Ley Nº 20.116

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Tipo Norma :Ley 20116<br /> Fecha Publicación :24-08-2006<br /> Fecha Promulgación :26-07-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE PESCA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y<br /> ACUICULTURA, CON EL FIN DE PROHIBIR O REGULAR, EN SU<br /> CASO, LA IMPORTACION O CULTIVO DE ESPECIES<br /> HIDROBIOLOGICAS GENETICAMENTE MODIFICADAS<br /> Tipo Version :Unica De : 24-08-2006<br /> Inicio Vigencia :24-08-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252533&amp;idVersion=200<br /> 6-08-24&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.116<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CON EL FIN DE PROHIBIR O<br /> REGULAR, EN SU CASO, LA IMPORTACION O CULTIVO DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS GENETICAMENTE<br /> MODIFICADAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> proyecto de ley, originado en una moción del H. Senador señor Antonio Horvath Kiss y del<br /> ex Senador señor José Ruiz De Giorgio:<br /> "Artículo único.- Modifícase la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de<br /> la siguiente forma:<br /> 1) Incorpórase el siguiente Nº 51) al artículo 2º:<br /> "51) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha<br /> sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por<br /> recombinación natural.".<br /> 2) Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 12, pasando los incisos<br /> tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Tratándose de la importación de organismos genéticamente modificados, la<br /> Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que<br /> incluye efectos del impacto ambiental.".<br /> 3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:<br /> "Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio, se determinará el<br /> procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de<br /> organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el<br /> inciso anterior.".<br /> 4) Agrégase como artículo 87 bis, el siguiente:<br /> "Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio, se<br /> determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la<br /> introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente<br /> modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.<br /> El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las<br /> personas que realicen las actividades anteriormente señaladas con organismos<br /> genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus<br /> productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de<br /> posibles daños ambientales.".<br /> 5) Agrégase como artículo 118 bis, el siguiente:<br /> "Artículo 118 bis.- El titular de la autorización otorgada por la Subsecretaría<br /> para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de<br /> organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y<br /> control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile50 a 1.000 UTM.<br /> En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al<br /> medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el<br /> juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o<br /> cuatro.".<br /> 6) Agrégase como artículo 136 bis, el siguiente:<br /> "Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de introducción, investigación,<br /> cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la<br /> autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a<br /> 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será<br /> sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se<br /> refiere el artículo 12, inciso tercero.<br /> El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir organismos genéticamente<br /> modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar con la<br /> autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a<br /> 5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.<br /> En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al<br /> medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se<br /> aplicará la pena aumentada en un grado.".<br /> 7) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 137, pasando los incisos<br /> segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Si la internación se refiere a organismos genéticamente modificados, la pena será<br /> de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena<br /> de presidio menor en su grado mínimo a medio.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández<br /> Salas, Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>