Ley Nº 20.016

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Tipo Norma :Ley 20016<br /> Fecha Publicación :27-05-2005<br /> Fecha Promulgación :06-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE<br /> 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES,<br /> RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION<br /> Tipo Version :Unica De : 27-05-2005<br /> Inicio Vigencia :27-05-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238277&amp;idVersion=200<br /> 5-05-27&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.016<br /> MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y<br /> CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:<br /> 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una<br /> coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: "quienes serán responsables<br /> por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.".<br /> 2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:<br /> "En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá<br /> en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como<br /> consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.".<br /> b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno,<br /> nuevos:<br /> "Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo<br /> prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:<br /> 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la<br /> estructura soportante del inmueble.<br /> 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos<br /> constructivos o de las instalaciones.<br /> 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos<br /> de terminaciones o de acabado de las obras.<br /> En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales<br /> anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las<br /> acciones prescribirán en el plazo de cinco años.<br /> Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva<br /> de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado<br /> en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a<br /> nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.".<br /> 3) Reemplázase el inciso final del artículo 20, por el siguiente:<br /> "Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo,<br /> prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras<br /> Municipales.".<br /> 4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma:<br /> a) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y<br /> quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.<br /> b) Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales<br /> incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivamente:<br /> "El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida<br /> si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas<br /> urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades<br /> de pago contempladas en el artículo 128.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su<br /> Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a<br /> edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos<br /> de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad,<br /> coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima,<br /> alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y<br /> rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de<br /> utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.".<br /> 5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación<br /> podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción<br /> vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que<br /> será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos<br /> permisos de edificación o de recepción definitiva.<br /> En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar<br /> que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y<br /> reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido<br /> determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán<br /> el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se<br /> reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.".<br /> 6) Derógase el artículo 116 bis B).<br /> 7) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "o el supervisor, en su caso,<br /> solicitará" por "y el arquitecto solicitarán".<br /> b) Reemplázase, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero,<br /> nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:<br /> "A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del<br /> revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han<br /> ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo<br /> indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción<br /> hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un<br /> informe de dicho profesional.<br /> El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas<br /> urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar<br /> la recepción, si fuere procedente.".<br /> Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de<br /> 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y<br /> autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 2º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- José Miguel Insulza<br /> Salinas, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Teresa Rey<br /> Carrasco, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>