Decreto Nº 404

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Tipo Norma :Decreto 404<br /> Fecha Publicación :20-02-1984<br /> Fecha Promulgación :02-11-1983<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 01-03-2010<br /> Inicio Vigencia :01-03-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13057&amp;idVersion=2010<br /> -03-01&amp;idParte<br /> REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES<br /> NUM. 404.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos<br /> antecedentes, la necesidad de revisar y actualizar las normas que<br /> complementan el Código Sanitario en materia de sustancias,<br /> drogas y demás productos denominados Estupefacientes; lo<br /> dispuesto en los artículos 2°, 9°, letra c) y 106° y en el<br /> Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con<br /> fuerza de ley 725, de 1968; en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°<br /> de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los<br /> artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37° letra b) y 42°<br /> del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las<br /> facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la<br /> Constitución Política de la República,<br /> DECRETO:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:<br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito,<br /> extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,<br /> preparación, distribución, transporte, transferencia a<br /> cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las<br /> drogas, preparados y demás productos estupefacientes se<br /> someterán a las normas del presente reglamento. <br /> ARTICULO 2° Para los efectos del presente <br /> reglamento, se entenderá por:<br /> a) Lista I- Lista II: Lista de drogas, que con esa <br /> numeración forman parte del Título V de este reglamento.<br /> b) Droga: cualquier materia o sustancia, natural o <br /> sintética, que esté incluida en las listas señaladas en <br /> el Título V de este reglamento.<br /> c) Preparado o producto estupefaciente: toda <br /> solución o mezcla, en cualquier estado físico, que <br /> contenga una o más drogas estupefacientes incluidas en <br /> las Listas.<br /> d) Importación y exportación: transporte material, <br /> sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio <br /> nacional, de una droga, preparado o producto <br /> estupefaciente.<br /> e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país <br /> situado entre el país de origen y el de destino.<br /> f) Extracción: separación de uno o varios principios <br /> activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los <br /> incluidos en este reglamento, sea materias primas de <br /> origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.<br /> g) Producción o proceso de producción: conjunto de <br /> operaciones necesarias para la elaboración de un <br /> determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la <br /> obtención de una forma farmacéutica, su distribución en <br /> envases definitivos y sus correspondientes controles de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad.<br /> h) Fabricación: todos los procesos que permitan <br /> obtener substancias estupefacientes, incluidas su <br /> refinación y transformación en otras de la misma <br /> naturaleza, que efectúen los laboratorios de producción.<br /> i) Fraccionamiento: división del contenido de un <br /> todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la <br /> contenga.<br /> j) Preparación: elaboración, por medio de <br /> operaciones farmacéuticas y en base a una o varias <br /> substancias medicinales, de un producto destinado a ser <br /> usado como medicamento o como ingrediente de un <br /> medicamento.<br /> k) Distribución: transferencia a cualquier título, <br /> que efectúa el laboratorio de la Industria Químico <br /> Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente <br /> autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso <br /> de lo transferido.<br /> l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro <br /> del territorio nacional, de las substancias incluidas en <br /> este reglamento, con la debida autorización sanitaria.<br /> m) Transferencia a cualquier título: traspaso de <br /> dominio, mediante documento que así lo deje establecido, <br /> que efectúa el distribuidor a los establecimientos <br /> autorizados para su expendio o uso.<br /> n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y <br /> directamente al usuario que efectúan las farmacias o <br /> demás establecimientos autorizados para estos efectos, <br /> respecto de las substancias a que se refiere el pre <br /> sente reglamento.<br /> o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas <br /> en este reglamento, a cualquier título, para uso <br /> personal y lícito.<br /> p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los <br /> resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de <br /> terceros.<br /> q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las <br /> disposiciones reglamentarias pertinentes.<br /> ARTICULO 3° Se considerarán además, productos<br /> estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas citadas<br /> en el artículo precedente, mediante decreto supremo del<br /> Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1°<br /> del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.<br /> En la misma forma se procederá para excluir una droga, de<br /> dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.<br /> ARTICULO 4° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de<br /> Chile el control de la importación, exportación, tránsito,<br /> extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y<br /> distribución de los productos estupefacientes.<br /> Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el<br /> control de las actividades de preparación, transporte,<br /> transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia<br /> y uso de los productos estupefacientes, dentro del territorio de<br /> su competencia.<br /> ARTICULO 5° La importación, exportación, tránsito,<br /> extracción, producción, fabricación, fraccionamiento,<br /> preparación, distribución, transporte, transferencia a<br /> cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina,<br /> cannabis y su resina, cetobemidona, desomorfina, etorfina,<br /> heroína y las sales de estas substancias, en su caso, estarán<br /> prohibidas en el territorio nacional.<br /> Con todo, en casos calificados y para fines de investigación<br /> científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado<br /> por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones<br /> que determina la resolución correspondiente.<br /> ARTICULO 6° Estará prohibido, asimismo, el cultivo de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadormidera (Papaver Somniferum L.) y del arbusto de la coca<br /> (Eritroxylon Coca).<br /> ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin<br /> perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y<br /> especialidades farmacéuticas estupefacientes de las normas de<br /> los decretos 435, de 1981, y 162, de 1982, y otras normas<br /> complementarias del Código Sanitario en cuanto ellas sean<br /> pertinentes y compatibles con este reglamento.<br /> TITULO II <br /> De la Importación y Exportación<br /> ARTICULO 8° Las drogas, preparados y productos <br /> estupefacientes sólo podrán ser importados o exportados <br /> del territorio nacional por laboratorios de producción <br /> químico farmacéuticas, droguerías, farmacias, hospitales <br /> e instituciones de investigación médica o científica <br /> previa autorización del Instituto de Salud Pública de <br /> Chile.<br /> Con ese objeto, los establecimientos o entidades <br /> interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de <br /> octubre de cada año, sus previsiones de importación o DTO 62, SALUD<br /> exportación de dichos productos para el año calendario D.O. 12.07.2004<br /> siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de <br /> la información aportada por el solicitante, determine la <br /> cantidad que podrá importar o exportar durante ese <br /> período.<br /> ARTICULO 9° Para importar o exportar estupefacientes<br /> incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento<br /> deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile<br /> autorización respecto de cada producto y partida determinada.<br /> La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial<br /> de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.<br /> ARTICULO 10° La solicitud de importación deberá <br /> indicar los siguientes datos:<br /> a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su <br /> representante legal, si se trata de una persona <br /> jurídica;<br /> b) Individualización del director técnico del <br /> establecimiento o del profesional del área de la salud <br /> responsable, en los casos de las instituciones de <br /> investigación médica o científica;<br /> c) Nombre y domicilio del exportador y país de <br /> origen del producto;<br /> d) Denominación genérica y nomenclatura química de DS 364 Salud<br /> identificación de la droga o producto; 1985, 1°, a)<br /> e) Cantidad que se desea importar; NOTA 1<br /> f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del <br /> envase, si se trata de preparados o especialidades <br /> farmacéuticas, y<br /> g) Aduana a través de la cual se efectuará la <br /> internación del producto.<br /> NOTA: 1<br /> Las modificaciones introducidas por el DS. 364, de <br /> Salud de 1984, rigen, según lo dispone su N° 2, a contar <br /> del 1° abril 1985.-<br /> ARTICULO 11° La solicitud de exportación deberá <br /> indicar los siguientes datos:<br /> a) Nombre y domicilio del establecimiento exportador <br /> y de su representante, si se trata de una persona <br /> jurídica;<br /> b) Nombre y domicilio del destinatario y país de <br /> destino;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Director técnico del establecimiento;<br /> d) Denominación genérica y nomenclatura química de DS 364 Salud<br /> identificación de la droga o producto; 1985, 1°, b)<br /> e) Cantidad del producto que se desea exportar; VER NOTA 1<br /> f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del <br /> envase, si se trata de preparados o especialidades <br /> farmacéuticas;<br /> g) Número y fecha del certificado de importación y <br /> autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y<br /> h) Aduana a través de la cual se efectuará la <br /> exportación.<br /> ARTICULO 12° Los Certificados Oficiales de <br /> Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro <br /> meses contados desde la fecha de su emisión y la <br /> respectiva internación o exportación, según corresponda, DS 365,Salud<br /> deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo 1984 N°1, c)<br /> de 6 meses contados desde la misma fecha. VER NOTA 1<br /> ARTICULO 13° Para cursar cualquiera destinación aduanera de<br /> los productos estupefacientes cuya importación haya sido<br /> autorizada, el Servicio de Aduana exigirá un certificado emitido<br /> por el Servicio de Salud respectivo, en el que se señale el<br /> lugar autorizado donde deberán depositarse estas substancias, la<br /> ruta y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para<br /> efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar<br /> de depósito indicado.<br /> El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse<br /> respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a<br /> más tardar en el plazo de tres días hábiles contados desde la<br /> fecha de la petición y, en caso de rechazo deberá hacerlo por<br /> resolución fundada.<br /> ARTICULO 14° Una vez concluida la tramitación del documento<br /> de destinación aduanera y retirados los productos<br /> estupefacientes de los recintos primarios de Aduana, quedarán<br /> depositados bajo la responsabilidad del consignatario, quien no<br /> podrá producir, fabricar, fraccionar, ni distribuirlos, sin<br /> obtener la autorización de la autoridad sanitaria competente.<br /> Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o<br /> rechazando la autorización, o bien, fijando un período de<br /> seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios<br /> correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser<br /> comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del<br /> plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el<br /> interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su<br /> lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido<br /> por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.<br /> Si por cualquier razón el interesado no recibiera los<br /> estupefacientes en las cantidades indicadas en el certificado,<br /> deberá comunicar de inmediato este hecho al Instituto de Salud<br /> Pública de Chile a fin de que se investiguen las causas del<br /> extravío, pérdida o sustracción de las sustancias.<br /> ARTICULO 15° Los productos estupefacientes que ingresen al<br /> país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o<br /> manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar<br /> su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto<br /> de Salud Pública de Chile.<br /> TITULO III <br /> De la Producción y Expendio<br /> ARTICULO 16° La extracción, producción, fabricación, <br /> fraccionamiento o preparación de estupefacientes sólo <br /> podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción <br /> químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos <br /> autorizados.<br /> Para estos efectos, el propietario del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento solicitará autorización al Instituto de <br /> Salud Pública de Chile, antes del 1° de noviembre de DTO 62, SALUD<br /> cada año, indicando la cantidad de estupefacientes que D.O. 12.07.2004<br /> se propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o <br /> preparar durante el año calendario siguiente, la que <br /> podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los <br /> treinta días siguientes a su presentación, vencidos los <br /> cuales se entenderá aprobada.<br /> ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para <br /> extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar <br /> estupefacientes llevará un registro actualizado, que <br /> estará permanentemente a disposición de la autoridad <br /> sanitaria y que deberá contener las siguientes <br /> anotaciones:<br /> a) las cantidades y procedencias de las drogas o DS 364,Salud<br /> productos estupefacientes ingresadas al establecimiento 1984, 1°, d)<br /> y fechas de sus ingresos; VER NOTA 1<br /> b) las cantidades de los productos estupefacientes DS 365 Salud<br /> fabricados por el establecimiento, las fechas de 1984, 1°, e)<br /> fabricación, y los nombres y domicilios de los VER NOTA 1<br /> destinatarios, y<br /> c) Los saldos correspondientes.<br /> Los mismos establecimientos deberán comunicar al <br /> Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de <br /> enero de cada año, la siguiente información:<br /> a) La cantidad total de drogas estupefacientes DS 364,Salud<br /> ingresadas al establecimiento durante al año anterior y 1985, 1°, f)<br /> los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y<br /> b) Las cantidades totales de los productos <br /> estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo <br /> período y los saldos existentes a la fecha de la <br /> comunicación.<br /> ARTICULO 18° Los referidos establecimientos deberán DS 365,Salud<br /> llevar actualizado un Libro de Control de 1985, 1°, g)<br /> Estupefacientes, visado por el Instituto de Salud <br /> Pública de Chile o por el Servicio de Salud a quien se VER NOTA 1<br /> asigne esta función, en el que se registrarán en forma <br /> separada los siguientes datos, respecto de cada droga o <br /> producto estupefaciente, indicando su denominación <br /> comercial si ello procediera:<br /> a) Ingresos:<br /> - Fecha;<br /> - Cantidad;<br /> - Número y fecha de la resolución que haya DS 364,Salud<br /> autorizado la internación, distribución o transferencia 1985, 1°, h)<br /> en su caso;<br /> - Proveedor, número y fecha de la factura, guía u VER NOTA 1<br /> otro documento, según corresponda, y<br /> - Número de serie, cuando corresponda.<br /> b) Egresos: - Fecha<br /> - Cantidad<br /> - Nombre de la droga, medicamento que la contenga o DS 364 Salud<br /> producto estupefaciente y número de serie, cuando 1985, 1°, i)<br /> proceda. VER NOTA 1<br /> - Número y fecha de la factura, guía u otro<br /> documento de control interno del establecimiento.<br /> - Número de la receta cheque, número de registro de<br /> la receta si es preparado magistral.<br /> - Nombre del médico cirujano o profesional que haya<br /> extendido la receta en su caso, y cédula de identidad.<br /> - Nombre y domicilio del destinatario o paciente; y<br /> - Nombre y cédula de identidad del adquirente; y<br /> c) Saldos.<br /> ARTICULO 19° Los envases de los productos DS 1506,<br /> estupefacientes no podrán contener una cantidad superior SALUD,1993<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea 12 unidades posológicas y no deberán ser fraccionados Art.1°,1°.-<br /> en su expendio. El contenido de los envases clínicos NOTA 2<br /> destinados a ser utilizados exclusivamente en <br /> establecimientos asistenciales, podrá ser mayor del <br /> señalado anteriormente.<br /> Las etiquetas de los envases deberán expresar la <br /> condición de venta del producto y la leyenda en letras <br /> negras sobre fondo blanco: "Sujeto a Control de <br /> Estupefacientes". Las etiquetas llevarán, además, una <br /> estrella de cinco puntas de color rojo, cuyo tamaño no <br /> podrá ser inferior a la sexta parte de la superficie DTO 62, SALUD<br /> de la cara principal del envase. D.O. 12.07.2004<br /> NOTA: 2<br /> El artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.506, del <br /> Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" <br /> de 30 de septiembre de 1993, dispuso que las <br /> modificaciones inroducidas en el presente decreto <br /> supremo comenzarán a regir el día primero del mes <br /> siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.<br /> ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la<br /> elaboración y/o comercialización de todo producto<br /> estupefaciente deberá ser comunicado por el respectivo<br /> establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de<br /> los treinta días siguiente. El incumplimiento de esta<br /> obligación podrá dar lugar a la cancelación de la<br /> autorización y registro sanitario del producto.<br /> Para reanudar la fabricación o comercialización de un<br /> producto estupefaciente cuya elaboración se hubiera suspendido,<br /> el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.<br /> ARTICULO 21° Sólo podrán adquirir sustancias naturales y<br /> drogas estupefacientes los establecimientos indicados en el<br /> artículo 16° previa autorización del Instituto de Salud<br /> Pública de Chile, otorgada a solicitud suscrita por el Director<br /> Técnico del establecimiento. Tanto el vendedor como el<br /> adquirente deberán conservar copia de la respectiva<br /> autorización. <br /> ARTICULO 22° Las drogas y los productos DS 364,Salud<br /> estupefacientes podrán ser adquiridos por los siguientes 1985, 1°, j)<br /> establecimientos, con intervención del respectivo VER NOTA 1<br /> Director Técnico del establecimiento o del profesional <br /> del área de la salud responsable, en los casos de las <br /> instituciones de investigación médica o científica:<br /> a) Laboratorios de producción química farmacéutica;<br /> b) Farmacias;<br /> c) Droguerías;<br /> d) Hospitales y consultorios del Estado;<br /> e) Hospitales y clínicas particulares, y<br /> f) Instituciones y establecimientos universitarios, <br /> para fines de investigación clínica o científica.<br /> Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o DS 79, Salud<br /> productos estupefacientes que se efectúen a los 1985<br /> laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos <br /> de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto <br /> de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije <br /> por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia <br /> de las respectivas guías de entrega, suscritas por el <br /> Director Técnico.<br /> Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de DTO 923, SALUD<br /> Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere Art. 3º<br /> el artículo 24 y la copia de las guías de entrega D.O. 25.04.1995<br /> aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que <br /> se determine por resolución del Ministerio de Salud.<br /> Artículo 23.- Los productos que contengan DTO 68, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestupefacientes de las Listas I y II sólo podrán N° 1<br /> expenderse al público en farmacias o laboratorios D.O. 19.05.2001<br /> mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", NOTA<br /> según sea su respectiva condición de venta. Ambos <br /> tipos de receta tendrán los formatos que fije el <br /> Ministerio de Salud por resolución.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los <br /> productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas <br /> de drogas estupefacientes mezcladas con uno o varios <br /> ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá <br /> disponer otra modalidad de venta.<br /> En el caso de los productos farmacéuticos que <br /> contengan codeína o etilmorfina en dosis que no <br /> superen los 10 mg. por unidad de administración <br /> mezcladas con uno o varios ingredientes más, la <br /> condición de venta será receta médica simple.<br /> En el caso de los productos farmacéuticos que <br /> contengan dosis sobre 10 mg. e inferior a 60 mg. de <br /> codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios <br /> ingredientes más, la condición de venta es receta <br /> retenida.<br /> Para aquellos productos farmacéuticos que <br /> contengan dosis iguales o superiores a 60 mg. de <br /> codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios <br /> ingredientes más, la condición de venta es receta <br /> cheque.<br /> NOTA:<br /> El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001, <br /> dispuso que la presente modificación entrará en vigencia <br /> a los 120 días a contar de su publicación.<br /> ARTICULO 24° Existirán tres clases de recetas cheques:<br /> a) en fondo café claro, para uso de médicos cirujanos;<br /> b) en fondo amarillo, para ser adquiridas por farmacias;<br /> c) en fondo rojo, para ser adquiridas por establecimientos<br /> psiquiátricos.<br /> Los talonarios de formularios de recetas cheques serán<br /> confeccionados por intermedio de la Central de Abastecimiento del<br /> Sistema Nacional de Servicios de Salud, con los resguardos<br /> necesarios para evitar su falsificación.<br /> ARTICULO 25° Las recetas cheques sólo podrán <br /> extenderse en los formularios oficiales que formen parte <br /> de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán <br /> a los médicos cirujanos, previa acreditación de su <br /> calidad profesional. En ellos deberá individualizarse <br /> claramente el Servicio de Salud y el nombre y cédula de <br /> identidad del médico cirujano.<br /> Los formularios de recetas cheques serán de uso <br /> personal y exclusivo del profesional y no podrán <br /> transferirse ni cederse a ningún título.<br /> En caso de extravío, hurto, robo o sustracción de <br /> uno o más formularios, el profesional deberá dar aviso <br /> de inmediato a la Dirección del respectivo Servicio de <br /> Salud, la que, a su vez, formulará la denuncia <br /> correspondiente a la Justicia y lo comunicará a los <br /> demás Servicios de Salud.<br /> El médico cirujano podrá hacer esta denuncia y DS 364,Salud<br /> deberá, además, publicar el hecho en un aviso destacado 1985 1°, ll)<br /> en el diario de mayor circulación de la localidad VER NOTA 1<br /> durante tres días consecutivos, y acompañar el recibo de <br /> pago de estas publicaciones al solicitar un nuevo <br /> talonario de recetas cheques.<br /> En caso de anularse una o más recetas, el DS 364 Salud<br /> profesional deberá hacer entrega de ellas al Servicio de 1985, 1°, m)<br /> Salud correspondiente, al momento de solicitar un nuevo <br /> talonario.<br /> ARTICULO 26° La receta cheque y la receta retenida DS 364,Salud<br /> deberán ser extendidas íntegramente de puño y letra por 1985, 1°, n)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel médico cirujano y en ellas se anotarán en forma clara VER NOTA 1<br /> y completa los antecedentes indicados en el respectivo <br /> formulario, sin dejar espacios en blanco ni DS 79, Salud<br /> enmendaduras. En caso de ser el paciente menor de edad y 1985.<br /> no tener cédula de identidad, el médico dejará el <br /> espacio correspondiente al número de la cédula en blanco <br /> y consignará junto al nombre del menor y entre <br /> paréntesis, la edad del mismo, en años cumplidos.<br /> Asimismo, la receta cheque deberá extenderse en original <br /> y duplicado y el profesional que lo haga registrará en <br /> el talón correspondiente los datos que en él se indican.<br /> En cada receta podrá prescribirse un sólo producto <br /> estupefaciente en la dosis necesaria para un paciente, <br /> indicándose las cantidades en letras y números, su dosis <br /> diaria y la clave correspondiente al producto, según el <br /> código que haya fijado el Ministerio de Salud por <br /> resolución.<br /> La receta cheque y la receta retenida tendrán una <br /> validez de treinta días contados desde la fecha en que <br /> ellas sean extendidas.<br /> ARTICULO 27° Con intervención del respectivo <br /> Director Técnico, las farmacias podrán adquirir <br /> formularios de recetas cheques, con el objeto de <br /> mantenerlos a disposición de médicos cirujanos para la <br /> prescripción de estupefacientes, en casos de emergencia.<br /> El formulario deberá usarse exclusivamente en el DS 364,Salud<br /> establecimiento y no podrá ser transferido ni cedido a 1985, 1°, ñ)<br /> ningún título. VER NOTA 1<br /> ARTICULO 28° Los establecimientos psiquiátricos podrán<br /> adquirir formularios de recetas cheques, con intervención del<br /> respectivo Director Técnico, para utilizarlos en la<br /> prescripción de los estupefacientes que se utilicen en el<br /> tratamiento de fármacodependientes atendidos en el<br /> establecimiento.<br /> ARTICULO 29° Las recetas cheques y las recetas DS 364,Salud<br /> médicas retenidas en que se prescriban drogas o 1985, 1°<br /> productos estupefacientes deberán ser despachadas o) y p)<br /> personalmente por el Director Técnico de la farmacia o VER NOTA 1<br /> laboratorio de producción, siempre que ellas se <br /> presenten por una persona mayor de dieciocho años de <br /> edad, quien deberá exhibir su cédula de identidad.<br /> ARTICULO 30° Antes de despachar la receta, el DS 364 Salud<br /> Director Técnico del establecimiento deberá revisarla 1985,<br /> minuciosamente, para comprobar que ella esté extendida 1° q).<br /> en las condiciones fijadas por el presente reglamento. VER NOTA 1<br /> Si constatare defectos, enmendaduras u omisiones, se <br /> abstendrá de despacharla y la devolverá al interesado, <br /> consignando en el reverso sus observaciones, su firma, <br /> la fecha y el timbre del establecimiento.<br /> En el caso de que el Director Técnico estimare <br /> fundadamente que la receta ha sido falsificada o <br /> adulterada, no la despachará y la retendrá en su poder, <br /> tomando nota del nombre, apellidos, domicilio y cédula <br /> de identidad del portador; procurará ubicar al <br /> profesional que supuestamente haya suscrito la receta, y <br /> dará cuenta de la situación al Servicio de Salud <br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 31° Si la receta no mereciera objeciones, DS 364,Salud<br /> el Director Técnico anotará, en el espacio destinado a 1985,<br /> su uso exclusivo, los datos que indica el formulario. 1°, r).<br /> Todas las recetas despachadas deberán inutilizarse y <br /> permanecer archivadas correlativamente en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento, a lo menos, durante el año siguiente a <br /> su despacho. <br /> A requerimiento del interesado, el Director Técnico <br /> del establecimiento deberá proporcionarle copia de la <br /> prescripción consignada en la receta despachada, <br /> expresando esta circunstancia al pie del documento, bajo <br /> su firma. <br /> ARTICULO 32° Las prescripciones magistrales u DS 364,Salud<br /> oficinales que contengan drogas estupefacientes sólo 1985, 1°, s)<br /> podrán extenderse y despacharse mediante "receta VER NOTA 1<br /> cheque".<br /> INCISO DEROGADO DTO 68, SALUD<br /> N° 2<br /> D.O. 19.05.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001, <br /> dispuso que la presente modificación entrará en vigencia <br /> a los 120 días a contar de su publicación.<br /> ARTICULO 33° Se exceptuarán de la exigencia de la DS 364,Salud<br /> receta cheque, las prescripciones de productos 1985, 1°, s)<br /> estupefacientes que se formulen en recetarios especiales VER NOTA 1<br /> autorizados para estos efectos por los Servicios de <br /> Salud, en los establecimientos asistenciales <br /> dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, <br /> de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las <br /> Universidades y en hopitales y clínicas particulares, <br /> destinadas excusivamente al uso interno de estos <br /> establecimientos.<br /> ARTICULO 34° No podrán elaborarse ni distribuirse DS 364,Salud<br /> muestras médicas de ninguno de los productos 1985, 1°, s)<br /> estupefacientes comprendidos en las Listas I y II del VER NOTA 1<br /> Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial de <br /> ellos, salvo que contenga dosis mínimas de drogas DS 406,<br /> estupefacientes y el Instituto de Salud Pública de Chile Salud, 1990,<br /> autorice específicamente distribuir muestras médicas y N° 1, a)<br /> promover esos medicamentos.<br /> ARTICULO 35° Todos los establecimientos autorizados DS 364,Salud<br /> para mantener existencias de productos estupefacientes 1985, 1°, s)<br /> deberán conservarlos permanentemente bajo llave y VER NOTA 1<br /> adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su <br /> hurto, robo, sustracción o extravío.<br /> TITULO IV <br /> De las Sanciones y Vigencia<br /> ARTICULO 36° La infracción a las disposiciones del DS 364,Salud<br /> presente reglamento será sancionada por la autoridad 1985, 1°, s)<br /> sanitaria competente en la forma y con arreglo a los VER NOTA 1<br /> procedimientos previstos en el Libro X del Código <br /> Sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal <br /> que pudiera derivar del mismo hecho y de lo establecido <br /> en el artículo 3° de la ley 18.164.<br /> ARTICULO 37° Este reglamento entrará en vigencia <br /> sesenta días después de su publicación en el Diario DS 364,Salud<br /> Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto 1985, 1°, s)<br /> supremo 137, de 12 de marzo de 1960, del Ministerio de <br /> Salud, así como toda otra norma, resolución o <br /> disposición reglamentaria o administrativa que sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria o incompatible con las de este reglamento.<br /> TITULO V<br /> De las Listas de Estupefacientes<br /> TITULO V<br /> De las Listas de Estupefacientes NOTA<br /> LISTA I<br /> NOTA 1<br /> ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-<br /> difenilheptano)<br /> ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7 alfa-<br /> (1-hidroxi-1 metilbutil)-6,14-<br /> endoeteno-oripavina)<br /> ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-<br /> 4,4-difenilheptano)<br /> ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-<br /> 4-propionoxipiperidina)<br /> ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4-<br /> difenil-3-heptanol)<br /> ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-<br /> propionoxipiperidina)<br /> ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-<br /> propionoxipiperidina)<br /> ANILERIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-para-amino-fenetil-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)<br /> -4-(2-oxo-3-propionil-1-<br /> bencimidazolinil)-piperidina)<br /> BENCETIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-(2-benciloxietil-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> BENCILMORFINA (3-bencilmorfina)<br /> BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino<br /> -4,4-difenilheptano)<br /> BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-<br /> propionoxipiperidina)<br /> BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil<br /> -3-heptanol)<br /> BETAPRODINA (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-<br /> propionoxipiperidina)<br /> BUTIRATO DE<br /> DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-<br /> difenilbutirato)<br /> CANNABIS (cáñamo índico) y su resina<br /> (resina de cáñamo índico)<br /> CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-<br /> propionilpiperidina)<br /> CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-(2-<br /> dietilaminoetil)- 5-<br /> nitrobencimidazole)<br /> COCA (Hojas de)<br /> COCAINA (éster metílico de Rectificado<br /> bonzoilecgonina) D Oficial<br /> CODOXIMA (dihidrocodeinona-6- 13-Abr-84<br /> carboximetiloxima)<br /> CONCENTRADO DE PAJA DE<br /> ADORMIDERA (el material que se obtiene<br /> cuando la paja de adormidera ha<br /> entrado en un proceso para<br /> concentración de sus<br /> alcaloides, en el momento en<br /> que pasa al comercio)<br /> DESOMORFINA (dihidrodesoximorfina)<br /> DEXTROMORAMIDA ( ( + )-4-(2-metil-4-oxo-3,3-<br /> difenil-4- (1-pirrolidinil)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile-butil)-morfolina)<br /> DIAMPROMIDA (N- (2-metilfenetilamino)-<br /> propil)-propionanilida)<br /> DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-<br /> tienil)-1-buteno)<br /> DIFENOXILATO (éster etílico del ácido<br /> 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-<br /> difenilpropil)-4-<br /> fenilisonipecótico)<br /> DIHIDROMORFINA (4,5-epoxi-17-metil-morfinano-<br /> 3,6-diol)<br /> DIMEFEPTANOL (6-(dimetilamino)-4,4- difenil-<br /> 3-heptanol)<br /> DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-<br /> 1,1'-difenilacetato)<br /> DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2' -<br /> tienil)-1-buteno)<br /> DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidin-3-<br /> heptanona)<br /> DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmofinán-<br /> 6 Beta,14-diol)<br /> ECGONINA sus ésteres y derivados que<br /> sean convertibles en ecgonina<br /> y cocaína.<br /> ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilamino-1,1-di(2' -<br /> tienil)-1 buteno)<br /> ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-<br /> etoxibencil-5-<br /> nitrobencimidazole)<br /> ETORFINA (tetrahidro-7 alfa-(1-hidroxi-<br /> 1-metilbutil) 6,14-<br /> endoetenooripavina)<br /> ETOXERIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-(2-(2-hidroxietoxi)-etil)-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-<br /> heptanona)<br /> FENAMPROMIDA (N-(1-metil-2-piperdidinoetil)-<br /> propionanilida)<br /> FENAZOCINA (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-<br /> fenetil-2,7-benzomorfano)<br /> FENOMORFANO (3-hidroxi-N-fenetilmorfinano)<br /> FENOPERIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil-)-<br /> 4-fenilpiperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> FENTALINA N-(1-fenetil-4-piperidinil)<br /> N-fenilpropionamida<br /> FURETIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)<br /> 4-fenilpiperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> HEROINA (diacetilmorfina)<br /> HIDROCODONA (dihidrocodeinona)<br /> HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina)<br /> HIDROMORFONA (dihidromorfinona)<br /> HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido<br /> 4-(meta-hidroxifenil)1-<br /> metilpiperidín-4-carboxílico)<br /> ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-<br /> difenil-3-hexanona)<br /> LEVOFENACILMORFANO ( (-)-3-hidroxi-N-<br /> fenacilmorfinano)<br /> LEVOMETORFANO ( (-)-3-metoxi-N-metilmorfinano)<br /> LEVOMORAMIDA ( (-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-<br /> difenil-4-(1-pirrolidinil)-<br /> butil)-morfolina<br /> LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-N-<br /> metilmorfinano)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-<br /> heptanona)<br /> METADONA,<br /> intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-<br /> difenilbutano<br /> METAZOCINA (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil, 6,7-<br /> benzomorfano)<br /> METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina)<br /> METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina)<br /> METOPON (5-metildihidromorfinona)<br /> MIROFINA 6-miristil-3-bencilmorfina<br /> MORAMIDA,<br /> intermediario de la (ácido 2-metil-3-morfolín- 1,1-<br /> difenilpropano carboxílico)<br /> MORFERIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-(2-morfolinoetil)-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> MORFINA 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-<br /> metil-morfinano-3,6-diol)<br /> MORFINA BROMOMETILATO<br /> metil bromero de morfina<br /> y otros derivados de<br /> la morfina con<br /> nitrógeno pentavalente,<br /> incluyendo en particular<br /> los derivados de<br /> N-oximorfina, uno de los<br /> cuales es la N-<br /> oxicodeína<br /> NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina)<br /> NORACIMETADOL ( ( + )-alfa-3-acetoxi-6-<br /> metilamino-4,4-difenilheptano)<br /> NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinano)<br /> NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-<br /> hexanona)<br /> NORMORFINA (demetilmorfina)<br /> NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-<br /> hexanona)<br /> N-OXIMORFINA N-óxido de morfina<br /> OPIO Látex desecado de las cápsulas<br /> inmaduras del papaver somniferum<br /> OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona)<br /> OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona)<br /> PETIDINA (éster etílico del ácido<br /> 1-metil-4-fenilpiperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> PETIDINA,<br /> intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-<br /> fenilpiperidina)<br /> PETIDINA,<br /> intermediario B de la (éster etílico del ácido<br /> 4-fenilpiperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> PETIDINA,<br /> intermediario C de la (ácido 1-metil-4-<br /> fenilpiperidín-4-carboxílico)<br /> PIMINODINA (éster etílico del ácido<br /> 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-<br /> piperidín-4-carboxílico)<br /> PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-<br /> 3,3-difenilpropil)-4-(1-<br /> piperidín)-piperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-<br /> propionoxiazacicloheptano)<br /> PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido<br /> 1-metil-4-fenilpiperidín-4-<br /> carboxílico)<br /> RACEMETORFANO ( ( +)-3-metoxi-N-<br /> metilmorfinano)<br /> RACEMORAMIDA ( ( + )-4 (2-metil-4-oxo-3,3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledifenil-4-(1-pirrolidinil)-<br /> butil-morfolina)<br /> RACEMORFANO ( ( + )-3-hidroxi-N-<br /> metilmorfinano)<br /> SUFENTANIL (N-(4-(metoximetil)-1-(2-(2-<br /> tienil)etil)-4-piperidil)<br /> propionanilida)<br /> TEBACON (acetildihidrocodeinona o<br /> acetildemetilodihidrotebaína)<br /> TEBAINA 3,6-dimetil-morfina<br /> TILIDINA ( ( + )-2-(dimetilamino)-1-<br /> fenil-3-ciclohexeno-1-<br /> carboxilato de etilo)<br /> TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-<br /> propionoxipiperidina); y<br /> ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-(1-(2)-4- DS 383<br /> etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H- Salud<br /> tetrazol-1-il)etil)-4- 1990,<br /> (metoximetil-4-piperidinil-N- N° 1, a).<br /> fenilpropanamida)<br /> ACETIL-ALFA- (N- (1-(a-metilfenetil)-4- DS 406<br /> METILFENTANILO piperidilo)acetanilida) Salud<br /> ALFA-METILFENTANILO (N- (1(a-metilfenetil)-4- 1990<br /> piperidilo)propionanilida) N° 1, b)<br /> 3-METILFENTANILO (N- (3-metil-1-(fenetil-4-<br /> piperidilo)propionanilida)<br /> MPPP (1-metil-4-fenil-4-propionato<br /> de piperidina(éster))<br /> PEPAP (1-fenetil-4-fenil-4-acetato<br /> de piperidina (éster))<br /> Los isómeros, a menos que estén expresamente <br /> exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista.<br /> Los ésteres y éteres de los estupefacientes <br /> enumerados en la presente Lista, siempre y cuando no <br /> figuren en otra Lista.<br /> Las sales de los estupefacientes enumerados en esta <br /> Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e <br /> isómeros en las condiciones antes expuestas.<br /> Lista II<br /> ACETILDIHIDROCODEINA (6-acetil-7,8-dihidrocodeína)<br /> CODEINA (3-metilmorfina)<br /> DEXTROPROPOXIFENO (alfa-(+)-4-dimetilamino-1,2-<br /> difenil-3-metil-2 butanol<br /> propionato)<br /> DIHIDROCODEINA (7,8-dihidrocodeína)<br /> ETILMORFINA (DIONINA) (3-etilmorfina)<br /> FOLCODINA 3- (2-(4-morfonil) etil)<br /> morfina<br /> NICOCODINA (6-nicotinilcodeína)<br /> NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína)<br /> NORCODEINA (N-demetilcodeína)<br /> PROPIRAMO (N-(1-metil-2-piperidinil-etil)-<br /> N-2-piridilpropionamida); y<br /> Los isómeros, a menos que estén expresamente <br /> exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista.<br /> Las sales de los estupefacientes enumerados en esta <br /> Lista, incluso las sales de los isómeros en las <br /> condiciones expuestas.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl DTO 62, Salud, publicado el 12.07.2004, modifica <br /> la presente lista en el sentido de agregar las siguientes <br /> sustancias:<br /> DIHIDROETORFINA 7, 8.dihidro - 7 -alfa-[1-<br /> (R)-hidroxi-1-<br /> metilbutil]- 6, 14-endo-<br /> etanotetrahidrooripavina<br /> REMIFENTANIL Éster metílico del ácido<br /> 1-(2-metoxicarboniletil)-<br /> 4- (fenilpropionilamino) -<br /> piperidin -4- carboxilico<br /> 3-METILTIOFENTANIL N-[3- metil -1-[2-(2-<br /> tienil)etil]-4-piperidil]<br /> propionanilida<br /> Alfa METILTIOFENTANIL N-[1-[1-metil-2-(2-<br /> tienil)etil]-4-piperidil]<br /> propionanilida<br /> Beta - HIDROXIFENTANIL N- [1-(beta -<br /> hidroxifenetil)-4-<br /> piperidil] propionanilida<br /> PARA-FLUOROFENTANIL 4-fluoro-N-(1-fenetil-4-<br /> piperidil) propionanilida<br /> TIOFENTANIL N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-<br /> piperidil] propionanilida<br /> NOTA 1<br /> El Artículo 1º del Decreto 66, Salud, publicado el<br /> 19.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de agregar<br /> en la presente lista la siguiente droga:<br /> Tapentadol: 3-[(1R,<br /> 2R)-3-(dimetilamino)-1-etil-2-metilpropil]fenol. Anótese,<br /> tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación oficial de Reglamentos de la Contraloría General<br /> de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Winston Chinchón,<br /> Ministro de Salud. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>