Decreto Nº 134

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Tipo Norma :Decreto 134<br /> Fecha Publicación :15-03-2006<br /> Fecha Promulgación :07-06-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA<br /> Título :REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS<br /> MAYORES<br /> Tipo Version :Unica De : 15-03-2006<br /> Inicio Vigencia :15-03-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=247969&amp;idVersion=200<br /> 6-03-15&amp;idParte<br /> REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES<br /> Núm. 134.- Santiago, 7 de junio de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º,<br /> 2º, 3º, 5º, 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con<br /> fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del<br /> decreto ley Nº 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el<br /> artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos<br /> Mayores:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- El presente reglamento rige la <br /> instalación y funcionamiento de los establecimientos de <br /> larga estadía para los adultos mayores.<br /> Para los efectos de este reglamento, se considera <br /> adultos mayores a las personas mayores de 60 años.<br /> Artículo 2º.- Establecimiento de larga estadía para adultos mayores es aquel en<br /> que residen adultos mayores que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales,<br /> requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados para la mantención de<br /> su salud y funcionalidad, el cual cuenta con autorización para funcionar en esa calidad<br /> otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se<br /> encuentra ubicado.<br /> Artículo 3º.- No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten<br /> alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica<br /> continua o permanente.<br /> Si durante su estadía un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de<br /> una condición crónica, por indicación médica podrá quedarse en el establecimiento<br /> solamente si éste dispone de los recursos humanos y equipamiento de apoyo clínico y<br /> terapéutico adecuado para su cuidado y siempre que su permanencia no represente riesgo<br /> para su persona ni para los demás. A falta de dichas circunstancias, la persona deberá<br /> ser trasladada a un establecimiento apropiado a su estado de salud.<br /> Artículo 4º.- La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por<br /> el presente Reglamento requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le<br /> corresponderá, asimismo, la fiscalización, el control y supervisión de éstos.<br /> También requerirá de esta autorización la modificación posterior de la planta<br /> física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra<br /> ubicación.<br /> Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria señalada, en forma previa a su<br /> ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o<br /> definitivo del establecimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º.- Para la obtención de la autorización de instalación y<br /> funcionamiento el titular o representante legal, en su caso, deberá elevar a la<br /> Secretaría Regional Ministerial de Salud competente una solicitud en la cual especifique<br /> el tipo de establecimiento que desea instalar en relación con el nivel de autovalencia de<br /> sus residentes, adjuntando los siguientes antecedentes:<br /> a) Nombre, dirección y teléfono del establecimiento, y su fax y dirección de correo<br /> electrónico en caso de tenerlos.<br /> b) Individualización, RUT y domicilio del titular y representante legal, en su caso.<br /> c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos a utilizarlo del<br /> peticionario.<br /> d) Plano o croquis a escala de todas las<br /> dependencias, indicando distribución de las camas en los dormitorios.<br /> e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra<br /> incendios, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas<br /> en los lugares de trabajo.<br /> f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador<br /> autorizado.<br /> g) Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de<br /> título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el<br /> establecimiento.<br /> h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con su horario contratado<br /> y sistema de turnos, información que deberá actualizarse a medida que se produzcan<br /> cambios en este aspecto.<br /> Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial<br /> de Salud la nómina del personal que labora ahí.<br /> i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formulario de los<br /> contratos que celebrará el establecimiento con los residentes o sus representantes, en el<br /> que se estipulen los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del<br /> residente.<br /> j) Plan de evacuación ante emergencias.<br /> k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos,<br /> que será timbrado por la autoridad sanitaria.<br /> Artículo 6º.- Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente<br /> reglamento, la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva dictará la<br /> resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo dentro del plazo<br /> de treinta días hábiles contados desde que el requirente completó los antecedentes<br /> necesarios para ello.<br /> El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.<br /> TITULO II<br /> Del local e instalaciones<br /> Artículo 7º.- Los establecimientos de larga estadía <br /> para adultos mayores deberán disponer de una planta <br /> física que cumplirá a lo menos con los requisitos <br /> establecidos en los artículos 5º al 11, 18, 21 al 28, <br /> todos inclusive, del decreto Nº 194 de 1978, del <br /> Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de <br /> Hoteles y Establecimientos Similares.<br /> Deberán poseer, además, las dependencias bien <br /> diferenciadas e iluminadas y que no tengan barreras <br /> arquitectónicas y elementos siguientes:<br /> a) Al menos una oficina/sala de recepción, que <br /> permita mantener entrevistas en forma privada con <br /> los residentes y sus familiares.<br /> b) Los establecimientos de más de un piso deberán <br /> contar con un sistema seguro de traslado de los <br /> residentes entre un piso y otro (circulación <br /> vertical) que permita la cabida de una silla de <br /> ruedas o de una camilla.<br /> c) Zonas de circulación con pasillos que permitan el <br /> paso de una camilla, bien iluminados, sin <br /> desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos <br /> al menos en uno de sus lados. Si tiene escaleras, <br /> éstas no podrán ser de tipo caracol ni tener <br /> peldaños en abanico y deberán tener un ancho que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermita el paso de dos personas al mismo tiempo, <br /> con pasamanos en ambos lados y peldaños <br /> evidenciados.<br /> d) Sala o salas de estar o de usos múltiples que, en <br /> conjunto, tengan capacidad para contener a todos <br /> los residentes en forma simultánea. Éstas deberán <br /> tener iluminación natural, medios de comunicación <br /> con el mundo exterior y elementos de recreación <br /> para los residentes, tales como música ambiental, <br /> juegos, revistas, libros, etc.<br /> e) Zonas exteriores para recreación: patio, terraza o <br /> jardín.<br /> f) Comedor o comedores suficientes para el 50% de los <br /> residentes simultáneamente.<br /> g) Dormitorios con un máximo de cuatro camas con <br /> iluminación y ventilación natural, guardarropa con <br /> espacio para cada uno de los residentes y un <br /> velador por cama, considerando espacio para un <br /> adecuado desplazamiento de las personas según su <br /> autonomía. Contará con un timbre de tipo continuo <br /> por pieza y en el caso de residentes postrados, <br /> uno por cama. Contar con un número de catres <br /> clínicos o similar para el 100% de los adultos <br /> mayores que necesiten protección física o clínica.<br /> h) Los servicios higiénicos deben estar cercanos a <br /> los dormitorios, ser de fácil acceso y estar <br /> iluminados y debidamente señalizados.<br /> Deberá haber a lo menos un baño con ducha por piso <br /> que permita la entrada de silla de ruedas y un <br /> inodoro y un lavamanos por cada cinco residentes.<br /> Además habrá un lavamanos en los dormitorios de <br /> pacientes postrados. Los pisos de éstos serán <br /> antideslizantes o con aplicaciones <br /> antideslizantes, contarán con agua caliente y <br /> fría, agarraderas de apoyo, duchas que permitan el <br /> baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo y <br /> timbre de tipo continuo.<br /> i) La cocina deberá cumplir con las condiciones <br /> higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada <br /> recepción, almacenamiento, preparación y <br /> manipulación de los alimentos. Su equipamiento, <br /> incluida la vajilla, estará de acuerdo al número <br /> de raciones a preparar.<br /> El piso y las paredes serán lavables; estará bien <br /> ventilada, ya sea directamente al exterior o a <br /> través de campana o extractor.<br /> j) Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos <br /> médicos y de enfermería mínimos, tales como <br /> esfigmomanómetro, fonendoscopio, termómetros, <br /> medicamentos, elementos e insumos de primeros <br /> auxilios y archivo de fichas clínicas.<br /> k) Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los <br /> útiles de aseo en uso. Un receptáculo para lavado <br /> de útiles de aseo y un lugar exclusivo para el <br /> lavado de chatas.<br /> l) Lavadero, con un lugar de recepción y <br /> almacenamiento para la ropa sucia, lavadora <br /> adecuada al número de residentes e implementación <br /> para el secado y planchado de la ropa, además de <br /> un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.<br /> Si existe servicio externo de lavado, se asignarán <br /> espacios para clasificar y guardar ropa sucia y <br /> limpia.<br /> m) En relación al personal, el establecimiento deberá <br /> cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre <br /> condiciones sanitarias y ambientales básicas en <br /> los lugares de trabajo.<br /> n) Dispositivo hermético de almacenamiento <br /> transitorio de basura.<br /> o) Todas las dependencias deberán mantenerse en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuenas condiciones higiénicas.<br /> TITULO III<br /> De la dirección técnica y del personal<br /> Artículo 8º.- La dirección técnica de estos <br /> establecimientos estará a cargo de un profesional de la <br /> salud con titulo de una carrera de 8 semestres a lo <br /> menos y de preferencia con capacitación en gerontología, <br /> o de un profesional del área de ciencias sociales con <br /> formación de postítulo en gerontología, al que <br /> corresponderán las siguientes funciones y <br /> responsabilidades:<br /> a) Ser el responsable ante la autoridad sanitaria del <br /> buen funcionamiento del establecimiento, en cuanto <br /> a la aplicación y control de las normas sanitarias <br /> vigentes y la observancia del Código Sanitario.<br /> b) Verificar y registrar que al ingreso del residente <br /> se determine, mediante examen de salud, su <br /> condición de funcionalidad y salud. Si el <br /> residente aporta un certificado de un médico <br /> externo sobre esta materia, éste deberá haberse <br /> emitido hasta una semana antes de esa fecha como <br /> máximo.<br /> c) Verificar el sistema previsional de salud a que <br /> esté afiliado el residente.<br /> d) Establecer, en conjunto con el equipo del <br /> establecimiento, un plan relativo a cuidados de <br /> salud para los residentes.<br /> e) Establecer los sistemas necesarios para enfrentar <br /> las urgencias que se presenten.<br /> f) Determinar, en conjunto con asesoría nutricional, <br /> un plan de nutrición para los residentes.<br /> g) Mantener un plan de estimulación y recreación, <br /> acorde con la funcionalidad de los residentes.<br /> h) Cuidar que la ficha clínica del residente esté <br /> siempre al día.<br /> i) Vigilar que se cumplan a tiempo los controles <br /> periódicos de salud de los residentes de acuerdo <br /> con el plan de salud.<br /> j) Establecer la coordinación con la familia en <br /> situaciones de salud de los residentes.<br /> k) Coordinar las acciones de los profesionales <br /> externos al establecimiento que concurran a él en <br /> materias sanitarias.<br /> l) Colaborar con el administrador en la coordinación <br /> del funcionamiento del establecimiento en temas de <br /> recursos humanos, tales como funciones, turnos, <br /> permisos, vacaciones.<br /> m) Velar porque el personal que labore en el <br /> establecimiento cumpla con los requerimientos <br /> mínimos del perfil del cargo que desempeña y <br /> colaborar con el responsable de las contrataciones <br /> de la selección de los postulantes.<br /> n) Preocuparse del perfeccionamiento continuo del <br /> personal<br /> o) Mantener vigente y operativo el plan de emergencia <br /> y evacuación ante catástrofes del establecimiento.<br /> p) Definir procedimientos a seguir cuando fallezca un <br /> residente.<br /> Artículo 9º.- En los establecimientos con capacidad de hasta 20 residentes, el<br /> Director Técnico deberá tener una permanencia mínima de 4 horas semanales; en aquellos<br /> con mayor capacidad deberán estar presentes al menos una hora cada día.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad<br /> suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los<br /> residentes, de acuerdo a su número y condiciones físicas y psíquicas.<br /> Artículo 11.- Se clasificará la valencia de los adultos mayores de acuerdo a la<br /> escala de evaluación funcional Katz.<br /> Se entenderá por adulto mayor autovalente aquel que realiza, sin necesidad de ayuda,<br /> las actividades de la vida diaria de bañarse, vestirse, usar el inodoro, trasladarse,<br /> mantener la continencia y alimentarse.<br /> Se entenderá por adulto mayor dependiente aquel que requiere ayuda para realizar<br /> algunas de las actividades señaladas o, en caso de dependencia psíquica, presenta<br /> trastornos conductuales tales como: fugas, agresiones verbales o físicas, deambulación<br /> sin propósito, etc.<br /> Adulto mayor postrado es aquel que está totalmente incapacitado para realizar las<br /> actividades señaladas. <br /> Artículo 12.- Los adultos mayores postrados requieren:<br /> a) un auxiliar de enfermería 12 horas diurnas y uno de llamada en la noche.<br /> b) un cuidador por cada siete residentes 12 horas del día y uno por cada diez en turno<br /> nocturno. De acuerdo con ello, a partir de ocho residentes ya corresponden dos cuidadores<br /> diurnos y a partir de quince corresponden tres, y así sucesivamente, operando del mismo<br /> modo respecto de los cuidadores del turno de noche.<br /> Artículo 13.- Los adultos mayores dependientes físicos o psíquicos requieren:<br /> a) un auxiliar de enfermería de dos horas diarias de permanencia y de llamada las 24<br /> horas del día b) un cuidador por cada doce residentes dependientes 12 horas del día y<br /> uno por cada veinte en horario nocturno. De acuerdo con ello, a partir de trece residentes<br /> ya corresponden dos cuidadores diurnos y a partir de veinticinco corresponden tres, y así<br /> sucesivamente, operando del mismo modo respecto de los cuidadores del turno de noche.<br /> Artículo 14.- Los adultos mayores autovalentes requieren de un cuidador por cada<br /> veinte residentes durante las veinticuatro horas.<br /> Artículo 15.- Cualquiera sea el número de residentes o su condición de valencia,<br /> en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar a cargo de una sola persona.<br /> Artículo 16.- Corresponde al personal auxiliar de enfermería organizar y<br /> supervisar, de acuerdo con las indicaciones del director técnico, el suministro de<br /> alimentos por sonda a los residentes que tengan esa indicación médica, el aseo personal<br /> y de la cama y habitación, mantenimiento de la movilidad, prevención de úlceras de<br /> decúbito y administración de medicamentos recetados a los residentes y demás de esa<br /> naturaleza. <br /> Artículo 17.- Por su parte, corresponderá a los cuidadores efectuar las siguientes<br /> tareas: suministrar los alimentos orales a los residentes, aseo personal, de la cama y<br /> habitación, actividades para el mantenimiento de la movilidad, prevenir úlceras de<br /> decúbito, administrar medicamentos orales y demás similares. <br /> Artículo 18.- Además, los establecimientos de larga estadía de adultos mayores<br /> deberán disponer del siguiente personal:<br /> a) Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para preparar el alimento<br /> de los residentes.<br /> b) Auxiliares de servicio encargados de aseo, lavandería y ropería en número adecuado<br /> de acuerdo al número y condición de valencia de los residentes.<br /> Artículo 19.- Es recomendable que estos establecimientos cuenten, además, con<br /> enfermera, para la gestión de los cuidados, nutricionista para la confección de minutas<br /> y dietas, kinesiólogo, terapeuta ocupacional o profesor de educación física con<br /> formación gerontológica, para la rehabilitación y mantenimiento de las funciones<br /> biopsicosociales de los residentes. <br /> Artículo 20.- Deberán estos establecimientos cautelar que los residentes dispongan<br /> de los medios para el control periódico de su salud, a través de los servicios de un<br /> médico privado o de la atención primaria, según lo informado al ingreso de conformidad<br /> con el artículo 8º letra c) de este reglamento, o podrá ser un médico provisto por la<br /> residencia.<br /> Artículo 21.- El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y el grado de<br /> dependencia de los residentes.<br /> Artículo 22.- Copia del presente reglamento debe situarse en un lugar visible del<br /> establecimiento para el conocimiento de los residentes y familiares.<br /> TITULO IV<br /> De la fiscalización<br /> Artículo 23.- Corresponderá a las Secretarías <br /> Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos <br /> territorios de competencia supervisar el funcionamiento <br /> de los establecimientos ubicados en éste y fiscalizar el <br /> cumplimiento del presente Reglamento.<br /> La contravención de sus disposiciones será <br /> sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo <br /> dispuesto en el libro Décimo del Código Sanitario.<br /> Artículo 24.- Derógase el decreto Nº 2.601 de 1994, del Ministerio de Salud.<br /> Artículo Transitorio<br /> Artículo 1º.- Aquellos establecimientos que se <br /> encuentren en funcionamiento a la vigencia del presente <br /> Reglamento, deberán ajustarse a sus disposiciones en el <br /> plazo de un año contado desde su publicación en el <br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio<br /> Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>