Ley Nº 20.044

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Tipo Norma :Ley 20044<br /> Fecha Publicación :23-08-2005<br /> Fecha Promulgación :16-08-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :ESTABLECE FACULTADES EN MATERIAS FINANCIERAS PARA LAS<br /> UNIVERSIDADES ESTATALES<br /> Tipo Version :Unica De : 23-08-2005<br /> Inicio Vigencia :23-08-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=241244&amp;idVersion=200<br /> 5-08-23&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.044<br /> ESTABLECE FACULTADES EN MATERIAS FINANCIERAS PARA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años<br /> a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más<br /> empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos<br /> financieros, existentes al 31 de diciembre de 2004. El monto de tales pasivos será<br /> establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del<br /> Ministro de Hacienda.<br /> El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por<br /> esta ley, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no<br /> podrá exceder del plazo de 20 años.<br /> Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la<br /> responsabilidad financiera del Fisco.<br /> Las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las<br /> entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.<br /> Artículo 2º.- A contar del 1 de enero del año 2006, las universidades estatales<br /> deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros debidamente<br /> auditados. Para este solo efecto, la forma, contenido y oportunidad de publicación de los<br /> estados financieros, serán idénticos a los contenidos en el artículo 76 de la ley Nº<br /> 18.046. No será aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto del<br /> artículo 3º de la ley Nº 18.045.<br /> Artículo 3º.- Sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de recursos del<br /> Fisco a las universidades estatales.<br /> Artículo 4º.- Las universidades estatales podrán establecer una bonificación por<br /> retiro voluntario para los funcionarios de carrera o a contrata que prestan servicios en<br /> ellas, que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan 65 o más años de<br /> edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y comuniquen su decisión de<br /> renunciar voluntariamente como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas<br /> de sus contratos.<br /> Los beneficiarios de dicha bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a<br /> un mes de remuneración imponible por cada año y fracción superior a seis meses de<br /> servicios prestados a la universidad, con un máximo de once meses. La remuneración que<br /> servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de<br /> las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario durante<br /> los doce meses inmediatamente anteriores a la publicación de la presente ley,<br /> actualizados según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Estadísticas.<br /> La bonificación será de cargo de la universidad empleadora y no será imponible ni<br /> constituirá renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible<br /> con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral, pudiere<br /> corresponder al funcionario, en especial la establecida en el artículo 148 de la ley Nº<br /> 18.834.<br /> Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este<br /> artículo, no podrán ser nombrados ni contratados bajo ninguna calidad en la universidad<br /> en que prestaban servicios, sea ésta de contrata o sobre la base de honorarios, durante<br /> los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente<br /> devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento,<br /> más el interés corriente para operaciones reajustables.<br /> Los académicos que hayan alcanzado la calidad de profesor emérito u otra<br /> equivalente podrán ser contratados por la universidad respectiva en la modalidad que ella<br /> defina.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt<br /> Leiva, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>