Ley Nº 20.018

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Tipo Norma :Ley 20018<br /> Fecha Publicación :19-05-2005<br /> Fecha Promulgación :09-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA EL MARCO NORMATIVO DEL SECTOR ELECTRICO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-05-2005<br /> Inicio Vigencia :19-05-2005<br /> Fin Vigencia :25-07-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238139&amp;idVersion=200<br /> 5-05-19&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.018<br /> MODIFICA EL MARCO NORMATIVO DEL SECTOR ELECTRICO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º. Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de <br /> 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de <br /> Servicios Eléctricos:<br /> 1.- Derógase el inciso segundo del artículo 79º.<br /> 2.- Intercálanse, a continuación del artículo 79º, <br /> los siguientes artículos, nuevos:<br /> "Artículo 79º-1.- Las concesionarias de servicio <br /> público de distribución deberán disponer permanentemente <br /> del suministro de energía que, sumado a la capacidad <br /> propia de generación, les permita satisfacer el total <br /> del consumo proyectado de sus consumidores regulados <br /> para, a lo menos, los próximos tres años.<br /> Para dichos efectos, con la antelación que fije el <br /> reglamento, deberán licitar el suministro necesario para <br /> abastecer los consumos de los clientes sometidos a <br /> regulación de precios ubicados en su zona de concesión, <br /> de modo que el conjunto de los contratos resultantes, <br /> más la eventual capacidad de generación propia, <br /> garanticen el cumplimiento de la obligación establecida <br /> en el inciso anterior.<br /> Las licitaciones de suministro serán públicas, <br /> abiertas, no discriminatorias y transparentes. Además, <br /> la información contenida en las ofertas de los <br /> proponentes será de dominio público a través de un medio <br /> electrónico.<br /> Las concesionarias podrán coordinarse para efectuar <br /> una licitación conjunta por la suma de los suministros <br /> individuales a contratar.<br /> Artículo 79º-2.- Las bases para licitaciones, <br /> individuales o conjuntas, serán elaboradas por las <br /> concesionarias y deberán ser aprobadas previamente por <br /> la Comisión.<br /> Las bases de licitación especificarán, a lo menos, <br /> el o los puntos del sistema eléctrico en el cual se <br /> efectuará el suministro, la cantidad a licitar y el <br /> período de suministro que cubre la oferta.<br /> En todo caso, las licitaciones que las <br /> concesionarias efectúen para abastecer sus consumos <br /> regulados no podrán incluir consumos de clientes no <br /> sometidos a regulación de precios de sus zonas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcesión.<br /> El reglamento establecerá el porcentaje máximo de <br /> los requerimientos de energía para clientes regulados a <br /> contratar en cada contrato. El plazo de los contratos <br /> deberá coordinarse de manera que el vencimiento de éstos <br /> no implique que el monto de energía a contratar en un <br /> año calendario exceda del porcentaje señalado <br /> anteriormente.<br /> Artículo 79º-3.- Las exigencias de seguridad y <br /> calidad de servicio que se establezcan para cada <br /> licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la <br /> normativa, y no discriminatorias para los oferentes. <br /> Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de <br /> servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales <br /> al suministro.<br /> El reglamento determinará los requisitos y las <br /> condiciones para ser oferente, así como las garantías <br /> que éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su <br /> oferta y del contrato de suministro que se suscriba.<br /> El período de suministro que cubra la oferta deberá <br /> ser aquél que especifiquen las bases de licitación, el <br /> que no podrá ser superior a quince años.<br /> El oferente presentará una oferta de suministro <br /> señalando el precio de la energía, en el o en los puntos <br /> de compra que correspondan, de acuerdo con las bases.<br /> El precio de la potencia, durante la vigencia del <br /> contrato de suministro, será el precio fijado en el <br /> decreto de precio de nudo vigente al momento de la <br /> licitación, dispuesto en el artículo 103º y siguientes. <br /> Las fórmulas de indexación de los precios de energía y <br /> potencia serán definidas por la Comisión en las bases de <br /> la licitación o, si éstas lo permiten, por los <br /> oferentes, conforme a las condiciones señaladas en <br /> ellas.<br /> Las fórmulas de indexación del precio de energía <br /> deberán expresar la variación de costos de los <br /> combustibles y de otros insumos relevantes para la <br /> generación eléctrica. Del mismo modo, las fórmulas de <br /> indexación del precio de la potencia deberán reflejar <br /> las variaciones de costos de inversión de la unidad <br /> generadora más económica para suministrar potencia <br /> durante las horas de demanda máxima, y se obtendrá a <br /> partir de los valores de las monedas más representativas <br /> del origen de dicha unidad generadora, debidamente <br /> reajustadas para mantener el poder de compra en sus <br /> respectivos países.<br /> Artículo 79º-4.- La licitación se adjudicará al <br /> oferente que ofrezca el menor precio de energía. En el <br /> caso de que haya más de un punto de abastecimiento, la <br /> forma de calcular el precio de energía ofrecido será la <br /> que indique el reglamento.<br /> Todo contrato de suministro entre una distribuidora <br /> y su suministrador, para abastecer a clientes regulados, <br /> será suscrito por escritura pública, y una copia <br /> autorizada será registrada en la Superintendencia. <br /> Asimismo, la distribuidora respectiva deberá informar <br /> sobre el resultado de la licitación a la Comisión, en la <br /> forma que ésta disponga, a más tardar tres días después <br /> de efectuado el registro mencionado.<br /> Las demás condiciones de las licitaciones para <br /> abastecer consumos regulados, y de sus bases, serán <br /> establecidas en el reglamento. En ningún caso el <br /> reglamento podrá establecer condiciones más gravosas que <br /> las establecidas en la presente ley.<br /> En todo caso, el total de la energía que deberán <br /> facturar el o los suministradores a una distribuidora <br /> será igual a la energía efectivamente demandada por ésta <br /> en el período de facturación.<br /> Artículo 79º-5.- En cada licitación el valor máximo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las ofertas será el equivalente al límite superior de <br /> la banda definida en el artículo 101º ter, vigente al <br /> momento de la licitación, incrementado en el 20%.<br /> Si una licitación fuere declarada desierta al <br /> momento de la apertura de las ofertas de suministro, la <br /> concesionaria deberá convocar a una nueva licitación, la <br /> que deberá efectuarse dentro de los treinta días <br /> siguientes a dicha declaración. En este caso, el Consejo <br /> Directivo de la Comisión podrá acordar, fundadamente, <br /> que el límite superior de la banda, señalado en el <br /> inciso anterior, sea incrementado en forma adicional, <br /> hasta en el 15%.<br /> En caso de que esta nueva licitación fuere <br /> declarada desierta, la concesionaria podrá convocar a <br /> nuevas licitaciones, con el valor máximo que señala el <br /> inciso anterior, hasta que esté vigente el siguiente <br /> decreto de precios de nudo, momento a partir del cual el <br /> valor máximo del precio de la energía corresponderá al <br /> definido en el inciso primero.".<br /> 3.- Intercálase, a continuación del artículo 90º, <br /> el siguiente artículo, nuevo:<br /> "Artículo 90º bis.- Los generadores que suministren <br /> energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de <br /> precios, conforme a los números 1º y 2º del artículo <br /> 90º, y cuya potencia conectada del usuario final sea <br /> igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con <br /> éstos, reducciones o aumentos temporales de sus <br /> consumos, las que se imputarán a los suministros <br /> comprometidos por el respectivo generador.<br /> Asimismo, los generadores, en forma directa o a <br /> través de las empresas concesionarias de servicio <br /> público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con <br /> los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o <br /> aumentos temporales de consumo, las que se imputarán a <br /> los suministros comprometidos por el respectivo <br /> generador.<br /> Las ofertas que realicen los generadores de <br /> conformidad con el inciso anterior, además de formularse <br /> en términos no discriminatorios y transparentes, deberán <br /> precisar el período por el que se ofrecen las <br /> condiciones propuestas y la forma, mecanismo y <br /> periodicidad de los incentivos que se otorgarán por las <br /> reducciones o aumentos de consumo, y contendrán las <br /> demás especificaciones que señale la Comisión.<br /> Si dichas ofertas se formularen a través de <br /> empresas distribuidoras, éstas deberán trasmitirlas a <br /> sus consumidores, en la forma y dentro del plazo que <br /> determine la Comisión, sin que puedan incorporarles <br /> ningún elemento o condición adicional a las establecidas <br /> por el generador. Dichos mecanismos no podrán contener <br /> condiciones o cláusulas que graven, multen o perjudiquen <br /> a los consumidores.<br /> Una vez formulada la oferta, sea directamente o a <br /> través de las empresas distribuidoras, ella se entenderá <br /> aceptada tácitamente por parte de los usuarios <br /> destinatarios por la sola reducción o aumento del <br /> consumo, según el caso, y los generadores quedarán <br /> obligados a cumplir los incentivos y demás condiciones <br /> ofrecidas por el período señalado en la respectiva <br /> oferta.<br /> Los costos relacionados con la implementación del <br /> sistema de incentivos a reducciones o aumentos de <br /> consumo serán de cargo del generador.<br /> La Comisión establecerá las normas que sean <br /> necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo <br /> previsto en este artículo, regulando los procedimientos, <br /> plazos y demás condiciones que se requieran para su <br /> ejecución.".<br /> 4.- Intercálanse, a continuación del artículo 96º, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos siguientes artículos, nuevos:<br /> "Artículo 96º bis.- Los precios de energía y <br /> potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el <br /> artículo 79º-1 y siguientes, llamados "precios de nudo <br /> de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se <br /> incluirán en el decreto contemplado en el artículo 103º <br /> que se dicte con posterioridad al término de la <br /> licitación respectiva.<br /> Artículo 96º ter.- Los concesionarios de servicio <br /> público de distribución deberán traspasar a sus clientes <br /> finales sometidos a regulación de precios los precios a <br /> nivel de generación-transporte que resulten de promediar <br /> los precios vigentes para dichos suministros conforme a <br /> sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá <br /> ponderando los precios por el volumen de suministro <br /> correspondiente.<br /> En caso de que el precio promedio de energía de una <br /> concesionaria, determinado para la totalidad de su zona <br /> de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio <br /> ponderado del precio de energía calculado para todas las <br /> concesionarias del sistema eléctrico, el precio promedio <br /> de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de <br /> suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los <br /> precios promedio de los concesionarios del sistema, a <br /> prorrata de las respectivas energías suministradas para <br /> clientes regulados. Para efectos de la comparación <br /> señalada, los precios promedio deberán referirse a una <br /> misma subestación del sistema eléctrico.<br /> Las reliquidaciones entre empresas concesionarias <br /> a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso <br /> anterior serán calculadas por la Dirección de Peajes del <br /> CDEC respectivo.<br /> La reliquidación que pueda efectuarse entre <br /> concesionarios de servicio público de distribución no <br /> afectará la obligación del concesionario respectivo de <br /> pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía <br /> y potencia recibida.<br /> Sin perjuicio del derecho a ofertar en las <br /> licitaciones reguladas en los artículos 79º-1 y <br /> siguientes, en las condiciones que establezcan las <br /> respectivas bases, los propietarios de medios de <br /> generación a que se refiere el artículo 71º-7 tendrán <br /> derecho a suministrar a los concesionarios de <br /> distribución, al precio promedio señalado en el inciso <br /> primero de este artículo, hasta el 5% del total de <br /> demanda destinada a clientes regulados.<br /> Los procedimientos para dar cumplimiento a lo <br /> establecido en este artículo se contendrán en el <br /> reglamento.<br /> Artículo 96º quáter.- Los precios promedio que los <br /> concesionarios de servicio público de distribución, <br /> calculados conforme al artículo anterior y que deban <br /> traspasar a sus clientes regulados, serán fijados <br /> mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del <br /> Presidente de la República", previo informe de la <br /> Comisión. Dichos decretos serán dictados en las <br /> siguientes oportunidades:<br /> a) Con motivo de las fijaciones de precios <br /> señaladas en el artículo 103º;<br /> b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún <br /> contrato de suministro licitado conforme al artículo <br /> 79º-1 y siguientes, y<br /> c) Cuando se indexe algún precio contenido en un <br /> contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en <br /> los artículos 98º bis y 104º.<br /> Los precios que resulten de la publicación señalada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha <br /> en que se inicie el suministro, conforme indique el <br /> contrato respectivo, y se procederá a la reliquidación <br /> que sea necesaria, según el artículo 103º.<br /> Los precios que resulten de la publicación <br /> señalada en la letra c) entrarán en vigencia a partir de <br /> la fecha que origine la indexación.<br /> 5.- Intercálase, a continuación del artículo 98º, <br /> el siguiente artículo, nuevo:<br /> "Artículo 98º bis.- Los precios de nudo de largo <br /> plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas <br /> fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de <br /> precios a que se refiere el artículo 103º. Estos nuevos <br /> precios serán utilizados para determinar los precios <br /> promedio indicados en el artículo 96º ter.<br /> Si, dentro del período que medie entre los meses <br /> señalados en el artículo 103º, al aplicar la fórmula de <br /> indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo <br /> experimenta una variación acumulada superior al diez por <br /> ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión <br /> calcular los nuevos precios promedio de cada <br /> distribuidora según lo señalado en el artículo 96º <br /> ter.".<br /> 6.-Introdúcese en el inciso cuarto del artículo 99 <br /> bis, la siguiente oración final: "Tampoco se <br /> considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de <br /> centrales a consecuencia de restricciones totales o <br /> parciales de gas natural provenientes de gaseoductos <br /> internacionales"."<br /> 7.- Intercálase, a continuación del artículo 99º <br /> bis, el siguiente artículo, nuevo:.<br /> "Artículo 99º ter.- Todo cliente sometido a <br /> regulación de precios tiene derecho a recibir las <br /> compensaciones del artículo anterior, independientemente <br /> del origen de la obligación de abastecer a la <br /> concesionaria de servicio público de distribución por <br /> las empresas generadoras.".<br /> 8.- Reemplázase el artículo 101º por el siguiente:<br /> "Artículo 101º.- Las empresas y entidades a que se <br /> refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión, <br /> antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada <br /> año, su conformidad o sus observaciones al informe <br /> técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su <br /> conformidad u observaciones, cada empresa deberá <br /> comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no <br /> sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes <br /> libres", y distribuidoras, lo siguiente:<br /> a) La potencia;<br /> b) La energía;<br /> c) El punto de suministro correspondiente;<br /> d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas <br /> a precio libre, y<br /> e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas <br /> a precios de nudo de largo plazo.<br /> La información indicada en las letras anteriores <br /> comprenderá los cuatro meses previos a las fechas <br /> señaladas en el inciso primero.<br /> Los precios medios señalados en las letras d) y e) <br /> deberán ser expresados en moneda real al final del <br /> período informado, de acuerdo con los mecanismos que <br /> establezca el reglamento.<br /> La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearcialmente, las observaciones de las empresas; sin <br /> embargo, los precios de nudo definitivos de energía y <br /> potencia que ésta determine deberán ser tales que el <br /> Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de <br /> Precios de Mercado señalada en el artículo 101º ter.".<br /> 9.- Intercálanse, a continuación del artículo 101º, <br /> los siguientes artículos, nuevos:<br /> "Artículo 101º bis.- El procedimiento de <br /> determinación y comparación de los Precios Medios de <br /> Mercado y Teórico será el siguiente:<br /> 1) A partir de los precios medios informados <br /> conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se <br /> calculará el Precio Medio de Mercado. Este será <br /> determinado como el cuociente entre la suma de las <br /> facturaciones efectuadas por todos los suministros de <br /> energía y potencia a clientes libres y distribuidoras <br /> indicados en el artículo 101º, y el total de la energía <br /> asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el <br /> período de cuatro meses que culmina en el mes anterior <br /> al de la fijación de los precios de nudo.<br /> 2) A partir de la energía y potencia de los <br /> suministros efectuados a clientes libres y <br /> distribuidoras, informadas conforme al artículo 101º, se <br /> determinará el Precio Medio Teórico. Éste se calculará <br /> como el cuociente entre la facturación teórica, que <br /> resulta de valorar los suministros señalados a los <br /> precios de nudo de energía y potencia determinados por <br /> la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar <br /> el sistema de transmisión troncal conforme señala el <br /> artículo 71º-30, en sus respectivos puntos de suministro <br /> y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a <br /> estos suministros, ambas en el período de cuatro meses <br /> señalado en el número anterior.<br /> 3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro <br /> de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el <br /> artículo 101º ter, los precios de nudo determinados <br /> previamente por la Comisión serán aceptados. En caso <br /> contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los <br /> precios de nudo, sólo en su componente de energía, por <br /> un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más <br /> próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de <br /> Mercado.<br /> Artículo 101º ter.- Los límites de la Banda de <br /> Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo <br /> siguiente:<br /> 1) A partir de los precios básicos de energía y <br /> potencia calculados por la Comisión, se calculará un <br /> precio medio, denominado Precio Medio Básico.<br /> 2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y <br /> el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda <br /> de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del <br /> Precio Medio de Mercado.<br /> 3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y <br /> el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e <br /> inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será <br /> igual a las dos quintas partes de la diferencia <br /> porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%.<br /> 4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y <br /> el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la <br /> Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.".<br /> 10.- Intercálase, a continuación del artículo 102º, <br /> el siguiente artículo 102º bis, nuevo:<br /> "Artículo 102º bis.- Los precios de nudo a que se <br /> refiere el artículo 103º incorporarán un porcentaje de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos mayores costos en que incurra el sistema eléctrico <br /> por planes de seguridad de abastecimiento requeridos <br /> excepcionalmente al CDEC por la Comisión, previo acuerdo <br /> de su Consejo Directivo.<br /> El reglamento establecerá las condiciones para que <br /> se dé el carácter excepcional, el mecanismo para <br /> establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior, <br /> el que corresponderá a la proporción del consumo <br /> regulado a precio de nudo en relación al consumo total, <br /> las reliquidaciones necesarias para asegurar la <br /> recaudación por parte de las empresas generadoras que <br /> incurrieron en costos adicionales por planes de <br /> seguridad, así como también asegurar que no existan <br /> dobles pagos por parte de los usuarios.".<br /> 11.- Introdúcense, en el artículo 150º las <br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo de la letra <br /> b), entre las expresiones "Directorio" y "los organismos <br /> técnicos" la siguiente frase: "que estará compuesto por <br /> las empresas generadoras y transmisoras troncales y de <br /> subtransmisión y por un representante de los clientes <br /> libres del respectivo sistema, conforme se determine en <br /> el reglamento. Contará también con".<br /> b) Agrégase, a continuación del inciso segundo de <br /> la letra b), el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias <br /> de las instalaciones que señala el inciso primero de <br /> esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los <br /> Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán <br /> ser removidos antes del término de su período, por los <br /> dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro <br /> años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por <br /> un período más. El financiamiento de cada CDEC será de <br /> cargo de sus integrantes, conforme lo determine el <br /> reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será <br /> informado favorablemente por la Comisión, en forma <br /> previa a su ejecución.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcese, en el número 11 del artículo 3º de la ley Nº<br /> 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el siguiente<br /> inciso, nuevo:<br /> "Para los efectos del artículo 16 B, las faltas de seguridad y calidad de servicio<br /> provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o<br /> parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas<br /> como caso fortuito o fuerza mayor.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a<br /> contar de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones siguientes:<br /> a) El nuevo artículo 96º ter, que el artículo 1º de esta ley incorpora en el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, salvo su<br /> inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza<br /> de ley mencionado en el artículo 7º transitorio.<br /> No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro o compraventa de energía<br /> entre empresas de generación y concesionarias de servicio público de distribución,<br /> suscritos antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el precio promedio por<br /> traspasar a los clientes regulados de cada distribuidora se establecerá considerando<br /> tanto los precios de dichos contratos como los precios de los contratos suscritos en<br /> conformidad a lo establecido en los artículos 79º-1 y siguientes.<br /> b) La obligación contemplada en el artículo 3º de esta ley entrará en vigencia el<br /> 1 de enero de 2010. <br /> Artículo 2º transitorio.- Las licitaciones para abastecer suministros regulados que<br /> las distribuidoras efectúen durante el primer año de vigencia de esta ley se sujetarán,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las<br /> que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.<br /> Artículo 3º transitorio.- En el período que medie entre la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras<br /> recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por<br /> contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 103º del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios<br /> Eléctricos, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas,<br /> respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.<br /> Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con<br /> ocasión del decreto señalado en el referido artículo 103º y absorbidas por el total de<br /> los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de<br /> energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar<br /> este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán<br /> determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.<br /> En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni<br /> superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de<br /> 20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el<br /> inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente<br /> actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias.<br /> Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de<br /> diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se<br /> someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato<br /> se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.<br /> Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este<br /> artículo, se considerará el lapso que medie entre la entrada en vigencia de esta ley y<br /> los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará<br /> coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la<br /> Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado<br /> eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, el plazo señalado en<br /> el inciso primero.<br /> Artículo 4º transitorio.- En el plazo de 15 días a contar de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo<br /> informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula<br /> "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de<br /> manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 101º ter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del<br /> Ministerio de Minería, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este<br /> ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en<br /> cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.<br /> Artículo 5º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley y mediante un<br /> decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios<br /> Eléctricos, de la ley Nº 19.940 y de esta ley. En ejercicio de esta facultad, el<br /> Presidente podrá efectuar las adecuaciones necesarias para la cabal y completa<br /> sistematización del texto refundido.<br /> Artículo 6º transitorio.- La elección de los directores de las direcciones a que<br /> se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 150º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan<br /> cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales<br /> vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento. <br /> Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más<br /> decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, introduzca al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de<br /> Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, las adecuaciones de referencias,<br /> denominaciones, expresiones y numeraciones, que sean procedentes a consecuencia de las<br /> disposiciones de esta ley, en materia de régimen de precios de nudo y su cálculo, precio<br /> básico de la energía, precio básico de la potencia, peajes de subtransmisión, peajes<br /> de transmisión troncal, contratación de suministro de empresas concesionarias de<br /> servicio público de distribución y traspaso de costos de suministro a clientes de<br /> empresas concesionarias de servicio público de distribución.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta facultad se limitará exclusivamente a efectuar las adecuaciones que permitan la<br /> comprensión armónica de las normas legales contenidas en el decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1, de 1982, referido con las disposiciones de la presente ley, y no podrá incorporar<br /> modificaciones ni derogar disposiciones diferentes a las que se desprenden de esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos<br /> Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>