aire.<br /> La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen<br /> a determinada sensación térmica representada por un valor que<br /> indica el peligro a que está expuesto el trabajador.<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 100: A los trabajadores expuestos al frío deberá<br /> propocionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y<br /> fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto<br /> con el medio ambiente deber ser de material aislante.<br /> Artículo 101: En los casos de peligro por exposición al<br /> frío, deberán alternarse períodos de descanso en zonas<br /> temperadas o con trabajos adecuados.<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 102: Las cámaras frigoríficas deberán contar<br /> con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten<br /> la salida rápida del trabajador en caso de emergencia.<br /> 6. DE LA ILUMINACION<br /> Artículo 103: Todo lugar de trabajo, con excepción de<br /> faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado<br /> con luz natural o artificial que dependerá de la faena o<br /> actividad que en él se realice.<br /> El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se<br /> indica a continuación:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos<br /> sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre<br /> el suelo del local en el caso de iluminación general.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la<br /> iluminación general deberá complementarse con luz localizada.<br /> Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en<br /> razón del proceso industrial que allí se efectúe deben<br /> permanecer oscurecidos. <br /> Artículo 104: La relación entre iluminación general y<br /> localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 105: La luminancia (brillo) que deberá tener un<br /> trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> Artículo 106: Las relaciones de máxima luminancia<br /> (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea DTO 201, SALUD<br /> visual debe ser la siguiente: Nº 15<br /> D.O. 05.07.2001<br /> 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes<br /> 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas<br /> 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del<br /> cielo) y las superficies adyacentes a ellas.<br /> 80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente<br /> del trabajador.<br /> 7.- DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES<br /> 7.1. Láser<br /> Artículo 107: Los límites permisibles para <br /> densidades de energía o densidades de potencia de <br /> radiación láser, directa o reflejada, serán los valores <br /> indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares <br /> directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.<br /> TABLA N°1<br /> Límites Permisibles para Exposiciones Oculares Directas <br /> por Haz <br /> Láser (Observación del Interior del Haz)<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56<br /> t1/4 J/cm2 para t &lt; 10<br /> CA = 10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 nm<br /> CA = 5 , para l = 1050 - 1400 nm<br /> CB = 1 , para l = 400 - 549 nm<br /> CB = 10 (0,015 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nm<br /> T1 = 10 seg. , para l = 400 - 549 nm<br /> T1 = 10 x 10 (0,02 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nm<br /> CA y CB = Factores de Corrección<br /> TABLA N°2<br /> Límites Permisibles para la Exposición <br /> de la piel a un Haz Láser<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> CA=1 , para l = 400 - 700 nm<br /> CA=10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 nm<br /> CA=5 , para l = 1050 - 1400 nm<br /> 7.2. Microondas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 108: El tiempo de exposición permitido a las<br /> microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y<br /> expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).<br /> Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el<br /> límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.<br /> Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10<br /> mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora<br /> de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente:<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no<br /> son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se<br /> permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25<br /> mW/cm2.<br /> 7.3. Ultravioleta<br /> Artículo 109: El límite permisible máximo para<br /> exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de<br /> la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:<br /> TABLA N°1<br /> Límites Permisibles para Piel y Ojos<br /> (Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)<br /> VER D.O. 29.04.2000<br /> TABLA N°2<br /> Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos<br /> (Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)<br /> VER D.O. 29.04.2000 <br /> 8.- DE LAS RADIACIONES IONIZANTES<br /> Artículo 110: Los límites de dosis individual para las<br /> personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son<br /> aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica<br /> de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.<br /> TITULO V<br /> De los Límites de Tolerancia Biológica<br /> Artículo 111: Cuando una sustancia del artículo 66 registre un<br /> indicador biológico, deberá considerarse, además de los<br /> indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición<br /> interna para evaluar la exposición real al riesgo.<br /> Artículo 112: Para los efectos del presente título <br /> los términos siguientes tienen el significado que se <br /> expresa:<br /> a. Valoración biológica de exposición interna: colecta DTO 201, SALUD<br /> sistemática de muestras biológicas humanas con Nº 16<br /> el propósito de determinar concentración de D.O. 05.07.2001<br /> contaminantes o sus metabolitos.<br /> b. Indicador Biológico: Término genérico que <br /> identifica al agente y/o sus metabolitos, o los <br /> efectos provocados por los agentes en el <br /> organismo.<br /> c. Límite de Tolerancia Biológica: cantidad máxima <br /> permisible en el trabajador de un compuesto <br /> químico o de sus metabolitos, así como la <br /> desviación máxima permisible de la norma de un <br /> parámetro biológico inducido por estas substancias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los seres humanos.<br /> Artículo 113: Los límites de tolerancia biológica <br /> son los que se indican en el siguiente listado:<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 18 NOTA<br /> NOTA:<br /> El Nº 17 del DTO 201, Salud, publicado el <br /> 05.07.2001, modificó el presente listado en la <br /> forma que indica.<br /> Artículo 114: Las concentraciones de los agentes químicos<br /> y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas:<br /> sangre y orina, en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las<br /> unidades indicadas en el artículo 113.<br /> Artículo 115: En caso que la valoración biológica <br /> demuestre que han sido sobrepasados los límites de <br /> tolerancia biológica indicados en el artículo 113, el <br /> empleador deberá iniciar de inmediato las acciones <br /> necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador <br /> derivados de las condiciones laborales. DTO 201, SALUD<br /> Nº 18<br /> D.O. 05.07.2001<br /> Artículo 116: En caso que uno o más trabajadores presenten<br /> indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están<br /> prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad<br /> sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas<br /> necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin<br /> perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al<br /> artículo 65 del presente reglamento. <br /> T I T U L O VI<br /> Del Laboratorio Nacional de Referencia<br /> Artículo 117: El Instituto de Salud Pública de Chile<br /> tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en<br /> las materias a que se refiere los Títulos IV y V de este<br /> reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de<br /> análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición<br /> que deberán emplearse en esas materias.<br /> TITULO VII DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS, D.O. 07.11.2003<br /> PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO NOTA<br /> Artículo 118.- Las actividades primarias agrícolas, DTO 57, SALUD<br /> pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, Nº 1 F)<br /> se regirán por las disposiciones del presente título en D.O. 07.11.2003<br /> las materias reguladas por éste, las que primarán sobre NOTA<br /> las normas que para esas mismas materias contiene el <br /> presente reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 119.- Para efectos del presente reglamento DTO 57, SALUD<br /> se entenderá por: Nº 1 F)<br /> D.O. 07.11.2003<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Actividades Primarias: las que se realizan en el NOTA<br /> predio para la obtención de los productos <br /> provenientes de éste, con exclusión de los procesos <br /> destinados a agregar valor a productos no <br /> originarios del predio o que pertenezcan a <br /> terceros.<br /> b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan <br /> al aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos <br /> o en establos.<br /> c) Actividades Primarias Agrícolas: Aquellas que se <br /> comprenden desde la siembra o plantación hasta la <br /> cosecha y entrega de los productos a terceros, sin <br /> que medie transformación de los mismos, tales como, <br /> limpieza, enfriamiento, selección, fraccionamiento, <br /> embalaje, secado, descascarado, deshuesado, acopio, <br /> almacenamiento, pelado, picado, molido, triturado, <br /> estrujado, colado, salmuerado.<br /> d) Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquellas <br /> relacionadas con la crianza y producción de ganado, <br /> que comprenden la crianza, engorda, ordeña, <br /> esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado <br /> y demás similares que no produzcan la <br /> transformación de los productos. Se incluyen, <br /> además, los centros de acopio lechero que <br /> pertenezcan a pequeños productores agrícolas, <br /> definidos por el artículo 13 de la ley Nº 18.910.<br /> e) Actividades Primarias Forestales: Aquellas <br /> referidas a la producción y cultivo de madera, <br /> que se realizan en viveros, campamentos, bancos y <br /> aserraderos móviles; en la preparación de suelos; <br /> la plantación, raleo, corta y extracción de madera <br /> en forma de troncos desbastados o madera <br /> escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la <br /> madera hasta los puntos de entrega a una empresa <br /> de transporte o industria.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> 1. De las Condiciones Generales DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> Artículo 120.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003<br /> Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban NOTA<br /> pernoctar en campamentos, el empleador deberá proveerlos <br /> de dormitorios separados para hombres y mujeres que <br /> cumplan con los siguientes requisitos:<br /> a) estar dotados de iluminación segura, sin llama <br /> abierta.<br /> b) Tener pisos, paredes y techos con aislación <br /> suficiente y contar con una ventilación natural <br /> adecuada que permita mantener una temperatura <br /> interior entre 10°C y 30°C durante las horas de <br /> reposo de los trabajadores.<br /> c) Tener una cama o camarote para cada trabajador, <br /> confeccionados de material resistente y dotados <br /> de colchón y almohada en buenas condiciones.<br /> d) Tener la amplitud necesaria que evite el <br /> hacinamiento.<br /> Será responsabilidad del empleador adoptar las <br /> medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan <br /> limpios. Los campamentos deberán contar con duchas.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile90 días después de su publicación.<br /> Artículo 121.- En las faenas a campo abierto, el DTO 57, SALUD<br /> empleador deberá proveer a los trabajadores de Nº 1 F)<br /> equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos D.O. 07.11.2003<br /> de las inclemencias del tiempo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 122.- En los lugares de trabajo, y de DTO 57, SALUD<br /> acuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en Nº 1 F)<br /> los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que D.O. 07.11.2003<br /> se refiere el artículo 120, deberán adoptarse medidas NOTA<br /> efectivas que tiendan a evitar la entrada, o a eliminar, <br /> la presencia de insectos, roedores y otras plagas de <br /> interés sanitario.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> 2.- De la Provisión de Agua Potable DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> Artículo 123.- En las faenas que se realicen a más D.O. 07.11.2003<br /> de 75 metros de las fuentes de agua potable autorizadas NOTA<br /> deberá proveerse un volumen mínimo de 10 litros por <br /> jornada y por trabajador de agua fresca para la bebida, <br /> sea que ésta provenga de una red permanente de agua <br /> potable, de pozo, noria o vertientes autorizadas. Los <br /> recipientes en que se mantenga esta agua deberán ser <br /> mantenidos en condiciones higiénicas adecuadas, de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo <br /> 15, y sobre alguna estructura que evite su contacto <br /> directo con el suelo. El agua deberá ser extraída de <br /> ellos solamente mediante llaves.<br /> En los casos de los trabajadores que durante el <br /> desarrollo de sus labores se desplacen por el lugar, sin <br /> mantenerse en un lugar fijo, podrá proveérselos con un <br /> recipiente portátil para mantener agua para la bebida.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 124.- En los casos de campamentos, a que DTO 57, SALUD<br /> se refiere el artículo 120, deberá proveerse a cada Nº 1 F)<br /> trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de D.O. 07.11.2003<br /> agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio NOTA<br /> del agua para la bebida.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> 3.- De los Servicios Higiénicos DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> Artículo 125.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003<br /> título, en que no sea posible cumplir con lo dispuesto NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el inciso primero del artículo 21, el empleador <br /> deberá proveer de letrinas o baños químicos <br /> independientes y separados para hombres y mujeres. Su <br /> número se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24.<br /> Será responsabilidad del empleador habilitarlos y <br /> transportarlos y mantenerlos en buen estado de <br /> funcionamiento y limpieza e higiene de sus artefactos.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 126.- Las letrinas o baños químicos DTO 57, SALUD<br /> deberán estar instalados en sitios de fácil acceso para Nº 1 F)<br /> los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 D.O. 07.11.2003<br /> metros de los lugares de mayor concentración de ellos NOTA<br /> dentro del predio. Se entenderá por lugares de mayor <br /> concentración: los cuarteles, potreros, invernaderos, <br /> cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestales y <br /> otros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo se <br /> encuentren fuera de los lugares señalados, y no se <br /> desplacen permanentemente, deberán poder disponer de un <br /> baño ubicado a no más de 250 metros de distancia de <br /> donde se encuentren. <br /> La autoridad sanitaria podrá autorizar una<br /> distancia superior a la indicada en casos excepcionales, <br /> tales como explotaciones ganaderas extensivas, <br /> actividades forestales u otras derivadas de las <br /> condiciones del terreno o cuando por la naturaleza de la <br /> faena el trabajador deba desplazarse permanentemente en <br /> la ejecución de su trabajo, entre otras. <br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 127.- Cuando la naturaleza del trabajo DTO 57, SALUD<br /> implique contacto con sustancias tóxicas, deberá Nº 1 F)<br /> disponerse de duchas con agua fría y caliente para los D.O. 07.11.2003<br /> trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un NOTA<br /> calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá <br /> estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los <br /> gases de combustión al exterior y será instalado fuera <br /> del recinto de los servicios higiénicos en un lugar <br /> adecuadamente ventilado.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> 4.- De los Comedores DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> Artículo 128.- En las actividades a que se refiere D.O. 07.11.2003<br /> este Título, y cuando los trabajadores se vean NOTA<br /> precisados a comer en el lugar de trabajo, deberá <br /> disponerse de, a lo menos, un recinto habilitado de <br /> manera provisoria y con materiales ligeros, debidamente <br /> delimitado, que proteja al trabajador de condiciones <br /> climáticas adversas y suficientemente alejado de los <br /> lugares en que hubiere sustancias tóxicas o peligrosas, <br /> de modo de evitar la contaminación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste deberá estar dotado de mesas o tableros <br /> adecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua limpia <br /> para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin <br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 29. Contará, <br /> además, con un sistema natural o mediante frío para <br /> conservar los alimentos que lleven los trabajadores.<br /> En ningún caso el trabajador deberá consumir sus <br /> alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias <br /> del trabajo.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> 5.- De las Sustancias Peligrosas y Plaguicidas DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 F)<br /> Artículo 129.- En aquellas zonas de trabajo, D.O. 07.11.2003<br /> abiertas o cerradas, donde se apliquen pesticidas o NOTA<br /> cualquier producto tóxico capaz de causar daño a la <br /> salud humana, se prohíbe la presencia de personas sin <br /> protección personal adecuada tanto durante el período de <br /> aplicación como en el tiempo que sigue a éste hasta que <br /> se haya cumplido el plazo de seguridad señalado en la <br /> etiqueta del envase del producto aplicado y, a falta de <br /> ello, del plazo fijado por la autoridad sanitaria de <br /> acuerdo con criterios técnicos y recomendaciones <br /> internacionales.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> Artículo 130.- En los lugares de trabajo donde se DTO 57, SALUD<br /> fumigue con bromuro de metilo, anhídrido sulfuroso o Nº 1 F)<br /> fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud D.O. 07.11.2003<br /> competente, previo al inicio de la actividad en cada NOTA<br /> temporada, para la verificación por éste de las <br /> condiciones de higiene y seguridad en que se hace.<br /> Para el empleo de plaguicidas serán aplicables los <br /> artículos 34 y siguientes del decreto ley Nº 3.557 de <br /> 1981.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia <br /> 90 días después de su publicación.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 132: El presente reglamento entrará en DTO 57, SALUD<br /> vigencia 365 días después de su publicación en el Diario Nº 1 D)<br /> Oficial, fecha en la que quedará derogado el decreto D.O. 07.11.2003<br /> supremo N°745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus NOTA<br /> modificaciones, así como cualquier otra norma, <br /> resolución o disposición que fuere contraria o <br /> incompatible con las contenidas en este decreto <br /> supremo.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la modificación al presente artículo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrará en vigencia 90 días después de su publicación.<br /> T I T U L O VIII DTO 57, SALUD<br /> Nº 1 E)<br /> De la Fiscalización y Sanciones D.O. 07.11.2003<br /> Artículo 131: Las infracciones a las disposiciones DTO 57, SALUD<br /> del presente reglamento serán sancionadas por los Nº 1 D)<br /> Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se D.O. 07.11.2003<br /> hayan cometido, previa instrucción del respectivo NOTA<br /> sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro <br /> Décimo del Código Sanitario.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, <br /> dispone que la modificación al presente artículo, <br /> entrará en vigencia 90 días después de su publicación.<br /> Articulos Transitorios <br /> Artículo 1º: La exigencia de 150 cm. de espacio DTO 201, SALUD<br /> entre máquinas por donde circulen personas, a que Nº 20<br /> se refiere el artículo 8º de este reglamento, no se D.O. 05.07.2001<br /> aplicará a los lugares de trabajo que se encuentren <br /> funcionando a la fecha de publicación del decreto <br /> que aprueba esta modificación, sino que será <br /> exigible a aquellos que se inicien a partir de <br /> esa fecha. <br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz,<br /> Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,<br /> Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>