Ley Nº 20.022

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Tipo Norma :Ley 20022<br /> Fecha Publicación :30-05-2005<br /> Fecha Promulgación :16-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y<br /> PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-05-2005<br /> Inicio Vigencia :30-05-2005<br /> Fin Vigencia :13-02-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238321&amp;idVersion=200<br /> 5-05-30&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.022<br /> CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y<br /> PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> De los Juzgados de Letras del Trabajo<br /> Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del <br /> Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes <br /> comunas del territorio de la República, con el número de <br /> jueces y con la competencia que en cada caso se indican:<br /> a) Primera Región, de Tarapacá:<br /> Arica, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e <br /> Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas <br /> de Iquique y Alto Hospicio;<br /> b) Segunda Región, de Antofagasta:<br /> Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;<br /> c) Tercera Región, de Atacama:<br /> Copiapó, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;<br /> d) Cuarta Región, de Coquimbo:<br /> La Serena, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;<br /> e) Quinta Región, de Valparaíso:<br /> Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar <br /> y Concón;<br /> f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo <br /> O"Higgins:<br /> Rancagua, con un juez, con competencia sobre las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, <br /> Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;<br /> g) Séptima Región, del Maule:<br /> Curicó, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y <br /> Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de <br /> Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue <br /> y San Rafael;<br /> h) Octava Región, del Bío-Bío:<br /> Chillán, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; <br /> Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la <br /> Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;<br /> i) Novena Región, de la Araucanía:<br /> Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y <br /> Padre Las Casas;<br /> j) Décima Región, de Los Lagos:<br /> Valdivia, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Valdivia y Corral; y<br /> Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Puerto Montt y Cochamó;<br /> k) Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica <br /> Chilena:<br /> Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica <br /> Chilena;<br /> l) Región Metropolitana de Santiago:<br /> Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres <br /> juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada <br /> uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia <br /> sobre la provincia de Santiago, con excepción de las <br /> comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San <br /> Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre <br /> Cerda y Lo Espejo;<br /> San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San <br /> Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre <br /> Cerda y Lo Espejo; y<br /> San Bernardo, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.<br /> Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique,<br /> Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San<br /> Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.<br /> Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán<br /> la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:<br /> Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos<br /> administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.<br /> Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres<br /> administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.<br /> Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe,<br /> cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.<br /> Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.<br /> Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete<br /> administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.<br /> Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo<br /> que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del<br /> Poder Judicial que a continuación se indican:<br /> 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.<br /> 2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital<br /> de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se<br /> crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del<br /> Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:<br /> 1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI<br /> del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,<br /> grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII<br /> del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado<br /> XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado<br /> XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado<br /> XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV<br /> del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado<br /> XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del<br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del<br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades<br /> administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:<br /> a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las<br /> audiencias.<br /> b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e<br /> información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia<br /> del tribunal.<br /> c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa<br /> al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a<br /> las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo<br /> judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización<br /> diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas<br /> básicas del mismo.<br /> d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional<br /> del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la<br /> coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera<br /> el procedimiento.<br /> Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras<br /> civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado<br /> de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley<br /> pasará a denominarse oficial primero.<br /> TITULO II<br /> De los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional<br /> Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral <br /> y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas del territorio de la República, con el número de <br /> jueces y con la competencia que en cada caso se indica:<br /> a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar <br /> y Concón;<br /> b) Concepción, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de <br /> la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;<br /> c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San <br /> Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre <br /> Cerda y Lo Espejo, y<br /> d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre <br /> la provincia de Santiago, con excepción de las comunas <br /> de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San <br /> Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo <br /> Espejo.<br /> Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta<br /> ley tendrán la siguiente planta de personal:<br /> Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres<br /> administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.<br /> Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe,<br /> cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos<br /> auxiliares.<br /> Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y<br /> Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases<br /> Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:<br /> 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.<br /> 2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de<br /> Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.<br /> Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y<br /> Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases<br /> Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:<br /> 1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,<br /> grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,<br /> grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,<br /> grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,<br /> grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> 5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII<br /> del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en<br /> unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e<br /> información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia<br /> del mismo.<br /> b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al<br /> manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las<br /> notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas<br /> nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado<br /> y a las estadísticas básicas del mismo.<br /> c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del<br /> monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la<br /> sentencia.<br /> d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional<br /> del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el<br /> procedimiento.<br /> TITULO III<br /> Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales<br /> Artículo 13.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:<br /> 1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º <br /> la frase ", los Juzgados de Cobranza Laboral y <br /> Previsional" a continuación de la frase "Juzgados de <br /> Letras del Trabajo".<br /> 2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente <br /> forma:<br /> "Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, <br /> existirán los siguientes juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, <br /> con competencia sobre las comunas de las provincias de <br /> Arica y Parinacota, y<br /> Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, <br /> con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto <br /> Hospicio.<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo <br /> Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo <br /> Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".<br /> 3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:<br /> "Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, <br /> existirán los siguientes juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de <br /> Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y <br /> Tierra Amarilla;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de <br /> Almagro, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, <br /> con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, <br /> y<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, <br /> con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del <br /> Carmen.".<br /> 4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente <br /> forma:<br /> "Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, <br /> existirán los siguientes juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de La <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerena, con competencia sobre las comunas de La Serena y <br /> La Higuera;<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con <br /> competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, <br /> con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río <br /> Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con <br /> competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, <br /> con competencia sobre las comunas de Los Vilos y <br /> Canela.".<br /> 5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente <br /> forma:<br /> "Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, <br /> existirán los siguientes juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, <br /> con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, <br /> Romeral y Rauco, y<br /> Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, <br /> con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río <br /> Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de <br /> Constitución, con competencia sobre las comunas de <br /> Constitución y Empedrado;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, <br /> con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y <br /> Vichuquén;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con <br /> competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada <br /> Familia;<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, <br /> con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas <br /> Buenas, Colbún y Longaví;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, <br /> con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa <br /> Alegre;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con <br /> competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con <br /> competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".<br /> 6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:<br /> "Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, <br /> existirán los siguientes juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, <br /> y<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto <br /> Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt <br /> y Cochamó;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, <br /> con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y <br /> Lanco;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, <br /> con competencia sobre las comunas de Los Lagos y <br /> Futrono;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, <br /> con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago <br /> Ranco;<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno <br /> con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, <br /> Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, <br /> con competencia sobre las comunas de Río Negro y <br /> Purranque;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto <br /> Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto <br /> Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con <br /> competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, <br /> Dalcahue, Puqueldón y Queilén;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con <br /> competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este <br /> tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de <br /> provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio <br /> de la calidad de juzgado de capital de provincia que <br /> corresponde al juzgado de Castro;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, <br /> con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco <br /> de Vélez;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con <br /> competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y <br /> Palena, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, <br /> con competencia sobre la misma comuna.".<br /> 7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente <br /> forma:<br /> "Art. 39. En la Décima Segunda Región, de <br /> Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes <br /> juzgados de letras:<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta <br /> Arenas, con competencia sobre las comunas de las <br /> provincias de Magallanes y Antártica Chilena;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con <br /> competencia sobre las comunas de la provincia de Última <br /> Esperanza, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, <br /> con competencia sobre las comunas de la provincia de <br /> Tierra del Fuego.".<br /> 8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del <br /> artículo 45 por la siguiente:<br /> "h) De las causas del trabajo y de familia cuyo <br /> conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del <br /> Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, <br /> respectivamente.".<br /> 9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de <br /> la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de <br /> juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y <br /> previsional,".<br /> 10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Agrégase, en la segunda categoría, a <br /> continuación de la frase "administrativos jefes de <br /> juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de <br /> letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".<br /> b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la <br /> frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la <br /> siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y <br /> después de la frase "administrativos 1° de juzgados de <br /> familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del <br /> trabajo y de cobranza laboral y previsional".<br /> c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la <br /> frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la <br /> siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y <br /> después de la frase "administrativos 2° de juzgados de <br /> familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del <br /> trabajo y de cobranza laboral y previsional".<br /> d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la <br /> frase "administrativos 2° de juzgados de familia", la <br /> siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y <br /> después de la frase "administrativos 3° de juzgados de <br /> familia", la que sigue: "y de juzgados de letras del <br /> trabajo y de cobranza laboral y previsional".<br /> e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la <br /> frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la <br /> siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de <br /> cobranza laboral y previsional".<br /> 11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo <br /> 313, a continuación del adjetivo "criminal", la <br /> expresión "laboral", antecedida de una coma (,).<br /> 12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo <br /> 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo cuando <br /> les corresponda,".<br /> 13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo <br /> 506, la expresión "y del Trabajo", por la frase <br /> siguiente: ", del Trabajo y de Cobranza Laboral y <br /> Previsional".<br /> 14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 <br /> la expresión "o de los tribunales del trabajo".<br /> 15) Derógase el inciso final del artículo 540.<br /> TITULO IV<br /> Modificaciones en el Código del Trabajo<br /> Artículo 14.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código del Trabajo:<br /> 1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileV, por el siguiente:<br /> "Título I<br /> DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA<br /> LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".<br /> 2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al <br /> 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO <br /> V, por los siguientes:<br /> "Capítulo I<br /> De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados <br /> de Cobranza Laboral y Previsional<br /> Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del <br /> Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes <br /> comunas del territorio de la República, con el número de <br /> jueces y con la competencia que en cada caso se indica:<br /> a) Primera Región de Tarapacá:<br /> Arica, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e <br /> Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas <br /> de Iquique y Alto Hospicio;<br /> b) Segunda Región de Antofagasta:<br /> Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;<br /> c) Tercera Región, de Atacama:<br /> Copiapó, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;<br /> d) Cuarta Región, de Coquimbo:<br /> La Serena, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;<br /> e) Quinta Región, de Valparaíso:<br /> Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar <br /> y Concón;<br /> f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo <br /> O'Higgins:<br /> Rancagua, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, <br /> Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;<br /> g) Séptima Región, del Maule:<br /> Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas <br /> de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y <br /> Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de <br /> Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue <br /> y San Rafael;<br /> h) Octava Región, del Bío-Bío:<br /> Chillán, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y <br /> Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la <br /> Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.<br /> i) Novena Región, de la Araucanía:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTemuco, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y <br /> Padre Las Casas;<br /> j) Décima Región, de Los Lagos:<br /> Valdivia, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Valdivia y Corral, y<br /> Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Puerto Montt y Cochamó;<br /> k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica <br /> Chilena:<br /> Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica <br /> Chilena;<br /> l) Región Metropolitana de Santiago:<br /> Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres <br /> juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis <br /> jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, <br /> con competencia sobre la provincia de Santiago, con <br /> excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La <br /> Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, <br /> Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;<br /> San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San <br /> Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre <br /> Cerda y Lo Espejo, y<br /> San Bernardo, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.<br /> Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza <br /> Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las <br /> siguientes comunas del territorio de la República, con <br /> el número de jueces y con la competencia que en cada <br /> caso se indica:<br /> a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar <br /> y Concón;<br /> b) Concepción, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de <br /> la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;<br /> c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San <br /> Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre <br /> Cerda y Lo Espejo, y<br /> d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre <br /> la provincia de Santiago, con excepción de las comunas <br /> de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San <br /> Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo <br /> Espejo.<br /> Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los <br /> artículos anteriores son tribunales especiales <br /> integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados <br /> la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables <br /> las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo <br /> aquello no previsto en este título.<br /> Artículo 418.- En todo lo referido a las materias <br /> que a continuación se señalan, se entenderán aplicables <br /> a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza <br /> Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, <br /> las normas del Código Orgánico de Tribunales para los <br /> juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo <br /> penal: comité de jueces, juez presidente, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradores de tribunales y organización <br /> administrativa de los juzgados. En lo relativo a la <br /> subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de <br /> los juzgados de garantía.<br /> La Corte de Apelaciones de Santiago determinará <br /> anualmente las normas que regirán para la distribución <br /> de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo <br /> de su jurisdicción.<br /> Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente <br /> la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que <br /> las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del <br /> Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados <br /> de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se <br /> demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de <br /> títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión <br /> o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, <br /> especialmente, la ejecución de todos los títulos <br /> ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la <br /> cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en <br /> los institutos de previsión.<br /> Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en <br /> el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de <br /> Letras del Trabajo en aquellos territorios <br /> jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza <br /> Laboral y Previsional.<br /> Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de <br /> comunas que no sean territorio jurisdiccional de los <br /> Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las <br /> materias señaladas en los artículos 420 y 421, los <br /> Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.<br /> Artículo 423. Será Juez competente para conocer de <br /> estas causas el del domicilio del demandado o el del <br /> lugar donde se presten o se hayan prestado los <br /> servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de <br /> lo que dispongan leyes especiales.<br /> La competencia territorial no podrá ser prorrogada <br /> expresamente por las partes.<br /> Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el <br /> tribunal del domicilio del demandante, cuando el <br /> trabajador haya debido trasladar su residencia con <br /> motivo del contrato de trabajo y conste dicha <br /> circunstancia en el respectivo instrumento.<br /> Artículo 424. Las referencias que las leyes o <br /> reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los <br /> Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las <br /> Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del <br /> Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> 3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.<br /> 4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases <br /> "Juzgados de Letras del Trabajo" y "las actas", la <br /> expresión "y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y <br /> Previsional".<br /> 5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, <br /> entre la palabra "Trabajo" y el punto aparte (.), la <br /> expresión "o el Juzgado de Cobranza Laboral y <br /> Previsional, según corresponda".<br /> Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de la República, cada tres<br /> años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo<br /> y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe<br /> técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que<br /> deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio<br /> jurisdiccional, en el período informado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de marzo de 2007.<br /> No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8),<br /> 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y<br /> previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la<br /> publicación de la presente ley.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo primero.- La instalación de los nuevos <br /> Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º <br /> y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y <br /> Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con <br /> la debida antelación a las fechas que señala el artículo <br /> 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la <br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá <br /> poner a disposición de las respectivas Cortes de <br /> Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de <br /> estos tribunales.<br /> Con debida antelación a las fechas señaladas en el <br /> artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones <br /> efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los <br /> cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y <br /> previsional que la Corte Suprema indique, a través de un <br /> auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, <br /> respectivamente.<br /> Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para <br /> proveer los cargos de jueces que no sean llenados en <br /> virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria <br /> para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un <br /> año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de <br /> esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras <br /> del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> La Corte Suprema, con el informe previo de la <br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial y de <br /> acuerdo a la disponibilidad presupuestaria <br /> correspondiente, comunicará al Presidente de la <br /> República si resultare necesario proceder con <br /> anterioridad al nombramiento de los demás jueces, <br /> atendida la carga de trabajo que los respectivos <br /> juzgados presenten.<br /> Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas <br /> podrán abrir los primeros concursos de administradores <br /> de los juzgados creados en la presente ley, sin <br /> necesidad de que los jueces hayan asumido previamente <br /> sus cargos.<br /> La Corte de Apelaciones respectiva, cuando <br /> corresponda, deberá determinar el juzgado y la <br /> oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, <br /> Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial <br /> que se creen por aplicación del artículo sexto <br /> transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder <br /> Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los <br /> artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, <br /> de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo <br /> sistema.<br /> Para la determinación del número de cargos vacantes <br /> del personal administrativo y del Escalafón Secundario <br /> que serán provistos, una vez efectuados los traspasos <br /> respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los <br /> artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de <br /> personal administrativo y del Escalafón Secundario serán <br /> nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo <br /> indicado por la Corte Suprema, en términos <br /> proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer provistos y de conformidad a la disponibilidad <br /> presupuestaria.<br /> La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las <br /> Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado <br /> desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos <br /> e instalación de los juzgados creados en la presente <br /> ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos <br /> juzgados, que se contemplan en este artículo y en los <br /> siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el artículo 77, inciso final, de la Constitución <br /> Política de la República.<br /> Artículo segundo.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos<br /> juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas<br /> por las normas siguientes:<br /> 1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos<br /> de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo<br /> territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días<br /> siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se<br /> preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.<br /> Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un<br /> cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin<br /> necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno<br /> de sus derechos funcionarios.<br /> 2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de<br /> cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral<br /> 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas<br /> con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de<br /> Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.<br /> La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos<br /> permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.<br /> 3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces<br /> con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.<br /> 4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza<br /> Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los<br /> postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el<br /> curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la<br /> Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan<br /> suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso<br /> habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.<br /> 5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de<br /> remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del<br /> Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.<br /> 6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las<br /> ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros<br /> tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas<br /> posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la<br /> República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo<br /> contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la<br /> Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la<br /> vacante.<br /> Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la<br /> presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se<br /> formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y<br /> previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior<br /> categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los<br /> dos últimos años.<br /> Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en<br /> los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente<br /> ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de<br /> antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa<br /> fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que<br /> resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.<br /> En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo<br /> indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará<br /> este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo<br /> vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectación de ninguno de sus derechos funcionarios.<br /> Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos<br /> por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad<br /> si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de<br /> diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60<br /> días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por<br /> retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible<br /> por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo<br /> de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún<br /> efecto legal.<br /> El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación<br /> procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en<br /> el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.<br /> La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el<br /> promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al<br /> retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el<br /> Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya,<br /> con un límite máximo de noventa unidades de fomento.<br /> La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza<br /> homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.<br /> Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán<br /> ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante<br /> los 5 años siguientes al término de su relación laboral.<br /> Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos<br /> por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente,<br /> ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a<br /> las reglas siguientes:<br /> 1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será<br /> provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del<br /> Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema,<br /> mediante auto acordado.<br /> 2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados<br /> de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida<br /> antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen<br /> sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la<br /> Corte de Apelaciones respectiva.<br /> 3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto<br /> único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con<br /> los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley,<br /> ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas<br /> en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La<br /> Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los<br /> factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación<br /> Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder<br /> Judicial y del Ministerio de Justicia.<br /> 4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados<br /> que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen<br /> ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de<br /> los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren<br /> vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:<br /> a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los<br /> cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos<br /> empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus<br /> grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la<br /> aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción<br /> de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del<br /> Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones<br /> respectiva. Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los<br /> tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales<br /> del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en<br /> ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.<br /> Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la<br /> Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se<br /> produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.<br /> b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones<br /> que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina<br /> referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza<br /> Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde<br /> ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en<br /> un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en<br /> materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en<br /> que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares,<br /> en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la<br /> opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal<br /> de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin<br /> necesidad de nuevo nombramiento.<br /> Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de<br /> Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al<br /> Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que<br /> se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se<br /> produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.<br /> c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de<br /> remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del<br /> escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o<br /> pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de<br /> efectuarse su nueva asignación de funciones.<br /> d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San<br /> Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio<br /> jurisdiccional.<br /> 5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán<br /> provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados<br /> del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte<br /> Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en<br /> esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el<br /> Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias<br /> existentes.<br /> Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría<br /> cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para<br /> ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin<br /> perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de<br /> Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento<br /> originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.<br /> 6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la<br /> presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley<br /> Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el<br /> examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.<br /> 7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en<br /> sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán<br /> derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y<br /> remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de<br /> Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos<br /> Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan<br /> esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán<br /> dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por<br /> cualquier causa, el funcionario correspondiente.<br /> Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de<br /> Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de<br /> receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como<br /> receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de<br /> Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida<br /> opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de<br /> esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes<br /> previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.<br /> El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del<br /> mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan,<br /> de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto<br /> transitorio de la presente ley.<br /> Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores<br /> judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo<br /> tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a<br /> un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados<br /> del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta<br /> bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley.<br /> Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.<br /> Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del<br /> cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.<br /> Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo<br /> exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de<br /> interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los<br /> respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del<br /> proceso regulado en el artículo anterior.<br /> El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el<br /> presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del<br /> Poder Judicial.<br /> Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos<br /> vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación<br /> Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de<br /> personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.<br /> Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 14 de<br /> esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:<br /> 1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales<br /> integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras<br /> y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo<br /> complementan en todo aquello no previsto en este artículo.<br /> 2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán<br /> aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten<br /> compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía<br /> y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente,<br /> administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo<br /> relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de<br /> garantía.<br /> 3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los<br /> juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los<br /> cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;<br /> y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº<br /> 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los<br /> institutos de previsión.<br /> Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior,<br /> corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios<br /> jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio<br /> jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias<br /> señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.<br /> 4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los<br /> asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de<br /> esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente<br /> ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán<br /> traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según<br /> correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en<br /> conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.<br /> No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas,<br /> las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de<br /> Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de<br /> Letras de la misma jurisdicción.<br /> Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a<br /> los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales<br /> de éstos.<br /> En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la<br /> incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido<br /> nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo<br /> transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin<br /> perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del<br /> cargo vacante respectivo.<br /> Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al<br /> personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte<br /> necesario para su normal funcionamiento.<br /> Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios<br /> de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Luis Bates Hidalgo,<br /> Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristóbal Pascual<br /> Cheetham, Subsecretario del Trabajo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados <br /> de cobranza laboral y previsional en las comunas que <br /> indica<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, <br /> 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, <br /> tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno <br /> transitorios, del mismo, y por sentencia de 11 de mayo <br /> de 2005, dictada en los autos Rol Nº 442, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto <br /> remitido son constitucionales:<br /> - Artículo 1º;<br /> - Artículo 2º;<br /> - Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;<br /> - Artículo 6º;<br /> - Artículo 8º;<br /> - Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;<br /> - Artículo 12;<br /> - Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes<br /> modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:<br /> 1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;<br /> 2) Reemplaza el artículo 28;<br /> 3) Reemplaza el artículo 30;<br /> 4) Reemplaza el artículo 31;<br /> 5) Reemplaza el artículo 34;<br /> 6) Reemplaza el artículo 37;<br /> 7) Reemplaza el artículo 39;<br /> 8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del<br /> Artículo 45;<br /> 9) Modifica el artículo 248;<br /> 11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;<br /> 12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;<br /> 15) Deroga el inciso final del artículo 540.<br /> - Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes <br /> modificaciones al Código del Trabajo:<br /> 1) Reemplaza el epígrafe del Título I del Libro V;<br /> 2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al <br /> 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I <br /> del Libro V;<br /> 5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y<br /> - Artículo 15;<br /> - Artículos transitorios:<br /> . Artículo primero, sin perjuicio de lo que se<br /> indica en la declaración segunda de esta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia, respecto de su inciso octavo.<br /> . Artículo segundo;<br /> . Artículo tercero;<br /> . Artículo quinto;<br /> . Artículo octavo, y<br /> . Artículo noveno.<br /> 2. Que el artículo primero transitorio, inciso <br /> octavo, del proyecto remitido, es constitucional en el <br /> entendido de lo expuesto en el considerando vigésimo <br /> segundo de esta sentencia.<br /> 3. Que no le corresponde a este Tribunal <br /> pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del <br /> proyecto remitido, por versar sobre materias que no son <br /> propias de ley orgánica constitucional:<br /> - Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;<br /> - Artículo 4º;<br /> - Artículo 5º;<br /> - Artículo 7º;<br /> - Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;<br /> - Artículo 10;<br /> - Artículo 11;<br /> - Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes<br /> modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:<br /> - Nº 10) Modifica el artículo 292;<br /> - Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo<br /> 506;<br /> - Nº 14) Modifica el inciso final del artículo<br /> 523,<br /> - Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes<br /> modificaciones al Código del Trabajo:<br /> - Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo 436;<br /> - Nº 4) Modifica el artículo 462.<br /> - Artículo cuarto transitorio;<br /> - Artículo sexto transitorio, y<br /> - Artículo séptimo transitorio.<br /> Santiago, 13 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>