Decreto Nº 1.334

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Tipo Norma :Decreto 1334<br /> Fecha Publicación :25-01-1996<br /> Fecha Promulgación :22-11-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REGLAMENTA TITULOS I, II Y VI DE LA LEY N° 19.281<br /> SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE<br /> COMPRAVENTA<br /> Tipo Version :Unica De : 25-01-1996<br /> Inicio Vigencia :25-01-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17572&amp;idVersion=1996<br /> -01-25&amp;idParte<br /> REGLAMENTA TITULOS I, II Y VI DE LA LEY N° 19.281 SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS<br /> CON PROMESA DE COMPRAVENTA<br /> Núm. 1.334.- Santiago, 22 de Noviembre de 1995.- Visto: La Ley N° 19.281, modificada<br /> por la Ley N° 19.401, y en especial lo dispuesto en su artículo 68 y las facultades que<br /> me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República<br /> de Chile.<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente reglamento de los Títulos I, II y VI de la Ley N° 19.281,<br /> sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:<br /> TITULO I <br /> Definiciones<br /> Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:<br /> a) Titular: Persona natural dueña de una cuenta de ahorro para arrendamiento de<br /> vivienda con promesa compraventa;<br /> b) Institución: Banco, sociedad financiera o caja de compensación de asignación<br /> familiar que recaude ahorros en cuentas de ahorro para arrendamiento de vivienda con<br /> promesa de compraventa;<br /> c) Cuenta: Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de<br /> compraventa;<br /> d) Fondos disponibles: Aquellos saldos que resultaren de deducir del ahorro voluntario<br /> o del ahorro metódico y aportes voluntarios que lo complementen, depositados en la cuenta<br /> en el mes correspondiente, la renta de arrendamiento y la comisión de la institución, y<br /> en su caso, de agregar los recursos aportados para la formación del fondo de garantía<br /> establecido en el artículo 44 de la Ley y el subsidio habitacional;<br /> e) Fondo: Fondo para la vivienda;<br /> f) Administradora: Administradora de fondos para la vivienda; y<br /> g) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> TITULO II <br /> De las cuentas de ahorro para el arrendamiento de<br /> vivienda con promesa de compraventa<br /> Artículo 2°.- Los bancos, sociedades financieras y cajas de compensación de<br /> asignación familiar, podrán abrir y mantener Cuentas de Ahorro para el Arrendamiento de<br /> Viviendas con Promesa de Compraventa, las que serán de plazo indefinido y cuyos titulares<br /> sólo podrán ser personas naturales, quienes podrán mantener una o más cuentas, las que<br /> se regirán por las normas contenidas en la Ley N° 19.281 y por el presente Reglamento. <br /> Artículo 3°.- Todos los depósitos efectuados en las cuentas, constituirán un<br /> patrimonio separado del patrimonio de la institución donde éstas se mantengan y aquella<br /> parte de los depósitos destinada a integrar el fondo para la vivienda, se expresará en<br /> cuotas del fondo elegido por el titular en el contrato de ahorro.<br /> La contabilidad y registro de las operaciones de las cuentas, deberán ser llevadas en<br /> forma separada de las que correspondan a la institución.<br /> La institución podrá cerrar la cuenta, cuando el saldo de ésta no alcance a cubrir<br /> los gastos de administración. En dicho caso, si se trata de una cuenta de ahorro<br /> voluntario, la institución deberá enviar al titular un aviso en tal sentido con a lo<br /> menos 30 días de anticipación a la fecha del cierre, informándole las razones que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivan tal medida y la oportunidad en que podrá retirar el saldo de ella. Tratándose de<br /> una cuenta de ahorro metódico, la institución deberá, dentro del mismo plazo, notificar<br /> el cierre a la sociedad inmobiliaria y al titular, el que no podrá retirar el saldo<br /> existente en la cuenta.<br /> Además, la institución procederá al cierre de la cuenta, cuando el titular solicite<br /> su traspaso a otra institución.<br /> Artículo 4°.- En la cuenta se depositarán los aportes correspondientes al ahorro<br /> voluntario o metódico, los que voluntariamente el titular deposite, los que correspondan<br /> al fondo de garantía, al subsidio habitacional, a primas de seguros, a impuestos que<br /> graven el bien raíz, a gastos por concepto de reparaciones, mejoras o ampliaciones y a<br /> otras sumas que sean de cargo del titular. Los depósitos se efectuarán en moneda<br /> nacional al valor que la unidad de fomento tenga el día del pago. Si los depósitos se<br /> hicieren bajo la modalidad de descuento por planilla, éstos deberán enterarse al valor<br /> que la unidad de fomento tenga al día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte.<br /> Los documentos depositados en las cuentas, deberán ser abonados de inmediato en ellas<br /> y si resultaren rechazados por cualquier causa, serán cargados de inmediato en la cuenta<br /> y devueltos al titular, debidamente endosados.<br /> Artículo 5°.- La institución deberá encargar la administración del fondo a una<br /> administradora, quien los administrará por cuenta y riesgo de los titulares de las<br /> cuentas.<br /> Artículo 6°.- La institución deberá traspasar los recursos que constituyen los<br /> fondos disponibles a la respectiva administradora, a más tardar al día hábil bancario<br /> siguiente de la percepción del dinero o del valor de los documentos depositados en la<br /> cuenta. Dentro del mismo plazo, deberá traspasar a la sociedad inmobiliaria o a quien<br /> proceda, las sumas correspondientes a la renta de arrendamiento y a otros pagos que deban<br /> efectuarse de acuerdo al contrato de ahorro.<br /> Los documentos depositados en la cuenta, deberán ser presentados a cobro por la<br /> institución, tan pronto como lo permita la hora de su recepción.<br /> TITULO III <br /> Del contrato de ahorro<br /> Artículo 7°.- Para la apertura y mantención de las cuentas de ahorro para<br /> arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, existirán dos tipos de contrato de<br /> ahorro: el contrato de ahorro voluntario y el contrato de ahorro metódico.<br /> El contrato de ahorro voluntario es el suscrito entre la institución y el titular.<br /> El contrato de ahorro metódico es el suscrito entre la institución, el titular y la<br /> sociedad inmobiliaria, al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento de vivienda<br /> con promesa de compraventa entre estos últimos.<br /> Copia del contrato de ahorro y de sus respectivas modificaciones, deberán ser<br /> entregadas al titular. <br /> Artículo 8°.- El contrato de ahorro voluntario deberá contener a lo menos las<br /> siguientes menciones:<br /> a) Naturaleza de la cuenta, esto es, que se trata de una cuenta de ahorro para<br /> arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa;<br /> b) Lugar y fecha de celebración del contrato y número de la cuenta de ahorro<br /> respectiva;<br /> c) Nombre de la institución;<br /> d) Nombre, número de cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, domicilio y<br /> estado civil del titular y el régimen matrimonial bajo el cual estuviese casado, si<br /> correspondiere;<br /> e) Especificación del carácter voluntario del ahorro;<br /> f) Especificación de que los recursos recaudados se expresarán en cuotas de un fondo<br /> para la vivienda, cuyo manejo lo efectuará una administradora de fondos para la vivienda;<br /> g) Nombre del fondo para la vivienda en que se invertirán los fondos disponibles, de<br /> su administradora y fecha y número de inscripción del contrato de administración del<br /> fondo, en el registro a que se refiere el artículo 58 de la Ley;<br /> h) Monto de la comisión o forma de cálculo y forma de pago y si la institución<br /> tendrá la facultad de modificar la comisión y su forma de pago;<br /> i) El diario o periódico en que se publicarán los cambios de la comisión y el<br /> procedimiento de sustitución de dicho diario o periódico;<br /> j) Si la institución podrá cobrar una comisión superior desde el momento en que se<br /> firme el contrato de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, en cuyo caso<br /> deberá señalarse tal comisión o el procedimiento para determinarla;<br /> k) Carácter esencialmente variable de la cuota del fondo para la vivienda,<br /> inexistencia de garantía estatal e imposibilidad de asegurar una rentabilidad real<br /> positiva de la cuenta;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilel) Si el titular hará uso o no del derecho de solicitar a su empleador el descuento<br /> por planilla del aporte; en caso afirmativo, se establecerá la obligación del titular de<br /> solicitar a su actual y futuros empleadores el respectivo descuento, de comunicar a la<br /> institución todo cambio de empleador y de ordenar a su empleador la suspensión de las<br /> retenciones, cuando la institución le notifique en cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> inciso tercero del artículo 9° de la Ley, que su empleador no las ha enterado en la<br /> cuenta;<br /> m) Derecho del titular de solicitar información sobre el saldo de su cuenta, en<br /> cualquier centro de recaudación de cuotas;<br /> n) Derecho del titular de cambiar de institución dos veces al año, debiendo dar<br /> aviso por escrito a la institución con 30 días de anticipación y de cambiar de<br /> institución dentro del plazo de los 90 días siguientes a la fecha en que ésta haya<br /> comunicado cualquiera modificación de la comisión, al organismo que la fiscaliza y al<br /> público, mediante el procedimiento establecido en el artículo 15 del presente<br /> Reglamento;<br /> ñ) Derecho del titular de cambiar de fondo para la vivienda, sin cambiar de<br /> institución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento,<br /> debiendo dar aviso por escrito a ésta con 30 días de anticipación;<br /> o) Los requisitos que deberá cumplir el titular para efectuar giros de la cuenta; y<br /> p) Facultad de la institución para cerrar la cuenta en los casos previsto en el<br /> artículo 3° del presente Reglamento.<br /> El contrato de ahorro voluntario podrá contener cláusulas que permitan el<br /> cumplimiento de las normas que imparta el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para<br /> postular a los distintos sistemas de subsidio habitacional.<br /> Artículo 9°.- El contrato de ahorro metódico deberá contener a lo menos las<br /> siguientes menciones:<br /> a) Naturaleza de la cuenta, esto es, que se trata de una cuenta de ahorro para<br /> arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa;<br /> b) Lugar y fecha de celebración del contrato y número de la cuenta de ahorro<br /> respectiva;<br /> c) Nombre de la institución;<br /> d) Nombre de la sociedad inmobiliaria;<br /> e) Nombre, número de cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, domicilio y<br /> estado civil del titular y el régimen matrimonial bajo el cual estuviese casado, si<br /> correspondiere;<br /> f) Especificación del carácter obligatorio de los aportes y de la imposibilidad de<br /> retirarlos;<br /> g) Individualización del contrato de ahorro voluntario, si éste le hubiere<br /> precedido;<br /> h) Monto del aporte metódico, con indicación de las fechas en que se efectuará su<br /> pago;<br /> i) Monto de la renta de arrendamiento que se deberá pagar con cargo a la cuenta y<br /> fecha en que se deberá efectuar dicho pago, y facultad del titular de convenir con la<br /> sociedad inmobiliaria que el pago de las primas de seguros, de los impuestos que graven al<br /> bien raíz, de los gastos por concepto de reparaciones, mejoras o ampliaciones y de otras<br /> sumas que sean de su cargo, se efectúe a través de la cuenta, debiendo para ello la<br /> sociedad inmobiliaria comunicar oportunamente a la institución los valores que por estos<br /> conceptos deban sumarse al monto del aporte metódico mensual, todos los cuales deberán<br /> desglosarse separadamente en el recibo de cobro;<br /> j) Facultad del titular de efectuar ahorros voluntarios por sobre el aporte metódico<br /> pactado;<br /> k) Especificación de que los recursos recaudados se expresarán en cuotas de un fondo<br /> para la vivienda, cuyo manejo lo efectuará una administradora de fondos para la vivienda;<br /> l) Nombre del fondo para la vivienda en que se invertirán los fondos disponibles, de<br /> su administradora y fecha y número de inscripción del contrato de administración del<br /> fondo, en el registro a que se refiere el artículo 58 de la Ley;<br /> m) Monto de la comisión o forma de cálculo y forma de pago y si la institución<br /> tendrá la facultad de modificar la comisión y su forma de pago;<br /> n) El diario o periódico en que se publicarán los cambios de la comisión y el<br /> procedimiento de sustitución de dicho diario o periódico;<br /> ñ) Carácter esencialmente variable de la cuota del fondo para la vivienda,<br /> inexistencia de garantía estatal e imposibilidad de asegurar una rentabilidad real<br /> positiva de la cuenta;<br /> o) Si el titular hará o no uso del derecho de solicitar a su empleador el descuento<br /> por planilla del aporte; en caso afirmativo, se establecerá la obligación del titular de<br /> solicitar a su actual y futuros empleadores el respectivo descuento, de comunicar a la<br /> institución y a la sociedad inmobiliaria o a su cesionaria todo cambio de empleador; y de<br /> ordenar a su empleador la suspensión de las retenciones, cuando la institución le<br /> notifique en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley,<br /> que su empleador no las ha enterado en la cuenta;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Derecho del titular de solicitar información sobre el saldo de su cuenta, en<br /> cualquier centro de recaudación de cuotas;<br /> q) Derecho del titular de cambiar de institución dos veces al año, debiendo dar<br /> aviso por escrito a la institución con 30 días de anticipación y de cambiar de<br /> institución, dentro del plazo de los 90 días posteriores a la fecha en que ésta<br /> comunique cualquiera modificación de la comisión al organismo que la fiscaliza y al<br /> público, mediante el procedimiento establecido en el artículo 15 del presente<br /> Reglamento. El cambio de institución será comunicado a la sociedad inmobiliaria o a su<br /> cesionaria por la nueva institución;<br /> r) Derecho del titular de cambiar de fondo para la vivienda, sin cambiar de<br /> institución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento,<br /> debiendo dar aviso por escrito a ésta con 30 días de anticipación. El cambio de fondo<br /> será comunicado a la sociedad inmobiliaria o a su cesionaria por la institución;<br /> s) Aceptación anticipada de la sociedad inmobiliaria del cambio de institución o de<br /> fondo que el titular realice en uso del derecho que le confieren los artículos 2° y 5°<br /> de la Ley y 10 del presente Reglamento;<br /> t) Derecho de la institución de exigir un documento firmado por el titular y la<br /> sociedad inmobiliaria, en el cual se autorice el giro y se convenga la forma de<br /> restitución de los fondos, en los casos en que el titular, conforme a la Ley, impute<br /> recursos de su cuenta al pago de aportes, de rentas de arrendamiento, de primas de seguros<br /> o de la comisión, a fin de que la institución pueda ejercer el derecho de rescate, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 letra c) del presente Reglamento;<br /> u) Obligación de la institución de comunicar a la sociedad inmobiliaria o a su<br /> cesionaria, el incumplimiento del titular en el pago de alguno de los aportes metódicos<br /> comprometidos; y<br /> v) Obligación de la institución de entregar a la sociedad inmobiliaria o a su<br /> cesionaria, a su solo requerimiento, información sobre la cuenta del titular. <br /> Artículo 10.- El titular de la cuenta podrá cambiarse de institución hasta dos<br /> veces en el año calendario y en el caso previsto en el artículo 5° inciso 2° de la<br /> Ley, mediante la suscripción de un contrato de ahorro con la nueva institución.<br /> El nuevo contrato de ahorro, comenzará a regir 30 días después de la presentación<br /> del aviso a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° de la Ley. Para este efecto, el<br /> titular junto con la firma del contrato, deberá hacer entrega del citado aviso a la nueva<br /> institución, para que ésta los presente en las oficinas de la antigua.<br /> Además, el titular podrá cambiarse de fondo sin cambiarse de institución, cuando lo<br /> estime conveniente, previa instrucción escrita en tal sentido, dada a la institución con<br /> 30 días de anticipación. La institución deberá dejar constancia de ello en la copia<br /> del contrato que obre en su poder y en el Registro de Titulares. El cambio comenzará a<br /> regir 30 días después de presentada la instrucción.<br /> El derecho a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá ser ejercido cuando la<br /> institución haya celebrado los contratos de administración a que se refiere el Título<br /> VIII del presente Reglamento, con más de una administradora o con una administradora que<br /> administre más de un fondo.<br /> Artículo 11.- La institución deberá solicitar oportunamente a la administradora del<br /> fondo el rescate de las cuotas, cuidando de respetar la fecha límite en que deben<br /> traspasarse los recursos de fondo o de institución.<br /> La institución deberá traspasar los recursos del titular al nuevo fondo o a la nueva<br /> institución, a más tardar al día siguiente de percibido el rescate. <br /> Artículo 12.- El traspaso de los recursos de una institución a otra, deberá constar<br /> en un documento firmado por ambas instituciones.<br /> Junto con el traspaso de los recursos, la antigua institución deberá entregar a la<br /> nueva el contrato de ahorro y los anteriores si los hubiere, y un certificado, en el que<br /> constará:<br /> a) Nombre y cédula nacional de identidad del titular;<br /> b) Número de la cuenta y fecha de apertura original;<br /> c) Traspasos de otras instituciones cuando los hubiere;<br /> d) Fecha de cierre de la cuenta; y<br /> e) Saldo que registraba la cuenta a la fecha de su cierre.<br /> TITULO IV <br /> Del registro de titulares y de la información que<br /> deben entregar las instituciones<br /> Artículo 13.- Las instituciones deberán llevar un registro de titulares, en el cual<br /> se individualizará a cada uno de éstos, anotándose:<br /> a) Nombre, número de cédula nacional de identidad y domicilio;<br /> b) Número de la cuenta de ahorro;<br /> c) Nombre del fondo para la vivienda en los cuales participa y el de su respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradora;<br /> d) Número de cuotas del fondo que le corresponden;<br /> e) Valor de la cuota del fondo en que participa;<br /> f) Monto en pesos de la inversión actualizada; y <br /> g) Si el titular hubiese firmado el respectivo contrato de arrendamiento de vivienda<br /> con promesa de compraventa, se indicará la fecha y notaría en que se haya otorgado la<br /> escritura correspondiente, el nombre de la sociedad inmobiliaria promitente vendedora y si<br /> el titular es o no beneficiario del subsidio habitacional. <br /> Artículo 14.- Las instituciones deberán remitir a los titulares de las cuentas que<br /> ellas mantengan, dentro del mes siguiente al término de cada cuatrimestre, esto es, en<br /> los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un informe del cuatrimestre<br /> correspondiente, que deberá contener a lo menos lo siguiente:<br /> a) Nombre del titular;<br /> b) Número de la cuenta;<br /> c) El saldo inicial y final de la cuenta en pesos y cuotas del período en informe y<br /> los movimientos registrados en éste;<br /> d) Evolución mensual de los valores de las cuotas del fondo;<br /> e) Actualización de las políticas de inversión del fondo y de la comisión de la<br /> institución en el caso que hubiera habido modificaciones a ellas, indicando la fecha de<br /> vigencia de los respectivos cambios. Asimismo, se comunicará cualquier sustitución del<br /> diario o periódico en el que deben informarse los cambios a la comisión cobrada por la<br /> institución;<br /> f) Detalle de los aportes efectuados;<br /> g) Pagos de rentas de arrendamiento efectuados y otros montos que sean de cargo del<br /> titular, con identificación de la sociedad inmobiliaria o de su cesionaria a la que se<br /> hicieron;<br /> h) Comisiones cobradas por la institución y su correspondiente desglose, si<br /> procediere;<br /> i) Fondos disponibles entregados al fondo para la vivienda, en pesos y su equivalencia<br /> en cuotas;<br /> j) Imputaciones de recursos al pago de aportes, rentas de arrendamiento, primas de<br /> seguros o de la comisión, cuando así lo haya requerido el titular en conformidad a la<br /> Ley;<br /> k) Indicación del carácter esencialmente variable del valor de las cuotas del fondo;<br /> l) Rentabilidad obtenida por las cuotas durante el período informado;<br /> m) Cuando correspondiere, el estado de las gestiones de cobranza efectuadas para<br /> perseguir del empleador el pago íntegro de las retenciones que no hubiere enterado en la<br /> cuenta; y<br /> n) Indicación del período a que se refiere la información antedicha.<br /> Asimismo, el informe antes indicado deberá ser enviado cuando se produzca el traspaso<br /> de la inversión a otro fondo o a otra institución, o el cierre de la cuenta.<br /> Artículo 15.- Las instituciones deberán informar al público la modalidad y el valor<br /> de la comisión que cobren a los titulares, en avisos destacados que deberán estar a la<br /> vista del público en los lugares de suscripción de los contratos de ahorro y de<br /> recaudación de los aportes.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en la información periódica que las instituciones<br /> deberán remitir a cada titular de una cuenta, en conformidad a lo prescrito en el<br /> artículo 14 del presente Reglamento, se deberá comunicar la modalidad y el valor de la<br /> comisión y especificar el monto de la comisión que se hubiese cobrado al titular en el<br /> período informado.<br /> Cualquier cambio en la modalidad o en el monto de la comisión, deberá ser comunicado<br /> por la institución a su respectivo organismo fiscalizador y a la Superintendencia por<br /> escrito, a los titulares de las cuentas por carta certificada y al público por medio de<br /> un aviso destacado en el diario o periódico de amplia circulación nacional establecido<br /> en el contrato de ahorro.<br /> La comunicación a que se refiere el inciso anterior, deberá efectuarse con a lo<br /> menos 90 días de anticipación a la entrada en vigencia del cambio respectivo.<br /> En la comunicación deberá establecerse la fecha en que las modificaciones<br /> comenzarán a regir e indicar que dentro de los 90 días anteriores a su entrada en<br /> vigencia, el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o de fondo, cambio que<br /> no importará cobro alguno y que no se computará como uno de los dos cambios anuales de<br /> institución que la Ley permite.<br /> Artículo 16.- La institución deberá comunicar a la sociedad inmobiliaria o a su<br /> cesionaria, lo siguiente:<br /> a) El incumplimiento del titular arrendatario promitente comprador de pagar el aporte<br /> metódico comprometido, dentro de los 20 días siguientes a la fecha fijada para su pago o<br /> del plazo menor convenido con la respectiva sociedad inmobiliaria o su cesionaria; y<br /> b) Cualquiera otra información de la cuenta, al solo requerimiento de la sociedad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmobiliaria o de su cesionaria, en conformidad a las condiciones convenidas entre esta<br /> última y la institución.<br /> Artículo 17.- La institución deberá comunicar al titular, el incumplimiento de su<br /> empleador en el pago de las cantidades que éste se haya obligado a retener por planilla,<br /> dentro de los 20 días siguientes a la fecha fijada para el pago o dentro del plazo menor<br /> establecido en el respectivo contrato de ahorro.<br /> TITULO V <br /> De las Sociedades Administradoras<br /> Artículo 18.- Las sociedades administradoras y los fondos que estas administren, se<br /> regirán por la Ley N° 19.281, por el presente Reglamento, por las disposiciones legales<br /> y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas, por el Decreto Ley N°<br /> 1.328, de 1976 y su Reglamento, por la Ley de Mercado de Valores, por los contratos de<br /> administración de cada fondo y por las instrucciones obligatorias que la Superintendencia<br /> les imparta.<br /> Artículo 19.- Las sociedades administradoras no podrán iniciar la administración de<br /> un fondo, sin que previamente la Superintendencia haya inscrito en el registro público<br /> dispuesto en el artículo 58 de la Ley, el o los contratos de administración del<br /> respectivo fondo. Asimismo, toda modificación a los contratos de administración deberá<br /> previamente ser inscrita en el mencionado registro.<br /> Artículo 20.- Los fondos deberán incluir en su nombre, la expresión "Fondo para la<br /> Vivienda". <br /> Artículo 21.- La contabilidad y registro de las operaciones de la sociedad deberá<br /> llevarse separadamente de las de cada uno de los fondos que administre.<br /> La sociedad está obligada a mantener al día dichas contabilidades y registros; a<br /> proveer al o a los fondos, de los servicios administrativos que éstos requieran y además<br /> de otros tales como, la cobranza de sus rentas, la presentación de los informes<br /> periódicos que demuestren su situación y, en general, la provisión de un servicio<br /> técnico para la buena administración del fondo.<br /> La sociedad está obligada a contratar anualmente auditorías externas para la<br /> fiscalización y revisión de las operaciones de la sociedad administradora y del o de los<br /> fondos que administre. Dichas auditorías deberán ser realizadas por auditores externos<br /> inscritos en el registro de auditores de la Superintendencia.<br /> Los estados financieros que los fondos presenten al 31 de diciembre de cada año,<br /> deberán ser auditados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. <br /> Artículo 22.- Será obligación permanente de la administradora, divulgar<br /> oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los<br /> fondos que administre desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento,<br /> para lo cual deberá enviar esta información a la Superintendencia y a la respectiva<br /> institución, consignando claramente el efecto que el hecho o la información produce en<br /> la administradora o en el fondo correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la<br /> administradora podrá adoptar medidas adicionales de divulgación a través de los medios<br /> de prensa cuando lo estime necesario o conveniente.<br /> Será aplicable en esta materia, el artículo 9° de la Ley N° 18.045.<br /> Artículo 23.- La sociedad deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades<br /> que ésta determine, todos los antecedentes que ésta le requiera para imponerse del<br /> estado, desarrollo y solvencia de la administración del fondo; de los ingresos producidos<br /> y de las inversiones y gastos realizados; de las suscripciones contratadas y los rescates<br /> solicitados y/o pagados y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones<br /> estatutarias, legales y reglamentarias, y las administrativas que les impartan.<br /> Artículo 24.- No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y<br /> administradores, directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas,<br /> adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de los fondos<br /> administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de<br /> préstamos dinero de estos fondos.<br /> TITULO VI <br /> De las transacciones y valorización de los<br /> instrumentos del fondo<br /> Artículo 25.- Las transacciones de acciones, de cuotas de fondos de inversión y de<br /> los demás valores del fondo que tengan transacción bursátil, así como las operaciones<br /> de cobertura de riesgo financiero, deberán efectuarse en una bolsa de valores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas transacciones o negociaciones de los demás valores y bienes del fondo deberán<br /> ajustarse a precios similares a los que habitualmente prevalecen en el mercado, cuidando<br /> de no exceder a los máximos o mínimos, según se trate de adquisiciones o enajenaciones,<br /> respectivamente.<br /> En casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar proceder de manera distinta<br /> a la establecida en los incisos precedentes, previa resolución fundada.<br /> Se entenderá que las acciones, las cuotas de fondos de inversión u otros valores<br /> tienen transacción bursátil, cuando considerando el volumen, periodicidad, número y<br /> diversificación de quienes participan en ellos como cedentes, cesionarios, adquirentes u<br /> oferentes, la cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a su transacción o<br /> cotización, sean consideradas como tales por la Superintendencia.<br /> Artículo 26.- La administradora deberá valorizar diariamente los instrumentos que<br /> los fondos que administre mantengan en sus carteras.<br /> Los valores de transacción bursátil y las acciones de que trata el artículo 13,<br /> número 2, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de<br /> Fondos Mutuos, deberán valorizarse al valor del promedio ponderado de las transacciones<br /> efectuadas en las bolsas del país durante el día de la valorización, siempre que en él<br /> se alcancen los márgenes diarios mínimos de transacciones que al efecto determine la<br /> Superintendencia; si así no ocurriese, se estará al valor resultante en el día<br /> inmediatamente anterior en el cual estos márgenes fueron alcanzados.<br /> Las acciones y cuotas de fondos de inversión, como asimismo los demás instrumentos<br /> de renta variable que autorice la Superintendencia y los instrumentos de renta fija que<br /> tengan transacción bursátil, deberán valorizarse al precio de mercado promedio del<br /> día, en consideración a las bolsas de valores o mercados secundarios que determine la<br /> Superintendencia.<br /> Los instrumentos de deuda sin transacción bursátil, se valorizarán al valor<br /> presente de los flujos que devengarán, que se descontarán a la tasa interna de retorno<br /> implícita en la operación de su adquisición.<br /> Las acciones de transacción bursátil emitidas por emisores extranjeros, se<br /> valorizarán de acuerdo al precio promedio de las transacciones efectuadas en las bolsas<br /> en que esté registrado el valor, en rueda o remate.<br /> Los valores emitidos por emisores extranjeros, se valorizarán de acuerdo a la tasa<br /> interna de retorno implícita en su adquisición o a la tasa promedio de mercado, de<br /> acuerdo a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.<br /> Los contratos de futuro y opciones, serán valorizados de acuerdo a las instrucciones<br /> que imparta la Superintendencia.<br /> Artículo 27.- En caso de que por cualquier causa, una inversión realizada con<br /> recursos del fondo sobrepase los límites de inversión o deje de cumplir con los<br /> requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una<br /> cuenta especial en el fondo afectado y, mientras dicha situación se mantenga, la<br /> administradora no podrá efectuar nuevas inversiones por cuenta de éste en los<br /> correspondientes instrumentos.<br /> Los excesos de inversión que se produzcan por causas ajenas a la sociedad<br /> administradora y que en conjunto no superen el 5% del valor del fondo, podrán mantenerse<br /> hasta que la administradora obtenga la máxima recuperación de los recursos invertidos.<br /> Los excesos que superen dicho 5%, deberán eliminarse dentro del plazo de 1 año.<br /> Si el exceso de inversión se debiere a causas imputables a la administradora, deberá<br /> eliminarse dentro de los 6 meses siguientes de producido.<br /> TITULO VII <br /> De la valorización de las cuotas del fondo y de los<br /> aportes y rescates<br /> Artículo 28.- El activo del fondo se valorizará diariamente, computándose las<br /> cantidades que éste mantuviere en caja y bancos, más el monto total de la cartera de<br /> inversiones, valorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del presente<br /> Reglamento, como asimismo los dividendos por cobrar y las eventuales cuentas por cobrar<br /> por ventas de instrumentos. <br /> Artículo 29.- Las cuotas del fondo se valorizarán diariamente, dividiendo el<br /> patrimonio neto del fondo por el número de cuotas que éste tenga emitidas.<br /> El patrimonio neto del fondo se calculará restando del activo del fondo, determinado<br /> en el artículo anterior, las siguientes cuentas:<br /> a) Los rescates por pagar; y<br /> b) Los gastos de transacción y custodia de los valores del fondo que sean de cargo de<br /> éste de acuerdo al contrato de administración.<br /> Artículo 30.- Los recursos que se enteren en el fondo en efectivo o vale vista<br /> bancario, deberán convertirse en cuotas, al valor que éstas tengan el día de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecepción, si los recursos se enteraren a la administradora antes del cierre del horario<br /> bancario; o al valor de la cuota del día hábil bancario siguiente, si los recursos se<br /> enteraren con posterioridad a dicho cierre. En caso que la administradora del fondo<br /> recibiere cheques, la conversión en cuotas se efectuará al valor que éstas tengan el<br /> día en que efectivamente se perciba el valor de tales cheques, para lo cual la<br /> administradora deberá presentarlos a cobro tan pronto como lo permita la hora de su<br /> recepción.<br /> Artículo 31.- La institución deberá solicitar el rescate de las cuotas en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Para pagar el precio de compraventa de la vivienda, a fin de otorgar el contrato de<br /> compraventa, cuando se cumpla alguna de las causales que obligan a la suscripción del<br /> mismo;<br /> b) Para transferir los recursos a otro fondo o institución, en cumplimiento a una<br /> petición de cambio de fondo o de institución que le hubiere formulado el titular de una<br /> de las cuentas;<br /> c) Para pagar aportes a la institución, rentas de arrendamiento a ser enteradas en la<br /> inmobiliaria o su cesionaria, primas de seguros o la comisión de la institución, cuando<br /> por razones personales el titular solicite imputar tales pagos a los fondos existentes en<br /> su cuenta, de acuerdo al derecho que le confiere el artículo 37 de la Ley;<br /> d) Para dar cumplimiento a los retiros que solicite efectuar el titular con cargo a su<br /> cuenta de ahorro voluntario; y<br /> e) Para dar cumplimiento a otras causas legales.<br /> La institución solicitará el rescate a la administradora, mediante una petición<br /> escrita debidamente firmada, que deberá contener a lo menos, el nombre del fondo, el<br /> número de cuotas a rescatar y el nombre del titular a que corresponda el rescate y si<br /> correspondiere, el nombre de la institución a que deberán traspasarse los recursos. La<br /> administradora, al recibir la solicitud, estampará en ella la fecha y la hora de su<br /> presentación.<br /> A la administradora no le corresponderá calificar la procedencia de la solicitud de<br /> rescate y estará obligada a cursarla sin más trámite, a menos que no contenga todas las<br /> menciones señaladas en el inciso precedente. <br /> Artículo 32.- La liquidación de los rescates deberá efectuarse al valor de la cuota<br /> del día de presentación de la solicitud o al del día hábil bursátil siguiente que<br /> corresponda, según si estos se presentaren antes o después del cierre de la última<br /> sesión de transacciones bursátiles utilizada para determinar el valor de las<br /> inversiones.<br /> La Superintendencia mediante circular, establecerá la sesión de transacciones<br /> bursátiles a que deberá estarse para determinar el valor de las inversiones y<br /> consecuentemente, el valor de la cuota del día.<br /> El pago de los rescates deberá hacerse en dinero efectivo o vale vista bancario,<br /> dentro de un plazo no mayor de 10 días, contado desde la fecha de presentación de la<br /> solicitud pertinente.<br /> En el caso que el titular se cambiare de institución, se deberán girar los recursos<br /> a la nueva institución.<br /> TITULO VIII <br /> De los contratos de administración de los fondos<br /> Artículo 33.- Los contratos de administración que firmen las instituciones con<br /> administradoras, deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Nombre del fondo;<br /> b) La política de inversión de los recursos del fondo, la política de<br /> diversificación de sus inversiones y su política de liquidez;<br /> c) Plazo para el pago de los rescates que solicite la institución;<br /> d) Modalidad o modalidades de cálculo y monto de la comisión que pagará la<br /> institución a la administradora;<br /> e) Porcentaje máximo de gastos de transacción y custodia de los valores del fondo<br /> que serán de cargo de éste;<br /> f) Normas respecto a la información que obligatoriamente proporcionará la<br /> administradora a la institución;<br /> g) Casos en que la institución estará facultada para traspasar los fondos a otra<br /> sociedad administradora de igual giro;<br /> h) Procedimiento de custodia de los títulos del fondo; y<br /> i) Procedimiento de resolución de los conflictos entre la administradora y la<br /> institución.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Edmundo Hermosilla Hermosilla,<br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>