Ley Nº 20.129

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Tipo Norma :Ley 20129<br /> Fecha Publicación :17-11-2006<br /> Fecha Promulgación :23-10-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD<br /> DE LA EDUCACION SUPERIOR<br /> Tipo Version :Unica De : 17-11-2006<br /> Inicio Vigencia :17-11-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=255323&amp;idVersion=200<br /> 6-11-17&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.129<br /> ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CAPITULO I<br /> Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de<br /> la Educación Superior<br /> TITULO I<br /> Normas Generales<br /> Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de <br /> Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, <br /> que comprenderá las siguientes funciones:<br /> a) De información, que tendrá por objeto la <br /> identificación, recolección y difusión de los <br /> antecedentes necesarios para la gestión del sistema, y <br /> la información pública.<br /> b) De licenciamiento de instituciones nuevas de <br /> educación superior que se realizará en conformidad a lo <br /> dispuesto en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional <br /> de Enseñanza.<br /> c) De acreditación institucional, que consistirá en <br /> el proceso de análisis de los mecanismos existentes al <br /> interior de las instituciones autónomas de educación <br /> superior para asegurar su calidad, considerando tanto la <br /> existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y <br /> resultados.<br /> d) De acreditación de carreras o programas, que <br /> consistirá en el proceso de verificación de la calidad <br /> de las carreras o programas ofrecidos por las <br /> instituciones autónomas de educación superior, en <br /> función de sus propósitos declarados y de los criterios <br /> establecidos por las respectivas comunidades académicas <br /> y profesionales.<br /> Artículo 2º.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior,<br /> corresponde al Consejo Superior de Educación o al Ministerio de Educación, si<br /> procediere, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de<br /> Enseñanza.<br /> TITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Comité de Coordinación<br /> Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento <br /> de la Calidad de la Educación Superior será coordinado <br /> por un comité integrado por:<br /> a) El Vicepresidente del Consejo Superior de <br /> Educación;<br /> b) El Presidente de la Comisión Nacional de <br /> Acreditación, y<br /> c) El Jefe de la División de Educación Superior del <br /> Ministerio de Educación.<br /> Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo <br /> Superior de Educación actuar como secretario de este <br /> comité.<br /> Artículo 4º.- Corresponderá al Comité Coordinador velar por la adecuada<br /> coordinación de las actividades de los distintos organismos que integran este sistema,<br /> sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes concedan a cada uno de los<br /> organismos que lo componen. <br /> Artículo 5º.- El Comité Coordinador sesionará, a lo menos, tres veces en el año,<br /> pudiendo reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus miembros o por<br /> solicitud fundada de alguno de los integrantes de los órganos que componen el Sistema<br /> Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.<br /> Un Reglamento definirá la forma de funcionamiento del Comité Coordinador.<br /> CAPITULO II<br /> De las funciones de acreditación institucional y de <br /> acreditación de carreras y programas<br /> TITULO I<br /> De la Comisión Nacional de Acreditación<br /> Párrafo 1º<br /> De la Comisión<br /> Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de <br /> Acreditación, en adelante la Comisión, organismo <br /> autónomo que gozará de personalidad jurídica y <br /> patrimonio propio cuya función será verificar y promover <br /> la calidad de las Universidades, Institutos <br /> Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, <br /> y de las carreras y programas que ellos ofrecen.<br /> La Comisión Nacional de Acreditación, en el <br /> desempeño de sus funciones, gozará de autonomía y se <br /> relacionará con el Presidente de la República a través <br /> del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la<br /> República, quien la presidirá;<br /> b) Tres académicos universitarios, que en su conjunto y de acuerdo a su experiencia<br /> y grados académicos, sean representativos de los ámbitos de gestión institucional,<br /> docencia de pregrado y formación de postgrado, incluyendo, en este último caso, al nivel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede doctorado, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. De<br /> ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad de una región distinta<br /> a la Metropolitana;<br /> c) Dos académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o<br /> en formación de pregrado y/o postgrado, designados por los rectores de las universidades<br /> privadas autónomas que no reciben el aporte fiscal establecido en el artículo 1º, del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en reunión<br /> convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;<br /> d) Un docente con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación<br /> profesional no universitaria, designado por los rectores de los institutos profesionales<br /> que gocen de plena autonomía, en reunión convocada por el Jefe de la División de<br /> Educación Superior del Ministerio de Educación;<br /> e) Un docente con amplia trayectoria en gestión de instituciones de nivel técnico o<br /> en formación técnica, designado por los rectores de los centros de formación técnica<br /> autónomos, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del<br /> Ministerio de Educación;<br /> f) Dos académicos con amplia trayectoria en investigación científica o<br /> tecnológica, designados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y<br /> Tecnológica, CONICYT;<br /> g) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;<br /> h) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de<br /> una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los<br /> miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;<br /> i) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior<br /> autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional y el<br /> otro a una institución metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán<br /> tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que<br /> estén inscritos y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de su<br /> generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes<br /> serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes de acuerdo a un<br /> procedimiento que establezca el Reglamento que deberá dictarse antes que se constituya la<br /> Comisión, y<br /> j) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.<br /> Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h),<br /> durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.<br /> La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo<br /> de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.<br /> Los miembros de la Comisión no actuarán en representación de las entidades que<br /> concurrieron a su designación.<br /> Las vacantes que se produzcan serán llenadas dentro de los 30 días siguientes de<br /> producida la vacancia, siguiendo el mismo procedimiento indicado precedentemente. El<br /> reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del<br /> miembro reemplazado. Son inhábiles para integrar la Comisión aquellas personas que<br /> desempeñen funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior.<br /> La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d),<br /> e), f) y h) un Vicepresidente que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que<br /> permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.<br /> Para sesionar, la Comisión requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus<br /> acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes. En caso de<br /> producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate,<br /> corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión<br /> deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.<br /> Los miembros de la Comisión que se encuentren vinculados con alguna institución de<br /> educación superior, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o<br /> desarrollen labores remuneradas en ella, se encontrarán inhabilitados para participar en<br /> las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva institución.<br /> Asimismo, serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión<br /> que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o<br /> consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior<br /> sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley. Esta<br /> incompatibilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en<br /> la Comisión.<br /> Del mismo modo, será incompatible el cargo de miembro de la Comisión con la<br /> participación en una agencia acreditadora, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses<br /> patrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella.<br /> Todo miembro de la Comisión respecto del cual se configure algún tipo de<br /> inhabilidad o se produzca algún hecho que le reste imparcialidad deberá informarlo de<br /> inmediato al Secretario de la Comisión, quien procederá a dejar constancia en actas de<br /> las inhabilidades cuando éstas concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás<br /> integrantes de la Comisión, absteniéndose en el acto de conocer del asunto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnualmente, los miembros de la Comisión deberán hacer una declaración de<br /> intereses, sin perjuicio de la obligación de informar en cualquier momento de todo cambio<br /> de circunstancias que puedan restarles imparcialidad.<br /> Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un<br /> miembro respecto del cual existía alguna causal de inhabilidad deberá ser revisado por<br /> la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de 6 meses contados desde<br /> que éste fue emitido.<br /> Los miembros de la Comisión respecto de los cuales se haya verificado alguna de las<br /> incompatibilidades antes descritas sin que se hubieren inhabilitado como corresponda<br /> serán suspendidos en su cargo y no podrán cumplir funciones similares en la Comisión<br /> por un período de 5 años.<br /> Las inhabilidades descritas en los incisos precedentes serán aplicables también a<br /> los miembros de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a los integrantes de los<br /> Comités Consultivos y a los pares evaluadores.<br /> Los miembros de la Comisión, así como los miembros de la Secretaría Ejecutiva o de<br /> los Comités Consultivos, deberán guardar reserva de toda la información obtenida<br /> directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que sólo podrá ser divulgada de<br /> acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley.<br /> Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que<br /> asistan, que podrá ascender hasta 4 unidades tributarias mensuales con un máximo de 25<br /> unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la<br /> Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter<br /> público para el personal regido por la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 8º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:<br /> a) Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos<br /> profesionales y centros de formación técnica autónomos;<br /> b) Pronunciarse acerca de las solicitudes de autorización que le presenten las<br /> agencias encargadas de la acreditación de carreras y programas de pregrado, programas de<br /> Magíster y programas de especialidad en el área de la salud, y supervigilar su<br /> funcionamiento;<br /> c) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de postgrado de las<br /> universidades autónomas, en el caso previsto en el artículo 46;<br /> d) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado de las<br /> instituciones autónomas, en el caso previsto en el artículo 31;<br /> e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes<br /> relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo;<br /> f) Dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Educación, y<br /> g) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 9º.- Serán atribuciones de la Comisión:<br /> a) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en su cargo mientras cuente<br /> con la confianza de la Comisión;<br /> b) Disponer la creación de comités consultivos en todos aquellos casos en que sea<br /> necesaria la asesoría de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y<br /> designar sus integrantes, determinando su organización y condiciones de funcionamiento;<br /> c) Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior<br /> respecto de los pronunciamientos de las agencias de acreditación de carreras y programas<br /> de pregrado y postgrado;<br /> d) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones<br /> públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;<br /> e) Impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación<br /> superior, sobre la forma y oportunidad en que deberán informar al público respecto de<br /> las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que le hayan<br /> sido dejadas sin efecto;<br /> f) Percibir los montos de los aranceles que se cobrarán en conformidad con el<br /> artículo 14;<br /> g) Celebrar contratos, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de las<br /> tareas o funciones, que le encomiende la ley;<br /> h) Establecer su reglamento interno de funcionamiento;<br /> i) Aplicar las sanciones que establece la ley, y <br /> j) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos.<br /> Párrafo 2º<br /> De la estructura interna y funcionamiento de la Comisión<br /> Artículo 10.- Existirá un Secretario Ejecutivo, que <br /> será el ministro de fe de la Comisión, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiéndole, además, desempeñar las siguientes <br /> funciones:<br /> a) Ejercer las funciones de administración del <br /> personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión;<br /> b) Coordinar el trabajo de los comités consultivos;<br /> c) Ejecutar los acuerdos que la Comisión adopte <br /> pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y <br /> contratos que sean necesarios, y<br /> d) Contratar personal para la Secretaría Ejecutiva, <br /> a honorarios o a contrata, cuando el cumplimiento de las <br /> funciones de la Comisión así lo requiera.<br /> Artículo 11.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, dirigida por el<br /> Secretario Ejecutivo, cuya función será apoyar el desarrollo de los procesos que la ley<br /> encomienda a la Comisión.<br /> El personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, incluido su Secretario<br /> Ejecutivo, se regirá por la legislación común.<br /> Artículo 12.- La Comisión dispondrá la creación de a lo menos 3 comités<br /> consultivos que la asesorarán en la implementación y desarrollo de los procesos de<br /> evaluación previstos en esta ley y, especialmente, en la definición y revisión de<br /> criterios de evaluación y procedimientos específicos, así como en las demás materias<br /> en que ésta lo estime necesario. Deberá constituirse, a lo menos, un comité para la<br /> acreditación institucional, uno para la acreditación de carreras y programas de pregrado<br /> y uno para la acreditación de carreras y programas de postgrado.<br /> Tales comités consultivos serán grupos de expertos, nacionales o extranjeros, a<br /> quienes les corresponderá analizar la información que se les proporcione en el ámbito<br /> de sus competencias y presentar a la Comisión propuestas fundadas para su<br /> pronunciamiento. Las proposiciones y recomendaciones que formulen los comités consultivos<br /> no serán vinculantes para la Comisión, aunque constituirán un antecedente importante<br /> que ésta considerará especialmente al tiempo de adoptar sus acuerdos.<br /> Cada comité consultivo estará integrado por un número de miembros no inferior a<br /> cinco ni superior a quince, debiendo sus integrantes ser designados por medio de un<br /> concurso público de antecedentes. Los miembros designados deberán cumplir con los mismos<br /> requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y durarán cuatro años en esta<br /> función, pudiendo ser removidos de manera anticipada, mediante resolución fundada de la<br /> Comisión.<br /> Los integrantes de los comités consultivos tendrán derecho a gozar de una dieta por<br /> sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 unidades tributarias mensuales con un<br /> máximo de 16 unidades tributarias mensuales por mes. Esta asignación será incompatible<br /> con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley Nº<br /> 18.834.<br /> Corresponderá a la Comisión reglamentar la forma y condiciones de funcionamiento de<br /> cada comité consultivo. En todo caso, los comités funcionarán sólo por el período que<br /> sea necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Comisión, y<br /> sus actas serán públicas.<br /> Párrafo 3º<br /> Del patrimonio<br /> Artículo 13.- El patrimonio de la Comisión estará <br /> formado por:<br /> a) Los recursos que aporte la Ley de Presupuestos u <br /> otras leyes especiales;<br /> b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;<br /> c) Los demás aportes que perciba en conformidad a <br /> la ley.<br /> La Comisión tendrá uso, goce y disposición de los <br /> bienes muebles e inmuebles que les sean destinados para <br /> su buen funcionamiento.<br /> Artículo 14.- Anualmente, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda<br /> fijará los montos de los aranceles que se cobrarán por el desarrollo de los procesos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en esta ley. Dichos aranceles podrán pagarse hasta en diez mensualidades y<br /> constituirán ingresos propios de la Comisión.<br /> En el caso de los procesos de acreditación institucional que sean realizados a<br /> través de pares evaluadores personas jurídicas, el mencionado arancel estará compuesto<br /> por el valor del honorario de dicha persona jurídica, más un monto fijo por gastos de<br /> administración que se determinará anualmente, mediante resolución de la Comisión, la<br /> que se publicará en un diario de circulación nacional.<br /> TITULO II<br /> De la acreditación institucional<br /> Artículo 15.- Las universidades, institutos <br /> profesionales y centros de formación técnica autónomos <br /> podrán someterse a procesos de acreditación <br /> institucional ante la Comisión, los que tendrán por <br /> objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto <br /> institucional y verificar la existencia de mecanismos <br /> eficaces de autorregulación y de aseguramiento de la <br /> calidad al interior de las instituciones de educación <br /> superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad <br /> de autorregulación y al mejoramiento continuo de su <br /> calidad.<br /> La opción por el proceso de acreditación será <br /> voluntaria y, en su desarrollo, la Comisión deberá tener <br /> en especial consideración la autonomía de cada <br /> institución. En todo caso, las instituciones de <br /> educación superior deberán reconocer y respetar siempre <br /> los principios de pluralismo, tolerancia, libertad de <br /> pensamiento y de expresión, libertad de asociación y <br /> participación de sus miembros en la vida institucional, <br /> dentro de los límites establecidos por la Constitución <br /> Política de la República y las leyes.<br /> Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, <br /> condiciones y requisitos para el desarrollo de los <br /> procesos de acreditación institucional, los que, en todo <br /> caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación <br /> institucional, evaluación externa y pronunciamiento de <br /> la Comisión.<br /> Artículo 16.- El desarrollo de los procesos de acreditación institucional deberá,<br /> en todo caso, considerar las siguientes etapas:<br /> a) Autoevaluación interna. Consiste en un proceso analítico que consulta diferentes<br /> fuentes, tanto internas como externas a la institución, que, identificando los mecanismos<br /> de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con<br /> relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los<br /> objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales.<br /> b) Evaluación externa. Consiste en un proceso tendiente a certificar que la<br /> institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático<br /> hacia el logro de sus propósitos declarados, a partir de la evaluación de las políticas<br /> y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.<br /> c) Pronunciamiento de la Comisión. Consiste en el juicio emitido por la Comisión en<br /> base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina<br /> acreditar o no acreditar a la institución, en virtud de la existencia y nivel de<br /> desarrollo de sus políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.<br /> En todo caso, en el proceso de acreditación institucional, las instituciones<br /> deberán facilitar la participación de las organizaciones estudiantiles y de funcionarios<br /> en autoevaluación, garantizándoles, además, el pleno acceso a toda la información que<br /> se genere en las etapas de la evaluación externa y en el pronunciamiento de la Comisión.<br /> El reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos<br /> específicos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional. <br /> Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará en funciones específicas<br /> de la actividad de las instituciones de educación superior. Las entidades que se<br /> presenten al proceso deberán acreditarse siempre en los ámbitos de docencia de pregrado<br /> y gestión institucional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdicionalmente, las instituciones podrán optar por la acreditación de otras áreas,<br /> tales como la investigación, la docencia de postgrado, y la vinculación con el medio.<br /> Un reglamento de la Comisión de Acreditación determinará el contenido de cada una<br /> de las áreas y los elementos que serán objeto de evaluación en cada una de ellas.<br /> Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión fijar y revisar periódicamente las<br /> pautas de evaluación para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, a<br /> propuesta de un comité consultivo de acreditación institucional.<br /> Dichas pautas deben considerar los siguientes aspectos:<br /> 1.- La institución debe contar con políticas y mecanismos de aseguramiento de la<br /> calidad referidos a las funciones que le son propias, implementarlas sistemáticamente y<br /> aplicar los resultados en su desarrollo institucional. Para estos efectos:<br /> a) Debe contar con propósitos y fines institucionales claros que orienten<br /> adecuadamente su desarrollo y con políticas y mecanismos formales y eficientes que velen<br /> por el cumplimiento de los propósitos declarados en su misión institucional.<br /> b) Debe demostrar que sus políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad se<br /> aplican sistemáticamente en los diversos niveles institucionales de manera eficiente y<br /> eficaz.<br /> c) Debe evidenciar resultados concordantes con los propósitos institucionales<br /> declarados y cautelados mediante las políticas y mecanismos de autorregulación.<br /> d) Debe demostrar que tiene capacidad para efectuar los ajustes y cambios necesarios<br /> para mejorar su calidad y avanzar consistentemente hacia el logro de sus propósitos<br /> declarados.<br /> 2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la<br /> misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los propósitos<br /> institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de<br /> evaluación, planificación y seguimiento de las acciones planificadas. La gestión<br /> estratégica debe considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:<br /> a) Diagnóstico estratégico de la institución, tomando en consideración elementos<br /> internos y externos.<br /> b) Establecimiento de prioridades institucionales a mediano y largo plazo.<br /> c) Traducción de esas prioridades a la formulación y puesta en práctica de planes<br /> de desarrollo.<br /> d) Verificación del grado de avance hacia las metas establecidas.<br /> e) Utilización de los resultados de la verificación para ajustar metas, acciones y<br /> recursos.<br /> f) Capacidad de análisis institucional y de manejo de información para la gestión.<br /> 3.- La gestión de la docencia de pregrado debe realizarse mediante políticas y<br /> mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben<br /> referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes<br /> de la institución, al proceso de enseñanza, a las calificaciones y dedicación del<br /> personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la<br /> progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.<br /> Adicionalmente, la institución podrá acreditar también que cuenta con políticas y<br /> mecanismos para asegurar el cumplimiento de sus propósitos en otras funciones<br /> institucionales, tales como la investigación, el postgrado, la vinculación con el medio<br /> o la infraestructura y recursos, entre otras. Para tales efectos, debe garantizar que<br /> cuenta con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada<br /> para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica<br /> suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y,<br /> finalmente, demostrar que el desarrollo de las funciones sometidas a la acreditación<br /> conducen a resultados de calidad.<br /> Artículo 19.- El proceso de evaluación externa a que se refiere el artículo 15<br /> inciso final, deberá ser realizado por pares evaluadores designados para ese fin por la<br /> Comisión, en conformidad con las normas de este artículo.<br /> Los pares evaluadores serán personas naturales o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, que deberán encontrarse incorporadas en un registro público que la<br /> Comisión llevará a ese efecto. La incorporación al Registro de Pares Evaluadores se<br /> realizará por medio de presentación de antecedentes ante la Comisión, quien deberá<br /> efectuar llamados públicos, a lo menos una vez cada dos años. Por acuerdo de la<br /> Comisión se podrán efectuar concursos con una mayor periodicidad.<br /> Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores personas naturales<br /> deberán tener, al menos, diez años de ejercicio académico o profesional y ser<br /> reconocidos en su área de especialidad. Las personas jurídicas, por su parte, deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios,<br /> investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo<br /> menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.<br /> Las personas jurídicas a que se refiere el presente artículo podrán acreditar la<br /> experiencia exigida en el inciso anterior, cuando sean conformadas, a lo menos, por tres<br /> académicos o profesionales que demuestren cumplir con las exigencias establecidas para<br /> los pares evaluadores personas naturales.<br /> La Comisión designará, en consulta con la institución que se acredita, a las<br /> personas naturales que actuarán como pares evaluadores en un determinado proceso de<br /> acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en<br /> el inciso segundo. Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada tendrá<br /> derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por<br /> tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de<br /> educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de<br /> Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares<br /> evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de<br /> Educación será inapelable.<br /> En el caso de que la institución de educación superior opte por ser evaluada por<br /> una persona jurídica, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en el<br /> inciso segundo, la Comisión designará de una terna propuesta por dicha institución, a<br /> la persona jurídica que actuará como par evaluador en ese determinado proceso de<br /> acreditación institucional.<br /> En todo caso, los pares evaluadores no podrán realizar evaluaciones en aquellas<br /> instituciones de educación superior en las que hubiere cursado estudios de pre o<br /> postgrado o con las que mantengan algún tipo de relación contractual, directiva o de<br /> propiedad, como tampoco en aquéllas con las que hubiese tenido alguno de estos vínculos,<br /> hasta transcurrido dos años desde que él hubiese terminado.<br /> Tratándose de pares evaluadores personas jurídicas, éstas no podrán tener con las<br /> instituciones de educación superior a ser evaluada, ninguna de las relaciones descritas<br /> en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045. Para estos efectos serán<br /> aplicables dichas normas también a las corporaciones universitarias.<br /> Artículo 20.- La acreditación institucional se otorgará por un plazo de siete<br /> años a la institución de educación superior evaluada que, considerando el informe<br /> emitido por los pares evaluadores, cumpla íntegramente con los criterios de evaluación.<br /> Si la institución evaluada no cumple íntegramente con dichos criterios, pero<br /> presenta un nivel de cumplimiento aceptable, la Comisión podrá acreditarla por un<br /> período inferior, de acuerdo al grado de adecuación a los criterios de evaluación que,<br /> a su juicio, ésta presente.<br /> En los casos indicados en el inciso anterior, la Comisión formulará las<br /> observaciones derivadas del proceso de evaluación, las que deberán ser subsanadas por la<br /> institución de educación superior respectiva, antes del término del período de<br /> acreditación otorgado. El cumplimiento de lo dispuesto en este inciso será especialmente<br /> considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación.<br /> Artículo 21.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los<br /> pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado<br /> desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva<br /> evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 19. Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la<br /> acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.<br /> Artículo 22.- Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es<br /> aceptable, la Comisión no otorgará la acreditación y formulará las observaciones<br /> pertinentes. El siguiente proceso de evaluación considerará especialmente dichas<br /> observaciones y las medidas adoptadas por la institución para subsanarlas.<br /> En todo caso, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 21, la institución no<br /> podrá someterse a un nuevo proceso de acreditación antes del plazo de dos años, contado<br /> desde el pronunciamiento negativo de la Comisión.<br /> Artículo 23.- La institución de educación superior afectada por las decisiones que<br /> la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes,<br /> podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de quince días<br /> hábiles. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la<br /> misma Comisión.<br /> Admitida la apelación a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión<br /> la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles.<br /> El Consejo Superior de Educación se pronunciará por resolución fundada sobre la<br /> apelación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del<br /> recurso.<br /> Artículo 24.- Si como resultado del proceso de acreditación, la Comisión toma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones con<br /> templadas en los artículos 57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza,<br /> según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de<br /> Educación a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas<br /> normas.<br /> Artículo 25.- Durante la vigencia de la acreditación, las instituciones deberán<br /> informar a la Comisión, acompañando un informe de autoevaluación respecto de los<br /> cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento, tales como<br /> apertura de carreras en nuevas áreas del conocimiento, establecimiento de nuevas sedes<br /> institucionales, desarrollo de nuevas modalidades de enseñanza, y cambios sustanciales en<br /> la propiedad, dirección o administración de una institución.<br /> TITULO III<br /> De la autorización y supervisión de las agencias de<br /> acreditación de carreras y programas de pregrado<br /> Párrafo 1º<br /> Del objeto de la acreditación<br /> Artículo 26.- La acreditación de carreras <br /> profesionales y técnicas y programas de pregrado será <br /> realizada por instituciones nacionales, extranjeras o <br /> internacionales, que se denominarán agencias <br /> acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas <br /> del presente título.<br /> Dicha acreditación tendrá por objeto certificar la <br /> calidad de las carreras y los programas ofrecidos por <br /> las instituciones autónomas de educación superior, en <br /> función de los propósitos declarados por la institución <br /> que los imparte y los estándares nacionales e <br /> internacionales de cada profesión o disciplina y en <br /> función del respectivo proyecto de desarrollo académico.<br /> La opción por los procesos de acreditación de <br /> carreras y programas de pregrado será voluntaria y, en <br /> el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y <br /> la Comisión deberán cautelar la autonomía de cada <br /> institución.<br /> La acreditación de carreras y programas de pregrado <br /> se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el <br /> grado de cumplimiento de los criterios de evaluación.<br /> Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, las carreras y programas de estudio<br /> conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación<br /> Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de<br /> Párvulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en<br /> este párrafo. En el caso de las carreras y programas indicados, la acreditación se<br /> aplicará siempre desde el primer año de funcionamiento de la respectiva carrera o<br /> programa.<br /> Las carreras y programas actualmente vigentes deberán someterse al proceso de<br /> acreditación en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Las carreras y programas de los señalados en el inciso primero que no cumplan con lo<br /> dispuesto en este artículo, sea porque no se presentan al proceso de acreditación o<br /> porque no logran ser acreditadas, no podrán acceder a ningún tipo de recursos otorgados<br /> directamente por el Estado o que cuenten con su garantía, para el financiamiento de los<br /> estudios de sus nuevos alumnos.<br /> Artículo 28.- El proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado se<br /> realizará, sobre la base de dos parámetros de evaluación:<br /> a) El perfil de egreso de la respectiva carrera o programa.<br /> La definición del perfil de egreso deberá considerar, el estado de desarrollo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos que<br /> subyacen a la formación que se propone entregar y las orientaciones fundamentales<br /> provenientes de la declaración de misión y los propósitos y fines de la institución.<br /> b) El conjunto de recursos y procesos mínimos que permiten asegurar el cumplimiento<br /> del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa. De esta forma, la<br /> estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo a la enseñanza y el<br /> aprendizaje, la modalidad de enseñanza y los aspectos pedagógicos, la infraestructura y<br /> los recursos físicos deben ordenarse en función del logro de dicho perfil.<br /> Artículo 29.- Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones,<br /> tomen conocimiento de que en determinadas carreras y programas de pregrado se han<br /> producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causales señaladas en<br /> los artículos 57, 67 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, deberán<br /> poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Ministerio de Educación, a fin de<br /> que dicho organismo proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas.<br /> Artículo 30.- Las instituciones de educación superior podrán apelar a la Comisión<br /> de las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas. Esta apelación<br /> deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación<br /> de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución<br /> fundada, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de presentación del<br /> recurso.<br /> Artículo 31.- En los casos en que no exista ninguna agencia autorizada para<br /> acreditar carreras profesionales o técnicas o programas de pregrado en una determinada<br /> área del conocimiento, a solicitud de una institución de educación superior,<br /> corresponderá a la Comisión desarrollar directamente tales procesos de acreditación,<br /> conforme al reglamento que dictará para ese efecto. El reglamento incluirá los<br /> respectivos criterios de evaluación.<br /> En este caso particular, la institución podrá apelar de las decisiones de<br /> acreditación de la Comisión ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de<br /> treinta días.<br /> Artículo 32.- La acreditación de programas o carreras de pregrado y postgrado<br /> estará precedida de una autoevaluación que la institución solicitante pondrá a<br /> disposición de la agencia acreditadora antes de que ésta inicie su labor.<br /> Artículo 33.- La acreditación en la que no tenga participación la Comisión, no<br /> comprometerá la responsabilidad de la misma.<br /> Párrafo 2º<br /> De la autorización y supervisión de las agencias de<br /> acreditación<br /> Artículo 34.- Corresponderá a la Comisión autorizar <br /> y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias <br /> de acreditación de carreras de pregrado y programas de <br /> magíster y especialidades en el área de la salud, sobre <br /> la base de los requisitos y condiciones de operación que <br /> fije, a propuesta de un comité consultivo de <br /> acreditación de pregrado y postgrado. Tales requisitos y <br /> condiciones de operación considerarán, al menos, los <br /> siguientes elementos:<br /> a) La definición explícita por parte de la agencia <br /> de sus objetivos, en consideración al contexto cultural <br /> e histórico en que se desempeña. El aseguramiento de la <br /> calidad debe ser una actividad central de la agencia, y <br /> sus propósitos deben expresarse en políticas claras y en <br /> un plan de gestión definido.<br /> b) La existencia y aplicación de mecanismos <br /> apropiados para garantizar la independencia de sus <br /> juicios y la de los evaluadores con los que trabaja.<br /> c) La idoneidad de sus recursos, tanto humanos como <br /> financieros, de acuerdo a las tareas que realiza.<br /> d) La existencia y aplicación de criterios de <br /> evaluación que sean equivalentes, en lo sustancial, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos que defina la Comisión.<br /> e) La existencia y aplicación de procedimientos que <br /> sean replicables y verificables, y que contemplen, a lo <br /> menos, una instancia de auto evaluación y otra de <br /> evaluación externa.<br /> f) Mecanismos de publicidad y transparencia de los <br /> criterios y procedimientos de evaluación, los cuales <br /> deberán ser conocidos por las instituciones y garantizar <br /> un trato no discriminatorio.<br /> g) La existencia y aplicación de mecanismos <br /> tendientes a garantizar que los evaluadores externos que <br /> contrata se constituyan en equipos de evaluación <br /> apropiados a los requerimientos de las carreras <br /> evaluadas, que no presentan conflictos de interés, que <br /> han sido apropiadamente capacitados y que actuarán con <br /> independencia.<br /> h) La existencia y aplicación de adecuados <br /> mecanismos de difusión de sus decisiones.<br /> i) La existencia de mecanismos de revisión <br /> periódica de su funcionamiento.<br /> j) La existencia de mecanismos de colaboración con <br /> otras agencias de aseguramiento de la calidad y de <br /> actualización de sus funciones, considerando el medio <br /> nacional e internacional.<br /> Artículo 35.- El proceso de evaluación de solicitudes de autorización considerará<br /> el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. La evaluación<br /> considerará, además, el conjunto de observaciones, recomendaciones o indicaciones que la<br /> Comisión haya formulado a la agencia, en el marco de anteriores procesos de autorización<br /> o supervisión, si estos existieran.<br /> Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el<br /> desarrollo de los procesos de autorización de agencias de acreditación de carreras de<br /> pregrado y programas de magíster y especialidades en el área de la salud.<br /> Artículo 36.- La Comisión autorizará a la agencia de acreditación de carreras y<br /> programas de pregrado y de programas de maestrías y de especialidad en el área de la<br /> salud que cumpla íntegramente con los requisitos y condiciones de operación respectivos.<br /> La autorización se extenderá por un plazo de 7 años.<br /> En los casos en que la agencia de acreditación no cumpla íntegramente con los<br /> requisitos y condiciones de operación, la Comisión formulará las observaciones que<br /> deberán ser subsanadas por la entidad de manera previa a su autorización.<br /> Artículo 37.- La autorización que se otorgue a las agencias de acreditación de<br /> carreras de pregrado y de programas de magíster y especialidades en el área de la salud<br /> se extenderá exclusivamente a aquellas áreas disciplinarias que la Comisión señale en<br /> cada caso, conforme al contenido de cada solicitud y los antecedentes de la evaluación.<br /> Artículo 38.- Para efectos de la supervisión de las agencias acreditadoras, la<br /> Comisión realizará evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente, y requerirá<br /> las informaciones pertinentes.<br /> Las agencias acreditadoras deberán presentar a la Comisión una memoria anual acerca<br /> de sus actividades, entregar los informes que den cuenta de los procesos de acreditación<br /> realizados e informar de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su<br /> estructura y funcionamiento, los que serán evaluados conforme a los requisitos y<br /> condiciones de operación.<br /> Párrafo 3º<br /> De las obligaciones y sanciones<br /> Artículo 39.- Las agencias acreditadoras, una vez <br /> obtenido el reconocimiento de la Comisión, estarán <br /> sujetas a las siguientes obligaciones:<br /> a) Dar cumplimiento a los requisitos y condiciones <br /> de operación que defina la Comisión, conforme a lo <br /> prevenido en el artículo 34;<br /> b) Desarrollar los procesos de acreditación de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarreras de pregrado y programas de maestría y de <br /> especialidades del área de la salud que así se los <br /> soliciten, conforme a los criterios y procedimientos de <br /> evaluación que se les autoricen;<br /> c) Proporcionar a la Comisión los antecedentes que <br /> ésta les solicite, en el marco del proceso de <br /> supervisión;<br /> d) Subsanar las observaciones que les formule la <br /> Comisión;<br /> e) Informar a la Comisión de todos aquellos cambios <br /> significativos que se produzcan en su estructura y <br /> funcionamiento, los que serán evaluados conforme a los <br /> requisitos y condiciones de operación, y<br /> f) Presentar a la Comisión una memoria anual acerca <br /> de sus actividades.<br /> Artículo 40.- Las infracciones al artículo precedente serán sancionadas por la<br /> Comisión con alguna de las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación por escrito;<br /> b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal, al<br /> momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales;<br /> c) Suspensión de la autorización, y<br /> d) Término anticipado de la autorización. <br /> Artículo 41.- Para los efectos de la aplicación de las sanciones indicadas en el<br /> artículo anterior, la Comisión considerará especialmente los requisitos y condiciones<br /> de operación establecidos, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 39.<br /> Se aplicará la medida de amonestación por escrito en los casos en que las agencias<br /> de acreditación no proporcionen oportunamente a la Comisión la información señalada en<br /> las letras c), e) y f) del artículo 39.<br /> Se aplicará la medida de multa a las agencias de acreditación que incurran<br /> reiteradamente en la causal de amonestación por escrito, que no den cumplimiento a los<br /> requisitos o condiciones de operación que sustentan su autorización, o no apliquen a<br /> cabalidad los procedimientos y criterios de evaluación que le han sido aprobados para el<br /> desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas. En este caso, la<br /> Comisión formulará las observaciones que deben ser subsanadas por la agencia, indicando<br /> los plazos establecidos para ello.<br /> Se aplicará la medida de suspensión de la autorización a las agencias de<br /> acreditación que incurran reiteradamente en alguna de las causales precedentes, o que no<br /> hayan subsanado adecuadamente y a satisfacción de la Comisión las observaciones que les<br /> hayan sido formuladas. En este caso, la entidad afectada deberá adoptar las medidas que<br /> sean necesarias para dar adecuada solución a las observaciones dispuestas por la<br /> Comisión al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos que ésta<br /> determine, como condición para levantar la suspensión aplicada. Subsanados los problemas<br /> que la causaron, la suspensión será levantada de inmediato por la Comisión.<br /> Se aplicará la medida de término anticipado de la autorización en los casos en que<br /> las agencias no hayan adoptado las medidas necesarias para solucionar oportunamente las<br /> observaciones de la Comisión al momento de suspender la autorización o cuando las<br /> medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos<br /> perseguidos. Además, procederá la aplicación de la medida de término anticipado de la<br /> autorización en aquellos casos en que la Comisión constate que la agencia ha incurrido<br /> en grave y manifiesto incumplimiento de los requisitos y condiciones de operación<br /> establecidos.<br /> Artículo 42.- En forma previa a la aplicación de la sanción, se notificará a la<br /> afectada de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la<br /> Comisión dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los<br /> cargos.<br /> De la resolución que imponga una sanción, se podrá apelar ante el Consejo Superior<br /> de Educación dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de<br /> dicha resolución. El referido Consejo tendrá un plazo de treinta días para resolver. La<br /> parte afectada podrá siempre recurrir de protección contra la resolución del Consejo<br /> Superior de Educación ante los tribunales ordinarios de justicia.<br /> Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio<br /> de la sancionada, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la<br /> resolución respectiva.<br /> Artículo 43.- Las notificaciones se harán personalmente o por carta certificada<br /> enviada al domicilio que el notificado tenga registrado en la Comisión. Las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día hábil de<br /> aquel en que sean expedidas, lo que deberá constar en un libro que llevará la Comisión.<br /> TITULO IV<br /> De la acreditación de programas de postgrado<br /> Artículo 44.- La acreditación de programas de <br /> postgrado correspondientes a magíster, doctorado y <br /> especialidades en el área de la salud y de otros niveles <br /> equivalentes que obedezcan a otra denominación, tendrá <br /> por objeto certificar la calidad de los programas <br /> ofrecidos por las instituciones autónomas de educación <br /> superior, en función de los propósitos declarados por la <br /> institución que los imparta y los criterios o estándares <br /> establecidos para este fin por la comunidad científica o <br /> disciplinaria correspondiente.<br /> La acreditación de programas de postgrado será <br /> voluntaria.<br /> Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, <br /> condiciones y requisitos para el desarrollo de los <br /> procesos de acreditación de programas de postgrado.<br /> Artículo 45.- Corresponderá a la Comisión fijar y revisar periódicamente los<br /> criterios de evaluación para la acreditación de programas de postgrado, a propuesta de<br /> un comité consultivo de acreditación de postgrado. <br /> Artículo 46.- La acreditación de programas de pregrado y magíster y especialidades<br /> en el área de la salud será realizada por instituciones nacionales, extranjeras o<br /> internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad<br /> con las normas del Título III.<br /> En todo caso, si no existieran agencias acreditadoras para un determinado programa de<br /> pregrado y magíster y especialidades en el área de la salud, o si la institución lo<br /> prefiere, la Comisión podrá realizar dicha acreditación.<br /> En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios<br /> de evaluación, pero presente, a juicio de la agencia o Comisión, según sea el caso, un<br /> nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podrá acreditársele bajo condición de<br /> que dé cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso, dentro de los plazos que<br /> la agencia o Comisión fije. Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación<br /> no es aceptable, la agencia o Comisión no acreditará el respectivo programa.<br /> La acreditación de programas de postgrado se extenderá por un plazo de hasta 10<br /> años, según el grado de cumplimiento de los criterios de evaluación. Las instituciones<br /> de educación superior podrán, en caso de rechazo de una solicitud de acreditación de un<br /> programa de postgrado, apelar ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de<br /> quince días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida.<br /> El Consejo tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver. Lo anterior, será sin<br /> perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.<br /> TITULO V<br /> De las medidas de publicidad de las decisiones<br /> Artículo 47.- Corresponderá a la Comisión mantener <br /> un sistema de información pública que contenga las <br /> decisiones que adopte en relación con la acreditación <br /> institucional de las universidades, institutos <br /> profesionales y centros de formación técnica autónomos; <br /> la autorización y supervisión de las agencias de <br /> acreditación de carreras y programas de pregrado y <br /> postgrado; y la acreditación de programas de postgrado.<br /> Deberá la Comisión, además, hacer públicos y <br /> mantener el acceso público a los informes, actas y <br /> estudios que realicen las agencias acreditadoras y los <br /> pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.<br /> Asimismo, deberá mantener un registro público con <br /> las carreras profesionales y técnicas y programas de <br /> pregrado y postgrado y los programas de especialidad en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel área de salud, acreditados en conformidad con esta <br /> ley.<br /> Artículo 48.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a<br /> incorporar en su publicidad información que dé cuenta de su participación en el proceso<br /> de acreditación institucional. Para estos efectos deberán indicar, a lo menos:<br /> a) Si se encuentran participando en el proceso de acreditación.<br /> b) Areas en las que postuló a la acreditación.<br /> c) Resultado del proceso de acreditación.<br /> La Comisión Nacional de Acreditación emitirá el instructivo que regulará la forma<br /> en que debe entregarse esta información.<br /> CAPITULO III<br /> Del Sistema Nacional de Información de la<br /> Educación Superior<br /> Artículo 49.- Corresponderá al Ministerio de <br /> Educación, a través de su División de Educación <br /> Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de <br /> Información de la Educación Superior, que contenga los <br /> antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de <br /> las políticas públicas destinadas al sector de educación <br /> superior, para la gestión institucional y para la <br /> información pública de manera de lograr una amplia y <br /> completa transparencia académica, administrativa y <br /> contable de las instituciones de educación superior.<br /> Artículo 50.- Para estos efectos, las instituciones de educación superior deberán<br /> recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de<br /> información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos estadísticos<br /> relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso<br /> académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución; a su<br /> situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, y a la<br /> individualización de sus socios y directivos.<br /> Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica<br /> que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma. <br /> Artículo 51.- Corresponderá a la División de Educación Superior recoger la<br /> información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando<br /> corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los<br /> procedimientos establecidos en el reglamento.<br /> Artículo 52.- La no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de<br /> dicha información o la inexactitud de la misma, serán sancionadas por el Ministerio de<br /> Educación con alguna de las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación por escrito, y<br /> b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal, al<br /> momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso de<br /> reincidencia, se podrá duplicar la multa.<br /> Artículo 53.- En forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al<br /> afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al<br /> Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de<br /> los cargos.<br /> Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio<br /> del sancionado, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la<br /> resolución respectiva.<br /> Artículo 54.- Las notificaciones se harán personalmente o por carta certificada<br /> enviada al domicilio legal de la respectiva institución de educación superior. Las<br /> notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día de aquel en<br /> que sean expedidas, lo que deberá constar en un libro que llevará el Ministerio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación. <br /> CAPITULO FINAL<br /> Artículo 55.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica <br /> Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con <br /> fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de <br /> Educación, del siguiente modo:<br /> 1.- Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 2º, del <br /> Título III, la expresión "Sistema de Acreditación", por <br /> "Sistema de Licenciamiento".<br /> 2.- Reemplázase en el artículo 41 letra a) la vocal <br /> "e" ubicada entre las palabras "universidades" e <br /> "institutos profesionales" por una coma, y agrégase a <br /> continuación de la expresión "institutos profesionales" <br /> la frase " y centros de formación técnica".<br /> 3.- Sustitúyese la palabra "acreditación" por <br /> "licenciamiento", que se utiliza en los artículos 41, <br /> letras b), c) y d) ; 45, inciso tercero; 46, incisos <br /> primero y segundo; 47, inciso primero; 73, incisos <br /> segundo, tercero y cuarto; 86, incisos primero y <br /> segundo; 2º transitorio, inciso primero; y 3º <br /> transitorio, incisos primero y segundo.<br /> 4.- Sustitúyese la expresión "la acreditación" por <br /> "el licenciamiento" que se utiliza en los artículos 42, <br /> inciso primero; 43, incisos primero y segundo; y 2º <br /> transitorio, inciso segundo.<br /> 5.- Elimínase en el inciso primero del artículo 43, <br /> la palabra "profesionales".<br /> 6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo <br /> 46, la expresión "universidades e institutos <br /> profesionales" por la frase "universidades, institutos <br /> profesionales y centros de formación técnica".<br /> 7.- Agrégase en el artículo 47 a continuación de la <br /> palabra "profesionales" la expresión "o técnicos de <br /> nivel superior".<br /> 8.- Reemplázase en el inciso primero del artículo <br /> 57 la expresión "informe" por el vocablo "acuerdo", e <br /> intercálase entre las frases "Consejo Superior de <br /> Educación," y "y escuchada la entidad afectada", la <br /> oración "adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión <br /> convocada a ese solo efecto,".<br /> 9.- Agrégase el siguiente inciso tercero en el <br /> artículo 57:<br /> "En los casos en que la causal respectiva se <br /> verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de <br /> una determinada universidad, el Ministerio podrá <br /> disponer que solamente se revoque el reconocimiento <br /> oficial respecto de la carrera o sede afectada, <br /> subsistiendo la personalidad jurídica y el <br /> reconocimiento oficial de la institución.".<br /> 10.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en <br /> el artículo 57:<br /> "Será responsabilidad del Ministerio velar por el <br /> adecuado resguardo de la información acerca de los <br /> procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee haya dictado la resolución definitiva y no queden <br /> recursos pendientes por parte de la entidad afectada.".<br /> 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo <br /> 67 la expresión "informe" por el vocablo "acuerdo", e <br /> intercálase entre las frases "Consejo Superior de <br /> Educación," y "y escuchada la entidad afectada", la <br /> oración "adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión <br /> convocada a ese solo efecto,".<br /> 12.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el <br /> artículo 67:<br /> "En los casos en que la causal respectiva se <br /> verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de <br /> un determinado instituto profesional, el Ministerio <br /> podrá disponer que solamente se revoque el <br /> reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede <br /> afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la <br /> institución.".<br /> 13.- Reemplázase en la última frase de la letra d) <br /> del inciso segundo del artículo 68, la expresión <br /> "Ministerio de Educación Pública" por 'Consejo Superior <br /> de Educación".<br /> 14.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el <br /> artículo 69:<br /> a) Intercálase en su inciso primero entre las <br /> expresiones "instrumento constitutivo" y "debidamente <br /> autorizado", la frase "de la persona jurídica <br /> organizadora" y elimínase la oración final que figura a <br /> continuación de la expresión "debidamente autorizado", <br /> agregándose un punto aparte después de la palabra <br /> "autorizado".<br /> b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación <br /> de la expresión "las modificaciones" y la coma que le <br /> sigue (,), la frase "al instrumento constitutivo".<br /> c) Elimínase en el inciso cuarto la expresión "y <br /> del proyecto institucional y sus reformas".<br /> 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 70:<br /> a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y <br /> como asimismo formular observaciones al proyecto <br /> institucional", reemplazándose la coma que le antecede <br /> (,) por punto aparte (.).<br /> b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "y <br /> su proyecto institucional" y reemplázase la palabra <br /> "noventa" por "sesenta".<br /> 16.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:<br /> "Artículo 71. Las modificaciones del instrumento <br /> constitutivo deberán entregarse al Ministerio de <br /> Educación para su registro dentro del plazo de treinta <br /> días contado desde la fecha de la escritura pública de <br /> modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que <br /> sea pertinente de los artículos 69 y 70 de la presente <br /> ley orgánica.".<br /> 17.- Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:<br /> "Artículo 72. Los centros de formación técnica se <br /> entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren <br /> cumplido los siguientes requisitos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Estar inscritos en el Registro de Centros de <br /> Formación Técnica según lo establece el artículo 69;<br /> b) Contar con los recursos docentes, didácticos, <br /> económicos, financieros y físicos necesarios para <br /> cumplir sus funciones, debidamente certificado por el <br /> Consejo Superior de Educación, y<br /> c) Contar con el certificado del Consejo Superior <br /> de Educación en que conste que dicho organismo ha <br /> aprobado el respectivo proyecto institucional y los <br /> correspondientes programas y que llevará a efecto la <br /> verificación progresiva de su desarrollo <br /> institucional.".<br /> 18.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:<br /> "Artículo 73. El Ministerio de Educación deberá, en <br /> un plazo de treinta días contados desde la recepción de <br /> los antecedentes requeridos, dictar el decreto de <br /> reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se <br /> entenderá que el centro se encuentra reconocido <br /> oficialmente.<br /> Los centros de formación técnica sólo podrán <br /> iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su <br /> reconocimiento oficial.".<br /> 19.- Intercálase en el inciso primero del artículo <br /> 74, a continuación de la expresión "del Ministerio de <br /> Educación," la frase "previo acuerdo del Consejo <br /> Superior de Educación adoptado por mayoría de sus <br /> miembros en sesión convocada para ese solo efecto y", y <br /> suprímese la letra b), modificándose la correlación <br /> literal subsiguiente.<br /> 20.- Intercálese el siguiente inciso tercero, <br /> nuevo, en el artículo 74:<br /> "En los casos en que la causal respectiva se <br /> verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de <br /> un determinado centro de formación técnica, el <br /> Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el <br /> reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede <br /> afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la <br /> institución.".<br /> Artículo 56.- El mayor gasto que irrogue la aplicación del Capítulo II de la<br /> presente ley, será financiado con cargo a los dineros recaudados por la aplicación de<br /> los aranceles a que se refiere el artículo 14, aquellos ingresos que reporten otras<br /> actividades que la Comisión desarrolle y los recursos que se consulten anualmente en la<br /> Ley de Presupuestos.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- La primera designación de los <br /> integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación <br /> indicados en las letras a), b), c), d), e) y f), del <br /> inciso primero del artículo 7º, deberá efectuarse dentro <br /> del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de <br /> publicación de la presente ley en el Diario Oficial.<br /> Artículo 2º.- Los pronunciamientos sobre la acreditación de carreras profesionales<br /> y técnicas y programas de pregrado, y sobre la acreditación de programas de postgrado<br /> emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por la Comisión de<br /> Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación<br /> Superior, establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, y la<br /> Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado de Universidades Autónomas,<br /> creada por el decreto Nº 225, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán pleno valor<br /> por todo el tiempo para el que fueron acordadas y se entenderán equivalentes a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreditación establecida por esta ley. <br /> Artículo 3º.- Los pronunciamientos sobre acreditación institucional emitidos hasta<br /> la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la Comisión de Evaluación de Calidad de<br /> Programas de Pregrado y Postgrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior,<br /> establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán, para<br /> todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia por todo el tiempo para el que fueron<br /> otorgadas, que los pronunciamientos de acreditación que adopten la Comisión Nacional de<br /> Acreditación indicada en el Título I del Capítulo II de esta ley.<br /> Artículo 4º.- Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas<br /> y procedimientos para la acreditación institucional, conforme a lo indicado en el<br /> artículo 15, o no haya autorizado agencias de acreditación para carreras profesionales o<br /> técnicas y programas de pregrado, las pautas, criterios y procedimientos para carreras,<br /> programas e instituciones corresponderán a aquellos aprobados por la Comisión de<br /> Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado.<br /> Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas de evaluación<br /> de programas de postgrado a que se refiere el artículo 44, ellos corresponderán a<br /> aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado.<br /> Las respectivas Comisiones de Evaluación de Calidad de Pregrado y de Postgrado<br /> deberán completar los procesos de acreditación correspondientes a las carreras,<br /> programas o instituciones que a la fecha de la publicación de la presente ley les<br /> hubieran hecho entrega de sus respectivos informes de autoevaluación o de evaluación<br /> interna. Estos procesos deberán completarse en un plazo máximo de ocho meses, contados<br /> desde la fecha de publicación de la ley.<br /> Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Educación desarrollar una propuesta<br /> para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación<br /> Profesional, para lo cual deberá promover una amplia participación de los distintos<br /> actores involucrados. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro del plazo de dos años<br /> contado desde la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Artículo 6º.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con<br /> fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que a la fecha de la<br /> dictación de esta ley no hubieran optado por sujetarse al sistema de acreditación<br /> regulado por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza podrán, en cualquier momento,<br /> someterse a la acreditación ante el Consejo Superior de Educación, o mantenerse en el<br /> sistema de supervisión ante el Ministerio de Educación.<br /> Los centros de formación técnica que, a la fecha de vigencia de esta ley, se<br /> encuentran en proceso de acreditación ante el Ministerio de Educación, deberán<br /> presentar, en un plazo máximo de dos años contado desde la publicación de esta ley, su<br /> proyecto institucional al Consejo Superior de Educación para que este organismo continúe<br /> el mencionado proceso de acreditación.<br /> En todo caso, mantendrán vigencia ante el Consejo Superior de Educación todas las<br /> resoluciones adoptadas por el Ministerio de Educación en relación con los Centros de<br /> Formación Técnica en acreditación, debiendo dicho Consejo continuar el proceso de<br /> acreditación por el plazo legal que le restare a cada centro.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 93, Nº l, de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Juan Cavada<br /> Artigues, Subsecretario de Educación (S).<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece un Sistema Nacional <br /> de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad y que por <br /> sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis en <br /> los autos Rol Nº 548-2006, declaró:<br /> 1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y <br /> 55º números 1, 2, 3, con excepción de la <br /> modificación al artículo 73 de la ley Nº 18.962, <br /> 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, <br /> 18, 19 y 20 del proyecto remitido son <br /> constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica <br /> en los números segundo y tercero de esta parte <br /> resolutiva.<br /> 2. Que los artículos 8º letra g) y 9º letra j) del <br /> proyecto remitido son constitucionales en el <br /> entendido de lo señalado en el considerando <br /> decimosegundo de esta sentencia.<br /> 3. Que el artículo 42º inciso segundo del proyecto <br /> remitido es constitucional en el entendido de lo <br /> señalado en el considerando decimoctavo de esta <br /> sentencia.<br /> 4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo <br /> 55º número 3 del proyecto remitido en cuanto <br /> modifica el artículo 73 de la ley Nº 18.962, <br /> atendido lo expresado en el considerando <br /> decimonoveno de esta sentencia.<br /> 5. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse <br /> sobre los artículos 30º y 5º transitorio del <br /> proyecto remitido, por versar sobre materias que <br /> no son propias de Ley Orgánica Constitucional.<br /> Santiago, 27 de septiembre de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>