Ley Nº 20.119

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Tipo Norma :Ley 20119<br /> Fecha Publicación :31-08-2006<br /> Fecha Promulgación :23-08-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE<br /> ANALISIS FINANCIERO<br /> Tipo Version :Unica De : 31-08-2006<br /> Inicio Vigencia :31-08-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252672&amp;idVersion=200<br /> 6-08-31&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.119<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> proyecto de ley originado en moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla,<br /> Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes; Carlos Montes<br /> Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, y los entonces Diputados<br /> señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz:<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad <br /> de Análisis Financiero:<br /> 1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo <br /> 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras <br /> b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:<br /> "b) Solicitar a cualquiera de las personas <br /> naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de <br /> esta ley, los antecedentes que con ocasión de la <br /> revisión de una operación sospechosa previamente <br /> reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio <br /> de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes <br /> para desarrollar o completar el análisis de dicha <br /> operación y los que deba recabar de conformidad con la <br /> letra g) del presente artículo. Las personas requeridas <br /> estarán obligadas a proporcionar la información <br /> solicitada, en el término que se les fije.<br /> Si los antecedentes a que se refiere este literal <br /> estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban <br /> requerirse a una persona no contemplada en el artículo <br /> 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada <br /> previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones <br /> de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe <br /> por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El <br /> ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de <br /> terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados <br /> por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la <br /> resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos <br /> específicos que las justifiquen, de los que se dejará <br /> expresa constancia en ambos documentos. Si la petición <br /> es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá <br /> apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más <br /> trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, <br /> tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se <br /> tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente <br /> a la Unidad, fallado que sea el recurso.<br /> El otorgamiento de los antecedentes requeridos de <br /> conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda <br /> clase de derechos e impuestos.<br /> No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliteral, las personas que no están obligadas a declarar <br /> por razones de secreto, únicamente en aquello que se <br /> refiera a éste, en los términos que señala el artículo <br /> 303 del Código Procesal Penal.".<br /> 2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo <br /> 2º, los siguientes literales i) y j):<br /> "i) Acceder, en la forma en que se convenga con el <br /> jefe superior de la entidad respectiva, a las <br /> informaciones y antecedentes existentes en las bases de <br /> datos de los organismos públicos que, con ocasión de la <br /> revisión de una operación sospechosa previamente <br /> reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio <br /> de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes <br /> para desarrollar o completar el análisis de dicha <br /> operación y a los que deba recabar de conformidad con la <br /> letra g) de este artículo. En el caso que algún <br /> antecedente se encuentre amparado por el secreto o <br /> reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del <br /> literal b) de este artículo.<br /> j) Imponer las sanciones administrativas que <br /> establece esta ley.".<br /> 3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, <br /> del siguiente modo:<br /> a) Reemplázase la expresión "los representantes <br /> legales de zonas francas", por "las sociedades <br /> administradoras y los usuarios de zonas francas".<br /> b) Suprímese la palabra "generales" entre las <br /> expresiones "los agentes" y "de aduana".<br /> c) Sustitúyese la conjunción "y" que separa las <br /> expresiones "los notarios" y "los conservadores" por un <br /> punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta <br /> última expresión, la frase "las administradoras de <br /> fondos de pensiones, y las sociedades anónimas <br /> deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019".<br /> 4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo <br /> 4°, entre las expresiones "al portador," y "hacia el <br /> país", las palabras "desde y"; y sustitúyese en el mismo <br /> inciso, la expresión "las cuatrocientas cincuenta <br /> unidades de fomento" por "los diez mil dólares de los <br /> Estados Unidos de América".<br /> 5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso <br /> segundo:<br /> "Igual prohibición regirá para quienes sean <br /> requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, <br /> y para las personas que presten servicios a cualquier <br /> título a las personas e instituciones aludidas en el <br /> inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la <br /> circunstancia de haberse requerido o remitido <br /> información a la Unidad de Análisis Financiero.".<br /> 6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente <br /> inciso segundo:<br /> "La misma pena se aplicará a quienes, estando <br /> obligados de conformidad a esta ley a proporcionar <br /> información a la Unidad, maliciosamente destruyan, <br /> alteren u oculten los antecedentes o documentos que <br /> deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos <br /> falsos.".<br /> 7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente <br /> inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y <br /> siguientes, a ser tercero y siguientes:<br /> "Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultad del Director para dar a conocer o proporcionar <br /> información global y no personalizada, para fines <br /> exclusivamente estadísticos o de gestión.".<br /> 8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el <br /> siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, <br /> corrigiéndose según corresponda la numeración de sus <br /> artículos:<br /> "TITULO II<br /> De las infracciones y sanciones<br /> Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas <br /> que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos <br /> en esta ley, serán sancionadas por el Director de la <br /> Unidad, tomando en especial y estricta consideración la <br /> capacidad económica del infractor como, asimismo, la <br /> gravedad y las consecuencias del hecho u omisión <br /> realizada, de acuerdo a las siguientes normas:<br /> a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento <br /> a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis <br /> Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta <br /> ley;<br /> b) Serán infracciones menos graves las <br /> contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° <br /> de esta ley;<br /> c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento <br /> a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra <br /> b), y 3º de esta ley.<br /> Artículo 20.- La comisión de las infracciones <br /> descritas en el artículo anterior estará sujeta a las <br /> sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la <br /> gravedad y reiteración de los hechos materia de la <br /> infracción cometida:<br /> 1.- Sanciones por infracciones leves:<br /> a) Amonestación, y<br /> b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto <br /> equivalente a 800 Unidades de Fomento.<br /> Para la aplicación de esta sanción, se deberá <br /> acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el <br /> infractor tenía conocimiento de la instrucción <br /> incumplida.<br /> 2.- Sanciones por infracciones menos graves:<br /> a) Amonestación, y<br /> b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto <br /> equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.<br /> En el caso del incumplimiento de la obligación <br /> contenida en el artículo 4º, se tomará en especial <br /> consideración, además, el monto de los valores no <br /> declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa <br /> superar el treinta por ciento de éstos.<br /> 3.- Sanciones por infracciones graves:<br /> a) Amonestación, y<br /> b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no <br /> podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.<br /> Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera <br /> sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta <br /> tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay <br /> reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de <br /> la misma naturaleza entre las cuales no medie un período <br /> superior a doce meses.<br /> Artículo 21.- En el caso que la infracción haya <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido cometida por una persona jurídica, las sanciones <br /> señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser <br /> aplicadas a sus directores o representantes legales y <br /> que hayan concurrido con su voluntad a la <br /> materialización de la infracción.<br /> Artículo 22.- Los procedimientos administrativos <br /> para la aplicación de las sanciones administrativas <br /> previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes <br /> reglas:<br /> 1.- El procedimiento se iniciará con una <br /> formulación precisa de los cargos, que señalará una <br /> descripción de los hechos que se estimen constitutivos <br /> de infracción y la fecha de su verificación, la norma <br /> eventualmente infringida y la disposición que establece <br /> la infracción, la sanción asignada y el plazo para <br /> formular descargos.<br /> 2.- La notificación de la resolución que da inicio <br /> al procedimiento administrativo descrito en este <br /> artículo se efectuará personalmente, de conformidad con <br /> las normas pertinentes del Código de Procedimiento <br /> Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor <br /> o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en <br /> el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en <br /> aquél que ejerza su profesión o industria, en el que <br /> haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando <br /> corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en <br /> cualquier lugar de acceso público.<br /> La notificación personal será practicada por un <br /> funcionario de la Unidad, designado al efecto por el <br /> Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que <br /> tendrá carácter de ministro de fe.<br /> 3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el <br /> procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta <br /> certificada dirigida al domicilio del requerido <br /> registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su <br /> profesión o industria, o en el caso de las personas <br /> indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el <br /> Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán <br /> practicadas a contar del quinto día siguiente a su <br /> recepción en la oficina de correos que corresponda.<br /> 4.- El requerido tendrá un plazo de diez días <br /> hábiles, contado desde la notificación, para contestar <br /> los cargos.<br /> 5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo <br /> otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de <br /> ocho días.<br /> La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias <br /> probatorias que solicite el requerido en sus descargos, <br /> siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso <br /> contrario, las rechazará mediante resolución motivada.<br /> 6.- Los hechos investigados y las responsabilidades <br /> de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier <br /> medio de prueba admisible en derecho, los que se <br /> apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.<br /> 7.- La resolución que ponga fin al procedimiento <br /> sancionatorio será fundada y resolverá todas las <br /> cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose <br /> sobre cada una de las alegaciones y defensas del <br /> supuesto infractor, y contendrá la declaración de la <br /> sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución <br /> deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a <br /> aquél en que se haya evacuado la última diligencia <br /> ordenada en el expediente.<br /> 8.- La resolución que aplique sanciones deberá <br /> indicar los recursos administrativos y judiciales que <br /> procedan contra ella en conformidad con esta ley, los <br /> órganos ante los que deban presentarse y el plazo para <br /> interponerlos.<br /> Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el <br /> recurso de reposición establecido en el artículo 59 de <br /> la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, <br /> contado desde la notificación de la sanción. La Unidad <br /> dispondrá de diez días para resolver.<br /> La interposición de este recurso suspenderá el <br /> plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se <br /> hace referencia en el artículo siguiente.<br /> Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la <br /> Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio <br /> reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan <br /> a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las <br /> mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la <br /> notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones <br /> correspondiente al domicilio del sancionado.<br /> Las sanciones que impongan multa serán siempre <br /> reclamables y no serán exigibles mientras no esté <br /> vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta <br /> no haya sido resuelta.<br /> Una vez acogida a tramitación, la Corte de <br /> Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, <br /> otorgándole un plazo de diez días para formular sus <br /> observaciones, contado desde que se notifique la <br /> reclamación interpuesta.<br /> Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el <br /> plazo de que dispone para formular observaciones, el <br /> tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa <br /> se agregará extraordinariamente a la tabla de la <br /> audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.<br /> La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un <br /> término probatorio que no podrá exceder de siete días, y <br /> deberá escuchar los alegatos de las partes si una de <br /> éstas los pide.<br /> La Corte dictará sentencia dentro del término de <br /> quince días.<br /> Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se <br /> podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de <br /> diez días, la que conocerá en la forma prevista en los <br /> incisos anteriores.<br /> Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de <br /> las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería <br /> General de la República y al organismo que tenga la <br /> superintendencia de las entidades infractoras, si lo <br /> hubiere.<br /> Artículo 26.- Los plazos administrativos <br /> establecidos en este Título son de días hábiles, <br /> entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo <br /> y festivos.".<br /> 9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, <br /> 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los <br /> artículos "19" y "20" por los guarismos "27" y "28", <br /> según corresponda.<br /> 10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, <br /> nuevo:<br /> "Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido <br /> en el artículo 32, cuando en la investigación de los <br /> delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta <br /> ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o <br /> copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no <br /> aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar <br /> actividades conducentes al esclarecimiento de los <br /> hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del <br /> Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar <br /> provisionalmente la investigación hasta que aparezcan <br /> mejores y nuevos antecedentes.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de agosto de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Baraona,<br /> Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis<br /> Financiero<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto del artículo 1º, número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b),<br /> que se agrega en el artículo 2º de la ley Nº 19.913, y número 8, en la referente al<br /> artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley, y por sentencia de 1º de agosto<br /> de 2006, dictada en los autos rol Nº 521, declaró:<br /> 1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1º del proyecto remitido,<br /> en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la ley Nº 19.913, es constitucional.<br /> 2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del<br /> artículo 1º del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3, es<br /> constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando séptimo de esta<br /> sentencia; como también de que la exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes<br /> amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo Ministro de Corte de<br /> Apelaciones que la autoriza, se han de basar en "hechos específicos que la justifiquen",<br /> lo que ha de servir de fundamento preciso para perseguir las responsabilidades que la<br /> actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda<br /> originar, en perjuicio de los derechos de las personas o entidades afectadas en ejercicio<br /> de las facultades que confiere la norma analizada. Ello, teniendo presente, además, la<br /> responsabilidad fundamental que le asiste a las magistraturas que establece la ley en<br /> orden a asegurar el pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución<br /> consagra, imperativo derivado, en última instancia, del respeto al principio de<br /> supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, incluido este<br /> propio Tribunal, todo ello de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigesimoquinto a<br /> vigesimoséptimo.<br /> 3. Que, en relación con la misma norma señalada en el numeral precedente, se<br /> declara que la frase "de inmediato" es inconstitucional y, en consecuencia, debe<br /> eliminarse de su texto.<br /> 4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2º y 3º del proyecto<br /> examinado son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.<br /> Santiago, 14 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>