Decreto Nº 1

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Tipo Norma :Decreto 1<br /> Fecha Publicación :09-02-1972<br /> Fecha Promulgación :03-01-1972<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE<br /> SEGURIDAD SOCIAL<br /> Tipo Version :Unica De : 09-02-1972<br /> Inicio Vigencia :09-02-1972<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7223&amp;idVersion=1972-<br /> 02-09&amp;idParte<br /> REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Santiago, 3 de enero de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 1.- Vistos: Los antecedentes adjuntos, lo informado por la Superintendencia de<br /> Seguridad Social por oficio N.o 2.480, de 24 de Agosto de 1971, lo dispuesto en la ley<br /> número 16.395 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72°.<br /> de la Constitución Política del Estado.<br /> Decreto:<br /> El reglamento orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social será el siguiente:<br /> TITULO I <br /> DE LA SUPERINTENDENCIA Y SU ESTRUCTURA<br /> Párrafo 1.o <br /> De la Superintendencia<br /> Artículo 1.o- La Superintendencia de Seguridad Social depende del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social a través de la Subsecretaría de Previsión, y es la<br /> autoridad técnica de control de las Instituciones de Previsión en los órdenes<br /> jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo, sin perjuicio de las demás<br /> funciones y atribuciones que las leyes y este Reglamento le señalan.<br /> Párrafo 2.o <br /> De la estructura del Servicio<br /> Artículo 2.o- La Superintendencia de Seguridad Social estará a cargo de un<br /> funcionario que tendrá el título de Superintendente, designado por el Presidente de la<br /> República.<br /> Artículo 3.o- La Superintendencia estará constituida por los Departamentos<br /> siguientes: Jurídico, Actuarial, de Racionalización y Métodos, Inspección, Médico y<br /> de Divulgación y Perfeccionamiento.<br /> Artículo 4.o- Habrá una Secretaría General que también dependerá directamente del<br /> Superintendente. <br /> Artículo 5.o- El Superintendente podrá organizar con el personal otras agrupaciones<br /> de empleados, para trabajos o comisiones determinados bajo la dependencia que él indique.<br /> Párrafo 3.o <br /> Del Superintendente<br /> Artículo 6.o- El Superintendente de Seguridad Social es el Jefe de la Oficina, su<br /> órgano ejecutivo y tiene la propiedad del cargo en los términos del número ocho del<br /> artículo 72 de la Constitución Política del Estado. <br /> Artículo 7°.- El Seperintendente tendrá la más amplia libertad para el<br /> nombramiento y promoción del personal, en forma que le permita obtener la cooperación<br /> segura de personas idóneas. Esta facultad la ejercerá con entera independencia de toda<br /> otra autoridad. <br /> Artículo 8.o- Las remuneraciones del personal de planta serán fijadas por<br /> resolución del Superintendente. El decreto aprobatorio del Presidente de la República se<br /> dictará por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con la firma del<br /> Ministro de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9.o- El Superintendente está facultado para tomar personal a contrata o a<br /> honorarios y para determinar sus remuneraciones. Asimismo, está facultado para contratar<br /> a honorarios los servicios de instituciones, de profesionales o de expertos, con el fin de<br /> realizar funciones inspectivas o trabajos especiales y estudiar la unificación de los<br /> sistemas previsionales vigentes, debiendo rendir cuenta directamente a la Contraloría<br /> General de la República del gasto respectivo.<br /> Artículo 10.o- Anualmente, el Superintendente proveerá los cargos de Médicos<br /> Asesores de especialidades señalados en la Planta del Departamento Médico. La<br /> resolución de nombramiento les asignará su remuneración ateniéndose, únicamente para,<br /> este efecto, a los términos de la ley N.o 15.076, sus modificaciones posteriores y las<br /> que se dicten en el futuro. <br /> Artículo 11.o- El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar la<br /> realización de trabajos en horas extraordinarias por el personal de su dependencia, en<br /> las condiciones señaladas en el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 16.395, sin<br /> que rijan las limitaciones contempladas en el artículo 79 del DFL. N.o 338, de 1960, ni<br /> ninguna otra que no sea la calificación de las necesidades del Servicio que haga el<br /> Superintendente en la respectiva resolución y sin que el ejercicio de esta facultad pueda<br /> extenderse a más del 15% del personal del Servicio.<br /> Artículo 12.o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se<br /> entenderán por horas extraordinarias las que exceden de la jornada normal de trabajo a<br /> que se refiere el artículo 143 del DFL. número 338, de 1960, estos es, de 33 ó 43 horas<br /> semanales, distribuidas en la forma señalada en esa disposición. <br /> Artículo 13.o- Los trabajos en horas extraordinarias que determine el Superintendente<br /> se remunerarán en base al siguiente valor hora siempre que se consulten fondos para este<br /> efecto:<br /> a) al que resulte de dividir por 132 las remuneraciones de los profesionales<br /> funcionarios, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento; y b) al que resulte de<br /> dividir por 172 las remuneraciones de los funcionarios administrativos y del personal de<br /> servicios menores, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento. Para estos efectos,<br /> se considerará el total de las remuneraciones imponibles, excluidas solamente las<br /> asignaciones familiares. <br /> Artículo 14.o- El Superintendente de Seguridad Social será miembro, por derecho<br /> propio, de los Consejos de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, y podrá<br /> delegar su representación en funcionarios de su dependencia.<br /> El Superintendente y sus Delegados carecerán de derecho a voto en los Consejos de que<br /> formen parte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la<br /> Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia y sin perjuicio de la facultad<br /> de veto a que se refieren los artículos 109 a 118 de este Reglamento.<br /> Artículo 15.o- En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia<br /> del Superintendente o de sus Delegados a los Consejos de esas instituciones se<br /> considerará para los efectos de constituirse en sesión, más no para calcular los<br /> quórum de las votaciones o acuerdos.<br /> Artículo 16.o- La delegación de su representación en los Consejos la hara el<br /> Superintendente dictando una resolución interna, que se comunicará al Ministerio e<br /> institución respectivos.<br /> Artículo 17.o- Será obligatoria la asistencia del Superintendente o del Delegado a<br /> lo menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones mensuales de los Consejos de las<br /> Instituciones de Previsión Social. <br /> Artículo 18.o- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Consejos de<br /> las Cajas de Previsión que estime contrario a las leyes vigentes y/o al interés de las<br /> instituciones.<br /> Artículo 19.o- El Superintendente de Seguridad Social presidirá la Comisión de<br /> Reclamos a que se refiere el artículo 9.o de la ley N.o 10.383. <br /> Artículo 20.o- Corresponderá, también, al Superintendente:<br /> 1°.- Designar a los funcionarios que deban desempeñar las funciones a que se refiere<br /> el artículo 64;<br /> 2°.- Determinar al funcionario de la Superintendencia que deba subrogar al Secretario<br /> de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, en los casos de ausencia, impedimento o<br /> inhabilidad de éste; y 3°.- Nombrar al funcionario señalado en el inciso 2.o del<br /> artículo 106.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21.o- El Superintendente deberá girar, con cargo a las sumas totales<br /> consultadas en la Ley General de Presupuestos, los fondos que sean necesarios para cubrir<br /> todos los gastos que demande el mantenimiento y desarrollo de la Superintendencia,<br /> incluida la remuneración del personal, los que serán pagados por la Tesorería Fiscal<br /> respectiva.<br /> Artículo 22.o- El Superintendente dispondrá, por medio de instrucciones,<br /> resoluciones y circulares acerca de los asuntos de su incumbencia.<br /> Cuando la Superintendencia, en materia de su competencia, emitiere opinión de oficio<br /> o a solicitud de las instituciones sometidas a su fiscalización o dependencia, lo hará<br /> por medio de dictámenes, los que serán obligatorios para éstas. Si la emitiere a<br /> petición de otros organismos o de particulares, lo hará por informes, los que sólo<br /> serán obligatorios para los sometidos a su fiscalización o dependencia cuando el<br /> Superintendente disponga su transcripción, y desde que sea recibida por ellos, sin<br /> perjuicio de las reconsideraciones que puedan solicitarse.<br /> Artículo 23.o- El Superintendente podrá requerir de las instituciones fiscalizadas,<br /> o de cualquiera de sus funcionarios, todo dato, información o antecedente que estime<br /> necesario o útil para el mejor cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la<br /> Superintendencia. Este requerimiento será obedecido de inmediato.<br /> Artículo 24.o- El Superintendente firmará todo el despacho del Servicio, pudiendo<br /> delegar esta función en el Fiscal, los Jefes de Departamento y Secretario General por<br /> resolucion interna que deberá especificar la extensión de la delegación.<br /> Artículo 25.o- Corresponderá al Superintendente aprobar los acuerdos y resoluciones<br /> que adopte la Comisión Revalorizadora de Pensiones sobre condiciones de descuento o<br /> remisión de cantidades indebidamente percibidas con cargo al Fondo de Revalorización de<br /> Pensiones.<br /> También corresponderá al Superintendente disponer, a petición expresa de cada<br /> interesado, que las Instituciones de Seguridad Social sometidas a su fiscalización<br /> otorguen facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por<br /> concepto de prestaciones erróneamente concedidas, o remitir la obligación de restituir<br /> las cantidades referidas cuando, a su juicio, circunstancias calificadas así lo<br /> justifiquen.<br /> Artículo 26.o- El Superintendente no está obligado a concurrir a la audiencia o<br /> llamamiento judicial para declarar como testigo en causa civil o criminal, debiendo<br /> prestar su declaración por medio de informe, expresando que lo hace en virtud del<br /> juramento que la ley exige a los testigos.<br /> Párrafo 4.o <br /> Del Fiscal<br /> Artículo 27.o- El Fiscal se considerará como empleado superior para los efectos de<br /> lo dispuesto en el artículo 381 del DFL. N.o 338, de 1960, y reemplazará al<br /> Superintendente en los casos de ausencia, impedimento o licencia de éste.<br /> Lo subrogará, asimismo, en su calidad de miembro de la Comisión Revalorizadora de<br /> Pensiones.<br /> Párrafo 5.o <br /> De los Jefes de Departamento y del Secretario General<br /> Artículo 28.o- Los Jefes de Departamento estarán especialmente obligados a:<br /> 1°.- Cuidar que el Departamento a su cargo desempeñe las funciones que le encomianda<br /> la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia;<br /> 2°.- Cumplir y hacer cumplir, las órdenes o instrucciones del Superintendente;<br /> 3°.- Planificar, racionalizar y organizar, en el ámbito de sus atribuciones, el<br /> trabajo de sus respectivos Departamentos;<br /> 4°.- Disponer y revisar todos los estudios que fueren necesarios, que el<br /> Superintendente les encomendare, a fin de que éste pueda prestar oportuna y eficazmente<br /> la asesoría que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Congreso Nacional le<br /> soliciten en materias de su incumbencia;<br /> 5°.- Desempeñar y hacer ejecutar, según procediere, las comisiones, trabajos y<br /> demás funciones que les asigne el Superintendente;<br /> 6°.- Evaluar el trabajo de sus Departamentos, y distribuirlo entre los funcionarios<br /> de su dependencia de acuerdo a sus jerarquías y especializaciones;<br /> 7°.- Velar por la conducta funcionaria del personal a su cargo, y<br /> 8°.- Dar cuenta al Superintendente de las deficiencias que observaren dentro del<br /> Departamento y que deban ser subsanadas por la intervención de éste. <br /> Artículo 29°.- Corresponderá a los Jefes de Departamento autorizar toda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación proveniente del mismo y dirigida al Superintendente.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero se entenderá sin perjuicio de los casos que, por su<br /> naturaleza o de acuerdo con normas existentes, deban ser sometidos oralmente al<br /> Superintendente para su más pronta resolución.<br /> Artículo 30°.-Los Jefes de Departamento mantendrán entre sí la necesaria<br /> coordinación y correspondencia, en orden a obtener uniformidad de criterio en los<br /> diversos asuntos que se sometan a la consideración del Superintendente, o que les sean<br /> consultados por éste. <br /> Artículo 31°.- Se entenderá que los Jefes de Departamento hacen suyas, por el solo<br /> hecho de suscribirlos, las opiniones y conclusiones contenidas en los proyectos de<br /> informes, dictámenes u oficios sometidos por el personal de su dependencia a la<br /> consideración del Superintendente.<br /> Artículo 32°.- Lo dispuesto en el artículo 26 y siguientes, se aplicará también<br /> al Secretario General. <br /> TITULO II <br /> DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LA SECRETARIA GENERAL<br /> Párrafo 1°. <br /> Del Departamento Jurídico<br /> Artículo 33°.- El Departamento Jurídico deberá asesorar al Superintendente, a<br /> requerimiento o de oficio, en todas las atribuciones y funciones contempladas en la Ley de<br /> Organización y Atribuciones de la Superintendencia.<br /> Artículo 34°.- Corresponderá, especialmente, al Departamento Jurídico realizar los<br /> estudios necesarios en orden a:<br /> 1°.- Fijar la interpretación de las leyes de previsión social y a disponer que se<br /> ajusten a ella las instituciones respectivas;<br /> 2°.- Proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social las reformas legales y<br /> reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;<br /> 3°.- Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los<br /> imponentes;<br /> 4°.- Dictar las normas técnicas que resulten necesarias para la mejor organización<br /> y funcionamiento de los servicios jurídicos de las Instituciones de Previsión Social,<br /> las que serán obligatorias para éstas, y<br /> 5°.- Ejercer el derecho a veto que se concede al Superintendente en el artículo 46<br /> del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, en<br /> la forma establecida en los artículos 109 y siguientes de este Reglamento. <br /> Artículo 35°.- Corresponderá preferentemente al Departamento Jurídico la<br /> sustanciación de los sumarios administrativos que ordene instruir el Superintendente en<br /> las instituciones fiscalizadas, a menos que encomendare a éstas incoarlos.<br /> Artículo 36°.- El Departamento proporcionará a la Comisión Revalorizadora de<br /> Pensiones la asesoría técnica en el orden jurídico a que se refiere el inciso final del<br /> artículo 25 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la<br /> Superintendencia. <br /> Artículo 37°.- El Departamento Jurídico propondrá al Superintendente:<br /> a) Que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan<br /> acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a<br /> que hubiere lugar;<br /> b) Que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y<br /> c) Que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que<br /> tengan interés las Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización. <br /> Artículo 38°.- En los procesos criminales incoados en materia de la competencia del<br /> Servicio, el Superintendente, sus delegados y demás funcionarios que hayan actuado en su<br /> carácter de tales, prestarán las declaraciones que les sean solicitadas por medio de<br /> informes escritos. Estos informes, suscritos por el declarante, constituirán presunción<br /> legal de la efectividad del hecho denunciado por la Superintendencia o las Instituciones<br /> de Previsión, siempre que se trate de hechos que hayan podido caer directamente bajo la<br /> acción de sus sentidos.<br /> Artículo 39°.- En los juicios y gestiones judiciales en que fuere parte o tuviere<br /> interés la Superintendencia de Seguridad Social, ésta litigará en papel simple y<br /> estará exenta de efectuar las consignaciones ordenadas por las leyes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo anterior no la exime del pago de los derechos u otros gastos causados en juicio,<br /> los que conjuntamente con las costas a que pueda verse obligada, se imputarán al ítem<br /> que corresponda.<br /> Párrafo 2°. <br /> Del Departamento Actuarial<br /> Artículo 40°.- El Departamento Actuarial tendrá como función principal prestar<br /> asesoría al Superintendente en la inspección y control técnico de los aspectos<br /> financiero-matemáticos y estadísticos de las Instituciones de Previsión Social, y en<br /> los demás similares para los que fuere requerido por éste. <br /> Artículo 41°.- Igualmente, el Departamento realizará los estudios<br /> financiero-actuariales y estadísticos necesarios para establecer y precisar, con<br /> actualidad, el costo de la seguridad social chilena y los demás datos que para ella sean<br /> de interés.<br /> Artículo 42°.- Asimismo, en el orden general, le corresponderá realizar los<br /> estudios necesarios para el cumplimiento, por la Superintendencia, de las siguientes<br /> funciones:<br /> 1°.- Enunciar las normas técnicas que han de considerarse para la organización y<br /> funcionamiento de los servicios financiero-actuariales y estadísticos de las<br /> Instituciones de Previsión y asesorar a éstas en su aplicación;<br /> 2°.- Examinar la gestión financiera de las Instituciones de Previsión Social. Este<br /> examen tendrá por objeto, especialmente, el análisis del patrimonio de las<br /> instituciones, tanto en su aspecto puramente económico como en el de su capacidad para<br /> responder a los beneficios que se devengarán en el futuro;<br /> 3°.- Practicar por sí los balances y demás estudios en los casos en que las<br /> instituciones supervigiladas carezcan de servicios actuariales o estadísticos; y 4°.-<br /> Proporcionar a la Comisión Revalorizadora de Pensiones la asesoría técnica en el orden<br /> financiero-actuarial a que se refiere el inciso final del artículo 25 del texto refundido<br /> de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia. <br /> Artículo 43°.- Para los efectos de lo dispuesto en el N°. 1°. del artículo<br /> anterior, el Departamento inspeccionará los servicios financiero-actuariales de las<br /> Instituciones de Previsión Social y examinará e informará sus balances actuariales y de<br /> acumulaciones.<br /> Asimismo, sugerirá al Superintendente que ordene la realización de balances<br /> actuariales y fije las bases biométricas y financieras de ellos y sus formas<br /> analítico-matemáticas, con el objeto de uniformar los métodos de cálculo que conduzcan<br /> a la avaluación actuarial del Activo y Pasivo de las instituciones sometidas a control de<br /> la Superintendencia.<br /> Artículo 44°.- Realizará también estudios e investigaciones de las condiciones<br /> económicas y demográficas de las poblaciones afiliadas e inducirá las leyes<br /> biométricas y financieras que rigen los riesgos ordinarios y del trabajo.<br /> Artículo 45°.- En el mismo aspecto, analizará el desarrollo financiero y la<br /> política inversionista de las Instituciones de Previsión Social, recomendando al<br /> Superintendente la adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento de la<br /> estabilidad financiera de éstas y la conservación del valor de sus capitales acumulados.<br /> Artículo 46°.- El Departamento mantendrá los antecedentes necesarios para<br /> determinar el costo de los planes de beneficios de las Instituciones de Previsión, y los<br /> actualizará para analizar y pronunciarse sobre cualquiera reforma de los mismos.<br /> Artículo 47°.- En el aspecto exclusivamente estadístico, deberá promover el uso de<br /> informaciones estadísticas por las Instituciones de Previsión Social para la<br /> formulación, desarrollo, evaluación y perfeccionamiento de sus programas de trabajo. <br /> Artículo 48°.- El Jefe del Departamento Actuarial someterá a la consideración del<br /> Superintendente los antecedentes obtenidos en su gestión y que hagan necesario o útil el<br /> estudio de reformas legales en los aspectos financiero-actuariales y estadísticos. <br /> Párrafo 3°. <br /> Del Departamento de Racionalización y Métodos<br /> Artículo 49°.- Corresponderá al Departamento de Racionalización y Métodos,<br /> fundamentalmente, asesorar al Superintendente en la programación de sistemas y en la<br /> dictación de instrumentos sobre procedimientos administrativos, organización y<br /> racionalización de funciones y dependencias, con el objeto de lograr el más rápido y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpedito otorgamiento de beneficios por las instituciones supervigiladas y, en general, el<br /> adecuado cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 50°.- En el ejercicio de sus funciones, deberá el Departamento de<br /> Racionalización y Métodos realizar los estudios necesarios en orden al cumplimiento de<br /> las siguientes funciones por la Superintendencia:<br /> 1°.- Investigar, supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las<br /> Instituciones de Previsión Social, informando de sus conclusiones al Superintendente, a<br /> fin de que éste considere la adopción de las medidas que fueren pertinentes con arreglo<br /> a lo establecido en el inciso 1°. del artículo 39 del texto refundido de la Ley de<br /> Organización y Atribuciones de la Superintendencia;<br /> 2°.- Inspeccionar para el mejor cumplimiento de las obligaciones indicadas en el<br /> número precedente, los servicios administrativos de esas instituciones, y 3°.- Efectuar<br /> estudios de las plantas de empleados de las Cajas de Previsión Social, e informar de<br /> ellos al Superintendente.<br /> Artículo 51°.- El Departamento de Racionalización y Métodos mantendrá, en todo<br /> caso, antecedentes básicos sobre organización, procedimientos, métodos, personal y<br /> otras materias administrativas, tanto de la Superintendencia como de los organismos<br /> supervigilados por ella.<br /> Periódicamente, analizará y estudiará esos antecedentes, a fin de que la<br /> Superintendencia proponga u ordene las modificaciones sugeridas.<br /> Artículo 52°.- El Departamento podrá solicitar del Superintendente que, por medio<br /> de resolución, ordene a los Departamentos, Oficinas o Secciones similares que existan en<br /> las instituciones sometidas a su fiscalización, la realización de todo trabajo o<br /> investigación que juzgue necesario para su cabal funcionamiento.<br /> Párrafo 4°. <br /> Del Departamento de Inspección<br /> Artículo 53°.- Sin perjuicio de las funciones contempladas en la ley y de las que<br /> más adelante se señalan, el Departamento de Inspección deberá, principalmente,<br /> efectuar el control continuo de los organismos e instituciones supervigiladas en todo lo<br /> atinente a la forma de otorgar los beneficios; al funcionamiento de la contabilidad e<br /> imputación de cuentas; a la percepción de los ingresos por imposiciones, intereses,<br /> rentas de arrendamiento y demás, como, asimismo, arqueos de cajas y de especies<br /> valoradas; y al control presupuestario, calificando la finalidad y oportunidad de los<br /> gastos e inversiones.<br /> Este control se ejercerá también respecto de la forma en que los organismos e<br /> instituciones supervigiladas den cumplimiento a las instrucciones y dictámenes de la<br /> Superintendencia de Seguridad Social y de la Contraloría General de la República,<br /> debiendo el Jefe del Departamento de Inspección dar cuenta oportuna al Superintendente de<br /> toda anormalidad o irregularidad observada, a fin de que considere la adopción de las<br /> medidas aplicables.<br /> Artículo 54°.- El Departamento de Inspección deberá proponer al Superintendente la<br /> dictación de normas a las cuales se ceñirán las instituciones en la confección de sus<br /> balances anuales.<br /> Artículo 55°.- Examinará, juzgará e informará los balances de contabilidad. El<br /> informe respectivo se pondrá en conocimiento del Consejo o Directorio de la institución,<br /> y servirá de base para la aprobación del ejercicio financiero correspondiente.<br /> Los Consejos o Directorios podrán aprobar esos balances provisoria y condicionalmente<br /> cuando el estudio que de ellos estuviere efectuando la Superintendencia no permitiere<br /> conocerlos dentro de los plazos que ella misma fije.<br /> Artículo 56°.- En cumplimiento de la obligación anterior, el Departamento cuidará<br /> de verificar que tanto los ingresos como los egresos aparezcan debidamente justificados<br /> con documentos auténticos.<br /> Artículo 57°.- Confeccionará, asimismo, anualmente, el cuadro resumen de los<br /> balances patrimoniales de los servicios controlados, el que será remitido, en primer<br /> término, al Departamento Actuarial para que éste formule los análisis y enuncie las<br /> conclusiones que procedan. <br /> Artículo 58°.- En todo caso, el Departamento podrá solicitar del Superintendente<br /> que se ordene a las instituciones la confección de balances y estados de situación.<br /> Artículo 59°.- Someterá a la consideración del Superintendente los estudios e<br /> informes destinados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre los proyectos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos y balances presupuestarios. <br /> Artículo 60°.- Estudiará las medidas destinadas a uniformar, en lo posible, los<br /> procedimientos de formulación, presentación y fiscalización de los presupuestos de las<br /> instituciones, como, asimismo, sus métodos de contabilidad, a fin de obtener el más<br /> eficaz rendimiento conforme a los sistemas técnicos más económicos y modernos.<br /> Artículo 61°.- Controlará que los gastos de administración de las instituciones<br /> fiscalizadas, o cualesquier otros especificados en las leyes, y especialmente aquellos que<br /> se financian con el régimen de reparto, no sean sobrepasados o intercambiados en sus<br /> aplicaciones, informando sobre el particular al Superintendente para los efectos de lo<br /> dispuesto en el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones<br /> de la Superintendencia. <br /> Artículo 62°.- En lo general, y entre otras, el Departamento tendrá las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1°.- Verificar que las instituciones mantengan al día la contabilidad, el control<br /> presupuestario y los inventarios;<br /> 2°.- Fiscalizar la oportuna destinación e integro de las sumas y valores retenidos o<br /> recaudados para terceros;<br /> 3°.- Informar al Superintendente las consultas y peticiones de orden presupuestario<br /> contable que se formulen;<br /> 4°.- Sugerir al Superintendente que establezca los procedimientos que los<br /> funcionarios de las Instituciones de Previsión Social deben seguir en el manejo de los<br /> fondos y bienes, así como la forma de presentar las cuentas, confeccionar los inventarios<br /> y todo lo que se refiere a la inversión, manejo y enajenación de esos fondos y bienes;<br /> 5°.- Establecer si las instituciones han dado cumplimiento a las leyes vigentes en lo<br /> que se refiere a inversiones, y<br /> 6°.- Comprobar que las instituciones fiscalizadas hayan dado exacto cumplimiento a<br /> las normas generales que, en materia de adquisiciones y para la celebración de contratos<br /> de confección de obras materiales, hubiere impartido la Superintendencia.<br /> Artículo 63.o- El Departamento de Inspección fiscalizará la gestión de todos<br /> aquellos funcionarios que administren, recauden, custodien o reciban fondos de las<br /> instituciones y por los cuales deban rendir cuenta; si fuere necesario, exigirá y<br /> examinará estas cuentas, informando al Superintendente para que tome las medidas que en<br /> derecho correspondan.<br /> Artículo 64.o- Las funciones del Departamento de Inspección, asesor del<br /> Superintendente, se ejercerán sin otra limitación que la del examen y juzgamiento de<br /> cuentas reservado a la competencia exclusiva de la Contraloría General de la República,<br /> la que en todo caso debe respetar las normas que, de acuerdo con sus facultades legales,<br /> imparta la Superintendencia de Seguridad Social sobre materias técnicas, actuariales,<br /> financieras, jurídicas y contables.<br /> Artículo 65.o- El Departamento, para el mejor desempeño de sus funciones y según lo<br /> disponga el Superintendente, realizará visitas de inspección o destinará en ellas a<br /> funcionarios en comisiones permanentes. Los auditores deberán informar periódicamente de<br /> su gestión al Jefe del Departamento, por medio de comunicaciones internas.<br /> Artículo 66.o- El Superintendente designará, de entre el personal del Departamento,<br /> a quien deba desempeñar las funciones de Oficial de Presupuesto y a aquél que además de<br /> sus labores habituales y con su previa aceptación, actúe de Contador de la Oficina de<br /> Bienestar.<br /> Párrafo 5.o <br /> Del Departamento Médico<br /> Artículo 67.o- El Departamento Médico tendrá como funciones esenciales, en primer<br /> término, la de asesorar al Superintendente en la realización de estudios e<br /> investigaciones sobre las condiciones médico-sociales de las poblaciones afiliadas a los<br /> organismos e instituciones supervigiladas, permitiendo así inducir las leyes biométricas<br /> que rigen los riesgos ordinarios de la vida y del trabajo; y, en seguida, la de sugerir<br /> que se impartan las normas y orientaciones que esos estudios e investigaciones señalen<br /> como necesarias para el perfeccionamiento técnico de los servicios y atenciones médicas<br /> encomendados a ellas.<br /> En el mismo orden, el Departamento deberá controlar e inspeccionar los servicios<br /> médicos de las instituciones indicadas en el inciso anterior, informando al<br /> Superintendente sobre su exacta situación y las medidas que parezca aconsejable adoptar. <br /> Artículo 68.o- Las funciones de inspección y control contempladas en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedente, se ejercerán de continuo, y comprenderán los siguientes aspectos:<br /> 1.o- El médico-técnico, en relación con sistemas y medios de exámenes y de<br /> diagnósticos; criterio médico de invalidez, enfermedades profesionales y accidentes del<br /> trabajo; planes de acción médica preventiva y curativa y demás formas de acción<br /> médica;<br /> 2.o- El médico-administrativo, en relación con organización de los servicios y<br /> sistemas de atención adoptados y eficacia de los mismos, especialmente en lo referente a<br /> las condiciones en que se presta la atención médica;<br /> 3.o- El médico-económico, en relación con los recursos financieros de los<br /> organismos e instituciones; costo de las prestaciones y capacidad económica de los<br /> afiliados; recursos de locales e instalaciones; equipo e instrumental médico; medios de<br /> movilización y traslado; recursos humanos, entendiendo por tal, personal médico,<br /> paramédico, auxiliar y de servicio; medios alimenticios y recursos de farmacia;<br /> beneficios de subsidios, reposos preventivos, etc.;<br /> 4.o- El médico - social, en relación con las condiciones ambientales, sociales,<br /> culturales, comunitarias, de higiene y sanitarias, educativas, etc.;<br /> 5.o- El médico-clínico, en relación con el control de la calidad de las<br /> prestaciones y servicios médicos, en todos sus aspectos y especialidades; y con el<br /> control del rendimiento médico y paramédico; y,<br /> 6.o- El bio-estadístico, en relación con la recopilación de antecedentes y<br /> confección de estadísticas e índices, para una adecuada determinación de las tasas de<br /> natalidad, morbilidad, invalidez, mortalidad y demás, y la realización de estudios<br /> comparativos.<br /> Artículo 69.o- En cumplimiento de las funciones esenciales indicadas en el inciso<br /> primero del artículo 65, el Departamento sugerirá al Superintendente la creación o<br /> reforma de Servicios, Departamentos o Secciones de Medicina Social, enunciando sus<br /> programas.<br /> Del mismo modo, propondrá las medidas o reformas legales destinadas a alcanzar la<br /> mejor protección de la salud de la masa de afiliados.<br /> Artículo 70.o- Le corresponderá igualmente:<br /> a) Mantener antecedentes actualizados y proporcionar información constante acerca de<br /> los problemas nacionales de salubridad, y de la acción desplegada por otras instituciones<br /> asistenciales y preventivas ajenas al seguro social;<br /> b) Hacer estudios especiales sobre problemas de salubridad, en relación con los<br /> seguros sociales, y divulgar dichos problemas y los resultados de esos estudios, y,<br /> c) Evacuar, en general, los informes y las consultas de carácter médico que le<br /> solicite o formule el Superintendente.<br /> Artículo 71.o- El Departamento practicará el estudio y análisis de los antecedentes<br /> e informaciones que sobre aspectos médicos deban proporcionar las instituciones<br /> fiscalizadas, las sociedades y organismos filiales de ellas, y someterá sus conclusiones<br /> al Superintendente.<br /> El control técnico del Servicio Nacional de Salud en los términos a que se refiere<br /> el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la<br /> Superintendencia, lo ejercerá el Superintendente a través de este Departamento.<br /> Artículo 72.o- Igualmente, el Departamento Médico fiscalizará las prestaciones<br /> proporcionadas y los aspectos médicos y sociales relacionados con las instituciones que<br /> administren el seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.<br /> Artículo 73.o- Los médicos inspectores y asesores del Departamento Médico<br /> formularán por escrito al Superintendente, en el plazo de quince días, contados desde el<br /> término de su visita, las observaciones que les mereciere el desempeño de los médicos,<br /> dentistas y farmacéuticos de las instituciones fiscalizadas. Dentro del mismo plazo, el<br /> Superintendente podrá resolver con el solo mérito de las informaciones y, de ser<br /> aprobadas las observaciones, serán anotadas en la hoja de servicio de esos profesionales.<br /> Si el Superintendente estimare neceserio solicitar nuevos antecedentes o escuchar a los<br /> afectados, el plazo se contará desde el momento en que aquéllos sean proporcionados o<br /> éstos hayan formulado sus explicaciones.<br /> Artículo 74.o- La ampliación horaria para los médicos funcionarios de este<br /> Departamento se concederá con la sola resolución fundada del Superintendente. <br /> Artículo 75.o- Las normas y procedimientos que rijan la calificación del personal<br /> administrativo se aplicarán, asimismo, a los médicos funcionarios del Departamento.<br /> Artículo 76.o- Los cargos de Médicos Asesores de especialidades no están afectos a<br /> ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones, ni de horarios, cuando<br /> los desempeñen Profesores Universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileauxiliares, médicos encargados de curso o Jefes de Clínica, en servicio o jubilados.<br /> Estos cargos se proveerán por el Superintendente en los términos prescritos en el<br /> artículo 10 de este Reglamento.<br /> Artículo 77.o- En los concursos a que se llame para proveer los cargos de Médicos<br /> Inspectores gozarán de preferencia los profesionales que invoquen servicios<br /> universitarios.<br /> Artículo 78.o- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72, 73, 74 y 75, los<br /> profesionales funcionarios del Departamento Médico continuarán, en lo demás, afectos a<br /> las disposiciones de la ley número 15.076.<br /> Artículo 79.o- El Jefe del Departamento Médico integrará la Comisión de Reclamos a<br /> que se refiere el artículo 9.o de la ley número 10.383.<br /> El médico funcionario de este Departamento que designe el Presidente de la República<br /> presidirá la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva a que se refiere la ley<br /> N.o 6.174 y sus modificaciones. <br /> Párrafo 6.o <br /> Del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento.<br /> Artículo 80.o- Las obligaciones de la Superintendencia de divulgar los principios<br /> técnicos de seguridad social y de realizar y promover cursos de perfeccionamiento<br /> técnico para el personal de las Instituciones de Previsión, serán cumplidas a través<br /> de su Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento. <br /> Artículo 81.o- El Departamento podrá servirse de todos los medios de publicidad que<br /> estime idóneos para la divulgación de los principios técnicos de seguridad social.<br /> Ella se referirá, principalmente, a textos legales y reglamentarios sobre la materia,<br /> y a los dictámenes, informes, instrucciones y estudios que la Superintendencia hubiere<br /> evacuado en torno a su aplicación y resultados. El Departamento procurará, asimismo,<br /> difundir todo trabajo o estudio, nacional o extranjero, que juzgue de interés.<br /> Artículo 82.o- El Departamento ilustrará a la opinión pública acerca de los<br /> principios básicos de la seguridad social, así como de las reformas de las leyes y<br /> reglamentos que se hagan necesarios para su adecuación a ellos.<br /> Artículo 83.o- La labor de divulgación se ejercerá, de preferencia, en los medios<br /> sindicales, gremiales y, en general, de empleados y obreros, destacando los beneficios a<br /> que tengan derecho y los resultados alcanzados por la legislación vigente.<br /> Artículo 84.o- El Departamento solicitará del Superintendente que requiera de los<br /> organismos fiscalizados todos los antecedentes e informaciones que considere convenientes<br /> para el mejor desempeño de sus funciones, o disponga que éstos efectúen directamente<br /> determinadas labores de divulgación.<br /> Artículo 85.o- La preparación, impresión, publicación y distribución de la<br /> Revista de Seguridad Social, estará a cargo de este Departamento. La revista se<br /> publicará, a lo menos, semestralmente.<br /> Artículo 86.o- El Departamento se ocupará, además, de la publicación y<br /> distribución de todo el material que los otros Departamentos le entreguen con este<br /> objeto. En el cumplimiento de esta tarea, se sujetará a las instrucciones que, a través<br /> del Superintendente, le fueren impartidas.<br /> Del mismo modo, si el Superintendente dispusiere la publicación de la Memoria Anual<br /> de la Superintendencia, deberá encargarse de ella.<br /> Artículo 87.o- Le corresponderá al Departamento la realización de cursos de<br /> perfeccionamiento técnico para el personal de las Instituciones de Previsión Social, en<br /> conformidad a un programa previamente aprobado por el Superintendente. Anualmente, y en el<br /> primer trimestre, el Jefe del Departamento deberá someter el proyecto respectivo a la<br /> consideración del Superintendente.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia está facultada<br /> para celebrar convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste. <br /> Artículo 88.o- Para el mejor cumplimiento de sus objetivos de divulgación y de<br /> perfeccionamiento técnico, el Departamento organizará y mantendrá una Biblioteca<br /> especializada en obras de previsión social y materias afines.<br /> La Biblioteca estará bajo la tuición del Jefe del Departamento y de su atención<br /> directa se encargará el funcionario que éste designe.<br /> Artículo 89.o- Las obras de la Biblioteca deberán registrarse en un índice de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautores y en otro índice de materias.<br /> Mensualmente, a lo menos, se remitirá a los Departamentos y a la Secretaría General<br /> una nómina de las nuevas obras adquiridas y publicaciones recibidas.<br /> Los Jefes de Departamento harán presente a la Biblioteca la necesidad o conveniencia<br /> de adquirir determinadas obras de sus especialidades, lo que se hará previa autorización<br /> del Superintendente. Del mismo modo, el Superintendente deberá autorizar toda<br /> adquisición que proponga el Jefe del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento. A<br /> la proposición respectiva deberá acompañarse informe del Oficial del Presupuesto de la<br /> Oficina.<br /> Será de cargo de este Departamento realizar los trabajos de traducción que se<br /> requieran para la Revista de Seguridad Social y demás necesidades de la Superintendencia.<br /> La Biblioteca cuidará especialmente, de organizar y mantener un completo y adecuado<br /> sistema de canje con instituciones afines, nacionales o extranjeras, y llevará un archivo<br /> de las publicaciones diarias de prensa relacionadas con la Superintendencia instituciones<br /> supervigiladas o sobre materias de interés previsional o administrativo. Este archivo<br /> estará a disposición de los funcionarios.<br /> Artículo 90°.- Para el ejercicio de las funciones que los artículos anteriores<br /> entregan a este Departamento, se consultarán en el Presupuesto de la Superintendencia de<br /> Seguridad Social, los recursos que el Superintendente estime necesarios. Asimismo, el<br /> Superintendente podrá ordenar que los funcionarios de las Instituciones de Previsión que<br /> señale, sean destinados en comisión de servicio a la Superintendencia, por períodos no<br /> superiores a treinta días.<br /> Párrafo 7°. <br /> De la Secretaría General<br /> Artículo 91.o- Todo lo concerniente al manejo administrativo del servicio interno de<br /> la Superintendencia; al control de la vida funcionaria del personal, y a sus relaciones<br /> con el público y otros Servicios, estará a cargo de la Secretaría General, sin<br /> perjuicio de las demás funciones que se señalan en este Reglamento o que le fije el<br /> Superintendente.<br /> Artículo 92°.- La Secretaría dependerá del Secretario General, quien, además,<br /> tendrá el carácter de ministro de fe en aquellas actuaciones que digan relación con<br /> transcripciones y otorgamiento de certificados y copias de documentos oficiales emanados<br /> de la Superintendencia, y en los casos que así lo dispongan las leyes y reglamentos.<br /> Asimismo, el Secretario General ejecutará las labores de relaciones públicas que le<br /> encomiende el Superintendente.<br /> Artículo 93.o- La Secretaría General tendrá la dirección del personal de servicios<br /> menores y ejercerá sus funciones a través de la Oficina de Partes, Archivo e<br /> Informaciones y de la Secretaría, propiamente tal. <br /> Artículo 94.o- Corresponderá, en especial, a la Secretaría propiamente tal:<br /> 1.o- Confeccionar los oficios, informaciones, dictámenes circulares, instrucciones y<br /> demás documentos que en el original le sean entregados por los Departamentos;<br /> 2.o- Ejecutar las medidas que disponga el Superintendente para facilitar la<br /> coordinación entre las distintas dependencias del Servicio y entre éste y las<br /> instituciones supervigiladas;<br /> 3°.- Dar respuesta a solicitudes que por su naturaleza o materia no necesiten el<br /> estudio de los Departamentos, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el<br /> Superintendente y contestar la correspondencia que no sea materia de los Departamentos;<br /> 4°.- Dar a los documentos curso de mero trámite y reiterar, de oficio o a petición<br /> de los Departamentos, las providencias dirigidas a las instituciuones en conformidad a lo<br /> establecido en el artículo siguiente;<br /> 5°.- Asignar la documentación que se reciba a los Departamentos que corresponda,<br /> según su materia y salvo que uno de ellos hubiere prevenido en su conocimiento;<br /> 6°.- Preparar la Memoria Anual que el Superintendente debe elevar al Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social con arreglo a lo dispuesto en la letra j) del artículo 2°.<br /> del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia. Para<br /> ello, utilizará las memorias que cada Departamento confeccione acerca de sus actividades:<br /> 7°.- Informar al público y a otros Servicios sobre materias de carácter general de<br /> la competencia de la Superintendencia;<br /> 8°.- Participar en los aspectos administrativos de la selección de postulantes para<br /> la provisión de cargos, en coordinación con los Departamentos respectivos y, en todo<br /> caso, con sujeción a las instrucciones que pudiera impartir el Superintendente;<br /> 9°.- Llevar un registro de la vida funcionaria del personal, en el que conste toda<br /> resolución o circunstancia de interés administrativo;<br /> 10°.- Preparar, para la firma del Superintendente, las resoluciones referentes a<br /> designación de funcionarios, derechos y obligaciones de los mismos, medidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias y todo otro acto derivado de la aplicación del Estatuto Administrativo u<br /> otras disposiciones legales relacionadas con el personal;<br /> 11°.- Cuidar de la tramitación de las resoluciones o decretos referentes a las<br /> materias indicadas en el número anterior;<br /> 12°.- Confeccionar los escalafones del personal y mantener el correspondiente<br /> archivo;<br /> 13°.- Proporcionar al personal los medios materiales adecuados para el desempeño de<br /> sus funciones, y procurar su mejoramiento;<br /> 14°.- Otorgar certificados y copias autorizadas, previa conformidad del<br /> Superintendente o del Jefe del Departamento respectivo, así como reproducir documentos en<br /> mimeógrafos, fotocopias u otros sistemas;<br /> 15°.- Facilitar la coordinación de las actividades de los distintos Departamentos, y<br /> 16°.- Vigilar, dando cuenta al Superintendente, el estricto cumplimiento de las<br /> normas e instrucciones que en el ámbito de sus atribuciones, emita la Contraloría<br /> General de la República en relación con las materias señaladas en este artículo.<br /> Artículo 95°.- La Secretaría remitirá a las instituciones supervigiladas y sin<br /> mayor trámite, las solicitudes de particulares que, por su materia, deban ser atendidas o<br /> resueltas por éstas; y comunicará por escrito esta circunstancia al interesado.<br /> La Secretaría deberá dictar, por su propia iniciativa, todas las providencias que,<br /> conforme al examen de los antecedentes, resulten necesarias para que las solicitudes o<br /> documentación ingresadas queden en estado de ser resueltas por los Departamentos; ello se<br /> entenderá sin perjuicio de la facultad que asiste a éstos para librar otras providencias<br /> o solicitar nuevos informes, cuando fuere estrictamente indispensable para la acertada y<br /> cabal resolución del asunto.<br /> Artículo 96°.- Sin perjuicio de los sistemas de control interno que adopte cada<br /> Departamento, la Secretaría deberá aplicar un régimen que le permita establecer e<br /> informar con precisión el estado de tramitación en que se encuentren los diversos<br /> documentos ingresados a la Superintendencia.<br /> Será obligación del Secretario General informar de inmediato al Superintendente, al<br /> Fiscal y a los Jefe de Departamento, cuando éstos lo requieran, acerca de la tramitación<br /> cumplida por cualquier asunto, y el estado de ella.<br /> Artículo 97°.- El Secretario General adoptará todas las medidas que sean necesarias<br /> para la oportuna presentación del despacho diario al Superintendente. <br /> Artículo 98°.- El Secretario General tendrá a su cargo el archivo y custodia de los<br /> documentos confidenciales y de aquellos que, por su carácter de reservados, le confíe el<br /> Superintendente.<br /> Artículo 99°.- A la Oficina de Partes, Archivo e Informaciones le corresponderá:<br /> 1°.- La recepción de todo documento o comunicación dirigida a la Superintendencia,<br /> debiendo certificar este hecho, con expresión de fecha, mediante cargo estampado en él y<br /> en la copia, si así se solicitare;<br /> 2°.- Registrar e ingresar esos documentos y comunicaciones y enviarlos al Secretario<br /> General para que éste les dé la tramitación que corresponda;<br /> 3°.- La distribución interna de los documentos y comunicaciones asignadas a cada uno<br /> de los Departamentos;<br /> 4°.- Numerar, registrar y despachar todo documento o comunicación expedido por la<br /> Superintendencia;<br /> 5°.- Distribuir y clasificar las copias o comunicaciones para su custodia y archivo,<br /> y<br /> 6°.- Preparar, para la firma del Secretario General, los oficios o providencias por<br /> los que se transcriban a instituciones o a particulares las resoluciones, instrucciones o<br /> dictámenes emitidos.<br /> Artículo 100°.- Mantendrá, asimismo, la custodia y archivo general de la<br /> documentación de la Superintendencia; una colección del Diario Oficial y la<br /> Recopilación de Leyes y Decretos.<br /> Artículo 101°.- Informará al público acerca de la tramitación dada a las<br /> solicitudes presentadas, procurando subsanar todo entorpecimiento que se produjere en el<br /> curso de la misma.<br /> Esta infomación se referirá, en primer término, a los requisitos formales de la<br /> solicitud y a la competencia que para pronunciarse sobre ella tenga la Superintendencia.<br /> Artículo 102.o- Es función esencial de la Oficina de Partes, Archivo e Informaciones<br /> velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Timbres y Estampillas<br /> y Papel Sellado, en lo que sea pertinente. <br /> Artículo 103.o- La Secretaría General, en cuanto a su organización y funcionamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Reglamento, será objeto de la<br /> preferente preocupación del Departamento de Racionalización y Métodos, el que<br /> propondrá al Superintendente las medidas que sean procedentes para obtener su más<br /> adecuado rendimiento.<br /> Artículo 104.o- El Secretario General ejercerá la dirección del personal de<br /> servicios menores a través del mayordomo, quien deberá responder del cumplimiento de las<br /> siguientes funciones: aseo, vigilancia, reparaciones menores y mantención de las<br /> oficinas; control de acceso de público; retiro, reparto y despacho de la documentación;<br /> etc.<br /> TITULO III <br /> NORMAS Y ATRIBUCIONES ESPECIALES<br /> Párrafo 1°. <br /> Del Oficial de Presupuesto<br /> Artículo 105.o- El funcionario del Departamento de Inspección que, en conformidad<br /> con el artículo 64 de este Reglamento y 9.o inciso 2.o, del texto refundido de la Ley de<br /> Organización y Atribuciones de la Superintendencia, se desempeñe como Oficial de<br /> Presupuesto, se ajustará en el ejercicio de esta función a las instrucciones que imparta<br /> la Dirección de Presupuesto, a través del Oficial de Presupuesto de la Subsecretaría de<br /> Previsión Social, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente, de<br /> quien dependerá directamente.<br /> Artículo 106.o- Además de las funciones específicas que deba cumplir con arreglo a<br /> lo establecido en el artículo 12 del DFL. N.o 106, de 1960, y otras especiales que las<br /> leyes le encomienden, corresponderá al Oficial de Presupuesto:<br /> a) Preparar y ejecutar, con la anuencia del Superintendente, el programa anual de<br /> adquisiciones, y, b) Confeccionar y mantener el inventario general de los bienes de la<br /> Superintendencia.<br /> PARRAFO 2°. <br /> De la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva<br /> Artículo 107°.- La Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva a que se<br /> refiere la ley N°. 6.174 y sus modificaciones, funcionará como dependencia de la<br /> Superintendencia de Seguridad Social, a la cual informará anualmente de los vacíos,<br /> dudas y dificultades que note en la aplicación de esa ley.<br /> Artículo 108°- La Comisión Central de Reclamos funcionará en la ciudad de<br /> Santiago, y se compondrá de tres médicos, uno de los cuales, que la presidirá, será<br /> designado por el Presidente de la República y deberá ser funcionario de la<br /> Superintendencia.<br /> El Superintendente nombrará al funcionario del Departamento Jurídico que, sin<br /> derecho a remuneración especial será Secretario de esta Comisión y que, además,<br /> actuará de ministro de fe en los casos en que la ley y el reglamento lo requieran.<br /> PARRAFO 3°. <br /> De la Comisión Revalorizadora de Pensiones y de la Confederación Mutualista de Chile<br /> Artículo 109°.- La Superintendencia de Seguridad Social propondrá a la Comisión<br /> Revalorizadora de Pensiones la asesoría técnica que ésta le requiera, en los órdenes<br /> jurídico, financiero-actuarial y contable. La Comisión estará sometida a la<br /> fiscalización exclusiva de la Superintendencia, y sus acuerdos y resoluciones, en las<br /> materias que le fija la ley N°. 15.386, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o<br /> resoluciones de cualesquiera otra institución, organización o servicio administrativo<br /> del Estado.<br /> La Comisión funcionará en la Superintendencia de Seguridad Social y sus gastos<br /> generales serán de cargo de ésta.<br /> Artículo 110°.- La Confederación Mutualista de Chile estará sometida a la<br /> fiscalización de la Superintendencia.<br /> Las reclamaciones, apelaciones y denuncias que particulares o entidades mutuales<br /> entablaren en contra de la Confederación, se formalizarán ante ella para que, previo<br /> informe, las eleve a la resolución de la Superintendencia dentro de los quince días<br /> hábiles siguientes a su presentación.<br /> PARRAFO 4°. <br /> Ejercicio del Veto<br /> Artículo 111°.- Ningún acuerdo adoptado por los Consejos de las instituciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrevisión podrá cumplirse mientras no sea oficialmente comunicado a la Superintendencia<br /> y aprobado por ésta, o transcurran los términos legales o reglamentarios sin que emita<br /> pronunciamiento.<br /> La facultad del Superintendente a que se refiere el artículo 18 del presente<br /> reglamento, para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que<br /> estime contrarios a las leyes vigentes y/o al interés de las instituciones, se ejercerá<br /> por escrito y en la forma que se señala en los artículos siguientes.<br /> Artículo 112°.- El oficio del Superintendente conteniendo las observaciones a<br /> acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión, deberán expedirse dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubieren adoptado. Para estos efectos,<br /> se entenderá como fecha de adopción de los acuerdos aquella en que la Superintendencia<br /> tome conocimiento de ellos, lo que ocurrirá al recibir copia del acta en que consten,<br /> debidamente aprobada.<br /> Artículo 113°.- El plazo establecido en el artículo anterior no obstará a la<br /> facultad de la Superintendencia para ejercer el derecho a veto antes que él empiece a<br /> correr.<br /> Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar expresamente el cumplimiento de<br /> aquellos acuerdos que se remitan junto con la petición de que se les dé tramitación sin<br /> esperar la aprobación del acta respectiva.<br /> Artículo 114°.- Cuando el examen de los acuerdos hiciere necesario, para proceder a<br /> su calificación, ampliar los antecedentes suministrados, la Superintendencia deberá<br /> requerirlos por escrito en el mismo término señalado en el artículo 110. debiendo<br /> entenderse suspendidos los acuerdos por el sólo hecho del requerimiento. Recibidos los<br /> antecedentes solicitados, la Superintendencia dispondrá del plazo de cinco días hábiles<br /> para resolver en definitiva. <br /> Artículo 115°.- Para los efectos del cómputo de los términos señalados en los<br /> artículos anteriores así como del registro sobre expedición y recepción de documentos,<br /> harán plena fe las anotaciones y recibos estampados en los libros de la Superintendencia.<br /> La expedición de documentos de la Superintendencia se entenderá siempre verificada<br /> en la fecha estampada en ellos, luego de haberse procedido a su numeración y registro.<br /> Artículo 116°.- Los Consejos de las Cajas de Previsión podrán insistir en los<br /> acuerdos observados, con aprobación de los dos tercios de los consejeros en ejercicio con<br /> derecho a voto.<br /> Artículo 117°.- Si a consecuencia del cumplimiento de un acuerdo observado, se<br /> siguiere perjuicio a la institución respectiva, la Superintendencia instruirá el<br /> correspondiente sumario.<br /> Si de estos sumarios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero en<br /> términos que correspondiere pedir su remoción, quedará él o los afectados suspendidos<br /> de sus cargos y la Superintendencia deberá pedir la destitución al Presidente de la<br /> República. Los consejeros que hubieren sido destituidos no podrán ser nuevamente<br /> designados ni elegidos.<br /> Si los consejeros que hubieren concurrido al acuerdo lo fueren de instituciones en la<br /> forma establecida cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, se procederá a<br /> la imposición de sanciones en los artículos 55 y 56 de la ley N°. 16.395.<br /> Artículo 118°.- Las sanciones que resulten de los sumarios a que se refiere el<br /> artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil del o de los<br /> consejeros afectados que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes por los<br /> perjuicios que hayan irrogado a la institución por la aplicación del acuerdo insistido.<br /> Artículo 119°.- Lo dispuesto en los artículos 115 y 116 será aplicable en los<br /> casos en que se ejecutaren acuerdos no comunicados a la Superintendencia o no insistidos<br /> con la votación necesaria.<br /> Artículo 120°.- Los términos indicados en los artículos 110 y 112 se entenderán<br /> sin perjuicio de los especiales establecidos en otras leyes y reglamentos. <br /> PARRAFO 5°. <br /> Visitas de Inspección<br /> Artículo 121°.- El Superintendente, por resolución que se transcribirá a la<br /> institución respectiva, podrá designar a uno de los funcionarios de la Superintendencia<br /> para que, en el carácter de delegado suyo, se constituya en ella en visita de<br /> inspección. <br /> Artículo 122°.- Las visitas de inspección a que se refiere este párrafo, y sin<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjuicio de las generales que puedan ordenarse con arreglo a los artículos 2°., letra<br /> e), 41 y 42 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la<br /> Superintendencia, tendrán principalmente por objeto establecer y verificar las<br /> condiciones de organización y funcionamiento de los Departamentos, Servicios y Oficinas<br /> de las instituciones supervigiladas.<br /> Artículo 123°.- Por el hecho de constituirse el delegado en visita, quedarán bajo<br /> su autoridad el jefe de la institución y todo su personal, para los efectos de<br /> proporcionar y exhibir todos los datos, informes y documentos que estime necesarios para<br /> el mejor cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. <br /> Artículo 124°.- Todos los Consejeros y empleados de dichas instituciones estarán<br /> obligados a prestar declaración ante los delegados en los casos en que sean requeridos,<br /> y, si no lo hicieren, serán suspendidos de sus funciones por el Superintendente una vez<br /> establecida su negativa o rebeldía.<br /> Estas suspensiones durarán mientras subsistan los motivos que las originan y se<br /> decretarán con privación del cincuenta por ciento de la remuneración que corresponda al<br /> afectado.<br /> Artículo 125°.- Para el mejor desarrollo de la inspección, el Superintendente<br /> podrá disponer la suspensión del empleo, con goce de sueldo y mientras subsistan las<br /> causales, del funcionario que por cualquiera circunstancia impida o perturbe la labor del<br /> delegado.<br /> TITULO IV <br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 126°.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia<br /> exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de<br /> previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea<br /> de carácter litigioso.<br /> Lo dicho en el inciso anterior sobre interpretación de las leyes de previsión social<br /> se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República<br /> en los casos de existir fondos fiscales comprometidos.<br /> Artículo 127°.- Cada Departamento asesorará al Superintendente, según su<br /> competencia, en el estudio de los proyectos de ley que sean sometidos a su consideración<br /> e informe, o cuyo patrocinio éste acuerde solicitar al Ejecutivo.<br /> Artículo 128°.- Los Departamentos deberán, asimismo, abocarse al estudio de todas<br /> las otras materias de su especialidad para las que fueren requeridos por el<br /> Superintendente. En el cumplimiento de esta función podrán solicitar directamente de los<br /> demás Departamentos los datos y antecedentes que les fueren necesarios. <br /> Artículo 129°.- Cada Departamento procurará elaborar Boletines de difusión sobre<br /> las materias de su especialidad, correspondiéndole al de Divulgación y Perfeccionamiento<br /> todo lo referente a su edición y distribución.<br /> Artículo 130°.- Los Departamentos deberán confeccionar anualmente una memoria<br /> detallada de sus actividades, la que en triplicado será remitida a la Secretaría General<br /> a fin de que ésta, con arreglo a ellas, redacte la Memoria a que se refiere el N°. 6°.<br /> del artículo 92 de este reglamento y letra j) del artículo 2°. del texto refundido de<br /> la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia. <br /> Artículo 131°.- Lo preceptuado en este Reglamento sobre control de Instituciones de<br /> Previsión se aplicará a la supervigilancia que la Superintendencia debe ejercer sobre<br /> las sociedades u organismos filiales de aquellas cuyo capital esté formado con un aporte<br /> de estas instituciones igual o superior al cincuenta por ciento.<br /> Artículo 132°.- Corresponderá a la Superintendencia desempeñar, en general, todas<br /> las otras funciones que le encomienda su Ley de Organización y Atribuciones, los demás<br /> preceptos legales y reglamentarios vigentes o que se dicten en el futuro.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que<br /> corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- José Oyarce<br /> Jara.<br /> Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales,<br /> Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>