Ley Nº 20.074

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Tipo Norma :Ley 20074<br /> Fecha Publicación :14-11-2005<br /> Fecha Promulgación :09-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :LEY NUM. 20.074 MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL<br /> Tipo Version :Unica De : 14-11-2005<br /> Inicio Vigencia :14-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=243832&amp;idVersion=200<br /> 5-11-14&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.074<br /> MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal<br /> Penal:<br /> 1) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:<br /> "Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial<br /> sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por<br /> cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro,<br /> sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo<br /> anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la<br /> practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del<br /> delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.".<br /> 2) Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:<br /> "Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las<br /> solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen<br /> diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que<br /> solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,<br /> cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las<br /> disposiciones de la ley chilena.".<br /> 3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:<br /> "Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de<br /> garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte<br /> Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.".<br /> 4) Derógase el artículo 40.<br /> 5) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:<br /> "Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia<br /> penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en<br /> forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video<br /> u otro soporte tecnológico equivalente.".<br /> 6) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 48, antes del punto final (.), la<br /> siguiente frase: "o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas".<br /> 7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70, por los dos siguientes:<br /> "Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio<br /> jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para<br /> conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se<br /> hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez<br /> con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá<br /> ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio<br /> jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá<br /> aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región<br /> Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la<br /> primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente<br /> competente.<br /> En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio<br /> jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes,<br /> el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de<br /> garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio<br /> Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.".<br /> 8) En el artículo 87, incorpórase, a continuación del punto final (.), que pasa a<br /> ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, podrá impartir instrucciones<br /> generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de<br /> determinados delitos.".<br /> 9) Remplázase el inciso tercero del artículo 111, por el siguiente:<br /> "Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus<br /> respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.".<br /> 10) Sustitúyese el inciso final del artículo 129, por los dos siguientes:<br /> "La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de<br /> libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que<br /> tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante<br /> de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la<br /> condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección<br /> de otras personas.<br /> En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar<br /> cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a<br /> quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.".<br /> 11) Reemplázase la letra e) del artículo 130, por la siguiente:<br /> "e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales,<br /> señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo<br /> inmediato.".<br /> 12) Agréganse al artículo 131 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:<br /> "Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el<br /> mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la<br /> Defensoría Penal Pública.<br /> Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán<br /> con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo<br /> tribunal.".<br /> 13) Sustitúyese el inciso primero del artículo 132, por el siguiente:<br /> "Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido<br /> deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará<br /> lugar a la liberación del detenido.".<br /> 14) Remplázase el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:<br /> "La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales<br /> fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del<br /> procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.".<br /> 15) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 140:<br /> a) Intercálase, en su inciso segundo, el vocablo "especialmente", después de la<br /> palabra "entenderá", y <br /> b) Suprímese, en su inciso cuarto, el vocablo "graves".<br /> 16) Reemplázase el artículo 141, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión<br /> preventiva:<br /> a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o<br /> privativas de derechos;<br /> b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y<br /> c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de<br /> libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el<br /> fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas<br /> previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las<br /> disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la<br /> medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin<br /> solución de continuidad.<br /> Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el<br /> inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares<br /> previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el<br /> imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta<br /> su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la<br /> sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33<br /> y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la<br /> audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición<br /> del fiscal o del querellante.".<br /> 17) Intercálase, en el inciso primero del artículo 146, entre las palabras<br /> "impuesta" y "para", el vocablo "únicamente".<br /> 18) Intercálase en el artículo 149, a continuación de la palabra "audiencia.", la<br /> siguiente oración: "No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse<br /> decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas<br /> cautelares señaladas en el artículo 155.".<br /> 19) En el artículo 154, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 9º para los casos urgentes.".<br /> 20) En el encabezado del inciso primero del artículo 155, insértase la frase "o la<br /> seguridad de la sociedad", a continuación de la expresión "diligencias de la<br /> investigación".<br /> 21) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 180, después del punto final (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los notarios, archiveros y<br /> conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios<br /> públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes,<br /> antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita<br /> y exentos de toda clase de derechos e impuestos.".<br /> 22) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 182, por el siguiente:<br /> "El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y<br /> obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y<br /> podrán examinar los de la investigación policial.".<br /> 23) Reemplázase la oración inicial del inciso quinto del artículo 222, por la<br /> siguiente: "Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta<br /> medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades<br /> necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera.".<br /> 24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 237:<br /> a) Trasládase, desde su inciso primero, la oración:<br /> "El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estime necesarios<br /> para resolver.", ubicándola como nuevo inciso segundo.<br /> b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el<br /> siguiente:<br /> "Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el<br /> tribunal.".<br /> c) Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso séptimo, después de<br /> la palabra "imputado,", la frase "por la víctima,".<br /> 25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 238:<br /> a) Reemplázase la expresión ", y" que aparece al final de la letra f), por un punto<br /> y coma (;);<br /> b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra g), por la expresión ", y", y<br /> c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:<br /> "h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del<br /> caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio<br /> Público.".<br /> 26) Reemplázase, en el artículo 242, la oración "Junto con aprobar el acuerdo<br /> reparatorio propuesto" por la siguiente: "Una vez cumplidas las obligaciones contraídas<br /> por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la<br /> víctima".<br /> 27) Sustitúyese el inciso final del artículo 247 por el siguiente:<br /> "El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos<br /> siguientes:<br /> a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;<br /> b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el<br /> artículo 252, y <br /> c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere<br /> debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.".<br /> 28) Agrégase, en el artículo 252, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el<br /> acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado<br /> rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.".<br /> 29) Sustitúyese el inciso primero del artículo 257, por el siguiente:<br /> "Artículo 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes<br /> al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de<br /> diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la<br /> investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no<br /> se hubiere pronunciado.".<br /> 30) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 277:<br /> "Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público<br /> considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal<br /> podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que<br /> la decretará en audiencia convocada al efecto.".<br /> 31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:<br /> a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "Párrafo 3º del Título VIII del<br /> Libro Primero" por "Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo", y <br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía<br /> citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.".<br /> 32) En el inciso primero del artículo 281 reemplázase la frase "a su notificación"<br /> por "al momento en que quedare firme".<br /> 33) Modifícase el inciso primero del artículo 314, en los siguientes términos:<br /> a) agrégase después de la palabra "solicitar", la siguiente frase: "en la audiencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede preparación del juicio oral" , y<br /> b) sustitúyese la expresión "al juicio oral" por la siguiente "a dicho juicio".<br /> 34) Introdúcese, en el artículo 315, el siguiente inciso final:<br /> "No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de<br /> alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del<br /> informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la<br /> comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.".<br /> 35) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del artículo 316, la palabra<br /> "tribunal", todas las veces que aparece, por las siguientes: "juez de garantía".<br /> 36) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 325 por el siguiente:<br /> "Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al<br /> querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere<br /> interpuesto.".<br /> 37) Agrégase un inciso final en el artículo 329 del siguiente tenor:<br /> "Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no<br /> pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de<br /> videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su<br /> interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición<br /> en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos<br /> comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde<br /> se encuentren.".<br /> 38) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 331:<br /> a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la palabra "Lectura" por "Reproducción", e<br /> intercálanse los vocablos "reproducirse o" después de la forma verbal "Podrá", y<br /> b) Incorpórase en su letra a), a continuación del numeral "191", el guarismo "192",<br /> precedido de una coma (,).<br /> 39) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo del artículo 338, las frases<br /> "fiscal, al acusador particular y al defensor" y "fiscal y al defensor", respectivamente,<br /> por la siguiente: "fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor".<br /> 40) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 343, por el siguiente:<br /> "En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias<br /> modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso<br /> primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás<br /> factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá<br /> debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la<br /> decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos,<br /> el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar<br /> sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia."<br /> 41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 344, por el siguiente:<br /> "Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la<br /> absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso,<br /> la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la<br /> audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más<br /> de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para<br /> su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El<br /> transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá<br /> falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se<br /> deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno<br /> podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la<br /> primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se<br /> producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución<br /> del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la<br /> repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.".<br /> 42) Derógase el artículo 345.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile43) Sustitúyense en el artículo 346, los términos "lectura de" por los siguientes:<br /> "comunicación de la".<br /> 44) Reemplázanse, en el artículo 347, los vocablos "Sentencia absolutoria" por<br /> "Decisión absolutoria".<br /> 45) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 348:<br /> a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión<br /> el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención,<br /> prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del<br /> artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se<br /> abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a<br /> doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a<br /> petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares<br /> personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.".<br /> 46) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 373 la frase "tramitación del juicio"<br /> por la siguiente:<br /> "cualquier etapa del procedimiento".<br /> 47) Agrégase, en el artículo 384, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la<br /> lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.".<br /> 48) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 385:<br /> "La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos<br /> de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que<br /> hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en<br /> él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.".<br /> 49) Suprímense en el inciso segundo del artículo 388, sustituyendo la coma (,) por<br /> un punto final (.), las oraciones que siguen a la palabra "mínimo".<br /> 50) Modifícase el artículo 390 en los siguientes términos:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "juicio" por "audiencia" y agrégase<br /> el siguiente párrafo final:<br /> "De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la<br /> acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que<br /> ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a<br /> las reglas de este Título.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:<br /> "Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de<br /> presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como<br /> requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad<br /> a las normas de este Título.".<br /> 51) Modifícase el artículo 391 en la forma que se indica:<br /> a) Elimínase en la actual letra d) la conjunción "y", sustituyendo la coma (,) por<br /> un punto y coma (;), y b) Intercálase, a continuación del literal d), la siguiente letra<br /> e), nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f):<br /> "e) La pena solicitada por el requirente, y".<br /> 52) Modifícase el inciso primero del artículo 393, en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el título "Preparación del juicio." por "Citación a audiencia.", y<br /> b) Sustitúyese la frase "citará a todos los intervinientes al juicio, el" por la<br /> siguiente: "citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el<br /> artículo 394, la".<br /> 53) Agrégase, en el artículo 394, a continuación del punto final (.) que pasa a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer punto seguido (.), el siguiente párrafo, nuevo: "Asimismo, el fiscal podrá proponer<br /> la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del<br /> artículo 237.".<br /> 54) Modifícase el artículo 395 en los siguientes términos:<br /> a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:<br /> 1.- Sustitúyese la expresión "del juicio" por "de la audiencia".<br /> 2.- Agrégase al final del inciso, sustituyendo el punto final (.) por un punto<br /> seguido, (.) lo siguiente:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá modificar la<br /> pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.".<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia<br /> inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la<br /> solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que<br /> sirvieren para la determinación de la pena.".<br /> 55) Agrégase el siguiente artículo 395 bis:<br /> "Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere<br /> responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio<br /> simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar<br /> dentro de quinto día.".<br /> 56) Sustitúyese, en el artículo 396, la frase inicial del inciso primero "Cuando el<br /> imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato,"<br /> por "El juicio simplificado comenzará".<br /> 57) Reemplázase el inciso primero del artículo 398, por el siguiente:<br /> "Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte<br /> mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que<br /> no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la<br /> sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis<br /> meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios<br /> contemplados en la ley N° 18.216.".<br /> 58) Elimínase, en el inciso primero del artículo 406, la frase ", en la audiencia<br /> de preparación del juicio oral".<br /> 59) Sustitúyese el artículo 407, por el siguiente:<br /> "Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez<br /> formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del<br /> procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la<br /> audiencia de preparación del juicio oral.<br /> Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso,<br /> las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la<br /> solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes.<br /> Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las<br /> reglas de este Título.<br /> Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán<br /> modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de<br /> permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos<br /> efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406<br /> podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la<br /> circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las<br /> demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.<br /> Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán<br /> por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo<br /> mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos<br /> libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este<br /> Código.".<br /> 60) Sustitúyese el artículo 447, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 447. De la modificación, revocación o sustitución de las medidas<br /> cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar<br /> o sustituir las medidas cautelares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las<br /> reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare<br /> necesarias para evitar la fuga del imputado.".<br /> 61) Agréganse, en el artículo 470, los siguientes incisos quinto y sexto:<br /> "Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio<br /> Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de<br /> las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra<br /> c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para<br /> que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. Lo<br /> dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de<br /> carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder<br /> a su destrucción.".<br /> 62) Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:<br /> "Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero.<br /> Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a<br /> su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de<br /> los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de<br /> autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con<br /> posterioridad al 16 de diciembre de 2000.<br /> A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de<br /> extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema, que<br /> versen sobre hechos ocurridos en el extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia<br /> de este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En consecuencia, los Ministros de<br /> esa Corte a quienes, en virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico de<br /> Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre hechos<br /> acaecidos con anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el<br /> procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> 1) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 7 del Título IV del Libro Segundo, por el<br /> siguiente:<br /> "7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio".<br /> 2) Sustitúyense los artículos 206, 207, 208 y 212, por los siguientes:<br /> "Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la<br /> verdad en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de presidio<br /> menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias<br /> mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado<br /> medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare<br /> de proceso penal por crimen o simple delito.<br /> Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán además la pena de suspensión de<br /> profesión titular durante el tiempo de la condena.<br /> Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o<br /> simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.<br /> Están exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este<br /> artículo quienes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere<br /> el artículo 305 del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos,<br /> peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba<br /> falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a<br /> medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso<br /> civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a<br /> treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple<br /> delito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de<br /> suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.<br /> Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en<br /> su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.<br /> En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por<br /> crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.<br /> Artículo 208.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de<br /> las conductas previstas en los dos artículos precedentes constituirá circunstancia<br /> atenuante muy calificada, en los términos del artículo 68 bis de este Código.<br /> Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar ante el juez en condiciones de<br /> tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa.<br /> En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos<br /> calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de<br /> los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.<br /> Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes<br /> faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley,<br /> será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a<br /> cuatro unidades tributarias mensuales.".<br /> 3) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 bis del Título VI del Libro Segundo, por<br /> el siguiente:<br /> "De la obstrucción a la investigación".<br /> 4) Modifícase el artículo 269 bis, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por los cinco siguientes:<br /> "Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento<br /> de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de<br /> antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones<br /> de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y<br /> multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.<br /> La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los<br /> antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas<br /> cautelares o a deducir una acusación infundada.<br /> El abogado que incurriere en las conductas descritas en los incisos anteriores será<br /> castigado, además, con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de<br /> la condena.<br /> La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en las conductas de que trata el<br /> presente artículo constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las situaciones a<br /> que se refiere el inciso segundo, la atenuante se considerará como muy calificada, en los<br /> términos del artículo 68 bis.<br /> Se entiende por retractación oportuna aquélla que se produjere en condiciones de<br /> tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debiere resolver alguna<br /> medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos aportados o, en su caso, aquélla<br /> que tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar decretada en virtud de los<br /> antecedentes falsos aportados y que condujere a su alzamiento o, en su caso, la que ocurra<br /> antes del pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de absolución o condena,<br /> según corresponda.".<br /> b) En el inciso segundo, que ha pasado a ser sexto, sustitúyese la frase que sigue a<br /> la palabra "Código", por la siguiente: "y el artículo 302 del Código Procesal Penal.".<br /> 5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 269 ter:<br /> a) Agréganse, a continuación de la palabra "existencia", los términos "o<br /> inexistencia", y <br /> b) Agrégase, a continuación de la frase "participación punible en él",<br /> suprimiendo la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de alguna persona o su inocencia,".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6º<br /> transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "por un Fiscal Regional elegido por el<br /> Consejo del Ministerio Público", y la coma (,) que la precede.<br /> b) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión "un año" por "cinco años", y<br /> c) Agréganse dos incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:<br /> "Créanse Comisiones Regionales de Coordinación de la Reforma Procesal Penal en cada<br /> una de las Regiones del país. Estas Comisiones serán presididas por el Intendente<br /> Regional respectivo e integradas por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, que<br /> actuará como secretario ejecutivo, por el Presidente de la Corte de Apelaciones, por el<br /> Fiscal Regional o los Fiscales Regionales, según sea el caso, del Ministerio Público,<br /> por el Defensor o los Defensores Regionales, por el Presidente Regional del Capítulo<br /> respectivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, por el Presidente del Colegio de<br /> Abogados con mayor número de afiliados en la Región respectiva, por los representantes<br /> zonales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el<br /> Director Regional de Gendarmería de Chile y por el Director Regional del Servicio Médico<br /> Legal.<br /> Dichas Comisiones tendrán a su cargo labores de coordinación, seguimiento y<br /> evaluación de la reforma procesal penal en la Región respectiva. Además, podrán<br /> sugerir propuestas tendientes a corregir el funcionamiento de la misma. Dependerán de la<br /> Comisión de Coordinación a que se refiere el inciso primero de este artículo, a la que<br /> remitirán, a lo menos trimestralmente, información sobre el funcionamiento y<br /> estadísticas del nuevo sistema de justicia penal.". <br /> Artículo 4º.- Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 14 de<br /> la ley Nº 18.314, por el siguiente:<br /> "En los casos del artículo 1º de esta ley, durante la audiencia de formalización<br /> de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del<br /> imputado, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, además,<br /> por resolución fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".<br /> Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público:<br /> a) Incorpórase, en el párrafo primero de la letra a), del artículo 17, la<br /> siguiente oración final:<br /> "Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán<br /> referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las<br /> instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de<br /> los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las<br /> diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.";<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la frase "modificaciones<br /> legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las<br /> víctimas y de los testigos" por "las políticas públicas y modificaciones legales que<br /> estime necesarias para el mejoramiento del sistema penal, para una efectiva persecución<br /> de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo<br /> de los derechos de las personas", y<br /> c) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 27:<br /> "Tratándose de delitos cometidos en el extranjero que fueren de competencia de los<br /> tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el fiscal<br /> adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano<br /> con competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que son<br /> propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley orgánica constitucional.".<br /> Artículo 6º.- Introdúcese el siguiente párrafo segundo, nuevo, en la letra a) del<br /> artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del<br /> Interior:<br /> "Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio<br /> de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades<br /> otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior, los Intendentes y Gobernadores,<br /> según corresponda, podrán deducir querella:<br /> a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades<br /> empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios<br /> públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un<br /> grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o<br /> garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;<br /> b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto<br /> con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública,<br /> generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos<br /> de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las<br /> faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los<br /> Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV;<br /> Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los<br /> Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7<br /> y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y<br /> c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre<br /> prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de<br /> espectáculos de fútbol profesional, y Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas.".<br /> Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 76 en la ley Nº 19.718, que crea la<br /> Defensoría Penal Pública:<br /> "Artículo 76.- A la Defensoría Penal Pública no le serán aplicables los<br /> artículos 2º, letras j) y l); 24, letra m); 45, letra h); 46 y 64, letra f) de la ley<br /> Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.".<br /> Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 29 bis, nuevo, en la ley Nº<br /> 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:<br /> "Artículo 29 bis.- Los exámenes establecidos en el artículo 197 del Código<br /> Procesal Penal serán también procedentes cuando, en una diligencia de control de<br /> identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de que la persona cuya identidad se<br /> controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales. En este caso, se procederá de la forma<br /> dispuesta en los incisos segundo y tercero del artículo antes citado.". <br /> Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales, por<br /> el siguiente:<br /> "Artículo 167.- Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los<br /> Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio<br /> nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas,<br /> respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción<br /> de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a<br /> través de un auto acordado.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica los Códigos Procesal Penal <br /> y Penal en diversas materias relativas al funcionamiento <br /> de la Reforma Procesal Penal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de los <br /> artículos 1º, Nº 13, 5º y 9º del mismo, y por sentencia <br /> de 27 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol <br /> Nº458, declaró:<br /> 1. Que los artículos 5º y 9º del proyecto remitido <br /> son constitucionales.<br /> 2. Que el nuevo inciso primero del artículo 132 del <br /> Código Procesal Penal, sustituido por el artículo <br /> 1º, Nº 13, del proyecto, es constitucional en el <br /> entendido de lo señalado en el considerando 15º <br /> de esta sentencia.<br /> 3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es, <br /> asimismo, constitucional.<br /> Santiago, 28 de octubre de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>