Ley Nº 20.158

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Tipo Norma :Ley 20158<br /> Fecha Publicación :29-12-2006<br /> Fecha Promulgación :27-12-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA<br /> EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES<br /> Tipo Version :Unica De : 29-12-2006<br /> Inicio Vigencia :29-12-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=256863&amp;idVersion=200<br /> 6-12-29&amp;idParte<br /> LEY NUM 20.158<br /> ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS<br /> CUERPOS LEGALES <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación<br /> de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la<br /> educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en<br /> establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166,<br /> de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.<br /> Artículo 2º.- La bonificación consistirá en un <br /> monto fijo mensual integrado por un componente base de <br /> un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% <br /> por concepto de mención. Su valor se pagará de acuerdo <br /> al mecanismo del artículo 9º y se incrementará <br /> gradualmente cada año, entre el 2007 y el 2010, de <br /> acuerdo a los montos que se establecen en la tabla <br /> siguiente, hasta alcanzar la suma total definitiva de $ <br /> 64.172.- el año 2010:<br /> Bonificación 2007 2008 2009 2010<br /> Base $14.439 $26.471 $34.091 $48.129<br /> Mención $ 4.813 $ 8.824 $11.364 $16.043<br /> Total $19.252 $35.295 $45.455 $64.172<br /> Para efectos del complemento del inciso anterior <br /> sólo se considerará una mención.<br /> Para tener derecho a percibir el total de la <br /> bonificación, el profesional de la educación deberá <br /> acreditar que cuenta con una mención asociada a su <br /> título o que dicha mención corresponde a un subsector de <br /> aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de <br /> la educación que sólo cuenten con el título tendrán <br /> derecho únicamente al componente base de bonificación.<br /> No obstante, los docentes que hayan obtenido el título <br /> en escuelas normales tendrán derecho al total de la <br /> bonificación.<br /> Esta bonificación será imponible, tributable, se <br /> reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la <br /> USE. Se pagará proporcionalmente a las horas de contrato <br /> o designación con un tope de 30 horas semanales y <br /> reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento <br /> Profesional (UMP) referida en el artículo 54 y la <br /> bonificación del artículo 85, ambos del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación, a razón de:<br /> - el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la <br /> bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero <br /> del mismo año;<br /> - el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la <br /> bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo <br /> año;<br /> - el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la <br /> bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo <br /> año, y<br /> - el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la <br /> bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo <br /> año.<br /> Artículo 3º.- Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la<br /> educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo<br /> 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o<br /> Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a<br /> lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. <br /> Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los<br /> profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los<br /> que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos<br /> profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de<br /> pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales<br /> enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la<br /> Bonificación de Reconocimiento Profesional.<br /> Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la<br /> fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos<br /> 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán<br /> derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras,<br /> su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas<br /> presenciales de clases.<br /> Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley<br /> estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de<br /> duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito<br /> en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento<br /> Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de<br /> aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad<br /> o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre<br /> acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.<br /> Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un<br /> título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200<br /> horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del<br /> Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en<br /> establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en<br /> establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.<br /> Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del<br /> profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un<br /> determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional<br /> especial o adicional.<br /> Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que<br /> darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público<br /> de los programas conducentes a su obtención.<br /> Artículo 5º.- Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad<br /> al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes<br /> modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:<br /> a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de<br /> un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo<br /> 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta<br /> expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un<br /> determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.<br /> b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo<br /> 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de<br /> cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 6°.<br /> c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional<br /> distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso<br /> cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en<br /> pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º.<br /> Artículo 6º- Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención<br /> de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del<br /> aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos copulativos:<br /> a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y<br /> b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del<br /> Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº<br /> 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se<br /> encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento,<br /> Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía<br /> específica del subsector del post título en programas regulares. <br /> Artículo 7°.- Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá<br /> acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas<br /> de menciones que habiliten a su percepción.<br /> Artículo 8°.- Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados<br /> para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para<br /> percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una<br /> disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento<br /> Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.<br /> Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes<br /> dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros<br /> mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación,<br /> excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector<br /> público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las<br /> remuneraciones que compensa.<br /> Artículo 9º.- El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos<br /> de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los<br /> establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular,<br /> y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley<br /> Nº 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación<br /> para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de<br /> Educación.<br /> Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos educacionales del<br /> sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº<br /> 3166, de 1980, en razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al pago<br /> de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción<br /> grave para efectos de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del<br /> Ministerio de Educación.<br /> A contar del 1 de enero del año 2010, los recursos fiscales destinados al pago de la<br /> Bonificación incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad<br /> de Subvención Educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los montos de los convenios con las<br /> instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166,<br /> de 1980.<br /> Los nuevos valores de la USE y los montos de los convenios se determinarán mediante<br /> decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de<br /> Hacienda, el que deberá ser dictado el año 2009.<br /> Artículo 10.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, en la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso segundo, pasando el actual<br /> segundo a ser tercero y los restantes a ordenarse correlativamente:<br /> "En todo caso, no se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir esta<br /> asignación los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar<br /> la Bonificación de Reconocimiento Profesional.".<br /> b) Agrégase en el artículo 54, a continuación de la frase "se pagará desde el mes<br /> de diciembre de 1993" y antes del punto final (.), la expresión "y hasta diciembre de<br /> 2010".<br /> c) Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 70, después del punto seguido<br /> (.), lo siguiente:<br /> "Excepcionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currículo para<br /> desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un docente que reúna<br /> los otros requisitos anteriores.".<br /> d) Agrégase, en el artículo 70, el siguiente inciso final nuevo: "Podrán eximirse<br /> del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los<br /> profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la<br /> edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su<br /> cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo<br /> ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la<br /> indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el<br /> artículo 74.".<br /> e) Agrégase, en el inciso primero del artículo 72, el siguiente literal j) nuevo:<br /> "j) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso<br /> final del artículo 70.".<br /> f) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la frase "en primer<br /> lugar con quienes tengan la calidad de contratados y" y la expresión ", si lo anterior no<br /> fuere suficiente,", las siguientes frases:<br /> "tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres;<br /> en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o<br /> sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá<br /> con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados,<br /> tengan salud incompatible para el desempeño de la función; en seguida, se ofrecerá la<br /> renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad<br /> de enseñanza en que se requiere disminuir horas".<br /> g) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la expresión ", si lo<br /> anterior no fuere suficiente, con los" y la frase "titulares que en igualdad", la<br /> expresión "contratados y luego con los".<br /> h) Reemplázase el inciso tercero del artículo 73 por el siguiente:<br /> "Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por salud<br /> incompatible haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo<br /> superior a seis meses en los dos últimos años, exceptuando las licencias por accidentes<br /> del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.".<br /> i) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 73, la expresión "contemplada en<br /> el inciso anterior" por la expresión "de la renuncia voluntaria".<br /> j) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "afectados." por<br /> la siguiente frase:<br /> "docentes que dejan la dotación."<br /> k) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "Los titulares"<br /> por la frase "Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares,".<br /> l) Reemplázase, en el inciso final del artículo 73, la expresión "afectados" por<br /> la frase "que dejan la dotación".<br /> ll) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 85:<br /> "La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.".<br /> m) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:<br /> "Artículo 40 transitorio.- Las modificaciones introducidas en los incisos segundo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes del artículo 73 comenzarán a regir a partir de la formulación del Plan de<br /> Desarrollo Educativo Municipal del año 2008.".<br /> Artículo 11.- Agréganse, en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, los siguientes<br /> incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:<br /> "Los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de<br /> 1980, que hayan sido calificados como de excelente desempeño de conformidad a lo<br /> establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a un monto fijo mensual por alumno,<br /> que se entregará trimestralmente como un incremento del aporte que reciben.<br /> El incremento del aporte que les corresponda percibir a los establecimientos<br /> señalados en el inciso anterior, se calculará de la misma forma y en base a los mismos<br /> factores establecidos para la subvención por desempeño de excelencia fijada para los<br /> establecimientos subvencionados calificados como de excelente desempeño y deberá ser<br /> destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en los<br /> establecimientos beneficiados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17<br /> siguiente, en todo lo que les fuere aplicable.<br /> El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos<br /> técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, se fijará anualmente<br /> por resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser suscrita, además, por el<br /> Ministro de Hacienda.".<br /> Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.715:<br /> a) Reemplázase, en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14, la oración "en<br /> establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 horas en los de educación<br /> pre-básica o básica, o con un mínimo de 20 horas en los de educación media" por la<br /> siguiente: "en establecimientos educacionales subvencionados, con un mínimo de 20 horas<br /> en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media".<br /> b) Suprímese, en el inciso primero del artículo 15, la siguiente oración: "Al<br /> término de cada tramo, el beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su desarrollo<br /> profesional.".<br /> c) Agrégase en el inciso segundo del artículo 15, a continuación de la palabra<br /> "tributable" y antes del punto final (.), la siguiente expresión: "y tendrá una<br /> duración de 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo<br /> que, con anterioridad al término de los 10 años, el profesional obtenga una nueva<br /> acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10<br /> años".<br /> d) Reemplázase el numeral uno del inciso segundo del artículo 16 por el siguiente:<br /> "Estar acreditado en un tramo para percibir la asignación de excelencia pedagógica.".<br /> e) Reemplázase, en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 16, la oración "un<br /> mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de 20 horas<br /> en los de educación media," por la siguiente: "un mínimo de 20 horas en los de<br /> educación pre-básica, básica o en los de educación media,".<br /> f) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:<br /> "Artículo 8º.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia<br /> Pedagógica, en razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán derecho a<br /> seguir recibiendo este beneficio por el período que les falte para completar los 10 años<br /> contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que obtuvieron la<br /> acreditación vigente.". <br /> Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.933:<br /> a) Agréganse, en el artículo primero, los siguientes incisos cuarto y quinto,<br /> nuevos:<br /> "A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este<br /> artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los<br /> porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE)<br /> durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años<br /> siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubvención educacional (USE).<br /> Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del<br /> año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en<br /> que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el<br /> presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar<br /> en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la<br /> ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará<br /> mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en<br /> conformidad al número de horas contratadas.".<br /> b) Agréganse, en el artículo 4º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,<br /> nuevos, pasando el actual tercero a ser sexto:<br /> "La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654.<br /> A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor<br /> de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la<br /> variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el<br /> Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año<br /> inmediatamente anterior.<br /> Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los<br /> incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación,<br /> firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el<br /> inciso precedente.".<br /> c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado ser sexto, del artículo 4º,<br /> después de la expresión "inciso primero", la frase "y tercero".<br /> d) Agrégase en el artículo noveno el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el<br /> actual tercero a ser cuarto:<br /> "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero<br /> del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de<br /> diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10<br /> de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los<br /> artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en<br /> similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió,<br /> el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se<br /> pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono<br /> extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o<br /> contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación<br /> determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación<br /> Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores.".<br /> e) Agrégase en el artículo 15, a continuación de la expresión "a partir del 1 de<br /> enero de 2006" y antes del punto final (.), la siguiente expresión: ", y 0,2085 USE a<br /> partir del 1 de enero de 2007".<br /> f) Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:<br /> i) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, el guarismo "12"<br /> por "36".<br /> ii) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, la expresión<br /> "destacado o competente en ella." por "destacado, competente o suficiente en ella.".<br /> iii) Agrégase, en el literal b) del inciso primero, el siguiente numeral 3, nuevo:<br /> "3) De un 5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula<br /> que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación<br /> de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un<br /> nivel de logro equivalente a suficiente.".<br /> iv) Sustitúyese, en el párrafo segundo del literal c), la expresión "4 años" por<br /> la frase "4 años, si la prueba se rinde dentro de los 12 meses siguientes a la<br /> publicación de los resultados de la evaluación de desempeño; de 3 años, si la prueba<br /> se rinde entre los 13 y 24 meses siguientes a la publicación antes señalada, y de 2<br /> años siguientes a la misma publicación si la prueba se rinde entre los 25 y 36 meses".<br /> v) Intercálase en el literal d), a continuación de la palabra "competente" y antes<br /> de la conjunción "y", la expresión ", suficiente".<br /> vi) Agrégase al final del inciso primero, el siguiente literal e):<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores respecto de la<br /> Asignación Variable por Desempeño Individual, los profesionales que obtuvieron en la<br /> evaluación de desempeño un nivel de logro de destacado o competente y rindan la prueba<br /> de conocimientos disciplinarios y pedagógicos tendrán derecho a percibir, por una sola<br /> vez, un bono de $ 50.000.-, que no será imponible ni tributable, ni constituirá renta<br /> para los efectos legales.<br /> Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente<br /> los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores del sector municipal, ya<br /> sea que administren directamente las municipalidades o a través de corporaciones<br /> municipales, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su<br /> pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.".<br /> g) Intercálase en el inciso primero del artículo 18, entre las expresiones<br /> "funciones docente-directivas" y "en los establecimientos", la expresión "y<br /> técnico-pedagógicas"; entre las expresiones "docentes directivos" y "de cada", la<br /> expresión "y<br /> técnico-pedagógicos", y entre las expresiones "personal docente-directivo" y "durante el<br /> primer trimestre", la expresión "y técnico-pedagógico".<br /> h) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 18, el guarismo "15%" por "20%" y<br /> el guarismo "7,5%" por "10%".<br /> Artículo 14.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de <br /> 2002, del Ministerio de Educación:<br /> a) Sustitúyese, en el numeral 2) del artículo 2º, <br /> la oración "en establecimientos subvencionados, con un <br /> mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o <br /> básica, o con un mínimo de 20 horas en los de educación <br /> media," por la siguiente: "en establecimientos <br /> subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de <br /> educación pre-básica, básica o en los de educación <br /> media,".<br /> b) Reemplázase el inciso primero del artículo 8º <br /> por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a <br /> ser tercero:<br /> "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través <br /> del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e <br /> Investigaciones Pedagógicas, determinar anualmente, <br /> mediante resolución, los niveles y subsectores de <br /> aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar <br /> para ser acreditados y tener derecho a percibir la <br /> Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijar la <br /> calendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo <br /> de cada año, de acuerdo a la disponibilidad <br /> presupuestaria del año respectivo.<br /> El Ministerio de Educación deberá asegurar que los <br /> procesos de acreditación de cada uno de los niveles y <br /> subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, <br /> cada dos años.".<br /> c) Reemplázase el numeral 2) del artículo 10 por el <br /> siguiente: "2) Estar contratados o designados por un <br /> mínimo de 20 horas semanales para la educación <br /> pre-básica, básica o media.".<br /> d) Reemplázase, en el articulo 14, la expresión <br /> "durante el tramo acreditado" por la frase "en <br /> conformidad a lo establecido en el artículo 15".<br /> e) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- La acreditación tendrá una duración <br /> de 10 años contados desde el mes de marzo del año de la <br /> postulación en que el docente la obtuvo.<br /> Terminada la vigencia de su acreditación, el <br /> docente podrá optar a la acreditación por un nuevo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo. En todo caso, para postular a la acreditación <br /> deberá contar con los bienios exigidos para el tramo en <br /> que postula.".<br /> f) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo <br /> 17, la frase "conforme a tramos a los que accederán de <br /> acuerdo a sus bienios de ejercicio profesional, de <br /> acuerdo con lo que establece el artículo 7º precedente" <br /> por la expresión "conforme al tramo acreditado".<br /> g) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- La asignación tendrá una duración de <br /> 10 años contados desde la fecha de cierre de la <br /> postulación correspondiente al año en que el docente <br /> obtuvo la acreditación que le dio derecho a percibir la <br /> asignación, salvo que, con anterioridad al término de <br /> los 10 años, el profesional obtenga una nueva <br /> acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a <br /> regir un nuevo período de 10 años.<br /> El pago de la asignación se mantendrá hasta el <br /> último mes del año calendario correspondiente al año de <br /> su extinción.".<br /> h) Sustitúyese, en el artículo 19, la frase "y, se <br /> pagarán en una sola cuota durante el mes de diciembre <br /> del mismo año" por la siguiente: "y, se pagarán en una <br /> sola cuota conjuntamente con el pago de la asignación <br /> correspondiente al mes de junio del año en que fuera <br /> reconocida su acreditación".<br /> i) Agrégase, en el artículo 20, el siguiente inciso <br /> segundo nuevo:<br /> "A contar del año 2007, los valores de la <br /> asignación para cada tramo serán los que se establecen <br /> en la tabla siguiente:<br /> Tramo Monto<br /> 1 $42.000<br /> 2 $49.000<br /> 3 $52.000<br /> 4 $56.000 "<br /> j) Modifícase el artículo 25, en el siguiente <br /> sentido:<br /> i) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:<br /> "1. Ejercer docencia de aula con un mínimo de 20 <br /> horas semanales en los establecimientos de educación <br /> pre-básica, básica o media, tanto en el sector municipal <br /> como en el sector particular subvencionado o en <br /> establecimientos de educación técnico-profesional <br /> regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, durante la <br /> vigencia de la acreditación.".<br /> ii) Suprímese el numeral 2, pasando el actual 3 a <br /> ser 2 y así sucesivamente.<br /> iii) Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a <br /> ser numeral 2, la expresión "adecuado a la condición de <br /> excelencia" por "destacado o competente".<br /> k) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.<br /> l) Sustitúyese, en el numeral 3 del artículo 31, la <br /> expresión "con un mínimo de 30 horas semanales en los de <br /> educación pre-básica o básica o con un mínimo de 20 <br /> horas semanales en los de educación media" por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente: "con un mínimo de 20 horas semanales en los <br /> establecimientos de educación pre-básica, básica o <br /> media"; y agrégase, a continuación de la expresión <br /> "sector particular subvencionado" y antes del punto <br /> seguido (.), la frase "o en igual condición en <br /> establecimientos técnico-profesionales regidos por el <br /> decreto ley Nº 3166, de 1980".<br /> m) Agrégase el siguiente artículo transitorio <br /> nuevo:<br /> "Artículo quinto.- Los docentes que estuvieren <br /> percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica, en <br /> razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán <br /> derecho a seguir recibiendo este beneficio por el <br /> período que les falte para completar los 10 años <br /> contados desde el mes de marzo del año de la postulación <br /> en que obtuvieron la acreditación vigente.".<br /> Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo<br /> al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año<br /> 2007, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Público.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Los profesionales de la educación que estuvieren designados o<br /> contratados en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados<br /> directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, del sector<br /> particular subvencionado y en los establecimientos técnico-profesionales regidos por el<br /> decreto ley Nº 3166, de 1980, cualquiera sea el número de horas que desempeñen,<br /> tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de 2006 y en el mes<br /> de diciembre de 2009, un bono docente no imponible ni tributable, y que no constituirá<br /> renta para los efectos legales, por un monto de $ 110.000.- para quienes perciban, al mes<br /> de noviembre de 2006 y 2009, respectivamente, una remuneración bruta igual o inferior a $<br /> 600.000.- mensuales y de $ 60.000.- para quienes, a esas mismas fechas, perciban una<br /> remuneración bruta superior a $ 600.000.- mensuales.<br /> El bono pagadero a los profesionales de la educación en diciembre de 2009, a que se<br /> refiere el inciso precedente, se reajustará conforme a la variación que experimente el<br /> Índice de Precios al Consumidor entre diciembre del año 2006 y noviembre del año 2009.<br /> Aquellos profesionales de la educación que se desempeñen para más de un empleador,<br /> sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento en que tengan una<br /> designación o contrato por más horas.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente<br /> los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales<br /> de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como<br /> particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el<br /> decreto ley Nº 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su<br /> aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría<br /> de Educación.<br /> Artículo 2º.- Establécese una bonificación por <br /> retiro voluntario para los profesionales de la educación <br /> que presten servicios a la fecha de publicación de la <br /> presente ley en establecimientos educacionales del <br /> sector municipal, ya sea administrados directamente por <br /> las municipalidades o a través de corporaciones <br /> municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan <br /> sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y <br /> cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien <br /> a la dotación docente del sector municipal a que <br /> pertenecen, respecto del total de horas que sirven.<br /> Los profesionales de la educación que deseen <br /> acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su <br /> renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, <br /> acompañada del certificado de nacimiento <br /> correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa bonificación que corresponderá a los <br /> profesionales de la educación que presenten la renuncia <br /> voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado <br /> ascenderá a los siguientes montos:<br /> Tramos de Jornada Monto total de la bonificación<br /> Hasta 33 horas $11.135.000.-<br /> Entre 34-39 horas $12.772.000.-<br /> Entre 40-44 horas $14.410.000.-<br /> El término de la relación laboral sólo se producirá <br /> cuando el empleador ponga la totalidad de la <br /> bonificación que corresponda a disposición del <br /> profesional de la educación que haya renunciado al total <br /> de las horas que sirve en la dotación docente del sector <br /> municipal a que pertenece, sea en un establecimiento <br /> educacional administrado directamente por las <br /> municipalidades o a través de corporaciones municipales.<br /> Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria <br /> del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y <br /> siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, <br /> del Ministerio de Educación.<br /> Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este <br /> artículo los profesionales referidos en el inciso <br /> primero que cumplan la edad para jubilar en el período <br /> comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de <br /> febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar <br /> su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 <br /> de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por <br /> escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del <br /> certificado de nacimiento correspondiente. Esta <br /> renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el <br /> carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo <br /> ministerio de la ley cuando el profesional de la <br /> educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o <br /> sesenta y cinco años de edad si es hombre.<br /> Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se <br /> aplicará igualmente en el caso de la renuncia <br /> anticipada.<br /> La bonificación precedentemente señalada no será <br /> imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal <br /> y será compatible con cualquier otro beneficio <br /> homologable que se origine en una causal de similar <br /> otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se <br /> establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el <br /> trabajador hubiere pactado con su empleador una <br /> indemnización a todo evento, conforme al Código del <br /> Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda <br /> la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá <br /> acumulación en el evento que el profesional de la <br /> educación se acoja al beneficio establecido en el inciso <br /> final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de <br /> ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, <br /> procediendo, en este caso, el derecho de opción <br /> precedentemente referido.<br /> Esta bonificación será incompatible para quienes <br /> tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al <br /> decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio <br /> de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado del Estatuto Administrativo.<br /> Los profesionales de la educación que cesen en sus <br /> empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, <br /> no podrán incorporarse a una dotación docente de los <br /> establecimientos educacionales administrados <br /> directamente por las municipalidades o las corporaciones <br /> municipales durante los cinco años siguientes al término <br /> de la relación laboral, a menos que previamente <br /> devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, <br /> expresada en unidades de fomento, más el interés <br /> corriente para operaciones reajustables.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- Facúltase a los sostenedores de <br /> establecimientos educacionales del sector municipal, <br /> administrados directamente por las municipalidades o a <br /> través de corporaciones municipales, para que dentro del <br /> plazo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2007 y <br /> hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del <br /> total de horas servidas por los profesionales de la <br /> educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en <br /> el articulo anterior, no hayan presentado su renuncia <br /> voluntaria a la dotación docente en el plazo y en la <br /> forma señalada en éste. Las horas que queden vacantes se <br /> ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del <br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio <br /> de Educación.<br /> Los profesionales de la educación afectados por la <br /> declaración de vacancia respecto del total de horas que <br /> sirven en promedio durante el año 2006 tendrán derecho a <br /> una bonificación ascendente a los siguientes montos:<br /> Jornada Monto total de la bonificación<br /> Hasta 33 horas $10.393.000.-<br /> Entre 34-39 horas $11.921.000.-<br /> Entre 40-44 horas $13.450.000.-<br /> El término de la relación laboral sólo se producirá <br /> cuando el empleador ponga la totalidad de la <br /> bonificación que corresponda a disposición del <br /> profesional de la educación al que se le hayan declarado <br /> vacantes las horas que servía en calidad de titular en <br /> la dotación docente del sector municipal a la que <br /> pertenecía, sea en un establecimiento educacional <br /> administrado directamente por las municipalidades o a <br /> través de corporaciones municipales. Las horas que <br /> queden vacantes por la declaración de vacancia aludida <br /> se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes <br /> del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del <br /> Ministerio de Educación.<br /> La bonificación precedentemente señalada no será <br /> imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal <br /> y será incompatible con toda indemnización que, por <br /> concepto de término de una relación laboral o de los <br /> años de servicio en el sector municipal pudiere <br /> corresponder al profesional de la educación, cualquiera <br /> fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, <br /> especialmente a las que se refieren el artículo 73 y <br /> segundo transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, <br /> de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se <br /> hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los <br /> artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en <br /> la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la <br /> ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933. Con <br /> todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador <br /> una indemnización a todo evento, conforme al Código del <br /> Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta <br /> última.<br /> Esta bonificación será incompatible para quienes <br /> tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al <br /> decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio <br /> de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado del Estatuto Administrativo.<br /> Los profesionales de la educación que cesen en sus <br /> empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, <br /> no podrán incorporarse a una dotación docente de los <br /> establecimientos educacionales administrados <br /> directamente por las municipalidades o las corporaciones <br /> municipales durante los cinco años siguientes al término <br /> de la relación laboral, a menos que previamente <br /> devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, <br /> expresada en unidades de fomento, más el interés <br /> corriente para operaciones reajustables.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos 2º y<br /> 3º transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector<br /> municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización<br /> establecida en artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio<br /> de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones podrán solicitar<br /> anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El reintegro de los<br /> anticipos deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquél en que se otorgue<br /> el anticipo, en cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de<br /> escolaridad antes señalada.<br /> Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al<br /> sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificación por<br /> retiro señalados en los artículos 2º y 3º transitorios de esta ley, el Fisco otorgará<br /> a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha<br /> diferencia.<br /> Por resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda,<br /> se fijará el aporte fiscal extraordinario y el monto del anticipo solicitado para el pago<br /> de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, el valor y el<br /> número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo.<br /> Con todo, los descuentos a la subvención de escolaridad, por aplicación de esta u<br /> otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o<br /> corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir<br /> en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.<br /> Artículo 5º.- Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo<br /> establecido en los artículos 2º y 3º transitorios precedentes, y que se encuentren en<br /> la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de<br /> 1996, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación<br /> laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición<br /> se señala. <br /> Artículo 6º.- Mediante decreto del Ministerio de Educación, las menciones<br /> obtenidas antes de la vigencia de esta ley, en programas no acreditados conforme a la ley<br /> Nº 20.129, podrán ser autorizadas en casos excepcionales.<br /> Artículo 7º.- Durante el primer año de su vigencia, la Bonificación de<br /> Reconocimiento Profesional establecida en los artículos 1º a 10 de esta ley, se pagará<br /> sólo a los docentes que acrediten su título y/o mención dentro del mismo año 2007.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Yasna Provoste Campillay, Ministro de Educación.- Andrés Velasco Brañes,<br /> Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Barahona, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente.- Juan Cavada<br /> Artigues, Subsecretario de Educación (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>