Decreto Nº 1.340

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Tipo Norma :Decreto 1340 BIS<br /> Fecha Publicación :27-08-1941<br /> Fecha Promulgación :14-06-1941<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA<br /> Título :DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO<br /> DE POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE<br /> POLICIA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 04-09-2009<br /> Inicio Vigencia :04-09-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=121668&amp;idVersion=200<br /> 9-09-04&amp;idParte<br /> DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE<br /> POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA<br /> MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE <br /> Núm. 1.340 bis.- Santiago, 14 de Junio de 1941.- vistos los<br /> antecedentes acompañados, lo manifestado por la Comandancia en<br /> Jefe de la Armada, en providencia Nº 880 del 19 de Febrero<br /> ppdo.,<br /> Decreto:<br /> lº Derógase el D/S. Nº 211, de 29 de Febrero de 1924 que<br /> aprobó el Reglamento de Policía Marítima y sus modificaciones<br /> posteriores y el D/S. Nº 1,053, de 10 de Mayo de 1927, que<br /> aprobó el Reglamento para la Inspección de embarcaciones<br /> menores con propulsión mecánica. <br /> 2º Apruébase el siguiente Reglamento General de DTO 359, DEFENSA<br /> Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de Nº2<br /> la República: D.O. 03.06.1963<br /> NOTA<br /> REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA<br /> EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA<br /> NOTA:<br /> El Nº2 del DTO 359, Defensa, sustituyó el nombre <br /> de este reglamento y declaró que toda mención hecha en <br /> leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos, instrucciones, <br /> etc. al "Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial <br /> y Lacustre" debe entenderse hecha al "Reglamento General <br /> de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral <br /> de la República".<br /> CAPITULO I<br /> Jurisdicción y atribuciones de los capitanes de puerto <br /> Artículo 1º El litoral de los mares, ríos navegables y <br /> los lagos de la República, bajo la dependencia del director <br /> del litoral y de Marina Mercante, forma un sólo <br /> departamento, dividido en Gobernaciones y Subdelegaciones <br /> Marítimas.<br /> Capitán de puerto ( Cp. P. ) es la denominación <br /> genérica que se da a las autoridades marítimas, sean estos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegobernadores o subdelegados marítimos y Capitanía de Puerto <br /> es la que se da al asiento de estos funcionarios.<br /> En los puertos o radas de pequeña población o escaso <br /> comercio marítimo, que estén tan lejanos al lugar de la <br /> capitanía de que dependen, desempeñarán las funciones de <br /> capitanes de puerto, los alcaldes de mar.<br /> Art. 2º Los gobernadores marítimos ejercerán su <br /> autoridad con arreglo a las leyes vigentes, al presente <br /> reglamento y a las órdenes e instrucciones que les imparta <br /> el director del litoral y de Marina Mercante de quien <br /> dependen directamente. Velarán por el estricto <br /> cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación <br /> directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, DTO 359, DEFENSA<br /> de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o Nº1 A)<br /> fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el D.O. 03.06.1963<br /> país, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como <br /> asimismo con el servicio en general de los puertos de su <br /> jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, DTO 359, DEFENSA<br /> los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional. Nº1 A)<br /> D.O. 03.06.1963<br /> Art. 3º Los subdelegados marítimos, tendrán en su<br /> respectiva subdelegación la autoridad, deberes y atribuciones<br /> que inviste y tiene en la Gobernación el respectivo gobernador<br /> marítimo, a quien estarán subordinados.<br /> Art. 4º Los capitanes de puerto, en general, en su<br /> carácter militar, están bajo las órdenes del comandante en<br /> jefe del Apostadero a cuya jurisdicción pertenecen. <br /> Art. 5º El capitán de puerto especialmente, tendrá <br /> a su cargo la policía del mar territorial, de los puertos, <br /> bahías canales, lagos y ríos navegables e islas. DTO 359, DEFENSA<br /> Vigilará la pesca y hará observar los reglamentos a que Nº1 B)<br /> debe sujetarse. D.O. 03.06.1963<br /> La Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, comprende DTO 359, DEFENSA<br /> todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad Nº1 B)<br /> en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto D.O. 03.06.1963<br /> en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, <br /> como en los recintos portuarios y demás lugares de la <br /> jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima. <br /> Art. 6º. Para el cumplimiento de las disposiciones DTO 2491, DEFENSA<br /> mencionadas en el artículo anterior y demás que le Nº1<br /> conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán D.O. 23.01.1941<br /> de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores <br /> dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a <br /> disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con <br /> este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio <br /> necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones <br /> que dictare.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo <br /> que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de <br /> Procedimiento Penal en su caso.<br /> Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan <br /> en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas <br /> del Tribunal mencionado.<br /> Art. 7º Es mar territorial y de dominio nacional, el mar<br /> adyacente a nuestras costas hasta la distancia de tres millas<br /> marítimas, medidas desde la línea de la más baja marea y las<br /> aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, aún en<br /> aquellos en que sus costas disten entre si más de las tres<br /> millas antes indicadas. En cuanto al ejercicio del derecho de<br /> policía para los efectos de seguridad de la nación, la<br /> distancia considerada será de 12 millas ( 4 leguas marinas ),<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas en la forma ya expuesta.<br /> Art. 8º La policía de las playas, muelles, malecones,<br /> embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto,<br /> corresponderá igualmente al capitán de puerto, quien tendrá<br /> bajo su inmediata inspección toda maniobra o faena que deba<br /> efectuarse en la bahía o en su jurisdicción. Igualmente toda<br /> operación que deba efectuarse a bordo de embarcaciones de<br /> cualquier clase, por orden de otra autoridad, se hará previo su<br /> conocimiento.<br /> Art. 9º En el ejercicio de sus funciones, el capitán <br /> de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan <br /> para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de DTO 359, DEFENSA<br /> Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Nº1 C)<br /> Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del D.O. 03.06.1963<br /> Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la <br /> Armada y como jefe militar de su jurisdicción será de su <br /> cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los <br /> lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición <br /> superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando. <br /> Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto <br /> y sus oficiales ayudantes, serán considerados como <br /> Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el <br /> tratamiento de tales. <br /> Art. 10 Cuando por disposición expresa de la ley, para la<br /> ejecución de algún acto concerniente a las materias a que se<br /> refieren los artículos anteriores, y en especial, a las<br /> relativas a la conservación del orden y de la debida seguridad<br /> de las personas y de los bienes fiscales y particulares en la<br /> jurisdicción marítima señalada en los arts. 5º, 7º, 8º, se<br /> exija permiso o intervención de la autoridad administrativa, de<br /> la autoridad competente o simplemente de la autoridad, se<br /> entenderá como tal, el capitán de puerto, de donde se ejecutare<br /> el acto. <br /> Art. 11 Las atribuciones indicadas anteriormente<br /> corresponderán también al capitán de puerto, cuando se trate<br /> de instalaciones de oleoductos o estanques u otros receptáculos<br /> o construcciones destinadas a almacenar petróleo u otros<br /> combustibles líquidos para proveer de estos elementos a las<br /> naves o descargar el que transportan y cuyas cañerías,<br /> mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la<br /> costa o arranquen de ella, sea que los estanques o construcciones<br /> principales se encuentren instalados dentro de las playas o<br /> terrenos fiscales a que se refiere e DFL. Nº 210, de 15 de Mayo<br /> de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.<br /> Art. 12 Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna<br /> ley, reglamento u ordenanza, que le permita intervenir a bordo de<br /> las naves mercantes o en playas terrenos de playa y demás<br /> lugares de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, lo<br /> hará con conocimiento del capitán de puerto respectivo.<br /> Art. 13 En el orden local los capitanes de puerto deberán<br /> tener en cuenta la autoridad que corresponde a los intendentes de<br /> provincia y gobernadores de departamento, los primeros como<br /> agentes naturales e inmediatos del Presidente de la República y<br /> los segundos como representantes de Poder Ejecutivo en el<br /> departamento.<br /> Art. 14 En esta virtud y con la deferencia que en todo<br /> momento les ha de merecer autoridad civil, le prestarán toda la<br /> cooperación posible, no tan sólo en las circunstancias<br /> extraordinarias que se presenten, si no también en el desarrollo<br /> normal de la administración. En forma muy especial, la<br /> informarán de cuanto se relacione con problemas o materias de<br /> carácter social.<br /> Art. 15 Si se produjeren desacuerdos entre la autoridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecivil y los capitanes de puerto, en asuntos en que ella se crea<br /> con derecho a intervenir, estos deberán consultar a la<br /> Dirección del Litoral y Marina Mercante o a las autoridades<br /> navales, acerca del procedimiento que corresponda adoptar.<br /> Art. 16 Los reglamentos vigentes deben ser aplicados por los<br /> capitanes de puerto, con criterio razonado, en el sentido de que<br /> estos son instrumentos para obrar con orden, justicia y<br /> expeditamente. Así, pues, deben procurar al comercio y a los<br /> particulares todas las facilidades compatibles con el interés<br /> fiscal y el espíritu de las disposiciones en vigor.<br /> Art. 17 Deberán preocuparse constantemente de la conducta,<br /> las maneras y la tenida del personal a sus órdenes, a fin de que<br /> responda a su condición militar. Así- mismo, deberán educarlo<br /> y doctrinarlo en la deferencia y atención que le deben al<br /> público que con cualquier fin recurra a sus servicios.<br /> Art. 18. Dispondrán los turnos del caso, a fin de que en<br /> todo momento sea atendida la oficina por una persona entendida en<br /> su funcionamiento normal, para responder a las necesidades o<br /> consultas del público.<br /> Art. 19. Toda persona perteneciente a la dotación de un<br /> buque, sea nacional o extranjero o la que accidentalmente se<br /> encuentre a bordo en el radio de la jurisdicción marítima, como<br /> igualmente los embarcadores, armadores, agentes o representantes<br /> de naves, empleados de las compañías navieras y la gente de mar<br /> matriculada en los puertos, deben comparecer al llamado del<br /> capitán de puerto. <br /> CAPITULO II<br /> Distintivos de las embarcaciones del capitán de puerto,<br /> resguardo y otras<br /> Art. 20. Las embarcaciones de las Capitanías de Puerto <br /> usarán en actos del servicio un gallardete blanco con <br /> orillas rojas, que tendrá un metro de vuelo por 33 cms. de <br /> vaina con una letra " O " roja en el centro. Las de los <br /> resguardos de aduana usarán un gallardete de las mismas <br /> dimensiones con orillas azules con una letra " R " de este <br /> mismo color al centro del campo blanco. Las de las <br /> autoridades sanitarias usarán un gallardete blanco de las <br /> mismas dimensiones con orillas amarillas y una letra " S " <br /> de este mismo color en el centro del campo blanco. Las de <br /> los prácticos usarán un gallardete azul de las mismas <br /> dimensiones y una letra " P " de color blanco en el centro. <br /> Las que lleven la correspondencia usarán un gallardete <br /> blanco de las mismas dimensiones, con la palabra " Correo " <br /> inserta en letras rojas; el tamaño de cada una de éstas <br /> letras será de un tercio de la vaina.<br /> Art. 21. Los remolcadores o lanchas a propulsión mecánica<br /> pertenecientes a las diversas compañías de vapores establecidas<br /> en el país y que las usen para su servicio en los puertos de la<br /> República, deberán llevar como distintivo una bandera cuadrada<br /> del tamaño apropiado para la embarcación, con las iniciales de<br /> dicha compañía.<br /> Igualmente alcanza esta obligación a las embarcaciones de<br /> los clubes de regatas u otras sociedades deportivas. <br /> Art.22. Las naves destinadas a la pesca, deberán llevar un<br /> gallardete blanco de 2.20 metros de vuelo por 09.90 cms de vaina,<br /> con guarda azul de 0.15 cms. y con el número de su inscripción,<br /> en negro, inserto en el centro. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 23. Las embarcaciones de los agentes de naves u otras<br /> casas comerciales, deberán llevar como distintivo un gallardete<br /> de cualquier color, de tamaño apropiado a la embarcación y con<br /> las iniciales de la firma comercial. <br /> Art. 24. Los dueños de todas estas embarcaciones deberán<br /> inscribir sus distintivo en la Capitanía de Puerto, la que<br /> mantendrá un registro de ellos, el cual se colocará en sitio<br /> visible del público para su conocimiento. <br /> CAPITULO III<br /> Lugares en que deben fondear los buques y condiciones<br /> a que deben sujetarse<br /> Art. 25. Ninguna nave o embarcación podrá recalar, ni <br /> hacer faena alguna en puertos menores, caletas o sitios no <br /> habilitados por la Aduana para el comercio, salvo que haya <br /> sido debidamente autorizada u obligada por fuerza mayor, <br /> como ser peligro inminente de naufragio o arribada forzosa <br /> legítima.<br /> Art. 26. La infracción de los dispuesto en el artículo<br /> anterior, será sancionada conforme al art. 193 de la Ordenanza<br /> de Aduanas y su justificación corresponde calificarla al<br /> capitán de puerto respectivo. <br /> Art. 27. Toda nave nacional o extranjera que se <br /> dirija a un puerto, avisara su llegada al capitán de puerto <br /> con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos y DTO 325, DEFENSA<br /> en los puertos en que no exista estación radiotelegráfica Nº1<br /> lo avisará por intermedio de otras estaciones costeras D.O. 07.05.1973<br /> con la debida prontitud, solicitando acusar recibo.<br /> En esta comunicación indicará: la hora probable de <br /> llegada; si conduce pasajeros; el número de ellos; el <br /> número de valijas de correspondencia para el puerto; <br /> el número de cuadrillas de obreros que va a necesitar <br /> para las faenas; clase de patente de sanidad que trae <br /> o si se ha presentado algún casos sospechosos durante <br /> la última navegación.<br /> Art. 27 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DTO 441, DEFENSA<br /> artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto Nº1<br /> nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima D.O. 08.07.1978<br /> Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración <br /> sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su posición <br /> diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como asimismo, informará <br /> el rumbo, velocidad horaria y puerto de destino.<br /> Las comunicaciones correspondientes deberán <br /> efectuarse a través de las radioestaciones de: <br /> Antofagasta, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas, según <br /> cual de ellas sea la más cercana. La nave que no haya <br /> podido establecer comunicación con alguna de las <br /> radioestaciones señaladas, deberá dar cuenta a la <br /> Autoridad Marítima por el medio más rápido de que pueda <br /> disponer, señalando las causas de ello. En todo caso, si <br /> recalare a puerto chileno, deberá informar o ratificar <br /> dichas causas a la Autoridad Marítima correspondiente a <br /> ese puerto.<br /> Art. 28. Estas comunicaciones, como así mismo las que<br /> cambien los capitanes de puerto con los capitanes o comandantes<br /> de las naves mercantes o de guerra, nacionales o extranjeras,<br /> surtas en los puertos o que naveguen por el mar del litoral, sea<br /> en lenguaje ordinario o en clave, con el objeto de informar sobre<br /> el estado del tiempo, novedades de navegación u otras de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés público o confidenciales, tendrán franquicia<br /> radiotelegráfica liberada de porte . <br /> Art. 29. Queda prohibido fondearse en el centro de los<br /> canales o en parajes que impidan o dificultan la navegación.<br /> Igualmente, es prohibido amarrarse a las boyas y balizas que<br /> señalicen canales, barras, buques a pique, muertos, etc., o<br /> dañarlas en cualquier forma.<br /> Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el capitán<br /> de puerto le señalará al fondeadero que debe ocupar, el que no<br /> podrá enmendar sin su previa autorización, salvo que lo obligue<br /> fuerza mayor, en cuyo caso, dará cuenta por escrito, en primera<br /> oportunidad, a dicho funcionario.<br /> La ocupación de sitios de atraque en espigones, malecones o<br /> muelles y de las boyas fiscales será designada por el<br /> administrador del puerto, quien lo pondrá en conocimiento del<br /> capitán de puerto respectivo con la debida anticipación, para<br /> los fines de rigor.<br /> Art. 31. Al señalar el fondeadero, el capitán de puerto<br /> fijará el tiempo máximo de su ocupación y expirado este plazo<br /> y su prórroga, si se hubiese concedido, el buque deberá<br /> abandonarlo y dejar el puerto, salvo que la misma autoridad le<br /> designe otro fondeadero. En caso de contravención, se incurrirá<br /> en una multa de cien pesos por cada día de retardo, sin<br /> prejuicio de ser removido el buque a su costo.<br /> Art. 32. Después de señalado el fondeadero, el capitán de<br /> puerto determinara el número de anclas, su dirección y la<br /> cantidad de brazas de cadena con que debe fondearse el buque y si<br /> las necesidades del puerto lo exigen, ordenará que se acodare<br /> con el número de anclas y brazas de la cadena que estime<br /> conveniente para su perfecta seguridad, según la estación del<br /> año y el conocimiento que dicho funcionario debe tener de los<br /> vientos y corrientes que prevalezcan en el. Es prohibido a los<br /> capitanes dar a sus anclas otra dirección que la determinada.<br /> Art. 33. El buque que carezca de detonación suficiente de<br /> anclas, cadenas o espías, o el que las tenga en mal estado, no<br /> podrá amarrarse en parajes donde, por esta causa, puede<br /> ocasionar perjuicios a terceros. Si lo hiciera, será obligado a<br /> proveerse en el mismo día, de los artículos que le faltan y en<br /> caso de no hacerlo, será removido y amarrado a su costo, en otro<br /> paraje que juzgue conveniente el capitán de puerto.<br /> Art. 34. Si una nave se encontrara en malas <br /> condicionesde flotabilidad, haciendo agua y en peligro de, <br /> irse a piqueel capitán de puerto requerirá a sus dueños o <br /> armadores para que tomen las medidas necesarias para <br /> evitarlo y así no lo hicieren, la removerá y varará o <br /> amarrará en sitio apropiadopor cuenta de ellos, tomando <br /> las precauciones de seguridadque estime necesarias.<br /> Con todo, si la nave se encontrare abandonada por sus DTO 464, DEFENSA<br /> dueños en puertos nacionales, durante m s de un año, y a Art. Unico<br /> juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo D.O. 11.03.2000<br /> o peligro para la navegación u otras actividades <br /> marítimas o ribereñas, deber ser removida en el plazo <br /> que para el efecto se le fije, mediante intimación en un <br /> diario de circulación nacional, el que no podrá ser <br /> inferior a treinta ni superior a noventa días. Vencido <br /> el plazo anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder, <br /> a costa del dueño, a su varamiento, si las condiciones <br /> generales de mantención y seguridad de la nave afectada <br /> no garantizan condiciones mínimas de flotabilidad <br /> permanente, condiciones que ser n establecidas por la <br /> correspondiente inspección a la nave.<br /> Art. 35. Si sobre el ancla o cadenas de un buque debidamente<br /> fondeado echare otro su ancla o cadena, el capitán de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá inmediatamente o tan pronto como sea avisado de ello,<br /> hacer levantar y aclarar dicha ancla o cadena.<br /> Art. 36. Ningún buque se considerará debidamente fondeado<br /> cuando tenga más de una vuelta en sus cadenas o amarras y el que<br /> tenga más de dos vueltas será anclado nuevamente, a expensas<br /> del buque, por el capitán de puerto. <br /> Art. 37. Las naves no podrán fondearse a menor distancia de<br /> otra que la necesaria para poder bornear libremente, aunque sea<br /> de vuelta encontrada. La infracción a lo así dispuesto,<br /> obligara a la nave a enmendar su fondeadero tan pronto sea<br /> requerida y en caso contrario, lo hará la Capitanía de Puerto a<br /> su costo.<br /> Art. 38. El buque que llegue a un puerto durante la noche y<br /> que no alcance a ser recibido por el capitán a puerto deberá<br /> fondearse, por lo menos, a la distancia que prescribe el art.<br /> anterior. Si sobreviene mal tiempo y causarse averías a otros<br /> buques por estar mal fondeado, su capitán será responsable de<br /> ellas.<br /> Art. 39. En los puerto en que por su gran concurrencia de<br /> naves, estrechez del surgidero u otras circunstancias, sea<br /> necesario acoderar a los buques, el capitán de puerto podrá<br /> así disponerlo estrechando la distancia estipulada en el art. 37<br /> determinando lo que fuere conveniente. <br /> Art. 40. Ningún buque podrá hacer maniobras, atraque o<br /> desatraque, ni movimiento alguno dentro de la bahía, sin previa<br /> autorización del capitán de puerto.<br /> Art. 41. Toda nave surta en la bahía deberá dar estricto<br /> cumplimiento a lo que dispone el Reglamento para prevenir<br /> colisiones en la mar, principalmente en lo pertinente a luces<br /> durante la noche.<br /> Art. 42. Es estrictamente prohibido a los extranjeros, ya<br /> sean particulares o comandantes de naves, hacer sondajes o<br /> levantamientos de planos de los puertos, canales, etc., de<br /> nuestra costa, sin previa autorización del capitán de puerto.<br /> CAPITULO IV<br /> Recepción de naves<br /> Art. 43. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 44. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 45. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 46. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 47. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 48. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 49. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 50. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 51. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 52. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 53. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 54. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 55. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 56. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 57. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 58. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 59. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 60. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 61. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.06.1980<br /> Art. 62. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 63. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 64. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> CAPITULO V<br /> Practicaje<br /> Art. 65. Las naves que lleguen a los puertos de la <br /> República, estarán obligadas a tomar prácticos, sólo en los <br /> casos contemplados en el Reglamento General de Pilotaje y <br /> Practicaje. Si el capitán de puerto señala el fondeadero u <br /> ordena que una nave se acodare en conformidad a los <br /> artículos 30, 32 y 119, sólo será obligatorio tomar <br /> práctico en los puertos y casos que indica el citado <br /> Reglamento.<br /> Art. 66. Cada puerto de la República tiene asignada la zona<br /> que corresponde a los límites de la bahía . Dentro de este<br /> límite, los capitanes de las naves deben esperar los prácticos,<br /> si el buque va a tomar práctico de acuerdo con el Reglamento<br /> respectivo. En este caso el práctico llevará las instrucciones<br /> de la Capitanía de Puerto sobre el fondeadero que la nave deba<br /> tomar.<br /> Art. 67. Los prácticos en general deberán ajustar sus<br /> procedimientos a lo que dispone el Reglamento General de Pilotaje<br /> y Practicaje de la República.<br /> Art. 68. a) Se prohibe pilotear naves a aquellas DTO 680, DEFENSA<br /> personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. A)<br /> El infractor, al igual que el Capitán de la nave D.O. 09.08.1968<br /> conducida, serán sancionados con multas de $ 1.000 a <br /> $ 100.000 y se les responsabilizará por los daños que <br /> causaren, sin perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el <br /> Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.<br /> b.- La nave que navegue sin hacer uso de Práctico <br /> en aquellas aguas en que este servicio es obligatorio, <br /> no podrá ser recibida por las autoridades competentes, <br /> en ningún puerto de la República. Esta prohibición se <br /> hará extensiva a todas las naves del mismo Armador que <br /> el de la nave infractora.<br /> c.- Esta prohibición se aplicará con el solo mérito <br /> de la comunicación hecha por cualquier Autoridad Naval o <br /> Marítima de haberse cometido la infracción.<br /> d.- El Director del Litoral y de Marina Mercante <br /> podrá con conocimiento de causa, alzar la prohibición. <br /> Sin embargo, no podrá el Director ejercer esta facultad <br /> respecto de los reincidentes o de los que no hayan <br /> pagado las multas o tarifas.<br /> Art. 69. Cuando por razón de excesivo movimiento de <br /> naves por falta momentánea de prácticos oficiales, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias lo aconsejaren, la Dirección del Litoral y <br /> de Marina Mercante podrá otorgar permisos de prácticos <br /> Autorizados, los que, ajustándose en todo el Reglamento DTO 680, DEFENSA<br /> respectivo, se desempeñarán en reemplazo de los primeros. B)<br /> D.O. 09.08.1968<br /> CAPITULO VI<br /> Carga y descarga.<br /> Art. 70. Ningún capitán podrá principiar a cargar o <br /> descargar su buque si este no ha sido fondeado conforme a <br /> lo estatuido en el artículo 32 y si no se ha dado <br /> cumplimiento a las disposiciones aduaneras <br /> correspondientes.<br /> El hacerlo será sancionado con multa, sin perjuicio <br /> de suspender las faenas inmediatamente.<br /> Art. 71. Los capitanes de naves mercantes nacionales y<br /> extranjeras, deberán efectuar las faenas de carga y descarga con<br /> los obreros matriculados para la movilización en el respectivo<br /> puerto, salvo los casos de fuerza mayor debida y previamente<br /> calificados por el capitán de puerto.<br /> Sin embargo cuando la carga por movilizar sea inferior a 30<br /> toneladas en total, en naves extranjeras y nacionales que no<br /> hagan el cabotaje y a 60 toneladas en las nacionales que lo<br /> hagan, los capitanes podrán ocupar sus tripulantes, pero,<br /> solamente del departamento de cubierta, con exclusión de<br /> oficiales.<br /> También cuando de trate de embarcar artículos para su<br /> consumo, en las naves tanto nacionales como extranjeras, los<br /> capitanes podrán ocupar sus propios tripulantes en dichas faenas<br /> de embarque.<br /> Los animales en pie podrán ser movilizados por los<br /> tripulantes de las naves, no considerándose como carga<br /> ordinaria.<br /> Art. 72. En los puerto donde no hubiera estibadores NOTA<br /> o jornaleros matriculados, los capitanes de naves, podrán <br /> efectuar la carga y descarga con sus tripulantes; salvo en <br /> los puerto y caletas de la provincia de Magallanes, que la <br /> efectuarán los obreros matriculados en el puerto más <br /> cercano, ateniéndose a las excepciones del artículo <br /> anterior.<br /> NOTA:<br /> El DTO 680, Defensa, publicado el 02.07.1962, <br /> introduce diversas modificaciones a este artículo, las <br /> que no se han incorporado por no coincidir con el texto <br /> original.<br /> Art. 73. A fin de evitar accidentes y para mayor seguridad<br /> de la carga y descarga, las naves, tanto nacionales como<br /> extranjeras, deben usar ganchos con giratorios en la maniobra del<br /> buque. Ninguna nave podrá dar principio a esta faena sin que<br /> obtenga del capitán de puerto el V.o B.o correspondiente, para<br /> lo cual éste revisará la maniobra cerciorándose que tenga los<br /> ganchos ordenados y que las tiras, ya sean de cabo, alambres o<br /> cadenas, presten las seguridades necesarias.<br /> Art. 74. Se prohibe el uso de las plumas locas en las faenas<br /> de carga y descarga en todos los puertos de la República. Se<br /> exceptúa de esta prohibición a los vapores correos, los cuales<br /> podrán seguir trabajando en las mismas condiciones actuales; a<br /> los vapores que las empleen para hacer carbón para consumo, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea, rellenar carboneras y a aquellos que después de haber<br /> agotado todos los estudios para amoldar sus dispositivos<br /> conducentes a evitar el uso de las plumas locas, tengan que<br /> recurrir a ellas para completar su cargamento en aquellos<br /> entrepuentes que quedan sobre las carboneras y se rellenan por<br /> las escotillas de éstas. <br /> Art. 75. Los chinguillos que se usen en las faenas de carga<br /> y descarga de carbón no deben exceder de 2.30 metros de<br /> diámetro y serán capaces de contener 1,200 a 1,300 kilos. En la<br /> faena de carga y descarga de salitre o metales, sólo se usarán<br /> chinguillos o fajas de lona y en ningún caso estrobos; serán de<br /> forma rectangular, de 2.44 x 2.44 metros (8'x8').<br /> Las tinas de fierro que se usen en las faenas de la<br /> movilización del carbón, deben ser del tipo standard siguiente:<br /> su forma debe ser tronco cónica, hecha de planchas de 5/32'' de<br /> espesor, su diámetro mayor debe ser de 1.20 metros y su altura<br /> 1.04 metros. El peso de la tina vacía debe ser de 250 kilos y<br /> tomando como base que la tonelada de 1,000 kilos ocupa un volumen<br /> de 1.25 metro cúbico, su capacidad es de más o menos 800 kilos<br /> de carbón. <br /> Art. 76. El embarque o desembarque de animales se hará por<br /> medio de fajar y se prohibe estrictamente el uso de puntas de<br /> fierro o estrobos, para levantar por las astas. <br /> Art. 77. En todo caso, los capitanes y sus armadores serán<br /> responsables de los accidentes producidos por deficiencias del<br /> material ocupado en la movilización de carga.<br /> Art. 78. Las operaciones de carga y descarga se harán<br /> solamente dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las<br /> horas y días que se declaren como hábiles por el Administrador<br /> de ella, conforme al Reglamento respectivo o en las<br /> extraordinarias que se habilitan por él, a pedido de los<br /> interesados, (Ordenanza de Aduana, Art. 97). <br /> Art. 79. Los permisos a las naves para realizar estos<br /> trabajos en horas extraordinarias corresponde otorgarlos al<br /> Administrador de Aduana, previo V.o B.o del capitán de puerto<br /> respectivo, para lo cual el agente o consignatario de la nave<br /> presentará sucesivamente la solicitud del caso a los<br /> funcionarios mencionados, conforme a lo dispuesto en el<br /> Reglamento del Personal del Servicio de Aduanas. <br /> Art. 80. Todo buque que atraque a un muelle, molo o espigón<br /> para cargar o descargar deberá, a la puesta del sol desatracarse<br /> de él a la distancia que ordene el capitán de puerto, según la<br /> época del año y condiciones del puerto. <br /> Art. 81. Las naves que necesiten permanecer atracadas<br /> después de la puesta del sol, para continuar con la<br /> movilización de carga, solicitarán permiso especial de la<br /> Aduana y Capitanía de Puerto, en la forma que dispone el<br /> artículo 79. Las infracciones a lo aquí dispuesto serán<br /> sancionadas con multas.<br /> Art. 82. En los puertos donde las naves no tengan fondeadero<br /> determinado y deban cargar o descargar una cantidad considerable<br /> de mercaderías, el capitán de puerto les asignara un fondeadero<br /> tan cercano al lugar de embarque o desembarque, como lo permite<br /> la seguridad del buque y demás circunstancias locales.<br /> Art. 83. Cuando un buque fondeado en un lugar especial para<br /> cargar o descargar haya concluido su faena, cambiará su<br /> fondeadero en caso de ser necesario, al lugar que le indique el<br /> capitán de puerto. El que desatienda estas órdenes, incurrirá<br /> en una multa, sin perjuicio de ser además, removido a su costo.<br /> Art. 84. Toda faena de carga y descarga debe hacerse en<br /> forma correcta y marinera, siendo de responsabilidad del capitán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos daños que puedan producirse por omisiones o descuidos.<br /> Alcanza también esta responsabilidad al capitán si los daños<br /> se producen en molos, espigones o muelles, por errores o malas<br /> maniobras en la movilización de bultos pesados, al descargarlos,<br /> estando obligados a proteger con madera la parte de la explanada<br /> de aquellos en que se trabaje, para evitar deterioros en el piso<br /> firme. La misma obligación tienen los cargadores en el caso<br /> inverso. <br /> Art. 85. Los capitanes de puerto vigilarán que no se haga<br /> averías en las escalas, muelles, espigones, molos, diques, etc.,<br /> y otras obras de propiedad del Estado. <br /> Art. 86. Si ocurriese algún daño por culpa de los<br /> capitanes, patrones o de otros, el capitán de puerto<br /> determinará el monto de la indemnización para repararlo, previa<br /> información de la Administración del Puerto o repartición<br /> respectiva.<br /> Art. 87. Tratándose de averías en obras o elementos de<br /> movilización marítima de propiedad de particulares, el capitán<br /> de puerto acogerá el reclamo que pueda presentarse, determinando<br /> el pago en igual forma que lo indicado en el artículo anterior.<br /> Art. 88. Las reclamaciones contra lo dispuesto por el<br /> capitán de puerto, ya sea tratándose de perjuicios al Estado o<br /> a particulares, no podrán suspender los efectos del pago de<br /> dicha indemnización, que sólo se devolverá por orden o<br /> sentencia de la Justicia Ordinaria.<br /> Art. 89. En las operaciones de descarga no se permite que se<br /> arroje sobre los muelles ninguna clase de bultos; debe efectuarse<br /> dicha operación a mano, en carretillas o mecánicamente.<br /> Art. 90. Cuando una nave deba embarcar salitre, su capitán<br /> deberá tener presente lo siguiente:<br /> a) Que es estrictamente prohibido fumar en las proximidades<br /> de donde se efectúa el embarque;<br /> b) Que se debe poner vigilantes en dichas proximidades para<br /> evitar que los pasajeros o tripulantes boten colillas o fósforos<br /> encendidos en cubiertas o lanchas;<br /> c) Que es obligatorio poner cartelones de avisos que digan<br /> "Se prohibe fumar";<br /> d) Que es prohibido embarcar salitre en sacos a granel en<br /> bodegas inmediatas a carboneras o a otras que tengan carbón,<br /> salvo que los mamparos divisorios sean completamente estancos y<br /> tengan ventilación independiente; y <br /> e) Igualmente es prohibido recibir salitre en barcos que<br /> tengan carbón en sus cubiertas.<br /> Art. 91. Corresponde a los capitanes tener la mayor<br /> atención con la estabilidad del buque a su mando, procediendo<br /> con arreglo a las condiciones marineras y a sus características<br /> de construcción para mantenerlo siempre suficientemente lastrado<br /> y bien estibado. En los buques a vela se echarán abajo los<br /> mastelerillos o elementos que dificulten la maniobra de atraque,<br /> comprometiendo su estabilidad, causan averías en el mismo o en<br /> los que estén cercanos u originen daños en la carga que<br /> conduzca, siendo responsable el capitán del incumplimiento de<br /> estas medidas, sin prejuicio de las acciones judiciales que<br /> correspondan. <br /> Art. 92. Los casos de imprevisión, como los que demuestren<br /> incompetencia profesional en los capitanes y principalmente, los<br /> relacionados con el artículo anterior, serán puestos en<br /> conocimiento de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante<br /> para la sanción que corresponda y anotación en la hoja de<br /> servicios del capitán culpable. <br /> Art. 93. SUPRIMIDO DTO 1063, DEFENSA<br /> a)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 07.11.1973<br /> Art. 94. El trabajo en los puertos de la República se<br /> sujetará en todo al Reglamento sobre Contratación y<br /> Organización General de los Tripulantes y obreros Marítimos N.o<br /> 1,045.<br /> Sin embargo, podrá exceder la jornada ordinaria, en casos<br /> de fuerza mayor, casi fortuitos, para impedir accidentes o<br /> efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las<br /> maquinarias o instalaciones, pero sólo por el tiempo<br /> indispensable.<br /> La estiba de la carga a granel como salitre, carbón o<br /> minerales comprende la recepción total de ella, aún su<br /> "atochadura" o su expresión ("retiradora") sin que estas<br /> últimas se consideren como un trabajo de pago extraordinario.<br /> Art. 95. Los capitanes de puerto tendrán a su cargo la<br /> organización general de las faenas marítimas a bordo o en la<br /> ribera y velarán por la seguridad de los que las ejecuten y del<br /> material con que se efectúen.<br /> Sólo permitirán el trabajo en las faenas a los obreros<br /> matriculados, los que llevarán en el brazo una placa ovalada de<br /> bronce con el número de su matrícula grabado en color negro.<br /> CAPITULO VII<br /> Conducción de animales<br /> Art. 96. Todo buque destinado a la conducción de <br /> animales de pie deberá reunir las condiciones de seguridad <br /> e higiene que exige el Reglamento sobre la materia, <br /> debiendo tener los corrales reglamentarios con protección <br /> de madera y el piso enmaderado y listongado para evitar el <br /> resbalamiento; asimismo tener los imbornales necesarios <br /> para el libre y fácil escurrimiento de las aguas y además <br /> gamelas y tinas para el forraje y aguada y mangueras de <br /> aire suficientes para la debida ventilación.<br /> Art. 97. Todo animal debe mantenerse en su corral<br /> debidamente amarrado de la cabeza o el pescuezo, de manera que no<br /> sufra y pueda permanecer en posición de babor a estribor para<br /> evitar el mal trato que le pueda ocasionar el balance en ese<br /> sentido.<br /> Art. 98. Sólo podrán conducirse animales en pie en los<br /> entrepuentes de la nave o en las cubiertas protegidas. debiendo<br /> tener autorización escrita para ello de la Dirección del<br /> Litoral y de la Marina Mercante y en ningún caso podrá exceder<br /> el número que se le asigne a cada lugar. <br /> Art. 99. No podrán conducirse en un mismo corral animales<br /> de distinta especie y en ningún caso un corral para caballar o<br /> vacuno deberá exceder las dimensiones fijadas por el Reglamento<br /> respectivo.<br /> Art. 100. Para la atención y cuidado de los animales <br /> a bordo, se embarcará el personal que indica el Reglamento <br /> de Transportes para la Marina Mercante en la parte <br /> relativa a la conducción de animales en pie. <br /> Estos cuidadores podrán ser designados de la DTO 2491, DEFENSA<br /> propia tripulación, abonándoseles una remuneración Nº2<br /> extraordinaria convenida en el contrato de embarco. D.O. 23.01.1942<br /> Art. 101. No podrán conducirse animales en pie en los<br /> entrepuentes, donde no haya una perfecta ventilación y entrada<br /> de luz natural o artificial durante el día; y para su atención<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la noche deben existir los faroles o lámparas de alumbrado<br /> que sean necesarias al objeto.<br /> Art. 102. En ningún caso el capitán de puerto permitirá<br /> la salida de la nave, con animales en pie que vayan fuera de los<br /> corrales que establece el Reglamento respectivo, ni en otros<br /> sitios o departamentos que los autorizados por la Dirección del<br /> Litoral y de Marina Mercante.<br /> CAPITULO VIII<br /> Tripulación de guardia y seguridad.<br /> En los buques, pontones o chatas.<br /> Art. 103. Toda nave fondeada en un puerto deberá <br /> mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera, <br /> el número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas <br /> como de cubierta, que en ningún caso será menor del tercio <br /> de la dotación mínima asignada a cada una de estas ramas <br /> quedando por consiguiente, el personal a tres turnos de <br /> guardia. Para la atención de las comidas de dicha <br /> tripulación, deberá tenerse el personal de cámara <br /> necesario.<br /> Art. 104. El primer piloto y el primer ingeniero de los<br /> valores, deberán llevar un libro registro de las guardias del<br /> personal tanto en puerto como en el mar. En ellos registrarán<br /> los turnos correspondientes para cada día o cuarto, con la firma<br /> de los oficiales citados y de los delegados respectivos del<br /> personal, certificándose con esta última que todo el personal<br /> ha sido notificado de sus turnos de guardia.<br /> Art. 105. En puerto, debe permanecer a bordo en toda<br /> circunstancia tanto el turno de guardia de cubierta, como de<br /> máquinas y de cámara, lo cual constituye una obligación normal<br /> del contrato del trabajo, sin que signifique derecho a<br /> remuneración extra, aún cuando éste personal trabaje las ocho<br /> horas diarias de reglamento.<br /> Art. 106. En la pizarra del portalón se pegará una lista<br /> firmada por el capitán o primer piloto y delegados respectivos<br /> del personal en que estarán establecidos los permisos que se<br /> conceden en puerto al personal, indicando los nombres y horas en<br /> que pueden bajar a tierra y en que deben recogerse a bordo.<br /> Art. 107. La tripulación mínima total de cubierta DTO 359, DEFENSA<br /> y máquinas que debe mantener los pontones, chatas, Nº1 D)<br /> buque en reparaciones de "para" o en desarme, será la D.O. 03.06.1963<br /> siguiente, según el tonelaje.<br /> Desde 25 tons. hasta 150 tns., 2 tripulantes.<br /> Desde 151 tons. hasta 250 tons., 3 tripulantes.<br /> Desde 251 tons. hasta 500 tons., 4 tripulantes.<br /> Mayores de 500 toneladas, 6 tripulantes.<br /> Además todas deberán tener un oficial o patrón y el <br /> personal de cámara necesario.<br /> Cuando haya en un puerto dos o más pontones, DTO 2491, DEFENSA<br /> chatas o buques en desarme de una misma empresa, el Nº3<br /> personal ya fijado atenderá el servicio de todos ellos, D.O. 23.01.1942<br /> agregando dos hombres de tripulación por cada nave de <br /> exceso.<br /> De noche se mantendrá en cada nave un tripulante y los <br /> demás pernoctarán en la que se disponga su alojamiento y <br /> rancho.<br /> Sin embargo, la dotación especificada en el inciso DTO 1167, DEFENSA<br /> precedente no será obligatoria cuando la nave de para, D.O. 04.06.1958<br /> en reparaciones, desguace o pontón se encuentre fondeada <br /> en puerto de río, abra abrigada, poza de abrigo; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en <br /> zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de <br /> maestranzas o recintos particulares de astilleros.<br /> En estos casos, la Dirección del Litoral, previo <br /> informe de la Autoridad Marítima respectiva, si lo <br /> estimara necesario, dispondrá la disminución de las <br /> plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente si <br /> así lo estimare, según las condiciones particulares de <br /> cada caso.<br /> CAPITULO IX<br /> Amarras<br /> Art. 108. Se prohibe mantener y tender alambres o <br /> espías firmes a buques boyas o muelles que intercepten el <br /> tránsito en la bahía, salvo que haya sido expresamente <br /> autorizado por la Capitanía de Puerto por ser imprescindible <br /> para la seguridad de la nave.<br /> Art. 109. Si para efectuar alguna maniobra se necesitare<br /> tener una o más espías, se cuidará de largarlas inmediatamente<br /> después de terminar la faena. <br /> Art. 110. No se permitirá tener cabo o alambre alguno,<br /> hacia muelles o malecones fuera de los que haya dispuesto el<br /> práctico oficial y éstos deberán estar dotados de discos de<br /> latón de diámetro mínimo de sesenta centímetros, para evitar<br /> que los ratones invadan el barco, los muelles o malecones. <br /> CAPITULO X<br /> Accidentes en los puertos o en las naves. DTO 359, DEFENSA<br /> Nº 1 E)<br /> D.O. 03.06.1963<br /> Art. 111. En los accidentes ocurridos en el puerto DTO 359, DEFENSA<br /> de los cuales resultaren la muerte o lesiones corporales Nº1 F)<br /> graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las D.O. 03.06.1963<br /> medidas de asistencia inmediata de los afectados; <br /> solicitará un parte escrito del Capitán de la nave, <br /> Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u <br /> Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya <br /> intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la <br /> instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la <br /> que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.<br /> Esta investigación se extenderá en duplicado, <br /> emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en <br /> caso de muerte del accidentado, el original de la <br /> Investigación Sumaria y su Fallo al juzgado <br /> competente, dejando copia en su archivo. En todo caso <br /> deberá entregar también copia de la Vista Fiscal y del <br /> Fallo a los interesados y a la Caja de Accidentes del <br /> Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y obrado <br /> se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina <br /> Mercante por radio y se informará a la Autoridad <br /> Administrativa Departamental o Provincial.<br /> Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá <br /> adoptarse el siguiente procedimiento:<br /> a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación <br /> Sumaria Verbal respectiva;<br /> b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de <br /> Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará <br /> entrega de la Investigación, si estuviere terminada. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto <br /> en que se produzca la primera recalada, una vez que <br /> la Investigación esté concluída. Si el primer puerto <br /> de recalada estuviese situado en el extranjero, hará <br /> entrega de la Investigación al Cónsul de Chile en <br /> dicho puerto, quien la remitirá al Capitán de Puerto <br /> del puerto de matrícula de la nave.<br /> c) Recibida la Investigación por el Capitán de <br /> Puerto del puerto de recalada, procederá a remitirla <br /> al Gobernador Marítimo dentro de cuya jurisdicción <br /> hubiese acontecido el hecho que da motivo a la <br /> Investigación, para los efectos de que éste proceda a <br /> dictar el fallo respectivo.<br /> d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en <br /> aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto, <br /> o el Cónsul en su caso, remitirán la Investigación al <br /> Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave, <br /> para los fines señalados en la letra precedente.<br /> e) Para estos efectos se entiende que la <br /> jurisdicción de los Capitanes de Puerto se extienden <br /> hasta el límite de las aguas jurisdiccionales de la <br /> Dirección del Litoral y de Marina Mercante (12 <br /> millas).<br /> f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades <br /> disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave, <br /> de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y <br /> siguientes de la Ley de Navegación.<br /> Art. 112. Las pérdidas de carga u otros accidentes DTO 359, DEFENSA<br /> que ocurrieren en los puertos deberán ser justificados Nº1 G)<br /> con un certificado que expedirá el capitán de puerto. D.O. 03.06.1963<br /> Para obtener estos certificados, los interesados <br /> presentarán una solicitud o protesta dentro de las 24 <br /> horas desde que ocurrió el accidente y dos o más <br /> testigos presenciales del hecho.<br /> Art. 113. El capitán de puerto tomará declaración<br /> juramentada a los testigos y demás personas que creyere<br /> conveniente y una vez que se haya formado conciencia de lo<br /> ocurrido, expedirá el certificado correspondiente.<br /> CAPITULO XI<br /> Pertrechos de guerra<br /> Art. 114. Todo buque mercante que contenga a su bordo <br /> pertrecho de guerra en cantidad mayor que la indispensable <br /> para el servicio de la misma nave, no podrá permanecer en <br /> los puertos nacionales más que el tiempo que lo permita el <br /> capitán de puerto, el cual pedirá sin demora, instrucciones <br /> al director del Litoral y de Marina Mercante.<br /> CAPITULO XII<br /> Movilización de explosivos y materias inflamables<br /> Art. 115. Todo buque que arribe a los puertos de la <br /> República con explosivos u otras materias inflamables, <br /> aunque los lleve en tránsito deberá comunicarlo al capitán <br /> de puerto al ser recibido, a fin de que pueda ejercer la <br /> vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en <br /> ningún caso se podrán hacer faenas de embarque, desembarque <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo transbordo de ellos sin el permiso correspondiente, bajo <br /> pena que aplicará discrecionalmente el capitán de puerto, <br /> dando cuenta inmediatamente a la Dirección del Litoral y de <br /> Marina Mercante.<br /> Art. 116. Todo buque que interne, embarque o transborde<br /> explosivos u otras materias inflamables, mantendrá izada en el<br /> tope del trinquete la bandera "B" del Código Internacional de<br /> Señales, durante el día y un farol rojo visible en todo el<br /> horizonte durante la noche. <br /> Art. 117. Asimismo, toda embarcación menor que transite con<br /> explosivos o materias inflamables en la bahía deberá llevar la<br /> misma bandera en un asta de la elevación suficiente para que se<br /> haga bastante visible y de noche un farol rojo.<br /> Art. 118. Los capitanes de puerto se impondrán<br /> personalmente, de que los buques hayan obtenido permiso del<br /> Supremo Gobierno para internar explosivos y que vengan provistos<br /> de Santa Bárbara, construida de acuerdo con las prescripciones<br /> del reglamento respectivo.<br /> Art. 119. La carga o descarga de explosivos sólo podrá<br /> hacerse en la boya destinada a este objeto y en los puertos donde<br /> no la hubiere, en el fondeadero, suficientemente alejado de la<br /> población, designado por el capitán de puerto. <br /> Art. 120 Los buques que tengan permiso para internar<br /> explosivos, podrán descargar o recibir otras mercaderías en los<br /> sitios corrientes, siempre que el capitán garantice, bajo su<br /> firma, que no se moverá bulto alguno con explosivos y deposite<br /> en la Capitanía de Puerto las llaves de la Santa Bárbara una<br /> vez cerrada.<br /> Art. 121. Las naves que no estén provistas de Santa<br /> Bárbara para transportar explosivos, no podrán entrar al<br /> fondeadero general para descargar o cargar mercaderías mientras<br /> no se haya retirado aquellos artículos. <br /> Art. 122. No podrá embarcarse o desembarcarse explosivo<br /> alguno por la playa, mientras la Capitanía de Puerto no haya<br /> fijado el día y sitio, alejado de la población, por donde<br /> hacerlo.<br /> Art. 123. Queda estrictamente prohibido embarcar fulminantes<br /> u otros productos detonantes en la mínima embarcación donde se<br /> haya recibido dinamita, goma explosiva, piroxilina, algodón<br /> pólvora u otros explosivos similares. <br /> Art. 124. La carga y descarga de explosivos no podrá<br /> hacerse antes de aclarar el día o después de obscurecerse y se<br /> regulará de manera que ella quede terminada diariamente a la<br /> hora oportuna, para que lo que se haya cargado o descargado<br /> alcance a ser embarcado o almacenado en tierra, evitándose que<br /> quede en lanchas.<br /> Art. 125. Toda nave destinada al acarreo de petróleo,<br /> parafina, bencina, gasolina, nafta y demás productos volátiles<br /> de la destinación del petróleo o del carbón que tenga que<br /> descargar estas materias o las que necesiten abastecerse de estos<br /> inflamables, sólo podrán hacerlo en los fondeaderos especiales<br /> destinados a este objeto, debiendo pedirse con anticipación al<br /> capitán de puerto la licencia y fondeadero del caso.<br /> Art. 126. Las naves que entren a puertos artificiales en que<br /> se hayan tendido cañerías sobre los malecones o espigones de<br /> atraque para el embarque o desembarque de petróleo, nafta,<br /> parafina u otras substancias inflamables, podrán efectuar estas<br /> faenas solamente durante las horas hábiles y previa solicitud<br /> por escrito al capitán de puerto, el que exigirá, además que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee coloque una guardia especial de cuenta de la nave o de los<br /> agentes a fin de evitar accidentes.<br /> Art. 127. Es terminantemente prohibido prender fuego, luces,<br /> explosivos, fósforos o fumar a bordo de los buques o<br /> embarcaciones cargadas de materias inflamables, mientras duren<br /> las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibición es<br /> extensiva a los parajes donde se hagan las operaciones de carga o<br /> descargas y a las embarcaciones empleadas en su conducción.<br /> Art. 128. El embarque, desembarque o transbordo de materia<br /> inflamable deberá ejecutarse tomando las siguientes<br /> precauciones.<br /> a) El capitán de la nave hará inspeccionar las lanchas<br /> destinadas a recibir la carga antes de empezar la faena, para<br /> cerciorarse que no hay fuego en ellas, que estén bien barridas y<br /> que no contienen polvo de salitre o carbón y dará las órdenes<br /> convenientes para que dentro de su nave se tomen también las<br /> precauciones necesarias, como se indica en el artículo anterior.<br /> b) Los consignatarios de las naves mantendrán en un lugar<br /> próximo al buque en descarga, un remolcador o bote de cuatro<br /> remos para que, si se declara un incendio en la lancha, ésta sea<br /> sacada inmediatamente fuera de la bahía, tan lejos como sea<br /> posible, dejando que el fuego se consuma dentro de la misma<br /> lancha, sin tratar de echarla a pique, ni de inundarla de agua a<br /> fin de que lo inflamable no se vacíe en el mar.<br /> c) El capitán de puerto, en cada caso, ejercerá una<br /> estricta vigilancia en el desembarque de materias inflamables<br /> exigiendo el cumplimiento del Reglamento respectivo.<br /> Art. 129. Las siguientes medidas deben tomarse, cuando se<br /> trate de líquidos inflamables como aguarrás, bencina, parafina,<br /> gasolina, nafta y demás productos volátiles de la destilación<br /> del petróleo o del carbón:<br /> a) Sólo podrán transportar estas materias, en bodegas y<br /> sobre cubierta las naves de carga que sean encontradas aptas para<br /> tal objeto por los inspectores técnicos de la Dirección del<br /> Litoral y de Marina Mercante.<br /> b) Las bodegas deberán tener buena ventilación con<br /> mangueras fijas de cahimbas amplias sobre la cubierta, cuyas<br /> bocas externas deben ir protegidas con rejilla fina de alambre de<br /> bronce. No deben destaparse las escotillas para la ventilación<br /> durante el viaje.<br /> c) Los mamparos que separan las bodegas de los demás<br /> departamentos de la nave deben ser impermeables. Sus sentinas<br /> deben ser estancas y sus válvulas para el achique deben<br /> accionarse desde la cubierta principal o desde algún<br /> departamento contiguo.<br /> d) Si hay válvulas o llaves de comunicación en los<br /> mamparos que se comuniquen con el departamento contiguo, éstas<br /> deben permanecer cerradas durante el tiempo que haya esta clase<br /> de carga en bodegas y desde el momento en que principie el<br /> carguío.<br /> e) El interior de estas bodegas debe llevar forro de madera,<br /> que puede ser listoneado a los costados, los mamparos llevarán<br /> defensa de listones cuando se crea necesario; los tablones del<br /> piso deben ser bastante resistentes y de fácil extracción para<br /> revisar la sentina y los tubos de aspiración de las bombas de<br /> achique.<br /> f) Estas materias deben ir envasadas en tambores de fierro<br /> impermeables, destinados exclusivamente a este fin o en latas<br /> soldadas impermeables siempre que éstas últimas vayas<br /> protegidas en cajones resistentes de madera. No se permitirá el<br /> embarque de latas sueltas y los cajones no podrán contener más<br /> de dos latas, si la capacidad de cada una de ellas es mayor de 17<br /> 1/2 litros.<br /> g) Esta clase de cargamento se podrá llevar sobre cubierta,<br /> fuera de bodegas, siempre que vayan distantes de los<br /> departamentos de habitabilidad y tránsito obligado de la<br /> tripulación de los mamparos o camisetas de las máquinas,<br /> calderas, panadería o cocinas. Se deberá poner letreros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicando la clase de mercaderías de que se trata.<br /> h) Se prohibe a las naves que conduzcan pasajeros, llevar en<br /> cubierta artículos como aguarrás, aceite de petróleo,<br /> Kerosene, parafina, benzol, fósforos, fuegos de artificio,<br /> guías para minas y otras materias inflamables. El depósito de<br /> estos artículos se hará a bordo de cajas o departamentos<br /> especiales cerrados y con las precauciones ordinarias conforme el<br /> Reglamento respectivo.<br /> i) En general es estrictamente prohibido el uso de luces<br /> desnudas en cualquier parte de las naves que conducen líquidos<br /> inflamables y para el servicio de alumbrado de las bodegas,<br /> entrepuente y cubierta sólo se podrá usar lámparas eléctricas<br /> portátiles o de seguridad.<br /> j) Especial cuidado se tendrá en que los terminales y<br /> conexiones de estas lámparas estén en buenas condiciones para<br /> evitar probabilidades de chispas.<br /> k) Los entrepuentes y cubiertas donde se lleve esta clase de<br /> carga deben ventilarse permanentemente por medio de mangueras<br /> portátiles, si no las hubiere fijas, o bien por medio de<br /> ventiladores mecánicos, que se colocarán en sitio apropiados al<br /> objeto.<br /> l) En las proximidades de las bocaescotillas de las bodegas<br /> y en los entrepuentes o cubierta en que se lleve esta clase de<br /> carga, debe mantenerse constantemente depósitos apropiados con<br /> arena limpia, con el fin de poder usarla para extinguir cualquier<br /> amago de incendio.<br /> m) Toda nave autorizada para transportar carga de esta<br /> naturaleza, debe tener a bordo en lugar seguro y en estado de<br /> funcionamiento inmediato un casco protector para gases<br /> asfixiantes de un tipo aprobado; asimismo, tendrá dos<br /> extinguidores químicos para incendios, de tipo aprobado, por<br /> cada bocaescotillas que tenga la nave.<br /> n) Cuando se embarque o desembarque esta clase de carga, se<br /> podrá personal de la tripulación, de guardia en las<br /> bocaescotillas, para impedir que los jornaleros o estibadores<br /> usen lucen desnudas o fumen durante el embarque o estiba de la<br /> carga y se podrá especial cuidado de que las puertas de la<br /> cocina y panaderías estén cerradas durante estas faenas.<br /> o) Tampoco se permitirá que se hagan en cubierta trabajos<br /> de herrería, calderería, o cualquier otro trabajo que necesite<br /> fuego descubierto.<br /> p) El certificado de autorización para transportar materias<br /> inflamables, durará un año a contar de la fecha de su<br /> otorgamiento y previa inspección e informe de los inspectores<br /> técnicos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante,<br /> podrá ser renovado.<br /> q) En las naves autorizadas con este objeto, no se podrá<br /> hacer alteraciones en sus bodegas o departamentos, sin el permiso<br /> correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina<br /> Mercante.<br /> Art. 130. Los buques estanques o similares que se dediquen,<br /> previa la autorización correspondiente, al transporte de<br /> petróleo o inflamables líquidos a granel, como aquellos que se<br /> dediquen al acarreo de inflamables envasados, pertenecientes al<br /> primer grupo además de dar estricto cumplimiento a los Arts.<br /> 115, 116, 125, 126 y 127 de este Reglamento, deberán, cuando les<br /> afecte, observar las siguientes disposiciones:<br /> a) La carga o descarga sólo es permitido efectuarla en las<br /> horas comprendidas entre la salida y puesta del sol en forma<br /> continuada y si por alguna causa debe ser interrumpida, los<br /> estanques y bodegas deben cerrarse inmediatamente.<br /> b) En casos especiales, calificados por el capitán de<br /> puerto, podrá autorizarse la carga o descarga de noche de<br /> petróleo, inflamable líquidos a granel o inflamables envasados,<br /> previo el decreto correspondiente de la Dirección del Litoral y<br /> de Marina Mercante y tomándose las medidas de seguridad y<br /> vigilancia reglamentarias.<br /> c) Cuando el capitán de puerto permita trasegar inflamable<br /> a tierra o desde ésta a más de un buque a la vez, la distancia<br /> entre éstos no será menor de 100 metros. Si la faena de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrasegar se hace de un buque a otro, no rige esta disposición.<br /> d) Las cañerías, mangueras y todo artefacto o mecanismo<br /> empleado para trasegar el líquido, debe estar a prueba de<br /> filtraciones, lo cual debe ser verificado oportunamente antes de<br /> comenzar las faenas.<br /> e) Al trasegar líquidos inflamables por medio de mangueras<br /> que no sean metálicas y a objeto de impedir la producción de<br /> chispas eléctricas por fricción del líquido en movimiento,<br /> deberá verificarse que las mangueras que se emplean tengan<br /> protecciones metálicas en el interior y exterior y que estas<br /> protecciones hagan un buen contacto con las conexiones metálicas<br /> extremas y en todo caso, que la manguera y estanque hacia el cual<br /> o del cual se achique, tengan a su vez, un buen contacto a<br /> tierra.<br /> f) En todo buque deberá haber a bordo, mientras duren las<br /> faenas de carga y descarga, una persona competente y responsable<br /> puesta por los armadores o agentes, que exija el cumplimiento de<br /> las disposiciones reglamentarias.<br /> g) En la entrega o recepción de inflamables y a fin de<br /> impedir la ignición de sus gases, se prohibe estrictamente<br /> encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a<br /> estas faenas, mientras los estanques o bodegas permanezcan<br /> abiertos.<br /> h) Es prohibido estrictamente botar o permitir filtraciones<br /> del petróleo o inflamables, en las aguas del puerto o bahía.<br /> i) Se prohibe el empleo de fierro, martillos de acero u<br /> otros instrumentos capaces de producir chispas por percusión,<br /> para abrir o cerrar las tapas de los estanques y escotillas de<br /> los mismo.<br /> j) Al personal que interviene en las faenas de carga y<br /> descarga, le es prohibido estrictamente fumar en el lugar de la<br /> faena, como también que lleven fulminante, fósforos o cualquier<br /> producto o aparato que pueda producir ignición.<br /> k) Es prohibido traer los inflamables al lugar en que van a<br /> ser embarcados, antes que el buque que va a recibirlos esté en<br /> condiciones de efectuarlo.<br /> l) En los sitios destinados a carga, descarga y depósito de<br /> los inflamables, se prohibe encender fuego o tener luces<br /> descubiertas de cualquier naturaleza, pudiendo únicamente<br /> emplearse lámparas con ampolleta eléctricas que ofrezcan la<br /> suficiente seguridad para no inflamar los gases.<br /> m) Para comunicarse entre el buque petrolero y el lugar del<br /> almacenaje de inflamables, debe existir en tierra un puesto<br /> especial para señales, el que debe estar provisto de línea<br /> telefónica directa y un asta de altura suficiente para el empleo<br /> de señales.<br /> n) El capitán de puerto deberá, a su vez, velar por el<br /> cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo para ello<br /> una estricta vigilancia en toda la operación del embarque de los<br /> líquidos inflamables a granel. <br /> CAPITULO XIII<br /> Construcción y reparación de naves<br /> Art. 131. Ninguna nave podrá entrar en reparaciones o <br /> trabajos de importancia en el casco, departamentos, <br /> cubiertas, máquinas o calderas ni tampoco entrar al dique <br /> para carenarse o efectuar recorridas al casco, arboladura o <br /> trabajos de revisión o recorridas de sus máquinas, calderas, <br /> etc., sin haber obtenido antes la licencia del capitán de <br /> puerto correspondiente.<br /> Art. 132. No podrá construirse ninguna nave en el país,<br /> sin que previamente se hayan aprobado sus planos y<br /> especificaciones por la Dirección del Litoral y de Marina<br /> Mercante ni hacerse alteraciones o transformaciones en naves<br /> mayores de 25 toneladas sin igual requisito de acuerdo con lo<br /> establecido en el Reglamento para la Construcción, Reparaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Conservación de las Naves Mercantes en el país, sus<br /> Inspecciones y Reconocimientos.<br /> Art. 133. A la nave que haya que hacerle reparaciones de<br /> importancia en su casco, aparatos de gobierno, máquinas,<br /> calderas o arboladura y que para ello tenga que mantener sus<br /> fuegos apagados por largo tiempo, el capitán de puerto le<br /> designará fondeadero especial en forma que pueda efectuar en las<br /> mejores condiciones las reparaciones y recibir con facilidad el<br /> personal de maestranza, sus elementos de trabajo y material<br /> necesario.<br /> Art. 134. Tan pronto se hayan terminado los trabajos en<br /> referencia, se harán las pruebas oficiales en el fondeadero o<br /> navegando, según los casos en presencia de los Inspectores<br /> respectivos de Dirección del Litoral y de Marina Mercante y si<br /> los resultados fueren satisfactorios el buque tomará el<br /> fondeadero usual para faenas de carguío o el que le designe el<br /> Capitán de Puerto y si no hiciere, será removido por su cuenta.<br /> Art. 135. Las naves nacionales, como también las<br /> extranjeras que hagan el cabotaje en las costas de la República,<br /> estarán obligadas o pertrechase en la forma que dispone el<br /> Reglamento General de Equipo de Naves y a observar las demás<br /> disposiciones que existan al respecto. <br /> Art. 135 bis. Los trabajos que deban efectuarse a DTO 978, DEFENSA<br /> las naves que se encuentren en los puertos del litoral, Nº1<br /> en condiciones de "para", "reparación" o "en D.O. 04.09.1951<br /> conservación", deberán ser ejecutados por los obreros <br /> marítimos matriculados en sus respectivas profesiones, o <br /> por el personal propio de las maestranzas que los <br /> ejecuten.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los armadores podrán <br /> ocupar en dichos trabajos al personal de la dotación con <br /> que normalmente navega la nave, y fijado en el <br /> reglamento respectivo.<br /> CAPITULO XIV<br /> Comunicaciones con embarcaciones menores<br /> Art. 136. Ninguna embarcación menor podrá abordar a <br /> buque alguno sin que éste haya sido recibido y declarado en <br /> "libre plática" por la Capitanía de Puerto, respectiva. <br /> Art. 137. El capitán de un buque que se dejara abordar<br /> antes de que el buque sea puesto en "libre plática" y no diere<br /> parte inmediatamente al capitán de puerto, diciendo el número y<br /> señales de la embarcación y de sus tripulantes, será multado<br /> de acuerdo con la gravedad del caso. <br /> Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera <br /> no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su <br /> servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en <br /> ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de <br /> una nave declarada en "libre plática":<br /> a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a <br /> bordo como empleado u obrero matriculados en el puerto. DTO 1875, DEFENSA<br /> b) Ser pasajero de la nave. Nº2<br /> c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los D.O. 01.10.1941<br /> armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o <br /> B.o y timbre del capitán de puerto respectivo.<br /> d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán <br /> ser negados o retirados por los armadores, agentes o <br /> capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no <br /> acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente <br /> las razones que les asisten para solicitar el permiso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicado.<br /> e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de <br /> puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas <br /> de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves, <br /> a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según el <br /> caso.<br /> f) Los patrones o conductores de embarcaciones <br /> fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite <br /> sus servicios, le exigirán la presentación del permiso <br /> antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los <br /> faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de <br /> carga o descarga, impedirán que persona alguna se <br /> introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir <br /> después a las naves en forma clandestina. El patrón o <br /> conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal <br /> de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones <br /> será considerado como cómplice de las que cometieran <br /> infracciones en este orden y de hecho será sancionado.<br /> g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus <br /> armadores o agentes designarán al personal, que en forma <br /> permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a <br /> fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control <br /> sobre las personas que entren a bordo.<br /> h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán <br /> solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los <br /> servicios de la policía marítima aduanera, para el DTO 359, DEFENSA<br /> mismo fin indicado. Nº1 H)<br /> D.O. 03.06.1963<br /> i) No se permitirá la subida a bordo de ningún DTO 1875, DEFENSA<br /> fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, Nº3<br /> conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no D.O. 01.10.1941<br /> acredite su identidad a la guardia del portalón con su <br /> libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero <br /> y vendedor ambulante que no exhiba los permisos <br /> indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores <br /> ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta <br /> principal para ejercer sus actividades.<br /> CAPITULO XV<br /> Entredicho y recalada forzosa<br /> Art. 139. Toda nave que haya de quedar en entredicho, <br /> por cualquier causa, mantendrá izada al tope del trinquete <br /> la bandera "Q" del Código Internacional, aunque permanezca <br /> en el fondeadero general; pero si el entredicho fuere por <br /> epidemia que la obligue a quedar en cuarentena, tomará el <br /> que le designe el capitán de puerto. Esta señal indicará <br /> que nadie puede acercarse a ella.<br /> Art. 140. El capitán de una nave obligada por<br /> circunstancias imprevistas a hacer una recalada forzosa en algún<br /> puerto de la República, deberá declarar por escrito al capitán<br /> de puerto, a la Aduana y la Sanidad las causas que lo indujeron a<br /> hacer tal recalada. Las razones hechas valer, la duración de<br /> permanencia en el puerto, como el dejarla o no en "libre<br /> plática", serán calificados y resueltas por las autoridades<br /> antes designadas.<br /> Art. 141. En los casos que la "recalada forzosa" se deba a<br /> embarcar o desembarcar práctico, reembarcar rancho para el<br /> consumo de la nave y siempre que no embarque, desembarque, ni<br /> transborde pasajeros, ni mercaderías, ni efectúe ningún<br /> movimiento comercial, bastará ser sólo recibida la nave por el<br /> capitán de puerto y siempre que su permanencia en el puerto no<br /> sea más de 12 horas; en este caso no habrá necesidad de<br /> tramitar nuevos documentos para su zarpe, bastando sólo que el<br /> capitán de puerto estampe en una copia de la declaración de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearribada forzada, su V.o B.o y dicho documento será agregado por<br /> el capitán de la nave al "zarpe" de destino. El capitán de<br /> puerto enviará una segunda copia de la declaración a la Aduana<br /> y archivará en su oficina una tercera para constancia, de<br /> acuerdo con la Ordenanza de Aduanas.<br /> Art. 142. Si la recalada se debiera al hecho de tener que<br /> hospitalizar a un enfermo grave o dejar un cadáver, además del<br /> capitán de puerto intervendrá la Sanidad, la cual constatará<br /> la índole de la enfermedad y dispondrá las medidas sanitarias<br /> que el caso aconseje.<br /> Art. 142 bis. Toda nave extranjera que arribare a DTO 215, DEFENSA<br /> algún punto del litoral, aduciendo tratarse de una a)<br /> recalada forzosa, deberá justificarlo adecuadamente ante D.O. 29.03.1965<br /> la Autoridad Marítima correspondiente. Si no pudiera NOTA<br /> hacerlo, será obligada a abandonar las aguas interiores <br /> o el mar territorial de la Nación, previo entero de la <br /> multa correspondiente.<br /> NOTA:<br /> La letra b) del DTO 215, Defensa, publicado el <br /> 29.03.1965, dispuso agregar al margen de este artículo <br /> la siguiente expresión: "$ 30 por tonelada gruesa de <br /> registro.".<br /> CAPITULO XVI<br /> Conducción de enfermos de males epidémicos<br /> Art. 143. Toda nave que lleve a su bordo personas que <br /> padezcan enfermedades epidémicas contagiosas, deberá entrar <br /> al puerto llevando izada la bandera "Q" sobre la bandera <br /> "L" (Q-L).<br /> Art. 144. El capitán de una nave que tenga a su bordo<br /> enfermos infecciosos (fiebre amarilla, peste bubónica, viruela,<br /> etc.), y no lo pongan en conocimiento del capitán de puerto o de<br /> la Autoridad Sanitaria durante la visita de recepción de la<br /> nave, incurrirá en la pena prescrita por el art. 318 del Código<br /> Penal.<br /> CAPITULO XVII<br /> Disparo y lanzamiento de materias explosivas<br /> Art. 145. Se prohibe estrictamente disparar armas de <br /> fuego; arrojar explosivos al mar y cazar en los puertos del <br /> litoral. En los puertos salitreros se prohibe, además <br /> quemar fuegos artificiales y disparar voladores, aun en <br /> día de celebraciones públicas.<br /> Art. 146. Los que infrinjan esta disposición serán<br /> sancionados con multas por el capitán de puerto y si no fueren<br /> habidos, la responsabilidad caerá sobre el capitán de la nave o<br /> embarcación o el que haga sus veces al tiempo de suceder el<br /> hecho.<br /> CAPITULO XVIII<br /> Mal tiempo<br /> Art. 147. El capitán de puerto informará a los buques <br /> que salgan del puerto, el estado de tiempo probable que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencontrarán en la ruta, deducido de los avisos que <br /> recibiere de las estaciones meteorológicas. Si de estos <br /> avisos y de las observaciones que hiciere, dedujera la <br /> proximidad del mal tiempo en la bahía, tomará las medidas <br /> que sean pertinentes y, en consecuencia, dispondrá el mejor <br /> amarradero de buques y lanchas.<br /> Art. 148. Siempre que se avecine mal tiempo, las naves<br /> surtas en el puerto deberán alistar sus máquinas, izar sus<br /> botes, fondear su segunda ancla si lo creyeren conveniente o<br /> salir a capear, si no se consideraren seguras en sus fondeaderos.<br /> Los buques de vela deberán fondear su segunda ancla, calar sus<br /> basteleros de juanete y sobre, bracear sus vergas al filo y tomar<br /> todas las medidas concernientes a su seguridad.<br /> Art. 149. Cuando haya amenazado de mal tiempo, los capitanes<br /> de las naves surtas en el puerto deberán permanecer a bordo y<br /> mantener la tripulación necesaria para hacerse a la mar, siendo<br /> responsables de las averías que causaren en caso de omisión.<br /> Las tripulaciones con permiso en tierra, deberán restituirse a<br /> bordo.<br /> Art. 150. En los días de mal tiempo o temporal, el capitán<br /> de puerto establecerá un turno de remolcadores o lanchas con<br /> propulsión mecánica de las pertenecientes a diferentes casas<br /> comerciales o compañías navieras, para prestar auxilio que<br /> fueren necesarios. En los puertos vecinos a los puertos<br /> fluviales, como Corral, etc., el turno deberá hacerse o<br /> completarse con los remolcadores o lanchas a propulsión de la<br /> matrícula del puerto fluvial. Estas embarcaciones se pondrán a<br /> las órdenes del capitán de puerto y recibirán órdenes<br /> directas de él. La resistencia a prestar el concurso aquí<br /> señalado, será sancionada con multa por el capitán de puerto,<br /> sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la justicia<br /> ordinaria para que proceda con arreglo a la ley.<br /> Art. 151. El capitán de puerto está plenamente facultado<br /> para suspender el tránsito marítimo en los casos siguientes:<br /> a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas<br /> neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos.<br /> b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones<br /> civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la República.<br /> c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser: ras de<br /> mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento de las obras<br /> de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal, puedan surgir<br /> peligros para la navegación, haciéndose necesario un<br /> reconocimiento de los efectos reales que haya tenido el fenómeno<br /> en la localidad.<br /> Art. 152. La suspensión del tránsito marítimo puede ser<br /> general o parcial y se indicará por las siguientes señales:<br /> La bandera "M" del Código Internacional de Señales, izada<br /> al tope de una driza, indicará que queda suspendido el tráfico<br /> de embarcaciones menores en la bahía por mal tiempo. La<br /> recepción de naves se hará a juicio del capitán de puerto.<br /> La bandera "R" del Código Internacional de Señales izada al<br /> tope de una driza indicará que queda suspendido todo tráfico y<br /> las faenas de carga y descarga, debiendo amarrarse lanchas y<br /> remolcadores. La recepción de naves no será obligatoria,<br /> quedando éstos a juicio del capitán de puerto, según los<br /> medios de que disponga. Sólo se permitirá la salida de<br /> embarcaciones equipadas expresamente para salvamento, previo<br /> aviso al capitán de puerto, el cual se reservará el derecho de<br /> negar la salida a todo vapor que no reúna las condiciones<br /> excepcionales de fuerza, resistencia, seguridad y dimensiones que<br /> se requieren para hacerse a la mar en tales circunstancias.<br /> Art. 153. Para reglamentar el tránsito, carga y descarga en<br /> casos de malos tiempos en puertos de características especiales,<br /> los capitanes de puerto confeccionarán un sistema propio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñales, el que pondrán en vigencia una vez que haya sido<br /> aprobado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.<br /> Art. 154. Toda persona que necesite tener constancia de que<br /> un puerto se mantuvo cerrado en atención a lo dispuesto por el<br /> art. 151 del presente Reglamento, puede obtenerla de la<br /> respectiva Capitanía de Puerto, solicitándola por escrito.<br /> Art.155. La cesación de tránsito por causa de reinar,<br /> nieblas o cerrazones lluviosas muy densas, se impone por sí<br /> misma, mientras duren estos fenómenos y tanto los buques<br /> fondeados, como los que estuvieren en movimiento, harán señales<br /> fónicas que establece el art.15 del Reglamento Internacional<br /> para prevenir colisiones en el mar Nº1.051. <br /> CAPITULO XIX<br /> Naufragios, varamientos y auxilios<br /> Art. 164. A falta de capitán el buque de los agentes de<br /> seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las operaciones de<br /> salvamiento y en todo caso dictar las medidas necesarias para la<br /> seguridad de las personas y objetos salvados. En estas funciones<br /> los capitanes de puerto procederán con arreglo a lo prescrito en<br /> los arts 130 y siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo<br /> que respecta a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a<br /> lo dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo de<br /> la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las especies<br /> procedentes de él.<br /> Art. 165. El capitán de toda nave que en estado de<br /> inminente peligro arribe a alguno de los puertos de la<br /> República, lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto,<br /> para que se faciliten los auxilios necesarios. <br /> Art. 166. En caso de temporal, varada, incendio u otro<br /> cualquier peligro es deber de todas las naves, vapores,<br /> remolcadores o embarcaciones surtos en los puertos, prestar al<br /> que los necesite todos los auxilios posibles de remolque,<br /> cadenas, espías, anclas, etc., gente de que puede disponer a<br /> requisición del capitán de puerto, bajo pena de multa al que no<br /> lo haga o desobedeciere.<br /> Art. 167. El Capitán de puerto determinará la<br /> indemnización que los socorridos deberán abonar por los<br /> servicios prestados o por el deterioro o pérdida de los<br /> artículos que se le hubieren facilitado conforme a lo dispuesto<br /> en al Art. 1165 del Código de Comercio y 638 del Código Civil.<br /> Art. 168. Todo buque amarrado o fondeado mantendrá en el<br /> agua o lista para arriar una embarcación para prestar los<br /> auxilios necesarios en caso de accidentes.<br /> Art. 169. Toda embarcación surta en el puerto que esté <br /> en peligro y requiera ayuda o auxilio de otros buques o de <br /> a la costa, usará las siguientes señales juntas o <br /> separadas, saber:<br /> DURANTE EL DÍA:<br /> 1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hechas a intervalos <br /> de un minuto, aproximadamente.<br /> 2.- La señal NC. del Código Internacional de Señales, que <br /> significa " Estoy en peligro o apuro y necesito inmediato <br /> auxilio ".<br /> 3.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de <br /> niebla.<br /> 4.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier <br /> otro medio de hacer señales a distancia.<br /> 5.- La señal de distancia, que consiste en una bandera <br /> cuadra y por encima o debajo de ella, una bola o cosa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemejante a ella.<br /> DURANTE LA NOCHE:<br /> 1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hecha a intervalos <br /> de un minuto, aproximadamente.<br /> 2.- Llamaradas en el buque ( quemando brea, aceite, etc.).<br /> 3.- Cohetes o granadas que despidan estrellas luminosas de <br /> cualquier color y clase, lanzadas a intervalos cortos y una <br /> cada vez.<br /> 4.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de <br /> niebla.<br /> 5.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier <br /> otro medio de hacer señales a distancia.<br /> Art. 170. La señal de inteligencia del Código<br /> Internacional servirá como contestación a las que se hagan de<br /> día solicitando auxilios y un cohete de luces de color rojo<br /> reemplazará a ésta si es de noche. La señal " DN ".( Voy en<br /> auxilio de usted ) del Código Internacional, servirá de aviso<br /> de que la lancha o bote salvavidas ha partido a prestar auxilio.<br /> Una luz de bengala acompañada de cohetes substituirá en la<br /> noche a esta señal.<br /> CAPITULO XIX <br /> INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS DTO 938, DEFENSA<br /> SINIESTROS. INVESTIGACIONES SUMARIAS. CONSTITUCION DE a)<br /> CORTES MARITIMAS D.O. 09.11.1977<br /> DTO 938, DEFENSA<br /> a)<br /> I.- NORMAS DE COMPETENCIA DTO 938, DEFENSA<br /> a)<br /> Art. 156.- Cuando a una nave le ocurra un D.O. 09.11.1977<br /> siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, <br /> varamiento, colisión u otra clase de accidente, será <br /> competente, para todos los efectos legales <br /> administrativos derivados del siniestro, la Autoridad <br /> Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.<br /> Si el siniestro ocurriere en alta mar, será <br /> competente, para los mismos efectos, la Autoridad <br /> Marítima del primer puerto a que arribe la nave <br /> afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de <br /> desembarque de los náufragos o del lugar que señale <br /> el Director del Litoral y de Marina Mercante.<br /> Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento <br /> total de la nave y de su dotación, será competente, <br /> para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del <br /> puerto de matrícula o la del lugar que señale el <br /> Director del Litoral y de Marina Mercante.<br /> Art. 156 bis.- La Investigación Sumaria DTO 938, DEFENSA<br /> Administrativa que procediere con motivo de un a)<br /> siniestro será substanciada por el Fiscal que la D.O. 09.11.1977<br /> Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que <br /> el Director del Litoral y de Marina Mercante designe <br /> especialmente al efecto.<br /> II.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO.<br /> Art. 157.- La Autoridad Marítima competente, al DTO 938, DEFENSA<br /> tomar conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un a)<br /> siniestro, dispondrá las medidas pertinentes para que, D.O. 09.11.1977<br /> con la debida urgencia, se le preste el auxilio <br /> necesario por aquellas naves que se encuentren en sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecercanías o por las que estén en condiciones de zarpar <br /> desde el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el <br /> caso de encontrarse en peligro inminente las vidas de <br /> la dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o <br /> habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las <br /> contratadas especialmente para ese objeto, las que <br /> concurran a prestarles el servicio de asistencia o <br /> salvamento.<br /> Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima <br /> lo informará al propietario, armador o agente de la <br /> nave accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere <br /> extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina <br /> Mercante, en todo caso.<br /> Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad <br /> previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad <br /> Marítima competente ordenará la instrucción de una <br /> Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere <br /> necesario, con el objeto de establecer las causas que <br /> hayan originado el siniestro, la identificación de los <br /> responsables y de las personas fallecidas, <br /> desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por <br /> éstas, por la nave o por otros elementos.<br /> El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para <br /> instruir una Investigación Sumaria deberá ser un <br /> Oficial de la Armada en servicio activo.<br /> Asimismo, cuando el accidente o siniestro a DTO 305, DEFENSA<br /> investigar requiera de conocimientos o preparación Art. único<br /> especial, se podrá designar en calidad de Fiscal o D.O. 07.11.2001<br /> Secretario a un empleado civil, profesional o técnico, <br /> afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.<br /> Art. 158.- La instrucción de las Investigaciones DTO 938, DEFENSA<br /> Sumarias a que se refiere el artículo anterior se a)<br /> sujetará a las normas siguientes: D.O. 09.11.1977<br /> a) Todas las diligencias se extenderán por <br /> escrito en original y una copia. En casos de pérdida o <br /> desaparición de seres humanos, la Investigación se <br /> confeccionará en original y dos copias, a fin de <br /> destinar una de ellas a la Justicia Ordinaria.<br /> b) Se agregarán en forma correlativa y <br /> cronológica las declaraciones de los inculpados y <br /> testigos, así como los documentos, informes, peritajes <br /> y cualquier otro medio probatorio que el Fiscal <br /> considere indispensable para el esclarecimiento de los <br /> hechos que se investigan.<br /> c) Agotadas las diligencias que corresponda <br /> efectuar, el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se <br /> consignará una relación sucinta de los hechos <br /> investigados, se establecerán fundadamente las <br /> responsabilidades profesionales que afecten a <br /> determinadas personas, se indicarán las circunstancias <br /> eximentes, agravantes o atenuantes que concurran, como <br /> asimismo se propondrán las sanciones o medidas que <br /> correspondería imponer o adoptar.<br /> d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria <br /> será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó <br /> instruirla, quien procederá a notificarla por escrito <br /> al o a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco <br /> días para que, también por escrito, formulen sus <br /> descargos.<br /> El inculpado o inculpados podrán, dentro del <br /> plazo señalado en el inciso anterior, tomar <br /> conocimiento, por sí o por medio de mandatario, de <br /> todas la piezas del expediente. El mandatario podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer un Oficial de la Armada o de la Marina Mercante o <br /> un Abogado.<br /> La revisión del expediente se hará en la <br /> Secretaría de la Autoridad Marítima que corresponda, <br /> pudiéndosele dar el carácter de reservado <br /> cuando las "medidas de seguridad así lo aconsejen.<br /> e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta <br /> por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o <br /> por la Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó, <br /> cuando se comprobare que las diligencias están <br /> incompletas o que adolecen de vicios o defectos. En <br /> este caso, la Autoridad que corresponda dispondrá la <br /> reapertura de la investigación para corregir dichas <br /> deficiencias.<br /> f) Habiéndose dado cumplimiento a las diligencias DTO 204, DEFENSA<br /> señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Art. único Nº1<br /> Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la D.O. 28.08.1995<br /> sanción propuesta por el fiscal instructor excediere <br /> de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo <br /> tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o <br /> que en atención a la magnitud del siniestro, los <br /> antecedentes deban ser elevados al conocimiento del <br /> Director General del Territorio Marítimo y de Marina <br /> Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde <br /> disponer la constitución de una Corte Marítima, de <br /> conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de <br /> la Ley de Navegación.<br /> g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a <br /> la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su <br /> conocimiento, copia de las resoluciones recaídas en los <br /> sumarios por siniestros marítimos y de las sanciones <br /> impuestas.<br /> h) En lo no previsto por el presente capítulo, <br /> regirán en lo pertinente, las disposiciones del <br /> Reglamento Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias <br /> Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por <br /> decreto supremo (E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de <br /> 1974.<br /> III.- CORTES MARITIMAS DTO 938, DEFENSA<br /> a)<br /> Art. 159.- El Director del Litoral y de Marina D.O. 09.11.1977<br /> Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la <br /> constitución de una Corte Marítima, con el objeto de <br /> que califique un siniestro o accidente marítimo, <br /> estudie la respectiva Investigación Sumaria <br /> Administrativa y establezca las causas del siniestro y <br /> las responsabilidades que de él se deriven.<br /> Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un <br /> Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator, <br /> que será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a <br /> voto.<br /> Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser <br /> Oficiales de la Armada en servicio activo del grado de <br /> Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de Alta Mar <br /> de la Marina Mercante Nacional, debiéndose, en lo <br /> posible, integrar dichas Cortes con Oficiales de ambas <br /> procedencias.<br /> Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional <br /> que fueren designados para integrar las Cortes <br /> Marítimas, estarán obligados a aceptar el cargo y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirlos, salvo en caso de imposibilidad, <br /> debidamente justificado ante el Director.<br /> Si alguno de los inculpados con motivo de un <br /> "accidente fuere práctico perteneciente al Escalafón de <br /> Oficiales de los Servicios Marítimos de la Armada, la <br /> Corte Marítima que se constituya, en su caso, deberá <br /> ser integrada por Oficiales de la Armada en servicio <br /> activo de mayor graduación o antigüedad que el <br /> inculpado.<br /> Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse <br /> y constituirse en cualquier puerto o lugar del <br /> territorio de la República, según sea necesario, a <br /> objeto de reunir mayores antecedentes que sirvan para <br /> esclarecer los hechos a que se investigan. En estos <br /> casos, la Corte podrá hacerse asesorar por las <br /> personas idóneas que estime convenientes.<br /> Al designarse como Presidente o Vocal de <br /> la Corte Marítima a un Oficial de la Armada que <br /> no sea de la dependencia del Servicio del Litoral, el <br /> Director lo requerirá del Mando que corresponda.<br /> Art. 160.- Una vez conocida la relación del DTO 938, DEFENSA<br /> Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el a)<br /> objeto de establecer si el Sumario está en condiciones D.O. 09.11.1977<br /> de ser fallado o si es necesario practicar nuevas <br /> diligencias para mejor resolver.<br /> Cuando la Corte lo estime conveniente, sin <br /> perjuicio de los descargos escritos que se hayan <br /> presentado oportunamente, podrá oir la defensa verbal <br /> del o de los inculpados o de sus mandatarios.<br /> Una vez oídas las defensas, cada miembro que <br /> constituya la Corte Marítima emitirá su voto <br /> sucesivamente, comenzando por el menos antiguo y <br /> continuando los demás en orden inverso al de su <br /> antigüedad. El último voto será el del Presidente. En <br /> caso de empate decidirá el Presidente.<br /> Practicada la votación, se entenderá acordado el <br /> fallo cuando se obtenga mayoría sobre la parte <br /> resolutiva del mismo y sobre sus fundamentos y las <br /> sanciones por aplicarse. Producido el acuerdo, se <br /> redactará el acta respectiva que contendrá el fallo, <br /> la que será firmada por todos los miembros de la Corte <br /> Marítima, incluso por los que emitan voto disidente, el <br /> cual será fundamentado, dejándose de él constancia <br /> breve.<br /> Art. 161.- El Presidente de la Corte Marítima DTO 938, DEFENSA<br /> notificará el fallo por escrito, enviando carta a)<br /> certificada al inculpado o inculpados o a sus D.O. 09.11.1977<br /> mandatarios, según corresponda, dirigida al domicilio <br /> indicado en el escrito de descargos.<br /> Del Fallo de la Corte Marítima se podrá apelar en <br /> el plazo de cinco días. La apelación deberá <br /> presentarse por escrito ante el Director del Litoral y <br /> Marina Mercante. En caso que el fallo de la Corte <br /> Marítima no fuere apelado, deberá elevarse en consulta <br /> al Director.<br /> IV.- FALLO DEFINITIVO POR EL DIRECTOR DEL LITORAL DTO 938, DEFENSA<br /> Y DE MARINA MERCANTE. a)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 09.11.1977<br /> Art. 162.- El Director del Litoral y de Marina DTO 938, DEFENSA<br /> Mercante podrá ordenar que se practiquen nuevas a)<br /> diligencias para mejor resolver, una vez recibido el D.O. 09.11.1977<br /> Sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 161.<br /> Cumplidas dichas diligencias, el Director dictará <br /> fallo definitivo imponiendo las sanciones que <br /> correspondan en su caso. Dicho fallo no será <br /> susceptible de recurso alguno.<br /> Art. 162 bis.- Una vez terminado el procedimiento DTO 938, DEFENSA<br /> señalado en los artículos 156 a 162, podrán los a)<br /> interesados o terceros solicitar copias autorizadas D.O. 09.11.1977<br /> del fallo emitido, previa cancelación de los gastos de <br /> copia.<br /> A requerimiento de la Justicia Ordinaria se podrá <br /> otorgar copia de cualquier pieza del Sumario.<br /> V.- NORMAS SOBRE AUXILIOS DTO 938, DEFENSA<br /> b)<br /> D.O. 09.11.1977<br /> Art. 163. Los capitanes de puerto son los llamados <br /> preferentemente a prestar los auxilios necesarios, en caso <br /> de naufragio o varamiento y serán responsables de cualquier <br /> descuido o negligencia.<br /> CAPITULO XX<br /> Uso de banderas y silbatos<br /> Art. 171. Todo buque nacional o extranjero al arribar <br /> a cualquier puerto de la República, traerá izada la señal <br /> distintiva internacional que le corresponde , en una driza <br /> del palo trinquete y la bandera nacional de Chile en el <br /> tope del mismo. El que incurra en omisión o mostrare una <br /> señal distinta de la que le está asignada, será multado.<br /> Art. 172. Los buques de toda nacionalidad y procedencia,<br /> izarán la bandera "Q" en una driza del palo trinquete o de la<br /> galga, desde que se acerquen al puerto, hasta que se fueren<br /> puestos en " Libre Plática". <br /> Art. 173. También deberán traer izada todos los buques, la<br /> bandera de su nación, en la forma que se acostumbra hacerlo en<br /> la Marina de su país.<br /> Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la<br /> República se izará siempre en los sitios de preferencia que<br /> aquí se establecen: pico del mesana en los buques a vela y si<br /> tienen un solo palo se izará al tope del mismo; en los vapores<br /> se izará en el sitio de honor que corresponda al centro del<br /> coronamiento de la popa, en un asta bien proporcionada que<br /> arranque del mismo casco, ya sea en puerto o navegando. Junto a<br /> la bandera nacional no se izará ninguna otra clase de banderas<br /> ni distintivos.<br /> Art. 175. Tanto los buques nacionales como los extranjeros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán usar libremente las banderas que correspondan a los<br /> puertos de su matrícula, a sus compañías, empresas o casas<br /> armadoras y también las de su nombre. <br /> Art. 176. Siempre que un buque necesite secar u orear las<br /> banderas de sus Códigos y las demás que usare, solicitará<br /> permiso del capitán de puerto para hacerlo y evitará el<br /> intercalar entre éstas, banderas nacionales o extranjeras, pues<br /> estas últimas, sólo se podrán secar teniéndolas<br /> horizontalmente o en forma que no se queden visibles desde fuera.<br /> Art. 177. Es prohibido a los buques nacionales o extranjeros<br /> que estén fondeados en el puerto, izar en astas, vergas, picos,<br /> galgas o tope de los palos, cualquiera bandera o grupo de<br /> banderas que no tengan un significado interpretable por el<br /> Código Internacional de Señales. En consecuencia, las banderas<br /> "B", "P", "Q", "V" y "W", solo podrán usarse aisladamente, de<br /> acuerdo con su estricto significado internacional.<br /> Art. 178. Las manifestaciones de regocijo que quiera<br /> exteriorizarse con empavesado completo o medio empavesado, como<br /> las de duelo izando a media asta el pabellón nacional de la<br /> nave, solo podrán realizarse previa autorización expresa del<br /> capitán de puerto. Esta autorización es facultativa del<br /> capitán de puerto, quien procederá según sean de fundadas las<br /> razones que se hagan valer. <br /> Art. 179. Cuando lo que se trata de celebrar o sentir, sea<br /> un aniversario o fiesta nacional o un duelo al que se ha adherido<br /> la nación chilena, no se requerirá solicitar autorización<br /> alguna.<br /> Art. 180. La Capitanía de Puerto tomará nota de los barcos<br /> extranjeros que se asocien a nuestras manifestaciones y enviará <br /> a cada uno de ellos, a su ayudante con la misión de agradecer a<br /> su nombre, su gentil comportamiento. <br /> Art. 181. En la bandera de la República no se admitirán<br /> letras, símbolos, ni contraseñas de ninguna clase; debe<br /> conservarse inalterable con arreglo a la Ley número 2.597, de 11<br /> de Enero de 1912.<br /> Art. 182. Los silbatos, sirenas u otros aparatos emisores de<br /> sonido de uso a bordo, no podrán ser usados en puerto sin o con<br /> sujeción estricta a lo que establece el Reglamento Internacional<br /> para Prevenir Colisiones en la Mar, por tanto cualquier<br /> manifestación que se haga por medio de estos aparatos, ya sea de<br /> júbilo u otra índole extraña a las necesidades de navegación,<br /> será sancionada por la Capitanía de Puerto con multa.<br /> Art. 183. Cuando un vapor del tránsito o de cualquier clase<br /> quisiera llamar la atención de otro buque, lo hará con un<br /> sonido prolongado de su silbato, cuya duración no será menor de<br /> cuatro segundos ni mayor de seis; la regla fácil y práctica<br /> para no equivocarse consistirá en contar despacio los números<br /> desde el uno hasta el cinco. En ningún caso de darán sonidos<br /> cortos para llamar la atención, pues éstos sólo se usarán<br /> para indicar a otro buque o embarcación que se tenga a la vista<br /> la evolución que se va a hacer. <br /> Art. 184. En concordancia con lo que establece en el Art.182<br /> quedan prohibidas las pitadas que tenían por objeto llamar a los<br /> pasajeros, pedir visita, despedirse al salir, pedir lanchas,<br /> despachos, etc., porque, a más de ser innecesarios, perjudican<br /> al buen servicio de la policía portuaria y el tránsito cuando<br /> se da el caso de que tales pitadas suenen al mismo tiempo que las<br /> de un vapor que está indicando la evolución que va hacer o<br /> está haciendo en ese momento; también porque se confundirían<br /> con las de un vapor que pidiera auxilio y por último, porque<br /> siendo numerosa la población que vive a flote, no es lícito<br /> perturbar el sueño de los que estuvieren descansando.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO XXI<br /> Lastres, piedras, basuras, etc.<br /> Art. 185. DEROGADO DTO 1, DEFENSA<br /> Art. 167<br /> D.O. 18.11.1992<br /> Art. 186. DEROGADO DTO 1, DEFENSA<br /> Art. 167<br /> D.O. 18.11.1992<br /> Art. 187. DEROGADO DTO 1, DEFENSA<br /> Art. 167<br /> D.O. 18.11.1992<br /> Art.188. DEROGADO DTO 1, DEFENSA<br /> Art. 167<br /> D.O. 18.11.1992<br /> CAPITULO XXII<br /> Embarco y desembarco de navegantes<br /> Art.189. Los capitanes de nave deberán firmar ante el <br /> capitán de puerto el contrato de embarco de oficiales y <br /> tripulantes, el que expresará en su encabezamiento:<br /> 1.º el nombre de la nave y puerto de matrícula.<br /> 2.º clase de navegación.<br /> 3.º alojamiento (con o sin ropa) (equivalencia en dinero).<br /> 4.º porcentaje de recargo sobre el sueldo o salario en<br /> los casos de viajes al extranjero.<br /> 5.º equivalencia de la moneda cuando el pago se verifique<br /> en el extranjero.<br /> 6.º fecha de pago de los sueldos.<br /> 7.º duración del contrato, y<br /> 8.º puerto de término del contrato.<br /> Art.190. A continuación se individualizará a los<br /> navegantes, se colocarán las condiciones del contrato, su<br /> determinación y liquidación, conforme al Título V, Libro I del<br /> Código del Trabajo.<br /> Art. 191. El contrato será firmado en dos ejemplares por<br /> cada uno de los contratados y si no supieren hacerlo estamparán<br /> su impresión digital. Uno de estos ejemplares quedará archivado<br /> en la oficina del capitán de puerto y otro con el Vº Bº de<br /> éste. lo conservará el capitán la nave. En éste se irán<br /> haciendo todas las anotaciones de los sueldos, embarcos y<br /> desembarcos durante el viaje, que serán visados por los<br /> capitanes de puerto o cónsules y será de vuelto al término<br /> del viaje al capitán de puerto de origen. <br /> Art. 192. Las libretas de matrículas del personal de<br /> tripulantes que ha firmado rol deberán encontrarse en poder del<br /> contador del vapor respectivo, quien las devolverá a los<br /> interesados al desembarco de éstos. En la copia del contrato que<br /> se archiva en la Capitanía de Puerto, los contadores dejarán<br /> constancia firmada, de las libretas que tienen en su poder.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 193. No podrán los capitanes de buques embarcar ni<br /> desembarcar individuo alguno de su tripulación sin previo<br /> conocimiento del capitán de puerto, de conformidad con las<br /> prescripciones del Título V del Código del Trabajo, debiendo<br /> dejar constancia de ello en la libreta del interesado. En la<br /> anotación del desembarco se expresará si ha cumplido o no su<br /> contrato, su conducta o motivo de aquél, como también<br /> cualquiera otra circunstancia, certificación que le servirá<br /> para su nuevo embarco. En las libretas de matrícula no se<br /> anotarán las faltas y castigos.<br /> Art. 194. No podrán los capitanes de buques extranjeros<br /> embarcar o desembarcar ciudadano chileno alguno, para o de su<br /> tripulación sin permiso del capitán de puerto y de acuerdo con<br /> el Reglamento para el Embarco de Ciudadanos Chilenos en Naves<br /> Extranjeros. El que lo hiciere contraviniendo a esta<br /> disposición, incurrirá en la sanción correspondiente, de la<br /> cuál serán responsables sus consignatarios.<br /> Los mismos capitanes para embarcar ciudadanos extranjeros en<br /> sus naves como tripulantes, se regirán por las leyes de su país<br /> en cuanto a los contratos, debiendo efectuarlos en el Consulado<br /> respectivo, con la anuencia del capitán de puerto y Policía<br /> Internacional (Investigaciones), para los efectos del<br /> cumplimiento de los reglamentos concernientes en lo que se<br /> refiere a la salida de extranjeros del país.<br /> Art.195. Si un capitán de nave extranjera tuviere que<br /> desembarcar alguno de sus tripulantes, deberá hacerlo con previo<br /> conocimiento del capitán de puerto y por intermedio del Cónsul <br /> respectivo. Dichos tripulantes deberán estar premunidos de sus<br /> pasaportes y demás documentos que comprueben fehacientemente su<br /> identidad y buenos antecedentes, de acuerdo con las<br /> prescripciones de la Ley de Residencia.<br /> Art. 196. Todo tripulante de una nave mercante nacional, que<br /> baje a tierra con permiso o en comisión y no regrese por<br /> cualquier circunstancia a bordo en el tiempo determinado,<br /> quedándose en un puerto de la República, deberá presentarse al<br /> capitán de puerto respectivo, dentro de las 96 horas de su<br /> ausencia a bordo. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones<br /> disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el Art. 85 de la Ley de Navegación, en su caso.<br /> El capitán de puerto dejará constancia en el Bitácora de<br /> Guardia de la Capitanía, de las fechas en que se presenten los<br /> tripulantes que no han continuado viaje en sus buques.<br /> En el mismo caso en puerto extranjeros, los tripulantes<br /> deberán presentarse al Cónsul chileno, dentro de las 48 horas<br /> de su ausencia a bordo y los que no lo hicieren serán igualmente<br /> declarados desertores.<br /> CAPITULO XXIII<br /> Salida de buques<br /> Art. 197. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 198. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 199. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 27.06.1980<br /> Art. 200. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 201. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 202. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 203. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 204. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 205. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 206. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 207. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 208. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 209. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 210. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 211. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 212. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 213. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 214. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 215. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 216. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 217. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 218. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 219. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 220. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 221. DEROGADO DTO 364, DEFENSA<br /> Art. 38º<br /> D.O. 27.06.1980<br /> Art. 221 bis. Las naves que hubieren infringido lo DTO 215, DEFENSA<br /> dispuesto en el inciso 2º del Art. 244, no podrán zarpar c)<br /> mientras no hayan satisfecho integramente la multa D.O. 20.03.1965<br /> correspondiente. NOTA<br /> NOTA:<br /> El presente artículo fue derogado por el artículo 38º <br /> del DTO 364, Defensa, publicado el 27.06.1980.<br /> CAPITULO XXIV<br /> Transporte de pasajeros<br /> Art. 222. Todo vapor que traiga pasajeros para los <br /> puertos de la República o los embarque en ellos con destino <br /> a otros puertos nacionales o extranjeros, deberá reunir las <br /> condiciones de comodidad, seguridad e higiene que se <br /> requieren para el transporte de personas, debiendo tener <br /> los alojamientos correspondientes para las mismas, según la <br /> categoría de sus boletos de pasajes. En ningún caso se <br /> permitirá que vengan hacinados sobre la cubierta, aunque se <br /> trate de emigrantes, ni tampoco que persona alguna se <br /> embarque como pasajero en tales condiciones, aunque así lo <br /> solicite, todas deberán tener albergue en las instalaciones <br /> construidas ex profeso para este objeto. Este artículo se <br /> refiere en su ordenanza a los buques de toda las banderas, <br /> sin que admita excepciones de ninguna clase.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt.223. Los buques debidamente equipados para el transporte<br /> de pasajeros, no podrán llegar a los puertos de la República<br /> con mayor número del que corresponde, a su capacidad certificada<br /> con arreglo a las leyes de su bandera, rigiendo el mismo precepto<br /> para cuando embarque pasajeros en los puertos nacionales, en cuyo<br /> caso no podrán tomar, sino el número justo que corresponda a la<br /> capacidad que tenga disponible.<br /> Art. 224. En el sitio destinado a los pasajeros de tercera<br /> clase se colocará, en parte visible, un cuadro firmado por el<br /> capitán y el contador en el que se indicará: la clase de<br /> alojamiento a que tienen derecho, comidas, agua dulce, etc.<br /> Art. 225. Los buques que se dediquen al transporte de<br /> pasajeros, estarán obligados a tener, para el caso salvamento,<br /> el número suficiente de botes salvavidas para contener el<br /> número máximo autorizado de pasajeros que puede llevar la nave,<br /> más el total de la dotación según su rol. Estos botes deben ir<br /> colgados de pescantes o dispuestos en tal forma que puedan ser<br /> arriados al agua, con una demora máxima de tres minutos cada<br /> uno.<br /> Los botes podrán ser reemplazados en número razonable, por<br /> balsas de tipo aprobado.<br /> Art. 226. Los buques que conducen pasajeros, deben contar<br /> con una dotación de chalecos salvavidas suficientes para<br /> suministrar uno a cada pasajero y a cada tripulante.<br /> Una proporción razonable de los chalecos salvavidas, debe<br /> ser de menor porte para que puedan servir a niños.<br /> Los salvavidas antes citados deben ir distribuidos en los<br /> camarotes de pasajeros y oficiales y en cajones a propósito<br /> ubicados en las cercanías de los botes salvavidas. Además, en<br /> el puente de mando cubiertas de paseo y toldilla debe llevarse<br /> salvavidas circulares y de patente (luminosas) en el número que<br /> disponga la comisión de Reconocimiento de Naves.<br /> Art. 227. Tanto los botes como todos los elementos de<br /> salvataje deberán ser sometidos a pruebas por la Comisión de<br /> Reconocimiento de Naves, por lo menos una vez al año y las<br /> deficiencias que se notaren deberán ser subsanadas<br /> inmediatamente. Sin perjuicio de lo antes expuesto los capitanes<br /> de naves, especialmente de las que conducen pasajeros,<br /> dispondrán, tan a menudo como sea posible, ejercicios de<br /> abandono del buque, con el fin de adiestrar a su gente e instruir<br /> a los pasajeros en este ejercicio. Cuando se practique este<br /> ejercicio se dejará constancia en el bitácora del buque.<br /> Art. 228. Todos los vapores y muy especialmente los que<br /> conducen pasajeros, deben estar dotados de bombas de achique<br /> potentes de doble acción, que puedan extraer o suministrar agua<br /> a todos los compartimientos de la nave y a la vez alimenten<br /> cañerías debidamente distribuidas en cubierta, pasillos,<br /> cámaras, etc., con grifos para conectar mangueras y poder así<br /> atacar cualquier principio de incendio que se produzca a bordo.<br /> Además de lo expuesto los barcos que conducen pasajeros<br /> deben tener una dotación reglamentaria de extinguidores de<br /> incendio de patente aprobada.<br /> Todos estos elementos deben conservarse en perfectas<br /> condiciones de funcionamiento y los extinguidores deben ser<br /> recargados cada seis meses con carga nueva, debiendo la Comisión<br /> de Reconocimiento de Naves cerciorarse del correcto<br /> funcionamiento de estos elementos.<br /> Art. 229. Todo vapor que se dedique al transporte de<br /> pasajeros, debe estar dotado con número suficiente de baldes y<br /> hachas de mano para el servicio contra incendio. Los baldes<br /> deberán estar siempre al alcance rápido de la tripulación.<br /> Art.230. Los vapores que, dedicándose al transporte de<br /> pasajeros, lleven carga en sus bodegas y en los pañoles que<br /> queden debajo de la cubierta, deberán tener sistema de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinundación con el objeto de extinguir incendios o bien llevarán<br /> con este fin otro sistema de cañerías aprobado por la<br /> Dirección del Litoral y de Marina Mercante para inundar con<br /> agua, vapores o gases cualquier compartimiento o bodega afectado<br /> por el fuego.<br /> Art. 231. Las naves que carguen azufre, salitre u otras<br /> materias que al quemarse produzcan gases tóxicos, deberán tener<br /> como dotación un equipo de máscaras para gases asfixiantes para<br /> el uso de la tripulación que tengan que atacar el incendio: una<br /> de éstas deberá ser destinada al radiotelegrafista para que<br /> pueda cumplir sus obligaciones, sin ser afectado por los gases.<br /> Art. 232 Los vapores de pasajeros cuando carguen en cubierta<br /> materiales de fácil combustión, los cubrirán totalmente con<br /> buenas lonas o telas enceradas. El pasto seco, el algodón y el<br /> cáñamo deben recibirse en fardos aprensados.<br /> Art. 233. De acuerdo con el artículo 129, inciso h) las<br /> naves que conduzcan pasajeros no pueden transportar inflamantes o<br /> explosivos del primer grupo.<br /> Art.234. Cuando se trate de viajes o excursiones cortas, que<br /> no pasen de 5 horas de navegación, los vapores fluviales o<br /> costaneros podrán llevar, a más del número reglamentario de<br /> pasajeros que corresponde a su capacidad, un excedente que<br /> fijará el capitán de puerto, según las circunstancias de mar y<br /> viento, naturaleza del viaje y siempre que haya espacio para ello<br /> en las cubiertas, salones y toldillas sin que peligre la<br /> estabilidad del buque. <br /> Art. 235. Corresponde a los capitanes de puerto el ejercer<br /> una vigilancia severa y constante, sobre el cumplimiento de todos<br /> los Reglamentos y disposiciones relativas al embarco, las<br /> sanciones que acuerde el presente Reglamento, cuando sean<br /> cumplidos y dando cuenta a la Superioridad de todo defecto que<br /> encontraren en los buques y de cualquier abuso que se cometa en<br /> los mismos. <br /> CAPITULO XXV<br /> Incendios<br /> Art. 236. Cuando en cualquier buque surto en los <br /> puertos o dársenas se declare un principio de incendio, <br /> deberá éste, si es de día, izar la señal del Código <br /> Internacional "N. Q" o la señal de pedir auxilio a larga <br /> distancia. Si el hecho ocurriese de noche, recurrirá, en <br /> conjunto o separadamente, a las cinco señales que el mismo <br /> Código Internacional especifica para pedir auxilio de noche <br /> y que fueron detallados en el artículo 169 de este <br /> Reglamento.<br /> Art. 237. En los casos que anteceden el capitán de puerto<br /> con su personal y elementos de auxilio tomará las providencias<br /> necesarias para aislar y extinguir el fuego, asumiendo la<br /> dirección superior de las maniobras en caso de que concurran a<br /> prestar auxilio, otros elementos oficiales o particulares.<br /> Art. 238. Siempre que se produzca un incendio a bordo de un<br /> buque que se encuentre dentro de dársenas o atracados a muelles<br /> o malecones o fondeados en parte de movimiento de una bahía, se<br /> procederá a retirarlo de dicho lugar o vararlo con la premura<br /> que el caso requiera y por el medio que las circunstancias<br /> aconsejen a donde, en caso de hundirse, no obstruya la<br /> navegación dentro del puerto.<br /> Art. 239. Para el cumplimiento del artículo anterior el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapitán de puerto está facultado, para remover inmediatamente a<br /> los buques que por estar inmediatos a aquel en que se haya<br /> declarado el fuego, convenga mudarlos de sitio, para alejarlos<br /> del peligro o facilitar los trabajos o maniobras que hayan de<br /> practicarse en el buque donde se hubiere declarado el incendio.<br /> Art. 240. Todo daño o avería que resulten a consecuencia<br /> de los trabajos y maniobras que sea necesario practicar para<br /> extinguir el fuego, aislar el buque que lo tenga, remover a los<br /> inmediatos, extraer la carga de un buque incendiado o inundar sus<br /> bodegas con agua o con vapor, se imputarán a fuerza mayor, que<br /> no pueden ser controladas por la voluntad humana. Lo mismo debe<br /> entenderse de las anclas, cadenas o espías que se pierden y de<br /> las amarras que se piquen cuando fuere necesario para facilitar<br /> el alejamiento o aislamiento del buque que tuviere fuego a su<br /> bordo, sin perjuicio del esclarecimiento de las causas del<br /> accidente, del proceso del trabajo y maniobras que hayan tenido<br /> por consecuencia. y también de las acciones legales que<br /> correspondan en todas y cada una de las frases del siniestro,<br /> bien sea en relación con el buque que haya sufrido el incendio o<br /> con los que hayan sido damnificados por causa o derivación de<br /> los efectos del fuego. <br /> CAPITULO XXVI<br /> Apertura y clausura de los puertos<br /> Art. 241. Los puertos de la República se abrirán a DTO 811, DEFENSA<br /> las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Nº1<br /> Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre D.O. 30.09.1969<br /> hasta el 14 de Abril inclusive.<br /> Se cerrarán durante todos los días del año a las <br /> 24:00 horas, a menos que ocurra un caso de emergencia o <br /> socorro. Las autoridades marítimas podrán cerrar total o <br /> parcialmente los puertos por mal tiempo, conmoción <br /> interior, huelgas, catástrofes, siniestros en la bahía u <br /> otras causas calificadas por dicha autoridad, debiendo <br /> en todos los casos informarse de las medidas adoptadas <br /> a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.<br /> El cierre del puerto comprende una serie de medidas <br /> que incluyen la suspensión total o parcial del tránsito o <br /> actividades marítimas, estado de alerta de la Capitanía <br /> de Puerto, de los remolcadores de servicio, de los botes <br /> salvavidas, etc.<br /> Art.242. Los Capitanes de Puerto podrán recibir DTO 811, DEFENSA<br /> o despachar toda nave o embarcación menor que arribe Nº1<br /> a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en D.O. 30.09.1969<br /> el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de <br /> hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.<br /> Las naves nacionales con permiso para efectuar el <br /> comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las <br /> provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como <br /> también las naves que trafican por ríos o lagos navegables <br /> de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su <br /> arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los <br /> Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía <br /> o por medio de la Agencia respectiva.<br /> Art. 243. El procedimiento para percepción y DTO 811, DEFENSA<br /> cancelación de las gratificaciones que estipula el Nº1<br /> Art. 38º del DFL. Nº 292 será el siguiente: D.O. 30.09.1969<br /> a) El personal de las Capitanías de Puerto, cualquiera <br /> que sea su grado, que a petición de los Armadores o Agentes <br /> de Naves deba desempeñar, abordo o en tierra, alguna <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperación relacionada con la recepción o despacho de naves <br /> mayores de 25 toneladas de registro grueso, sea atendiendo <br /> a la nave o su dotación, en horas y días inhábiles o en <br /> comisiones especiales del servicio <br /> de dichas naves en puertos o lugares apartados de la sede <br /> de la Capitanía de Puerto, percibirá una gratificación <br /> compensatoria en pesos oro de acuerdo con las Tarifas Nºs 1 <br /> y 2 que a continuación se indica, para lo cual el Capitán <br /> de Puerto practicará las liquidaciones correspondientes y <br /> las remitirá a dichos Armadores o Agentes:<br /> TARIFAS Nº 1.<br /> OFICIALES:<br /> DIAS ORDINARIOS:<br /> De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo) $ 7.00 oro la hora<br /> De 18:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora<br /> DIAS SABADOS:<br /> De 12:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora<br /> DOMINGOS Y FESTIVOS:<br /> De 08:00 a 24:00 horas $ 9.00 oro la hora<br /> AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:<br /> De 00:00 a 08:00 horas $ 9.00 oro la hora<br /> TARIFA Nº 2.<br /> SUBOFICIALES, CLASES Y MARINEROS:<br /> DIAS ORDINARIOS:<br /> De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo) $ 5.00 oro la hora<br /> De 18:00 a 24:00 horas $ 5.00 oro la hora<br /> DIAS SABADOS:<br /> De 12:00 a 24:00 horas $ 5.00 oro la hora<br /> DOMINGOS Y FESTIVOS:<br /> De 08:00 a 24:00 horas $ 7.00 oro la hora<br /> AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:<br /> De 00:00 a 08:00 horas $ 7.00 oro la hora<br /> b) Para las naves de pesca, el monto de estas <br /> gratificaciones sólo será del 30% de las tarifas que <br /> indica el inciso a), con excepción de las naves de <br /> Empresas Pesqueras acogidas a los beneficios del DFL. <br /> Nº 266 del año 1960, en que la gratificación será del <br /> 15% del tarifado.<br /> c) Para los efectos señalados en las letras <br /> anteriores del presente artículo, se establece que las <br /> horas inhábiles son las comprendidas entre las 12:00 y <br /> las 14:00 horas y desde las 18:00 hasta las 08:00 <br /> horas del día siguiente en días ordinarios; desde las <br /> 12:00 hasta las 24:00 horas en días Sábados y desde <br /> las 00:00 a las 24:00 horas en días Domingos y festivos.<br /> d) La gratificación indicada en las Tarifas N.ºs 1 <br /> y 2 se cobrará desde la hora que un Armador o Agente de <br /> Naves solicite el despacho o recepción, hasta la hora <br /> que efectivamente ejecute la operación el personal de la <br /> Capitanía de Puerto, con un mínimo de tres horas.<br /> Cuando un Armador o Agente no indique en la <br /> solicitud la hora del despacho o recepción de una nave, <br /> se cobrará como trabajo extraordinario desde las 18:00 <br /> horas en días ordinarios; desde las 12:00 horas en días <br /> Sábados, y desde las 08:00 horas los días Domingos y <br /> festivos, hasta las horas que efectivamente ejecuta la <br /> operación el personal de la Capitanía de Puerto.<br /> e) Gozará de una gratificación como indican las <br /> Tarifas 1 y 2 respectivamente, el personal de la <br /> Capitanía de Puerto que desempeñe guardia de Policía <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las naves, embarcaciones, muelles o en tierra, como <br /> asimismo aquel personal de Oficinas que por turnos <br /> internos deba atender efectivamente trabajos relacionados <br /> con el despacho o recepción de una nave, etc., siempre <br /> que sea a petición expresa de los Armadores, Agentes o <br /> Capitanes de Naves, durante las horas ya indicadas.<br /> f) Los pagos de estas gratificaciones las efectuarán <br /> los Armadores o Agentes de Naves mensualmente en pesos oro <br /> convertidos a moneda corriente, en las planillas <br /> reglamentarias, con intervención de la Autoridad Marítima, <br /> la que tendrá la obligación de enviar copia de dichas <br /> planillas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.<br /> g) Las gratificaciones se pagarán de la siguiente <br /> manera:<br /> 1) Oficiales: Por medio de un cheque Bancario, Vale <br /> Vista, Giro Telegráfico, etc., a la Orden del Director <br /> del Litoral y de Marina Mercante, quien recepcionará todos <br /> los valores recaudados por las Autoridades marítimas, <br /> correspondientes a los Oficiales, y procederá a determinar <br /> la cifra promedio y enviar posteriormente la cantidad <br /> equivalente a dicha cifra a cada Oficial.<br /> 2) Personal: Por medio de un cheque Bancario, Vale Vista, <br /> etc., a la orden del Capitán de Puerto correspondiente, <br /> quien procederá a entregar al personal la cantidad <br /> equivalente a los servicios prestados en horas <br /> extraordinarias.<br /> h) Las naves a remolque serán consideradas dentro de la <br /> recepción o despacho del buque remolcador. Las naves que <br /> forman un convoy serán consideradas independientemente, <br /> para su recepción o despacho.<br /> CAPITULO XXVII<br /> Pesca y caza marina<br /> Art. 244. Dentro de las aguas chilenas sólo podrán DTO 215, DEFENSA<br /> cazar y pescar libremente los chilenos y los extranjeros d)<br /> domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que D.O. 29.03.1965<br /> cuenten con la correspondiente autorización y en las <br /> condiciones que disponga la autoridad competente. Se <br /> podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y <br /> lagos de uso público, sin otra restricción que la <br /> dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. Los <br /> Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de los <br /> Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el Ministerio <br /> de Agricultura y exigirán que los pescadores estén <br /> matriculados conforme al Reglamento General de Matrícula <br /> para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y "Lacustre".<br /> Los barcos pesqueros y los caza-ballenas de NOTA<br /> nacionalidad extranjera que, sin la debida autorización o <br /> excediendo los términos de ella, fueren sorprendidos <br /> pescando o cazando dentro de las aguas chilenas, serán <br /> aprehendidos y conducidos a puerto, donde la Autoridad <br /> Marítima instruirá la investigación sumaria <br /> correspondiente con el fin de determinar la naturaleza de <br /> la infracción cometida.<br /> Se considerará infractora a toda nave que sea <br /> encontrada en las aguas y mar referido, aun cuando no sea <br /> portadora de productos de pesca o caza alguno, si no <br /> pudiera justificar ampliamente la razón de su permanencia <br /> en tales aguas y mar.<br /> El producto de la pesca y de la caza caerá en comiso. <br /> El Inspector Local de Pesca y Caza venderá dicho producto y <br /> los dineros que se obtengan con la "venta serán enterados <br /> en la Tesorería correspondiente "en cuenta de depósito, <br /> hasta el término del sumario "correspondiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa nave infractora podrá zarpar en cualquier momento, <br /> aun durante la substanciación del sumario, si su Capitán <br /> reconoce por escrito haber cometido la infracción y si se <br /> entera el máximo de la multa que corresponda aplicar <br /> conforme al inciso 2.º.<br /> La resolución definitiva del sumario corresponderá al <br /> Director del Litoral y de Marina Mercante quien habiendo <br /> mérito para ella, deberá pronunciarse sobre el monto de la <br /> multa a aplicar y confirmará el comiso de las mercaderías, <br /> cuyo valor se ingresará en arcas fiscales con cargo al <br /> depósito efectuado en su oportunidad, sin perjuicio del <br /> pago de la multa correspondiente.<br /> El Capitán de la nave tendrá personería suficiente <br /> para representar a los Armadores de la nave.<br /> El Capitán de la nave o aeronave de bandera nacional NOTA 1<br /> que haya constatado la presencia de barcos pesqueros o <br /> caza-ballenas extranjeros en las aguas y mares indicados en <br /> el inciso 2.º, queda obligado a denunciar el hecho por <br /> radio a las autoridades respectivas, señalando con <br /> precisión la ubicación de dichos barcos.<br /> NOTA:<br /> La letra e) del DTO 215, Defensa, publicado el <br /> 29.03.1965, dispuso agregar al margen de este inciso <br /> la siguiente expresión: "$ 50 a $ 250 por tonelada <br /> gruesa de registro.".<br /> NOTA: 1<br /> La letra e) del DTO 215, Defensa, publicado el <br /> 29.03.1965, dispuso agregar al margen de este inciso <br /> la siguiente expresión: "$ 500.".<br /> Art. 245. La pesca con dinamita u otras substancias<br /> explosivas , es estrictamente prohibida. tanto en los puertos<br /> como en las costas de la República.<br /> Art. 246. Las embarcaciones menores no podrán pescar, ni<br /> tender redes en las zonas en que hubiere buques fondeados, ni<br /> menos comerciar con ellos sin permiso escrito del capitán de<br /> puerto y del jefe del Resguardo. Lo mismo se entenderá respecto<br /> de cualquier clase de embarcaciones, cuyos tripulantes o<br /> pasajeros quieran pescar. <br /> Art. 247. Prohíbese la pesca de moluscos y el lavado de<br /> peces en las vecindades de los desagües de las poblaciones u<br /> otros parajes inadecuados para estos usos, cuyos límites fijar,<br /> en cada caso, el capitán de puerto de local; asimismo prohíbese<br /> expender al público el producto de la pesca, si no se hace sobre<br /> canastos, sacos o lonas y bajo ninguna circunstancia será puesto<br /> a raíz del suelo. <br /> Art. 248. La explotación de los bancos de moluscos<br /> existentes dentro de los puertos habilitados para el comercio,<br /> sólo podrá efectuarse durante las horas que señala el<br /> artículo 241 de este Reglamento.<br /> Art. 249. El capitán de puerto, de acuerdo con la<br /> Inspección de Pesca y Caza fijará la ubicación de los<br /> depósitos ostreros, en forma que queden cómodamente situados<br /> para el propietario y en situación de que se asegure también la<br /> higiénica conservación del marisco.<br /> Art. 250. Se prohibe a las naves destinadas a la pesca<br /> dedicarse al comercio de cabotaje, pudiendo sólo hacerlo con las<br /> materias primas necesarias para la industria, con el permiso que<br /> exige el artículo 4.o de la Ley N.o 6,415, que reserva el<br /> comercio de cabotaje a las naves chilenas . Las que infrinjan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta disposición serán sancionadas conforme lo establece dicha<br /> ley.<br /> CAPITULO XXVIII<br /> Boyas y muertos<br /> Art. 251. Sólo con autorización expresa de la <br /> Dirección del Litoral y de Marina Mercante se podrá fondear <br /> boyas, muertos, orinques o rejeras en los puertos y bahías <br /> del Litoral de la República.<br /> Los interesados solicitarán esta autorización por <br /> escrito y será concedida previo informe de la Capitanía de <br /> Puerto correspondiente.<br /> Los trabajos de fondeo y recorrido de boyas, etc., los <br /> ejecutará o supervigilará la respectiva Capitanía de Puerto <br /> por intermedio de los Prácticos de su dependencia, <br /> designando el lugar y forma de fondeo, como asimismo el <br /> color, número o letra con que deban marcarse.<br /> Los trabajos que se hicieren sin ajustarse a las <br /> disposiciones de este artículo serán removidos y sus <br /> ejecutores sancionados con multa.<br /> Art. 252. Como condición esencial de estas concesiones,<br /> quedará reconocido el derecho de las naves de la Armada Nacional<br /> para ocuparlas, sin gravamen alguno, las que serán desocupadas<br /> tan pronto como los propietarios o agentes avisen al capitán de<br /> puerto la llegada de sus vapores. <br /> Art. 253. Los propietarios de boyas o muertos deberán<br /> también levantarlas a lo menos cada dos años para cerciorarse<br /> de la seguridad de sus grilletes o amarras, dando aviso previo al<br /> capitán de puerto, el que expedirá certificado de haberse<br /> efectuado la recorrida.<br /> Este trabajo deberá ser supervigilado por el práctico del<br /> puerto y la tarifa será fijada en le Reglamento General de<br /> Pilotaje y Practicaje, como también las demás disposiciones<br /> para llevarlo a cabo. Cuidarán igualmente de que las boyas no<br /> estén entre aguas.<br /> Art. 254. Cuando por avería o por haberse corrido las<br /> boyas, etc., produjesen trastorno en el tránsito de un puerto u<br /> ofreciesen peligro para la navegación, los propietarios a<br /> requerimiento de la Capitanía de Puerto. deberán rectificar o<br /> corregir el defecto bajo pena de multa y esta sanción será sin<br /> perjuicio de los gastos de ejecución de la operación por su<br /> cuenta y la responsabilidad por los daños que causaren.<br /> Art. 255. En cada Capitanía de Puerto se llevará un libro<br /> destinado al registro de boyas y muertos, en que se anotará el<br /> número o señal distintiva. el color, su clase, características<br /> y clases de amarras, fecha en que se ha fondeado o establecido,<br /> lugar de la bahía, fecha en que se ha levantado, nombre del<br /> dueño y observaciones. <br /> Art. 256. Pertenecen a la primera clase, las boyas o muertos<br /> destinados a naves que midan de dos mil toneladas para arriba; a<br /> la segunda clase, las destinadas a naves y remolcadores de menos<br /> de dos mil toneladas; a la tercera clase, las destinadas al uso<br /> de lanchas cisternas y faluchos cerrados y a la cuarta clase, las<br /> destinadas al uso de lanchas de carga abiertas y botes.<br /> CAPITULO XXIX<br /> Anclas, cadenas, especies náufragas o abandonadas<br /> Art. 257. Es prohibido, sin previa autorización del <br /> capitán de puerto rastrear anclas o cadenas u otros objetos <br /> del fondo del mar; y cuando éstas se pierdan debe dársele <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso, manifestando el peso, clase, dimensiones y demás <br /> datos que la identifiquen.<br /> Art. 258. Cuando por accidente una nave dejare una de sus<br /> anclas, cadenas u otras especies caídas al mar en su fondeadero,<br /> deberá dar aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y sus<br /> agentes dispondrán lo pertinente dentro de las próximas 24<br /> horas para rastrearlas y extraerlas.<br /> Si esto no se hiciere, la Capitanía de Puerto hará la<br /> extracción por cuenta de la nave y sancionará a quien<br /> corresponda, si la omisión de cumplir lo dispuesto se debiera a<br /> negligencia.<br /> Art. 259. Si en el caso del artículo precedente el capitán<br /> de puerto tuviere que hacer levantar las anclas o cadenas, las<br /> entregará bajo inventario a la aduana para que se proceda a lo<br /> dispuesto en el párrafo 4.o. título II del Libro Segundo de las<br /> Ordenanzas de Aduana, los agentes o dueños de las anclas o<br /> cadenas, antes de retirarlas de la Aduana, deberán comprobar<br /> ante el jefe de ella, haber abonado los gastos de extracción de<br /> las especies, fijado por el capitán de puerto y haber pagado la<br /> multa si la hubiere. <br /> Art. 260. Toda ancla, cadena o cualquier otro objeto que se<br /> hallare en el fondo o flotando sobre las aguas del puerto o<br /> litoral. o sea recogido en las costas sea o no arrojado a ellas<br /> por el mar, debe ser puesto inmediatamente a disposición del<br /> capitán de puerto, quien lo enviará bajo inventario a la aduana<br /> respectiva para los efectos de ser entregado a su dueño o para<br /> que se proceda en conformidad al art. 120 de la Ordenanza de<br /> Aduana.<br /> El infractor de este artículo quedará sometido a las penas<br /> que establece el art. 631 del Código Civil.<br /> Las embarcaciones menores que se hallaren flotando o varadas<br /> serán entregadas directamente a sus dueños por el capitán de<br /> puerto, previo cumplimiento del art. 167 y si el dueño no<br /> apareciese, se ceñirá a las disposiciones anteriores; pero en<br /> el caso de naufragio, se atenderá a lo dispuesto en el art. 135<br /> de la Ley de Navegación. <br /> Art. 261. Las construcciones particulares en ruinas, que se<br /> hallen dentro de la jurisdicción marítima, que hayan sido<br /> abandonadas por sus dueños según declaración escrita, podrán<br /> ser entregadas a cualquier persona que la solicite para extraer<br /> los materiales, previa la autorización de la Dirección del<br /> Litoral y de Marina Mercante.<br /> CAPITULO XXX<br /> Policía de los puertos<br /> Art. 262 . Se prohibe a los tripulantes de los buques, <br /> tanto nacionales como extranjeros, bajar a tierra con <br /> cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque y toda arma <br /> cortante o arma de fuego o contundentes. Los infractores <br /> incurrirán en las penas que establece el art. 494 inciso 3. <br /> o. del Código Penal.<br /> Art. 263. Queda prohibido a los capitanes y patrones de<br /> cualquier bandera y a los propietarios de embarcaciones, dar<br /> asilo u ocultar a bordo a los delincuentes nacionales o<br /> extranjeros y a los desertores del Ejército o de la Armada. <br /> Art. 264. En las rondas practicadas por el personal de las<br /> Capitanías de Puerto, éste tendrá facultades para visitar.<br /> tanto de día como de noche, cualquier nave nacional o<br /> extranjera, sea cual fuese su clase (salvo los buques de guerra),<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos diques, muelles, malecones, astilleros y demás lugares del<br /> puerto que estén dentro de su jurisdicción. <br /> Art. 265. Ninguna persona podrá negarse a dar su nombre y<br /> apellido u otra informaciones, cuando sea requerida por la ronda.<br /> La ronda tendrá facultad de proceder a detener a las<br /> personas cogidas en flagrante delito o sospechoso o que se<br /> rebelaren contra el capitán u oficial de guardia de una nave.<br /> Art. 266. La resistencia, los ultrajes, las violencias o<br /> vías de hecho contra el personal de la Capitanía de Puerto, en<br /> el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, se<br /> considerarán como hechos a los agentes de la fuerza pública.<br /> Artículo 266º bis.- Los Oficiales y Gente de Mar que<br /> ejerzan funciones de policía marítima, usarán como distintivo<br /> una placa, que los identificará como tales, según modelo que<br /> determinará por resolución el Director General del Territorio<br /> Marítimo y de Marina Mercante. Decreto 193, DEFENSA<br /> Art. UNICO<br /> D.O. 04.09.2009<br /> Artículo 266-a. El Personal de la Policía Marítima, DTO 3244, DEFENSA<br /> sean Oficiales o Suboficiales, cuando deben desempeñar D.O. 03.11.1955<br /> sus funciones vestidos de civil, usarán una placa, según <br /> modelo, que los identificará como tales.<br /> El uso de dicha placa será puesto en conocimiento <br /> de la Aduana, Cuerpo de Carabineros e Investigaciones, <br /> para los efectos de la colaboración que puedan prestar <br /> al personal de la Policía Marítima en el desempeño de <br /> sus labores.<br /> CAPITULO XXXI<br /> Crímenes, delitos o faltas cometidas a bordo<br /> Art. 267. Los capitanes de buques mercantes, chilenos <br /> o extranjeros, que arriben a puerto chileno o estén <br /> fondeados en ellos. están obligados a dar cuenta de todo <br /> crimen o simple delito que se cometa a bordo de sus buques <br /> durante el viaje o en su estadía en el puerto. El parte <br /> respectivo deberá ir acompañado de la investigación sumaria <br /> que se haya hecho a bordo y que tramitada en forma servirá <br /> de parte cabeza, para el sumario que deberá substanciar el <br /> juez competente.<br /> La Investigación Sumaria la hará el Capitán de la DTO 359, DEFENSA<br /> Nave cuando el hecho ocurrió en alta mar, y Nº1 L)<br /> corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido D.O. 03.06.1963<br /> al arribo o en la estadía de la nave en su <br /> jurisdicción.<br /> Art. 268. Para estos fines, el capitán de la nave DTO 359, DEFENSA<br /> o el Capitán de Puerto, en su caso comenzará por Nº1 M)<br /> establecer las pruebas del delito, susceptibles de D.O. 03.06.1963<br /> desaparecer, recogerá y pondrá en custodia cuanto conduzca <br /> a su comprobación y a la identificación de los <br /> delincuentes, interrogando a los inculpados y a los <br /> testigos y practicará todas las diligencias que crea <br /> necesarias para facilitar la tramitación judicial.<br /> Art. 269. Cuando se trate de hurto o robo, procederá a<br /> acreditar la preexistencia de la carga u objetos substraídos,<br /> valorizándolos para los efectos de las responsabilidades y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación de los que se encontraren en poder de los reos o<br /> tercera persona; reconocerá la fractura de escotillas, puertas,<br /> armarios, etc., que hayan sido violados y dejará en el sumario<br /> testimonio de los rastros o vestigios que hubieren dejado los<br /> delincuentes.<br /> Art. 270. En los casos de homicidios o lesiones, el cirujano<br /> del buque practicará el reconocimiento del occiso o herido y en<br /> su informe describirá las lesiones, indicando el instrumento con<br /> que se le hayan inferido y los órganos afectados y estableciendo<br /> cuál ha sido la causa precisa de la muerte o el tiempo que<br /> durará la curación. <br /> Art. 271. Los capitanes de puerto harán aprehender por la<br /> fuerza pública a los criminales o delincuentes que se encuentren<br /> a bordo de las naves mercantes surtas en el puerto o en el<br /> recinto de la bahía afecto a su jurisdicción y los pondrán a<br /> disposición del Juzgado del Crimen que corresponda junto con los<br /> antecedentes respectivos. <br /> Art. 272. En los casos de faltas cometidas por la <br /> tripulación, los capitanes de naves en sus partes al <br /> capitán de puerto. incluirán los siguientes datos:<br /> a) Nombres completos de los tripulantes que se<br /> mencionan y número de la matrícula;<br /> b) Puerto, fecha y hora en que sucedieren los hechos;<br /> c) Indicar si el vapor estaba en servicio de puerto o<br /> en su guardia de mar;<br /> d) Indicar si los tripulantes que han cometido faltas<br /> son de la guardia franca, de retén o de guardia;<br /> e) Si se ha originado atraso en la salida del vapor,<br /> indicar la hora del zarpe fijada y a la hora en que zarpó;<br /> f) Dejar constancia si se han hecho o no las<br /> anotaciones correspondientes en el bitácora y libro de<br /> castigos;<br /> g) Indicar si los tripulantes bajaron a tierra con<br /> permiso o sin él, fecha y hora en que bajaron, fecha y hora<br /> en que debieron presentarse;<br /> h) Indicar si las faltas que se pide sancionar<br /> constituyen incumplimiento a las estipulaciones del<br /> contrato;<br /> i) En general, incluir cualquier dato que pueda dar<br /> luz sobre los hechos que se mencionan, en forma que la<br /> nota del capitán al capitán de puerto constituya un parte<br /> sumario que pueda tomarse como base legal para administrar<br /> justicia;<br /> j) Cuando por alguna razón haya que desembarcar a un<br /> tripulante, junto con el parte, se acompañará su libreta de<br /> matrícula y demás antecedentes personales;<br /> Al tratarse de faltas de Oficiales o pasajeros, el DTO 359, DEFENSA<br /> Capitán de la Nave procederá en igual forma y según Nº1 N)<br /> corresponda. En todo caso, acompañará el parte, D.O. 03.06.1963<br /> información o investigación sumaria, según la <br /> naturaleza del hecho investigado, y los descargos por <br /> escrito de los afectados.<br /> CAPITULO XXXII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmbarcaciones del tránsito interior de los puertos,<br /> lanchas, botes, vapores de pesca, remolcadores y<br /> embarcaciones de recreo<br /> Art. 273. Embarcación menor es toda aquella menor de <br /> 25 toneladas de registro grueso, ya sea que se dedique a la <br /> movilización de pasajeros, carga, remolque, recreo o pesca.<br /> Art. 274. Cada capitán de puerto llevará un libro de<br /> matrícula de embarcaciones menores en el que quedarán<br /> registrados los datos de una, indicando: número de la<br /> matrícula, clase y nombre de la embarcación, armador o dueño,<br /> tonelaje grueso y neto, eslora, manga, puntal, destino a que se<br /> dedica, número de pasajeros que puede llevar, material del<br /> casco, año, lugar y firma constructora, medios de propulsión,<br /> poder de la máquina, caldera, presión de trabajo, dotación y<br /> todo detalle que ilustre con respecto de sus características e<br /> identificación. También se registrarán en este libro las naves<br /> y embarcaciones mayores de 25 toneladas destinadas al tránsito<br /> interior de los puertos, ríos, canales y lagos de la República.<br /> El dorso del folio contendrá los espacios necesarios para<br /> la renovación de esta matrícula, que se hará en el mes de<br /> Diciembre de cada año, previa revista que dispondrá cada<br /> capitán de puerto y que tendrá por objeto cerciorarse de su<br /> conservación y cumplimiento de las disposiciones sobre<br /> distintivos y documentación del personal de la embarcación.<br /> Art. 275. Toda embarcación que solicite matrícula será<br /> previamente inspeccionada por el capitán de puerto, quien le<br /> otorgará o no, según sea su estado de conservación y<br /> condiciones que tenga para lo que será destinada. Si la<br /> embarcación se dedicará al transporte de pasajeros, se le<br /> obligará a llevar elementos de seguridad y salvataje y se le<br /> fijará el número máximo de personas que pueda transportar y<br /> radio en que podrá navegar.<br /> Art. 276. cuando en los casos del artículo anterior se <br /> conceda el permiso respectivo. el capitán de puerto <br /> ordenará que en el escudo de la embarcación se inscriba en <br /> caracteres visibles la capacidad de pasajeros que se le ha <br /> asignado, tratándose de cualquier embarcación que reciba <br /> personas a bordo. Igualmente en los remolcadores. <br /> pailabotes y demás embarcaciones que lleven casa para el <br /> gobierno, se inscribirán estos datos en una parte bien <br /> visible el número de la matrícula y señal distintiva en <br /> la forma siguiente:<br /> a) Las naves y remolcadores, a uno y otro lado de la <br /> ronda el nombre distintivo de 5 cms. de alto y en la popa <br /> la designación del propietario sea persona natural o <br /> jurídica y el nombre del puerto de su matrícula.<br /> b) Las lanchas de carga, a uno y otro lado de la <br /> roda, el número de la matrícula y popa las iniciales de <br /> la firma propietaria.<br /> c) Los botes redondos y chatas, llevarán uno y otro <br /> lado de la roda el número de la matrícula y en el centro <br /> de la popa las iniciales del dueño.<br /> d) Las chalupas, a uno y otro de la roda y del codaste <br /> iguales datos.<br /> Las embarcaciones menores también llevarán en la DTO 1875, DEFENSA<br /> popa el nombre del puerto de matrícula, debajo de las Nº4<br /> iniciales del dueño. D.O. 01.10.1941<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos números y las letras serán pintadas de blanco, <br /> sobre fondo negro, de un tamaño de 25 cms. en las lanchas <br /> de carguío. de 15 cms. guardando una distancia de 20 cms. <br /> de la borda al centro del número y de 50 cms. de la roda.<br /> Las embarcaciones menores no podrán usar distintivos, <br /> banderas de marcas distintas de las establecidas en este <br /> artículo, salvo las autorizadas en el capítulo II.<br /> Las embarcaciones destinadas al tránsito de pasajeros <br /> y para la pesca, deberán pintarse en la obra viva de color <br /> blanco o claro, con el objeto de que sean visibles en la <br /> obscuridad.<br /> Art. 277. A todo armador o dueño se dará un "Comprobante<br /> de matrícula" (1) que será una copia del folio que en el libro<br /> corresponde a la embarcación y que se considerará como la<br /> patente que atestigüe la identidad de ella y le será<br /> imprescindible, para permanecer en servicio activo.<br /> Toda matrícula caducará al cambiar de dueño la embarcación y<br /> será retirada a toda aquella que no cumpla con las disposiciones<br /> del capitán de puerto o cuyo propietario, armador o patrón no<br /> abone, dentro del plazo reglamentario, las multas en que tal<br /> embarcación haya incurrido. <br /> Art. 278. Todo propietario o armador que venda o alquile una<br /> embarcación o que en alguna forma la haga depender de otra<br /> persona dará cuenta de ello al capitán de puerto y el nuevo<br /> propietario, armador, arrendatario o administrador se presentará<br /> a la Capitanía de Puerto para los efectos del artículo<br /> anterior.<br /> Art. 279. Además de las inspecciones que obligan los DTO 3355, DEFENSA<br /> artículos 274 y 275, las naves y embarcaciones menores a Nº1<br /> propulsión mecánica inscritas en los puertos, serán D.O. 11.09.1956<br /> sometidas, al matricularse y en los meses de Junio y <br /> Diciembre, a una inspección que será hecha por el <br /> ingeniero de la Comisión o Subcomisión de Reconocimiento <br /> de Naves donde existan estos organismos, o por un perito <br /> ad-hoc, donde no los haya.<br /> Esta inspección tendrá por objeto formarse concepto <br /> sobre el estado de conservación del casco y <br /> funcionamiento de sus medios de propulsión, para los <br /> efectos de la seguridad que debe ofrecer el servicio, y <br /> tendrá el siguiente arancel:<br /> ---------------------------------------------------<br /> Embarcaciones Arancel<br /> Remolcadores de hasta 100 tons.<br /> de registro grueso $ 10.- oro<br /> Por cada tonelada de exceso sobre<br /> 100 tons 0.05 "<br /> Lanchas a motor 5.- "<br /> Yates 10.- "<br /> ---------------------------------------------------<br /> Este arancel será a beneficio fiscal y su cobro se <br /> hará en oro, pero cubriendo su valor en moneda corriente <br /> con el recargo que para los efectos de los derechos <br /> aduaneros fija periódicamente el Ministerio de Hacienda.<br /> En caso que estas inspecciones sean efectuadas por <br /> un perito ad-hoc, los aranceles indicados <br /> precedentemente se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto <br /> en el Art. 19 del Reglamento N.º 1,035, aprobado por DS.<br /> N.º 129, de 24 de Enero de 1931.<br /> El arqueo de las embarcaciones menores, en los <br /> puertos donde no haya Subinspector, lo hará el Capitán <br /> de Puerto respectivo o la persona idónea que él designe, <br /> ciñéndose en todo al Reglamento de Arqueo de Naves de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComercio. (2).<br /> Art. 280. Como constancia de estas revistas se extenderá a<br /> las embarcaciones un certificado de navegabilidad en que se<br /> anotará el nombre, armador, tonelaje grueso poder de las<br /> máquinas, dimensiones principales, material del casco, número<br /> de pasajeros. destino a que se dedica, datos y estado de la<br /> máquina propulsora y equipo, dejando constancia de las últimas<br /> reparaciones.<br /> Este certificado no se extenderá a las embarcaciones que, a<br /> juicio del que haga la inspección, necesiten reparar su casco o<br /> máquina o que no estén provistas de los elementos<br /> reglamentarios; en este caso se fijará un plazo para ejecutar<br /> los trabajos que se ordenen quedando la embarcación, durante<br /> este tiempo. suspendida del servicio.<br /> El certificado de navegabilidad será firmado por el<br /> funcionario que haga la inspección y llevará el V.o B.o. del<br /> capitán de puerto que corresponda.<br /> Art. 281. Los propietarios, armadores o administradores de<br /> las embarcaciones del tránsito portuario. pesca o recreo, están<br /> obligados a dotarlas de todos los elementos necesarios para la<br /> seguridad de sus tripulantes y de la propia embarcación;<br /> salvavidas, cohetes, anclas, etc., de acuerdo con el servicio a<br /> que estuviera dedicadas, so pena de que se les retire el<br /> comprobante de matrícula. Toda embarcación movida por<br /> propulsión mecánica o de combustión in terna, deberá llevar<br /> como mínimo dos remos con sus chumaceras o toletes respectivos.<br /> Art. 282. Toda embarcación que en forma permanente o<br /> accidental transporte pasajeros, deberá llevar a bordo los<br /> salvavidas de chaleco o circulares que haya fijado la Capitanía<br /> de Puerto, dispuesto de tal manera que sea instantánea la<br /> maniobra de arrojarlos en auxilio de alguna persona deben estar<br /> pintados de rojo, llevando en color blanco el número o nombre de<br /> la embarcación y del puerto; serán colocados donde mejor cuadre<br /> a sus fines. <br /> Art. 283. En toda embarcación propulsada mecánicamente y<br /> que se dedique al transporte de pasajeros, se exigirá que la<br /> caña del timón esté situada en el tercio de la proa, cerca del<br /> castillo y que la comunicación directa entre el timón y el<br /> maquinista esté garantizada por aparatos eficaces, que sólo<br /> pueden suprimirse en el caso de que entre uno y otro no medien<br /> mamparos ni mayor distancia de cinco metros. Se exceptúan las<br /> lanchas con motor a combustión interna que lleven la rueda del<br /> timón cerca de la máquina motor.<br /> Art. 284. Las embarcaciones menores que se dediquen al<br /> transporte de pasajeros y equipajes, no podrán cobrar otra<br /> tarifa que las que le fije la Capitanía de Puerto, una vez oído<br /> el gremio de fleteros del puerto o el organismo que los<br /> represente.<br /> Será obligatorio a estas embarcaciones llevar a bordo un<br /> cuadro impreso de dichas tarifas con el V.o B.o., timbres y<br /> nombre del capitán de puerto, para conocimiento del público que<br /> los solicite.<br /> Art. 285. Las embarcaciones que se dediquen al transporte de<br /> carga están en absoluta libertad para trabajar con arreglo a sus<br /> convenios particulares; pero el flete del transporte no podrá<br /> exceder al de las tarifas máximas que fije el Supremo Gobierno.<br /> Art. 286. Toda embarcación dedicada al transporte de carga<br /> deberá tener marcada en lugar y forma visibles la línea oficial<br /> de carguío, de acuerdo con el Reglamento respectivo.<br /> Art. 287. A las lanchas de carguío, en el caso de que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletengan carga a bordo, no ha de faltarles un guardián,<br /> especialmente en las horas de la noche, para prevenir todo<br /> accidente o robos.<br /> Art. 288. Cuando entre las embarcaciones de recreo u otra de<br /> cualesquier clase hubieren de concertarse regatas o concurrir a<br /> fiestas náuticas, se arreglarán los programas de acuerdo con el<br /> capitán de puerto, el cual se reserva el derecho de señalar las<br /> zonas en que aquéllas deben verificarse y tomar las medidas de<br /> seguridad y policía que juzgue convenientes.<br /> Art. 289. Cuando una o varias embarcaciones menores desearen<br /> salir fuera de los límites de bahía, deberán solicitar permiso<br /> expreso del capitán de puerto, quien lo otorgará o no según<br /> las condiciones marineras de las embarcaciones, los elementos de<br /> propulsión y salvataje con que cuenten, la preparación de los<br /> que la tripulen y el estado del tiempo. En todo caso deberá<br /> acompañarse a la petición una lista de las personas que<br /> compondrán la excursión y estarán obligados a llevar un<br /> patrón titulado.<br /> No podrán salir en estas embarcaciones aficionados a remar<br /> o navegar a vela, sin antes haber pedido el permiso<br /> correspondiente.<br /> Art. 290. Las Capitanías de Puerto darán a los jefes de<br /> los Resguardos respectivos, aviso oportuno de las licencias que<br /> concedan para transitar en los puertos en horas extraordinarias o<br /> para desembarcar pasajeros en cualquier punto de la costa que no<br /> sea el muelle destinado para este objeto.<br /> Art. 291. Es estrictamente prohibido el embarco o desembarco<br /> de pasajeros o tripulantes por otras partes que no sean el muelle<br /> destinado a este objeto o parajes que designe el capitán de<br /> puerto y el jefe del Resguardo. <br /> Art. 292. Todo individuo que fuese sorprendido embarcándose<br /> o desembarcándose en lugares u horas prohibidos, será conducido<br /> ante el capitán de puerto, para ser de ahí puesto a<br /> disposición del Juzgado correspondiente. <br /> CAPITULO XXXIII<br /> Muelles y apostaderos de embarcaciones menores<br /> Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán <br /> estar dotados de los siguientes elementos para casos de <br /> accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías:<br /> a) Salvavidas circulares con línea de largo prudencial.<br /> b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de <br /> servicio.<br /> c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si <br /> existiera servicio de agua en las proximidades.<br /> El número y ubicación de estos elementos será fijados <br /> por la Capitanía de Puerto respectiva que fiscalizará su <br /> funcionamiento.<br /> Art. 294. Todo muelle o atracadero particular o fiscal <br /> se mantendrá convenientemente alumbrado, en la forma que <br /> determine la Capitanía de Puerto respectiva y en el cabezo <br /> se colocará una luz de color que permita distinguirlo con <br /> facilidad. La Capitanía de Puerto exigirá de los <br /> concesionarios o administración del puerto la adopción de <br /> todas aquellas medidas que den la seguridad necesaria para <br /> los transeúntes y la navegación y ordenará la suspensión DTO 2491, DEFENSA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tránsito en todo muelle o embarcadores particulares Nº4<br /> o fiscales en que no se cumplan las disposiciones D.O. 23.01.1942<br /> anteriores.<br /> Art. 295. A las embarcaciones menores del servicio público,<br /> como también del servicio de la Armada, les será prohibido<br /> permanecer amarradas o atracadas a los muelles o embarcaderos,<br /> mayor tiempo del que requieran para recibir o entregar los<br /> pasajeros o efectos que conduzcan. Si deben esperar, lo harán<br /> retiradas a una distancia conveniente para no entorpecer el libre<br /> tránsito.<br /> Art. 296. A la puesta del sol, todas las embarcaciones del<br /> tránsito interior del puerto deberán tomar el fondeadero que<br /> les haya sido designado por la Capitanía de Puerto. Las<br /> embarcaciones destinadas al servicio de las lanchas de carga<br /> podrán permanecer hasta que éstas regresen al fondeadero. <br /> CAPITULO XXXIV<br /> Fleteros y patrones de lanchas de combustión interna,<br /> de remolcadores y pailebotes y de pesca.<br /> Art. 297. Los interesados en ejercer la profesión de <br /> fleteros o patrones de lanchas, solicitarán de la Capitanía <br /> de Puerto el permiso correspondiente, acompañando los <br /> siguientes documentos:<br /> Libreta de inscripción en los Registros Navales.<br /> Certificado médico y de vacuna.<br /> Certificado de antecedentes.<br /> Certificado de buena conducta, otorgado por persona o <br /> firmas honorables.<br /> Carnet de identidad.<br /> Dos fotografías tamaño carnet.<br /> Estampillas correspondientes para la libreta de <br /> matrícula.<br /> Art. 298. Los fleteros deberán acreditar tener preparación<br /> en boga, y los patrones de lanchas, haber tripulado embarcaciones<br /> menores dentro de los límites del puerto, a lo menos por un año<br /> o ser licenciados de la armada y tener preparación en el<br /> gobierno de ellas. Además, deberán estar en posesión de un<br /> motor, otorgado por la respectiva Inspección o Subinspección de<br /> Máquinas. Los patrones de pesca darán el examen que exige el<br /> Reglamento, respectivo, ante la Capitanía de Puerto, en la que<br /> estén matriculados. <br /> Art. 299. Todo fletero o patrón de lancha que tripule una<br /> embarcación menor deberá encontrarse inscrito en los Registros<br /> de la Capitanía de Puerto, donde ejerce su profesión.<br /> Art. 300. Las embarcaciones con propulsión mecánica de un<br /> poder mayor de 10 H. P. deberán llevar un tripulante además del<br /> patrón.<br /> Art. 301. Para tomar el mando de los remolcadores, vapores<br /> de pasajeros de los ríos y pailebotes, se deberá estar en<br /> posesión del título de patrón, expedido por la Dirección del<br /> Litoral y de Marina Mercante, conforme al Reglamento respectivo.<br /> Art. 302. Es prohibido transportar pasajeros en estado de<br /> ebriedad, como asimismo menores de 12 años que no vayan<br /> acompañados de personas mayores.<br /> Art. 303. Todo fletero o patrón deberá permanecer a bordo<br /> de sus embarcación mientras ésta esté desarrollando su labor.<br /> Art. 304. Toda diferencia que surja entre los propietarios,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearmadores o administradores de las embarcaciones del tránsito<br /> portuario o pesca y sus patrones o tripulantes y entre estos<br /> últimos, debe ser expuesta ante la Capitanía de Puerto, para<br /> que ésta la arregle pacíficamente, debiendo acatarse su fallo ,<br /> salvo los casos en que le corresponda intervenir a la Inspección<br /> del Trabajo o justicia ordinaria.<br /> Art. 305. Las riñas o peleas entre los tripulantes de una<br /> misma embarcación o embarcaciones distintas, serán reprimidas y<br /> penados sus autores con multa proporcionadas a la falta.<br /> art. 306. Todo fletero en general, llevará consigo su<br /> libreta de matrícula que no podrá rehusar a exhibir no<br /> solamente a la ronda de la Capitanía de Puerto, sino también a<br /> los pasajeros que lo soliciten. Además, todo dueño o patrón de<br /> lanchas, tripulantes y fleteros llevarán en el sombrero o gorra<br /> una placa ovalada de bronce con el número que le corresponde en<br /> el libro de matrícula, inscritos en números pintados de negro.<br /> Art. 307. El capitán de puerto aplicará multa a todo<br /> patrón, personal de máquinas y en general a toda tripulación<br /> de las embarcaciones del tránsito portuario que haya cometido<br /> faltas en el desempeño de su oficio o empleo. <br /> CAPITULO XXXV<br /> Playas balnearias.<br /> Art. 308. Es del resorte de las Capitanías de Puerto <br /> la reglamentación de los establecimientos llamados <br /> balnearios, de los bañeros y de las playas que el público <br /> ocupe para bañarse y velarán por la seguridad de las <br /> personas que los frecuentan.<br /> Art. 309. Todo establecimiento balneario deberá proveerse<br /> de los elementos manuales de salvamento que la Capitanía de<br /> Puerto reglamente.<br /> Art. 310. La Capitanía de Puerto determinará el número de<br /> bañeros y de botes para los mismos, que cada establecimientos<br /> balneario tendrá a su servicio, atendiendo para ello al número<br /> de bañistas y demás circunstancias peculiares pertinentes.<br /> Art. 311. Todo establecimiento balneario está obligado a<br /> establecer cercos de cabos amarrados a postes de hierros y<br /> mantener a lo menos un bote con una boga y un número suficiente<br /> de salvavidas para la seguridad de los bañistas. <br /> Art. 312. No se permitirán corridas de natación sin<br /> haberse obtenido el permiso correspondiente de la Capitanía de<br /> Puerto, la que indicará las medidas de seguridad convenientes<br /> para que se efectúen.<br /> Art. 313. Se prohibe entrar con vehículos y bañar animales<br /> en las playas designadas por la Capitanía de Puerto para baños<br /> públicos.<br /> Art. 314. Queda prohibido arrojar basuras o desperdicios en<br /> las playas de los balnearios. <br /> Art. 313. El establecimiento balneario que no se halle en<br /> las condiciones que se han determinado o que contravenga a lo<br /> dispuesto en los reglamentos, incurrirá en multa y si aún<br /> reincide en no proveerse de los elementos de salvataje para los<br /> bañistas, el capitán de puerto dispondrá su clausura hasta que<br /> se subsanen los efectos observados. <br /> CAPITULO XXXVI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBañeros<br /> Art. 316. Las personas que deseen obtener matrícula de <br /> bañeros, deberán solicitarlo de la respectiva Capitanía de <br /> Puerto y acreditar ante ella que saben nadar y son <br /> competentes para salvatajes, debiendo llenar además los <br /> requisitos exigidos para la gente de mar.<br /> Art. 317. Es obligación de todo bañero de las playas<br /> balnearias observar irreprochable conducta y prestar auxilio a<br /> toda persona que en sus inmediaciones esté en peligro. <br /> Art. 318. Al bañero que infrinja lo establecido en el<br /> artículo anterior, por cualquier causa no justificada a juicio<br /> de la Capitanía de Puerto, deberá suspendérsele de sus<br /> funciones o retirársele definitivamente su libreta. según la<br /> gravedad del caso.<br /> Art. 319. La libreta de bañero es intransferible; la<br /> infracción a este artículo será sancionada con multa,<br /> suspensión o cancelación, según la gravedad de la falta. <br /> CAPITULO XXXVII<br /> Buzos<br /> Art. 320. Los buzos particulares y fiscales, que no <br /> sean de la Armada, estarán bajo el control de las <br /> Capitanías de Puerto en que residan, debiendo inscribirse <br /> en la matrícula de obreros marítimos, fluviales o <br /> lacustres, según corresponda. Sin este requisito no podrán <br /> ejercer su profesión en el litoral.<br /> Art. 321. A fin de evitar accidentes a los buzos en sus<br /> trabajos, el inspector o subinspectores de buzos particulares,<br /> tomarán un examen de competencia al inscribirse los buzos en las<br /> Capitanías de Puerto dejando constancia de esto en las libretas<br /> de matrícula.<br /> Asimismo, anualmente los buzos deberán renovar el<br /> certificado médico, lo que controlará el capitán de puerto al<br /> autorizar la vigencia de las libretas de matrículas. <br /> Art. 322. Con el mismo fin indicado en el artículo<br /> anterior, el inspector o subinspectores de buzos particulares de<br /> la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, inspeccionarán<br /> una vez al año a lo menos, el material de trabajo de los buzos.<br /> A falta de los funcionarios nombrados, el capitán de puerto<br /> solicitará la designación de una persona idónea de entre las<br /> subcomisiones de reconocimiento de naves. de la Armada Marina<br /> Mercante o servicios fiscales la que otorgará un certificado en<br /> que conste que tanto las piezas principales como los accesorios<br /> del material del buzo. se encuentran completos y en buen estado<br /> de servicio.<br /> En todo caso, esta inspección será gratuita y sólo se<br /> pagará el impuesto correspondiente en el certificado expedido.<br /> Art. 323. Los buzos deberán presentar su libreta de<br /> matrícula y el certificado de que su material se encuentra en<br /> buenas condiciones de trabajo, cada vez que le sean solicitados<br /> por el capitán de puerto o su ayudante. Además, deberán<br /> comunicar al capitán de puerto cuando vayan a efectuar una<br /> inmersión superior a 25 metros de profundidad para ejercer<br /> vigilancia especial, si se estima necesario. <br /> CAPITULO XXXVIII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVenteros y vendedores ambulantes<br /> Art. 324.- Podrán comerciar en las naves fondeadas en <br /> el puerto o en sus costados, solamente aquellas personas <br /> que tengan el permiso correspondiente de la capitanía del <br /> puerto. para obtener estos permisos los interesados <br /> presentarán una solicitud a dicha autoridad y acompañaran <br /> los siguientes documentos: Patente municipal. matrícula de <br /> la embarcación que va ocupar, certificado de la sección de <br /> investigaciones que atestigüe su honradez y buenos <br /> antecedentes, certificado de vacuna y dos fotografías. <br /> Estos permisos son sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> art. 138 y llevarán el conforme de la aduana respectiva.<br /> Art. 325. Los venteros o comerciantes ambulantes a quienes<br /> se sorprenda a bordo comerciando sin estar premunidos del permiso<br /> correspondiente, incurrirán en multa según la gravedad de la<br /> infracción.<br /> Art. 326. Queda prohibido a las embarcaciones DTO 1875, DEFENSA<br /> ocupadas en este comercio transitar después de las 21 Nº6<br /> horas desde el 1.º de Octubre al 31 de Marzo y después D.O. 01.10.1941<br /> de las 20 horas desde el 1.º de Abril al <br /> 30 de Septiembre de cada año y su regreso deberán <br /> dirigirse directamente de a bordo al muelle del <br /> "Resguardo", para su revisión. Los venteros o <br /> comerciantes ambulantes sólo podrán transitar a bordo en <br /> la cubierta principal.<br /> CAPITULO XXXIX<br /> MULTAS<br /> Art. 335. Toda nave o embarcación del tránsito que<br /> habiendo sido multada no abone el importe de la multa que le haya<br /> impuesto, cesará en el servicio activo hasta que se verifique el<br /> pago efectivo de ella.<br /> Art. 336.- Los buques mercantes de toda clase y bandera, que<br /> sean multados no podrán salir fuera del sitio en que se<br /> encuentren surtos, mientras no abonen el importe de la multa.<br /> Art.337. Cuando un buque que no haya cubierto una multa<br /> impuesta abandone el puerto, ésta se hará efectiva al armador o<br /> agente de dicho buque.<br /> Art.340. Los infractores que no integren las multas en el<br /> tiempo reglamentario, no serán admitidos en la jurisdicción<br /> marítima de ningún puerto. Al efecto, los capitanes de puerto<br /> lo comunicarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante<br /> a fin de que se publique el nombre y profesión en el boletín<br /> oficial para conocimiento de todos los capitanes de puerto.<br /> CAPITULO XXXIX DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Orden y Disciplina D.O. 03.06.1963<br /> I - SANCIONES A FALTAS LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Art.327. Las infracciones al presente Reglamento y D.O. 03.06.1963<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas contravenciones a las leyes, reglamentos vigentes y <br /> a los que se dictaren en el futuro, concernientes a los <br /> servicios de la Marina Mercante Nacional, como asimismo <br /> las infracciones sobre orden, seguridad y disciplina <br /> cometidas en la jurisdicción de La Dirección del <br /> Litoral y de Marina Mercante (Artículo 6 del D.F.L. <br /> número 292), serán sancionadas como faltas por el <br /> DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE, los Capitanes <br /> de Puerto, Cónsules o Capitanes de Naves, según <br /> corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo <br /> y con el procedimiento indicado en en las instrucciones <br /> anexas al presente Reglamento, que emitirá el Director <br /> del Litoral y de Marina Mercante para su cumplimiento.<br /> Art. 328. a) Las faltas leves que cometa el personal DTO 359, DEFENSA<br /> perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los Nº1 O)<br /> puertos serán sancionados, después de oídos los D.O. 03.06.1963<br /> descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez <br /> pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal de <br /> la matrícula, de uno a quince días.<br /> b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar <br /> serán sancionadas después de oídos los descargos por <br /> el Capitán de Puerto con multa mayor de cien pesos oro <br /> y hasta quinientos pesos oro, o suspensión temporal de <br /> la matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de <br /> treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta <br /> sanción podrá extenderse hasta tres meses, previa la <br /> autorización del Director del Litoral y de Marina <br /> Mercante.<br /> c) Las reincidencias a las faltas leves o graves <br /> cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la <br /> comisión de las referidas faltas serán castigadas con <br /> el doble de la sanción impuesta con anterioridad.<br /> d) Las faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar DTO 204, DEFENSA<br /> serán sancionadas, después de oídos los descargos, por Art. único Nº2<br /> el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos D.O. 28.08.1995<br /> pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal <br /> de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo <br /> de tres meses.<br /> e) Las multas mayores de cien mil pesos oro y las <br /> suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo, <br /> en todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación <br /> definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329, <br /> deberán ser resueltas por el Director General del <br /> Territorio Marítimo y de Marina Mercante.<br /> f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por <br /> multas. Cuando imponga esta última, la Autoridad <br /> correspondiente otorgará un plazo que no será superior <br /> a un mes para integrarla, quedando a su término <br /> inhabilitado el infractor para ejercer toda actividad <br /> marítima si así no lo hubiere hecho. La Autoridad <br /> Marítima respectiva podrá asimismo aumentar la <br /> suspensión por un nuevo período igual al que ella <br /> comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere <br /> empezado a cumplirla en el plazo de un mes, contado <br /> desde que le fue impuesta.<br /> g) Cuando una falta no conste, en forma evidente, <br /> por no haber sido observada directamente por la <br /> Autoridad Marítima o por el Superior del inculpado, <br /> antes de sancionarla deberá ser debidamente <br /> esclarecida por medio de Investigaciones verbales o <br /> escritas. Cuando las faltas las hayan presenciado el <br /> Capitán de Puerto o el Capitán de la Nave, en su caso, <br /> no serán necesarias la instrucción de estas <br /> investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las <br /> faltas sean presenciadas por el personal de las <br /> Capitanías de Puerto, dada su condición de Ministro de <br /> Fe.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La Autoridad Marítima o el Superior del <br /> inculpado oirá sus descargos aun cuando se le haya <br /> sorprendido infraganti y con mayor razón cuando se <br /> practiquen investigaciones verbales o escritas.<br /> i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando y <br /> en los casos contemplados en el Art. 271 de este <br /> Reglamento suspenderá preventivamente en sus labores <br /> al personal que haya sido detenido por la justicia <br /> ordinaria, o quede en libertad provisional por este <br /> motivo. Del mismo modo se procederá en caso de faltas <br /> graves o gravísimas, siempre que éstas hubieren sido <br /> comprobadas personalmente por dicha Autoridad.<br /> j) La facultad de sancionar las faltas prescribe <br /> en el término de un año, a contar desde que se tuvo <br /> conocimiento de ellas por la Autoridad o el Superior <br /> que deba sancionarlas.<br /> k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del <br /> D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones <br /> disciplinarias al personal Movilizador e Industrial <br /> Fiscal de la Empresa Portuaria de Chile<br /> (Administración del Puerto), por faltas al orden, <br /> seguridad y disciplina en la Jurisdicción de la <br /> Dirección del Litoral y de Marina Mercante <br /> corresponderán aplicarlas a los Capitanes de Puerto y, <br /> las faltas administrativas e internas del servicio, <br /> serán sancionadas por los respectivos Administradores <br /> del Puerto.<br /> l) Las investigaciones verbales o escritas se <br /> realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se <br /> refiere el artículo 327.<br /> Art. 329. Serán eliminados definitivamente o DTO 359, DEFENSA<br /> cancelados de los registros de Oficiales de la Marina Nº1 O)<br /> Mercante Nacional de la Dirección del Litoral y de D.O. 03.06.1963<br /> Marina Mercante, o de la Matrícula de Gente de Mar de <br /> los puertos, mediante decreto del Director del Litoral <br /> y de Marina Mercante, las siguientes personas:<br /> a) Los individuos que cometan delitos contemplados <br /> en la Ley de Seguridad Interior del Estado. El <br /> procedimiento para resolver esta sanción será el <br /> indicado en la misma ley en su Título VI y se aplicará <br /> al término del proceso correspondiente, sin "perjuicio <br /> de lo dispuesto en la letra i) del artículo 328.<br /> b) Los condenados por crimen o simple delito, por <br /> sentencia ejecutoriada.<br /> c) Los ebrios sorprendidos a bordo o en el <br /> trabajo, siendo reincidentes, dentro de un año.<br /> d) Los individuos que, previa Investigación <br /> Sumaria, resultaren responsables de faltas gravísimas <br /> que ofendan a la moral o al honor del que las ejecuta; <br /> que hayan tomado parte en revuelta o instigación a <br /> ella; que se declaren en huelga ilegal; que <br /> desobedezcan o resistan en forma violenta el <br /> cumplimiento de sus obligaciones para que fueron <br /> contratados; que amenacen a sus superiores o a los que <br /> desempeñen alguna Autoridad; que rehusen auxiliar al <br /> Capitán en caso de revuelta o tumulto, o a cooperar en <br /> maniobras u órdenes que se les imparta en caso de <br /> incendio, varamiento o naufragio u otros siniestros o <br /> accidentes; ser reincidentes en faltas gravísimas o <br /> haber reincidido por segunda vez en faltas graves <br /> dentro de un período de tres años.<br /> e) Los desertores.<br /> f) Los que planeen, estimulen, promuevan, inciten <br /> a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la <br /> paralización, la implantación del sistema de trabajo <br /> lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda <br /> alterar dolosamente el normal desarrollo de las <br /> actividades marítimas del país o que perturben o <br /> puedan perturbar el normal desenvolvimiento de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio público o de utilidad pública o industria <br /> vital, como la naviera. Dichas actividades deberán <br /> haberse comprobado mediante una Investigación <br /> Sumaria.<br /> g) Los individuos cuyo comportamiento durante <br /> los últimos tres años denote pésimos antecedentes, los <br /> que calificará el Director del Litoral y de Marina <br /> Mercante, para lo cual bastará que la Autoridad <br /> Marítima o el Capitán de la Nave eleve copia autorizada <br /> de la Hoja de Conducta durante este período.<br /> h) Los que, previo sumario, no sean considerados <br /> idóneos por la Dirección del Litoral y de Marina <br /> Mercante.<br /> La idoneidad no sólo se referirá a los <br /> conocimientos técnicos del individuo, sino también a <br /> su conducta profesional y moral.<br /> i) Los que cometan contrabando, fraude aduanero o <br /> implicancia en ellos, según el procedimiento indicado <br /> por las instrucciones anexas expedidas en conjunto con <br /> la Superintendencia de Aduanas.<br /> II - SANCIONES A OFICIALES, PARTICULARES O DTO 359, DEFENSA<br /> EXTRANJEROS Nº1 O)<br /> D.O. 03.06.1963<br /> Artículo 330.- a) Las faltas cometidas por los DTO 359, DEFENSA<br /> Oficiales de la Marina Mercante Nacional serán Nº1 O)<br /> sancionadas con multas por los Capitanes de Puerto, D.O. 03.06.1963<br /> después de recibidos los descargos por escrito, <br /> siguiendo el mismo procedimiento ya indicado en el <br /> artículo 328 y comunicándolo al Director del Litoral y <br /> de Marina Mercante. Las suspensiones temporales de sus <br /> libretas o permisos de embarco sólo podrán ser <br /> aplicadas por el Director del Litoral y de Marina <br /> Mercante, una vez recibida la Investigación o <br /> Información Sumaria respectiva y los descargos <br /> correspondientes o como medida preventiva; pero, al <br /> tratarse de faltas graves comprobadas por la Autoridad <br /> Marítima o Capitán de la Nave, o de presunción de <br /> crimen o simple delito, el Capitán de Puerto aplicará <br /> suspensión preventiva enviando los antecedentes al <br /> Director del Litoral y de Marina Mercante o Juez <br /> competente, según corresponda, para su resolución, <br /> comunicándolo en todo caso al primero.<br /> b) Las cancelaciones de Títulos de Oficiales de la <br /> Marina Mercante Nacional o de Oficiales de Naves <br /> Especiales y de Permisos de embarco de Oficiales de <br /> los Servicios u otros sólo serán decretados por el <br /> Director del Litoral y de Marina Mercante y por las <br /> causales indicadas en el artículo 329.<br /> c) Las infracciones al orden cometidas por <br /> particulares dentro de la jurisdicción marítima en los <br /> puertos serán puestas en conocimiento del Juzgado que <br /> corresponda por los Capitanes de Puerto, deteniendo a <br /> los inculpados y poniéndolos a su disposición con <br /> parte escrito. Si las infracciones de los <br /> particulares, Armadores, Agentes de Naves Nacionales o <br /> extranjeras u Oficiales o tripulantes extranjeros, son <br /> al presente Reglamento o a Leyes y Reglamentos <br /> concernientes a los servicios de la Marina Mercante <br /> Nacional podrán ser sancionados por el Director del <br /> Litoral y de Marina Mercante y los Capitanes de <br /> Puerto, con multas en la forma determinada en el <br /> artículo 328.<br /> III - SANCIONES IMPUESTAS POR CAPITANES DE NAVES DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Artículo 331.- a) En alta mar las faltas a la D.O. 03.06.1963<br /> disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigadas y sancionadas siguiendo las normas <br /> anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con <br /> el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo <br /> anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por <br /> escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al <br /> puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de <br /> Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto <br /> Bueno, firmando el Libro de Castigo que le <br /> presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al <br /> puerto de matrícula del afectado o al Director del <br /> litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los <br /> registros respectivos, según sea tripulante u <br /> Oficial.<br /> Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán <br /> proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo <br /> XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los <br /> pasajeros, se procederá en forma similar, con la <br /> discreción que corresponda actuar con un particular".<br /> b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren <br /> cometidas por Oficiales o por tripulantes, los <br /> Capitanes de Naves se limitarán a dar cuenta de <br /> inmediato verbalmente al Capitán de Puerto, <br /> confirmándolo por escrito el día del hecho, como <br /> dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima deberá <br /> investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha <br /> dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de <br /> faltas cometidas a bordo por los movilizadores <br /> marítimos o por los pasajeros, se procederá por los <br /> Capitanes en forma similar, dando cuenta de los hechos <br /> verbalmente y confirmándolos por escrito en el mismo <br /> día.<br /> En puertos extranjeros los Capitanes procederán a <br /> investigar los hechos, sin perjuicio de la <br /> participación que pueda corresponder a la Autoridad <br /> Consular, a quien en todo caso se le dará cuenta por <br /> escrito del resultado de dicha investigación, para que <br /> ella proceda en conformidad a lo dispuesto en los <br /> artículos 238, 239 y 240 del Reglamento Consular.<br /> IV. - MULTAS, PROCEDIMIENTO E INTEGRO DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Artículo 332.- a) El monto de las multas que D.O. 03.06.1963<br /> podrán aplicar los Capitanes de Puerto por <br /> infracciones al presente Reglamento será como máximo <br /> el que se expresa al margen de los artículos que sean <br /> susceptibles de infracción y que está establecido en <br /> Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con <br /> el recargo que para los efectos del pago de los <br /> derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de <br /> Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de <br /> Marina Mercante solicitará de la administración de <br /> Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición <br /> aplica mensualmente en el pago de los derechos <br /> aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de <br /> Puerto para los fines señalados.<br /> b) Las multas que apliquen la Dirección del NOTA<br /> Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto, <br /> por las infracciones a que se refiere el artículo 327 <br /> de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales.<br /> c) El integro de las multas deberá hacerse dentro <br /> del plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha de <br /> emisión de la boleta de ingreso, en dinero efectivo, <br /> en la Tesorería Fiscal del puerto que corresponda. <br /> Para este efecto el Capitán de Puerto remitirá la <br /> boleta al infractor el mismo día de su emisión y si la <br /> multa no es pagada dentro del plazo requerido, le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpondrá por vía de apremio una suspensión de un día <br /> por cada diez pesos oro o fracción que corresponda <br /> enterar en Tesorería. Se suspenderá el apremio cuando <br /> la multa sea pagada. Si a pesar del apremio no se <br /> enterara el valor de la multa, podrá reiterarse <br /> cuantas veces sea necesario. La emisión de la boleta <br /> de ingreso podrá efectuarla el Capitán de Puerto <br /> dentro de un mes desde que sea impuesta la multa, <br /> según las circunstancias".<br /> d) También podrán integrarse las multas en <br /> estampillas de Impuesto, pero sólo en los casos que <br /> los infractores sean Oficiales o tripulantes de naves <br /> que vayan a ausentarse del puerto antes de tres días <br /> hábiles.<br /> e) Las estampillas se adherirán al formulario <br /> que debe remitirse a la Dirección del Litoral y de <br /> Marina Mercante, inutilizándolas con perforador y <br /> timbre de aceite, debiendo colocársele en el <br /> formulario el valor de la multa, el recargo aplicado, <br /> la causa y fecha correspondiente.<br /> NOTA:<br /> El Nº3 del artículo único del DTO 204, Defensa, <br /> publicado el 28.08.1995, derogó la letra b) de este <br /> artículo, pasando las antiguas letras c), d), e) y f) <br /> a ser b), c), d) y e), respectivamente. <br /> V- RECLAMOS DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Artículo 333.- a) Los infractores que deseen D.O. 03.06.1963<br /> pedir reconsideración de las sanciones de multa, <br /> suspensión o eliminación o que soliciten que la <br /> suspensión sea conmutada por multa, lo harán por <br /> escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la <br /> aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber <br /> sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán <br /> apelar en última instancia, ante el Director del <br /> Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo <br /> anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o <br /> del Superior que denegó su presentación anterior, <br /> quien al elevarla acompañará copia de todos los <br /> antecedentes. La apelación deberá interponerse en el <br /> plazo fatal de cinco días, contados desde la <br /> notificación de la resolución denegatoria. Los plazos <br /> antes señalados son de días hábiles".<br /> b) El pago de toda multa será previo a cualquier <br /> reclamo sobre ella. En tal caso, los infractores <br /> deberán entregar dentro del plazo fijado en el decreto <br /> o formulario respectivo, a la orden del Director del <br /> Litoral y de Marina Mercante o del Capitán de Puerto, <br /> según el caso, un Depósito a la Vista del Banco del <br /> Estado de Chile del puerto respectivo o del pueblo o <br /> ciudad más próximos, si no los hubiere en la <br /> localidad, para que una vez aprobada se integre en <br /> Tesorería, y para que si quedare sin efecto o fuere <br /> disminuída, se devuelvan al infractor el dinero <br /> excedente.<br /> c) Las multas aplicadas en alta mar por los <br /> Capitanes de Naves podrán ser materias de reclamación <br /> en la forma que establece el artículo 83 de la Ley de <br /> Navegación y serán integradas en la Capitanía de <br /> Puerto del primer puerto de escala en el litoral, o en <br /> los Consulados, en el extranjero. El Capitán o Cónsul <br /> de dicho puerto lo comunicará al de matrícula del <br /> afectado, o Dirección del Litoral y de Marina <br /> Mercante, para su anotación en el respectivo registro <br /> de castigo, sea que se trate de tripulantes u <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales.<br /> d) Para los fines de este Reglamento se establece <br /> que el Director del Litoral y de Marina Mercante en su <br /> calidad de Jefe Superior de los Servicios del Litoral y <br /> de Marina Mercante y como Autoridad máxima, resolverá y <br /> dictaminará en última instancia, en todas las materias <br /> sobre orden, disciplina y seguridad o concernientes a <br /> dichos servicios que le sean sometidos a su <br /> consideración, ejerciendo su mandato por sí o por las <br /> Autoridades Marítimas en los puertos, mediante su <br /> delegación en respectivas "jurisdicciones".<br /> VI REHABILITACIONES DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> Art. 334.- El Director del Litoral y de Marina D.O. 03.06.1963<br /> Mercante podrá derogar, rebajar, conmutar o postergar, <br /> modificar o revocar, suspender o indultar las <br /> sanciones aplicadas, así como rehabilitar, por gracia, <br /> y por una sola vez, los Títulos, Libretas de Embarco o <br /> Permisos y las matrículas que se encuentren <br /> canceladas, en conformidad al artículo 329 de este <br /> Reglamento, previa solicitud de los afectados e <br /> informe favorable de las Autoridades Marítimas y <br /> Oficina de Contratación correspondientes, en los <br /> siguientes casos:<br /> a) Después de transcurrido un período de tres y no <br /> más de diez años de encontrarse con sus títulos o <br /> matrículas canceladas, cuando la cancelación se haya <br /> producido por las causales contempladas en los incisos <br /> c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 329.<br /> b) Después de un período de cinco años de <br /> encontrarse con sus Títulos cancelados por delitos <br /> sancionados en los Títulos III y IV de la Ley de <br /> Seguridad Inte- del Estado.<br /> c) A los condenados judicialmente por faltas o <br /> simples delitos después de transcurrido un plazo de <br /> cinco y no más de diez años de cumplida la condena, o <br /> habérseles indultado, en su caso. Los que fueren <br /> amnistiados podrán solicitar su rehabilitación en forma <br /> inmediata, sin necesidad de acreditar ninguna otra <br /> circunstancia: pero la Ley de Amnistía respectiva <br /> deberá referirse expresamente al delito que motivó la <br /> cancelación de la matrícula.<br /> Art.338. Mientras no se cubran las tarifas, DTO 359, DEFENSA<br /> derechos, impuestos, aranceles, aportes o multas que Nº1 P)<br /> las grave la Capitanía del Puerto negará el zarpe a la D.O. 03.06.1963<br /> nave afectada, y si ella hubiere ya zarpado, retendrá <br /> los documentos de cualquier otra nave perteneciente al <br /> mismo armador o agente o los de cualquier gestión que <br /> éstos tengan pendientes ante dicha Capitanía de Puerto.<br /> Art. 339. Las medidas indicadas en los artículos <br /> anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad <br /> personal que cabe a los armadores, propietarios o agentes <br /> de las naves por las multas que a éstas o a su Capitán DTO 359, DEFENSA<br /> y tripulación se impusieren. Nº1 Q)<br /> D.O. 03.06.1963<br /> VII - VARIOS DTO 359, DEFENSA<br /> Nº1 O)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 341.- Las multas que por decreto imponga D.O. 03.06.1963<br /> el Director del Litoral y de Marina Mercante a los <br /> Armadores, Oficiales y Gente de Mar matriculada y <br /> otros, que se hagan efectivas por alguna Capitanía, <br /> serán incluidas en las planillas mensuales de entradas <br /> de esa Capitanía, la que remitirá a la Dirección el <br /> comprobante de pago en Tesorería al tratarse de <br /> Oficiales, y lo archivará en los antecedentes del <br /> afectado al tratarse del demás personal. El mismo <br /> procedimiento se seguirá con las multas que por <br /> decreto imponga el Capitán de Puerto.<br /> CAPITULO XXXX<br /> Falta sin pena expresa y notificación de este<br /> Reglamento<br /> Art.342. Toda infracción a los artículos de este <br /> Reglamento en que no se especifique la pena y toda <br /> desobediencia a las órdenes del capitán de puerto en el <br /> desempeño de sus funciones, se sujetará al contraventor a <br /> una multa discrecional que le aplicará el expresado <br /> funcionario.<br /> Además, cualquiera persona que faltare el respeto y DTO 2491, DEFENSA<br /> sumisión debida al capitán de Puerto, mientras éste Nº6<br /> ejerce sus funciones, o desobedeciere las órdenes que el D.O. 23.01.1942<br /> mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrirá en <br /> las faltas que sancionan el número 4.º del Art. 495 y el <br /> N.º 1.º del Art. 496 del Código Penal, según los casos, <br /> salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los <br /> casos a que se refiere esta párrafo, será aplicable lo <br /> dispuesto en el Art. 6.º del presente Reglamento.<br /> Art.343.- Los capitanes de puerto entregarán en préstamo a<br /> los buques que arriben a los puertos, un ejemplar de este<br /> reglamento si no lo tuvieren en el acto de la visita exigiendo el<br /> recibo en el libro que se llevará al efecto. <br /> ARTÍCULO TRANSITORIO<br /> Art.344.- Las Autoridades Marítimas tendrán DTO 359, DEFENSA<br /> presente al aplicar este Reglamento que sus Nº1 S)<br /> disposiciones emanan de la Ley de Navegación, Código de D.O. 03.06.1963<br /> Comercio, Ley Orgánica de la Dirección del Litoral NOTA<br /> y de Marina Mercante (D.F.L. N.o 292), Ordenanza <br /> de Aduana y Art. 238 del Código del Trabajo. Tendrán <br /> presente, además, las normas contenidas en el Tratado <br /> VIII de la Ordenanza de la Armada, que son complementarias <br /> del presente Reglamento.<br /> NOTA:<br /> La letra S del DTO 359, Defensa, derogó el artículo <br /> transitorio final y en su lugar agregó el presente artículo.<br /> Art.345.- Las disposiciones o instrucciones DTO 359, DEFENSA<br /> complementarias que por Ordenes Permanentes o Nº1 S)<br /> Circulares emita el Director del Litoral y de Marina D.O. 03.06.1963<br /> Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, <br /> regirán como adición al presente Reglamento.<br /> Art.346.- El Capitán de Puerto podrá reglamentar DTO 359, DEFENSA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon disposiciones locales, basadas en el presente Nº1 S)<br /> Reglamento, la Organización de la Policía Marítima, D.O. 03.06.1963<br /> Fluvial y Lacustre de su jurisdicción, de <br /> acuerdo con las modalidades regionales, previa <br /> aceptación del Director del Litoral y de Marina <br /> Mercante.<br /> Art.347.- Las disposiciones indicadas en el DTO 359, DEFENSA<br /> artículo anterior también quedarán rigiendo como Nº1 S)<br /> adición a este Reglamento, en iguales condiciones que D.O. 03.06.1963<br /> las enunciadas en el artículo 345.<br /> ARTICULO TRANSITORIO DTO 645, DEFENSA<br /> D.O. 14.08.1971<br /> En el tramo del Canal Beagle comprendido entre el <br /> meridiano 68º, 36' 38,5" W. y su boca oriental, se <br /> establece lo siguiente para los efectos que se <br /> indican:<br /> A.- PRACTICAJE.<br /> Se aplicará el Reglamento del país a que pertenece el <br /> puerto a que acceda el buque.<br /> B.- PILOTAJE.<br /> Tanto los buques chilenos como argentinos aplicarán <br /> sus propios reglamentos.<br /> Los buques de terceras banderas que naveguen hacia <br /> el Este, aplicarán este reglamento, y los que <br /> naveguen hacia el Oeste, aplicarán el Reglamento de <br /> Practicaje y Pilotaje para la República Argentina.<br /> Dichos buques izarán en el palo trinquete el <br /> pabellón del país cuyo Reglamento de Practicaje y <br /> Pilotaje estén aplicando.<br /> Toda nave que navegue el tramo del Canal señalado al <br /> comienzo, quedará liberada del pago de los derechos de <br /> Practicaje o Pilotaje, o cualquier otro gravamen <br /> que exista a este respecto.<br /> Las normas contenidas en este artículo regirán <br /> durante el juicio arbitral que se sigue ante el <br /> Gobierno de Su Majestad Británica y hasta que se <br /> notifique a la República de Chile y a la República <br /> Argentina la sentencia del Arbitro.<br /> 3.o Asígnasele la siguiente característica y categoría:<br /> 1040<br /> --------------------Ordinario<br /> D.L. y M.M<br /> 1941<br /> 4.o Imprímase e incorpórese al libro "O".<br /> Tómese razón ,regístrese, comuníquese y publíquese.<br /> -AGUIRRE CERDA .-J HERNANDEZ.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>