Ley Nº 20.128

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Tipo Norma :Ley 20128<br /> Fecha Publicación :30-09-2006<br /> Fecha Promulgación :22-09-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-09-2006<br /> Inicio Vigencia :30-09-2006<br /> Fin Vigencia :16-03-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253645&amp;idVersion=200<br /> 6-09-30&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.128<br /> SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TÍTULO I<br /> NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y<br /> PRESUPUESTARIA<br /> 1. De la Política Fiscal<br /> Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro <br /> de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus <br /> funciones, mediante decreto supremo expedido por <br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las <br /> bases de la política fiscal que se aplicará durante su <br /> administración, que deberá incluir un pronunciamiento <br /> explícito acerca de las implicancias y efectos que <br /> tendrá su política sobre el Balance Estructural <br /> correspondiente al período de su administración. Copia <br /> de este decreto, así como de las modificaciones que se <br /> le introduzcan durante su vigencia, deberán ser <br /> remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de <br /> la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de <br /> Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley <br /> N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso <br /> Nacional.<br /> 2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo<br /> Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante<br /> "el Programa", con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de<br /> mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas<br /> que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional,<br /> provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las<br /> condiciones que se señalan en el artículo siguiente.<br /> Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo<br /> trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de<br /> dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o<br /> cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.<br /> Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto<br /> en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se<br /> registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo<br /> tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealtas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o<br /> superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a<br /> éste.<br /> La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los<br /> lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un<br /> reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán<br /> publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo<br /> financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con<br /> aporte fiscal directo.<br /> Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem<br /> correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.<br /> 3. Del Fondo de Reserva de Pensiones<br /> Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante "el Fondo de<br /> Reserva", destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de<br /> la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada<br /> en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el<br /> decreto ley N° 869, de 1975.<br /> Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los<br /> siguientes aportes:<br /> a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5% del Producto<br /> Interno Bruto del año anterior.<br /> Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese<br /> inferior al 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte<br /> anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2% del Producto Interno Bruto del<br /> año anterior.<br /> El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva<br /> dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el<br /> total del aporte;<br /> b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del<br /> Fondo de Reserva, y <br /> c) Con los demás aportes que establezca la ley.<br /> Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo<br /> hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad<br /> equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se<br /> entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún<br /> aporte por concepto de esta letra.<br /> Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del<br /> Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a<br /> que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez<br /> transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince<br /> años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un<br /> año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal<br /> de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de<br /> dicho año.<br /> Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior,<br /> deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su<br /> finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto<br /> en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante<br /> decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.<br /> Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los<br /> mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de<br /> los recursos del Fondo de Reserva.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un<br /> estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo,<br /> este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto<br /> correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático<br /> del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N°<br /> 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se<br /> refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso<br /> Nacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser<br /> utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre<br /> el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las<br /> obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho<br /> concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la<br /> variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor. <br /> Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales<br /> del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar<br /> operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los<br /> mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites,<br /> procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto.<br /> Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su<br /> inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de<br /> deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso<br /> segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en<br /> moneda extranjera sin cobertura cambiaria.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías<br /> deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos<br /> del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las<br /> respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de<br /> Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que<br /> no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías<br /> podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad<br /> a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.<br /> Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y<br /> requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la<br /> adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de<br /> consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la<br /> licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los<br /> servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a<br /> resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de<br /> adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime<br /> necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la<br /> administración de los recursos del Fondo de Reserva.<br /> En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de<br /> Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.<br /> Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas,<br /> por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la<br /> contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así<br /> como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones<br /> financieras correspondiente a dichos servicios.<br /> 4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social<br /> Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o<br /> más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,<br /> refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a<br /> que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para<br /> los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y,<br /> asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará "Fondo de<br /> Estabilización Económica y Social".<br /> En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de<br /> definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá<br /> incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a<br /> que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad<br /> señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará,<br /> respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su<br /> administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás<br /> disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.<br /> Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que<br /> regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los<br /> Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho<br /> Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del<br /> artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.<br /> 5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile<br /> Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente<br /> al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la<br /> letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.<br /> Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto<br /> Interno Bruto del año anterior.<br /> La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de<br /> cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el<br /> Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio<br /> económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de<br /> la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central<br /> para un período de 20 años.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en<br /> la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N°<br /> 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.<br /> 6. De la inversión de los recursos<br /> Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se<br /> establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las<br /> facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3°<br /> del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en<br /> los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos<br /> recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de<br /> cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el<br /> extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de<br /> Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos<br /> recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo<br /> instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos<br /> fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja,<br /> pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.<br /> El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de<br /> Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras<br /> que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la<br /> Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840,<br /> orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de<br /> Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos<br /> a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y<br /> demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle<br /> que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos<br /> recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se<br /> establezcan en el decreto respectivo.<br /> En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones<br /> a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones<br /> asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este<br /> artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los<br /> fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.<br /> El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los<br /> Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las<br /> Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial<br /> de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo<br /> trimestre.<br /> Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas,<br /> por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la<br /> contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así<br /> como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones<br /> financieras correspondientes a dichos servicios.<br /> Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del<br /> Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la<br /> asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de<br /> procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web,<br /> el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido<br /> Comité.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el<br /> Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo,<br /> estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que<br /> tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.<br /> La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las<br /> responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo<br /> señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones<br /> administrativas que sean procedentes.<br /> TÍTULO II<br /> NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL<br /> SECTOR PÚBLICO<br /> Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos <br /> regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, <br /> de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio <br /> de Hacienda para comprometerse mediante contratos de <br /> arrendamiento de bienes con opción de compra o <br /> adquisición a otro título del bien arrendado y para <br /> celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que <br /> originen obligaciones de pago a futuro por la obtención <br /> de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de <br /> determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho <br /> Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán <br /> sujetas a la referida autorización previa, los <br /> procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las <br /> demás normas necesarias para la aplicación de este <br /> artículo.<br /> Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977,<br /> normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el<br /> siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:<br /> "El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce<br /> de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos<br /> destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo<br /> expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de<br /> Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás<br /> normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el<br /> cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.". <br /> TÍTULO III<br /> MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975<br /> Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto <br /> ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:<br /> 1) Intercálase, a continuación de las palabras <br /> "Sector Público", la siguiente frase: "elaborado por la <br /> Dirección de Presupuestos" y, agrégase, a continuación <br /> del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: <br /> "Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance <br /> Estructural del Sector Público, el que será calculado <br /> anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la <br /> base de la metodología, procedimientos y demás normas <br /> que se establezcan mediante decreto supremo emanado del <br /> Ministerio de Hacienda.". Asimismo, elimínase la <br /> siguiente oración final: "El programa financiero <br /> constituirá un documento interno de la Dirección de <br /> Presupuestos.".<br /> 2) Agréganse los siguientes incisos segundo, <br /> tercero y cuarto:<br /> "El Balance Estructural a que se refiere el inciso <br /> anterior deberá reflejar el balance financiero <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestario que hubiere presentado el Gobierno <br /> Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de <br /> tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones <br /> cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre <br /> u otros factores de similar naturaleza sobre los <br /> ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período <br /> respectivo.<br /> El decreto a que se refiere el inciso primero, <br /> incluirá la manera de recabar la opinión de expertos <br /> independientes sobre los factores que determinan el <br /> nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno <br /> Central, así como la forma y oportunidad en que deberá <br /> informarse el resultado de la estimación del referido <br /> Balance.<br /> Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central <br /> las instituciones señaladas en el artículo 2° del <br /> presente decreto ley y las operaciones efectuadas por <br /> éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus <br /> presupuestos, con exclusión de las municipalidades.".<br /> Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de<br /> la siguiente manera:<br /> a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser<br /> seguido, el siguiente párrafo:<br /> "No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas<br /> Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base<br /> de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de<br /> Hacienda y de Defensa Nacional.".<br /> b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será<br /> aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean<br /> calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del<br /> Ministerio de Defensa Nacional.".<br /> Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los<br /> siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:<br /> "La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne<br /> el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada<br /> la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo<br /> menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe<br /> también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la<br /> aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos<br /> contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en<br /> infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras<br /> Públicas, entre otras.<br /> Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de<br /> cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o<br /> contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las<br /> garantías y el valor esperado de las mismas.<br /> El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o<br /> avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan<br /> carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El<br /> producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.".<br /> Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N°<br /> 1.263, de 1975, por el siguiente:<br /> "Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las<br /> Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,<br /> el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información<br /> trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las<br /> cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como<br /> aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá<br /> proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre,<br /> con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los Ministerios de<br /> Hacienda y de Defensa Nacional.".<br /> TÍTULO IV<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se <br /> entenderá por superávit efectivo al superávit resultante <br /> de la ejecución de ingresos y gastos del sector público <br /> en el año anterior, excluidos los ingresos originados <br /> por la rentabilidad que genere la inversión de los <br /> recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la <br /> presente ley.<br /> Respecto de los aportes que se efectúen por <br /> aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente <br /> ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno <br /> Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.<br /> Con todo, los aportes señalados en el inciso <br /> anterior, no estarán afectos a modificaciones en el <br /> evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes <br /> posteriores respecto del valor del Producto Interno <br /> Bruto anual antes indicado.<br /> Los aportes a que se refiere este artículo deberán <br /> determinarse para cada uno de los Fondos que se <br /> establecen en la presente ley, mediante uno o más <br /> decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, <br /> bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la <br /> República".<br /> Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.<br /> Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.<br /> Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164,<br /> de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900,<br /> de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:<br /> "Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de<br /> concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al<br /> llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual<br /> deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su<br /> rentabilidad.".<br /> Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos,<br /> establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un<br /> cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS. <br /> TÍTULO FINAL<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la <br /> presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de <br /> su publicación, con excepción de las siguientes <br /> vigencias especiales:<br /> a) Para el año 2006, la obligación establecida en <br /> el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días <br /> siguientes contados desde la fecha de publicación de <br /> esta ley.<br /> b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en <br /> vigencia a contar del 1 de enero de 2006.<br /> c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, <br /> segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a <br /> contar del 1 de enero de 2007.<br /> Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta<br /> ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el<br /> primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se<br /> enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con<br /> cargo al superávit de 2005.<br /> Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto<br /> expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70<br /> del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo<br /> a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$2.500.000 miles,<br /> con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Romy Schmidt Crnosija,<br /> Ministra de Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal,<br /> boletín Nº 4000-005.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad y que por <br /> sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis en los <br /> autos Rol Nº 560-2006, Declaró:<br /> 1. Que los artículos 7 inciso quinto, 11 y 21 del <br /> proyecto remitido son constitucionales; y<br /> 2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse <br /> sobre el artículo 7 incisos primero, segundo, tercero y <br /> cuarto del proyecto remitido, por versar sobre una <br /> materia que no es propia de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, 11 de septiembre de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>