Decreto Nº 46

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 46<br /> Fecha Publicación :17-06-1998<br /> Fecha Promulgación :31-03-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD<br /> INMOBILIARIA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 18-01-2008<br /> Inicio Vigencia :18-01-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120134&amp;idVersion=200<br /> 8-01-18&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD<br /> INMOBILIARIA<br /> Santiago, 31 de marzo de 1998.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 46.- Visto: La ley Nº 19.537, sobre Copropiedad<br /> Inmobiliaria, en especial lo dispuesto en el inciso primero de su<br /> artículo 10 y en el inciso segundo de su artículo 30 y las<br /> facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la<br /> Constitución Política de la República de Chile, <br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.537,<br /> sobre Copropiedad Inmobiliaria:<br /> T I T U L O I<br /> Del régimen de copropiedad inmobiliaria<br /> Artículo 1º.- El presente reglamento se aplicará a los <br /> condominios que se acojan al régimen de copropiedad <br /> inmobiliaria que consagra la ley Nº19.537, en adelante la <br /> ley.<br /> Conforme al artículo 49 de la ley, las disposiciones <br /> de dicho cuerpo legal regirán también para las comunidades <br /> copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal <br /> con anterioridad a su vigencia. No obstante lo anterior, <br /> continuarán aplicándose a dichas comunidades las normas de <br /> su respectivo reglamento de copropiedad, si lo tuvieren, <br /> relativas al cambio de destino de las unidades del <br /> condominio, a la proporción o porcentaje que a cada <br /> copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el <br /> pago de los gastos comunes y a los derechos de uso y goce <br /> exclusivo sobre bienes comunes legalmente constituidos, <br /> salvo que por acuerdo unánime la asamblea de copropietarios <br /> determinare someter también estas materias a las normas de <br /> la Ley Nº19.537.<br /> Mientras las comunidades de copropietarios a que se <br /> refiere el inciso anterior no acuerden un nuevo reglamento <br /> de copropiedad conforme a la ley, continuarán rigiéndose <br /> por sus reglamentos de copropiedad formulados con <br /> anterioridad asu vigencia en todo aquello que no <br /> contravenga lasdisposiciones de la ley, entendiéndose que <br /> las referencias a la Junta de Vigilancia que se contienen <br /> en dichos reglamentos de copropiedad, están hechas al <br /> Comité deAdministración.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se<br /> entenderá por:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCondominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al<br /> régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la ley.<br /> Condominios Tipo A: Las construcciones divididas en unidades,<br /> emplazadas en un terreno de dominio común.<br /> Condominios Tipo B: Los predios, con construcciones o con<br /> proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos<br /> deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en<br /> dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio<br /> común de todos ellos.<br /> Predios con proyectos de construcción aprobados: Los que<br /> cuenten, a lo menos, con certificado extendido por la Dirección<br /> de Obras Municipales en que conste que no se requiere la<br /> ejecución de obras de urbanización o que las obras de<br /> urbanización requeridas han sido ejecutadas, o los que cuenten<br /> con certificado de urbanización garantizada. Este certificado,<br /> junto con el que extienda el Director de Obras Municipales<br /> conforme al inciso segundo del artículo 10 de la ley, en que<br /> declare acogido el condominio al régimen de copropiedad<br /> inmobiliaria y señale las unidades que sean enajenables,<br /> permitirá transferir el dominio de dichas unidades. No obstante<br /> lo anterior, atendido lo previsto en el inciso primero del<br /> artículo 9º de la ley, el certificado de urbanización<br /> garantizada no permitirá al Director de Obras Municipales<br /> efectuar la recepción definitiva de los edificios.<br /> Unidades: Las viviendas, oficinas, locales comerciales,<br /> bodegas, estacionamientos con exclusión de los de visitas,<br /> recintos industriales, sitios y otros inmuebles que forman parte<br /> de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio<br /> exclusivo.<br /> Urbanización de un condominio: Además de las exigidas por<br /> las normas generales, las obras interiores de carácter colectivo<br /> necesarias para dotar a los condominios tipo A, o a los sectores<br /> de éstos en su caso, y a los lotes de los condominios tipo B, de<br /> vías de acceso, con sus obras de pavimentación y desagües de<br /> aguas lluvias; de redes colectivas sanitarias y energéticas, y<br /> de áreas verdes de acuerdo con los estándares y condiciones de<br /> diseño establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y<br /> Construcciones.<br /> Artículo 3º.- Las unidades que integran el condominio, DTO 246, VIVIENDA<br /> como asimismo los sectores en que éste se divide, los Art. único Nº 1<br /> estacionamientos que correspondan a la cuota mínima D.O. 18.01.2008<br /> obligatoria que señale el plan regulador respectivo y <br /> los establecidos como mínimo para los condominios de <br /> viviendas sociales en el artículo 8º de la Ley Nº 19.537 <br /> y los bienes de dominio común incluyendo en ellos los <br /> estacionamientos de visitas, si los hubiere, deben <br /> singularizarse en los planos del condominio aprobados <br /> por el Director de Obras Municipales.<br /> Artículo 4º.- Para acoger un condominio al régimen de <br /> copropiedad inmobiliaria deberán presentarse a la Dirección <br /> de Obras Municipales el primer reglamento de copropiedad <br /> dictado por la persona natural o jurídica propietaria del <br /> condominio, reducido a escritura pública e inscrito en el <br /> Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de <br /> Bienes Raíces respectivo y los planos a que se refiere el <br /> artículo 11 de la ley.<br /> Para el primer reglamento de copropiedad no se <br /> aplicará lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 de la <br /> ley en orden a que debe señalarse en él el número y fecha <br /> de archivo de los planos en el Conservador de Bienes <br /> Raíces, exigencia que la ley formula para los reglamentos <br /> de copropiedad que acuerden los copropietarios de un <br /> condominio.<br /> Una vez verificado por el Director de Obras <br /> Municipales que el condominio cumple con las normas <br /> exigidas por la ley y este reglamento, por la Ley General <br /> de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, con <br /> los instrumentos de planificación territorial y con las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas que regulan el área de emplazamiento del condominio, <br /> procederá a extender el certificado que lo declare acogido <br /> al régimen de copropiedad inmobiliaria el que debe cumplir <br /> con lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 de<br /> la ley.<br /> Una vez certificado por el Director de Obras DTO 246, VIVIENDA<br /> Municipales que el condominio cumple con las normas Art. único Nº 2<br /> exigidas por la ley y por este reglamento y con las D.O. 18.01.2008<br /> normas urbanísticas de la Ley General de Urbanismo y <br /> Construcciones, de su Ordenanza General y de los <br /> instrumentos de planificación territorial aplicables al <br /> área de emplazamiento del condominio, procederá a <br /> extender el certificado que lo declare acogido al <br /> régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo al <br /> inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.537.<br /> De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del <br /> artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno <br /> que resulten de la aplicación del artículo 70 del <br /> D.F.L. Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo <br /> y Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del <br /> Título 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y <br /> Construcciones, sólo se incorporarán al dominio <br /> nacional de uso público en la oportunidad que señala el <br /> artículo 135 de la misma Ley General, las calles, avenidas, <br /> plazas y espacios públicos que estuvieren considerados en <br /> el respectivo plan regulador. El resto de las superficies <br /> de terreno afectas al cumplimiento de los preceptos antes <br /> citados, destinadas a circulación y áreas verdes, son de <br /> dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.<br /> T I T U L O II<br /> De los derechos y obligaciones entre los copropietarios del<br /> condominio<br /> Artículo 5º.- El régimen administrativo interno del <br /> condominio se regulará por el respectivo reglamento de <br /> copropiedad, y en el silencio de éste regirán las <br /> disposiciones de la ley y del presente reglamento.<br /> Las normas del reglamento de copropiedad serán <br /> obligatorias para toda persona que adquiera una de las <br /> unidades que lo conforman, para sus sucesores en el dominio <br /> y, en general, para los ocupantes a cualquier título de <br /> esas unidades.<br /> El primer reglamento de copropiedad deberá ser DTO 246, VIVIENDA<br /> dictado por la persona natural o jurídica propietaria Art. único Nº 3<br /> del condominio, teniendo en consideración las D.O. 18.01.2008<br /> características propias de éste, el cual deberá <br /> contener las menciones específicas para los diferentes <br /> aspectos a que se refiere el artículo 28 de la Ley <br /> Nº 19.537, y en él no podrán fijarse mayorías superiores <br /> a las establecidas en el artículo 19 de la ley para la <br /> constitución de las asambleas ni para la adopción de <br /> los acuerdos. En este primer reglamento de copropiedad <br /> no podrá someterse al conocimiento de un juez árbitro <br /> los conflictos que afecten a los copropietarios, <br /> atendido lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 34 de la ley.<br /> Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen <br /> parte de un condominio nuevo, el administrador, dentro de <br /> los 30 días siguientes a la inscripción de la última de <br /> dichas enajenaciones en el Registro de Propiedad del <br /> Conservador de Bienes Raíces, deberá convocar a asamblea <br /> extraordinaria la que se pronunciará sobre la mantención, <br /> modificación o sustitución del primer reglamento de <br /> copropiedad.<br /> Artículo 6º.- Serán de cargo del respectivo propietario<br /> las reparaciones y la mantención de la unidad de su dominio, de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus muros, vigas y de los muros exteriores que no sean<br /> estructurales, en la parte que dan al interior de su unidad,<br /> pisos, ventanas, puertas y demás bienes que son exclusivos de su<br /> respectiva propiedad, como también de las instalaciones<br /> respectivas de luz eléctrica, agua, gas, alcantarillado y<br /> ventilación, en lo que quede dentro de su unidad, a partir de<br /> los empalmes de entrada a la unidad y hasta la salida de la<br /> misma. El reglamento de copropiedad podrá establecer que ciertas<br /> reparaciones y mantenciones no serán de cargo exclusivo de los<br /> copropietarios, tales como las que deriven de la sustitución de<br /> instalaciones generales del condominio o sean consecuencia de<br /> desperfectos de la red central de ellas.<br /> Los propietarios de unidades colindantes deberán<br /> contribuir, por partes iguales, a la conservación de los muros<br /> divisorios que no sean estructurales, existentes entre sus<br /> respectivas unidades.<br /> Si un copropietario fuere omiso en efectuar las reparaciones<br /> de desperfectos que puedan producir daño en otras unidades o en<br /> bienes de dominio común, el Comité de Administración le<br /> fijará un plazo al efecto. Si las reparaciones no se ejecutaren<br /> transcurrido dicho plazo, se procederá conforme a los incisos<br /> tercero y cuarto del artículo 32 de la ley.<br /> Artículo 7º.- Los copropietarios, arrendatarios u<br /> ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio,<br /> deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el<br /> legítimo ejercicio de los que corresponden a los demás<br /> ocupantes del condominio.<br /> Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no<br /> podrán hacerse servir para otros objetos que los establecidos en<br /> el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a<br /> aquellos que el condominio esté destinado según los planos<br /> aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Tampoco se<br /> podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los<br /> demás ocupantes del condominio o comprometa la seguridad,<br /> salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni<br /> provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al<br /> descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar<br /> las otras unidades del condominio o lo bienes comunes. La<br /> infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con<br /> arreglo al artículo 32 de la ley. Podrán denunciar estas<br /> infracciones, el Comité de Administración, el administrador, si<br /> lo hubiere, o cualquier persona afectada, dentro de los tres<br /> meses siguientes a su ocurrencia. La administración del<br /> condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros<br /> medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos<br /> correspondientes.<br /> Serán responsables solidariamente del pago de las multas e<br /> indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este<br /> artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad,<br /> sin perjuicio del derechos de este último de repetir contra el<br /> infractor.<br /> T I T U L O III<br /> De la solución de conflictos<br /> Artículo 8º.- Las contiendas que se promuevan entre <br /> los copropietarios o entre éstos y el administrador, <br /> relativas a la administración del condominio, serán <br /> resueltas por eljuez de policía local correspondiente o<br /> por un juez árbitro.<br /> Conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley, <br /> los juzgados de policía local se sujetarán al procedimiento <br /> de la ley Nº 18.287 y las resoluciones que dicten en el <br /> ejercicio de las facultades que les otorga el inciso <br /> primero de dicho precepto legal, serán apelables.<br /> A la asamblea convocada por el juez conforme al inciso <br /> final del artículo 19 y a la letra b) del inciso primero <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 33, ambos de la ley, se citará a todos los <br /> copropietarios la cual se celebrará con sólo los que <br /> concurran, de conformidad con el artículo 654 del Código <br /> de Procedimiento Civil. Dicha asamblea se realizará en el <br /> condominio o en el lugar señalado en el inciso segundo del <br /> artículo 21 de este reglamento. A su celebración deberá <br /> asistir un notario, el que deberá ser remunerado por los <br /> copropietarios, sin que sea necesario que a ella asista el <br /> juez que la hubiere convocado. Para la adopción de los <br /> acuerdos se requerirán los quórum que correspondan según la <br /> naturaleza de la materia incluida en la convocatoria.<br /> El juez, a petición de cualquier copropietario, DTO 246, VIVIENDA<br /> citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Art. único Nº 4<br /> Comité de Administración en los casos en que no lo D.O. 18.01.2008<br /> hubiere. La citación a asamblea se notificará mediante <br /> carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser <br /> puesta a disposición del tribunal por los copropietarios <br /> que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los <br /> derechos en el condominio.<br /> Los copropietarios que se sientan afectados por <br /> disposiciones del reglamento de copropiedad, por estimar <br /> que concurre alguna de las causales previstas en el <br /> artículo 31 de la ley, podrán demandar ante el juez de <br /> policía local o ante el juez árbitro, según corresponda de <br /> acuerdo a los artículos 33 y 34 de la ley, la supresión, <br /> modificación o reemplazo de las normas impugnadas. La <br /> acción se notificará al administrador del condominio que <br /> para estos efectos tendrá la calidad de representante legal <br /> de los restantes copropietarios, quien deberá ponerla en <br /> conocimiento de cada uno de los copropietarios dentro de <br /> los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, <br /> mediante comunicación escrita dirigida al domicilio <br /> registrado por éstos en la administración o si no lo <br /> hubieren registrado, a larespectiva unidad. En todo caso, <br /> cualquier copropietario podrá hacerse parte en el juicio. <br /> Si el juez acogiere la demanda, ordenará que se proceda a <br /> extender la escritura pública complementaria del reglamento <br /> de copropiedad que contenga la supresión, modificación o <br /> reemplazo materia de la acción interpuesta.<br /> Si los copropietarios acordaren someter al <br /> conocimiento de un árbitro los conflictos que los afecten o <br /> pudieren afectar, deberán proceder a designar la persona <br /> del árbitro. A falta de acuerdo en la persona del árbitro, <br /> éste será designado por el juez letrado de turno, de <br /> conformidad al artículo 34 de la ley. La asamblea de <br /> copropietarios, al efectuar la designación del juez árbitro <br /> podrá acordar encomendar a éste la solución de todos los <br /> conflictos que les afecten o puedan afectarles derivados de <br /> su condición de tales, sin perjuicio de la facultad de la <br /> asamblea para sustituirlo o removerlo en cualquier momento, <br /> siempre que no esté conociendo causas pendientes.<br /> Del cobro judicial de los gastos comunes, conocerá el <br /> juez de letras respectivo conforme al procedimiento del <br /> juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código <br /> de Procedimiento Civil.<br /> Conforme al artículo 35 de la ley, se podrá recurrir a <br /> la municipalidad respectiva para la atención extrajudicial <br /> de los conflictos que se promuevan entre los copropietarios <br /> o entre éstos y el administrador. Si la municipalidad <br /> accediere a lo solicitado, se dejará constancia de lo <br /> obrado y de los acuerdos adoptados en acta que se levantará <br /> al efecto. La copia del acta correspondiente, autorizada <br /> por el secretario municipal respectivo, constituirá plena <br /> prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al <br /> libro de actas del Comité de Administración.<br /> T I T U L O IV<br /> De los bienes de dominio común<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9º.- Cada copropietario será dueño exclusivo <br /> de su unidad y comunero en los bienes que de acuerdo a la <br /> ley y al reglamento de copropiedad son de dominio común. <br /> Son bienes de dominio común los señalados en el número 3 <br /> del artículo 2º de la ley.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del <br /> número 3 del artículo 2º de la ley, deberá procederse a la <br /> modificación del reglamento de copropiedad y a singularizar <br /> los bienes a los que se otorgue el carácter de bienes <br /> comunes, en un plano complementario que se archivará junto <br /> con el señalado en el artículo 3º de este reglamento.<br /> T I T U L O V<br /> Del derecho de los copropietarios sobre los bienes de<br /> dominio común<br /> Artículo 10.- El derecho que corresponde a cada unidad <br /> sobre los bienes de dominio común será el determinado en <br /> el reglamento de copropiedad conforme al artículo 3º de <br /> la ley.<br /> Los derechos de cada copropietario en los bienes de <br /> dominio común son inseparables del dominio de su <br /> respectiva unidad y se entenderán comprendidos en la <br /> transferencia del dominio, gravamen o embargo de la unidad.<br /> T I T U L O VI<br /> De los derechos de uso y goce exclusivo<br /> Artículo 11.- Con acuerdo de la asamblea de <br /> copropietarios adoptado en sesión extraordinaria y con los <br /> quórum que se indican en el artículo 22 de este reglamento, <br /> podrán constituirse en favor de uno o más copropietarios, <br /> derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes de <br /> dominio común a que se refieren las letras c), d) y e), del <br /> número 3 del artículo 2º de la ley. También podrán <br /> constituirse en favor de uno o más copropietarios derechos <br /> de uso y goce exclusivo sobre los bienes mencionados en las <br /> letras a) y b) de ese mismo artículo, cuando por <br /> circunstancias sobrevinientes dejen de tener las <br /> características señaladas en esas letras a) y b).<br /> Sobre los estacionamientos de visitas no podrán <br /> constituirse derecho de uso y goce exclusivo.<br /> La asamblea de copropietarios, al acordar la <br /> constitución de estos derechos, deberá establecer <br /> expresamente si se constituyen en forma gratuita o si el <br /> titular de ellos estará afecto al pago de aportes en dinero <br /> por dicho uso y goce exclusivos y en este último caso la <br /> asamblea de copropietarios determinará si tales aportes <br /> consistirán en una cantidad única o en pagos periódicos, <br /> que en ambos casos incrementarán el fondo común de reserva.<br /> Los gastos de mantención que irrogue el bien común <br /> dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del <br /> copropietario titular de esos derechos, salvo disposición <br /> en contrario del reglamento de copropiedad o acuerdo de la <br /> asamblea decopropietarios.<br /> El copropietario titular de derechos de uso y goce <br /> exclusivo sólo podrá efectuar construcciones o alteraciones <br /> en los bienes en que recaigan dichos derechos, o cambiar su <br /> destino, con acuerdo previo de la asamblea de <br /> copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, y permiso <br /> de la Dirección de Obras Municipales.<br /> Los derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes <br /> de dominio común que pueden constituirse en favor de uno o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás copropietarios, son inseparables del dominio de la <br /> respectiva unidad y se entenderán comprendidos en la <br /> transferencia del dominio, gravamen o embargo de la unidad.<br /> T I T U L O VII<br /> De la enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes de<br /> dominio común<br /> Artículo 12.- Podrán enajenarse, darse en <br /> arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de <br /> copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, los <br /> bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y <br /> e) del número 3 del artículo 2º de la ley, como asimismo <br /> los mencionados en las letras a), b) y c) de ese mismo <br /> artículo, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de <br /> tener las características señaladas en dichas letras a),<br /> b) y c).<br /> No obstante lo anterior, aun cuando tales <br /> características se mantengan, con acuerdo de la asamblea de <br /> copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, se podrán <br /> enajenar los bienes comunes a que se refiere la letra c) <br /> del número 3 del artículo 2º de la ley, sólo en favor de <br /> los copropietarios colindantes de dichos bienes.<br /> No podrán enajenarse, darse en arrendamiento ni <br /> gravarse los estacionamientos de visitas.<br /> La asamblea extraordinaria de copropietarios para <br /> tratar las materias a que se refieren los incisos <br /> anteriores, tanto en primera como en segunda citación, <br /> deberá constituirse con la asistencia de los copropietarios <br /> que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el <br /> condominio y los acuerdos deberán adoptarse con el voto <br /> favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el <br /> 75% de los derechos en el condominio. Sin embargo, si la <br /> enajenación implica la alteración en el número de unidades <br /> del condominio, conforme a lo previsto en el inciso final <br /> del artículo 14 de la ley, en relación con el inciso cuarto <br /> del artículo 19 de ese mismo cuerpo legal, deberá <br /> modificarse el reglamento de copropiedad dejándose <br /> constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los <br /> copropietarios sobre los bienes comunes y en tal caso la <br /> asamblea extraordinaria requerirá para constituirse la <br /> asistencia de la totalidad de los copropietarios y el <br /> acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la <br /> unanimidad de los copropietarios.<br /> Los recursos provenientes de los actos y contratos a <br /> que se refiere este artículo, incrementarán el fondo común <br /> de reserva.<br /> A los actos y contratos respectivos comparecerá el <br /> administrador, si lo hubiere, y el presidente del Comité de <br /> Administración en representación de la asamblea de <br /> copropietarios.<br /> Cuando se enajenare una unidad de un condominio, el <br /> adquirente deberá ponerlo en conocimiento de la <br /> administración, exhibiendo o acompañando copia de la <br /> escritura respectiva, con constancia de su inscripción en <br /> el Conservador de Bienes Raíces, o copia de dicha<br /> inscripción.<br /> T I T U L O VIII<br /> De la contribución a los gastos comunes<br /> Artículo 13.- Cada copropietario deberá pagar <br /> oportunamente tanto los gastos comunes ordinarios como los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho <br /> que le corresponde en los bienes de dominio común, salvo <br /> que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de <br /> contribución.<br /> Si el dominio de una unidad pertenece en común a dos o <br /> más personas, cada una de ellas será solidariamente <br /> responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes, <br /> sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus <br /> comuneros en dicha unidad, en la proporción que les <br /> corresponda.<br /> Se considerarán gastos comunes los señalados en los <br /> números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.<br /> La obligación del propietario de una unidad por los <br /> gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun <br /> respecto de los devengados antes de su adquisición. <br /> Si por no contribuirse oportunamente a los gastos comunes <br /> se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una <br /> situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario <br /> causante responderá de todo daño o perjuicio.<br /> Si el reglamento de copropiedad no dispusiere otra <br /> forma de contribución, los gastos comunes correspondientes <br /> a bienes o servicios destinados a servir únicamente a un <br /> sector del condominio, serán de cargo de los copropietarios <br /> de las unidades del respectivo sector, en proporción al <br /> avalúo fiscal de la respectiva unidad, sin perjuicio de la <br /> obligación de esos copropietarios de concurrir al pago de <br /> los gastos comunes generales de todo el condominio.<br /> Artículo 14.- El reglamento de copropiedad podrá autorizar<br /> al administrador para que, con el acuerdo previo del Comité de<br /> Administración para cada caso en particular, proceda a suspender<br /> o requerir la suspensión del servicio eléctrico que se<br /> suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren<br /> morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o<br /> discontinuas, de los gastos comunes.<br /> Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de<br /> control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo<br /> suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa<br /> autorización del Comité de Administración para cada caso en<br /> particular, deberán suspender el servicio que proporcionen a<br /> aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el<br /> pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los<br /> gastos comunes. <br /> Artículo 15.- Cada copropietario deberá pagar los gastos<br /> comunes dentro de los cinco primeros días corridos de cada mes,<br /> salvo que el reglamento de copropiedad establezca una<br /> periodicidad o plazos diferentes. Si incurriere en mora, la deuda<br /> devengará el interés máximo convencional que rige para las<br /> operaciones de crédito de dinero no reajustables, o el inferior<br /> a éste que establezca el reglamento de copropiedad.<br /> El hecho de que algún copropietario no haga uso efectivo de<br /> algún determinado servicio o bien común, o de que su unidad<br /> permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime en caso<br /> alguno de la obligación de contribuir oportunamente al pago de<br /> los gastos comunes correspondientes.<br /> Artículo 16.- El cobro de los gastos comunes se efectuará<br /> por el administrador del condominio, de conformidad a las normas<br /> de la ley y del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la<br /> asamblea de copropietarios. En el correspondiente aviso de cobro<br /> deberá constar la proporción señalada en el artículo 13 del<br /> presente reglamento en que el respectivo copropietario debe<br /> contribuir a los gastos comunes. Este aviso de cobro deberá ser<br /> remitido por el administrador dentro del mes anterior al que<br /> origina el cobro.<br /> Si así lo establece el reglamento de copropiedad, el<br /> administrador podrá confeccionar presupuestos estimativos de<br /> gastos comunes por períodos mensuales anticipados para facilitar<br /> su cobro. Al término de cada período deberá hacer el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente ajuste de saldos en relación a los gastos<br /> efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser<br /> aprobados por el Comité de Administración.<br /> La recaudación de los gastos comunes corresponderá al<br /> administrador, salvo que el Comité de Administración la<br /> encomiende a otras entidades de derecho público o privado que<br /> estén facultadas para prestar este servicio.<br /> La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada,<br /> autorizada indistintamente por el Comité de Administración o<br /> por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá<br /> mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito<br /> tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos<br /> de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el<br /> administrador.<br /> Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas<br /> en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas,<br /> que se devenguen durante la tramitación del juicio.<br /> En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación<br /> del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden<br /> de embargo, se efectuará personalmente o por cédula dejada en<br /> el domicilio que hubiere registrado en la administración del<br /> condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha<br /> generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes. <br /> Artículo 17.- En la administración del condominio deberá<br /> considerarse la formación de un fondo común de reserva para<br /> atender a reparaciones de los bienes de dominio común o a gastos<br /> comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará con el<br /> porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión<br /> extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios, y se<br /> incrementará con el producto de las multas e intereses y con los<br /> aportes por concepto de uso y goce exclusivo sobre bienes de<br /> dominio común, que deban pagar, en su caso, los copropietarios.<br /> Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en<br /> una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se<br /> invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado<br /> de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. La<br /> cuenta podrá ser la misma mencionada en el artículo 28 del<br /> presente reglamento.<br /> Artículo 18.- Cada copropietario podrá servirse de los <br /> bienes de dominio común en la forma que indique el <br /> reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, <br /> según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los <br /> demás copropietarios. Las construcciones en bienes de <br /> dominio común, las alteraciones de los mismos, sus formas <br /> de aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán <br /> a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su <br /> defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios <br /> en sesión extraordinaria, cumpliendo en ambos casos con <br /> las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.<br /> Sin perjuicio de la facultad de los copropietarios DTO 246, VIVIENDA<br /> para determinar en el reglamento de copropiedad la forma Art. único Nº 5<br /> en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio D.O. 18.01.2008<br /> común, se especificará en dicho reglamento los horarios, <br /> turnos y demás condiciones para utilizar los bienes <br /> muebles o inmuebles destinados permanentemente al <br /> servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de <br /> los copropietarios, velando por el uso racional y <br /> equitativo de los mismos.<br /> Artículo 19.- Para hipotecar o gravar las unidades del<br /> condominio no se requerirá acuerdo de la asamblea, subsistiendo<br /> la hipoteca o gravamen en los casos en que se ponga término a la<br /> copropiedad.<br /> La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad<br /> gravarán automáticamente los derechos que le correspondan en<br /> los bienes de dominio común, quedando amparados por la misma<br /> inscripción.<br /> Para los efectos de la inscripción de la hipoteca<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituida sobre una unidad de un condominio en etapa de<br /> proyecto o en construcción, la mención del número y la<br /> ubicación de la respectiva unidad será la que corresponda de<br /> acuerdo al plano archivado provisionalmente conforme al inciso<br /> tercero del artículo 16 de la ley.<br /> T I T U L O IX<br /> De la administración del condominio<br /> Párrafo 1º: De las Asambleas<br /> Artículo 20.- Todo lo concerniente a la administración <br /> del condominio será resuelto por los copropietarios <br /> reunidos en asamblea.<br /> Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y <br /> extraordinarias.<br /> Las sesiones ordinarias deberán celebrarse en las <br /> oportunidades y con la periodicidad que determine la <br /> asamblea de copropietarios, y a falta de tal determinación <br /> se celebrarán, a lo menos, una vez al año, en el mes de <br /> marzo, oportunidad en la que la administración deberá dar <br /> cuenta documentada de su gestión correspondiente a los <br /> últimos doce meses.<br /> En las sesiones ordinarias podrá tratarse cualquier <br /> asunto relacionado con los intereses de los copropietarios <br /> y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que <br /> conforme a la ley, a este reglamento y al reglamento de <br /> copropiedad sean materia de sesiones extraordinarias.<br /> Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez <br /> que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición <br /> del Comité de Administración o de los copropietarios que <br /> representen, a lo menos, el quince por ciento de los <br /> derechos en el condominio y en ellas sólo podrán tratarse <br /> las materias incluidas en la citación.<br /> Las siguientes materias sólo podrán tratarse en <br /> sesiones extraordinarias:<br /> 1.- Modificación del reglamento de copropiedad.<br /> 2.- Cambio de destino de las unidades del condominio.<br /> El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo <br /> instrumento de planificación territorial y el copropietario <br /> deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el <br /> permiso de la Dirección de Obras Municipales.<br /> 3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo <br /> sobre bienes de dominio común a favor de uno o más <br /> copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los <br /> bienes de dominio común, señalando si se constituyen a <br /> título gratuito u oneroso.<br /> 4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio <br /> común o la constitución de gravámenes sobre ellos.<br /> 5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o <br /> ampliaciones del condominio.<br /> 6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para <br /> que se deje sin efecto o se modifique la declaración que <br /> acogió el condominio al régimen de copropiedad<br /> inmobiliaria.<br /> 7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones <br /> y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos <br /> asignados en uso y goce exclusivo.<br /> 8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité <br /> de Administración.<br /> 9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, <br /> en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas <br /> de gastos comunes ordinarios del total del condominio.<br /> 10.- Administración conjunta con otro u otros <br /> condominios y establecimiento de subadministraciones en un <br /> mismo condominio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11.- Programas de autofinanciamiento de los DTO 246, VIVIENDA<br /> condominios y asociaciones con terceros para estos Art. único Nº 6<br /> efectos. D.O. 18.01.2008<br /> También podrán ser objeto de consulta por escrito a <br /> los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de <br /> Administración y por el administrador del condominio, si lo <br /> hubiere, las materias que de acuedo al inciso precedente <br /> deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de <br /> las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en <br /> el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta <br /> por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios <br /> en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este <br /> reglamento para la citación a asamblea y deberá ser <br /> acompañada de los antecedentes que faciliten su <br /> comprensión, junto con el proyecto de acuerdo <br /> correspondiente, para su aceptación o rechazo por los <br /> copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando <br /> obtenga la aceptación por escrito y firmada de los <br /> copropietarios que representen a lo menos el 75% de los <br /> derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente <br /> deberá reducirse a escritura pública suscrita por el <br /> presidente del Comité de Administración y por el <br /> administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo <br /> protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, <br /> dejándose constancia de dicha protocolización en la <br /> respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella<br /> no podrá renovarse antes de seis meses.<br /> Artículo 21.- El Comité de Administración, a través de <br /> su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador, <br /> deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o <br /> apoderados, personalmente o mediante carta certificada <br /> dirigida al domicilio registrado para estos efectos en <br /> la oficina de la administración o en la Secretaría <br /> Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas <br /> sociales, con una anticipación mínima de cinco días y DTO 246, VIVIENDA<br /> que no exceda de quince, indicando el lugar, Art. único<br /> día y hora de la celebración. Si no hubieren registrado Nº 7, 7.1)<br /> domicilio, se entenderá para todos los efectos que D.O. 18.01.2008<br /> tienen su domicilio en la respectiva unidad del <br /> condominio. El administrador deberá mantener en el <br /> condominio una nómina actualizada de los <br /> copropietarios, con sus respectivos domicilios <br /> registrados.<br /> Sin perjuicio de la citación por carta certificada DTO 246, VIVIENDA<br /> o personal, adicionalmente y con la misma anticipación, Art. único<br /> podrá citarse a los copropietarios mediante medios Nº 7, 7.2)<br /> electrónicos, siempre que éstos hayan registrado su D.O. 18.01.2008<br /> correo electrónico en la oficina de la administración, o <br /> en la Secretaría Municipal cuando se tratare de <br /> condominios de viviendas sociales.<br /> Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el <br /> condominio, salvo que la asamblea o el Comité de <br /> Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar <br /> situado en la misma comuna, y deberán ser presididas por el <br /> presidente del Comité de Administración o por el <br /> copropietario asistente que elija la asamblea.<br /> La primera asamblea será presidida por el <br /> administrador, si lo hubiere, o por el copropietario <br /> asistente que designe la asamblea mediante sorteo.<br /> Párrafo 2º: De los Quórum<br /> Artículo 22.- Las asambleas ordinarias se constituirán en<br /> primera citación con la asistencia de los copropietarios que<br /> representen, a lo menos, el 60% de los derechos en el condominio;<br /> y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios<br /> que concurran. En ambos casos los acuerdos respectivos se<br /> adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas asambleas extraordinarias se constituirán en primera<br /> citación con la asistencia de los copropietarios que<br /> representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio;<br /> y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios<br /> que representen, a lo menos, el 60% de los derechos en el<br /> condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el voto<br /> favorable del 75% de los derechos asistentes.<br /> Las asambleas extraordinarias para tratar las materias<br /> señaladas en los números 1 a 7 del artículo 20 de este<br /> reglamento, requerirán para constituirse, tanto en primera como<br /> en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que<br /> representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio,<br /> y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los<br /> asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en<br /> el condominio.<br /> Las asambleas extraordinarias para tratar las modificaciones<br /> al reglamento de copropiedad que incidan en la alteración del<br /> porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes<br /> de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de<br /> la totalidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán<br /> con el voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.<br /> En las asambleas ordinarias, entre la primera y la segunda<br /> citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni<br /> superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicho<br /> lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.<br /> Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o<br /> para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario<br /> podrá ocurrir al juez de policía local correspondiente,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley.<br /> Artículo 23.- Todo copropietario estará obligado a <br /> asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o <br /> debidamente representado por apoderados designado por <br /> escrito, o en la forma que se establezca en el reglamento <br /> de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del <br /> derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, <br /> éste no asistiere, para este efecto se entenderá que <br /> acepta que asuma su representación el arrendatario o el <br /> ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su <br /> unidad, siempre que en el respectivo contrato así se <br /> hubiere establecido. <br /> Sólo los copropietarios que se encuentran al día <br /> en el pago de los gastos comunes, lo que se acreditará <br /> mediante certificado expedido por el administrador o <br /> por quien haga sus veces, podrán optar a cargos de <br /> representación de la comunidad y concurrir con su voto <br /> a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas <br /> materias respecto de las cuales la ley y el presente RECTIFICACION<br /> reglamento exijan unanimidad. Cada copropietario tendrá D.O. 15.07.1998<br /> sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en <br /> los bienes de dominio común. El administrador no podrá <br /> representar a ningún copropietario en la asamblea. <br /> Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas <br /> en el artículo 22 de este reglamento obligan a todos <br /> los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la <br /> sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido <br /> con su voto favorable a su adopción. La asamblea <br /> representa legalmente a todos los copropietarios y <br /> está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos <br /> a través del Comité de Administración o de los <br /> copropietarios designados por la propia asamblea para <br /> estos efectos. <br /> De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia <br /> en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser <br /> firmadas por todos los miembros del Comité de <br /> Administración, o por los copropietarios que la <br /> asamblea designe y quedarán bajo custodia del presidente <br /> del Comité de Administración. La infracción a esta <br /> obligación será sancionada con la multa que establece <br /> el inciso quinto del artículo 20 de la ley. <br /> A las sesiones de la asamblea en las que se adopten <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdos que incidan en las materias señaladas en los <br /> números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 20 de este <br /> reglamento, deberá asistir un Notario, quien certificará <br /> el acta respectiva, en la que se dejará constancia de <br /> los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del <br /> acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente <br /> deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de <br /> los miembros del Comité de Administración. <br /> Párrafo 3º: Del Comité de Administración<br /> Artículo 24.- La asamblea de copropietarios en su <br /> primera sesión deberá designar un Comité de DTO 246, VIVIENDA<br /> Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, Art. único Nº 8<br /> salvo que el número de copropietarios fuere inferior, D.O. 18.01.2008<br /> que tendrá la representación de la asamblea con todas sus <br /> facultades, excepto aquellas que incidan en materias que <br /> deben tratarse en asamblea extraordinaria. Para la <br /> adecuada toma de decisiones por parte del Comité de <br /> Administración, el reglamento de copropiedad podrá <br /> establecer un mayor número de integrantes del mismo o <br /> la designación de suplentes para el caso de ausencia o <br /> impedimento de los titulares si el Comité estuviere <br /> constituido por tres miembros titulares.<br /> Los miembros del Comité de Administración durarán en <br /> sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no <br /> podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser <br /> reelegidos indefinidamente. El Comité será presidido por el <br /> miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio <br /> Comité.<br /> Sólo podrán ser designados miembros del Comité de <br /> Administración: a) las personas naturales que sean <br /> propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los <br /> representantes de las personas jurídicas que sean <br /> propietarias en el condominio, que cuenten con mandato <br /> general de administración.<br /> El Comité de Administración podrá dictar normas que <br /> faciliten el buen orden y administración del condominio, <br /> como asimismo imponer las multas contempladas en el <br /> reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las <br /> obligaciones que dicho reglamento de copropiedad y la ley <br /> les impone.<br /> Las normas y acuerdos del Comité de Administración <br /> mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o <br /> modificadas por el propio Comité o por la asamblea de <br /> copropietarios.<br /> Para la validez de las reuniones del Comité de <br /> Administración, será necesaria la asistencia de la mayoría <br /> de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la <br /> mayoría absoluta de los asistentes.<br /> Los miembros del Comité de Administración deberán <br /> concurrir personalmente a las reuniones de éste.<br /> Párrafo 4º: Del Administrador<br /> Artículo 25.- La asamblea de copropietarios, en sesión<br /> ordinaria, podrá designar un administrador, pudiendo recaer esta<br /> designación en una persona natural o jurídica.<br /> A falta de designación de administrador actuará como tal<br /> el presidente del Comité de Administración, entendiéndose en<br /> tal caso que las referencias al administrador que se contienen en<br /> la ley y en este reglamento, se hacen al presidente del Comité<br /> de Administración.<br /> El acta de la asamblea en que se designó administrador<br /> deberá reducirse a escritura pública por la persona<br /> expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se<br /> expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministración. Copia autorizada de esta escritura deberá<br /> mantenerse en el archivo de documentos del condominio.<br /> El administrador no podrá integrar el Comité de<br /> Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente<br /> con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en<br /> cualquier momento por acuerdo de la misma. <br /> Artículo 26.- El administrador tendrá las funciones que se<br /> establezcan en el reglamento de copropiedad y las que<br /> específicamente le conceda la asamblea de copropietarios. A<br /> falta de disposiciones en el reglamento de copropiedad y en el<br /> silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las<br /> siguientes:<br /> 1.- Cuidar los bienes de dominio común;<br /> 2.- Mantener en el condominio una nómina actualizada de los<br /> copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados;<br /> 3.- Mantener actualizado el archivo de documentos del<br /> condominio y a disposición de los copropietarios;<br /> 4.- En el caso a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo 36 de la ley, contratar por cuenta y cargo del<br /> copropietario el seguro de incendio de la respectiva unidad en el<br /> caso que aquel no lo hiciere y velar por el cumplimiento de las<br /> medidas de seguridad a que se refiere el artículo 32 de este<br /> reglamento;<br /> 5.- Ejecutar los actos de administración y conservación;<br /> como asimismo ejecutar los de carácter urgente sin recabar<br /> previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior<br /> ratificación;<br /> 6.- Cobrar y recaudar los gastos comunes y sus incrementos<br /> por concepto de fondo común de reserva y primas de seguro de<br /> incendio, previstos en la ley y en este reglamento;<br /> 7.- Velar por la observancia de las disposiciones del<br /> reglamento de copropiedad del condominio, de la ley y del<br /> presente reglamento y, en general, de las normas legales y<br /> reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y poner en<br /> conocimiento del Comité de Administración las transgresiones<br /> que detecte;<br /> 8.- Representar en juicio, activa y pasivamente, a los<br /> copropietarios, con las facultades del inciso primero del<br /> artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas<br /> concernientes a la administración y conservación del<br /> condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con<br /> terceros;<br /> 9.- Citar a reuniones de la asamblea;<br /> 10.- Pedir al tribunal competente que aplique los apremios o<br /> sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja<br /> las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le<br /> imponen el reglamento de copropiedad y las normas legales y<br /> reglamentarias vigentes sobre copropiedad inmobiliaria;<br /> 11.- Adoptar o proponer el Comité de Administración,<br /> medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a<br /> resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus<br /> familias, así como sus bienes, dentro del condominio,<br /> denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros,<br /> Investigaciones o al juez competente;<br /> 12.- Mantener una lista actualizada de teléfonos y<br /> direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas y<br /> médicos, para casos de traslado o atención de enfermos o<br /> accidentados, así como del Cuerpo de Bomberos, que correspondan<br /> a la localidad donde está ubicado el condominio;<br /> 13.- Velar por la debida iluminación de espacios de<br /> circulación interiores y perimetrales del condominio;<br /> 14.- Fiscalizar que se respeten las horas de descanso<br /> nocturno establecidas en el reglamento de copropiedad;<br /> 15.- Poner en conocimiento del Comité de Administración<br /> cualquier acto de ocupación ilícito o de daño a los bienes<br /> comunes o a las unidades, sea por copropietarios o por terceros;<br /> 16.- Si se viere comprometida la seguridad o conservación<br /> de los bienes comunes o de las unidades, por efecto de<br /> filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros<br /> desperfectos, no encontrándose el propietario, arrendatario u<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocupante que facilite o permita el acceso, el administrador,<br /> conforme a la facultad que le confiere el inciso quinto del<br /> artículo 36 de la ley, podrá ingresar forzadamente a una<br /> unidad, debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de<br /> Administración, quien levantará acta detallada de la<br /> diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comité<br /> de Administración, dejando copia de ella en el interior de la<br /> unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los<br /> responsables del desperfecto producido;<br /> 17.- Proponer al Comité de Administración la adopción de<br /> medidas para resguardar el ingreso al condominio de personas<br /> ajenas a éste; sea en calidad de visitantes o de prestadores de<br /> servicios;<br /> 18.- En general, todas aquellas otra funciones que<br /> específicamente le encomiende la ley, el presente reglamento, el<br /> reglamento de copropiedad, o le asigne el Comité de<br /> Administración.<br /> Artículo 27.- El administrador estará obligado a rendir<br /> cuenta documentada de su administración en los plazos y forma<br /> que se le hayan fijado en el reglamento de copropiedad o por el<br /> Comité de Administración y, además, cada vez que se lo<br /> solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de<br /> Administración, y al término de su gestión. Para estos<br /> efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 28.- El administrador o el Comité de Administración<br /> deberá abrir una cuenta corriente bancaria o una cuenta de<br /> ahorro, exclusiva, a nombre del condominio, registrando el nombre<br /> de la o de las personas designadas por la asamblea de<br /> copropietarios como habilitadas para girar en ella. <br /> Artículo 29.- Mientras se proceda al nombramiento del<br /> Comité de Administración, cualquiera de los copropietarios<br /> podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de<br /> administración y conservación.<br /> Párrafo 5º: De las Subadministraciones<br /> Artículo 30.- El reglamento de copropiedad o la <br /> asamblea podrán establecer subadministraciones en un <br /> mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una <br /> administración central. Para estos efectos, la porción <br /> del condominio correspondiente a cada subadministración <br /> deberá constar en un plano complementario de aquellos a <br /> que se refiere el artículo 11 de la ley. <br /> Corresponderán a los subadministradores las RECTIFICACION<br /> funciones y obligaciones que para el administrador D.O. 15.07.1998<br /> señala el reglamento de copropiedad o en su defecto <br /> el presente reglamento. Los subadministradores estarán <br /> subordinados a la administración central y se <br /> relacionarán a través de ésta con el Comité de <br /> Administración. <br /> En caso de existir subadministraciones, un <br /> representante de cada una de ellas deberá integrar el <br /> Comité de Administración Central, no pudiendo éste, en <br /> ningún caso, estar compuesto por menos de tres personas. <br /> Párrafo 6º: De la Administración Conjunta<br /> Artículo 31.- Previo acuerdo adoptado en asamblea<br /> extraordinaria especialmente citada al efecto, el condominio<br /> podrá convenir su administración conjunta con otro u otros<br /> condominios colindantes o ubicados en la misma manzana o en<br /> manzanas contiguas.<br /> En el acuerdo respectivo se deberá facultar a los<br /> presidentes de los respectivos Comités de Administración para<br /> suscribir el correspondiente convenio, señalándose las<br /> condiciones generales que éste deberá contemplar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acuerdo y el convenio antes señalados deberán reducirse<br /> a escritura pública, siendo aplicables a ellos las mismas normas<br /> que rigen para el reglamento de copropiedad.<br /> T I T U L O X<br /> De la seguridad del condominio<br /> Artículo 32.- Sin perjuicio de las normas de seguridad <br /> contenidas en el Título III de la Ley, los copropietarios <br /> no podrán efectuar cambios en las instalaciones interiores <br /> de la unidad de su dominio, que puedan comprometer la <br /> seguridad de los copropietarios, de las restantes unidades <br /> o del condominio en general. Sólo una vez comprobado que <br /> no existe tal riesgo, el administrador procederá a <br /> autorizar el cambio.<br /> T I T U L O XI<br /> Del término de la copropiedad inmobiliaria<br /> Artículo 33.- Se podrá solicitar al Director de Obras <br /> Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto la <br /> resolución que declaró acogido el condominio al régimen de <br /> copropiedad inmobiliaria, previo acuerdo de la asamblea de <br /> copropietarios adoptado en sesión extraordinaria <br /> constituida con la asistencia de los copropietarios que <br /> representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el <br /> condominio y por acuerdo adoptado con el voto favorable de <br /> los asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los <br /> derechos en el condominio, debiendo recabarse la <br /> autorización de los acreedores hipotecarios o de los <br /> titulares de otros derechos reales, si los hubiere.<br /> Si se deja sin efecto la declaración a que alude el <br /> inciso anterior, la comunidad que se forme entre los <br /> copropietarios se regirá por las normas del derecho común.<br /> TITULO XII DTO 246, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 9<br /> De los condominios de viviendas sociales D.O. 18.01.2008<br /> Artículo 34.- Se considerarán condominios de DTO 246, VIVIENDA<br /> viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que Art. único Nº 9<br /> estén constituidos mayoritariamente por viviendas D.O. 18.01.2008<br /> sociales. Estos condominios no podrán contar con más de <br /> 150 unidades de viviendas.<br /> Los condominios de viviendas sociales se regirán <br /> por las disposiciones especiales del Título IV de la Ley <br /> Nº 19.537 y por las del presente Título, y en lo no <br /> previsto por éstas, y siempre que no se contrapongan con <br /> lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de <br /> carácter general contenidas en los restantes títulos de <br /> dicha ley y en este reglamento.<br /> Artículo 35.- A los condominios de viviendas DTO 246, VIVIENDA<br /> sociales no les serán aplicables las normas establecidas Art. único Nº 9<br /> en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº D.O. 18.01.2008<br /> 19.537, relativas a la facultad para ubicar en otros<br /> terrenos dentro de la misma comuna o compensar su valor<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen dinero, las superficies que deban cederse para áreas<br /> verdes que resulten inferiores a 500 metros cuadrados o<br /> las superficies que deban cederse para equipamiento<br /> cualquiera sea el tamaño resultante.<br /> Artículo 36.- La calidad de condominio de viviendas DTO 246, VIVIENDA<br /> sociales se acreditará mediante certificado emitido por Art. único Nº 9<br /> la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho D.O. 18.01.2008<br /> certificado tendrá validez y vigencia mientras se <br /> mantengan los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y <br /> por este reglamento para que dichos condominios sean <br /> considerados como tales.<br /> Se considerarán viviendas sociales las viviendas <br /> económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver <br /> los problemas de marginalidad habitacional, cuyo valor <br /> de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el <br /> Decreto Ley Nº 2.552, de 1979.<br /> El Director de Obras Municipales certificará el <br /> carácter de vivienda social, considerando para su <br /> tasación los factores establecidos en el artículo 40 de <br /> la Ley Nº 19.537.<br /> Los copropietarios de condominios que cumplan con <br /> los requisitos para ser considerados condominios de <br /> viviendas sociales, podrán solicitar al Director de <br /> Obras Municipales que certifique tal calidad.<br /> Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las DTO 246, VIVIENDA<br /> Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Art. único Nº 9<br /> Urbanización podrán destinar recursos a condominios de D.O. 18.01.2008<br /> viviendas sociales emplazados en sus respectivos <br /> territorios.<br /> Los recursos destinados sólo podrán ser asignados <br /> con los siguientes objetos:<br /> a) En los bienes de dominio común, con el fin de <br /> mejorar la calidad de vida de los habitantes del <br /> condominio;<br /> b) En los gastos que demande la formalización del <br /> reglamento de copropiedad a que alude el artículo <br /> 43 de la Ley Nº 19.537;<br /> c) En el pago de primas de seguros de incendio y <br /> adicionales para cubrir riesgos catastróficos de <br /> la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, <br /> incendios a causa de terremotos u otros del mismo <br /> tipo;<br /> d) En instalaciones de las redes de servicios básicos<br /> e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y <br /> ampliación de las unidades del condominio;<br /> f) En apoyo de los programas de autofinancimiento <br /> de los condominios a que se refiere el número 11 <br /> del artículo 17 de la Ley Nº 19.537, y<br /> g) En programas de capacitación para los miembros del <br /> Comité de Administración y Administradores, <br /> relativos a materias propias del ejercicio de tales <br /> cargos.<br /> Artículo 38.- Los condominios de que trata este DTO 246, VIVIENDA<br /> Título podrán postular a los programas financiados con Art. único Nº 9<br /> recursos fiscales en las mismas condiciones que las D.O. 18.01.2008<br /> juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, <br /> organizaciones deportivas y otras entidades de similar <br /> naturaleza. Para estos efectos, la calidad de condominio <br /> de viviendas sociales se acreditará mediante el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado a que se refiere el artículo 36.<br /> Artículo 39.- En los condominios de viviendas DTO 246, VIVIENDA<br /> sociales, mientras se designa el Comité de Art. único Nº 9<br /> Administración al cual compete su administración D.O. 18.01.2008<br /> conforme a la Ley Nº 19.537, los Gobiernos Regionales, <br /> las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y <br /> Urbanización respectivos podrán designar, por una sola <br /> vez, una persona que actuará provisionalmente como <br /> administrador, con las mismas facultades y obligaciones <br /> que aquél. La persona designada deberá ser mayor de <br /> edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus <br /> bienes.<br /> La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado <br /> en sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno <br /> Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda <br /> y Urbanización que hubiere designado al administrador <br /> provisional, la sustitución de éste, por causa <br /> justificada.<br /> En todo caso, los copropietarios podrán, en el <br /> momento que lo estimen conveniente, designar un <br /> administrador, cumpliendo con las condiciones legales <br /> para ello.<br /> Artículo 40.- El juez, a petición de cualquier DTO 246, VIVIENDA<br /> copropietario, citará a asamblea a fin de que se proceda Art. único Nº 9<br /> a elegir el Comité de Administración en los casos en que D.O. 18.01.2008<br /> no lo hubiere. El juez podrá disponer que un funcionario <br /> del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique <br /> la citación a asamblea mediante la entrega de la <br /> citación a cualquier persona adulta que se encontrare en <br /> el domicilio del copropietario o a través de su fijación <br /> en la puerta de ese domicilio, conforme a la nómina de <br /> copropietarios que deberá ser proporcionada por quien <br /> solicitó la citación. Para estos efectos, el juez podrá <br /> solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente que <br /> complemente dicha nómina de acuerdo con las <br /> inscripciones de dominio vigentes, respecto de aquellas <br /> unidades cuyos dueños no estuvieren identificados, <br /> pudiendo disponer que un funcionario del tribunal o de <br /> la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro <br /> de fe.<br /> Artículo 41.- Conforme al artículo 46 ter de la Ley DTO 246, VIVIEN<br /> Nº 19.537, las municipalidades están obligadas a actuar Art. único Nº 9<br /> como instancia de mediación extrajudicial en los D.O. 18.01.2008<br /> condominios de viviendas sociales, y a proporcionar su <br /> asesoría para la organización de los copropietarios, <br /> pudiendo para estos efectos celebrar convenios con <br /> instituciones públicas o privadas.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez<br /> Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar<br /> Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>