Decreto Nº 55

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Tipo Norma :Decreto 55<br /> Fecha Publicación :02-02-1977<br /> Fecha Promulgación :24-01-1977<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y<br /> SERVICIOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 24-01-2004<br /> Inicio Vigencia :24-01-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8355&amp;idVersion=2004-<br /> 01-24&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y<br /> SERVICIOS<br /> NUM. 55.- Santiago, 24 de enero de 1977.- Vistos: las<br /> facultades que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto<br /> ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto<br /> ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el<br /> artículo 1° del decreto ley 1.606, de 1976,<br /> DECRETO:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley sobre Impuesto a<br /> las Ventas y Servicios:<br /> TITULO I<br /> Generalidades <br /> ARTICULO 1° Este decreto reglamenta la aplicación de las<br /> disposiciones del decreto ley 825, de 31 de diciembre de 1974, en<br /> su nuevo texto fijado por el decreto ley 1.606, publicado en el<br /> Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las<br /> Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en<br /> los Títulos que se indican a continuación:<br /> 1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8° y<br /> siguientes de la ley);<br /> 2) Título III:<br /> a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de<br /> ciertas especies (artículo 37° y siguientes de la ley);<br /> b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás<br /> prestaciones que se efectúen en determinados establecimientos<br /> (artículo 40° de la ley);<br /> c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos<br /> motorizados usados (artículo 41° de la ley);<br /> d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo<br /> (artículos 42° y 43° de la ley);<br /> e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía<br /> eléctrica hechos a los consumidores (artículo 44° de la ley);<br /> f) Impuesto a los servicios telefónicos (artículo 45° de<br /> la ley);<br /> g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del<br /> petróleo (artículo 46° y siguientes de la ley), y<br /> h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (artículo<br /> 49° de la ley).<br /> ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento se<br /> entenderá por:<br /> a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;<br /> b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;<br /> c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;<br /> d) Dirección Regional: La Dirección Regional respectiva;<br /> e) Director Regional: el Director Regional respectivo;<br /> f) Administración: la Administración de Zona respectiva;<br /> g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo;<br /> h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva;<br /> i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de<br /> ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86° del Código<br /> Tributario;<br /> j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;<br /> k) Venta: toda convención independiente de la designación<br /> que le den las partes, que sirva para transferir a título<br /> oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de<br /> dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos<br /> sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al<br /> mismo fin o que la ley equipare a venta;<br /> l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica,<br /> incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se<br /> dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales<br /> muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de<br /> terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos<br /> calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.<br /> Se considerará también "vendedor" al productor o fabricante<br /> que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no<br /> utilice en sus procesos productivos;<br /> m) Servicio: la acción o prestación que una persona realiza<br /> para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o<br /> cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del<br /> ejercicio de las actividades comprendidas en los N.°s 3° y 4°<br /> del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;<br /> n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o<br /> jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,<br /> que preste servicios en forma habitual o esporádica;<br /> o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley,<br /> o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro<br /> diferente, y<br /> p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo<br /> las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas,<br /> que presten servicios o efectúen cualquier otra operación<br /> gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos<br /> en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de<br /> Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el<br /> tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o persona<br /> que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.<br /> ARTICULO 3° Dentro del concepto de "venta" señalado en el<br /> N° 1 del artículo 2° de la ley, se comprenden los siguientes<br /> actos jurídicos:<br /> 1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la<br /> designación que le den las partes, que sirva para transferir el<br /> dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio<br /> sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre<br /> ellos;<br /> 2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en<br /> el número anterior, y<br /> 3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a<br /> venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley.<br /> Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas<br /> a los impuestos establecidos en el decreto ley 825, salvo los<br /> casos contemplados en la letra d) del artículo 8° de la ley.<br /> ARTICULO 4° Para calificar la habitualidad a que se refiere<br /> el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la<br /> naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las<br /> ventas de los bienes corporales muebles de que se trate y, con<br /> estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al<br /> contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la<br /> reventa.<br /> Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe<br /> habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies<br /> muebles con ánimo de revenderlas.<br /> Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias<br /> y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.<br /> ARTICULO 5° Para los efectos de la aplicación del Impuesto<br /> al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo<br /> 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de<br /> un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los<br /> referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el<br /> hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de<br /> alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un<br /> régimen especial sustitutivo.<br /> No se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado,<br /> por tratarse de actividades no comprendidas en los N.os 3 y 4 del<br /> artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios<br /> que digan relación directa con la actividad agrícola, como,<br /> asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus<br /> relaciones entre cooperativa y cooperado, en la forma y<br /> condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos<br /> Internos.<br /> ARTICULO 6° Para los efectos de la aplicación de la ley, se<br /> considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en<br /> fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración,<br /> reparación, conservación, transformación, armaduría,<br /> confección, envasamiento de substancias, productos o artículos<br /> en estado natural o ya elaborados o para la prestación de<br /> servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o<br /> terminación de artículos.<br /> ARTICULO 7° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso<br /> 3° del artículo 4° de la ley, se entenderá que el adquirente<br /> de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el<br /> carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las<br /> especies que digan relación directa con su giro.<br /> ARTICULO 8° La norma contenida en el artículo 6° de la<br /> ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el<br /> Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha<br /> disposición, tiene las siguientes excepciones:<br /> 1°) Las especies que el Fisco, municipalidades y demás<br /> instituciones transfieran a sus trabajadores a título de<br /> regalía, cuando ésta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto<br /> en el artículo 12°, letra A), N° 3;<br /> 2°) El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se<br /> haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de<br /> administración autónoma y municipalidades siempre que se<br /> efectúe durante la jornada de trabajo y que las especies se<br /> elaboren y proporcionen en locales ubicados dentro del respectivo<br /> establecimiento;<br /> 3°) Las especies que importen:<br /> A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como<br /> asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha<br /> Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la<br /> defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos y/o<br /> policiales, y siempre que correspondan a maquinarias bélicas,<br /> armamentos, elementos o partes para su fabricación o armaduría,<br /> municiones y otros pertrechos;<br /> B) La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del<br /> petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;<br /> C) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás<br /> servicios y empresas internen transitoriamente al país de<br /> admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en<br /> tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante;<br /> 4°) El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u<br /> organismos de administración autónoma y municipalidades están<br /> exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que<br /> señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y<br /> condiciones que señala el artículo 13° de la ley, y<br /> 5°) El Banco Central, por las compras o ventas de oro, de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21°, N° 6 del decreto<br /> ley 1.078, publicado en el Diario Oficial del 28 de junio de<br /> 1975, y por las compras o adquisiciones de monedas extranjeras<br /> que efectúe para sí y por cuenta propia, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el artículo 49° de la ley.<br /> TITULO II <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 9° Para los efectos de lo dispuesto en la letra c)<br /> del artículo 8° de la ley, se entenderá por "bienes corporales<br /> muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad<br /> o comunidad era vendedora.<br /> Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la<br /> letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de<br /> establecimientos de comercio o de otras universalidades de hecho.<br /> ARTICULO 10° Podrán tener el carácter de "documentación<br /> fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la<br /> ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los<br /> inventarios del vendedor, las siguientes:<br /> a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de<br /> Inventario Permanente, directamente ralacionado con la<br /> contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;<br /> b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza<br /> formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el<br /> Juzgado respectivo;<br /> c) Informes de liquidaciones del seguro;<br /> d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y<br /> organismos técnicos del Estado.<br /> En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que<br /> las cantidades y valores correspondientes a los casos y<br /> documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren<br /> contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida,<br /> etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.<br /> ARTICULO 11° No están afectos al impuesto al valor<br /> agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra<br /> d), inciso 2° de la ley, los retiros de bienes corporales<br /> muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino<br /> que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro<br /> de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del<br /> mismo.<br /> Tampoco se considera retiro la afectación de bienes<br /> corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un<br /> inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida<br /> en el artículo 23°, N° 2 de la ley.<br /> ARTICULO 12° Para los efectos de lo previsto en el artículo<br /> 8°, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de<br /> instalación o confección de especialidades aquellos que tienen<br /> por objeto la incorporación de elementos que adhieren<br /> permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que<br /> éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual<br /> se construye.<br /> Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá<br /> que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista<br /> aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo<br /> contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por<br /> suministrar el que encarga la obra la materia principal.<br /> ARTICULO 13° Entre los inmuebles con instalaciones y/o<br /> maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad<br /> comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del<br /> artículo 8° de la ley, se consideran incluidos los hoteles,<br /> molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.<br /> ARTICULO 14° Los ingresos que perciban los comisionistas,<br /> consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que<br /> compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta<br /> de terceros, están afectos al impuesto al valor agregado sobre<br /> el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin<br /> deducción de ninguna naturaleza.<br /> TITULO III <br /> Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor<br /> Agregado<br /> ARTICULO 15° En las ventas de bienes corporales muebles y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestaciones de servicios gravadas con el impuesto al valor<br /> agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la<br /> factura o boleta.<br /> Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a<br /> la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que<br /> da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el<br /> impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o<br /> simbólica de las especies.<br /> En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del<br /> ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no<br /> correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará<br /> en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en<br /> cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. <br /> ARTICULO 16° En las entregas de mercaderías en<br /> consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el<br /> impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las<br /> especies afectas a este tributo.<br /> ARTICULO 17° Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 9°, letra a) de la ley, se considera que existe<br /> entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor<br /> Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión<br /> material de dicha especie.<br /> Para los mismos efectos se considera que la entrega es<br /> simbólica, entre otros, en los siguientes casos:<br /> 1°) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del<br /> lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra<br /> guardado, o bien, las llaves de la especie;<br /> 2°) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo<br /> posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien,<br /> cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al<br /> Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la<br /> misma, y 3°) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran<br /> a disposición del comprador y éste no los retira por su propia<br /> voluntad;<br /> ARTICULO 18° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a<br /> intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los<br /> saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos<br /> intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su<br /> percepción si ésta fuere anterior.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se<br /> considera que los reajustes o intereses son exigibles al<br /> vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro<br /> documento que los contenga, en todo o en parte.<br /> En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del<br /> precio o valor del contrato o convención se pague a plazo,<br /> deberá indicarse separadamente cuánto corresponde a precio o a<br /> valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos<br /> a cobrar.<br /> Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio<br /> a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que<br /> cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes<br /> o intereses proporcionales a dicha cuota.<br /> ARTICULO 19° Tratándose de importaciones de bienes<br /> corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el<br /> tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la<br /> importación o al tramitarse totalmente la importación<br /> condicional.<br /> ARTICULO 20° En los casos de retiros de bienes corporales<br /> muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el<br /> inciso 1° de la letra d) del artículo 8° de la ley, el<br /> impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo<br /> bien, momento en el cual también debe efectuarse la<br /> contabilización de dicho retiro.<br /> En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe<br /> efectuarse la respectiva contabilización, tratándose:<br /> 1°) De retiros de bienes corporales muebles destinados a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro,<br /> efectuados con fines promocionales o de propaganda por los<br /> vendedores afectos a este impuesto, y<br /> 2°) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes<br /> corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales<br /> fines, y sean o no de su giro.<br /> TITULO IV <br /> Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 21° Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:<br /> 1°) Los vendedores en los siguientes casos:<br /> A.- Cuando realicen "ventas" de especies de su propia<br /> producción o adquiridas de terceros, de acuerdo con lo expresado<br /> en los números 1° y 3° del artículo 2° de la ley;<br /> B.- Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la<br /> ley equipara a "venta" en el artículo 8° de la ley;<br /> C.- Los vendedores que transfieran vehículos motorizados<br /> adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa;<br /> 2°) Los prestadores de servicios por las acciones o<br /> prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2°, N°<br /> 2, de la ley, y por los actos que se equiparan a servicio en el<br /> artículo 8° de la ley;<br /> 3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o<br /> beneficiarios del servicio, cuando el Servicio cambie el sujeto<br /> del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el<br /> inciso final del artículo 3° de la ley;<br /> 4°) Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los<br /> vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y<br /> 5°) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que<br /> efectúa la prestación reside en el extranjero.<br /> ARTICULO 22° Los comisionistas, consignatarios, martilleros<br /> y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente<br /> bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son<br /> sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su<br /> comisión o remuneración.<br /> Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior<br /> son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el<br /> monto total de la venta. <br /> TITULO V<br /> Exenciones del Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 23° Se considerarán razonables las transferencias<br /> de especies a título de regalía a que se refiere el número 3°<br /> de la letra A, del artículo 12° de la ley, cuando cumplan con<br /> las siguientes condiciones copulativas:<br /> 1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de<br /> avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores<br /> de una empresa, y<br /> 2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a<br /> título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual<br /> por cada trabajador, en cada período tributario.<br /> ARTICULO 24° Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 12°, letra B), N° 2 de la ley, se consideran insumos<br /> necesarios para refinar el petróleo crudo, únicamente, el plomo<br /> tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina.<br /> TITULO VI <br /> Tasa y Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 25° La aplicación del Impuesto al Valor Agregado,<br /> tasa 20%, no obsta a la aplicación de los tributos adicionales a<br /> las ventas que para ciertas importaciones o primeras<br /> transferencias de especies de fabricación nacional o para<br /> consumos y demás prestaciones efectuados en algunos<br /> establecimientos, establecen los artículos 37° y 40° de la<br /> ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 15°, N° 3, inciso final de la ley, los tributos<br /> adicionales anteriormente mencionados no forman parte de la base<br /> imponible del Impuesto al Valor Agregado.<br /> ARTICULO 26° Para los efectos del Impuesto al Valor<br /> Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se<br /> debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará<br /> constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16° de<br /> la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles<br /> transferidos o el valor de los servicios prestados, con<br /> excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la<br /> facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base<br /> imponible, los rubros indicados en el artículo 15° de la ley,<br /> de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos<br /> siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma<br /> separada.<br /> De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15° de la ley, no<br /> forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado<br /> que grave la misma operación. <br /> ARTICULO 27° Forman parte de la base imponible, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 15° de la ley, los<br /> siguientes rubros que se hubieren devengado en el período<br /> tributario:<br /> 1°) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al<br /> momento de celebrarse la convención gravada o con posterioridad<br /> a ella;<br /> 2°) Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto<br /> es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno<br /> de la totalidad o parte del precio, y <br /> 3°) Los gastos de financiamiento de la operación, tales<br /> como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías<br /> y de inscripción de contratos de prenda en registros públicos.<br /> ARTICULO 28° Deben considerarse asimismo incluidos en el<br /> precio de venta, el valor de los envases y embalajes de las<br /> especies transferidas, como también los depósitos constituidos<br /> por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos.<br /> No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos,<br /> para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del<br /> N° 2 del artículo 15° de la ley, tendrá en consideración el<br /> giro de la empresa, la habitualidad en la constitución de los<br /> aludidos depósitos y la simplificación que podría significar,<br /> tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el<br /> control del tributo, la exclusión de tales depósitos del valor<br /> de venta e Impuesto al Valor Agregado.<br /> No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor<br /> de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario,<br /> las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos,<br /> aguas minerales y bebidas analcohólicas en general.<br /> ARTICULO 29° Forman también parte de la base imponible del<br /> Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3<br /> del artículo 15° de la ley, el monto de todos los impuestos<br /> incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o<br /> de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor<br /> Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos,<br /> respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los<br /> tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que<br /> graven la misma operación. <br /> ARTICULO 30° Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones<br /> con que se consideran parte de la base imponible los rubros<br /> mencionados en los artículos 26° a 29° de este Reglamento, se<br /> presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos<br /> al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite<br /> fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos<br /> rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no<br /> gravadas.<br /> ARTICULO 31° Tratándose de importaciones, la base imponible<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilees el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su<br /> defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se<br /> consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen<br /> en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido<br /> conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en<br /> el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo<br /> 9° de la ley.<br /> En el caso de importaciones de productos afectos a los<br /> impuestos adicionales establecidos en el artículo 37° de la ley<br /> y de los sujetos a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas<br /> referidos en el decreto ley 826, de 1974, la base imponible de<br /> dichos tributos es la misma del inciso anterior.<br /> El Servicio de Aduanas deberá indicar en los documentos de<br /> importación la suma al valor aduanero y los gravámenes<br /> aduaneros correspondientes que servirá para determinar la base<br /> imponible. Para este efecto se empleará un timbre especial que<br /> deberá contener las menciones relativas a base imponible, tasa,<br /> impuesto determinado y nombre completo y firma del funcionario<br /> responsable. En el caso señalado en el inciso precedente,<br /> deberá también señalarse separadamente las mismas menciones<br /> respecto al impuesto especial del artículo 37° de la ley o el<br /> del artículo 3° del decreto ley 826.<br /> Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con<br /> toda la información señalada en el inciso precedente y la<br /> indicación en ella del pago en Tesorería deberá ser enviada<br /> mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio.<br /> Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de<br /> importación con las formalidades establecidas anteriormente,<br /> darán cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el<br /> artículo 73° del Código Tributario, respecto del envío de la<br /> copia de las pólizas de importación tramitadas en el mes<br /> anterior. <br /> ARTICULO 32° Las bases imponibles señaladas en el artículo<br /> 16° de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere<br /> procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15° del<br /> mismo cuerpo legal.<br /> ARTICULO 33° Para efectuar la rebaja establecida en el<br /> artículo 17° de la ley se considerará el avalúo fiscal<br /> vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o<br /> precio, conforme a lo estipulado en el contrato.<br /> ARTICULO 34° Para dar cumplimiento a la norma contenida en<br /> el artículo 18° de la ley, las partes vendedoras deberán, para<br /> los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las<br /> especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u<br /> otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin<br /> perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o<br /> valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.<br /> TITULO VII <br /> Determinación del débito fiscal en el Impuesto al<br /> Valor Agregado<br /> ARTICULO 35° El débito fiscal mensual estará constituido<br /> por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios<br /> efectuados en el período tributario respectivo y se determinará<br /> por los contribuyentes en la siguiente forma:<br /> 1°) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a<br /> lo dispuesto en el artículo 53°, letra a), de la ley, sumando<br /> el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas<br /> realizadas en el período tributario respectivo;<br /> 2°) Los contribuyentes, que de acuerdo con el artículo<br /> 53°, letra b), de la ley, deben emitir boletas, sumando el total<br /> de las ventas y/o servicios afectos del período tributario y<br /> aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda<br /> para determinar el impuesto incluido en los valores de<br /> transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios<br /> prestados. Se exceptúan los contribuyentes señalados en la<br /> letra e) del artículo 16° e inciso 3° del artículo 56° de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, cuando el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo<br /> 69°, inciso 2° de la ley, los autorice para recargar<br /> separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito<br /> fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el<br /> número anterior;<br /> 3°) Las empresas que emitan facturas y boletas,<br /> simultáneamente, deberán calcular su débito fiscal mensual<br /> aplicando las normas contenidas en los números 1° y 2° de este<br /> precepto.<br /> No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños<br /> contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de<br /> tributación simplificada que establece el párrafo 7° del<br /> Título II de la ley.<br /> ARTICULO 36° El débito fiscal mensual se considerará<br /> aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el<br /> vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito<br /> dentro del mismo período tributario. <br /> ARTICULO 37° Del impuesto o débito fiscal mensual<br /> determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículos<br /> 35° y 36°, los vendedores y/o prestadores de servicios<br /> deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a:<br /> 1°) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones<br /> afectas, otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del<br /> servicio con posterioridad a la facturación, sea que dichas<br /> bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas,<br /> del mismo o anteriores períodos tributarios.<br /> 2°) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de<br /> bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a<br /> operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere<br /> producido en los casos y dentro del plazo establecido en el<br /> artículo 70° de la ley.<br /> 3°) Las cantidades devueltas a los compradores por los<br /> depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución<br /> de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la<br /> facultad de excluirlos en la base imponible del tributo, de<br /> acuerdo a lo expresado en el artículo 28° de este Reglamento.<br /> Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es<br /> requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de<br /> crédito a que se refiere el artículo 57° de la ley y que las<br /> registre en los libros especiales que señala el artículo 59°<br /> de la misma.<br /> ARTICULO 38° Los vendedores y/o prestadores de servicios que<br /> hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al<br /> que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo<br /> la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la ley,<br /> deberán considerar los importes facturados para los efectos de<br /> la determinación del débito fiscal correspondiente al período<br /> tributario, y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo<br /> solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas<br /> del Código Tributario. <br /> TITULO VIII <br /> Del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 39° El crédito fiscal que establece el párrafo<br /> 6° del Título II de la ley está constituido por los impuestos<br /> que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado<br /> les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios<br /> recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual<br /> determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.<br /> Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de<br /> acuerdo con el artículo 25° de la ley, que los referidos<br /> contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido<br /> recargados separadamente en las respectivas facturas o en los<br /> comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.<br /> ARTICULO 40° Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere<br /> el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor<br /> agregado que les hayan sido recargados separadamente en las<br /> facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o<br /> prestaciones de servicios.<br /> Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre<br /> especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo<br /> fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble<br /> por naturaleza.<br /> Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de<br /> especies destinadas a formar parte del activo realizable de una<br /> empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo<br /> general. <br /> ARTICULO 41° No procede el derecho a crédito fiscal en los<br /> siguientes casos:<br /> 1°) Respecto de los impuestos pagados en la importación o<br /> adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten<br /> o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor<br /> Agregado, como ocurre, por ejemplo, con los tributos especiales<br /> establecidos en el Título III de la ley;<br /> 2°) Por los impuestos cancelados en la importación o<br /> adquisición de especies o utilización de servicios que afecten<br /> o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado.<br /> 3°) Por los gravámenes pagados en la importación o compra<br /> de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no<br /> guarden relación directa con la actividad o giro del<br /> contribuyente.<br /> Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso<br /> anterior no guarden relación directa con la actividad o giro del<br /> contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos<br /> que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría,<br /> por ejemplo, con las importaciones, adquisiciones o utilización<br /> de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que<br /> destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con<br /> fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que<br /> no puede estimarse que guarda relación directa con su giro, y<br /> 4°) Los impuestos que se recarguen, en razón de los<br /> retiros, a que se refiere el inciso final de la letra d) del<br /> artículo 8° de la ley.<br /> ARTICULO 42° Para determinar el monto del crédito fiscal a<br /> que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios<br /> respecto de un período tributario se observarán las siguientes<br /> reglas:<br /> 1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de<br /> servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor<br /> Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten<br /> las compras o servicios utilizados en el mismo período<br /> tributario, y<br /> 2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho<br /> los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado<br /> en la internación de las especies al territorio nacional en el<br /> período tributario de que se trate.<br /> ARTICULO 43° El crédito fiscal a que tiene derecho el<br /> vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido<br /> bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al<br /> Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos,<br /> materias primas o servicios, destinados a generar<br /> simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas<br /> o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente<br /> forma:<br /> 1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros<br /> bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas<br /> o servicios de utilización común, deberá ser calculado<br /> separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los<br /> contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos<br /> anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de<br /> especies o utilización de servicios destinados a generar<br /> exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor<br /> Agregado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de<br /> los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización<br /> común, indicados en el número anterior, se estará a la<br /> relación porcentual que se establezca entre las operaciones<br /> netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por<br /> el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados<br /> con el Impuesto al Valor Agregado;<br /> 3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se<br /> ceñirán a las siguientes normas:<br /> A) Si se trata de contribuyentes que al 1° de enero de 1977,<br /> fecha de vigencia del nuevo texto del decreto ley 825, realizan<br /> ventas y/o servicios gravados y exentos del Impuesto al Valor<br /> Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se<br /> refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios<br /> netos gravados y el total de ventas y/o servicios netos<br /> contabilizados, efectuados durante el primer período tributario.<br /> Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la<br /> misma relación porcentual, pero acumulados mes a mes los valores<br /> mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el<br /> año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo<br /> procedimiento antes descrito para determinar la relación<br /> porcentual.<br /> B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior<br /> aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que<br /> recién inician sus actividades y los que, posteriormente,<br /> efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas;<br /> 4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a<br /> las normas anteriores podrá ser ejecutado en la forma y<br /> condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;<br /> 5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también<br /> establecer otros métodos para determinar el monto del crédito<br /> fiscal proporcional;<br /> 6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados<br /> que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando<br /> con anterioridad al 1° de enero de 1977, y que continúen<br /> efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán<br /> imputarse a los débitos que se generen por las operaciones<br /> realizadas a contar de esa fecha, y<br /> 7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del<br /> activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o<br /> servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el<br /> contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal, dará<br /> derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con<br /> reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que<br /> los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la<br /> generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto<br /> al Valor Agregado.<br /> ARTICULO 44° El crédito fiscal calculado de acuerdo con las<br /> reglas dadas en el artículo 42° respecto de un período<br /> tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de<br /> él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en<br /> el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y<br /> devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que<br /> los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las<br /> deducciones permitidas en el artículo 21° de la ley, o bien,<br /> sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de<br /> débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del<br /> impuesto ya facturado.<br /> ARTICULO 45° Los saldos que resulten a favor de los<br /> contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas<br /> contenidas en el párrafo 6° del Título II de la ley, se<br /> tratarán en la siguiente forma:<br /> 1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o<br /> prestador de servicios respecto de un período tributario que<br /> provenga de compras o utilización de servicios superiores a las<br /> ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se<br /> acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el<br /> período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se<br /> aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito<br /> fiscal.<br /> 2° En los casos de término de giro, el saldo de crédito<br /> que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser<br /> imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se<br /> origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento<br /> o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún<br /> quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del<br /> Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el<br /> último ejercicio.<br /> Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de<br /> reajustabilidad que establece el artículo 27° de la ley, en lo<br /> que fueren pertinentes.<br /> ARTICULO 46° Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 27°, inciso 2° de la ley, se considera que un<br /> contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de<br /> reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario,<br /> existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del<br /> crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso 1°<br /> del precepto citado. <br /> TITULO IX <br /> Determinación del Impuesto al Valor Agregado<br /> ARTICULO 47° El impuesto a pagarse en un período tributario<br /> se determinará de la siguiente manera:<br /> 1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como<br /> diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en<br /> el Título VII y el crédito fiscal determinado según las normas<br /> del Título VIII, y 2°) Respecto de las importaciones, incluso<br /> las de bienes afectos a los impuestos especiales o adicionales<br /> establecidos en el artículo 37° de la ley y de bienes sujetos a<br /> la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la referida tasa sobre la<br /> suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los<br /> gravámenes aduaneros correspondientes.<br /> ARTICULO 48° No obstante lo expresado en el N° 2 del<br /> artículo anterior, en las ventas privadas o en pública subasta<br /> que efectúe el Servicio de Aduanas de mercaderías rezagadas,<br /> éste determinará el impuesto, aplicando la tasa sobre el precio<br /> efectivo pactado o el que alcancen en pública subasta.<br /> TITULO X <br /> Régimen de tributación simplificada de los pequeños<br /> contribuyentes<br /> ARTICULO 49° Pueden acogerse al régimen de tributación<br /> simplificada establecido en el artículo 29° de la ley, los<br /> comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que cumplan<br /> con los siguientes requisitos:<br /> 1°) Que sean personas naturales;<br /> 2°) Que sus operaciones las efectúen al público<br /> consumidor;<br /> 3°) Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por<br /> la Dirección.<br /> ARTICULO 50° El crédito fiscal que estos contribuyentes<br /> pueden aplicar mensualmente contra la cuota fija mensual que se<br /> determine para grupos de actividades o contribuyentes mediante<br /> decreto supremo, se compone de los siguientes rubros:<br /> 1°) Del impuesto del Título II de la ley que se les haya<br /> recargado separadamente en las facturas que acrediten la<br /> adquisición de los bienes o utilización de los servicios en el<br /> mes correspondiente, y<br /> 2°) Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br /> establecida en el artículo 14° de la ley al monto de las<br /> compras o servicios exentos del mismo período. <br /> ARTICULO 51° Por disposición expresa del inciso final del<br /> artículo 30° de la ley, no procede solicitar la devolución del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremanente ni utilizarlo en los períodos tributarios siguientes,<br /> cuando el monto del crédito determinado de acuerdo con las<br /> normas del artículo anterior excediere de la cuota fija mensual<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 52° La facultad que para reclasificar a los<br /> pequeños contribuyentes concede al Servicio el artículo 32° de<br /> la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar de<br /> acuerdo a las normas generales del Título II del decreto ley<br /> 825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere<br /> el artículo 29° de la ley. <br /> ARTICULO 53° Los comerciantes, artesanos y pequeños<br /> prestadores de servicios afectos a las disposiciones del presente<br /> Título, estarán exentos de la obligación de emitir boletas por<br /> sus operaciones.<br /> TITULO XI <br /> Impuestos especiales a las ventas<br /> ARTICULO 54° Los impuestos adicionales que gravan la primera<br /> venta o importación, sea esta última, habitual o no, de las<br /> especies señaladas en el artículo 37° de la ley, y las ventas,<br /> servicios y demás prestaciones efectuadas en los<br /> establecimientos enumerados en el artículo 40° de la misma, se<br /> aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que<br /> corresponda pagar por dichas primeras ventas, importaciones o<br /> transferencias y servicios.<br /> ARTICULO 55° Los impuestos adicionales o especiales pagados<br /> en la importación o adquisición de bienes corporales muebles no<br /> darán derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6°<br /> del Título II de la ley. <br /> ARTICULO 56° Tratándose de operaciones gravadas con<br /> cualquiera de los tributos establecidos en el Título III de la<br /> ley, éstos se aplicarán sobre la misma base imponible que sirve<br /> para determinar el Impuesto al Valor Agregado, no formando parte<br /> de los impuestos que gravan la misma operación.<br /> ARTICULO 57° La base imponible de las importaciones afectas<br /> a estos impuestos especiales estará constituida por el valor<br /> aduanero de los bienes internados o, en su defecto, sobre el<br /> valor CIF de los mismos bienes, entendiéndose que también<br /> forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros que se<br /> causen en la misma importación.<br /> ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el <br /> artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican <br /> tendrán los siguientes significados:<br /> a) Yates destinados habitualmente a competencias <br /> deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar <br /> que no sea el medio principal de propulsión y que, <br /> además, sean reconocidos como tales por la Federación de <br /> Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, <br /> mediante un certificado fundado de la mencionada <br /> Federación.<br /> b) Joyas: Toda pieza en oro o platino, con DS 600<br /> perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de Hda.,1991<br /> adorno. Art. 1°<br /> c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común NOTA 1<br /> transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor <br /> comercial, que se emplean en la confección de adornos.<br /> Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, <br /> zafiros, aguamarinas, etc.<br /> d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a <br /> juicio exclusivo del Servicio.<br /> NOTA: 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2° del Decreto Supremo N° 600, del <br /> Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" <br /> de 7 de agosto de 1991, dispuso que la modificación a <br /> la letra b) del presente artículo, regirá a contar del <br /> día 1° de Enero de 1992.<br /> ARTICULO 59° Para los efectos de lo previsto en la letra a)<br /> del artículo 37° de la ley, se presume que la venta de objetos<br /> que habitualmente expenden los productores como de marfil, sin<br /> ser de esta naturaleza, se ha recargado el tributo adicional que<br /> corresponde a tales artículos y, por consiguiente, el impuesto<br /> debe declararse y pagarse con dicha tasa adicional. <br /> ARTICULO 60° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 39° de la ley, los tributos especiales establecidos en el<br /> artículo 37° de la misma no afectarán a las importaciones de<br /> las especies señaladas en las letras B) y C) del artículo 12°<br /> de la ley.<br /> TITULO XII <br /> Impuesto especial a los vehículos motorizados usados<br /> ARTICULO 61° Las ventas, habituales o no, que recaigan sobre<br /> vehículos motorizados usados están afectas al impuesto<br /> especial, tasa 8%, previsto en el artículo 41° de la ley.<br /> Para los efectos de la aplicación del tributo de 8%, el<br /> concepto de "venta" es también el definido en el N° 1 del<br /> artículo 2° de dicho cuerpo legal.<br /> ARTICULO 62° La importación de automóviles u otros<br /> vehículos motorizados usados está afecta al impuesto del<br /> Título II de la ley y se regirá, por tanto, por sus normas. Las<br /> transferencias posteriores están afectas al tributo previsto en<br /> el artículo 41° de la ley. <br /> ARTICULO 63° Para los efectos de lo establecido en el<br /> artículo 41° de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> inciso 2° del mismo precepto, se considerarán vehículos<br /> motorizados, además de los automóviles, los camiones,<br /> camionetas, station-wagons, furgones, buses, microbuses,<br /> taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás<br /> vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de<br /> pasajeros o carga.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° señalado,<br /> del mismo precepto, los furgones, camionetas y vehículos tipo<br /> "jeep" se consideran como similares a los automóviles y<br /> station-wagons a que dicha disposición se refiere.<br /> ARTICULO 64° Para los fines previstos en el mismo precepto<br /> de la ley, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la<br /> condición de "usados" cuando han sido transferidos al usuario y<br /> no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los<br /> distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores<br /> establecidos, de los importadores habituales de los mismos y<br /> comerciantes habituales del ramo. Se presume que todo vehículo<br /> motorizado que se encuentre en poder de un usuario tiene la<br /> calidad de "usado", con excepción de aquellos que forman parte<br /> del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> inciso 2° del artículo 41° de la ley.<br /> ARTICULO 65° Dentro de la primera quincena del mes de enero<br /> de cada año, la Dirección confeccionará una lista de las<br /> distintas marcas y modelos de vehículos motorizados,<br /> clasificados de acuerdo al año de su fabricación y con<br /> indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente<br /> a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina<br /> corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y<br /> uso, tomando en consideración su tiempo de vida.<br /> En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere<br /> indicado en la nómina a que se refiere el inciso anterior, se<br /> considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel<br /> establecido en dicha lista para el vehículo que reúne similares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaracterísticas, tales como marca, modelo, año de fabricación,<br /> capacidad de carga o pasajeros, etc.<br /> La lista mencionada en el inciso 1° servirá de referencia<br /> para las tasaciones de que trata el inciso 3° del artículo 64°<br /> del Código Tributario, que deben efectuarse durante el año<br /> calendario, sin perjuicio que los valores consignados en ella<br /> puedan ser modificados, en cada caso, por las condiciones<br /> particulares de los vehículos transferidos o por las variaciones<br /> de precios en el mercado. Asimismo, la Dirección podrá, a su<br /> juicio exclusivo, modificar los valores de la lista cuando estime<br /> que, en general, se han producido alteraciones de los precios de<br /> los vehículos motorizados en el mercado.<br /> Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina<br /> a que se refiere el inciso 1°, no se encuentra incluido el<br /> impuesto, salvo que en la misma se indique expresamente lo<br /> contrario.<br /> ARTICULO 66° La base imponible del tributo en las<br /> transferencias de vehículos motorizados que fueron adquiridos<br /> nuevos por el vendedor para formar parte del activo fijo de una<br /> empresa, afectas por disposición expresa del artículo 41° de<br /> la ley al impuesto del Título II de la misma, se sujetará a las<br /> mismas normas que rigen para la determinación de los precios o<br /> valores de los vehículos motorizados usados.<br /> TITULO XIII <br /> De la administración del Impuesto<br /> ARTICULO 67° A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> artículo 51° de la ley, los contribuyentes que inicien<br /> actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley<br /> deberán inscribirse en el Rol Unico Tributario, antes de dar<br /> comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración<br /> inicial a que se refiere el artículo 68° del Código<br /> Tributario. <br /> ARTICULO 68° Las personas que celebren cualquier contrato o<br /> convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley<br /> deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que<br /> efectúen, conforme lo dispone el artículo 52° de la ley. Esta<br /> obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o<br /> prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta<br /> ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre<br /> bienes o servicios exentos de dichos impuestos. <br /> ARTICULO 69° Las facturas o boletas que están <br /> obligadas a otorgar las personas señaladas en los <br /> artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> A.- Facturas DS. 592,<br /> 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda Hda.,<br /> copia adicional se entregarán al cliente, debiendo 1985,<br /> conservarse la primera copia en poder del vendedor o Art. 1°,<br /> prestador del servicio para su revisión posterior por el N° 1°<br /> Servicio. NOTA 1.1<br /> En el caso de que se emitan en más ejemplares que <br /> los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse <br /> en forma impresa y visible el destino de cada documento;<br /> 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el <br /> Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el <br /> Servicio señalare;<br /> 3) Indicar el nombre completo del contribuyente <br /> emisor, número del Rol Unico Tributario, dirección del <br /> establecimiento, comuna o nombre del lugar, según <br /> corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que <br /> determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;<br /> 4) Señalar fecha de emisión;<br /> 5) Los mismos datos de identificación del comprador, <br /> señalados en el número 3 anterior;<br /> 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza <br /> del servicio, precio unitario y monto de la operación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl detalle de las mercaderías y el precio unitario <br /> podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente <br /> las correspondientes guías de despacho;<br /> 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por <br /> concepto de impuesto, cuando proceda;<br /> 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando <br /> corresponda, y<br /> 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al <br /> crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del <br /> comprador, etc.<br /> B.- Boletas<br /> 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás DS. 592,<br /> requisitos señalados en los números 1) al 4) de la letra HDA.,<br /> A.- precedente, con las excepciones de que en el caso 1985,<br /> del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, ART. 1°,<br /> debiendo conservarse el original en poder del vendedor; N° 2<br /> en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas VER NOTA 1.1<br /> por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de <br /> las boletas que se emitan en forma manuscrita, deberá <br /> señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras <br /> o números árabes o corrientes;<br /> 2) Los vendedores y prestadores de servicios que por <br /> el giro de sus negocios transfieran especies o presten <br /> servicios afectos y exentos de los impuestos <br /> establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar <br /> separadamente los montos de las operaciones en las <br /> boletas que emitan, y<br /> 3) Indicar monto de la operación. DS 906 HDA.-<br /> 1984,<br /> ART. UNICO.-<br /> NOTA: 1.1<br /> Las modificaciones introducidas por el DS 592, Min. <br /> Hacienda, de 1985, modificado por el DS 1.122, Min. <br /> Hacienda, de 1985, rigen, según su artículo 2°, desde el <br /> 1° de agosto de 1985, sin embargo, respecto de <br /> documentos impresos con anterioridad a esa fecha, se <br /> admitirá hasta el 31 de marzo de 1986 como triplicado o <br /> copia adicional, a que se refiere el citado DS 592 una <br /> fotocopia simple del documento de que se trate.<br /> ARTICULO 70° La guía de despacho a que se refiere el <br /> artículo 55°, inciso 3° de la ley, que debe ser emitida <br /> por el vendedor en el momento de la entrega real o <br /> simbólica de las especies, debe cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Contener la fecha, la cual debe corresponder a DS. 791,<br /> la del envío de las especies al comprador o del retiro HDA.,<br /> por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que 1985,<br /> transcurra desde el envío o retiro de dichas especies ART. 1°.-<br /> hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el NOTA 2.-<br /> Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o <br /> características del traslado.<br /> 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del <br /> vendedor y del comprador;<br /> 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el <br /> detalle y precio unitario de las especies enviadas o <br /> retiradas y ser timbradas por el Servicio;<br /> 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el DS. 592,<br /> original y segunda copia o copia adicional se entregarán HDA.,<br /> al comprador, quien adherirá el original a la factura 1985,<br /> que posteriormente reciba. ART. 1°,<br /> N° 3<br /> VER NOTA 1.1<br /> 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de <br /> las guías durante seis años, con indicación del número <br /> de la correspondiente factura.<br /> NOTA: 2.-<br /> La modificación introducida por el DS 791, Min. <br /> Hacienda, 1985, al artículo 70, N° 1, del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento, rige, según su artículo 2°, a contar de su <br /> publicación en el Diario Oficial efectuada el 19 de <br /> octubre de 1985.<br /> ARTICULO 71° Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a<br /> que hace referencia el artículo 57° de la ley, deben cumplir<br /> los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A.-<br /> del artículo 69°, y solamente pueden ser emitidas al mismo<br /> comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas<br /> otorgadas con anterioridad.<br /> Artículo 71° bis La Dirección del Servicio de DS. 592,<br /> Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio HDA.<br /> otros requisitos o características para las facturas, 1985,<br /> facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, ART. 1°,<br /> notas de débito y notas de crédito y sus respectivas N° 4.-<br /> copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe VER NOTA 1.1<br /> utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo <br /> de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y <br /> color del documento y la de la tinta con la cual se <br /> impriman.<br /> La emisión de los documentos referidos en el inciso <br /> anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en <br /> este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de <br /> Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° <br /> 5 del artículo 23° del decreto ley 825, de 1974, y las <br /> sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97° o el <br /> artículo 109° del Código Tributario, según corresponda.<br /> La segunda copia o copia adicional a que se refiere <br /> este Título deberá portarse para ser exhibida durante el <br /> traslado de las especies, junto con el original a que se <br /> refiere el inciso final del artículo 55° de la ley, y <br /> ser entregada a los funcionarios del Servicio de <br /> Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento <br /> de esta obligación será sancionado con la pena <br /> establecida en el N° 17 del artículo 97° del Código <br /> Tributario.<br /> Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos DS 30,HDA.,<br /> Internos podrá autorizar la emisión de facturas, 1995, 1.-<br /> facturas de compra, liquidaciones, notas de débito y <br /> notas de crédito impresas por medios computacionales.<br /> Los mencionados documentos deberán imprimirse en <br /> formularios previamente timbrados por dicho Servicio <br /> y deberán emitirse en los ejemplares y con las <br /> especificaciones que determine su Dirección. En uso <br /> de estas facultades podrá autorizarse que el envío de <br /> los ejempalres que correspondan al cliente se efectúe <br /> por medio de la impresión de ellos directamente en su <br /> su sistema computacional, simultáneamente con la <br /> impresión de los ejemplares que debe conservar el <br /> emisor y usándose los mismos medios tecnológicos.<br /> Las autorizaciones que se concedan, en uso de <br /> las facultades establecidas en el inciso anterior, <br /> podrán ser revocadas a juicio exclusivo de la <br /> Dirección del Servicio de Impuestos Internos.<br /> La emisión de documentos, en la forma señalada <br /> en el inciso cuarto, que no cumplan con los requisitos <br /> que establezca la Dirección del Servicio de Impuestos <br /> Internos, hará aplicable lo dispuesto en el número 5 <br /> del artículo 23 del decreto ley N° 825, de 1974 y las <br /> sanciones que establece el N° 10 del artículo 97 del <br /> Código Tributario y las otras sanciones legales que <br /> resulten pertinentes.<br /> ARTICULO 72° Los Administradores de Zona podrán autorizar,<br /> a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los<br /> originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de<br /> despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros<br /> documentos, cuando la obligación de conservarlas durante seis<br /> años les produzca dificultades de orden material. Esta<br /> autorización sólo podrá concederse por años comerciales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompletos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción<br /> de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo<br /> que se hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y<br /> liquidado todos los impuestos que le afecten.<br /> La destrucción de esta documentación deberá llevarse a<br /> efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose<br /> acta de lo obrado.<br /> ARTICULO 73° Los comisionistas distribuidores deben efectuar<br /> a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos<br /> una liquidación del total de las ventas o de los servicios<br /> efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado<br /> recargado en dichas operaciones.<br /> Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones<br /> dentro de un período tributario, deberá, en todo caso, hacer<br /> una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del<br /> mismo período tributario.<br /> Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito<br /> fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y<br /> timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los<br /> datos que este Reglamento exige para las facturas.<br /> TITULO XIV <br /> De los Libros y Registros<br /> ARTICULO 74° Los contribuyentes afectos a los impuestos de<br /> la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el<br /> cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras,<br /> de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones<br /> de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan<br /> sobre bienes y servicios exentos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los<br /> vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número<br /> mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables.<br /> En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios<br /> afectos al régimen de tributación simplificada para los<br /> pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7° del<br /> Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado,<br /> legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus<br /> operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan<br /> sobre bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito<br /> a que tienen derecho según el artículo 30° de la ley, las<br /> compras y utilización de servicios deberán ser registradas en<br /> dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo<br /> 75° de este Reglamento.<br /> Los mencionados libros deberán ser mantenidos<br /> permanentemente en el negocio o establecimiento; el<br /> incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a<br /> las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del<br /> artículo 97° del Código Tributario. <br /> ARTICULO 75° El o los libros especiales que tienen la<br /> obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso<br /> 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades<br /> legales establecidas para los libros de contabilidad principales<br /> y en ellos se registrarán los siguientes datos:<br /> a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de<br /> crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes;<br /> b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;<br /> c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de<br /> servicios;<br /> d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de<br /> servicios exentos consignados en los referidos documentos;<br /> e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de<br /> servicios afectos consignados en los mismos, y<br /> f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes<br /> o en las prestaciones de servicios, según conste en las<br /> facturas, notas de crédito o de débito.<br /> Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base<br /> imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del<br /> Título II y la base imponible del impuesto del Título III,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando corresponda.<br /> Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que<br /> deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos<br /> impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de<br /> crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario<br /> respectivo.<br /> Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben<br /> justificarse con la documentación legal correspondiente.<br /> ARTICULO 76° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor<br /> agregado, cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del<br /> Título IV, párrafo 2° de la ley y del artículo 88° del<br /> Código Tributario, anotarán diariamente, en el libro de Compras<br /> y Ventas, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo<br /> documento, el número de la primera y la última boleta de cada<br /> talonario usado en forma correlativa y el monto total de las<br /> operaciones diarias, incluyendo separadamente aquéllas<br /> inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación<br /> de otorgar el documento, y además las ventas de especies y<br /> prestación de servicios gravadas y exentas.<br /> En el caso que se emplee simultáneamente más de un<br /> talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se<br /> hará efectiva respecto de cada uno de ellos.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,<br /> los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el<br /> Libro de Compras y Ventas, al fin de cada mes, en primer<br /> término, el total de las ventas o servicios afectos<br /> correspondientes a ese período tributario, separando el monto<br /> neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las<br /> ventas o servicios exentos.<br /> ARTICULO 77° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor<br /> agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7° del<br /> Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus<br /> contabilidades para registrar separadamente el monto de compras<br /> netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones,<br /> prestaciones de servicios netos y utilización de servicios<br /> netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o<br /> incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y<br /> débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser<br /> rebajados como créditos. <br /> TITULO XV <br /> Normas sobre declaración y pago<br /> ARTICULO 78° Los contribuyentes afectos a las disposiciones<br /> de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y<br /> pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las<br /> oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.<br /> Las declaraciones de los contribuyentes que por exceso de<br /> crédito fiscal o por exenciones del impuesto al valor agregado<br /> no resulten afectas a este tributo en un determinado período<br /> tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos<br /> Internos. <br /> ARTICULO 79° Los vendedores y prestadores de servicios<br /> afectos al régimen de tributación simplificada para los<br /> pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e<br /> indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que<br /> corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha<br /> cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal<br /> soportado por las compras y utilización de servicios afectos del<br /> período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar<br /> la tasa del artículo 14° de la ley sobre el monto de las<br /> operaciones exentas del mismo período.<br /> Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación<br /> también en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo<br /> 66° de la ley.<br /> ARTICULO 80° Tratándose de importaciones, el impuesto que<br /> proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecinto aduanero.<br /> En el caso de importaciones con cobertura diferida, los<br /> importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en<br /> el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y<br /> cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección<br /> Nacional de Impuestos Internos.<br /> En este último caso se determinará el tributo, respecto de<br /> cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes<br /> a la fecha en que se realice el pago de la misma.<br /> La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto<br /> correspondiente, para los efectos del pago del tributo en<br /> Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la<br /> liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto<br /> determinado.<br /> Tratándose de las especies a que se refieren los incisos 6°<br /> y 7° del artículo 64° de la ley, el impuesto se pagará<br /> provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de<br /> importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez<br /> finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación<br /> de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo debiéndose<br /> darse de abono lo cancelado provisionalmente.<br /> ARTICULO 81° En el caso de los comisionistas,<br /> consignatarios, martilleros y demás personas que vendan por<br /> cuenta de terceros vendedores, el Impuesto al Valor Agregado<br /> correspondiente a las operaciones deberá ser declarado y<br /> enterado en arcas fiscales por el mandante por el mismo período<br /> tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el<br /> servicio.<br /> La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará<br /> incurrir al mandante en las sanciones establecidas en los<br /> artículos 53° y 97°, N.°s 2 y 11 del Código Tributario.<br /> ARTICULO 82° Para los efectos de lo establecido en el inciso<br /> 2° del artículo 67° de la ley, se entenderá por "domicilio de<br /> la firma o empresa en cuya representación actúen", el lugar<br /> donde la misma tenga su domicilio legal, y el que conste en el<br /> registro como contribuyente de esta ley, sin importar que el<br /> contribuyente que sea persona natural, tenga su domicilio<br /> particular en un lugar distinto al registrado. <br /> ARTICULO 83° En los casos en que de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 3° del artículo 67° de la ley, la<br /> Dirección confiera el carácter de contribuyente a las<br /> sucursales, y por consiguiente, los envíos de mercaderías entre<br /> ellas y desde la matriz a los establecimientos mencionados se<br /> consideran ventas, se dejará constancia de dichos envíos en<br /> facturas que deberán contener las menciones señaladas en el<br /> artículo 69°.<br /> Estos documentos deberán ser registrados tanto en la Casa<br /> Matriz como en las sucursales, en el Libro de Compras y Ventas<br /> establecido en el artículo 74°. <br /> Artículo 83 Bis. Las declaraciones o los datos DTO 893,<br /> a que se refiere el artículo 68 de la ley, se HACIENDA<br /> presentarán por escrito, mediante declaraciones juradas, Art. 1º<br /> en las oficinas del Servicio u otras que señale la D.O. 24.01.2004<br /> Dirección, quien podrá autorizar a los contribuyentes <br /> para presentarlas en medios distintos al papel cuya <br /> lectura se efectúe mediante sistemas tecnológicos, según <br /> las especificaciones que para tal efecto imparta.<br /> El Servicio determinará la información específica <br /> que deberán contener dichas declaraciones juradas y la <br /> periodicidad anual o semestral de su presentación.<br /> Las declaraciones juradas que se requieran en forma <br /> semestral, deberán presentarse en los meses de julio y <br /> enero de cada año, y referirse a operaciones del <br /> semestre inmediatamente anterior al mes en que se <br /> presentan. En el caso que se requieran en forma anual, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser presentadas durante el mes de abril de cada <br /> año, y referirse a operaciones del año calendario <br /> anterior."<br /> TITULO XVI <br /> Otras disposiciones<br /> ARTICULO 84° Los formularios de mandato a que se <br /> refiere el artículo 71° de la ley se timbrarán por el <br /> Servicio y deberán imprimirse con numeración correlativa <br /> e individualización completa del comerciante o <br /> consignatario establecido.<br /> Para la autorización del mandato deberá exhibirse el DS. 138,<br /> padrón del vehículo respectivo y el Rol Unico Tributario HDA.<br /> del mandante, y demostrarse que la fecha del contrato de 1980,<br /> mandato guarde relación, a su vez, con la correlatividad ART. UNICO,<br /> de la numeración de los formularios respectivos. En todo a)<br /> caso, no será necesaria la presencia del mandante para <br /> dicha autorización.<br /> En el caso que el mandatario sea un simple <br /> particular, que carezca de la calidad de comerciante o <br /> consignatario establecido, el formulario antes referido <br /> deberá ser proporcionado por el Servicio, debiendo <br /> exigir, al mismo tiempo, la concurrencia de ambos <br /> contratantes para autorizar el mandato.<br /> ARTICULO 85° En la revocación de los mandatos a que se<br /> refiere el inciso 4° del artículo 71° de la ley, deberá<br /> comunicarse el hecho por escrito al Servicio, acompañando el<br /> correspondiente formulario de mandato autorizado anteriormente.<br /> ARTICULO 86° Los notarios no podrán autorizar instrumento<br /> alguno que dé fe de una convención gravada que verse sobre<br /> vehículos motorizados ni certificar la firma de quienes<br /> concurren a otorgarlos, sin que previamente les sea exhibido el<br /> padrón respectivo y el certificado de inscripción en el<br /> Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los cuales<br /> deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo<br /> la especie. Los notarios deberán, además, dejar constancia de<br /> este hecho en la escritura pública o privada que suscriban las<br /> partes.<br /> ARTICULO 87° Los certificados que extienda el Servicio de<br /> Tesorerías de acuerdo a lo previsto en el artículo 74°, inciso<br /> 5°, de la ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1°- Individualización completa del contribuyente y de sus<br /> representantes legales, si se trata de personas jurídicas;<br /> número del RUT o RUN, dirección del establecimiento, comuna o<br /> nombre del lugar y giro del negocio;<br /> 2°- Señalar fecha de emisión y emitirse en cuadruplicado,<br /> debiendo entregarse el original al peticionario, y debiendo<br /> remitirse una copia a la Contraloría General de la República y<br /> otra al Servicio de Impuestos Internos;<br /> 3°- Contener un detalle en números y en letras de los<br /> créditos acumulados, expresados en unidades tributarias, con un<br /> solo decimal, elevándose al centésimo inferior a cinco, y<br /> 4°- El referido certificado deberá contener en lugar<br /> destacado sus características de nominativo, intransferible a<br /> terceras personas y a la vista. <br /> ARTICULO 88° Derógase el decreto de Hacienda 225, de 26 de<br /> febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1° de marzo<br /> del mismo año, y sus modificaciones posteriores.<br /> TITULO XVII DS. 138,<br /> Disposiciones reglamentarias sobre el impuesto HDA.,<br /> adicional a las bebidas alcohólicas 1980,<br /> ART. UNICO,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile)<br /> ARTICULO 89° Para la aplicación y control del DS. 138,<br /> impuesto adicional a las ventas e importaciones de HDA.,<br /> bebidas alcohólicas, debe entenderse por: 1980,<br /> a) Productor: todo propietario, arrendatario o ART. UNICO,<br /> tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca b)<br /> vino y/o chicha con uvas de su propia producción o <br /> adquiridas de terceros, como también aquél que destine <br /> su producción de uvas, en forma total o parcial, a la <br /> vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de <br /> lo establecido en el artículo 100°. Igualmente se <br /> considerará productor a todo el que fabrique sidra o <br /> chicha de manzana o de otras frutas.<br /> b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o <br /> sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de <br /> terceros o por cuenta ajena.<br /> c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de <br /> producción propia, adquirida de terceros o por cuenta <br /> ajena, en envases legalmente autorizados para el <br /> expendio de dichos productos al consunidor.<br /> d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.<br /> e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera <br /> otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional.<br /> f) Comerciante al por mayor: el que interviene como <br /> tal en las operaciones de ventas de productos afectos a <br /> este tributo, y<br /> g) Importador: el que interna al territorio <br /> nacional, en forma habitual o no, productos afectos al <br /> impuesto adicional de la ley.<br /> ARTICULO 90° Para los mismos efectos de lo DS 138, 1980<br /> establecido en el artículo anterior deberá considerarse HDA.,<br /> como: ART UNICO b)<br /> a) Producto destinado al consumo: toda bebida <br /> alcohólica producida en el país o importada que pueda <br /> ser consumida en cualquiera de sus etapas de <br /> comercialización, exceptuándose aquélla destinada a <br /> servir como materia prima en la fabricación de otros <br /> productos alcohólicos o bien para ser destilada o <br /> transformada en vinagre, y<br /> b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se <br /> comercialice o movilice en envases distintos a los <br /> legalmente autorizados para el expendio de dichos <br /> productos al consumidor.<br /> ARTICULO 91° Para los efectos de la aplicación del DS. 138,<br /> impuesto establecido en la letra a) del artículo 42°, HDA.,<br /> deberán considerarse como licores los vinos generosos, 1980,<br /> asoleados, dulces, añejos, pajaretes u otros, cuando en ART. UNICO,<br /> su fabricación o elaboración se haya empleado alcohol o b)<br /> algún licor en algunas de sus fases, en cualquier <br /> proporción.<br /> ARTICULO 92° Sin perjuicio de lo dispuesto en el DS. 138,<br /> párrafo 3° del Título IV de la ley y Título XIV de este HDA.,<br /> Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán 1980,<br /> el control de sus respectivas actividades, para los ART. UNICO,<br /> efectos del impuesto adicional a las ventas e b)<br /> importaciones de bebidas alcohólicas mediante los <br /> siguientes libros de contabilidad especiales:<br /> El productor: libro de existencias.<br /> El elaborador: libro de existencias.<br /> El envasador: libro de existencias.<br /> El licorista: libro de fabricación y existencias, <br /> libre de sellos, cuando corresponda.<br /> El fabricante: libro de fabricación y existencias.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl comerciante mayorista: libro de existencias.<br /> El importador: libro de existencias y control de <br /> importaciones.<br /> Los libros y registros especiales antes señalados <br /> deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán <br /> ser autorizados por la Inspección respectiva.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del <br /> ejercicio por los Directores Regionales de la facultad <br /> contenida en el inciso 4° del artículo 17° del Código <br /> Tributario.<br /> ARTICULO 93° Los alcoholes y bebidas alcohólicas que DS. 138,<br /> reciba el licorista como materia prima, deberán HDA.,<br /> registrarse en el libro de fabricación y existencias 1980,<br /> conforme a los antecedentes consignados en la guía de ART. UNICO,<br /> despacho y factura, dejándose expresa constancia de su b)<br /> graduación y total de litros a 100 grados centesimales, <br /> sin perjuicio de las verificaciones que puedan practicar <br /> los funcionarios del Servicio.<br /> ARTICULO 94° Para los controles que pueda efectuar DS. 138,<br /> el Servicio, es obligación que los sujetos señalados en HDA.,<br /> el artículo 89° de este Reglamento, cuando corresponda, 1980,<br /> hagan numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus ART. UNICO,<br /> productos. b)<br /> ARTICULO 95° En casos determinados, los funcionarios DS. 138,<br /> del Servicio podrán exigir, a los sujetos señalados, la HDA.,<br /> habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles 1980,<br /> de ser sellados, a objeto de facilitar la realización de ART. UNICO,<br /> los inventarios físicos u otras finalidades que permitan b)<br /> simplificar su labor fiscalizadora.<br /> ARTICULO 96° Para el control de la producción y DS. 138,<br /> existencias que permanezcan bajo sello oficial, el HDA.,<br /> Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición 1980,<br /> de éstos en los lugares que estime necesario, dejándose ART. UNICO,<br /> constancia de la ubicación de los mismos en el libro de b)<br /> sellos correspondiente.<br /> ARTICULO 97° Para los efectos de comprobar cosechas DS. 138,<br /> y fijar coeficientes de producción, el Servicio HDA.,<br /> mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la 1980,<br /> Dirección a nivel nacional de acuerdo con los ART. UNICO,<br /> antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y b)<br /> Ganadero para estos efectos y que remitirá a la <br /> Dirección dentro de los sesenta días siguientes a la <br /> inscripción de la viña.<br /> La Inspección donde se encuentre ubicado el viñedo <br /> recibirá de la Dirección los antecedentes <br /> correspondientes para su anotación en el Registro local <br /> respectivo, comunicando de ello al interesado.<br /> Las inscripciones de las viñas del país serán <br /> registradas por comunas que corresponderán al lugar de <br /> ubicación del predio donde se encuentre plantado el <br /> viñedo.<br /> ARTICULO 98° Para los efectos contemplados en el N° DS. 138,<br /> 1 del artículo 75° de la ley, el Servicio de Impuestos HDA.,<br /> Internos podrá disponer que los propietarios, 1980,<br /> arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en ART UNICO b)<br /> la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde <br /> se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada <br /> de la cosecha de uvas, vinos y chicha obtenida en el <br /> año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta declaración podrá ser rectificada en el mismo año, <br /> en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor <br /> que la declarada primitivamente, cuando no hubiere <br /> terminado la vendimia, o bien, por otras razones que <br /> justifiquen tal rectificación.<br /> Igual obligación podrá imponerse a los productores <br /> de sidra.<br /> ARTICULO 99° La declaración jurada de cosecha, DS. 138,<br /> correspondiente a cada viña, deberá indicar el total de HDA.,<br /> la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en 1980,<br /> dicho total las borras obtenidas en el año que se ART. UNICO,<br /> declara. b)<br /> ARTICULO 100° Las cooperativas y centros DS. 138,<br /> vitivinícolas tendrán el carácter de productores para HDA.,<br /> todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el 1980,<br /> Servicio imponerles la misma obligación indicada en el ART. UNICO,<br /> artículo 98° de este Reglamento, referida a la b)<br /> producción de vinos resultante de la cosecha de uva de <br /> sus cooperados o asociados.<br /> Aquellos productores que siendo integrantes de estas <br /> organizaciones no entregaren a éstas la totalidad de su <br /> producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio <br /> así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al <br /> igual que los demás productores, en las condiciones <br /> indicadas en el artículo 98°, por aquella producción no <br /> entregada a dichas organizaciones.<br /> ARTICULO 101° El Servicio de Impuestos Internos DS. 138,<br /> podrá requerir que los sujetos pasivos del impuesto HDA.,<br /> adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a 1980,<br /> granel presenten en la Oficina del Servicio, con ART. UNICO,<br /> jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, b)<br /> en la forma y plazo que determine, una declaración <br /> jurada de la existencia que tengan en sus bodegas en <br /> cualquier fecha del año.<br /> ARTICULO 102° Las existencias de productos DS. 138,<br /> determinadas das en los inventarios oficiales que HDA.,<br /> practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en 1980,<br /> acta que se levantará para este efecto, una de cuyas ART. UNICO,<br /> copias quedará en poder del interesado. b)<br /> Los resultados de los inventarios se registrarán en <br /> los libros especiales de contabilidad para dejar los <br /> saldos de éstos conforme a la existencia física de <br /> productos.<br /> ARTICULO 103° Los cálculos de rendimiento para fijar DS. 138,<br /> los coeficientes de producción, referidos en el N° 2 del HDA.,<br /> artículo 75° de la ley, se harán sobre la base de la 1980,<br /> constatación que el Servicio efectúe, de la producción ART. UNICO,<br /> de vinos y chichas obtenida en un número prudencial y b)<br /> representativo de las viñas de cada comuna.<br /> ARTICULO 104° Se entenderá por merma la cantidad de DS. 138,<br /> productos alcohólicos que se consuman naturalmente en 1980,<br /> los procesos normales de vinificación, fabricación, ART. UNICO,<br /> elaboración, mantención y envasamiento de los productos b)<br /> alcohólicos señalados en la ley.<br /> ARTICULO 105° Los productores podrán rebajar de la DS. 138,<br /> producción anual de vinos y chichas, incluyéndose las HDA.,<br /> borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por 1980,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcepto de mermas de vinificación, que comprenderá, ART. UNICO,<br /> además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro b)<br /> concepto, hasta el 30 de junio del mismo año.<br /> ARTICULO 106° En los establecimientos elaboradores y DS. 138,<br /> envasadores de vino se tolerará una merma de hasta un HDA., 1980,<br /> dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y ART. UNICO,<br /> envasamiento, cuando se trate de productos envasados en b)<br /> botellas y otros envases fraccionarios de vidrios <br /> susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se <br /> aplicará sobre el volumen de los productos envasados.<br /> ARTICULO 107° En las fábricas de licores se DS.138,<br /> concederá una tolerancia de hasta un dos por ciento (2%) HDA.,<br /> por concepto de mermas en el proceso normal de 1980,<br /> fabricación que incluirá, además, las pérdidas ocurridas ART. UNICO,<br /> en las etapas de elaboración y envasamiento del b)<br /> producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o <br /> elaboración de licores en base a métodos especiales, <br /> calificados previamente por la Dirección, a su juicio <br /> exclusivo, en cuyo proceso se genere una mayor pérdida, <br /> se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.<br /> Las mermas originadas por mantención de productos <br /> fabricados sin envasar se otorgarán únicamente cuando <br /> estos productos hubieren permanecido siempre en recinto <br /> sellado.<br /> ARTICULO 108° El exceso de mermas que resultare DS. 138,<br /> entre las existencias de los productos anotados en los HDA.,<br /> libros y los inventarios practicados por el Servicio, 1980,<br /> pagarán el impuesto de la ley calculado sobre el precio ART. UNICO,<br /> de venta que corresponda al producto de mayor valor, a b)<br /> la fecha del inventario.<br /> ARTICULO 109° Las mermas y menores existencias que DS. 138,<br /> se produzcan o constaten en las fábricas de licores, HDA, 1980,<br /> aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán ART. UNICO,<br /> comparando el volumen total de litros de alcohol a 100 b)<br /> grados contenidos en los productos fabricados y/o en <br /> proceso de fabricación y el volumen total de litros de <br /> alcohol a 100 grados recibidos por el interesado para la <br /> fabricación de sus productos.<br /> ARTICULO 110° Por las existencias de vino depositado DS. 138,<br /> a granel se tolerará una merma de mantención de hasta un HDA, 1980,<br /> tres por mil (3o/oo) mensual que se calculará sobre los ART. UNICO,<br /> saldos de existencia mantenidos en cualquier clase de b)<br /> vasija.<br /> ARTICULO 111° En las fábricas de cervezas se DS. 138,<br /> tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de HDA., 1980,<br /> fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse ART. UNICO,<br /> desde el momento que los mostos hayan sido enfriados b)<br /> después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, <br /> se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de <br /> envasamiento y pasteurización.<br /> ARTICULO 112° La menor existencia de productos que DS. 138,<br /> se establezca comparando las anotaciones de los libros HDA, 1980,<br /> con las existencias reales constatadas en los ART UNICO b)<br /> inventarios que practique el Servicio de Impuestos <br /> Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado <br /> sobre el precio de venta que corresponde al producto de <br /> mayor valor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 113° Las pérdidas efectivas de productos DS. 138,<br /> alcohólicos gravados por la ley, que sobrepasen los HDA.,<br /> porcentajes de mermas tolerables indicados en este 1980,<br /> Reglamento, producidas en recinto cerrado bajo sello ART. UNICO,<br /> oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el b)<br /> Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin <br /> violación del recinto y/o de los sellos o cerraduras que <br /> lo garanticen, todo lo cual deberá constar en un acta <br /> que se levantará para tal efecto.<br /> ARTICULO 114° La exención contemplada en la ley para DS. 138,<br /> aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos, HDA., 1980,<br /> ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como ART. UNICO,<br /> aquellas provenientes de productos o bebidas alcohólicas b)<br /> que han permanecido siempre en recinto sellado, que <br /> excedan los porcentajes de mermas establecidas en este <br /> Reglamento, será otorgada por el Servicio, previo <br /> estudio de los antecedentes, mediante resolución <br /> fundada.<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET<br /> UGARTE.- Sergio de Castro.<br /> Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB),<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>