Ley Nº 20.030

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Tipo Norma :Ley 20030<br /> Fecha Publicación :05-07-2005<br /> Fecha Promulgación :24-06-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE<br /> PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE<br /> RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE<br /> LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR<br /> Tipo Version :Unica De : 05-07-2005<br /> Inicio Vigencia :05-07-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239819&amp;idVersion=200<br /> 5-07-05&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES<br /> PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION<br /> DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:<br /> 1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.<br /> 2.- Derógase el artículo 196.<br /> 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos,<br /> nuevos:<br /> "El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para<br /> establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.<br /> En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar<br /> sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al<br /> tribunal.<br /> La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir<br /> legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.<br /> Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no<br /> concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán<br /> efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso<br /> anterior." <br /> 4.- Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:<br /> "Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la<br /> persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas<br /> sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la<br /> prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que<br /> garantice la debida información del demandado.<br /> El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se<br /> subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el<br /> tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica."<br /> Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código<br /> Orgánico de Tribunales:<br /> "Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de<br /> filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil<br /> el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.".<br /> Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8º la ley Nº 19.968, que<br /> crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,) "incluyendo la<br /> citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCivil".<br /> Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a<br /> partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que<br /> a continuación se señalan. Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los<br /> Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán<br /> siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de<br /> término.<br /> En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley Nº<br /> 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se<br /> someterá a las siguientes reglas:<br /> a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica.<br /> Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias<br /> que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia<br /> para figurar en tabla y en su vista y fallo.<br /> b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez<br /> recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia,<br /> los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tri-bunal.<br /> c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en<br /> vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado<br /> procesal en que se encuentren lo permita.<br /> Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada<br /> en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley Nº 19.968.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del<br /> Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo <br /> relativo a la exigencia de presentación de antecedentes <br /> para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad <br /> o paternidad y a la valoración de los medios de prueba <br /> sobre el particular<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de los <br /> artículos 2º y 3º, del mismo, y por sentencia de 1º de <br /> junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 445, los <br /> declaró constitucionales.<br /> Santiago, 3 de junio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>