Ley Nº 20.065

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Tipo Norma :Ley 20065<br /> Fecha Publicación :21-10-2005<br /> Fecha Promulgación :04-10-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL<br /> DEL SERVICIO MEDICO LEGAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 21-10-2005<br /> Inicio Vigencia :21-10-2005<br /> Fin Vigencia :31-12-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=243150&amp;idVersion=200<br /> 5-10-21&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.065<br /> MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del <br /> Servicio<br /> Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un <br /> servicio público centralizado, dependiente del <br /> Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente <br /> desconcentrado a través de Direcciones Regionales, <br /> dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por <br /> las disposiciones de esta ley y sus normas <br /> complementarias.<br /> Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y<br /> científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el<br /> territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás<br /> materias propias de su ámbito.<br /> Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la<br /> prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en<br /> su calidad, eficiencia y oportunidad.<br /> Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel<br /> nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados,<br /> universidades y demás centros de investigación forense. <br /> Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el<br /> desarrollo de las siguientes funciones:<br /> a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas,<br /> psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;<br /> b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de<br /> otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito<br /> público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que<br /> regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;<br /> c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias<br /> médico-legales;<br /> d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares<br /> tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;<br /> e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter<br /> biológico, químico u otro que determine la ley, y<br /> f) Las demás funciones que le encomiende la ley. <br /> Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean<br /> requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales<br /> prestaciones deban ser gratuitas.<br /> Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la<br /> firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos<br /> los que se considerarán ingresos propios del Servicio.<br /> TITULO II<br /> De la organización del Servicio<br /> Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se <br /> organizará en una Dirección Nacional y Direcciones <br /> Regionales.<br /> La Dirección Nacional organizará su trabajo a <br /> través de la Subdirección Médica, la Subdirección <br /> Administrativa y la unidad de docencia, investigación y <br /> extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos <br /> Ybar".<br /> En cada región del país existirá una Dirección <br /> Regional, a cargo de un Director Regional. Estas <br /> organizarán su trabajo a través de las sedes que señale <br /> el reglamento orgánico.<br /> El Director Nacional, con sujeción a la planta y <br /> dotación máxima de personal que se fije al Servicio, <br /> establecerá la restante organización interna del mismo y <br /> asignará las tareas específicas que le correspondan a <br /> cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los <br /> artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº <br /> 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la ley Nº 18.575.<br /> Párrafo 1º<br /> De la organización interna del Servicio<br /> Artículo 6º.- La dirección del Servicio <br /> corresponderá al Director Nacional, quien será designado <br /> por el Presidente de la República de conformidad a lo <br /> dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y deberá <br /> contar con el título profesional de médico cirujano, con <br /> ejercicio profesional de diez años a lo menos, para <br /> desempeñar el cargo.<br /> El Director Nacional será subrogado, en primer <br /> lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, <br /> la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el <br /> reglamento orgánico.<br /> Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la<br /> Administración del Estado:<br /> a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones<br /> que estime necesarias para la buena marcha del mismo;<br /> b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales<br /> o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;<br /> c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a<br /> mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;<br /> d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales,<br /> cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal<br /> se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;<br /> e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de<br /> Justicia o del Ministerio Público;<br /> f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales<br /> o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio<br /> Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con<br /> ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;<br /> g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;<br /> h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos<br /> complementarios que correspondan;<br /> i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su<br /> buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le<br /> impongan las leyes y reglamentos;<br /> j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la<br /> institución, y <br /> k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente<br /> o por la ley. <br /> Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:<br /> a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área<br /> técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;<br /> b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director<br /> Nacional, y <br /> c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la<br /> base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director<br /> Nacional.<br /> La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será<br /> designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la<br /> ley Nº19.882.<br /> Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:<br /> a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme<br /> a las directrices que el Director Nacional establezca;<br /> b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director<br /> Nacional;<br /> c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la<br /> base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director<br /> Nacional;<br /> d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio,<br /> acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio<br /> de Justicia;<br /> e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de<br /> inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios<br /> al efecto, y<br /> f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos,<br /> físicos y financieros del Servicio.<br /> La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien<br /> será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI<br /> de la ley Nº19.882.<br /> Artículo 10.- El "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar", se encargará de<br /> elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia,<br /> investigación y extensión del Servicio.<br /> Artículo 11.- Al "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" le corresponderá,<br /> especialmente:<br /> a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del<br /> Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias<br /> médico-legales;<br /> b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras<br /> instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias<br /> médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o<br /> funcionarios;<br /> c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación<br /> científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o<br /> externo;<br /> d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la<br /> medicina legal y las ciencias forenses, y<br /> e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.<br /> Párrafo 2º<br /> De la organización territorial del Servicio<br /> Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de un Director Regional, el que será nombrado por <br /> el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en <br /> el Título VI de la ley Nº 19.882.<br /> A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las <br /> políticas, planes y programas del Servicio en la región, <br /> sobre la base de las instrucciones que fije el Director <br /> Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en <br /> el artículo 7º, letra b).<br /> TITULO III<br /> De la asignación de estímulo a la función pericial<br /> médico-legal<br /> Artículo 13.- Establécese, a contar del 1 de enero <br /> de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al <br /> de la publicación de la presente ley, en el caso que <br /> esta última fecha fuere posterior, para los <br /> profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, <br /> que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas <br /> semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de <br /> estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al <br /> cumplimiento de metas regionales o nacionales, de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, <br /> directamente relacionadas con los objetivos definidos <br /> para la institución en el artículo 2º de esta ley.<br /> Esta asignación corresponderá al personal señalado <br /> en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin <br /> solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, <br /> durante a lo menos seis meses del año objeto de la <br /> evaluación y que se encuentre, además, en servicio en <br /> dicha institución a la fecha del pago de la cuota <br /> respectiva de la asignación. Estos profesionales <br /> funcionarios percibirán la asignación siempre que la <br /> Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a <br /> lo menos, el 90% de las metas fijadas.<br /> Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del<br /> Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se<br /> desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de<br /> personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio<br /> en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que<br /> contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de<br /> los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y<br /> mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de<br /> Justicia y tendrán duración anual.<br /> Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada<br /> Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien<br /> cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la<br /> Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales<br /> funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las<br /> metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia,<br /> expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá<br /> dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron<br /> las metas.<br /> Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las<br /> metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar<br /> por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones<br /> o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este<br /> porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva<br /> Dirección, afectos a esta asignación. <br /> Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se<br /> destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal,<br /> podrán ser hasta el 50% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las<br /> remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLegal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales<br /> funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en<br /> la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.<br /> Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la<br /> fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por<br /> el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que<br /> anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso<br /> anterior. <br /> Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo,<br /> junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor<br /> acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del<br /> porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.<br /> Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para<br /> determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su<br /> monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los<br /> cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las<br /> imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones<br /> mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.<br /> La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base<br /> de cálculo de ninguna otra remuneración.<br /> Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se<br /> considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso<br /> final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de<br /> Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, ni las<br /> limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de<br /> las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso<br /> primero y en el inciso tercero del artículo 9º de dicho cuerpo legal, respectivamente.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso <br /> sexto del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº <br /> 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos <br /> del monto del viático completo que corresponda a los <br /> profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 <br /> pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su <br /> carácter de tales y por razones de servicio, deban <br /> ausentarse del lugar de desempeño habitual para <br /> concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio <br /> de la República, se estará a lo que el inciso primero de <br /> la misma norma anterior determine para el grado tope de <br /> la planta de profesionales remunerados por la Escala <br /> Unica de Sueldos de la institución.<br /> Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por<br /> la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley Nº 15.076, podrán<br /> desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en<br /> cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales<br /> funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en<br /> el Servicio.<br /> Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal<br /> estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere<br /> conocimiento en razón de su desempeño.<br /> Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique<br /> un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas<br /> pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o<br /> fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.<br /> La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores<br /> será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos<br /> 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.<br /> La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación<br /> de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código<br /> Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán<br /> secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº<br /> 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal<br /> serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido<br /> llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no<br /> reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos. <br /> Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás<br /> establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades<br /> para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.<br /> Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias<br /> para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren<br /> detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de<br /> Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.<br /> Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de<br /> especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán<br /> la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la<br /> duración de los programas.<br /> El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del<br /> valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés<br /> corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del<br /> reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para<br /> resguardar el reintegro.<br /> Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del<br /> Ministerio de Hacienda, y sus correspondientes modificaciones.<br /> Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias<br /> reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o<br /> inconciliables con ésta.<br /> Disposiciones transitorias<br /> TITULO I<br /> De la delegación de facultades<br /> Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la <br /> República para que, dentro del plazo de ciento ochenta <br /> días contado desde la publicación de esta ley, mediante <br /> un decreto con fuerza de ley que será expedido por <br /> intermedio del Ministerio de Justicia, el que además <br /> deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije <br /> las plantas del personal del Servicio Médico Legal.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de <br /> la República deberá dictar todas las normas necesarias <br /> para la adecuada estructuración y operación de las <br /> plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de <br /> vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas <br /> de personal y los requisitos para el desempeño de los <br /> cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, <br /> para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el <br /> Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del <br /> decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio <br /> de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la ley Nº 18.834.<br /> No obstante, para los funcionarios del Servicio <br /> Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº <br /> 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que <br /> los grados iniciales y superiores de la planta que se <br /> fije, serán los siguientes, respectivamente:<br /> Director Nacional: Grado 2º<br /> Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.<br /> Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.<br /> Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.<br /> Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.<br /> Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela República, respecto del personal regido por la ley Nº <br /> 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para <br /> la adecuada estructuración y operación de la planta que <br /> fije y, en especial, podrá determinar los cargos de <br /> profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas <br /> semanales, según las distintas profesiones y con las <br /> jornadas que se requieran para el cumplimiento de las <br /> finalidades del Servicio Médico Legal.<br /> TITULO II<br /> Del encasillamiento<br /> Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se <br /> efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días <br /> contado desde la publicación del decreto con fuerza de <br /> ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto <br /> con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de <br /> Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la ley Nº 18.834. No obstante, en el <br /> caso contemplado en la letra b) de esa disposición, <br /> podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado <br /> en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores <br /> al encasillamiento.<br /> Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en<br /> servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por<br /> las normas siguientes:<br /> 1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076"<br /> establecida en el artículo 30 de la ley Nº 18.827, quedarán incorporados, por el solo<br /> ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se<br /> fije para este mismo personal.<br /> 2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso<br /> conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 15.076. <br /> Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y<br /> designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los<br /> funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los<br /> regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal<br /> del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos,<br /> grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios,<br /> según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en<br /> el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni<br /> disminución de remuneraciones de los funcionarios.<br /> Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria,<br /> la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a<br /> los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los<br /> trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que<br /> aquella de las remuneraciones que compensa.<br /> El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el<br /> artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el<br /> artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de<br /> Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del<br /> aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al<br /> período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total<br /> tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el<br /> citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional,<br /> estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.<br /> Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna<br /> planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas,<br /> serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la<br /> fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a<br /> cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se<br /> exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.<br /> TITULO III<br /> De la asignación de estímulo a la función pericial<br /> médico-legal<br /> Artículo 7º.- Durante el primer semestre del año <br /> 2006, la asignación de estímulo a la función pericial <br /> médico-legal se pagará al personal mencionado en el <br /> artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de <br /> continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo <br /> menos seis meses del año calendario inmediatamente <br /> anterior y que se encuentre, además, en servicio en <br /> dicha institución a la fecha del pago de la cuota <br /> respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% <br /> de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para <br /> estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá <br /> el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso <br /> segundo del artículo 13.<br /> Los recursos presupuestarios que se destinarán al <br /> pago de la asignación durante el periodo señalado en el <br /> inciso precedente, se definirán en el mes anterior al <br /> pago de la primera cuota que procediere, por decreto del <br /> Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por <br /> orden del Presidente de la República", el que también <br /> será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la <br /> base del porcentaje señalado en el inciso anterior.<br /> El monto a pagar en cada cuota será el valor <br /> acumulado en el trimestre respectivo como resultado de <br /> la aplicación mensual del porcentaje señalado en el <br /> inciso primero.<br /> Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará <br /> por concepto de la asignación al personal mencionado en <br /> el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a <br /> un 32% ni superior a un 37,5% de las remuneraciones que <br /> le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al <br /> porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de <br /> 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a <br /> que alude el artículo siguiente.<br /> La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas <br /> para cada Dirección y la formalización de la misma a que <br /> alude el artículo 15, se realizará durante el mes de <br /> julio de 2006.<br /> Durante el mes de agosto del mismo año, el Director <br /> Nacional del Servicio Médico Legal fijará los <br /> porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante <br /> decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la <br /> misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito <br /> además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los <br /> recursos presupuestarios correspondientes.<br /> El monto a pagar en cada cuota para este semestre, <br /> será el valor acumulado en el trimestre respectivo como <br /> resultado de la aplicación mensual del porcentaje <br /> definido por el Director Nacional para cada Dirección.<br /> El artículo 17 de la presente ley entrará en <br /> vigencia a partir del 1 de enero de 2007.<br /> Artículo 8º.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función<br /> pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan<br /> definido para el año 2006.<br /> Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la<br /> presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que<br /> regirán para el año 2006.<br /> Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector<br /> Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha<br /> función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque apruebe el convenio del caso.<br /> TITULO IV<br /> Del financiamiento<br /> Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del <br /> ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de <br /> la República en el artículo 1º transitorio y del <br /> encasillamiento que se practique, considerado su efecto <br /> año completo, no podrá exceder de la cantidad de <br /> $1.377.484.000.<br /> Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será<br /> financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No<br /> obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de<br /> la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto,<br /> en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de octubre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>