Ley Nº 20.014

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Tipo Norma :Ley 20014<br /> Fecha Publicación :13-05-2005<br /> Fecha Promulgación :04-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-05-2005<br /> Inicio Vigencia :13-05-2005<br /> Fin Vigencia :26-11-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=237909&amp;idVersion=200<br /> 5-05-13&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.014<br /> MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798,<br /> sobre Control de Armas:<br /> 1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de<br /> Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las<br /> autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de<br /> las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades<br /> asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de<br /> las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.".<br /> 2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:<br /> a) Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo "bombas", la expresión<br /> "incluidas las incendiarias", entre comas (,).<br /> b) Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:<br /> "f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar<br /> naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los<br /> artículos 8º y 14 A, y<br /> g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento<br /> o depósito de estos elementos.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de<br /> esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.".<br /> 3) Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones "apariencia inofensiva;"<br /> y "ametralladoras", la frase "armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o<br /> borrados;".<br /> b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa<br /> a ser coma (,), la siguiente frase: "así como tampoco bombas o artefactos incendiarios".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:<br /> "Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas<br /> transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección<br /> General de Movilización Nacional.".<br /> 4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "armar,", lo<br /> siguiente:<br /> "transformar,".<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "las armas y elementos indicados en<br /> las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º,", por la siguiente: "las armas,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelementos o instalaciones indicados en el artículo 2º,".<br /> 5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo,<br /> octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:<br /> "El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado<br /> exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de<br /> esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de<br /> Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya<br /> jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.<br /> Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no<br /> requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique<br /> para ingresar al domicilio del fiscalizado.<br /> El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no<br /> se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma<br /> no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de<br /> alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no<br /> es habido, no podrá practicarse la fiscalización.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar<br /> autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la<br /> autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento,<br /> emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.<br /> Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para<br /> transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de<br /> sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma<br /> podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia,<br /> requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización,<br /> podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora<br /> correspondiente.<br /> Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se<br /> acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un<br /> permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes<br /> señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas<br /> cargadas en la vía pública.<br /> El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los<br /> efectos del artículo 6º.<br /> En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el<br /> heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el<br /> causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se<br /> encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento<br /> y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión<br /> provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que<br /> cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión<br /> o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a<br /> partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el<br /> arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub<br /> Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a<br /> efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego<br /> depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la<br /> autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".<br /> 6) Intercálase el siguiente artículo 5º A, nuevo:<br /> "Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán<br /> la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se<br /> encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes<br /> legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y<br /> transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será<br /> legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;<br /> b) Tener domicilio conocido;<br /> c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación,<br /> mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y<br /> psíquica compatible con el uso de armas.<br /> El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;<br /> d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el<br /> respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan<br /> sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra,<br /> previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileractique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la<br /> naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación,<br /> la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la<br /> necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;<br /> e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos<br /> efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General<br /> de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha<br /> resolución, y<br /> f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre<br /> Violencia Intrafamiliar.<br /> La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de<br /> las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.<br /> El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el<br /> respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación.<br /> El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años,<br /> contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la<br /> letra c) del inciso primero de este artículo.<br /> Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde<br /> las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o<br /> bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de<br /> Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción,<br /> reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original<br /> señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.".<br /> 7) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares<br /> indicados en el artículo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo<br /> 4º, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución<br /> fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General<br /> de Movilización Nacional.<br /> El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para<br /> portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.<br /> No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo<br /> 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.<br /> Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los<br /> aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las<br /> Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las<br /> respectivas prácticas policiales.<br /> Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que<br /> sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados<br /> en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de<br /> caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se<br /> encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen<br /> armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de<br /> armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.<br /> Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la<br /> regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5º, representando a las<br /> autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal<br /> o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.<br /> La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en<br /> virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las<br /> autorizaciones que exige esta ley.".<br /> 8) Modifícase el artículo 7º del siguiente modo:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo, entre el vocablo "resolución" y la<br /> preposición "de", la expresión "fundada".<br /> b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del término "cazadores", la<br /> palabra "deportistas", precedida de una coma (,) e incorpórase, antes del punto final<br /> (.), la frase "para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada".<br /> 9) Modifícase el artículo 9º de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "algunos de los elementos" por la<br /> siguiente: "algunas de las armas o elementos".<br /> b) Reemplázase, en el mismo inciso, la frase "presidio menor en su grado mínimo"<br /> por "presidio menor en su grado medio".<br /> c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el<br /> inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público,<br /> atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros<br /> delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades<br /> tributarias mensuales.".<br /> 10) Agrégase el siguiente artículo 9º A, nuevo:<br /> "Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado<br /> mínimo, el que, a sabiendas:<br /> 1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere<br /> las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.<br /> 2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere<br /> municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta.<br /> 3º Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.<br /> 4º Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la<br /> venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.".<br /> 11) Modifícase el artículo 10º de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del término "armaren," la<br /> palabra "transformaren", seguida de una coma (,).<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "letra f)", por "letra g)".<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y<br /> antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento<br /> o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras<br /> b) y c) del artículo 2º no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las<br /> Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se<br /> aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias<br /> mensuales.".<br /> d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "cincuenta a quinientos ingresos<br /> mínimos" por "ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales".<br /> 12) Modifícase el artículo 11º del siguiente modo:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º<br /> serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su<br /> grado mínimo.".<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse<br /> fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los<br /> de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública<br /> o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y<br /> siete unidades tributarias mensuales.".<br /> 13) Modifícase el artículo 13º de la siguiente manera:<br /> a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos<br /> primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su<br /> grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.".<br /> b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "bélico" y "la pena",<br /> la frase "o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º".<br /> 14) Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:<br /> "Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los<br /> incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor<br /> en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.<br /> Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final<br /> del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.<br /> En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio<br /> perpetuo.".<br /> 15) Modifícase el artículo 14 A de la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de cinco a diez ingresos mínimos",<br /> por la siguiente: "de ocho a cien unidades tributarias mensuales".<br /> b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo segundo, nuevo:<br /> "Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía<br /> de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a<br /> las mencionadas autoridades.".<br /> 16) Reemplázase el artículo 14 C por el siguiente:<br /> "Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye<br /> circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades<br /> señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del<br /> Ministerio Público de ninguna especie.".<br /> 17) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16º por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las<br /> armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su<br /> dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán<br /> interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe<br /> mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los<br /> funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y<br /> Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha<br /> base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva<br /> de los antecedentes contenidos en aquélla.".<br /> 18) Intercálase el siguiente artículo 17 A, nuevo:<br /> "Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare<br /> la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se<br /> refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión<br /> menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación<br /> absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.<br /> El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en<br /> beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para<br /> ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus<br /> grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos<br /> públicos.".<br /> 19) Modifícase el artículo 18º del siguiente modo:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:<br /> "Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13º y<br /> 14º cuando se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de<br /> su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados<br /> o borrados.".<br /> b) Elimínase, en la letra a), la frase "En las comunas que no sean asiento de<br /> juzgado militar,", y consígnase con mayúscula inicial el artículo "la" que le sigue.<br /> 20) Derógase el artículo 19º.<br /> 21) Modifícase el artículo 20º de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:<br /> "La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18º deban ser conocidos<br /> por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro<br /> II del Código de Justicia Militar.".<br /> b) Deróganse las letras b), c), d) y e).<br /> 22) Agrégase, en el artículo 21º, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando su<br /> punto final a ser punto seguido:<br /> "Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de<br /> comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.".<br /> 23) Deróganse el artículo 25º y el inciso tercero del artículo 26º.<br /> Artículo 2º.- Derógase el numeral 3 del artículo 494 del Código Penal.<br /> Artículos transitorios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º transitorio.- Las personas que, con <br /> anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, <br /> posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien <br /> inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su <br /> nombre hasta el último día hábil del cuarto mes <br /> siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin <br /> estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa <br /> de derechos correspondiente a la solicitud de <br /> inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace <br /> referencia el artículo 26º de la ley sobre Control de <br /> Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los <br /> requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y <br /> f) del artículo 5º A de esa ley.<br /> El requisito contemplado en la letra c) del <br /> artículo 5ºA deberá ser cumplido con posterioridad a la <br /> inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta <br /> días, contado a partir de la publicación de esta ley.<br /> Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en <br /> el inciso precedente, las personas que, con anterioridad <br /> a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan <br /> un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz <br /> diferente al declarado en la inscripción, podrán <br /> rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.<br /> Asimismo, las personas que hubieren perdido o <br /> extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo <br /> comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en <br /> el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, <br /> dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha <br /> comunicación a las autoridades señaladas o ante <br /> Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, <br /> aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo <br /> segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha <br /> ley.<br /> Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley<br /> posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del<br /> requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se<br /> incorpora a la Ley sobre Control de Armas.<br /> Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del<br /> inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre<br /> Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento<br /> Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare<br /> procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el<br /> certificado de antecedentes respectivo.<br /> Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la<br /> letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la<br /> Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y<br /> psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de<br /> una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros<br /> días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá<br /> comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia<br /> de conducir que se practicaren durante el mes anterior.<br /> Artículo 5º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la<br /> letra a) del artículo 18º de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las<br /> letras d) y e) del artículo 20º de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la<br /> Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de<br /> la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público. <br /> Artículo 6º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta<br /> ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 4 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de<br /> Defensa Nacional (S).- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre <br /> control de armas, estableciendo mayores exigencias para <br /> inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y <br /> realiza otras modificaciones<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> número 19 del artículo 1º, del mismo, y por sentencia de <br /> 13 de abril de 2005, dictada en los autos Rol Nº 439, lo <br /> declaró constitucional.<br /> Santiago, 14 de abril de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>