Decreto Nº 1.439

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Tipo Norma :Decreto 1439<br /> Fecha Publicación :02-06-1965<br /> Fecha Promulgación :18-05-1965<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE<br /> Tipo Version :Unica De : 02-06-1965<br /> Inicio Vigencia :02-06-1965<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140188&amp;idVersion=196<br /> 5-06-02&amp;idParte<br /> REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE <br /> Santiago, 18 de Mayo de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 1.439.- Vistos: los estudios realizados sobre la materia y lo dispuesto en el<br /> N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> Artículo 1.o.- Todo condenado a muerte será fusilado conforme a las reglas del<br /> presente Reglamento. El Servicio de Prisiones de la República estará encargado de la<br /> ejecución de esta pena.<br /> Artículo 2.o.- El fusilamiento se llevará a efecto en el establecimiento penal<br /> correspondiente al Tribunal sentenciador de primera instancia.<br /> Si dicho establecimiento no reúne las condiciones materiales indispensables para<br /> ejecutar el fusilamiento en forma totalmente aislada del resto de la población penal, la<br /> ejecución se realizará en la penitenciaría o presidio más cercano, que cumpla con las<br /> condiciones enunciadas.<br /> En caso que el reo hubiere sido trasladado durante el proceso a otro establecimiento<br /> penal distinto al indicado en el inciso primero de este artículo, y éste reuniere los<br /> requisitos ya referidos, allí podrá realizarse el fusilamiento siempre que el Tribunal<br /> de primera instancia opte por notificar al reo el cúmplase de la sentencia por medio de<br /> exhorto al Juzgado correspondiente.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le concede al Juez de la causa el<br /> inciso 2.o del artículo 82.o del Código Penal, pero en ningún caso podrá realizarse el<br /> fusilamiento en otro lugar que no sea un establecimiento penal.<br /> Artículo 3.o.- Esta pena se ejecutará tres días después de notificado el recluso<br /> del cúmplase de la sentencia ejecutoriada, pero si el vencimiento de este día<br /> correspondiere a uno de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el primer día<br /> siguiente que no tenga tal carácter.<br /> Artículo 4.o.- Notificado el recluso del cúmplase de la sentencia de muerte, será<br /> colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrá prisiones (esposas,<br /> grillos, o grilletes).<br /> Desde ese momento el recluso sólo podrá ser visitado por un sacerdote o ministro<br /> del culto que hubiere aceptado o solicitado, por el Director General y Sub-Director<br /> Abogado del Servicio de Prisiones, por el Jefe del Departamento de Criminología, por el<br /> Inspector Zonal de la jurisdicción, por el Jefe del Penal, por el Jefe de la Guardia, por<br /> el personal de vigilancia encargado de su custodia, por el médico y por el practicante<br /> del establecimiento.<br /> En caso que el condenado desee testar o realizar cualquier otro acto civil y requiera<br /> de la actuación de un notario o de un oficial del Registro Civil, se autorizará la<br /> entrada de dichos funcionarios.<br /> Además de las personas indicadas precedentemente podrán visitar al reo el día<br /> anterior al del fusilamiento los miembros de su familia o las personas con quien vivía<br /> antes de ingresar en prisión, siempre que el condenado lo pida o acepte tales visitas y<br /> tal petición o consentimiento conste por escrito. Para tales efectos solamente podrá<br /> disponer el reo de una hora, que será fijada por el Director General del Servicio de<br /> Prisiones, quien deberá constituirse en el lugar donde se efectuará el fusilamiento para<br /> velar por el fiel cumplimiento de este Reglamento.<br /> Artículo 5.o.- El fusilamiento se verificará de día, de preferencia en la<br /> madrugada, correspondiéndole al Jefe de la prisión determinar la hora exacta. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6.o.- El médico del Servicio de Prisiones, designado por el Jefe del<br /> Departamento Sanitario de dicho Servicio, deberá asistir al fusilamiento para los efectos<br /> señalados en los artículos 10.o y 12.o.<br /> También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la<br /> autoridad que invisten pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su<br /> número no podrá exceder de diez y requerirán autorización escrita del Director General<br /> del Servicio de Prisiones. Se preferirá a aquellos que, por su dedicación a la<br /> investigación criminológica y por la importancia de los trabajos que sobre la materia<br /> hayan publicado, les sea de utilidad dicha autorización.<br /> No quedarán comprendidos en la limitación anterior los funcionarios del Servicio de<br /> Prisiones, quienes podrán asistir con autorización escrita del Director General.<br /> Los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de<br /> Apelaciones, los Jueces del Crimen de todo el país y el Secretario del Tribunal<br /> sentenciador, podrán asistir sin necesidad de autorización acreditando el ejercicio de<br /> su cargo o magistratura. Asimismo, no requerirá autorización para concurrir el sacerdote<br /> o ministro del culto que el condenado hubiere solicitado o aceptado.<br /> No obstante lo anterior, el Director General podrá autorizar la concurrencia al acto<br /> de un periodista colegiado designado por cada radioemisora que funcione en la localidad en<br /> que se efectuará el fusilamiento y, asimismo, podrá autorizar a un periodista colegiado<br /> designado por cada diario, periódico o revista que estén destinados a dar informaciones<br /> de carácter general y se editen regularmente en dicho lugar. Autorizará, además, en<br /> todo caso, a un representante de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la<br /> Presidencia de la República, designado por el Director de dicho organismo. Estas<br /> autorizaciones deberán ser concedidas por escrito.<br /> Todas las personas indicadas en este artículo, salvo el médico mencionado en el<br /> inciso 1.o, no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde<br /> se ubique el banquillo del condenado.<br /> La población penal del establecimiento no podrá asistir a la ejecución.<br /> Artículo 7.o.- Solamente el Servicio de Prisiones, para su uso exclusivo, podrá<br /> tomar fotografías del fusilamiento, filmarlo, grabarlos en cinta magnetofónica o<br /> televisarlo en circuito cerrado.<br /> Artículo 8.o.- El pelotón de ejecución estará compuesto de ocho miembros<br /> sorteados entre el personal de vigilancia de los establecimientos, que para estos efectos,<br /> designe el Director General del Servicio. Se excluirá de dicho sorteo a los funcionarios<br /> menores de treinta años y mayores de cincuenta, a aquellos que hubieren prestado<br /> servicios en el o los establecimientos en que hubiere estado recluido el condenado y a<br /> quienes se encuentren en tratamiento médico por enfermedades cardiovasculares o<br /> neuropsiquiátricas, a esa fecha.<br /> Comandará el pelotón y dará las órdenes de mando un Oficial de Vigilancia con<br /> grado de Teniente o Capitán. Para elegirlo se sorteará entre todos los Oficiales del<br /> Servicio de Prisiones que tengan tal grado, excluyendo a aquellos cuya edad sea inferior a<br /> veinticinco años. <br /> Artículo 9.o.- El día de la ejecución, el Oficial designado procederá a cargar<br /> las armas, colocando en una de ellas un tiro de fogueo. Las armas estarán provistas de un<br /> silenciador y serán elegidas al azar por el pelotón de fusileros en ausencia del Oficial<br /> que procedió a cargarlas.<br /> Artículo 10.o.- El penado será conducido al banquillo con la vista vendada. La<br /> ejecución se efectuará estando el penado sentado en el banquillo y asegurado<br /> convenientemente.<br /> Las órdenes de mando serán impartidas en silencio y sólo se permitirán junto al<br /> condenado a un sacerdote o ministro del culto que hubiere solicitado o aceptado y al<br /> médico que haya sido designado, quien certificará el hecho de su fallecimiento.<br /> Artículo 11.o.- El pelotón deberá actuar sin que el condenado se percate de su<br /> presencia y a una distancia que se estime prudente. Debe mediar el menor tiempo posible<br /> entre el momento en que el condenado sea asegurado convenientemente en el banquillo y el<br /> momento de la descarga.<br /> Artículo 12.o.- Inmediatamente después que el pelotón dispare, el médico<br /> comprobará si se produjo o no la muerte del condenado. Si el reo aún vive, y estima que<br /> las heridas recibidas no son mortales o que el condenado está consciente y sufriendo,<br /> indicará al Oficial que dirige el pelotón que dispare nuevamente sobre el condenado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.o.- El cadáver del ejecutado será entregado a su familia, si ésta lo<br /> pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar en forma absolutamente privada. En caso de<br /> no ser reclamado, se le dará sepultura por cuenta del Establecimiento.<br /> Artículo 14.o.- El Jefe del Penal informará detalladamente de lo actuado al<br /> Servicio de Prisiones, el que a su vez deberá comunicarlo en forma completa al Ministerio<br /> de Justicia.<br /> Artículo 15.o En el caso que una misma sentencia condene a muerte a dos o más reos,<br /> y el cúmplase de dicho fallo les sea notificado el mismo día, el fusilamiento de todos<br /> ellos será simultáneo. En consecuencia, se formarán tantos pelotones de fusileros como<br /> sea el número de condenados, pero las órdenes las dará un solo Oficial. Las descargas<br /> deberán ser simultáneas. Deberá haber un médico por cada ejecutado, y cada uno de<br /> ellos podrá tener el auxilio espiritual del sacerdote o ministro de culto que hubiere<br /> solicitado o aceptado.<br /> En lo demás, se actuará en idéntica forma que lo dispuesto para el fusilamiento de<br /> un solo condenado. <br /> Artículo 16.o.- Deróganse las disposiciones del Reglamento sobre la Aplicación de<br /> la Pena de Muerte, fijado por decreto N.o 623, de 25 de Enero de 1951 y sus<br /> modificaciones.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación<br /> correspondiente de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Pedro J.<br /> Rodríguez G.<br /> Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de<br /> Justicia. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>