Decreto Nº 357

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Tipo Norma :Decreto 357<br /> Fecha Publicación :18-06-1970<br /> Fecha Promulgación :15-05-1970<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-02-2006<br /> Inicio Vigencia :08-02-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12643&amp;idVersion=2006<br /> -02-08&amp;idParte<br /> REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS<br /> NUM. 357.- Santiago, 15 de mayo de 1970.- Visto: lo informado<br /> por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio 8.531, de 8 de<br /> mayo de 1970; lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario<br /> y en conformidad a la facultad que me confiere el N° 2 del<br /> artículo 72° de la Constitución Política del Estado,<br /> DECRETO:<br /> Apruébase el siguiente "Reglamento General de Cementerios".<br /> TITULO I <br /> De las autorizaciones<br /> ARTICULO 1° Los cementerios, velatorios, casas funerarias y<br /> crematorios, públicos o particulares, quedan sometidos, en lo<br /> que se refiere a su instalación, funcionamiento y clausura<br /> temporal o definitiva, a las disposiciones contenidas en el<br /> Código Sanitario, en el presente reglamento y en lo que proceda,<br /> a sus propios reglamentos internos.<br /> ARTICULO 2° Para los efectos de este reglamento se<br /> entenderá por:<br /> a) Cementerio: establecimiento destinado a la inhumación o<br /> la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la<br /> conservación de cenizas provenientes de incineraciones;<br /> b) Velatorio: recinto al que son trasladados, para sus<br /> exequias, los restos de personas fallecidas y donde permanecen<br /> hasta el momento de su sepultación;<br /> c) Casas funerarias: establecimientos destinados a proveer<br /> urnas, ataúdes, ánforas y cofres; y a prestar los servicios<br /> necesarios para la sepultación, incineración, transporte y<br /> traslado de cadáveres o de restos humanos.<br /> ARTICULO 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud<br /> autorizar la instalación y el funcionamiento de todo cementerio,<br /> público o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y<br /> otros establecimientos semejantes.<br /> ARTICULO 4° La autorización para la instalación o<br /> funcionamiento de un cementerio o de un crematorio deberá ser<br /> solicitada a la autoridad sanitaria zonal correspondiente.<br /> La solicitud de autorización de un cementerio deberá<br /> contener los antecedentes y adjuntar los documentos que a<br /> continuación se señalan:<br /> 1.- Títulos de 10 años de la propiedad destinada a<br /> cementerio;<br /> 2.- Ubicación del terreno;<br /> 3.- Plano de éste, que deberá comprender un área de 50<br /> metros más allá de cada uno de sus deslindes;<br /> 4.- Plano general del cementerio y ubicación de sus<br /> construcciones;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- Plano de las construcciones y sus especificaciones<br /> técnicas;<br /> 6.- Reglamento interno y arancel del cementerio;<br /> 7.- Población de la localidad, región, comunidad o<br /> colectividad a que servirá el establecimiento, y 8.- Aprobación<br /> de la respectiva Municipalidad, en cuanto a la ubicación del<br /> cementerio, en los casos en que ésta corresponda, de acuerdo con<br /> lo que se señala en el artículo 9° o.<br /> La autorización para la instalación y funcionamiento de un<br /> crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria<br /> correspondiente.<br /> La solicitud deberá contener los antecedentes y adjuntar los<br /> documentos que se mencionan en los números 1, 2, 5, 6 y 8 de<br /> este artículo y, además, ceñirse a las exigencias establecidas<br /> en el Título VII de este reglamento.<br /> ARTICULO 5° Con el informe de la autoridad sanitaria local<br /> respectiva, el Director General de Salud o su delegado dictará<br /> la resolución que autorice o deniegue la instalación del<br /> cementerio o del crematorio, en el lugar propuesto. En la misma<br /> resolución resolverá sobre el reglamento y el arancel.<br /> ARTICULO 6° El Director General de Salud o su delegado, con<br /> el informe previo de la autoridad sanitaria local<br /> correspondiente, podrá autorizar el funcionamiento del<br /> cementerio, cuando por lo menos se hayan ejecutado las siguientes<br /> obras: cierre total de la superficie que comprenderá el<br /> establecimiento, construcción de los caminos de acceso a los<br /> terrenos destinados a las inhumaciones, y, construcción de los<br /> edificios indispensables para las oficinas administrativas del<br /> establecimiento. En la misma resolución se fijarán los plazos<br /> dentro de los cuales se deberá dar total cumplimiento a las<br /> obras y exigencias que, de acuerdo con el presente reglamento,<br /> deberá comprender el establecimiento, bajo apercibimiento de<br /> clausura, si ellas no fueren realizadas dentro de los plazos que<br /> se hubieren señalado.<br /> ARTICULO 7° Los terrenos que se destinen a cementerio<br /> deberán estar cerrados en todo el perímetro de su superficie<br /> con cierros de material sólido, madera o rejas que impidan la<br /> entrada de animales. Estos cierros deberán tener una altura<br /> mínima de 2.00mts., una barda de protección y las puertas<br /> necesarias para un fácil acceso al establecimiento.<br /> Los muros sólidos de cierro podrán ser utilizados como<br /> fondo de pabellones o galerías de nichos. <br /> ARTICULO 8° En aquellas comunas que cuenten con planos<br /> reguladores comunales o intercomunales aprobados por decreto<br /> supremo, en los que se establezca la ubicación de los<br /> cementerios, bastará la sola autorización del Servicio Nacional<br /> de Salud para que puedan instalarse estos establecimientos en los<br /> sitios señalados en dichos planos reguladores, autorización que<br /> se otorgará siempre que los establecimientos proyectados cumplan<br /> con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento, en<br /> los términos considerados en los artículos anteriores.<br /> ARTICULO 9° En los casos de comunas que carezcan de planos<br /> reguladores o cuando los planos de estas comunas no señalen<br /> emplazamiento para cementerios, el sitio de ubicación de éstos<br /> deberá contar con la aprobación de la Municipalidad respectiva,<br /> conforme lo señalado en el artículo 4°, N° 8, de este<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 10° En las localidades en que no hubiere cementerio<br /> o en que los que existieren fueren insuficientes, corresponderá<br /> a las Municipalidades respectivas fundar estos establecimientos,<br /> previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el cual, sin<br /> perjuicio de lo anterior, también podrá autorizar en dichas<br /> localidades, cementerios particulares en las condiciones que<br /> establece este reglamento.<br /> ARTICULO 11° En todos los casos en que fuere necesario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundar un nuevo cementerio, el Servicio Nacional de Salud deberá<br /> comunicarlo a la Municipalidad que corresponda, la que deberá<br /> así disponerlo y solicitar la autorización de su instalación<br /> al Servicio, dentro del plazo de seis meses. De la misma manera,<br /> el Servicio Nacional de Salud podrá exigir a sus propietarios la<br /> ampliación de los ya existentes. <br /> ARTICULO 12° Sin perjuicio de la aprobación previa por el<br /> Servicio Nacional de Salud, de los planos y especificaciones de<br /> las construcciones destinadas a las oficinas administrativas de<br /> todo cementerio o crematorio, quedarán éstas sometidas en todo<br /> a las normas establecidas en la Ley General de Construcciones y<br /> Urbanización.<br /> ARTICULO 13° La construcción de mausoleos, capillas<br /> mortuorias, nichos y demás construcciones funerarias, tanto en<br /> los cementerios públicos como en los particulares, quedan<br /> también sometidas a la autorización previa del Servicio<br /> Nacional de Salud. También quedan sometidos a la aprobación<br /> previa del Servicio Nacional de Salud, los proyectos de las obras<br /> de pavimentación de las calles interiores del establecimiento,<br /> así como los senderos y veredas y demás obras necesarias para<br /> el funcionamiento de un cementerio, las que quedarán bajo la<br /> supervigilancia del Servicio, durante el período de su<br /> ejecución, hasta su aprobación final por el Servicio. <br /> TITULO II <br /> De los cementerios<br /> ARTICULO 14° Todo cementerio contará con una superficie de<br /> terreno adecuada a las necesidades que el establecimiento deba<br /> satisfacer; estará a cargo de un director o administrador que<br /> será responsable de él ante la autoridad sanitaria y dispondrá<br /> del personal necesario para cumplir sus funciones.<br /> Las obligaciones de estos funcionarios serán establecidas en<br /> los reglamentos internos de los cementerios.<br /> ARTICULO 15° Habrá dos clases de cementerios: los generales<br /> o públicos y los particulares. Los primeros son los que<br /> pertenecen a alguna institución del Estado, como por ejemplo los<br /> de propiedad del Servicio Nacional de Salud y los de propiedad de<br /> las municipalidades. Son cementerios particulares, los de cultos<br /> religiosos determinados, como los católicos y otros, los de<br /> colonias extranjeras, los de comunidades religiosas, los<br /> indígenas, los de corporaciones o fundaciones de beneficencia,<br /> etc.<br /> ARTICULO 16° Los terrenos dedicados a cementerios deberán<br /> ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a este<br /> objeto.<br /> El suelo deberá ser permeable, parejo y su pendiente no<br /> exceder de un 20%. No obstante, estas exigencias podrán ser<br /> modificadas por el Servicio Nacional de Salud, si las condiciones<br /> especiales de la región así lo determinan.<br /> ARTICULO 17° Si en razón de las condiciones o<br /> características especiales de la región fuere necesario<br /> autorizar la instalación de cementerios en terrenos impermeables<br /> se exigirá un sistema adecuado de drenaje. <br /> ARTICULO 18° Ningún cementerio podrá estar ubicado a menos<br /> de 25 metros de una morada o vivienda.<br /> ARTICULO 19° Las palabras "morada o vivienda", no<br /> comprenderán las casas abandonadas ni las ocupadas por el<br /> personal del cementerio o destinadas para el cuidado del<br /> establecimiento.<br /> ARTICULO 20°- El área destinada a sepultación de los DS 470,<br /> cementerios no podrá estar situada a una distancia menor SALUD,<br /> de treinta metros de la ribera de un río, manantial, 1987,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacequia, pozo u otra fuente que pueda abastecer de agua ART. UNICO<br /> para la bebida o el riego. <br /> Sin embargo, en casos calificados por resolución DS 509,<br /> fundada y previo informe técnico favorable, la Salud,1991,<br /> autoridad sanitaria podrá utilizar una distancia menor, Art. único<br /> la que en ningún caso podrá ser inferior a diez metros. <br /> Se entenderá por área de sepultación aquella parte <br /> de los terrenos del cementerio específicamente <br /> destinados a la sepultación de cadáveres o restos <br /> humanos. <br /> ARTICULO 21° El Director General de Salud, o su delegado,<br /> podrá ordenar la ejecución de los trabajos y obras que estime<br /> necesarios para el mejoramiento de cualquier cementerio y podrá<br /> disponer su clausura temporal o definitiva si juzga que<br /> constituye amenaza para la salud pública.<br /> ARTICULO 22° Los trabajos que se ordene ejecutar en un<br /> cementerio deberán hacerse por la Dirección o administración<br /> del mismo, dentro del plazo que indique el Director General o su<br /> delegado.<br /> ARTICULO 23° Mientras un cementerio esté en reparaciones,<br /> no se permitirá la sepultación de cadáveres sin conocimiento y<br /> autorización del Servicio Nacional de Salud, quien señalará<br /> las medidas provisorias que procedan.<br /> ARTICULO 24° Cuando en una localidad no haya más que un<br /> cementerio y éste no reúna los requisitos indispensables o no<br /> se efectúen en él las reparaciones necesarias indicadas por la<br /> autoridad sanitaria, dentro de los plazos establecidos en las<br /> resoluciones pertinentes, el Director General, o su delegado,<br /> podrá disponer su clausura, previo aviso dado con 6 meses de<br /> anterioridad a la Municipalidad respectiva, para que proceda a la<br /> apertura de uno nuevo.<br /> La autoridad sanitaria, en casos calificados, podrá<br /> discrecionalmente autorizar el mantenimiento o reapertura<br /> provisoria de un cementerio que no reúna los requisitos<br /> señalados en el presente reglamento. <br /> ARTICULO 25° Dentro de todo cementerio deberá reservarse el<br /> espacio suficiente para calles, con el objeto de circunscribir<br /> los cuarteles de sepultación y facilitar el tránsito de<br /> personas y el acceso a los mausoleos y nichos. Estas calles<br /> podrán ser usadas sólo para la circulación de los carros de<br /> sepultación y de servicio interno y para el acceso de peatones.<br /> No podrá existir ninguna sepultura a más de 100 metros de una<br /> calle o pasaje.<br /> No obstante, en los cementerios que sirvan una población<br /> superior a 100.000 habitantes, se podrán consultar calles para<br /> el tránsito de vehículos de movilización particular.<br /> ARTICULO 26° Todo cementerio deberá destinar, como mínimo,<br /> un 20% de la superficie total de su terreno a la construcción de<br /> sepulturas en tierra en patio común. De este terreno se<br /> destinará la mitad para sepultaciones gratuitas y fosa común.<br /> En los cementerios que cuenten con horno crematorio, se<br /> eliminará la fosa común, siendo obligatoria la incineración de<br /> cadáveres o de restos humanos destinados a ella.<br /> ARTICULO 27° Los cementerios prestarán todos o algunos de<br /> los servicios que se indican:<br /> a) sepultaciones;<br /> b) traslados;<br /> c) exhumaciones;<br /> d) incineraciones;<br /> e) depósitos de cadáveres en tránsito;<br /> f) capillas o velatorios;<br /> g) reducciones;<br /> h) columbarios, e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) cinerarios comunes.<br /> Estos servicios estarán a cargo del personal del cementerio.<br /> ARTICULO 28° Las sepultaciones, exhumaciones, traslados<br /> internos, reducciones y los depósitos de cadáveres en tránsito<br /> serán servicios obligatorios para todo cementerio.<br /> TITULO III <br /> De las sepulturas<br /> ARTICULO 29° En todo cementerio podrá haber las siguientes<br /> clases de sepulturas:<br /> a) sepulturas o mausoleos de familia;<br /> b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o<br /> congregaciones;<br /> c) nichos perpetuos cuyos derechos se hubieren constituido<br /> con anterioridad a la vigencia del presente decreto;<br /> d) nichos temporales de largo plazo;<br /> e) nichos temporales de corto plazo;<br /> f) nichos perpetuos y temporales para párvulos y para<br /> cadáveres reducidos;<br /> g) sepulturas en tierra perpetuas;<br /> h) sepulturas en tierra temporales;<br /> i) sepulturas en fosa común;<br /> j) columbarios o nichos para cenizas de cadáveres<br /> incinerados, en los casos de cementerios con horno crematorio, y<br /> k) cinerarios, en los mismos casos.<br /> ARTICULO 30° Las sepulturas de familia son aquellas que dan<br /> derecho a la sepultación de él o de los propietarios fundadores<br /> y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes<br /> legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55°.<br /> Podrá haber los siguientes tipos de sepulturas de familia:<br /> 1) Nichos-bóvedas: son los ubicados en la rasante del suelo<br /> de pabellones o galerías de nichos;<br /> 2) Bóvedas: toda tumba subterránea;<br /> 3) Capillas: aquellas construcciones que cuenten con nichos a<br /> un costado, quedando la puerta al otro, con o sin bóvedas y<br /> osario en el subsuelo, y<br /> 4) Mausoleo: aquellas construcciones que dispongan de nichos<br /> a ambos lados, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo.<br /> ARTICULO 31° Mausoleos de sociedades, corporaciones o<br /> comunidades son aquellos que dan derecho a la sepultación de los<br /> restos mortales de los miembros de las sociedades, corporaciones,<br /> congregaciones, instituciones de derecho público o privado,<br /> mutualidades o de cualquiera otra institución con personalidad<br /> jurídica y cuyos nombres, cuando proceda, se encuentren<br /> inscritos en las listas que dichas sociedades o corporaciones<br /> deberán enviar anualmente a la Dirección o administración del<br /> cementerio respectivo.<br /> En todo caso, las inscripciones en las listas y las<br /> exclusiones de ellas se comunicarán a la Dirección o<br /> Administración del cementerio correspondiente, dentro del mes en<br /> que se produzcan, no permitiéndose en estos mausuleos la<br /> sepultación de miembros de las respectivas instituciones, con<br /> menos de seis meses de afiliación societaria.<br /> ARTICULO 32° Nichos temporales de largo plazo son DS 319,<br /> los que sirven para la sepultación de un solo cadáver. SALUD,<br /> Con todo, se autorizará la sepultación en ellos de los 1979.-<br /> ascendientes y descendientes o cónyuges de las personas <br /> cuyos restos ocupan estos nichos, siempre que estos <br /> últimos puedan ser reducidos, a juicio del Director del <br /> Cementerio. <br /> El derecho por estos nichos perdurará por 20 años, <br /> pudiendo renovarse por una sola vez por igual período, <br /> pagando los derechos correspondientes a un nicho <br /> desocupado de largo plazo. <br /> Lo dispueto en el inciso anterior, respecto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo y pago de derechos, no afectará los derechos <br /> constituidos sobre nichos perpetuos con anterioridad a <br /> la vigencia de la presente modificación. <br /> ARTICULO 33° Nichos temporales de corto plazo son los que<br /> dan derecho a la sepultación de un solo cadáver, por un<br /> período mínimo de 5 años, dando derecho a su renovación por<br /> períodos iguales y sucesivos hasta por 20 años, sin perjuicio<br /> de la posibilidad de transformarlos en cualquier momento, antes<br /> del vencimiento de su ocupación, en nichos temporales de largo<br /> plazo, pagándose los derechos correspondientes.<br /> ARTICULO 34° En todos los cementerios deberán existir<br /> nichos temporales de corto plazo o perpetuos, de dimensiones<br /> adecuadas para la sepultación de restos de párvulos y de<br /> cadáveres reducidos, pagándose los derechos correspondientes.<br /> ARTICULO 35° Las sepulturas en tierra son las que <br /> permiten la inhumación de uno o más cadáveres en <br /> terrenos especialmente destinados a este objeto, dentro <br /> de un cementerio. Tendrán dos metros veinte centímetros <br /> de largo por noventa centímetros de ancho, cuando son <br /> destinados a adultos y un metro cuarenta y tres <br /> centímetros por setenta centímetros cuando son <br /> destinados a niños menores de 10 años. En ambos casos la <br /> profundidad de la fosa será de un metro treinta. <br /> Estas sepulturas podrán ser temporales de corto <br /> plazo o perpetuas y estarán sometidas en todo al régimen <br /> de sepulturas-nichos. <br /> El adquirente de un terreno para sepultura contrae DS 493,<br /> desde la fecha que se le expida el título respectivo la salud,<br /> obligación de iniciar los trabajos dentro del plazo de 1975.-<br /> un año. Si no cumpliere con esta obligación, el <br /> Cementerio podrá recuperar los terrenos vendidos, <br /> restituyendo al interesado el cincuenta por ciento de su <br /> valor a la época de su devolución. <br /> Si al término de dos años de adquirido el terreno no <br /> se hubiesen terminado los trabajos iniciados, el <br /> Cementerio también podrá recuperarlo con las obras que <br /> se hubiesen realizado, pagando el cincuenta por ciento <br /> del terreno más el valor de las construcciones, <br /> avaluadas por el Director del Cementerio. El afectado <br /> podrá reclamar de esta determinación ante el Director <br /> Regional respectivo, el que resolverá con el mérito de <br /> los antecedentes que estime del caso requerir y de los <br /> que aporte el recurrente. <br /> ARTICULO 36° Toda sepultura, mausoleo o nicho deberá tener<br /> una inscripción con el nombre de la o las personas o familias a<br /> cuyo nombre se encuentren registrados en el cementerio.<br /> ARTICULO 37° La fosa común es un depósito destinado a la<br /> inhumación de cadáveres de indigentes, de restos humanos no<br /> reclamados y a los fines señalados en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 38° Vencido el plazo de ocupación de una <br /> sepultura temporal, el cementerio, si nadie reclama los <br /> restos existentes en ella, podrá retirarlos para <br /> trasladarlos a la fosa común o para proceder a su <br /> incineración, en los casos que el establecimiento cuente <br /> con crematorios, sin responsabilidad alguna para la <br /> Dirección del cementerio. Del mismo modo podrán ser DS 254,SALUD<br /> entregados a título gratuito dichos restos por el 1992, Art.1°<br /> Cementerio a las Univesidades públicas o privadas que <br /> impartan carreras del área de salud, para los fines de <br /> docencia o investigación propios de dichas entidades. <br /> En caso de ser reclamados dichos restos, los <br /> intereados podrán ordenar la reducción o cremación <br /> de ellos, pudiendo trasladarlos a nichos perpetuos o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporales para cadáveres reducidos o a columbarios o <br /> cincerarios si fuesen cremados, pagando los derechos <br /> correspondientes. <br /> ARTICULO 39° En caso de desocupación de un nicho DS 166,<br /> perpetuo o temporal de largo plazo por haber sido Salud,<br /> trasladados los restos existentes en él, el dominio 1978.-<br /> volverá al cementerio, pero el propietario tendrá <br /> derecho a que el establecimiento le reembolse una parte <br /> proporcional de su valor actualizado al momento de su <br /> desocupación, equivalente a un 40% si la desocupación se <br /> produce antes del término de los primeros cinco años de <br /> la compra de la sepultura y de un 20% si la desocupación <br /> se efectúa antes de los 10 años. Después de 10 años de <br /> ocupación de una sepultura perpetua o temporal de largo <br /> plazo, no habrá derecho a devolución alguna.<br /> Artículo 40° Desde el momento de hallarse terminada DS 319,<br /> la construcción de una sepultura de familia, o desde su Salud,<br /> adquisición, en su caso pesan sobre sus propietarios y 1979.-<br /> familiares con derecho a sepultación en ella la <br /> obligación de mantenerla en buen estado de conservación <br /> y aseo.<br /> La Dirección del Cementerio deberá dar aviso del <br /> deterioro, abandono o estado de peligro en que se <br /> encuentren las sepulturas, por carta certificada cuando <br /> sea posible ubicar a sus propietarios, descendientes con <br /> derecho a sepultación en ella o familiares más próximos <br /> del fundador, para que dentro de un plazo que fije la <br /> Dirección o Administración del establecimiento procedan <br /> a efectuar las reparaciones que fueran necesarias. Si no <br /> es posible ubicar las direcciones de estas personas, se <br /> harán las respectivas publicaciones en el diario de <br /> mayor circulación de la localidad.<br /> En caso de que los obligados no atendieran este <br /> requerimiento, la Dirección del establecimiento quedará <br /> facultada para tomar las siguientes medidas:<br /> a) Suspender el derecho a sepultación en la <br /> sepultura hasta que ella no sea reparada.<br /> b) Reparar la sepultura cuando se trate de trabajo <br /> que no requiera una inversión de consideración, a juicio <br /> del Director.<br /> c) Tapiar la sepultura cuando existan restos o urnas <br /> visibles desde el exterior.<br /> d) Proceder a la demolición total o parcial de la <br /> sepultura, según los deterioros detectados, cuando se <br /> trate de construcciones que ofrezcan evidente peligro de <br /> derrumbe, o cuando, debido a su total abandono, <br /> contribuyen a deteriorar la imagen de aseo, orden y <br /> respeto del lugar donde se encuentran.<br /> e) Cuando sea necesario demoler alguna sepultura, ya <br /> sea parcial o totalmente, se levantará previamente un <br /> Acta con la información técnica en la cual debe dejarse <br /> constancia de la necesidad de su demolición.<br /> f) Si al demolerse una sepultura existieran restos <br /> yacentes, éstos serán reducidos y sepultados en nichos <br /> especiales para restos que para estos fines destinará la <br /> Dirección del establecimiento, dejándose constancia de <br /> este hecho en Acta firmada por el Director.<br /> g) En todos aquellos casos que sea necesario <br /> incurrir en gastos, los propietarios de las sepulturas o <br /> descendientes con derecho deberán cancelar estos gastos; <br /> caso contrario, no se les autorizará ninguna sepultación <br /> en la sepultura reparada.<br /> ARTICULO 41° Los derechos de los propietarios fundadores de<br /> una sepultura de familia y de sus parientes, con derecho a ser<br /> sepultados en ella, son perpetuos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 42° Las sepulturas de familia son <br /> intransferibles. Sin embargo, podrán ser transferidas <br /> cuando concurran los siguientes requisitos: <br /> 1) Que la sepultura se encuentre desocupada; <br /> 2) Que la transferencia o enajenación la efectúen <br /> los propietarios fundadores, y a falta de éstos, sus <br /> causa-habientes que tengan derecho a ser inhumados en la <br /> sepultura; <br /> 3) Que la transferencia se efectúa por escritura <br /> pública, la que deberá ser inscrita en el registro de <br /> propiedad y en el de transferencias que debe llevar todo <br /> cementerio; <br /> 4) Que la transferencia sea autorizada por el <br /> Director del cementerio, y <br /> 5) Que se pague el derecho de enajenación que se <br /> establezca en el reglamento interno del cementerio, el <br /> que en ningún caso podrá ser superior al 10% de tasación <br /> que de la sepultura familiar practique la Dirección del <br /> cementerio. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, DS 44,<br /> podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén Salud,<br /> desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean 1981,<br /> parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, N° 1.-<br /> hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o <br /> afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal <br /> caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los <br /> mismos nichos en que se encontraban inhumados, los <br /> cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en <br /> la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea <br /> permitida su reducción o incineración con posterioridad <br /> a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o <br /> restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con <br /> las reglas generales. <br /> ARTICULO 43° Volverán al dominio del Cementerio DS 319,<br /> aquellos terrenos cuyos títulos daten por más de 50 años Salud,<br /> y se encuentren abandonados, en los cuales no se 1979.-<br /> registra ninguna sepultación, y que no presenten ningún <br /> tipo de construcción. Para disponer de estos terrenos se <br /> requiere: <br /> a) Se efectúe previamente un reconocimiento para <br /> verificar que no se haya efectuado alguna sepultación. <br /> b) Se levantará un Acta indicando resultado del <br /> reconocimiento y dejando constancia en ella que el <br /> terreno pasa a dominio del Cementerio. <br /> ARTICULO 44° Corresponderá al Director General del Servicio<br /> Nacional de Salud, conocer y resolver sobre cualquier reclamo o<br /> problema que se origine con motivo de la enajenación o<br /> transferencia a cualquier título de una sepultura de familia, en<br /> los casos de cementerios de propiedad de dicho servicio.<br /> ARTICULO 45° Los propietarios de los cementerios podrán<br /> construir por cuenta del establecimiento nichos, bóvedas,<br /> mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, con materiales<br /> sólidos e impermeables.<br /> En todo caso, queda prohibida la construcción de ninguno de<br /> los tipos de sepulturas mencionadas en el inciso anterior, con<br /> una altura superior a 3,50 metros, medidos desde la rasante del<br /> suelo.<br /> ARTICULO 46° En todo cementerio deberán llevarse, a lo<br /> menos, los libros y archivos siguientes:<br /> 1.- Registro de recepción de cadáveres;<br /> 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deberá indicarse<br /> el sitio de inhumación de cada cadáver;<br /> 3.- Registro de estadística, en el que deberá indicarse la<br /> fecha del fallecimiento y de la sepultación; el sexo, la edad, y<br /> la causa de la muerte o su diagnóstico, si constare en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado de defunción respectivo;<br /> 4.- Registro de fallecidos a causa de enfermedades de<br /> declaración obligatoria;<br /> 5.- Registro de exhumaciones y traslados, internos y a otros<br /> cementerios, con indicación precisa del sitio o del lugar al<br /> cual se traslada el cadáver;<br /> 6.- Registro de incineraciones, en los establecimientos que<br /> cuenten con este Servicio;<br /> 7.- Registro de reducciones;<br /> 8.- Registro de manifestaciones de última voluntad;<br /> 9.- Registro de propiedad de mausoleos, nichos y sepulturas<br /> en tierra, perpetuos;<br /> 10.- Archivo de títulos de dominio de sepulturas de familia;<br /> 11.- Archivo de escrituras públicas de transferencia de<br /> sepulturas de familia;<br /> 12.- Archivo de documentos otorgados ante notario sobre<br /> manifestaciones, de última voluntad, acerca de disposición de<br /> cadáveres y restos humanos;<br /> 13.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por<br /> particulares, y<br /> 14.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por el<br /> establecimiento.<br /> ARTICULO 47° Los libros y archivos a que se refiere el<br /> artículo anterior estarán en todo momento a disposición del<br /> Servicio Nacional de Salud, para su inspección y revisión,<br /> quien podrá además autorizar a determinados cementerios para<br /> que los reemplacen por sistemas mecanizados, kárdex u otros que<br /> garanticen la rápida obtención de los datos que deben<br /> consignarse en los libros de registro.<br /> TITULO IV <br /> De las sepultaciones<br /> ARTICULO 48° Ningún cadáver podrá permanecer insepulto<br /> por más de 48 horas, salvo en los casos que a continuación se<br /> expresan:<br /> 1.- Cuando la autoridad judicial o el Servicio Nacional de<br /> Salud, ordene o disponga lo contrario, con el objeto de practicar<br /> investigaciones;<br /> 2.- Cuando se trate de cadáveres no reclamados, que sean<br /> destinados a fines de investigación científica, de acuerdo con<br /> lo previsto en el Código Sanitario;<br /> 3.- Cuando se trate de cadáveres embalsamados, previa<br /> autorización del Servicio Nacional de Salud, y;<br /> 4.- Cuando se trate de cadáveres donados por voluntad<br /> expresa del fallecido, para fines científicos.<br /> El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la inhumación<br /> de un cadáver en un plazo inferior al señalado en el inciso 1°<br /> de este artículo, cuando razones técnicas así lo aconsejen.<br /> ARTICULO 49° Ningún cementerio podrá rechazar la <br /> inhumación o la incineración de un cadáver, sin una <br /> justa causa calificada por la autoridad sanitaria, a <br /> menos que se trate de un cementerio particular destinado <br /> a la inhumación de determinadas personas o grupos de <br /> personas, conforme lo señalado en su reglamento interno.<br /> Tampoco podrá rechazarse la inhumación o DTO 216, SALUD<br /> incineración del producto de la concepción que no Art. 1º<br /> alcanza a nacer, respecto del cual se ha extendido un D.O. 17.12.2003<br /> certificado médico de defunción y estadística de <br /> mortalidad fetal, en los casos en que se cuente con el <br /> correspondiente pase de sepultación.<br /> ARTICULO 50° Los encargados de los cementerios y los<br /> responsables de cualquier lugar en que haya de sepultarse un<br /> cadáver, no permitirán que se les dé sepultura sin la licencia<br /> o pase del Oficial del Registro Civil de la Circunscripción en<br /> que haya ocurrido el fallecimiento.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad sanitaria en casos de emergencia y de lo dispuesto por<br /> el decreto con fuerza de ley 1, de 11 de febrero de 1970,<br /> reglamentario del artículo 83° de la ley 17.271, que establece<br /> normas especiales para los días domingos y festivos en el curso<br /> del año 1970. <br /> ARTICULO 51° Sólo se permitirá la sepultación de<br /> cadáveres colocados en urnas herméticamente cerradas, de manera<br /> que impidan el escape de gases de putrefacción.<br /> Se exceptúan del requisito exigido en el inciso anterior a<br /> los que se sepulten en tierra.<br /> ARTICULO 52° En los casos en que la inhumación de un<br /> cadáver deba practicarse en un cementerio distinto del que<br /> corresponda, según las disposiciones del reglamento orgánico<br /> del Registro Civil, el pase respectivo lo dará el oficial civil<br /> previa autorización para el traslado del cadáver, otorgada por<br /> la autoridad sanitaria local correspondiente. En todo caso, el<br /> pase deberá ser visado por el oficial civil de la<br /> circunscripción dentro de la cual se encuentre el cementerio en<br /> que será inhumado el cadáver.<br /> ARTICULO 53° La obligación de dar sepultura a un cadáver<br /> recae sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más<br /> próximo que esté en condiciones de sufragar los gastos.<br /> Los indigentes serán sepultados en el cementerio de la<br /> localidad en que haya ocurrido el deceso, gratuitamente a<br /> petición de la autoridad.<br /> ARTICULO 54° La inhumación, exhumación, traslado interno,<br /> reducción e incineración de cadáveres y de restos humanos,<br /> sólo podrá efectuarse por funcionarios de los cementerios.<br /> ARTICULO 55° En los casos en que se solicite la DS 44,<br /> sepultación de un cadáver en un mausoleo de familia al Salud,<br /> cual los títulos no le dan derecho, se requerirá el 1981,<br /> permiso de los propietarios fundadores y a falta de N° 2<br /> ellos, el de la mayoría de los parientes de grado más <br /> próximo con derecho a ser sepultados en él, debidamente <br /> acreditada ante la Dirección o Administración del <br /> Cementerio, además de la aprobación de esta última <br /> autoridad. <br /> ARTICULO 56° Siempre que fuere factible, se permitirá la<br /> reducción de cadáveres o de restos humanos sepultados en<br /> cementerios, para cuyo efecto se requerirá de la autorización<br /> expresa y por escrito del cónyuge sobreviviente del difunto cuyo<br /> cadáver se desee reducir. A falta de éste, el de la mayoría de<br /> los ascendientes y descendientes en primer grado, mayores de<br /> edad. Esta manifestación de voluntad deberá efectuarse ante el<br /> Director o Administrador del cementerio respectivo, previa<br /> verificación del parentesco de los deudos, acreditado con los<br /> certificados de filiación correspondientes.<br /> ARTICULO 57° No existiendo los parientes indicados en el<br /> artículo anterior, deberá contarse con la autorización expresa<br /> y por escrito, de la mayoría absoluta de los ascendientes y<br /> descendientes de grado más próximo de la persona cuyos restos<br /> se pretende reducir.<br /> ARTICULO 58° Para los efectos de calificar la voluntad de la<br /> mayoría absoluta de los parientes, respecto del destino de los<br /> restos de un cadáver, en los casos previstos en los artículos<br /> anteriores, se observarán las siguientes normas:<br /> 1.- Se citará a los parientes a una reunión a la oficina<br /> del Director o Administrador del cementerio, para los efectos de<br /> que expresen su voluntad;<br /> 2.- Se entenderá por mayoría absoluta aquella que cuente<br /> con la mitad más uno de las opiniones de las personas que<br /> concurran a la citación;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- En caso de empate, decidirá el Director o Administrador<br /> del cementerio;<br /> 4.- La citación deberá publicarse una vez, a lo menos en el<br /> diario de mayor circulación de la localidad, o en el de cabecera<br /> del departamento, por cuenta de la o las personas que soliciten<br /> la diligencia, y<br /> 5.- El parentesco deberá acreditarse con los certificados de<br /> filiación correspondientes.<br /> ARTICULO 59° Todos los problemas a que diere lugar la<br /> aplicación de las normas contempladas en los artículos<br /> anteriores, así como los casos no previstos que se presenten<br /> sobre estas materias, serán resueltos por el Servicio Nacional<br /> de Salud.<br /> ARTICULO 60° En los casos de cadáveres sepultados<br /> transitoriamente en mausoleos en que no se tienen derechos<br /> familiares, las reducciones, traslados o incineraciones, en su<br /> caso, se dispondrán por el Director o Administrador del<br /> cementerio a solicitud de los propietarios de la sepultura. A<br /> falta de ellos, de sus descendientes con derechos en la<br /> sepultura. <br /> ARTICULO 61° Toda persona mayor de edad, cualquiera que<br /> fuere su estado civil, tiene derecho a disponer por anticipado<br /> acerca del lugar y forma en que habrá de procederse para la<br /> inhumación de sus restos, al producirse su fallecimiento, dentro<br /> de las normas legales y reglamentarias vigentes.<br /> Esta manifestación de última voluntad se hará en el<br /> registro que para este efecto se llevará en todos los<br /> cementerios, o mediante instrumento extendido ante notario. En<br /> este último caso, el interesado deberá entregar una copia del<br /> documento al Director o administrador del cementerio que<br /> corresponda, el que lo incorporará al archivo que para estos<br /> efectos se mantendrá en todo cementerio; otra copia deberá<br /> estar en poder de la persona encargada de cumplir la voluntad del<br /> fallecido.<br /> TITULO V <br /> De los velatorios<br /> ARTICULO 62° Los velatorios deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Dispondrán de una antesala y de dos habitaciones, como<br /> mínimo. Una de las habitaciones estará destinada a la<br /> ubicación de la urna y de los elementos necesarios para el acto<br /> de velar al difunto. Deberá tener una superficie mínima de 18<br /> metros cuadrados y su lado menor será de 3 metros. La segunda<br /> habitación estará destinada para la recepción y permanencia de<br /> las personas que concurran a acompañar los restos de la persona<br /> fallecida. Estará dotada de puertas que abran hacia el exterior,<br /> con un ancho mínimo de 1,40 metro, sin gradas.<br /> 2.- Las ventanas del establecimiento que den a la calle,<br /> tendrán alfeizar o antepecho a una altura mínima de 1,60<br /> metros, medida desde el piso.<br /> Los pisos, zócalos, muros y cielos rasos deberán ser de<br /> material lavable y no se permitirá la existencia de elementos<br /> combustibles o contaminables, como cortinas, alfombras, visillos<br /> y otros.<br /> 3.- El establecimiento deberá disponer de servicios<br /> higiénicos para hombres y mujeres, de acuerdo con la<br /> reglamentación sanitaria vigente, sobre locales públicos.<br /> 4.- El establecimiento deberá tener una entrada de<br /> vehículos, de modo que el traslado de urnas y de los elementos<br /> destinados a levantar la capilla se efectúen en forma privada,<br /> evitando la vista a vías públicas y predios vecinos.<br /> ARTICULO 63°.- Los velatorios no podrán estar DTO 54, SALUD<br /> ubicados en la misma cuadra, sea en la misma acera Nº 1<br /> o en la de enfrente, respecto de la o las puertas D.O. 19.05.2004<br /> de acceso al público, de los establecimientos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatención médica que cuenten con servicios de <br /> hospitalización, sean éstos públicos o privados.<br /> El establecimiento deberá tener aislamiento visual <br /> y acústico respecto de sus inmuebles vecinos.<br /> Los velatorios estarán destinados exclusivamente a <br /> sus objetivos específicos, quedando prohibido en ellos, <br /> en consecuencia, el expendio de comestibles y bebidas <br /> de cualquier clase como, asimismo, el ejercicio de <br /> toda actividad que no sea alguna de las expresamente <br /> autorizadas para dichos establecimientos en el <br /> presente Reglamento.<br /> Exceptúanse de las exigencias previstas <br /> anteriormente los velatorios ubicados en los <br /> alrededores del Servicio Médico Legal, los ubicados <br /> en el interior de establecimientos hospitalarios y <br /> destinados al culto religioso, y en aquellos locales <br /> que ocasionalmente cumplan esa función.<br /> ARTICULO 64° En todo velatorio se deberá llevar un libro de<br /> registro en el que se consignará la individualización de la<br /> persona cuyos restos ingresen al establecimiento, así como de<br /> las personas que solicitaron los servicios.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS CASAS FUNERARIAS<br /> ARTICULO 65° Los establecimientos dedicados a <br /> proporcionar servicios funerarios deberán ceñirse a las <br /> siguientes disposiciones:<br /> 1.- Dispondrán de una sala exclusivamente destinada <br /> a la atención de público y de un recinto interior, <br /> privado, sin vista a la calle, para la mantención y <br /> exhibición de los artículos y elementos muebles de su <br /> especialidad, el que podrá estar anexado a un taller de <br /> provisión de materiales, también interior.<br /> 2.- No podrán estar ubicadas en la misma cuadra, sea DS 4,<br /> en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o Salud,<br /> las puertas de acceso al público, de los 1980<br /> establecimientos de atención médica que cuenten con DS 148,<br /> servicio de hospitalización, sean éstos públicos o Salud,<br /> privados. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo 1982,<br /> precedente las casas funerarias ubicadas en los Art. único,<br /> alrededores del Servicio Médico Legal. N° 2<br /> 3.- No podrán mantener agentes, representantes, <br /> sucursales o agencias en los establecimientos señalados <br /> en el número anterior o a menor distancia que la allí <br /> indicada.<br /> 4.- No podrán exhibir públicamente ataúdes, urnas u <br /> otros artículos o elementos semejantes.<br /> 5.- DEROGAD0.- DS 455,<br /> Salud,<br /> 1982,<br /> Art. único,<br /> N° 2<br /> 6.- Deberán disponer permanentemente de urnas y <br /> ataúdes para adultos y párvulos de diferentes calidades <br /> y precios.<br /> ARTICULO 66° Las casas funerarias no podrán por sí, sin la<br /> autorización del Servicio Nacional de Salud, efectuar reemplazos<br /> o cambios de urnas o ataúdes, reducciones, exhumaciones o<br /> traslados de cadáveres. <br /> ARTICULO 67° Las urnas y ataúdes destinados al transporte y<br /> sepultación de cadáveres o de restos humanos, deberán ser<br /> impermeables y permitir ser cerrados herméticamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 68° Queda prohibido:<br /> 1.- El transporte de cadáveres o restos humanos en<br /> vehículos que no estén especialmente destinados o<br /> acondicionados para estos efectos;<br /> 2.- El transporte de elementos para los funerales en<br /> vehículos descubiertos, y<br /> 3.- El estacionamiento injustificado de los vehículos a que<br /> se refieren los números anteriores, en la vía pública.<br /> TITULO VII <br /> De los crematorios<br /> ARTICULO 69° Los hornos crematorios de cadáveres y de<br /> restos humanos, sólo podrán funcionar previa autorización del<br /> Servicio Nacional de Salud, en cementerios o independientemente,<br /> bajo los siguientes requisitos:<br /> 1.- Estar emplazados en un terreno no inferior a diez mil<br /> metros cuadrados, dentro del cual se construirá el edificio,<br /> cuyos planos y demás especificaciones técnicas estén aprobados<br /> previamente por el Servicio Nacional de Salud y la Dirección de<br /> Obras Municipales de la correspondiente localidad, debiendo<br /> contar con áreas verdes adyacentes y estacionamiento de<br /> vehículos;<br /> 2.- El edificio debe disponer de sala de incineración, en<br /> donde habrá, por lo menos, dos hornos de sistema adecuado, a<br /> juicio del Servicio Nacional de Salud. Dispondrá, además, de<br /> cámaras frigoríficas con capacidad mínima para seis<br /> cadáveres.<br /> Finalmente, dispondrá de: oficina de atención de público,<br /> y de sala de estar; de sala para velatorio y exequias, y de<br /> servicios higiénicos para hombres y mujeres, de acuerdo con la<br /> capacidad de público que atienda, en conformidad a los<br /> reglamentos sanitarios. <br /> ARTICULO 70° Deberá llevar además, registros en que se<br /> consignen:<br /> a) nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha y<br /> causa de la muerte de la persona cuyos restos se incineren; b)<br /> identificación de los deudos o de las personas que solicitaron<br /> la incineración, y c) último domicilio en Chile de la persona<br /> cuyos restos se incineren y destino que se dé a sus cenizas.<br /> Además, archivos con los documentos que identifiquen los restos<br /> de la persona incinerada, que deberán incluir sus huellas<br /> dactilares; autorización de la incineración por la autoridad<br /> sanitaria; constancia de si la incineración se llevó a efecto<br /> por voluntad del extinto, expresada en conformidad a este<br /> reglamento o de los parientes u otras personas. Finalmente, libro<br /> en que se consignará el acta de la incineración, la cual<br /> llevará, por lo menos, la firma de uno de los deudos del<br /> incinerado o de terceros que la solicitaron y de la autoridad<br /> superior del cementerio.<br /> ARTICULO 71° Todo horno crematorio de cadáveres de personas<br /> o restos humanos deberá contar con el personal idóneo necesario<br /> para su funcionamiento.<br /> ARTICULO 72° Los cementerios que cuenten con hornos<br /> crematorios, así como los crematorios independientes,<br /> consultarán nichos para columbarios y cinerarios, estos últimos<br /> para el depósito de cenizas en común. <br /> ARTICULO 73° Para que en un crematorio se proceda a<br /> incinerar un cadáver, se requerirá autorización previa<br /> otorgada por el Director General del Servicio Nacional de Salud o<br /> por su delegado.<br /> Esta autorización se concederá siempre que se cumplan los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que se haya dado cumplimiento a todos los requisitos<br /> exigidos para la sepultación de un cadáver, en el Título VIII<br /> del Código Sanitario, y<br /> b) Que exista petición escrita de incineración del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecadáver, conforme a las siguientes normas:<br /> 1.- Que se acredite la manifestación de voluntad en tal<br /> sentido, formulada por escrito, antes de su fallecimiento, en las<br /> condiciones señaladas por este reglamento, por la persona cuyos<br /> restos se desee incinerar;<br /> 2.- A falta de esta manifestación de última voluntad, que<br /> la solicite el cónyuge sobreviviente;<br /> 3.- A falta de cónyuge sobreviviente, que la soliciten los<br /> hijos del fallecido, si existieren y fueren mayores de edad o de<br /> ambos padres o del que sobreviviere en caso contrario; en el caso<br /> que corresponda la petición de los hijos, se deberá contar con<br /> el voto favorable de por lo menos la mayoría de ellos;<br /> 4.- En el caso de tratarse de un menor, deberán solicitarla<br /> ambos padres, si vivieren, o el que sobreviviere; a falta de<br /> éstos, la mayoría de los hermanos mayores de edad, y a falta de<br /> éstos, de los ascendientes de grado más próximo;<br /> 5.- A falta de cónyuge, hijos y padres, deberán solicitarla<br /> los hermanos, y a falta de éstos, los ascendientes de grado más<br /> próximo, y a falta de éstos, los colaterales de grado próximo;<br /> 6.- A falta de todos los anteriores, deberá solicitarla,<br /> fundamentalmente, la persona encargada de proceder a la<br /> sepultación de los restos de la persona de que se trate;<br /> 7.- En el caso de los extranjeros que carezcan de parientes<br /> en Chile, bastará la petición formulada por el representante<br /> diplomático o consular del país de origen del fallecido.<br /> En los casos en que se solicita la cremación de un cadáver<br /> de una persona fallecida a causa de un accidente o por causas que<br /> hicieren suponer la existencia de un crimen o simple delito, la<br /> autoridad sanitaria no expedirá la autorización sin que antes<br /> se le exhiba la autorización judicial correspondiente.<br /> ARTICULO 74° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, el Director General del Servicio Nacional de Salud o su<br /> delegado podrán disponer la incineración de cadáveres de<br /> personas fallecidas en establecimientos asistenciales, cuyos<br /> restos no hayan sido reclamados por sus familiares dentro de los<br /> plazos establecidos.<br /> También podrán disponer la incineración de:<br /> 1.- Los restos provenientes de necropsias;<br /> 2.- Los restos de nacidos muertos en hospitales o<br /> maternidades y los destinados a fosa común;<br /> 3.- Los provenientes de sepulturas temporales de plazo<br /> vencido y los destinados a fosa común, en general, y<br /> 4.- Los cadáveres de personas fallecidas durante epidemias o<br /> a consecuencia de terremotos o calamidades públicas, siempre<br /> que, indentificados, no sean reclamados dentro de un plazo<br /> prudencial.<br /> TITULO VIII <br /> De la exhumación y del transporte de cadáveres<br /> ARTICULO 75° La exhumación, transporte <br /> internacional, internación y traslado dentro del <br /> territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos, <br /> sólo podrá efectuarse con autorización del Secretario DTO 4, SALUD<br /> Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición Nº 1<br /> de los parientes más cercanos del fallecido o de D.O. 08.02.2006<br /> terceros, según el orden señalado en el artículo 73°. Se <br /> exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete <br /> la justicia ordinaria.<br /> Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud DTO 4, SALUD<br /> podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias Nº 2<br /> el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional D.O. 08.02.2006<br /> a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, <br /> siempre que éste se efectúe en los vehículos <br /> especialmente acondicionados para este efecto <br /> comprendidos en dicha autorización, que los ataúdes <br /> respectivos cumplan con los requisitos de los artículos <br /> 51 y 67 de este reglamento y que la empresa funeraria <br /> mantenga un registro, el que estará permanentemente a <br /> disposición de la autoridad sanitaria, en que se deje <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstancia de la fecha del traslado, lugares de salida y <br /> de destino, identificación del fallecido, vehículo que <br /> realizó el transporte y características del ataúd. Copia <br /> de estos datos se acompañarán a la siguiente petición.<br /> ARTICULO 76° Siempre que se solicite la autorización de<br /> traslado de un cadáver o de restos humanos para fuera del<br /> cementerio en que se encuentren depositados, la autoridad<br /> sanitaria deberá previamente pronunciarse sobre si se debe o no<br /> reemplazar el ataúd.<br /> No requiere de autorización de la autoridad sanitaria el<br /> traslado de cenizas de restos humanos, pero éstas deberán ser<br /> transportadas en cofres o ánforas, debidamente cerrados.<br /> ARTICULO 77° Cuando se trate de trasladar cadáveres <br /> o restos humanos desde una ciudad o localidad a otra, <br /> del país hacia el extranjero, el ataúd se colocará en DTO 4, SALUD<br /> un compartimiento separado, dentro de la nave, aeronave, Nº 3<br /> tren o vehículo de carretera, bajo la responsabilidad D.O. 08.02.2006<br /> del capitán de la nave o aeronave, o del conductor del <br /> tren o vehículo, en su caso.<br /> En los casos en que le corresponda otorgar su DTO 4, SALUD<br /> autorización, la autoridad sanitaria comprobará la Nº 4<br /> impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd D.O. 08.02.2006<br /> y una vez cerciorada de este hecho, levantará acta, <br /> sellará la urna y emitirá la autorización respectiva.<br /> El sello colocado por la autoridad sanitaria sobre <br /> el ataúd, no podrá ser destruido o retirado hasta la <br /> llegada de la urna al cementerio o lugar de su destino.<br /> ARTICULO 78° Los cadáveres transportados desde el<br /> extranjero al territorio nacional, por cualquiera vía, no<br /> podrán ser introducidos al país sin que previamente se acredite<br /> ante la autoridad sanitaria, por medio de documentos extendidos<br /> por las autoridades sanitarias del punto de origen, debidamente<br /> visados por el Cónsul de Chile, que el transporte no ofrece<br /> peligros para la salud pública.<br /> TITULO IX<br /> DISTRIBUCION DE CADAVERES PARA FINES DE<br /> INVESTIGACION CIENTIFICA<br /> ARTICULO 79° El fallecimiento de una persona en un <br /> establecimiento asistencial será hecho comunicar por su <br /> director o jefe, de inmediato, a los deudos de ésta, si <br /> los hubiere, usándose para estos efectos el medio más <br /> rápido, sin perjuicio de la obligación que tendrá de <br /> hacer colocar diariamente en lugar visible, de acceso al <br /> público, la lista de los fallecidos en el día. <br /> INCISO 2°.- DEROGADO.- DS 240,<br /> Salud,<br /> 1983,<br /> Art. 18<br /> ARTICULO 80° La entrega y distribución de los cadáveres a<br /> que se refiere el artículo anterior se efectuará<br /> discrecionalmente a las escuelas de medicina e institutos de<br /> investigación universitarias, según las necesidades de cada uno<br /> de ellos.<br /> Los cadáveres de personas que hayan hecho manifestación de<br /> voluntad de donar sus restos para fines de investigación<br /> científica o para trasplantes, serán entregados a sus<br /> destinatarios.<br /> TITULO X <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la morgue y del depósito<br /> ARTICULO 81° En las localidades o pueblos en donde no<br /> hubiere establecimientos especiales para el depósito de<br /> cadáveres, los cementerios tendrán una sala destinada a la<br /> exposición de cadáveres de personas no identificadas y cuyo<br /> envío se efectúe por las autoridades correspondientes. Esta<br /> sala, que servirá para las autopsias, estará dotada de una mesa<br /> de plano inclinado y de material impermeable, como mármol o<br /> similares, y deberá disponer de los servicios de agua potable y<br /> de desagüe.<br /> Contará, además, con un compartimiento o recinto para<br /> depósito de cadáveres.<br /> TITULO XI <br /> De los aranceles<br /> ARTICULO 82° Los cementerios fijarán en su <br /> reglamento interno el arancel para el cobro de los <br /> derechos por diversos servicios que prestan, el que <br /> deberá ser aprobado por el Servicio Nacional de Salud, <br /> salvo los cementerios municipales, cuyo arancel se <br /> regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° <br /> de la ley 11.704. NOTA<br /> El arancel de los cementerios generales de NOTA 1<br /> propiedad del Servicio Nacional de Salud se establecerá <br /> por resolución del Director General de dicho servicio.<br /> NOTA:<br /> El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el<br /> 25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su <br /> vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los <br /> cementerios, situados dentro de sus respectivos <br /> territorios comunales, que pertenecían a los <br /> Servicios de Salud.<br /> NOTA 1:<br /> La referencia hecha en el presente artículo <br /> al artículo 23 de la LEY 11704, debe entenderse <br /> hecha al Art. 42 del DTO 2385, Interior, publicado el <br /> 20.11.1996, que fijó el texto refundido del DL 3063, <br /> sobre rentas municipales. <br /> TITULO XII <br /> De las sanciones<br /> ARTICULO 83° Cualquiera infracción al presente <br /> reglamento será sancionada por el Director General <br /> del Servicio Nacional de Salud, en conformidad a lo <br /> prescrito por el Título III del Libro IX del Código NOTA<br /> Sanitario.<br /> NOTA:<br /> El Art. 3° de la LEY 18173, publicada el<br /> 15.11.1982, dispuso que el Libro IX a del Código <br /> Sanitario, a que hace referencia el presente <br /> artículo, pasa a ser Libro X, modificando la <br /> numeración de los respectivos artículos. <br /> TITULO FINAL <br /> ARTICULO 84° El presente reglamento entrará en vigencia a<br /> partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> ARTICULO 85° Derógase en todas sus partes el decreto<br /> supremo 421, de 14 de abril de 1932, del Ministerio de Bienestar<br /> Social, que contiene el Reglamento General de Cementerios, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledéjase vigente en todas sus partes el Reglamento de Cementerios<br /> Indígenas, aprobado por decreto supremo 1.754, de 11 de<br /> noviembre de 1930, del Ministerio de Bienestar Social, modificado<br /> por decreto 1.877, de fecha 18 de diciembre de 1930, del mismo<br /> Ministerio.<br /> Artículo transitorio <br /> ARTICULO 1° Cuando se trate de cementerios NOTA<br /> generales que pertenezcan al Servicio Nacional de <br /> Salud, el aviso en el diario de mayor circulación <br /> de la localidad, que previene el inciso 2° del <br /> artículo 40° del presente reglamento, deberá <br /> publicarse en el Diario Oficial, durante el año <br /> 1970, en virtud de lo dispuesto en el artículo <br /> 88° de la ley 17.271.<br /> NOTA:<br /> El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el <br /> 25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su <br /> vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los <br /> cementerios situados dentro de sus respectivos <br /> territorios comunales, que pertenecían a los <br /> Servicios de Salud.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e<br /> insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría<br /> General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Ramón<br /> Valdivieso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>