Ley Nº 20.079

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 20079<br /> Fecha Publicación :30-11-2005<br /> Fecha Promulgación :14-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES<br /> DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA,<br /> REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL<br /> SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-2005<br /> Inicio Vigencia :30-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244407&amp;idVersion=200<br /> 5-11-30&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.079<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO<br /> FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los<br /> trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean<br /> fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de<br /> diciembre de 2005. <br /> Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley<br /> Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del<br /> Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de<br /> Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a<br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a<br /> los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del<br /> Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de<br /> $15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos<br /> efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,<br /> como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las<br /> corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia,<br /> tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley,<br /> en los mismos términos que determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del ministerio que corresponda. <br /> Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del<br /> año 2006 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen cargos de<br /> planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los<br /> trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea igual o<br /> inferior a $350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal<br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de<br /> carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos<br /> y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del<br /> beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> ministerio que corresponda, cuando procediere. <br /> Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de<br /> su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº<br /> 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad<br /> no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga<br /> familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no<br /> perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios<br /> regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación<br /> básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos<br /> educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma<br /> de $ 37.280, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarzo y la segunda en junio del año 2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone<br /> el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2006, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por<br /> cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta<br /> bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.<br /> Artículo 15.- Concédese durante el año 2006, a los trabajadores no docentes que se<br /> desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la<br /> bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados<br /> en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los<br /> establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.<br /> Artículo 16.- Durante el año 2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $64.799.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se<br /> calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 17.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se<br /> refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las<br /> universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.<br /> Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2006, los montos de "$<br /> 158.068", "$ 179.260" y "$ 192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº<br /> 19.429, por "$ 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458", respectivamente.<br /> Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile$1.300.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional. <br /> Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero<br /> del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> - De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $ 128.445;<br /> - De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 128.445 y no exceda los $251.585;<br /> - De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 251.585 y no exceda los $392.387, y<br /> - Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo<br /> ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en<br /> este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,<br /> convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos<br /> afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás<br /> efectos que en derecho correspondan.". <br /> Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126 a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2006, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades<br /> de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de<br /> empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto<br /> del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006, de $ 10.372. Este aguinaldo<br /> se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas<br /> como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos<br /> beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2006 tengan<br /> la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,<br /> conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11<br /> de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $ 11.896. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo. <br /> Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren<br /> percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho<br /> cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de<br /> empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad<br /> correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas<br /> entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo<br /> o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del<br /> año 2006, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de $137.336 trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de<br /> salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen<br /> en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,<br /> o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> rehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de 3.975 personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se<br /> regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. <br /> Artículo 26.- Durante el año 2006, el porcentaje de la asignación establecida en<br /> el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año<br /> 1999.<br /> Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2005" por ", enero del año 2005 y enero del año 2006," y<br /> b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006" por "2007".<br /> Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los<br /> artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso<br /> del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de $55.000 para los trabajadores cuya<br /> remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005 sea<br /> igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere<br /> tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de remuneración líquida. Para estos efectos, se<br /> entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2°<br /> de esta ley.<br /> Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y<br /> servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el<br /> subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2005.<br /> Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo trigésimo<br /> cuarto de la ley N° 19.882:<br /> a.- Al inciso primero:<br /> a.1.- Suprímese la frase siguiente: ", durante los años 2003 al 2006,", y<br /> sustitúyese el guarismo "25%" por "40%".<br /> a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración "de los establecimientos<br /> antes indicados", las palabras "de cada región".<br /> a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la<br /> oración siguiente:<br /> "Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios que ejerzan sus funciones en<br /> las dependencias centrales de las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las<br /> cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados<br /> comparativos conforme al procedimiento que establezca el reglamento.".<br /> b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "El incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los<br /> recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año.<br /> Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total<br /> ascendente a $306.189.000.".<br /> Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia a contar del 1 de enero<br /> de 2006.<br /> Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, un bono de $20.000, al personal no<br /> docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado<br /> funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en el mes de octubre de<br /> 2005 haya percibido una remuneración bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que<br /> desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para<br /> aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de trabajo, la remuneración y el monto<br /> del bono se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.<br /> Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a partir del mes siguiente al<br /> de la publicación de la presente ley al personal señalado en el inciso anterior, siempre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentre en funciones a la fecha de su pago.<br /> La cantidad máxima de personal no docente que tendrá derecho a este bono será de<br /> 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor remuneración.<br /> Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente<br /> los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales<br /> de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como<br /> particular, y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el<br /> decreto ley N° 3.166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su<br /> aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría<br /> de Educación.<br /> Artículo 32.- Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la<br /> ley N°19.933, las cantidades "$ 7.400" y "$ 7.788" por las siguientes: "$ 7.437" y "$<br /> 7.826", respectivamente.<br /> Artículo 33.- Concédese, por una única vez, un bono no imponible de $135.000, a<br /> los profesionales de planta y a contrata, nombrados o asimilados a la planta de<br /> profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de sueldos base del decreto ley<br /> N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y<br /> diagnóstico de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud,<br /> y que no perciban la asignación de turno a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de<br /> 1979, en sus artículos 72 al 75.<br /> El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de<br /> 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar servicios<br /> en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar del 1° de mayo de 2005 y que,<br /> además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.<br /> El derecho a este bono estará limitado a una cantidad máxima de 550 profesionales.<br /> El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de profesionales<br /> beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.<br /> Artículo 34.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley<br /> N° 20.059, antes del punto (.) seguido la oración siguiente: "o se hayan acogido a dicho<br /> beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.".<br /> Artículo 35.- El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá<br /> contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias,<br /> al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico<br /> Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante el año 2006 el Consejo<br /> Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto será<br /> imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida Presupuestaria del Ministerio de<br /> Educación.<br /> El mayor gasto fiscal que representa el pago de las cotizaciones de previsión y<br /> salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho año, será con cargo al<br /> ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.<br /> Artículo 36.- Establécese un bono pro calidad de la dotación docente, para los<br /> profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales<br /> del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a<br /> través de las corporaciones municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio<br /> de Educación, hayan dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la<br /> situación señalada en el inciso séptimo del artículo antes mencionado. Este bono<br /> ascenderá a los montos siguientes, según corresponda:<br /> a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que<br /> el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector<br /> municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias<br /> mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.<br /> c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a<br /> 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el<br /> bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.<br /> d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87<br /> unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.<br /> Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en<br /> el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la<br /> dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable y será de cargo<br /> del empleador.<br /> Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al<br /> artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y<br /> se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de<br /> desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional,<br /> mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.<br /> Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere por tercer año<br /> consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación de la<br /> presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la<br /> dotación docente del sector municipal, a más tardar al término del año laboral<br /> docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.<br /> Durante el año 2006, el bono del presente artículo se financiará con cargo al<br /> ítem 09-01-04-24-03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año, y su monto ascenderá a<br /> las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo según sea el promedio<br /> de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>