Decreto Nº 3

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Tipo Norma :Decreto 3<br /> Fecha Publicación :28-05-1984<br /> Fecha Promulgación :04-01-1984<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR<br /> LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2006<br /> Inicio Vigencia :16-03-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7281&amp;idVersion=2006-<br /> 03-16&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS <br /> MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD DTO 168, SALUD<br /> PREVISIONAL Art. único Nº 2<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que <br /> sigue:<br /> Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del <br /> artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° <br /> 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del <br /> decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio <br /> de Salud;<br /> Considerando: la necesidad de uniformar los <br /> procedimientos a que deben ajustarse las Compin e DTO 168, SALUD<br /> Instituciones de Salud Previsional en la autorización Art. único Nº 2<br /> de las licencias médicas de los trabajadores de los D.O. 16.03.2006<br /> sectores público y privado, sean dependientes o <br /> independientes, en atención a las modificaciones <br /> introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con <br /> fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de <br /> Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el <br /> otorgamiento de los beneficios correspondientes, y <br /> Teniendo presente: las facultades que me confiere <br /> el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de <br /> la República.<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente reglamento de autorización de <br /> licencias médicas por las Compin e Instituciones de <br /> Salud Previsional:<br /> I. DISPOSICIONES PRELIMINARES. <br /> Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, <br /> se entiende por licencia médica el derecho que tiene el <br /> trabajador de ausentarse o reducir su jornada de <br /> trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en <br /> cumplimiento de una indicación profesional certificada <br /> por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, <br /> en adelante "el o los profesionales", según corresponda, DTO 168, SALUD<br /> reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por Art. único Nº 1<br /> la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en a) y b)<br /> adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial D.O. 16.03.2006<br /> de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o <br /> Institución de Salud Previsional según corresponda, <br /> durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de <br /> incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, <br /> institución o fondo especial respectivo, o de la <br /> remuneración regular de su trabajo o de ambas en la RES 306, SALUD<br /> proporción que corresponda. Art. 1º Nº 1<br /> D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 2°.- Las normas de este reglamento serán RES 306, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicadas a la tramitación de todas las licencias Art. 1º Nº 2<br /> médicas que den origen a los beneficios sobre protección D.O. 31.07.1989<br /> del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal <br /> reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, <br /> 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del DTO 168, SALUD<br /> Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin Art. único<br /> y a las Instituciones de Salud Previsional, en Nº 2 y 3 a)<br /> adelante indistintamente ISAPRE. D.O. 16.03.2006<br /> La tramitación y autorización de las licencias de <br /> los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, <br /> corresponderá a la Compin en cuyo territorio DTO 168, SALUD<br /> quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador. Art. único<br /> Si el trabajador presta servicios a dos o más Nº 2 y 3 a)<br /> empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en D.O. 16.03.2006<br /> territorios correspondientes a distintas Compin, deberá <br /> obtener diferentes certificaciones de licencias para <br /> ser presentadas, en original, en cada una de esas <br /> Compin. Sin embargo, si la certificación no <br /> tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o <br /> reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá <br /> presentarse a la Compin en cuyo territorio se <br /> encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste <br /> posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en <br /> todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin <br /> en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de <br /> trabajo mayor.<br /> En el caso de trabajadores dependientes afiliados a <br /> una ISAPRE, la tramitación y autorización de las <br /> licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la <br /> cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella <br /> oficina de la misma Institución más cercana al lugar <br /> donde presta sus servicios el trabajador, a elección de <br /> este último.<br /> Este reglamento no se aplicará a la tramitación y <br /> autorización de las licencias ni al pago de subsidios <br /> que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades <br /> profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades <br /> de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N° <br /> 16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo DTO 168, SALUD<br /> 30 del presente reglamento. Art. único<br /> Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán Nº 2 y 3 a)<br /> proporcionar a la Compin que corresponda, los D.O. 16.03.2006<br /> datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto <br /> de la atención médica y beneficios concedidos a sus <br /> afiliados, según las instrucciones que imparta el <br /> Ministerio de Salud en la materia. DTO 168, SALUD<br /> INCISO ELIMINADO Art. único Nº 3 b)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 3°.- Tratándose de trabajadores <br /> independientes, no afiliados a ISAPRE, el conocimiento y <br /> autorización de las licencias corresponderá a la Compin DTO 168, SALUD<br /> en cuyo territorio esté ubicado el domicilio de Art. único Nº 2<br /> aquellos. D.O. 16.03.2006<br /> Si el trabajador independiente estuviere afiliado a <br /> una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia <br /> corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que <br /> se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del <br /> trabajador, a elección de este último.<br /> Artículo 4°.- Las licencias médicas de los DTO 168, SALUD<br /> trabajadores no afiliados a Isapre, serán autorizadas Art. único Nº 4 a)<br /> por la Compin o, en su caso, por las Unidades de D.O. 16.03.2006<br /> Licencias Médicas, a que se refiere el artículo 45 del <br /> decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de <br /> Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de esa <br /> Secretaría de Estado.<br /> INCISO ELIMINADO DTO 168, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 4 b)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS <br /> Artículo 5°.- La licencia medica, es un acto médico <br /> administrativo en el que intervienen el trabajador, el DTO 168, SALUD<br /> profesional que certifica, la Compin o ISAPRE Art. único<br /> competente, el empleador y la entidad previsional o la Nº 2 y 5 a)<br /> Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. D.O. 16.03.2006<br /> Se materializará en un formulario especial, DTO 168, SALUD<br /> impreso en papel o a través de documentos electrónicos, Art. único Nº 5 b)<br /> que registrará todas las certificaciones, resoluciones D.O. 16.03.2006<br /> y autorizaciones que procedan y cuyo texto será <br /> determinado por el Ministerio de Salud.<br /> Las licencias de los trabajadores regidos la ley DTO 168, SALUD<br /> Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Art. único<br /> Compin a que el funcionario pertenece. Nº 2 y 5 c)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador, <br /> y el reposo necesario para su recuperación deberán <br /> certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o <br /> matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.<br /> Los profesionales mencionados, considerando la RES 306, SALUD<br /> naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de Art. 1º Nº 4<br /> incapacidad que ésta produzca y la duración de la D.O. 31.07.1989<br /> jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir DTO 168, SALUD<br /> reposo total o parcial. Art. único Nº 6<br /> Sin embargo, en los casos de licencia por descanso a) y b)<br /> maternal y por enfermedad grave del niño menor de un D.O. 16.03.2006<br /> año sólo podrán ordenar reposo total.<br /> La licencia médica que prescribe reposo total <br /> confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su <br /> trabajo durante el tiempo que ella misma determina.<br /> La que ordena reposo parcial confiere al trabajador <br /> el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por <br /> el período que ésta señala.<br /> El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más <br /> de un empleador deberá realizar su jornada parcial de <br /> trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique <br /> en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta <br /> sus servicios en el horario señalado. Durante el período <br /> de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá <br /> presentar una licencia adicional extendida por otro <br /> profesional que también otorgue reposo parcial.<br /> Artículo 7°.- Corresponderá al profesional RES 306, SALUD<br /> certificar, firmando el formulario respectivo, el Art. 1º Nº 5<br /> diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el D.O. 31.07.1989<br /> pronóstico, fijar el período necesario para su <br /> recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su <br /> dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o <br /> no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y <br /> la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del <br /> accidente si es del caso y el tipo de licencia.<br /> Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos <br /> profesionales y personales del otorgante.<br /> Deberá extender tantas licencias por igual período <br /> o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos <br /> trabajadores que prestan servicios a dos o más <br /> empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas <br /> en más de una Compin. DTO 168, SALUD<br /> Art. único Nº 2<br /> D.O. 16.03.2006<br /> III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Existirá un solo formulario de <br /> licencia médica sea que se materialice en papel o en DTO 168, SALUD<br /> documentos electrónicos para todos los trabajadores, Art. único Nº 7 a)<br /> independientemente del régimen previsional, laboral o D.O. 16.03.2006<br /> estatutario al que se encuentren afectos.<br /> El formulario se compone de diversas secciones que <br /> se llenarán, en forma manuscrita o electrónica por el DTO 168, SALUD<br /> profesional, el trabajador, el empleador o la entidad Art. único<br /> de previsión, en su caso, y la Compin o la ISAPRE, según Nº 2 y 7 b)<br /> corresponda. D.O. 16.03.2006<br /> INCISO TERCERO.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 9°.- En el caso de los formularios de DTO 168, SALUD<br /> licencias médicas en papel, las Compin proporcionarán Art. único Nº 8<br /> los formularios de licencias, previo pago de su costo, D.O. 16.03.2006<br /> a los profesionales facultados para certificarlas en <br /> el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o <br /> Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y <br /> otros organismos y entidades públicas y privadas en que <br /> dichos profesionales actúen como funcionarios en la <br /> atención de trabajadores.<br /> En el caso de los formularios de licencias médicas <br /> en papel, las Compin llevarán un registro de los DTO 168, SALUD<br /> formularios de licencia proporcionados a cada Art. único Nº 8<br /> profesional o entidad indicados en el inciso anterior. D.O. 16.03.2006<br /> Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional <br /> como el representante del respectivo organismo o DTO 168, SALUD<br /> entidad, devolverán al Compin los talonarios ya Art. único Nº 2<br /> utilizados. D.O. 16.03.2006<br /> En caso de extravío de formularios o parte de ellos, <br /> el profesional o representante del organismo o entidad <br /> correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de <br /> este hecho, por escrito, a la Compin que lo haya DTO 168, SALUD<br /> proporcionado. Art. único Nº 2<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 10°.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 8<br /> D.O. 31.07.1989<br /> IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS <br /> Artículo 11°.- Tratándose de trabajadores <br /> dependientes, el formulario de licencia, con la <br /> certificación médica extendida en la forma señalada en <br /> los artículos precedentes, deberá ser presentado al <br /> empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el <br /> caso de trabajadores del sector privado y tres días <br /> hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en <br /> ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la <br /> licencia médica.<br /> En el caso de trabajadores independientes deberán <br /> presentar la solicitud de licencia, extendida por el <br /> profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE DTO 168, SALUD<br /> correspondiente, para su autorización. Art. único<br /> La licencia autorizada por la Compin o Nº 2 y 9 a)<br /> que por el transcurso del plazo correspondiente debe D.O. 16.03.2006<br /> tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, <br /> será retirada por el interesado, para tramitarla ante la <br /> entidad responsable del pago y obtener el subsidio <br /> consecuente, a menos que dicho pago corresponda <br /> efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará <br /> lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para <br /> este efecto el trabajador deberá presentar, además, <br /> ante la Compin, los comprobantes de sus últimas <br /> cotizaciones ante la Administradora de Fondo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar <br /> que cumple con los requisitos establecidos en el decreto <br /> con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del <br /> Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se <br /> aplicará para la tramitación, autorización de licencias <br /> y pago de subsidios a trabajadores independientes que no <br /> estén acogidos a las disposiciones del decreto ley N° <br /> 3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue <br /> derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes DTO 168, SALUD<br /> deberán presentar ante la Compin los comprobantes de Art. único Nº 9 b)<br /> sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión D.O. 16.03.2006<br /> en la que se encuentren incorporados para acreditar que <br /> reúnen las exigencias señaladas por el decreto con <br /> fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo <br /> y Previsión Social.<br /> La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el <br /> transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por <br /> autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará <br /> íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás <br /> efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, <br /> de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2° e inciso <br /> segundo del artículo 3° de este decreto.<br /> Artículo 12°.- El empleador, en el acto de RES 306, SALUD<br /> recepcionar el formulario de licencia, procederá a Art. 1º Nº 9<br /> desprender el recibo para el trabajador, el que D.O. 31.07.1989<br /> claramente fechado y firmado, se entregará al <br /> trabajador.<br /> Este recibo servirá al trabajador para acreditar RES 306, SALUD<br /> la entrega de la licencia dentro del plazo a que se Art. 1º Nº 9<br /> refiere el artículo 11°, como también para el cobro D.O. 31.07.1989<br /> del subsidio a que dé lugar la licencia médica <br /> autorizada.<br /> Artículo 13°.- El empleador, el trabajador <br /> independiente o la entidad de previsión en este último <br /> caso, procederá a completar el formulario de licencia <br /> con los datos de su individualización; afiliación <br /> previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y <br /> cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las RES 306, SALUD<br /> licencias anteriores de que haya hecho uso en los Art. 1º Nº 10 a)<br /> últimos seis meses, y otros antecedentes que se D.O. 31.07.1989<br /> soliciten.<br /> Luego de completados los datos requeridos el RES 306, SALUD<br /> empleador procederá a enviar el formulario de licencia Art. 1º Nº 10 b)<br /> para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al D.O. 31.07.1989<br /> establecimiento determinado por la Compin en cuyo <br /> ámbito de competencia se encuentre ubicado el <br /> lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días DTO 2087, SALUD<br /> hábiles siguientes a la fecha de recepción por el Art. 1º<br /> empleador. El trabajador independiente deberá presentar D.O. 13.11.1993<br /> la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la NOTA<br /> fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del <br /> período de su vigencia.<br /> Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del <br /> trabajador independiente o de la entidad de previsión en <br /> este último caso, consignar con exactitud los <br /> antecedentes requeridos en el formulario de licencia y <br /> su entrega oportuna en el establecimiento competente de <br /> la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que DTO 168, SALUD<br /> corresponda. Art. único<br /> Nº 2 y 10<br /> La omisión por parte de éstos, de antecedentes D.O. 10.03.2006<br /> administrativos o de licencias anteriores, y las RES 306, SALUD<br /> enmendaduras de la misma, serán causal de devolución de Art. 1º Nº 10 c)<br /> la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes D.O. 31.07.1989<br /> requisitos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º del DTO 2.087, Salud, publicado el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile13.11.1993, dispone que la modificaciones introducidas <br /> a esta norma entrarán en vigencia a contar del día 1º <br /> del mes siguiente al de su publicación.<br /> Artículo 14°.- Es competencia privativa la Unidad <br /> de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su DTO 168, SALUD<br /> caso, ejercer el control técnico de las licencias Art. único Nº 2<br /> médicas. D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 15°.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 12<br /> D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 16°.- La Compin, la Unidad de Licencias DTO 168, SALUD<br /> Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o Art. único Nº 2<br /> aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el D.O. 16.03.2006<br /> período de reposo solicitado o cambiarlo de total a <br /> parcial y viceversa. En caso de rechazo de una <br /> licencia, o de reducción o ampliación del plazo de <br /> reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo <br /> se estampará en el mismo formulario de licencia y se <br /> dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista <br /> para adoptar la medida.<br /> Artículo 17°.- Autorizada la licencia o <br /> transcurridos los plazos que permitan tenerla por <br /> autorizada, ésta constituye un documento oficial que <br /> justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la <br /> reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, <br /> durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a RES 306, SALUD<br /> percibir el subsidio o remuneración que proceda, según Art. 1º Nº 14<br /> el caso. D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 18°.- La Unidad de Licencias Médicas RES 306, SALUD<br /> resolverá acerca de todas las licencias médicas que Art. 1º Nº 15<br /> aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de D.O. 31.07.1989<br /> licencias pre y post natales. Si el reposo concedido <br /> excede del plazo señalado, o la patología que le da <br /> origen requiere mayor estudio o antecedentes, deberá <br /> enviarlas a la Compin para su resolución, previo aviso DTO 168, SALUD<br /> al empleador y al trabajador. Una vez resuelta la Art. único<br /> licencia médica, la Compin la devolverá a la Unidad Nº 2 y 11 a)<br /> de Licencias Médicas. D.O. 16.03.2006<br /> Las licencias por enfermedad de niño menor de un DTO 168, SALUD<br /> año se autorizarán por períodos de hasta siete días Art. único Nº 11<br /> corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las b)<br /> licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de D.O. 16.03.2006<br /> treinta días corridos, el reposo posterior que se <br /> conceda podrá extenderse por todo el período que se <br /> estime necesario.<br /> Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario <br /> de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de <br /> Licencias Médicas, en la Compin o en la oficina de la DTO 168, SALUD<br /> ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se Art. único Nº 2<br /> consignan todos los datos requeridos para su resolución, D.O. 16.03.2006<br /> y se procederá a completar aquéllos omitidos que obren <br /> en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá <br /> de inmediato el formulario al empleador o al trabajador <br /> independiente, para que lo complete dentro del 2° día <br /> hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos <br /> que establece el artículo 25 empezará a correr desde la <br /> fecha de reingreso de la licencia devuelta.<br /> Artículo 20°.- Si la recepción del formulario de licencias<br /> no mereciere observaciones, se procederá a remitirlo, en forma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmediata, a quien corresponda autorizarlo, acompañando los<br /> antecedentes de licencias anteriores registradas que obren en su<br /> poder y los demás que sean necesarios para su acertada<br /> resolución. <br /> Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las RES 306, SALUD<br /> autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los Art. 1º Nº 16<br /> períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a D.O. 31.07.1989<br /> las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias DTO 168, SALUD<br /> Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer Art. único Nº 2<br /> de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes D.O. 16.03.2006<br /> medidas:<br /> a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o <br /> interconsultas;<br /> b) Disponer que se visite al trabajador en su <br /> domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de <br /> licencia, por el funcionario que se designe;<br /> c) Solicitar al empleador el envío de informes o <br /> antecedentes complementarios de carácter administrativo, <br /> laboral o previsional del trabajador;<br /> d) Solicitar al profesional que haya expedido la <br /> licencia médica que informe sobre los antecedentes <br /> clínicos complementarios que obren en su conocimiento, <br /> relativos a la salud del trabajador;<br /> e) Disponer cualquier otra medida informativa que <br /> permita una mejor resolución de la licencia médica.<br /> Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá DTO 168, SALUD<br /> requerir todos los demás antecedentes y exámenes que Art. único<br /> el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de Nº 2 y 12<br /> aquellas patologías especificas que éste señale, para D.O. 16.03.2006<br /> que la licencia pueda ser visada por períodos <br /> superiores a los que esa Secretaría de Estado <br /> determine.<br /> Artículo 22°.- La Unidad de Licencias Médicas DTO 168, SALUD<br /> podrá elevar a consideración de la Compin los Art. único<br /> antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre Nº 2 y 13 a)<br /> acogido al régimen de licencia médica y cuya afección D.O. 16.03.2006<br /> se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se <br /> entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de <br /> dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y <br /> este Reglamento.<br /> Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen <br /> irrecuperables, podrán solicitar la declaración de <br /> invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional <br /> establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las <br /> Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo <br /> 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes <br /> que no estén afectos al sistema previsional establecido <br /> en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE <br /> solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin DTO 168, SALUD<br /> correspondiente. Art. único<br /> Nº 2 y 13 b)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 23°.- La Unidad de Licencias Médicas, la <br /> Compin y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los DTO 168, SALUD<br /> trabajadores, a los profesionales que expidan las Art. único Nº 2<br /> licencias, a los empleadores y a las entidades D.O. 16.03.2006<br /> previsionales, en materias relacionadas con la <br /> autorización de las licencias médicas.<br /> Artículo 24°.- La Unidad de Licencias Médicas tendrá RES 306, SALUD<br /> un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha Art. 1º Nº 19<br /> de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el D.O. 31.07.1989<br /> que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que <br /> los antecedentes requieran estudio especial, dejándose <br /> constancia de esta circunstancia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando, a juicio del facultativo que autoriza, sea <br /> necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar <br /> informes o exámenes complementarios para pronunciarse <br /> sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso <br /> necesario para el cumplimiento de estas diligencias, <br /> decisión que deberá comunicarse al trabajador y al DTO 168, SALUD<br /> empleador; este plazo no podrá exceder de 30 días. Art. único<br /> La Compin tendrá un plazo de siete días hábiles para Nº 2 y 14 a)<br /> pronunciarse sobre las licencias, el que se contará D.O. 16.03.2006<br /> desde la fecha en que el respectivo formulario se haya <br /> recepcionado en la secretaría de dicha Compin. Este <br /> plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en <br /> caso que los antecedentes requieran estudio especial, <br /> dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de <br /> la Compin, sea necesario un nuevo examen del trabajador <br /> o solicitar informes o exámenes complementarios para <br /> pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará <br /> por el lapso necesario para el cumplimiento de esas <br /> diligencias el que no podrá exceder de 60 días, <br /> decisión que deberá ser comunicada al trabajador y <br /> al empleador.<br /> Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de <br /> lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, <br /> deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les <br /> corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres <br /> días hábiles, contados desde la fecha de presentación y DTO 168, SALUD<br /> recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva Art. único Nº 14<br /> licencia. b)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 25°.- Transcurridos los términos indicados <br /> en el artículo precedente, sin que la entidad competente <br /> emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, <br /> ésta se entenderá autorizada y se procederá a los <br /> trámites para su pago y demás efectos legales, si <br /> correspondiere.<br /> En el caso de las Compin corresponderá al DTO 168, SALUD<br /> respectivo Seremi fiscalizar el cumplimiento de Art. único<br /> los plazos de autorización de las licencias. Nº 2 y 15<br /> En el caso de las Isapre, corresponde a la D.O. 16.03.2006<br /> Superintendencia de Salud fiscalizar los aspectos <br /> procesales del ejercicio del derecho del cotizante para <br /> recurrir ante la Compin correspondiente, en el caso que <br /> la Isapre rechace o modifique la licencia, así como del <br /> derecho del empleador en el caso que se haya autorizado <br /> la licencia.<br /> Artículo 26°.- El pronunciamiento de la Unidad de <br /> Licencias Médicas, de la Compin o de la ISAPRE, se DTO 168, SALUD<br /> estampará en el formulario de licencia bajo la firma Art. único Nº 2<br /> del profesional respectivo, del presidente de la D.O. 16.03.2006<br /> Compin o del profesional designado por la ISAPRE, <br /> según corresponda.<br /> Artículo 27°.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 22<br /> D.O. 31.07.2000<br /> Artículo 28°.- En el caso de los trabajadores no DTO 168, SALUD<br /> afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al Art. único<br /> pago de subsidios se enviarán por la Unidad de Licencias Nº 2 y 16 a)<br /> Médicas o Compin, para su pago, a la Oficina de D.O. 16.03.2006<br /> Subsidios que corresponda.<br /> Las licencias que dan origen al pago de subsidios o <br /> remuneraciones por otras instituciones, que no fueren <br /> ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o <br /> remisión a la entidad que corresponda.<br /> Las licencias médicas que correspondan a enfermedad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal <br /> o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los DTO 168, SALUD<br /> trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al Art. único Nº 16<br /> pago de subsidios por esta entidad; los subsidios b)<br /> correspondientes a licencias por accidentes del trabajo D.O. 16.03.2006<br /> o enfermedad profesional serán pagados por las Compin <br /> o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el <br /> trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores <br /> constituida de acuerdo a la ley N° 16.744.<br /> V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS <br /> COMPIN DTO 168, SALUD<br /> Art. único<br /> Nº 2 y 17 a)<br /> Artículo 29°.- Las licencias médicas serán D.O. 16.03.2006<br /> autorizadas por la Compin y por la Unidad de <br /> Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el <br /> artículo 18.<br /> Además estas Compin conocerán siempre las DTO 168, SALUD<br /> licencias complementarias del descanso de maternidad Art. único<br /> establecidas en el artículo 196 del Código del Trabajo, Nº 2 y 17 b)<br /> que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la D.O. 16.03.2006<br /> licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal <br /> prolongada por enfermedad de la madre, así como de las <br /> prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas <br /> conforme al artículo 7° transitorio del decreto supremo <br /> N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud.<br /> Las licencias por enfermedad de niño menor de un DTO 168, SALUD<br /> año se autorizarán por períodos de hasta siete días Art. único Nº 17<br /> corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las c)<br /> licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de D.O. 16.03.2006<br /> 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda <br /> podrá extenderse por todo el período que se estime <br /> necesario.<br /> Artículo 30°.- Completadas cincuenta y dos semanas <br /> continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la <br /> Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses DTO 168, SALUD<br /> más, previo su pronunciamiento acerca de la Art. único<br /> recuperabilidad del trabajador. Nº 2 y 18 a)<br /> Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la D.O. 16.03.2006<br /> Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, <br /> en el caso de enfermedades que tengan un curso <br /> prolongado y requieran una recuperación de más largo <br /> plazo. En esta última situación, el trabajador estará DTO 168, SALUD<br /> obligado a someterse a examen médico cada tres meses, Art. único Nº 18<br /> como mínimo. b)<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 31°.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 25<br /> D.O. 31.07.1989<br /> VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES<br /> DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE) <br /> Artículo 32°.- Corresponderá a las ISAPRE la <br /> tramitación y autorización de las licencias médicas <br /> por enfermedad -que no sea profesional y accidente que DTO 168, SALUD<br /> no sea del trabajo-, medicina preventiva, maternal, y Art. único Nº 19<br /> complementarias del descanso maternal a que se refieren a) y b)<br /> los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, así D.O. 16.03.2006<br /> como las por enfermedad grave del niño menor de un año <br /> que establece el artículo 199 del mismo Código, y que <br /> sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos <br /> o beneficios legales que deben ser financiados por <br /> ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato de acuerdo a lo establecido en los artículos <br /> 33 y siguientes de la ley Nº18.933.<br /> Artículo 33°.- Para la debida calificación y autorización<br /> de las licencias médicas, el control del correcto goce de este<br /> beneficio y las otras funciones que la ley y el presente<br /> reglamento asignan a las ISAPRE, éstas deberán contar con el<br /> apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que<br /> ellas determinen.<br /> Artículo 34°.- Las ISAPRE deberán dar a conocer a <br /> los trabajadores con quienes hayan celebrado del <br /> contrato a que se refiere el artículo 33 de la ley DTO 168, SALUD<br /> Nº 18.933, y en su caso también a sus empleadores, la Art. único Nº 20<br /> forma y el lugar en que deberán presentar las licencias D.O. 16.03.2006<br /> médicas, para su competente tramitación y autorización.<br /> Artículo 35°.- La ISAPRE, en el momento de recibir RES 306, SALUD<br /> el formulario de licencia de parte del empleador o del Art. 1º Nº 27<br /> trabajador independiente, certificará su recepción, D.O. 31.07.1989<br /> estampando la fecha y timbre en el formulario de <br /> licencia respectivo y les entregará un comprobante que <br /> servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro <br /> del plazo a que se refiere el artículo 13°.<br /> En el caso de formularios de licencia que de acuerdo <br /> al artículo 19° sean devueltos deberá la ISAPRE al <br /> momento de reingreso de dichos formularios estampar esta <br /> fecha de recepción, para los efectos del inciso final <br /> del artículo 24°.<br /> Artículo 36°.- El médico cirujano autorizado por RES 306, SALUD<br /> la ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización, Art. 1º Nº 28<br /> modificación o rechazo de las licencias, deberá D.O. 31.07.1989<br /> consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, <br /> su pronunciamiento en los términos señalados en el <br /> artículo 16° de este reglamento.<br /> De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia <br /> timbrada, por correo certificado a los domicilios RES 306, SALUD<br /> registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al Art. 1º Nº 28<br /> registrado por el trabajador independiente, dentro del D.O. 31.07.1989<br /> plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del <br /> pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la <br /> resolución original.<br /> El trabajador y el empleador, indistintamente, <br /> podrán solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los <br /> dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos. RES 306, SALUD<br /> Art. 1º Nº 28<br /> D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 37°.- Autorizada la licencia por la ISAPRE <br /> o tenida por autorizada por el transcurso del plazo <br /> establecido en el artículo 24° de este reglamento, la <br /> ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los <br /> subsidios estipulados contractualmente para el caso de DTO 168, SALUD<br /> reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Art. único Nº 21<br /> Estos subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a D.O. 16.03.2006<br /> los establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174 <br /> o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley N° <br /> 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión <br /> Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la <br /> Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la <br /> Institución empleadora el monto del subsidio que le <br /> habría correspondido percibir al trabajador, sin <br /> perjuicio de las excepciones legales previstas en el <br /> artículo 3° transitorio de dicha ley.<br /> Artículo 38°.- Las ISAPRE continuarán pronunciándose <br /> sobre las licencias médicas de los trabajadores que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren en estudio de calificación de invalidez por <br /> las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11° del DTO 168, SALUD<br /> decreto ley N° 3.500, de 1981, o por las Compin, Art. único<br /> mientras éstas no emitan su dictamen sobre la Nº 2 y 22<br /> invalidez o irrecuperabilidad de los afectados. D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 39°.- En caso que una ISAPRE rechace o <br /> modifique la licencia médica, el trabajador, o sus <br /> cargas familiares podrán recurrir ante la Compin <br /> que corresponda. DTO 168, SALUD<br /> El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las Art. único<br /> licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, Nº 2 y 23<br /> cuando estime que dichas licencias no han debido D.O.16.03.2006<br /> otorgarse o sean otorgadas por un período superior <br /> al necesario.<br /> Artículo 40°.- Es competente para conocer de estos <br /> reclamos la Compin correspondiente al domicilio que <br /> el cotizante haya fijado en el contrato. DTO 168, SALUD<br /> Art. único<br /> Nº 2 y 24<br /> El plazo para interponer estos reclamos, será de D.O.16.03.2006<br /> quince días hábiles contados desde la recepción del RES 306, SALUD<br /> pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el Art. 1º Nº 29<br /> inciso segundo del artículo 36°. D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 41°.- El reclamo deberá ser presentado por <br /> escrito directamente a la Compin competente, señalando DTO 168, SALUD<br /> en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá Art. único Nº 2<br /> acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido D.O. 16.03.2006<br /> por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia <br /> médica original y los demás antecedentes que se estime <br /> conveniente agregar.<br /> Artículo 42.- Recibido el reclamo la Compin DTO 168, SALUD<br /> requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole Art. único Nº 25<br /> copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más D.O. 16.03.2006<br /> tardar dentro de los tres primeros días hábiles <br /> siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 <br /> días hábiles, contados desde la fecha de presentación <br /> del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin <br /> el informe de la Isapre reclamada.<br /> Artículo 43°.- La Compin conocerá del reclamo en DTO 168, SALUD<br /> única instancia y su resolución será obligatoria para Art. único<br /> las partes. Ella se notificará al reclamante y a la Nº 2 y 26<br /> ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones D.O. 16.03.2006<br /> y modalidades que fije la misma resolución. Copia de <br /> la resolución se enviará a la Superintendencia de <br /> Salud, para su conocimiento y efectos legales <br /> procedentes.<br /> Artículo 44.- En el evento que la Isapre no DTO 168, SALUD<br /> cumpliere lo resuelto por la Compin, el cotizante podrá Art. único Nº 27<br /> solicitar el pago a la Superintendencia de Salud, la que D.O. 16.03.2006<br /> hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo <br /> 26 de la ley Nº 18.933, hasta el monto del subsidio <br /> adeudado pagándolo de inmediato.<br /> Artículo 45°.- Corresponderá a la Superintendencia DTO 168, SALUD<br /> de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la Art. único Nº 28<br /> correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente a)<br /> reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de D.O.16.03.2006<br /> la facultad de autorizar las licencias médicas que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometen a su trámite.<br /> Para estos efectos, la Superintendencia de Salud, DTO 168, SALUD<br /> establecerá un sistema de controles mensuales que le Art. único Nº 28<br /> permita apreciar las condiciones en que se tramitan las b)<br /> licencias y se efectúa el debido ejercicio de las D.O. 16.03.2006<br /> facultades que en estas materias entrega la ley y el <br /> reglamento a las ISAPRE.<br /> En ejercicio de dicha fiscalización, la DTO 168, SALUD<br /> Superintendencia de Salud, dispondrá las medidas Art. único Nº 28<br /> conducentes para que las ISAPRE le envíen b)<br /> información actualizada, mes a mes, del número de D.O. 16.03.2006<br /> licencias médicas presentadas, con indicación de las <br /> autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas, <br /> todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes que <br /> estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.<br /> Artículo 46°.- El pago al trabajador del subsidio DTO 168, SALUD<br /> a que da origen la licencia médica, deberá Art. único Nº 29<br /> efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma D.O. 16.03.2006<br /> periodicidad que se pagan las remuneraciones del <br /> trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.<br /> Dicho pago se hará contra la presentación del recibo <br /> de recepción del formulario de licencia.<br /> Artículo 47°.- Los trabajadores o sus cargas de <br /> familia, que consideren que el monto del subsidio por DTO 168, SALUD<br /> licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a Art. único<br /> lo establecido en la ley Nº 18.469, podrán reclamar Nº 2 y 30 a) y b)<br /> ante la Compin correspondiente al domicilio que el D.O. 16.03.2006<br /> trabajador haya fijado en el contrato, de acuerdo <br /> con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo <br /> 35 de la ley Nº 18.933.<br /> El reclamo deberá ser presentado por escrito, <br /> detallando su naturaleza, acompañado del formulario de <br /> licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato <br /> celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que <br /> se estimen pertinentes.<br /> El trabajador tendrá un plazo de quince días <br /> hábiles, contados desde la fecha del rechazo de <br /> cancelación del subsidio o de su pago insuficiente, <br /> para elevar el reclamo ante la Compin. DTO 168, SALUD<br /> Art. único Nº 2<br /> D.O. 16.03.2006<br /> VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS <br /> Artículo 48°.- Las Compin y las ISAPRE, deberán DTO 168, SALUD<br /> fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia Art. único Nº 2<br /> médica. D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un <br /> registro de los pacientes a los cuales ha otorgado <br /> licencias médicas, con los antecedentes que le dieron <br /> origen. El profesional deberá verificar la identidad del <br /> paciente al extender la licencia.<br /> Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de <br /> Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE DTO 168, SALUD<br /> correspondientes, de los antecedentes clínicos que Art. único Nº 2<br /> obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos D.O. 16.03.2006<br /> para el dictamen de autorización de la licencia, <br /> dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.<br /> En caso que el profesional no otorgue la información <br /> requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho DTO 168, SALUD<br /> antecedente. Art. único Nº 31<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 50°.- Toda vez que se constate una <br /> infracción a normas legales y reglamentarias que rijan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel uso, otorgamiento o autorización de licencias <br /> médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del <br /> presente reglamento, la Compin, o la ISAPRE, DTO 168, SALUD<br /> deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga Art. único Nº 2<br /> efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere D.O. 16.03.2006<br /> encontrarse comprometida o para que adopte las medidas <br /> laborales que fueren procedentes, según se trate de <br /> trabajadores del sector público o privado. Además, si <br /> así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes <br /> a la Contraloría General de la República, a la <br /> Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del <br /> Trabajo o a otros organismos de control competentes, <br /> para que adopten las medidas que las irregularidades <br /> observadas justifiquen.<br /> La Compin y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar DTO 168, SALUD<br /> la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Art. único Nº 2<br /> Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo D.O. 16.03.2006<br /> a lo establecido en el decreto ley N° 3.621, de 1981.<br /> Artículo 51°.- El empleador deberá adoptar las <br /> medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de <br /> la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo <br /> modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el <br /> reposo médico de que hagan uso sus dependientes, <br /> prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su <br /> vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las <br /> condiciones laborales del trabajador en la forma que <br /> determine la Compin para atender al restablecimiento DTO 168. SALUD<br /> de su salud. Art. único Nº 2<br /> El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al D.O. 16.03.2006<br /> trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos <br /> los empleadores y/o entidades que participan en el <br /> proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o DTO 168, SALUD<br /> ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que Art. único Nº 2<br /> verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las D.O. 16.03.2006<br /> medidas administrativas o laborales que estimen <br /> procedente adoptar.<br /> Artículo 52°.- Las Compin y las ISAPRE deberán DTO 168, SALUD<br /> investigar las denuncias que se les presenten acerca Art. único Nº 2<br /> del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, D.O. 16.03.2006<br /> sin perjuicio de las inspecciones que de oficio <br /> puedan ordenar con la misma finalidad.<br /> VIII. DE LAS SANCIONES <br /> Artículo 53°.- La enmendadura de la licencia, de RES 306, SALUD<br /> cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su Art. 1º 33<br /> rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada D.O. 31.07.1989<br /> por quien cometió el error.<br /> Artículo 54°.- La presentación de la licencia por el RES 306, SALUD<br /> trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los Art. 1º Nº 33<br /> artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador D.O. 31.07.1989<br /> independiente, habilitará a la Compin o a la ISAPRE DTO 168, SALUD<br /> para rechazarla. Art. único Nº 2<br /> Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas D.O. 16.03.2006<br /> licencias médicas presentadas fuera de los plazos <br /> señalados en el inciso precedente, siempre que se <br /> encuentren dentro del período de duración de la licencia <br /> y que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la <br /> inobservancia del plazo de presentación se debió a caso <br /> fortuito o fuerza mayor.<br /> Artículo 55°.- Corresponderá el rechazo o RES 306, SALUD<br /> invalidación de la licencia médica ya concedida, en su Art. 1º Nº 33<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la D.O. 31.07.1989<br /> Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador <br /> incurra en alguna de las siguientes infracciones:<br /> a) Incumplimiento del reposo indicado en la <br /> licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia <br /> del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos <br /> por el profesional que extendió la licencia, situación <br /> que deberá ser comprobada.<br /> b) La realización de trabajos remunerados o no <br /> durante el período de reposo dispuesto en la licencia.<br /> c) La falsificación o adulteración de la licencia <br /> médica.<br /> d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la <br /> simulación de enfermedad por parte del trabajador <br /> debidamente comprobada.<br /> En estos casos el trabajador deberá devolver la <br /> remuneración o subsidios indebidamente percibidos para <br /> lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará <br /> al empleador para los fines estatutarios o laborales a <br /> que haya lugar.<br /> Artículo 56°.- La Compin o ISAPRE podrá autorizar DTO 168, SALUD<br /> las licencias médicas presentadas fuera de plazo por Art. único Nº 2<br /> el empleador o entidad responsable y aquellas en las D.O. 16.03.2006<br /> que éstos hayan registrado antecedentes erróneos <br /> o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, <br /> siempre que el trabajador acredite su ninguna <br /> participación en estos hechos.<br /> En estas circunstancias será responsabilidad del <br /> empleador o entidad encargada pagar al trabajador <br /> lo que legalmente le corresponde con motivo de la <br /> licencia médica autorizada.<br /> Artículo 57°.- La Compin o la ISAPRE darán cuenta a DTO 168, SALUD<br /> la Dirección del Trabajo para la aplicación de las Art. único Nº 2<br /> sanciones a que haya lugar, de los casos en que un D.O. 16.03.2006<br /> empleador permita que el trabajador continúe <br /> desarrollando labores durante el período de la <br /> licencia médica.<br /> Artículo 58°.- La certificación médica falsa que RES 306, SALUD<br /> expida un profesional con ocasión del otorgamiento de Art. 1º Nº 33<br /> una licencia médica, determinará su rechazo o D.O. 31.07.1989<br /> invalidación , sin perjuicio de la denuncia de los <br /> hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo <br /> 4° del decreto ley N° 3.621, de 1981, además de la <br /> denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere <br /> procedente, y comunicación al empleador para la adopción <br /> de las medidas laborales y estatutarias que <br /> correspondan.<br /> Artículo 59°.- En caso de renuencia del profesional RES 306, SALUD<br /> en la entrega de los antecedentes a que se refiere la Art. 1º Nº 33<br /> letra d) del artículo 21, la Unidad de Licencias D.O. 31.07.1989<br /> Médicas, la Compin o la ISAPRE, decidirán sin ellos DTO 168, SALUD<br /> sobre la licencia. Art. único Nº 2<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 60°.- En los casos en que el trabajador no RES 306, SALUD<br /> reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por Art. 1º Nº 33<br /> incapacidad laboral, la licencia médica autorizada D.O. 31.07.1989<br /> constituirá justificación suficiente para su ausencia <br /> laboral.<br /> Artículo 61°.- DEROGADO RES 306, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 34<br /> D.O. 31.07.1989<br /> Artículo 62°.- El pago de las remuneraciones o <br /> subsidios a que da origen la licencia médica sólo <br /> podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o DTO 168, SALUD<br /> la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la Art. único<br /> correspondiente solicitud de licencia, o haya Nº 2 y 32<br /> transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin D.O. 16.03.2006<br /> pronunciarse sobre ella.<br /> Artículo 63°.- La devolución o reintegro de las<br /> remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el<br /> beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o<br /> invalidada, es obligatorio.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las<br /> medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del<br /> trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente<br /> percibidos.<br /> Artículo 64°.- Los procedimientos establecidos en <br /> los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán <br /> aplicarse, según corresponda, a los trabajadores <br /> dependientes que no estando acogidos a subsidio de <br /> cesantía experimenten dificultades en obtener que sus <br /> actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban <br /> los respectivos formularios. Estas situaciones serán <br /> calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, DTO 168, SALUD<br /> sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, Art. único Nº 2<br /> los comprobantes de la Administradora de Fondo de D.O. 16.03.2006<br /> Pensiones o institución previsional a que esté afiliado <br /> el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por <br /> incapacidad laboral.<br /> Artículo 65°.- Para los efectos del cómputo de la<br /> duración de la licencia médica, los plazos que establece el<br /> presente reglamento serán de días corridos, debiendo<br /> considerarse, por ende, los días Domingos y festivos. <br /> IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA<br /> Artículo 66.- La licencia médica podrá DTO 168, SALUD<br /> materializarse a través de documentos electrónicos. Art. único Nº 33<br /> D.O. 16.03.2006<br /> Artículo 67.- Para efectos de lo dispuesto en el DTO 168, SALUD<br /> artículo precedente, deberá existir un sistema de Art. único Nº 33<br /> información que permita el otorgamiento y tramitación D.O.16.03.2006<br /> electrónica de la licencia médica, el cual deberá <br /> asegurar la generación de los respectivos comprobantes, <br /> y, en todo caso el profesional que la otorgue deberá <br /> proporcionar al trabajador el comprobante de su <br /> otorgamiento.<br /> Artículo 68.- El formulario de la licencia médica DTO 168, SALUD<br /> electrónica contemplará todos los datos requeridos para Art. único Nº 33<br /> la licencia regulada en los Títulos anteriores, en los D.O. 16.03.2006<br /> términos que legalmente corresponda. La obligación de <br /> completar dichos datos recaerá en las mismas personas <br /> y se deberá realizar en los mismos plazos que los <br /> establecidos en dichos Títulos.<br /> Artículo 69.- El plazo que dispone el empleador y DTO 168, SALUD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel trabajador independiente para completar y tramitar Art. único Nº 33<br /> la licencia médica electrónica, así como el que dispone D.O. 16.03.2006<br /> la entidad competente para pronunciarse sobre ella, se <br /> contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha <br /> en que la licencia haya quedado a su disposición en <br /> forma electrónica.<br /> Artículo 70.- Se entenderá que el trabajador DTO 168, SALUD<br /> dependiente cumple con la obligación establecida en el Art. único Nº 33<br /> inciso primero del artículo 11 de este Reglamento, en la D.O. 16.03.2006<br /> medida que la licencia médica regulada en este Título <br /> sea puesta a disposición del empleador en forma <br /> electrónica dentro de los plazos mencionados en el <br /> referido artículo.<br /> Artículo 71.- En lo no previsto en este Título en DTO 168, SALUD<br /> relación a las licencias médicas otorgadas por medios Art. único Nº 33<br /> electrónicos, se aplicarán las normas de este reglamento D.O. 16.03.2006<br /> que sean compatibles con su naturaleza.<br /> X TITULO FINAL DTO 168, SALUD<br /> Art. único Nº 33<br /> Artículo 72°.- Deróganse el decreto supremo N° 202, D.O.16.03.2006<br /> de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de <br /> los siguientes decretos supremos, en lo que fueren <br /> contrarias o incompatibles con las contenidas en este <br /> reglamento: decreto supremo N° 402, de 1954, del <br /> Ministerio de Salud Pública y Previsión Social <br /> (Reglamento de Subsidios de Enfermedad y Maternal y <br /> Auxilio de Lactancia de la Ley N° 10.383); decreto N° <br /> 1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y <br /> Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 6.174); <br /> decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 16.744); <br /> decreto N° 528, de 1968, del Ministerio de Salud Pública <br /> (Reglamento para el otorgamiento de subsidios por <br /> enfermedad de los artículos 17 y 22 de la Ley N° <br /> 16.781); decreto N° 1.127, de 1968, del Ministerio de <br /> Salud Pública (Reglamento de licencias por enfermedad <br /> del personal regido por el decreto con fuerza de ley N° <br /> 338, de 1960); decreto N° 86, de 1971, del Ministerio <br /> del Trabajo y Previsión Social (Reglamento sobre <br /> licencias en favor de la madre trabajadora por <br /> enfermedad del hijo menor de un año) y, en general, <br /> derógase toda norma reglamentaria, contraria o <br /> incompatible con las del presente reglamento.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General<br /> de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,<br /> Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro<br /> de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>