Ley Nº 20.045

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Tipo Norma :Ley 20045<br /> Fecha Publicación :10-09-2005<br /> Fecha Promulgación :08-08-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO<br /> Tipo Version :Unica De : 10-09-2005<br /> Inicio Vigencia :10-09-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241847&amp;idVersion=200<br /> 5-09-10&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.045<br /> MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR<br /> OBLIGATORIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:<br /> 1.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- El Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección <br /> General de Movilización Nacional, dentro de los diez <br /> primeros días del mes de enero, la nómina de las <br /> personas que cumplan dieciocho años de edad en el <br /> respectivo año, con indicación del rol único nacional, <br /> la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las <br /> mismas, con objeto de materializar su inscripción <br /> automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá <br /> remitir mensualmente la nómina de las personas de <br /> dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren <br /> fallecido en el respectivo mes.".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º <br /> por el siguiente:<br /> "La Dirección General estará a cargo de un Oficial <br /> General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el <br /> título de Director General de Movilización Nacional, <br /> será el jefe superior del servicio y dependerá <br /> directamente del Ministro de Defensa Nacional.".<br /> 3.- Modifícase el artículo 7º del modo que se <br /> indica a continuación:<br /> a) Reemplázanse, en el inciso segundo, las letras <br /> a) y b) por las siguientes:<br /> "a) La elaboración del Registro Militar y de la <br /> Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria <br /> de las personas y la realización de los sorteos en <br /> conformidad con este decreto ley.<br /> b) La participación en la selección de las personas <br /> convocadas, en conjunto con las restantes autoridades <br /> que señala este decreto ley, en lo relativo al <br /> cumplimiento de las obligaciones del servicio militar.".<br /> b) Intercálase, a continuación de la letra b), la <br /> siguiente letra c), nueva, pasando las letras c) a k) a <br /> ser d) a l), respectivamente:<br /> "c) La integración en la Comisión Nacional de <br /> Reclutamiento, por medio de su Director General, y en <br /> las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de <br /> representantes, quienes se desempeñarán como secretarios <br /> de las mismas y nombrarán a los correspondientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficiales de reclutamiento que participarán en ellas.".<br /> 4.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- En todos aquellos casos en que no <br /> exista un procedimiento especialmente previsto, las <br /> resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de <br /> las solicitudes que presenten las personas afectas a <br /> este decreto ley, serán reclamables administrativamente <br /> ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá <br /> recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien <br /> resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.".<br /> 5.- Agrégase, a continuación del artículo 13, el <br /> siguiente artículo 13 A, nuevo:<br /> "Artículo 13 A.- El cumplimiento de las <br /> obligaciones que impone este decreto ley se acreditará <br /> con el documento de situación militar expedido por el <br /> Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que <br /> determine el reglamento.".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Para los efectos de este decreto <br /> ley, las personas serán clasificadas en la siguiente <br /> forma:<br /> a) Base de Conscripción;<br /> b) Servicio Activo, y<br /> c) Reserva.".<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar, <br /> mientras permanezcan en sus cargos:<br /> 1.- El Presidente de la República; los Ministros de <br /> Estado y aquellos que tengan dicho rango; los <br /> Subsecretarios; el Contralor General de la República; <br /> los Consejeros del Banco Central; el Presidente del <br /> Consejo de Defensa del Estado, y los jefes superiores de <br /> los servicios de la Administración del Estado.<br /> 2.- Los Senadores y los Diputados.<br /> 3.- Los jueces de garantía, los jueces de los <br /> tribunales de juicio oral, los fiscales del Ministerio <br /> Público, el Defensor Nacional y los defensores <br /> regionales y locales.<br /> 4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las <br /> Cortes de Apelaciones; los secretarios, relatores y los <br /> fiscales de estos tribunales; los jueces y los <br /> secretarios de juzgados de letras; los funcionarios que <br /> ejercen el Ministerio Público Militar, y los miembros <br /> del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador <br /> de Elecciones.<br /> 5.- Los embajadores; los ministros <br /> plenipotenciarios; los encargados de negocios; los <br /> consejeros; los secretarios de embajadas y legaciones; <br /> los cónsules, y los agentes consulares.<br /> 6.- Los intendentes, los gobernadores y los <br /> alcaldes.<br /> 7.- Los ministros de culto pertenecientes a <br /> iglesias, confesiones o instituciones religiosas que <br /> gocen de personalidad jurídica de derecho público, <br /> siempre que acrediten su calidad de tales mediante <br /> certificación expedida por sus respectivas entidades <br /> religiosas.<br /> 8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser <br /> abandonados por razones de interés nacional, previa <br /> calificación del Presidente de la República.<br /> Estarán igualmente exentas del deber militar las madres <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede menores de dieciocho años.".<br /> 8.- Reemplázase la denominación del Capítulo I, del <br /> Título Cuarto, por: "Del Registro Militar y de la Base <br /> de Conscripción".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Todos los chilenos que cumplan dieciocho <br /> años de edad integrarán el Registro Militar, el que será <br /> actualizado por la Dirección General con la información <br /> que le proporcione anualmente el Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación, conforme a lo dispuesto en el <br /> artículo 3º.".<br /> 10.- Agréganse, a continuación del artículo 18, los <br /> siguientes artículos 18 A y 18 B, nuevos:<br /> "Artículo 18 A.- Para los efectos del Registro <br /> Militar, las personas que cumplan diecisiete años de <br /> edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación.<br /> Se considerarán válidas todas las notificaciones o <br /> actuaciones que se efectuaren a las personas a que se <br /> refiere el artículo anterior en la residencia o <br /> domicilio registrado en el mencionado Servicio.<br /> Artículo 18 B.- El Presidente de la República podrá <br /> ordenar a la Dirección General la actualización parcial <br /> o total de los datos contenidos en el Registro Militar <br /> respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20 <br /> y 45 años de edad.".<br /> 11.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- La cantidad de contingente que debe <br /> acuartelarse cada año será determinada por el Presidente <br /> de la República a proposición del Ministro de Defensa <br /> Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por <br /> las Fuerzas Armadas.".<br /> 12.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- La Base de Conscripción es el conjunto de <br /> personas que están sujetas a la obligación de cumplir el <br /> servicio militar. Será elaborada anualmente por la <br /> Dirección General y publicada en la forma que determine <br /> el reglamento.<br /> Pertenecerán a la Base de Conscripción los varones <br /> que integren el Registro Militar del año en curso, los <br /> disponibles del año anterior y los que por enfermedad o <br /> por haber estado procesados por delitos que no merezcan <br /> pena aflictiva o por haber sido condenados a una pena <br /> inferior, se hallaban imposibilitados para realizar el <br /> servicio militar en el año en que les correspondía <br /> hacerlo.<br /> Los varones que no hayan sido sorteados en la <br /> primera convocatoria integrarán, además, la Base de <br /> Conscripción del año siguiente, por segunda y última <br /> vez, siempre que la clase correspondiente de ese año no <br /> alcance a completar las necesidades de las Fuerzas <br /> Armadas.".<br /> 13.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- Los varones pertenecientes a la <br /> Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones <br /> que les hicieren las autoridades de reclutamiento para <br /> integrar el contingente que será convocado al servicio <br /> militar. En caso de privación de libertad, el jefe del <br /> respectivo establecimiento penal informará al Cantón de <br /> Reclutamiento correspondiente las circunstancias de la <br /> misma.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14.- Elimínase el inciso final del artículo 23.<br /> 15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: <br /> "Artículo 24.- Los varones declarados aptos para el <br /> servicio militar que no fueron acuartelados formarán <br /> durante un año más la categoría de disponibles, y <br /> quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este <br /> decreto ley y su reglamento.<br /> Asimismo, quedarán en calidad de disponibles los <br /> varones que en el momento de resultar sorteados residan <br /> en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile, <br /> circunstancia que deberán acreditar en el consulado <br /> correspondiente, en la forma que determine el <br /> reglamento.<br /> Los varones de esta categoría podrán ser destinados <br /> a servir en la Defensa Civil de Chile hasta por un <br /> tiempo equivalente al de la conscripción, o ser <br /> incluidos en la lista de llamados en las condiciones que <br /> señala el artículo 30 A.".<br /> 16.- Reemplázase la denominación del Capítulo II, <br /> del TITULO CUARTO, por: "De la Selección".<br /> 17.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del <br /> TITULO CUARTO, el siguiente párrafo I, nuevo: "PARRAFO I <br /> Del Control de la Selección".<br /> 18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de <br /> Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y <br /> control del proceso de reclutamiento y selección del <br /> contingente. Será convocada anualmente por el Ministro <br /> de Defensa Nacional y estará integrada por el <br /> Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los <br /> Subsecretarios de Justicia, de Educación, de Salud y de <br /> Planificación y Cooperación, por el Director General, y <br /> por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, <br /> designado por el Subsecretario de Guerra a proposición <br /> del Director General, quien se desempeñará como <br /> secretario de la Comisión.<br /> Corresponderá a la Comisión Nacional de <br /> Reclutamiento, especialmente:<br /> 1) Supervisar las actividades del proceso de <br /> reclutamiento y selección del contingente y velar por el <br /> cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.<br /> En particular, deberá ejercer la supervisión y control <br /> de las siguientes actividades específicas:<br /> a) El uso de la información y de las nóminas <br /> proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación; la elaboración, actualización, difusión <br /> y utilización del Registro Militar, de la Base de <br /> Conscripción, de las bases para los sorteos general y <br /> final, de las nóminas de voluntarios y de la lista de <br /> llamados, y la publicación oportuna y eficaz de las <br /> convocatorias y resultados del proceso de selección y <br /> reclutamiento;<br /> b) La realización de los sorteos que contempla este <br /> decreto ley, y<br /> c) La evaluación de la aptitud para realizar el <br /> servicio militar en el proceso de selección del <br /> contingente a que se refiere el artículo 30 D.<br /> 2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones <br /> Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las <br /> actividades que éstas lleven a cabo.<br /> 3) Informar al Ministro de Defensa Nacional <br /> respecto del proceso de reclutamiento y selección del <br /> contingente.<br /> 4) Solicitar informes a los diferentes organismos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque intervengan en el proceso de reclutamiento y <br /> selección sobre cualquier materia que sea de su <br /> competencia.<br /> 5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la <br /> destinación en comisión de servicio de representantes y <br /> peritos de entre los funcionarios de la Administración <br /> del Estado, para el cumplimiento de las funciones de la <br /> Comisión Nacional de Reclutamiento a que se refiere este <br /> Capítulo.".<br /> 19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- La Comisión Nacional de <br /> Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de <br /> Acreditación en aquellas provincias o comunas del país <br /> que determine el reglamento, en función de la extensión <br /> territorial de la jurisdicción de los Cantones de <br /> Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.<br /> Corresponderá a las Comisiones Especiales de <br /> Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por <br /> objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión <br /> del servicio militar obligatorio a que se refiere el <br /> artículo 42 y resolverlas sobre la base de los <br /> antecedentes que acrediten dichas causales, en <br /> conformidad con el procedimiento establecido en el <br /> artículo 30 C, y ejercer las demás facultades previstas <br /> en este decreto ley.<br /> Las Comisiones Especiales de Acreditación serán <br /> presididas por un delegado del Presidente de la Comisión <br /> Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por <br /> profesionales de la Administración del Estado en <br /> representación de los Ministerios de Justicia, <br /> Educación, Salud y del Instituto Nacional de la <br /> Juventud, designados por el respectivo Intendente, por <br /> un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado <br /> por el Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y <br /> por un representante del Director General, designado por <br /> este último, quien se desempeñará como secretario de la <br /> Comisión.<br /> Las Comisiones Especiales de Acreditación se <br /> constituirán en el momento de efectuarse el sorteo <br /> general y funcionarán en conformidad con las normas de <br /> organización y procedimiento que establezca el <br /> reglamento, bajo la dirección y dependencia directa de <br /> la Comisión Nacional de Reclutamiento.".<br /> 20.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del <br /> TITULO CUARTO, el siguiente párrafo II, nuevo: "PARRAFO <br /> II Del Proceso de Selección del Contingente".<br /> 21.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:<br /> "Artículo 29.- Para la realización del servicio <br /> militar se seleccionará preferentemente a las personas <br /> que hayan manifestado su decisión de presentarse <br /> voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo <br /> voluntariamente, y que cumplan con los requisitos <br /> legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que <br /> los voluntarios varones no sean suficientes para enterar <br /> el contingente a que alude el artículo 20, se completará <br /> la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla <br /> esta ley.".<br /> 22.- Agrégase el siguiente artículo 29 A, nuevo:<br /> "Artículo 29 A.- Los varones que integren la Base <br /> de Conscripción podrán concurrir al Cantón de <br /> Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de <br /> presentarse voluntariamente a cumplir con la obligación <br /> de realizar el servicio militar.<br /> Las mujeres que pertenezcan a las clases <br /> comprendidas en el correspondiente llamado podrán <br /> concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifestar su decisión de efectuar voluntariamente el <br /> servicio militar.<br /> Dichas personas serán incluidas en la lista de <br /> llamados en calidad de voluntarios, una vez que el <br /> Cantón de Reclutamiento verifique el cumplimiento de los <br /> requisitos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Asimismo, las personas sin instrucción militar de entre <br /> veinte y veinticuatro años de edad podrán, igualmente, <br /> manifestar su decisión de efectuar voluntariamente el <br /> servicio militar en los términos de este artículo.".<br /> 23.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- Para completar la cantidad del <br /> contingente que debe acuartelarse anualmente, y que no <br /> se entere con los varones incluidos como voluntarios, la <br /> Dirección General realizará un primer sorteo público, <br /> denominado sorteo general, entre quienes conformen la <br /> Base de Conscripción, con exclusión de dichos <br /> voluntarios.<br /> Corresponderá a la Dirección General determinar el <br /> número de varones que deberán ser sorteados y velar por <br /> que dicho sorteo se efectúe en forma proporcional a la <br /> Base de Conscripción de cada comuna.".<br /> 24.- Agréganse, a continuación del artículo 30, los <br /> siguientes artículos 30 A a 30 F, nuevos:<br /> "Artículo 30 A.- La lista de llamados para el <br /> cumplimiento del servicio militar estará conformada por <br /> los varones que determine el sorteo general y por <br /> aquellas personas que tengan la calidad de voluntarias <br /> según lo dispone el artículo 29 A.<br /> Artículo 30 B.- Los varones convocados en virtud <br /> del sorteo general podrán recurrir a la correspondiente <br /> Comisión Especial de Acreditación con objeto de hacer <br /> valer las causales de exclusión que correspondan, en <br /> conformidad con el artículo 42.<br /> La reclamación se interpondrá por escrito ante <br /> cualquier Cantón de Reclutamiento, dentro de los treinta <br /> días siguientes a la publicación de los resultados del <br /> sorteo general, acompañando los documentos o <br /> antecedentes que le sirvan de fundamento.<br /> Artículo 30 C.- Los Cantones de Reclutamiento <br /> remitirán a la Comisión Especial de Acreditación <br /> competente las reclamaciones y sus antecedentes, dentro <br /> de tercero día hábil a partir de la interposición de la <br /> reclamación.<br /> Dicha Comisión podrá solicitar, a toda persona <br /> natural o jurídica, antecedentes, datos e informes <br /> relativos a las reclamaciones de que conozca, la que <br /> estará obligada a proporcionárselos en el plazo que se <br /> le señale.<br /> Cada reclamación será resuelta en el plazo de <br /> treinta días, contado desde la recepción de la misma por <br /> la Comisión, y la resolución se notificará al Cantón de <br /> Reclutamiento respectivo, el que la pondrá en <br /> conocimiento del reclamante dentro de quinto día hábil.<br /> Artículo 30 D.- Corresponderá a las Fuerzas <br /> Armadas evaluar la aptitud para realizar el servicio <br /> militar de las personas convocadas en calidad de <br /> voluntarias y de los varones seleccionados por el sorteo <br /> general cuyas reclamaciones fueren rechazadas conforme <br /> al procedimiento establecido en el artículo 30 C, o que <br /> no presentaren reclamaciones.<br /> Para cumplir con esta función, las instituciones de <br /> las Fuerzas Armadas comisionarán a personal <br /> especializado de su dependencia, el que procederá a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexaminar a las personas a que se refiere el inciso <br /> anterior, en conformidad con los criterios técnicos y <br /> procedimientos que fije un reglamento de selección de <br /> soldados conscriptos para las Fuerzas Armadas.<br /> Se dejará constancia, en el acta reservada de <br /> selección del contingente, del hecho de que una persona <br /> haya sido declarada no apta para el cumplimiento del <br /> servicio militar. La violación de esta reserva será <br /> sancionada conforme a las normas legales vigentes.<br /> Artículo 30 E.- Cuando el número de varones <br /> declarados aptos exceda la cantidad de contingente a que <br /> se refiere el artículo 20, se realizará un segundo <br /> sorteo público, denominado sorteo final, el que, con <br /> exclusión de los voluntarios aptos, determinará quiénes <br /> de entre ellos cumplirán con el servicio militar.<br /> Artículo 30 F.- Los varones que se encontraren <br /> cursando el último año de enseñanza media, estudios <br /> tendientes a la obtención de un título profesional o <br /> técnico de nivel superior en establecimientos de <br /> educación superior del Estado o reconocidos por éste o <br /> realizando su práctica profesional, y que resultaren <br /> convocados en virtud del sorteo general tendrán derecho <br /> a optar, por una sola vez, entre las siguientes <br /> modalidades alternativas de cumplimiento del servicio <br /> militar:<br /> 1.- Conscripción ordinaria, en forma inmediata o al <br /> término de los estudios correspondientes. En ambos <br /> casos, podrán optar por la institución de las Fuerzas <br /> Armadas y la unidad que sean de su preferencia.<br /> 2.- Prestación, hasta por ciento ochenta días, de <br /> servicios vinculados a sus estudios en aquellas <br /> profesiones que interesen a las Fuerzas Armadas.<br /> 3.- Participación, hasta por ciento cincuenta días, <br /> en cursos especiales de instrucción militar para <br /> estudiantes del último año de enseñanza media o de <br /> establecimientos de educación superior del Estado o <br /> reconocidos por éste.<br /> El reglamento regulará las modalidades alternativas <br /> de cumplimiento del servicio militar a que se refieren <br /> los números anteriores, definirá las profesiones y <br /> cursos especiales que interesen a las Fuerzas Armadas y <br /> establecerá los procedimientos mediante los cuales éstas <br /> informarán a la Dirección General de sus requerimientos <br /> y disponibilidades.<br /> Las solicitudes para optar a las modalidades <br /> alternativas de cumplimiento del servicio militar se <br /> presentarán por escrito ante cualquier Cantón de <br /> Reclutamiento, dentro de los treinta días siguientes a <br /> la publicación de los resultados del sorteo general.".<br /> 25.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición <br /> en que se encuentran las personas que han sido <br /> convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber <br /> militar.<br /> El personal de planta de las Fuerzas Armadas y los <br /> subalféreces, cadetes, grumetes, aprendices y alumnos de <br /> las escuelas institucionales que no formen parte del <br /> personal de planta, pertenecen al Servicio Activo.".<br /> 26.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- La Dirección General, a petición del <br /> interesado, podrá autorizar la anticipación del servicio <br /> militar, en calidad de voluntario, en la modalidad de <br /> conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas <br /> personas no podrán ser movilizadas antes de cumplir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledieciocho años de edad.".<br /> 27.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- La Dirección General deberá <br /> considerar, en calidad de disponibles, a los deportistas <br /> que sean designados seleccionados nacionales por las <br /> correspondientes federaciones deportivas. Para tal <br /> efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el <br /> Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la <br /> Dirección General una nómina que individualice a los <br /> deportistas que reúnan tal calidad, con indicación de <br /> los nombres completos, el rol único nacional, el <br /> domicilio y la fecha de nacimiento.".<br /> 28.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- El servicio militar será de hasta <br /> dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea.<br /> La convocatoria de las personas que cumplirán el <br /> servicio militar se hará por decreto supremo en el que <br /> deberá indicarse el tiempo de su duración.<br /> Durante las situaciones de excepción, derivadas de <br /> guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia <br /> y calamidad pública, el contingente en servicio activo <br /> permanecerá en las filas mientras lo requiera la <br /> seguridad de la Nación, circunstancia que será <br /> determinada por el Presidente de la República.<br /> En casos especiales, podrá establecerse, por decreto <br /> supremo, una reducción del tiempo del servicio militar <br /> fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado <br /> en períodos determinados.".<br /> 29.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Quedan excluidos del cumplimiento <br /> del servicio militar:<br /> 1.- Las personas que fueren declaradas no aptas por <br /> imposibilidad física o psíquica, según lo disponga el <br /> reglamento.<br /> 2.- Los miembros de las Fuerzas de Orden y <br /> Seguridad Pública y el personal de Gendarmería de Chile.<br /> 3.- Las personas a quienes el cumplimiento del <br /> servicio militar ocasione un grave deterioro en la <br /> situación socio-económica de su grupo familiar del cual <br /> constituyan su principal fuente de ingreso.<br /> 4.- Las personas que hubieren contraído matrimonio, <br /> que estén en vías de ser padres o lo sean con <br /> anterioridad al primer sorteo de selección del <br /> contingente.<br /> 5.- Las personas que hubieren sido condenadas a <br /> pena aflictiva, salvo que la Dirección General las <br /> considere moralmente aptas. En todo caso, la amnistía <br /> extingue la causal de exclusión señalada en este <br /> numeral.<br /> 6.- Los descendientes por consanguinidad en línea <br /> recta y en línea colateral, ambos hasta el segundo grado <br /> inclusive, de las personas a que se refiere el artículo <br /> 18 de la ley Nº 19.123, que beneficia a familiares de <br /> víctimas de violaciones de los derechos humanos o de <br /> violencia política.<br /> Las personas que se encuentren en las condiciones <br /> que se describen en los números 3, 4 y 6 podrán, no <br /> obstante, manifestar su decisión de presentarse <br /> voluntariamente al cumplimiento de la obligación de <br /> realizar el servicio militar, o de efectuarlo <br /> voluntariamente, en conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 29 A.<br /> La exclusión del servicio militar no constituirá <br /> impedimento para el ejercicio del derecho a postular a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas escuelas matrices de las Fuerzas Armadas o a <br /> ingresar a las plantas civiles de las mismas, <br /> acreditando el cumplimiento de los requisitos legales, <br /> reglamentarios y de salud.<br /> El reglamento determinará el procedimiento que <br /> deberá observar la Dirección General para dar <br /> cumplimiento a lo establecido en este artículo.".<br /> 30.- Agrégase, en el TITULO CUARTO, a continuación <br /> del artículo 42, el siguiente Capítulo V, nuevo:<br /> "Capítulo V<br /> De los Deberes y Derechos de los Soldados <br /> Conscriptos<br /> Artículo 42 A.- Durante la realización del servicio <br /> militar obligatorio, los soldados conscriptos estarán <br /> obligados a dar cumplimiento a las órdenes que impartan <br /> los superiores y a las prescripciones y mandatos que <br /> constituyen la base fundamental del servicio, y deberán <br /> observar un comportamiento honorable compatible con esa <br /> carga pública.<br /> Artículo 42 B.- Se asegura a las personas que se <br /> encuentren cumpliendo el servicio militar obligatorio el <br /> efectivo ejercicio del conducto regular, teniendo <br /> siempre derecho a ser oídas por la autoridad militar a <br /> cargo de la unidad o dependencia en que se desempeñen, <br /> con objeto de hacer presente cualquier situación de su <br /> interés.<br /> Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las <br /> Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al <br /> Soldado Conscripto, dependiente del Oficial General que <br /> tenga a cargo el Servicio de Bienestar Social de la <br /> respectiva Institución.<br /> Además de la Oficina Central, existirán Oficinas <br /> Locales conforme la situación de cada Institución, las <br /> que deberán cumplir, en sus respectivos radios <br /> jurisdiccionales, las tareas y misiones establecidas <br /> para este organismo.<br /> Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión <br /> recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones <br /> o inquietudes, verbales o escritas, que los padres o <br /> apoderados, pudieran formular respecto de las <br /> actividades que conlleva la realización del servicio <br /> militar de sus hijos o pupilos.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de los <br /> Comandantes de las respectivas Unidades, la Oficina <br /> podrá recibir denuncias formuladas por los padres o <br /> apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a <br /> tratamientos reñidos con la dignidad y honor de las <br /> personas, o que no se ajusten a la reglamentación <br /> vigente.<br /> Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre <br /> formular sus solicitudes, peticiones o inquietudes, <br /> verbales o escritas, y reclamar, conforme a las normas <br /> establecidas en el decreto supremo Nº 1.445, de 14 de <br /> diciembre de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, <br /> "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas".<br /> En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se <br /> desempeñará como organismo asesor y coordinador de las <br /> autoridades militares respectivas, sin que ello implique <br /> interferencias con la labor de otros entes civiles o <br /> militares que tengan competencia sobre la materia, <br /> pudiendo proponer las medidas conducentes a dar pronta <br /> solución a las solicitudes, peticiones o inquietudes que <br /> se le hayan presentado, así como aquellas que digan <br /> relación con denuncias de actos reñidos con la dignidad <br /> y honor de las personas o que no se ajusten a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentación vigente, de acuerdo con el ordenamiento <br /> jurídico.<br /> Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa <br /> Nacional, a proposición de los Comandantes en Jefe de <br /> las Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos <br /> comunes y específicos conforme a los cuales la Oficina <br /> Central y las Oficinas Locales cumplirán sus <br /> funciones.".<br /> 31.- Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:<br /> "Artículo 72.- Los que no concurrieren a las <br /> citaciones que las autoridades de reclutamiento les <br /> hicieren para los efectos de su selección, serán <br /> infractores y sufrirán la pena de inhabilitación <br /> absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios <br /> públicos en su grado mínimo.".<br /> 32.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:<br /> "Artículo 73.- Los que fueren seleccionados y no se <br /> presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el <br /> servicio militar, se considerarán remisos y sufrirán la <br /> pena de inhabilitación absoluta temporal para el <br /> ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado <br /> medio.<br /> Las personas de la categoría de disponibles que <br /> fueren convocadas y no se presentaren a reconocer <br /> cuartel para cumplir con el servicio militar, serán <br /> consideradas remisas y sufrirán la pena a que se refiere <br /> el inciso anterior.<br /> Las personas de la categoría de disponibles <br /> destinadas a la Defensa Civil de Chile que no se <br /> presentaren, serán sancionadas con multas de cuatro a <br /> ocho unidades tributarias mensuales.".<br /> 33.- Agréganse, a continuación del artículo 73, los <br /> siguientes artículos 73 A y 73 B, nuevos:<br /> "Artículo 73 A.- El cumplimiento de las penas que <br /> se establecen en los artículos 72 y 73 no exime o <br /> excluye del cumplimiento del servicio militar <br /> obligatorio, el que para estos efectos sólo podrá <br /> efectuarse en la modalidad de conscripción ordinaria.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los infractores y los <br /> remisos a que se refieren el artículo 72 y los incisos <br /> primero y segundo del artículo 73, respectivamente, <br /> podrán solicitar la conmutación de la pena por la <br /> realización del servicio militar obligatorio en la <br /> modalidad de conscripción ordinaria por un período de <br /> dos años.<br /> Artículo 73 B.- El que, con el propósito de ser <br /> eximido o excluido del servicio militar obligatorio, <br /> hiciere uso de documento o certificado falso, será <br /> sancionado en conformidad con lo dispuesto en los <br /> párrafos 4, 5 y 6 del Título IV del Libro II del Código <br /> Penal.<br /> El que emitiere el mencionado documento o <br /> certificado falso será sancionado de acuerdo con las <br /> normas penales señaladas, y si fuere militar, en <br /> conformidad con lo dispuesto en el Título X del Libro <br /> III del Código de Justicia Militar.".<br /> 34.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:<br /> "Artículo 75.- Los reservistas que, sin motivo <br /> justificado, no concurrieren al llamado cuando fueren <br /> movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor <br /> en cualquiera de sus grados. Este delito será <br /> considerado flagrante para el solo efecto de poner a los <br /> reservistas a disposición de la autoridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente.<br /> Si sus servicios, por sus condiciones y aptitudes, <br /> fueren considerados útiles o necesarios para el logro de <br /> la finalidad que motivó la movilización, podrán ser <br /> destinados a prestarlos sirviéndoles de abono al entero <br /> de su pena el tiempo durante el cual los hubieren <br /> cumplido.<br /> Si los servicios prestados se consideraren <br /> distinguidos, la autoridad que corresponde podrá, de <br /> oficio o a petición de parte, recomendar el indulto, <br /> según lo disponga el reglamento.".<br /> 35.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:<br /> "Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de <br /> las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán <br /> sancionados con las siguientes penas:<br /> 1.- Multa de hasta cuatro unidades tributarias <br /> mensuales para los soldados reservistas con instrucción <br /> militar, y<br /> 2.- Multa de hasta seis unidades tributarias <br /> mensuales para los Oficiales y Suboficiales de <br /> Reserva.".<br /> 36.- Reemplázase el artículo 81 por el siguiente:<br /> "Artículo 81.- Los que, requeridos por segunda vez, <br /> negaren, retardaren, falsearen o impidieren la entrega, <br /> dentro del plazo, de los informes que se les solicitaren <br /> con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 30 C, <br /> serán sancionados con multa de cuatro a treinta unidades <br /> tributarias mensuales.".<br /> 37.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:<br /> "Artículo 83.- Los delitos contemplados en este <br /> decreto ley, que por su naturaleza, pudieren perpetrarse <br /> en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren <br /> durante el estado de asamblea, pudiendo doblarse las <br /> penas pecuniarias, aumentarse en un grado las penas de <br /> inhabilitación, y hasta en dos grados las penas <br /> privativas de libertad.".<br /> 38.- Modifícase la denominación del Capítulo II, <br /> del Título Séptimo, por: "De la Competencia".<br /> 39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:<br /> "Artículo 87.- Todas las causas por delitos <br /> contemplados en este decreto ley serán de competencia de <br /> la justicia ordinaria, con excepción de los procesos que <br /> se instruyan con ocasión del delito previsto en el <br /> artículo 75, cuyo conocimiento corresponderá a la <br /> justicia militar.".<br /> 40.- Deróganse los artículos 19, 25, 36, 37, 70, <br /> 71, 80, 82, 84, 86, 88 y 89.<br /> Artículo 2º.- Mientras no se dicte el reglamento que establecerá las normas<br /> complementarias necesarias para la ejecución de esta ley, se mantendrá vigente la<br /> reglamentación actual, en todo lo que sea compatible con este cuerpo legal.<br /> Artículo 3º.- Establécense, en reemplazo de los <br /> vigentes, los siguientes montos, para los grados que se <br /> indica, del artículo 1º del decreto ley Nº 2.546, de <br /> 1979, que fija la Escala de Sueldos de las Fuerzas <br /> Armadas:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrados Montos<br /> 23 $ 38.880<br /> 24 $ 37.532<br /> 25 $ 36.191<br /> 26 $ 34.834<br /> 27 $ 33.515<br /> 28 $ 31.899<br /> 29 $ 30.551<br /> 30 $ 28.683<br /> 31 $ 27.334<br /> 32 $ 26.000<br /> La aplicación de los nuevos montos a los cálculos <br /> de sueldos o asignaciones que se deban pagar en <br /> conformidad a esta escala de sueldos, se hará efectiva a <br /> partir del 1 de abril de 2006.<br /> Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 191 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de<br /> Guerra, de 1997, por el siguiente:<br /> "Artículo 191.- Asignación de Conscripto: El contingente del servicio militar<br /> obligatorio recibirá, durante el primer año de conscripción, una asignación no<br /> imponible equivalente al sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas<br /> Armadas, y durante el segundo año de conscripción, una equivalente al grado 31 de la<br /> misma escala. La asignación correspondiente al contingente del servicio militar<br /> obligatorio se incrementará con la asignación de zona o la gratificación de embarcado y<br /> de submarino, cuando corresponda.".<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero.- Las causas que se encuentren en <br /> tramitación por delitos que actualmente contempla el <br /> decreto ley Nº 2.306, de 1978, continuarán <br /> substanciándose por los tribunales militares conforme al <br /> procedimiento previsto en dicho cuerpo legal.<br /> Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del<br /> plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante<br /> un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional,<br /> fije el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.306, de 1978, que dicta normas<br /> sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo tercero.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia para el<br /> proceso de reclutamiento y selección siguiente al de la fecha de su publicación, con<br /> excepción de las normas de los Capítulos I y II del Título Cuarto, las que entrarán en<br /> vigor para el proceso correspondiente al año 2005.<br /> Artículo cuarto.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del<br /> Subsecretario de Guerra, dictará, dentro del plazo de noventa días, contado desde la<br /> publicación de esta ley, un reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional de<br /> Reclutamiento y de las Comisiones Especiales de Acreditación. En este reglamento,<br /> necesariamente deberá contemplarse un procedimiento que asegure a las personas de<br /> domicilio distinto al de funcionamiento de la Comisión Nacional de Reclutamiento la<br /> expedita posibilidad de hacer valer los derechos que otorga esta ley.<br /> Artículo quinto.- El mayor gasto que importe la aplicación de la presente ley, se<br /> financiará con cargo a los recursos del presupuesto de las respectivas instituciones de<br /> las Fuerzas Armadas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jaime Ravinet De La Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de<br /> Guerra.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que moderniza el servicio militar <br /> Obligatorio<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los números 18; 19; 30, en cuanto a los artículos 42 C y <br /> 42 D; y el número 39, todos del artículo 1º permanente <br /> del mismo, y por sentencia de 22 de julio de 2005, <br /> dictada en los autos rol Nº 451, declaró:<br /> 1. Que el artículo 1º, número 39, del proyecto <br /> remitido es constitucional.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> el artículo 1º, números 18, 19 y 30 -en cuanto a <br /> los artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido, <br /> por versar sobre materias que no son propias de <br /> ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, 22 de julio de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>