Decreto Nº 110

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Tipo Norma :Decreto 110<br /> Fecha Publicación :20-03-1979<br /> Fecha Promulgación :17-01-1979<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD<br /> JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 13-02-2004<br /> Inicio Vigencia :13-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=135904&amp;idVersion=200<br /> 4-02-13&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA A<br /> CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA <br /> Santiago, 17 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 110.- Visto: lo dispuesto en el artículo 10, Nº 1,<br /> del decreto ley Nº 527, publicado en el Diario Oficial de 26 de<br /> Junio de 1974,<br /> Decreto:<br /> Artículo 1.- La aprobación de los estatutos de las<br /> corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII<br /> del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos<br /> se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su<br /> disolución, como asimismo la cancelación de su personalidad<br /> jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del<br /> presente Reglamento.<br /> De las Corporaciones<br /> Artículo 2.- Las Corporaciones podrán constituirse por<br /> instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho<br /> instrumento privado deberá ser firmado por todos los<br /> constituyentes, individualizados con su Rol Unico Nacional o<br /> Tributario, contendrá el acta de constitución, los estatutos<br /> por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la<br /> persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de<br /> dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de<br /> aprobación de los estatutos y la aceptación de las<br /> modificaciones que el Presidente de la República proponga<br /> introducirles.<br /> Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad<br /> jurídica a las corporaciones que se sujeten a un estatuto tipo<br /> aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo dispuesto<br /> en el artículo 29 de este Reglamento.<br /> Artículo 3.- La solicitud en que se pida la concesión de<br /> la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una<br /> copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se<br /> dirigirá al Presidente de la República por intermedio del<br /> Ministerio de Justicia o del Secretario Regional Ministerial de<br /> Justicia respectivo, a excepción del que tenga su asiento en la<br /> Región Metropolitana.<br /> La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado<br /> legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se<br /> entenderá con la misma excepción indicada en el inciso segundo<br /> del artículo anterior.<br /> Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán<br /> contener:<br /> 1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidad;<br /> 2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que<br /> dispondrá para su realización;<br /> 3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones,<br /> las condiciones de incorporación y la forma y motivos de<br /> exclusión, y<br /> 4.- Los órganos de administración, ejecución y control,<br /> sus atribuciones y el número de miembros que los componen.<br /> Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a<br /> corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su<br /> seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello<br /> expresamente mediante instrumento privado autorizado por un<br /> notario o hubieren transcurrido veinte años después de su<br /> muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquellas<br /> cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en<br /> la misma provincia.<br /> Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos y<br /> Clubes de Leones y Rotario que se organicen en el país.<br /> Artículo 6.- Las corporaciones no podrán proponerse fines<br /> sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades que deban<br /> regirse por un estatuto legal propio.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá fomentar,<br /> practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance,<br /> cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la<br /> comunidad y colaborar con las instituciones legalmente<br /> constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 7º.- La corporación deberá contar con DTO 679, JUSTICIA<br /> medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus Art. único N° 1<br /> fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio D.O. 13.02.2004<br /> de Justicia, mediante declaración jurada notarial que <br /> presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o <br /> en general, con instrumentos, tales como depósitos a <br /> plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro de similar <br /> naturaleza.<br /> Los medios económicos de una corporación pueden <br /> consistir en cuotas de ingreso o de incorporación <br /> ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o <br /> incorporación y las ordinarias, fijarse en asamblea <br /> general ordinaria de socios y las extraordinarias, en <br /> asamblea general extraordinaria, a propuesta del <br /> directorio.<br /> En todo caso en los estatutos de la corporación <br /> deberá señalarse el valor mínimo y máximo de estas <br /> cuotas, pudiendo ser expresados en una unidad económica <br /> reajustable de actual vigencia.<br /> Las cuotas de incorporación sólo podrán <br /> establecerse respecto de cada socio por una sola vez.<br /> Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse <br /> o invertirse en los fines que motivaron su <br /> establecimiento.<br /> Artículo 8.- Sólo a requerimiento del Ministerio de<br /> Justicia y en el plazo de tres días, contados desde la<br /> recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación informará acerca de los antecedentes personales<br /> de los miembros del Directorio.<br /> Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser<br /> directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o<br /> simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que<br /> pretenda designarlos.<br /> Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de<br /> este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda<br /> corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los<br /> artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por<br /> otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.<br /> Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por decreto<br /> supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de<br /> Defensa del Estado. <br /> Artículo 10.- El Directorio de una corporación se elegirá<br /> anualmente en una Asamblea General ordinaria, en la cual cada<br /> miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos<br /> a los que en una misma y única votación resulten con el mayor<br /> número de votos, hasta completar el número de directores que<br /> deban elegirse. <br /> Artículo 11.- El Directorio de una corporación deberá en<br /> su primera sesión designar, por lo menos, presidente, secretario<br /> y tesorero, de entre sus miembros.<br /> El presidente del Directorio lo será también de la<br /> corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y<br /> tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.<br /> Artículo 12.- El Directorio sesionará con la mayoría<br /> absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la<br /> mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate<br /> el voto del que presida. <br /> Artículo 13.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia<br /> o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el<br /> Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus<br /> funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al<br /> director reemplazado.<br /> Artículo 14.- El Directorio tendrá las siguientes<br /> atribuciones y deberes:<br /> 1.- Dirigir la corporación y administrar sus bienes;<br /> 2.- Citar a la Asamblea General Ordinaria, y a las<br /> extraordinarias cuando sean necesarias o lo soliciten por escrito<br /> la tercera parte de los miembros de la corporación, indicando el<br /> objeto;<br /> 3.- Someter a la aprobación de la Asamblea General los<br /> reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la<br /> corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime<br /> necesarios;<br /> 4.- Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales, y<br /> 5.- Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General<br /> ordinaria correspondiente de la inversión de los fondos y de la<br /> marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus<br /> funciones.<br /> Artículo 15.- De las deliberaciones y acuerdos del<br /> Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas<br /> que serán firmadas por todos los directores que hubieren<br /> concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su<br /> responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar<br /> su oposición.<br /> Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y<br /> extraordinarias; las primeras se celebrarán en las ocasiones y<br /> con la frecuencia establecidas en los estatutos, en tanto que las<br /> segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de<br /> la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos<br /> relacionados con los negocios indicados en los avisos de<br /> citación.<br /> La rendición de cuentas del Directorio y la elección de<br /> nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea General<br /> Ordinaria que al efecto destinen los estatutos.<br /> Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de<br /> la modificación de los estatutos y de la disolución de la<br /> corporación.<br /> Artículo 17.- Las citaciones a las Asambleas Generales se<br /> harán por medio de un aviso publicado por dos veces en un diario<br /> de la provincia en que se encuentre ubicado su domicilio o de la<br /> capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, dentro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos diez días que precedan al fijado para la reunión.<br /> No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda<br /> reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la<br /> primera.<br /> Artículo 18.- Las Asambleas Generales se constituirán, en<br /> primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de<br /> la corporación, y en segunda, con los que asistan, adoptándose<br /> sus acuerdos con la mayoría absoluta de los asistentes.<br /> Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse<br /> la disolución de la corporación o la modificación de sus<br /> estatutos.<br /> De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse<br /> constancia en un libro especial de actas que será llevado por el<br /> Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el<br /> Secretario o por quienes hagan sus veces, y además, por los<br /> asistentes, o por tres de ellos que designe cada Asamblea.<br /> En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea<br /> estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios<br /> de procedimiento relativos a la citación, constitución y<br /> funcionamiento de la misma. <br /> Artículo 19.- Las Asambleas Generales serán presididas por<br /> el Presidente de la Corporación y actuará como Secretario el<br /> que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces.<br /> Artículo 20.- El Ministerio de Justicia podrá NOTA<br /> autorizar a las corporaciones para que las <br /> deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las <br /> Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas <br /> por medio de sistemas mecanografiados adosados a las <br /> hojas foliadas de modo tal que no puedan ser <br /> desprendidas, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan <br /> o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio <br /> determine para evitar las intercalaciones, supresiones o <br /> adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.<br /> En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en <br /> cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal <br /> sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir <br /> nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir <br /> usando el sistema mecanografiado en sus actas.<br /> NOTA:<br /> EL Decreto Supremo N° 411, del Ministerio de <br /> Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de <br /> Junio de 1992, modificatorio del Decreto Supremo <br /> N° 923, de 1981, del citado Ministerio, en su número <br /> 1.- delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales <br /> de Justicia, en las regiones correspondientes, la <br /> facultad de firmar bajo la fórmula "Por orden del <br /> Ministro de Justicia", las resoluciones Exentas que <br /> autoricen a las corporaciones para que las <br /> deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las <br /> Asambleas Generales se escrituren en el Libro de <br /> Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados <br /> a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser <br /> desprendidos, siempre que a su juicio, aquéllas <br /> ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el <br /> Ministerio determine para evitar las intercalaciones, <br /> supresiones o adulteraciones que puedan afectar la <br /> la fidelidad del acta.<br /> En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en <br /> cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal <br /> sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir <br /> nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir <br /> usando el sistema mecanografiado en sus Actas.<br /> Lo anterior, en conformidad con lo previsto <br /> en el presente artículo.<br /> Artículo 21.- El Ministerio de Justicia solicitará DTO 679, JUSTICIA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las autoridades y organismos competentes los informes Art. único N° 2<br /> que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente D.O. 13.02.2004<br /> estime necesarios para resolver sobre el beneficio <br /> impetrado, dentro de los cuales podrá solicitar informe <br /> del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este <br /> último caso, que se trate de entidades que se acojan a <br /> un estatuto tipo.<br /> Si los informes que estime necesario requerir no <br /> fueren evacuados dentro del plazo de 10 días hábiles, el <br /> Ministerio de Justicia podrá resolver prescindiendo de <br /> ellos.<br /> Artículo 22.- Los Secretarios Regionales <br /> Ministeriales de Justicia requerirán los informes que <br /> pudieran emitirse en la Región, elevando posteriormente <br /> a esta Secretaría de Estado los antecedentes <br /> correspondientes para la resolución definitiva. <br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 679, JUSTICIA<br /> Art. único N° 3<br /> D.O. 13.02.2004<br /> Artículo 23.- El Presidente de la República <br /> concederá o denegará la aprobación solicitada, según el <br /> mérito que arrojen los antecedentes respectivos. <br /> En todo caso, podrá exigir las modificaciones que <br /> estime necesarias, las que deberán ser aceptadas y <br /> reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá <br /> dictarse el decreto correspondiente. Las modificaciones DTO 296, JUSTICIA<br /> requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de D.O. 25.05.1987<br /> Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados <br /> desde su comunicación a los interesados, transcurrido <br /> el cual se procederá al archivo definitivo de los <br /> antecedentes. <br /> En casos calificados, el Presidente de la República <br /> podrá prescindir de uno o más de los requisitos y <br /> tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En <br /> estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado. <br /> Artículo 24.- A la solicitud en que se pida la <br /> aprobación de las reformas de los estatutos de una <br /> corporación deberá acompañarse, reducida a escritura <br /> pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó <br /> la modificación, la cual dará testimonio de los miembros <br /> asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado <br /> en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18. La <br /> Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario <br /> u otro ministro de fe legalmente facultado, que <br /> certificará el hecho de haberse cumplido con todas las <br /> formalidades que establecen los estatutos para su <br /> reforma. <br /> La aprobación de las modificaciones tendrá la misma <br /> tramitación que la aprobación de los estatutos. No <br /> obstante, el Presidente de la República podrá prescindir <br /> de los informes que estime innecesarios. <br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 679, JUSTICIA<br /> Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente Art. único N° 3<br /> sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de D.O. 13.02.2004<br /> la República calificar si concurre o no dicha <br /> circunstancia. <br /> El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del <br /> Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo <br /> Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de <br /> los estatutos vigentes que deben acompañarse a la <br /> solicitud. <br /> Artículo 25.- El Presidente de la República podrá<br /> cancelar la personalidad jurídica a una corporación desde el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento en que la estime contraria a las leyes, al orden público<br /> o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue<br /> constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos.<br /> No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se<br /> probare, dentro de los tres meses siguientes de la fecha de<br /> publicación del decreto de cancelación, que ella fue producto<br /> de un error de hecho.<br /> El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a<br /> través de otras dependencias del Estado, la correspondiente<br /> investigación para verificar los hechos justificativos de la<br /> cancelación, como asimismo, para constatar la existencia del<br /> error de hecho a que se refiere el inciso precedente.<br /> Artículo 26.- A los mismos requisitos y formalidades<br /> establecidos por el artículo 24 se sujetará la aprobación del<br /> acuerdo por el cual se disuelva una corporación.<br /> Artículo 27.- El decreto que concede personalidad jurídica<br /> o el que aprueba reformas a sus estatutos o el acuerdo de<br /> disolución de la corporación, deberán publicarse en el Diario<br /> Oficial y sólo producirán sus efectos desde la fecha de su<br /> publicación. Los gastos que demande esta diligencia serán de<br /> cargo de los solicitantes.<br /> Artículo 28.- El Ministerio de Justicia mandará copia al<br /> Secretario Regional Ministerial de Justicia y al Gobernador<br /> Provincial respectivos de los decretos que aprueban la<br /> disolución de una corporación o que dispongan la cancelación<br /> de la personalidad jurídica.<br /> Si en los estatutos de una corporación no se hubiere<br /> previsto el destino de sus bienes, el Ministerio de Tierras y<br /> Colonización se hará cargo de los existentes a la fecha de la<br /> disolución o cancelación, bajo inventario valorado, quedando<br /> dichos bienes bajo su custodia hasta que el Presidente de la<br /> República los destine en conformidad al artículo 561 del<br /> Código Civil.<br /> Una copia de dicho inventario será remitida a la brevedad<br /> al Ministerio de Justicia.<br /> Artículo 29.- Las corporaciones que se acojan a un Estatuto<br /> Tipo aprobado por el Ministerio de Justicia podrán someterse a<br /> las siguientes normas para obtener personalidad jurídica, sin<br /> perjuicio de las demás, que les fueren aplicables:<br /> 1.- Protocolización del correspondiente ejemplar de<br /> Estatuto Tipo proporcionado por el Ministerio de Justicia, una<br /> vez que se completen los espacios en blanco. Será necesario<br /> llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría, de modo que uno<br /> de ellos debidamente certificado por el notario quede en poder de<br /> los solicitantes en calidad de copia fiel del instrumento<br /> protocolizado.<br /> 2.- A la solicitud de personalidad jurídica bastará con<br /> acompañar el tercer ejemplar igualmente certificado por el<br /> notario.<br /> De las Fundaciones<br /> Artículo 30.- Son aplicables a las fundaciones los <br /> preceptos contenidos en los artículos 3, 5, 6, 8, 11, <br /> 12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente <br /> Reglamento.<br /> Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación deberán<br /> contener:<br /> a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;<br /> b) La indicación de los fines a que está destinada;<br /> c) Los bienes que forman su patrimonio;<br /> d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo<br /> serán integrados sus Organos de Administración;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y<br /> f) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción,<br /> indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en<br /> este último evento.<br /> Artículo 32.- Cuando se hiciere necesario completar los<br /> estatutos de una fundación, sus administradores presentarán al<br /> Presidente de la República un proyecto en el que se contengan<br /> las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario<br /> introducir.<br /> La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 24.<br /> El Presidente de la República podrá pedir la<br /> complementación de los estatutos de las fundaciones creadas en<br /> acto testamentario para asegurar la continuidad de la<br /> administración y la efectiva separación de patrimonios con la<br /> sucesión respectiva. <br /> Artículo 33.- A petición de sus administradores, a la que<br /> deberá acompañarse, reducida a escritura pública el acta del<br /> Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de<br /> propia iniciativa en conformidad al artículo 25, podrá el<br /> Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de<br /> una fundación. Lo hará, además, cuando hayan perecido los<br /> bienes destinados a su mantención.<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 34.- El Presidente de la República, previo <br /> informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá <br /> autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan <br /> obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para <br /> que desarrollen actividades en el país, siempre que se <br /> ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas <br /> costumbres y el orden público.<br /> La solicitud en que se pida esta autorización <br /> deberá contener las siguientes enunciaciones:<br /> a) Los fines de la entidad, con indicación precisa <br /> de los que pretenda desarrollar en Chile;<br /> b) El término durante el cual desarrollará <br /> actividades en el país;<br /> c) El domicilio que tendrá en Chile;<br /> d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile <br /> y sus facultades, y<br /> e) Declaración del mandatario de la entidad por la <br /> cual éste se obliga a poner en conocimiento del <br /> Presidente de la República toda modificación que en ella <br /> se opere, especialmente aquéllas relacionadas con sus <br /> actividades en el país, como asimismo el cambio de <br /> representantes.<br /> A la solicitud deberán acompañarse además, los <br /> siguientes antecedentes:<br /> 1.- Poder otorgado por la corporación o fundación a <br /> la persona que ha de representarla en el país, en el que <br /> en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en <br /> Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de <br /> la entidad, y<br /> 2.- Certificado de autoridad competente del país en <br /> que la corporación o fundación obtuvo personalidad <br /> jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se <br /> encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.<br /> Estos documentos se presentarán debidamente <br /> legalizados y, si no constaren en idioma castellano, <br /> traducidos oficialmente.<br /> El decreto que autorice a estas entidades para <br /> desarrollar actividades en Chile producirá los mismos <br /> efectos que el que concede personalidad jurídica a las <br /> corporaciones y fundaciones constituidas en el país, <br /> previa publicación en el Diario Oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Ministerio de Justicia incorporará al Registro a <br /> que se refiere el artículo 37 de este Reglamento los <br /> decretos que se dicten conforme a los párrafos que <br /> anteceden.<br /> Artículo 35.- El Presidente de la República podrá, cuando<br /> lo estime conveniente, cancelar la autorización a que se refiere<br /> el artículo anterior.<br /> Artículo 36.- Corresponderá al Ministerio de DTO 679, JUSTICIA<br /> Justicia la supervigilancia de las corporaciones y Art. único N° 4<br /> fundaciones a que se refiere el presente reglamento. D.O. 13.02.2004<br /> En ejercicio de esta facultad podrá requerir a <br /> las corporaciones y fundaciones para que presenten a <br /> su consideración las actas de las asambleas, las <br /> cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de <br /> inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes <br /> que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo <br /> para ello. La no presentación oportuna y en forma <br /> completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio <br /> para exigir la entrega inmediata de los antecedentes <br /> requeridos, bastando para ello una orden escrita del <br /> Subsecretario de Justicia.<br /> Al conocer estos informes, el Ministerio de <br /> Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones <br /> que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a <br /> sus estatutos, estableciendo los procedimientos <br /> adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime <br /> conveniente, que el órgano interno competente de la <br /> entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, <br /> si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas <br /> que afecten a los socios o miembros de éstas, o a <br /> quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos, <br /> al haber comprometido gravemente la integridad social o <br /> económica de la entidad, o si se trata del Presidente, <br /> especialmente, si no ha citado a asamblea general de <br /> socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podrán <br /> significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsión <br /> del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los <br /> miembros del Directorio o de su Presidente.<br /> El incumplimiento de las instrucciones impartidas <br /> por el Ministerio de Justicia, en virtud del inciso <br /> tercero anterior, será causal suficiente para cancelar <br /> la personalidad jurídica de la corporación o fundación.<br /> Artículo 37.- El Ministerio de Justicia llevará un<br /> registro de Personas Jurídicas en que se anotarán las<br /> corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido<br /> aprobados, con indicación del número y fecha de dictación y<br /> publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la<br /> personalidad jurídica; del que aprueba las reformas de<br /> estatutos; del que cancela el beneficio; del que aprueba u ordena<br /> la disolución, y del que destina sus bienes a otra institución<br /> o al Estado.<br /> Además, respecto de cada corporación o fundación este<br /> Registro contendrá:<br /> a) Provincia en que se encuentra ubicado su domicilio;<br /> b) Lugar preciso en que tenga su sede;<br /> c) Fecha de las escrituras públicas o de la<br /> protocolización que dan testimonio de sus estatutos aprobados y<br /> nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o<br /> protocolizados;<br /> d) Los fines que se propone, de acuerdo a sus estatutos, y<br /> e) Nómina del Directorio vigente.<br /> Artículo 38.- El Ministerio de Justicia certificará la<br /> vigencia de la personalidad jurídica de una corporación o<br /> fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre<br /> que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque le impone este Reglamento. <br /> Artículo 39.- Derógase el decreto supremo Nº 1.540, de 20<br /> de Mayo de 1966, y sus modificaciones.<br /> Artículo 40.- El presente Reglamento regirá a contar de la<br /> fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1.- Las corporaciones y fundaciones con <br /> personalidad jurídica concedida en virtud de las <br /> disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código <br /> Civil deberán presentar al Ministerio de Justicia, <br /> dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia <br /> de este Reglamento, los antecedentes a que se refieren <br /> las letras a), b), c), d) y e) del inciso 2 del artículo <br /> 37. Esta obligación no regirá para aquellas <br /> corporaciones y fundaciones que con anterioridad hayan <br /> remitido los antecedentes indicados.<br /> El incumplimiento de esta obligación facultará al <br /> Presidente de la República para disponer la cancelación <br /> de la personalidad jurídica respectiva.<br /> Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 29 de este<br /> Reglamento se aplicará una vez que el Ministerio de Justicia<br /> dicte los decretos supremos que aprueben nuevos estatutos tipos.<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO<br /> PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la<br /> República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente.- Lautaro Téllez Ruiz, Subsecretario de Justicia<br /> subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>