Decreto Nº 193

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Tipo Norma :Decreto 193<br /> Fecha Publicación :29-09-1998<br /> Fecha Promulgación :12-06-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974,<br /> SOBRE FOMENTO FORESTAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 02-04-2009<br /> Inicio Vigencia :02-04-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=125009&amp;idVersion=200<br /> 9-04-02&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974,<br /> SOBRE FOMENTO FORESTAL<br /> Núm. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo<br /> dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue<br /> reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por<br /> la ley Nº19.561; en el DFL Nº294, de 1960, Orgánico del<br /> Ministerio de Agricultura y en el Nº8 del artículo 32º de la<br /> Constitución Política de la República,<br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente reglamento general del decreto ley<br /> Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley<br /> Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento <br /> se entenderá por:<br /> a) Area Basal por Hectárea: la suma de todas las <br /> secciones transversales de los árboles existentes en una <br /> hectárea, medida a 1,30 metros de altura y expresada en<br /> metros cuadrados.<br /> b) Bosque Nativo: el constituido naturalmente por <br /> especies autóctonas y que pueden presentarse formando <br /> tipos forestales.<br /> c) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.<br /> d) Corta de Bosque: acción de talar, eliminar o <br /> descepar uno o más pies o individuos de especies <br /> arbóreas o arbustivas que formen parte de un bosque.<br /> e) Explotación de Bosque: cualquier forma de <br /> aprovechamiento de los productos primarios del bosque.<br /> f) Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por <br /> objeto mejorar la calidad del bosque.<br /> g) Decreto Ley: el decreto ley Nº701, de 1974 y sus <br /> modificaciones.<br /> h) Ingeniero Agrónomo Especializado: aquel <br /> profesional que acredite, mediante el certificado <br /> correspondiente, haber aprobado cursos de <br /> especialización en materias forestales atinentes a la <br /> aplicación de este cuerpo legal, seguidos en alguna <br /> universidad del Estado o reconocida por éste, que <br /> imparta la carrera de Ingeniería Forestal.<br /> i) Ñadis: suelos derivados de cenizas volcánicas, de <br /> profundidad moderada a delgada, con un substrato de <br /> gravas y arenas cementado por un pan férrico que origina <br /> problemas graves de drenaje, y que se encuentran <br /> temporal o permanentemente inundados.<br /> j) Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una <br /> superficie de terrenos determinada, es suficientemente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual <br /> permite distinguirlo del arbolado contiguo.<br /> k) Regeneración Establecida: aquella en que las <br /> especies arbóreas han alcanzado una altura de 1 metro en <br /> condiciones áridas o semiáridas o 2 metros en <br /> circunstancias más favorables y que se encuentran <br /> homogéneamente distribuidas.<br /> l) Reglamento Técnico: el decreto supremo Nº259, <br /> de 1980, del Ministerio de Agricultura y sus <br /> modificaciones.<br /> m) Suelos Ubicados en Areas en Proceso de <br /> Desertificación: Son los suelos de secano ubicados en DTO 52, AGRICULTURA<br /> las áreas de expansión de las zonas desérticas que se Nº 1 a)<br /> definan en la tabla de costos. D.O. 09.04.2001<br /> n) Tipos Forestales: agrupación arbórea que crece <br /> en un área determinada, caracterizada por las especies <br /> predominantes en los estratos superiores del bosque o <br /> porque éstas tengan una altura mínima dada.<br /> o) Tratamiento Silvicultural: conjunto de <br /> intervenciones o prácticas que tienen por objeto la <br /> creación, la conservación, el mejoramiento y la <br /> regeneración de las masas forestales.<br /> p) Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo DTO 52, AGRICULTURA<br /> la calidad de terrenos de aptitud preferentemente Nº 1 b)<br /> forestal, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles D.O. 09.04.2001<br /> de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.<br /> TITULO I<br /> Del Procedimiento Administrativo<br /> Artículo 2º.- Los propietarios de predios que deseen<br /> acogerse a los beneficios del decreto ley, como asimismo quienes<br /> deban dar cumplimiento a las obligaciones que éste establece,<br /> deberán presentar la solicitud respectiva ante la oficina de la<br /> Corporación que corresponda, según la ubicación del predio. <br /> Artículo 3º.- La calificación de terrenos de <br /> aptitud preferentemente forestal, para efectos de optar <br /> a las bonificaciones establecidas en el decreto ley,<br /> sólo procederá cuando los terrenos propuestos a DTO 52, AGRICULTURA<br /> calificar posean tal aptitud y correspondan a: Nº 2 a)<br /> D.O. 09.04.2001<br /> a) Suelos frágiles, los cuales serán previamente <br /> certificados por organismos públicos o privados con <br /> competencia en materia de suelos y que estén acreditados <br /> en el registro que, para tales efectos, abrirá la <br /> Corporación;<br /> b) Suelos ñadis;<br /> c) Suelos ubicados en áreas en proceso de <br /> desertificación;<br /> d) Suelos de secano degradados y dunas; y DTO 52, AGRICULTURA<br /> e) Suelos de propiedad de pequeños propietarios Nº 2 b) y c)<br /> forestales. D.O. 09.04.2001<br /> Artículo 4º.- Para efectos de optar a las DTO 52, AGRICULTURA<br /> bonificaciones establecidas en el decreto ley, Nº 3<br /> en otro tipo de suelos que no sean de aptitud D.O. 09.04.2001<br /> preferentemente forestal, procederá el <br /> reconocimiento de suelos forestables. En este <br /> caso, los terrenos deben corresponder a:<br /> a) Suelos degradados de cualquier clase para la <br /> forestación por pequeños propietarios forestales, <br /> en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios <br /> forestales;<br /> b) Suelos de secano arables ubicados en áreas <br /> en proceso de desertificación;<br /> c) Suelos de secano arables, degradados;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Suelos de clase IV de riego, que tengan <br /> la naturaleza de tales, conforme a la clasificación <br /> que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la <br /> tasación fiscal de los terrenos y que además, se NOTA<br /> encuentren degradados; y,<br /> e) Suelos para el establecimiento de cortinas <br /> cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de <br /> cualquier clase o con serio peligro de erosión por <br /> efecto de la acción eólica.<br /> NOTA:<br /> El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, <br /> Agricultura, modificatorio de la presente norma, <br /> rectificación que se ha incluido en el presente <br /> texto actualizado.<br /> Artículo 5º.- La Corporación deberá pronunciarse <br /> respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se <br /> trate de:<br /> a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier <br /> tipo de terreno;<br /> b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en <br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros <br /> terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, DTO 52, AGRICULTURA<br /> excepto aquellas establecidas en los suelos a que se Nº 4 a)<br /> refiere la letra e) del artículo 4º; D.O. 09.04.2001<br /> c) Dar cumplimiento a las obligaciones de <br /> reforestación o de corrección, según sea el caso, a que <br /> se refiere el artículo 8º del decreto ley; y<br /> d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al DTO 265, AGRICULTURA<br /> pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo Art. único Nº 1 A)<br /> efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme D.O. 14.07.2000<br /> a lo establecido en la letra e) del artículo 12º del <br /> decreto ley.<br /> INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO DTO 52, AGRICULTURA<br /> Nº 4 b)<br /> D.O. 09.04.2001<br /> Artículo 6º.- La Corporación deberá pronunciarse<br /> respecto de solicitudes de declaración de bosques nativos o<br /> bosques de protección, para efectos de las exenciones del<br /> impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y para<br /> efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,<br /> Asignaciones y Donaciones.<br /> Artículo 7º.- Para solicitar la aprobación de la<br /> calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de<br /> planes de manejo o de declaración de bosque de protección,<br /> según sea el caso, el propietario deberá presentar la<br /> respectiva solicitud acompañada del estudio técnico<br /> correspondiente.<br /> Para solicitar la aprobación del reconocimiento de los suelos a<br /> que se refiere el artículo 4º de este reglamento, el<br /> propietario deberá presentar, junto a la solicitud, el informe<br /> que justifique tal condición. <br /> Artículo 8º.- El estudio técnico de calificación de<br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal y el correspondiente<br /> a la declaración de bosque de protección, deberán ser<br /> elaborados por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo. El<br /> plan de manejo deberá ser elaborado por un ingeniero forestal o<br /> ingeniero agrónomo especializado. En todo caso, el estudio<br /> técnico y el plan de manejo deberán ser suscritos por el<br /> profesional que corresponda y por el propietario del predio.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el plan de<br /> manejo podrá ser elaborado y firmado sólo por el propietario,<br /> cuando la superficie total de bosques existentes en el predio sea<br /> igual o inferior a 10 hectáreas y el plan de manejo tenga por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto la corta o explotación total o parcial de ellos.<br /> Los profesionales que suscribieren estudios de calificación de<br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal, planes de manejo,<br /> estudios de declaración de bosques de protección o<br /> acreditaciones relacionadas con el decreto ley, serán<br /> responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en<br /> ellos consignados. <br /> Artículo 9º.- Las solicitudes que los interesados <br /> presenten a la Corporación deberán contener la <br /> individualización y firma del propietario o de su <br /> representante legal y la individualización del predio <br /> con indicación de la superficie solicitada que deberán <br /> ser acompañadas, en cada uno de los casos que se <br /> indican, de los siguientes antecedentes:<br /> A. Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente<br /> forestal: Decreto 16,<br /> AGRICULTURA<br /> a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado Art. 1 Nº 1<br /> de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días D.O. 02.04.2009<br /> contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo<br /> Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en<br /> trámite de saneamiento de títulos de dominio;<br /> b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la<br /> ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor<br /> del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de<br /> profesionales que hayan presentado sus antecedentes de<br /> conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá<br /> este requisito en siguientes presentaciones;<br /> c) Estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud<br /> preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se trate de<br /> pequeños propietarios forestales que se acojan a lo dispuesto en<br /> el artículo 9º del decreto ley, y<br /> d) Cartografía.<br /> B. Planes de manejo:<br /> a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado<br /> de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días<br /> contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo<br /> Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en<br /> trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último<br /> certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un<br /> requisito para optar a las bonificaciones forestales;<br /> b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la<br /> ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor<br /> del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de<br /> profesionales que hayan presentado sus antecedentes de<br /> conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá<br /> este requisito en siguientes presenta-ciones;<br /> c) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la<br /> ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional,<br /> para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado,<br /> cuando corresponda. La Corporación mantendrá un listado de<br /> profesionales que hayan presentado sus antecedentes de<br /> conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá<br /> este requisito en siguientes presentaciones;<br /> d) Petición para que la Corporación recabe autorización de<br /> la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, si el plan de<br /> manejo contempla corta o explotación de bosques ubicados en<br /> zonas fronterizas;<br /> e) Proposición de plan de manejo o plan tipo o norma de<br /> manejo, cuando el propietario se acoja a lo dispuesto en los<br /> artículos 9º o 29º del decreto ley, según sea procedente, y<br /> f) Cartografía.<br /> C.- Declaración de bosques de protección:<br /> a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado<br /> de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días<br /> contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo<br /> Conservador de Bienes Raíces;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la<br /> ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor<br /> del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de<br /> profesionales que hayan presentado sus antecedentes de<br /> conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá<br /> este requisito en siguientes presentaciones;<br /> c) Certificado de avalúo, con clasificación de capacidad de<br /> uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial;<br /> d) Estudio técnico de declaración de bosque de protección, y<br /> e) Cartografía.<br /> D.- Declaración de bosques nativos:<br /> a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado<br /> de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días<br /> contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo<br /> Conservador de Bienes Raíces;<br /> b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de<br /> uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial, y<br /> c) Cartografía, identificando la superficie cubierta con<br /> bosque nativo que se desee declarar por capacidad de uso de los<br /> suelos y una descripción de la vegetación exis-tente.<br /> E.- Reconocimiento de suelos forestables:<br /> a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado<br /> de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días<br /> contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo<br /> Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en<br /> trámite de saneamiento de títulos de dominio;<br /> b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de<br /> uso de suelos, cuando se trate de suelos de clase IV de riego;<br /> c) Informe que justifique la calidad de suelos forestables, y<br /> d) Cartografía.<br /> F.- SUPRIMIDA<br /> No obstante lo dispuesto en las letras a) de los <br /> apartados A.-, B.-, C.-, D.- y E.-, la acreditación <br /> de la propiedad a través de la copia de inscripción de <br /> dominio del predio, con certificación de vigencia, se <br /> requerirá para las primeras presentaciones que efectúen <br /> los propietarios ante la Corporación. Para las segundas <br /> y siguientes presentaciones, bastará el certificado de <br /> vigencia o una declaración jurada del propietario firmada <br /> ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en <br /> el dominio del respectivo predio.<br /> El propietario o poseedor en trámite de saneamiento <br /> de título declarará en toda solicitud, bajo juramento, <br /> que los datos contenidos en ella son verdaderos.<br /> Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquellas <br /> a las cuales no se acompañen los antecedentes señalados <br /> precedentemente, no serán ingresadas a tramitación por <br /> la Corporación, la cual, a petición del requirente, <br /> deberá expresar por escrito los fundamentos del no <br /> ingreso de la respectiva solicitud.<br /> Para todos los efectos legales, se entenderá como <br /> domicilio del propietario el que éste haya señalado como <br /> tal en la respectiva solicitud.<br /> La acreditación de la calidad profesional a que se <br /> refiere el inciso primero precedente, se efectuará sólo <br /> una vez ante la Corporación y esa acreditación será <br /> válida para cualquier otra presentación de estudios <br /> técnicos que el profesional acreditado pueda realizar, <br /> de acuerdo a lo establecido en este artículo.<br /> Artículo 10º.- Los pequeños propietarios <br /> forestales, para ser reconocidos como tales deberán, en <br /> su caso, acompañar uno de los siguientes certificados, <br /> en mérito de los cuales, además de los otros requisitos <br /> establecidos en el decreto ley, la Corporación <br /> certificará tal circunstancia:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) certificado emitido por el Instituto de <br /> Desarrollo Agropecuario que acredite la condición de <br /> pequeño productor agrícola;<br /> b) certificado emitido por el Conservador de Bienes <br /> Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del <br /> predio en común, para el caso de comunidades agrícolas <br /> reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de <br /> 1968;<br /> c) certificado emitido por el Servicio Agrícola y <br /> Ganadero, que acredite que se trata de:<br /> - comunidades sobre bienes comunes resultantes del <br /> proceso de reforma agraria; o<br /> - sociedades de secano constituidas de acuerdo con <br /> el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978; o<br /> - las sociedades a que se refiere el artículo 6º de <br /> la ley Nº19.118.<br /> Tratándose de estas dos últimas formas de <br /> sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos <br /> el 60% del capital social de tales sociedades se <br /> encuentra en poder de los socios originales o de <br /> personas que tengan la calidad de pequeños propietarios<br /> forestales, y<br /> d) certificado emitido por la Corporación Nacional <br /> de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de <br /> comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253.<br /> Artículo 11º.- La Corporación podrá elaborar normas de<br /> manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos<br /> forestales.<br /> Los propietarios que deseen adherirse a ellas deberán presentar<br /> una solicitud que indique la individualización del propietario,<br /> del predio y la superficie solicitada, suscrita por el<br /> propietario o su representante legal, y acompañar los<br /> antecedentes indicados en la letra B) del artículo 9º de este<br /> Reglamento.<br /> En este caso se dará por cumplida la obligación de presentar el<br /> plan de manejo establecida en el decreto ley, aplicándose los<br /> procedimientos generales que rigen para ellos.<br /> Artículo 12º.- Los pequeños propietarios forestales que<br /> opten por acogerse a los estudios o planes tipo a que se refiere<br /> el artículo 9º del decreto ley, no requerirán del patrocinio<br /> de ingeniero forestal, de ingeniero agrónomo o de ingeniero<br /> agrónomo especializado, debiendo acompañar la solicitud y los<br /> antecedentes que se señalan en el artículo 9º de este<br /> reglamento. Estos estudios o planes tipo se formularán para<br /> zonas o sectores con similares condiciones de suelos o<br /> características para la actividad forestal de que se trate. En<br /> todo caso, a los estudios o planes tipo deberá anexarse la<br /> cartografía correspondiente. <br /> Artículo 13º.- Los pequeños propietarios forestales que<br /> se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 12º del<br /> decreto ley, y que postulen en forma colectiva, ya sea<br /> directamente o a través de sus organizaciones, podrán presentar<br /> en forma conjunta, una solicitud y un solo estudio técnico o<br /> plan de manejo multiprediales, ya sea a nivel de comuna,<br /> provincia, o parte de ellas.<br /> Dicha solicitud deberá ser suscrita por un mandatario común o<br /> por los representantes legales de la organización que los<br /> represente, en ambos casos, expresamente facultados para efectos<br /> del decreto ley, por cada uno de los pequeños propietarios<br /> forestales. En la solicitud se deberá individualizar cada uno de<br /> los propietarios y predios involucrados, debiendo acompañarse,<br /> para cada predio, los demás antecedentes exigidos en el<br /> artículo 9º de este reglamento. <br /> Artículo 14º.- Cuando el plan de manejo considere la corta<br /> o explotación de bosques que tenga por objeto permitir la<br /> ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios eléctricos o de gas, que afecte a uno o más predios,<br /> la solicitud de aprobación de dicho plan será suscrita por los<br /> respectivos concesionarios.<br /> En caso que el interesado no acredite legalmente el otorgamiento<br /> de la concesión definitiva, la solicitud requerirá la firma de<br /> el o de los propietarios de los predios involucrados en el<br /> proyecto y del interesado. <br /> Artículo 15º.- La Corporación tendrá un plazo de 60 <br /> días corridos para pronunciarse sobre las siguientes <br /> solicitudes:<br /> 1. calificación de terrenos de aptitud<br /> preferentemente forestal;<br /> 2. declaración de bosques de protección;<br /> 3. declaración de bosques nativos;<br /> 4. reconocimiento de suelos forestales<br /> 5. SUPRIMIDO<br /> Asimismo, para pronunciarse sobre la solicitud de <br /> plan de manejo, la Corporación tendrá un plazo de 120 <br /> días corridos.<br /> En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha <br /> de ingreso de la solicitud respectiva en la oficina <br /> correspondiente.<br /> Tratándose de los planes de manejo a que se refiere <br /> el inciso segundo del artículo 21º del decreto ley, la <br /> Corporación tendrá un plazo de 30 días corridos para <br /> pronunciarse sobre la procedencia de registrar el plan <br /> de manejo presentado por el requirente.<br /> En todos los casos, la Corporación deberá <br /> pronunciarse mediante resolución.<br /> Si la Corporación no se pronunciare en los plazos <br /> señalados, se dará por aprobada la calificación de <br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal, la <br /> declaración de bosque de protección o la solicitud de <br /> aprobación de plan de manejo, debiendo otorgarse el <br /> certificado respectivo.<br /> Una vez transcurrido la mitad de los plazos a que se refiere<br /> el presente artículo, el interesado podrá requerir a través de<br /> la página Web de la Corporación el estado de tramitación de<br /> sus solicitudes. Decreto 16,<br /> AGRICULTURA<br /> Art. 1 Nº 2<br /> D.O. 02.04.2009<br /> Artículo 16º.- No obstante lo señalado en el artículo<br /> anterior, la Corporación, por excepción y mediante resolución<br /> emitida por las Direcciones Regionales, difundida por periódicos<br /> locales, podrá ampliar hasta en 60 días corridos el plazo<br /> establecido para pronunciarse sobre las solicitudes de<br /> calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal. En<br /> dicha resolución se deberá indicar el área en que regirá la<br /> señalada ampliación, el número de días por el cual se amplía<br /> el plazo y el período de vigencia de la medida excepcional.<br /> Los motivos que podrán justificar tal decisión dirán relación<br /> con la existencia de áreas geográficas de difícil acceso,<br /> originadas por condiciones naturales de aislamiento, la<br /> ocurrencia de estados de emergencia climática, catástrofes<br /> naturales, tales como terremotos, erupciones volcánicas u otros.<br /> El plazo adicional afectará a las solicitudes que, comprendiendo<br /> terrenos ubicados al interior de las áreas involucradas, se<br /> presenten con posterioridad a la fecha de emisión de dicha<br /> resolución y a aquellas que, a esa fecha, se encuentren en<br /> trámite en la Corporación. <br /> Artículo 17º.- Para efectos de solicitar la desafectación<br /> de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un<br /> terreno, el interesado deberá, junto a la solicitud, acreditar<br /> con antecedentes suficientes las causas que la justifican.<br /> Para estos efectos, se considerarán causas debidamente<br /> justificadas, entre otras, las siguientes: imposibilidad de dar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun uso forestal al terreno; cambio del uso forestal del terreno a<br /> otro destino como consecuencia de introducción de tecnología;<br /> terrenos con bosques existentes antes del 28 de octubre de 1974;<br /> o cambio en el dominio de los terrenos.<br /> La Corporación deberá pronunciarse sobre la desafectación de<br /> los terrenos, en el plazo de 60 días corridos, contado desde la<br /> fecha de ingreso de la respectiva solicitud en la oficina<br /> correspondiente. Si la Corporación estimare como suficiente la<br /> causal invocada por el propietario para acceder a la<br /> desafectación, emitirá la respectiva resolución y comunicará<br /> este hecho al solicitante, a la Tesorería General de la<br /> República y al Servicio de Impuestos Internos, anexando en este<br /> último caso, todos los antecedentes necesarios para que dicho<br /> Servicio calcule las sumas que el interesado deba reintegrar,<br /> conforme lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley. <br /> Artículo 18º.- Si la Corporación denegare en todo o parte<br /> la solicitud de calificación de terrenos de aptitud<br /> preferentemente forestal, de plan de manejo o de desafectación<br /> de terrenos de aptitud preferentemente forestal, ésta deberá<br /> remitir al interesado la resolución correspondiente mediante<br /> carta certificada, dentro de los 10 días corridos siguientes a<br /> la fecha de la respectiva resolución. El requirente podrá<br /> reclamar de aquéllas en la forma, plazo y condiciones señaladas<br /> en el artículo 5º del decreto ley.<br /> TITULO II<br /> De las Normas Técnicas<br /> 1.- De los estudios técnicos.<br /> Artículo 19º.- Los estudios técnicos y planes de manejo<br /> que se presenten a la Corporación, deberán ajustarse a las<br /> normas y contenidos que se establecen en este Título y a las<br /> especificaciones técnicas que las complementen, las cuales<br /> estarán a disposición de los interesados.<br /> Artículo 20º.- El estudio técnico para calificar <br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá <br /> incluir, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) Información del sitio: antecedentes hidrográficos, DTO 52, AGRICULTURA<br /> superficie por clase de capacidad de uso de suelos Nº 7<br /> solicitados a calificar, indicando símbolo de la serie D.O. 09.04.2001<br /> de suelos, características edáficas y sus factores <br /> limitantes;<br /> b) Proposición calificadora y su justificación;<br /> c) Descripción del uso actual de los terrenos DTO 52, AGRICULTURA<br /> a calificar; Nº 7<br /> d) Indicación de superficie a forestar y actividades D.O. 09.04.2001<br /> propuestas para la recuperación de suelos degradados o <br /> estabilización de dunas, cuando corresponda; y<br /> e) Medidas de protección que se adoptarán durante la DTO 265, AGRICULTURA<br /> ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y Art. único Nº 3<br /> masas de agua, la vegetación circundante, así como las D.O. 14.07.2000<br /> medidas necesarias para la protección de la forestación <br /> y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención <br /> a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas <br /> con la recuperación de suelos, de estabilización de <br /> dunas, de construcción de caminos, además, especificar <br /> las medidas de preservación si ello fuere procedente.<br /> En la cartografía se indicará, a lo menos, <br /> antecedentes administrativos, límite y superficie <br /> predial, límites de capacidad de uso de suelos de los <br /> terrenos propuestos a calificar, delimitación de las <br /> áreas a recuperar o estabilizar, la superficie a <br /> forestar, la superficie de terrenos con pendiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a 100%, cuando corresponda y aquellas <br /> medidas de protección graficables.<br /> Artículo 21.- El estudio técnico para calificar terrenos<br /> de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos<br /> degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el<br /> artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales<br /> terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy<br /> severa, de acuerdo a los siguientes criterios: Decreto 16,<br /> AGRICULTURA<br /> A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en Art. 1 Nº 3<br /> tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos D.O. 02.04.2009<br /> o de canalículos, debiéndose identificar uno o más de los<br /> siguientes indicadores de erosión:<br /> a) presencia del subsuelo en un área menor al 15% de la<br /> superficie;<br /> b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en, al<br /> menos, el 15% de la superficie;<br /> c) pérdida de suelo original entre el 20 y 60%;<br /> d) presencia de surcos o canalículos, de profundidad menor a<br /> 0,5 metros, y<br /> e) pérdida de más de un 30% del horizonte A<br /> (orgánico-mineral).<br /> B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en<br /> tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o<br /> cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes<br /> indicadores de erosión:<br /> a) presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de la<br /> superficie;<br /> b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15<br /> y 60% de la superficie;<br /> c) pérdida del suelo original entre el 60 y 80%;<br /> d) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1<br /> metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20<br /> metros, y<br /> e) pérdida de hasta un 30% del horizonte B.<br /> C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en<br /> tipos de erosión laminar o de manto muy acelerados, o de<br /> cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes<br /> indicadores:<br /> a) se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra visible el<br /> material de origen del suelo, en más del 60% de la superficie;<br /> b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más<br /> del 60% de la superficie;<br /> c) pérdida de suelo original entre el 80 y 100%;<br /> d) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro,<br /> encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros, y<br /> e) pérdida de más del 30% del horizonte B.<br /> Artículo 22.- El estudio técnico de calificación de<br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal cuando se trate de<br /> suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en<br /> el artículo 20 de este Reglamento, la información de<br /> fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual<br /> deberá considerar las siguientes variables y criterios de<br /> decisión: Decreto 16,<br /> AGRICULTURA<br /> a) suelos ubicados en pendientes superiores a 15%; Art. 1 Nº 4<br /> b) suelos de textura arenosa o no estructurados; D.O. 02.04.2009<br /> c) suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metros;<br /> d) suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el<br /> perfil sobre 30%;<br /> e) suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre 30%;<br /> f) suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoción en<br /> masa, y<br /> g) suelos con riesgo cierto de erosión superficial.<br /> El certificado de fragilidad que emita el organismo<br /> competente deberá otorgarse cuando, al menos, una de las<br /> variables cumpla los criterios de decisión establecidos<br /> precedentemente.<br /> Artículo 23º.- En el estudio técnico para calificar <br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal que <br /> comprenda dunas, además de los antecedentes señalados en <br /> el artículo 20º de este reglamento, se deberá <br /> identificar las siguientes variables:<br /> a) tipo y dimensión de la duna; y DTO 52, AGRICULTURA<br /> b) dinámica de la duna, indicando el avance y Nº 10 a)<br /> grado de actividad. D.O. 09.04.2001<br /> c) SUPRIMIDA DTO 52, AGRICULTURA<br /> d) SUPRIMIDA Nº 10 b)<br /> e) SUPRIMIDA D.O. 09.04.2001<br /> Artículo 24º.- En el estudio técnico para calificar <br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal que <br /> comprenda suelos de ñadis, además de los antecedentes <br /> señalados en el artículo 20º de este reglamento, se <br /> deberá identificar las siguientes variables:<br /> a) profundidad y variaciones del nivel freático;<br /> b) profundidad de la capa de fierrillo;<br /> c) grado de compactación; y<br /> d) estacionalidad de inundación.<br /> Artículo 25º.- El estudio técnico para declarar <br /> bosques de protección deberá incluir, a lo menos, lo <br /> siguiente:<br /> a) antecedentes que acrediten la fragilidad de los <br /> suelos, de acuerdo a los criterios establecidos en el <br /> artículo 22º de este reglamento, cuando corresponda y <br /> con indicación de que los bosques se encuentren ubicados <br /> en pendientes iguales o superiores a 45%;<br /> b) presencia y ubicación de cursos o masas de agua <br /> permanentes, cuando corresponda, con indicación del <br /> ancho máximo del cauce natural;<br /> c) tipo de bosque; y<br /> d) superficie afecta a declarar, por capacidad de <br /> uso de los suelos según el Servicio de Impuestos <br /> Internos.<br /> En la cartografía se indicará a lo menos, los <br /> antecedentes administrativos, límites y superficie <br /> predial, delimitación y superficie de bosques a declarar <br /> según se trate de suelos frágiles con pendientes <br /> superiores a 45% o próximos a cursos, masas o fuentes de <br /> agua.<br /> Artículo 26.- En el informe que se presente para DTO 52, AGRICULTURA<br /> solicitar el reconocimiento de suelos forestables Nº 11<br /> a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, D.O. 09.04.2001<br /> se deberá indicar, a lo menos, la clase de capacidad <br /> de uso de los suelos, la indicación de la superficie a <br /> forestar y las medidas de protección que adoptará <br /> durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, <br /> los cursos y masas de agua, la vegetación circundante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención <br /> a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas <br /> con la recuperación de suelos, de construcción de <br /> caminos; además, deberá especificar las medidas de NOTA<br /> preservación si ello fuere procedente.<br /> Tratándose del reconocimiento a que se refieren <br /> las letras a), c) y d), del mismo artículo, el informe <br /> deberá justificar además la condición de degradación de <br /> los suelos y las actividades propuestas para la <br /> recuperación de ellos, cuando corresponda.<br /> En la cartografía se indicará, a lo menos, <br /> antecedentes administrativos, límite y superficie <br /> predial, límites de capacidad de uso de suelos de los <br /> terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las NOTA 1<br /> áreas a recuperar si procede, la superficie a forestar, <br /> y aquellas medidas de protección graficables.<br /> NOTA:<br /> El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, <br /> Agricultura, modificatorio de la presente norma, <br /> rectificación que se ha incluido en el presente <br /> texto actualizado.<br /> NOTA 1:<br /> La Rectificación se dispone al inciso segundo <br /> de este articulo, sin embargo, el texto modificado <br /> corresponde al tercero.<br /> Artículo 27.- No obstante lo señalado en el DTO 52, AGRICULTURA<br /> artículo anterior, para el reconocimiento de los suelos Nº 12<br /> a que se refiere la letra e), del artículo 4º, el D.O. 09.04.2001<br /> informe deberá indicar, a lo menos, la superficie y el NOTA<br /> estado de degradación o el peligro de erosión del suelo <br /> a proteger, las causas que justifiquen la protección y <br /> las características de la cortina cortavientos a <br /> establecer. Se deberá acompañar un plano que señale, <br /> además de los antecedentes administrativos del predio, <br /> la ubicación de la cortina cortavientos.<br /> NOTA:<br /> El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, <br /> Agricultura, modificatorio de la presente norma, <br /> rectificación que se ha incluido en el presente <br /> texto actualizado.<br /> 2.- De los planes de manejo<br /> Artículo 28º.- En todos los casos en que legalmente <br /> se requiera presentar un plan de manejo, éste deberá ser <br /> concebido en los términos definidos en el artículo 2º <br /> del decreto ley.<br /> Artículo 29º.- El plan de manejo deberá incluir, a <br /> lo menos, lo siguiente:<br /> a) caracterización del sitio y del recurso forestal;<br /> b) la definición de los objetivos de manejo;<br /> c) el tratamiento silvicultural consecuente a los<br /> objetivos de manejo;<br /> d) actividades a ejecutar contenidas en el<br /> tratamiento silvicultural;<br /> e) prescripciones técnicas y medidas de protección<br /> ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para<br /> proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora<br /> y la fauna; y<br /> f) medidas de protección para prevenir daños por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincendios, plagas y enfermedades forestales.<br /> En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes <br /> administrativos, límites y superficie predial, <br /> identificación de la superficie afecta a manejo y <br /> aquellas medidas de protección graficable.<br /> Cuando se trate de un plan de manejo de corrección a que <br /> se refiere el artículo 8º del decreto ley, se deberá <br /> contemplar en el tratamiento silvicultural las <br /> actividades necesarias para corregir los daños <br /> ocasionados al recurso forestal con motivo de una corta <br /> no autorizada.<br /> Artículo 30º.- En el plan de manejo se deberán definir<br /> las actividades a ejecutar, de acuerdo a una calendarización.<br /> Alternativamente, la oportunidad de ejecución de las actividades<br /> podrá determinarse en función de las características de<br /> desarrollo específicas que alcance el bosque, definidas en el<br /> tratamiento silvicultural. En este último caso, el propietario<br /> deberá dar aviso escrito a la Corporación con anterioridad a la<br /> ejecución de las faenas aprobadas en el respectivo plan de<br /> manejo.<br /> Artículo 31º.- Si el tratamiento silvicultural establecido<br /> para alcanzar el objetivo definido contempla actividades<br /> programadas a realizar en períodos superiores a 10 años, ellas<br /> se podrán ejecutar sólo cuando el bosque alcance las<br /> condiciones prescritas en el plan de manejo. En este caso, el<br /> propietario deberá comunicar por escrito a la Corporación el<br /> propósito de la ejecución de la respectiva actividad antes de<br /> efectuar la intervención.<br /> Artículo 32º.- La corta o explotación de bosques <br /> nativos en cualquier tipo de terrenos o de plantaciones <br /> ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente <br /> forestal, con excepción de las actividades <br /> correspondientes a cortas intermedias, obligará al <br /> propietario de los terrenos respectivos a reforestar, a <br /> lo menos, la misma superficie cortada o explotada, en <br /> las condiciones contempladas en el plan de manejo <br /> aprobado o registrado por la Corporación, según <br /> corresponda.<br /> Cuando se trate de la corta de plantaciones DTO 52, AGRICULTURA<br /> bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de Nº 13<br /> aptitud preferentemente forestal, con excepción D.O. 09.04.2001<br /> de aquellas establecidas en los suelos a que se <br /> refiere la letra e) del artículo 4º, la obligación <br /> de reforestar será exigible hasta el momento en que NOTA<br /> el suelo se haya recuperado de la degradación, <br /> situación que será acreditada en el respectivo <br /> plan de manejo.<br /> En el caso de planes de manejo que consideren <br /> corta o explotación de bosques con motivo de ejecución <br /> de obras relativas a concesiones mineras, de servicios <br /> eléctricos o de gas, la obligación de reforestar <br /> corresponderá al respectivo concesionario.<br /> NOTA:<br /> El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, <br /> Agricultura, modificatorio de la presente norma, <br /> rectificación que se ha incluido en el presente <br /> texto actualizado.<br /> Artículo 33º.- Cuando la reforestación se realice en un<br /> terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o<br /> explotación, ésta deberá efectuarse en terrenos de aptitud<br /> preferentemente forestal que carezcan de especies arbóreas o<br /> arbustivas o que estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no<br /> sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo arbustiva con fines de preservación, protección o<br /> producción. Los terrenos en que se efectúe la reforestación<br /> deberán estar ubicados preferentemente dentro de la provincia<br /> donde se efectúe la corta.<br /> La obligación de reforestar podrá sustituirse por la<br /> recuperación para fines agrícolas del terreno explotado<br /> extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en<br /> detrimento del suelo y se acredite en el plan de manejo que el<br /> área a intervenir satisface esos objetivos, señalando<br /> específicamente el plazo y las labores agrícolas a ejecutar.<br /> Para estos efectos, no se considerarán labores agrícolas las<br /> plantaciones realizadas con especies forestales.<br /> Artículo 34º.- La ejecución de todos los trabajos de<br /> reforestación deberá efectuarse conforme a las prescripciones<br /> del plan de manejo aprobado o registrado, obligación que deberá<br /> cumplirse en el plazo máximo de dos años, contados desde aquel<br /> en que se efectuó la corta o explotación, o desde la fecha de<br /> aprobación del plan de manejo en el caso de cortas no<br /> autorizadas, salvo que la Corporación, por razones técnicas<br /> debidamente justificadas, autorice una ampliación del plazo. El<br /> mismo plazo regirá para la ejecución de los trabajos de<br /> recuperación para fines agrícolas. <br /> Artículo 35º.- Las plantaciones bonificadas de acuerdo a<br /> la letra f) del artículo 12º del decreto ley, sólo podrán ser<br /> objeto de corta o explotación bajo la modalidad de cortas<br /> selectivas o de protección, definidos en el artículo 24º del<br /> reglamento técnico. <br /> Artículo 36.- Un plan de manejo aprobado sólo DTO 52, AGRICULTURA<br /> podrá ser modificado durante su vigencia, previa Nº 14<br /> solicitud presentada por el propietario del predio, D.O. 09.04.2001<br /> acompañada de un informe elaborado por un ingeniero <br /> forestal o ingeniero agrónomo especializado. Las <br /> modificaciones propuestas requerirán de la aprobación <br /> de la Corporación para su ejecución, aplicándose todos <br /> los procedimientos que rigen a los planes de manejo.<br /> Artículo 37º.- El plan de manejo de bosque nativo deberá<br /> señalar los criterios de selección de los árboles a dejar.<br /> Asimismo, se deberán marcar los árboles a extraer o los<br /> residuales en una superficie de verificación de los criterios de<br /> selección que se hayan señalado en el plan de manejo. Esta<br /> disposición no será aplicable cuando se trate de cortas a tala<br /> rasa. <br /> Artículo 38º.- Para los efectos de la determinación del<br /> método de corta o explotación a que se refiere el artículo<br /> 19º del reglamento técnico, las especies Tamarugo (Prosopis<br /> tamarugo), Queñoa (Polylepis tarapacana) y otras especies de<br /> zonas áridas y semiáridas se entenderán comprendidas dentro<br /> del tipo forestal esclerófilo.<br /> Artículo 39º.- Sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 20º del reglamento técnico, los trabajos<br /> preparatorios destinados a la regeneración del bosque nativo,<br /> deberán iniciarse tan pronto como las especies arbóreas o<br /> arbustivas sean cortadas.<br /> La reforestación se entenderá terminada una vez que aquélla se<br /> haya establecido conforme a las prescripciones contenidas en el<br /> plan de manejo aprobado y a las condiciones señaladas en la<br /> definición contenida en la letra k) del artículo 1º de este<br /> reglamento. <br /> Artículo 40º.- Para los efectos de la aplicación del<br /> método de corta o explotación selectiva, regulada en el<br /> artículo 24º del Título I del reglamento técnico, se<br /> entenderá que el máximo del 35% del área basal del rodal a<br /> extraer, corresponde a las especies a intervenir. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 41º.- La aplicación de las alternativas<br /> silviculturales a que se refiere el artículo 25º del reglamento<br /> técnico, deberá asegurar la regeneración y supervivencia de<br /> las mismas especies cortadas o explotadas.<br /> Artículo 42º.- Sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 26º del reglamento técnico, la Corporación sólo<br /> podrá aprobar planes de manejo que contemplen la reforestación<br /> con especies distintas a las cortadas cuando ella no afecte a<br /> especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o<br /> insuficientemente conocidas, de acuerdo a lo establecido en los<br /> artículos 41º y 42º de la ley Nº19.300.<br /> TITULO III<br /> Del Procedimiento Judicial<br /> Artículo 43º.- Corresponderá aplicar las sanciones y<br /> multas establecidas en el decreto ley al Juez de Policía Local<br /> que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere<br /> verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia<br /> de las denuncias que le formularen los funcionarios de la<br /> Corporación o de Carabineros de Chile.<br /> Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de<br /> multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las<br /> que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de<br /> Policía Local que fuere abogado, serán resueltas por el que<br /> tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.<br /> Artículo 44º.- El juez conocerá de las denuncias que se<br /> formularen, con arreglo a las disposiciones y procedimiento<br /> consignados en la ley Nº18.287, salvo lo dispuesto en los<br /> artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.<br /> Tratándose de una primera infracción y si aparecieren<br /> antecedentes favorables, el Tribunal podrá disminuir la multa<br /> aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor<br /> en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.<br /> Artículo 45º.- Los funcionarios de la Corporación sólo<br /> podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los<br /> efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa<br /> autorización del encargado de la administración de los mismos.<br /> En caso de negativa para autorizar el ingreso, los funcionarios<br /> de la Corporación podrán solicitar al juez competente el<br /> auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y<br /> en mérito de los antecedentes proporcionados por la<br /> Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que<br /> resolviere oír al afectado, en cuyo caso, éste deberá<br /> comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su<br /> notificación.<br /> Artículo 46º.- Detectada una infracción de las<br /> disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los<br /> funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que<br /> se consignarán los hechos constitutivos de la infracción,<br /> indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia<br /> inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el<br /> supuesto infractor o su representante legal, así como la<br /> individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible,<br /> y las normas legales contravenidas.<br /> Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se<br /> deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies<br /> cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o<br /> grado de explotación o elaboración, y una valorización<br /> comercial aproximada de tales productos.<br /> La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada<br /> por la persona citada y el funcionario de la Corporación, y si<br /> el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia<br /> de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para<br /> la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente,<br /> conjuntamente con la denuncia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConjuntamente con el levantamiento del acta, los funcionarios de<br /> la Corporación deberán citar personalmente al presunto<br /> infractor si estuviere presente, o por escrito si estuviere<br /> ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del<br /> domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la<br /> infracción, para que comparezca a la audiencia en día y hora<br /> que se indique, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.<br /> Artículo 47º.- Con el mérito del acta y citación<br /> referidas, el respectivo Director Regional de la Corporación o<br /> quien éste designe, deberá efectuar la correspondiente denuncia<br /> ante el Juzgado de Policía Local competente, acompañando copia<br /> de dicha acta y citación.<br /> Asimismo, en la denuncia deberá indicarse si la citación fue<br /> personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere<br /> el infractor, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente<br /> o por cédula, en el domicilio del infractor.<br /> Cuando el infractor no fuere habido, en dos días distintos, en<br /> su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su<br /> industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la<br /> diligencia hará entrega de la copia indicada a cualquier persona<br /> adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese<br /> lugar siempre que establezca que la persona a quien debe<br /> notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquélla es su<br /> morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el<br /> proceso. La entrega de esta copia se hará sin previo decreto del<br /> Juez.<br /> La notificación a que se refiere este artículo, se hará por un<br /> Carabinero de la Unidad que corresponda, por un empleado<br /> municipal o por un funcionario de la Corporación designados por<br /> el Juez, quienes actuarán como Ministro de Fe, sin que sea<br /> necesaria la aceptación expresa del cargo.<br /> La designación del funcionario de la Corporación se hará de<br /> una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente<br /> envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.<br /> Artículo 48º.- Los controles que efectuare la Corporación<br /> para verificar el cumplimiento del decreto ley y sus normas<br /> reglamentarias, podrán realizarse utilizando fotografías<br /> aéreas o sensores remotos, sin perjuicio de cualquier otro medio<br /> de prueba.<br /> Artículo 49º.- Cuando se detectaren cortas no autorizadas<br /> con infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto<br /> ley, los funcionarios de la Corporación podrán ordenar la<br /> inmediata paralización de faenas, para cuyo efecto podrán<br /> solicitar el auxilio de la fuerza pública al Tribunal<br /> competente, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro<br /> del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes<br /> aportados por los mencionados funcionarios.<br /> El Tribunal decretará el comiso de los productos derivados de<br /> las cortas indicadas en el inciso anterior que se encuentren en<br /> poder del infractor y ordenará la entrega de los mismos a la<br /> Corporación para su enajenación.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 50º.- Cuando se trate de corta o explotación de<br /> bosque nativo en cualquier tipo de terreno o de plantaciones en<br /> terrenos de aptitud preferentemente forestal o plantaciones<br /> bonificadas por forestación en otro tipo de terrenos, que tenga<br /> por objeto permitir la ejecución de obras civiles, la solicitud<br /> de plan de manejo deberá ser suscrita por el o los propietarios<br /> de el o los predios comprendidos en el proyecto.<br /> Artículo 51º.- Las obligaciones que se establecen en el<br /> decreto ley para el propietario del predio, afectarán también a<br /> quienes lo sucedan en el dominio a cualquier título. La<br /> Corporación, a requerimiento escrito de cualquier interesado,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificará, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde<br /> la fecha de ingreso de la solicitud, la circunstancia de que un<br /> determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones<br /> de ese cuerpo legal.<br /> Artículo 52º.- Todas las solicitudes y antecedentes<br /> técnicos que se requieran para la aplicación de las normas del<br /> decreto ley, se deberán presentar en los formularios que para<br /> tales efectos proporcione la Corporación, pudiendo utilizarse<br /> medios magnéticos, electrónicos, u otros que ésta autorice.<br /> Artículo 53º.- Los tipos forestales alerce y araucaria<br /> seguirán regidos por los decretos Nº490, de 1976, y Nº43 de<br /> 1990, ambos del Ministerio de Agricultura. De igual forma, las<br /> especies forestales queule, ruil, pitao, belloto del norte y<br /> belloto del sur seguirán regidos por el D.S. Nº13, de 1997, del<br /> Ministerio de Agricultura.<br /> Artículo 54º.- Introdúcense en el decreto supremo <br /> Nº259, de 1980, del Ministerio de Agricultura las <br /> siguientes modificaciones:<br /> 1) Derógase el Título preliminar;<br /> 2) Deróganse los artículos 2 al 16 y 27 al 36, todos<br /> incluidos, de los Títulos I y II.<br /> 3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20º<br /> la expresión ''3 años'', por ''2 años''.<br /> 4) Derógase el artículo 39 del Título III.<br /> Artículo 55º.- Las disposiciones contenidas en el párrafo<br /> 2º del Título I del reglamento técnico que mantienen su<br /> vigencia, que se refieran a las normas generales de los planes de<br /> manejo, como a otras normas específicas, se entenderán<br /> referidas a las normas pertinentes de este reglamento general.<br /> Artículo Transitorio<br /> Artículo 1º.- Mientras no se determinen los procedimientos<br /> de acreditación para el sistema de registro de organismos<br /> públicos o privados para certificar la fragilidad de suelos a<br /> que se refiere el artículo 3º letra a) de este reglamento, el<br /> estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud<br /> preferentemente forestal bajo la condición de suelos frágiles,<br /> deberá considerar la justificación de tal condición, en<br /> conformidad a las variables y criterios de decisión a que se<br /> refiere el artículo 22º de este reglamento.<br /> Artículo 2º.- En tanto no se promulgue la ley sobre<br /> recuperación del bosque nativo y fomento forestal y para efectos<br /> de acreditar el origen de los productos primarios a que se<br /> refiere el artículo 8º transitorio de la ley Nº19.561, las<br /> personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera<br /> etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo<br /> el transporte, deberán comprobar, a requerimiento de Carabineros<br /> o de funcionarios de la Corporación que desempeñen labores de<br /> fiscalización, que tales productos provienen de una corta<br /> legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de la<br /> resolución aprobatoria del plan de manejo correspondiente o<br /> guía de transporte emitida en virtud de la ejecución de un plan<br /> de manejo autorizado, cuando se trate del traslado de los<br /> productos. <br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich<br /> Alonso, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de<br /> Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>