Decreto Nº 433

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Tipo Norma :Decreto 433<br /> Fecha Publicación :22-09-1993<br /> Fecha Promulgación :10-02-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS<br /> Tipo Version :Unica De : 22-09-1993<br /> Inicio Vigencia :22-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13343&amp;idVersion=1993<br /> -09-22&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS Santiago, 10 de febrero de 1993.- Hoy se<br /> decretó lo que sigue:<br /> Núm. 433.- Visto: lo establecido en los artículos 9° letra c) y 129 del Código<br /> Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de<br /> Salud, y en los artículos 24 y 32 N°8 de la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de Laboratorios Clínicos:<br /> TITULO I <br /> DE LOS LABORATORIOS CLINICOS<br /> Párrafo 1°.- <br /> DE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE<br /> Artículo 1°.- Laboratorio clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento que<br /> tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes exámenes:<br /> hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, mocrobiológicos,<br /> parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención,<br /> diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades.<br /> Se distinguen dos tipos de laboratorios clínicos:<br /> A) Aquellos que constituyen unidades o servicios de un Centro Asistencial que<br /> proporciona preferentemente atención cerrada, sea éste del área estatal o privada.<br /> B) Aquellos instalados como establecimientos independientes o como parte del sistema<br /> de atención abierta (consultorios, centros médicos, cooperativas de salud, etc.),<br /> estatales o privados.<br /> Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los laboratorios<br /> clínicos mencionados precedentemente o en un recinto asistencial autorizado al efecto por<br /> la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 2°.- La Dirección Técnica de los laboratorios clínicos deberá ser<br /> ejercida por un médico cirujano, químico-farmacéutico, bioquímico o tecnólogo médico<br /> con formación en las disciplinas de laboratorio clínico; sin embargo en los<br /> establecimientos señalados en la letra A) del Artículo 1° de este reglamento, ella<br /> estará a cargo preferentemente, de un médico cirujano, químico-farmacéutico o<br /> bioquímico.<br /> Artículo 3°.- El Director Técnico será el responsable ante la autoridad sanitaria<br /> de la calidad de los análisis que se efectúen en el establecimiento. <br /> Artículo 4°.- Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre<br /> ubicado el establecimiento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación,<br /> modificación o traslado de los laboratorios clínicos, como asimismo realizar la<br /> inspección periódica y fiscalización de su funcionamiento.<br /> Artículo 5°.- La solicitud para la autorización de instalación, funcionamiento o<br /> traslado de un laboratorio clínico deberá ser presentada al Servicio de Salud<br /> acompañada de los siguientes documentos:<br /> a) Nombre del laboratorio y su dirección.<br /> b) Planos de su planta física.<br /> c) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble en que se instalará:<br /> inscripción del dominio, contrato de arrendamiento o comodato, etc.<br /> d) Documentos de constitución de la persona jurídica propietaria, en su caso, y los que<br /> acrediten la personería de quien la representa.<br /> e) Individualización del profesional que asumirá la Dirección Técnica, con su RUT y<br /> horario de trabajo en el laboratorio.<br /> f) Certificado de título profesional del Director Técnico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Listado de exámenes que realizará el laboratorio clínico.<br /> h) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio.<br /> i) Nómina del personal que se desempeñará en él, con sus respectivos RUT, documentos<br /> que acrediten su formación laboral y señalando la jornada de trabajo que desarrollará<br /> cada uno de ellos.<br /> Artículo 6°.- La autorización de instalación y funcionamiento tendrá una vigencia<br /> de 3 años, renovable por períodos iguales en forma automática. Noventa días antes del<br /> vencimiento del período de vigencia primitivo o prorrogado de la autorización, el<br /> director técnico deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud respectivo de la<br /> fecha de cumplimiento del mismo. <br /> Artículo 7°.- La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o<br /> antecedentes proporcionados al Servicio de Salud para la obtención de la autorización de<br /> la instalación y funcionamiento señalados en las letras a), b), e) g) y h) del artículo<br /> 5° de este reglamento, deberá ser comunicada y autorizada previamente por éste; todas<br /> las demás modificaciones deberán ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha<br /> autoridad sanitaria.<br /> Artículo 8°.- El Director Técnico de un laboratorio clínico deberá comunicar al<br /> Servicio de Salud respectivo, el cierre definitivo o temporal del establecimiento.<br /> Si el cierre fuere por un período superior a sesenta días, la autoridad sanitaria<br /> deberá, antes de su reapertura, practicar una inspección del establecimiento para<br /> verificar el normal funcionamiento de los equipos y vigencia de los reactivos existentes.<br /> Párrafo 2°.-<br /> DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN SUS INSTALACIONES<br /> Artículo 9°.- El local del laboratorio clínico <br /> deberá contar, como mínimo, con las siguientes <br /> dependencias perfectamente diferenciadas:<br /> - Sala de espera:<br /> - Sala de toma de muestras;<br /> - Sala de procesamiento de exámenes;<br /> - Areas delimitadas para lavado, preparación y <br /> esterilización de material.<br /> El laboratorio deberá disponer, además de espacios <br /> destinados a:<br /> 1.- Labores administrativas y de dirección del <br /> laboratorio;<br /> 2.- Almacenamiento de reactivos, con cumplimiento <br /> de los requisitos de seguridad necesarios;<br /> 3.- Mantención de útiles de aseo;<br /> 4.- Vestuario del personal, y<br /> 5.- Servicios higiénicos.<br /> Todo laboratorio deberá contar con:<br /> a) Un sistema eléctrico adecuado para el buen <br /> funcionamiento de los equipos;<br /> b) Un sistema apropiado de eliminación de gases, <br /> emanaciones, material contaminante y fluidos <br /> corporales; esto último, de acuerdo a las <br /> "Normas de Precauciones Universales" dictadas <br /> por el Ministerio de Salud, y<br /> c) Un sistema de protección contra incendios.<br /> Las secciones deberán tener sistemas de iluminación, <br /> ventilación y temperatura adecuada y pisos y muros de <br /> material que permita la fácil y completa limpieza y <br /> desinfección.<br /> Artículo 10°.- Los laboratorios clínicos deberán contar con el personal, equipo e<br /> instrumental mínimo de funcionamiento, necesario para realizar los servicios y<br /> prestaciones que otorga.<br /> Artículo 11.- Los laboratorios clínicos donde se efectúen análisis que requieran<br /> instalaciones o insumos que impliquen riesgos, como radiaciones u otros, deberán cumplir<br /> además con las normas existentes sobre la materia.<br /> Artículo 12.- Los laboratorios clínicos deberán tener sistemas manuales o<br /> computacionales de registro de exámenes y resultados en los que consten los siguientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledatos:<br /> a) Fecha de recepción de la muestra;<br /> b) Nombre del paciente y procedencia;<br /> c) Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si<br /> fuese necesario.<br /> d) Tipo de muestra y exámen solicitado;<br /> e) Resultado del examen.<br /> Los sistemas de registro antes citados deberán mantenerse a disposición de la<br /> autoridad sanitaria por un plazo no inferior a dos años, a contar de la fecha de<br /> realización del examen.<br /> Artículo 13.- Los laboratorios clínicos deberán poseer, además los siguientes<br /> libros.<br /> a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios<br /> recibidos, y<br /> b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas<br /> merecieren. Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del laboratorio<br /> clínico.<br /> Ambos libros serán foliados y autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente.<br /> Artículo 14.- Los exámenes de laboratorio podrán hacerse por orden de:<br /> a) Un médico cirujano;<br /> b) Otros profesionales del equipo de salud;<br /> c) A requerimiento del propio interesado.<br /> La petición de exámenes de laboratorio en los casos a) y b) precedentes, deberá<br /> acompañarse de la respectiva solicitud del profesional que demande el examen, en<br /> formularios en que conste:<br /> a) Membrete o timbre del establecimiento solicitante o del profesional;<br /> b) Nombre, dirección y número de RUT del profesional, en el área privada;<br /> c) Nombre y apellidos del paciente;<br /> d) Identificación de las prestaciones requeridas;<br /> e) Firma del profesional que refrenda la petición.<br /> Los exámenes solicitados en carácter de urgencia deberán recibir trato preferencial<br /> en el laboratorio. <br /> Artículo 15.- Los informes de los exámenes realizados deberán entregarse en<br /> documentos en que conste: nombre del laboratorio; técnica empleada (si procede);<br /> resultados y valores de referencia; fecha de entrega; nombre y firma del profesional<br /> responsable del examen.<br /> Artículo 16.- Todo laboratorio clínico deberá proporcionar, a requerimiento del<br /> usuario, la siguiente información:<br /> a) Nómina de los exámenes que el laboratorio está en condiciones de efectuar;<br /> b) Nómina de exámenes que remite para su procesamiento a otro laboratorio, con<br /> identificación del centro de referencia.<br /> c) Requisitos para la obtención de las muestras;<br /> d) Valor de cada examen;<br /> e) Horario de atención.<br /> Párrafo 3°.- <br /> DEL PERSONAL, SUS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 17.- El personal de los laboratorios clínicos se clasifica como sigue:<br /> a) Personal profesional, que incluye médicos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y<br /> tecnólogos médicos;<br /> b) Personal administrativo;<br /> c) Auxiliares paramédicos de laboratorio, y <br /> d) Auxiliares de servicio.<br /> Artículo 18.- Actuará como Director Técnico del laboratorio clínico un profesional<br /> de aquellos señalados en el artículo 2° de este decreto, el cual deberá cumplir un<br /> horario de trabajo de al menos dos horas diarias.<br /> Artículo 19.- El Director Técnico podrá delegar temporalmente sus funciones en otro<br /> de los profesionales mencionados en el artículo 2° de este reglamento, para lo cual<br /> deberá previamente haber comunicado al Servicio de Salud respectivo la nómina de sus<br /> posibles subrogantes con su respectiva individualización y acreditación de calidad<br /> profesional. El Director Técnico subrogante asumirá todas las funciones y obligaciones<br /> del titular durante su desempeño.<br /> Artículo 20.- El Director Técnico del laboratorio será responsable de:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Garantizar la calidad de los exámenes que se efectúen en el laboratorio y la<br /> fidelidad de los informes que emite sobre los mismos;<br /> b) Mantener al día los registros;<br /> c) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los programas de trabajo y actividades del<br /> laboratorio;<br /> d) Velar por el adecuado abastecimiento y dotación del laboratorio;<br /> e) Preocuparse de la capacitación y perfeccionamiento del personal;<br /> f) Mantener un archivo o manual actualizado de procedimientos técnicos y un archivo de<br /> normas e instrucciones emanadas de las autoridades sanitarias: Servicio de Salud,<br /> Instituto de Salud Pública, Ministerio de Salud;<br /> g) Representar al laboratorio en materias técnicas y administrativas;<br /> h) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones impartidas por la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 21.- Los demás profesionales que se desempeñan en los laboratorios<br /> clínicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que les sean asignadas por el<br /> Director Técnico, de acuerdo a la organización interna de éste.<br /> Durante todo el horario de atención del laboratorio deberá estar en funciones al<br /> menos un profesional de aquellos mencionados en el artículo 2° de este reglamento.<br /> Artículo 22.- Se dará el calificativo de Auxiliar Paramédico de Laboratorio a toda<br /> persona que cuente con el título respectivo conferido por una institución de educación<br /> superior debidamente autorizada o con la autorización otorgada por un Servicio de Salud<br /> para desempeñar actividades de colaboración y apoyo dentro del laboratorio clínico.<br /> Dicha autorización será otorgada previa aprobación de los cursos de formación de<br /> Auxiliares Paramédicos de Laboratorio, Rayos X y Banco de Sangre, reconocidos en<br /> conformidad a la normativa vigente.<br /> Artículo 23.- Podrán cumplir la función de auxiliar paramédico de laboratorio los<br /> alumnos de las carreras de Medicina, Química y Farmacia, Bioquímica, Tecnología Médica<br /> que hayan rendido y aprobado los exámenes correspondientes al tercer semestre de la<br /> respectiva carrera.<br /> Artículo 24.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los<br /> laboratorios clínicos del país, cualquiera que sea su clasificación de acuerdo al<br /> artículo 1° de este Reglamento, sean estatales o privados.<br /> Artículo 25.- Los laboratorios clínicos, estatales y privados, estarán sujetos a<br /> los controles de calidad y a las actividades de supervisión técnica que el Servicio de<br /> Salud respectivo determine y a aquellas que el Instituto de Salud Pública efectúa de<br /> acuerdo a sus atribuciones. Dichos organismos podrán ordenar la supresión de los<br /> exámenes que no cumplan con los controles de calidad en forma satisfactoria, en resguardo<br /> de la confiabilidad de las prestaciones otorgadas.<br /> Además deberán cumplir con las solicitudes del Servicio de Salud sobre la<br /> información estadística de sus actividades.<br /> Párrafo 4°.- <br /> DE LAS SALAS EXTERNAS DE TOMA DE MUESTRA<br /> Artículo 26.- Sala Externa de Toma de Muestra es aquel recinto que tiene por objeto<br /> exclusivo recolectar o recibir muestras de pacientes para ser procesadas en un laboratorio<br /> clínico.<br /> Artículo 27.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que señale que<br /> sólo es "Sala de Toma de Muestras" de un determinado laboratorio. Como identificación<br /> interior, en la sala de espera deberá señalarse en forma visiblemente destacada lo<br /> siguiente:<br /> a) Sala de Toma de Muestras;<br /> b) Nombre, dirección y teléfono del laboratorio de que depende;<br /> c) Nombre y dirección del Director Técnico del cual depende, y<br /> d) Nombre y profesión o actividad del encargado de la Sala de Toma de Muestras.<br /> Además, deberá tener en un lugar visible al público:<br /> -Autorización sanitaria de la Sala de Toma de Muestras.<br /> -Copia de la autorización del laboratorio del cual depende.<br /> El laboratorio que implemente una o más Salas Externas de Toma de Muestras deberá<br /> observar las normas de recolección, conservación y transporte de muestras y contar con<br /> movilización adecuada, que asegure su derivación oportuna al laboratorio y la no<br /> contaminación del ambiente con su traslado.<br /> Artículo 28.- Sin perjuicio de su dependencia de la Dirección Técnica del<br /> laboratorio, la Sala de Toma de Muestras estará a cargo de un profesional de aquellos<br /> mencionados en el artículo 17 letra a) de este reglamento, de una enfermera universitaria<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de un auxiliar de enfermería o auxiliar paramédico de laboratorio que posea los<br /> requisitos indicados en el artículo 22.<br /> Artículo 29.- A las Salas de Tomas de Muestras les serán aplicabbles las<br /> disposiciones señaladas en los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° N°s 3, 4 y 5), 10°,<br /> 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, en todo lo que fuere pertinente y el Párrafo 5° de este<br /> reglamento. En relación a los registros señalados en el artículo 12, deberá<br /> consignarse además, la hora de recolección y la hora de la recepción de la muestra en<br /> el laboratorio clínico. Estos registros estarán a cargo del Encargado de la Sala de Toma<br /> de Muestras.<br /> Párrafo 5°.- <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 30.- Las contravenciones a las disposiciones del presente reglamento serán<br /> sancionadas en conformidad a las normas del libro X del Código Sanitario.<br /> Artículo 31.- El presente reglamento entrará en vigencia 60 días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto<br /> N° 160 de 1977, del Ministerio de Salud y toda otra norma reglamentaria contraria a las<br /> disposiciones del presente reglamento.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento no afectará a las<br /> personas que a la fecha de su vigencia hayan obtenido autorización para desempeñarse<br /> como Auxiliar Paramédico de laboratorio, en conformidad al decreto N° 160 de 1977, del<br /> Ministerio de Salud.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la<br /> Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República, Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Silva Rojas,<br /> Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>