Ley Nº 20.050

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Tipo Norma :Ley 20050<br /> Fecha Publicación :26-08-2005<br /> Fecha Promulgación :18-08-2005<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL; DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES<br /> A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA<br /> Tipo Version :Unica De : 26-08-2005<br /> Inicio Vigencia :26-08-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241331&amp;idVersion=200<br /> 5-08-26&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.050<br /> REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INTRODUCE DIVERSAS<br /> MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA<br /> REPUBLICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de reforma constitucional:<br /> "Artículo 1º: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución<br /> Política de la República:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 3.º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3.º El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será<br /> funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad<br /> a la ley.<br /> Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del<br /> país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del<br /> territorio nacional.".<br /> 2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 6.º, antes del punto final (.), la<br /> frase ",y garantizar el orden institucional de la República".<br /> 3. Incorpórase el siguiente artículo 8.º, nuevo:<br /> "Artículo 8.º El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar<br /> estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.<br /> Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus<br /> fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum<br /> calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la<br /> publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los<br /> derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".<br /> 4. Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:<br /> a) Elimínase el número 2.º.<br /> b) Sustitúyese el número 3.º, por el siguiente:<br /> "3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo,<br /> se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado,<br /> haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º,<br /> 4º ó 5º;".<br /> c) Reemplázase el número 4.º, por el siguiente:<br /> "4.º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la<br /> ley.".<br /> 5. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 11:<br /> a) Sustitúyese el número 1º, por el siguiente:<br /> "1º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta<br /> renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país<br /> extranjero;", y<br /> b) Derógase el número 3.º.<br /> 6. Agrégase, al artículo 13, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3.º y 5.º del artículo<br /> 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que<br /> hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.".<br /> 7. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 14:<br /> "Los nacionalizados en conformidad al Nº 4º del artículo 10, tendrán opción a<br /> cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión<br /> de sus cartas de nacionalización.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Reemplázase en el artículo 16, Nº 2º la expresión "procesada" por "acusada";<br /> 9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:<br /> a) Agrégase, en el número 3.º, a continuación de la expresión "terrorista", la<br /> frase "y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además,<br /> pena aflictiva", y<br /> b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2.º,<br /> la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los<br /> que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3.º podrán solicitar su<br /> rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.".<br /> 10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:<br /> a) Sustitúyese el párrafo cuarto del número 3º por el siguiente:<br /> "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que<br /> señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la<br /> perpetración del hecho.".<br /> b) Sustitúyese el número 4º, por el siguiente:<br /> "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su<br /> familia.".<br /> c) Modifícase el número 7º en el siguiente sentido:<br /> 1.- Sustitúyese la letra e) por la siguiente:<br /> "e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión<br /> preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la<br /> seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades<br /> para obtenerla.<br /> La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por<br /> los delitos a que se refiere el Artículo 9º, será conocida por el tribunal superior que<br /> corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la<br /> apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el<br /> imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley<br /> contemple.".<br /> 2.- Reemplázase en la letra f) la expresión "inculpado" por las siguientes:<br /> "imputado o acusado".<br /> d) Agrégase al final del párrafo cuarto del número 16 el siguiente texto:<br /> "Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan<br /> relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que<br /> se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá<br /> apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán<br /> juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.".<br /> 11. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 20, la expresión "acto<br /> arbitrario e ilegal" por "acto u omisión ilegal".<br /> 12. Sustitúyese el inciso final del artículo 24, por el siguiente:<br /> "El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del<br /> estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.".<br /> 13. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 25 por los siguientes:<br /> "Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la<br /> nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 3º del artículo<br /> 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias<br /> para ser ciudadano con derecho a sufragio.<br /> El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el<br /> término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.".<br /> 14. Modifícase el artículo 26, en los siguientes términos:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la oración que sigue al punto seguido (.) por<br /> la que se indica: "La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en<br /> la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de<br /> aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.", y<br /> b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:<br /> "En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo,<br /> el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de<br /> treinta días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo<br /> más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.<br /> Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha<br /> de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará,<br /> en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.".<br /> 15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 28 por el siguiente:<br /> "Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del<br /> cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el<br /> Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a<br /> falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.".<br /> 16. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:<br /> "Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del<br /> territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro<br /> titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de<br /> éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de<br /> precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del<br /> Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.<br /> En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la<br /> subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor<br /> en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.<br /> Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección<br /> presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta<br /> de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro<br /> de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo<br /> dentro de los treinta días siguientes.<br /> Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección<br /> presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato,<br /> convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de<br /> la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día<br /> después de su proclamación.<br /> El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el<br /> cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular<br /> como candidato a la elección presidencial siguiente.".<br /> 17. Suprímese el inciso cuarto del artículo 30, pasando los actuales incisos quinto<br /> y sexto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.<br /> 18. Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su número 2.º, por el siguiente:<br /> "2.º Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas<br /> del Congreso Nacional.<br /> En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;", y<br /> b) Derógase su número 6.º.<br /> 19. Agrégase, al artículo 37, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las<br /> sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse<br /> sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes<br /> Secretarías de Estado, acuerden tratar.".<br /> 20. Sustitúyense los artículos 39, 40 y 41, por los siguientes:<br /> "Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura<br /> a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de<br /> excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad<br /> pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del<br /> Estado.<br /> Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de<br /> sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente<br /> de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar<br /> las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.<br /> El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que<br /> el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a<br /> su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que<br /> pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo,<br /> se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.<br /> Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de<br /> sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este<br /> último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas<br /> que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional,<br /> podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable,<br /> entre tanto, lo dispuesto en el artículo 41 D.<br /> La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días,<br /> sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de<br /> asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra<br /> exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con<br /> anterioridad.<br /> Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará<br /> el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.<br /> El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de<br /> las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá<br /> dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las<br /> razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la<br /> República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un<br /> año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 40.<br /> Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la<br /> dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las<br /> atribuciones y deberes que la ley señale.<br /> Artículo 41 A. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden<br /> público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de<br /> la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de<br /> emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el<br /> Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para<br /> sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional.<br /> El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del<br /> artículo 40.<br /> Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la<br /> dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la<br /> República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las<br /> atribuciones y deberes que la ley señale.<br /> El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de<br /> las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.<br /> Artículo 41 B. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la<br /> República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de<br /> reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho<br /> de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones,<br /> disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de<br /> propiedad.<br /> Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá<br /> restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o<br /> en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la<br /> detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el<br /> ejercicio del derecho de reunión.<br /> Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá<br /> restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer<br /> requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y<br /> adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias<br /> para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.<br /> Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá<br /> restringir las libertades de locomoción y de reunión.<br /> Artículo 41 C. Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción,<br /> así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que<br /> procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para<br /> el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las<br /> competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e<br /> inmunidades de sus respectivos titulares.<br /> Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna<br /> circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.<br /> Artículo 41 D. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni<br /> las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de<br /> excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las<br /> medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía<br /> de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.<br /> Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a<br /> la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al<br /> derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades<br /> esenciales y con ello se cause daño.".<br /> 21. Reemplázase el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por<br /> circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley<br /> orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las<br /> circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.<br /> Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada<br /> cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones<br /> de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región<br /> Metropolitana.".<br /> 22. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:<br /> "Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a<br /> sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y<br /> cinco años de edad el día de la elección.".<br /> 23. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 47:<br /> a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y senadores".<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de los senadores que corresponda<br /> elegir por votación directa" por "de senadores", y<br /> c) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes cinco incisos,<br /> manteniéndose su inciso final:<br /> "Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al<br /> momento de ser elegido.<br /> Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.<br /> Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando<br /> lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano<br /> que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su<br /> declaración de candidatura.<br /> El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador,<br /> según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un<br /> senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar<br /> la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que<br /> ejercía.<br /> El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a<br /> quien originó la vacante.".<br /> 24. Sustitúyese el número 1) del artículo 48, por el siguiente:<br /> "1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara<br /> puede:<br /> a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los<br /> diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República,<br /> quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda,<br /> dentro de treinta días.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio<br /> de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al<br /> Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del<br /> Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo<br /> anterior.<br /> En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán<br /> la responsabilidad política de los Ministros de Estado;<br /> b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los<br /> diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas<br /> al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este<br /> efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría<br /> absoluta de los diputados en ejercicio.<br /> La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y<br /> consultas que motiven su citación, y<br /> c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos<br /> de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a<br /> determinados actos del Gobierno.<br /> Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán<br /> despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás<br /> funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas<br /> en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones,<br /> estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que<br /> se les soliciten.<br /> No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una<br /> misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y<br /> las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de<br /> las personas citadas o mencionadas en ellas.<br /> 25. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 49:<br /> a) Sustitúyese en el Nº 4) la referencia al número 2º del artículo 17, por otra<br /> al número 3º del mismo artículo, y<br /> b) Sustitúyese en el Nº 8), la referencia al Nº 8º del artículo 82 por otra al<br /> Nº 10 del mismo artículo.<br /> 26. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:<br /> "Artículo 50. Son atribuciones del Congreso:<br /> 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de<br /> la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada<br /> Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 63, y se someterá,<br /> en lo pertinente, a los trámites de una ley.<br /> El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance<br /> del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.<br /> El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones<br /> interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación,<br /> siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las<br /> normas generales de derecho internacional.<br /> Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para<br /> el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a<br /> menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso<br /> los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad<br /> reglamentaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o<br /> suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas<br /> generales de Derecho Internacional.<br /> Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un<br /> tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del<br /> Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la<br /> denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado<br /> internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.<br /> En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso,<br /> el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días<br /> de efectuada la denuncia o el retiro.<br /> El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo<br /> en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo<br /> acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional<br /> respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días<br /> contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se<br /> pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.<br /> De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos<br /> que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la<br /> formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una<br /> reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y<br /> la nulidad del mismo.<br /> En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al<br /> Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las<br /> disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo<br /> en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y<br /> 2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción<br /> constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.".<br /> 27. Derógase el artículo 51.<br /> 28. Reemplázase, el artículo 52, por el siguiente:<br /> "Artículo 52. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones<br /> en la forma que determine su ley orgánica constitucional.<br /> En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la<br /> declaración de estados de excepción constitucional.<br /> La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la<br /> tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias<br /> conforme lo señalado en el artículo 71 y todo lo relacionado con la tramitación interna<br /> de la ley.".<br /> 29. Modifícase, el inciso primero del artículo 54, en los siguientes términos:<br /> a) En el número 2), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,) e intercálase<br /> la expresión "y los subsecretarios" entre el término "concejales" y el punto y coma (;)<br /> que lo sigue;<br /> b) En el número 8), suprímese la conjunción "y" que aparece al final, reemplazando<br /> la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;);<br /> c) En el número 9) reemplázase el punto final por la conjunción "y" antecedida de<br /> una coma (,), y d) Agrégase el siguiente número 10), nuevo:<br /> "10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el<br /> General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y<br /> los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad<br /> Pública.".<br /> 30. Reemplázase, el inciso tercero del artículo 55, por el siguiente:<br /> "Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el<br /> diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que<br /> desempeñe.".<br /> 31. Sustitúyese, el inciso primero del artículo 56, por el siguiente:<br /> "Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por<br /> el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o<br /> comisión de los referidos en el artículo anterior.".<br /> 32. Agrégase, al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una<br /> enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal<br /> Constitucional.".<br /> 33. Sustitúyense en el inciso segundo del Artículo 58 la frase "o designación, o<br /> desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado" por "o desde su<br /> juramento, según el caso, puede ser acusado", y en el inciso cuarto reemplázase la<br /> palabra "acusado" por "imputado"<br /> 34. Intercálase, en el artículo 61, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los<br /> actuales incisos quinto y sexto, a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la<br /> República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad,<br /> podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso<br /> alguno, su verdadero sentido y alcance.".<br /> 35. Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:<br /> "Artículo 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de<br /> treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se<br /> promulgará como ley."<br /> 36. Modifícase, el artículo 79, en los siguientes términos:<br /> a) Elimínase, en su inciso primero, la frase "y los tribunales militares de tiempo<br /> de guerra", reemplazando la coma (,) que sigue a la palabra "Elecciones", por la<br /> conjunción copulativa "y", y,<br /> b) Elimínase su inciso final.<br /> 37. Derógase el artículo 80.<br /> 38. Modifícase el artículo 80 C en los siguientes términos:<br /> a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase:<br /> "durará diez años en el ejercicio de sus funciones", por la siguiente: "durará ocho<br /> años en el ejercicio de sus funciones", y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 en<br /> lo relativo al tope de edad.".<br /> 39. Sustitúyese en el inciso final del artículo 80 D, la frase "durarán diez años<br /> en el ejercicio de sus funciones", por la siguiente: "durarán ocho años en el ejercicio<br /> de sus funciones".<br /> 40. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 80 G, la expresión "cuatro<br /> séptimos" por "la mayoría".<br /> 41. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:<br /> "Artículo 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados<br /> de la siguiente forma:<br /> a) Tres designados por el Presidente de la República.<br /> b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el<br /> Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación<br /> o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en<br /> votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios<br /> de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.<br /> c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en<br /> sesión especialmente convocada para tal efecto.<br /> Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por<br /> parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado,<br /> haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener<br /> impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán<br /> sometidos a las normas de los artículos 55, 56 y 78 y no podrán ejercer la profesión de<br /> abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos<br /> segundo y tercero del Artículo 57.<br /> Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser<br /> reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un<br /> período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.<br /> En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a<br /> su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y<br /> por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.<br /> El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el<br /> quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos,<br /> cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se<br /> exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno<br /> resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º,<br /> 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes<br /> atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley<br /> orgánica constitucional respectiva.<br /> Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento,<br /> procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su<br /> personal.".<br /> 42. Reemplázase el artículo 82, por el siguiente:<br /> "Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:<br /> 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún<br /> precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de<br /> un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;<br /> 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados<br /> dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones;<br /> 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la<br /> tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados<br /> sometidos a la aprobación del Congreso;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto<br /> con fuerza de ley;<br /> 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a<br /> la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al<br /> Tribunal Calificador de Elecciones;<br /> 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un<br /> precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal<br /> ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;<br /> 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio,<br /> la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo<br /> dispuesto en el numeral anterior;<br /> 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue<br /> una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente<br /> corresponda;<br /> 9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente<br /> de la República que la Contraloría General de la República haya representado por<br /> estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al<br /> artículo 88;<br /> 10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o<br /> partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido<br /> participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en<br /> conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del<br /> artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el<br /> Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá,<br /> además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;<br /> 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 número 7) de<br /> esta Constitución;<br /> 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades<br /> políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;<br /> 13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una<br /> persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar<br /> simultáneamente otras funciones;<br /> 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación<br /> en el cargo de los parlamentarios;<br /> 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del<br /> inciso final del artículo 57 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 16° Resolver<br /> sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado,<br /> incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria<br /> autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar<br /> reservadas a la ley por mandato del artículo 60.<br /> En el caso del número 1.º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional<br /> el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede<br /> totalmente tramitado por el Congreso.<br /> En el caso del número 2.º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento<br /> del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros.<br /> Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión<br /> pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del<br /> procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por<br /> lo dispuesto en el respectivo autoacordado.<br /> En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a<br /> requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una<br /> cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la<br /> promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación<br /> del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del<br /> despacho del proyecto o de la señalada comunicación.<br /> El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba<br /> el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos<br /> graves y calificados.<br /> El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada<br /> de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se<br /> trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de<br /> guerra propuesta por el Presidente de la República.<br /> En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de<br /> la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por<br /> inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por<br /> cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de<br /> que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne<br /> de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta<br /> días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.<br /> En el caso del número 5.º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del<br /> Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.<br /> El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta<br /> plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.<br /> Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la<br /> realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre<br /> los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.<br /> En el caso del número 6.º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las<br /> partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del<br /> Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que<br /> verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,<br /> que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución<br /> de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás<br /> requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la<br /> suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por<br /> inconstitucionalidad.<br /> En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de<br /> inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá<br /> acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin<br /> perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.<br /> Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de<br /> admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el<br /> procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.<br /> En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las<br /> Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días<br /> siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes<br /> a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la<br /> ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya<br /> sido o rectificará la promulgación incorrecta.<br /> En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a<br /> requerimiento del Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de<br /> las atribuciones que se le confieren por los números 10.º y 13.º de este artículo.<br /> Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente<br /> de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la<br /> Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.<br /> En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de<br /> las autoridades o tribunales en conflicto.<br /> En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a<br /> requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en<br /> ejercicio.<br /> En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a<br /> requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días<br /> siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que<br /> no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente<br /> de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir<br /> dicho requerimiento.<br /> El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de<br /> las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando<br /> conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.<br /> En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea<br /> requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior<br /> recurso, de su admisibilidad.".<br /> 43. Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:<br /> "Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá<br /> recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley,<br /> rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.<br /> Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse<br /> en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.<br /> En el caso del N° 16 del Artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin<br /> efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el<br /> reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto<br /> en los numerales 2, 4 ó 7 del Artículo 82, se entenderá derogado desde la publicación<br /> en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto<br /> retroactivo.<br /> Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un<br /> decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o autoacordado, en su caso, se<br /> publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.".<br /> 44. Sustitúyese el inciso final del artículo 87, por el siguiente:<br /> "El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título<br /> de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias<br /> para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la<br /> República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período<br /> siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.".<br /> 45. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:<br /> "Artículo 90. Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la<br /> Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y<br /> la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad<br /> nacional.<br /> Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e<br /> Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,<br /> garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo<br /> determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la<br /> Seguridad Pública.<br /> Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes<br /> y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa<br /> Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y<br /> disciplinadas.".<br /> 46. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:<br /> "El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a<br /> la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del<br /> Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su<br /> caso, antes de completar su respectivo período.".<br /> 47. Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:<br /> "Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al<br /> Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de<br /> ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el<br /> Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de<br /> Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por<br /> el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.<br /> En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes<br /> en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de<br /> la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del<br /> país.".<br /> 48. Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:<br /> "Artículo 96. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por<br /> el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría<br /> absoluta de sus integrantes.<br /> El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el<br /> inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes<br /> podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con<br /> las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.<br /> Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros<br /> determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las<br /> demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus<br /> debates.".<br /> 49. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 99, por el siguiente:<br /> "La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la<br /> modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y<br /> provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.".<br /> 50. Sustitúyese el inciso final del artículo 116 por el siguiente :<br /> "En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los<br /> proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo<br /> respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.".<br /> 51. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 117:<br /> 1. Suprímense los incisos primero y segundo;<br /> 2. Reemplázase, en el inciso tercero, que pasa a ser inciso primero, la expresión<br /> "apruebe la mayoría del Congreso Pleno" por "aprueben ambas Cámaras", y 3.<br /> Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto, que pasan a ser incisos segundo y tercero,<br /> respectivamente, las palabras "el Congreso" por "ambas Cámaras".<br /> 52. Derógase el artículo final.<br /> 53. Deróganse las disposiciones transitorias cuarta, octava, novena, décima,<br /> decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta,<br /> decimoséptima, decimooctava, decimonovena, vigésima, vigesimaprimera, vigesimasegunda,<br /> vigesimatercera, vigesimacuarta, vigesimaquinta, vigesimasexta, vigesimaséptima,<br /> vigesimaoctava, vigesimanovena, trigésima, trigesimasegunda, trigesimatercera,<br /> trigesimacuarta, trigesimaquinta y cuadragésima.".<br /> 54.- Incorpóranse las siguientes disposiciones transitorias:<br /> "Cuadragésimaprimera. El mandato del Presidente de la República en ejercicio será<br /> de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.<br /> Cuadragésimasegunda. El Senado estará integrado únicamente por senadores electos<br /> en conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política de la República y la Ley<br /> Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y<br /> Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones<br /> existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres<br /> quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.<br /> Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las<br /> letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 45 que se derogan, continuarán desempeñando<br /> sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006.<br /> Cuadragésimatercera. El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los<br /> nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas<br /> siguientes:<br /> Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la<br /> Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el<br /> término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.<br /> El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional<br /> corresponderá al Presidente de la República.<br /> El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el<br /> tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará en el cargo<br /> hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quien lo reemplace<br /> en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.<br /> Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal<br /> Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha<br /> Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin<br /> afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el<br /> cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por<br /> cualquier motivo.<br /> La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 81, los<br /> abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No<br /> obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y<br /> el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.<br /> Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en<br /> su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo<br /> 81, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo<br /> éstos ser reelegidos.<br /> Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados<br /> con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de<br /> 2006.<br /> Cuadragésimacuarta. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional<br /> con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen<br /> sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría<br /> absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se<br /> entenderá que han cumplido con estos requisitos.<br /> Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo<br /> sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VII, continuarán<br /> radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.<br /> Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la<br /> Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la<br /> Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VII,<br /> seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.<br /> Cuadragésimaquinta. Las reformas introducidas al Capítulo VII entran en vigor seis<br /> meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción<br /> de lo regulado en la Disposición<br /> Cuadragésimatercera.<br /> Cuadragésimasexta. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo<br /> dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva<br /> ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.<br /> Cuadragesimaséptima. Las modificaciones dispuestas en el artículo 54, Nº 2,<br /> comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.<br /> Cuadragésimaoctava. No obstante, la modificación al artículo 16 Nº 2 de esta<br /> Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas<br /> por hechos anteriores al 16 de junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o<br /> por delito que la ley califique como conducta terrorista.<br /> Cuadragésimanovena. En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el<br /> párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la<br /> conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán<br /> conocidas por los tribunales ordinarios.".<br /> Artículo 2º. Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto<br /> supremo, pueda dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución<br /> Política de la República dentro del plazo de un año desde la aprobación de la presente<br /> reforma.".<br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones<br /> formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo Ley de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la<br /> Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> final del Artículo 119 de este cuerpo constitucional.<br /> Santiago, 18 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro<br /> Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaña<br /> Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>