Ley Nº 20.056

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Tipo Norma :Ley 20056<br /> Fecha Publicación :10-09-2005<br /> Fecha Promulgación :06-09-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS<br /> PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO<br /> Tipo Version :Unica De : 10-09-2005<br /> Inicio Vigencia :10-09-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241848&amp;idVersion=200<br /> 5-09-10&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.056<br /> OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS <br /> PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de<br /> Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los<br /> pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de<br /> pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo<br /> pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un<br /> bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se<br /> encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá<br /> los montos que se pasan a señalar:<br /> a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones<br /> del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o<br /> indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del<br /> artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y<br /> b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del<br /> artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o<br /> indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de<br /> dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.<br /> Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005,<br /> sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal,<br /> aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo<br /> 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos<br /> segundo y tercero del artículo 24 de la ley Nº 19.985.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de<br /> más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un<br /> beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para<br /> efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.<br /> Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el<br /> beneficio establecido en el artículo 9º de la ley Nº19.985 en su calidad de trabajador,<br /> para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se<br /> le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos<br /> que le correspondan.<br /> El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los<br /> beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.<br /> Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de<br /> Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los<br /> pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de<br /> pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo<br /> pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un<br /> bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en<br /> alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos<br /> que se pasan a señalar:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del<br /> artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o<br /> indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del<br /> artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y<br /> b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del<br /> artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o<br /> indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de<br /> dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de<br /> más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un<br /> beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquélla de mayor monto para<br /> efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.<br /> El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal<br /> calidad al 25 de diciembre de 2005.<br /> Artículo 3º.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley Nº19.985 se aplicará<br /> a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1º y 2º.<br /> Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán<br /> remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles<br /> ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.<br /> Artículo 4º.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto<br /> ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía<br /> estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y<br /> de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 19.985, en los<br /> mismos términos establecidos en dicho artículo.<br /> Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes<br /> corresponde pagar las respectivas pensiones.<br /> Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 4º,<br /> en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley<br /> Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal<br /> conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.<br /> Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades<br /> de empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad<br /> correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas<br /> entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo<br /> o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem<br /> 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos<br /> del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la<br /> suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº<br /> 19.986.<br /> El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso<br /> primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso<br /> anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a ese ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>