Decreto Nº 100

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 100<br /> Fecha Publicación :22-09-2005<br /> Fecha Promulgación :17-09-2005<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA<br /> CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 07-01-2010<br /> Inicio Vigencia :07-01-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242302&amp;idVersion=201<br /> 0-01-07&amp;idParte<br /> FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE <br /> LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE <br /> Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- <br /> Visto: En uso de las facultades que me confiere el <br /> artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo <br /> dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución <br /> Política de 1980,<br /> Decreto: <br /> Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la Constitución Política de la <br /> República:<br /> Capítulo I<br /> BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD<br /> Artículo 1°.- Las personas <br /> nacen libres e iguales en <br /> dignidad y derechos. CPR Art. 1° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> LEY N° 19.611 Art.<br /> La familia es el núcleo único<br /> fundamental de la sociedad. Nº1 D.O. 16.06.1999<br /> El Estado reconoce y <br /> ampara a los grupos <br /> intermedios a través de <br /> los cuales se organiza y <br /> estructura la sociedad y <br /> les garantiza la adecuada <br /> autonomía para cumplir <br /> sus propios fines <br /> específicos.<br /> El Estado está al servicio <br /> de la persona humana y su <br /> finalidad es promover el <br /> bien común, para lo cual <br /> debe contribuir a crear <br /> las condiciones sociales <br /> que permitan a todos y a <br /> cada uno de los integrantes <br /> de la comunidad nacional su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor realización <br /> espiritual y material <br /> posible, con pleno respeto <br /> a los derechos y garantías <br /> que esta Constitución <br /> establece.<br /> Es deber del Estado <br /> resguardar la seguridad <br /> nacional, dar protección <br /> a la población y a la <br /> familia, propender <br /> al fortalecimiento <br /> de ésta, promover la <br /> integración armónica <br /> de todos los sectores <br /> de la Nación y <br /> asegurar el derecho de <br /> las personas a participar <br /> con igualdad de <br /> oportunidades en la vida <br /> nacional.<br /> Artículo 2º.- Son emblemas <br /> nacionales la bandera <br /> nacional, el escudo <br /> de armas de la República <br /> y el himno nacional. CPR Art. 2° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> Artículo 3º.- El Estado de <br /> Chile es unitario. CPR Art. 3° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> La administración del LEY N° 19.097 Art.<br /> Estado será funcional 1º D.O.<br /> y territorialmente 12.11.1991<br /> descentralizada, o LEY N° 20.050 Art.<br /> desconcentrada en su 1° N° 1<br /> caso, de conformidad D.O. 26.08.2005<br /> a la ley.<br /> Los órganos del Estado <br /> promoverán el <br /> fortalecimiento de la <br /> regionalización del país y <br /> el desarrollo equitativo y <br /> solidario entre las <br /> regiones, provincias y <br /> comunas del territorio <br /> nacional.<br /> Artículo 4°.- Chile es una <br /> república democrática. CPR Art. 4° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> Artículo 5º.- La soberanía CPR Art. 5° D.O.<br /> reside esencialmente en 24.10.1980<br /> la Nación. Su ejercicio <br /> se realiza por el pueblo <br /> a través del plebiscito <br /> y de elecciones periódicas <br /> y, también, por las <br /> autoridades que esta <br /> Constitución establece.<br /> Ningún sector del pueblo <br /> ni individuo alguno <br /> puede atribuirse su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio.<br /> El ejercicio de la LEY N° 18.825 Art.<br /> soberanía reconoce único<br /> como limitación el Nº 1 D.O.<br /> respeto a los derechos 17.08.1989<br /> esenciales que emanan <br /> de la naturaleza humana.<br /> Es deber de los órganos <br /> del Estado respetar y <br /> promover tales derechos, <br /> garantizados por esta <br /> Constitución, así como <br /> por los tratados <br /> internacionales <br /> ratificados por Chile y <br /> que se encuentren vigentes.<br /> Artículo 6º.- Los órganos CPR Art. 6° D.O.<br /> del Estado deben someter 24.10.1980<br /> su acción a la Constitución LEY N° 20.050 Art<br /> y a las normas dictadas 1°<br /> conforme a ella, y N° 2 D.O.<br /> garantizar el orden 26.08.2005<br /> institucional de la <br /> República.<br /> Los preceptos de esta <br /> Constitución obligan <br /> tanto a los titulares <br /> o integrantes de dichos <br /> órganos como a toda <br /> persona, institución <br /> o grupo.<br /> La infracción de esta <br /> norma generará las <br /> responsabilidades y <br /> sanciones que determine la <br /> ley.<br /> Artículo 7º.- Los órganos CPR Art. 7° D.O.<br /> del Estado actúan 24.10.1980<br /> válidamente previa <br /> investidura regular <br /> de sus integrantes, <br /> dentro de su competencia <br /> y en la forma que <br /> prescriba la ley.<br /> Ninguna magistratura, <br /> ninguna persona ni grupo <br /> de personas pueden <br /> atribuirse, ni aun <br /> a pretexto de <br /> circunstancias <br /> extraordinarias, otra <br /> autoridad o derechos que <br /> los que expresamente se <br /> les hayan conferido en <br /> virtud de la <br /> Constitución o las <br /> leyes.<br /> Todo acto en contravención <br /> a este artículo es nulo y <br /> originará las <br /> responsabilidades y <br /> sanciones que la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñale.<br /> Artículo 8º.- El ejercicio CPR Art. 8° D.O.<br /> de las funciones públicas 24.10.1980<br /> obliga a sus LEY N° 18.825 Art.<br /> titulares a dar estricto único Nº 2<br /> cumplimiento al principio D.O. 17.08.1989<br /> de probidad en todas sus LEY Nº 20.050 Art.<br /> actuaciones. 1º Nº 3<br /> D.O. 26.08.2005<br /> Son públicos los actos <br /> y resoluciones de los <br /> órganos del Estado, <br /> así como sus fundamentos <br /> y los procedimientos <br /> que utilicen. Sin <br /> embargo, sólo una ley <br /> de quórum calificado <br /> podrá establecer la <br /> reserva o secreto de <br /> aquéllos o de éstos, <br /> cuando la publicidad <br /> afectare el debido <br /> cumplimiento de las <br /> funciones de dichos <br /> órganos, los derechos de <br /> las personas, la seguridad Ley 20414<br /> de la Nación o el interés Art. UNICO Nº 1<br /> nacional. D.O. 04.01.2010<br /> El Presidente de la <br /> República, los Ministros <br /> de Estado, los diputados <br /> y senadores, y las demás <br /> autoridades y funcionarios <br /> que una ley orgánica <br /> constitucional señale, <br /> deberán declarar sus <br /> intereses y patrimonio <br /> en forma pública.<br /> Dicha ley determinará <br /> los casos y las condiciones <br /> en que esas autoridades <br /> delegarán a terceros la <br /> administración de aquellos <br /> bienes y obligaciones <br /> que supongan conflicto <br /> de interés en el <br /> ejercicio de su función <br /> pública. Asimismo, <br /> podrá considerar otras <br /> medidas apropiadas para <br /> resolverlos y, en situaciones <br /> calificadas, disponer la <br /> enajenación de todo o <br /> parte de esos bienes.<br /> Artículo 9º.- El CPR Art. 9° D.O.<br /> terrorismo, en 24.10.1980<br /> cualquiera de sus formas, <br /> es por esencia contrario a <br /> los derechos humanos.<br /> Una ley de quórum LEY N° 18.825 Art.<br /> calificado determinará único Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas conductas 3 D.O.17.08.1989<br /> terroristas y su penalidad.<br /> Los responsables de estos <br /> delitos quedarán <br /> inhabilitados por el plazo <br /> de quince años para ejercer <br /> funciones o cargos <br /> públicos, sean o no de <br /> elección popular, o de <br /> rector o director de <br /> establecimiento de <br /> educación, o para ejercer <br /> en ellos funciones de <br /> enseñanza; para explotar <br /> un medio de comunicación <br /> social o ser director o <br /> administrador del mismo, <br /> o para desempeñar en él <br /> funciones relacionadas <br /> con la emisión o difusión <br /> de opiniones o <br /> informaciones; ni podrá <br /> ser dirigentes de <br /> organizaciones políticas <br /> o relacionadas con la <br /> educación o de carácter <br /> vecinal, profesional, <br /> empresarial, sindical, <br /> estudiantil o gremial en <br /> general, durante dicho <br /> plazo. Lo anterior se <br /> entiende sin perjuicio <br /> de otras inhabilidades <br /> o de las que por mayor <br /> tiempo establezca la ley. LEY N° 19.055 Art.<br /> único Nº<br /> Los delitos a que se 1 D.O. 01.04.1991<br /> refiere el inciso <br /> anterior serán <br /> considerados siempre <br /> comunes y no políticos <br /> para todos los efectos <br /> legales y no procederá <br /> respecto de ellos el <br /> indulto particular, <br /> salvo para conmutar <br /> la pena de muerte por <br /> la de presidio perpetuo.<br /> Capítulo II<br /> NACIONALIDAD Y CIUDADANIA<br /> Artículo 10.- Son chilenos: CPR Art. 10° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1º.- Los nacidos en el <br /> territorio de Chile, con <br /> excepción de los hijos de CPR Art. 10° Nº 1<br /> extranjeros que se D.O. 24.10.1980<br /> encuentren en Chile en <br /> servicio de su Gobierno, <br /> y de los hijos de <br /> extranjeros transeúntes, <br /> todos los que, sin <br /> embargo, podrán optar <br /> por la nacionalidad <br /> chilena;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º.- Los hijos de padre CPR Art. 10° Nº 2<br /> o madre chilenos, nacidos y 3 D.O.<br /> en territorio extranjero. 24.10.1980<br /> Con todo, se requerirá que LEY N° 20.050 Art.<br /> alguno de sus 1° N° 4<br /> ascendientes en línea letras a) y b) D.O.<br /> recta de primer o 26.08.2005<br /> segundo grado, haya <br /> adquirido la nacionalidad <br /> chilena en virtud de <br /> lo establecido en los <br /> números 1º, 3º ó 4º; CPR Art. 10° Nº 4<br /> D.O.<br /> 3º.- Los extranjeros que 24.10.1980<br /> obtuvieren carta de LEY N° 20.050 Art.<br /> nacionalización en 1° N° 4<br /> conformidad a la ley, letra c) D.O.<br /> 26.08.2005<br /> 4º.- Los que obtuvieren <br /> especial gracia de CPR Art. 10° Nº 5<br /> nacionalización por ley. D.O.<br /> 24.10.1980<br /> La ley reglamentará los CPR Art. 10° D.O.<br /> procedimientos de opción 24.10.1980<br /> por la nacionalidad <br /> chilena; de otorgamiento, <br /> negativa y cancelación de <br /> las cartas de <br /> nacionalización, y la <br /> formación de un registro <br /> de todos estos actos.<br /> Artículo 11.- La nacionalidad <br /> chilena se pierde: CPR Art. 11° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1º.- Por renuncia <br /> voluntaria <br /> manifestada ante autoridad CPR Art. 11° Nº 1<br /> chilena competente. Esta ; D.O.<br /> renuncia sólo producirá 24.10.1980<br /> efectos si la persona, LEY N° 20.050 Art.<br /> previamente, se ha 1° N° 5<br /> nacionalizado en país letra a) D.O.<br /> extranjero; 26.08.2005<br /> 2º.- Por decreto supremo, <br /> en caso de prestación de <br /> servicios durante una CPR Art.11° N° 2<br /> guerra exterior a D.O. 24.10.1980<br /> enemigos de Chile <br /> o de sus aliados;<br /> 3º.- Por cancelación <br /> de la carta de CPR Art. 11º Nº 4<br /> nacionalización, D.O. 24.10.1980<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> 1° N° 5<br /> 4º.- Por ley que revoque letra b) D.O.<br /> la nacionalización 26.08.2005<br /> concedida por gracia.<br /> Los que hubieren perdido CPR Art. 11° Nº 5<br /> la nacionalidad chilena D.O.<br /> por cualquiera de las 24.10.1980<br /> causales establecidas <br /> en este artículo, sólo <br /> podrán ser rehabilitados <br /> por ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- La persona CPR Art. 12° D.O.<br /> por acto o afectada<br /> resolución de autoridad 24.10.1980<br /> administrativa que la <br /> prive de su nacionalidad <br /> chilena o se la <br /> desconozca, podrá <br /> recurrir, por sí o <br /> por cualquiera a su <br /> nombre, dentro del <br /> plazo de treinta días, <br /> ante la Corte Suprema, <br /> la que conocerá como <br /> jurado y en tribunal <br /> pleno. La interposición <br /> del recurso suspenderá <br /> los efectos del acto o <br /> resolución recurridos.<br /> Artículo 13.- Son CPR Art. 13° D.O.<br /> ciudadanos los chilenos 24.10.1980<br /> que hayan cumplido <br /> dieciocho años de edad <br /> y que no hayan <br /> sido condenados a <br /> pena aflictiva. <br /> La calidad de <br /> ciudadano otorga <br /> los derechos de <br /> sufragio, de optar <br /> a cargos de elección <br /> popular y los demás <br /> que la Constitución <br /> o la ley confieran.<br /> Tratándose de los LEY N° 20.050 Art.<br /> chilenos a que se 1° N° 6<br /> refieren los números D.O. 26.08.2005<br /> 2º y 4º del artículo <br /> 10, el ejercicio de <br /> los derechos que les <br /> confiere la ciudadanía <br /> estará sujeto a que <br /> hubieren estado <br /> avecindados en Chile <br /> por más de un año.<br /> Artículo 14.- Los CPR Art. 14° D.O.<br /> extranjeros avecindados 24.10.1980<br /> en Chile por más de <br /> cinco años, y que <br /> cumplan con los <br /> requisitos señalados <br /> en el inciso primero <br /> del artículo 13, podrán <br /> ejercer el derecho de <br /> sufragio en los casos <br /> y formas que determine <br /> la ley.<br /> Los nacionalizados en LEY N° 20.050 Art.<br /> conformidad al Nº 3º 1° N° 7<br /> del artículo 10, tendrán D.O. 26.08.2005<br /> opción a cargos públicos <br /> de elección popular sólo <br /> después de cinco años de <br /> estar en posesión de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecartas de nacionalización.<br /> Artículo 15. En las Ley 20337<br /> votaciones populares, Art. UNICO N° 1<br /> el sufragio será D.O. 04.04.2009<br /> personal, igualitario, <br /> secreto y voluntario.<br /> Sólo podrá convocarse <br /> a votación popular para <br /> las elecciones y <br /> plebiscitos expresamente <br /> previstos en esta <br /> Constitución.<br /> Artículo 16.- El derecho <br /> de sufragio se suspende: CPR Art. 16º D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1º.- Por interdicción en <br /> caso de demencia;<br /> 2º.- Por hallarse la <br /> persona acusada por delito <br /> que merezca pena aflictiva CPR Art. 16° N° 1<br /> o por delito que la ley D.O.<br /> califique como conducta 24.10.1980<br /> terrorista, y CPR Art. 16° Nº 2<br /> D.O.<br /> 3º.- Por haber sido 24.10.1980<br /> sancionado por el LEY N° 20.050 Art.<br /> Tribunal Constitucional 1° N° 8<br /> en conformidad al inciso D.O. 26.08.2005<br /> séptimo del número 15º <br /> del artículo 19 de esta <br /> Constitución. Los que <br /> por esta causa se <br /> hallaren privados del <br /> ejercicio del derecho <br /> de sufragio lo CPR Art. 16° Nº 3<br /> recuperarán al término D.O.<br /> de cinco años, contado 24.10.1980<br /> desde la declaración LEY N° 18.825 Art.<br /> del Tribunal. Esta único Nº 4<br /> suspensión no producirá D.O.17.08.1989<br /> otro efecto legal, <br /> sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el inciso <br /> séptimo del número 15º <br /> del artículo 19.<br /> Artículo 17.- La calidad de <br /> ciudadano se pierde: CPR Art. 17° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1º.- Por pérdida de la <br /> nacionalidad chilena; <br /> 2º.- Por condena a pena <br /> aflictiva, y <br /> 3º.- Por condena por <br /> delitos que la ley CPR Art. 17° Nº 1<br /> califique como conducta D.O.<br /> terrorista y los 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativos al tráfico de <br /> estupefacientes y que <br /> hubieren merecido, además, <br /> pena aflictiva.<br /> Los que hubieren perdido CPR Art. 17° Nº 2<br /> la ciudadanía por la D.O.<br /> causal indicada en el 24.10.1980<br /> número 2º, la recuperarán CPR Art. 17° Nº 3<br /> en conformidad a la ley, D.O.<br /> una vez extinguida su 24.10.1980<br /> responsabilidad penal. LEY N° 20.050 Art.<br /> Los que la hubieren perdido 1° N° 9<br /> por las causales previstas letra a) D.O.<br /> en el número 3º podrán 26.08.2005<br /> solicitar su LEY N° 20.050 Art.<br /> rehabilitación al Senado 1° N° 9<br /> una vez cumplida la letra b) D.O.<br /> condena. 26.08.2005<br /> Artículo 18.- Habrá un CPR Art. 18° D.O.<br /> sistema electoral público. 24.10.1980<br /> Una ley orgánica <br /> constitucional <br /> determinará su organización <br /> y funcionamiento, <br /> regulará la forma en <br /> que se realizarán los <br /> procesos electorales <br /> y plebiscitarios, <br /> en todo lo no previsto <br /> por esta Constitución y Ley 20337<br /> garantizará siempre Art. UNICO N° 2 a)<br /> la plena igualdad entre D.O. 04.04.2009<br /> los independientes y <br /> los miembros de partidos <br /> políticos tanto en la <br /> presentación de <br /> candidaturas como <br /> en su participación <br /> en los señalados <br /> procesos. Dicha <br /> ley establecerá también <br /> un sistema de financiamiento, <br /> transparencia, límite y Ley 20337<br /> control del gasto electoral. Art. UNICO N° 2 b)<br /> D.O. 04.04.2009<br /> Una ley orgánica constitucional <br /> contemplará, además, un sistema <br /> de registro electoral, bajo <br /> la dirección del Servicio <br /> Electoral, al que se incorporarán, <br /> por el solo ministerio de la <br /> ley, quienes cumplan los requisitos <br /> establecidos por esta Constitución.<br /> El resguardo del <br /> orden público <br /> durante los actos <br /> electorales y <br /> plebiscitarios <br /> corresponderá a <br /> las Fuerzas Armadas <br /> y Carabineros del <br /> modo que indique la ley.<br /> Capítulo III<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- La <br /> Constitución <br /> asegura a todas las <br /> personas: CPR Art.19° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1º.- El derecho a la vida <br /> y a la integridad física <br /> y psíquica de la persona.<br /> La ley protege la vida del <br /> que está por nacer.<br /> La pena de muerte sólo <br /> podrá establecerse por <br /> delito contemplado en <br /> ley aprobada con quórum <br /> calificado.<br /> Se prohíbe la aplicación de <br /> todo apremio ilegítimo;<br /> 2º.- La igualdad ante la <br /> ley. En Chile no hay <br /> persona ni grupo <br /> privilegiados. En Chile <br /> no hay esclavos y el que <br /> pise su territorio queda <br /> libre. Hombres y mujeres <br /> son iguales ante la ley.<br /> Ni la ley ni autoridad <br /> alguna podrán establecer <br /> diferencias arbitrarias;<br /> 3º.- La igual protección <br /> de la ley en el ejercicio <br /> de sus derechos.<br /> Toda persona tiene derecho <br /> a defensa jurídica en la <br /> forma que la ley señale <br /> y ninguna autoridad o <br /> individuo podrá impedir, <br /> restringir o perturbar la CPR Art.19° N° 1°<br /> debida intervención del D.O.<br /> letrado si hubiere sido 24.10.1980<br /> requerida. Tratándose <br /> de los integrantes de <br /> las Fuerzas Armadas y <br /> de Orden y Seguridad <br /> Pública, este derecho <br /> se regirá, en lo <br /> concerniente a lo <br /> administrativo y <br /> disciplinario, por <br /> las normas pertinentes <br /> de sus respectivos <br /> estatutos.<br /> La ley arbitrará los medios <br /> para otorgar asesoramiento <br /> y defensa jurídica a <br /> quienes no puedan <br /> procurárselos por sí <br /> mismos.<br /> Nadie podrá ser juzgado <br /> por comisiones especiales, <br /> sino por el tribunal que <br /> señalare la ley y que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehallare establecido por <br /> ésta con anterioridad a <br /> la perpetración del hecho.<br /> Toda sentencia de un órgano <br /> que ejerza jurisdicción <br /> debe fundarse en un proceso <br /> previo legalmente tramitado.<br /> Corresponderá al legislador <br /> establecer siempre las <br /> garantías de un <br /> procedimiento y una <br /> investigación racionales <br /> y justos.<br /> La ley no podrá presumir <br /> de derecho la <br /> responsabilidad <br /> penal.<br /> Ningún delito se castigará CPR Art. 19° Nº 2<br /> con otra pena que la que D.O.<br /> señale una ley promulgada 24.10.1980<br /> con anterioridad a su LEY N° 19.611 Art.<br /> perpetración, a menos único<br /> que una nueva ley Nº 2 D.O.<br /> favorezca al afectado. 16.06.1999<br /> CPR Art.19° Nº 5°<br /> Ninguna ley podrá D.O. 24.10.1980<br /> establecer penas sin <br /> que la conducta que <br /> se sanciona esté <br /> expresamente descrita <br /> en ella;<br /> 4º.- El respeto y <br /> protección a la vida <br /> privada y a la honra <br /> de la persona y su <br /> familia;<br /> 5º.- La inviolabilidad del <br /> hogar y de toda forma de CPR Art.19° Nº 6°<br /> comunicación privada. El D.O. 24.10.1980<br /> hogar sólo puede allanarse <br /> y las comunicaciones y <br /> documentos privados <br /> interceptarse, abrirse o <br /> registrarse en los casos <br /> y formas determinados <br /> por la ley;<br /> 6º.- La libertad de <br /> conciencia, la <br /> manifestación de todas <br /> las creencias y el CPR Art. 19° Nº 2<br /> ejercicio libre de D.O.<br /> todos los cultos 24.10.1980<br /> que no se opongan <br /> a la moral, a las <br /> buenas costumbres o al <br /> orden público. <br /> Las confesiones religiosas <br /> podrán erigir y conservar <br /> templos y sus dependencias <br /> bajo las condiciones de <br /> seguridad e higiene <br /> fijadas por las leyes y <br /> ordenanzas.<br /> Las iglesias, las CPR Art. 19° N° 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfesiones e instituciones D.O.<br /> religiosas de cualquier 24.10.1980<br /> culto tendrán los derechos <br /> que otorgan y reconocen, <br /> con respecto a los bienes, <br /> las leyes actualmente <br /> en vigor. Los templos <br /> y sus dependencias, <br /> destinados exclusivamente <br /> al servicio de un culto, <br /> estarán exentos de toda CPR Art. 19° N° 3<br /> clase de contribuciones; D.O. 24.10.1980<br /> 7º.- El derecho a la <br /> libertad personal y a <br /> a seguridad individual.<br /> En consecuencia:<br /> a) Toda persona tiene <br /> derecho de residir y <br /> permanecer en cualquier <br /> lugar de la República, <br /> trasladarse de uno a otro <br /> y entrar y salir de su <br /> territorio, a condición <br /> de que se guarden las <br /> normas establecidas en <br /> la ley y salvo siempre <br /> el perjuicio de terceros;<br /> b) Nadie puede ser privado <br /> de su libertad personal <br /> ni ésta restringida sino <br /> en los casos y en la <br /> forma determinados por LEY N° 20.050 Art.<br /> la Constitución y las 1° N°<br /> leyes; 10 letra a) D.O.<br /> 26.08.2005<br /> c) Nadie puede ser <br /> arrestado o detenido sino <br /> por orden de funcionario <br /> público expresamente <br /> facultado por la ley y <br /> después de que dicha LEY N° 19.519 Art.<br /> orden le sea intimada único<br /> en forma legal. Sin Nº 1<br /> embargo, podrá ser D.O.16.09.1997<br /> detenido el que fuere <br /> sorprendido en delito <br /> flagrante, con el solo <br /> objeto de ser puesto a <br /> disposición del juez <br /> competente dentro de las CPR Art. 19° N° 3<br /> veinticuatro horas D.O. 24.10.1980<br /> siguientes.<br /> Si la autoridad hiciere <br /> arrestar o detener a <br /> alguna persona, deberá, <br /> dentro de las cuarenta <br /> y ocho horas siguientes, <br /> dar aviso al juez <br /> competente, poniendo <br /> a su disposición al <br /> afectado. El juez <br /> podrá, por resolución CPR Art. 19° Nº 4<br /> fundada, ampliar este D.O. 24.10.1980<br /> plazo hasta por cinco LEY N° 20.050 Art.<br /> días, y hasta por diez 1°<br /> días, en el caso que se N° 10 letra b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigaren hechos D.O. 26.08.2005<br /> calificados por la ley <br /> como conductas <br /> terroristas;<br /> d) Nadie puede ser <br /> arrestado o detenido, <br /> sujeto a prisión <br /> preventiva o preso, <br /> sino en su casa o en <br /> lugares públicos <br /> destinados a este <br /> objeto.<br /> Los encargados de las <br /> prisiones no pueden <br /> recibir en ellas a nadie <br /> en calidad de arrestado o LEY N° 19.055 Art.<br /> detenido, procesado o único<br /> preso, sin dejar Nº 2 D.O.<br /> constancia de la orden 01.04.1991<br /> correspondiente, LEY N° 20.050 Art.<br /> emanada de autoridad 1°<br /> que tenga facultad legal, N° 10 letra c),<br /> en un registro que será número 1<br /> público.<br /> Ninguna incomunicación <br /> puede impedir que el <br /> funcionario encargado <br /> de la casa de detención <br /> visite al arrestado o <br /> detenido, procesado o <br /> preso, que se encuentre <br /> en ella. Este funcionario <br /> está obligado, siempre <br /> que el arrestado o <br /> detenido lo requiera, a <br /> transmitir al juez <br /> competente la copia de <br /> la orden de detención, o <br /> a reclamar para que se <br /> le dé dicha copia, o a <br /> dar él mismo un <br /> certificado de hallarse <br /> detenido aquel individuo, <br /> si al tiempo de su <br /> detención se hubiere <br /> omitido este requisito; LEY N° 20.050 Art.<br /> 1<br /> e) La libertad del N° 10 letra c),<br /> imputado procederá a número 2<br /> menos que la detención D.O. 26.08.2005<br /> o prisión preventiva <br /> sea considerada por el <br /> juez como necesaria <br /> para las investigaciones <br /> o para la seguridad del <br /> ofendido o de la sociedad.<br /> La ley establecerá los <br /> requisitos y modalidades <br /> para obtenerla.<br /> La apelación de la CPR Art.19° N° 7<br /> resolución que se D.O. 24.10.1980<br /> pronuncie sobre la <br /> libertad del imputado <br /> por los delitos a que <br /> se refiere el artículo <br /> 9°, será conocida por <br /> el tribunal superior <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda, integrado <br /> exclusivamente por <br /> miembros titulares. La <br /> resolución que la <br /> apruebe u otorgue <br /> requerirá ser acordada <br /> por unanimidad. Mientras <br /> dure la libertad, el <br /> imputado quedará siempre <br /> sometido a las medidas <br /> de vigilancia de la <br /> autoridad que la ley <br /> contemple;<br /> f) En las causas <br /> criminales no se podrá <br /> obligar al imputado <br /> o acusado a que declare <br /> bajo juramento sobre <br /> hecho propio; tampoco <br /> podrán ser obligados <br /> a declarar en contra <br /> de éste sus ascendientes, <br /> descendientes, cónyuge CPR Art.19° N° 8<br /> y demás personas que, D.O. 24.10.1980<br /> según los casos y <br /> circunstancias, <br /> señale la ley;<br /> g) No podrá imponerse la <br /> pena de confiscación de <br /> bienes, sin perjuicio <br /> del comiso en los casos <br /> establecidos por las <br /> leyes; pero dicha pena <br /> será procedente respecto CPR Art.19° N° 9<br /> de las asociaciones D.O.<br /> ilícitas; 24.10.1980<br /> h) No podrá aplicarse <br /> como sanción la pérdida <br /> de los derechos <br /> previsionales, e<br /> i) Una vez dictado <br /> sobreseimiento <br /> definitivo o sentencia <br /> absolutoria, el que <br /> hubiere sido sometido <br /> a proceso o condenado <br /> en cualquier instancia <br /> por resolución que la <br /> Corte Suprema declare <br /> Injustificadamente <br /> errónea o arbitraria, <br /> tendrá derecho a ser <br /> indemnizado por el <br /> Estado de los perjuicios <br /> patrimoniales y morales <br /> que haya sufrido. La <br /> indemnización será <br /> determinada <br /> judicialmente en <br /> procedimiento breve <br /> y sumario y en él la <br /> prueba se apreciará <br /> en conciencia; CPR Art.19° N° 10<br /> D.O.<br /> 8º.- El derecho a vivir 24.10.1980<br /> en un medio ambiente <br /> libre de contaminación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEs deber del Estado <br /> velar para que este <br /> derecho no sea afectado <br /> y tutelar la <br /> preservación de la <br /> naturaleza.<br /> La ley podrá establecer <br /> restricciones específicas <br /> al ejercicio de <br /> determinados derechos LEY 20162<br /> o libertades para Art. único Nº 1<br /> proteger el medio D.O. 16.02.2007<br /> ambiente;<br /> 9º.- El derecho a <br /> la protección de la salud.<br /> El Estado protege el libre <br /> e igualitario acceso a las <br /> acciones de promoción, <br /> protección y recuperación <br /> de la salud y de <br /> rehabilitación del <br /> individuo.<br /> Le corresponderá, asimismo, <br /> la coordinación y control <br /> de las acciones LEY N° 19.876 Art.<br /> relacionadas con la salud. único<br /> Es deber preferente del D.O. 22.05.2003<br /> Estado garantizar la <br /> ejecución de las acciones <br /> de salud, sea que se <br /> presten a través de <br /> instituciones públicas <br /> o privadas, en la forma <br /> y condiciones que CPR Art.19° N° 10<br /> determine la ley, la D.O. 24.10.1980<br /> que podrá establecer <br /> cotizaciones obligatorias.<br /> Cada persona tendrá el <br /> derecho a elegir el <br /> sistema de salud al <br /> que desee acogerse, <br /> sea éste estatal o <br /> privado;<br /> 10º.- El derecho a <br /> la educación.<br /> La educación tiene por <br /> objeto el pleno desarrollo <br /> de la persona en las <br /> distintas etapas de CPR Art.19° N° 11<br /> su vida. D.O. 24.10.1980<br /> Los padres tienen el <br /> derecho preferente y <br /> el deber de educar a <br /> sus hijos. Corresponderá <br /> al Estado otorgar especial <br /> protección al ejercicio <br /> de este derecho.<br /> Para el Estado es <br /> obligatorio promover la <br /> educación parvularia y <br /> garantizar el acceso <br /> gratuito y el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento fiscal <br /> al segundo nivel de <br /> transición, sin que <br /> éste constituya <br /> requisito para el <br /> ingreso a la <br /> educación básica.<br /> La educación básica y la <br /> educación media son . <br /> obligatorias, debiendo <br /> el Estado financiar un <br /> sistema gratuito con <br /> tal objeto, destinado <br /> a asegurar el acceso a <br /> ellas de toda la <br /> población. En el caso de <br /> la educación media este <br /> sistema, en conformidad a <br /> la ley, se extenderá hasta <br /> cumplir los 21 años de edad. CPR Art.19° N° 12<br /> D.O. 24.10.1980<br /> Corresponderá al Estado, <br /> asimismo, fomentar el <br /> desarrollo de la educación <br /> en todos sus niveles; <br /> estimular la investigación <br /> científica y tecnológica, <br /> la creación artística y <br /> la protección e incremento <br /> del patrimonio cultural <br /> de la Nación.<br /> Es deber de la comunidad <br /> contribuir al desarrollo <br /> y perfeccionamiento de <br /> la educación;<br /> 11º.- La libertad de <br /> enseñanza incluye el <br /> derecho de abrir, <br /> organizar y mantener <br /> establecimientos <br /> educacionales.<br /> La libertad de enseñanza <br /> no tiene otras limitaciones <br /> que las impuestas por <br /> la moral, las buenas <br /> costumbres, el orden <br /> público y la seguridad <br /> nacional.<br /> La enseñanza reconocida <br /> oficialmente no podrá <br /> orientarse a propagar <br /> tendencia político <br /> partidista alguna.<br /> Los padres tienen el <br /> derecho de escoger el <br /> establecimiento de <br /> enseñanza para sus hijos. LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> Una ley orgánica Nº 5 D.O.<br /> constitucional establecerá 17.08.1989<br /> los requisitos mínimos <br /> que deberán exigirse en <br /> cada uno de los niveles <br /> de la enseñanza básica y <br /> media y señalará las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas objetivas, de <br /> general aplicación, <br /> que permitan al Estado <br /> velar por su <br /> cumplimiento. Dicha ley, LEY N° 18.825 Art.<br /> del mismo modo, establecerá único<br /> los requisitos para el N° 6 D.O.<br /> reconocimiento oficial 17.08.1989<br /> de los establecimientos LEY N° 19.742 Art.<br /> educacionales de todo único<br /> nivel; letra a) D.O.<br /> 25.08.2001<br /> 12º.- La libertad de <br /> emitir opinión y la de CPR Art.19° N° 13<br /> informar, sin censura D.O.<br /> previa, en cualquier 24.10.1980<br /> forma y por cualquier <br /> medio, sin perjuicio <br /> de responder de los <br /> delitos y abusos que <br /> se cometan en el <br /> ejercicio de estas <br /> libertades, en <br /> conformidad a la CPR Art.19° N° 14<br /> ley, la que deberá D.O. 24.10.1980<br /> ser de quórum <br /> calificado.<br /> La ley en ningún caso <br /> podrá establecer monopolio <br /> estatal sobre los medios <br /> de comunicación social.<br /> Toda persona natural o <br /> jurídica ofendida o CPR Art.19° N° 15<br /> injustamente aludida D.O. 24.10.1980<br /> por algún medio de <br /> comunicación social, <br /> tiene derecho a que <br /> su declaración o <br /> rectificación sea <br /> gratuitamente difundida, <br /> en las condiciones que <br /> la ley determine, por <br /> el medio de comunicación <br /> social en que esa <br /> información hubiera <br /> sido emitida.<br /> Toda persona natural LEY N° 18.825 Art.<br /> o jurídica tiene el único Nº<br /> derecho de fundar, 7 D.O. 17.08.1989<br /> editar y mantener diarios, <br /> revistas y periódicos, en <br /> las condiciones que señale <br /> la ley.<br /> El Estado, aquellas <br /> universidades y demás <br /> personas o entidades <br /> que la ley determine, <br /> podrán establecer, <br /> operar y mantener <br /> estaciones de <br /> televisión.<br /> Habrá un Consejo Nacional <br /> de Televisión, autónomo <br /> y con personalidad <br /> jurídica, encargado <br /> de velar por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrecto funcionamiento <br /> de este medio de <br /> comunicación. Una ley <br /> de quórum calificado <br /> señalará la <br /> organización y demás <br /> funciones y <br /> atribuciones del <br /> referido Consejo.<br /> La ley regulará un sistema <br /> de calificación para <br /> la exhibición de <br /> la producción <br /> cinematográfica;<br /> 13º.- El derecho a reunirse <br /> pacíficamente sin permiso <br /> previo y sin armas.<br /> Las reuniones en las LEY N° 18.825 Art.<br /> plazas, calles y demás único<br /> lugares de uso público, Nº 8 D.O.<br /> se regirán por las 17.08.1989<br /> disposiciones generales <br /> de policía;<br /> 14º.- El derecho de <br /> presentar peticiones <br /> a la autoridad, sobre <br /> cualquier asunto de <br /> interés público o privado, <br /> sin otra limitación <br /> que la de proceder <br /> en términos respetuosos Ley 20414<br /> y convenientes; Art. UNICO Nº 2<br /> D.O. 04.01.2010<br /> 15º.- El derecho de <br /> asociarse sin permiso <br /> previo.<br /> Para gozar de personalidad <br /> jurídica, las asociaciones <br /> deberán constituirse <br /> en conformidad a la ley.<br /> Nadie puede ser <br /> obligado a pertenecer <br /> a una asociación.<br /> Prohíbense las <br /> asociaciones contrarias <br /> a la moral, al orden <br /> público y a la <br /> seguridad del Estado.<br /> Los partidos políticos <br /> no podrán intervenir <br /> en actividades ajenas <br /> a las que les son <br /> propias ni tener <br /> privilegio alguno <br /> o monopolio de la <br /> participación <br /> ciudadana; la nómina <br /> de sus militantes se <br /> registrará en el <br /> servicio electoral <br /> del Estado, el que <br /> guardará reserva de <br /> la misma, la cual <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá accesible a <br /> los militantes del <br /> respectivo partido; <br /> su contabilidad <br /> deberá ser pública; <br /> las fuentes de su <br /> financiamiento no <br /> podrán provenir de <br /> dineros, bienes, <br /> donaciones, aportes ni <br /> créditos de origen <br /> extranjero; sus estatutos <br /> deberán contemplar las <br /> normas que aseguren <br /> una efectiva democracia <br /> interna. Una ley orgánica <br /> constitucional establecerá <br /> un sistema de elecciones <br /> primarias que podrá ser <br /> utilizado por dichos <br /> partidos para la nominación <br /> de candidatos a cargos <br /> de elección popular, <br /> cuyos resultados serán <br /> vinculantes para estas <br /> colectividades, salvo <br /> las excepciones que establezca <br /> dicha ley. Aquellos que <br /> no resulten elegidos en <br /> las elecciones primarias <br /> no podrán ser candidatos, <br /> en esa elección, al <br /> respectivo cargo. Una <br /> ley orgánica constitucional <br /> regulará las demás <br /> materias que les <br /> conciernan y las sanciones CPR Art. 19° N° 16<br /> que se aplicarán por el D.O.<br /> incumplimiento de sus 24.10.1980<br /> preceptos, dentro de las <br /> cuales podrá considerar <br /> su disolución. Las <br /> asociaciones, movimientos, <br /> organizaciones o grupos <br /> de personas que persigan <br /> o realicen actividades <br /> propias de los partidos <br /> políticos sin ajustarse <br /> a las normas anteriores <br /> son ilícitos y serán <br /> sancionados de acuerdo <br /> a la referida ley <br /> orgánica constitucional.<br /> La Constitución Política <br /> garantiza el pluralismo <br /> político. Son<br /> inconstitucionales<br /> los partidos,<br /> movimientos u otras<br /> formas de organización<br /> cuyos objetivos, actos<br /> o conductas no respeten<br /> los principios básicos<br /> del régimen democrático <br /> y constitucional, <br /> procuren el establecimiento <br /> de un sistema totalitario, <br /> como asimismo aquellos <br /> que hagan uso de la LEY N° 20.050 Art.<br /> violencia, la propugnen 1°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo inciten a ella como N° 10 letra d)<br /> método de acción D.O. 26.08.2005<br /> política.<br /> Corresponderá al <br /> Tribunal Constitucional <br /> declarar esta <br /> inconstitucionalidad.<br /> Sin perjuicio de las <br /> demás sanciones <br /> establecidas en la <br /> Constitución o en la <br /> ley, las personas que <br /> hubieren tenido <br /> participación en <br /> los hechos que <br /> motiven la declaración <br /> de inconstitucionalidad <br /> a que se refiere el <br /> inciso precedente, <br /> no podrán participar <br /> en la formación <br /> de otros partidos <br /> políticos, movimientos <br /> u otras formas de <br /> organización política, <br /> ni optar a cargos <br /> públicos de elección <br /> popular ni desempeñar <br /> los cargos que se <br /> mencionan en los <br /> números 1) a 6) del <br /> artículo 57, por el <br /> término de cinco años, <br /> contado desde la <br /> resolución del <br /> Tribunal. Si a <br /> esa fecha las personas <br /> referidas estuvieren <br /> en posesión de las <br /> funciones o cargos <br /> indicados, los perderán <br /> de pleno derecho.<br /> Las personas <br /> sancionadas en <br /> virtud de este <br /> precepto no podrán <br /> ser objeto de <br /> rehabilitación <br /> durante el plazo <br /> señalado en el <br /> inciso anterior.<br /> La duración de <br /> las inhabilidades <br /> contempladas en <br /> dicho inciso se <br /> elevará al doble <br /> en caso de <br /> reincidencia;<br /> 16º.- La libertad de<br /> trabajo y su protección.<br /> Toda persona tiene derecho <br /> a la libre contratación <br /> y a la libre elección <br /> del trabajo con una <br /> justa retribución.<br /> Se prohíbe cualquiera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediscriminación que no <br /> se base en la capacidad <br /> o idoneidad personal, CPR Art. 19º N° 17<br /> sin perjuicio de que D.O. 24.10.1980<br /> la ley pueda exigir <br /> la nacionalidad CPR Art 19º N° 18<br /> chilena o límites de D.O.<br /> edad para determinados 24.10.1980<br /> casos.<br /> Ninguna clase de trabajo <br /> puede ser prohibida, <br /> salvo que se oponga a <br /> la moral, a la seguridad <br /> o a la salubridad públicas, <br /> o que lo exija el interés <br /> nacional y una ley lo <br /> declare así. Ninguna ley <br /> o disposición de autoridad <br /> pública podrá exigir la <br /> afiliación a organización <br /> o entidad alguna como <br /> requisito para desarrollar <br /> una determinada actividad CPR Art. 19º N° 19<br /> o trabajo, ni la D.O.<br /> desafiliación para 24.10.1980<br /> mantenerse en éstos.<br /> La ley determinará <br /> las profesiones que <br /> requieren grado o <br /> título universitario <br /> y las condiciones <br /> que deben cumplirse <br /> para ejercerlas.<br /> Los colegios profesionales <br /> constituidos en <br /> conformidad a la ley y <br /> que digan relación con <br /> tales profesiones, estarán LEY N° 18.825 Art.<br /> facultados para conocer de único<br /> las reclamaciones que se Nº 9 D.O.<br /> interpongan sobre la 17.08.1989<br /> conducta ética de sus <br /> miembros. Contra sus <br /> resoluciones podrá apelarse <br /> ante la Corte de <br /> Apelaciones respectiva. Los <br /> profesionales no asociados <br /> serán juzgados por los CPR Art.19° N° 20<br /> tribunales especiales 24.10.1980<br /> establecidos en la ley.<br /> La negociación colectiva <br /> con la empresa en que <br /> laboren es un derecho <br /> de los trabajadores, <br /> salvo los casos en que <br /> la ley expresamente no <br /> permita negociar. La <br /> ley establecerá las <br /> modalidades de la <br /> negociación colectiva <br /> y los procedimientos <br /> adecuados para lograr <br /> en ella una solución <br /> justa y pacífica. La <br /> ley señalará los <br /> casos en que la <br /> negociación colectiva LEY N° 19.097 Art.<br /> deba someterse a 2º D.O<br /> arbitraje obligatorio, 12.11.1991<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel que corresponderá <br /> a tribunales <br /> especiales de expertos <br /> cuya organización y <br /> atribuciones se <br /> establecerán en ella.<br /> No podrán declararse e <br /> n huelga los funcionarios <br /> del Estado ni de las <br /> municipalidades. Tampoco <br /> podrán hacerlo las personas <br /> que trabajen en <br /> corporaciones o empresas, <br /> cualquiera que CPR Art. 19° N° 21<br /> sea su naturaleza, D.O.<br /> finalidad o función, 24.10.1980<br /> que atiendan servicios <br /> de utilidad pública o <br /> cuya paralización cause <br /> grave daño a la salud, <br /> a la economía del país, <br /> al abastecimiento de la <br /> población o a la <br /> seguridad nacional.<br /> La ley establecerá <br /> los procedimientos <br /> para determinar las <br /> corporaciones o <br /> empresas cuyos trabajadores <br /> estarán sometidos a la <br /> prohibición que establece <br /> este inciso;<br /> 17º.- La admisión a todas <br /> las funciones y empleos <br /> públicos, sin otros <br /> requisitos que los <br /> que impongan la <br /> Constitución y las leyes; CPR Art. 19 N° 22<br /> 18º.- El derecho a la D.O. 24.10.1980<br /> seguridad social.<br /> Las leyes que regulen el <br /> ejercicio de este derecho <br /> serán de quórum calificado.<br /> La acción del Estado <br /> estará dirigida a <br /> garantizar el acceso de <br /> todos los habitantes al <br /> goce de prestaciones <br /> básicas uniformes, sea <br /> que se otorguen a través <br /> de instituciones públicas <br /> o privadas. La ley podrá <br /> establecer cotizaciones <br /> obligatorias.<br /> El Estado supervigilará <br /> el adecuado ejercicio CPR Art. 19° N° 23<br /> del derecho a la D.O. 24.10.1980<br /> seguridad social;<br /> 19º.- El derecho de <br /> sindicarse en los <br /> casos y forma que <br /> señale la ley. <br /> La afiliación sindical <br /> será siempre voluntaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas organizaciones <br /> sindicales gozarán <br /> de personalidad jurídica <br /> por el solo hecho de <br /> registrar sus estatutos <br /> y actas constitutivas <br /> en la forma y condiciones <br /> que determine la ley.<br /> La ley contemplará los <br /> mecanismos que aseguren <br /> la autonomía de estas CPR Art. 19° N° 24<br /> organizaciones. Las D.O. 24.10.1980<br /> organizaciones sindicales <br /> no podrán intervenir <br /> en actividades político <br /> partidistas;<br /> 20º.- La igual repartición <br /> de los tributos en D.O. <br /> proporción a las rentas <br /> o en la progresión o <br /> forma que fije la ley, <br /> y la igual repartición <br /> de las demás cargas <br /> públicas<br /> En ningún caso la ley podrá <br /> establecer tributos <br /> manifiestamente <br /> desproporcionados <br /> o injustos.<br /> Los tributos que se <br /> recauden, cualquiera <br /> que sea su naturaleza, <br /> ingresarán al patrimonio <br /> de la Nación y no <br /> podrán estar afectos <br /> a un destino determinado.<br /> Sin embargo, la ley podrá <br /> autorizar que determinados <br /> tributos puedan estar <br /> afectados a fines propios <br /> de la defensa nacional.<br /> Asimismo, podrá autorizar <br /> que los que gravan <br /> actividades o bienes <br /> que tengan una clara <br /> identificación regional <br /> o local puedan ser <br /> aplicados, dentro de <br /> los marcos que la <br /> misma ley señale, <br /> por las autoridades <br /> regionales o comunales <br /> para el financiamiento <br /> de obras de desarrollo;<br /> 21º.- El derecho a <br /> desarrollar cualquiera <br /> actividad económica que <br /> no sea contraria a la <br /> moral, al orden público <br /> o a la seguridad nacional, <br /> respetando las normas <br /> legales que la regulen.<br /> El Estado y sus organismos <br /> podrán desarrollar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades empresariales <br /> o participar en ellas sólo <br /> si una ley de quórum <br /> calificado los autoriza.<br /> En tal caso, esas <br /> actividades estarán <br /> sometidas a la legislación <br /> común aplicable a los <br /> particulares, sin <br /> perjuicio de las <br /> excepciones que por <br /> motivos justificados <br /> establezca la ley, <br /> la que deberá ser, <br /> asimismo, de quórum <br /> calificado;<br /> 22º.- La no discriminación <br /> arbitraria en el trato <br /> que deben dar el Estado <br /> y sus organismos en <br /> materia económica.<br /> Sólo en virtud de una ley, <br /> y siempre que no signifique <br /> tal discriminación, se <br /> podrán autorizar <br /> determinados beneficios <br /> directos o indirectos <br /> en favor de algún sector, <br /> actividad o zona <br /> geográfica, o establecer <br /> gravámenes especiales <br /> que afecten a uno u <br /> otras. En el caso de <br /> las franquicias o <br /> beneficios indirectos, <br /> la estimación del costo <br /> de éstos deberá incluirse <br /> anualmente en la Ley <br /> de Presupuestos;<br /> 23º.- La libertad para <br /> adquirir el dominio de <br /> toda clase de bienes,<br /> excepto aquellos que la<br /> naturaleza ha hecho<br /> comunes a todos los hombres <br /> o que deban pertenecer <br /> a la Nación toda y la <br /> ley lo declare así. Lo <br /> anterior es sin perjuicio <br /> de lo prescrito en otros <br /> preceptos de esta <br /> Constitución.<br /> Una ley de quórum <br /> calificado y cuando <br /> así lo exija el interés <br /> nacional puede establecer <br /> limitaciones o requisitos <br /> para la adquisición del <br /> dominio de algunos bienes;<br /> 24º.- El derecho de <br /> propiedad en sus <br /> diversas especies <br /> sobre toda clase <br /> de bienes corporales <br /> o incorporales.<br /> Sólo la ley puede <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer el modo <br /> de adquirir la <br /> propiedad, de usar, <br /> gozar y disponer <br /> de ella y las <br /> limitaciones y <br /> obligaciones que <br /> deriven de su <br /> función social. Esta <br /> comprende cuanto <br /> exijan los intereses <br /> generales de la Nación, <br /> la seguridad nacional, <br /> la utilidad y la <br /> salubridad públicas y <br /> la conservación del <br /> patrimonio ambiental.<br /> Nadie puede, en caso <br /> alguno, ser privado <br /> de su propiedad, del <br /> bien sobre que recae <br /> o de alguno de los <br /> atributos o facultades <br /> esenciales del dominio, <br /> sino en virtud de ley <br /> general o especial que <br /> autorice la expropiación <br /> por causa de utilidad <br /> pública o de interés <br /> nacional, calificada <br /> por el legislador.<br /> El expropiado podrá <br /> reclamar de la <br /> legalidad del acto <br /> expropiatorio ante <br /> los tribunales <br /> ordinarios y tendrá <br /> siempre derecho a <br /> indemnización por el <br /> daño patrimonial <br /> efectivamente causado, <br /> la que se fijará de <br /> común acuerdo o en <br /> sentencia dictada <br /> conforme a derecho <br /> por dichos tribunales.<br /> A falta de acuerdo, la <br /> indemnización deberá <br /> ser pagada en dinero <br /> efectivo al contado.<br /> La toma de posesión <br /> material del bien <br /> expropiado tendrá lugar LEY N° 19.742 Art.<br /> previo pago del total único<br /> de la indemnización, letra b) D.O.<br /> la que, a falta de 25.08.2001<br /> acuerdo, será determinada <br /> provisionalmente por <br /> peritos en la forma <br /> que señale la ley. En <br /> caso de reclamo acerca <br /> de la procedencia de <br /> la expropiación, el <br /> juez podrá, con el <br /> mérito de los CPR Art. 19º N° 25<br /> antecedentes que D.O. 24.10.1980<br /> se invoquen, <br /> decretar la suspensión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la toma de posesión.<br /> El Estado tiene el dominio <br /> absoluto, exclusivo, <br /> inalienable e <br /> imprescriptible de <br /> todas las minas, <br /> comprendiéndose en <br /> éstas las covaderas, <br /> las arenas metalíferas, <br /> los salares, los <br /> depósitos de carbón <br /> e hidrocarburos y las <br /> demás sustancias fósiles, <br /> con excepción de las <br /> arcillas superficiales, <br /> no obstante la propiedad <br /> de las personas naturales <br /> o jurídicas sobre los <br /> terrenos en cuyas <br /> entrañas estuvieren <br /> situadas. Los predios <br /> superficiales estarán <br /> sujetos a las <br /> obligaciones y <br /> limitaciones que CPR Art. 19º Nº 26<br /> la ley señale para D.O. 24.10.1980<br /> facilitar la <br /> exploración, la <br /> explotación y el <br /> beneficio de dichas <br /> minas.<br /> Corresponde a la ley <br /> determinar qué <br /> sustancias de <br /> aquellas a que se <br /> refiere el inciso <br /> precedente, exceptuados <br /> los hidrocarburos <br /> líquidos o gaseosos, <br /> pueden ser objeto de <br /> concesiones de exploración <br /> o de explotación. Dichas <br /> concesiones se constituirán LEY N° 18.825 Art.<br /> siempre por resolución único<br /> judicial y tendrán la Nº10<br /> duración, conferirán los D.O. 17.08.1989<br /> derechos e impondrán las <br /> obligaciones que la ley <br /> exprese, la que tendrá <br /> el carácter de orgánica <br /> constitucional. La <br /> concesión minera obliga <br /> al dueño a desarrollar <br /> la actividad necesaria <br /> para satisfacer el <br /> interés público que <br /> justifica su otorgamiento.<br /> Su régimen de amparo será <br /> establecido por dicha ley, <br /> tenderá directa o <br /> indirectamente a obtener <br /> el cumplimiento de esa <br /> obligación y contemplará <br /> causales de caducidad para <br /> el caso de incumplimiento <br /> o de simple extinción del <br /> dominio sobre la concesión.<br /> En todo caso dichas <br /> causales y sus efectos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeben estar establecidos <br /> al momento de otorgarse <br /> la concesión.<br /> Será de competencia <br /> exclusiva de los <br /> tribunales ordinarios <br /> de justicia declarar <br /> la extinción de tales <br /> concesiones. Las <br /> controversias que <br /> se produzcan respecto <br /> de la caducidad o <br /> extinción del dominio <br /> sobre la concesión serán <br /> resueltas por ellos; <br /> y en caso de caducidad, <br /> el afectado podrá <br /> requerir de la justicia <br /> la declaración de <br /> subsistencia de su derecho.<br /> El dominio del titular <br /> sobre su concesión minera <br /> está protegido por la <br /> garantía constitucional <br /> de que trata este número.<br /> La exploración, la <br /> explotación o el <br /> beneficio de los <br /> yacimientos que <br /> contengan sustancias <br /> no susceptibles de <br /> concesión, podrán <br /> ejecutarse <br /> directamente por <br /> el Estado o por <br /> sus empresas, o <br /> por medio de <br /> concesiones <br /> administrativas o <br /> de contratos <br /> especiales de operación, <br /> con los requisitos y <br /> bajo las condiciones <br /> que el Presidente de <br /> la República fije, <br /> para cada caso, por <br /> decreto supremo.<br /> Esta norma se aplicará <br /> también a los yacimientos <br /> de cualquier especie <br /> existentes en las aguas <br /> marítimas sometidas a la <br /> jurisdicción nacional y a <br /> los situados, en todo <br /> o en parte, en zonas que, <br /> conforme a la ley, se <br /> determinen como de <br /> importancia para la <br /> seguridad nacional. El <br /> Presidente de la República <br /> podrá poner término, en <br /> cualquier tiempo, sin <br /> expresión de causa y <br /> con la indemnización que <br /> corresponda, a las <br /> concesiones administrativas <br /> o a los contratos de <br /> operación relativos a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplotaciones ubicadas <br /> en zonas declaradas de <br /> importancia para la <br /> seguridad na-cional.<br /> Los derechos de los <br /> particulares sobre <br /> las aguas, reconocidos <br /> o constituidos en <br /> conformidad a la ley, <br /> otorgarán a sus <br /> titulares la propiedad <br /> sobre ellos;<br /> 25º.- La libertad de crear <br /> y difundir las artes, así <br /> como el derecho del autor <br /> sobre sus creaciones <br /> intelectuales y artísticas <br /> de cualquier especie, <br /> por el tiempo que señale <br /> la ley y que no será <br /> inferior al de la vida <br /> del titular.<br /> El derecho de autor <br /> comprende la propiedad <br /> de las obras y otros <br /> derechos, como la <br /> paternidad, la edición y <br /> la integridad de <br /> la obra, todo ello <br /> en conformidad a <br /> la ley.<br /> Se garantiza, también, la <br /> propiedad industrial <br /> sobre las patentes de <br /> invención, marcas <br /> comerciales, modelos, <br /> procesos tecnológicos <br /> u otras creaciones <br /> análogas, por el <br /> tiempo que establezca <br /> la ley.<br /> Será aplicable a la <br /> propiedad de las <br /> creaciones intelectuales <br /> y artísticas y a la <br /> propiedad industrial <br /> lo prescrito en los <br /> incisos segundo, <br /> tercero, cuarto y <br /> quinto del número <br /> anterior, y<br /> 26º.- La seguridad de <br /> que los preceptos <br /> legales que por <br /> mandato de la <br /> Constitución regulen <br /> o complementen las <br /> garantías que ésta <br /> establece o que las <br /> limiten en los casos <br /> en que ella lo autoriza, <br /> no podrán afectar los <br /> derechos en su esencia, <br /> ni imponer condiciones, <br /> tributos o requisitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque impidan su libre <br /> ejercicio.<br /> Artículo 20.- El que por CPR Art. 20º<br /> causa de actos u omisiones D.O. 24.10.1980<br /> arbitrarios o ilegales <br /> sufra privación, <br /> perturbación o amenaza <br /> en el legítimo ejercicio <br /> de los derechos y <br /> garantías establecidos <br /> en el artículo 19, <br /> números 1º, 2º, 3º <br /> inciso cuarto, 4º, <br /> 5º, 6º, 9º inciso <br /> final, 11º,12º, <br /> 13º, 15º, 16º en <br /> lo relativo a la <br /> libertad de trabajo <br /> y al derecho a su <br /> libre elección y libre <br /> contratación, y a lo <br /> establecido en el inciso <br /> cuarto, 19º, 21º, 22º, <br /> 23º, 24°, y 25º podrá <br /> ocurrir por sí o por <br /> cualquiera a su nombre, <br /> a la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, la que <br /> adoptará de inmediato las <br /> providencias que juzgue <br /> necesarias para restablecer <br /> el imperio del derecho y <br /> asegurar la debida <br /> protección del afectado, <br /> sin perjuicio de los <br /> demás derechos que <br /> pueda hacer valer ante <br /> la autoridad o los <br /> tribunales <br /> correspondientes. LEY N° 20.050 Art.<br /> 1°<br /> Procederá, también, el N° 11 D.O.<br /> recurso de protección 26.08.2005<br /> en el caso del Nº8º <br /> del artículo 19, cuando <br /> el derecho a vivir <br /> en un medio ambiente <br /> libre de contaminación <br /> sea afectado por un <br /> acto u omisión ilegal <br /> imputable a una <br /> autoridad o persona <br /> determinada.<br /> Artículo 21.- Todo CPR Art. 21°<br /> individuo que se hallare D.O. 24.10.1980<br /> arrestado, detenido o <br /> preso con infracción <br /> de lo dispuesto en la <br /> Constitución o en las <br /> leyes, podrá ocurrir por <br /> sí, o por cualquiera a su <br /> nombre, a la magistratura <br /> que señale la ley, a fin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede que ésta ordene se <br /> guarden las formalidades <br /> legales y adopte de <br /> inmediato las <br /> providencias que <br /> juzgue necesarias <br /> para restablecer el <br /> imperio del derecho <br /> y asegurar la debida <br /> protección del afectado.<br /> Esa magistratura podrá <br /> ordenar que el individuo <br /> sea traído a su presencia <br /> y su decreto será <br /> precisamente obedecido <br /> por todos los encargados <br /> de las cárceles o lugares <br /> de detención. Instruida <br /> de los antecedentes, <br /> decretará su libertad <br /> inmediata o hará que se <br /> reparen los defectos <br /> legales o pondrá al <br /> individuo a disposición <br /> del juez competente, <br /> procediendo en todo breve <br /> y sumariamente, y <br /> corrigiendo por sí esos <br /> defectos o dando cuenta <br /> a quien corresponda para <br /> que los corrija.<br /> El mismo recurso, y en <br /> igual forma, podrá ser <br /> deducido en favor de <br /> toda persona que <br /> ilegalmente sufra <br /> cualquiera otra <br /> privación, perturbación <br /> o amenaza en su derecho a <br /> la libertad personal y <br /> seguridad individual. La <br /> espectiva magistratura <br /> dictará en tal caso las <br /> medidas indicadas en los <br /> incisos anteriores que <br /> estime conducentes para <br /> restablecer el imperio <br /> del derecho y asegurar <br /> la debida protección <br /> del afectado.<br /> Artículo 22.- Todo CPR Art. 22° D.O.<br /> habitante de la República 24.10.1980<br /> debe respeto a Chile y <br /> a sus emblemas nacionales.<br /> Los chilenos tienen el <br /> deber fundamental de <br /> honrar a la patria, <br /> de defender su <br /> soberanía y de <br /> contribuir a preservar <br /> la seguridad nacional <br /> y los valores esenciales <br /> de la tradición chilena.<br /> El servicio militar y <br /> demás cargas personales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque imponga la ley son <br /> obligatorios en los <br /> términos y formas <br /> que ésta determine.<br /> Los chilenos en estado <br /> de cargar armas deberán <br /> hallarse inscritos en <br /> los Registros Militares, <br /> si no están legalmente <br /> exceptuados.<br /> Artículo 23.- Los grupos CPR Art. 23°<br /> intermedios de la comunidad D.O. 24.10.1980.<br /> y sus dirigentes que hagan <br /> mal uso de la autonomía <br /> que la Constitución les <br /> reconoce, interviniendo <br /> indebidamente en <br /> actividades ajenas a <br /> sus fines específicos, <br /> serán sancionados en <br /> conformidad a la ley.<br /> Son incompatibles los <br /> cargos directivos LEY N° 18.825 Art.<br /> superiores de las único<br /> organizaciones gremiales Nº11 D.O.<br /> con los cargos directivos 17.08.1989<br /> superiores, nacionales y <br /> regionales, de los <br /> partidos políticos.<br /> La ley establecerá las CPR Art. 23°<br /> sanciones que corresponda D.O. 24.10.1980<br /> aplicar a los dirigentes <br /> gremiales que intervengan <br /> en actividades político <br /> partidistas y a los <br /> dirigentes de los partidos <br /> políticos, que <br /> interfieran en el <br /> funcionamiento de <br /> las organizaciones <br /> gremiales y demás <br /> grupos intermedios <br /> que la propia ley <br /> señale.<br /> Capítulo IV<br /> GOBIERNO<br /> Presidente de la República<br /> Artículo 24.- El gobierno CPR Art. 24°<br /> y la administración del D.O. 24.10.1980<br /> Estado corresponden al <br /> Presidente de la <br /> República, quien es el <br /> Jefe del Estado.<br /> Su autoridad se extiende <br /> a todo cuanto tiene por <br /> objeto la conservación <br /> del orden público en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel interior y la <br /> seguridad externa <br /> de la República, <br /> de acuerdo con la <br /> Constitución y las leyes.<br /> El 21 de mayo de cada LEY N° 20.050 Art.<br /> año, el Presidente de la 1°<br /> República dará cuenta al N° 12 D.O.<br /> país del estado 26.08.2005<br /> administrativo y político <br /> de la Nación ante el <br /> Congreso Pleno.<br /> Artículo 25.- Para ser CPR Art. 25° D.O.<br /> elegido Presidente de la 24.10.1980<br /> República se requiere LEY N° 20.050 Art.<br /> tener la nacionalidad 1°<br /> chilena de acuerdo a N° 13 D.O.<br /> lo dispuesto en los 26.08.2005<br /> números 1º ó 2º del <br /> artículo 10; tener <br /> cumplidos treinta y <br /> cinco años de edad y <br /> poseer las demás <br /> calidades necesarias <br /> para ser ciudadano <br /> con derecho a sufragio.<br /> El Presidente de la LEY N° 19.295 Art.<br /> República durará en único<br /> el ejercicio de sus D.O. 04.03.1994<br /> funciones por el <br /> término de cuatro <br /> años y no podrá ser <br /> reelegido para el <br /> período siguiente. CPR Art. 25° D.O.<br /> El Presidente de la 24.10.1980<br /> República no podrá <br /> salir del territorio <br /> nacional por más de treinta <br /> días ni en los últimos <br /> noventa días de su <br /> período, sin acuerdo <br /> del Senado.<br /> En todo caso, el Presidente <br /> de la República comunicará <br /> con la debida anticipación <br /> al Senado su decisión <br /> de ausentarse del <br /> territorio y los motivos <br /> que la justifican.<br /> Artículo 26.- El Presidente CPR Art. 26° D.O.<br /> de la República será 24.10.1980<br /> elegido en votación LEY N° 19.643<br /> directa y por mayoría Art. único<br /> absoluta de los sufragios Nº 1 D.O.<br /> válidamente emitidos. 05.11.1999<br /> La elección se efectuará LEY N° 20.050 Art.<br /> conjuntamente con la 1°<br /> de parlamentarios, N° 14 letra a)<br /> en la forma que D.O. 26.08.2005<br /> determine la ley <br /> orgánica <br /> constitucional <br /> respectiva, noventa <br /> días antes de aquél <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que deba cesar <br /> en el cargo el que <br /> esté en funciones, si <br /> ese día correspondiere <br /> a un domingo. Si <br /> así no fuere, ella <br /> se realizará el domingo <br /> inmediatamente siguiente.<br /> Si a la elección de Ley 20354<br /> Presidente de la Art. UNICO a)<br /> República se presentaren D.O. 12.06.2009<br /> más de dos candidatos y <br /> ninguno de ellos obtuviere <br /> más de la mitad de los <br /> sufragios válidamente LEY N° 19.643 Art.<br /> emitidos, se procederá único<br /> a una segunda votación N° 1 D.O.<br /> que se circunscribirá 05.11.1999<br /> a los candidatos que <br /> hayan obtenido las dos <br /> más altas mayorías <br /> relativas y en ella <br /> resultará electo aquél <br /> de los candidatos que <br /> obtenga el mayor número <br /> de sufragios. Esta <br /> nueva votación se <br /> verificará, en la forma <br /> que determine la ley, <br /> el trigésimo día después <br /> de efectuada la primera, <br /> si ese día correspondiere <br /> a un domingo. Si así no <br /> fuere, ella se realizará <br /> el domingo inmediatamente CPR Art. 26°<br /> siguiente al referido D.O. 24.10.1980<br /> trigésimo día.<br /> Para los efectos de lo <br /> dispuesto en los dos <br /> incisos precedentes, <br /> los votos en blanco LEY N° 20.050 Art.<br /> y los nulos se considerarán 1<br /> como no emitidos. N° 14 letra b)<br /> D.O. 26.08.2005<br /> En caso de muerte de uno o <br /> de ambos candidatos a que. <br /> se refiere el inciso <br /> segundo, el Presidente <br /> de la República convocará <br /> a una nueva elección dentro <br /> del plazo de treinta días, <br /> contado desde la fecha del <br /> deceso. La elección se <br /> celebrará el domingo <br /> más cercano al <br /> nonagésimo día <br /> posterior a la <br /> convocatoria.<br /> Si expirase el mandato <br /> del Presidente de la <br /> República en ejercicio <br /> antes de la fecha de <br /> asunción del Presidente <br /> que se elija en conformidad <br /> al inciso anterior, se <br /> aplicará, en lo pertinente, <br /> la norma contenida en el <br /> inciso primero del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile28.<br /> Artículo 27.- El proceso CPR Art. 27º<br /> de calificación de la D.O. 24.10.1980<br /> elección presidencial LEY N° 19.643 Art.<br /> deberá quedar concluido único<br /> dentro de los quince días Nº 2 letra a) D.O.<br /> siguientes a la primera 05.11.1999<br /> o segunda votación, según <br /> corresponda.<br /> El Tribunal Calificador <br /> de Elecciones comunicará <br /> de inmediato al Presidente CPR Art. 27° D.O.<br /> del Senado la 24.10.1980<br /> proclamación de <br /> Presidente electo <br /> que haya efectuado.<br /> El Congreso Pleno, <br /> reunido en sesión Ley 20354<br /> pública el día en que Art. UNICO b)<br /> deba cesar en su cargo D.O. 12.06.2009<br /> el Presidente <br /> en funciones y con <br /> los miembros que asistan, <br /> tomará conocimiento de <br /> la resolución en virtud <br /> de la cual el Tribunal <br /> Calificador de Elecciones <br /> proclama al Presidente <br /> electo.<br /> En este mismo acto, el <br /> Presidente electo prestará CPR Art. 27° D.O.<br /> ante el Presidente del 24.10.1980<br /> Senado, juramento o <br /> promesa de desempeñar <br /> fielmente el cargo de <br /> Presidente de la República, <br /> conservar la independencia <br /> de la Nación, guardar <br /> y hacer guardar la <br /> Constitución y las <br /> leyes, y de inmediato <br /> asumirá sus funciones.<br /> Artículo 28.- Si el CPR Art. 28° D.O.<br /> Presidente electo se 24.10.1980<br /> hallare impedido para LEY N° 20.050 Art.<br /> tomar posesión del cargo, 1°<br /> asumirá, mientras tanto, N° 15 D.O.<br /> con el título de 26.08.2005<br /> Vicepresidente de la <br /> República, el Presidente <br /> del Senado; a falta de <br /> éste, el Presidente <br /> de la Cámara de <br /> Diputados, y a <br /> falta de éste, <br /> el Presidente de <br /> la Corte Suprema. LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> Con todo, si el D.O. 17.08.1989<br /> impedimento del <br /> Presidente electo <br /> fuere absoluto o <br /> debiere durar <br /> indefinidamente, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Vicepresidente, <br /> en los diez días <br /> siguientes al acuerdo <br /> del Senado adoptado en <br /> conformidad al artículo <br /> 53 Nº 7º, expedirá las <br /> órdenes convenientes <br /> para que se proceda, <br /> dentro del plazo de <br /> sesenta días, a nueva <br /> elección en la forma <br /> prevista por la <br /> Constitución y la Ley de Ley 20354<br /> Elecciones. La Art. UNICO c)<br /> elección deberá efectuarse D.O. 12.06.2009<br /> en un día domingo. <br /> El Presidente <br /> de la República así <br /> elegido asumirá sus <br /> funciones en la <br /> oportunidad que <br /> señale esa ley, y durará <br /> en el ejercicio de ellas <br /> hasta el día en que le <br /> habría correspondido cesar <br /> en el cargo al electo <br /> que no pudo asumir y <br /> cuyo impedimento <br /> hubiere motivado <br /> la nueva elección.<br /> Artículo 29.- Si por CPR Art. 29°<br /> impedimento temporal, D.O. 24.10.1980<br /> sea por enfermedad, LEY N° 20.050 Art.<br /> ausencia del territorio 1°<br /> u otro grave motivo, el N° 16 D.O.<br /> Presidente de la República 26.08.2005<br /> no pudiere ejercer su <br /> cargo, le subrogará, <br /> con el título de <br /> Vicepresidente de la <br /> República, el Ministro <br /> titular a quien corresponda <br /> de acuerdo con el orden <br /> de precedencia legal.<br /> A falta de éste, la <br /> subrogación corresponderá <br /> al Ministro titular <br /> que siga en ese orden <br /> de precedencia y, a <br /> falta de todos ellos, <br /> le subrogarán <br /> sucesivamente el Presidente <br /> del Senado, el Presidente <br /> de la Cámara de Diputados <br /> y el Presidente de la LEY Nº 18.825 Art.<br /> Corte Suprema. único<br /> Nº13<br /> En caso de vacancia D.O. 17.08.1989<br /> del cargo de Presidente <br /> de la República, se <br /> producirá la subrogación <br /> como en las situaciones <br /> del inciso anterior, y <br /> se procederá a elegir <br /> sucesor en conformidad <br /> a las reglas de los <br /> incisos siguientes.<br /> Si la vacancia se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerodujere faltando <br /> menos de dos años <br /> para la próxima <br /> elección presidencial, <br /> el Presidente será <br /> elegido por el <br /> Congreso Pleno por <br /> la mayoría absoluta <br /> de los senadores y <br /> diputados en ejercicio. La elección por el <br /> Congreso será hecha <br /> dentro de los diez <br /> días siguientes a <br /> la fecha de la <br /> vacancia y el elegido <br /> asumirá su cargo <br /> dentro de los <br /> treinta días siguientes.<br /> Si la vacancia se produjere <br /> faltando dos años o más <br /> para la próxima elección <br /> presidencial, el <br /> Vicepresidente, dentro <br /> de los diez primeros días <br /> de su mandato, convocará <br /> a los ciudadanos a <br /> elección presidencial Ley 20354<br /> para el sexagésimo día Art. UNICO d)<br /> después de la D.O. 12.06.2009<br /> convocatoria, si ese <br /> día correspondiere <br /> a un domingo. Si <br /> así no fuere, ella <br /> se realizará el domingo <br /> inmediatamente siguiente. <br /> El Presidente <br /> que resulte elegido <br /> asumirá su cargo el <br /> décimo día después de <br /> su proclamación.<br /> El Presidente elegido <br /> conforme a alguno <br /> de los incisos <br /> precedentes durará <br /> en el cargo hasta <br /> completar el <br /> período que restaba <br /> a quien se reemplace <br /> y no podrá postular <br /> como candidato a la <br /> elección presidencial <br /> siguiente.<br /> Artículo 30.- El Presidente CPR Art. 30° D.O.<br /> cesará en su cargo el 24.10.1980<br /> mismo día en que se <br /> complete su período <br /> y le sucederá el <br /> recientemente elegido.<br /> El que haya desempeñado LEY N° 19.672 Art.<br /> este cargo por el período único<br /> completo, asumirá, D.O. 28.04.2000<br /> inmediatamente y de <br /> pleno derecho, <br /> la dignidad oficial <br /> de Ex Presidente <br /> de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn virtud de esta calidad, <br /> le serán aplicables las <br /> disposiciones de los <br /> incisos segundo, <br /> tercero y cuarto del <br /> artículo 61 y el <br /> artículo 62.<br /> No la alcanzará el LEY N° 20.050 Art.<br /> ciudadano que llegue 1<br /> a ocupar el cargo N° 17 D.O.<br /> de Presidente de 26.08.2005<br /> la República por LEY N° 19.672 Art.<br /> vacancia del mismo único<br /> ni quien haya sido D.O. 28.04.2000<br /> declarado culpable <br /> en juicio político <br /> seguido en su <br /> contra. LEY Nº 19.672 Art.<br /> único D.O.<br /> El Ex Presidente de la 28.04.2000<br /> República que asuma alguna <br /> función remunerada con <br /> fondos públicos, dejará, <br /> en tanto la desempeñe, <br /> de percibir la dieta, <br /> manteniendo, en todo <br /> caso, el fuero. Se <br /> exceptúan los empleos <br /> docentes y las funciones <br /> o comisiones de igual <br /> carácter de la <br /> enseñanza superior, <br /> media y especial.<br /> Artículo 31.- El Presidente CPR Art. 31° D.O.<br /> designado por el Congreso 24.10.1980<br /> Pleno o, en su caso, LEY N° 18.825 Art.<br /> el Vicepresidente de único<br /> la República tendrá Nº 14 D.O.<br /> todas las atribuciones 17.08.1989<br /> que esta Constitución <br /> confiere al Presidente <br /> de la República.<br /> Artículo 32.- Son CPR Art. 32°<br /> atribuciones especiales D.O. 24.10.1980<br /> del Presidente de la <br /> República:<br /> 1º.- Concurrir a la CPR Art. 32° N° 1<br /> formación de las D.O. 24.10.1980<br /> leyes con arreglo <br /> a la Constitución, <br /> sancionarlas y <br /> promulgarlas;<br /> 2º.- Pedir, indicando los CPR Art. 32º Nº 2<br /> motivos, que se cite a D.O. 24.10.1980<br /> sesión a cualquiera de LEY N° 20.050<br /> las ramas del Congreso Art. 1° N° 18<br /> Nacional. En tal caso, letra a)<br /> la sesión deberá D.O. 26.08.2005<br /> celebrarse a la <br /> brevedad posible;<br /> 3º.- Dictar, previa CPR Art. 32° N° 3<br /> delegación de facultades D.O. 24.10.1980<br /> del Congreso, decretos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon fuerza de ley sobre <br /> las materias que señala <br /> la Constitución;<br /> 4º.- Convocar a plebiscito CPR Art. 32º Nº 4<br /> en los casos del artículo D.O. 24.10.1980<br /> 128; LEY Nº 18.825 Art.<br /> único<br /> 5º.- Declarar los estados Nº 15 D.O.<br /> de excepción constitucional 17.08.1989<br /> en los casos y formas CPR Art. 32º Nº 7<br /> que se señalan en esta D.O. 24.10.1980<br /> Constitución; LEY Nº 18.825 Art.<br /> único<br /> Nº 16 D.O.<br /> 6º.- Ejercer la potestad 17.08.1989<br /> reglamentaria en todas LEY N° 20.050 Art.<br /> aquellas materias que 1° N° 18<br /> no sean propias del letra b) D.O.<br /> dominio legal, sin 26.08.2005<br /> perjuicio de la facultad CPR Art. 32° N° 8<br /> de dictar los demás D.O.<br /> reglamentos, decretos 24.10.1980<br /> e instrucciones que <br /> crea convenientes para <br /> la ejecución de las leyes; CPR Art. 32º Nº 9<br /> D.O.<br /> 7º.- Nombrar y remover 24.10.1980<br /> a su voluntad a los LEY N° 19.097 Art.<br /> ministros de Estado, 3º<br /> subsecretarios, D.O. 12.11.1991<br /> intendentes y gobernadores;. CPR Art. 32° N° 10<br /> D.O. 24.10.1980<br /> 8º.- Designar a los <br /> embajadores y ministros <br /> diplomáticos, y a los <br /> representantes ante <br /> organismos internacionales. <br /> Tanto estos funcionarios <br /> como los señalados en el <br /> N° 7° precedente, serán <br /> de la confianza exclusiva <br /> del Presidente de la <br /> República y se mantendrán <br /> en sus puestos mientras CPR Art. 32° N° 11<br /> cuenten con ella; D.O. 24.10.1980<br /> 9º.- Nombrar al Contralor <br /> General de la República CPR Art. 32° N° 12<br /> con acuerdo del Senado; D.O. 24.10.1980<br /> 10º.- Nombrar y remover a <br /> los funcionarios que la <br /> ley denomina como de su <br /> exclusiva confianza y <br /> proveer los demás empleos <br /> civiles en conformidad a <br /> la ley. La remoción de <br /> los demás funcionarios <br /> se hará de acuerdo a <br /> las disposiciones que CPR Art. 32° N° 13<br /> ésta determine; D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 11º.- Conceder jubilaciones, <br /> retiros, montepíos y CPR Art. 32º Nº 14<br /> pensiones de gracia, D.O. 24.10.1980<br /> con arreglo a las leyes; LEY N° 19.519 Art.<br /> único<br /> 12º.- Nombrar a los N° 2 D.O.<br /> magistrados y fiscales 16.09.1997<br /> judiciales de las LEY N° 19.541 Art.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCortes de Apelaciones único<br /> y a los jueces letrados, Nº 1 D.O.<br /> a proposición de la Corte 22.12.1997<br /> Suprema y de las Cortes LEY N° 20.050 Art.<br /> de Apelaciones, 1°<br /> respectivamente; a los N° 41 D.O.<br /> miembros del Tribunal 26.08.2005<br /> Constitucional que le <br /> corresponde designar; <br /> y a los magistrados y <br /> fiscales judiciales de <br /> la Corte Suprema y al <br /> Fiscal Nacional, a <br /> proposición de dicha <br /> Corte y con acuerdo del <br /> Senado, todo ello conforme CPR Art. 32° N° 15<br /> a lo prescrito en esta D.O. 24.10.1980<br /> Constitución;<br /> 13º.- Velar por la conducta <br /> ministerial de los jueces <br /> y demás empleados del <br /> Poder Judicial y requerir, <br /> con tal objeto, a la <br /> Corte Suprema para que, <br /> si procede, declare su <br /> mal comportamiento, o <br /> al ministerio público, <br /> para que reclame medidas <br /> disciplinarias del <br /> tribunal competente, <br /> o para que, si hubiere CPR Art. 32° N° 16<br /> mérito bastante, D.O. 24.10.1980<br /> entable la correspondiente <br /> acusación; D.O. 24.10.1980<br /> 14º.- Otorgar indultos <br /> particulares en los casos y <br /> formas que determine <br /> la ley. El indulto será <br /> improcedente en tanto <br /> no se haya dictado <br /> sentencia ejecutoriada <br /> en el respectivo proceso. <br /> Los funcionarios acusados <br /> por la Cámara de CPR Art. 32° N° 17<br /> Diputados y condenados D.O. 24.10.1980<br /> por el Senado, sólo <br /> pueden ser indultados <br /> por el Congreso;<br /> 15º.- Conducir las <br /> Relaciones políticas <br /> con las potencias <br /> extranjeras y organismos <br /> internacionales, y <br /> llevar a cabo las <br /> negociaciones; <br /> concluir, firmar <br /> y ratificar los <br /> tratados que estime <br /> convenientes para los <br /> intereses del país, <br /> los que deberán ser <br /> sometidos a la aprobación <br /> del Congreso conforme a <br /> lo prescrito en el <br /> artículo 54 Nº 1º. <br /> Las discusiones y CPR Art. 32° N° 18<br /> deliberaciones sobre D.O. 24.10.1980<br /> estos objetos serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecretos si <br /> el Presidente <br /> de la República <br /> así lo exigiere;<br /> 16º.- Designar y remover <br /> a los Comandantes en Jefe <br /> del Ejército, de la Armada, <br /> de la Fuerza Aérea y al <br /> General Director de <br /> Carabineros en conformidad <br /> al artículo 104, y <br /> disponer los nombramientos, CPR Art. 32° N° 19<br /> ascensos y retiros de los D.O. 24.10.1980<br /> Oficiales de las Fuerzas <br /> Armadas y de Carabineros <br /> en la forma que señala <br /> el artículo 105;<br /> 17º.- Disponer de las CPR Art. 32° N° 20<br /> fuerzas de aire, mar y D.O. 24.10.1980<br /> tierra, organizarlas y <br /> distribuirlas de acuerdo CPR Art. 32° N° 21<br /> con las necesidades D.O. 24.10.1980<br /> de la seguridad nacional;<br /> 18º.- Asumir, en caso <br /> de guerra, la jefatura <br /> suprema de las Fuerzas <br /> Armadas; CPR Art. 32° N° 22<br /> D.O. 24.10.1980<br /> 19º.- Declarar la guerra, <br /> previa autorización por <br /> ley, debiendo dejar <br /> constancia de haber oído <br /> al Consejo de <br /> Seguridad Nacional, y<br /> 20º.- Cuidar de la <br /> recaudación de las <br /> rentas públicas y decretar <br /> su inversión con arreglo a <br /> la ley. El Presidente de <br /> la República, con la firma <br /> de todos los Ministros de <br /> Estado, podrá decretar <br /> pagos no autorizados por <br /> ley, para atender <br /> necesidades impostergables <br /> derivadas de calamidades <br /> públicas, de agresión <br /> exterior, de conmoción <br /> interna, de grave daño <br /> o peligro para la <br /> seguridad nacional o <br /> del agotamiento de los <br /> recursos destinados a <br /> mantener servicios que <br /> no puedan paralizarse <br /> sin serio perjuicio para <br /> el país. El total de los <br /> giros que se hagan con <br /> estos objetos no podrá <br /> exceder anualmente del <br /> dos por ciento (2%) del <br /> monto de los gastos <br /> que autorice la Ley de <br /> Presupuestos. Se podrá <br /> contratar empleados con <br /> cargo a esta misma ley, <br /> pero sin que el ítem <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo pueda ser <br /> incrementado ni disminuido <br /> mediante traspasos. Los <br /> Ministros de Estado o <br /> funcionarios que autoricen <br /> o den curso a gastos <br /> que contravengan <br /> lo dispuesto en este <br /> número serán responsables <br /> solidaria y personalmente <br /> de su reintegro, y <br /> culpables del delito <br /> de malversación de <br /> caudales públicos.<br /> Ministros de Estado<br /> Artículo 33.- Los Ministros CPR Art. 33°<br /> de Estado son los D.O. 24.10.1980<br /> colaboradores directos <br /> e inmediatos del <br /> Presidente de la <br /> República en el gobierno <br /> y administración <br /> del Estado.<br /> La ley determinará el <br /> número y organización <br /> de los Ministerios, <br /> como también el <br /> orden de precedencia <br /> de los Ministros <br /> titulares.<br /> El Presidente de la <br /> República podrá <br /> encomendar a uno <br /> o más Ministros <br /> la coordinación de <br /> la labor que <br /> corresponde a los <br /> Secretarios de Estado y las <br /> relaciones del Gobierno <br /> con el Congreso Nacional.<br /> Artículo 34.- Para ser CPR Art. 34°<br /> nombrado Ministro se D.O. 24.10.1980<br /> requiere ser chileno, <br /> tener cumplidos veintiún <br /> años de edad y reunir <br /> los requisitos <br /> generales para el <br /> ingreso a la <br /> Administración <br /> Pública.<br /> En los casos de ausencia, <br /> impedimento o renuncia <br /> de un Ministro, o <br /> cuando por otra causa <br /> se produzca la vacancia <br /> del cargo, será <br /> reemplazado en la <br /> forma que establezca <br /> la ley.<br /> Artículo 35.- Los CPR Art. 35° D.O.<br /> reglamentos 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley decretos del Presidente <br /> de la República deberán <br /> firmarse por el Ministro <br /> respectivo y no serán <br /> obedecidos sin este <br /> esencial requisito.<br /> Los decretos e <br /> instrucciones podrán <br /> expedirse con la sola <br /> firma del Ministro <br /> respectivo, por orden <br /> del Presidente de la <br /> República, en conformidad <br /> a las normas que al <br /> efecto establezca la <br /> ley.<br /> Artículo 36.- Los Ministros CPR Art. 36° D.O.<br /> serán responsables 24.10.1980<br /> individualmente de <br /> los actos que firmaren <br /> y solidariamente de los <br /> que suscribieren o <br /> acordaren con los <br /> otros Ministros.<br /> Artículo 37.- Los CPR Art. 37°<br /> Ministros podrán, D.O. 24.10.1980<br /> cuando lo estimaren <br /> conveniente, asistir <br /> a las sesiones de la <br /> Cámara de Diputados <br /> o del Senado, y tomar <br /> parte en sus debates, <br /> con preferencia para <br /> hacer uso de la <br /> palabra, pero sin <br /> derecho a voto. <br /> Durante la votación <br /> podrán, sin embargo, <br /> rectificar los <br /> conceptos emitidos <br /> por cualquier <br /> diputado o senador <br /> al fundamentar su voto.<br /> Sin perjuicio de lo LEY N° 20.050 Art.<br /> anterior, los Ministros 1°<br /> deberán concurrir N° 19 D.O.<br /> personalmente a las 26.08.2005<br /> sesiones especiales <br /> que la Cámara de <br /> Diputados o el Senado <br /> convoquen para informarse <br /> sobre asuntos que, <br /> perteneciendo al ámbito <br /> de atribuciones de las <br /> correspondientes <br /> Secretarías de Estado, <br /> acuerden tratar.<br /> Artículo 37 bis. A los Ley 20414<br /> Ministros les serán aplicables Art. UNICO Nº 3<br /> las incompatibilidades D.O. 04.01.2010<br /> establecidas en el <br /> inciso primero del <br /> artículo 58. Por el solo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho de aceptar el <br /> nombramiento, el Ministro <br /> cesará en el cargo, empleo, <br /> función o comisión <br /> incompatible que desempeñe. Rectificación 74<br /> D.O. 07.01.2010<br /> Durante el ejercicio <br /> de su cargo, los Ministros <br /> estarán sujetos a <br /> la prohibición de celebrar <br /> o caucionar contratos <br /> con el Estado, actuar <br /> como abogados o mandatarios <br /> en cualquier clase de <br /> juicio o como procurador <br /> o agente en gestiones <br /> particulares de carácter <br /> administrativo, ser <br /> director de bancos o <br /> de alguna sociedad anónima <br /> y ejercer cargos de <br /> similar importancia en <br /> estas actividades.<br /> Bases generales de<br /> la Administración<br /> del Estado<br /> Artículo 38.- Una ley CPR Art. 38°<br /> orgánica constitucional D.O. 24.10.1980<br /> determinará la <br /> organización básica <br /> de la Administración <br /> Pública, garantizará <br /> la carrera funcionaria <br /> y los principios de <br /> carácter técnico y <br /> profesional en que <br /> deba fundarse, y <br /> asegurará tanto la <br /> igualdad de oportunidades <br /> de ingreso a ella como <br /> la capacitación y el <br /> perfeccionamiento <br /> de sus integrantes.<br /> Cualquier persona que LEY N° 18.825 Art.<br /> sea lesionada en sus único Nº17 D.O.<br /> derechos por la 17.08.1989<br /> Administración del <br /> Estado, de sus <br /> organismos o de las <br /> municipalidades, podrá <br /> reclamar ante los <br /> tribunales que determine <br /> la ley, sin perjuicio de <br /> la responsabilidad que <br /> pudiere afectar al <br /> funcionario que hubiere <br /> causado el daño.<br /> Estados de excepción constitucional<br /> Artículo 39.- El ejercicio CPR Art. 39° D.O.<br /> de los derechos y garantías 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la Constitución asegura LEY N° 18.825<br /> a todas las personas sólo Art. único Nº18<br /> puede ser afectado bajo D.O.<br /> las siguientes situaciones 26.08.2005<br /> de excepción: guerra <br /> externa o interna, <br /> conmoción interior, <br /> emergencia y calamidad <br /> pública, cuando afecten <br /> gravemente el normal <br /> desenvolvimiento de las <br /> instituciones del Estado.<br /> Artículo 40.- El estado de CPR Art. 40° D.O.<br /> asamblea, en caso de guerra 24.10.1980<br /> exterior, y el estado de LEY N° 20.050 Art.<br /> sitio, en caso de guerra N° 1°<br /> interna o grave conmoción 20 D.O.<br /> interior, lo declarará el 26.08.2005<br /> Presidente de la República, <br /> con acuerdo del Congreso <br /> Nacional. La declaración <br /> deberá determinar las zonas <br /> afectadas por el estado <br /> de excepción <br /> correspondiente.<br /> El Congreso Nacional, dentro <br /> del plazo de cinco días <br /> contado desde la fecha <br /> en que el Presidente de <br /> la República someta <br /> la declaración de <br /> estado de asamblea o <br /> de sitio a su <br /> consideración, deberá <br /> pronunciarse aceptando <br /> o rechazando la <br /> proposición, sin <br /> que pueda introducirle <br /> modificaciones. Si el <br /> Congreso no se pronunciara <br /> dentro de dicho plazo, <br /> se entenderá que aprueba <br /> la proposición del <br /> Presidente.<br /> Sin embargo, el <br /> Presidente de la <br /> República podrá <br /> aplicar el estado <br /> de asamblea o de <br /> sitio de inmediato <br /> mientras el Congreso se <br /> pronuncia sobre la <br /> declaración, pero en este <br /> último estado sólo podrá <br /> restringir el ejercicio del <br /> derecho de reunión. Las <br /> medidas que adopte el <br /> Presidente de la República <br /> en tanto no se reúna el <br /> Congreso Nacional, podrán <br /> ser objeto de revisión por <br /> los tribunales de justicia, <br /> sin que sea aplicable, <br /> entre tanto, lo dispuesto <br /> en el artículo 45.<br /> La declaración de estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sitio sólo podrá hacerse <br /> por un plazo de quince días, <br /> sin perjuicio de que el <br /> Presidente de la República <br /> solicite su prórroga. El <br /> estado de asamblea <br /> mantendrá su vigencia por <br /> el tiempo que se extienda <br /> la situación de guerra <br /> exterior, salvo que el <br /> Presidente de la República <br /> disponga su suspensión <br /> con anterioridad.<br /> Artículo 41.- El estado de CPR Art. 41º D.O.<br /> catástrofe, en caso de 24.10.1980<br /> calamidad pública, lo LEY N° 18.825 Art.<br /> declarará el Presidente único<br /> de la República, Nº19, 20, 21 y 22<br /> determinando la zona D.O.<br /> afectada por la misma. 17.08.1989.<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> El Presidente de la 1° N°<br /> República estará obligado 20 D.O. 26.08.2005<br /> a informar al Congreso <br /> Nacional de las medidas <br /> adoptadas en virtud del <br /> estado de catástrofe. El <br /> Congreso Nacional podrá <br /> dejar sin efecto la <br /> declaración transcurridos <br /> ciento ochenta días desde <br /> ésta si las razones que <br /> la motivaron hubieran <br /> cesado en forma absoluta.<br /> Con todo, el Presidente <br /> de la República sólo <br /> podrá declarar el <br /> estado de catástrofe <br /> por un período superior <br /> a un año con acuerdo <br /> del Congreso Nacional.<br /> El referido acuerdo se <br /> tramitará en la forma <br /> establecida en el inciso <br /> segundo del artículo 40.<br /> Declarado el estado de <br /> catástrofe, las zonas <br /> respectivas quedarán bajo <br /> la dependencia inmediata <br /> del Jefe de la Defensa <br /> Nacional que designe el <br /> Presidente de la República.<br /> Este asumirá la dirección y <br /> supervigilancia de su <br /> jurisdicción con las <br /> atribuciones y deberes que <br /> la ley señale.<br /> Artículo 42.- El estado de CPR Art. 41° A<br /> emergencia, en caso de D.O. 24.10.1980<br /> grave alteración del LEY N° 20.050 Art.<br /> orden público 1°<br /> o de grave daño para la N° 20 D.O.<br /> seguridad de la Nación, 26.08.2005<br /> lo declarará el Presidente <br /> de la República, <br /> determinando las zonas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectadas por dichas <br /> circunstancias. El <br /> estado de emergencia <br /> no podrá extenderse <br /> por más de quince <br /> días, sin perjuicio <br /> de que el Presidente <br /> de la República pueda <br /> prorrogarlo por igual <br /> período. Sin embargo, para <br /> sucesivas prórrogas, <br /> el Presidente <br /> requerirá siempre <br /> del acuerdo del <br /> Congreso Nacional. El <br /> referido acuerdo se <br /> tramitará en la forma <br /> establecida en el <br /> inciso segundo del <br /> artículo 40.<br /> Declarado el estado <br /> de emergencia, las zonas <br /> respectivas quedarán bajo <br /> la dependencia inmediata <br /> del Jefe de la Defensa <br /> Nacional que designe el <br /> Presidente de la República.<br /> Este asumirá la dirección y <br /> supervigilancia de su <br /> jurisdicción con las <br /> atribuciones y deberes <br /> que la ley señale.<br /> El Presidente de la <br /> República estará <br /> obligado a informar <br /> al Congreso Nacional <br /> de las medidas <br /> adoptadas en virtud <br /> del estado de emergencia.<br /> Artículo 43.- Por la CPR Art. 41º B<br /> declaración del estado D.O. 24.10.1980<br /> de asamblea, el LEY N° 20.050<br /> Presidente de la República Art. 1° N° 20<br /> queda facultado para D.O. 26.08.2005<br /> suspender o restringir <br /> la libertad personal, <br /> el derecho de reunión <br /> y la libertad de trabajo.<br /> Podrá, también, restringir <br /> el ejercicio del derecho <br /> de asociación, interceptar, <br /> abrir o registrar documentos <br /> y toda clase de <br /> comunicaciones, disponer <br /> requisiciones de bienes y <br /> establecer limitaciones <br /> al ejercicio del derecho <br /> de propiedad.<br /> Por la declaración de <br /> estado de sitio, el <br /> Presidente de la <br /> República podrá <br /> restringir la libertad <br /> de locomoción y arrestar <br /> a las personas en sus <br /> propias moradas o <br /> en lugares que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley determine y <br /> que no sean cárceles <br /> ni estén destinados <br /> a la detención o <br /> prisión de reos <br /> comunes. Podrá, además, <br /> suspender o restringir <br /> el ejercicio del derecho <br /> de reunión.<br /> Por la declaración del <br /> estado de catástrofe, <br /> el Presidente de la <br /> República podrá restringir <br /> las libertades de <br /> locomoción y de reunión.<br /> Podrá, asimismo, <br /> disponer requisiciones <br /> de bienes, establecer <br /> limitaciones al ejercicio <br /> del derecho de propiedad <br /> y adoptar todas las <br /> medidas extraordinarias <br /> de carácter administrativo <br /> que sean necesarias para el <br /> pronto restablecimiento de <br /> la normalidad en la zona <br /> afectada.<br /> Por la declaración del <br /> estado de emergencia, <br /> el Presidente de la <br /> República podrá restringir <br /> las libertades de locomoción <br /> y de reunión.<br /> Artículo 44.- Una ley CPR Art. 41° C<br /> orgánica constitucional D.O. 24.10.1980<br /> regulará los estados de LEY N° 20.050 Art.<br /> excepción, así como su 1°<br /> declaración y la N° 20 D.O.<br /> aplicación de las 26.08.2005<br /> medidas legales y <br /> administrativas que <br /> procediera adoptar <br /> bajo aquéllos. Dicha ley <br /> contemplará lo <br /> estrictamente necesario <br /> para el pronto <br /> restablecimiento de la <br /> normalidad constitucional <br /> y no podrá afectar las <br /> competencias y el <br /> funcionamiento de los <br /> órganos constitucionales <br /> ni los derechos e <br /> inmunidades de sus <br /> respectivos titulares.<br /> Las medidas que se <br /> adopten durante los <br /> estados de excepción <br /> no podrán, bajo ninguna <br /> circunstancia, prolongarse <br /> más allá de la vigencia de <br /> los mismos.<br /> Artículo 45.- Los CPR Art. 41° D<br /> tribunales de justicia D.O. 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán calificar los LEY N° 20.050 Art.<br /> fundamentos ni las 1°<br /> circunstancias de hecho N° 20 D.O.<br /> invocados por la autoridad 26.08.2005<br /> para decretar los estados <br /> de excepción, sin perjuicio <br /> de lo dispuesto en el <br /> artículo 39. No obstante, <br /> respecto de las medidas <br /> particulares que afecten <br /> derechos constitucionales, <br /> siempre existirá la <br /> garantía de recurrir <br /> ante las autoridades <br /> judiciales a través <br /> de los recursos que <br /> corresponda<br /> Las requisiciones que se <br /> practiquen darán lugar <br /> a indemnizaciones en <br /> conformidad a la ley.<br /> También darán derecho a <br /> indemnización las <br /> limitaciones que se <br /> impongan al derecho <br /> de propiedad cuando <br /> importen privación <br /> de alguno de sus <br /> atributos o facultades <br /> esenciales y con ello <br /> se cause daño.<br /> Capítulo V<br /> CONGRESO NACIONAL<br /> Artículo 46.- El Congreso CPR Art. 42° D.O.<br /> Nacional se compone de 24.10.1980<br /> dos ramas: la Cámara de <br /> Diputados y el Senado.<br /> Ambas concurren a la <br /> formación de las leyes en <br /> conformidad a esta <br /> Constitución y tienen las <br /> demás atribuciones <br /> que ella establece.<br /> Composición y generación<br /> de la Cámara de Diputados<br /> y del Senado<br /> Artículo 47.- La Cámara de CPR Art. 43°<br /> Diputados está integrada D.O. 24.10.1980<br /> por 120 miembros elegidos <br /> en votación directa por <br /> los distritos electorales <br /> que establezca la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva.<br /> La Cámara de Diputados LEY N° 18.825 Art.<br /> se renovará en su único Nº23<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotalidad cada D.O. 17.08.1989<br /> cuatro años.<br /> Artículo 48.- Para ser CPR Art. 44° D.O.<br /> elegido diputado se 24.10.1980<br /> requiere ser ciudadano LEY N° 18.825 Art.<br /> con derecho a sufragio, único Nº24<br /> tener cumplidos veintiún D.O. 17.08.1989<br /> años de edad, haber <br /> cursado la enseñanza <br /> media o equivalente, y <br /> tener residencia <br /> en la región a que <br /> pertenezca el distrito <br /> electoral correspondiente <br /> durante un plazo no <br /> inferior a dos años, <br /> contado hacia <br /> atrás desde el <br /> día de la elección.<br /> Artículo 49.- El Senado CPR Art. 45° D.O.<br /> se compone de miembros 24.10.1980<br /> elegidos en votación LEY N° 18.825 Art.<br /> directa por único<br /> circunscripciones Nº25 y 26 D.O.<br /> senatoriales, en 17.08.1989<br /> consideración a las LEY N° 20.050 Art.<br /> regiones del país, 1°<br /> cada una de las cuales N° 21 D.O.<br /> constituirá, a lo menos, 26.08.2005<br /> una circunscripción. <br /> La ley orgánica <br /> constitucional <br /> respectiva determinará <br /> el número de Senadores, <br /> las circunscripciones <br /> senatoriales y la <br /> forma de su elección.<br /> Los senadores durarán <br /> ocho años en su cargo Ley 20390<br /> y se renovarán alternadamente Art. UNICO Nº 1 a)<br /> cada cuatro años, en la D.O. 28.10.2009<br /> forma que determine la <br /> ley orgánica constitucional <br /> respectiva.<br /> Ley 20390<br /> Art. UNICO Nº 1 b)<br /> Artículo 50.- Para ser D.O. 28.10.2009<br /> elegido senador se CPR Art. 46º D.O.<br /> requiere ser ciudadano 24.10.1980<br /> con derecho a sufragio, LEY N° 18.825 Art.<br /> haber cursado la enseñanza único Nº27 D.O.<br /> media o equivalente y 17.08.1989<br /> tener cumplidos LEY N° 20.050 Art.<br /> treinta y cinco años 1°<br /> de edad el día de la N° 22 D.O.<br /> elección. 26.08.2005<br /> Artículo 51.- Se entenderá CPR Art. 47°<br /> que los diputados tienen, D.O. 24.10.1980<br /> por el solo ministerio de LEY N° 20.050<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley, su residencia en Art 1° N° 23 letra<br /> la región correspondiente, a)<br /> mientras se encuentren D.O. 26.08.2005<br /> en ejercicio de <br /> su cargo.<br /> Las elecciones de <br /> diputados y de <br /> senadores se efectuarán <br /> conjuntamente. Los LEY N° 20.050 Art.<br /> parlamentarios podrán 1° N° 23 letra b)<br /> ser reelegidos en sus D.O. 26.08.2005<br /> cargos.<br /> Las vacantes de <br /> diputados y las de <br /> senadores se proveerán <br /> con el ciudadano que LEY N° 18.825 Art.<br /> señale el partido único Nº28 D.O.<br /> político al que 17.08.1989<br /> pertenecía el LEY N° 20.050 Art.<br /> parlamentario 1° N° 23 letra c)<br /> que produjo la D.O. 26.08.2005<br /> vacante al momento <br /> de ser elegido.<br /> Los parlamentarios <br /> elegidos como <br /> independientes no <br /> serán reemplazados.<br /> Los parlamentarios <br /> elegidos como <br /> independientes que <br /> hubieren postulado <br /> integrando lista en <br /> conjunto con uno o <br /> más partidos políticos, <br /> serán reemplazados por <br /> el ciudadano que señale <br /> el partido indicado por <br /> el respectivo <br /> parlamentario al momento <br /> de presentar su <br /> declaración de <br /> candidatura.<br /> El reemplazante deberá <br /> reunir los requisitos <br /> para ser elegido diputado <br /> o senador, según el caso.<br /> Con todo, un diputado <br /> podrá ser nominado para <br /> ocupar el puesto de un <br /> senador, debiendo <br /> aplicarse, en ese <br /> caso, las normas de <br /> los incisos anteriores <br /> para llenar la vacante <br /> que deja el diputado, <br /> quien al asumir su <br /> nuevo cargo cesará <br /> en el que ejercía.<br /> El nuevo diputado o <br /> senador ejercerá sus LEY N° 18.825 Art.<br /> funciones por el único Nº28 D.O.<br /> término que faltaba 17.08.1989<br /> a quien originó la <br /> vacante.<br /> En ningún caso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocederán elecciones <br /> complementarias. <br /> Atribuciones exclusivas de<br /> la Cámara de Diputados<br /> Artículo 52.- Son <br /> atribuciones exclusivas <br /> de la Cámara de Diputados: CPR Art. 48° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> 1) Fiscalizar los actos CPR Art. 48 Nº 1<br /> del Gobierno. Para ejercer D.O. 24.10.1980<br /> esta atribución la LEY N° 20.050<br /> Cámara puede: Art. 1° N° 24<br /> D.O. 26.08.2005<br /> a) Adoptar acuerdos o <br /> sugerir observaciones, <br /> con el voto de la mayoría <br /> de los diputados presentes, <br /> los que se transmitirán <br /> por escrito al Presidente <br /> de la República, quien <br /> deberá dar respuesta <br /> fundada por medio del <br /> Ministro de Estado <br /> que corresponda, <br /> dentro de treinta <br /> días.<br /> Sin perjuicio de lo <br /> anterior, cualquier <br /> diputado, con el voto <br /> favorable de un tercio <br /> de los miembros <br /> presentes de la <br /> Cámara, podrá solicitar <br /> determinados <br /> antecedentes al Gobierno.<br /> El Presidente de la <br /> República contestará <br /> fundadamente por <br /> intermedio del <br /> Ministro de Estado <br /> que corresponda, <br /> dentro del mismo <br /> plazo señalado en <br /> el párrafo anterior.<br /> En ningún caso los <br /> acuerdos, observaciones <br /> o solicitudes de <br /> antecedentes afectarán <br /> la responsabilidad <br /> política de los Ministros <br /> de Estado;<br /> b) Citar a un Ministro <br /> de Estado, a petición <br /> de a lo menos un tercio <br /> de los diputados en <br /> ejercicio, a fin de <br /> formularle preguntas <br /> en relación con <br /> materias vinculadas al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio de su cargo.<br /> Con todo, un mismo <br /> Ministro no podrá ser <br /> citado para este efecto <br /> más de tres veces dentro <br /> de un año calendario, <br /> sin previo acuerdo de <br /> la mayoría absoluta de <br /> los diputados en ejercicio.<br /> La asistencia del Ministro <br /> será obligatoria y deberá <br /> responder a las preguntas <br /> y consultas que motiven <br /> su citación, y <br /> c) Crear comisiones <br /> especiales investigadoras <br /> a petición de a lo menos <br /> dos quintos de los <br /> diputados en ejercicio, <br /> con el objeto de reunir <br /> informaciones relativas <br /> a determinados actos del <br /> Gobierno.<br /> Las comisiones investigadoras, <br /> a petición de un tercio <br /> de sus miembros, podrán <br /> despachar citaciones y <br /> solicitar antecedentes.<br /> Los Ministros de Estado, <br /> los demás funcionarios de <br /> la Administración y el <br /> personal de las empresas <br /> del Estado o de aquéllas <br /> en que éste tenga <br /> participación mayoritaria, <br /> que sean citados por estas <br /> comisiones, estarán <br /> obligados a comparecer <br /> y a suministrar los <br /> antecedentes y las <br /> informaciones que se <br /> les soliciten.<br /> No obstante, los <br /> Ministros de Estado <br /> no podrán ser citados <br /> más de tres veces a <br /> una misma comisión <br /> investigadora, sin <br /> previo acuerdo de <br /> la mayoría absoluta <br /> de sus miembros.<br /> La ley orgánica CPR Art. 48° N° 2<br /> constitucional del D.O.<br /> Congreso Nacional 24.10.1980<br /> regulará el <br /> funcionamiento y las <br /> atribuciones de las <br /> comisiones investigadoras <br /> y la forma de proteger los <br /> derechos de las personas <br /> citadas o mencionadas en <br /> ellas.<br /> 2) Declarar si han o no <br /> lugar las acusaciones <br /> que no menos de diez <br /> ni más de veinte de <br /> sus miembros formulen <br /> en contra de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes personas:<br /> a) Del Presidente de <br /> la República, por actos <br /> de su administración que <br /> hayan comprometido <br /> gravemente el honor <br /> o la seguridad de la <br /> Nación, o infringido <br /> abiertamente la <br /> Constitución o <br /> las leyes. Esta <br /> acusación podrá <br /> interponerse <br /> mientras el Presidente <br /> esté en funciones y <br /> en los seis meses <br /> siguientes a su <br /> expiración en el <br /> cargo. Durante este <br /> último tiempo no <br /> podrá ausentarse de <br /> la República sin <br /> acuerdo de la Cámara;<br /> b) De los Ministros de <br /> Estado, por haber <br /> comprometido gravemente <br /> el honor o la seguridad <br /> de la Nación, por <br /> infringir la Constitución <br /> o las leyes o haber dejado <br /> éstas sin ejecución, y por <br /> los delitos de traición, <br /> concusión, malversación de <br /> fondos públicos y soborno;<br /> c) De los magistrados de <br /> los tribunales superiores Ley 20390<br /> de justicia y del Contralor Art. UNICO Nº 2<br /> General de la República, D.O. 28.10.2009<br /> por notable abandono <br /> de sus deberes;<br /> d) De los generales <br /> o almirantes de las <br /> instituciones <br /> pertenecientes a <br /> las Fuerzas de la <br /> Defensa Nacional, <br /> por haber comprometido <br /> gravemente el honor o <br /> la seguridad de <br /> la Nación, y<br /> e) De los intendentes, <br /> gobernadores y de la <br /> autoridad que ejerza <br /> el Gobierno en los <br /> territorios especiales <br /> a que se refiere el <br /> artículo 126 bis, por <br /> infracción de la Constitución <br /> y por los delitos de <br /> traición, sedición, <br /> malversación de fondos <br /> públicos y concusión.<br /> La acusación se tramitará <br /> en conformidad a la ley <br /> orgánica constitucional <br /> relativa al Congreso.<br /> Las acusaciones referidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las letras b), c), d) <br /> y e) podrán interponerse <br /> mientras el afectado esté <br /> en funciones o en los tres <br /> meses siguientes a la <br /> expiración en su cargo.<br /> Interpuesta la acusación, <br /> el afectado no podrá <br /> ausentarse del país sin <br /> permiso de la Cámara y no <br /> podrá hacerlo en caso <br /> alguno si la acusación <br /> ya estuviere aprobada <br /> por ella.<br /> Para declarar que ha <br /> lugar la acusación en <br /> contra del Presidente <br /> de la República se <br /> necesitará el voto <br /> de la mayoría de <br /> los diputados en <br /> ejercicio.<br /> En los demás casos <br /> se requerirá el de <br /> la mayoría de los <br /> diputados presentes <br /> y el acusado <br /> quedará suspendido <br /> en sus funciones <br /> desde el momento <br /> en que la Cámara <br /> declare que ha <br /> lugar la acusación.<br /> La suspensión <br /> cesará si el Senado <br /> desestimare la acusación <br /> o si no se pronunciare <br /> dentro de los treinta <br /> días siguientes.<br /> Atribuciones exclusivas del Senado<br /> Artículo 53.- Son CPR Art. 49°<br /> atribuciones exclusivas D.O. 24.10.1980<br /> del Senado:<br /> 1) Conocer de las <br /> acusaciones que la Cámara <br /> de Diputados entable con CPR Art. 49° N° 1)<br /> arreglo al artículo D.O. 24.10.1980<br /> anterior.<br /> El Senado resolverá como <br /> jurado y se limitará a <br /> declarar si el acusado <br /> es o no culpable del <br /> delito, infracción o <br /> abuso de poder que se le <br /> imputa.<br /> La declaración de <br /> culpabilidad deberá ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciada por los dos <br /> tercios de los senadores <br /> en ejercicio cuando se <br /> trate de una acusación <br /> en contra del Presidente <br /> de la República, y por <br /> la mayoría de los <br /> senadores en ejercicio <br /> en los demás casos.<br /> Por la declaración de <br /> culpabilidad queda el <br /> acusado destituido de <br /> su cargo, y no podrá <br /> desempeñar ninguna función <br /> pública, sea o no de <br /> elección popular, por <br /> el término de cinco años.<br /> El funcionario declarado <br /> culpable será juzgado de <br /> acuerdo a las leyes por <br /> el tribunal competente, <br /> tanto para la aplicación <br /> de la pena señalada al <br /> delito, si lo hubiere, <br /> cuanto para hacer <br /> efectiva la <br /> responsabilidad civil <br /> por los daños y perjuicios <br /> causados al Estado o a CPR Art. 49° N° 2)<br /> particulares; D.O. 24.10.1980<br /> 2) Decidir si ha o no <br /> lugar la admisión de <br /> las acciones judiciales <br /> que cualquier persona <br /> pretenda iniciar en contra <br /> de algún Ministro de <br /> Estado, con motivo de los <br /> perjuicios que pueda <br /> haber sufrido injustamente CPR Art. 49° N° 3)<br /> por acto de éste en el D.O. 24.10.1980<br /> desempeño de su cargo;<br /> 3) Conocer de las <br /> contiendas de competencia <br /> que se susciten entre las <br /> autoridades políticas o CPR Art. 49º Nº 4)<br /> administrativas y los D.O. 24.10.1980<br /> tribunales superiores LEY N° 20.050<br /> de justicia; Art. 1° N° 25<br /> letra a) D.O.<br /> 4) Otorgar la 26.08.2005<br /> rehabilitación de la <br /> ciudadanía en el caso del CPR Art. 49° N° 5)<br /> artículo 17, número 3° de D.O. 24.10.1980<br /> esta Constitución; <br /> 5) Prestar o negar su <br /> consentimiento a los actos <br /> del Presidente de la <br /> República, en los casos <br /> en que la Constitución o <br /> la ley lo requieran.<br /> Si el Senado no se <br /> pronunciare dentro de <br /> treinta días después de <br /> pedida la urgencia por el <br /> Presidente de la República, CPR Art. 49° N° 6)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee tendrá por otorgado D.O. 24.10.1980<br /> su asentimiento;<br /> 6) Otorgar su acuerdo <br /> para que el Presidente <br /> de la República pueda <br /> ausentarse del país por CPR Art. 49° N° 7)<br /> más de treinta días o D.O. 24.10.1980<br /> en los últimos noventa <br /> días de su período;<br /> 7) Declarar la inhabilidad <br /> del Presidente de la <br /> República o del Presidente <br /> electo cuando un impedimento <br /> físico o mental lo <br /> inhabilite para el <br /> ejercicio de sus funciones; <br /> y declarar asimismo, cuando <br /> el Presidente de la <br /> República haga dimisión de <br /> su cargo, si los motivos <br /> que la originan son o no <br /> fundados y, en <br /> consecuencia, admitirla o CPR Art. 49º Nº 8)<br /> desecharla. En ambos D.O. 24.10.1980<br /> casos deberá oír LEY N° 18.825<br /> previamente al Tribunal Art. único N°29<br /> Constitucional; D.O. 17.08.1989<br /> LEY N° 19.519 Art.<br /> 8) Aprobar, por la único<br /> mayoría de sus miembros Nº 3 letra a)<br /> en ejercicio, la D.O. 16.09.1997<br /> declaración del Tribunal LEY N° 20.050 Art.<br /> Constitucional a que 1°<br /> se refiere la segunda N° 25 letra b) D.O.<br /> parte del Nº 10º del 26.08.2005<br /> artículo 93; LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> N°29 D.O.<br /> 17.08.1989<br /> LEY N° 19.519 Art.<br /> 9) Aprobar, en sesión único<br /> especialmente convocada Nº 3 letra b) D.O.<br /> al efecto y con el voto 16.09.1997<br /> conforme de los dos LEY N° 19.541 Art.<br /> tercios de los senadores único<br /> en ejercicio, la Nº 2 D.O.<br /> designación de los 22.12.1997<br /> ministros y fiscales CPR Art. 49° N°<br /> judiciales de la Corte 10)<br /> Suprema y del Fiscal D.O. 24.10.1980<br /> Nacional, y LEY N° 18.825 Art.<br /> único Nº30 D.O.<br /> 10) Dar su dictamen al 17.08.1989<br /> Presidente de la <br /> República en los casos <br /> en que éste lo solicite.<br /> El Senado, sus comisiones <br /> y sus demás órganos, <br /> incluidos los comités <br /> parlamentarios si los <br /> hubiere, no podrán <br /> fiscalizar los actos del <br /> Gobierno ni de las <br /> entidades que de él <br /> dependan, ni adoptar <br /> acuerdos que impliquen <br /> fiscalización.<br /> Atribuciones exclusivas del Congreso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 54.- Son CPR Art. 50° D.O.<br /> atribuciones del Congreso: 24.10.1980<br /> LEY N° 20.050<br /> Art. 1° N° 26 D.O.<br /> 1) Aprobar o desechar los 26.08.2005<br /> tratados internacionales <br /> que le presentare el <br /> Presidente de la República <br /> antes de su ratificación.<br /> La aprobación de un <br /> tratado requerirá, en <br /> cada Cámara, de los quórum <br /> que corresponda, en <br /> conformidad al artículo <br /> 66, y se someterá, en lo <br /> pertinente, a los trámites <br /> de una ley.<br /> El Presidente de la <br /> República informará al <br /> Congreso sobre el <br /> contenido y el alcance <br /> del tratado, así como de <br /> las reservas que pretenda <br /> confirmar o formularle.<br /> El Congreso podrá sugerir <br /> la formulación de reservas <br /> y declaraciones <br /> interpretativas a un <br /> tratado internacional, en <br /> el curso del trámite de su <br /> aprobación, siempre que <br /> ellas procedan de <br /> conformidad a lo previsto <br /> en el propio tratado o <br /> en las normas generales <br /> de derecho internacional.<br /> Las medidas que el <br /> Presidente de la República <br /> adopte o los acuerdos que <br /> celebre para el <br /> cumplimiento de un tratado <br /> en vigor no requerirán de <br /> nueva aprobación del <br /> Congreso, a menos que se <br /> trate de materias propias <br /> de ley. No requerirán de <br /> aprobación del Congreso <br /> los tratados celebrados <br /> por el Presidente de la <br /> República en el ejercicio <br /> de su potestad <br /> reglamentaria.<br /> Las disposiciones de un <br /> tratado sólo podrán ser <br /> derogadas, modificadas <br /> o suspendidas en la forma <br /> prevista en los propios <br /> tratados o de acuerdo a <br /> las normas generales de <br /> derecho internacional.<br /> Corresponde al Presidente <br /> de la República la facultad <br /> exclusiva para denunciar <br /> un tratado o retirarse <br /> de él, para lo cual pedirá <br /> la opinión de ambas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCámaras del Congreso, en <br /> el caso de tratados que <br /> hayan sido aprobados por <br /> éste. Una vez que la <br /> denuncia o el retiro <br /> produzca sus efectos en <br /> conformidad a lo <br /> establecido en el tratado <br /> internacional, éste dejará <br /> de tener efecto en el <br /> orden jurídico chileno.<br /> En el caso de la denuncia <br /> o el retiro de un tratado <br /> que fue aprobado por el <br /> Congreso, el Presidente <br /> de la República deberá <br /> informar de ello a éste <br /> dentro de los quince días <br /> de efectuada la denuncia <br /> o el retiro.<br /> El retiro de una reserva <br /> que haya formulado el <br /> Presidente de la República <br /> y que tuvo en consideración <br /> el Congreso Nacional al <br /> momento de aprobar un <br /> tratado, requerirá previo <br /> acuerdo de éste, de <br /> conformidad a lo <br /> establecido en la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva. El Congreso <br /> Nacional deberá <br /> pronunciarse dentro del <br /> plazo de treinta días <br /> contados desde la <br /> recepción del oficio en <br /> que se solicita el <br /> acuerdo pertinente. Si <br /> no se pronunciare dentro <br /> de este término, se <br /> tendrá por aprobado el <br /> retiro de la reserva.<br /> De conformidad a lo <br /> establecido en la ley, <br /> deberá darse debida <br /> publicidad a hechos que <br /> digan relación con el <br /> tratado internacional, <br /> tales como su entrada <br /> en vigor, la formulación <br /> y retiro de reservas, las <br /> declaraciones <br /> interpretativas, las <br /> objeciones a una reserva <br /> y su retiro, la denuncia <br /> del tratado, el retiro, <br /> la suspensión, la <br /> terminación y la nulidad <br /> del mismo.<br /> En el mismo acuerdo <br /> aprobatorio de un tratado <br /> podrá el Congreso autorizar <br /> al Presidente de la <br /> República a fin de que, <br /> durante la vigencia de <br /> aquél, dicte las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones con fuerza <br /> de ley que estime <br /> necesarias para su cabal <br /> cumplimiento, siendo en <br /> tal caso aplicable lo <br /> dispuesto en los incisos <br /> segundo y siguientes del <br /> artículo 64, y<br /> 2) Pronunciarse, cuando <br /> corresponda, respecto de <br /> los estados de excepción <br /> constitucional, en la <br /> forma prescrita por el <br /> inciso segundo del <br /> artículo 40.<br /> Funcionamiento del Congreso<br /> Artículo 55.- El Congreso CPR Art. 52° D.O.<br /> Nacional se instalará e 24.10.1980<br /> iniciará su período de LEY N° 20.050 Art.<br /> sesiones en la forma que 1°<br /> determine su ley orgánica N° 27 y 28 D.O.<br /> constitucional. 26.08.2005<br /> En todo caso, se entenderá <br /> siempre convocado de <br /> pleno derecho para conocer <br /> de la declaración de <br /> estados de excepción <br /> constitucional.<br /> La ley orgánica <br /> constitucional señalada <br /> en el inciso primero, <br /> regulará la tramitación <br /> de las acusaciones <br /> constitucionales, la <br /> calificación de las <br /> urgencias conforme lo <br /> señalado en el artículo <br /> 74 y todo lo relacionado <br /> con la tramitación interna <br /> de la ley.<br /> Artículo 56.- La Cámara de CPR Art. 53° D.O.<br /> Diputados y el Senado no 24.10.1980<br /> podrán entrar en sesión ni <br /> adoptar acuerdos sin la <br /> concurrencia de la tercera <br /> parte de sus miembros <br /> en ejercicio.<br /> Cada una de las Cámaras <br /> establecerá en su propio <br /> reglamento la clausura <br /> del debate por simple <br /> mayoría.<br /> Normas comunes para los<br /> diputados y senadores<br /> Artículo 57.- No pueden CPR Art. 54° D.O.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer candidatos a diputados 24.10.1980<br /> ni a senadores:<br /> 1) Los Ministros de CPR Art. 54º Nº 1)<br /> Estado; D.O. 24.10.1980<br /> 2) Los intendentes, los <br /> gobernadores, los alcaldes, los <br /> consejeros regionales, los Ley 20390<br /> concejales y los Art. UNICO Nº 3<br /> subsecretarios; D.O. 28.10.2009<br /> 3) Los miembros del <br /> Consejo del Banco <br /> Central;<br /> 4) Los magistrados de CPR Art. 54º Nº 2)<br /> los tribunales superiores D.O. 24.10.1980<br /> de justicia y los jueces LEY N° 19.097 Art.<br /> de letras; 4º<br /> D.O. 12.11.1991<br /> 5) Los miembros del LEY N° 20.050 Art.<br /> Tribunal Constitucional, 1°<br /> del Tribunal Calificador N° 29 letra a)<br /> de Elecciones y de los D.O. 26.08.2005<br /> tribunales electorales <br /> regionales;<br /> 6) El Contralor General de <br /> la República; CPR Art. 54° N° 3)<br /> D.O. 24.10.1980<br /> 7) Las personas que <br /> desempeñan un cargo CPR Art. 54º Nº 4)<br /> directivo de naturaleza D.O. 24.10.1980<br /> gremial o vecinal; LEY N° 19.519 Art.<br /> único<br /> 8) Las personas naturales Nº 4 letra a)<br /> y los gerentes o D.O.16.09.1997<br /> administradores de CPR Art. 54° N° 5)<br /> personas jurídicas que D.O. 24.10.1980<br /> celebren o caucionen <br /> contratos con el Estado;<br /> 9) El Fiscal Nacional, CPR Art. 54° N° 6)<br /> los fiscales regionales D.O. 24.10.1980<br /> y los fiscales adjuntos CPR Art. 54º Nº 7)<br /> del Ministerio Público, y D.O. 24.10.1980<br /> LEY N° 19.519 Art.<br /> único<br /> 10) Los Comandantes en Nº 4 letra b)<br /> Jefe del Ejército, de D.O.16.09.1997<br /> la Armada y de la Fuerza <br /> Aérea, el General Director <br /> de Carabineros, el CPR Art. 54º Nº 8)<br /> Director General de la D.O. 24.10.1980<br /> Policía de Investigaciones LEY N° 19.519 Art.<br /> y los oficiales único<br /> pertenecientes a las Nº 4 letra c) D.O.<br /> Fuerzas Armadas y a las 16.09.1997<br /> Fuerzas de Orden y LEY N° 20.050 Art.<br /> Seguridad Pública. 1° N°<br /> 29 letra b) D.O.<br /> Las inhabilidades 26.08.2005<br /> establecidas en este <br /> artículo serán aplicables <br /> a quienes hubieren tenido <br /> las calidades o cargos <br /> antes mencionados dentro LEY N° 19.519 Art.<br /> del año inmediatamente único<br /> anterior a la elección; Nº 4 letra d) D.O.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto respecto de las 16.09.1997<br /> personas mencionadas en LEY N° 20.050 Art.<br /> los números 7) y 8), las 1° N° 29<br /> que no deberán reunir letra c) D.O.<br /> esas condiciones al 26.08.2005<br /> momento de inscribir su <br /> candidatura y de las <br /> indicadas en el número <br /> 9), respecto de las <br /> cuales el plazo de la LEY N° 20.050 Art.<br /> inhabilidad será de los 1°<br /> dos años inmediatamente N° 29 letra d) D.O.<br /> anteriores a la 26.08.2005<br /> elección. Si no fueren <br /> elegidos en una elección <br /> no podrán volver al mismo <br /> cargo ni ser designados LEY N° 18.825 Art.<br /> para cargos análogos a único<br /> los que desempeñaron Nº31 D.O.<br /> hasta un año después 17.08.1989<br /> del acto electoral. LEY N° 19.519 Art.<br /> único<br /> Nº 4 letra e)<br /> D.O.16.09.1997<br /> Artículo 58.- Los cargos CPR Art. 55° D.O.<br /> de diputados y senadores 24.10.1980<br /> son incompatibles entre <br /> sí y con todo empleo o <br /> comisión retribuidos con <br /> fondos del Fisco, de las <br /> municipalidades, de las <br /> entidades fiscales <br /> autónomas, semifiscales <br /> o de las empresas del <br /> Estado o en las que el <br /> Fisco tenga intervención <br /> por aportes de capital, <br /> y con toda otra función <br /> o comisión de la misma <br /> naturaleza. Se exceptúan <br /> los empleos docentes y <br /> las funciones o comisiones <br /> de igual carácter de la <br /> enseñanza superior, media <br /> y especial.<br /> Asimismo, los cargos de <br /> diputados y senadores son <br /> incompatibles con las <br /> funciones de directores o <br /> consejeros, aun cuando <br /> sean ad honorem, en las <br /> entidades fiscales <br /> autónomas, semifiscales o <br /> en las empresas estatales, <br /> o en las que el Estado <br /> tenga participación por <br /> aporte de capital. LEY N° 20.050 Art.<br /> 1°<br /> Por el solo hecho de su N° 30 D.O.<br /> proclamación por el 26.08.2005<br /> Tribunal Calificador de <br /> Elecciones, el diputado o <br /> senador cesará en el otro <br /> cargo, empleo o comisión <br /> incompatible que desempeñe.<br /> Artículo 59.- Ningún CPR Art. 56° D.O.<br /> diputado o senador, desde 24.10.1980<br /> el momento de su LEY N° 20.050 Art.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroclamación por el 1°<br /> Tribunal Calificador de N° 31 D.O.<br /> Elecciones puede ser 26.08.2005<br /> nombrado para un empleo, <br /> función o comisión de los <br /> referidos en el artículo <br /> anterior.<br /> Esta disposición no rige CPR Art. 56° D.O.<br /> en caso de guerra 24.10.1980<br /> exterior; ni se aplica a <br /> los cargos de Presidente <br /> de la República, Ministro <br /> de Estado y agente <br /> diplomático; pero sólo <br /> los cargos conferidos en <br /> estado de guerra son <br /> compatibles con las <br /> funciones de diputado o <br /> senador.<br /> Artículo 60.- Cesará en CPR Art. 57° D.O.<br /> el cargo el diputado o 24.10.1980<br /> senador que se ausentare <br /> del país por más de treinta <br /> días sin permiso de la <br /> Cámara a que pertenezca <br /> o, en receso de ella, de <br /> su Presidente.<br /> Cesará en el cargo el <br /> diputado o senador que <br /> durante su ejercicio <br /> celebrare o caucionare <br /> contratos con el Estado, Ley 20414<br /> o el que actuare como Art. UNICO Nº 4 a)<br /> procurador o agente en D.O. 04.01.2010<br /> gestiones particulares <br /> de carácter <br /> administrativo, en la <br /> provisión de empleos <br /> públicos, consejerías, <br /> funciones o comisiones <br /> de similar naturaleza. En <br /> la misma sanción <br /> incurrirá el que acepte <br /> ser director de banco o <br /> de alguna sociedad <br /> anónima, o ejercer cargos <br /> de similar importancia <br /> en estas actividades.<br /> La inhabilidad a que se <br /> refiere el inciso <br /> anterior tendrá lugar <br /> sea que el diputado o <br /> senador actúe por sí o <br /> por interpósita persona, <br /> natural o jurídica, o <br /> por medio de una sociedad <br /> de personas de la que <br /> forme parte. Ley 20414<br /> Art. UNICO Nº 4 b)<br /> Cesará en su cargo el D.O. 04.01.2010<br /> diputado o senador que <br /> actúe como abogado o <br /> mandatario en cualquier <br /> clase de juicio, que <br /> ejercite cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfluencia ante las <br /> autoridades <br /> administrativas o <br /> judiciales en favor o <br /> representación del <br /> empleador o de los <br /> trabajadores en <br /> negociaciones o conflictos <br /> laborales, sean del <br /> sector público o privado, <br /> o que intervengan en ellos <br /> ante cualquiera de las <br /> partes. Igual sanción se <br /> aplicará al parlamentario <br /> que actúe o intervenga en <br /> actividades estudiantiles, <br /> cualquiera que sea la rama LEY N° 18.825 Art.<br /> de la enseñanza, con el único<br /> objeto de atentar contra Nº32 D.O.<br /> su normal desenvolvimiento. 17.08.1989<br /> Sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el inciso <br /> séptimo del número 15º <br /> del artículo 19, cesará, <br /> asimismo, en sus funciones <br /> el diputado o senador que <br /> de palabra o por escrito <br /> incite a la alteración <br /> del orden público o <br /> propicie el cambio del <br /> orden jurídico LEY N° 18.825 Art.<br /> institucional por medios único<br /> distintos de los que Nº33 y 34 D.O.<br /> establece esta Constitución, 17.08.1989<br /> o que comprometa gravemente <br /> la seguridad o el honor <br /> de la Nación.<br /> Quien perdiere el cargo <br /> de diputado o senador por <br /> cualquiera de las causales <br /> señaladas precedentemente <br /> no podrá optar a ninguna <br /> función o empleo público, <br /> sea o no de elección CPR Art. 57° D.O.<br /> popular, por el término 24.10.1980<br /> de dos años, salvo los <br /> casos del inciso séptimo <br /> del número 15º del artículo <br /> 19, en los cuales se <br /> aplicarán las sanciones <br /> allí contempladas.<br /> Cesará, asimismo, en sus <br /> funciones el diputado o <br /> senador que, durante su <br /> ejercicio, pierda algún <br /> requisito general de <br /> elegibilidad o incurra <br /> en alguna de las causales LEY N° 20.050 Art.<br /> de inhabilidad a que se 1°<br /> refiere el artículo 57, N° 32D.O.<br /> sin perjuicio de la 26.08.2005<br /> excepción contemplada en <br /> el inciso segundo del <br /> artículo 59 respecto de <br /> los Ministros de Estado.<br /> Los diputados y senadores <br /> podrán renunciar a sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos cuando les afecte <br /> una enfermedad grave que <br /> les impida desempeñarlos <br /> y así lo califique el <br /> Tribunal Constitucional.<br /> Artículo 61.- Los CPR Art. 58° D.O.<br /> diputados y senadores 24.10.1980<br /> sólo son inviolables <br /> por las opiniones que <br /> manifiesten y los votos <br /> que emitan en el <br /> desempeño de sus cargos, <br /> en sesiones de sala o <br /> de comisión.<br /> Ningún diputado o senador, LEY N° 20.050 Art.<br /> desde el día de su 1°<br /> elección o desde su N° 33 D.O.<br /> juramento, según el caso, 26.08.2005<br /> puede ser acusado o <br /> privado de su libertad, <br /> salvo el caso de delito <br /> flagrante, si el Tribunal <br /> de Alzada de la <br /> jurisdicción respectiva, <br /> en pleno, no autoriza <br /> previamente la acusación <br /> declarando haber lugar a <br /> formación de causa. De <br /> esta resolución podrá <br /> apelarse para ante la <br /> Corte Suprema. CPR Art. 58° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> En caso de ser arrestado <br /> algún diputado o senador <br /> por delito flagrante, <br /> será puesto inmediatamente <br /> a disposición del Tribunal <br /> de Alzada respectivo, con <br /> la información sumaria <br /> correspondiente. El <br /> Tribunal procederá, <br /> entonces, conforme a lo <br /> dispuesto en el inciso LEY N° 20.050 Art.<br /> anterior. 1°<br /> N° 33 D.O.<br /> Desde el momento en que 26.08.2005<br /> se declare, por <br /> resolución firme, haber <br /> lugar a formación de <br /> causa, queda el diputado <br /> o senador imputado <br /> suspendido de su cargo <br /> y sujeto al juez <br /> competente.<br /> Artículo 62.- Los CPR. Art. 59°<br /> diputados y senadores D.O. 24.10.1980<br /> percibirán como única <br /> renta una dieta <br /> equivalente a la <br /> remuneración de un <br /> Ministro de Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidas todas las <br /> asignaciones que a <br /> éstos correspondan.<br /> Materias de Ley<br /> Artículo 63.- Sólo son CPR Art. 60° D.O.<br /> materias de ley: 24.10.1980<br /> 1) Las que en virtud de <br /> la Constitución deben <br /> ser objeto de leyes <br /> orgánicas constitucionales;<br /> 2) Las que la Constitución <br /> exija que sean reguladas <br /> por una ley;<br /> 3) Las que son objeto <br /> de codificación, sea <br /> civil, comercial, procesal, <br /> penal u otra;<br /> 4) Las materias básicas <br /> relativas al régimen <br /> jurídico laboral, <br /> sindical, previsional y <br /> de seguridad social;<br /> 5) Las que regulen <br /> honores públicos a los <br /> grandes servidores;<br /> 6) Las que modifiquen la <br /> forma o características <br /> de los emblemas nacionales;<br /> 7) Las que autoricen al <br /> Estado, a sus organismos <br /> y a las municipalidades, <br /> para contratar empréstitos, <br /> los que deberán estar <br /> destinados a financiar <br /> proyectos específicos. La <br /> ley deberá indicar las <br /> fuentes de recursos con <br /> cargo a los cuales deba <br /> hacerse el servicio de la <br /> deuda. Sin embargo, se <br /> requerirá de una ley de <br /> quórum calificado para <br /> autorizar la contratación <br /> de aquellos empréstitos <br /> cuyo vencimiento exceda <br /> del término de duración <br /> del respectivo período <br /> presidencial.<br /> Lo dispuesto en este <br /> número no se aplicará <br /> al Banco Central;<br /> 8) Las que autoricen la <br /> celebración de cualquier <br /> clase de operaciones que <br /> puedan comprometer en <br /> forma directa o indirecta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel crédito o la <br /> responsabilidad financiera <br /> del Estado, sus organismos <br /> y de las municipalidades.<br /> Esta disposición no se <br /> aplicará al Banco Central;<br /> 9) Las que fijen las <br /> normas con arreglo a las <br /> cuales las empresas del <br /> Estado y aquellas en que <br /> éste tenga participación <br /> puedan contratar <br /> empréstitos, los que en <br /> ningún caso, podrán <br /> efectuarse con el Estado, <br /> sus organismos o empresas;<br /> 10) Las que fijen las <br /> normas sobre enajenación <br /> de bienes del Estado o <br /> de las municipalidades <br /> y sobre su arrendamiento <br /> o concesión;<br /> 11) Las que establezcan <br /> o modifiquen la división <br /> política y administrativa <br /> del país;<br /> 12) Las que señalen el <br /> valor, tipo y denominación <br /> de las monedas y el sistema <br /> de pesos y medidas;<br /> 13) Las que fijen las <br /> fuerzas de aire, mar y <br /> tierra que han de <br /> mantenerse en pie en <br /> tiempo de paz o de guerra, <br /> y las normas para permitir <br /> la entrada de tropas <br /> extranjeras en el <br /> territorio de la <br /> República, como, asimismo, <br /> la salida de tropas <br /> nacionales fuera de él;<br /> 14) Las demás que la <br /> Constitución señale como <br /> leyes de iniciativa <br /> exclusiva del Presidente <br /> de la República;<br /> 15) Las que autoricen la <br /> declaración de guerra, a <br /> propuesta del Presidente <br /> de la República;<br /> 16) Las que concedan <br /> indultos generales y <br /> amnistías y las que <br /> fijen las normas generales <br /> con arreglo a las cuales LEY N° 19.055 Art.<br /> debe ejercerse la facultad único<br /> del Presidente de la Nº3 D.O. 01.04.1991<br /> República para conceder <br /> indultos particulares y <br /> pensiones de gracia.<br /> Las leyes que concedan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindultos generales y <br /> amnistías requerirán <br /> siempre de quórum <br /> calificado. No obstante, <br /> este quórum será de las CPR Art. 60º D.O.<br /> dos terceras partes de 24.10.1980<br /> los diputados y <br /> senadores en ejercicio <br /> cuando se trate de <br /> delitos contemplados en <br /> el artículo 9º;<br /> 17) Las que señalen la <br /> ciudad en que debe residir <br /> el Presidente de la <br /> República, celebrar sus <br /> sesiones el Congreso <br /> Nacional y funcionar la <br /> Corte Suprema y el <br /> Tribunal Constitucional;<br /> 18) Las que fijen las <br /> bases de los procedimientos <br /> que rigen los actos de la <br /> administración pública;<br /> 19) Las que regulen el <br /> funcionamiento de loterías, <br /> hipódromos y apuestas en <br /> general, y<br /> 20) Toda otra norma de <br /> carácter general y <br /> obligatoria que estatuya <br /> las bases esenciales de <br /> un ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 64.- El CPR Art. 61° D.O.<br /> Presidente de la 24.10.1980<br /> República podrá <br /> solicitar autorización <br /> al Congreso Nacional <br /> para dictar disposiciones <br /> con fuerza de ley durante <br /> un plazo no superior a <br /> un año sobre materias <br /> que correspondan al <br /> dominio de la ley.<br /> Esta autorización no <br /> podrá extenderse a la <br /> nacionalidad, la <br /> ciudadanía, las <br /> elecciones ni al <br /> plebiscito, como tampoco <br /> a materias comprendidas <br /> en las garantías <br /> constitucionales o que <br /> deban ser objeto de leyes <br /> orgánicas constitucionales <br /> o de quórum calificado.<br /> La autorización no podrá <br /> comprender facultades que <br /> afecten a la organización, <br /> atribuciones y régimen de <br /> los funcionarios del Poder <br /> Judicial, del Congreso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional, del Tribunal <br /> Constitucional ni de la <br /> Contraloría General de <br /> la República.<br /> La ley que otorgue la <br /> referida autorización <br /> señalará las materias <br /> precisas sobre las que <br /> recaerá la delegación y <br /> podrá establecer o <br /> determinar las <br /> limitaciones, <br /> restricciones y LEY N° 20.050 Art.<br /> formalidades que se 1° N°<br /> estimen convenientes. 34 D.O. 26.08.2005<br /> Sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en los incisos <br /> anteriores, el Presidente <br /> de la República queda <br /> autorizado para fijar el <br /> texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado <br /> de las leyes cuando sea <br /> conveniente para su mejor <br /> ejecución. En ejercicio <br /> de esta facultad, podrá <br /> introducirle los cambios <br /> de forma que sean <br /> indispensables, sin CPR Art. 61° D.O.<br /> alterar, en caso alguno, 24.10.1980<br /> su verdadero sentido y <br /> alcance.<br /> A la Contraloría General <br /> de la República <br /> corresponderá tomar razón <br /> de estos decretos con <br /> fuerza de ley, debiendo <br /> rechazarlos cuando ellos <br /> excedan o contravengan <br /> la autorización referida.<br /> Los decretos con fuerza de <br /> ley estarán sometidos en <br /> cuanto a su publicación, <br /> vigencia y efectos, a las <br /> mismas normas que rigen <br /> para la ley.<br /> Formación de la ley<br /> Artículo 65.- Las leyes CPR Art. 62° D.O.<br /> pueden tener origen en 24.10.1980<br /> la Cámara de Diputados o <br /> en el Senado, por mensaje <br /> que dirija el Presidente <br /> de la República o por <br /> moción de cualquiera de <br /> sus miembros. Las mociones <br /> no pueden ser firmadas por <br /> más de diez diputados ni <br /> por más de cinco <br /> senadores.<br /> Las leyes sobre tributos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cualquiera naturaleza <br /> que sean, sobre los <br /> presupuestos de la <br /> Administración Pública y <br /> sobre reclutamiento, sólo <br /> pueden tener origen en la <br /> Cámara de Diputados. Las <br /> leyes sobre amnistía y <br /> sobre indultos generales <br /> sólo pueden tener origen <br /> en el Senado.<br /> Corresponderá al Presidente <br /> de la República la <br /> iniciativa exclusiva de <br /> los proyectos de ley que <br /> tengan relación con la <br /> alteración de la división <br /> política o administrativa <br /> del país, o con la <br /> administración financiera <br /> o presupuestaria del <br /> Estado, incluyendo las <br /> modificaciones de la <br /> Ley de Presupuestos, y <br /> con las materias señaladas <br /> en los números 10 y 13 <br /> del artículo 63.<br /> Corresponderá, asimismo, <br /> al Presidente de la <br /> República la iniciativa <br /> exclusiva para: CPR Art. 62° N° 1<br /> D.O. 24.10.1980<br /> 1º.- Imponer, suprimir, <br /> reducir o condonar <br /> tributos de cualquier <br /> clase o naturaleza, <br /> establecer exenciones <br /> o modificar las <br /> existentes, y determinar <br /> su forma, proporcionalidad CPR Art. 62º Nº2<br /> o progresión; D.O. 24.10.1980<br /> LEY N° 19.526 Art.<br /> 2º.- Crear nuevos único<br /> servicios públicos o Nº1 D.O. 17.11.1997<br /> empleos rentados, sean <br /> fiscales, semifiscales, <br /> autónomos o de las <br /> empresas del Estado; <br /> suprimirlos y determinar CPR Art. 62º Nº3<br /> sus funciones o D.O.<br /> atribuciones; 24.10.1980<br /> LEY N° 19.097 Art.<br /> 3º.- Contratar 5º<br /> empréstitos o celebrar D.O. 12.11.1991<br /> cualquiera otra clase <br /> de operaciones que <br /> puedan comprometer el <br /> crédito o la <br /> responsabilidad <br /> financiera del Estado, <br /> de las entidades <br /> semifiscales, autónomas, <br /> de los gobiernos <br /> regionales o de las <br /> municipalidades, y <br /> condonar, reducir o <br /> modificar obligaciones, <br /> intereses u otras cargas <br /> financieras de cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza establecidas <br /> en favor del Fisco o de CPR Art. 62° N° 4<br /> los organismos o entidades D.O. 24.10.1980<br /> referidos;<br /> 4º.- Fijar, modificar, <br /> conceder o aumentar <br /> remuneraciones, <br /> jubilaciones, pensiones, <br /> montepíos, rentas y <br /> cualquiera otra clase <br /> de emolumentos, préstamos <br /> o beneficios al personal <br /> en servicio o en retiro <br /> y a los beneficiarios <br /> de montepío, en su caso, <br /> de la Administración <br /> Pública y demás organismos <br /> y entidades anteriormente <br /> señalados, como asimismo <br /> fijar las remuneraciones <br /> mínimas de los trabajadores <br /> del sector privado, <br /> aumentar obligatoriamente <br /> sus remuneraciones y demás <br /> beneficios económicos o <br /> alterar las bases que <br /> sirvan para determinarlos; CPR Art. 62° N° 5<br /> todo ello sin perjuicio de D.O. 24.10.1980<br /> lo dispuesto en los números <br /> siguientes;<br /> 5º.- Establecer las <br /> modalidades y <br /> procedimientos de la CPR Art. 62° N° 6<br /> negociación colectiva D.O. 24.10.1980<br /> y determinar los casos <br /> en que no se podrá <br /> negociar, y<br /> 6º.- Establecer o <br /> modificar las normas <br /> sobre seguridad social o CPR Art. 62º<br /> que incidan en ella, D.O. 24.10.1980<br /> tanto del sector público <br /> como del sector privado.<br /> El Congreso Nacional sólo <br /> podrá aceptar, disminuir <br /> o rechazar los servicios, <br /> empleos, emolumentos,<br /> préstamos, beneficios, <br /> gastos y demás iniciativas <br /> sobre la materia que <br /> proponga el Presidente <br /> de la República.<br /> Artículo 66.- Las normas CPR Art. 63° D.O.<br /> legales que interpreten 24.10.1980<br /> preceptos constitucionales LEY N° 18.825 Art.<br /> necesitarán, para su único<br /> aprobación, modificación Nº35 D.O.<br /> o derogación, de las tres 17.08.1989<br /> quintas partes de los <br /> diputados y senadores en <br /> ejercicio.<br /> Las normas legales a las <br /> cuales la Constitución <br /> confiere el carácter de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley orgánica <br /> constitucional requerirán, <br /> para su aprobación, <br /> modificación o derogación, <br /> de las cuatro séptimas <br /> partes de los diputados y <br /> senadores en ejercicio.<br /> Las normas legales de <br /> quórum calificado se <br /> establecerán, modificarán <br /> o derogarán por la mayoría <br /> absoluta de los diputados <br /> y senadores en ejercicio.<br /> Las demás normas legales <br /> requerirán la mayoría de <br /> los miembros presentes de <br /> cada Cámara, o las <br /> mayorías que sean <br /> aplicables conforme a <br /> los artículos 68 y <br /> siguientes.<br /> Artículo 67.- El proyecto CPR Art. 64° D.O.<br /> de Ley de Presupuestos 24.10.1980<br /> deberá ser presentado por <br /> el Presidente de la <br /> República al Congreso <br /> Nacional, a lo menos con <br /> tres meses de anterioridad <br /> a la fecha en que debe <br /> empezar a regir; y si el <br /> Congreso no lo despachare <br /> dentro de los sesenta días <br /> contados desde su <br /> presentación, regirá el <br /> proyecto presentado por <br /> el Presidente de la <br /> República.<br /> El Congreso Nacional no <br /> podrá aumentar ni <br /> disminuir la estimación <br /> de los ingresos; sólo <br /> podrá reducir los gastos <br /> contenidos en el proyecto <br /> de Ley de Presupuestos, <br /> salvo los que estén <br /> establecidos por ley <br /> permanente.<br /> La estimación del <br /> rendimiento de los <br /> recursos que consulta <br /> la Ley de Presupuestos <br /> y de los nuevos que <br /> establezca cualquiera <br /> otra iniciativa de ley, <br /> corresponderá <br /> exclusivamente al <br /> Presidente, previo <br /> informe de los organismos <br /> técnicos respectivos.<br /> No podrá el Congreso <br /> aprobar ningún nuevo gasto <br /> con cargo a los fondos de <br /> la Nación sin que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindiquen, al mismo tiempo, <br /> las fuentes de recursos <br /> necesarios para atender <br /> dicho gasto.<br /> Si la fuente de recursos <br /> otorgada por el Congreso <br /> fuere insuficiente para <br /> financiar cualquier nuevo <br /> gasto que se apruebe, el <br /> Presidente de la <br /> República, al promulgar <br /> la ley, previo informe <br /> favorable del servicio o <br /> institución a través del <br /> cual se recaude el nuevo <br /> ingreso, refrendado por <br /> la Contraloría General de <br /> la República, deberá <br /> reducir proporcionalmente <br /> todos los gastos, <br /> cualquiera que sea su <br /> naturaleza.<br /> Artículo 68.- El proyecto CPR Art. 65° D.O.<br /> que fuere desechado en 24.10.1980<br /> general en la Cámara de LEY N° 18.825 Art.<br /> su origen no podrá único<br /> renovarse sino después Nº36 D.O.<br /> de un año. Sin embargo, 17.08.1989<br /> el Presidente de la <br /> República, en caso de <br /> un proyecto de su <br /> iniciativa, podrá <br /> solicitar que el mensaje <br /> pase a la otra Cámara y, <br /> si ésta lo aprueba en <br /> general por los dos <br /> tercios de sus miembros <br /> presentes, volverá a la <br /> de su origen y sólo se <br /> considerará desechado <br /> si esta Cámara lo rechaza <br /> con el voto de los dos <br /> tercios de sus miembros <br /> presentes.<br /> Artículo 69.- Todo CPR Art. 66° D.O.<br /> proyecto puede ser 24.10.1980<br /> objeto de adiciones o LEY N° 18.825 Art.<br /> correcciones en los único<br /> trámites que corresponda, Nº37 D.O.<br /> tanto en la Cámara de 17.08.1989<br /> Diputados como en el <br /> Senado; pero en ningún <br /> caso se admitirán las <br /> que no tengan relación <br /> directa con las ideas <br /> matrices o fundamentales <br /> del proyecto.<br /> Aprobado un proyecto en CPR Art. 66° D.O.<br /> la Cámara de su origen, 24.10.1980<br /> pasará inmediatamente a <br /> la otra para su discusión.<br /> Artículo 70.- El proyecto CPR Art. 67° D.O.<br /> que fuere desechado en su 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotalidad por la Cámara <br /> revisora será considerado <br /> por una comisión mixta de <br /> igual número de diputados <br /> y senadores, la que <br /> propondrá la forma y modo <br /> de resolver las <br /> dificultades. El proyecto <br /> de la comisión mixta <br /> volverá a la Cámara de <br /> origen y, para ser <br /> aprobado tanto en ésta <br /> como en la revisora, se <br /> requerirá de la mayoría <br /> de los miembros presentes <br /> en cada una de ellas. Si <br /> la comisión mixta no <br /> llegare a acuerdo, o si <br /> la Cámara de origen <br /> rechazare el proyecto de <br /> esa comisión, el <br /> Presidente de la República <br /> podrá pedir que esa <br /> Cámara se pronuncie <br /> sobre si insiste por <br /> los dos tercios de sus <br /> miembros presentes en <br /> el proyecto que aprobó <br /> en el primer trámite.<br /> Acordada la insistencia, <br /> el proyecto pasará por <br /> segunda vez a la Cámara <br /> que lo desechó, y sólo <br /> se entenderá que ésta <br /> lo reprueba si concurren <br /> para ello las dos <br /> terceras partes de sus <br /> miembros presentes.<br /> Artículo 71.- El proyecto CPR Art. 68° D.O.<br /> que fuere adicionado o 24.10.1980<br /> enmendado por la Cámara <br /> revisora volverá a la de <br /> su origen, y en ésta se <br /> entenderán aprobadas las <br /> adiciones y enmiendas <br /> con el voto de la mayoría <br /> de los miembros presentes.<br /> Si las adiciones o LEY N° 18.825 Art.<br /> enmiendas fueren único<br /> reprobadas, se formará Nº38 D.O.<br /> una comisión mixta y se 17.08.1989<br /> procederá en la misma <br /> forma indicada en el <br /> artículo anterior. En caso <br /> de que en la comisión <br /> mixta no se produzca <br /> acuerdo para resolver las <br /> divergencias entre ambas <br /> Cámaras, o si alguna de <br /> las Cámaras rechazare la <br /> proposición de la comisión <br /> mixta, el Presidente de <br /> la República podrá <br /> solicitar a la Cámara <br /> de origen que considere <br /> nuevamente el proyecto <br /> aprobado en segundo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrámite por la <br /> revisora. Si la Cámara <br /> de origen rechazare las <br /> adiciones o modificaciones <br /> por los dos tercios de <br /> sus miembros presentes, <br /> no habrá ley en esa parte <br /> o en su totalidad; pero, <br /> si hubiere mayoría para <br /> el rechazo, menor a los <br /> dos tercios, el proyecto <br /> pasará a la Cámara <br /> revisora, y se entenderá <br /> aprobado con el voto <br /> conforme de las dos <br /> terceras partes de los <br /> miembros presentes de <br /> esta última.<br /> Artículo 72.- Aprobado CPR Art 69° D.O.<br /> un proyecto por ambas 24.10.1980<br /> Cámaras será remitido <br /> al Presidente de la <br /> República, quien, si <br /> también lo aprueba, <br /> dispondrá su promulgación <br /> como ley.<br /> Artículo 73.- Si el CPR Art 70° D.O.<br /> Presidente de la República 24.10.1980<br /> desaprueba el proyecto, <br /> lo devolverá a la Cámara <br /> de su origen con las <br /> observaciones <br /> convenientes, dentro del <br /> término de treinta días.<br /> En ningún caso se <br /> admitirán las <br /> observaciones que no <br /> tengan relación directa <br /> con las ideas matrices o <br /> fundamentales del <br /> proyecto, a menos que <br /> hubieran sido <br /> consideradas en el mensaje <br /> respectivo.<br /> Si las dos Cámaras <br /> aprobaren las observaciones, <br /> el proyecto tendrá fuerza <br /> de ley y se devolverá al <br /> Presidente para su <br /> promulgación.<br /> Si las dos Cámaras <br /> desecharen todas o algunas <br /> de las observaciones e <br /> insistieren por los dos <br /> tercios de sus miembros <br /> presentes en la totalidad <br /> o parte del proyecto <br /> aprobado por ellas, se <br /> devolverá al Presidente <br /> para su promulgación.<br /> Artículo 74.- El CPR Art. 71° D.O.<br /> Presidente de la 24.10.1980<br /> República podrá hacer <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente la urgencia en <br /> el despacho de un <br /> proyecto, en uno o en <br /> todos sus trámites, y <br /> en tal caso, la Cámara <br /> respectiva deberá <br /> pronunciarse dentro del <br /> plazo máximo de treinta <br /> días.<br /> La calificación de la <br /> urgencia corresponderá <br /> hacerla al Presidente <br /> de la República de <br /> acuerdo a la ley orgánica <br /> constitucional relativa al <br /> Congreso, la que <br /> establecerá también <br /> todo lo relacionado con <br /> la tramitación interna <br /> de la ley.<br /> Artículo 75.- Si el CPR Art. 72° D.O.<br /> Presidente de la 24.10.1980<br /> República no devolviere LEY N° 20.050 Art.<br /> el proyecto dentro de 1° N°<br /> treinta días, contados 35 D.O. 26.08.2005<br /> desde la fecha de su <br /> remisión, se entenderá <br /> que lo aprueba y se <br /> promulgará como ley.<br /> La promulgación deberá CPR Art. 72° D.O.<br /> hacerse siempre dentro 24.10.1980<br /> del plazo de diez días, <br /> contados desde que ella <br /> sea procedente.<br /> La publicación se hará <br /> dentro de los cinco días <br /> hábiles siguientes a la <br /> fecha en que quede <br /> totalmente tramitado el <br /> decreto promulgatorio.<br /> Capítulo VI<br /> PODER JUDICIAL<br /> Artículo 76.- La facultad CPR Art. 73° D.O.<br /> de conocer de las causas 24.10.1980<br /> civiles y criminales, de <br /> resolverlas y de hacer <br /> ejecutar lo juzgado, <br /> pertenece exclusivamente <br /> a los tribunales <br /> establecidos por la <br /> ley. Ni el Presidente de <br /> la República ni el <br /> Congreso pueden, en caso <br /> alguno, ejercer funciones <br /> judiciales, avocarse <br /> causas pendientes, <br /> revisar los fundamentos <br /> o contenido de sus <br /> resoluciones o hacer <br /> revivir procesos <br /> fenecidos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReclamada su intervención <br /> en forma legal y en <br /> negocios de su competencia, <br /> no podrán excusarse de <br /> ejercer su autoridad, ni <br /> aun por falta de ley que <br /> resuelva la contienda o <br /> asunto sometidos a su <br /> decisión. LEY N° 19.519 Art.<br /> único<br /> Para hacer ejecutar sus Nº5 D.O. 16.09.1997<br /> resoluciones, y practicar <br /> o hacer practicar los <br /> actos de instrucción que <br /> determine la ley, los <br /> tribunales ordinarios de <br /> justicia y los especiales <br /> que integran el Poder <br /> Judicial, podrán impartir <br /> órdenes directas a la <br /> fuerza pública o ejercer <br /> los medios de acción <br /> conducentes de que <br /> dispusieren. Los demás <br /> tribunales lo harán en <br /> la forma que la ley CPR Art. 73° D.O.<br /> determine. 24.10.1980<br /> La autoridad requerida <br /> deberá cumplir sin más <br /> trámite el mandato <br /> judicial y no podrá <br /> calificar su fundamento <br /> u oportunidad, ni la <br /> justicia o legalidad de <br /> la resolución que se <br /> trata de ejecutar.<br /> Artículo 77.- Una ley CPR Art. 74° D.O.<br /> orgánica constitucional 24.10.1980<br /> determinará la<br /> organización y<br /> atribuciones de los<br /> tribunales que fueren<br /> necesarios para la<br /> pronta y cumplida<br /> administración de<br /> justicia en todo el<br /> territorio de la<br /> República. La misma<br /> ley señalará las<br /> calidades que<br /> respectivamente deban<br /> tener los jueces y el<br /> número de años que deban<br /> haber ejercido la<br /> profesión de abogado<br /> las personas que fueren<br /> nombradas ministros de<br /> Corte o jueces letrados. LEY N° 19.597 Art.<br /> único D.O.<br /> La ley orgánica 14.01.1999<br /> constitucional relativa a<br /> la organización y<br /> atribuciones de los<br /> tribunales, sólo podrá<br /> ser modificada oyendo<br /> previamente a la Corte<br /> Suprema de conformidad a<br /> lo establecido en la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorgánica constitucional<br /> respectiva.<br /> La Corte Suprema deberá<br /> pronunciarse dentro del<br /> plazo de treinta días<br /> contados desde la<br /> recepción del oficio<br /> en que se solicita la<br /> opinión pertinente.<br /> Sin embargo, si el<br /> Presidente de la<br /> República hubiere<br /> hecho presente una<br /> urgencia al proyecto<br /> consultado, se<br /> comunicará esta<br /> circunstancia a la<br /> Corte.<br /> En dicho caso, la Corte<br /> deberá evacuar la consulta<br /> dentro del plazo que<br /> implique la urgencia<br /> respectiva.<br /> Si la Corte Suprema no<br /> emitiere opinión dentro<br /> de los plazos aludidos, LEY 20245<br /> se tendrá por evacuado Art. único<br /> el trámite. D.O. 10.01.2008<br /> La ley orgánica constitucional <br /> relativa a la organización <br /> y atribuciones de los <br /> tribunales, así como<br /> las leyes procesales que<br /> regulen un sistema de<br /> enjuiciamiento, podrán<br /> fijar fechas diferentes<br /> para su entrada en<br /> vigencia en las diversas<br /> regiones del territorio<br /> nacional. Sin perjuicio<br /> de lo anterior, el plazo<br /> para la entrada en vigor<br /> de dichas leyes en todo<br /> el país no podrá ser<br /> superior a cuatros<br /> años.<br /> Artículo 78.- En cuanto CPR Art. 75° D.O.<br /> al nombramiento de los 24.10.1980<br /> jueces, la ley se ajustará <br /> a los siguientes preceptos <br /> generales.<br /> La Corte Suprema se LEY N° 19.519 Art.<br /> compondrá de veintiún único<br /> ministros. N°6) D.O.16.09.1997<br /> LEY N° 19.541 Art.<br /> único<br /> Los ministros y los Nº3 letra a) D.O.<br /> fiscales judiciales 22.12.1997<br /> de la Corte Suprema <br /> serán nombrados por el <br /> Presidente de la <br /> República, eligiéndolos <br /> de una nómina de cinco <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas que, en cada <br /> caso, propondrá la misma <br /> Corte, y con acuerdo del <br /> Senado. Este adoptará los <br /> respectivos acuerdos por <br /> los dos tercios de sus <br /> miembros en ejercicio, <br /> en sesión especialmente <br /> convocada al efecto. Si <br /> el Senado no aprobare la <br /> proposición del Presidente <br /> de la República, la Corte <br /> Suprema deberá completar <br /> la quina proponiendo un <br /> nuevo nombre en <br /> sustitución del rechazado, <br /> repitiéndose el <br /> procedimiento hasta que <br /> se apruebe un nombramiento.<br /> Cinco de los miembros de <br /> la Corte Suprema deberán <br /> ser abogados extraños a <br /> la administración de <br /> justicia, tener a lo menos <br /> quince años de título, <br /> haberse destacado en la <br /> actividad profesional o <br /> universitaria y cumplir <br /> los demás requisitos que <br /> señale la ley orgánica <br /> constitucional respectiva.<br /> La Corte Suprema, cuando <br /> se trate de proveer un <br /> cargo que corresponda a <br /> un miembro proveniente <br /> del Poder Judicial, <br /> formará la nómina <br /> exclusivamente con <br /> integrantes de éste y <br /> deberá ocupar un lugar <br /> en ella el ministro más <br /> antiguo de Corte de <br /> Apelaciones que figure <br /> en lista de méritos. Los <br /> otros cuatro lugares se <br /> llenarán en atención a <br /> los merecimientos de los <br /> candidatos. Tratándose <br /> de proveer una vacante <br /> correspondiente a abogados <br /> extraños a la <br /> administración de <br /> justicia, la nómina se <br /> formará exclusivamente, <br /> previo concurso público <br /> de antecedentes, con <br /> abogados que cumplan los LEY N° 19.519 Art.<br /> requisitos señalados en único<br /> el inciso cuarto. Nº6 D.O. 16.09.1997<br /> Los ministros y fiscales <br /> judiciales de las Cortes <br /> de Apelaciones serán <br /> designados por el <br /> Presidente de la República, CPR Art 75° D.O.<br /> a propuesta en terna de 24.10.1980<br /> la Corte Suprema.<br /> Los jueces letrados serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados por el <br /> Presidente de la <br /> República, a propuesta <br /> en terna de la Corte <br /> de Apelaciones de la <br /> jurisdicción respectiva.<br /> El juez letrado en lo <br /> civil o criminal más <br /> antiguo de asiento de <br /> Corte o el juez letrado <br /> civil o criminal más <br /> antiguo del cargo <br /> inmediatamente inferior <br /> al que se trata de proveer <br /> y que figure en lista de <br /> méritos y exprese su <br /> interés en el cargo, <br /> ocupará un lugar en la <br /> terna correspondiente. Los LEY N° 19.541 Art.<br /> otros dos lugares se único<br /> llenarán en atención Nº3 b) D.O.<br /> al mérito de los 22.12.1997<br /> candidatos.<br /> La Corte Suprema y las <br /> Cortes de Apelaciones, <br /> en su caso, formarán <br /> las quinas o las ternas <br /> en pleno especialmente <br /> convocado al efecto, en <br /> una misma y única <br /> votación, donde cada <br /> uno de sus integrantes <br /> tendrá derecho a votar <br /> por tres o dos personas, <br /> respectivamente. Resultarán <br /> elegidos quienes obtengan <br /> las cinco o las tres CPR Art. 75º D.O.<br /> primeras mayorías, según 24.10.1980<br /> corresponda. El empate LEY N° 19.541 Art.<br /> se resolverá mediante único Nº3<br /> sorteo. c) D.O. 22.12.1997<br /> Sin embargo, cuando se <br /> trate del nombramiento de <br /> ministros de Corte <br /> suplentes, la designación <br /> podrá hacerse por la Corte <br /> Suprema y, en el caso de <br /> los jueces, por la Corte <br /> de Apelaciones <br /> respectiva. Estas <br /> designaciones no podrán <br /> durar más de sesenta días <br /> y no serán prorrogables. En <br /> caso de que los tribunales <br /> superiores mencionados no <br /> hagan uso de esta facultad <br /> o de que haya vencido el <br /> plazo de la suplencia, se <br /> procederá a proveer las <br /> vacantes en la forma <br /> ordinaria señalada <br /> precedentemente.<br /> Artículo 79.- Los jueces CPR Art. 76º D.O.<br /> son personalmente 24.10.1980<br /> responsables por los <br /> delitos de cohecho, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta de observancia en <br /> materia sustancial de las <br /> leyes que reglan el <br /> procedimiento, denegación <br /> y torcida administración <br /> de justicia y, en general, <br /> de toda prevaricación en <br /> que incurran en el <br /> desempeño de sus funciones.<br /> Tratándose de los miembros <br /> de la Corte Suprema, la <br /> ley determinará los casos <br /> y el modo de hacer <br /> efectiva esta <br /> responsabilidad.<br /> Artículo 80.- Los jueces CPR Art.77° D.O.<br /> permanecerán en sus cargos 24.10.1980<br /> durante su buen <br /> comportamiento; pero los <br /> inferiores desempeñarán <br /> su respectiva judicatura <br /> por el tiempo que <br /> determinen las leyes.<br /> No obstante lo anterior, <br /> los jueces cesarán en sus <br /> funciones al cumplir 75 <br /> años de edad; o por <br /> renuncia o incapacidad <br /> legal sobreviniente o en <br /> caso de ser depuestos de <br /> sus destinos, por causa <br /> legalmente sentenciada. La <br /> norma relativa a la edad <br /> no regirá respecto al <br /> Presidente de la Corte <br /> Suprema, quien continuará <br /> en su cargo hasta el <br /> término de su período.<br /> En todo caso, la Corte <br /> Suprema por requerimiento <br /> del Presidente de la <br /> República, a solicitud <br /> de parte interesada, o <br /> de oficio, podrá declarar <br /> que los jueces no han <br /> tenido buen comportamiento <br /> y, previo informe del <br /> inculpado y de la Corte <br /> de Apelaciones respectiva, <br /> en su caso, acordar su <br /> remoción por la mayoría <br /> del total de sus <br /> componentes. Estos <br /> acuerdos se comunicarán <br /> al Presidente de la <br /> República para su LEY N° 19.541 Art.<br /> cumplimiento. único<br /> Nº4 D.O. 22.12.1997<br /> La Corte Suprema, en <br /> pleno especialmente <br /> convocado al efecto y <br /> por la mayoría absoluta <br /> de sus miembros en <br /> ejercicio, podrá <br /> autorizar u ordenar, <br /> fundadamente, el traslado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los jueces y demás <br /> funcionarios y empleados <br /> del Poder Judicial a otro <br /> cargo de igual categoría.<br /> Artículo 81.- Los CPR Art. 78° D.O.<br /> magistrados de los 24.10.1980<br /> tribunales superiores LEY N° 19.519 Art.<br /> de justicia, los fiscales único<br /> judiciales y los jueces Nº6 D.O. 16.09.1997<br /> letrados que integran el <br /> Poder Judicial, no podrán <br /> ser aprehendidos sin orden <br /> del tribunal competente, <br /> salvo el caso de crimen o <br /> simple delito flagrante <br /> y sólo para ponerlos <br /> inmediatamente a <br /> disposición del tribunal <br /> que debe conocer del <br /> asunto en conformidad a <br /> la ley.<br /> Artículo 82.- La Corte CPR Art.79° D.O.<br /> Suprema tiene la 24.10.1980<br /> superintendencia LEY N° 18.825 Art.<br /> directiva, correccional único<br /> y económica de todos los Nº39 D.O.<br /> tribunales de la Nación. Se 17.08.1989<br /> exceptúan de esta norma LEY N° 20.050 Art.<br /> el Tribunal Constitucional, 1° N° 36<br /> el Tribunal Calificador letra a) D.O.<br /> de Elecciones y los 26.08.2005<br /> tribunales electorales <br /> regionales.<br /> Los tribunales superiores LEY N° 19.541 Art.<br /> de justicia, en uso de sus único<br /> facultades disciplinarias, Nº5 D.O. 22.12.1997<br /> sólo podrán invalidar LEY N° 20.050 Art.<br /> resoluciones 1° N° 36<br /> jurisdiccionales en los letra b) y 37 D.O.<br /> casos y forma que 26.08.2005<br /> establezca la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva.<br /> Capítulo VII<br /> MINISTERIO PUBLICO<br /> Artículo 83.- Un organismo CPR Art. 80º A D.O.<br /> autónomo, jerarquizado, 24.10.1980<br /> con el nombre de LEY N° 19.519 Art.<br /> Ministerio Público, único<br /> dirigirá en forma Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> exclusiva la investigación <br /> de los hechos <br /> constitutivos de delito, <br /> los que determinen la <br /> participación punible y <br /> los que acrediten la <br /> inocencia del imputado y, <br /> en su caso, ejercerá la <br /> acción penal pública en <br /> la forma prevista por la <br /> ley. De igual manera, le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorresponderá la adopción <br /> de medidas para proteger <br /> a las víctimas y a los <br /> testigos. En caso alguno <br /> podrá ejercer funciones <br /> jurisdiccionales.<br /> El ofendido por el delito <br /> y las demás personas que <br /> determine la ley podrán <br /> ejercer igualmente la <br /> acción penal.<br /> El Ministerio Público <br /> podrá impartir órdenes <br /> directas a las Fuerzas <br /> de Orden y Seguridad <br /> durante la investigación.<br /> Sin embargo, las <br /> actuaciones que priven <br /> al imputado o a terceros <br /> del ejercicio de los <br /> derechos que esta <br /> Constitución asegura, o <br /> lo restrinjan o perturben, <br /> requerirán de aprobación <br /> judicial previa. La <br /> autoridad requerida <br /> deberá cumplir sin más <br /> trámite dichas órdenes <br /> y no podrá calificar su <br /> fundamento, oportunidad, <br /> justicia o legalidad, <br /> salvo requerir la <br /> exhibición de la <br /> autorización judicial <br /> previa, en su caso.<br /> El ejercicio de la acción <br /> penal pública, y la <br /> dirección de las <br /> investigaciones de los <br /> hechos que configuren el <br /> delito, de los que <br /> determinen la <br /> participación punible y <br /> de los que acrediten la <br /> inocencia del imputado <br /> en las causas que sean <br /> de conocimiento de los <br /> tribunales militares, <br /> como asimismo la adopción <br /> de medidas para proteger <br /> a las víctimas y a los <br /> testigos de tales hechos <br /> corresponderán, en <br /> conformidad con las normas <br /> del Código de Justicia <br /> Militar y a las leyes <br /> respectivas, a los órganos <br /> y a las personas que ese <br /> Código y esas leyes <br /> determinen.<br /> Artículo 84.- Una ley CPR Art.80º B D.O.<br /> orgánica constitucional 24.10.1980<br /> determinará la LEY N° 19.519 Art.<br /> organización y único<br /> atribuciones del Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> Ministerio Público, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalará las calidades <br /> y requisitos que deberán <br /> tener y cumplir los <br /> fiscales para su <br /> nombramiento y las <br /> causales de remoción de <br /> los fiscales adjuntos, en <br /> lo no contemplado en la <br /> Constitución. Las personas <br /> que sean designadas <br /> fiscales no podrán tener <br /> impedimento alguno que <br /> las inhabilite para <br /> desempeñar el cargo de <br /> juez. Los fiscales <br /> regionales y adjuntos <br /> cesarán en su cargo al <br /> cumplir 75 años de edad.<br /> La ley orgánica <br /> constitucional establecerá <br /> el grado de independencia <br /> y autonomía y la <br /> responsabilidad que <br /> tendrán los fiscales en <br /> la dirección de la <br /> investigación y en el <br /> ejercicio de la acción <br /> penal pública, en los <br /> casos que tengan a su <br /> cargo.<br /> Artículo 85.- El Fiscal CPR Art. 80º C<br /> Nacional será designado D.O. 24.10.1980<br /> por el Presidente de la LEY N° 19.519 Art.<br /> República, a propuesta en único<br /> quina de la Corte Suprema Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> y con acuerdo del Senado <br /> adoptado por los dos <br /> tercios de sus miembros <br /> en ejercicio, en sesión <br /> especialmente convocada <br /> al efecto. Si el Senado <br /> no aprobare la proposición <br /> del Presidente de la <br /> República, la Corte <br /> Suprema deberá completar <br /> la quina proponiendo un <br /> nuevo nombre en <br /> sustitución del rechazado, <br /> repitiéndose el <br /> procedimiento hasta que <br /> se apruebe un nombramiento.<br /> El Fiscal Nacional deberá LEY N° 20.050 Art.<br /> tener a lo menos diez años 1° N°<br /> de título de abogado, haber 38 letra a) D.O.<br /> cumplido cuarenta años de 26.08.2005<br /> edad y poseer las demás <br /> calidades necesarias para <br /> ser ciudadano con derecho <br /> a sufragio; durará ocho <br /> años en el ejercicio de <br /> sus funciones y no podrá <br /> ser designado para el <br /> período siguiente. LEY N° 20.050 Art.<br /> 1° N° 38<br /> Será aplicable al Fiscal letra b) D.O.<br /> Nacional lo dispuesto en 26.08.2005<br /> el inciso segundo del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 80 en lo relativo <br /> al tope de edad.<br /> Artículo 86.- Existirá CPR 80º D<br /> un Fiscal Regional en D.O. 24.10.1980<br /> cada una de las regiones LEY N° 19.519 Art.<br /> en que se divida único<br /> administrativamente el Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> país, a menos que la <br /> población o la extensión <br /> geográfica de la región <br /> hagan necesario nombrar <br /> más de uno.<br /> Los fiscales regionales <br /> serán nombrados por el <br /> Fiscal Nacional, a <br /> propuesta en terna de <br /> la Corte de Apelaciones <br /> de la respectiva región.<br /> En caso que en la región <br /> exista más de una Corte <br /> de Apelaciones, la terna <br /> será formada por un pleno <br /> conjunto de todas ellas, <br /> especialmente convocado <br /> al efecto por el <br /> Presidente de la Corte <br /> de más antigua creación.<br /> Los fiscales regionales LEY N° 20.050 Art.<br /> deberán tener a lo menos 1° N°<br /> cinco años de título de 39 D.O. 26.08.2005<br /> abogado, haber cumplido <br /> 30 años de edad y <br /> poseer las demás <br /> calidades necesarias <br /> para ser ciudadano con <br /> derecho a sufragio; <br /> durarán ocho años en el <br /> ejercicio de sus <br /> funciones y no podrán <br /> ser designados como <br /> fiscales regionales por <br /> el período siguiente, <br /> lo que no obsta a que <br /> puedan ser nombrados <br /> en otro cargo del <br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 87.- La Corte CPR Art. 80º E<br /> Suprema y las Cortes D.O. 24.10.1980<br /> de Apelaciones, en su LEY N° 19.519 Art.<br /> caso, llamarán a único<br /> concurso público de Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> antecedentes para la <br /> integración de las <br /> quinas y ternas, las <br /> que serán acordadas por <br /> la mayoría absoluta de <br /> sus miembros en ejercicio, <br /> en pleno especialmente <br /> convocado al efecto. No <br /> podrán integrar las <br /> quinas y ternas los <br /> miembros activos o <br /> pensionados del Poder <br /> Judicial.<br /> Las quinas y ternas se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformarán en una misma y <br /> única votación en la cual <br /> cada integrante del pleno <br /> tendrá derecho a votar por <br /> tres o dos personas, <br /> respectivamente.<br /> Resultarán elegidos <br /> quienes obtengan las cinco <br /> o las tres primeras <br /> mayorías, según <br /> corresponda. De <br /> producirse un empate, <br /> éste se resolverá <br /> mediante sorteo.<br /> Artículo 88.- Existirán CPR Art. 80º F<br /> fiscales adjuntos que D.O. 24.10.1980<br /> serán designados por LEY N° 19.519 Art.<br /> el Fiscal Nacional, a único<br /> propuesta en terna del Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> fiscal regional <br /> respectivo, la que <br /> deberá formarse previo <br /> concurso público, en <br /> conformidad a la ley <br /> orgánica constitucional.<br /> Deberán tener el título <br /> de abogado y poseer las <br /> demás calidades <br /> necesarias para ser <br /> ciudadano con derecho <br /> a sufragio.<br /> Artículo 89.- El Fiscal CPR Art. 80º G<br /> Nacional y los fiscales D.O. 24.10.1980<br /> regionales sólo podrán LEY N° 19.519 Art.<br /> ser removidos por la Corte único<br /> Suprema, a requerimiento Nº7 D.O. 16.09.1997<br /> del Presidente de la LEY N° 20.050 Art.<br /> República, de la Cámara 1° N°<br /> de Diputados, o de diez 40 D.O. 26.08.2005<br /> de sus miembros, por <br /> incapacidad, mal <br /> comportamiento o <br /> negligencia manifiesta <br /> en el ejercicio de sus <br /> funciones. La Corte <br /> conocerá del asunto en <br /> pleno especialmente <br /> convocado al efecto y <br /> para acordar la remoción <br /> deberá reunir el voto <br /> conforme de la mayoría <br /> de sus miembros en <br /> ejercicio. CPR 80º G<br /> D.O. 24.10.1980<br /> La remoción de los LEY N° 19.519<br /> fiscales regionales Art. único Nº7<br /> también podrá ser D.O. 16.09.1997<br /> solicitada por el <br /> Fiscal Nacional.<br /> Artículo 90.- Se CPR 80º H<br /> aplicará al Fiscal D.O. 24.10.1980<br /> Nacional, a los fiscales LEY N° 19.519<br /> regionales y a los Art. único Nº7<br /> fiscales adjuntos lo D.O. 16.09.1997<br /> establecido en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 81.<br /> Artículo 91.- El Fiscal CPR 80º I D.O.<br /> Nacional tendrá la 24.10.1980<br /> superintendencia LEY N° 19.519<br /> directiva, correccional Art. único N°7<br /> y económica del D.O. 16.09.1997<br /> Ministerio Público, <br /> en conformidad a la <br /> ley orgánica <br /> constitucional <br /> respectiva.<br /> Capítulo VIII LEY N° 20.050 Art.<br /> 1° N° 54<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECIMOSEXTA<br /> DISPOSICION<br /> TRANSITORIA D.O<br /> 26.08.2005.<br /> Artículo 92.- Habrá un CPR Art. 81° D.O.<br /> Tribunal Constitucional 24.10.1980<br /> integrado por diez LEY N° 19.541 Art.<br /> miembros, designados de único<br /> la siguiente forma: Nº6 D.O. 22.12.1997<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> a) Tres designados por el 1° N°<br /> Presidente de la República. 41 D.O. 26.08.2005<br /> b) Cuatro elegidos por el <br /> Congreso Nacional. Dos <br /> serán nombrados directamente <br /> por el Senado y dos serán <br /> previamente propuestos por <br /> la Cámara de Diputados <br /> para su aprobación o <br /> rechazo por el Senado. Los <br /> nombramientos, o la <br /> propuesta en su caso, se <br /> efectuarán en votaciones <br /> únicas y requerirán para <br /> su aprobación del voto <br /> favorable de los dos <br /> tercios de los senadores <br /> o diputados en ejercicio, <br /> según corresponda.<br /> c) Tres elegidos por la <br /> Corte Suprema en una <br /> votación secreta que se <br /> celebrará en sesión <br /> especialmente convocada <br /> para tal efecto.<br /> Los miembros del Tribunal <br /> durarán nueve años en <br /> sus cargos y se renovarán <br /> por parcialidades cada <br /> tres. Deberán tener a lo <br /> menos quince años de <br /> título de abogado, <br /> haberse destacado en la <br /> actividad profesional, <br /> universitaria o pública, <br /> no podrán tener <br /> impedimento alguno que <br /> los inhabilite para <br /> desempeñar el cargo de <br /> juez, estarán sometidos <br /> a las normas de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 58, 59 y 81, <br /> y no podrán ejercer la <br /> profesión de abogado, <br /> incluyendo la judicatura, <br /> ni cualquier acto de los <br /> establecidos en los <br /> incisos segundo y tercero <br /> del artículo 60.<br /> Los miembros del Tribunal <br /> Constitucional serán <br /> inamovibles y no podrán <br /> ser reelegidos, salvo <br /> aquel que lo haya sido <br /> como reemplazante y haya <br /> ejercido el cargo por un <br /> período menor a cinco <br /> años. Cesarán en sus <br /> funciones al cumplir 75 <br /> años de edad.<br /> En caso que un miembro <br /> del Tribunal Constitucional <br /> cese en su cargo, se <br /> procederá a su reemplazo <br /> por quien corresponda, de <br /> acuerdo con el inciso <br /> primero de este artículo <br /> y por el tiempo que falte <br /> para completar el período <br /> del reemplazado.<br /> El Tribunal funcionará en <br /> pleno o dividido en dos <br /> salas. En el primer caso, <br /> el quórum para sesionar <br /> será de, a lo menos, ocho <br /> miembros y en el segundo <br /> de, a lo menos, cuatro. El <br /> Tribunal adoptará sus <br /> acuerdos por simple <br /> mayoría, salvo los casos <br /> en que se exija un quórum <br /> diferente y fallará de <br /> acuerdo a derecho. El <br /> Tribunal en pleno <br /> resolverá en definitiva <br /> las atribuciones indicadas <br /> en los números 1º, 3º, 4º, <br /> 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º <br /> del artículo siguiente.<br /> Para el ejercicio de sus <br /> restantes atribuciones, <br /> podrá funcionar en pleno <br /> o en sala de acuerdo a <br /> lo que disponga la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva.<br /> Una ley orgánica <br /> constitucional determinará <br /> su organización, <br /> funcionamiento, <br /> procedimientos y fijará <br /> la planta, régimen de <br /> remuneraciones y <br /> estatuto de su personal.<br /> Artículo 93.- Son CPR Art. 82° D.O.<br /> atribuciones del Tribunal 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitucional: LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> Nº40, 41 y 42 D.O.<br /> 17.08.1989.<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> 1º Ejercer el control de 1° N° 42<br /> constitucionalidad de las D.O. 26.08.2005.<br /> leyes que interpreten <br /> algún precepto de la <br /> Constitución, de las <br /> leyes orgánicas <br /> constitucionales y de <br /> las normas de un tratado <br /> que versen sobre materias <br /> propias de estas últimas, <br /> antes de su promulgación;<br /> 2º Resolver sobre las <br /> cuestiones de <br /> constitucionalidad de los <br /> autos acordados dictados <br /> por la Corte Suprema, <br /> las Cortes de Apelaciones <br /> y el Tribunal Calificador <br /> de Elecciones;<br /> 3º Resolver las cuestiones <br /> sobre constitucionalidad <br /> que se susciten durante <br /> la tramitación de los <br /> proyectos de ley o de <br /> reforma constitucional <br /> y de los tratados <br /> sometidos a la aprobación <br /> del Congreso;<br /> 4º Resolver las cuestiones <br /> que se susciten sobre la <br /> constitucionalidad de <br /> un decreto con fuerza <br /> de ley;<br /> 5º Resolver las cuestiones <br /> que se susciten sobre <br /> constitucionalidad con <br /> relación a la convocatoria <br /> a un plebiscito, sin <br /> perjuicio de las <br /> atribuciones que <br /> correspondan al Tribunal <br /> Calificador de Elecciones;<br /> 6° Resolver, por la <br /> mayoría de sus miembros <br /> en ejercicio, la <br /> inaplicabilidad de un <br /> precepto legal cuya <br /> aplicación en cualquier <br /> gestión que se siga ante <br /> un tribunal ordinario o <br /> especial, resulte <br /> contraria a la <br /> Constitución;<br /> 7º Resolver por la mayoría <br /> de los cuatro quintos de <br /> sus integrantes en <br /> ejercicio, la <br /> inconstitucionalidad de <br /> un precepto legal declarado <br /> inaplicable en conformidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea lo dispuesto en el numeral <br /> anterior;<br /> 8º Resolver los reclamos <br /> en caso de que el <br /> Presidente de la República <br /> no promulgue una ley <br /> cuando deba hacerlo o <br /> promulgue un texto diverso <br /> del que constitucionalmente <br /> corresponda;<br /> 9º Resolver sobre la <br /> constitucionalidad de un <br /> decreto o resolución del <br /> Presidente de la República <br /> que la Contraloría General <br /> de la República haya <br /> representado por estimarlo <br /> inconstitucional, cuando <br /> sea requerido por el <br /> Presidente en conformidad <br /> al artículo 99;<br /> 10° Declarar la <br /> inconstitucionalidad de <br /> las organizaciones y <br /> de los movimientos o <br /> partidos políticos, <br /> como asimismo la <br /> responsabilidad de las <br /> personas que hubieran <br /> tenido participación <br /> en los hechos que <br /> motivaron la declaración <br /> de inconstitucionalidad, <br /> en conformidad a lo <br /> dispuesto en los párrafos <br /> sexto, séptimo y octavo <br /> del Nº 15º del artículo <br /> 19 de esta Constitución.<br /> Sin embargo, si la persona <br /> afectada fuera el <br /> Presidente de la República <br /> o el Presidente electo, <br /> la referida declaración <br /> requerirá, además, el <br /> acuerdo del Senado <br /> adoptado por la mayoría <br /> de sus miembros en <br /> ejercicio;<br /> 11º Informar al Senado <br /> en los casos a que se <br /> refiere el artículo 53 <br /> número 7) de esta <br /> Constitución;<br /> 12º Resolver las <br /> contiendas de competencia <br /> que se susciten entre las <br /> autoridades políticas o <br /> administrativas y los <br /> tribunales de justicia, <br /> que no correspondan al <br /> Senado;<br /> 13º Resolver sobre las <br /> inhabilidades <br /> constitucionales o <br /> legales que afecten a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona para ser <br /> designada Ministro de <br /> Estado, permanecer en <br /> dicho cargo o desempeñar <br /> simultáneamente otras <br /> funciones;<br /> 14º Pronunciarse sobre <br /> las inhabilidades, <br /> incompatibilidades y <br /> causales de cesación <br /> en el cargo de los <br /> parlamentarios;<br /> 15º Calificar la <br /> inhabilidad invocada <br /> por un parlamentario <br /> en los términos del <br /> inciso final del artículo <br /> 60 y pronunciarse sobre <br /> su renuncia al cargo, y<br /> 16° Resolver sobre la <br /> constitucionalidad de <br /> los decretos supremos, <br /> cualquiera sea el vicio <br /> invocado, incluyendo <br /> aquellos que fueren <br /> dictados en el ejercicio <br /> de la potestad <br /> reglamentaria autónoma <br /> del Presidente de la <br /> República cuando se <br /> refieran a materias que <br /> pudieran estar reservadas <br /> a la ley por mandato del <br /> artículo 63.<br /> En el caso del número 1º, <br /> la Cámara de origen <br /> enviará al Tribunal <br /> Constitucional el <br /> proyecto respectivo <br /> dentro de los cinco <br /> días siguientes a aquél <br /> en que quede totalmente <br /> tramitado por el <br /> Congreso.<br /> En el caso del número <br /> 2º, el Tribunal podrá <br /> conocer de la materia <br /> a requerimiento del <br /> Presidente de la <br /> República, de cualquiera <br /> de las Cámaras o de <br /> diez de sus miembros.<br /> Asimismo, podrá requerir <br /> al Tribunal toda persona <br /> que sea parte en juicio <br /> o gestión pendiente ante <br /> un tribunal ordinario o <br /> especial, o desde la <br /> primera actuación del <br /> procedimiento penal, <br /> cuando sea afectada en <br /> el ejercicio de sus <br /> derechos fundamentales <br /> por lo dispuesto en el <br /> respectivo auto acordado.<br /> En el caso del número <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3º, el Tribunal sólo <br /> podrá conocer de la <br /> materia a requerimiento <br /> del Presidente de la <br /> República, de cualquiera <br /> de las Cámaras o de una <br /> cuarta parte de sus <br /> miembros en ejercicio, <br /> siempre que sea formulado <br /> antes de la promulgación <br /> de la ley o de la remisión <br /> de la comunicación que <br /> informa la aprobación del <br /> tratado por el Congreso <br /> Nacional y, en caso <br /> alguno, después de quinto <br /> día del despacho del <br /> proyecto o de la señalada <br /> comunicación.<br /> El Tribunal deberá <br /> resolver dentro del plazo <br /> de diez días contado desde <br /> que reciba el requerimiento, <br /> a menos que decida <br /> prorrogarlo hasta por <br /> otros diez días por <br /> motivos graves y <br /> calificados.<br /> El requerimiento no <br /> suspenderá la <br /> tramitación del proyecto; <br /> pero la parte impugnada <br /> de éste no podrá ser <br /> promulgada hasta la <br /> expiración del plazo <br /> referido, salvo que se <br /> trate del proyecto de <br /> Ley de Presupuestos o <br /> del proyecto relativo <br /> a la declaración de <br /> guerra propuesta por <br /> el Presidente de la <br /> República.<br /> En el caso del número <br /> 4º, la cuestión podrá ser <br /> planteada por el <br /> Presidente de la República <br /> dentro del plazo de diez <br /> días cuando la Contraloría <br /> rechace por <br /> inconstitucional un decreto <br /> con fuerza de ley. También <br /> podrá ser promovida por <br /> cualquiera de las Cámaras <br /> o por una cuarta parte de <br /> sus miembros en ejercicio <br /> en caso de que la <br /> Contraloría hubiere tomado <br /> razón de un decreto con <br /> fuerza de ley que se <br /> impugne de <br /> inconstitucional. Este <br /> requerimiento deberá <br /> efectuarse dentro del <br /> plazo de treinta días, <br /> contado desde la <br /> publicación del respectivo <br /> decreto con fuerza de ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso del número 5º, <br /> la cuestión podrá <br /> promoverse a requerimiento <br /> del Senado o de la Cámara <br /> de Diputados, dentro de <br /> diez días contados desde <br /> la fecha de publicación <br /> del decreto que fije el <br /> día de la consulta <br /> plebiscitaria.<br /> El Tribunal establecerá <br /> en su resolución el texto <br /> definitivo de la consulta <br /> plebiscitaria, cuando <br /> ésta fuera procedente.<br /> Si al tiempo de dictarse <br /> la sentencia faltaran <br /> menos de treinta días para <br /> la realización del <br /> plebiscito, el Tribunal <br /> fijará en ella una nueva <br /> fecha comprendida entre <br /> los treinta y los sesenta <br /> días siguientes al fallo.<br /> En el caso del número 6º, <br /> la cuestión podrá ser <br /> planteada por cualquiera <br /> de las partes o por el <br /> juez que conoce del <br /> asunto. Corresponderá a <br /> cualquiera de las salas <br /> del Tribunal declarar, <br /> sin ulterior recurso, la <br /> admisibilidad de la <br /> cuestión siempre que <br /> verifique la existencia <br /> de una gestión pendiente <br /> ante el tribunal ordinario <br /> o especial, que la <br /> aplicación del precepto <br /> legal impugnado pueda <br /> resultar decisivo en la <br /> resolución de un asunto, <br /> que la impugnación esté <br /> fundada razonablemente y <br /> se cumplan los demás <br /> requisitos que establezca <br /> la ley. A esta misma sala <br /> le corresponderá resolver <br /> la suspensión del <br /> procedimiento en que se ha <br /> originado la acción de <br /> inaplicabilidad por <br /> inconstitucionalidad.<br /> En el caso del número 7°, <br /> una vez resuelta en <br /> sentencia previa la <br /> declaración de <br /> inaplicabilidad de un <br /> precepto legal, conforme <br /> al número 6° de este <br /> artículo, habrá acción <br /> pública para requerir al <br /> Tribunal la declaración <br /> de inconstitucionalidad, <br /> sin perjuicio de la <br /> facultad de éste para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclararla de oficio.<br /> Corresponderá a la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva establecer <br /> los requisitos de <br /> admisibilidad, en el <br /> caso de que se ejerza <br /> la acción pública, como <br /> asimismo regular el <br /> procedimiento que deberá <br /> seguirse para actuar de <br /> oficio.<br /> En los casos del número <br /> 8º, la cuestión podrá <br /> promoverse por cualquiera <br /> de las Cámaras o por una <br /> cuarta parte de sus <br /> miembros en ejercicio, <br /> dentro de los treinta <br /> días siguientes a la <br /> publicación del texto <br /> impugnado o dentro de <br /> los sesenta días <br /> siguientes a la fecha <br /> en que el Presidente de <br /> la República debió <br /> efectuar la promulgación <br /> de la ley. Si el Tribunal <br /> acogiera el reclamo, <br /> promulgará en su fallo <br /> la ley que no lo haya <br /> sido o rectificará la <br /> promulgación incorrecta.<br /> En el caso del número <br /> 11º, el Tribunal sólo <br /> podrá conocer de la <br /> materia a requerimiento <br /> del Senado.<br /> Habrá acción pública <br /> para requerir al Tribunal <br /> respecto de las <br /> atribuciones que se <br /> le confieren por los <br /> números 10º y 13º de <br /> este artículo.<br /> Sin embargo, si en el <br /> caso del número 10º la <br /> persona afectada fuera <br /> el Presidente de la <br /> República o el Presidente <br /> electo, el requerimiento <br /> deberá formularse por la <br /> Cámara de Diputados o por <br /> la cuarta parte de sus <br /> miembros en ejercicio.<br /> En el caso del número 12°, <br /> el requerimiento deberá <br /> ser deducido por <br /> cualquiera de las <br /> autoridades o tribunales <br /> en conflicto.<br /> En el caso del número <br /> 14º, el Tribunal sólo <br /> podrá conocer de la <br /> materia a requerimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Presidente de la <br /> República o de no menos <br /> de diez parlamentarios <br /> en ejercicio.<br /> En el caso del número <br /> 16º, el Tribunal sólo <br /> podrá conocer de la <br /> materia a requerimiento <br /> de cualquiera de las <br /> Cámaras efectuado dentro <br /> de los treinta días <br /> siguientes a la publicación <br /> o notificación del texto <br /> impugnado. En el caso de <br /> vicios que no se refieran <br /> a decretos que excedan la <br /> potestad reglamentaria <br /> autónoma del Presidente <br /> de la República también <br /> podrá una cuarta parte <br /> de los miembros en <br /> ejercicio deducir dicho <br /> requerimiento.<br /> El Tribunal Constitucional <br /> podrá apreciar en <br /> conciencia los hechos <br /> cuando conozca de las <br /> atribuciones indicadas <br /> en los números 10º, 11º <br /> y 13º, como, asimismo, <br /> cuando conozca de las <br /> causales de cesación en <br /> el cargo de parlamentario.<br /> En los casos de los <br /> numerales 10º, 13º y <br /> en el caso del numeral <br /> 2º cuando sea requerido <br /> por una parte, <br /> corresponderá a una <br /> sala del Tribunal <br /> pronunciarse sin ulterior <br /> recurso, de su <br /> admisibilidad.<br /> Artículo 94.- Contra las CPR Art. 83° D.O.<br /> resoluciones del Tribunal 24.10.1980<br /> Constitucional no LEY N° 20.050 Art.<br /> procederá recurso alguno, 1° N°<br /> sin perjuicio de que 43 D.O. 26.08.2005<br /> puede, el mismo Tribunal, <br /> conforme a la ley, <br /> rectificar los errores <br /> de hecho en que hubiere <br /> incurrido.<br /> Las disposiciones que el <br /> Tribunal declare <br /> inconstitucionales no <br /> podrán convertirse en <br /> ley en el proyecto o <br /> decreto con fuerza de <br /> ley de que se trate.<br /> En el caso del Nº 16º <br /> del artículo 93, el <br /> decreto supremo impugnado <br /> quedará sin efecto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleno derecho, con el <br /> solo mérito de la <br /> sentencia del Tribunal <br /> que acoja el reclamo. No <br /> obstante, el precepto <br /> declarado inconstitucional <br /> en conformidad a lo <br /> dispuesto en los numerales <br /> 2, 4 ó 7 del artículo 93, <br /> se entenderá derogado <br /> desde la publicación en <br /> el Diario Oficial de la <br /> sentencia que acoja el <br /> reclamo, la que no <br /> producirá efecto <br /> retroactivo.<br /> Las sentencias que declaren <br /> la inconstitucionalidad de <br /> todo o parte de una ley, <br /> de un decreto con fuerza <br /> de ley, de un decreto <br /> supremo o auto acordado, <br /> en su caso, se publicarán <br /> en el Diario Oficial dentro <br /> de los tres días siguientes <br /> a su dictación.<br /> Capítulo IX<br /> JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 95.- Un tribunal CPR Art. 84° D.O.<br /> especial, que se 24.10.1980<br /> denominará Tribunal <br /> Calificador de Elecciones, <br /> conocerá del escrutinio <br /> general y de la <br /> calificación de las <br /> elecciones de Presidente <br /> de la República, de <br /> diputados y senadores; <br /> resolverá las <br /> reclamaciones a que <br /> dieren lugar y proclamará <br /> a los que resulten <br /> elegidos. Dicho Tribunal <br /> conocerá, asimismo, de <br /> los plebiscitos, y tendrá <br /> las demás atribuciones que <br /> determine la ley.<br /> Estará constituido por LEY N° 19.643 Art.<br /> cinco miembros designados único<br /> en la siguiente forma: Nº3 letra a) D.O.<br /> 05.11.1999<br /> a) Cuatro ministros de la <br /> Corte Suprema, designados <br /> por ésta, mediante sorteo, <br /> en la forma y oportunidad <br /> que determine la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva, y<br /> b) Un ciudadano que <br /> hubiere ejercido el cargo <br /> de Presidente o <br /> Vicepresidente de la <br /> Cámara de Diputados o del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSenado por un período no <br /> inferior a los 365 días, <br /> designado por la Corte <br /> Suprema en la forma <br /> señalada en la letra a) <br /> precedente, de entre <br /> todos aquéllos que reúnan <br /> las calidades indicadas. LEY N° 19.643 Art.<br /> único<br /> Las designaciones a que Nº3 letra b) D.O.<br /> se refiere la letra b) 05.11.1999<br /> no podrán recaer en <br /> personas que sean <br /> parlamentario, candidato <br /> a cargos de elección <br /> popular, Ministro de <br /> Estado, ni dirigente de CPR Art. 84° D.O.<br /> partido político. 24.10.1980<br /> Los miembros de este <br /> tribunal durarán cuatro <br /> años en sus funciones y <br /> les serán aplicables las <br /> disposiciones de los <br /> artículos 58 y 59 de esta <br /> Constitución.<br /> El Tribunal Calificador <br /> procederá como jurado en <br /> la apreciación de los <br /> hechos y sentenciará con <br /> arreglo a derecho.<br /> Una ley orgánica <br /> constitucional regulará <br /> la organización y <br /> funcionamiento del <br /> Tribunal Calificador.<br /> Artículo 96.- Habrá CPR Art. 85° D.O.<br /> tribunales electorales 24.10.1980<br /> regionales encargados de LEY N° 19.097 Art.<br /> conocer el escrutinio 6º<br /> general y la calificación D.O. 12.11.1991<br /> de las elecciones que la <br /> ley les encomiende, así <br /> como de resolver las <br /> reclamaciones a que dieren <br /> lugar y de proclamar a los <br /> candidatos electos. Sus <br /> resoluciones serán <br /> apelables para ante el <br /> Tribunal Calificador de <br /> Elecciones en la forma <br /> que determine la ley.<br /> Asimismo, les <br /> corresponderá conocer <br /> de la calificación de <br /> las elecciones de carácter <br /> gremial y de las que <br /> tengan lugar en aquellos <br /> grupos intermedios que <br /> la ley señale.<br /> Estos tribunales estarán CPR Art. 85° D.O.<br /> constituidos por un 24.10.1980<br /> ministro de la Corte de <br /> Apelaciones respectiva, <br /> elegido por ésta, y por <br /> dos miembros designados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Tribunal Calificador <br /> de Elecciones de entre <br /> personas que hayan <br /> ejercido la profesión <br /> de abogado o desempeñado <br /> la función de ministro o <br /> abogado integrante de <br /> Corte de Apelaciones por <br /> un plazo no inferior a <br /> tres años.<br /> Los miembros de estos <br /> tribunales durarán cuatro <br /> años en sus funciones y <br /> tendrán las inhabilidades <br /> e incompatibilidades que <br /> determine la ley.<br /> Estos tribunales procederán <br /> como jurado en la <br /> apreciación de los hechos <br /> y sentenciarán con arreglo <br /> a derecho.<br /> La ley determinará las <br /> demás atribuciones de estos <br /> tribunales y regulará su <br /> organización y <br /> funcionamiento.<br /> Artículo 97.- Anualmente, CPR Art. 86° D.O.<br /> se destinarán en la Ley de 24.10.1980<br /> Presupuestos de la Nación <br /> los fondos necesarios para <br /> la organización y <br /> funcionamiento de estos <br /> tribunales, cuyas <br /> plantas, remuneraciones <br /> y estatuto del personal <br /> serán establecidos por <br /> ley.<br /> Capítulo X<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 98.- Un organismo CPR Art. 87° D.O.<br /> autónomo con el nombre de 24.10.1980<br /> Contraloría General de la <br /> República ejercerá el <br /> control de la legalidad <br /> de los actos de la <br /> Administración, <br /> fiscalizará el ingreso y <br /> la inversión de los fondos <br /> del Fisco, de las <br /> municipalidades y de los <br /> demás organismos y <br /> servicios que determinen <br /> las leyes; examinará y <br /> juzgará las cuentas de <br /> las personas que tengan <br /> a su cargo bienes de <br /> esas entidades; llevará <br /> la contabilidad general <br /> de la Nación, y <br /> desempeñará las demás <br /> funciones que le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencomiende la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva. LEY N° 20.050 Art.<br /> El Contralor General de 1° N°<br /> la República deberá tener 44 D.O. 26.08.2005<br /> a lo menos diez años de <br /> título de abogado, haber <br /> cumplido cuarenta años <br /> de edad y poseer las <br /> demás calidades necesarias <br /> para ser ciudadano con <br /> derecho a sufragio. Será <br /> designado por el <br /> Presidente de la República <br /> con acuerdo del Senado <br /> adoptado por los tres <br /> quintos de sus miembros <br /> en ejercicio, por un <br /> período de ocho años y <br /> no podrá ser designado <br /> para el período <br /> siguiente. Con todo, al <br /> cumplir 75 años de edad <br /> cesará en el cargo.<br /> Artículo 99.- En el CPR Art. 88° D.O.<br /> ejercicio de la función 24.10.1980<br /> de control de legalidad, <br /> el Contralor General <br /> tomará razón de los <br /> decretos y resoluciones <br /> que, en conformidad a la <br /> ley, deben tramitarse <br /> por la Contraloría o <br /> representará la ilegalidad <br /> de que puedan adolecer; <br /> pero deberá darles curso <br /> cuando, a pesar de su <br /> representación, el <br /> Presidente de la <br /> República insista con <br /> la firma de todos sus <br /> Ministros, caso en el <br /> cual deberá enviar copia <br /> de los respectivos <br /> decretos a la Cámara de <br /> Diputados. En ningún caso <br /> dará curso a los decretos <br /> de gastos que excedan el <br /> límite señalado en la <br /> Constitución y remitirá <br /> copia íntegra de los <br /> antecedentes a la misma <br /> Cámara.<br /> Corresponderá, asimismo, <br /> al Contralor General de <br /> la República tomar razón <br /> de los decretos con fuerza <br /> de ley, debiendo <br /> representarlos cuando ellos <br /> excedan o contravengan la <br /> ley delegatoria o sean <br /> contrarios a la <br /> Constitución.<br /> Si la representación <br /> tuviere lugar con <br /> respecto a un decreto <br /> con fuerza de ley, a un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto promulgatorio <br /> de una ley o de una <br /> reforma constitucional <br /> por apartarse del texto <br /> aprobado, o a un decreto <br /> o resolución por ser <br /> contrario a la <br /> Constitución, el <br /> Presidente de la República <br /> no tendrá la facultad de <br /> insistir, y en caso de no <br /> conformarse con la <br /> representación de la <br /> Contraloría deberá remitir <br /> los antecedentes al Tribunal <br /> Constitucional dentro del <br /> plazo de diez días, a fin <br /> de que éste resuelva la <br /> controversia.<br /> En lo demás, la <br /> organización, el <br /> funcionamiento y las <br /> atribuciones de la <br /> Contraloría General de <br /> la República serán <br /> materia de una ley <br /> orgánica constitucional.<br /> Artículo 100.- Las CPR Art. 89° D.O.<br /> Tesorerías del Estado no 24.10.1980<br /> podrán efectuar ningún <br /> pago sino en virtud de un <br /> decreto o resolución <br /> expedido por autoridad <br /> competente, en que se <br /> exprese la ley o la <br /> parte del presupuesto <br /> que autorice aquel gasto.<br /> Los pagos se efectuarán <br /> considerando, además, el <br /> orden cronológico <br /> establecido en ella y <br /> previa refrendación <br /> presupuestaria del <br /> documento que ordene <br /> el pago.<br /> Capítulo XI<br /> FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y<br /> SEGURIDAD PUBLICA<br /> Artículo 101.- Las CPR Art. 90° D.O.<br /> Fuerzas Armadas 24.10.1980<br /> dependientes del LEY N° 20.050 Art.<br /> Ministerio encargado de 1° N°<br /> la Defensa Nacional 45 D.O. 26.08.2005<br /> están constituidas única <br /> y exclusivamente por el <br /> Ejército, la Armada y la <br /> Fuerza Aérea. Existen <br /> para la defensa de la <br /> patria y son esenciales <br /> para la seguridad nacional.<br /> Las Fuerzas de Orden y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeguridad Pública están <br /> integradas sólo por <br /> Carabineros e <br /> Investigaciones.<br /> Constituyen la fuerza <br /> pública y existen para <br /> dar eficacia al derecho, <br /> garantizar el orden <br /> público y la seguridad <br /> pública interior, en la <br /> forma que lo determinen <br /> sus respectivas leyes <br /> orgánicas. Dependen del <br /> Ministerio encargado de <br /> la Seguridad Pública.<br /> Las Fuerzas Armadas y <br /> Carabineros, como cuerpos <br /> armados, son esencialmente <br /> obedientes y no <br /> deliberantes. Las fuerzas <br /> dependientes de los <br /> Ministerios encargados <br /> de la Defensa Nacional <br /> y de la Seguridad Pública <br /> son, además, profesionales, <br /> jerarquizadas y <br /> disciplinadas.<br /> Artículo 102.- La CPR Art. 91° D.O.<br /> incorporación a las 24.10.1980<br /> plantas y dotaciones de <br /> las Fuerzas Armadas y de <br /> Carabineros sólo podrá <br /> hacerse a través de sus <br /> propias Escuelas, con <br /> excepción de los <br /> escalafones profesionales <br /> y de empleados civiles que <br /> determine la ley.<br /> Artículo 103.- Ninguna CPR Art. 92° D.O.<br /> persona, grupo u 24.10.1980<br /> organización podrá poseer <br /> o tener armas u otros <br /> elementos similares que <br /> señale una ley aprobada <br /> con quórum calificado, <br /> sin autorización otorgada <br /> en conformidad a ésta.<br /> El Ministerio encargado <br /> de la Defensa Nacional o <br /> un organismo de su <br /> dependencia ejercerá la <br /> supervigilancia y control <br /> de las armas en la forma <br /> que determine la ley.<br /> Artículo 104.- Los CPR Art. 93° D.O.<br /> Comandantes en Jefe del 24.10.1980<br /> Ejército, de la Armada y <br /> de la Fuerza Aérea, y el <br /> General Director de <br /> Carabineros serán <br /> designados por el <br /> Presidente de la República <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede entre los cinco <br /> oficiales generales de <br /> mayor antigüedad, que <br /> reúnan las calidades <br /> que los respectivos <br /> estatutos institucionales <br /> exijan para tales cargos; <br /> durarán cuatro años en <br /> sus funciones, no podrán <br /> ser nombrados para un <br /> nuevo período y gozarán <br /> de inamovilidad en su <br /> cargo. LEY N° 20.050 Art.<br /> El Presidente de la 1° N°<br /> República, mediante 46 D.O. 26.08.2005<br /> decreto fundado e <br /> informando previamente <br /> a la Cámara de Diputados <br /> y al Senado, podrá llamar <br /> a retiro a los <br /> Comandantes en Jefe del <br /> Ejército, de la Armada <br /> y de la Fuerza Aérea y <br /> al General Director de <br /> Carabineros, en su caso, <br /> antes de completar su <br /> respectivo período.<br /> Artículo 105.- Los CPR Art. 94° D.O.<br /> nombramientos, ascensos 24.10.1980<br /> y retiros de los oficiales LEY N° 18.825 Art.<br /> de las Fuerzas Armadas y único<br /> Carabineros, se Nº43 D.O.<br /> efectuarán por decreto 17.08.1989<br /> supremo, en conformidad <br /> a la ley orgánica <br /> constitucional <br /> correspondiente, la que <br /> determinará las normas <br /> básicas respectivas, así <br /> como las normas básicas <br /> referidas a la carrera <br /> profesional, incorporación <br /> a sus plantas, previsión, <br /> antigüedad, mando, <br /> sucesión de mando y <br /> presupuesto de las <br /> Fuerzas Armadas y <br /> Carabineros. CPR Art. 94° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> El ingreso, los <br /> nombramientos, ascensos <br /> y retiros en <br /> Investigaciones se <br /> efectuarán en conformidad <br /> a su ley orgánica.<br /> Capítulo XII<br /> CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL<br /> Artículo 106.- Habrá un CPR Art. 95° D.O.<br /> Consejo de Seguridad 24.10.1980<br /> Nacional encargado de LEY N° 18.825 Art.<br /> asesorar al Presidente único<br /> de la República en las Nº44 y 45 D.O.<br /> materias vinculadas a la 17.08.1989<br /> seguridad nacional y de LEY N° 20.050 Art.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercer las demás 1° N°<br /> funciones que esta 47 D.O. 26.08.2005<br /> Constitución le <br /> encomienda. Será <br /> presidido por el Jefe <br /> del Estado y estará <br /> integrado por los <br /> Presidentes del Senado, <br /> de la Cámara de Diputados <br /> y de la Corte Suprema, <br /> por los Comandantes en <br /> Jefe de las Fuerzas <br /> Armadas, por el General <br /> Director de Carabineros <br /> y por el Contralor <br /> General de la República.<br /> En los casos que el <br /> Presidente de la República <br /> lo determine, podrán <br /> estar presentes en sus <br /> sesiones los ministros <br /> encargados del gobierno <br /> interior, de la defensa <br /> nacional, de la seguridad <br /> pública, de las relaciones <br /> exteriores y de la <br /> economía y finanzas <br /> del país.<br /> Artículo 107.- El Consejo CPR Art. 96° D.O.<br /> de Seguridad Nacional 24.10.1980<br /> se reunirá cuando sea LEY N° 18.825 Art.<br /> convocado por el único<br /> Presidente de la Nº46 D.O.<br /> República y requerirá 17.08.1989<br /> como quórum para LEY N° 20.050 Art.<br /> sesionar el de la mayoría 1° N°<br /> absoluta de sus 48 D.O. 26.08.2005<br /> integrantes.<br /> El Consejo no adoptará <br /> acuerdos sino para <br /> dictar el reglamento a <br /> que se refiere el <br /> inciso final de la <br /> presente disposición. En <br /> sus sesiones, cualquiera <br /> de sus integrantes podrá <br /> expresar su opinión frente <br /> a algún hecho, acto o <br /> materia que diga relación <br /> con las bases de la <br /> institucionalidad o la <br /> seguridad nacional.<br /> Las actas del Consejo <br /> serán públicas, a menos <br /> que la mayoría de sus <br /> miembros determine lo <br /> contrario.<br /> Un reglamento dictado por <br /> el propio Consejo <br /> establecerá las demás <br /> disposiciones concernientes <br /> a su organización, <br /> funcionamiento y <br /> publicidad de sus <br /> debates.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo XIII<br /> BANCO CENTRAL<br /> Artículo 108.- Existirá un CPR Art. 97° D.O.<br /> organismo autónomo, con 24.10.1980<br /> patrimonio propio, de <br /> carácter técnico, <br /> denominado Banco Central, <br /> cuya composición, <br /> organización, funciones <br /> y atribuciones determinará <br /> una ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Artículo 109.- El Banco CPR Art. 98° D.O.<br /> Central sólo podrá 24.10.1980<br /> efectuar operaciones <br /> con instituciones <br /> financieras, sean públicas <br /> o privadas. De manera <br /> alguna podrá otorgar a <br /> ellas su garantía, ni <br /> adquirir documentos <br /> emitidos por el Estado, <br /> sus organismos o empresas.<br /> Ningún gasto público o <br /> préstamo podrá financiarse <br /> con créditos directos o <br /> indirectos del Banco <br /> Central.<br /> Con todo, en caso de <br /> guerra exterior o de <br /> peligro de ella, que <br /> calificará el Consejo <br /> de Seguridad Nacional, <br /> el Banco Central podrá <br /> obtener, otorgar o <br /> financiar créditos al <br /> Estado y entidades <br /> públicas o privadas.<br /> El Banco Central no <br /> podrá adoptar ningún <br /> acuerdo que signifique <br /> de una manera directa o <br /> indirecta establecer <br /> normas o requisitos <br /> diferentes o <br /> discriminatorios en <br /> relación a personas, <br /> instituciones o entidades <br /> que realicen operaciones <br /> de la misma naturaleza.<br /> Capítulo XIV<br /> GOBIERNO Y ADMINISTRACION<br /> INTERIOR DEL ESTADO<br /> Artículo 110.- Para el CPR Art. 99° D.O.<br /> gobierno y administración 24.10.1980<br /> interior del Estado, el <br /> territorio de la República <br /> se divide en regiones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstas en provincias. Para <br /> los efectos de la <br /> administración local, las <br /> provincias se dividirán <br /> en comunas.<br /> La creación, supresión y LEY N° 18.825 Art.<br /> denominación de regiones, único<br /> provincias y comunas; la Nº47 D.O.<br /> modificación de sus 17.08.1989<br /> límites, así como la LEY N° 20.050 Art.<br /> fijación de las capitales 1° N°<br /> de las regiones y 49 D.O. 26.08.2005.<br /> provincias, serán <br /> materia de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Gobierno y Administración Regional<br /> Artículo 111.- El gobierno CPR Art. 100° D.O.<br /> de cada región reside en 24.10.1980<br /> un intendente que será de LEY N° 19.097 Art.<br /> la exclusiva confianza del 7º<br /> Presidente de la D.O. 12.11.1991<br /> República. El intendente <br /> ejercerá sus funciones <br /> con arreglo a las leyes y <br /> a las órdenes e <br /> instrucciones del <br /> Presidente, de quien es <br /> su representante natural <br /> e inmediato en el <br /> territorio de su <br /> jurisdicción.<br /> La administración superior <br /> de cada región radicará <br /> en un gobierno regional <br /> que tendrá por objeto el <br /> desarrollo social, <br /> cultural y económico de <br /> la región.<br /> El gobierno regional <br /> estará constituido por el <br /> intendente y el consejo <br /> regional. Para el <br /> ejercicio de sus funciones, <br /> el gobierno regional <br /> gozará de personalidad <br /> jurídica de derecho <br /> público y tendrá <br /> patrimonio propio.<br /> Artículo 112.- Al intendente Ley 20390<br /> le corresponderá la Art. UNICO Nº 4<br /> coordinación, D.O. 28.10.2009<br /> supervigilancia o <br /> fiscalización de los <br /> servicios públicos <br /> creados por ley para <br /> el cumplimiento de las <br /> funciones administrativas <br /> que operen en la región. CPR Art. 101° D.O.<br /> 24.10.1980<br /> La ley determinará la LEY N° 19.097 Art.<br /> forma en que el intendente 7º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercerá estas facultades, D.O. 12.11.1991<br /> las demás atribuciones que <br /> le correspondan y los <br /> organismos que colaborarán <br /> en el cumplimiento de sus <br /> funciones.<br /> Artículo 113. El consejo regional Ley 20390<br /> será un órgano de carácter Art. UNICO Nº 5<br /> normativo, resolutivo D.O. 28.10.2009<br /> y fiscalizador, dentro <br /> del ámbito propio de <br /> competencia del gobierno <br /> regional, encargado de <br /> hacer efectiva la <br /> participación de la <br /> ciudadanía regional y <br /> ejercer las atribuciones <br /> que la ley orgánica <br /> constitucional respectiva <br /> le encomiende.<br /> El consejo regional <br /> estará integrado por <br /> consejeros elegidos por <br /> sufragio universal en votación <br /> directa, de conformidad con <br /> la ley orgánica constitucional <br /> respectiva. Durarán cuatro <br /> años en sus cargos y podrán <br /> ser reelegidos. La misma <br /> ley establecerá la organización <br /> del consejo regional, determinará <br /> el número de consejeros que lo <br /> integrarán y su forma de <br /> reemplazo, cuidando siempre que <br /> tanto la población como el <br /> territorio de la región estén <br /> equitativamente representados.<br /> Cesará en su cargo <br /> el consejero regional que <br /> durante su ejercicio perdiere <br /> alguno de los requisitos de <br /> elegibilidad o incurriere en <br /> alguna de las inhabilidades, <br /> incompatibilidades, incapacidades <br /> u otras causales de cesación <br /> que la ley orgánica <br /> constitucional establezca.<br /> Lo señalado en <br /> los incisos precedentes <br /> respecto del consejo regional <br /> y de los consejeros regionales <br /> será aplicable, en lo que <br /> corresponda, a los territorios <br /> especiales a que se refiere <br /> el artículo 126 bis.<br /> El consejo regional, <br /> por mayoría absoluta de sus <br /> integrantes en ejercicio, <br /> elegirá un presidente de <br /> entre sus miembros. El <br /> presidente del consejo durará <br /> cuatro años en su cargo y <br /> cesará en él en caso de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincurrir en alguna de las <br /> causales señaladas en el inciso <br /> tercero, por remoción acordada <br /> por los dos tercios de los <br /> consejeros regionales en <br /> ejercicio o por renuncia <br /> aprobada por la mayoría <br /> de éstos.<br /> La ley orgánica <br /> constitucional determinará las <br /> funciones y atribuciones del <br /> presidente del consejo <br /> regional.<br /> Corresponderá al <br /> consejo regional aprobar el <br /> proyecto de presupuesto de <br /> la respectiva región considerando, <br /> para tal efecto, los <br /> recursos asignados a ésta <br /> en la Ley de Presupuestos, sus <br /> recursos propios y los que <br /> provengan de los <br /> convenios de programación.<br /> Los Senadores y <br /> Diputados que representen a <br /> las circunscripciones y distritos <br /> de la región podrán, cuando <br /> lo estimen conveniente, <br /> asistir a las sesiones del <br /> consejo regional y tomar parte <br /> en sus debates, sin <br /> derecho a voto.<br /> Artículo 114. La ley Ley 20390<br /> orgánica constitucional respectiva Art. UNICO Nº 6<br /> determinará la forma y el D.O. 28.10.2009<br /> modo en que el Presidente de <br /> la República podrá transferir <br /> a uno o más gobiernos regionales, <br /> en carácter temporal o definitivo, <br /> una o más competencias de los <br /> ministerios y servicios públicos <br /> creados para el cumplimiento de <br /> la función administrativa, en <br /> materias de ordenamiento territorial,<br /> fomento de las actividades <br /> productivas y desarrollo social <br /> y cultural.<br /> Artículo 115.- Para el CPR Art. 104° D.O.<br /> gobierno y administración 24.10.1980<br /> interior del Estado a que LEY N° 19.097 Art.<br /> se refiere el presente 7<br /> capítulo se observará D.O. 12.11.1991<br /> como principio básico <br /> la búsqueda de un <br /> desarrollo territorial <br /> armónico y equitativo. Las <br /> leyes que se dicten al <br /> efecto deberán velar por <br /> el cumplimiento y <br /> aplicación de dicho <br /> principio, incorporando <br /> asimismo criterios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolidaridad entre las <br /> regiones, como al <br /> interior de ellas, en <br /> lo referente a la <br /> distribución de los <br /> recursos públicos.<br /> Sin perjuicio de los <br /> recursos que para su <br /> funcionamiento se asignen <br /> a los gobiernos regionales <br /> en la Ley de Presupuestos <br /> de la Nación y de aquellos <br /> que provengan de lo <br /> dispuesto en el Nº 20º <br /> del artículo 19, dicha <br /> ley contemplará una <br /> proporción del total de <br /> los gastos de inversión <br /> pública que determine, <br /> con la denominación de <br /> fondo nacional de <br /> desarrollo regional.<br /> La Ley de Presupuestos <br /> de la Nación contemplará, <br /> asimismo, gastos <br /> correspondientes a <br /> inversiones sectoriales <br /> de asignación regional <br /> cuya distribución entre <br /> regiones responderá a <br /> criterios de equidad y <br /> eficiencia, tomando en <br /> consideración los <br /> programas nacionales <br /> de inversión <br /> correspondientes. La <br /> asignación de tales <br /> gastos al interior de Ley 20390<br /> cada región corresponderá Art. UNICO Nº 7<br /> al gobierno regional. D.O. 28.10.2009<br /> A iniciativa de los gobiernos <br /> regionales o de uno o más <br /> ministerios podrán celebrarse <br /> convenios anuales o plurianuales <br /> de programación de inversión <br /> pública entre gobiernos regionales, <br /> entre éstos y uno o más ministerios <br /> o entre gobiernos regionales y <br /> municipalidades, cuyo cumplimiento<br /> será obligatorio. La ley <br /> orgánica constitucional respectiva <br /> establecerá las normas generales <br /> que regularán la suscripción, <br /> ejecución y exigibilidad de <br /> los referidos convenios.<br /> La ley podrá autorizar a <br /> los gobiernos regionales y <br /> a las empresas públicas <br /> para asociarse con personas <br /> naturales o jurídicas a <br /> fin de propiciar <br /> actividades e iniciativas <br /> sin fines de lucro que <br /> contribuyan al desarrollo <br /> regional. Las entidades <br /> que al efecto se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituyan se regularán <br /> por las normas comunes <br /> aplicables a los <br /> particulares.<br /> Lo dispuesto en el inciso <br /> anterior se entenderá sin <br /> perjuicio de lo establecido <br /> en el número 21º del <br /> artículo 19.<br /> Gobierno y Administración Provincial<br /> Artículo 116.- En cada CPR Art. 105° D.O.<br /> provincia existirá una 24.10.1980<br /> gobernación que será un LEY N° 19.097 Art.<br /> órgano territorialmente 8º<br /> desconcentrado del D.O. 12.11.1991<br /> intendente. Estará a <br /> cargo de un gobernador, <br /> quien será nombrado y <br /> removido libremente por <br /> el Presidente de la <br /> República.<br /> Corresponde al gobernador <br /> ejercer, de acuerdo a las <br /> instrucciones del <br /> intendente, la <br /> supervigilancia de los <br /> servicios públicos <br /> existentes en la <br /> provincia. La ley <br /> determinará las <br /> atribuciones que podrá <br /> delegarle el intendente <br /> y las demás que le Ley 20390<br /> corresponden. Art. UNICO Nº 8<br /> D.O. 28.10.2009<br /> INCISO ELIMINADO<br /> Artículo 117.- Los CPR Art. 106° D.O.<br /> gobernadores, en los 24.10.1980<br /> casos y forma que <br /> determine la ley, podrán <br /> designar delegados para <br /> el ejercicio de sus <br /> facultades en una o <br /> más localidades.<br /> Administración Comunal<br /> Artículo 118.- La CPR Art. 107° D.O.<br /> administración local de 24.10.1980<br /> cada comuna o agrupación LEY N° 18.825 Art.<br /> de comunas que determine único<br /> la ley reside en una Nº48 D.O.<br /> municipalidad, la que 17.08.1989<br /> estará constituida por el LEY N° 19.097 Art.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcalde, que es su máxima 10º D.O.<br /> autoridad, y por el 12.11.1991<br /> concejo. LEY N° 19.526 Art.<br /> único<br /> La ley orgánica Nº2 D.O. 17.11.1997<br /> constitucional respectiva <br /> establecerá las <br /> modalidades y formas que <br /> deberá asumir la <br /> participación de la <br /> comunidad local en las <br /> actividades municipales.<br /> Los alcaldes, en los <br /> casos y formas que <br /> determine la ley orgánica <br /> constitucional respectiva, <br /> podrán designar delegados <br /> para el ejercicio de sus <br /> facultades en una o más <br /> localidades.<br /> Las municipalidades son <br /> corporaciones autónomas <br /> de derecho público, con <br /> personalidad jurídica y <br /> patrimonio propio, cuya <br /> finalidad es satisfacer <br /> las necesidades de la <br /> comunidad local y asegurar <br /> su participación en el <br /> progreso económico, social <br /> y cultural de la comuna.<br /> Una ley orgánica <br /> constitucional determinará <br /> las funciones y <br /> atribuciones de las <br /> municipalidades. Dicha <br /> ley señalará, además, <br /> las materias de competencia <br /> municipal que el alcalde, <br /> con acuerdo del concejo <br /> o a requerimiento de los <br /> 2/3 de los concejales en <br /> ejercicio, o de la <br /> proporción de ciudadanos <br /> que establezca la ley, <br /> someterá a consulta no <br /> vinculante o a <br /> plebiscito, así como <br /> las oportunidades, forma <br /> de la convocatoria y <br /> efectos.<br /> Las municipalidades podrán <br /> asociarse entre ellas <br /> en conformidad a la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva, pudiendo dichas Ley 20346<br /> asociaciones gozar de personalidad Art. UNICO<br /> jurídica de derecho privado. D.O. 14.05.2009<br /> Asimismo, podrán constituir o <br /> integrar corporaciones o <br /> fundaciones de derecho privado <br /> sin fines de lucro cuyo objeto <br /> sea la promoción y difusión <br /> del arte, la cultura y el <br /> deporte, o el fomento de <br /> obras de desarrollo comunal <br /> y productivo. La participación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal en ellas <br /> se regirá por la citada ley <br /> orgánica constitucional.<br /> Las municipalidades <br /> podrán establecer en <br /> el ámbito de las <br /> comunas o agrupación <br /> de comunas, de <br /> conformidad con la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva, territorios <br /> denominados unidades <br /> vecinales, con el objeto <br /> de propender a un <br /> desarrollo equilibrado <br /> y a una adecuada <br /> canalización de la <br /> participación ciudadana.<br /> Los servicios públicos <br /> deberán coordinarse <br /> con el municipio cuando <br /> desarrollen su labor en <br /> el territorio comunal <br /> respectivo, en conformidad <br /> con la ley.<br /> La ley determinará la <br /> forma y el modo en que <br /> los ministerios, servicios <br /> públicos y gobiernos <br /> regionales podrán <br /> transferir competencias <br /> a las municipalidades, <br /> como asimismo el carácter <br /> provisorio o definitivo <br /> de la transferencia.<br /> Artículo 119.- En cada CPR Art. 108° D.O.<br /> municipalidad habrá un 24.10.1980<br /> concejo integrado por LEY N° 19.097 Art.<br /> concejales elegidos por 10°<br /> sufragio universal en D.O. 12.11.1991<br /> conformidad a la ley <br /> orgánica constitucional <br /> de municipalidades.<br /> Durarán cuatro años en <br /> sus cargos y podrán ser <br /> reelegidos. La misma ley <br /> determinará el número <br /> de concejales y la forma <br /> de elegir al alcalde.<br /> El concejo será un órgano <br /> encargado de hacer <br /> efectiva la participación <br /> de la comunidad local, <br /> ejercerá funciones <br /> normativas, resolutivas <br /> y fiscalizadoras y otras <br /> atribuciones que se le <br /> encomienden, en la forma <br /> que determine la ley <br /> orgánica constitucional <br /> respectiva.<br /> La ley orgánica de <br /> municipalidades <br /> determinará las normas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre organización y <br /> funcionamiento del <br /> concejo y las materias <br /> en que la consulta del <br /> alcalde al concejo será <br /> obligatoria y aquellas <br /> en que necesariamente <br /> se requerirá el acuerdo <br /> de éste. En todo caso, <br /> será necesario dicho <br /> acuerdo para la <br /> aprobación del plan <br /> comunal de desarrollo, <br /> del presupuesto municipal <br /> y de los proyectos de <br /> inversión respectivos.<br /> Artículo 120.- La ley CPR Art. 109° D.O.<br /> orgánica constitucional 24.10.1980<br /> respectiva regulará la LEY Nº19.097 Art.<br /> administración transitoria 10º<br /> de las comunas que se D.O. 12.11.1991<br /> creen, el procedimiento LEY N° 19.526 Art.<br /> de instalación de las único<br /> nuevas municipalidades, Nº3 D.O. 17.11.1997<br /> de traspaso del personal <br /> municipal y de los <br /> servicios y los resguardos <br /> necesarios para cautelar <br /> el uso y disposición de <br /> los bienes que se <br /> encuentren situados en <br /> los territorios de las <br /> nuevas comunas.<br /> Asimismo, la ley orgánica <br /> constitucional de <br /> municipalidades <br /> establecerá los <br /> procedimientos que <br /> deberán observarse en <br /> caso de supresión o <br /> fusión de una o más <br /> comunas.<br /> Artículo 121.- Las CPR Art. 110° D.O.<br /> municipalidades, para 24.10.1980<br /> el cumplimiento de sus LEY Nº19.097 Art.<br /> funciones, podrán crear 11º<br /> o suprimir empleos y D.O. 12.11.1991<br /> fijar remuneraciones, LEY N° 19.526 Art.<br /> como también establecer único<br /> los órganos o unidades Nº4 D.O. 17.11.1997<br /> que la ley orgánica <br /> constitucional <br /> respectiva permita.<br /> Estas facultades se <br /> ejercerán dentro de <br /> los límites y requisitos <br /> que, a iniciativa exclusiva <br /> del Presidente de la <br /> República, determine la <br /> ley orgánica constitucional <br /> de municipalidades.<br /> Artículo 122.- Las CPR Art. 111° D.O.<br /> municipalidades gozarán 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede autonomía para la LEY N° 19.097 Art.<br /> administración de sus 10º<br /> finanzas. La Ley de D.O. 12.11.1991<br /> Presupuestos de la <br /> Nación podrá asignarles <br /> recursos para atender <br /> sus gastos, sin <br /> perjuicio de los <br /> ingresos que directamente <br /> se les confieran por la <br /> ley o se les otorguen <br /> por los gobiernos <br /> regionales respectivos.<br /> Una ley orgánica <br /> constitucional <br /> contemplará un mecanismo <br /> de redistribución solidaria <br /> de los ingresos propios <br /> entre las municipalidades <br /> del país con la <br /> denominación de fondo <br /> común municipal. Las <br /> normas de distribución <br /> de este fondo serán <br /> materia de ley.<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 123.- La ley CPR Art. 112° D.O.<br /> establecerá fórmulas de 24.10.1980<br /> coordinación para la LEY N° 19.097 Art.<br /> administración de todos 12º D.O. 12.11.1991<br /> o algunos de los <br /> municipios, con respecto <br /> a los problemas que les <br /> sean comunes, así como <br /> entre los municipios y <br /> los demás servicios <br /> públicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto Ley 20390<br /> en el inciso anterior, la Art. UNICO Nº 9<br /> ley orgánica constitucional D.O. 28.10.2009<br /> respectiva regulará la <br /> administración de las áreas <br /> metropolitanas, y establecerá las <br /> condiciones y formalidades que <br /> permitan conferir dicha<br /> calidad a determinados <br /> territorios<br /> Artículo 124. Para ser Ley 20390<br /> designado intendente o gobernador Art. UNICO Nº 10<br /> y para ser elegido consejero D.O. 28.10.2009<br /> regional, alcalde o concejal, <br /> se requerirá ser ciudadano <br /> con derecho a sufragio, tener <br /> los demás requisitos de <br /> idoneidad que la ley señale y <br /> residir en la región a lo <br /> menos en los últimos dos años <br /> anteriores a su designación <br /> o elección.<br /> Los cargos de intendente, <br /> gobernador, consejero regional, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcalde y concejal serán <br /> incompatibles entre sí.<br /> Ningún intendente, gobernador <br /> o presidente del consejo <br /> regional, desde el día de su <br /> designación o elección, <br /> según el caso, puede ser acusado <br /> o privado de su libertad, <br /> salvo el caso de delito flagrante, <br /> si el Tribunal de Alzada de la <br /> jurisdicción respectiva, en pleno, <br /> no autoriza previamente la acusación <br /> declarando haber lugar a la <br /> formación de causa. De esta <br /> resolución podrá apelarse <br /> ante la Corte Suprema.<br /> En caso de ser arrestado <br /> algún intendente, gobernador o <br /> presidente de consejo regional <br /> por delito flagrante, será <br /> puesto inmediatamente a <br /> disposición del Tribunal de <br /> Alzada respectivo, con la <br /> información sumaria correspondiente. <br /> El Tribunal procederá, <br /> entonces, conforme a lo <br /> dispuesto en el <br /> inciso anterior.<br /> Desde el momento en <br /> que se declare, por resolución <br /> firme, haber lugar a <br /> formación de causa, queda <br /> el intendente, gobernador <br /> o presidente del consejo <br /> regional imputado suspendido <br /> de su cargo y sujeto <br /> al juez competente.<br /> Artículo 125.- Las leyes CPR Art. 114° D.O.<br /> orgánicas constitucionales 24.10.1980<br /> respectivas establecerán LEY N° 19.097 Art.<br /> las causales de cesación 12º<br /> en los cargos de D.O. 12.11.1991<br /> alcalde, consejero regional <br /> y concejal.<br /> Ley 20390<br /> Art. UNICO Nº 11<br /> Artículo 126.- La ley D.O. 28.10.2009<br /> determinará la forma de CPR Art. 115° D.O.<br /> resolver las cuestiones 24.10.1980<br /> de competencia que LEY N° 19.097 Art.<br /> pudieren suscitarse 12º<br /> entre las autoridades D.O. 12.11.1991<br /> nacionales, regionales, <br /> provinciales y comunales.<br /> Asimismo, establecerá <br /> el modo de dirimir las <br /> discrepancias que se <br /> produzcan entre el <br /> intendente y el consejo <br /> regional, así como entre <br /> el alcalde y el concejo.<br /> Disposiciones Especiales LEY 20193<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. único Nº 1<br /> D.O. 30.07.2007<br /> Artículo 126 bis.- Son <br /> territorios especiales los <br /> correspondientes a Isla de <br /> Pascua y al Archipiélago <br /> Juan Fernández. El Gobierno <br /> y Administración de estos <br /> territorios se regirá por <br /> los estatutos especiales <br /> que establezcan las leyes <br /> orgánicas constitucionales <br /> respectivas.<br /> Capítulo XV<br /> REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN<br /> Artículo 127.- Los CPR Art.116° D.O.<br /> proyectos de reforma 24.10.1980<br /> de la Constitución <br /> podrán ser iniciados <br /> por mensaje del Presidente <br /> de la República o por <br /> moción de cualquiera de <br /> los miembros del Congreso <br /> Nacional, con las <br /> limitaciones señaladas <br /> en el inciso primero <br /> del artículo 65.<br /> El proyecto de reforma LEY N° 18.825 Art.<br /> necesitará para ser único Nº49 D.O.<br /> aprobado en cada Cámara 17.08.1989<br /> el voto conforme de las <br /> tres quintas partes de <br /> los diputados y senadores <br /> en ejercicio. Si la <br /> reforma recayere sobre <br /> los capítulos I, III, <br /> VIII, XI, XII o XV, <br /> necesitará, en cada <br /> Cámara, la aprobación <br /> de las dos terceras <br /> partes de los diputados <br /> y senadores en ejercicio.<br /> En lo no previsto en este LEY N° 20.050 Art.<br /> Capítulo, serán aplicables 1°<br /> a la tramitación de los N° 50 D.O.<br /> proyectos de reforma 26.08.2005<br /> constitucional las normas <br /> sobre formación de la ley, <br /> debiendo respetarse <br /> siempre los quórums <br /> señalados en el inciso <br /> anterior.<br /> Artículo 128.- El CPR Art. 117° D.O.<br /> proyecto que aprueben 24.10.1980<br /> ambas Cámaras pasará al LEY N° 19.671 Art.<br /> Presidente de la único<br /> República. D.O. 29.04.2000<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> 1° N°<br /> 51 números 1 y 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Presidente de la D.O.<br /> República rechazare 26.08.2005<br /> totalmente un proyecto LEY N° 18.825 Art.<br /> de reforma aprobado por único<br /> ambas Cámaras y éstas Nº50 D.O.<br /> insistieren en su 17.08.1989<br /> totalidad por las dos LEY N° 20.050 Art.<br /> terceras partes de los 1° N°<br /> miembros en ejercicio 51 número 3 D.O.<br /> de cada Cámara, el 26.08.2005<br /> Presidente deberá <br /> promulgar dicho proyecto, <br /> a menos que consulte a <br /> la ciudadanía mediante <br /> plebiscito. LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> Si el Presidente Nº51 D.O.<br /> observare parcialmente 17.08.1989<br /> un proyecto de reforma LEY N° 20.050 Art.<br /> aprobado por ambas 1° N° 51<br /> Cámaras, las observaciones número 3 D.O.<br /> se entenderán aprobadas con 26.08.2005<br /> el voto conforme de las <br /> tres quintas o dos terceras <br /> partes de los miembros en <br /> ejercicio de cada Cámara, <br /> según corresponda de <br /> acuerdo con el artículo <br /> anterior, y se devolverá <br /> al Presidente para su CPR Art.117° D.O.<br /> promulgación. 24.10.1980<br /> En caso de que las <br /> Cámaras no aprueben <br /> todas o algunas de las <br /> observaciones del <br /> Presidente, no habrá <br /> reforma constitucional <br /> sobre los puntos en <br /> discrepancia, a menos <br /> que ambas Cámaras <br /> insistieren por los dos <br /> tercios de sus miembros <br /> en ejercicio en la parte <br /> del proyecto aprobado <br /> por ellas. En este <br /> último caso, se devolverá <br /> al Presidente la parte <br /> del proyecto que haya <br /> sido objeto de <br /> insistencia para su <br /> promulgación, salvo <br /> que éste consulte a <br /> la ciudadanía para que <br /> se pronuncie mediante <br /> un plebiscito, respecto <br /> de las cuestiones en <br /> desacuerdo.<br /> La ley orgánica <br /> constitucional relativa <br /> al Congreso regulará en <br /> lo demás lo concerniente <br /> a los vetos de los <br /> proyectos de reforma y <br /> a su tramitación en el <br /> Congreso.<br /> Artículo 129.- La CPR Art. 119º D.O.<br /> convocatoria a 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelebiscito deberá LEY N° 18.825 Art.<br /> efectuarse dentro único<br /> de los treinta días Nº52 D.O.<br /> siguientes a aquel 17.08.1989<br /> en que ambas Cámaras <br /> insistan en el <br /> proyecto aprobado <br /> por ellas, y se <br /> ordenará mediante <br /> decreto supremo que <br /> fijará la fecha de <br /> la votación plebiscitaria, <br /> la que no podrá tener <br /> lugar antes de treinta <br /> días ni después de <br /> sesenta, contado desde <br /> la publicación de dicho <br /> decreto. Transcurrido <br /> este plazo sin que el <br /> Presidente convoque a <br /> plebiscito, se <br /> promulgará el proyecto <br /> que hubiere aprobado <br /> el Congreso.<br /> El decreto de convocatoria LEY Nº20.050 Art.<br /> contendrá, según 1º<br /> corresponda, el proyecto Nº51 D.O.<br /> aprobado por ambas Cámaras 26.08.2005<br /> y vetado totalmente por <br /> el Presidente de la <br /> República, o las <br /> cuestiones del proyecto <br /> en las cuales el Congreso <br /> haya insistido. En este <br /> último caso, cada una de <br /> las cuestiones en <br /> desacuerdo deberá ser <br /> votada separadamente <br /> en el plebiscito.<br /> El Tribunal Calificador <br /> comunicará al Presidente <br /> de la República el <br /> resultado del plebiscito, <br /> y especificará el texto <br /> del proyecto aprobado por <br /> la ciudadanía, el que <br /> deberá ser promulgado <br /> como reforma constitucional <br /> dentro de los cinco días <br /> siguientes a dicha LEY N° 20.050 Art.<br /> comunicación. 1° N° 52<br /> D.O. 26. 08.2005<br /> Una vez promulgado el <br /> proyecto y desde la <br /> fecha de su vigencia, <br /> sus disposiciones <br /> formarán parte de la <br /> Constitución y se <br /> tendrán por incorporadas <br /> a ésta.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PRIMERA.- Mientras se CPR PRIMERA<br /> dictan las disposiciones DISPOSICION<br /> que den cumplimiento a lo TRANSITORIA D.O.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerescrito en el inciso 24.10.1980<br /> tercero del número 1º del <br /> artículo 19 de esta <br /> Constitución, continuarán <br /> rigiendo los preceptos <br /> legales actualmente en <br /> vigor.<br /> SEGUNDA.- Mientras se CPR SEGUNDA<br /> dicta el nuevo Código DISPOSICION<br /> de Minería, que deberá TRANSITORIA D.O.<br /> regular, entre otras 24.10.1980<br /> materias, la forma, <br /> condiciones y efectos de <br /> las concesiones mineras <br /> a que se refieren los <br /> incisos séptimo al décimo <br /> del número 24º del <br /> artículo 19 de esta <br /> Constitución Política, <br /> los titulares de derechos <br /> mineros seguirán regidos <br /> por la legislación que <br /> estuviere en vigor al <br /> momento en que entre en <br /> vigencia esta Constitución, <br /> en calidad de <br /> concesionarios.<br /> Los derechos mineros a <br /> que se refiere el inciso <br /> anterior subsistirán bajo <br /> el imperio del nuevo <br /> Código, pero en cuanto <br /> a sus goces y cargas y <br /> en lo tocante a su <br /> extinción, prevalecerán <br /> las disposiciones de <br /> dicho nuevo Código de <br /> Minería. Este nuevo Código <br /> deberá otorgar plazo a <br /> los concesionarios para <br /> cumplir los nuevos <br /> requisitos que se <br /> establezcan para merecer <br /> amparo legal.<br /> En el lapso que medie <br /> entre el momento en que <br /> se ponga en vigencia esta <br /> Constitución y aquél en <br /> que entre en vigor el <br /> nuevo Código de Minería, <br /> la constitución de derechos <br /> mineros con el carácter <br /> de concesión señalado en <br /> los incisos séptimo al <br /> décimo del número 24º <br /> del artículo 19 de esta <br /> Constitución, continuará <br /> regida por la legislación <br /> actual, al igual que las <br /> concesiones mismas que <br /> se otorguen.<br /> TERCERA.- La gran CPR TERCERA<br /> minería del cobre y DISPOSICION<br /> las empresas consideradas TRANSITORIA D.O.<br /> como tal, nacionalizadas 24.10.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen virtud de lo prescrito <br /> en la disposición 17a. <br /> transitoria de la <br /> Constitución Política <br /> de 1925, continuarán <br /> rigiéndose por las normas <br /> constitucionales vigentes <br /> a la fecha de promulgación <br /> de esta Constitución.<br /> CUARTA.- Se entenderá que CPR QUINTA<br /> las leyes actualmente en DISPOSICION<br /> vigor sobre materias que TRANSITORIA D.O.<br /> conforme a esta 24.10.1980<br /> Constitución deben ser LEY N° 20.050 Art.<br /> objeto de leyes orgánicas 1° N°<br /> constitucionales o 53 D.O. 26.08.2005<br /> aprobadas con quórum <br /> calificado, cumplen estos <br /> requisitos y seguirán <br /> aplicándose en lo que no <br /> sean contrarias a la <br /> Constitución, mientras <br /> no se dicten los <br /> correspondientes cuerpos <br /> legales.<br /> QUINTA.- No obstante CPR SEXTA<br /> lo dispuesto en el número DISPOSICION<br /> 6º del artículo 32, TRANSITORIA D.O.<br /> mantendrán su vigencia 24.10.1980<br /> los preceptos legales que <br /> a la fecha de promulgación <br /> de esta Constitución <br /> hubieren reglado materias <br /> no comprendidas en el <br /> artículo 63, mientras <br /> ellas no sean expresamente <br /> derogadas por ley.<br /> SEXTA.- Sin perjuicio de CPR SEPTIMA<br /> lo dispuesto en el inciso DISPOSICION<br /> tercero del número 20º del TRANSITORIA D.O.<br /> artículo 19, mantendrán 24.10.1980<br /> su vigencia las <br /> disposiciones legales que <br /> hayan establecido tributos <br /> de afectación a un destino <br /> determinado, mientras no <br /> sean expresamente <br /> derogadas. CPR DISPOSICIONES<br /> TRANSITORIAS OCTAVA<br /> A<br /> TRIGESIMA D.O.<br /> 24.10.1980<br /> LEY N° 18.825 Art.<br /> único<br /> Nº53 y 54 D.O.<br /> 17.08.1989<br /> LEY N° 19.541 Art.<br /> único<br /> Nº7 D.O. 22.12.1997<br /> SEPTIMA.- El indulto LEY N° 20.050 Art.<br /> particular será siempre 1° N°<br /> procedente respecto de 53 D.O. 26.08.2005<br /> los delitos a que se CPR TRIGESIMO<br /> refiere el artículo 9º PRIMERA<br /> cometidos antes del 11 DISPOSICION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede marzo de 1990. Una TRANSITORIA.<br /> copia del Decreto LEY N° 19.055 Art.<br /> respectivo se remitirá, único<br /> en carácter reservado, Nº4 D.O. 01.04.1991<br /> al Senado. LEY N° 19.097 Art.<br /> transitorio D.O.<br /> 12.11.1991.<br /> LEY Nº19.448 Art.<br /> OCTAVA.- Las normas único<br /> del capítulo VII D.O. 20.02.1996.<br /> "Ministerio Público", LEY N° 20.050 Art.<br /> regirán al momento de 1° N° 53<br /> entrar en vigencia la D.O. 26.08.2005.<br /> ley orgánica CPR TRIGESIMA SEXTA<br /> constitucional del DISPOSICION<br /> Ministerio Público. Esta TRANSITORIA.<br /> ley podrá establecer LEY N° 19.519 Art.<br /> fechas diferentes para único<br /> la entrada en vigor de Nº8 D.O.<br /> sus disposiciones, como 16.09.1997.<br /> también determinar su <br /> aplicación gradual en <br /> las diversas materias <br /> y regiones del país.<br /> El capítulo VII <br /> "Ministerio Público", <br /> la ley orgánica <br /> constitucional del <br /> Ministerio Público y <br /> las leyes que, <br /> complementando dichas <br /> normas, modifiquen el <br /> Código Orgánico de <br /> Tribunales y el Código <br /> de Procedimiento Penal, <br /> se aplicarán <br /> exclusivamente a los <br /> hechos acaecidos con <br /> posterioridad a la <br /> entrada en vigencia <br /> de tales disposiciones.<br /> NOVENA.- No obstante lo CPR TRIGESIMO<br /> dispuesto en el artículo SEPTIMA<br /> 87, en la quina y en DISPOSICION<br /> cada una de las ternas TRANSITORIA.<br /> que se formen para LEY N° 19.519 Art.<br /> proveer por primera vez único<br /> los cargos de Fiscal Nº8 D.O. 16.09.1997<br /> Nacional y de fiscales <br /> regionales, la Corte <br /> Suprema y las Cortes de <br /> Apelaciones podrán incluir, <br /> respectivamente, a un <br /> miembro activo del Poder <br /> Judicial.<br /> DECIMA.- Las atribuciones CPR TRIGESIMO OCTAVA<br /> otorgadas a las DISPOSICION<br /> municipalidades en el TRANSITORIA.<br /> artículo 121, relativas LEY N° 19.526 Art.<br /> a la modificación de la único<br /> estructura orgánica, de Nº5 D.O. 17.11.1997<br /> personal y de <br /> remuneraciones, serán <br /> aplicables cuando se <br /> regulen en la ley <br /> respectiva las modalidades, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos y limitaciones <br /> para el ejercicio de <br /> estas nuevas competencias.<br /> DECIMOPRIMERA.- En el año CPR TRIGESIMO NOVENA<br /> siguiente a la fecha de DISPOSICION<br /> publicación de la presente TRANSITORIA.<br /> ley de reforma LEY N° 19.541 Art.<br /> constitucional no podrán único<br /> figurar en las nóminas Nº8 D.O. 22.12.1997<br /> para integrar la Corte <br /> Suprema quienes hayan <br /> desempeñado los cargos de <br /> Presidente de la República, <br /> diputado, senador, <br /> Ministro de Estado, <br /> intendente, gobernador CPR CUADRAGESIMA<br /> o alcalde. DISPOSICION<br /> TRANSITORIA.<br /> LEY N° 19.742 Art.<br /> único<br /> letra c) D.O.<br /> 25.08.2001.<br /> LEY N° 20.050 Art.<br /> 1º N°<br /> 53 D.O. 26.08.2005<br /> DECIMOSEGUNDA.- El CPR CUADRAGESIMA<br /> mandato del Presidente PRIMERA<br /> de la República en DISPOSICION<br /> ejercicio será de seis TRANSITORIA.<br /> años, no pudiendo ser LEY N° 20.050 Art.<br /> reelegido para el período 1º N°<br /> siguiente. 54 D.O. 26.08.2005<br /> DECIMOTERCERA.- El Senado CPR CUADRAGESIMO<br /> estará integrado SEGUNDA<br /> únicamente por senadores DISPOSICION<br /> electos en conformidad TRANSITORIA.<br /> con el artículo 49 de la LEY N° 20.050 Art.<br /> Constitución Política de 1° N°<br /> la República y la Ley 54 D.O. 26.08.2005<br /> Orgánica Constitucional <br /> sobre Votaciones Populares <br /> y Escrutinios actualmente <br /> vigentes.<br /> Las modificaciones a <br /> la referida Ley Orgánica <br /> sobre Votaciones Populares <br /> y Escrutinios que digan <br /> relación con el número de <br /> senadores, las <br /> circunscripciones <br /> existentes y el sistema <br /> electoral vigente, <br /> requerirán del voto <br /> conforme de las tres <br /> quintas partes de los <br /> diputados y senadores <br /> en ejercicio.<br /> Los senadores en actual <br /> ejercicio incorporados o <br /> designados en conformidad <br /> a las letras a), b), c), <br /> d), e) y f) del artículo <br /> 49 que se derogan, <br /> continuarán desempeñando <br /> sus funciones hasta el 10 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede marzo de 2006.<br /> DECIMOCUARTA.- El CPR CUADRAGESIMO<br /> reemplazo de los actuales TERCERA<br /> Ministros y el DISPOSICION<br /> nombramiento de los TRANSITORIA.<br /> nuevos integrantes del LEY N° 20.050 Art.<br /> Tribunal Constitucional, 1º N°<br /> se efectuará conforme a 54 D.O. 26.08.2005<br /> las reglas siguientes:<br /> Los actuales Ministros <br /> nombrados por el <br /> Presidente de la República, <br /> el Senado, la Corte <br /> Suprema y el Consejo de <br /> Seguridad Nacional se <br /> mantendrán en funciones <br /> hasta el término del <br /> período por el cual <br /> fueron nombrados o hasta <br /> que cesen en sus cargos.<br /> El reemplazo de los <br /> Ministros designados <br /> por el Consejo de <br /> Seguridad Nacional <br /> corresponderá al <br /> Presidente de la <br /> República.<br /> El Senado nombrará <br /> tres Ministros del <br /> Tribunal Constitucional, <br /> dos directamente y el <br /> tercero previa propuesta <br /> de la Cámara de Diputados.<br /> Este último durará en el <br /> cargo hasta el mismo día <br /> en que cese el actualmente <br /> nombrado por el Senado o <br /> quién lo reemplace en <br /> conformidad al inciso <br /> séptimo de este artículo, <br /> y podrá ser reelegido.<br /> Los actuales Ministros <br /> de la Corte Suprema que <br /> lo sean a su vez del <br /> Tribunal Constitucional, <br /> quedarán suspendidos <br /> temporalmente en el <br /> ejercicio de sus cargos <br /> en dicha Corte, seis <br /> meses después que se <br /> publique la presente <br /> reforma constitucional <br /> y sin afectar sus <br /> derechos funcionarios.<br /> Reasumirán esos cargos <br /> al término del período <br /> por el cual fueron <br /> nombrados en el Tribunal <br /> Constitucional o <br /> cuando cesen en este <br /> último por cualquier <br /> motivo.<br /> La Corte Suprema <br /> nominará, en conformidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la letra c) del Artículo <br /> 92, los abogados indicados <br /> en la medida que se vayan <br /> generando las vacantes <br /> correspondientes. No <br /> obstante, el primero de <br /> ellos será nombrado por <br /> tres años, el segundo por <br /> seis años y el tercero <br /> por nueve años. El que <br /> haya sido nombrado por <br /> tres años podrá ser <br /> reelegido.<br /> Si alguno de los <br /> actuales Ministros no <br /> contemplados en el <br /> inciso anterior cesare <br /> en su cargo, se <br /> reemplazará por la <br /> autoridad indicada en <br /> las letras a) y b) del <br /> artículo 92, según <br /> corresponda, y su período <br /> durará por lo que reste <br /> a su antecesor, pudiendo <br /> éstos ser reelegidos.<br /> Los Ministros nombrados <br /> en conformidad a esta <br /> disposición deberán ser <br /> designados con <br /> anterioridad al 11 de <br /> diciembre de 2005 y <br /> entrarán en funciones <br /> el 1 de enero de 2006.<br /> DECIMOQUINTA.- Los CPR CUADRAGESIMO<br /> tratados internacionales CUARTA<br /> aprobados por el Congreso DISPOSICION<br /> Nacional con anterioridad TRANSITORIA<br /> a la entrada en vigor de LEY N° 20.050 Art.<br /> la presente reforma 1°<br /> constitucional, que N°54 D.O.<br /> versen sobre materias 26.08.2005<br /> que conforme a la <br /> Constitución deben ser <br /> aprobadas por la mayoría <br /> absoluta o las cuatro <br /> séptimas partes de los <br /> diputados y senadores en <br /> ejercicio, se entenderá <br /> que han cumplido con <br /> estos requisitos.<br /> Las contiendas de <br /> competencia actualmente <br /> trabadas ante la Corte <br /> Suprema y las que lo sean <br /> hasta la entrada en vigor <br /> de las modificaciones al <br /> Capítulo VIII, continuarán <br /> radicadas en dicho órgano <br /> hasta su total tramitación.<br /> Los procesos iniciados, <br /> de oficio o a petición <br /> de parte, o que se <br /> iniciaren en la Corte <br /> Suprema para declarar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela inaplicabilidad de <br /> un precepto legal por <br /> ser contrario a la <br /> Constitución, con <br /> anterioridad a la <br /> aplicación de las <br /> reformas al Capítulo <br /> VIII, seguirán siendo <br /> de conocimiento y <br /> resolución de esa Corte <br /> hasta su completo término.<br /> DECIMOSEXTA.- Las CPR CUADRAGESIMO<br /> reformas introducidas QUINTA<br /> al Capítulo VIII entran DISPOSICION<br /> en vigor seis meses TRANSITORIA<br /> después de la LEY N° 20.050 Art.<br /> publicación de la 1° N°<br /> presente reforma 54 D.O. 26.08.2005.<br /> constitucional con <br /> la excepción de lo <br /> regulado en la <br /> disposición <br /> decimocuarta.<br /> DECIMOSEPTIMA.- Las CPR CUADRAGESIMO<br /> Fuerzas de Orden y SEXTA<br /> Seguridad Pública DISPOSICION<br /> seguirán siendo TRANSITORIA.<br /> dependientes del LEY N° 20.050 Art.<br /> Ministerio encargado 1° N°<br /> de la Defensa Nacional 54 D.O. 26.08.2005<br /> hasta que se dicte la <br /> nueva ley que cree el <br /> Ministerio encargado <br /> de la Seguridad <br /> Pública.<br /> DECIMOCTAVA.- Las CPR CUADRAGESIMO<br /> modificaciones dispuestas SEPTIMA<br /> en el artículo 57, Nº 2, DISPOSICION<br /> omenzarán a regir después TRANSITORIA.<br /> de la próxima elección LEY N° 20.050 Art.<br /> general de parlamentarios. 1° N°<br /> 54 D.O. 26.08.2005<br /> DECIMONOVENA.- No CPR CUADRAGESIMO<br /> obstante, la OCTAVA<br /> modificación al Artículo DISPOSICION<br /> 16 N° 2 de esta TRANSITORIA.<br /> Constitución, también LEY N° 20.050 Art.<br /> se suspenderá el 1° N°<br /> derecho de sufragio 54 D.O. 26.08.2005<br /> de las personas <br /> procesadas por hechos <br /> anteriores al 16 de <br /> Junio de 2005, por <br /> delitos que merezcan <br /> pena aflictiva o por <br /> delito que la ley <br /> califique como conducta <br /> terrorista.<br /> VIGESIMA.- En tanto no CPR CUADRAGESIMO<br /> se creen los tribunales NOVENA<br /> especiales a que alude DISPOSICION<br /> el párrafo cuarto del TRANSITORIA.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 16° del Artículo LEY N° 20.050 Art.<br /> 19, las reclamaciones 1° N°<br /> motivadas por la conducta 54 D.O. 26.08.2005<br /> ética de los <br /> profesionales que no <br /> pertenezcan a colegios <br /> profesionales, serán <br /> conocidas por los <br /> tribunales ordinarios.<br /> VIGESIMA PRIMERA.- La LEY 20162<br /> reforma introducida al Art. único Nº 2<br /> numeral 10º del artículo D.O. 16.02.2007<br /> 19 en relación al segundo <br /> nivel de transición de la <br /> educación parvularia, <br /> entrará en vigencia <br /> gradualmente, en la forma <br /> que disponga la ley.<br /> VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras LEY 20193<br /> no entren en vigencia Art. único Nº 2<br /> los estatutos especiales D.O. 30.07.2007<br /> a que se refiere el artículo <br /> 126 bis, los territorios <br /> especiales de Isla de <br /> Pascua y Archipiélago <br /> Juan Fernández continuarán <br /> rigiéndose por las normas <br /> comunes en materia de <br /> división político-<br /> administrativa y de <br /> gobierno y administración <br /> interior del Estado.<br /> VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas Ley 20337<br /> introducidas a los artículos Art. UNICO N° 3<br /> 15 y 18 sobre voluntariedad D.O. 04.04.2009<br /> del voto e incorporación al <br /> registro electoral por el <br /> solo ministerio de la ley, <br /> regirán al momento de entrar <br /> en vigencia la respectiva <br /> ley orgánica constitucional a <br /> que se refiere el inciso <br /> segundo del artículo 18 que <br /> se introduce mediante <br /> dichas reformas.<br /> VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la<br /> jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos<br /> previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de<br /> julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de<br /> Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento<br /> de dicha Corte. Ley 20352<br /> Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad Art. UNICO<br /> preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con D.O. 30.05.2009<br /> la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de<br /> la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que<br /> creó la Corte Penal Internacional.<br /> La cooperación y asistencia entre las autoridades<br /> nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como<br /> los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere<br /> lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.<br /> La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los<br /> términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer<br /> respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del<br /> Estatuto de Roma.<br /> Vigésimoquinta.- La modificación Ley 20414<br /> introducida en el inciso Art. UNICO Nº 5<br /> cuarto del artículo 60, D.O. 04.01.2010<br /> entrará en vigencia <br /> transcurridos ciento <br /> ochenta días a contar de <br /> la publicación de esta <br /> ley en el Diario Oficial.<br /> Rectificación 74<br /> D.O. 07.01.2010<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS <br /> ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo <br /> Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la <br /> Presidencia.-Francisco Vidal Salinas, Ministro del <br /> Interior.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones <br /> Exteriores.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de <br /> Defensa Nacional.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la <br /> Comisión Nacional de Energía.- Nicolás Eyzaguirre <br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra, <br /> Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de <br /> Justicia.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras <br /> Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime <br /> Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Yerko Ljubetic <br /> Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro <br /> García Aspillaga, Ministro de Salud.- Alfonso Dulanto <br /> Rencoret, Ministro de Minería.- Sonia Tschorne <br /> Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de <br /> Bienes Nacionales.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro <br /> Secretario General de Gobierno.- Yasna Provoste <br /> Campillay, Ministra de Planificación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- <br /> Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, <br /> Subsecretario General de la Presidencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>