Decreto Nº 222

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Decreto 222<br /> Fecha Publicación :25-04-1996<br /> Fecha Promulgación :19-04-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE<br /> GAS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 19-07-2007<br /> Inicio Vigencia :19-07-2007<br /> Derogación :19-07-2007<br /> Texto derogado :19-JUL-2007;DTO-66<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=11197&amp;idVersion=2007<br /> -07-19&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS NOTA<br /> Núm. 222.- Santiago, 19 de abril de 1995.- Visto: Lo <br /> informado por la Superintendencia de Electricidad y <br /> Combustibles, en el oficio N° 4.563, de 1994; lo <br /> dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de <br /> 1931, del Ministerio de Hacienda y en el artículo 32 N° <br /> 8 de la Constitución Política de la República de Chile.<br /> Decreto:<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º del DTO 78, Economía, publicado el <br /> 21.07.1998, dispone que las modificaciones introducidas <br /> al presente decreto comenzarán a regir 60 días después <br /> de su publicación, a excepción de la del artículo 33, <br /> que comenzará a regir desde dicha publicación.<br /> CAPITULO I <br /> De los Objetivos y Alcances<br /> Artículo 1°.- Este reglamento tiene por objeto establecer<br /> los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las<br /> instalaciones interiores de gas, con el fin de resguardar la<br /> seguridad de las personas y de los bienes.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones del presente reglamento<br /> regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la<br /> mantención y la fiscalización de las instalaciones interiores<br /> de gas en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 3°.- A menos que se haga referencia explícita a<br /> otras condiciones ambientales, estas disposiciones deberán<br /> entenderse válidas para instalaciones interiores de gas que<br /> estén ubicadas a una altitud entre 0 y 1000 metros sobre el<br /> nivel del mar y expuestas a una temperatura ambiental entre<br /> -10°C y +40°C.<br /> Artículo 4°.- Este reglamento es aplicable al gas de red y<br /> al gas suministrado en envases a presión, correspondiendo<br /> específicamente a los siguientes tipos de gas: Gas de ciudad,<br /> gases licuados de petróleo, y gas natural.<br /> CAPITULO II <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 5°.- Los instaladores de gas, los arquitectos y<br /> los constructores civiles tendrán la obligación de ejecutar las<br /> instalaciones interiores de gas, en los términos establecidos en<br /> este reglamento. <br /> Artículo 6°.- La Superintendencia de Electricidad y<br /> Combustibles, en adelante, la Superintendencia o SEC, será el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> organismo encargado de fiscalizar el correcto y oportuno<br /> cumplimiento del presente reglamento; debiendo velar por su<br /> aplicación expedita.<br /> Artículo 7°.- La Superintendencia, con la finalidad de<br /> permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos,<br /> cuando no exista norma chilena sobre la materia, podrá aprobar,<br /> provisoriamente, diseños o sistemas constructivos que le sean<br /> presentados y que no estén contemplados en el presente<br /> reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras<br /> de reconocido prestigio o respaldado por estudios técnicos<br /> documentados, que avalen la seguridad del respectivo diseño o<br /> sistema constructivo. En dicha situación, la responsabilidad del<br /> uso de estos diseños o sistemas constructivos aprobados<br /> provisoriamente, quedará radicada exclusivamente en el<br /> propietario y proyectista. <br /> CAPITULO III <br /> Terminología<br /> Artículo 8°.- Para los efectos del presente <br /> reglamento, los siguientes términos, relativos a <br /> instalaciones interiores en general, tendrán el <br /> significado y alcance que se indica:<br /> 8.1.- Abertura: Cualquier espacio que comunica el <br /> interior con el exterior de un edificio, tales como, <br /> puertas, ventanas, conductos de basura y otros;<br /> 8.2.- Accesorios: Elementos cuyas funciones son <br /> fijar, soportar cambiar la dirección o la dimensión y <br /> sacar arranques de las tuberías, variar e interrumpir el <br /> flujo del gas;<br /> 8.3.- Acometida: Es la parte del empalme constituido <br /> por el conjunto de elementos que conducen el gas desde <br /> la matriz de distribución, hasta la línea oficial a que <br /> se refiere el artículo 2° de la Ordenanza General de <br /> Construcciones y Urbanización;<br /> 8.4.- Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, <br /> vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en <br /> concentración tal que puede enterar en ignición por <br /> acción de una chispa o cualquier otro agente;<br /> 8.5.- Ampliación: Operación realizada en una <br /> instalación interior de gas tendiente a aumentar la <br /> capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada <br /> o capacidad de los conductos de evacuación;<br /> 8.6.- Arranque de medidor: Es el conjunto de <br /> elementos que conduce el gas desde el término de la <br /> acometida (empalme individual) o de la matriz interior <br /> (empalme múltiple), hasta la respectiva instalación <br /> interior. Incluye tubos, llaves de paso, medidores, y <br /> reguladores de servicio cuando corresponda;<br /> 8.7.- Bastón: Es el tramo de tubería vertical fijo a <br /> la muralla, o al fondo del gabinete, mediante <br /> abrazaderas del mismo material que la tubería, o con una <br /> abrazadera de acero con aislación adecuada, en cuya <br /> parte superior se instala, en el sentido del flujo, el <br /> regulador, la llave de paso general y la Te de prueba, <br /> que conduce el gas al resto de la instalación interior;<br /> 8.8.- Bloque: Edificio colectivo de más de dos <br /> pisos;<br /> 8.9.- Caja de escalera: Espacio vertical de un <br /> edificio que permite a los usuarios ingresar a él y <br /> evacuarlo verticalmente. Contiene la(s) escalera(s) y <br /> la(s) rampa(s) correspondientes;<br /> 8.10.- Casa: Edificio individual destinado a la <br /> habitación;<br /> 8.11.- Central de Abastecimiento: Central de GL <br /> destinada a suministrar gas a un bloque, a una torre o a <br /> un máximo de diez casas individuales, ubicadas dentro de <br /> un terreno particular;<br /> 8.11 a).- Central de distribución: Central de GL DTO 78, ECONOMIA<br /> destinada a suministrar gas a más de un bloque, a más de ART.1 Nº 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> una torre y/o a más de diez casas individuales. D.O. 21.07.1998<br /> 8.12.- Central de GL: Conjunto formado por uno o más <br /> estanques de GL con sus accesorios, sistemas de control <br /> y protección y reja de seguridad; incluye el múltiple de <br /> interconexión de estanques cuando corresponda;<br /> 8.13.- Cliente: Persona natural o jurídica que <br /> acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que <br /> reciben servicios de gas;<br /> 8.14.- Colector: Es el dispositivo formado por tubos <br /> de cobre tipo K de 3/8 con terminales que sirven, uno de <br /> ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las <br /> conexiones flexibles (se conoce también como <br /> distribuidor o manifold);<br /> 8.15.- Conexión Flexible: Es el accesorio formado <br /> por un tubo de cobre o elastómero, que en un extremo <br /> lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula <br /> del cilindro tipo 33/45, y en el otro una conexión de <br /> salida que se conecta al inversor, o colector según <br /> corresponda;<br /> 8.16.- Conjunto habitacional: Grupo de dos o más <br /> bloques o torres, y/o diez o más casas construidas, <br /> generalmente como una unidad vecinal. Se les denomina <br /> población, villa, etc.;<br /> 8.17.- Consumidor: Persona natural o jurídica que <br /> utiliza el gas para consumirlo;<br /> 8.18.- Consumo: Volumen total de gas suministrado a <br /> una instalación de gas en un período determinado. <br /> También se puede expresar en función de la energía <br /> equivalente que produce la combustión de dicho volumen <br /> de gas; en este caso se expresa en Mcal, Joule o kWh;<br /> 8.19.- Consumo continuo: Aquel superior a dos horas, <br /> con intermitencias igual o inferiores a media hora cada <br /> vez. (Por ejemplo: Fábricas, hoteles, fuentes de soda, <br /> etc.);<br /> 8.20.- Consumo diario: Consumo de un día promedio <br /> con los artefactos funcionando en condiciones normales <br /> de uso;<br /> 8.21.- Consumo intermitente: Aquel igual o inferior <br /> a dos horas con intermitencias superiores a media hora <br /> cada vez. (Por ejemplo: Consumo doméstico en casas, <br /> bloques o conjuntos habitacionales);<br /> 8.22.- Elementos productores de chispas: Son <br /> aquellos que no son fabricados para ambientes <br /> inflamables, por ejemplo campanillas, enchufes, <br /> interruptores, etc;<br /> 8.23.- Empalme: Es el conjunto de elementos que <br /> conduce el gas desde la matriz de distribución hasta la <br /> o las instalaciones interiores de gas, constituido por <br /> tubos, accesorios, llaves, medidores con sus uniones, y <br /> reguladores de servicio cuando corresponda;<br /> 8.24.- Empalme individual: Es el conjunto de <br /> elementos que conduce el gas desde la matriz de <br /> distribución a una sola instalación interior. Está <br /> constituido por la acometida y el arranque de medidor;<br /> 8.25.- Empalme múltiple: es el conjunto de elementos <br /> que conduce el gas desde la matriz de distribución a <br /> varias instalaciones interiores. Está constituido por la <br /> acometida, la matriz interior y los arranques de <br /> medidores;<br /> 8.26.- Empresa de gas: Entidad destinada a producir, <br /> transportar, distribuir o suministrar gas;<br /> 8.27.- Equipos de gas licuado: Es el conjunto de <br /> elementos de una instalación interior de GL, formado por <br /> dos y hasta un máximo de doce cilindros tipo 33/45 <br /> (incluidos los cilindros para la reposición); incluye <br /> regulador de presión, piezas de tuberías, llave de paso <br /> general, conexiones flexibles, colector, etc;<br /> 8.28.- Factor de calefacción: Factor que se aplica a <br /> la potencia nominal de las estufas, según el nivel de <br /> consumo de los usuarios, para determinar la potencia <br /> total de cálculo. Su símbolo es fc;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> 8.29.- Factor de simultaneidad: Es la razón entre la <br /> potencia máxima absorbida por un conjunto de <br /> instalaciones durante un intervalo de tiempo dado y la <br /> suma de las potencias máximas absorbidas individualmente <br /> por cada instalación durante este intervalo. Símbolo: <br /> fs;<br /> 8.30.- Fijación: Elemento destinado a fijar un <br /> artefacto de gas en un lugar determinado;<br /> 8.31.- Fuego abierto: Es todo elemento que de una u <br /> otra forma produce llama en un ambiente o en el <br /> exterior, ya sea en forma permanente o esporádica;<br /> 8.32.- Fuente de Ignición: Todo elemento que de una <br /> forma u otra presente zonas de temperatura igual o <br /> superior a la temperatura de ignición, ya sea en forma <br /> permanente o esporádica, entre otros, se considerarán <br /> como tales: llamas, cigarrillos encendidos, operaciones <br /> de corte y/o soldadura, roce excesivo, superficies <br /> calientes, estufas, chispas eléctricas y mecánicas;<br /> 8.33.- Gabinete del equipo de GL: Es una caseta con <br /> material no quebradizo, con una resistencia a la acción <br /> del fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 <br /> según la Norma Chilena NCh 935/1, destinada a proteger <br /> al equipo, cuando corresponda;<br /> 8.34.- Gabinete de medidores: Caseta destinada a <br /> proteger a los medidores de gas y, cuando corresponda, a <br /> los reguladores de presión asociados.<br /> También se le denomina nicho;<br /> 8.35.- Gas de ciudad: Es cualquier gas o mezcla de <br /> gases adecuados para ser utilizados como combustible de <br /> uso residencial, comercial o industrial, con densidad <br /> relativa al aire menor o igual a 0,8, con un poder <br /> calorífico superior (P.C.S.) igual o menor que 30 MJ/m3 <br /> normal (7.2 Mcal/m3 normal), que se conduce y distribuye <br /> por tuberías a los usuarios desde el lugar o lugares de <br /> producción y/o almacenamiento. En adelante el gas de <br /> ciudad se indicará por el símbolo G.C.;<br /> 8.36.- Gas de Red: Todo fluido gaseoso combustible <br /> que se transporte o distribuya a través de redes de <br /> tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, <br /> nafta o coque, propano y butano en fase gaseosa y <br /> cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores;<br /> 8.37.- Gas licuado de petróleo (GL): Es una mezcla <br /> de gases del petróleo formada principalmente por propano <br /> comercial y butano comercial. Sus especificaciones se <br /> encuentran establecidas en la norma chilena NCh 72;<br /> 8.38.- Gas natural: Es una mezcla de gases <br /> hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan <br /> naturalmente y que se encuentran en formaciones <br /> geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a <br /> menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal <br /> es el metano (CH4);<br /> 8.39.- Instalación interior de gas: Aquella <br /> instalación de gas construida dentro de una propiedad, <br /> para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el <br /> interior como en el exterior de los edificios o <br /> construcciones. La instalación interior comienza a la <br /> salida del medidor, cuando ella es abastecida desde una <br /> red de distribución; o a la salida del regulador de <br /> presión, cuando es abastecida mediante un equipo de GL, <br /> o mediante una Central de Abastecimiento sin medidores;<br /> 8.40.- Instalador de gas: Persona que ha obtenido <br /> una licencia de Instalador de gas y profesionales <br /> facultados para proyectar y/o ejecutar instalaciones de <br /> gas;<br /> 8.41.- Instrumentos: Aparatos diseñados para <br /> efectuar mediciones.<br /> 8.42.- Inversor: Es el dispositivo manual o <br /> automático, en forma de Te, para la utilización <br /> selectiva de los cilindros tipos 33/45, que abre y <br /> cierra el paso de GL desde los cilindros al regulador de <br /> presión. Se utiliza para poder sustituir los cilindros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> vacíos por otros llenos, sin interrumpir el servicio (se <br /> conoce también como Te de distribución);<br /> 8.43.- Llave de corte: Es la llave ubicada <br /> inmediatamente antes del medidor o del regulador, según <br /> corresponda;<br /> 8.44.- Llave de paso: Llave que se intercala en una <br /> tubería para abrir o cerrar el suministro de gas;<br /> 8.45.- Llave de seguridad: Es la llave general del <br /> edificio que permite suspender el suministro;<br /> 8.46.- Matriz de Distribución: Es una tubería de una <br /> red de distribución que conduce gas a otras tuberías o a <br /> los empalmes de los usuarios;<br /> 8.47.- Matriz Interior: En el caso de los empalmes <br /> múltiples, es el conjunto de elementos destinados a <br /> conducir el gas desde el término de la acometida hasta <br /> el comienzo de los arranques de medidores. Incluye tubos <br /> y accesorios tales como sifones; conectores y <br /> reguladores de servicio cuando corresponda;<br /> 8.48.- Medidor: Se llama medidor al instrumento <br /> colocado en el empalme, destinado al registro del <br /> consumo de gas en m3, o de otras magnitudes que <br /> configuren el suministro;<br /> 8.49.- Modificación: Operación tendiente a realizar <br /> un cambio en el trazado de una instalación interior de <br /> gas;<br /> 8.50.- Pérdida de presión: Disminución de la presión <br /> que experimenta el gas al circular a través de una <br /> tubería, artefacto, medidor, dispositivo, etc.;<br /> 8.51.- Permisionario: Persona que cuenta con <br /> autorización de SEC para proyectar y/o ejecutar <br /> instalaciones de gas;<br /> 8.52.- Potencia: Cantidad de calor transferido <br /> durante la unidad de tiempo. Se expresa en kW o <br /> Mcal/hora. Símbolo: P;<br /> 8.53.- Potencia de cálculo parcial: Corresponderá a <br /> la potencia instalada de todas las instalaciones <br /> interiores que reciben suministro de gas del tramo que <br /> se dimensiona, Pip, multiplicada por el factor de <br /> simultaneidad (fs), correspondiente a las citadas <br /> instalaciones. Símbolo: Pcp;<br /> 8.54.- Potencia instalada: Suma de las potencias <br /> nominales de los artefactos de una instalación de gas;<br /> 8.55.- Potencia instalada parcial: Corresponderá a <br /> la suma de las potencias nominales de los artefactos de <br /> una o varias instalaciones interiores. Símbolo: Pip;<br /> 8.56.- Potencia nominal: Corresponderá a la indicada <br /> en la placa de identificación del artefacto, quemador, <br /> etc. Símbolo: Pn;<br /> 8.57.- Presión de Servicio: Es la presión de <br /> suministro a la instalación interior. No deberá ser <br /> inferior a la presión mínima ni exceder a la presión <br /> máxima permitidas al término del empalme;<br /> 8.58.- Profesional: Persona que posee título en una <br /> profesión que haya sido señalada como requisito en este <br /> reglamento;<br /> 8.59.- Puesta en Servicio: Es la conexión de la <br /> instalación interior al suministro de gas, de manera que <br /> permita el adecuado funcionamiento de sus componentes y <br /> de los artefactos conectados a ella;<br /> 8.60.- Razón de vaporización: Cantidad de energía <br /> equivalente al poder calorífico del gas propano que se <br /> puede evaporar por hora en los envases de GL; se expresa <br /> en Mcal/h. Su símbolo es Rv;<br /> 8.61.- Red de Distribución: Instalación destinada a <br /> conducir el gas desde la fuente de abastecimiento hasta <br /> el fin de los empalmes, es decir, el comienzo de la <br /> instalación interior de los usuarios. Está formada por <br /> matrices, empalmes, centros reductores de presión y <br /> accesorios necesarios para el buen funcionamiento del <br /> sistema;<br /> 8.62.- Red Interior de gas: Conjunto de tuberías y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> accesorios destinados a conducir el gas hasta los <br /> artefactos; desde el medidor o el regulador, según <br /> corresponda;<br /> 8.63.- Red sencilla de distribución: Aquella formada <br /> por una derivación y/o un anillo;<br /> 8.64.- Regulador de presión: Es el dispositivo <br /> destinado a reducir la presión de alimentación y <br /> mantener la presión de salida constante, en un valor <br /> nominal predeterminado, dentro de ciertos límites <br /> especificados;<br /> 8.65.- Regulador de Servicio: Regulador de presión, <br /> que forma parte de un empalme, para el uso exclusivo de <br /> un usuario o de un número limitado de usuarios que se <br /> alimentan a través de una matriz interior. El regulador <br /> de servicio tiene por objeto reducir la presión de la <br /> red, a la presión de servicio;<br /> 8.66.- Renovación: Cambio total o parcial de una <br /> instalación interior de gas existente, sin que varíe su <br /> trazado o dimensión original;<br /> 8.67.- Sifón: Depósito colocado en los terminales de <br /> las tuberías y en las partes más bajas de una <br /> instalación de gas de ciudad, destinado a recibir el <br /> condensado del gas y permitir su extracción;<br /> 8.68.- Techo de protección: Es el cobertizo de <br /> material incombustible que permite proteger las válvulas <br /> de los cilindros y el regulador del equipo de GL de la <br /> acción del agua, sol, etc.;<br /> 8.69.- Te de prueba: Es el accesorio de unión en <br /> forma de Te que sirve para efectuar la prueba de <br /> hermeticidad. Tiene hilo hembra interior (HI) y tapón <br /> HE;<br /> 8.70.- Temperatura de cálculo: Corresponde a la <br /> temperatura local mínima del año, más 5°C. Su símbolo es <br /> Tc;<br /> 8.71.- Torre: Ver bloque;<br /> 8.72.- Tramo: Parte de la tubería sin derivaciones o <br /> arranque que tiene una misma potencia de cálculo parcial <br /> (Pcp), y diámetro. Se delimita por dos números <br /> consecutivos;<br /> 8.73.- Zona vertical de seguridad: Espacio vertical <br /> de un edificio que desde el nivel superior hasta el de <br /> la calle, permite a los usuarios protegerse contra los <br /> efectos del fuego, el humo y los gases, y evacuar masiva <br /> y rápidamente el inmueble. Contiene a la escalera. Al <br /> conjunto se le llama caja de escalera de seguridad. De <br /> acuerdo a lo señalado en el artículo 4.3.7. de la <br /> Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, esta <br /> zona vertical de seguridad se exige en todos los <br /> edificios de 7 o más pisos.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos del presente reglamento, los<br /> siguientes términos, relativos a los artefactos y a su<br /> instalación, tendrán el significado y alcance que se indica:<br /> 9.1.- Alimentación de gas: Conexión de entrada de gas al<br /> artefacto;<br /> 9.2.- Artefacto de gas o artefacto: Es el aparato fijo o<br /> portátil, que utiliza combustibles gaseosos, en el cual se<br /> realiza la mezcla de gas con aire y la combustión subsiguiente:<br /> 9.3.- Artefacto de gas de uso colectivo: Artefacto de gas<br /> utilizado en grandes cocinas colectivas, para las operaciones de<br /> cocción, fritura, plancha, asado, gratinado y mantenimiento de<br /> temperaturas. También se conoce como artefacto de uso<br /> industrial;<br /> 9.4.- Artefacto de gas fijo: Artefacto de gas cuyo diseño<br /> fue concebido para ser instalado en una posición permanente en<br /> el tiempo;<br /> 9.5.- Artefacto de gas para empotrar: Artefacto destinado a<br /> ser instalado en un armario, en un mueble de cocina o dentro de<br /> un nicho ubicado en la pared o en condiciones análogas. Esto<br /> hace que el artefacto de gas no necesariamente presente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> envolvente en toda su estructura;<br /> 9.6.- Asador: Artefacto o parte de un artefacto destinado a<br /> asar;<br /> 9.7.- Calefón: Artefacto usado para la producción<br /> instantánea de agua caliente destinada, generalmente, a usos<br /> sanitarios;<br /> 9.8.- Cocina: Artefacto para cocción, compuesto por una<br /> cubierta que comprende uno o varios quemadores y, eventualmente,<br /> uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto;<br /> 9.9.- Compartimiento: Recinto especialmente diseñado o<br /> construido para alojar artefactos de gas;<br /> 9.10.- Conexión: Unión del artefacto a la red interior de<br /> gas y conductos de evacuación. En algunos casos comprende la<br /> unión a las instalaciones de agua y electricidad;<br /> 9.11.- Conducto bien afianzado: Conducto afirmado o<br /> asegurado, en forma que no se desprenda por su peso, uso o<br /> efectos sísmicos;<br /> 9.12.- Conducto colectivo: Conducto central en donde<br /> desembocan los conductos de Calefones y termos. Anteriormente se<br /> denominaba shaft.<br /> 9.13.- Conducto de evacuación: Conducto preferentemente<br /> vertical, destinado a la evacuación de los productos de la<br /> combustión al exterior;<br /> 9.14.- Doble conducto individual: Conjunto formado por dos<br /> conductos concéntricos. El conducto interior permite la<br /> evacuación de los productos de la combustión del artefacto, y<br /> el espacio anular entre ambos conductos, permite ventilar el<br /> recinto al exterior;<br /> 9.15.- Estufa: Artefacto destinado a elevar la temperatura<br /> del ambiente en que está colocado. También se conoce como<br /> calefactor;<br /> 9.16.- Horno: Artefacto cerrado, utilizado para asar, cocer y<br /> tostar;<br /> 9.17.- Lonchera: Artefacto destinado a calentar los<br /> alimentos;<br /> 9.18.- Llave de control: Llave de accionamiento manual, de<br /> dos o más posiciones, que controla el suministro de gas a uno o<br /> más quemadores; generalmente tiene un enclave en posición<br /> cerrada;<br /> 9.19.- Marmita: Artefacto destinado a calentar agua;<br /> 9.20.- Salida de artefacto: Aquella por la que salen los<br /> productos de la combustión generados en el artefacto;<br /> 9.21.- Soplete: Artefacto destinado a cortar o soldar metales<br /> con una mezcla gas-oxígeno;<br /> 9.22.- Termo: Artefacto en el cual se calienta y se almacena<br /> un volumen de agua, bajo control termostático, destinada<br /> comúnmente a usos sanitarios;<br /> 9.23.- Ventilación: Abertura hecha a propósito, que se<br /> diseña para permitir permanentemente el paso del aire;<br /> 9.24.- Ventilación a los cuatro vientos: Conducto expuesto<br /> al viento cualquiera que sea su dirección, y 9.25.- Volumen de<br /> recinto: Es el que se obtiene del producto del área limitada por<br /> los muros y la altura del recinto, sin deducción del mobiliario.<br /> Artículo 10°.- Para los efectos del presente reglamento,<br /> los siguientes términos, correspondientes a la confección de<br /> planos, tendrán el significado y alcance que se indica:<br /> 10.1.- Ancho útil de la letra: Amplitud medida entre los<br /> centros de los espacios libres que quedan a uno y otro lado de<br /> cada letra;<br /> 10.2.- Dibujos complementarios: Aquellos incluidos en el<br /> formato principal para facilitar la comprensión y cuya escala se<br /> indicará. Pueden ser:<br /> a) Dibujo del loteo: Aquel que establece la ubicación de los<br /> edificios que tendrán instalaciones interiores, y<br /> b) Dibujo isométrico: Aquel que da la perspectiva de una<br /> instalación interior. Se tomará 30°.<br /> 10.3.- Dibujo de la instalación interior: Trazado de la<br /> instalación interior de gas;<br /> 10.4.- Dibujos de las construcciones: Aquellos dibujos de las<br /> vistas necesarias para proyectar las instalaciones interiores;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> 10.5.- Dibujo de ubicación: Croquis de la propiedad y calles<br /> adyacentes;<br /> 10.6.- Escritura normalizada: Aquella formada por letras y<br /> cifras que cumplen con las prescripciones de la norma NCh 15;<br /> 10.7.- Formato: Tamaño de la hoja de dibujo, definida por su<br /> ancho y por su alto;<br /> 10.8.- Formato base: Aquel indicado en la norma NCh 13, serie<br /> A, que se identifica con el símbolo AO. Sus dimensiones son 841<br /> x 1.189 mm;<br /> 10.9.- Formato normal: Aquel cuyas dimensiones se deducen del<br /> formato base y se establecen en la norma NCh 13;<br /> 10.10.- Identificación del proyecto: Aquella que se refiere<br /> al tipo de gas que se empleará, ubicación de la propiedad y<br /> nombres del Instalador y propietario;<br /> 10.11.- Márgenes del plano: Espacios libres, sin dibujos,<br /> que se dejan alrededor de los formatos o superficie destinada al<br /> dibujo propiamente tal;<br /> 10.12.- Plano: Representación gráfica cuyo objeto es<br /> suministrar toda la información exigida por SEC y necesaria para<br /> la correcta ejecución de una instalación de gas;<br /> 10.13.- Recuadro de rotulación: Cuadro en el cual debe<br /> inscribirse la rotulación;<br /> 10.14.- Rotulación: Conjunto de datos para la<br /> identificación completa del plano.<br /> 10.15.- Serie de formatos normales: Conjunto de formatos<br /> normales deducidos del formato base;<br /> 10.16.- Símbolos convencionales: Aquellos que sirven para<br /> identificar artefactos, tuberías, envases, etc., y 10.17.-<br /> Sub-cuadro de rotulación: Divisiones del cuadro donde se agrupan<br /> datos semejantes.<br /> CAPITULO IV <br /> De los Proyectos de Instalaciones de Gas<br /> Título I: Generalidades <br /> Párrafo I.- Personas facultadas para la realización de<br /> proyectos de instalaciones de gas <br /> Artículo 11°.- La confección de los proyectos y la<br /> ejecución de las instalaciones de gas deberán ser realizadas<br /> por personas facultadas para tal efecto, de acuerdo a lo<br /> establecido en el reglamento de Instaladores de gas.<br /> Artículo 12°.- Para los efectos establecidos en el<br /> artículo 11° del presente reglamento, las instalaciones<br /> interiores de gas, según su complejidad, se clasifican en la<br /> forma señalada en el reglamento de Instaladores de gas.<br /> Artículo 13°.- El campo de acción de los Instaladores de<br /> gas, así como los requisitos específicos que deben cumplir, se<br /> encuentran establecidos en el reglamento de Instaladores de gas.<br /> Artículo 14°.- Las empresas de gas que ejecuten<br /> instalaciones domiciliarias, comerciales o industriales por<br /> cuenta de terceros, deberán realizar estas obras con<br /> Instaladores autorizados de la categoría correspondiente.<br /> Párrafo II.- Aspectos formales de la presentación de<br /> proyectos para su inscripción en la Superintendencia <br /> Artículo 15°.- Cuando se desee abastecimiento desde una red<br /> de distribución, antes de iniciar el proyecto de la instalación<br /> interior de gas, el Instalador deberá presentar a la empresa la<br /> "Solicitud de Información Técnica de Suministro", para el nuevo<br /> servicio proyectado, con el objeto que la empresa le informe si<br /> está en condiciones de proporcionar el suministro en las<br /> condiciones solicitadas, utilizando el formulario que le<br /> proporcionará para tal efecto SEC.<br /> La empresa deberá responder esta solicitud en un plazo<br /> máximo de seis días hábiles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> En los casos que fuere necesario extender o reforzar las<br /> matrices para dar el suministro solicitado, se procederá de<br /> acuerdo con los artículos 23° y 25° de la Ley de Servicios de<br /> Gas.<br /> Artículo 16º.- Antes de iniciar los trabajos, el DTO 78, ECONOMIA<br /> instalador de gas deberá confeccionar el plano de la ART. 1 Nº 2<br /> instalación de acuerdo a la reglamentación vigente. D.O. 21.07.1998<br /> Este plano deberá permanecer en la obra.<br /> Artículo 17°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 3<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 18°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 3<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 19°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 3<br /> D.O.21.07.1998<br /> Artículo 20°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 3<br /> D.O.21.07.1998<br /> Artículo 21º.- Una vez terminada la instalación DTO 78, ECONOMIA<br /> interior de gas conforme a las disposiciones vigentes y ART.1 Nº 4<br /> al plano respectivo, y efectuadas las pruebas señaladas D.O. 21.07.1998<br /> en el Capítulo V, Título II, Párrafo VII del presente <br /> Reglamento, el instalador efectuará la declaración de la <br /> instalación en SEC, para lo cual presentará una carpeta <br /> como se indica a continuación:<br /> 1) En su tapa contendrá los datos siguientes:<br /> - Tipo de gas (de ciudad, licuado o natural).<br /> - Nombre, clase y número de licencia del instalador.<br /> - Nombre, RUT, dirección comercial o domicilio del <br /> propietario: Calle, número y comuna. Si se trata de una <br /> empresa se indicará además el nombre del representante <br /> legal.<br /> - Dirección de la obra: Calle, número, nombre del <br /> conjunto y comuna.<br /> - Número de declaración y fecha.<br /> - Número correlativo.<br /> 2) La carpeta contendrá los siguientes <br /> documentos:<br /> a) Tres ejemplares de la declaración interior de <br /> gas, en el formulario que para tal efecto proporcionará <br /> la Superintendencia, firmado por el instalador de la <br /> clase correspondiente y el propietario.<br /> b) Un original y dos copias de plano firmadas por el <br /> instalador y el propietario de la instalación.<br /> Cuando se trate de diez o más viviendas, también <br /> se deberá adjuntar un plano de loteo.<br /> c) Si el proyecto contempla dos o más viviendas, se <br /> deberá adjuntar además un certificado de numeración <br /> municipal.<br /> d) Una memoria de cálculo que incluya el cálculo del <br /> diámetro de tuberías, equipo de cilindros o central de <br /> abastecimiento de GL.<br /> Artículo 22º.- El procedimiento para declarar la DTO 78, ECONOMIA<br /> instalación de una central de abastecimiento y su ART.1 Nº 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> correspondiente red de GL en media presión, será similar D.O. 21.07.1998<br /> al prescrito en el artículo 21º, con las siguientes <br /> particularidades:<br /> 1) Se exceptuará lo señalado en el punto 2, letra <br /> b), inciso segundo y lo prescrito en la letra c).<br /> 2) Se adjuntará, además, un Certificado de <br /> Aprobación de los estanques para gases licuados de <br /> petróleo expedido por un laboratorio o entidad de <br /> certificación autorizado por SEC y una declaración <br /> jurada firmada por el propietario y el proyectista o <br /> bien un anteproyecto aprobado por la municipalidad <br /> respectiva en que conste que los estanques no se <br /> ubicarán en plazas o terrenos de uso público.<br /> 3) Las declaraciones, los proyectos y las memorias <br /> de cálculo respectivas serán firmadas por un instalador <br /> de gas de la clase correspondiente.<br /> 4) La declaración de la Central de Abastecimiento <br /> y Red de GL en media presión podrá realizarse en forma <br /> previa o simultánea a la declaración de instalación de <br /> GL.<br /> Artículo 23º: Cuando se declare en forma simultánea DTO 78, ECONOMIA<br /> las instalaciones interiores y la Central y Red de ART.1 Nº 6<br /> Distribución de GL en media presión se procederá como se D.O. 21.07.1998<br /> señala en los artículos 21º y 22º, y se podrá incluir en <br /> una sola carpeta los documentos indicados.<br /> Artículo 24º: En el caso que la Central y Red de DTO 78, ECONOMIA<br /> Distribución de gas en media presión haya sido declarada ART.1 Nº 7<br /> con anterioridad a la declaración de las instalaciones D.O. 21.07.1998<br /> interiores, se deberá adjuntar a la carpeta respectiva <br /> una copia de la declaración atestada por SEC.<br /> Artículo 25º.- Previo a la declaración de las DTO 78, ECONOMIA<br /> instalaciones interiores de gas, se deberán tener ART.1 Nº 8<br /> presente las siguientes consideraciones: D.O. 21.07.1998<br /> a) Cuando en la instalación interior de gas se hayan <br /> proyectado artefactos tipo B y C, al presentar la <br /> declaración respectiva éstos deberán estar instalados.<br /> b) Si en una instalación interior de gas se <br /> encuentran proyectados calefones y cocinas, para los <br /> efectos de cálculo se deben considerar potencias <br /> nominales mínimas de 20 y 8 Mcal/h, respectivamente, <br /> excepto cuando estos artefactos tengan una potencia <br /> mayor, en cuyo caso deberá considerarse la potencia <br /> nominal indicada en su placa característica.<br /> Artículo 26°.- La Superintendencia podrá efectuar<br /> inspecciones a las instalaciones de gas, en cualquier estado de<br /> avance en que se encuentren los trabajos. <br /> Párrafo III.- Procedimientos para la ejecución de <br /> planos<br /> Artículo 27°.- En la ejecución de planos de <br /> instalaciones de gas deberán tenerse en consideración <br /> los requisitos siguientes:<br /> a) Lámina del plano. Deberá ser transparente, lisa, <br /> de masa entre 80 y 115 g/m2, y deberá permitir copias <br /> claras por transparencia.<br /> b) Formatos y escalas.<br /> b.1) El formato deberá estar de acuerdo a la tabla 1 <br /> de la norma NCh 13, formatos normales de la serie A; a <br /> continuación se entregan algunos formatos de la serie A.<br /> _____________________________________________________<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 5 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> b.2) El formato normal A0 será el tamaño máximo que <br /> se aceptará para el plano.<br /> b.3) Sólo se aceptará para el plano escalas DTO 78, ECONOMIA<br /> comprendidas entre 1:100 y 1:1000; las de los dibujos Art. 1º Nº 9<br /> complementarios, de 1:10 y 1:20. En todo caso, la D.O. 21.07.1998<br /> escala elegida deberá permitir una adecuada comprensión <br /> del plano.<br /> b.4) Para los casos no contemplados en el presente <br /> reglamento, el formato y la escala serán fijados por <br /> SEC.<br /> c) Símbolos convencionales. Se emplearán los <br /> indicados en las tablas N° 27.2 y N° 27.3 y se dibujarán <br /> en color negro.<br /> Tabla N° 27.2<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 5 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Tabla N° 27.3<br /> Símbolos Convencionales en Instalaciones de Gas<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 5 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Tabla N° 27.4<br /> "Requisitos para la Escritura Normalizada"<br /> Todas las dimensiones están indicadas en función de <br /> la altura<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 5 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> e.2) Para determinar la altura de las letras, se <br /> emplearán de preferencia los números de la serie 20 de <br /> la norma NCh 20 entre los cuales tenemos:<br /> 1) 5 mm, para las alturas de "Instalación Interior", <br /> nombre y número de la calle.<br /> 2) 3 mm, para la altura del resto de la escritura.<br /> e.3) El espesor y ancho útil de las letras y la <br /> distancia entre letras, palabras o líneas estará de <br /> acuerdo con lo prescrito en la norma NCh 15.<br /> Ver Tabla N° 27.4.<br /> f) Contenido del plano. El plano contendrá las <br /> partes siguientes:<br /> f.1) Dibujo de la construcción. Podrá incluir sólo <br /> la parte por donde pasa la instalación interior.<br /> f.2) Dibujo de la instalación interior. Sus líneas <br /> representativas deberán cumplir con los siguientes <br /> requisitos:<br /> 1) Su espesor estará comprendido entre 0,6 y 1,2 mm.<br /> 2) Se dibujarán de acuerdo a los símbolos <br /> convencionales indicados en las tablas N° 27.2 y N° <br /> 27.3, y considerando además lo siguiente:<br /> 2.1) Ubicación de los medidores de gas, de los <br /> medidores eléctricos y cámaras de alcantarillado.<br /> 2.2) La llave de paso general para equipo de GL.<br /> 2.3) Las cotas o niveles, si la instalación es de <br /> GL.<br /> 2.4) La identificación de los ductos para basura, <br /> chimeneas e incineradores.<br /> 2.5) Para equipos y artefactos correspondientes a <br /> instalaciones de otros servicios, la simbología será la <br /> establecida por la autoridad competente.<br /> 3) Llevar la indicación del diámetro de la tubería <br /> respectiva, y cambio de dirección, puntos de subida o <br /> bajada y de llegada de la tubería en los distintos <br /> pisos, y los ambientes por donde pasa la tubería.<br /> f.3) Rotulación. Irá en un recuadro ubicado en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> parte inferior del plano y sus dimensiones interiores <br /> serán de 80 x 320 mm y se dividirá de derecha a <br /> izquierda en los Sub-cuadros siguientes:<br /> 1) Sub-cuadro 1. Inscripción. Será de 80 x 55 mm. <br /> Contendrá los datos siguientes:<br /> 1.1) El timbre de inscripción de proyecto en SEC, <br /> con el N° de Inscripción del plano, fecha y firma del <br /> funcionario autorizado.<br /> 1.2) Tipo del plano.<br /> 2) Sub-cuadro 2. Ubicación. Será de 80 x 80 mm.<br /> Contendrá un croquis de la ubicación de la propiedad <br /> indicando las calles circundantes, dirección norte y <br /> referencias a una avenida o calle principal para <br /> permitir ubicar con facilidad la propiedad.<br /> 3) Sub-cuadro 3. Identificación de la instalación <br /> interior. Será de 80 x 115 mm. Contendrá los datos <br /> necesarios para identificarlos, como son:<br /> 3.1) Tipo de gas empleado, y una indicación <br /> estableciendo si la instalación interior es residencial, <br /> comercial o industrial.<br /> 3.2) Nombre y número de la calle, entendiéndose en <br /> ambos casos el dado por la Municipalidad respectiva.<br /> 3.3) Nombre de la comuna y la escala a que se dibujó <br /> el plano.<br /> 3.4) Los nombres y apellidos, firmas y direcciones DTO 78, ECONOMIA<br /> del propietario e instalador, y RUT del propietario. Si ART.1 Nº 10<br /> se trata de una empresa, indicar además el nombre del D.O. 21.07.1998<br /> representante legal.<br /> 4) Sub-cuadro 4. Potencia instalada. Será de 80 x 70 <br /> mm. Contendrá la potencia nominal en kW de cada <br /> artefacto, el total parcial y el total general; indicará <br /> el o los tipos de tubería a emplear; identificará los <br /> reguladores de presión de acuerdo con la denominación <br /> del fabricante, indicando su capacidad nominal.<br /> Artículo 28°.- De acuerdo con la ubicación y <br /> complejidad de las instalaciones interiores, los planos <br /> se clasificarán en los tres tipos siguientes:<br /> A) Planos Tipo I. Planos de instalaciones interiores <br /> sencillas. Corresponde a una instalación interior de <br /> máximo 4 artefactos. Su formato normal será el A3 como <br /> mínimo y cumplirá con lo indicado en el artículo 27° del <br /> presente Reglamento.<br /> B) Planos Tipo II. Planos de instalaciones <br /> interiores en conjuntos habitacionales. Corresponde a <br /> varias instalaciones interiores sencillas ubicadas en un <br /> edificio o conjunto habitacional; podrá contener el <br /> dibujo de matrices sencillas. Su formato normal será el <br /> A2 como mínimo y cumplirá con lo indicado en el artículo <br /> 27° del presente Reglamento con excepción de la letra f) <br /> Contenido del plano, que se reemplazará por lo <br /> siguiente:<br /> B.1) Dibujo de las construcciones. Será un dibujo en <br /> planta de las construcciones con sus divisiones <br /> interiores.<br /> B.2) Dibujo de las instalaciones. Tanto para las <br /> instalaciones de matrices como para las interiores se <br /> hará como se indica en el artículo 27°, letra f.2).<br /> B.3) Dibujos complementarios. Se incluirán en el <br /> plano, a escala conveniente, para suministrar <br /> informaciones adicionales e indispensables, como por <br /> ejemplo:<br /> 1) Los conductos colectivos y sombreretes.<br /> 2) Los detalles de construcción y dimensiones del <br /> nicho de medidores, con la distribución esquemática de <br /> los medidores.<br /> 3) Las instalaciones del equipo de gas licuado.<br /> 4) Las vistas isométricas de conductos y tuberías, <br /> si son necesarias.<br /> 5) Dibujo del loteo. Si el plano contiene <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> instalaciones de matrices, se hará un dibujo del plano <br /> de loteo a escala 1:1.000 y se señalizará con exactitud <br /> los puntos en que se harán los empalmes.<br /> B.4) Plano de loteo: Si el loteo corresponde a 10 o <br /> más unidades, se exigirá un plano separado en formato A3 <br /> o A4.<br /> B.5) Rotulación: Irá en un recuadro ubicado en la <br /> parte inferior del plano y sus dimensiones interiores <br /> serán de 80 x 410 mm. El recuadro de rotulación se <br /> dividirá de derecha a izquierda en los sub-cuadros <br /> siguientes:<br /> 1) Sub-cuadro 1. Inscripción: Como se prescribe en <br /> artículo 27°, letra f.3), N° 1.<br /> 2) Sub-cuadro 2. Ubicación: Como se prescribe en <br /> artículo 27°, letra f.3), N° 2.<br /> 3) Sub-cuadro 3. Identificación de la instalación: <br /> En general será como se indica en el Artículo 27°, letra <br /> f.3), N° 3, sólo que 3.2) se reemplaza por: Conjunto <br /> Habitacional y se indicará su nombre. Para más detalles <br /> ver figura N° 28.1.<br /> Figura N° 28.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> 4. Sub-Cuadro 4. Potencia instalada. Será de 80 x 70 <br /> mm. Contendrá lo siguiente:<br /> a) La potencia nominal en kW de cada artefacto, el <br /> total parcial y el total general. Si algunas de las <br /> instalaciones interiores tienen conectados más <br /> artefactos y/o de diferente potencia se les indicará por NOTA<br /> separado. Ver figuras N° 28.2 y N° 28.3<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> b) Si el plano incluye la instalación de matrices, <br /> el sub-cuadro 4 tendrá el número de departamentos y/o <br /> casas con la potencia por instalación interior, su total <br /> parcial y el total de la potencia instalada, el factor <br /> de simultaneidad y la potencia de cálculo que se <br /> empleará para determinar el diámetro de la tubería de la NOTA<br /> matriz. Ver figura N° 28.4.<br /> c) Si la instalación es para GL con dos o más <br /> equipos de estanques ubicados para alimentar a <br /> diferentes departamentos y/o casas con diferentes <br /> consumos, lo indicado anteriormente se dará para cada NOTA<br /> equipo. Para más detalles ver figura N° 28.5.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> 5) Sub-cuadros varios. Será de 80x90 mm. Contendrá <br /> lo siguiente:<br /> a) Sección del conducto colectivo y tipo del <br /> sombrerete.<br /> b) Número de bloques o torres con sus departamentos.<br /> c) El o los tipos de tubería a emplear.<br /> d) Para más detalles ver la fig. N° 28.6.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 6 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> C) Plano tipo III. Plano de instalaciones <br /> especiales. Corresponderá a toda Instalación interior <br /> que no pueda clasificarse entre los tipos anteriores y <br /> cumplirá los requisitos siguientes:<br /> C.1) De acuerdo con la complejidad y superficie <br /> ocupada por la instalación interior, será el formato <br /> normal y la escala que se usará.<br /> C.2) En general, con lo indicado en este Reglamento; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> en particular, con las medidas que establezca SEC, en <br /> cada caso específico.<br /> NOTA:<br /> El DTO 78, Economía, publicado el 21.07.1998 <br /> reemplazó las figuras Nºs 28.2, 28.3, 28.4 y 28.5 <br /> contenidas en este decreto.<br /> Artículo 29°.- La Central de Abastecimiento y Red de <br /> GL se dibujará en un plano aparte del de la instalación <br /> interior. El plano contendrá:<br /> 1) La identificación de las Centrales de <br /> Abastecimiento con las letras mayúsculas A, B, C, etc., <br /> colocadas dentro de un círculo próximo a cada una de <br /> ellas.<br /> 2) La identificación de los tramos con los números <br /> 1-2-3-4, etc., correspondientes a la red de cada Central <br /> de Abastecimiento. Para numerarlos se empezará por el o <br /> los estanques, siguiendo hasta el edificio donde se <br /> produce la mayor pérdida de presión para continuar en <br /> orden descendente hacia los edificios en que se produzca <br /> una pérdida menor.<br /> 3) La numeración de los edificios, pero no la de las <br /> instalaciones interiores.<br /> 4) El visto bueno de la empresa que dará suministro <br /> para indicar que está en condiciones de dar el tipo de <br /> suministro proyectado en el plano, el que también podrá <br /> ir en el plano de loteo.<br /> 5) Lo prescrito en los artículos 27° y 28° que le <br /> corresponda y con las modificaciones siguientes:<br /> a) En el subcuadro Identificación, el título será: <br /> "Central de Abastecimiento y Red de GL".<br /> b) En el subcuadro, Potencia Instalada, se colocarán <br /> los datos correspondientes, en la forma que se indica en <br /> el ejemplo siguiente:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 7 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> c) En el subcuadro Varios a continuación del de la <br /> Potencia instalada se colocará la identificación de los <br /> reguladores de acuerdo con la denominación del <br /> fabricante y se indicará su capacidad nominal, como <br /> asimismo el tipo de tubos a emplear.<br /> 6) Para complementar la simbología anteriormente <br /> prescrita en los artículos 27° y 28°, se establecen los <br /> símbolos siguientes:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 7 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Párrafo IV.- Referencia a procedimientos de cálculo <br /> Artículo 30.- El cálculo de tuberías, conductos de<br /> evacuación de gases productos de la combustión y capacidad de<br /> envases, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el presente<br /> Reglamento.<br /> Situaciones especiales no contempladas en él, deberán<br /> efectuarse de acuerdo a prácticas reconocidas de Ingeniería,<br /> considerando lo señalado en el artículo 7° del presente<br /> Reglamento.<br /> Párrafo V.- Referencias a bases generales de diseño <br /> Artículo 31°.- Los edificios colectivos de <br /> habitación de más de un piso deberán consultar <br /> instalaciones interiores de gas, además de conductos <br /> colectivos y secundarios para evacuar los productos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> la combustión de Calefones o termos. Dichos conductos <br /> deberán quedar ubicados de tal modo que permitan <br /> instalar el Calefón o termo en un recinto que cumpla con <br /> las dimensiones y ventilaciones exigidas por el presente <br /> reglamento.<br /> Con excepción de los casos previstos en el inciso 2º DTO 78, ECONOMIA<br /> del artículo 33º, los conductos secundarios deberán ser ART.1 Nº 12<br /> fácilmente reemplazables, sin que sea necesario D.O. 21.07.1998<br /> intervenir el conducto colectivo. El uso de otras <br /> alternativas se sujetará a lo previsto en el artículo <br /> 7º del presente reglamento.<br /> Artículo 32°.- Los edificios colectivos de <br /> habitación de hasta seis pisos desde el nivel del acceso <br /> vehicular, con un máximo de 25 viviendas sociales con un <br /> acceso común, podrán consultar instalaciones <br /> individuales de gas en tuberías de cobre tipo K o L, o <br /> de tuberías aprobadas de acero con recubrimiento negro o <br /> galvanizado, alimentadas desde cilindros de gas licuado <br /> de petróleo tipo 15, siempre que cumplan con lo <br /> siguiente:<br /> 1) La tubería deberá ir desde el terminal para <br /> conexión del artefacto de cocina, calefactor o termo de <br /> gas, a los cilindros de gas licuado de petróleo, <br /> debiendo terminar en una boquilla de conexión estriada <br /> para que pueda ser conectado el tubo flexible del <br /> regulador de presión, terminal que deberá fabricarse en <br /> un material similar a la tubería, y sus dimensiones ser <br /> equivalentes a las de la boquilla de conexión de los <br /> reguladores.<br /> 2) Los cilindros de gas licuado de petróleo se <br /> instalarán en espacios ventilados, ubicados a lo más en <br /> el quinto piso desde el nivel del acceso vehicular del <br /> edificio, protegidos mediante un gabinete construido en <br /> material resistente al fuego igual o superior a F-60. El <br /> gabinete deberá contar con una puerta hermética, si éste <br /> se encuentra ubicado en un espacio que comunique con el <br /> interior de un recinto habitable, y deberá tener una <br /> cara abierta al exterior del edificio, protegida con una <br /> rejilla metálica electrosoldada empotrada a la <br /> construcción, rejilla que no podrá comunicar con el <br /> sector de ingreso de las viviendas.<br /> 3) Los gabinetes deberán considerar el espacio <br /> suficiente para la ubicación de una cantidad de <br /> cilindros que permita satisfacer la potencia instalada <br /> de los artefactos proyectados, debiendo considerarse al <br /> menos el espacio para dos cilindros tipo 15. DTO 78, ECONOMIA<br /> INCISO ELIMINADO ART.1 Nº 13<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 33º.- Las instalaciones interiores DTO 78,ECONOMIA<br /> señaladas en el artículo 31º, deberán ser proyectadas ART.1° N° 14<br /> con los arranques mínimos para un calefón y una cocina. D.O. 21.07.1998<br /> Por lo tanto, el dimensionamiento de la tubería deberá <br /> efectuarse considerando dichos arranques.<br /> Cuando el edificio tenga proyectada una central de <br /> agua caliente para uso sanitario, y, si la hubiera, para <br /> calefacción central, con remarcadores individuales, u <br /> otra solución que no requiera el uso de conductos <br /> colectivos, no será necesario proyectar el arranque de <br /> calefón, ni conductos colectivos para evacuar los <br /> productos de la combustión.<br /> No será necesario proyectar arranque de cocina en <br /> departamentos cuya superficie edificada no sobrepase los <br /> 35 m2, siempre que al momento de efectuar la declaración <br /> de la instalación eléctrica se encuentre instalado un <br /> artefacto eléctrico para cocinar.<br /> La modificación de las condiciones previstas en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> incisos segundo y tercero anteriores, para utilizar <br /> artefactos de gas individuales, será sancionada con <br /> multas y desconexión de las instalaciones, sin perjuicio <br /> de las acciones civiles y criminales que correspondan.<br /> Artículo 34°.- La instalación interior de gas de toda<br /> edificación deberá ajustarse a la reglamentación y normativa<br /> técnica vigente, lo cual se acreditará ante la Dirección de<br /> Obras Municipales al momento de solicitar la recepción final de<br /> la obra correspondiente, acompañando la copia del anexo de<br /> inscripción de declaración de la instalación con la constancia<br /> de acuso de recibo por la Superintendencia. Para solicitar dicha<br /> recepción el Instalador extenderá el certificado<br /> correspondiente, una vez realizadas las pruebas relativas a la<br /> hermeticidad de las tuberías. <br /> Artículo 35°.- Si un propietario desea tener dos o más<br /> servicios de gas para una propiedad con casas o departamentos<br /> interiores, los servicios respectivos deberán ser<br /> independientes, incluyendo empalmes individuales, en el caso de<br /> gas de red, y equipos individuales en el caso de gas envasado.<br /> Artículo 36°.- En los edificios de departamentos en que se<br /> coloquen uno o más medidores por piso, la matriz interior<br /> deberá ir totalmente a la vista y el vertical de dicha matriz<br /> deberá ir por el conducto de los medidores o patio de luz, y<br /> siempre a la vista. Esta matriz no debe quedar a más de 50<br /> centímetros de la ubicación del o de los medidores. El arranque<br /> de la matriz interior deberá quedar a 50 centímetros fuera de<br /> la línea municipal y distanciado como mínimo 60 centímetros de<br /> los cables eléctricos. No se permitirá pasar una matriz<br /> interior por salas de calderas, cajas de ascensores, montacargas<br /> y túneles.<br /> Párrafo VI.- Normas específicas de seguridad <br /> Artículo 37.- Para que la instalación interior de gas sea<br /> segura ella deberá cumplir pruebas de hermeticidad<br /> satisfactorias; las pérdidas de presión deben estar dentro del<br /> rango permitido; las ventilaciones de los recintos donde se<br /> encuentran instalados los artefactos deben garantizar una segura<br /> renovación de aire; la ubicación de artefactos, cilindros,<br /> estanques, reguladores de presión, medidores, tuberías deben<br /> cumplir con las distancias de seguridad de tal manera que ellos<br /> no puedan ser dañados y ellos no puedan dañar a terceros; y<br /> toda la instalación en su conjunto debe ser sometida en el<br /> tiempo a una mantención adecuada.<br /> Título II <br /> Artefactos<br /> Artículo 38°.- Para los efectos de su instalación, y<br /> según la forma de evacuación de los productos de la combustión<br /> y de la admisión de aire comburente, los artefactos de gas se<br /> clasifican en tipos, como sigue:<br /> a) Tipo A: Artefacto no conectado. Artefacto diseñado para<br /> ser usado sin conexión a un sistema de conducto de evacuación<br /> de los productos de la combustión, dejando que éstos se mezclen<br /> con el aire del recinto en que está ubicado el artefacto; el<br /> aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio<br /> interno en que está instalado el artefacto.<br /> b) Tipo B: Artefacto conectado con circuito abierto.<br /> Artefacto diseñado para ser usado con conexión a un sistema de<br /> conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia<br /> el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el<br /> aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio<br /> interno en que está instalado el artefacto.<br /> c) Tipo C: Artefacto conectado con circuito estanco de<br /> combustión. Artefacto diseñado para usarse con conexión a un<br /> sistema de conducto de evacuación de los productos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el<br /> artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el<br /> exterior del recinto en que está instalado el artefacto.<br /> El tipo C se divide en los Sub-tipos C1 y C2.<br /> c.1) Tipo C1: Artefacto con circuito estanco de combustión,<br /> puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble<br /> directamente por medio de un dispositivo especial en el muro<br /> exterior compuesto por dos conductos, uno que lleva el aire<br /> comburente y otro que evacúa los productos de la combustión.<br /> c.2) Tipo C2: Artefacto con circuito estanco de combustión,<br /> puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble<br /> indirectamente por medio de un conducto común de alimentación<br /> del aire comburente y de evacuación de los productos de la<br /> combustión. <br /> Título III<br /> Suministro de aire y ventilación<br /> Párrafo I.- Determinación de ventilación para <br /> distintos tipos de artefactos<br /> Artículo 39°.- Las cocinas, hornos, asadores o <br /> cualquier combinación de ellos para uso doméstico se <br /> instalarán en recintos con volumen mínimo de 5 m3. De <br /> acuerdo a su volumen, el recinto de la cocina deberá <br /> tener las ventilaciones que se indican en la tabla N° <br /> 39.1.<br /> Tabla N° 39.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 8 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Las ventilaciones tanto superiores como inferiores <br /> deberán cumplir con los requisitos estipulados en el <br /> artículo 42° del presente reglamento. Podrá eliminarse <br /> la ventilación superior sólo cuando se consulte una <br /> campana extractora del aire conectada al exterior.<br /> Artículo 40°.- Para la instalación de los calefones <br /> y termos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:<br /> a) Los calefones y termos se podrán instalar en <br /> recintos de cocinas que tengan como mínimo un volumen de <br /> 7 m3 y que cuenten con las ventilaciones que se indican <br /> en la tabla N° 40.1<br /> Tabla N° 40.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 8 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Las ventilaciones tanto superiores como inferiores <br /> deberán cumplir con los requisitos estipulados en el <br /> artículo 42° del presente reglamento. La ventilación <br /> superior podrá ser reemplazada por un doble conducto de <br /> evacuación de los productos de la combustión.<br /> siguiente:<br /> b) Se prohíbe la instalación de calefones o termos DTO 78, ECONOMIA<br /> de gas en departamentos cuya superficie edificada no ART. 1° N° 15<br /> sobrepase los 35 m2. D.O. 21.07.1998<br /> c) Se podrán instalar calefones o termos en <br /> compartimientos tales como armarios, closets y otros <br /> similares, ubicados en el interior o exterior de la <br /> vivienda, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br /> c.1) Los compartimientos deben ser construidos de <br /> albañilería u otro material incombustible, y <br /> exclusivamente para el Calefón o termo. Para evitar que <br /> se almacenen objetos, el compartimiento deberá tener <br /> bajo el Calefón un plano inclinado con una pendiente <br /> superior a 45°.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> c.2) El Calefón o termo debe quedar separado a lo <br /> menos 5 cm de las paredes laterales y de la puerta del <br /> compartimiento, si ésta es de material incombustible; si <br /> la puerta es de material combustible, la distancia entre <br /> el artefacto y la puerta debe ser a lo menos 20 cm.<br /> c.3) El compartimiento debe constar de una <br /> ventilación inferior y una ventilación superior según se <br /> señala en la tabla N° 40.2.<br /> Tabla N° 40.2<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 8 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Ambas ventilaciones deben estar comunicadas con el <br /> mismo recinto o espacio interno, o ambas deben estar en <br /> el mismo muro exterior. Cuando dos o más artefactos <br /> conectados se instalen en el mismo compartimiento, el <br /> dimensionamiento de las ventilaciones se efectuará <br /> considerando la suma de las potencias de dichos <br /> artefactos.<br /> d) No se podrán instalar calefones o termos en salas <br /> de baño.<br /> Artículo 41°.- Las disposiciones establecidas en el <br /> presente reglamento son aplicables a estufas cuyo <br /> consumo nominal es menor o igual que 6,8 kW (6 Mcal/h).<br /> Estas estufas deberán instalarse considerando los <br /> requisitos siguientes:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 8 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 42°.- La ventilación de los recintos donde se<br /> encuentren instalados artefactos de gas, deberá cumplir con los<br /> requisitos que se señala a continuación:<br /> a) Ventilación superior.<br /> a.1) Esta ventilación se utiliza para la salida del aire<br /> viciado.<br /> a.2) Se ubicará a una altura mínima de 1,80 m sobre el<br /> piso.<br /> a.3) La sección libre mínima de salida del aire viciado<br /> será de 150 cm2.<br /> a.4) Siempre será una ventilación directa, es decir deberá<br /> descargar directamente al exterior a través de una pared, o por<br /> el entretecho mediante un doble conducto, o por medio de un<br /> conducto colectivo exclusivo para ventilación que sirva a varias<br /> unidades en un edificio de departamentos.<br /> La salida de la ventilación deberá estar siempre ubicada a<br /> una altura inferior a la de un sombrerete de un conducto para<br /> artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de cualquier parte de<br /> dicho sombrerete y de 30 cm del conducto correspondiente.<br /> Asimismo, la salida de la ventilación deberá estar ubicada a<br /> una altura igual o superior a 30 cm sobre cualquier punto de un<br /> sombrerete de un conducto para artefactos tipo C1.<br /> b) Ventilación inferior.<br /> b.1) Esta ventilación se utiliza para proveer aire para la<br /> combustión, tanto a artefactos de gas tipo A, como artefactos de<br /> gas tipo B.<br /> b.2) Se ubicará a una altura máxima de 30 cm sobre el nivel<br /> del piso, y se tratará que su ubicación no constituya una<br /> molestia para los ocupantes del recinto.<br /> b.3) La sección libre de entrada de aire desde el exterior<br /> será de 150 cm2, excepto lo señalado en la letra b) del<br /> artículo 41°.<br /> b.4) Esta entrada de aire puede ser directa desde el<br /> exterior, o indirecta a través de otros recintos.<br /> Ventilación directa Esta se logra introduciendo aire en un<br /> punto adyacente al artefacto de gas o ubicado adecuadamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> respecto de él, utilizando una de las siguientes alternativas:<br /> 1) Por pasadas a través de los muros exteriores;<br /> 2) Por un conducto de ventilación individual, ya sea<br /> horizontal, ascendente, o descendente; o<br /> 3) Por un conducto de ventilación colectivo.<br /> La entrada de aire deberá estar ubicada a no menos de 30 cm<br /> de cualquier parte de un conducto para artefacto tipo B o tipo C.<br /> Asimismo, si la ventilación se logra por un conducto individual<br /> ascendente a un conducto colectivo, su entrada de aire deberá<br /> estar ubicada siempre a una altura inferior a la de un sombrerete<br /> de un conducto para artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de<br /> cualquier parte de dicho sombrerete.<br /> La ventilación directa es obligatoria en el caso de<br /> artefactos instalados que no precisen estar conectados a un<br /> conducto de evacuación de los productos de la combustión.<br /> Ventilación indirecta.<br /> Esta se logra por pasadas de aire a través de un muro<br /> interior que forma parte de un recinto que tenga una ventilación<br /> directa al exterior; recinto que no podrá ser dormitorio, baño<br /> o cocina.<br /> Artículo 43°.- Los conductos para la evacuación de los<br /> productos de la combustión de los artefactos de gas, deberán<br /> ser diseñados y construidos de acuerdo a lo establecido en el<br /> presente reglamento.<br /> Párrafo II.- Evacuación de gases de combustión <br /> Artículo 44°.- Los conductos de evacuación de <br /> calefones y termos, según su posición, número de <br /> artefactos conectados y ángulo de su tramo lateral se <br /> agruparán en los tipos y clases indicados en la <br /> siguiente tabla N° 44.1.<br /> Tabla N° 44.1.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 9 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 45.- Todo conducto llevará un sombrerete.<br /> Entre los diferentes tipos, se pueden indicar los <br /> siguientes:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 9 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 46°.- Los conductos cumplirán los requisitos<br /> siguientes:<br /> a) Serán autosoportantes, estarán bien afianzados y<br /> tendrán una resistencia mecánica adecuada.<br /> b) Quedarán a una distancia mínima de 15 cm de paredes y/o<br /> vigas de madera u otros materiales combustibles; esta distancia<br /> podrá reducirse a 2 cm si se interpone una plancha incombustible<br /> y aislante térmico.<br /> Artículo 47°.- Se autoriza el uso de doble conducto <br /> metálico para evacuar los gases producto de la <br /> combustión cuando debe cruzarse tabiques, cielos, vigas <br /> o techumbres de material combustible, siempre que se <br /> cumplan las condiciones siguientes:<br /> a) Que el diámetro del conducto exterior sea 25 mm <br /> mayor que el diámetro del tubo interior (ver figura N° <br /> 47.1), y<br /> b) Que el diámetro del orificio de paso sea 50 mm <br /> mayor que el diámetro del tubo exterior (ver figura N° <br /> 47.1) o que se interponga un material aislante (por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> ejemplo: asbesto, asbesto cemento, lana de vidrio, etc.) <br /> de a lo menos 10 mm de espesor entre el tubo exterior y <br /> el elemento combustible que atraviesa (ver figura N° <br /> 47.2).<br /> (Figura N° 47.1)<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 48°.- Las distancias mínimas de seguridad para<br /> doble conducto metálico de artefactos con potencia nominal<br /> superior a 30 kW (25 Mcal/h) se deberán establecer de acuerdo a<br /> un estudio específico para cada caso.<br /> Artículo 49°.- Toda sustancia peligrosa deberá ubicarse a<br /> una distancia mínima de 1 metro de cualquier conducto,<br /> especialmente si éste pasa por zonas sin ventilación. Entre las<br /> sustancias peligrosas más comunes se tienen las siguientes:<br /> Kerosene, alcohol, varsol, acetona, cera para pisos, tarros con<br /> aerosoles, pinturas.<br /> Artículo 50°.- Los conductos de Calefón y termo, de <br /> acuerdo con su potencia instalada, deberán cumplir los <br /> siguientes requisitos:<br /> Potencia instalada inferior a 38 MJ/h (9 Mcal/h):<br /> a) Tener una longitud de un metro como mínimo.<br /> b) Su sombrerete tendrá una distancia mínima de un <br /> metro a puertas y ventanas.<br /> Potencia instalada superior a 38 MJ/h (9 Mcal/h). El <br /> conducto ventilará a los cuatro vientos, es decir, <br /> deberá cumplir con los requisitos siguientes:<br /> a) Sobresalir 0,40 m como mínimo de la cubierta de <br /> la techumbre o sobre un plano imaginario de 45°, trazado <br /> desde el punto más alto de la cubierta (ver figura N° <br /> 50.1).<br /> (Figura N° 50.1)<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> b) Sobresalir 1,80 m como mínimo, sobre el piso de <br /> terrazas.<br /> c) Si existen muros circundantes, deberá sobrepasar <br /> 0,40 m de los planos imaginarios trazados a 45° hacia <br /> abajo de la pared más alta de los muros. (ver figura N° <br /> 50.2)<br /> (Figura N° 50.2)<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 51°.- Los conductos según su posición se <br /> dividen en dos tipos:<br /> Tipo I: Conductos verticales.<br /> Clase A. Conductos simples. Corresponden al indicado <br /> en figura N° 51.1.<br /> (Figura N° 51.1)<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> b) Clase B. Conductos dobles o triples. Sus esquemas <br /> se tienen en figuras N° 51.2 y N° 51.3, respectivamente <br /> y deberán ventilar a los 4 vientos. Para calcular la <br /> sección del tramo vertical de esta clase de conductos se <br /> usará un nomograma, que proporcionará para tal efecto <br /> SEC.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> FIGURA 51.2 Y 51.3<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Tipo II: Conductos laterales.<br /> Las clases C y D corresponden a lo indicado en las <br /> fig. N° 51.4 y N° 51.5, respectivamente.<br /> (Figuras N° 51.4 y 51.5)<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 52°.- El conducto podrá ser de sección circular,<br /> cuadrada o rectangular y por ningún motivo, con sección<br /> inferior al de la salida del calefón y termo.<br /> Artículo 53°.- Cada uno de los diferentes tramos de un<br /> conducto de artefactos debe ser confeccionado de una sola pieza.<br /> Artículo 54°.- Además de lo que le sea aplicable de <br /> los artículos precedentes, los conductos colectivos <br /> cumplirán con los requisitos siguientes:<br /> a) En edificios de departamentos, bloques o torres, <br /> se instalarán conductos colectivos en los que <br /> desembocarán los tramos verticales superiores de los <br /> conductos de calefones y termos, los cuales en el último <br /> piso podrán desembocar al conducto colectivo o <br /> directamente a los 4 vientos. RECTIFICACION<br /> D.O. 28.05.1998<br /> (Figura N° 54.1) NOTA<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> b) El conducto colectivo será exclusivamente para la <br /> evacuación de los productos de la combustión de los <br /> calefones y termos.<br /> c) En los conductos ubicados en edificios de 5 pisos <br /> o más, sólo se usará el sombrerete tipo aspirador <br /> estacionario; en cambio, para edificios de hasta 4 pisos <br /> se podrá usar cualquier tipo de sombrerete, siempre que <br /> se tenga una normal evacuación de los productos de la <br /> combustión.<br /> d) Deberá empezar a nivel o bajo el piso en donde <br /> está instalado el calefón y termo más bajo que descarga <br /> en él.<br /> e) Deberán tener en su parte inferior una tapa de DTO 78,ECONOMIA<br /> registro ubicada a una distancia no menor de 30 cm. de ART. 1º Nº 16<br /> la entrada del conducto del calefón y termo más bajo. D.O. 21.07.1998<br /> Esta tapa deberá mantenerse bien cerrada.<br /> f) Si son de forma cuadrada o rectangular, tendrán <br /> la sección correspondiente a uno circular, aumentada en <br /> un 10%; en caso de ser rectangular, la relación entre el <br /> lado mayor y el menor no debe ser superior a 1,5.<br /> g) No deberán presentar cambios de ángulo que impidan DTO 78,ECONOMIA<br /> que sus extremos superior e inferior sean mutuamente ART.1 Nº 18<br /> observables. D.O. 21.07.1998<br /> Otras alternativas deberán sujetarse a lo previsto DTO 78,ECONOMIA<br /> en el artículo 7º del presente reglamento. ART.1 Nº 19<br /> D.O.21.07.1998<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 17 del DTO 78, Economía, publicado <br /> el 21.07.1998 modificó la figura de este artículo.<br /> Párrafo III.- Sistemas de regulación de tiro para<br /> evacuación de gases producto de la combustión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Artículo 55°.- Los conductos colectivos deberán <br /> tener en su parte inferior una perforación para tiro <br /> natural de 20x10 cm como mínimo, recubierta de celosía.<br /> La abertura de ventilación correspondiente deberá DTO 78, ECONOMIA<br /> quedar ubicada en un espacio de propiedad común. ART.1 Nº 20<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 56°.- En caso de usarse extractores para eliminar<br /> los gases producto de la combustión, su dimensionamiento deberá<br /> ser tal que evite la posibilidad de sobresucción.<br /> Artículo 57°.- Se prohibe instalar termos o Calefones tipo<br /> B en recintos donde existen extractores de aire, o conductos de<br /> aspiración, que afecten el normal funcionamiento de dichos<br /> artefactos.<br /> Párrafo IV.- Referencias a métodos de cálculo para <br /> el dimensionamiento de conductos de evacuación de gases <br /> de combustión<br /> Artículo 58°.- La sección de un conducto colectivo <br /> se calculará siguiendo el procedimiento siguiente:<br /> PARRAFO DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 21<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Se considerará la potencia total de los Calefones <br /> y termos que descargarán en él; por lo tanto, no se <br /> incluirá el consumo de los Calefones y termos instalados <br /> en el último piso del edificio, si descargan a los <br /> cuatro vientos.<br /> Para el cálculo de la sección se aplicará la Tabla <br /> N° 58.1 cuyo valor incluye la sección del tramo vertical <br /> superior de los conductos de Calefones y termos.<br /> Tabla N° 58.1 NOTA<br /> Sección Interior del Conducto Colectivo según <br /> Potencia Instalada<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 11 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 22 reemplazó la tabla 58.1 por la <br /> contenida en ese numerando.<br /> Párrafo V.- Conexiones de conductos de evacuación de gases<br /> de combustión <br /> Artículo 59°.- Los conductos de evacuación de gases<br /> producto de la combustión deberán introducirse en la parte<br /> exterior de la salida del calefón o termo, con un mínimo de<br /> juego para evitar fugas de los productos de la combustión; lo<br /> mismo se deberá hacer con los tramos superiores del conducto,<br /> que deberán introducirse en el tramo inferior. Ver figura N°<br /> 51.1.<br /> Artículo 60°.- En los conductos colectivos se podrán<br /> conectar hasta dos ductos de calefón o termo por piso. <br /> Párrafo VI.- Materiales autorizados y/o recomendados para<br /> conductos de evacuación de gases de combustión <br /> Artículo 61º.- Los materiales de los conductos deberán DTO 78,ECONOMIA<br /> asegurar una correcta evacuación de los gases producto ART.1 Nº 23<br /> de la combustión. En el caso de los conductos D.O. 21.07.1998<br /> colectivos, deberá asegurarse el cumplimiento de este <br /> requisito cuando se encuentren operando en cualquier <br /> condición, debiendo mantener estas características <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> permanentemente durante la vida útil del edificio, a <br /> menos que dichos conductos, o parte de ellos, puedan ser <br /> fácilmente reemplazados, sin perjuicio de la obligación <br /> de mantener las condiciones de seguridad primitivas.<br /> Para cumplir con las condiciones anteriores, el <br /> respectivo conducto deberá:<br /> a) Construirse de un material no quebradizo y no <br /> combustible. En el caso de los conductos colectivos, los <br /> materiales deberán tener una resistencia al fuego <br /> correspondiente, a lo menos, a la clase F-60, para <br /> edificios de hasta 4 pisos; a la clase F-90, para <br /> edificios de 5 a 6 pisos; y a la clase F-120 para <br /> edificios de 7 o más pisos. Para estos efectos se <br /> utilizará la norma chilena NCh 935/1. El uso de otras <br /> alternativas, como por ejemplo, para conductos <br /> construidos por el exterior del edificio, deberá ser <br /> justificado de acuerdo con el artículo 7º del <br /> reglamento.<br /> b) Tener una superficie de baja rugosidad y no tener <br /> estrangulaciones a lo largo de su trayectoria.<br /> c) Ser resistente a la humedad o a la corrosión, <br /> según corresponda.<br /> d) Ser estanco.<br /> e) Garantizar que los gases no alcancen su <br /> temperatura de rocío por pérdidas de calor.<br /> Por resolución fundada de SEC podrá permitirse el <br /> uso de soluciones constructivas que cumplan con las <br /> características indicadas en los literales anteriores, <br /> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º.<br /> Título IV Tuberías <br /> Párrafo I.- Materiales autorizados para tuberías <br /> Artículo 62°.- En instalaciones de gas sólo se podrán<br /> utilizar tubos y accesorios que cuenten con el certificado de<br /> aprobación respectivo.<br /> Artículo 63°.- Para la ejecución de la tubería, se<br /> aceptará emplear:<br /> a) Tubos de cobre tipo L para presiones manométricas<br /> iniciales de hasta 140 k Pa (21,7 lb/pulg2); para valores<br /> superiores, se deberán emplear tubos de cobre tipo K. Los tubos<br /> de cobre que se utilicen hasta una presión máxima de 140 kPa<br /> podrán ser soldados, fabricados según la norma NCh 1644; cuando<br /> la presión exceda de 140 kPa, deberá utilizarse tubos de cobre<br /> sin costura, fabricados según la norma NCh 951.<br /> b) Tubos de acero fabricados según norma ANSI/ASTM A-120,<br /> cédula 40 o superior, para usos generales para baja y media<br /> presión, siempre que los tubos no sean sometidos a doblado en su<br /> tendido, es decir que se usen codos en los cambios de dirección.<br /> c) Tubos de acero fabricados según norma ANSI/ASTM A-53 para<br /> usos especiales, los que podrán ser doblados en su tendido, sin<br /> necesidad de usar codos en los cambios de dirección.<br /> Para las instalaciones de gas en baja y media presión, se<br /> utilizará los grados A o B, cédula 40 o superior; para<br /> instalaciones de gas en alta presión, se utilizará el grado B,<br /> cédula 80 o superior.<br /> d) Tubos de acero fabricados de acuerdo con otras normas,<br /> cuyas características sean similares a las señaladas en las<br /> letras b) y c) precedentes. <br /> Artículo 64°.- Los requisitos que se deben cumplir para<br /> proteger contra la corrosión las tuberías antes señaladas, se<br /> encuentran en los artículos 148°, 149°, 150° y 151° del<br /> presente reglamento.<br /> Párrafo II.- Referencias a Métodos de Cálculo de <br /> Tuberías<br /> Artículo 65°.- Para fines del cálculo del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> dimensionamiento de tuberías de GL en media presión se <br /> considerarán las propiedades físicas del GL en fase <br /> gaseosa a 288,16°K (15°C) y 101,3 kPa (760 mm Hg), como <br /> sigue:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 66°.- Se aceptará emplear tubos de cobre tipo L<br /> en presiones manométricas iniciales de hasta 140 kPa (21,7<br /> lbf/pulg2); para valores superiores, se emplearán tubos de cobre<br /> tipo K.<br /> Artículo 67°.- Para instalaciones domésticas, la presión<br /> manométrica inicial de trabajo se fija en 100 kPa (14,5<br /> lbf/pulg2).<br /> Artículo 68°.- En el cálculo de la pérdida máxima de<br /> presión, se deberá considerar lo siguiente:<br /> a) Se aceptará como máxima pérdida entre los reguladores<br /> de 1a y 2a etapa, un 50% de la presión manométrica inicial,<br /> siempre que la velocidad del gas sea inferior a 40 m/s;<br /> b) En los edificios en que la tubería en media presión suba<br /> por el exterior para conectarse a los medidores, se debe<br /> considerar también la pérdida parcial de los tramos verticales,<br /> y<br /> c) Para cada edificio se deberá calcular el valor total de<br /> la pérdida de presión.<br /> Artículo 69°.- Para calcular los diámetros de los tramos<br /> se empleará la Potencia de Cálculo parcial, que corresponde a<br /> la potencia instalada parcial (Pip), multiplicada por el factor<br /> de simultaneidad (fs) correspondiente, que se calcula en la forma<br /> señalada en el Artículo 91° letra d) y en la tabla N° 91.4,<br /> de acuerdo con el número de instalaciones interiores que<br /> tendrán suministro a través de ese tramo.<br /> Artículo 70°.- Para determinar el diámetro de la tubería<br /> se adoptará el diámetro normalizado, según la norma NCh 951,<br /> igual o inmediatamente superior al resultante del cálculo.<br /> Artículo 71°.- Como procedimiento para dimensionar <br /> la tubería se aceptará indistintamente:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 72°.- El cálculo para dimensionar tuberías <br /> de todas las instalaciones interiores de gas en baja <br /> presión, de uso doméstico, comercial, e industrial, para <br /> los distintos gases combustibles de servicio público, <br /> debe considerar las propiedades físicas y sus <br /> respectivas condiciones de referencia, las que se <br /> prescriben en la tabla N° 72.1.<br /> Tabla N° 72.1 NOTA<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 24 del DTO 78, Economía, publicado <br /> el 21.07.1998 modificó la tabla 72.1<br /> Artículo 73°.- De acuerdo con el tipo de gas, en una <br /> instalación interior se aceptará la pérdida máxima de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> presión prescrita en la tabla N° 73.1, hasta cada uno de <br /> los artefactos conectados.<br /> Tabla N° 73.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 74°.- De acuerdo con el material empleado <br /> en la fabricación de los tubos, para los efectos de <br /> cálculo se considerará:<br /> a) Para los tubos de cobre, el diámetro interior <br /> normalizado de acuerdo a la norma NCh 951, y<br /> b) Para los de acero, se considerarán los valores de <br /> D5 prescritos en la tabla N° 74.1.<br /> En ambos casos, el diámetro nominal adoptado será <br /> igual o inmediatamente superior al resultante del <br /> cálculo.<br /> Tabla N° 74.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 75°.- Para calcular los diámetros de los<br /> distintos tramos de tuberías se empleará la Potencia de<br /> Cálculo, que corresponde a la suma de las potencias instaladas<br /> (Pi) que alimenta cada tramo, expresada en kW. También se<br /> aceptará indicar entre paréntesis la equivalencia en Mcal/h.<br /> Artículo 76°.- A los proyectos que consulten instalaciones<br /> interiores de gas en baja presión se les acompañará una<br /> memoria de cálculo, donde se indicará el procedimiento empleado<br /> para dimensionar la tubería. <br /> Artículo 77°.- Para el dimensionamiento de la <br /> tubería, SEC aceptará indistintamente:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 12 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 78°.- Si eventualmente existieran discrepancias<br /> entre los resultados obtenidos de conformidad a las letras a) y<br /> b) del artículo 77°, estas situaciones se resolverán<br /> verificando el dimensionamiento de la instalación de gas,<br /> mediante la aplicación de la fórmula racional y las<br /> correspondientes tablas de longitudes equivalentes de las piezas<br /> de tuberías y accesorios.<br /> Párrafo III.- Conexiones de tuberías <br /> Artículo 79°.- Las conexiones entre tuberías y accesorios<br /> de una instalación deben ser de un mismo material. Si se emplean<br /> materiales distintos debe evitarse el contacto directo entre<br /> ellos, mediante accesorios aislantes, aprobados por un<br /> laboratorio o entidad de certificación autorizado por SEC. <br /> Artículo 80°.- En las uniones de tuberías de cobre en baja<br /> presión se usará soldadura con un mínimo de 40% de estaño.<br /> Artículo 81°.- En las instalaciones de gas licuado en media<br /> presión se usará soldadura con un mínimo de 15% de plata, u<br /> otro tipo de soldadura aprobada.<br /> Artículo 82°.- Para conectar los artefactos a la red<br /> interior de gas se deberá considerar lo siguiente:<br /> a) Se debe utilizar tubos de alimentación de acero o cobre.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Las características de los tubos deben adaptarse a la naturaleza<br /> y al modo de distribución del gas utilizado, así como el<br /> diámetro de las uniones de conexión.<br /> b) La longitud de las tuberías de las conexiones no deben<br /> exceder de 1.0 m y su disposición debe ser tal, que permita<br /> evitar todo esfuerzo de tracción. Las conexiones deben estar<br /> sujetas firmemente en sus dos extremos, ser inspeccionables en<br /> toda su longitud y estar dispuestas de forma que no puedan ser<br /> alcanzadas por las llamas, ni deterioradas por los productos de<br /> la combustión, ni por las partes calientes de los artefactos o<br /> por derrames de productos calientes.<br /> c) Las conexiones deben ser accesibles para facilitar el<br /> montaje y desmontaje del artefacto de gas.<br /> d) Sólo para cocinas y excepcionalmente se aceptará el uso<br /> de tuberías flexibles cuya cubierta sea metálica y que cuenten<br /> con certificados de aprobación. <br /> Título V <br /> Accesorios<br /> Párrafo I.- Llaves de paso <br /> Artículo 83°.- La Empresa deberá colocar antes del medidor<br /> una llave de paso (llave de corte), que pueda interrumpir en<br /> forma segura y rápida el flujo de gas a la instalación<br /> interior.<br /> Artículo 84°.- Todo equipo de GL deberá tener una llave de<br /> paso general, de diámetro nominal igual al diámetro de la<br /> tubería del bastón. Esta llave se instalará entre el regulador<br /> de presión y la Te de prueba.<br /> Artículo 85°.- La alimentación de cada artefacto de gas<br /> debe contar con una llave de paso para su apertura y cierre.<br /> Artículo 86°.- Las llaves de paso señaladas en los<br /> artículos 83°, 84° y 85°, deben ser de corte rápido,<br /> asimismo deben estar a la vista, y ubicadas de manera tal que su<br /> manipulación y revisión sea expedita y rápidamente accesible.<br /> Artículo 87°.- Para las cocinas, la llave de paso debe<br /> estar ubicada entre 90 cm y 110 cm sobre el nivel del piso y<br /> entre 10 cm y 20 cm del costado de la cocina. En las cocinas con<br /> muebles modulares, no se permitirá la llave de paso oculta<br /> detrás de puertas o cajones de estos muebles. Cuando la llave de<br /> paso quede embutida en la pared, no deberá presentar problemas<br /> para su lubricación.<br /> Artículo 88º.- Para los calefones, la llave de paso DTO 78, ECONOMIA<br /> debe estar ubicada entre 90 y 120 cm sobre el nivel del ART.1 Nº 25<br /> piso, y entre 10 y 20 cm bajo el extremo inferior del D.O. 21.07.1998<br /> calefón.<br /> Párrafo II.- Elementos de protección <br /> Artículo 89°.- Cuando se indique en el reglamento y las<br /> buenas prácticas de ingeniería lo aconsejen, se deberá<br /> considerar elementos de protección tales como:<br /> Válvulas de seguridad, Válvulas de exceso de flujo, Válvulas<br /> de retención, Válvulas automáticas, Reguladores, etc.<br /> Párrafo III.- Terminales de alimentación de artefactos <br /> Artículo 90º.- En las instalaciones nuevas, las DTO 78, ECONOMIA<br /> alimentaciones de artefactos de gas no instalados ART.1 Nº 26<br /> deberán quedar selladas por un terminal roscado que D.O. 21.07.1998<br /> permita la conexión de la llave de paso, con su tapa <br /> correspondiente. Asimismo, en las instalaciones antiguas <br /> en las cuales se ha removido un artefacto, el terminal o <br /> la llave de paso también deberán quedar sellados, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> modo que al abrirse accidentalmente dicha llave no haya <br /> escape de gas.<br /> Título VI<br /> Equipos de gas envasado<br /> Párrafo I.- Cálculo de capacidad de cilindros de GL <br /> que suministran gas a instalaciones interiores, ya sea <br /> de uso doméstico, comercial, o industrial<br /> A.- Generalidades<br /> Artículo 91°.- En el cálculo de la capacidad de los <br /> cilindros deben considerarse varios factores, como son:<br /> Tipo de usuarios, el consumo diario medio, la razón de <br /> vaporización, tipo de artefactos, etc. Por esta razón se <br /> usarán tablas empíricas, y los criterios que a <br /> continuación se indican:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINAS 13-15 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> B.- Cálculo de la cantidad de cilindros de una instalación<br /> interior <br /> Artículo 92°.- El cálculo de la cantidad de cilindros de<br /> una instalación interior se hará según la razón de<br /> vaporización y por consumo.<br /> a) Según razón de vaporización. Se determinará la<br /> potencia total que corresponderá a la suma de las potencias<br /> nominales de los artefactos proyectados en la instalación<br /> interior. La cantidad de cilindros se calculará aplicando la<br /> fórmula siguiente:<br /> N = Pit / Rv; donde:<br /> N = Cantidad de cilindros tipo 45, cifra que se aproximará<br /> al entero superior.<br /> Pit = Potencia instalada total.<br /> Rv = Razón de vaporización dada por las tablas N° 91.5 y<br /> N° 91.6 para el cilindro tipo 45, de acuerdo con su temperatura<br /> de cálculo y característica del consumo (continuo o<br /> intermitente).<br /> b) Según consumo. Los consumos diarios domésticos, de<br /> acuerdo con la clase y cantidad de los artefactos, nivel de<br /> ingreso de los usuarios y temperatura de cálculo, se obtienen de<br /> la tabla N° 91.3.<br /> La cantidad de cilindros se calculará aplicando la fórmula<br /> siguiente:<br /> N = cd x 20/(12 x p) donde:<br /> N = Cantidad de cilindros (que en caso de fracción se<br /> aproximará al entero superior)<br /> cd = Consumo diario, de acuerdo a la tabla N° 91.3.<br /> 20 = Período estimado para el reemplazo de cilindros.<br /> 12 = Poder calorífico del Propano, en Mcal/kg.<br /> p = Contenido del cilindro, en kg.<br /> Para cilindros tipo 45 la fórmula simplificada será:<br /> N = cd x 20/ (12 x 45) = 0,037 x cd<br /> c) De los valores encontrados en las letras a) y b) se<br /> tomará el mayor para determinar la cantidad de cilindros que se<br /> necesitarán.<br /> d) Para calcular la cantidad de cilindros del equipo de GL,<br /> el valor determinado en la letra c) precedente se debe<br /> multiplicar por dos, para tener la misma cantidad de cilindros de<br /> reposición que la cantidad requerida en servicio.<br /> Párrafo II Medidas de seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Artículo 93°.- Toda instalación de cilindros de gas<br /> licuado, tipo 5, 11, 15, 33 y 45, ya sea para uso doméstico,<br /> comercial o industrial, deberá efectuarse cumpliendo con los<br /> requisitos mínimos de seguridad que se establecen en los<br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 94°.- El equipo de GL deberá cumplir con <br /> las distancias mínimas de seguridad que se indican, las <br /> que se medirán horizontalmente entre los puntos más <br /> próximos de las proyecciones verticales.<br /> Entre ellas tenemos:<br /> 1) A aberturas de edificios, vías públicas, <br /> conductores eléctricos, cámaras de alcantarilla y otras, <br /> sótanos, hogares o quemadores, motores y otros elementos <br /> productores de chispas, serán las establecidas en la <br /> tabla N° 94.1.<br /> 2) Los cilindros podrán adosarse al muro de la <br /> vivienda, siempre que se cumplan las medidas de <br /> seguridad indicadas en el punto 1) precedente. No <br /> obstante lo anterior, se podrán instalar cilindros de GL <br /> con gabinete bajo aberturas cuya parte inferior se <br /> encuentre a 0,60 m de la parte superior del gabinete.<br /> 3) En caso de subdividirse un equipo en grupos de <br /> aproximadamente igual número de cilindros, se <br /> considerarán las distancias a aberturas de los nuevos <br /> equipos individuales, siempre que exista entre estos <br /> equipos una distancia mínima de seguridad igual al 50% <br /> de las distancias "a aberturas de edificios" indicadas <br /> en la tabla N° 94.1 para el total de cilindros.<br /> 4) A tuberías de vapor, será de 1m. Esta distancia <br /> podrá disminuirse a la mitad si el aislante de la <br /> tubería no permite un aumento de la temperatura en el <br /> exterior de la tubería, mayor que 30°C sobre la <br /> temperatura ambiente.<br /> 5) Los cilindros podrán adosarse al muro medianero, <br /> siempre que éste resista los golpes que pueda recibir al <br /> reponer los cilindros; si existe un edificio adyacente, <br /> la distancia a sus aberturas será la prescrita en la <br /> tabla N° 94.1. Si no hay muro medianero, se deberá <br /> construir una pared cuya altura sea mayor o igual que <br /> 1,5 m. y cuya longitud sea mayor o igual que la ocupada <br /> por el equipo de GL; esta pared deberá ser de concreto <br /> vibrado o pandereta de ladrillo, que resista los golpes <br /> que pueda recibir al reponer los cilindros. Esta pared <br /> podrá remplazarse por una caseta metálica que contenga <br /> al equipo de GL, la que deberá tener la resistencia <br /> adecuada para fijar el regulador y el bastón, y para <br /> resistir los golpes que pueda recibir al reponer los <br /> cilindros.<br /> 6) Si la pared adyacente al equipo es de material <br /> con resistencia al fuego correspondiente, a lo menos, a <br /> la clase F-120 según la norma chilena NCh 935/1, se <br /> deberá interponer una plancha de material incombustible <br /> y no quebradizo, en forma de obtener una distancia <br /> mínima de 2 cm entre la pared y el equipo.<br /> Tabla N° 94.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 15 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> a) Cualquier abertura que comunique el interior con <br /> el exterior del edificio. Por ejemplo: puertas, <br /> ventanas, sótanos, conductos de basura, etc. Incluye <br /> además, distancias a fuegos abiertos como quemadores, <br /> hogares, motores.<br /> b) Para equipo instalado en el interior de locales, <br /> se considerará sólo distancia a fuegos abiertos como <br /> quemadores, hogares, motores y aberturas que comuniquen <br /> con sótanos. La distancia para todos ellos será de 3 m.<br /> c) Para material o equipo eléctrico que reúne las <br /> condiciones de antideflagrante (antiexplosivo), no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> exige distancia mínima, lo mismo es válido para <br /> conductores eléctricos embutidos.<br /> d) No se requiere distancia de seguridad a piletas <br /> con sifón. Para piletas sin sifón, esta distancia será <br /> mínimo de 1,5 m en los equipos de hasta 4 cilindros.<br /> Para equipos instalados en el interior de locales, las <br /> distancias a cámaras de alcantarillas y otras cámaras DTO 78, ECONOMIA<br /> será de mínimo 3 m. Cuando los cilindros se ART.1 Nº 27<br /> encuentren adosados a muros que limiten con vías D.O. 21.07.1998<br /> públicas, siendo estos muros resistentes a los golpes e <br /> impermeables a los gases, la distancia a vías públicas <br /> podrá ser de 0 m.<br /> Artículo 95°.- El equipo de GL deberá tener protección<br /> contra la inclemencia del tiempo que consistirá en:<br /> a) Gabinete. Se exigirá para equipos de GL con más de 4<br /> cilindros y en equipos ubicados en lugares con tránsito de<br /> público. En este último caso, la puerta del gabinete deberá<br /> tapar la visibilidad de los cilindros, y deberá estar provista<br /> de dispositivo porta candado.<br /> El gabinete deberá cumplir los requisitos siguientes:<br /> . Se deberá construir con material de una resistencia al<br /> fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 según la<br /> norma chilena NCh 935/1 y resistente a los golpes. Sus medidas,<br /> para equipos de 2 cilindros, serán de 1,5 m de alto por 0,50 m<br /> de fondo y 0,90 m de ancho. Esta última dimensión se aumentará<br /> en 0,90 m por cada 2 cilindros que se agreguen al equipo.<br /> . La puerta, en caso de que tape la visibilidad de los<br /> cilindros, deberá contar con dos aberturas por cada cilindro del<br /> equipo, una a nivel de piso y la otra en la parte superior, cada<br /> una con una superficie mínima de 150 cm2, las que serán<br /> protegidas por rejillas metálicas u otros materiales similares,<br /> cuando el equipo esté instalado en lugares con acceso de<br /> público.<br /> . El gabinete deberá ser para uso exclusivo del equipo de<br /> GL.<br /> b) Techo de protección. Se aceptará para equipos de hasta 4<br /> cilindros, ubicados en lugares sin tránsito de público.<br /> Consistirá en un techo inclinado que podrá ser fijo o móvil.<br /> En caso de que el techo sea fijo, la parte más baja de éste<br /> deberá quedar a una altura mínima de 1,30 m del radier, si el<br /> techo es móvil, se deberá usar sistemas tales que eviten su<br /> deterioro en el tiempo, debido a la reposición de los cilindros.<br /> c) Radier de apoyo para los cilindros. Deberá ser de un<br /> material compacto u hormigón de cemento, parejo y horizontal en<br /> la parte correspondiente a los cilindros. La distancia entre la<br /> base del cilindro y el piso será de 5 cm como mínimo.<br /> Artículo 96°.- El equipo de GL deberá contemplar los<br /> accesorios de seguridad siguientes:<br /> a) Regulador de presión. Su capacidad deberá estar de<br /> acuerdo con la potencia instalada de los artefactos. Se deberá<br /> instalar fijo a la muralla o al fondo del gabinete, a una altura<br /> entre 1,10 m y 1,30 m sobre el nivel del radier.<br /> b) Te de prueba. Considerando el flujo de gas, se colocará a<br /> continuación de la llave de paso general y a un metro sobre el<br /> nivel del radier.<br /> Artículo 97°.- El equipo de GL deberá instalarse en patios<br /> con un cielo abierto mínimo de 6 m2 para un equipo de 2<br /> cilindros; esta superficie se deberá incrementar en 4 m2 por<br /> cada dos cilindros adicionales.<br /> El traslado de los cilindros se deberá realizar por el<br /> exterior de los edificios o antejardines. En caso que dicho<br /> traslado sólo se pueda efectuar por el interior de los<br /> edificios, se podrá instalar el equipo siempre que el recorrido<br /> sea expedito y en lo posible alejado de fuegos abiertos. Con el<br /> objeto de evitar accidentes, los distribuidores deberán instruir<br /> a su personal para que soliciten a los usuarios a pagar todo<br /> fuego mientras dure el traslado de los cilindros llenos y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> vacíos; no se permitirá el traslado de cilindros a través de<br /> escalas. <br /> Artículo 98°.- Se podrá instalar un equipo de dos <br /> cilindros en el interior de una construcción cuando el <br /> local donde se ubique cumpla con los siguientes <br /> requisitos:<br /> . Volumen superior a 1.000 m3.<br /> . Superficie mínima: 150 m2.<br /> . Amplitud de las aberturas de ventilación: mínimo<br /> 1/15 de la superficie del local, sirviendo al efecto <br /> cualquier abertura (puerta, ventana, etc.), que llegue a <br /> ras del suelo y que comunique con el exterior.<br /> Artículo 99°.- Se prohíbe la instalación de equipos de GL<br /> en:<br /> . Locales descritos en el artículo precedente cuyo piso<br /> esté más bajo que el nivel de la calle, sótanos o pisos<br /> zócalos.<br /> . Patios interiores cuyo nivel sea inferior al terreno<br /> circundante.<br /> . Las cajas de escala.<br /> . Pasillos.<br /> Artículo 100°.- La reposición de los cilindros tipo 33/45<br /> deberá ser realizada por la empresa o los distribuidores. Para<br /> conectar y desconectar la conexión flexible de los cilindros, la<br /> que tiene rosca de hilo izquierdo, se debe actuar, cuando<br /> corresponda, sobre la tuerca con una llave de boca (de punta) de<br /> 22,2 mm (7/8).<br /> Artículo 101°.- Los usuarios que por situaciones especiales<br /> deben retirar directamente de los almacenamientos cilindros tipo<br /> 33/45, tendrán que hacerlo:<br /> a) Cumpliendo todas las medidas de seguridad establecidas<br /> para el transporte y reposición de los cilindros, y<br /> b) Asumiendo la plena responsabilidad por los daños que<br /> origine cualquier accidente que pudiera ocurrir por omisión en<br /> el cumplimiento de las citadas medidas de seguridad.<br /> Artículo 102°.- Para los cilindros tipo 5, 11, y 15 se<br /> deberá considerar las medidas de seguridad siguientes:<br /> 1) Se podrán conectar a instalaciones interiores y<br /> artefactos, siempre que la razón de vaporización del cilindro a<br /> la temperatura de cálculo, sea igual o superior a la potencia de<br /> los artefactos instalados.<br /> 2) Los usuarios podrán retirar estos cilindros desde los<br /> almacenamientos de cilindros de gas licuado, sin otra limitación<br /> que el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad del<br /> transporte hasta su domicilio.<br /> 3) En la instalación de estos cilindros, se deberán cumplir<br /> las distancias mínimas de seguridad siguientes:<br /> a) A hogares para combustibles sólidos y líquidos, y otras<br /> fuentes similares de calor, será de 1,5 m.<br /> Cuando por falta de espacio no pueda mantenerse esta<br /> distancia entre la fuente de calor y el cilindro, se deberá<br /> colocar una protección contra la radiación, que sea sólida,<br /> eficaz y de material incombustible. En este caso, la distancia<br /> "fuente de calor - protección - cilindro" no será inferior a<br /> 0,5 m.<br /> b) A anafes (hornillos) y elementos de calefacción será de<br /> 0,30 m.<br /> Esta distancia podrá reducirse a 0,10 m si se utiliza una<br /> protección contra la radiación. Ambas distancias se medirán a<br /> la envolvente del artefacto.<br /> c) Los cilindros se ubicarán, como mínimo, a 0,30 m de los<br /> interruptores y de los conductores eléctricos, y 0,50 m de los<br /> enchufes eléctricos.<br /> 4) Para la ubicación de estos cilindros, deberán cumplirse<br /> los requisitos siguientes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> a) Se permitirán dentro de edificios colectivos de<br /> habitación que cumplan con los requisitos señalados en el<br /> artículo 32° del presente reglamento.<br /> b) Sólo se permitirá la instalación bajo anafes<br /> (hornillos) de gas y calefones, cuando el cilindro se encuentre<br /> protegido contra las radiaciones directas del calor.<br /> c) Si los cilindros se colocan en armarios o compartimientos<br /> (los cuales deben ser incombustibles), éstos deberán estar<br /> provistos en su parte inferior de aberturas de ventilación que,<br /> como mínimo, ocupen 1/100 de la superficie en que se encuentren<br /> colocados.<br /> d) Se prohíbe la instalación de cilindros, cualquiera sea<br /> su tamaño, en locales cuyo piso esté más bajo que el nivel del<br /> suelo, sótanos, o pisos zócalos, en cajas de escaleras y en<br /> pasillos.<br /> 5) Para la ubicación de los cilindros vacíos y de<br /> reposición, se deberá cumplir lo siguiente:<br /> . Se prohíbe guardarlos en subterráneos.<br /> . Se deberán ubicar en posición normal, parados, a cierta<br /> distancia de los cilindros conectados, en un lugar adecuado y con<br /> buena ventilación.<br /> . Se resguardarán de la acción del agua y de la<br /> manipulación de extraños.<br /> Título VII <br /> Redes de GL<br /> Párrafo I.- Redes Industriales de Gas Licuado <br /> Artículo 103°.- Las redes industriales deberán cumplir con<br /> este reglamento cuando las condiciones de operación estén<br /> comprendidas en el alcance del mismo. Si los requerimientos son<br /> mayores, se deberá aplicar las recomendaciones de los<br /> fabricantes de equipos, una norma extranjera de reconocido<br /> prestigio y procedimientos de uso corriente en ingeniería,<br /> además de lo dispuesto en el artículo 7° del presente<br /> Reglamento.<br /> Párrafo II.- Redes de Gas Licuado Domiciliarias y en<br /> Condominios <br /> Artículo 104°.- Las redes de gas licuado domiciliarias y en<br /> condominios deberán cumplir con las disposiciones de este<br /> reglamento, y en especial con aquellas que se refieren a<br /> materiales, dimensionamiento, protecciones, etc.<br /> Título VIII <br /> Estanques de GL<br /> Estanques de GL<br /> Artículo 105°.- Para el cálculo de la capacidad de<br /> estanques de varias instalaciones interiores, además de lo<br /> señalado en el artículo 91°, se deberá considerar lo<br /> siguiente:<br /> a) La capacidad de estanques se calculará de acuerdo con la<br /> razón de vaporización, siempre que el período de su llenado no<br /> sea inferior a ocho días.<br /> b) No obstante lo anterior, en viviendas para usuarios de<br /> ingresos medios y bajos, se dejará el espacio para ampliar en<br /> alrededor de 50% la capacidad de la central de abastecimiento y<br /> su distancia mínima de seguridad será la correspondiente a esta<br /> última capacidad.<br /> c) Factor de calefacción. Como el consumo por calefacción<br /> depende principalmente de la superficie de la vivienda y el nivel<br /> de consumo de los usuarios, se establece un factor de<br /> calefacción, fc, por el cual se multiplicará la potencia<br /> nominal de la estufa para calcular la potencia instalada por<br /> instalación. El valor de este factor se tiene en la tabla N°<br /> 91.2. <br /> Artículo 106°.- El cálculo de la capacidad de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> estanques se hará según razón de vaporización y según <br /> consumo:<br /> a) Según razón de vaporización. Se deberá tener en <br /> consideración lo siguiente:<br /> a.1) Potencia instalada por instalación. Corresponde <br /> a la suma de las potencias nominales de los artefactos <br /> instalados en ella. Si se proyectan estufas, la potencia <br /> que se usará en el cálculo, será la suma de las <br /> potencias nominales de éstas multiplicada por el factor <br /> de calefacción que corresponda de acuerdo con el nivel <br /> del consumo de los usuarios (tabla N° 91.2).<br /> a.2) Potencia instalada total. Corresponde a la <br /> potencia determinada en el párrafo anterior, <br /> multiplicada por el número de instalaciones interiores.<br /> a.3) En general, los estanques dan suministro a <br /> varias instalaciones interiores. En el caso particular <br /> de dar suministro a una sola instalación interior su <br /> factor de simultaneidad (fs) será 1.<br /> a.4) Para calcular la capacidad del estanque se <br /> deberá aplicar la fórmula siguiente:<br /> N = Pit x fs/Rv;<br /> donde:<br /> N = Cantidad de estanques<br /> Pit = Potencia instalada total expresada en Mcal/h.<br /> fs = Factor de simultaneidad, calculado por las <br /> fórmulas prescritas en el artículo 91° letra d), o en la <br /> tabla N° 91.4.<br /> Rv = Razón de vaporización, dada por las tablas N° <br /> 106.1 y N° 106.2 para el tipo y capacidad del estanque, <br /> de acuerdo con su temperatura de cálculo y según si el <br /> consumo es continuo o intermitente.<br /> b) Según consumo. Se deberá tener en consideración <br /> lo siguiente:<br /> b.1) El consumo diario (cd) de acuerdo con el nivel <br /> de ingresos de los usuarios, clase de artefactos <br /> instalados y temperatura de cálculo, se tiene en la <br /> tabla N° 91.3.<br /> b.2) La capacidad del estanque deberá asegurar un <br /> período de consumo de a lo menos 8 días. En su cálculo <br /> se aplicará la fórmula siguiente:<br /> d = V x PC / (cd x n x 1,25)<br /> donde:<br /> d = Período de consumo, en días. No inferior a 8 <br /> días.<br /> V = Volumen en m3 de el o los estanques calculado de <br /> acuerdo a lo señalado en la letra a.4).<br /> PC = 6.117 Mcal/m3, poder calorífico del Propano <br /> líquido.<br /> cd = Consumo por día en Mcal/día, según la tabla N° <br /> 91.3.<br /> n = cantidad de instalaciones interiores.<br /> 1,25 = Factor de corrección por llenado de estanques <br /> al 80% de su capacidad en agua.<br /> Reemplazando los valores se tiene:<br /> d = 4.888 V / (cd x n)<br /> c) Se usará el valor encontrado en la letra a), <br /> siempre que el período de consumo no sea inferior a 8 <br /> días.<br /> Las tablas que se utilizan para estos cálculos se <br /> encuentran en el artículo 91° con los números 91.1, <br /> 91.2, 91.3 y 91.4, y en el artículo 106° con los números <br /> 106.1 y 106.2. La Superintendencia dictará una <br /> resolución en la cual fijará las temperaturas que se <br /> utilizarán para estos cálculos en las diferentes <br /> comunas.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 17 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Párrafo II.- Medidas de seguridad <br /> Artículo 107°.- Los estanques de GL y sus accesorios,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> deberán cumplir con lo dispuesto en el reglamento de seguridad<br /> para el Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado, el<br /> cual fue aprobado mediante el decreto supremo N° 29, de 1986,<br /> del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> Artículo 108°.- Los estanques de las centrales de<br /> abastecimiento se deberán conectar entre sí. En la red de GL en<br /> media presión correspondiente, se colocará un solo regulador de<br /> 1a etapa y en su salida una válvula de corte en media presión.<br /> Título IX <br /> Medidores<br /> Artículo 109°.- Para la ubicación de medidores en los<br /> proyectos de instalaciones interiores de gas, deberá tenerse en<br /> cuenta las disposiciones señaladas en el capítulo V, título<br /> II, párrafo V del presente reglamento.<br /> CAPITULO V <br /> De las instalaciones<br /> Título I Disposiciones Generales sobre Instalaciones <br /> Artículo 110°.- Toda instalación interior de gas deberá<br /> ejecutarse de acuerdo a las disposiciones del presente<br /> reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.<br /> Artículo 111°.- Todos los productos mencionados en el<br /> presente reglamento, es decir, materiales, tubos, accesorios,<br /> dispositivos, artefactos, medidores, reguladores, equipos,<br /> cilindros y estanques, deberán cumplir con los requisitos<br /> mínimos de calidad que establezcan las normas nacionales<br /> existentes, y a falta de éstas, las normas extranjeras<br /> reconocidas internacionalmente o especificaciones técnicas sobre<br /> la materia. Asimismo, los productos de gas que SEC disponga,<br /> deberán ser certificados conforme al procedimiento de<br /> certificación de productos de gas, por un laboratorio o entidad<br /> de certificación.<br /> Título II <br /> Disposiciones específicas sobre instalaciones<br /> Párrafo I.- Instalaciones de tuberías <br /> Artículo 112°.- Las distancias mínimas de seguridad para<br /> tuberías de gas enterradas, que se deben medir desde la parte<br /> superior de la tubería al nivel del terreno o pavimento<br /> -existentes en el momento de la inspección-, son las siguientes:<br /> a) 50 cm, para instalaciones interiores, y matrices<br /> interiores de gas de ciudad.<br /> b) 60 cm, para redes de GL en baja y media presión.<br /> c) 80 cm, para redes de GL en baja o media presión que<br /> atraviesen calles pavimentadas.<br /> Artículo 113°.- Además de la profundidad señalada para<br /> cada caso en el artículo precedente, cuando las tuberías se<br /> instalen bajo tierra sin pavimento o bajo jardines, se deben<br /> proteger con ladrillos o mezcla de cemento 1x6 (mezcla pobre).<br /> Artículo 114°.- Se podrán instalar tuberías de gas<br /> licuado en media y baja presión sobre losas de subterráneos,<br /> siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br /> a) La losa del subterráneo deberá ser impermeabilizada<br /> previamente con un producto no soluble en GL.<br /> b) La tubería no podrá ser en ningún caso solidaria con la<br /> losa.<br /> c) La tubería deberá ser de cobre recocido, y no deberá<br /> tener uniones soldadas en todo el tendido de la tubería sobre la<br /> losa del subterráneo.<br /> d) Deben evitarse los cruces de juntas de dilatación, y en<br /> el caso de ser inevitables, se deberá contemplar liras de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> expansión.<br /> e) Si la tubería queda expuesta a daño mecánico, deberá<br /> contemplarse una protección adecuada contra impactos.<br /> Artículo 115°.- Las tuberías que suministrarán gas<br /> licuado en baja presión a artefactos ubicados en los primeros<br /> pisos de edificios con subterráneos o pisos zócalos, se podrán<br /> instalar sobre la losa, siempre que no sean solidarias con la<br /> misma, utilizando soldadura de plata al 15%, de calidad similar a<br /> la empleada en instalaciones de media presión.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, para mayor seguridad, si ello<br /> es posible, se proyectarán las tuberías por los muros de la<br /> construcción.<br /> Artículo 116°.- Las tuberías y accesorios de una<br /> instalación deben ser de un mismo material. Si se emplean<br /> metales distintos debe evitarse el contacto directo entre ellos<br /> mediante accesorios aislantes aprobados por un laboratorio o<br /> entidad de certificación autorizada por SEC.<br /> Artículo 117°.- Se prohíbe tender tuberías de gas en los<br /> cielos, pisos y suelos de dormitorios, como también en la parte<br /> de los muros que dan hacia el interior de dichos dormitorios.<br /> Artículo 118°.- Para el gas de ciudad o natural, las<br /> tuberías podrán tenderse por entretechos, lo que se prohíbe<br /> para el gas licuado.<br /> Los artefactos podrán recibir el gas desde arriba o abajo,<br /> cualquiera que sea el tipo de gas utilizado. <br /> Artículo 119°.- Las matrices interiores que se instalen<br /> bajo edificios deberán ir dentro de un conducto estanco al gas.<br /> Si la línea suministra gas al edificio, en el punto extremo del<br /> conducto deberá sellarse el espacio entre el conducto y la<br /> matriz interior para evitar que a través de él pueda entrar al<br /> edificio cualquier escape de gas.<br /> Artículo 120º.- La tubería de una instalación de gas DTO 78, ECONOMIA<br /> sólo podrá recorrer espacios comunes o la propiedad a la ART.1 Nº 28<br /> cual presta servicio. D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 121°.- Se prohíbe la colocación de tuberías a<br /> menos de 0,60 m de los conductores eléctricos, salvo que éstos<br /> vayan protegidos en tubos de acero en toda su longitud.<br /> Artículo 122°.- Cuando la tubería se instale<br /> exteriormente, debe quedar a una distancia mínima de 15<br /> centímetros de conductores aéreos con tensión superior a 25<br /> Volts. En caso de excepción la distancia podrá reducirse hasta<br /> 1 centímetro interponiendo material aislante. Igual disposición<br /> rige para tuberías embutidas.<br /> Artículo 123°.- En instalaciones de gas de ciudad, deberá<br /> colocarse sifones en todos los cambios de nivel de la tubería, a<br /> la salida del medidor y en la continuación de la bajada para<br /> unirse a cada artefacto, y deberán quedar siempre en la misma<br /> casa en que la instalación preste sus servicios.<br /> Artículo 124°.- Los sifones subterráneos deben partir de<br /> la prolongación de la tubería vertical y no tener menos de 30<br /> centímetros, cuidando de que queden cámaras para facilitar la<br /> limpieza de la instalación. <br /> Artículo 125°.- Toda tubería para gas de ciudad deberá<br /> tener una pendiente no inferior al 3%, exceptuándose sólo la<br /> tubería colocada por losa, la que podrá disminuir la pendiente<br /> hasta 1%.<br /> Artículo 126°.- La tubería para gas licuado se debe<br /> colocar lo más a nivel que sea posible.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Artículo 127°.- Las tuberías expuestas a la intemperie<br /> deberán ir protegidas convenientemente contra la corrosión.<br /> Párrafo II.- Instalación de artefactos <br /> Artículo 128°.- Se entenderá por instalación de un<br /> artefacto de gas, al conjunto de elementos que inciden en la<br /> correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que<br /> debe cumplir el recinto donde se instalará el artefacto, el<br /> artefacto mismo y su montaje; esto último comprende fijaciones,<br /> conexiones para gas, agua y electricidad, y conductos para la<br /> toma de aire y evacuación de los productos de la combustión. <br /> Artículo 129°.- El presente reglamento no será aplicable<br /> a:<br /> a) Artefactos de gas que se instalen en ambientes<br /> inflamables.<br /> b) Artefactos de gas que operen conectados a una presión de<br /> suministro superior a 5 kPa (510 mm H2O).<br /> c) Artefactos de gas utilizados en vehículos de cualquier<br /> tipo.<br /> d) Artefactos de gas portátiles con cilindro incorporado.<br /> Artículo 130°.- Los artefactos de gas de uso colectivo y<br /> los artefactos de gas no contemplados en el presente reglamento,<br /> se podrán instalar, mientras no se establezcan disposiciones<br /> específicas sobre la materia, siempre que en cada caso se<br /> acompañe de un estudio específico que justifique la<br /> instalación del artefacto en un recinto dado. Este estudio<br /> deberá considerar aspectos de ventilación (natural o forzada) y<br /> volumen del recinto, de acuerdo a la potencia de los artefactos.<br /> Para este efecto se deberá tener en cuenta las recomendaciones<br /> del fabricante del artefacto y lo que establezcan las normas<br /> extranjeras reconocidas sobre la materia.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, a estos artefactos también les<br /> será aplicable lo establecido en el artículo 131° del presente<br /> reglamento.<br /> Artículo 131°.- La ubicación de los artefactos de gas<br /> deberá efectuarse teniendo en cuenta los siguientes requisitos:<br /> a) No deben presentar condiciones de riesgo para las personas<br /> y cosas.<br /> b) No deben estar expuestos a corrientes de aire que puedan<br /> afectar el normal funcionamiento del artefacto.<br /> c) El recinto debe cumplir con las exigencias de volumen y<br /> ventilación establecidas en el presente reglamento.<br /> d) Los artefactos diseñados para funcionar con gases<br /> licuados de petróleo, GLP, no podrán ser instalados en<br /> subterráneos, pisos zócalos y otros cuyo nivel permita la<br /> acumulación de mezclas explosivas gas-aire. <br /> Artículo 132°.- Para la instalación de cocinas, hornos,<br /> asadores, o cualquier combinación de ellos para uso doméstico,<br /> deberán cumplirse los requisitos siguientes:<br /> a) Estos artefactos no podrán instalarse empotrados, con<br /> excepción de los modelos aprobados para este fin.<br /> b) Estos artefactos de gas deberán quedar nivelados. Se<br /> aceptará una pendiente máxima de 1%.<br /> c) La separación entre la cocina y los muebles debe ser a lo<br /> menos de 5 cm.<br /> d) Cuando estos artefactos de gas deban instalarse a menos de<br /> 10 cm, de muros de madera, deberá consultarse una zona de<br /> protección con un material que asegure una resistencia al fuego<br /> equivalente o superior a la que proporciona una plancha lisa de<br /> asbesto cemento de 5 mm de espesor, y con una dimensión tal que<br /> exceda al menos en 10 cm la proyección del artefacto en todo su<br /> contorno.<br /> e) Cuando estos artefactos de gas se instalen en espacios<br /> reducidos, como oficinas y departamentos de ambiente único,<br /> dichos espacios deberán tener una ventilación inferior y una<br /> superior, de superficie mínima de 150 cm2 cada una. La<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> ventilación superior deberá comunicar con el exterior del<br /> edificio.<br /> Cuando no sea posible colocar la celosía superior, ésta<br /> puede ser reemplazada por una campana que conecte a un conducto<br /> exclusivo para la evacuación de los productos de la combustión;<br /> dicha campana deberá quedar sobre la cocina.<br /> Artículo 133°.- Para la instalación de Calefones y <br /> termos, deberán cumplirse los requisitos siguientes:<br /> a) Cuando los Calefones se coloquen contiguos a <br /> tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona <br /> de protección con un material que asegure una <br /> resistencia al fuego equivalente o superior a la que <br /> proporciona una plancha lisa de asbesto cemento de 5 mm <br /> de espesor, y con una dimensión tal que exceda al menos <br /> en 5 cm la proyección del Calefón en todo su contorno. <br /> Además, las fijaciones del Calefón deberán quedar <br /> incorporadas a las estructuras del tabique o muro, <br /> coincidiendo con los ejes de los pies derechos y <br /> travesaños; estas fijaciones no podrán quedar fuera de <br /> la superficie definida por el alto y ancho del <br /> artefacto.<br /> b) Se prohibe instalar cualquier tipo de Calefón o <br /> termo en dormitorios.<br /> c) Los Calefones o termos tipo A, no podrán <br /> instalarse en el interior de la envolvente de viviendas <br /> o edificios, tales como recintos, locales, etc., de <br /> cualquier especie; excepto en loggias, donde se <br /> permitirá instalar aquellos de consumo térmico nominal <br /> menor o igual a 12 kW. Estos artefactos deberán <br /> protegerse de la acción del viento y de la lluvia.<br /> d) Los Calefones o termos tipo A no podrán ser <br /> instalados a una distancia menor de 1 m de aberturas que <br /> comuniquen con dormitorios, medida entre las respectivas <br /> proyecciones verticales.<br /> e) Los Calefones o termos tipo B, se deberán <br /> instalar lo más cerca posible de patios de luz o en <br /> recintos de cocinas, loggias, lavaderos, u otro lugar <br /> que permita una renovación adecuada del aire ambiente <br /> para un correcto funcionamiento del artefacto; como <br /> asimismo, para una buena evacuación de los productos de <br /> la combustión.<br /> f) Se prohibe instalar Calefones tipo B sobre <br /> artefactos para cocinar o artefactos sanitarios, excepto <br /> sobre el secador del lavaplatos.<br /> g) Se podrán instalar calefones o termos tipo B en DTO 78, ECONOMIA<br /> lavaderos o recintos similares, cuyo volumen sea menor o ART.1 Nº 29<br /> igual a 7 m3, siempre que: D.O. 21.07.1998<br /> g.1) El recinto tenga como máximo tres muros y el otro <br /> lado esté abierto directamente al exterior, al menos en <br /> un 50% de su superficie. La modificación de esta <br /> condición será sancionada con multa.<br /> g.2) En el recinto no se instalen más de dos <br /> artefactos.<br /> h) Los Calefones o termos tipo C se podrán instalar <br /> en cualquier recinto, excepto dormitorios y baños, <br /> siempre que los conductos de succión y descarga directa <br /> al exterior queden a una distancia mínima de 1 m de <br /> aberturas de edificios, medida entre las respectivas <br /> proyecciones verticales.<br /> Artículo 134°.- Para la instalación de estufas de gas,<br /> deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br /> a)- Cuando las estufas de gas se coloquen contiguas a<br /> tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona de<br /> protección con un material que asegure una resistencia al fuego<br /> equivalente o superior a la que proporciona una plancha lisa de<br /> asbesto cemento de 5 mm de espesor, y con una dimensión tal que<br /> exceda al menos en 5 cm la proyección de la estufa en todo su<br /> contorno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> b)- Las fijaciones de las estufas adosadas a tabiques con las<br /> características indicadas en la letra a) anterior, deberán<br /> quedar incorporadas a la estructura del tabique, coincidiendo con<br /> los ejes de los pies derechos y travesaños. Estas fijaciones no<br /> podrán quedar fuera de la superficie definida por el alto y<br /> ancho del artefacto.<br /> c)- Las estufas tipo A, no deberán ubicarse en dormitorios<br /> ni baños.<br /> d)- Las estufas tipo B, no deberán instalarse en<br /> dormitorios.<br /> Párrafo III.- Instalación de accesorios <br /> Artículo 135°.- En la instalación de accesorios tales como<br /> fitting, codos, T de prueba, abrazaderas, llaves de paso, etc, de<br /> deberá tener en cuenta los requisitos establecidos en el<br /> presente reglamento, en especial lo relativo a la certificación<br /> de ellos, por un laboratorio o entidad de certificación<br /> autorizado por SEC.<br /> Artículo 136°.- Cuando se indique en el reglamento y <br /> las buenas prácticas de ingeniería lo aconsejen, en las <br /> instalaciones de gas se deberán usar elementos de <br /> protección tales como: Válvulas de seguridad, válvulas <br /> de exceso de flujo, válvulas de retención, válvulas <br /> automáticas, reguladores asociados, etc. En el caso de DTO 78, ECONOMIA<br /> reguladores de segunda etapa que no estén asociados ART.1 Nº 30<br /> a medidores, deberá contemplarse un gabinete de D.O. 21.07.1998<br /> protección exclusivo, construido de material <br /> no combustible o con una resistencia al fuego <br /> correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 según la <br /> norma chilena NCh 935/1, ''Prevención de incendios en <br /> edificios - Ensayo de resistencia al fuego - Parte 1, <br /> Elementos de construcción en general.<br /> Párrafo IV.- Instalación de redes de gas licuado <br /> Artículo 137°.- La instalación de las redes de gas licuado<br /> deberá cumplir con las disposiciones del presente reglamento, y<br /> en especial con lo prescrito en los artículos 62°, 63°, 64°,<br /> 79°, 81°, 111°, 112°, 113°, 114° y 136°.<br /> Párrafo V.- Instalación de medidores<br /> Artículo 138°.- Los medidores de gas y los <br /> reguladores de presión asociados deberán instalarse en <br /> gabinetes que cumplan con los requisitos siguientes:<br /> a) Deberán ser para uso exclusivo de los medidores y <br /> de los reguladores de presión asociados, asegurando el <br /> acceso directo a ellos.<br /> b) Deberán construirse con material no quebradizo, <br /> no combustible o con una resistencia a la acción del <br /> fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 <br /> según la norma chilena NCh 935/1, "Prevención de <br /> incendio en edificios - Ensayo de resistencia al fuego- <br /> parte 1. Elementos de Construcción en general", <br /> incluyendo a la puerta y su marco.<br /> c) La puerta del gabinete deberá tener cerradura y DTO 78, ECONOMIA<br /> aberturas de ventilación superior e inferior ART.1 Nº 31<br /> consistentes en una área libre mínima efectiva de 200 D.O. 21.07.1998<br /> cm2, cada una, hasta cuatro medidores y de 400 cm2, <br /> sobre cuatro medidores.<br /> d) Entre el radier del gabinete y el nivel del <br /> terreno deberá haber una altura mínima de 5 cm.<br /> e) Cuando en un gabinete se encuentren instalados <br /> dos o más medidores de gas, cada medidor deberá llevar <br /> claramente indicado el número municipal de la casa o <br /> departamento al que da servicio.<br /> f) Las dimensiones de los gabinetes serán las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> indicadas en la tabla N° 138.1, para medidores de una <br /> capacidad máxima de 12 m3/h; alternativamente, los <br /> Instaladores de gas, previa consulta a la empresa <br /> distribuidora, podrán dimensionar los gabinetes de <br /> acuerdo a la tabla N° 138.2. En ambos casos, los valores <br /> corresponden a las dimensiones interiores libres <br /> mínimas.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 19 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> g) Con respecto al nivel del piso terminado o radier <br /> del gabinete, los medidores deberán quedar a una altura <br /> mínima de 5 cm sobre el piso terminado y una altura <br /> máxima de 180 cm, medidos con respecto a la base del <br /> medidor.<br /> h) Para aquellos medidores que se encuentren en la <br /> cercanía de lugares con tránsito de vehículos, además <br /> del gabinete, se deberá contemplar una protección <br /> adicional contra impactos, tales como, jardineras o <br /> barreras metálicas.<br /> Artículo 139°.- Los medidores de gas y los reguladores de<br /> presión asociados deberán ubicarse de preferencia en el<br /> exterior de edificios.<br /> Artículo 140°.- Los medidores de gas licuado de petróleo<br /> podrán adosarse al muro de las viviendas, a nivel del terreno,<br /> bajo la proyección vertical de aberturas cuya parte inferior se<br /> encuentre a 1 metro sobre la parte superior del gabinete; para el<br /> caso de medidores de gas de ciudad y gas natural, esta distancia<br /> será la siguiente:<br /> a) 6 m para baterías de cuatro o menos medidores.<br /> b) 8 m para baterías de más de cuatro medidores.<br /> Sólo se podrá instalar medidores de gas bajo ventanas, en<br /> patios de luz que tengan un cielo abierto mínimo de 6 m2, hasta<br /> un máximo de 2 medidores.<br /> Esta superficie se deberá incrementar en 4 m2 por cada 2<br /> medidores adicionales.<br /> Artículo 141°.- Para el caso de medidores de gas <br /> licuado y los reguladores de presión correspondientes, <br /> se deberá tener en cuenta lo siguiente:<br /> a) No podrán instalarse en el primer piso cuando su DTO 78, ECONOMIA<br /> proyección vertical se encuentre sobre una abertura que ART.1 Nº 32<br /> lo comunique con un subterráneo, piso zócalo o recinto D.O. 21.07.1998<br /> de características similares.<br /> b) No podrán instalarse a menos de un metro de los <br /> límites de espacios que estén ubicados bajo cota cero.<br /> Artículo 142º.- No podrán instalarse medidores de gas DTO 78, ECONOMIA<br /> en el primer piso a menos de un metro de las proyecciones ART. 1 Nº 33<br /> verticales de estacionamientos techados de vehículos. D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 143°.- No podrán instalarse medidores de gas en<br /> cajas de escaleras que correspondan a zonas verticales de<br /> seguridad de edificios definidos en la norma chilena NCh 2114. Of<br /> 90, y en el artículo 4.3.7 de la ordenanza General de Urbanismo<br /> y Construcciones. <br /> Artículo 144°.- Se podrán instalar medidores de gas <br /> de ciudad y de gas natural en el interior de edificios, <br /> siempre que no corresponda el lugar de instalación a <br /> zona vertical de seguridad, tomando en cuenta lo <br /> siguiente:<br /> a) Se deberán instalar en recintos exclusivos y <br /> debidamente ventilados al exterior. Alternativamente <br /> pueden quedar ubicados en pasillos de entrada, o en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> cajas de escaleras, siempre que cuenten con gabinetes <br /> exclusivos, construidos de materiales que cumplan con <br /> los requisitos indicados en el Artículo 138°, letra b) <br /> del presente reglamento, cerrados hacia el interior del <br /> edificio y con adecuada ventilación hacia el exterior.<br /> b) Los venteos de los gabinetes deberán conducir los DTO 78, ECONOMIA<br /> gases ventilados mediante conductos hasta la altura ART.1 Nº 34<br /> superior al techo del edificio y deben estar protegidos, D.O. 21.07.1998<br /> entre otros, del agua, insectos y pájaros; los conductos <br /> deberán tener una superficie libre interior mínima de <br /> 400 cm2 y deberán terminar en un sombrerete de tipo <br /> aspirador estacionario. Alternativamente, los medidores <br /> podrán instalarse en cajas de escalera que no <br /> correspondan a zonas verticales de seguridad, de acuerdo <br /> con los requisitos establecidos en el artículo 145º para <br /> los medidores de gas licuado.<br /> c) En el primer piso, la puerta del gabinete deberá <br /> tener una abertura inferior con una superficie libre de <br /> 800 cm2; en el resto de los pisos, la puerta del <br /> gabinete deberá ser hermética y contar además, con <br /> cerradura con llave y una mirilla hermética de vidrio u <br /> otro material equivalente, cuyas características <br /> aseguren su durabilidad en el tiempo. Dicha mirilla se <br /> ubicará a la altura del registro de medidores, a fin que <br /> éstos sean fácilmente leídos.<br /> d) Cuando exista riesgo de caída de medidores hacia <br /> los pisos inferiores, bajo ellos se deberá colocar una <br /> losa o rejilla.<br /> Artículo 145°.- Se podrán instalar medidores de gas<br /> licuado en cajas de escalera, siempre que no correspondan a zonas<br /> verticales de seguridad, tomando en cuenta lo siguiente:<br /> a) Los medidores deberán instalarse en gabinetes exclusivos<br /> construidos de materiales que cumplan con los requisitos<br /> indicados en el Artículo 138°, letra b), del presente<br /> reglamento.<br /> b) Los gabinetes de medidores deberán asegurar hermeticidad<br /> hacia el interior de los edificios, para lo cual, tendrán que<br /> contar con una puerta metálica del tipo batiente, sin aberturas,<br /> que deberá cerrar contra un burlete perimetral construido en un<br /> material que asegure una resistencia al fuego igual o superior a<br /> la que proporciona el asbesto cemento.<br /> c) Las puertas de los gabinetes deberán tener una cerradura<br /> con llave y una mirilla hermética de vidrio u otro material<br /> equivalente, cuyas características deberán asegurar su<br /> durabilidad en el tiempo. Dicha mirilla se ubicará a la altura<br /> del registro de medidores, a fin que éstos sean fácilmente<br /> leídos.<br /> d) Los gabinetes de medidores deberán contar con<br /> ventilaciones directas al exterior, las cuales se podrán lograr<br /> a través de las modalidades de cubierta metálica o celosías,<br /> de acuerdo a esquemas que la Superintendencia mantendrá a<br /> disposición de los interesados, o troneras, una inferior y una<br /> superior, cuya área libre mínima efectiva deberá ser a lo<br /> menos equivalente a la establecida en el Artículo 138°, letra<br /> c) del presente reglamento. El piso del gabinete deberá tener<br /> una pendiente hacia el exterior de a lo menos un 3%, de modo de<br /> facilitar la evacuación del gas ante una eventual fuga.<br /> Artículo 146°.- Las distancias mínimas de seguridad <br /> para los medidores de gas y reguladores de presión <br /> asociados, serán las siguientes:<br /> a) 2 metros a aberturas que comuniquen con <br /> dormitorios o recintos donde existan fuegos abiertos o <br /> eventuales fuentes de ignición.<br /> b) 1 metro a cualquier otra abertura de edificios no <br /> contemplada en la letra a) anterior.<br /> c) 1 metro a estacionamientos de vehículos DTO 78, ECONOMIA<br /> d) 1 metro a medidores de agua y eléctricos. No ART.1 Nº 35<br /> obstante lo anterior, los medidores de gas podrán D.O. 21.07.1998<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> ubicarse adyacentes a los de agua, siempre que se <br /> separen con una pared impermeable, con una resistencia <br /> al fuego que cumpla con lo establecido en el Artículo <br /> 138°, letra b), del presente reglamento.<br /> e) Para el caso de medidores de GL, 1 metro a tapas <br /> de registro de tuberías de alcantarillado, a cámaras de <br /> alcantarillado y a piletas.<br /> f) En el caso de líneas eléctricas, como se indica <br /> en la tabla N° 146.1<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 19 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Párrafo VI.- Protección de tuberías <br /> Artículo 147°.- Cuando las tuberías se instalen bajo<br /> tierra sin pavimento o bajo jardines, se debe contemplar la<br /> protección señalada en el artículo 113° del presente<br /> Reglamento.<br /> Artículo 148°.- A las tuberías de acero tendidas a la<br /> vista o embutidas, si tienen recubrimiento negro, se les debe<br /> hacer el siguiente tratamiento:<br /> a) Los depósitos de aceite o grasas se eliminarán<br /> utilizando un solvente aromático como toluol, xilol, benzol,<br /> etc. No se deberán usar solventes derivados del petróleo como<br /> gasolina, kerosene, etc.<br /> b) Los óxidos y otros materiales se eliminarán por<br /> cualquiera de los métodos que a continuación se indican en<br /> orden decreciente de efectividad: chorro de granallas de acero o<br /> de arena, limpieza mecánica utilizando máquinas con rasquetas o<br /> cepillos de acero y limpieza-manual con cepillos de acero.<br /> c) Para evitar la oxidación y favorecer la adherencia de la<br /> pintura se les protegerá con una capa de fosfato;<br /> d) A continuación se aplicará una capa de antióxido de 60<br /> micrómetros de espesor y se terminará con una de pintura de<br /> color claro para disminuir la absorción del calor. El espesor<br /> total de la pintura será de 100 micrómetros como mínimo.<br /> Artículo 149°.- Las tuberías de acero enterradas, con<br /> recubrimiento negro o galvanizado, para el caso de media y baja<br /> presión, se deberán proteger de la corrosión con el<br /> tratamiento siguiente:<br /> a) Como se prescribe en el artículo 148°, letras a) y b)<br /> del presente reglamento.<br /> b) Se aplicará una primera capa de "pintura primaria", cuyas<br /> especificaciones dependerán de las características de la capa<br /> protectora que la cubrirá.<br /> c) Se aplicará una segunda capa "protectora" de esmalte,<br /> brea o asfalto de 2,4 mm como mínimo, que se aplicará a la<br /> temperatura especificada por el fabricante del producto que se<br /> utilice.<br /> d) Se aplicará una tercera capa constituida por un<br /> embarrilado con cinta de fibra de vidrio, para la protección<br /> mecánica.<br /> Artículo 150°.- Si el recubrimiento no se hace en la misma<br /> obra, los extremos de las tuberías en una longitud de 15 a 20 cm<br /> se dejarán libres de él, para hacerlo después de su soldadura<br /> o roscado.<br /> Artículo 151°.- Toda tubería de cobre que forma parte de<br /> una instalación de gas deberá ser protegida ante la presencia<br /> de terrenos corrosivos. Para los efectos de cumplir esta<br /> disposición, la memoria del proyecto que se presente a SEC<br /> deberá incluir una descripción detallada del tipo de<br /> protección y de los procedimientos que se utilizarán en su<br /> instalación, adjuntando un análisis de suelo que permita<br /> calificar las protección propuesta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Párrafo VII.- Pruebas de la instalación previo al<br /> suministro de gas <br /> Artículo 152°.- En forma previa al suministro de gas, se<br /> realizarán dos tipos de pruebas; la prueba de hermeticidad y la<br /> prueba de artefactos.<br /> Artículo 153°.- La prueba de hermeticidad para<br /> instalaciones en baja presión, se hará de acuerdo al<br /> procedimiento siguiente:<br /> 1) En la tubería, sin llaves de paso y artefactos, se usará<br /> una presión igual o superior a 70 kPa (0,7 kgf/cm2) pero<br /> inferior a 100 kPa (1 kgf/cm2); la presión elegida para la<br /> prueba deberá mantenerse fija durante 5 minutos.<br /> 2) En la instalación terminada, con los artefactos<br /> conectados y las llaves de paso cerradas, se usará una presión<br /> igual o superior a 15 kPa (0,15 kgf/cm2) pero inferior a 20 kPa<br /> (0,2 kgf/cm2), manteniéndose fija la presión elegida durante 10<br /> minutos.<br /> Artículo 154°.- La prueba de hermeticidad para<br /> instalaciones de media presión, con llaves de paso o sin ellas,<br /> deberá ser igual a tres veces su presión de trabajo.<br /> La duración de la prueba no será inferior a 5 minutos. En<br /> casos especiales, la Superintendencia fijará el tiempo de<br /> prueba. Se usarán manómetros calibrados en divisiones no<br /> mayores de 1/100 de kgf/cm2 o bien 1/10 de lb/pulg2, graduados de<br /> 0 - 60 lb/pulg2.<br /> Artículo 155°.- La prueba de hermeticidad sólo se hará en<br /> forma individual por departamento casa-habitación.<br /> Se prohíben las pruebas de hermeticidad colectivas. <br /> Artículo 156°.- Terminada la instalación conforme a las<br /> disposiciones vigentes y al plano definitivo, el Instalador<br /> conectará los artefactos y solicitará el suministro provisional<br /> a la empresa de gas correspondiente, en el formulario que<br /> proporcionará la Superintendencia.<br /> Con el suministro provisional, el Instalador efectuará la<br /> prueba de artefactos, especialmente respecto a la evacuación de<br /> los gases producto de la combustión.<br /> CAPITULO VI <br /> Del suministro de Gas y Puesta en Servicio<br /> Título I <br /> Requisitos que debe cumplir la instalación para otorgar el<br /> suministro<br /> Artículo 157°.- Para que a una instalación de gas se le<br /> pueda otorgar suministro, ella deberá haber sido ejecutada de<br /> acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente<br /> reglamento, lo cual se acreditará mediante una copia de la<br /> declaración extendida por el Instalador, a que se refiere el<br /> artículo 23° de este reglamento, en la cual deberá constar que<br /> su original fue debidamente recibido por SEC.<br /> Título II <br /> Requisitos que debe cumplir la empresa distribuidora para dar<br /> suministro<br /> Artículo 158°.- La Empresa no dará servicio de gas a<br /> ninguna instalación que no cumpla con las disposiciones de este<br /> reglamento.<br /> Artículo 159°.- Sin perjuicio de lo anterior; la<br /> Superintendencia por intermedio de la empresa, o la empresa en su<br /> caso, podrán suministrar gas a la instalación en forma temporal<br /> con el fin de hacer las pruebas de artefactos, uniones,<br /> ventilación, etc. <br /> Artículo 160°.- Una vez efectuada las pruebas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> artefactos, la empresa suspenderá el suministro hasta recibir<br /> copia de la declaración, en la cual conste que su original fue<br /> recibido por SEC. Esta suspensión se hará en forma tal de<br /> asegurar que el usuario no podrá dar el suministro sin utilizar<br /> herramientas.<br /> Artículo 161°.- En edificios de departamentos con matriz<br /> interior, suspenderá el gas desde la llave de paso del medidor a<br /> que corresponde la instalación rechazada.<br /> Artículo 162°.- Será causal para suspender el suministro<br /> de gas al ocupante de una propiedad el hecho de negar el acceso a<br /> la instalación.<br /> Título III <br /> Requisitos de la instalación para ser puesta en servicio<br /> Artículo 163°.- Toda instalación de gas sólo podrá DTO 78, ECONOMIA<br /> ser puesta en servicio una vez que SEC haya recibido la ART.1 Nº 36<br /> declaración extendida por el Instalador, a que se D.O. 21.07.1998<br /> refiere el artículo 21° del presente reglamento.<br /> La copia de la declaración en la cual conste que su <br /> original fue recibido por SEC será válida para la <br /> petición de suministro de gas y para la recepción <br /> municipal.<br /> CAPITULO VII <br /> Inspecciones y recepciones<br /> Título I <br /> Entidad encargada de las inspecciones<br /> Artículo 164°.- La Superintendencia será el organismo<br /> encargado de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento del<br /> presente reglamento y por lo tanto podrá efectuar inspecciones<br /> intempestivas a las instalaciones de gas, tanto en ejecución<br /> como en servicio, y en cualquier estado de avance en que se<br /> encuentren los trabajos.<br /> Artículo 165°.- No obstante lo anterior, las instalaciones<br /> de gas en servicio, incluyendo equipos de GL, empalmes, tuberías<br /> y artefactos podrán ser inspeccionados por la Superintendencia o<br /> por la empresa cuando éstas lo estimen necesario.<br /> Título II <br /> Procedimientos de inspección<br /> Artículo 166°.- SEC efectuará inspecciones selectivas a<br /> las instalaciones de gas, en cualquiera de las etapas de<br /> ejecución o de la obra terminada. <br /> Título III <br /> Requisitos mínimos de recepción de instalaciones<br /> Artículo 167°.- Una vez finalizada la instalación, el<br /> Instalador de gas responsable de la obra deberá extender un<br /> certificado, en el formulario de declaración de instalación<br /> interior de gas que proporcionará la Superintendencia,<br /> acreditando que ésta fue ejecutada conforme al plano respectivo<br /> y a las normas vigentes; como asimismo, que efectuó<br /> personalmente los controles y pruebas establecidos en las normas<br /> correspondientes.<br /> El certificado se deberá presentar en la Superintendencia<br /> con el objeto que en el mismo documento se deje constancia que<br /> dicha instalación corresponde a una obra ejecutada siguiendo el<br /> procedimiento reglamentario vigente. Con la visación de la<br /> Superintendencia, este certificado será válido para petición<br /> de suministro de gas y para la recepción municipal.<br /> CAPITULO VIII <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Mantenimiento de las instalaciones<br /> Artículo 168°.- Las instalaciones de gas, incluyendo<br /> equipos de gas licuado, empalmes, medidores, tuberías y<br /> artefactos, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia o<br /> por las empresas, cuando lo estimen necesario.<br /> Artículo 169°.- El mantenimiento de las instalaciones<br /> interiores de gas, será responsabilidad de los usuarios.<br /> Artículo 170°.- Para obtener un funcionamiento seguro de<br /> los artefactos de gas, además de las disposiciones contenidas en<br /> el presente Reglamento, los usuarios deberán cumplir las<br /> instrucciones del fabricante, referente a la utilización y<br /> mantenimiento. Toda reparación o mantenimiento de un artefacto<br /> de gas deberá ser realizada por un Instalador de gas o por un<br /> Servicio Técnico autorizado por el fabricante o importador,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 171°.- El mantenimiento de la instalación de gas<br /> deberá ser realizado por personal especializado, ya sea de la<br /> empresa distribuidora, representante oficial de los fabricantes<br /> de los equipos, o por instaladores de gas.<br /> Artículo 172°.- La frecuencia de las revisiones se<br /> realizará de acuerdo a la recomendación de los fabricantes de<br /> los equipos, pero al menos cada dos años. <br /> Artículo 173°.- Los cilindros de GL deben ser<br /> inspeccionados periódicamente, conforme a la norma oficial<br /> respectiva.<br /> CAPITULO IX <br /> De las sanciones<br /> Título I <br /> Entidad facultada para la aplicación de sanciones<br /> Artículo 174°.- El cumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente reglamento será fiscalizado por la<br /> Superintendencia, la que aplicará las sanciones que correspondan<br /> cuando constate transgresiones a este reglamento.<br /> Título II <br /> De las obligaciones<br /> Párrafo I.- Obligaciones de los proyectistas <br /> Artículo 175°.- El proyecto de una instalación interior de<br /> gas deberá ser efectuado por un instalador de gas de acuerdo a<br /> la reglamentación vigente, el cual será responsable del<br /> oportuno cumplimiento de las disposiciones del presente<br /> reglamento. En forma previa a la firma del plano, el instalador<br /> deberá verificar que la instalación cumple con las<br /> disposiciones reglamentarias y normativas vigentes.<br /> Párrafo II.- Obligaciones de los Instaladores <br /> Artículo 176°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº 37<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 177°.- Será obligación del instalador, antes de<br /> firmar la declaración de la instalación de gas, efectuar lo<br /> siguiente:<br /> a) Inspección visual.<br /> b) Prueba de hermeticidad.<br /> c) Control de la construcción de los conductos colectivos y<br /> empalmes colectivos cuando corresponda.<br /> d) Inspección de soldaduras.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> e) Verificar el funcionamiento correcto de los artefactos<br /> tipo B.<br /> f) Control de requisitos de nichos de medidores.<br /> g) Control de funcionamiento de artefactos tipo C en<br /> dormitorios.<br /> h) Verificar que las alimentaciones a los artefactos de gas<br /> no instalados, queden sellados por un terminal con su tapa<br /> correspondiente.<br /> i) Verificar las medidas de seguridad de equipos de GL.<br /> j) Verificar que las tuberías, accesorios y artefactos<br /> instalados, cumplan con lo dispuesto en el artículo 111° del<br /> presente reglamento.<br /> k) Verificar que la instalación esté de acuerdo al plano<br /> definitivo.<br /> Artículo 178°.- El instalador de gas tendrá la obligación<br /> de verificar que la instalación de gas y el plano definitivo<br /> sean totalmente coincidentes. <br /> Artículo 179°.- Al producirse un accidente en una<br /> instalación de gas, la Superintendencia determinará el grado de<br /> responsabilidad que le cabe al Instalador que la ejecutó para<br /> los efectos de la aplicación de la sanción administrativa que<br /> le corresponda.<br /> Artículo 180°.- En el caso de una instalación, ejecutada<br /> en forma sucesiva por más de un instalador, el nuevo instalador<br /> tendrá la obligación de revisar el trabajo efectuado por el o<br /> los anteriores instaladores, teniendo la obligación de subsanar<br /> las deficiencias, si las hubiere.<br /> Artículo 181°.- Las obligaciones de los instaladores que<br /> instalen artefactos de gas serán las siguientes:<br /> a) El cumplimiento de las disposiciones legales,<br /> reglamentarias y normativas vigentes aplicables a la instalación<br /> de artefactos de gas.<br /> b) Que las conexiones de los artefactos de gas, cumplan con<br /> las instrucciones de instalación establecidas en el manual<br /> proporcionado por el fabricante.<br /> c) Realizar las adaptaciones y modificaciones necesarias en<br /> los artefactos de gas que sean instalados a una altura superior a<br /> 1000 m sobre el nivel del mar. <br /> Párrafo III.- Obligaciones de la empresa distribuidora <br /> Artículo 182º.- Si una instalación interior de gas con DTO 78,ECONOMIA<br /> suministro es rechazada por personal técnico de SEC, y ART.1 Nº 38<br /> representa riesgo inminente, se ordenará a la empresa el D.O. 21.07.1998<br /> corte inmediato del suministro. La empresa deberá tomar <br /> las precauciones para que el usuario, por su cuenta, no <br /> pueda darse suministro.<br /> Artículo 183°.- En caso que se adopte la determinación<br /> señalada en el artículo precedente, ésta deberá ser<br /> comunicada telefónicamente a la empresa, mientras se envía el<br /> oficio correspondiente. <br /> Artículo 184°.- Sólo podrán dar suministro a una<br /> instalación de gas, si ésta tiene copia de la correspondiente<br /> declaración de instalación interior de gas, en que conste que<br /> fue recibida por SEC.<br /> Artículo 185º.- Antes de dar suministro definitivo, DTO 78, ECONOMIA<br /> las empresas deberán comprobar la hermeticidad de las ART.1 Nº 39<br /> tuberías y que los cilindros, estanques, medidores, D.O. 21.07.1998<br /> artefactos y ductos colectivos de evacuación de los <br /> gases producto de la combustión funcionen en forma <br /> segura y estén de acuerdo con las disposiciones <br /> vigentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades <br /> involucradas, aun cuando la declaración de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> instalación de gas haya sido recepcionada y atestada por <br /> SEC.<br /> Artículo 186°.- En el caso de las tuberías soldadas, las<br /> empresas deberán verificar que la soldadura haya sido ejecutada<br /> por un operador debidamente calificado. <br /> Artículo 187º.- En caso de accidentes, la empresa no DTO 78, ECONOMIA<br /> debe retirar especies del lugar siniestrado, y ART.1 Nº 40<br /> comunicará el hecho de inmediato a SEC. Enseguida, y a D.O. 21.07.1998<br /> menos que SEC no lo considere necesario, enviará a un <br /> laboratorio o entidad de certificación autorizado el <br /> material o artefacto involucrado en el accidente para su <br /> análisis, y determinación de las causas del siniestro.<br /> Artículo 188°.- Las empresas deberán entregar las <br /> presiones de servicio con las tolerancias que se señalan <br /> en la tabla N° 188.1.<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |<br /> | 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 21 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Estas presiones se entenderán medidas en el punto de <br /> entrega a la instalación interior cuyo suministro se <br /> desea controlar, que será a la salida del medidor o <br /> regulador, según corresponda.<br /> Artículo 189°.- Al realizar el control de la presión de<br /> servicio a una instalación interior, se deberá cumplir lo<br /> siguiente:<br /> a) Regulando el consumo entre el 5% y el 10% de la potencia<br /> instalada, la presión medida no podrá ser superior a la<br /> presión máxima de servicio.<br /> b) Regulando el consumo al total de la potencia instalada, la<br /> presión medida no podrá ser inferior a la presión mínima de<br /> servicio.<br /> Artículo 190°.- Todo trabajo relacionado con matrices,<br /> acometidas, medidores, estanques de gas licuado y equipos de gas<br /> licuado, sólo podrá ser dirigido o ejecutado por la empresa<br /> envasadora o distribuidora, según corresponda.<br /> Artículo 191°.- Las empresas distribuidoras tendrán la<br /> obligación de velar por la mantención de los medidores de gas,<br /> como asimismo, verificar periódicamente que la protección de<br /> ellos cumple con los requisitos establecidos en el artículo<br /> 138° del presente reglamento, avisando por escrito a los<br /> consumidores de las reparaciones necesarias que deben efectuarse<br /> al sistema de protección cuando éste presente algunas<br /> deficiencias.<br /> Párrafo IV.- Obligaciones de los Usuarios <br /> Artículo 192°.- Los usuarios sólo podrán encomendar la<br /> confección de proyectos y la ejecución de las instalaciones de<br /> gas, a Instaladores de gas autorizados o profesionales<br /> registrados en la Superintendencia. <br /> Artículo 193º.- Una vez efectuada la declaración de DTO 78, ECONOMIA<br /> la instalación interior de gas, el consumidor tendrá la ART.1 Nº 41<br /> obligación de su mantención, cumpliendo con los D.O. 21.07.1998<br /> requisitos mínimos de seguridad establecidos en el <br /> presente reglamento, los que deberán tomarse en cuenta, <br /> especialmente, cuando la instalación sufra <br /> modificaciones. Estas últimas deberán ser realizadas, en <br /> todo caso, por un instalador de gas. Asimismo, el <br /> propietario o el consumidor, en su caso, será <br /> responsable de los trabajos que se ejecuten por personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> no autorizadas.<br /> Los administradores y juntas de vigilancia serán <br /> responsables de mantener en perfecto estado de <br /> conservación los conductos colectivos de evacuación de <br /> los gases producto de la combustión y de las <br /> instalaciones de gas de propiedad común de los <br /> edificios; para ello, de acuerdo con las instrucciones <br /> que establezca la Superintendencia, se deberán realizar <br /> inspecciones periódicas, a través de un instalador de <br /> gas autorizado, quien extenderá un certificado <br /> acreditativo de la revisión efectuada, indicando la <br /> fecha en que se realizó, el cual deberá quedar en poder <br /> de los respectivos administradores y juntas de <br /> vigilancia.<br /> Artículo 194°.- Para obtener un funcionamiento seguro de<br /> los artefactos de gas, además de las disposiciones contenidas en<br /> el presente reglamento, los consumidores deberán cumplir las<br /> instrucciones que debe entregar el fabricante, referente a<br /> instalación, utilización y mantenimiento. Toda reparación o<br /> mantenimiento de un artefacto de gas deberá ser realizada por un<br /> Instalador de gas o por un Servicio Técnico autorizado por el<br /> fabricante o importador, según corresponda.<br /> Artículo 195°.- El consumidor que retire un artefacto de<br /> gas por cambio de domicilio, o no pueda instalar un artefacto por<br /> motivos de costo, deberá:<br /> a) Cautelar que la respectiva alimentación para el artefacto<br /> de gas quede sellada por un terminal con su tapa correspondiente<br /> o quede con una llave de paso con un terminal de tubo expandido<br /> aplastado y sellado con soldadura en su extremo.<br /> b) Asegurar que el conducto de evacuación de los productos<br /> de la combustión quede bien afianzado. <br /> Artículo 196°.- Los consumidores deberán mantener en buen<br /> estado la protección de los medidores y reguladores de presión<br /> asociados, como asimismo el aseo en la zona en que ellos se<br /> encuentran ubicados.<br /> Párrafo V.- Obligaciones de las Empresas <br /> Artículo 197º.- Los proyectos y la ejecución de las DTO 78, ECONOMIA<br /> instalaciones sólo podrán ser encomendados a ART. 1 Nº 42<br /> instaladores de gas o profesionales legalmente D.O. 21.07.1998<br /> autorizados para ello.<br /> Las personas jurídicas constituidas como empresas <br /> proyectistas o como empresas constructoras serán <br /> responsables con el profesional competente que actúe por <br /> ellas como proyectista o constructor, respecto de los <br /> daños y perjuicios que ocasionaren, conforme con lo <br /> establecido en el DFL Nº 458, de 1975, del Ministerio de <br /> Vivienda y Urbanismo, y su reglamento, sin perjuicio de <br /> las sanciones que aplicará la Superintendencia en <br /> cumplimiento de su función fiscalizadora, cuando <br /> corresponda.<br /> TITULO III <br /> Sanciones<br /> Artículo 198°.- Se sancionará con una a dos unidades<br /> tributarias mensuales, por cada instalación, a las empresas<br /> constructoras o particulares que encomienden la ejecución de<br /> instalaciones de gas domiciliarias o residenciales a personas no<br /> autorizadas, monto que se aumentará en caso de reiteración de<br /> la infracción. <br /> Artículo 199°.- El monto de la sanción a aplicar cuando se<br /> constate que instalaciones interiores de gas en edificios<br /> industriales o institucionales han sido ejecutadas por personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> no autorizadas, estará en directa relación con la magnitud de<br /> la instalación, y se hará efectiva previa inspección de la<br /> instalación por personal técnico de la Superintendencia.<br /> Artículo 200º.- Todo instalador que cometa una DTO 78, ECONOMIA<br /> infracción a las disposiciones legales y reglamentarias ART. 1 Nº 43<br /> y a las normas técnicas y de seguridad vigentes, será D.O. 21.07.1998<br /> sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción; de <br /> conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el <br /> decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Artículo 201°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº44<br /> D.O.21.07.1998<br /> Artículo 202°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº44<br /> D.O.21.07.1998<br /> Artículo 203°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART.1 Nº44<br /> D.O.21.07.1998<br /> Artículo 204°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART. 1 Nº 44<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 205°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART. 1 Nº 44<br /> D.O. 21.07.1998<br /> Artículo 206°.- Todo Instalador que no haya dado<br /> cumplimiento a los plazos otorgados para corregir las<br /> dificiencias de una instalación, será sancionado con la<br /> suspensión temporal de la licencia, por el período en que se<br /> mantenga la transgresión.<br /> Artículo 207°.- La suspensión definitiva de la licencia<br /> sólo se podrá hacer efectiva después del estudio de cada caso<br /> en particular.<br /> Artículo 208°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART. 1 Nº 45<br /> D.0. 21.07.1998<br /> Artículo 209°.- Toda sanción será anotada en la tarjeta<br /> de control de los Instaladores de gas y/o de los ingenieros<br /> civiles, según corresponda.<br /> Artículo 210°.- En todo caso, si las transgresiones<br /> implican inminente peligro para las personas o cosas, se<br /> procederá a disponer la suspensión del suministro, en uso de<br /> las facultades que otorga a SEC el artículo 3° número 22 de la<br /> Ley N° 18.410.<br /> Artículo 211°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART. 1 Nº 46<br /> D.0. 21.07.1998<br /> Artículo 212°.- Además de la multa, el infractor, ya sea<br /> el propietario, el Instalador o la empresa, será responsable del<br /> cumplimiento de la disposición infringida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Artículo 213°.- DEROGADO DTO 78, ECONOMIA<br /> ART. 1 Nº 46<br /> D.0. 21.07.1998<br /> CAPITULO X <br /> Artículo 214°.- Las disposiciones de seguridad del presente<br /> reglamento serán aplicables a las nuevas instalaciones, y a la<br /> modificación, renovación o ampliación de las existentes,<br /> cuando ello sea técnicamente factible; sin embargo, en lo que se<br /> refiere a aspectos de operación y mantención, ellas serán<br /> también aplicables a las antiguas instalaciones. En materia de<br /> diseño, las antiguas instalaciones deberán cumplir a lo menos<br /> las disposiciones de seguridad con que fueron diseñadas. No<br /> obstante lo anterior, SEC podrá exigir ante la evidencia de un<br /> riesgo inminente, el cumplimiento parcial o total del presente<br /> reglamento. <br /> Artículo 215°.- El presente reglamento entrará en vigencia<br /> a contar del primer día del mes subsiguiente al de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 216°.- Derógase el decreto supremo N° 3.952, de<br /> 1955, del Ministerio del Interior; el decreto supremo N° 189, de<br /> 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los<br /> artículos 106, 107, 109 y 110 del decreto supremo N° 739, de<br /> 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y<br /> el decreto supremo N° 54, de 1987, del Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado,<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., Angel Custodio Maulén Ríos, Subsecretario de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa<br /> con alcance el decreto N° 222, de 1995, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción Núm. 11.132.- Santiago, 3<br /> de abril de 1996.<br /> Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la<br /> suma, que aprueba el reglamento de instalaciones interiores de<br /> gas, pero cumple con hacer presente que entiende que el cambio de<br /> una instalación de gas sólo será sancionado, en la forma que<br /> establece el artículo 211 del texto en estudio, si se efectúa<br /> con infracción de las disposiciones legales y reglamentarias<br /> vigentes.<br /> En consecuencia, con el alcance que precede, esta Entidad<br /> Fiscalizadora ha procedido a tomar razón del documento del<br /> epígrafe.<br /> Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General<br /> de la República.<br /> Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción<br /> Presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>