Decreto Nº 28

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Tipo Norma :Decreto 28<br /> Fecha Publicación :27-05-1994<br /> Fecha Promulgación :27-01-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE<br /> BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE<br /> SEGURIDAD SOCIAL<br /> Tipo Version :Unica De : 27-05-1994<br /> Inicio Vigencia :27-05-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7802&amp;idVersion=1994-<br /> 05-27&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA<br /> SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Núm. 28.- Santiago, 27 de enero de 1994.- Visto: lo dispuesto en las leyes N°s<br /> 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único, y la facultad que me<br /> confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento General para los Servicios de Bienestar<br /> fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> TITULO I <br /> DE LA NATURALEZA JURIDICA<br /> Artículo 1°.- Los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar, cualquiera que<br /> sea su actual denominación, que funcionen en las instituciones a que se refiere el<br /> artículo 134 de la Ley N° 11.764, financiados con los aportes de las instituciones o de<br /> sus empleados o de ambos a la vez, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar<br /> del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones<br /> de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una<br /> dependencia de la institución empleadora.<br /> Artículo 2°.- Los Servicios de Bienestar se regirán por el artículo 134 de la Ley<br /> N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, este Reglamento<br /> General y sus respectivos reglamentos. <br /> Artículo 3°.- Los Servicios de Bienestar estarán sometidos a la fiscalización de<br /> la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de<br /> las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República, en adelante<br /> Contraloría, de acuerdo a sus Leyes Orgánicas. <br /> Artículo 4°.- El personal necesario para el cumplimiento de las funciones de los<br /> Servicios de Bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la<br /> respectiva institución empleadora. <br /> TITULO II <br /> DE LA CREACION<br /> Artículo 5°.- Los Servicios de Bienestar se crearán mediante sus propios Estatutos<br /> o Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia.<br /> Los proyectos de Estatutos o Reglamentos así como sus modificaciones deben ser<br /> enviados por las instituciones a la Superintendencia, Organismo que calificará si se<br /> ajustan o no al presente Reglamento y, en consecuencia, los enviará debidamente<br /> informados al Ministerio o exigirá las modificaciones del caso. <br /> Artículo 6°.- Los Reglamentos deberán contener, a lo menos, disposiciones relativas<br /> a las siguientes materias:<br /> a) Composición y génesis del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar;<br /> b) Recursos con que se financiará, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Beneficios que otorgará.<br /> TITULO III <br /> DE LA AFILIACION Y DESAFILIACION<br /> Artículo 7°.- Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto<br /> de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o<br /> a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.<br /> Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al<br /> Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa<br /> oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos<br /> como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la<br /> cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que<br /> correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se<br /> mantuvieron en suspenso sus derechos.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los Servicios de Bienestar<br /> deberán solicitar a la Oficina de Personal de la Institución a la cual pertenecen que<br /> les informen de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de<br /> requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su<br /> decisión en el formulario que deberán confeccionar para ese objeto. <br /> Artículo 8°.- Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar<br /> serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo, el<br /> que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria siguiente a la fecha de la<br /> solicitud.<br /> El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus<br /> integrantes, podrá denegar la afiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado<br /> del Servicio de Bienestar.<br /> La afiliación y la desafiliación operarán desde la fecha de su aprobación por el<br /> Consejo Administrativo.<br /> La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación.<br /> Artículo 9°.- El afiliado mientras mantenga su calidad de tal no podrá eximirse por<br /> causa alguna de la obligación de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos<br /> para con el Servicio de Bienestar.<br /> La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso<br /> con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de<br /> servicios, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio de<br /> Bienestar.<br /> Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no<br /> tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.<br /> Artículo 10°.- Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:<br /> a) Por dejar de pertenecer a la institución de la cual dependa el Servicio de Bienestar,<br /> con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo<br /> del artículo 7°;<br /> b) Por desafiliarse del Servicio de Bienestar, y c) Por expulsión.<br /> Artículo 11°.- El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado<br /> con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a<br /> su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de<br /> Bienestar.<br /> Los cargos deberán ser formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de<br /> 20 días para hacer sus descargos.<br /> Si la expulsión se fundare en el hecho que el afiliado hubiere obtenido beneficios<br /> económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas<br /> percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento<br /> entre el día del pago del beneficio y el de su restitución, y, si se tratare de<br /> préstamos, con un recargo de 100% del interés respectivo dentro de los límites<br /> dispuestos por la Ley N° 18.010.<br /> El recargo de intereses, regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o<br /> ayuda, hasta el momento del reembolso.<br /> Artículo 12°.- El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento señalado<br /> en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado<br /> hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable, no revista, a<br /> su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión. <br /> Artículo 13°.- Las personas que dejen de tener la calidad de afiliados del Servicio<br /> de Bienestar deberán efectuar el pago de las deudas pendientes con él en la forma y<br /> condiciones que determine el Consejo. En ningún caso, podrán alterarse las condiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el<br /> Servicio de Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.<br /> TITULO IV <br /> DE LOS BENEFICIOS<br /> Artículo 14°.- Los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los<br /> beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades<br /> presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado,<br /> serán sus beneficiarios.<br /> Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer<br /> modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, los Servicios de Bienestar estarán<br /> facultados, sin necesidad que se contemple expresamente en sus respectivos Reglamentos,<br /> para celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual formen<br /> parte, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen<br /> prestaciones de bienestar social u otras de seguridad social, tendientes a utilizar los<br /> centros recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o administre, ya sea<br /> mediante el intercambio de cupos para acceder a ellos, a través del arrendamiento de las<br /> instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan<br /> directamente a su beneficiarios.<br /> Artículo 15°.- Los Servicios de Bienestar, de acuerdo a sus posibilidades<br /> presupuestarias, iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter<br /> médico, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:<br /> a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;<br /> b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;<br /> c) Hospitalizaciones;<br /> d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter<br /> médico.<br /> e) Atención odontológica;<br /> f) Medicamentos;<br /> g) Implantes;<br /> h) Marcapasos;<br /> i) Tratamientos médicos especializados;<br /> j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados<br /> por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;<br /> k) Adquisición de anteojos, lentes de contactos, audífonos y aparatos ortopédicos;<br /> l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;<br /> m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;<br /> n) Atención obstétrica;<br /> ñ) Traslados de enfermos, y<br /> o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g),<br /> h), i), j), m) precedentes.<br /> El Consejo Administrativo de cada Servicio de Bienestar determinará, a lo menos<br /> anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo de éste y el monto máximo<br /> a que podrán ascender para cada prestación.<br /> Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras<br /> precedentes se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre<br /> elección de la Ley N° 18.469. Respecto de las prestaciones que no estuvieren<br /> consideradas en dicho arancel el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real<br /> de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere<br /> fijado el Consejo Administrativo.<br /> Artículo 16°.- Los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la<br /> autoridad superior de la Institución de la cual formen parte, convenios con empresas,<br /> destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clases de bienes, mercaderías<br /> o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados.<br /> Asimismo los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad<br /> superior de la Institución de la cual formen parte, convenios entre sí o con<br /> profesionales e instituciones del área de la saluda y otras entidades, con el propósito<br /> de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados. <br /> TITULO V <br /> DE LA ADMINISTRACION<br /> Párrafo Primero <br /> Del Concejo Administrativo<br /> Artículo 17°.- Los Servicios de Bienestar serán administrados por un Consejo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministrativo.<br /> Artículo 18°.- El número de integrantes que tendrá el Consejo Administrativo será<br /> determinado en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar. En ningún caso dicho número<br /> podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho.<br /> En el Consejo Administrativo deberán estar representados en la misma proporción los<br /> afiliados y la institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 24°.<br /> Uno de los representantes de los afiliados y su suplente serán designados por la<br /> respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre<br /> afiliado al Servicio de Bienestar. Si existiere más de una Asociación de Funcionarios de<br /> la respectiva institución que cumpliere este requisito, el derecho de designación lo<br /> tendrá aquella que tenga el mayor número de socios.<br /> Las personas que se designen en conformidad al inciso precedente deberán cumplir los<br /> requisitos establecidos en el artículo 20° de este Reglamento.<br /> El Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo<br /> Administrativo en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá.<br /> Si el Jefe Superior de la institución no ejerciere esta facultad deberá designar a un<br /> Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente para que lo<br /> integre y en este caso será éste quien lo presidirá.<br /> Los miembros del Consejo Administrativo no percibirán remuneración alguna por el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 19°.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el<br /> Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e<br /> informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin<br /> distinción de estamentos.<br /> El plazo del mandato de los representantes de los afiliados deberá ser fijado en el<br /> Reglamento de cada Servicio de Bienestar y no podrá exceder de dos años.<br /> Salvo que el Reglamento del Servicio de Bienestar prohíba la reelección, se<br /> entenderá que los representantes de los afiliados pueden ser reelegidos hasta por dos<br /> períodos adicionales.<br /> Artículo 20°.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:<br /> a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar;<br /> b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad<br /> empleadora;<br /> c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la<br /> elección;<br /> d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar, y<br /> e) Los demás requisitos que establezca el Reglamento de cada Servicio de Bienestar;<br /> Artículo 21°.- Los representantes de los afiliados cesarán en sus cargos:<br /> a) Por muerte;<br /> b) Por renuncia;<br /> c) Por término del período de su mandato;<br /> d) Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de los<br /> afiliados, o por inhabilidad sobreviniente, y<br /> e) Por inasistencia, sin causa justivificada, a tres sesiones consecutivas del Consejo<br /> Administrativo. <br /> Artículo 22°.- En caso de ausencia o impedimento temporal de los representantes de<br /> la institución, éstos serán reemplazados por las personas que los subroguen en sus<br /> cargos.<br /> En el mismo evento, los representantes de los afiliados serán reemplazados por los<br /> suplentes. <br /> Artículo 23°.- El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias<br /> determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las originen.<br /> Las sesiones ordinarias se celebrarán con la periodicidad que fijen los Reglamentos,<br /> no pudiendo ser superior a tres meses. Las extraordinarias, cada vez que las convoque el<br /> Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio<br /> del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.<br /> El Reglamento de cada Servicio de Bienestar establecerá la forma de citación de los<br /> miembros del Consejo Administrativo a cada sesión ordinaria o extraordinaria, procurando<br /> que ella se efectúe con la debida anticipación y amplia publicidad.<br /> Artículo 24°.- El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta de sus<br /> miembros y los acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, salvo las<br /> excepciones que se consignen en el presente Reglamento y en el de cada Servicio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBienestar. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.<br /> Artículo 25°.- De las deliberaciones y los acuerdos del Consejo Administrativo, se<br /> dejará constancia en un acta levantada por el Jefe del Servicio de Bienestar, la que<br /> deberá ser firmada por los miembros que hubieren concurrido a la sesión, debiéndose<br /> tomar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar intercalaciones, supresiones o<br /> cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad de los acuerdos tomados.<br /> Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el<br /> acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva causa o<br /> impedimento.<br /> El integrante que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del<br /> Consejo Administrativo, deberá hacer constar en el acta su oposición, y si estimare que<br /> un acto adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de<br /> firmarla, las salvedades correspondientes.<br /> Artículo 26°.- El acta a que se refiere el artículo precedente deberá ser aprobada<br /> en al sesión siguiente. <br /> Artículo 27°.- Los acuerdos deberá ser ejecutados previa aprobación del acta<br /> correspondiente, sin embargo, el Consejo Administrativo podrá resolver la inmediata<br /> ejecución de los acuerdos sin sujeción a este requisito, cuando la naturaleza de los<br /> mismos así lo requiera. <br /> Artículo 28°.- Los acuerdos cuyo cumplimiento merezcan dudas de legalidad o<br /> conveniencia a los Consejos Administrativos de los Servicios de Bienestar, serán elevados<br /> en consulta por éstos a la Superintendentencia.<br /> La Superintendencia podrá disponer que se eleven en consulta los acuerdos que<br /> recaigan sobre materias que ella fije.<br /> En los casos a que se refieren los incisos precedentes, los acuerdos elevados en<br /> consulta deberán enviarse debidamente informados a la Superintendencia, la que se<br /> pronunciará en los términos establecidos en la Ley N° 16.395.<br /> Artículo 29°.- Los Consejos Administrativos tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar, velando porque al<br /> finalizar el año contable los excedentes no superen el 20% de los ingresos anuales;<br /> b) Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes a la más expedita realización de los<br /> objetivos del Servicio de Bienestar;<br /> c) Valar poa la correcta administración y aplicación de los fondos del Servicio de<br /> Bienestar;<br /> d) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones que<br /> anualmente le proponga el Jefe del Servicio de Bienestar y someterlo a la aprobación de<br /> la Superintendencia;<br /> e) Aprobar el balance que se practique al 31 de diciembre de cada año y remitirlo a la<br /> Superintendencia y a la Contraloría General de la República, y confeccionar y publicar<br /> una memoria anual si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten.<br /> f) Resolver las dudas que se susciten en la aplicación del Reglamento del Servicio de<br /> Bienestar, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia y de la Contraloría;<br /> g) Fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero, las cotizaciones que deban<br /> efectuar los afiliados conforme al Reglamento del Servicio de Bienestar y el monto de<br /> todos los beneficios, se acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar<br /> o disminuir estos montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de<br /> cada ejercicio;<br /> El aumento del porcentaje de las cotizaciones de los afiliados en más de cinco<br /> décimos (0,5), requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del total de ellos.<br /> h) Dictar Reglamentos internos, en los que se fijen normas y procedimientos específicos<br /> que faciliten el mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar y el adecuado resguardo<br /> del ejercicio de los derechos de los afiliados;<br /> i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios que<br /> sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;<br /> j) Pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que debe efectuar el Servicio de<br /> Bienestar para la realización de sus fines;<br /> k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados;<br /> l) Informar a la superioridad de la institución la necesidad de personal que experimente<br /> el Servicio de Bienestar;<br /> m) Delegar en el Jefe del Bienestar o en otro funcionario las facultades indicadas en las<br /> letras i), k) y l), individualizándolas;<br /> n) Pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de<br /> los afiliados;<br /> ñ) Pronunciarse sobre las medidas de expulsión y suspensión de los afiliados, previa<br /> audiencia del afectado; y<br /> o) Las demás funciones que le asignare el Reglamento del Servicio de Bienestar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo Segundo <br /> Del Jefe del Servicio de Bienestar<br /> Artículo 30°.- El Jefe del Servicio de Bienestar será designado por el Jefe<br /> Superior de la Institución de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias<br /> vigentes, y será el secretario del Consejo Adminsitrativo.<br /> Artículo 31°.- El Jefe del Bienestar tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Administrativo;<br /> b) Proponer al Consejo Administrativo el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos<br /> anuales;<br /> c) Someter a la aprobación del Consejo Administrativo el balance anual;<br /> d) Informar al Consejo Administrativo de las dificultades que se produzcan en la<br /> aplicación del Reglamento del Servicio de Bienestar;<br /> e) Proponer al Consejo Administrativo las medidas, proyectos, acuerdos, normas y<br /> procedimientos que requieran de su aprobación y que tiendan al mejor cumplimiento de los<br /> objetivos del Servicio de Bienestar;<br /> f) Velar por el adecuado funcionamiento administrativo y contable del Servicio de<br /> Bienestar y rendir cuenta cada vez que el Consejo Administrativo lo precise;<br /> g) Efectuar, conforme a los acuerdos del Consejo Administrativo todos los gastos y pagos<br /> que deba hacer el Servicio de Bienestar;<br /> h) Informar al Consejo Administrativo la nómina de los afiliados y ex afiliados que no<br /> hayan dado oportuno cumplimiento a sus compromisos con el Servicio de Bienestar;<br /> i) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo Administrativo;<br /> j) Mantener un sistema de información permanente dirigido a los afiliados,<br /> capacitándolos para el más eficiente ejercicio de sus derechos y difundiendo los planes<br /> y programas del Servicio de Bienestar;<br /> k) Desarrollar un sistema de control presupuestario y contable mensual y total anual;<br /> l) Realizar análisis periódicos de la gestión del Servicio de Bienestar, de su<br /> organización, procedimientos internos y principalmente de las necesidades de los<br /> afiliados;<br /> m) Proponer al Consejo Administrativo las medidas de suspensión o expulsión de los<br /> afiliados;<br /> n) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades, en materia de administración,<br /> que este Reglamento y el Reglamento del Servicio de Bienestar no hayan asignado al Consejo<br /> Administrativo, y ñ) Las demás funciones que el Reglamento del Servicio de Bienestar le<br /> asigne.<br /> TITULO VI <br /> DEL FINANCIAMIENTO, PRESUPUESTO Y CONTROL DE CUENTAS<br /> Artículo 32°.- Los Servicios de Bienestar podrán obtener su financiamiento a<br /> través de los siguientes recursos:<br /> a) Cuotas de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar, cuyo monto o<br /> forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de<br /> Bienestar;<br /> b) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución en la<br /> cual funcionan, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;<br /> c) Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá<br /> contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de<br /> las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda;<br /> d) Intereses que generen los préstamos que puedan otorgar;<br /> e) Comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el<br /> otorgamiento de beneficios a los afiliados;<br /> f) Sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su<br /> favor;<br /> g) Los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.<br /> Artículo 33°.- En el Reglamento de cada Servicio de Bienestar deberá indicarse en<br /> qúe clase de cuentas corrientes bancarias se depositarán sus fondos y quiénes podrán<br /> girar de ellas.<br /> Artículo 34°.- El personal que tenga a su cargo el manejo de bienes o fondos del<br /> Servicio de Bienestar deberá rendir caución suficiente, no inferior a un año de sueldo,<br /> cuyo monto será determinado por el Consejo Administrativo del mismo.<br /> Los funcionarios de la institución a quienes en razón del cargo que desempeñen, les<br /> corresponda dirigir o tener a su cargo la administración del Servicio de Bienestar,<br /> estarán obligados a rendir caución, la que se regirá por las modalidades de la Ley N°<br /> 10.336. <br /> Artículo 35°.- El proyecto de presupuesto de entradas y gastos a que se refiere la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra d) del artículo 29, y sus modificaciones, será aprobado por la Superintendencia.<br /> La Superintendencia dictará las normas e instrucciones con arreglo a las cuales los<br /> Servicios de Bienestar quedarán obligados a formular sus proyectos de presupuestos y<br /> fijará la fecha en que deberán ser presentados.<br /> El incumplimiento de las normas e instrucciones a que se refiere el inciso anterior,<br /> la no presentación de los antecedentes indispensables para el análisis del proyecto de<br /> presupuestos o la no presentación de éste en la fecha fijada, habilitará a la<br /> Superintendencia para elaborar dicho presupuesto con el solo mérito de los antecedentes<br /> de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que procedan.<br /> Si al 1° de enero del año en que ha de regir el presupuesto no hubiese sido aún<br /> aprobado, regirá por duodécimas partes mensuales el aprobado el año interior. <br /> Artículo 36°.- El proyecto de presupuesto que elabore cada Servicio de Bienestar<br /> deberá contener en forma detallada las entradas ordinarias y extraordinarias y las<br /> inversiones y gastos.<br /> Artículo 37°.- El Consejo Administrativo o el Jefe de Servicio de Bienestar, en su<br /> caso, serán responsables del envío a la Superintendencia del proyecto de presupuesto<br /> dentro del plazo que ésta haya fijado al efecto. En caso de incumplimiento deberá<br /> investigarse la responsabilidad administrativa involucrada.<br /> Artículo 38°.- El examen y juzgamiento de las cuentas de los Servicios de Bienestar<br /> que se financien total o parcialmente con aportes de la Institución, corresponderá a la<br /> Contraloría.<br /> Artículo 39°.- El examen y juzgamiento de las cuentas de los Servicios de Bienestar<br /> que se financien sin aportes de la institución empleadora corresponderá a la<br /> Superintendencia.<br /> Artículo 40°.- En todo caso, la contabilidad y documentación de los Servicios de<br /> Bienestar podrán ser revisadas por la Superintendencia.<br /> TITULO VII <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 41°.- El personal que desee afiliarse al Servicio de Bienestar de su<br /> institución deberá autorizar el descuento de las cuotas que el Reglamento de éste<br /> establezca de su cargo, así como el de las sumas que sean necesarias para cubrir las<br /> obligaciones que contraiga con él o a través de él.<br /> El Servicio de Bienestar deberá proporcionar a cada afiliado, dentro de los 10 días<br /> siguientes a la aprobación de su solicitud de incorporación, una copia de su Reglamento.<br /> Artículo 42°.- Si en los Reglamentos de los Servicios de Bienestar se establecieren<br /> períodos de espera respecto a las perstaciones de orden médico, éstos deberán ser tan<br /> breves como las disponibilidades financieras del mismo lo hagan posible.<br /> Artículo 43°.- El derecho a solicitar los beneficios que concedan los Servicios de<br /> Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el<br /> hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos, a menos que sus<br /> Reglamentos establezcan un período inferior para tal efecto, el cual no podrá ser menor<br /> de 6 meses.<br /> Artículo 44°.- Los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas con su respectivo Servicio de Bienestar, para tener derecho a los<br /> beneficios que él otorgue, salvo excepciones por causas de fuerza mayor en los términos<br /> contemplados en el artículo 45 del Código Civil.<br /> Artículo 45°.- Los afiliados tendrán derecho a solicitar a su Servicio de Bienestar<br /> copia de cualquier documento que le hayan acompañado, así como de lo resuelto sobre sus<br /> solicitudes de beneficios. <br /> Artículo 46°.- Los Servicios de Bienestar que posean o administren clínicas<br /> médicas o dentales, deberán contemplar en sus Reglamentos lo siguiente:<br /> 1.- Cada profesional de la clínica deberá solicitar al encargado de compras los<br /> materiales, medicamentos, instrumental o servicios respectivos con indicación de<br /> cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.<br /> 2.- Los socios tendrán el derecho a solicitar fotocopias de sus fichas médicas o<br /> dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.<br /> Artículo 47°.- Derógase el D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud<br /> Pública y Previsión Social y toda norma reglamentaria que se contraponga con las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de este Reglamento General.<br /> Artículo Transitorio.- Los Servicios de Bienestar deberán adecuar sus Reglamentos al<br /> presente Reglamento Organico. Para tal efecto, deberán presentar sus respectivos<br /> proyectos a la Superintendencia dentro del plazo de 180 días contado desde la<br /> publicación del mismo.<br /> Los actuales Consejos de los Servicios de Bienestar se mantendrán en sus funciones<br /> mientras no se constituyan los nuevos Consejos Administrativos, en conformidad a sus<br /> nuevos Reglamentos.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación<br /> que corresponda de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión<br /> Social.<br /> Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Tombolini Véliz,<br /> Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>