Ley Nº 20.125

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Tipo Norma :Ley 20125<br /> Fecha Publicación :18-10-2006<br /> Fecha Promulgación :05-10-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA EL NUMERO 16 DEL ARTICULO 97 DEL DECRETO LEY Nº<br /> 830, DE 1974, CODIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PERDIDA<br /> O INUTILIZACION DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 18-10-2006<br /> Inicio Vigencia :18-10-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=254256&amp;idVersion=200<br /> 6-10-18&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.125<br /> MODIFICA EL NUMERO 16 DEL ARTICULO 97 DEL DECRETO LEY Nº 830, DE 1974, CODIGO TRIBUTARIO,<br /> QUE SANCIONA LA PERDIDA O INUTILIZACION DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> proyecto de ley originado en una moción de los Diputados señores Julio Dittborn Cordúa,<br /> René Manuel García García y Enrique Jaramillo Becker y los entonces Diputados señora<br /> Marina Prochelle Aguilar y señor José García Ruminot <br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario,<br /> contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 830, de 1974, por el siguiente texto:<br /> "16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o<br /> documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados<br /> con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:<br /> a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales,<br /> la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o <br /> b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su<br /> determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta<br /> diez unidades tributarias anuales.<br /> Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de<br /> los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé<br /> aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro<br /> requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,<br /> en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que<br /> sigue:<br /> a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales,<br /> la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los<br /> contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta<br /> negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un<br /> máximo de veinte unidades tributarias anuales.<br /> La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados<br /> en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o<br /> desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será<br /> sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del<br /> Código Tributario.<br /> En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:<br /> a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y<br /> b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el<br /> Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.<br /> El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de<br /> hasta diez unidades tributarias mensuales.<br /> Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se<br /> entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o<br /> inutilización.<br /> En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá<br /> la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la<br /> fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>