Ley Nº 20.143

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Tipo Norma :Ley 20143<br /> Fecha Publicación :13-12-2006<br /> Fecha Promulgación :06-12-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA<br /> LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR<br /> Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-12-2006<br /> Inicio Vigencia :13-12-2006<br /> Fin Vigencia :04-01-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=256156&amp;idVersion=200<br /> 6-12-13&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.143<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO<br /> FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2006 un reajuste de 5,2% a<br /> las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles,<br /> imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector<br /> público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del<br /> acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los<br /> trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean<br /> fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de<br /> diciembre de 2006. <br /> Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley<br /> Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del<br /> Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de<br /> Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a<br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a<br /> los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del<br /> Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 30.337 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 2006 sea igual o inferior a $ 368.200 y de $<br /> 16.095, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuniversidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,<br /> como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las<br /> corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia,<br /> tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley,<br /> en los mismos términos que determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del ministerio que corresponda. <br /> Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del<br /> año 2007 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2007, desempeñen cargos de<br /> planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los<br /> trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 39.802 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2007, sea igual o<br /> inferior a $ 368.200, y de $ 27.725, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal<br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de<br /> carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos<br /> y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del<br /> beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> ministerio que corresponda, cuando procediere. <br /> Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de<br /> su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº<br /> 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad<br /> no imponible, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga<br /> familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no<br /> perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios<br /> regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel<br /> de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en<br /> establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono<br /> ascenderá a la suma de $ 39.219, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 19.610<br /> cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2007. Para su pago, podrá<br /> estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981,<br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2007, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 16.406 por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 368.200, la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta<br /> bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.<br /> Artículo 15.- Concédese durante el año 2007, a los trabajadores no docentes que se<br /> desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la<br /> bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados<br /> en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los<br /> establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.<br /> Artículo 16.- Durante el año 2007 el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 68.169.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se<br /> calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 17.- Increméntase en $ 2.448.019 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> para el año 2006. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se<br /> refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las<br /> universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2006.<br /> Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2007, los montos de "$<br /> 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº<br /> 19.429, por "$ 174.601", "$ 198.011" y "$ 212.986", respectivamente.<br /> Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $<br /> 1.367.600, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional. <br /> Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2007, el inciso primero<br /> del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2007, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán<br /> los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> De $ 5.393 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $<br /> 135.124;<br /> De $ 4.223 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 135.124 y no exceda los $ 264.667;<br /> De $ 1.375 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 264.667 y no exceda los $ 412.791, y<br /> Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso<br /> mensual sea superior a $ 412.791 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este<br /> artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios<br /> u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.<br /> Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los<br /> demás efectos que en derecho correspondan.".<br /> Artículo 21.- Fíjase en $ 5.393 a contar del 1 de julio del año 2007, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2007, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades<br /> de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, un bono de invierno de $ 34.571.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2007, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de<br /> empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto<br /> del año 2007, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2007, de $ 10.911. Este aguinaldo<br /> se incrementará en $ 5.617 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas<br /> como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos<br /> beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2007 tengan<br /> la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,<br /> conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11<br /> de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del año 2007, un aguinaldo de Navidad del año 2007 de $ 12.515. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $ 7.064 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo. <br /> Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII<br /> de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades<br /> de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad<br /> correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas<br /> entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo<br /> o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del<br /> año 2007, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de $ 144.477 trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de<br /> salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen<br /> en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,<br /> o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> rehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de 3.975 personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se<br /> regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. <br /> Artículo 26.- Durante el año 2007, el porcentaje de la asignación establecida en<br /> el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año<br /> 1999.<br /> Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año<br /> 2006" por ", enero del año 2006 y enero del año 2007" y<br /> b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2007" por "2008".<br /> Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los<br /> artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso<br /> del mes de diciembre de 2006, cuyo monto será de $ 100.000 para los trabajadores cuya<br /> remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2006 sea<br /> igual o inferior a $ 400.000, y de $ 50.000 para aquellos cuya remuneración líquida<br /> supere tal cantidad y no exceda de $ 1.367.600.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso<br /> segundo del artículo 2° de esta ley.<br /> Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2006 a los órganos y<br /> servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el<br /> subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o transferencias del ítem 50.-01-03-24-03.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2007 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2007, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2006.<br /> Artículo 30.- Concédese, por una sola vez, un bono de $ 55.000, al personal no<br /> docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado<br /> funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2006 en jornada de trabajo de 45<br /> ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearciales de trabajo, el monto del bono se calculará proporcionalmente a una jornada<br /> laboral de 45 horas.<br /> Este bono no será imponible ni tributable y se pagará en una sola cuota en el curso<br /> del mes de diciembre de 2006 al personal señalado en el inciso anterior, siempre que se<br /> encuentre en funciones a la fecha de su pago.<br /> Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente<br /> los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales<br /> de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como<br /> particular, y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el<br /> decreto ley Nº 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su<br /> aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría<br /> de Educación.<br /> Artículo 31.- Sustitúyese en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley N°<br /> 140, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la planta de personal del<br /> Instituto Nacional de Hidráulica, sobre requisitos de los cargos de Profesionales, grados<br /> 4° y 5° EUS, la expresión "Ingeniero Civil Hidráulico" por "Ingeniero Civil".<br /> Artículo 32.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 43 de la ley Nº<br /> 19.269:<br /> "En todo caso, al personal perteneciente a la planta de Vigilantes Penitenciarios que<br /> tenga derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto<br /> ley Nº 479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N°<br /> 19.185.".<br /> Artículo 33.- Decláranse correctamente pagadas las asignaciones y bonificaciones<br /> que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley Nº<br /> 19.185, hubiere percibido, a contar del 1 de enero de 1993, el personal de la planta de<br /> Vigilantes Penitenciarios a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que recibe la asignación profesional a<br /> que se refiere el artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974.<br /> Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en la glosa 04, del capítulo 01,<br /> programa 30, de la Partida 09 Ministerio de Educación, del Presupuestos del Sector<br /> Público, durante el año 2007, con cargo a la asignación 200, Becas Educación Superior,<br /> de dicho Programa 30, podrá asignarse becas a alumnos de instituciones de educación<br /> superior que aún no hayan sido acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación de<br /> Pregrado. <br /> Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono especial a los trabajadores que<br /> a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata en las<br /> entidades regidas por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1981. Este bono no será<br /> imponible ni tributable y se pagará, en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre<br /> de 2006.<br /> El monto será de $ 50.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida<br /> correspondiente al mes de noviembre de 2006 sea igual o inferior a $ 350.000, y de $<br /> 45.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de<br /> $1.400.000.<br /> Para estos efectos se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso<br /> segundo del artículo 2° de esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, facúltase a las municipalidades para otorgar a los<br /> funcionarios individualizados en el inciso primero de este artículo, de acuerdo a su<br /> disponibilidad presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, los<br /> 2/3 del Concejo Municipal, un bono adicional al precedentemente señalado.<br /> Artículo 36.- Otórgase un bono, por única vez, al <br /> personal perteneciente a las plantas de profesionales y <br /> directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, <br /> ambos inclusive, de técnicos, de administrativos y de <br /> auxiliares, sea de planta o a contrata de los Servicios <br /> de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, <br /> regido por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, <br /> del Ministerio de Hacienda y por el decreto ley Nº 249, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 1973, siempre que no hayan tenido ausencias <br /> injustificadas entre el 26 de septiembre del año 2006 y <br /> la fecha de pago del referido beneficio, ambas <br /> inclusive.<br /> Este bono no será imponible ni tributable y se <br /> pagará, en una sola cuota, en el mes de diciembre de <br /> 2006 o en el mes siguiente a la fecha de publicación de <br /> esta ley, si esta fuere posterior a dicha data, al <br /> personal en servicio a la fecha del pago.<br /> El monto del bono será de $ 70.000 para el personal <br /> perteneciente a las plantas de profesionales y <br /> directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, <br /> ambos inclusive.<br /> Respecto de las plantas de técnicos, <br /> administrativos y auxiliares el bono ascenderá a las <br /> cantidades que a continuación se indican:<br /> Grado del funcionario beneficiario Monto del Bono<br /> 23 e inferiores $ 130.000<br /> 22 al 19 $ 115.000<br /> 18 y superiores $ 95.000<br /> Este beneficio se otorgará, en las mismas <br /> condiciones señaladas en los incisos precedentes, a los <br /> funcionarios de las Subsecretarías del Ministerio de <br /> Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la <br /> Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de <br /> Servicios de Salud y de los establecimientos de salud de <br /> carácter experimental creados en virtud de la facultad <br /> establecida en el artículo 6° de la ley Nº 19.650.<br /> Respecto de estos últimos, estarán excluidos del <br /> beneficio los profesionales remunerados de conformidad a <br /> la escala A de las resoluciones conjuntas números 20, 21 <br /> y 26, del 2004, de los Ministerios de Salud, de Hacienda <br /> y de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que otorga un reajuste de <br /> remuneraciones a los trabajadores del sector público, <br /> concede aguinaldos que señala, reajusta las <br /> asignaciones familiar y maternal, del subsidio <br /> familiar y concede otros beneficios que indica, <br /> boletín 4681-05<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad del inciso <br /> cuarto del artículo 35 del proyecto y que por sentencia <br /> de 30 de noviembre de dos mil seis en los autos Rol Nº <br /> 675-2006, declaró:<br /> Que la disposición contemplada en el artículo 35º, <br /> inciso cuarto del proyecto remitido, no es contraria a <br /> la Carta Fundamental.<br /> Santiago, 30 de noviembre de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>