Ley Nº 20.102

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Tipo Norma :Ley 20102<br /> Fecha Publicación :28-04-2006<br /> Fecha Promulgación :24-04-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CONCEDE UN REAJUSTE EXTRAORDINARIO A LAS PENSIONES MAS BAJAS<br /> Y MODIFICA OTRAS LEYES QUE SE INDICAN<br /> Tipo Version :Unica De : 28-04-2006<br /> Inicio Vigencia :28-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249198&amp;idVersion=200<br /> 6-04-28&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.102<br /> CONCEDE UN REAJUSTE EXTRAORDINARIO A LAS PENSIONES MAS <br /> BAJAS Y MODIFICA OTRAS LEYES QUE SE INDICAN<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en<br /> vigencia del artículo 7° de la presente ley, un reajuste extraordinario de un 10% a las<br /> pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a las pensiones mínimas de los<br /> artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 y del artículo 39 de la ley N° 10.662 y a<br /> las pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización<br /> Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la ley N° 16.744,<br /> cuyo monto a la fecha indicada no exceda de $100.000 mensuales.<br /> Aquellas pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la<br /> ley N° 16.744, cuyo monto mensual a la fecha indicada en el inciso anterior sea superior<br /> a $100.000, pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última cantidad.<br /> Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión, tendrán derecho al<br /> reajuste otorgado en el inciso primero, en la medida que la suma de sus pensiones y de las<br /> bonificaciones de las leyes N° 19.403, 19.539 y 19.953, si las tuvieren, no exceda de<br /> $100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones y las referidas<br /> bonificaciones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000 mensuales, tendrán<br /> derecho a que la pensión de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para<br /> alcanzar en conjunto el último valor indicado. Si una de las pensiones fuere mínima,<br /> ésta y las citadas bonificaciones si las hubiere, se reajustarán en el porcentaje<br /> señalado en el inciso primero; y si la suma de los montos reajustados más la otra u<br /> otras pensiones resultare inferior a $ 110.000, la otra pensión o la mayor de las otras,<br /> se incrementará en la cantidad necesaria para alcanzar este último valor.<br /> El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio<br /> de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 10 de la ley<br /> N° 18.611, al artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley<br /> N° 2.547, ambos de 1979.<br /> Artículo 2°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo<br /> anterior, que cumplan 70 ó 75 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en<br /> dicho artículo, tendrán derecho a las respectivas pensiones, en sus montos debidamente<br /> reajustados, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan las<br /> correspondientes edades.<br /> Artículo 3°.- Concédese, a contar del día 1° del mes siguiente a la entrada en<br /> vigencia del artículo 7° de la presente ley, un reajuste extraordinario de un 10% a las<br /> bonificaciones establecidas en las leyes N° 19.403, 19.539 y 19.953.<br /> Artículo 4°.- Para conceder el reajuste e incrementos establecidos en los<br /> artículos precedentes, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del<br /> decreto ley N° 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo<br /> dispuesto en el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.961.<br /> Artículo 5°.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las<br /> correspondientes instrucciones para la aplicación de los artículos anteriores.<br /> Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869,<br /> de 1975:<br /> 1) A contar de la entrada en vigencia del numeral 2) del presente artículo,<br /> deróganse el inciso tercero del artículo 2° y los incisos segundo, tercero y cuarto del<br /> artículo 8°, y suprímese en el inciso segundo del artículo 2° la frase "al momento de<br /> selección".<br /> 2) Reemplázase, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la entrada en vigencia<br /> del artículo 7° de la presente ley, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley<br /> N° 869, de 1975, por el siguiente:<br /> "Las pensiones asistenciales a que tengan derecho las personas carentes de recursos,<br /> conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas<br /> que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo<br /> dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo<br /> instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las<br /> instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.".<br /> Artículo 7°.- Derógase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en<br /> el Diario Oficial, el literal b) del artículo 1° de la ley N° 19.888.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta<br /> ley durante el año 2006, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.122 de la<br /> partida presupuestaria Tesoro Público. Con todo, los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 1° y 3°, en lo que dicen relación con el seguro de la ley N° 16.744, se<br /> financiarán con cargo a dicho seguro.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de abril de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María<br /> Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>