Ley Nº 20.064

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Tipo Norma :Ley 20064<br /> Fecha Publicación :29-09-2005<br /> Fecha Promulgación :15-09-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE CARABINEROS<br /> Título :AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE<br /> OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES<br /> Tipo Version :Unica De : 29-09-2005<br /> Inicio Vigencia :29-09-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=242410&amp;idVersion=200<br /> 5-09-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.064<br /> AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE<br /> OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES<br /> GRAVES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Justicia Militar:<br /> 1) Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:<br /> "Artículo 416.- El que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de<br /> sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio<br /> perpetuo calificado.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 416 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un carabinero<br /> que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:<br /> 1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones<br /> quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún<br /> miembro importante o notablemente deforme.<br /> 2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si<br /> las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de<br /> treinta días.<br /> 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos<br /> graves.<br /> 4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades<br /> tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.".<br /> 3) Incorpórase el siguiente artículo 416 ter, nuevo:<br /> "Artículo 416 ter.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código<br /> Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el ejercicio<br /> de sus funciones.".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:<br /> "Artículo 417.- El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297 del<br /> Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su<br /> calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de<br /> presidio menor en su grado mínimo a medio.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:<br /> 1) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- El que matare a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio<br /> mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.".<br /> 2) Intercálase el siguiente artículo 17 bis:<br /> "Artículo 17 bis.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de la<br /> Policía de Investigaciones de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones,<br /> será castigado:<br /> 1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones<br /> quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún<br /> miembro importante o notablemente deforme.<br /> 2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si<br /> las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de<br /> treinta días.<br /> 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos<br /> graves.<br /> 4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades<br /> tributarias mensuales, si le ocasionare lesiones leves.".<br /> 3) Agréganse los siguientes artículos 17 ter y 17 quáter, nuevos:<br /> "Artículo 17 ter.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código<br /> Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un funcionario de la Policía<br /> de Investigaciones de Chile en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 17 quáter.- El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297<br /> del Código Penal a uno de los integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile con<br /> conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones,<br /> sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y <br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto <br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de septiembre de 2005.- FRANCISCO <br /> VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jaime <br /> Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- <br /> Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior Subrogante.<br /> Lo que se transcribe para su conocimiento.- Felipe <br /> Harboe Bascuñán, Subsecretario de Carabineros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>