Ley Nº 20.130

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Tipo Norma :Ley 20130<br /> Fecha Publicación :07-11-2006<br /> Fecha Promulgación :27-10-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE<br /> 1980, QUE CONTIENE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y<br /> ESTAMPILLAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-11-2006<br /> Inicio Vigencia :07-11-2006<br /> Fin Vigencia :24-03-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=254926&amp;idVersion=200<br /> 6-11-07&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.130<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980, QUE CONTIENE LA LEY SOBRE<br /> IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:<br /> 1) Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1º, a contar<br /> del 1 de enero del año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2",<br /> respectivamente. Desde igual fecha sustitúyese, en el inciso segundo del mismo numeral,<br /> el guarismo "0,67" por "0,5".<br /> 2) Sustitúyense, en el Nº 2) de su artículo 2º, a contar del 1 de enero del año<br /> 2009, el guarismo "0,67" por el guarismo "0,5"; en el inciso segundo el guarismo "0,134"<br /> por "0,1", y en el inciso tercero el guarismo "1,608" por "1,2".<br /> 3) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3º, a contar del 1 de enero del<br /> año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2", respectivamente.<br /> 4) Reemplázase el número 17 de su artículo 24, por el siguiente:<br /> "17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de<br /> crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones<br /> financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine<br /> exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto<br /> dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Asimismo, para hacer<br /> efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se<br /> paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o<br /> suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente<br /> esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga<br /> se hubieren acogido a lo dispuesto en este número. Para que opere esta exención, tanto<br /> el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por<br /> alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos<br /> e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de<br /> Valores y Seguros.<br /> En el caso que los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con motivo del<br /> nuevo crédito, de no mediar la presente exención, se graven con una tasa mayor que la<br /> que afectó a los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con ocasión del<br /> crédito original, la presente exención sólo se aplicará hasta la concurrencia de la<br /> tasa del impuesto que hubiera gravado los documentos del crédito original. La diferencia<br /> entre una y otra tasa afectará a los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con<br /> ocasión del nuevo crédito según las reglas generales.<br /> Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito,<br /> destinado a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y<br /> comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado del mismo. En caso alguno se<br /> comprenderá en esta exención, aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar<br /> intereses originados en la mora del crédito original. La exención comprenderá también<br /> los gastos que se cobren por el otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, si el nuevo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito considera sumas mayores destinadas a fines distintos del pago del crédito<br /> anterior, se considerarán comprendidos en esta parte de la exención sólo la fracción<br /> de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo crédito equivalente a la proporción<br /> que represente el monto insoluto del crédito original en relación al nuevo crédito.<br /> Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la<br /> exención favorecerá a todos los deudores.<br /> Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta<br /> exención, se deberá insertar en la escritura respectiva, un certificado de la<br /> institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del<br /> crédito en su caso, señalando el monto a que asciende el pago. Además, dicho<br /> certificado deberá indicar en forma específica, el monto de los intereses y comisiones<br /> que se cobran. Asimismo, este certificado deberá contener la fecha de otorgamiento del<br /> crédito que se paga; el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el<br /> crédito original. Sólo en los casos que la entidad que otorgó el crédito que se paga<br /> no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos<br /> Internos, el referido certificado deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta<br /> ley que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el<br /> folio del formulario en que consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o<br /> la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere. Si el crédito no<br /> constare en escritura, para que resulte procedente la exención, el referido certificado<br /> deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del documento que se emita o suscriba con<br /> ocasión del crédito. De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al pago<br /> fuere otorgado por una institución financiera distinta de la que otorgó el crédito<br /> original, el deudor deberá otorgar mandato a la institución financiera prestamista para<br /> que ésta pague el crédito original, directamente a la institución acreedora del mismo o<br /> a su legítimo cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea la misma que<br /> otorgó el crédito original, el deudor deberá autorizar la imputación directa del<br /> crédito que se otorga al pago del crédito original.".<br /> Artículo transitorio.- Durante los años 2007 y 2008 las tasas de impuesto<br /> señaladas en el inciso primero del numeral 3), del artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 3.475, de 1980, serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa<br /> máxima y de 0,1125% por cada mes o fracción de mes y de 1,35% como tasa máxima,<br /> respectivamente. La tasa establecida en el inciso segundo del mismo numeral será, durante<br /> los años indicados, de 0,625% y 0,5625%, respectivamente.<br /> A su vez, las tasas establecidas en el Nº 2, del artículo 2º del cuerpo legal<br /> señalado y en el inciso segundo y tercero serán, durante el año 2007, de 0,625%, de<br /> 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,5625%, de 0,1125% y de<br /> 1,35%, respectivamente.<br /> Las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 3º del cuerpo legal<br /> citado, serán durante el año 2007, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el<br /> año 2008 de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.<br /> En el caso de documentos que den cuenta de la renovación o prórroga de plazo a que<br /> se refiere el artículo 2º del cuerpo legal referido, en que por aplicación de lo<br /> dispuesto en este artículo, la tasa aplicable al crédito cuyo plazo se renueve, fuere<br /> superior a la que correspondiere aplicar a la renovación, la diferencia de tasa no dará<br /> derecho a devolución ni imputación alguna.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>