Ley Nº 19.996

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Tipo Norma :Ley 19996<br /> Fecha Publicación :11-03-2005<br /> Fecha Promulgación :25-02-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.039, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Tipo Version :Unica De : 11-03-2005<br /> Inicio Vigencia :11-03-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=236219&amp;idVersion=200<br /> 5-03-11&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.996<br /> MODIFICA LA LEY Nº19.039, SOBRE PROPIEDAD <br /> INDUSTRIAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº19.039:<br /> 1) Reemplázase la denominación de esta ley y de los <br /> Títulos I, III y VI por "Ley de Propiedad Industrial", <br /> "Disposiciones Preliminares", "De las Invenciones" y "De <br /> las Invenciones en Servicio", respectivamente.<br /> 2) Incorpórase el siguiente parágrafo, a <br /> continuación del Título I:<br /> "Párrafo 1º<br /> Del ámbito de aplicación".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Las normas relativas a la <br /> existencia, alcance y ejercicio de los derechos de <br /> propiedad industrial, se regirán por la presente ley. <br /> Los derechos comprenden las marcas, las patentes de <br /> invención, los modelos de utilidad, los dibujos y <br /> diseños industriales, los esquemas de trazado o <br /> topografías de circuitos integrados, indicaciones <br /> geográficas y denominaciones de origen y otros títulos <br /> de protección que la ley pueda establecer.<br /> Asimismo, esta ley tipifica las conductas <br /> consideradas desleales en el ámbito de la protección de <br /> la información no divulgada.".<br /> 4) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al <br /> artículo 2º :<br /> "Los derechos de propiedad industrial que en <br /> conformidad a la ley sean objeto de inscripción, <br /> adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin <br /> perjuicio de los que correspondan al solicitante y de <br /> los demás derechos que se establecen en esta ley.".<br /> 5) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, <br /> el otorgamiento de los títulos y demás servicios <br /> relativos a la propiedad industrial competen al <br /> Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento, que depende del Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción.<br /> Las solicitudes podrán presentarse personalmente o <br /> mediante apoderado.<br /> La presente ley garantiza que la protección <br /> conferida por los derechos de propiedad industrial que <br /> aquí se regulan, se concederá salvaguardando y <br /> respetando tanto el patrimonio biológico y genético como <br /> los conocimientos tradicionales nacionales. El <br /> otorgamiento de los derechos de propiedad industrial que <br /> constituyan elementos protegibles, que hayan sido <br /> desarrollados a partir del material obtenido de dicho <br /> patrimonio o de dichos conocimientos, estará supeditado <br /> a que ese material haya sido adquirido de conformidad <br /> con el ordenamiento jurídico vigente.".<br /> 6) Incorpórase el siguiente parágrafo en el Título <br /> I, antes del artículo 4º:<br /> "Párrafo 2º<br /> De los procedimientos generales de oposición y <br /> registro".<br /> 7) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación <br /> una solicitud de registro, será obligatoria la <br /> publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, <br /> en la forma y plazos que determine el reglamento. Los <br /> errores de publicación que a juicio del Jefe del <br /> Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse <br /> mediante una resolución dictada en el expediente <br /> respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del <br /> Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá <br /> efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde <br /> la fecha de la resolución que así lo ordene.".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular <br /> ante el Departamento oposición a la solicitud de marca, <br /> patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y <br /> diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados e indicaciones geográficas y <br /> denominaciones de origen. La oposición deberá <br /> presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la <br /> fecha de la publicación del extracto respectivo.<br /> El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 <br /> días tratándose de solicitudes de patentes de invención, <br /> modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, <br /> esquemas de trazado o topografías de circuitos <br /> integrados e indicaciones geográficas y denominaciones <br /> de origen.".<br /> 9) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el <br /> artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la <br /> práctica de un informe pericial respecto de las <br /> solicitudes de patentes de invención, modelos de <br /> utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de <br /> trazado o topografías de circuitos integrados, con el <br /> objetivo de verificar si cumplen las exigencias <br /> establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta <br /> ley, según corresponda.".<br /> 10) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste <br /> deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la aceptación del cargo. Este plazo podrá <br /> ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en <br /> que, a juicio del Jefe del Departamento, así se <br /> requiera.<br /> El informe del perito será puesto en conocimiento <br /> de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados <br /> desde la notificación, para formular las observaciones <br /> que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar <br /> por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud <br /> del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones <br /> de las partes se dará traslado al perito para que, en un <br /> plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.".<br /> 11) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el <br /> solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días <br /> siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso <br /> de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la <br /> solicitud se tendrá por abandonada. En casos <br /> calificados, a solicitud del perito, el Jefe del <br /> Departamento fijará un monto específico para cubrir los <br /> gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que <br /> deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días <br /> siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de <br /> la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o <br /> diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados o del demandante de nulidad de <br /> estos derechos.".<br /> 12) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- En los procedimientos en que se <br /> hubiera deducido oposición, se dará al solicitante <br /> traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por <br /> el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el <br /> plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, <br /> modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, <br /> esquemas de trazado o topografías de circuitos <br /> integrados e indicaciones geográficas y denominaciones <br /> de origen.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, <br /> pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a <br /> prueba por el término de 45 días, excepto para el caso <br /> de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.<br /> El término probatorio podrá prorrogarse hasta por <br /> 30 días, en casos calificados.".<br /> 14) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en <br /> esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de <br /> días hábiles. Para estos efectos, el día sábado se <br /> considera inhábil.".<br /> 15) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial <br /> son transmisibles por causa de muerte y podrán ser <br /> objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán <br /> constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante <br /> notario y se anotarán en extracto al margen del registro <br /> respectivo.<br /> Tratándose de cesiones de solicitudes de <br /> inscripción de derechos de propiedad industrial en <br /> trámite, bastará un instrumento privado suscrito ante <br /> notario, del que se dejará constancia en el expediente <br /> respectivo. En todo caso, las marcas comerciales son <br /> indivisibles y no pueden transferirse parcial y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeparadamente ninguno de los elementos o características <br /> del signo distintivo amparados por el título. En cambio, <br /> puede transferirse parcialmente una marca amparada en un <br /> registro, abarcando una o mas de las coberturas para las <br /> que se encuentra inscrita y no relacionada, <br /> permaneciendo el resto del registro como propiedad de su <br /> titular.<br /> Tratándose de indicaciones geográficas y <br /> denominaciones de origen, se estará a lo establecido por <br /> el artículo 92 de esta ley.".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- En los procedimientos a que se <br /> refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las <br /> reglas de la sana crítica.".<br /> 17) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de <br /> nulidad de registro o de transferencias, los de <br /> caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su <br /> validez o efectos, o a los derechos de propiedad <br /> industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del <br /> Departamento, ajustándose a las formalidades que se <br /> establecen en esta ley.<br /> El fallo que dicte será fundado y, en su forma, <br /> deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del <br /> Código de Procedimiento Civil, en lo que sea <br /> pertinente.".<br /> 18) Intercálanse, a continuación del artículo 17, <br /> los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados <br /> desde la fecha de su notificación, tanto en primera como <br /> en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a <br /> petición de parte, las resoluciones recaídas en <br /> procedimientos en los cuales haya mediado oposición que <br /> contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. <br /> Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en <br /> los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán <br /> corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el <br /> plazo establecido para la apelación de la resolución que <br /> pone término al procedimiento de registro.<br /> Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones <br /> dictadas en primera instancia por el Jefe del <br /> Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el <br /> recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de <br /> quince días, contado desde la notificación de la <br /> resolución, para ser conocido por el Tribunal de <br /> Propiedad Industrial.<br /> El recurso de apelación se concederá en ambos <br /> efectos y procederá en contra de las resoluciones que <br /> tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.<br /> En contra de las sentencias definitivas de segunda <br /> instancia procederá el recurso de casación en el fondo, <br /> ante la Corte Suprema.<br /> Los recursos se interpondrán y tramitarán de <br /> acuerdo con lo establecido en las disposiciones <br /> pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del <br /> Código de Procedimiento Civil.".<br /> 19) Intercálase el siguiente parágrafo nuevo, a <br /> continuación del artículo 17 bis B:<br /> "Párrafo 3º<br /> Del tribunal de propiedad industrial".<br /> 20) Intercálanse, a continuación del epígrafe del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 3º, los siguientes artículos, nuevos:<br /> Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad <br /> Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano <br /> jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la <br /> superintendencia directiva, correccional y económica de <br /> la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de <br /> Santiago.<br /> El Tribunal estará integrado por seis miembros <br /> titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros <br /> será nombrado por el Presidente de la República, <br /> mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta <br /> por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso <br /> público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse <br /> en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no <br /> discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado <br /> de la Corte Suprema.<br /> Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar <br /> en posesión del título de abogado por un período mínimo <br /> de 5 años. En la selección de cuatro de los miembros <br /> titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse <br /> conocimientos especializados en propiedad industrial.<br /> Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará <br /> ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en <br /> tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por <br /> dos miembros titulares. Para la resolución de las causas <br /> sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, <br /> a lo menos, tres días a la semana.<br /> El quórum para sesionar en sala será de tres <br /> miembros.<br /> Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, <br /> dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. <br /> En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar <br /> informe pericial, determinando quién debe asumir los <br /> costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva <br /> se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que <br /> conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas <br /> comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el <br /> Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, <br /> caso en el cual éstos participarán en sus <br /> deliberaciones, con derecho a voz.<br /> El Presidente del Tribunal, como asimismo el de <br /> cada sala, será elegido por sus respectivos miembros <br /> titulares.<br /> Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los <br /> integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta <br /> unidades tributarias mensuales, para los miembros <br /> titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, <br /> para los suplentes.<br /> Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la <br /> suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada <br /> causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, <br /> la suma total que cada miembro puede percibir <br /> mensualmente por este concepto no podrá exceder de <br /> cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal <br /> estarán afectos a las causales de implicancia y <br /> recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Será, asimismo, causal de implicancia para el <br /> respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que <br /> se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o <br /> sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o <br /> segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él <br /> por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas personas sean sus representantes legales, <br /> mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros <br /> cargos directivos, o posean directamente, o a través de <br /> otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de <br /> la sociedad que les permita participar en la <br /> administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno <br /> o más de sus administradores.<br /> La causal invocada podrá ser aceptada por el <br /> integrante afectado. En caso contrario, será fallada de <br /> plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se <br /> aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte <br /> unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera <br /> deducido, si la implicancia o la recusación fueran <br /> desestimadas por unanimidad.<br /> Si por cualquier impedimento, el Tribunal no <br /> tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se <br /> procederá a la subrogación por ministros de la Corte de <br /> Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> A los miembros del Tribunal se les aplicarán las <br /> normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código <br /> Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en <br /> el artículo 322.<br /> Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal <br /> permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser <br /> designados por nuevos períodos sucesivos.<br /> Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de <br /> Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las <br /> siguientes causas:<br /> a) Término del período legal de su designación;<br /> b) Renuncia voluntaria;<br /> c) Haber cumplido 75 años de edad;<br /> d) Destitución por notable abandono de deberes;<br /> e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, <br /> aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un <br /> período de tres meses consecutivos o de seis meses en un <br /> año.<br /> Las medidas de las letras d) y e) precedentes se <br /> harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del <br /> Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin <br /> perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte <br /> Suprema.<br /> La resolución que haga efectiva la destitución <br /> deberá señalar los hechos en que se funda y los <br /> antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.<br /> Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que <br /> le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá <br /> procederse al nombramiento del reemplazante en <br /> conformidad con las reglas establecidas en el artículo <br /> 17 bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y <br /> e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el <br /> tiempo que restara del respectivo período.<br /> Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una <br /> dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos <br /> Relatores Abogados y cuatro funcionarios <br /> administrativos, los que pertenecerán a la planta de la <br /> Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y <br /> estarán destinados permanentemente al Tribunal de <br /> Propiedad Industrial. Estos se regirán, en todo, por las <br /> normas aplicables a los funcionarios de dicha <br /> Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con <br /> la naturaleza de su función.<br /> Cualquiera de los relatores podrá subrogar al <br /> Secretario, quien también podrá relatar subrogando a <br /> aquéllos.<br /> Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y <br /> los funcionarios administrativos, en caso de ser <br /> necesario, podrán ser subrogados o suplidos por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para <br /> ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el <br /> caso. Además, se podrá contratar personal en forma <br /> transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo <br /> requieran, previa autorización de la Dirección de <br /> Presupuestos.<br /> El mobiliario, el equipamiento, los materiales y <br /> cualquier servicio o material necesarios para el normal <br /> funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad <br /> administrativa y económica de la Subsecretaría de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá <br /> contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el <br /> funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el <br /> Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos <br /> económicos al Ministro de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del <br /> ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas <br /> establecidas para el sector público.<br /> Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la <br /> autoridad directa del personal destinado al Tribunal <br /> para efectos administrativos, sin perjuicio de otras <br /> funciones y atribuciones específicas que le asigne o <br /> delegue el Tribunal.<br /> Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, <br /> los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores <br /> prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución <br /> y las leyes de la República, ante el Presidente del <br /> Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del <br /> mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro <br /> más antiguo.".<br /> 21) Intercálase el siguiente parágrafo, nuevo, a <br /> continuación del artículo 17 bis K:<br /> "Párrafo 4º<br /> Del pago de derechos".<br /> 22) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- La concesión de patentes de <br /> invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños <br /> industriales y de esquemas de trazado o topografías de <br /> circuitos integrados, estará sujeta al pago de un <br /> derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales <br /> por cada cinco años de concesión del derecho. Al <br /> presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente <br /> a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le <br /> dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el <br /> pago del derecho de los primeros diez años, para las <br /> patentes de invención, y de los primeros cinco años, <br /> para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y <br /> diseños industriales y esquemas de trazado o topografías <br /> de circuitos integrados.<br /> Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada <br /> quedará a beneficio fiscal.<br /> El pago de los derechos correspondientes al segundo <br /> decenio o quinquenio, según se trate de patentes de <br /> invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños <br /> industriales o esquemas de trazado o topografías de <br /> circuitos integrados, deberá efectuarse antes del <br /> vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de <br /> los seis meses siguientes a la expiración de dicho <br /> plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción <br /> de mes, contados a partir del primer mes del plazo de <br /> gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del <br /> término señalado, los derechos a los cuales hace <br /> referencia este artículo, caducarán.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23) Intercálanse, a continuación del artículo 18, <br /> los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los <br /> derechos a que hace referencia el artículo anterior, que <br /> carezcan de medios económicos, podrán acceder al <br /> registro sin necesidad de satisfacer derechos <br /> pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho <br /> beneficio, junto con la solicitud respectiva, el <br /> solicitante deberá acompañar una declaración jurada de <br /> carencia de medios económicos, además de los documentos <br /> exigidos por el reglamento de esta ley.<br /> Una vez concedido el beneficio, el titular no <br /> deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el <br /> inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se <br /> hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo <br /> determine el reglamento. En el registro se anotará el <br /> aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad <br /> diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que <br /> sea el titular del registro.<br /> En cuanto al costo del informe pericial a que hace <br /> referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente <br /> quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento <br /> designar a un perito perteneciente al registro que al <br /> efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos <br /> establecido por el reglamento de esta ley. El perito <br /> estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser <br /> eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la <br /> debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en <br /> el registro el nombre del perito que evacuó el informe y <br /> los honorarios devengados, debiendo ser pagados al <br /> tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca <br /> como titular del registro.<br /> En el caso de no pago oportuno de los derechos y <br /> honorarios periciales diferidos, el Departamento <br /> declarará la caducidad de la patente.<br /> Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas <br /> comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones <br /> de origen, estarán afectas al pago de un derecho <br /> equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al <br /> presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente <br /> a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le <br /> dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el <br /> pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada <br /> quedará a beneficio fiscal.<br /> La renovación de registros de marcas estará sujeta <br /> al pago del doble del derecho contemplado en el inciso <br /> anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis <br /> meses siguientes al vencimiento del registro, con una <br /> sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados <br /> a partir del primer mes de expiración del plazo <br /> establecido en el artículo 24 de esta ley.<br /> Tratándose de indicaciones geográficas o <br /> denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al <br /> pago de renovación establecido para las marcas <br /> comerciales en el inciso anterior.<br /> Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones <br /> estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos <br /> unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá <br /> acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser <br /> aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad <br /> Industrial ordenará la devolución del monto consignado <br /> de acuerdo con el procedimiento que señale el <br /> reglamento.<br /> Artículo 18 bis D.- La inscripción de las <br /> transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y <br /> cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes <br /> que puedan afectar a una patente de invención, modelo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o <br /> esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, <br /> se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una <br /> unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán <br /> oponibles a terceros mientras no se proceda a su <br /> inscripción en el Departamento.<br /> Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en <br /> los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal, <br /> debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días <br /> contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la <br /> resolución que autoriza la inscripción en el registro <br /> respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la <br /> solicitud, procediéndose a su archivo.<br /> Dicha resolución deberá notificarse por carta <br /> certificada en la forma y condiciones que establezca el <br /> reglamento.<br /> Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas <br /> comerciales que distingan servicios y se encuentran <br /> limitados a una o más provincias, se entenderán <br /> extensivos a todo el territorio nacional.<br /> Los registros de marcas comerciales efectuados por <br /> provincias para amparar establecimientos comerciales, se <br /> entenderá que cubren toda la región o regiones en que se <br /> encuentren comprendidas las provincias respectivas.<br /> Los titulares de los registros a que se refieren <br /> los dos incisos precedentes que, por efectos de este <br /> artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de <br /> sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar <br /> establecimientos comerciales amparados por dichas marcas <br /> en las mismas provincias para las cuales se encuentren <br /> inscritas marcas iguales o semejantes respecto a <br /> servicios o establecimientos del mismo giro, bajo <br /> apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada <br /> en la letra a) del artículo 28 de esta ley.".<br /> 24) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Bajo la denominación de marca <br /> comercial, se comprende todo signo que sea susceptible <br /> de representación gráfica capaz de distinguir en el <br /> mercado productos, servicios o establecimientos <br /> industriales o comerciales. Tales signos podrán <br /> consistir en palabras, incluidos los nombres de <br /> personas, letras, números, elementos figurativos tales <br /> como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de <br /> colores, así como también, cualquier combinación de <br /> estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente <br /> distintivos, podrá concederse el registro si han <br /> adquirido distintividad por medio del uso en el mercado <br /> nacional.<br /> Podrán también inscribirse las frases de propaganda <br /> o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a <br /> una marca registrada del producto, servicio o <br /> establecimiento comercial o industrial para el cual se <br /> vayan a utilizar.<br /> La naturaleza del producto o servicio al que la <br /> marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo <br /> para el registro de la marca.".<br /> 25) Intercálanse, a continuación del artículo 19, <br /> los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no <br /> pago de los derechos de renovación producirán los mismos <br /> efectos respecto de las frases de propaganda adscritas <br /> al registro. En consecuencia, anulada o caducada una <br /> marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio <br /> los registros de frases de propaganda dependientes de la <br /> marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstancia mediante la subinscripción marginal en el <br /> registro correspondiente.<br /> Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se <br /> podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o <br /> transfieran con el registro principal al cual se <br /> adscriben.<br /> Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que <br /> contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos <br /> prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que <br /> puedan tener carácter genérico, indicativo o <br /> descriptivo, se entenderán que confieren protección a la <br /> marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa <br /> constancia de que no se otorga protección a los <br /> referidos elementos aisladamente considerados.<br /> Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular <br /> el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el <br /> tráfico económico en la forma que se le ha conferido y <br /> para distinguir los productos, servicios, <br /> establecimientos comerciales o industriales comprendidos <br /> en el registro.<br /> Por consiguiente, el titular de una marca <br /> registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su <br /> consentimiento, utilice en el curso de las operaciones <br /> comerciales marcas idénticas o similares para productos, <br /> servicios o establecimientos comerciales o industriales <br /> que sean idénticos o similares a aquéllos para los <br /> cuales se ha concedido el registro, y a condición de que <br /> el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o <br /> confusión.<br /> Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una <br /> marca idéntica para productos, servicios o <br /> establecimientos comerciales o industriales idénticos, <br /> se presumirá que existe confusión.<br /> Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el <br /> registro de la marca no faculta a su titular para <br /> prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los <br /> productos legítimamente comercializados en cualquier <br /> país con esa marca por dicho titular o con su <br /> consentimiento expreso.".<br /> 26) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas:<br /> a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las <br /> denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las <br /> organizaciones internacionales y de los servicios <br /> públicos estatales.<br /> b) Respecto del objeto a que se refieren, las <br /> denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las <br /> variedades vegetales, las denominaciones comunes <br /> recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y <br /> aquellas indicativas de acción terapéutica.<br /> c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una <br /> persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado <br /> por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin <br /> embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres <br /> de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a <br /> lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su <br /> honor.<br /> Con todo, no podrán registrarse nombres de personas <br /> cuando ello constituya infracción a las letras e), f), <br /> g) y h).<br /> d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones <br /> oficiales de control de garantías adoptados por un <br /> Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o <br /> imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en <br /> exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.<br /> e) Las expresiones o signos empleados para indicar <br /> el género, naturaleza, origen, nacionalidad, <br /> procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los <br /> productos, servicios o establecimientos; las que sean de <br /> uso general en el comercio para designar cierta clase de <br /> productos, servicios o establecimientos, y las que no <br /> presenten carácter distintivo o describan los productos, <br /> servicios o establecimientos a que deban aplicarse.<br /> f) Las que se presten para inducir a error o engaño <br /> respecto de la procedencia, cualidad o género de los <br /> productos, servicios o establecimientos, comprendidas <br /> aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas <br /> coberturas tengan relación o indiquen una conexión de <br /> los respectivos bienes, servicios o establecimientos.<br /> g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente <br /> se asemejen, en forma de poder confundirse con otras <br /> registradas en el extranjero para distinguir los mismos <br /> productos, servicios o establecimientos comerciales o <br /> industriales, siempre que ellas gocen de fama y <br /> notoriedad en el sector pertinente del público que <br /> habitualmente consume esos productos, demanda esos <br /> servicios o tiene acceso a esos establecimientos <br /> comerciales o industriales, en el país originario del <br /> registro.<br /> Rechazado o anulado el registro por esta causal, el <br /> titular de la marca notoria registrada en el extranjero, <br /> dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la <br /> inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca <br /> podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo <br /> prioridad dentro de los 90 días siguientes a la <br /> expiración del derecho del titular de la marca <br /> registrada en el extranjero, aquella a quien se le <br /> hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.<br /> De igual manera, las marcas registradas en Chile <br /> que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el <br /> registro de otros signos idénticos o similares <br /> solicitados para distinguir productos, servicios o <br /> establecimiento comercial o industrial distintos y no <br /> relacionados, a condición, por una parte, de que estos <br /> últimos guarden algún tipo de conexión con los <br /> productos, servicios o establecimiento comercial o <br /> industrial que distingue la marca notoriamente conocida <br /> y que, por otra parte, sea probable que esa protección <br /> lesione los intereses del titular de la marca notoria <br /> registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se <br /> determinará en el sector pertinente del público que <br /> habitualmente consume esos productos, demanda esos <br /> servicios o tiene acceso a esos establecimientos <br /> comerciales o industriales en Chile.<br /> h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente <br /> se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya <br /> registradas o válidamente solicitadas con anterioridad <br /> para productos, servicios o establecimiento comercial o <br /> industrial idénticos o similares, pertenecientes a la <br /> misma clase o clases relacionadas.<br /> Esta causal será igualmente aplicable respecto de <br /> aquellas marcas no registradas que estén siendo real y <br /> efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de <br /> registro dentro del territorio nacional. Rechazado o <br /> anulado el registro por esta causal, el usuario de la <br /> marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 <br /> días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser <br /> solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad <br /> dentro de los 90 días siguientes a la expiración del <br /> derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera <br /> rechazado la solicitud o anulado el registro.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de <br /> esta letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos <br /> de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan <br /> derechos adquiridos por terceros con anterioridad o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinduzcan a confusión al público consumidor.<br /> i) La forma o el color de los productos o de los <br /> envases, además del color en sí mismo.<br /> j) Las indicaciones geográficas y las <br /> denominaciones de origen, legalmente protegidas, en <br /> relación con el objeto que ellas amparan.<br /> k) Las contrarias al orden público, a la moral o a <br /> las buenas costumbres, comprendidas en éstas los <br /> principios de competencia leal y ética mercantil.".<br /> 27) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a <br /> continuación del artículo 20:<br /> "Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya <br /> sido solicitada previamente en el extranjero, el <br /> interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses <br /> contado desde la fecha de su presentación en el país de <br /> origen, para presentar la solicitud en Chile.".<br /> 28) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- Presentada una solicitud, el <br /> Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido <br /> con las formalidades exigidas para la validez de la <br /> presentación. Si en este examen formal el Conservador de <br /> Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al <br /> interesado para que realice las correcciones o <br /> aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, <br /> sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no <br /> mediar la corrección dentro del plazo señalado, la <br /> solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que <br /> declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante <br /> el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas <br /> generales. De no mediar la corrección o no aceptada la <br /> reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.<br /> Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación <br /> una solicitud, ella no podrá ser posteriormente <br /> rechazada de oficio por la misma razón y fundamento <br /> legal de que conoció tal funcionario por la vía de la <br /> reclamación.<br /> Si para salvar la objeción de que ha sido objeto <br /> una solicitud se requiere la realización de otros <br /> trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se <br /> suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los <br /> mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a <br /> la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir <br /> de la fecha en que ello sea legalmente posible, la <br /> solicitud se tendrá por abandonada.<br /> Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe <br /> del Departamento hará un análisis de fondo de la <br /> solicitud e indicará si existen causales para el rechazo <br /> de oficio de la petición.<br /> De estas observaciones se dará traslado al <br /> solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo <br /> para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas <br /> si se hubieran presentado.<br /> Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con <br /> las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el <br /> Jefe del Departamento dictará su resolución final <br /> pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la <br /> solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser <br /> rechazada por una causal diferente de las contenidas en <br /> las oposiciones o en las observaciones del Jefe del <br /> Departamento.".<br /> 29) Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse <br /> para productos o servicios específicos y determinados, <br /> con la indicación de la o las clases del Clasificador <br /> Internacional a que pertenecen.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá solicitarse marcas para distinguir <br /> establecimientos comerciales o industriales de <br /> fabricación o comercialización asociados a productos <br /> específicos y determinados de una o varias clases; y <br /> frases de propaganda para aplicarse en publicidad de <br /> marcas ya inscritas.".<br /> 30) Intercálanse los siguientes artículos nuevos, a <br /> continuación del artículo 23:<br /> "Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de <br /> derechos, la solicitud o inscripción de una marca para <br /> productos y servicios se tendrá como una solicitud o <br /> registro distinto por cada clase, cualquiera sea el <br /> número de productos o servicios específicos incluidos en <br /> cada una. Lo establecido en el artículo anterior será <br /> igualmente aplicable a las diversas clases de productos <br /> comprendidos en la cobertura de los establecimientos <br /> industriales y comerciales. Dicho principio será <br /> extensivo tanto a los registros nuevos como a las <br /> renovaciones de los registros.<br /> Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que <br /> distinguen productos, servicios y establecimientos <br /> industriales tendrán validez para todo el territorio de <br /> la República.<br /> Los registros de marcas que protejan <br /> establecimientos comerciales servirán sólo para la <br /> región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si <br /> el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones <br /> la propiedad de la misma marca, lo indicará en su <br /> solicitud de registro, debiendo pagar el derecho <br /> correspondiente a una solicitud y a una inscripción por <br /> cada región.<br /> 31) Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de <br /> una marca prescribirá en el término de 5 años, contado <br /> desde la fecha del registro.<br /> La referida acción de nulidad no prescribirá <br /> respecto de los registros obtenidos de mala fe.".<br /> 32) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente usen, con fines <br /> comerciales, una marca igual o semejante a otra ya <br /> inscrita para los mismos productos, servicios o <br /> establecimientos o respecto de productos, servicios o <br /> establecimientos relacionados con aquellos que comprende <br /> la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.<br /> b) Los que usen, con fines comerciales, una marca <br /> no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones <br /> correspondientes a una marca registrada o simulando <br /> aquéllas.<br /> c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de <br /> envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin <br /> tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido <br /> previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se <br /> destine a envasar productos diferentes y no relacionados <br /> con los que protege la marca.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile33) Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:<br /> "Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al <br /> artículo anterior serán obligados al pago de las costas <br /> y de los daños y perjuicios causados al dueño de la <br /> marca.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados para la falsificación o imitación y los <br /> objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. <br /> Tratándose de objetos con marca falsificada, se <br /> procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios <br /> o elementos utilizados, será facultad del juez <br /> competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su <br /> destrucción o distribución benéfica.".<br /> 34) Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- Cuando una marca no registrada <br /> estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el <br /> que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad <br /> de los que continuaran usándola hasta que hayan <br /> transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la <br /> inscripción.<br /> De igual manera, anulada una marca, el titular del <br /> registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, <br /> no podrá perseguir la responsabilidad respecto del <br /> titular del registro anulado hasta que hayan <br /> transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la <br /> sentencia respectiva quedó ejecutoriada.".<br /> 35) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- Se entiende por invención toda <br /> solución a un problema de la técnica que origine un <br /> quehacer industrial. La invención podrá ser un producto <br /> o un procedimiento o estar relacionada con ellos.<br /> Se entiende por patente el derecho exclusivo que <br /> concede el Estado para la protección de una invención. <br /> Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la <br /> patente están determinados por esta ley.".<br /> 36) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a <br /> continuación del artículo 31:<br /> "Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones <br /> civiles sobre infracción en materia de patentes de <br /> procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que <br /> el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento <br /> diferente al patentado, a condición de que el producto <br /> obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.<br /> En estos procesos se presumirá, salvo prueba en <br /> contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido <br /> por medio del procedimiento patentado.<br /> Para efectos de este artículo el producto se <br /> entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de <br /> novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya <br /> presentado la solicitud de patente de procedimiento en <br /> Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, <br /> conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el <br /> juez solicitará informe al jefe del Departamento, a <br /> costa del solicitante.<br /> Con todo, en la presentación de pruebas en <br /> contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos <br /> del demandado en cuanto a la protección de sus secretos <br /> industriales y comerciales.".<br /> 37) Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para <br /> todas las invenciones, sean de productos o de <br /> procedimientos, en todos los campos de la tecnología, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean <br /> susceptibles de aplicación industrial.".<br /> 38) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Una invención se considera nueva, <br /> cuando no existe con anterioridad en el estado de la <br /> técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que <br /> haya sido divulgado o hecho accesible al público, en <br /> cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en <br /> forma tangible, la venta o comercialización, el uso o <br /> cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación <br /> de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad <br /> reclamada según el artículo 34.<br /> También quedará comprendido dentro del estado de la <br /> técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de <br /> patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido <br /> originalmente presentadas, cuya fecha de presentación <br /> sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que <br /> hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra <br /> posterior.".<br /> 39) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:<br /> "Artículo 37.- No se considera invención y quedarán <br /> excluidos de la protección por patente de esta ley:<br /> a) Los descubrimientos, las teorías científicas y <br /> los métodos matemáticos.<br /> b) Las plantas y los animales, excepto los <br /> microorganismos que cumplan las condiciones generales de <br /> patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de <br /> protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley <br /> Nº19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas <br /> Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los <br /> procedimientos esencialmente biológicos para la <br /> producción de plantas y animales, excepto los <br /> procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un <br /> procedimiento esencialmente biológico es el que consiste <br /> íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y <br /> selección.<br /> c) Los sistemas, métodos, principios o planes <br /> económicos, financieros, comerciales, de negocios o de <br /> simple verificación y fiscalización; y los referidos a <br /> las actividades puramente mentales o intelectuales o a <br /> materias de juego.<br /> d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o <br /> terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los <br /> métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o <br /> animal, salvo los productos destinados a poner en <br /> práctica uno de estos métodos.<br /> e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de <br /> dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de <br /> materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y <br /> empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, podrá constituir invención susceptibles de <br /> protección el nuevo uso de artículos, objetos o <br /> elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso <br /> resuelva un problema técnico sin solución previa <br /> equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere <br /> el artículo 32 y requiera de un cambio en las <br /> dimensiones, en las proporciones o en los materiales del <br /> artículo, objeto o elemento conocido para obtener la <br /> citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso <br /> reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia <br /> experimental en la solicitud de patente.<br /> f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran <br /> en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el <br /> material biológico existente en la naturaleza o aquel <br /> que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. <br /> Sin embargo, serán susceptibles de protección los <br /> procedimientos que utilicen uno o más de los materiales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiológicos antes enunciados y los productos directamente <br /> obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los <br /> requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente <br /> ley, que el material biológico esté adecuadamente <br /> descrito y que la aplicación industrial del mismo figure <br /> explícitamente en la solicitud de patente.".<br /> 40) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:<br /> "Artículo 38.- No son patentables las invenciones <br /> cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente <br /> para proteger el orden público, la seguridad del Estado, <br /> la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de <br /> las personas o de los animales, o para preservar los <br /> vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión <br /> no se haga sólo por existir una disposición legal o <br /> administrativa que prohíba o que regule dicha <br /> explotación.".<br /> 41) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:<br /> "Artículo 39.- Las patentes de invención se <br /> concederán por un periodo no renovable de 20 años, <br /> contado desde la fecha de presentación de la <br /> solicitud.".<br /> 42) Deróganse los artículos 40 y 41.<br /> 43) Reemplázase el artículo 42, por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- No serán consideradas para efectos <br /> de determinar la novedad de la invención, las <br /> divulgaciones efectuadas dentro de los seis meses <br /> anteriores a la presentación de la solicitud, en la <br /> medida que hayan sido consecuencia directa o indirecta <br /> de:<br /> a) Las prácticas, ensayos y construcción de <br /> mecanismos o aparatos que deba hacer el solicitante que <br /> tenga una invención en estudio.<br /> b) Las exhibiciones del invento hechas por el <br /> solicitante o su causante en exposiciones oficiales u <br /> oficialmente reconocidas.<br /> c) Los abusos y de las prácticas desleales de las <br /> que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.".<br /> 44) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:<br /> "Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán <br /> acompañarse los siguientes documentos:<br /> - Un resumen del invento.<br /> - Una memoria descriptiva del invento.<br /> - Pliego de reivindicaciones.<br /> - Dibujos del invento, cuando procediera.".<br /> 45) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a <br /> continuación del artículo 43:<br /> "Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad <br /> exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para <br /> ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del <br /> ámbito de la protección solicitada.<br /> Las reivindicaciones definen el objeto para el que <br /> se solicita la protección. Estas deben ser claras y <br /> concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.<br /> La memoria descriptiva deberá ser clara y completa <br /> de forma tal de permitir a un experto o perito en la <br /> materia reproducir el invento sin necesidad de otros <br /> antecedentes.".<br /> 46) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 45.- Ingresada la solicitud al <br /> Departamento, se practicará un examen preliminar, <br /> destinado a verificar que se hayan acompañado los <br /> documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen <br /> preliminar se detectara algún error u omisión, se <br /> apercibirá al interesado para que realice las <br /> correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos <br /> pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que <br /> por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse <br /> los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la <br /> solicitud se tendrá por no presentada.<br /> Las solicitudes que no cumplan con alguna otra <br /> exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados <br /> en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, <br /> procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo <br /> siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro <br /> de los ciento veinte días siguientes, contados desde la <br /> fecha del abandono, sin que pierda el derecho de <br /> prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado <br /> los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por <br /> abandonada definitivamente.<br /> Cuando del examen de una solicitud de derecho de <br /> propiedad industrial se deduzca que el derecho <br /> reclamando corresponde a otra categoría, será analizada <br /> y tratado como tal, conservando la prioridad <br /> adquirida.".<br /> 47) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- El dueño de una patente de invención <br /> gozará de exclusividad para producir, vender o <br /> comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto <br /> del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo <br /> de explotación del mismo.<br /> En las patentes de procedimiento, la protección <br /> alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho <br /> procedimiento.<br /> El alcance de la protección otorgada por la patente <br /> o la solicitud de patente se determinará por el <br /> contenido de las reivindicaciones. La memoria <br /> descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las <br /> reivindicaciones.<br /> El derecho de patente se extenderá a todo el <br /> territorio de la República hasta el día en que expire el <br /> plazo de concesión de la patente.<br /> La patente de invención no confiere el derecho de <br /> impedir que terceros comercialicen el producto amparado <br /> por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente <br /> después de que ese producto se haya introducido <br /> legalmente en el comercio de cualquier país por el <br /> titular del derecho o por un tercero, con el <br /> consentimiento de aquél.".<br /> 48) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:<br /> "Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad <br /> de una patente de invención por alguna de las causales <br /> siguientes:<br /> a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el <br /> inventor ni su cesionario.<br /> b) Cuando la concesión se ha basado en informes <br /> periciales errados o manifiestamente deficientes.<br /> c) Cuando el registro se ha concedido <br /> contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus <br /> requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.<br /> La acción de nulidad de una patente de invención <br /> prescribirá en el término de cinco años, contado desde <br /> el registro de la misma.".<br /> 49) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de <br /> una solicitud de licencia no voluntaria en los <br /> siguientes casos:<br /> 1) Cuando el titular de la patente haya incurrido <br /> en conductas o prácticas declaradas contrarias a la <br /> libre competencia, en relación directa con la <br /> utilización o explotación de la patente de que se trate, <br /> según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia.<br /> 2) Cuando por razones de salud pública, seguridad <br /> nacional, uso público no comercial, o de emergencia <br /> nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la <br /> autoridad competente, se justifique el otorgamiento de <br /> dichas licencias.<br /> 3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por <br /> objeto la explotación de una patente posterior que no <br /> pudiera ser explotada sin infringir una patente <br /> anterior. La concesión de licencias no voluntarias por <br /> patentes dependientes quedará sometida a las siguientes <br /> normas:<br /> a) La invención reivindicada en la patente <br /> posterior debe comprender un avance técnico de <br /> significación económica considerable respecto a la <br /> invención reivindicada en la primera patente.<br /> b) La licencia no voluntaria para explotar la <br /> patente anterior sólo podrá transferirse con la patente <br /> posterior.<br /> c) El titular de la patente anterior podrá, en las <br /> mismas circunstancias, obtener una licencia no <br /> voluntaria en condiciones razonables para explotar la <br /> invención reivindicada en la patente posterior.<br /> Tratándose de tecnología de semiconductores, la <br /> licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no <br /> comerciales o para rectificar la práctica declarada <br /> contraria a la competencia.".<br /> 50) Intercálase, a continuación del artículo 51, <br /> los siguientes artículos, nuevos:<br /> "Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una <br /> licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió <br /> previamente al titular de la patente una licencia <br /> contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y <br /> plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto <br /> de la causal establecida en el Nº2 del artículo 51 de <br /> esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la <br /> licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término <br /> a prácticas consideradas contrarias a la competencia.<br /> Artículo 51 bis B.- La solicitud para el <br /> otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá <br /> una demanda y deberá contener todos los requisitos del <br /> artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. <br /> Conocerán de ella:<br /> 1) En el caso del artículo 51, Nº1), el Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia, conforme al <br /> procedimiento previsto en la ley Nº19.911.<br /> 2) En el caso del artículo 51, Nº2), el Jefe del <br /> Departamento de Propiedad Industrial, conforme al <br /> procedimiento para nulidad de patentes establecido en <br /> esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un <br /> incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la <br /> demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras <br /> duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta <br /> la sentencia de término.<br /> 3) En el caso del artículo 51, Nº3), el juez de <br /> letras en lo civil, según las normas de competencia del <br /> Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al <br /> procedimiento sumario.<br /> Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciarse sobre la solicitud de licencia no <br /> voluntaria en función de las circunstancias propias de <br /> ésta.<br /> En el caso de que dicho pronunciamiento sea <br /> positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de <br /> letras en lo civil, según se trate del caso previsto en <br /> los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un <br /> lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, <br /> limitándola para los fines para los cuales fue concedida <br /> y, por el otro, el monto de la remuneración que pagará <br /> periódicamente el licenciatario al titular de la <br /> patente. La licencia otorgada por este procedimiento <br /> será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo <br /> con aquella parte de la empresa titular de la patente.<br /> Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá <br /> ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva <br /> de los intereses legítimos del licenciatario, si las <br /> circunstancias que dieron origen a ella hubieran <br /> desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del <br /> Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea <br /> el caso, previa consulta a la autoridad competente, <br /> cuando corresponda, estará facultado para examinar, <br /> mediando petición fundada, si dichas circunstancias <br /> siguen existiendo.<br /> No se acogerá la solicitud de revocación de una <br /> licencia no voluntaria si fuese probable que se <br /> repitieran las circunstancias que dieron origen a su <br /> concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la <br /> Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de <br /> letras en lo civil, según sea el caso, a solicitud de <br /> una parte interesada, podrá modificar una licencia no <br /> voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo <br /> justifiquen, en particular cuando el titular de la <br /> patente hubiese otorgado licencias contractuales en <br /> condiciones más favorables que las acordadas para el <br /> beneficiario de la licencia no voluntaria.<br /> En los procedimientos de solicitud de licencia no <br /> voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 <br /> del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes <br /> de dictar sentencia.".<br /> 51) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:<br /> "Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades <br /> tributarias mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, <br /> ofrezcan o introduzcan en el comercio un invento <br /> patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, <br /> con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del <br /> artículo 49.<br /> b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto <br /> no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido <br /> anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones <br /> correspondientes a una patente de invención o <br /> simulándolas.<br /> c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, <br /> hagan uso de un procedimiento patentado.<br /> d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un <br /> invento con solicitud de patente en trámite, a menos de <br /> que, en definitiva, la patente no sea concedida.<br /> Los condenados de acuerdo a este artículo serán <br /> obligados al pago de las costas, daños y perjuicios <br /> causados al titular de la patente.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados en la comisión de cualquiera de los delitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionado en este artículo y los objetos producidos en <br /> forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos <br /> producidos en forma ilegal, se procederá a su <br /> destrucción. En el caso de los utensilios o elementos <br /> utilizados, será facultad del juez competente decidir <br /> sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su <br /> distribución benéfica.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 52) Reemplázase el artículo 53, por el siguiente:<br /> "Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar <br /> la indicación del número de la patente, ya sea en el <br /> producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en <br /> forma visible la expresión "Patente de Invención" o las <br /> iniciales "P.I." y el número del registro.<br /> Se exceptúan de la obligación establecida en el <br /> inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su <br /> naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.<br /> La omisión de este requisito no afectará la validez <br /> de la patente. Pero quienes no cumplan con esta <br /> disposición, no podrán ejercer las acciones penales a <br /> que se refiere esta ley.<br /> Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá <br /> indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o <br /> comercialicen con fines comerciales los productos a los <br /> que afecte dicha solicitud.".<br /> 53) Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:<br /> "Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de <br /> utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:<br /> - Un resumen del modelo de utilidad.<br /> - Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.<br /> - Pliego de reivindicaciones.<br /> - Dibujos del modelo de utilidad.<br /> Ingresada la solicitud al Departamento se <br /> practicará un examen preliminar, en el cual se <br /> verificará que se hayan acompañado los documentos <br /> señalados precedentemente.".<br /> 54) Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:<br /> "Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá <br /> llevar en forma visible la expresión "Modelo de <br /> Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del <br /> registro. Estas indicaciones se podrán poner en el <br /> envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al <br /> consumidor sellados, de manera que sea necesario <br /> destruirlos para acceder al producto. La omisión de este <br /> requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, <br /> pero priva a su titular de la facultad de hacer valer <br /> las acciones penales establecidas en esta ley.".<br /> 55) Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:<br /> "Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, <br /> importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de <br /> utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin <br /> perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del <br /> artículo 49, que será igualmente aplicable a esta <br /> categoría de derechos.<br /> b) Los que, con fines comerciales, usen las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicaciones correspondientes a un modelo de utilidad <br /> cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, <br /> con los mismos fines, las simulen, cuando no exista <br /> registro.<br /> Los condenados de acuerdo a este artículo serán <br /> obligados al pago de las costas, daños y perjuicios <br /> causados al titular del modelo de utilidad.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos <br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en <br /> forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos <br /> producidos en forma ilegal, se procederá a su <br /> destrucción. En el caso de los utensilios o elementos <br /> utilizados, será facultad del juez competente decidir <br /> sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su <br /> distribución benéfica.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 56) Reemplázase la denominación del Título V, por <br /> la siguiente: "De los dibujos y diseños industriales".<br /> 57) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:<br /> "Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño <br /> industrial se comprende toda forma tridimensional <br /> asociada o no con colores, y cualquier artículo <br /> industrial o artesanal que sirva de patrón para la <br /> fabricación de otras unidades y que se distinga de sus <br /> similares, sea por su forma, configuración geométrica, <br /> ornamentación o una combinación de éstas, siempre que <br /> dichas características le den una apariencia especial <br /> perceptible por medio de la vista, de tal manera que <br /> resulte una fisonomía nueva.<br /> Bajo la denominación de dibujo industrial se <br /> comprende toda disposición, conjunto o combinación de <br /> figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano <br /> para su incorporación a un producto industrial con fines <br /> de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una <br /> apariencia nueva.<br /> Los dibujos y diseños industriales se considerarán <br /> nuevos en la medida que difieran de manera significativa <br /> de dibujos o diseños industriales conocidos o de <br /> combinaciones de características de dibujos o diseños <br /> industriales conocidos.<br /> Los envases quedan comprendidos entre los artículos <br /> que pueden protegerse como diseños industriales, siempre <br /> que reúnan la condición de novedad antes señalada.<br /> Los estampados en géneros, telas o cualquier <br /> material laminar quedan comprendidos entre los artículos <br /> que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre <br /> que reúnan la condición de novedad antes señalada.".<br /> 58) Agrégase, a continuación del artículo 62, los <br /> siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 62 bis.- La protección conferida a los <br /> dibujos y diseños industriales establecida en esta ley <br /> se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda <br /> otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº17.336.<br /> Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como <br /> diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia <br /> está dictada enteramente por consideraciones de orden <br /> técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario <br /> alguno por parte del diseñador.<br /> Además, no podrán registrarse como diseños <br /> industriales los productos de indumentaria de cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya <br /> reproducción exacta sea necesaria para permitir que el <br /> producto que incorpora el diseño sea montado <br /> mecánicamente o conectado con otro producto del cual <br /> forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose <br /> de productos en los cuales el diseño radique en una <br /> forma destinada a permitir el montaje o la conexión <br /> múltiple de los productos, o su conexión dentro de un <br /> sistema modular.".<br /> 59) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:<br /> "Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, <br /> relativas a las patentes de invención, son aplicables, <br /> en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños <br /> industriales, sin perjuicio de las disposiciones <br /> especiales contenidas en el presente Título. En lo que <br /> respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo <br /> dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.<br /> La declaración de nulidad de los dibujos y diseños <br /> industriales procede por las mismas causales señaladas <br /> en el artículo 50 de esta ley.".<br /> 60) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:<br /> "Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño <br /> industrial deberán acompañarse los siguientes<br /> documentos:<br /> - Solicitud.<br /> - Memoria descriptiva.<br /> - Dibujo.<br /> - Prototipo o maqueta, cuando procediera.<br /> Ingresada la solicitud al Departamento se <br /> practicará un examen preliminar, en el cual se <br /> verificará que se hayan acompañado los documentos <br /> señalados precedentemente.".<br /> 61) Reemplázase el artículo 65, por el siguiente:<br /> "Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño <br /> industrial se otorgará por un período no renovable de 10 <br /> años, contado desde la fecha de su solicitud.".<br /> 62) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:<br /> "Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial <br /> deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo <br /> Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." <br /> y el número del registro. Estas indicaciones se podrán <br /> poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se <br /> presentan al consumidor sellados, de manera que sea <br /> necesario destruirlos para acceder al producto.<br /> La omisión de dicho requisito no afectará la <br /> validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su <br /> titular de la facultad de hacer valer las acciones <br /> penales establecidas en el artículo siguiente.".<br /> 63) Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:<br /> "Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, <br /> importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o <br /> diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá <br /> sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del <br /> artículo 49, que será igualmente aplicable a esta <br /> categoría de derechos.<br /> b) Los que, con fines comerciales, usen las <br /> indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño <br /> industrial registrado, o las simulen cuando no exista <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho registro o esté caducado o anulado.<br /> Los condenados de acuerdo a este artículo serán <br /> obligados al pago de las costas, daños y perjuicios <br /> causados al titular del dibujo o diseño industrial.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos <br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en <br /> forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos <br /> producidos en forma ilegal, se procederá a su <br /> destrucción. En el caso de los utensilios o elementos <br /> utilizados, será facultad del juez competente decidir <br /> sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su <br /> distribución benéfica.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 64) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:<br /> "Artículo 68.- En los contratos de trabajo y <br /> prestación de servicios, cuya naturaleza sea el <br /> cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la <br /> facultad de solicitar el registro así como los <br /> eventuales derechos de propiedad industrial, <br /> pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien <br /> encargó el servicio, salvo estipulación expresa en <br /> contrario.".<br /> 65) Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:<br /> "Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato <br /> de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una <br /> función inventiva o creativa, tendrá la facultad de <br /> solicitar el registro, así como los eventuales derechos <br /> de propiedad industrial derivados de las invenciones <br /> realizadas por él, los que le pertenecerán en forma <br /> exclusiva.<br /> Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se <br /> hubiera beneficiado de modo evidente de los <br /> conocimientos adquiridos dentro de la empresa y <br /> utilizara medios proporcionados por ésta, tales <br /> facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo <br /> caso éste deberá conceder al trabajador una retribución <br /> adicional a convenir por las partes.<br /> Lo anterior será extensivo a la persona que <br /> obtuviera una invención que exceda el marco de la que le <br /> hubiere sido encargada.".<br /> 66) Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:<br /> "Artículo 70.- La facultad de solicitar el <br /> respectivo registro así como los eventuales derechos de <br /> propiedad industrial derivados de la actividad inventiva <br /> y creativa de personas contratadas en una relación <br /> dependiente o independiente, por universidades o por las <br /> instituciones de investigación incluidas en el decreto <br /> ley Nº1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a <br /> quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los <br /> estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en <br /> que el inventor o creador participe de los beneficios <br /> obtenidos por su trabajo.".<br /> 67) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:<br /> "Artículo 71.- Los derechos establecidos en <br /> beneficio del trabajador en los artículos precedentes, <br /> serán irrenunciables antes del otorgamiento de la <br /> patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado <br /> o topografía de circuitos integrados, según corresponda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileToda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.".<br /> 68) Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:<br /> "Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas <br /> con la aplicación de las disposiciones de este Título <br /> serán de competencia del Tribunal de Propiedad <br /> Industrial a que se refiere el Párrafo 3º del Título I <br /> de esta ley.".<br /> 69) Incorpórase, a continuación del artículo 72, el <br /> siguiente Título VII, nuevo, pasando los actuales VII y <br /> VIII a signarse como Título XI y Título XII, <br /> respectivamente:<br /> "TITULO VII<br /> De los esquemas de trazado o topografías de los <br /> circuitos integrados"<br /> 70) Trasládase el actual artículo 73, como artículo <br /> 114, a continuación del Título XI.<br /> 71) Incorpóranse, en el nuevo Título VII, los <br /> siguientes artículos, nuevos:<br /> "Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado <br /> un producto, en su forma final o intermedia, destinado a <br /> realizar una función electrónica, en el que los <br /> elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, <br /> y alguna o todas las interconexiones, formen parte <br /> integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de <br /> material.<br /> Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado <br /> o topografía de circuitos integrados la disposición <br /> tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier <br /> forma, diseñada para su fabricación.<br /> Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías <br /> de circuitos integrados serán protegidos por medio de <br /> esta ley en la medida en que sean originales.<br /> Se considerarán originales los que sean el <br /> resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no <br /> sean de conocimiento ordinario entre los creadores de <br /> esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados <br /> y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de <br /> su creación.<br /> Un esquema de trazado o topografía de circuitos <br /> integrados que consista en una combinación de elementos <br /> o interconexiones que sean corrientes, sólo estará <br /> protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con <br /> las condiciones señaladas en los incisos anteriores.<br /> Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o <br /> topografía de circuitos integrados, gozará de <br /> exclusividad para producir, vender o comercializar en <br /> cualquier forma el objeto de la protección y el derecho <br /> que se le ha conferido.<br /> Por consiguiente, el titular de un esquema de <br /> trazado o topografía de circuitos integrados, podrá <br /> impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:<br /> 1.- Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte <br /> del mismo, por incorporación en un circuito integrado o <br /> en otra forma, el esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados protegido, excepto el acto de <br /> reproducir cualquier parte que no cumpla con la <br /> exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 <br /> de esta ley.<br /> 2.- Venda o distribuya en cualquier otra forma, con <br /> fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircuitos integrados protegido; un circuito integrado en <br /> el que esté incorporado el esquema de trazado o <br /> topografía de circuitos integrados protegido, o un <br /> producto que incorpore un circuito integrado que <br /> contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos <br /> integrados ilícitamente reproducido.<br /> Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación <br /> contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:<br /> 1.- A las reproducciones de los esquemas de trazado <br /> topografías de circuitos integrados a los cuales se le <br /> haya incorporado un esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados realizadas por terceros con <br /> propósitos privados o con el único objetivo de <br /> evaluación, análisis, investigación o enseñanza.<br /> 2.- A los actos de explotación comercial a que se <br /> refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado <br /> o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con <br /> los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido <br /> creado como consecuencia del análisis y la evaluación de <br /> otro esquema de trazado o topografía de circuitos <br /> integrados protegido.<br /> 3.- A los actos de explotación comercial a que se <br /> refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado <br /> que incorpore un esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados ilícitamente reproducido o en <br /> relación con cualquier artículo que incorpore tal <br /> circuito integrado, cuando el tercero que realice u <br /> ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos <br /> razonables para saber, al adquirir el circuito integrado <br /> o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que <br /> incorporaba un esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados reproducido ilícitamente.<br /> No obstante lo anterior, una vez que el tercero <br /> haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para <br /> creer que el esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, <br /> dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto <br /> al producto en existencia o pedido antes de ese momento. <br /> En este caso, el titular del derecho protegido sólo <br /> podrá exigir el pago de una suma equivalente a la <br /> regalía razonable que correspondería por una licencia <br /> libremente negociada de tal esquema de trazado o <br /> topografía de circuitos integrados.<br /> El tribunal competente para conocer de las <br /> infracciones en materia de esquema de trazado o <br /> topografías de circuitos integrados, resolverá las <br /> controversias a que pueda dar lugar la determinación de <br /> la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según <br /> las normas establecidas para los incidentes en el Código <br /> de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de <br /> testigos y fallando en conciencia.<br /> 4.- Respecto de un esquema de trazado o topografía <br /> de circuitos integrados original idéntico que haya sido <br /> creado independientemente por un tercero.<br /> Artículo 78.- La protección de los esquemas de <br /> trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá <br /> una duración no renovable de 10 años, contada a partir <br /> de la fecha de presentación de la solicitud de registro <br /> o de la primera explotación comercial en cualquier parte <br /> del mundo.<br /> Artículo 79.- El registro de los esquemas de <br /> trazado o topografías de circuitos integrados, se <br /> llevará en el Departamento de Propiedad Industrial.<br /> Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de <br /> trazado o topografía de circuitos integrados, deberán <br /> acompañarse los siguientes documentos:<br /> - Solicitud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Memoria descriptiva.<br /> - Prototipo o maqueta, cuando procediera.<br /> - Documentos complementarios, en su caso.<br /> Ingresada la solicitud al Departamento, se <br /> practicará un examen preliminar, en el cual se <br /> verificará que se hayan acompañado los documentos <br /> señalados precedentemente.<br /> Artículo 81.- La solicitud de registro podrá <br /> presentarse antes de iniciada la explotación comercial <br /> del esquema de trazado o topografía de circuitos <br /> integrados, o dentro de los dos años siguientes, <br /> contados a partir de la fecha de dicha explotación. En <br /> este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto <br /> con la solicitud de registro, una declaración jurada que <br /> acredite la fecha de la primera explotación comercial.<br /> La tramitación de la solicitud, así como la <br /> publicación y resolución de la misma, se ajustará a las <br /> prescripciones que para ello establezca el reglamento.<br /> Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad <br /> de un esquema de trazado o topografía de circuitos <br /> integrados, por alguna de las causales siguientes:<br /> a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado <br /> o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo <br /> creador ni su cesionario;<br /> b) Cuando la concesión se ha basado en informes <br /> periciales errados o manifiestamente deficientes;<br /> c) Cuando el registro se hubiera concedido <br /> contraviniendo los requisitos de protección establecidos <br /> en el artículo 75;<br /> d) Cuando la explotación comercial del esquema de <br /> trazado o topografía de circuitos integrados se haya <br /> iniciado antes de los dos años precedentes a la <br /> presentación de la solicitud.<br /> Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III <br /> y VI, relativas a las patentes de invención e <br /> invenciones en servicio, respectivamente, serán <br /> aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de <br /> trazado o topografías de circuitos integrados, sin <br /> perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en <br /> el presente Título.<br /> Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía <br /> de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible <br /> una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un <br /> círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el <br /> envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al <br /> consumidor sellados, de manera que sea necesario <br /> destruirlos para acceder al producto. La omisión de este <br /> requisito no afectará la validez del esquema de trazado <br /> o topografía de circuitos integrados, pero priva a su <br /> titular de la facultad de hacer valer las acciones <br /> penales establecidas en el artículo siguiente.<br /> Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, <br /> importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema <br /> de trazado o topografía de circuitos integrados <br /> registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo <br /> establecido en el inciso quinto del artículo 49, que <br /> será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.<br /> b) Los que, con fines comerciales y sin tener <br /> derecho a hacerlo, usen las indicaciones <br /> correspondientes a un esquema de trazado o topografía de <br /> circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no <br /> exista dicho registro o esté caducado o anulado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos condenados de acuerdo a este artículo serán <br /> obligados al pago de las costas, daños y perjuicios <br /> causados al titular del esquema de trazado o topografía <br /> de circuitos integrados.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos <br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en <br /> forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos <br /> producidos en forma ilegal, se procederá a su <br /> destrucción. En el caso de los utensilios o elementos <br /> utilizados, será facultad del juez competente decidir <br /> sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su <br /> distribución benéfica.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 72) Incorpóranse el siguiente Título VIII, y los <br /> artículos 86 al 91, nuevos:<br /> "TITULO VIII<br /> De los secretos empresariales y de la información <br /> presentada a la autoridad para la obtención de registros <br /> o autorizaciones sanitarios<br /> Párrafo 1º<br /> De los secretos empresariales<br /> Artículo 86.- Se entiende por secreto empresarial <br /> todo conocimiento sobre productos o procedimientos <br /> industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona <br /> a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.<br /> Artículo 87.- Constituirá violación del secreto <br /> empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su <br /> divulgación o explotación sin autorización de su titular <br /> y la divulgación o explotación de secretos empresariales <br /> a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con <br /> deber de reserva, a condición de que la violación del <br /> secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener <br /> provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su <br /> titular.<br /> Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad <br /> penal que corresponda, serán aplicables a la violación <br /> del secreto empresarial las normas del Título X, <br /> relativas a la observancia de los derechos de propiedad <br /> industrial.<br /> Párrafo 2º<br /> De la información presentada a la autoridad para la <br /> obtención de registros o autorizaciones sanitarios <br /> Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública <br /> o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la <br /> presentación de datos de prueba u otros que tengan <br /> naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y <br /> eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola <br /> que utilice una nueva entidad química que no haya sido <br /> previamente aprobada por la autoridad competente, dichos <br /> datos tendrán el carácter de reservados, según la <br /> legislación vigente.<br /> La naturaleza de no divulgados se entiende <br /> satisfecha si los datos han sido objeto de medidas <br /> razonables para mantenerlos en tal condición y no son <br /> generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por <br /> personas pertenecientes a los círculos en que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormalmente se utiliza el tipo de información en <br /> cuestión.<br /> La autoridad competente no podrá divulgar ni <br /> utilizar dichos datos para otorgar un registro o <br /> autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso <br /> del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, <br /> para productos farmacéuticos, y de diez años, para <br /> productos químico-agrícolas, contados desde el primer <br /> registro o autorización sanitarios otorgado por el <br /> Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y <br /> Ganadero, según corresponda.<br /> Para gozar de la protección de este artículo, el <br /> carácter de no divulgados de los referidos datos de <br /> prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud <br /> de registro o de autorización sanitarios.<br /> Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química <br /> aquel principio activo que no ha sido previamente <br /> incluido en registros o autorizaciones sanitarios <br /> otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el <br /> Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que <br /> no haya sido comercializado en el territorio nacional <br /> antes de la solicitud de registro o autorización <br /> sanitaria.<br /> Para efectos de este Párrafo, se entiende por <br /> principio activo aquella sustancia dotada de uno o más <br /> efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, <br /> cualquiera sea su forma, expresión o disposición, <br /> incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se <br /> considerará como nueva entidad química:<br /> 1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a <br /> los autorizados en otros registros o autorizaciones <br /> sanitarios previos de la misma entidad química.<br /> 2. Los cambios en la vía de administración o formas <br /> de dosificación a las autorizadas en otros registros o <br /> autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad <br /> química.<br /> 3. Los cambios en las formas farmacéuticas, <br /> formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya <br /> autorizadas o registradas.<br /> 4. Las sales, complejos, formas cristalinas o <br /> aquellas estructuras químicas que se basen en una <br /> entidad química con registro o autorización sanitarios <br /> previos.<br /> Artículo 91.- No procederá la protección de este <br /> Párrafo, cuando:<br /> a) El titular de los datos de prueba referidos en <br /> el artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas <br /> declaradas contrarias a la libre competencia en relación <br /> directa con la utilización o explotación de esa <br /> información, según decisión firme o ejecutoriada del <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.<br /> b) Por razones de salud pública, seguridad <br /> nacional, uso público no comercial, emergencia nacional <br /> u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas <br /> por la autoridad competente, se justifique poner término <br /> a la protección referida en el artículo 89.<br /> c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea <br /> objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo <br /> establecido en esta ley.<br /> d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no <br /> se haya comercializado en el territorio nacional al cabo <br /> de doce meses, contados desde el registro o autorización <br /> sanitaria realizado en Chile.<br /> e) El producto farmacéutico o químico-aagrícola <br /> tenga un registro o autorización sanitaria en el <br /> extranjero con más de doce meses de vigencia.".<br /> 73) Incorpóranse el siguiente Título IX, y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 92 al 105, nuevos:<br /> "TITULO IX<br /> De las indicaciones geográficas y denominaciones de <br /> origen<br /> Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege <br /> las indicaciones geográficas y denominaciones de origen <br /> de conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Se entiende por indicación geográfica aquella <br /> que identifica un producto como originario del país o de <br /> una región o localidad del territorio nacional, cuando <br /> la calidad, reputación u otra característica del mismo <br /> sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.<br /> b) Se entiende por denominación de origen aquella <br /> que identifica un producto como originario del país, o <br /> de una región o de una localidad del territorio <br /> nacional, cuando la calidad, reputación u otra <br /> característica del mismo sea imputable fundamentalmente <br /> a su origen geográfico, teniendo en consideración, <br /> además, otros factores naturales y humanos que incidan <br /> en la caracterización del producto.<br /> Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y <br /> denominaciones de origen se regularán por las normas de <br /> esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se <br /> aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las <br /> disposiciones que regulan las denominaciones de origen <br /> del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se <br /> refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo <br /> respecto de ellas las normas específicas contenidas en <br /> la ley Nº 18.455.<br /> Las indicaciones geográficas y denominaciones de <br /> origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen <br /> que limiten o impidan su uso por los interesados que <br /> cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en <br /> el reglamento de uso de la indicación o denominación.<br /> Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación <br /> geográfica o denominación de origen se hará por el <br /> Departamento, mediante la incorporación de la misma en <br /> un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones <br /> de Origen que se llevará al efecto.<br /> Cualquier persona, natural o jurídica, podrá <br /> solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o <br /> Denominación de Origen, siempre que represente a un <br /> grupo significativo de productores, fabricantes o <br /> artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos <br /> predios o establecimientos de extracción, producción, <br /> transformación o elaboración se encuentren dentro de la <br /> zona de delimitación establecida por la indicación <br /> geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan <br /> con los demás requisitos señalados en esta ley. También <br /> podrán solicitar el reconocimiento de una indicación <br /> geográfica o denominación de origen las autoridades <br /> nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando <br /> se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de <br /> origen ubicadas dentro de los territorios de sus <br /> respectivas competencias.<br /> Artículo 95.- No podrán reconocerse como <br /> indicaciones geográficas o denominaciones de origen los <br /> signos o expresiones:<br /> a) Que no se conformen a las definiciones <br /> contenidas en el artículo 92 de esta ley.<br /> b) Que sean contrarios a la moral o al orden <br /> público.<br /> c) Que puedan inducir al público a error sobre la <br /> procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefabricación, las características o cualidades, o la <br /> aptitud para el empleo o el consumo del producto.<br /> d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para <br /> distinguir el producto de que se trate, entendiéndose <br /> por ello las consideradas como tales tanto por los <br /> conocedores de la materia como por el público en <br /> general, salvo que hayan sido reconocidas como <br /> indicaciones geográficas o denominaciones de origen en <br /> virtud de tratados internacionales ratificados por <br /> Chile.<br /> e) Que sean iguales o similares a otra indicación <br /> geográfica o denominación de origen para el mismo <br /> producto. No obstante, tratándose de indicaciones <br /> geográficas o denominaciones de origen homónimas para <br /> vinos, será posible la existencia de más de un registro, <br /> siempre y cuando incorporen elementos que aseguren que <br /> los consumidores no serán inducidos a error o confusión.<br /> Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y <br /> denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse <br /> en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No <br /> podrán protegerse, o perderán la protección si la <br /> tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído <br /> en desuso en su país de origen.<br /> En particular, no estarán sujetas a la protección <br /> establecida en esta ley las indicaciones geográficas y <br /> denominaciones de origen extranjeras que identifiquen <br /> vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y <br /> servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua <br /> por nacionales o residentes en el territorio nacional <br /> para identificar, en Chile, esos mismos bienes o <br /> servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de <br /> abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes <br /> de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario <br /> en un tratado internacional ratificado por Chile.<br /> Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una <br /> indicación geográfica o denominación de origen deberá <br /> indicar:<br /> a) Nombre, domicilio, Rol Unico Tributario, si <br /> procediera, y actividad del solicitante relacionada con <br /> la indicación o denominación pedida.<br /> b) La indicación geográfica o denominación de <br /> origen.<br /> c) El área geográfica de producción, extracción, <br /> transformación o elaboración del producto que se <br /> distinguirá con la indicación o denominación, <br /> delimitándola a los caracteres geográficos y la división <br /> político-administrativa del país.<br /> d) La descripción detallada del producto o los <br /> productos que distinguirá la indicación o denominación <br /> solicitada, así como sus características o cualidades <br /> esenciales del mismo.<br /> e) Estudio técnico, elaborado por un profesional <br /> competente, que aporte antecedentes, en el sentido que <br /> las características o cualidades que se le atribuyen al <br /> producto son imputables fundamental o exclusivamente a <br /> su origen geográfico.<br /> f) Un proyecto de reglamento específico de uso y <br /> control de la indicación o denominación solicitada.<br /> Artículo 98.- Tratándose de solicitudes de <br /> indicaciones geográficas o denominaciones de origen <br /> chilenas, relativas a productos silvoagropecuarios y <br /> agroindustriales, se requerirá además, para el registro <br /> de las mismas, un informe favorable del Ministerio de <br /> Agricultura respecto del cumplimiento de las exigencias <br /> establecidas en el artículo 97. En el caso de las <br /> indicaciones geográficas y denominaciones de origen <br /> extranjeras relativas a los mencionados productos, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerirá un informe del Ministerio de Agricultura.<br /> Dicho informe deberá emitirse en el plazo de ciento <br /> veinte días, a contar de la fecha de requerimiento del <br /> mismo por el Jefe del Departamento.<br /> Artículo 99.- La resolución que conceda el registro <br /> de una indicación geográfica o denominación de origen <br /> señalará:<br /> a) La indicación geográfica o denominación de <br /> origen reconocida.<br /> b) La zona geográfica delimitada de producción, <br /> extracción, transformación o elaboración cuyos <br /> productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a <br /> usar la indicación o denominación.<br /> c) Los productos a los cuales se aplicará la <br /> indicación geográfica o denominación de origen y las <br /> cualidades o características esenciales que éstos deben <br /> tener.<br /> d) La calificación, de conformidad con el mérito de <br /> los antecedentes acompañados, de tratarse de una <br /> indicación geográfica o de una denominación de origen.<br /> Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el <br /> registro del reglamento específico de uso y control de <br /> la indicación geográfica o denominación de origen <br /> reconocida.<br /> Artículo 100.- El registro de una indicación <br /> geográfica o denominación de origen tendrá duración <br /> indefinida.<br /> El registro podrá ser modificado en cualquier <br /> tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias <br /> establecidas en el artículo 97. La modificación deberá <br /> sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto <br /> corresponda.<br /> Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar <br /> la declaración de nulidad del Registro de una indicación <br /> geográfica o denominación de origen, cuando se haya <br /> infringido alguna de las prohibiciones establecidas en <br /> esta ley.<br /> Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de <br /> los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias <br /> relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a <br /> los procedimientos de examen, publicación, registro y <br /> nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones <br /> de origen de que trata este Título.<br /> Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o <br /> artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona <br /> geográfica delimitada, inclusive aquellos que no <br /> estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento <br /> inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación <br /> geográfica o denominación de origen en relación con los <br /> productos señalados en el Registro, siempre que cumplan <br /> con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. <br /> Solamente ellos podrán emplear en la identificación del <br /> producto la expresión "Indicación Geográfica" o <br /> "Denominación de Origen" o las iniciales "I.G ." o <br /> "D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán <br /> poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se <br /> presentan al consumidor sellados, de manera que sea <br /> necesario destruirlos para acceder al producto.<br /> Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al <br /> derecho de usar una indicación geográfica o denominación <br /> de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso <br /> ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales <br /> ordinarios de justicia, conforme a las normas <br /> establecidas en el Título X, relativo a la observancia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de indicaciones geográficas o <br /> denominaciones de origen registradas que identifiquen <br /> vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles <br /> establecidas en el inciso anterior procederán cuando se <br /> emplee una indicación geográfica o denominación de <br /> origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando <br /> se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", <br /> "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se <br /> indique el verdadero origen del producto.<br /> Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a <br /> beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente designen un producto del <br /> mismo tipo de los protegidos por una indicación <br /> geográfica o denominación de origen registrada, sin <br /> tener derecho a hacerlo.<br /> b) Los que, con fines comerciales, usen las <br /> indicaciones correspondientes a una indicación <br /> geográfica o denominación de origen no inscrita, <br /> caducada o anulada, o las simulen.<br /> c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de <br /> envases o embalajes que lleven una indicación geográfica <br /> o denominación de origen registrada, sin tener derecho a <br /> usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, <br /> salvo que el embalaje marcado se destine a envasar <br /> productos diferentes y no relacionados con los que <br /> protege la indicación geográfica o denominación de <br /> origen.<br /> Los condenados de acuerdo a este artículo serán <br /> obligados al pago de las costas, daños y perjuicios <br /> causados a los legítimos usuarios de la indicación <br /> geográfica o denominación de origen.<br /> Los utensilios y los elementos directamente <br /> empleados para la comisión de cualquiera de los delitos <br /> mencionados en este artículo y los objetos con <br /> indicaciones geográficas o denominaciones de origen <br /> falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos <br /> con indicación geográfica o denominación de origen <br /> falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de <br /> los utensilios o elementos utilizados, será facultad del <br /> juez competente decidir sobre su destino, pudiendo <br /> ordenar su destrucción o su distribución benéfica.<br /> Al que reincida dentro de los cinco años siguientes <br /> a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no <br /> podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto <br /> máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 74) Agréganse el siguiente Título X, y los <br /> artículos 106 al 113, nuevos:<br /> "TITULO X<br /> De la Observancia de los Derechos de Propiedad<br /> Industrial<br /> Párrafo 1º<br /> De las acciones civiles<br /> Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad <br /> industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:<br /> a) La cesación de los actos que violen el derecho <br /> protegido.<br /> b) La indemnización de los daños y perjuicios.<br /> c) La adopción de las medidas necesarias para <br /> evitar que prosiga la infracción.<br /> d) La publicación de la sentencia a costa del <br /> condenado, mediante anuncios en un diario a elección del <br /> demandante. Esta medida será aplicable cuando la <br /> sentencia así lo señale expresamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 107.- Las acciones civiles establecidas en <br /> el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento <br /> sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés <br /> en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que <br /> pueda proceder.<br /> Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá <br /> determinarse, a elección del demandante, de conformidad <br /> con las reglas generales o de acuerdo con una de las <br /> siguientes reglas:<br /> a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de <br /> percibir como consecuencia de la infracción;<br /> b) Las utilidades que haya obtenido el infractor <br /> como consecuencia de la infracción, o<br /> c) El precio que el infractor hubiera debido pagar <br /> al titular del derecho por el otorgamiento de una <br /> licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del <br /> derecho infringido y las licencias contractuales que ya <br /> se hubieran concedido.<br /> Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones <br /> contempladas en este Título, no responderán por daños y <br /> perjuicios las personas que hubieran comercializado <br /> productos que infrinjan un derecho de propiedad <br /> industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran <br /> fabricado o producido, o los hubieran comercializado con <br /> conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a <br /> un derecho de propiedad industrial.<br /> Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado <br /> para ordenar, en la sentencia, que el infractor <br /> proporcione las informaciones que posea sobre las <br /> personas que hubiesen participado en la producción o <br /> elaboración de los productos o procedimientos materia de <br /> la infracción, y respecto de los circuitos de <br /> distribución de estos productos.<br /> Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará <br /> la prueba según las reglas de la sana crítica.<br /> Párrafo 2º<br /> De las medidas precautorias<br /> Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán <br /> en todos los asuntos que digan relación con infracciones <br /> a los derechos de propiedad industrial.<br /> Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el <br /> Tribunal podrá decretar las siguientes:<br /> a) La cesación inmediata de los actos que <br /> constituyan la presunta infracción;<br /> b) El secuestro de los productos objeto de la <br /> presunta infracción y de los materiales y medios que <br /> sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de <br /> signos distintivos, podrá además decretarse el secuestro <br /> de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o <br /> de publicidad que posean el signo motivo de la presunta <br /> infracción;<br /> c) El nombramiento de uno o más interventores;<br /> d) La prohibición de publicitar o promover, de <br /> cualquier manera, los productos motivo de la presunta <br /> infracción, y<br /> e) La retención, en poder de un establecimiento de <br /> crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o <br /> valores que provengan de la venta o comercialización de <br /> dichos productos, en cualquier forma.<br /> Párrafo 3º<br /> De las medidas prejudiciales<br /> Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo <br /> 2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas <br /> en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de <br /> Procedimiento Civil.".<br /> 75) Sustitúyese el párrafo del Título VII, que ha <br /> pasado a ser XI, por el siguiente:<br /> "TITULO XI<br /> Artículo Final".<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Los recursos de apelación que <br /> estuvieran pendientes ante el Tribunal Arbitral de <br /> Propiedad Industrial al momento de entrar en vigencia la <br /> presente ley, pasarán al conocimiento y resolución del <br /> Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el <br /> numeral 20) del artículo único de esta ley.<br /> En el tiempo que medie entre la publicación de esta <br /> ley y su entrada en vigencia, el Presidente de la <br /> República deberá nombrar a los miembros del Tribunal de <br /> Propiedad Industrial, de acuerdo a lo señalado en el <br /> artículo 17 bis C, incorporado por el numeral 20) del <br /> artículo único de esta ley.<br /> Al entrar en vigencia esta ley, y por su solo <br /> ministerio, los miembros del Tribunal Arbitral de <br /> Propiedad Industrial cesarán en sus funciones. <br /> Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo<br /> anterior, las solicitudes de registro de marcas, patentes, modelos de utilidad y diseños<br /> industriales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,<br /> continuarán su tramitación de acuerdo con las normas vigentes al momento de su<br /> presentación.<br /> Las patentes precaucionales solicitadas con anterioridad a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, continuarán su tramitación y serán otorgadas con arreglo a las normas<br /> vigentes al momento de la solicitud respectiva.<br /> No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,<br /> los solicitantes de registro de marcas, patentes sin oposición pendiente, modelos de<br /> utilidad o diseños industriales, podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a<br /> las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud<br /> original.<br /> Dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente, los titulares de una<br /> patente de invención sin oposición pendiente o de un diseño industrial, o sus<br /> cesionarios, que estimen que su invención o diseño corresponde a un esquema de trazado o<br /> topografía de circuitos integrados, de acuerdo al Título VII de esta ley, podrán<br /> formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la<br /> cual mantendrá la prioridad de la solicitud original. <br /> Artículo 3º.- La solicitud de renovación de una marca registrada con anterioridad<br /> a la entrada en vigencia de esta ley, cuya solicitud y registro se hubieran hecho para una<br /> o más clases del Clasificador Internacional, deberá especificar los productos o<br /> servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del<br /> Clasificador Internacional a que pertenecen.<br /> Cuando, a consecuencia de una modificación de la Clasificación Internacional,<br /> cambien de clase uno o más productos o servicios, al momento de solicitarse la<br /> renovación de una marca registrada podrá mantenerse la protección para todos los<br /> productos o servicios amparados en el registro original, aun cuando ello implique obtener<br /> protección en una o más clases adicionales.<br /> Artículo 4º.- Estarán sujetas al pago de los derechos a que se refiere el<br /> artículo 18 de la ley Nº19.039, sustituido por el artículo único de esta ley, las<br /> solicitudes de registro de marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños<br /> industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados presentadas con<br /> posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> En el caso de las solicitudes de registro presentadas con anterioridad y aceptadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el pago del derecho<br /> correspondiente se hará de acuerdo con las normas vigentes al momento de su<br /> presentación.<br /> Las solicitudes de renovación de registros de marcas presentadas con posterioridad a<br /> la entrada en vigencia de esta ley respecto de registros concedidos con anterioridad,<br /> quedarán afectas al pago del derecho con arreglo a lo establecido en el inciso cuarto del<br /> artículo 18, citado.<br /> Artículo 5º.- Las patentes de invención concedidas desde el 1 de enero de 2000,<br /> hasta antes de la entrada en vigencia de esta ley, gozarán de protección por un período<br /> no renovable de 20 años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva<br /> solicitud, salvo en cuanto el plazo de protección así calculado sea inferior al que a<br /> dicha fecha confería la ley Nº19.039, en cuyo caso regirá este último.<br /> Artículo 6º.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de<br /> publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá dictar su reglamento. <br /> Artículo 7º.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario<br /> Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior. <br /> Artículo 8.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de<br /> esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley,<br /> establecerá el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.039.<br /> Artículo 9.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal de<br /> Propiedad Industrial que incorpora el artículo único de esta ley, se financiará con<br /> cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de<br /> Economía.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Castillo<br /> Castillo, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S). <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de Ley que Establece Normas Aplicables a los <br /> Privilegios Industriales y Protección de Derechos <br /> de Propiedad Industrial<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> las siguientes disposiciones de su artículo único: <br /> número 17; número 18, en lo relativo al artículo 17 bis <br /> B; número 20, respecto de los artículos 17 bis C, 17 bis <br /> D, 17 bis F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17 <br /> bis K; número 50, en relación con los artículos 51 bis <br /> B, 51 bis C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo <br /> 72; número 71, en lo tocante al artículo 77, número 3, <br /> párrafo final; número 73, en lo referido al artículo <br /> 104, y del artículo 1º transitorio, del mismo, y por <br /> sentencia de 4 de enero de 2005, dictada en los autos <br /> Rol Nº 432, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contempladas en el artículo <br /> único: número 17 - salvo la frase "y a las que <br /> disponga el reglamento" contenida en el artículo <br /> 17, inciso primero,-; número 18, en lo relativo al <br /> artículo 17 bis B; número 20, respecto de los <br /> artículos 17 bis C, 17 bis D -salvo el inciso <br /> cuarto-, 17 bis F -sin perjuicio de lo expresado <br /> en la resolución cuarta de esta sentencia respecto <br /> de su inciso cuarto-, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis <br /> I, 17 bis J y 17 bis K; número 50, en relación con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D;<br /> número 68, respecto del artículo 72; número 71, en <br /> lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo <br /> final; número 73, en lo referido al artículo 104, <br /> todos de la ley Nº 19.039, y en el artículo 1º <br /> transitorio, del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que la frase "y a las que disponga el reglamento" <br /> contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero, <br /> de la ley Nº 19.039, reemplazado por el Nº 17 del <br /> artículo único del proyecto en análisis, es <br /> inconstitucional y debe eliminarse de su texto.<br /> 3. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D, <br /> de la ley Nº 19.039, agregado por el Nº 20 del <br /> artículo único del proyecto remitido, es <br /> inconstitucional y debe eliminarse de su texto.<br /> 4. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis F, <br /> de la ley Nº 19.039, contenido en el numeral 20 <br /> del artículo único del proyecto remitido, es <br /> constitucional en el entendido de lo señalado en <br /> el considerando vigésimo primero de esta <br /> sentencia.<br /> Santiago, enero 10 de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>