Ley Nº 19.995

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Tipo Norma :Ley 19995<br /> Fecha Publicación :07-01-2005<br /> Fecha Promulgación :04-01-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO;<br /> SECRETARIA REGIONAL Y ADMINISTRATIVA<br /> Título :ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION,<br /> FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-01-2005<br /> Inicio Vigencia :07-01-2005<br /> Fin Vigencia :10-05-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=234426&amp;idVersion=200<br /> 5-01-07&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.995<br /> ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, <br /> FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La autorización, funcionamiento, <br /> administración y fiscalización de los casinos de juego, <br /> así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, <br /> se regularán por las disposiciones de la presente ley y <br /> sus reglamentos.<br /> Artículo 2º.- Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta<br /> ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas<br /> asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también<br /> la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo<br /> anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las<br /> consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica.<br /> Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de<br /> autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio<br /> nacional.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la<br /> habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que<br /> se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de<br /> juegos.<br /> b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán<br /> desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados,<br /> bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el reglamento establezca. El referido<br /> registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.<br /> c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente<br /> en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados,<br /> se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los<br /> servicios anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.<br /> d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la explotación de los juegos<br /> que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que<br /> se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de<br /> espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera.<br /> e) Permiso de Operación: la autorización que otorga el Estado, a través de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de<br /> juego y los servicios anexos.<br /> f) Licencia de explotación de juegos de azar: el permiso que otorga la autoridad<br /> competente, para explotar los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el que<br /> tendrá carácter de intransferible e inembargable.<br /> g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos<br /> previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un<br /> permiso de operación.<br /> h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se<br /> desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.<br /> i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las<br /> solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de<br /> los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada<br /> "Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".<br /> j) Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás<br /> implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los<br /> juegos de azar en los casinos de juego.<br /> TITULO II<br /> De los juegos, apuestas y servicios anexos<br /> Artículo 4°.- Sólo se podrán desarrollar los juegos <br /> incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y <br /> siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley <br /> y los reglamentos determinen.<br /> El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, <br /> se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad <br /> fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los <br /> siguientes criterios:<br /> a) La salvaguarda del orden público y la prevención <br /> de perjuicios a terceros.<br /> b) La transparencia en el desarrollo de los juegos <br /> y el establecimiento de los mecanismos que permitan <br /> prevenir la ocurrencia de fraudes.<br /> c) La factibilidad de llevar y controlar la <br /> contabilidad de todas las operaciones realizadas.<br /> En el referido catálogo, y para cada juego de las <br /> diversas categorías, se especificará además lo <br /> siguiente:<br /> 1. Las distintas denominaciones con que sea conocido<br /> el respectivo juego y las modalidades aceptadas.<br /> 2. Los elementos necesarios para su desarrollo.<br /> 3. Las reglas aplicables.<br /> 4. Las condiciones y prohibiciones que se considere<br /> necesario imponer a su práctica.<br /> d) La incorporación del desarrollo tecnológico en <br /> la operación, funcionamiento y fiscalización de los <br /> juegos.<br /> Artículo 5°.- Los operadores sólo podrán explotar los juegos de azar que esta ley<br /> y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello.<br /> Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al operador, deberán ser<br /> explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia,<br /> arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.<br /> Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán<br /> autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso<br /> de operación, según se establece en las disposiciones siguientes. En ningún caso el<br /> permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea.<br /> En los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse las categorías de<br /> ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar. En todo caso, el permiso de operación<br /> establecerá, por cada categoría, los tipos de juego a explotarse, como asimismo el<br /> número mínimo de mesas de juego y máquinas que deberán existir en el respectivo casino<br /> según la capacidad del mismo. <br /> Artículo 6º.- Los operadores sólo podrán utilizar las máquinas e implementos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuegos de azar que se encuentren previamente homologados e inscritos en el registro que al<br /> efecto llevará la Superintendencia.<br /> Artículo 7º.- Las apuestas sólo se realizarán mediante fichas u otros<br /> instrumentos previamente autorizados, representativos de moneda de curso legal en Chile,<br /> de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia el operador<br /> podrá otorgar crédito a los jugadores.<br /> Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el<br /> reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las<br /> apuestas, previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, carecerán de todo<br /> valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más<br /> jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de<br /> apuestas en las distintas mesas de juego.<br /> Artículo 8º.- El reglamento respectivo regulará el funcionamiento de las salas de<br /> juego y las funciones y responsabilidades del personal a cargo tanto de la dirección de<br /> las salas como del desarrollo de los juegos.<br /> Los operadores llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las mesas y de<br /> las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los<br /> juegos que se practiquen en el establecimiento. El reglamento establecerá los<br /> procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores, para<br /> establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de<br /> juego.<br /> Artículo 9º.- No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:<br /> a) Los menores de edad;<br /> b) Los privados de razón y los interdictos por disipación;<br /> c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia<br /> de drogas;<br /> d) Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e<br /> Investigaciones de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas;<br /> e) Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o<br /> cometan irregularidades en la práctica de los mismos, y <br /> f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento<br /> oficial de identificación correspondiente.<br /> Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la<br /> admisión al casino de juego, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, sin<br /> perjuicio de las facultades de la Superintendencia.<br /> Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de<br /> juego distintas de las establecidas en el presente artículo.<br /> Artículo 10.- No podrán, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo<br /> circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en los<br /> casinos de juegos, las siguientes personas:<br /> a) El personal de la Superintendencia;<br /> b) Los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la<br /> custodia de fondos públicos, y<br /> c) Las personas que, por mandato o encargo de la Superintendencia, ejerzan labores<br /> fiscalizadoras en los casinos de juego.<br /> Igual prohibición afectará a toda otra persona que ejerza labores fiscalizadoras en<br /> un casino de juegos, mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se desarrollen<br /> en ese establecimiento.<br /> Si el que infringiere la prohibición antes señalada lo hace durante el ejercicio de<br /> una labor fiscalizadora, quedará de inmediato suspendido de dicha labor.<br /> Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 15.<br /> Artículo 11.- El reglamento establecerá los servicios anexos que pueden prestarse<br /> en los casinos de juego. El mismo reglamento señalará aquellos servicios anexos que<br /> necesariamente deberán prestarse por los operadores de casinos de juego.<br /> El operador podrá contratar con terceros la prestación de los servicios anexos<br /> comprendidos en el permiso de operación, previa autorización de la Superintendencia y<br /> conforme a las disposiciones que al efecto establezca el reglamento.<br /> TITULO III<br /> De los establecimientos y el personal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- Los casinos de juego autorizados sólo <br /> podrán funcionar en el establecimiento individualizado <br /> en el permiso de operación, el que tendrá como único <br /> destino la explotación de los juegos y de los servicios <br /> anexos comprendidos en dicho permiso.<br /> Los juegos de azar y los servicios anexos se <br /> ubicarán en sectores diferenciados dentro del <br /> establecimiento, lugares que deberán cumplir con los <br /> requisitos que establezca el reglamento de esta ley, sin <br /> perjuicio de los generales o especiales exigidos por las <br /> demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este <br /> tipo de locales y servicios.<br /> Artículo 13.- El establecimiento respectivo podrá ser de propiedad de la sociedad<br /> operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo caso, la duración pactada<br /> del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, igual al número de años por el<br /> cual se otorga el permiso de operación.<br /> Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura<br /> pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz.<br /> Artículo 14.- Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de los<br /> requisitos que fijan la ley, los reglamentos y el permiso de operación en relación al<br /> funcionamiento de un casino de juegos y sus servicios anexos. Con este efecto, el<br /> establecimiento en que funcionen será sometido a revisiones periódicas en cualquier<br /> momento y sin previo aviso. El operador deberá otorgar todas las facilidades necesarias<br /> para efectuar dicha fiscalización.<br /> No obstante, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera<br /> permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al<br /> momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones<br /> fiscalizadoras.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio del ejercicio de<br /> las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.<br /> Artículo 15.- El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita<br /> persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar<br /> desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición<br /> existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad<br /> operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.<br /> La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Título VI.<br /> TITULO IV<br /> Del permiso de operación<br /> Párrafo 1º<br /> Del otorgamiento<br /> Artículo 16.- Podrán autorizarse y funcionar sólo <br /> hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, <br /> previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que <br /> establece la presente ley; uno en cada una de las <br /> regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel <br /> nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más <br /> de tres casinos de juegos en una misma región. Con todo, <br /> en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la <br /> instalación de casinos de juegos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no <br /> podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de <br /> juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, <br /> sea entre ellos o respecto de otros en actual <br /> funcionamiento.<br /> Artículo 17.- Podrán optar a permiso de operación para un casino de juego sólo<br /> sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrol que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley N°<br /> 18.046, con las siguientes particularidades:<br /> a) El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos<br /> previstos en la presente ley y sus reglamentos;<br /> b) Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;<br /> c) El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales,<br /> en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un<br /> cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad; si así<br /> no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.<br /> La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del<br /> capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso.<br /> Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la<br /> sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que,<br /> en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al<br /> monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la<br /> Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital<br /> mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se<br /> entenderá revocado el permiso de operación;<br /> d) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la<br /> Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos<br /> señalados en esta normativa;<br /> e) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales,<br /> distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las<br /> acciones que posean en la sociedad operadora;<br /> f) La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga<br /> el permiso de operación o su renovación, y<br /> g) El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el<br /> casino de juego cuya autorización de operación se solicita.<br /> Artículo 18.- Los accionistas de las sociedades operadoras podrán ser personas<br /> naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes comerciales que el reglamento<br /> establezca y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual,<br /> en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas<br /> naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena<br /> aflictiva.<br /> No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las<br /> personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° 18.046, quienes no<br /> cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, en lo que corresponda.<br /> Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir<br /> ningún tipo de funciones en las salas de juego.<br /> Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la<br /> sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia;<br /> asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos<br /> legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad<br /> fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.<br /> Artículo 19.- Las solicitudes de permisos de operación o de renovaciones de los<br /> mismos, deberán efectuarse de conformidad al siguiente procedimiento y en los períodos<br /> que se indican:<br /> a) Las solicitudes de nuevos permisos de operación deberán anunciarse formalmente<br /> durante el primer bimestre de cada año, mediante un formulario elaborado por la<br /> Superintendencia, indicándose el lugar en donde se propone la instalación del casino de<br /> juego.<br /> Al efecto, deberá acompañarse la escritura social y demás antecedentes y acuerdos<br /> relativos a la constitución de la sociedad, así como aquéllos en que consten los<br /> poderes de los gerentes y apoderados que los autoricen para tramitar ante la<br /> Superintendencia las solicitudes de permiso de operación, licencias de juegos y servicios<br /> anexos.<br /> b) Las solicitudes de renovación de permisos de operación de casinos de juego en<br /> ejercicio, deberán anunciarse por sus respectivos operadores entre los 240 y los 210<br /> días anteriores al día del vencimiento del permiso vigente.<br /> En todo caso, efectuado un anuncio de solicitud de permiso de operación o de<br /> renovación, la Superintendencia publicará un aviso de éste en un diario de circulación<br /> nacional, y otro de la Región solicitada, dentro de los cinco días siguientes, el que<br /> contendrá la individualización de la sociedad solicitante y la indicación del lugar<br /> propuesto para el funcionamiento del respectivo casino de juego.<br /> Artículo 20.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los<br /> respectivos plazos indicados en el artículo anterior para anunciar una solicitud de<br /> permiso de operación o de renovación, las sociedades que lo hicieron formalizarán su<br /> solicitud ante la Superintendencia, debiendo acompañarse, a lo menos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas;<br /> b) El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las<br /> obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de<br /> inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean<br /> necesarias para su desarrollo;<br /> c) El informe económico-financiero, que comprenderá, a lo menos, un estudio<br /> presupuestario; los flujos financieros correspondientes; la rentabilidad proyectada; y la<br /> descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.<br /> En todo caso, al menos un 40% del financiamiento del respectivo casino de juegos debe<br /> estar constituido por aporte de la propia sociedad;<br /> d) Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato<br /> relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno<br /> de dichos contratos;<br /> e) La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego;<br /> las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa<br /> de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;<br /> f) Los juegos de azar y servicios anexos que se pretende explotar;<br /> g) Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime<br /> necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;<br /> h) Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del<br /> hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de<br /> sus obligaciones tributarias;<br /> i) Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al<br /> pago de los gastos de precalificación que deba efectuar la autoridad fiscalizadora de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;<br /> j) Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de<br /> Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, y<br /> k) Los demás antecedentes que establezca el reglamento.<br /> En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se<br /> regulará también en el reglamento.<br /> Artículo 21.- Previo al estudio y evaluación de un permiso de operación de un<br /> casino de juego, la Superintendencia iniciará un proceso de precalificación de la<br /> sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas, para cuyo efecto tendrá<br /> amplias facultades para investigar los antecedentes personales, comerciales, tributarios y<br /> penales de los accionistas, incluidas las personas naturales que integren las sociedades<br /> accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados.<br /> La investigación de precalificación se basará tanto en los antecedentes<br /> presentados por los propios accionistas, como también sobre aquellos que la<br /> Superintendencia recabe en ejercicio de sus atribuciones.<br /> Los costos del proceso de precalificación serán asumidos por la sociedad<br /> solicitante, conforme a lo establecido en la letra i) del artículo precedente.<br /> El resultado de la precalificación de la sociedad solicitante y de todos sus<br /> accionistas, constituirá la condición necesaria para el inicio del proceso de<br /> evaluación tendiente al otorgamiento del permiso de operación.<br /> Las atribuciones establecidas en el presente artículo también se ejercerán por la<br /> Superintendencia, cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren<br /> modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo<br /> cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.<br /> Las demás normas que regulen el proceso de precalificación se establecerán en el<br /> reglamento.<br /> Artículo 22.- Respecto de cada solicitud de operación que se presente, la<br /> Superintendencia deberá recabar informe del gobierno regional respectivo y de la<br /> municipalidad correspondiente a la comuna en donde se propone el funcionamiento del casino<br /> de juego. Asimismo, la Superintendencia requerirá del Servicio Nacional de Turismo y del<br /> Ministerio del Interior los informes correspondientes, para dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia requerirá, además, los informes<br /> que estime pertinentes a cualquier órgano de la Administración del Estado para que,<br /> dentro de la esfera de su competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre la<br /> solicitud de operación, como asimismo respecto de la sociedad solicitante y de sus<br /> accionistas. Asimismo, la Superintendencia podrá recabar cualquier otro informe o<br /> investigación que estime conveniente para mejor resolver y requerir de la solicitante<br /> cuantas aclaraciones e informaciones complementarias considere oportuno.<br /> Artículo 23.- El cumplimiento íntegro de los requisitos legales y reglamentarios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexigidos para el otorgamiento de un permiso de operación, como asimismo el resultado de<br /> la precalificación de antecedentes de la sociedad solicitante y de sus accionistas, en<br /> los términos previstos en el artículo 21, constituyen condiciones previas y necesarias<br /> para dar inicio al proceso de evaluación y de resolución de toda solicitud de operación<br /> de casino de juego.<br /> Verificado lo anterior, la Superintendencia procederá a evaluar la solicitud de<br /> operación, teniendo en consideración los siguientes criterios y factores, y aplicando al<br /> efecto la ponderación que para cada uno de ellos establezca el reglamento:<br /> 1.- El informe favorable emitido por el gobierno regional, respecto de la comuna de<br /> emplazamiento propuesta por la solicitante, así como su impacto en el desarrollo<br /> regional. Este informe será especialmente considerado en la ponderación de la totalidad<br /> de los criterios y factores evaluados.<br /> 2.- El informe favorable emitido por la municipalidad respectiva sobre el impacto y<br /> los efectos del proyecto integral en el desarrollo en la comuna.<br /> 3.- La calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial<br /> turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se<br /> solicita, en virtud del informe que al efecto emita el Servicio Nacional de Turismo.<br /> Se ponderará en forma especialmente favorable para estos efectos, la existencia de<br /> un proyecto integral que, junto con tener en cuenta la operación de un casino de juegos,<br /> amplíe la infraestructura turística y cultural de la zona en que haya de localizarse.<br /> 4.- Las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de<br /> emplazamiento y su entorno inmediato, según el informe que al efecto emita el Ministerio<br /> del Interior.<br /> 5.- Las cualidades del proyecto integral y su plan de operación, considerando al<br /> efecto los siguientes factores específicos:<br /> a) El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento.<br /> b) La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones.<br /> c) La relación armónica con el entorno.<br /> d) La conexión con los servicios y vías públicas.<br /> e) Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de<br /> crear o promover en la zona geográfica de su localización.<br /> f) El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.<br /> 6.- La evaluación del desempeño o ejercicio operacional del casino de juego, cuando<br /> se trate de una solicitud de renovación del permiso de operación de un establecimiento<br /> en actual funcionamiento.<br /> Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la<br /> Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación. <br /> Artículo 24.- Dentro del término de 90 días, contado desde el vencimiento del<br /> plazo establecido en el artículo 20, la Superintendencia deberá efectuar la<br /> precalificación que señala la ley y evaluar la solicitud, todo lo cual deberá quedar<br /> consignado en el expediente que se confeccionará al efecto. Dicho plazo podrá ser<br /> prorrogado por un máximo de treinta días, por resolución fundada de la<br /> Superintendencia.<br /> Cumplido lo anterior, y dentro del plazo antes señalado, el Superintendente,<br /> acompañando el expediente respectivo, formulará una proposición sobre la<br /> correspondiente solicitud, fundada en la evaluación y ponderación de cada uno de los<br /> criterios y factores señalados en el artículo anterior, la cual se someterá a<br /> conocimiento y decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia.<br /> Artículo 25.- El Consejo Resolutivo, en ejercicio de las atribuciones exclusivas que<br /> le encomienda la presente ley, deberá pronunciarse sobre la proposición formulada por el<br /> Superintendente, dentro del plazo de treinta días.<br /> El Consejo Resolutivo no podrá autorizar un permiso de operación a ningún<br /> solicitante que no alcance el 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos<br /> en el reglamento.<br /> Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de<br /> operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, a lo<br /> menos, iguale el mejor puntaje ponderado que arroje el proceso de evaluación entre<br /> distintos solicitantes. <br /> Artículo 26.- La resolución que otorgue, deniegue o renueve el permiso de<br /> operación de un casino de juego deberá ser fundada, conforme a los criterios<br /> establecidos en el artículo 23, y estar basada en los antecedentes que obren en poder de<br /> la Superintendencia.<br /> La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en<br /> el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados<br /> desde su dictación.<br /> El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el<br /> otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo 28. Antes de<br /> su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecido para el otorgamiento de un permiso originario.<br /> En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio.<br /> Artículo 27.- La resolución que otorgue o renueve un permiso de operación deberá<br /> contener, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con<br /> indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje<br /> suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;<br /> b) La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral<br /> autorizado;<br /> c) Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;<br /> d) Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá<br /> funcionar el casino de juego que se autoriza;<br /> e) Plazo de vigencia del permiso de operación, y <br /> f) Licencias de juego otorgadas y servicios anexos autorizados.<br /> Artículo 28.- La sociedad deberá desarrollar el proyecto integral autorizado dentro<br /> del plazo establecido en el plan de operación, el cual no podrá exceder de dos años<br /> tratándose del inicio de la operación del casino de juego propiamente tal, y de tres<br /> años para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto;<br /> todo ello contado desde la publicación de la resolución que otorga el permiso de<br /> operación. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento de los referidos plazos,<br /> la sociedad hubiere obtenido de la Superintendencia una prórroga, la que sólo podrá<br /> otorgarla por razones fundadas.<br /> Vencidos los respectivos plazos o la prórroga, sin que se haya dado cumplimiento a<br /> las actividades correspondientes, el permiso de operación se entenderá revocado para<br /> todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por el mismo peticionario sino una<br /> vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento del respectivo plazo o de la<br /> prórroga, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia<br /> procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j) del artículo<br /> 20.<br /> El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de<br /> juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para<br /> revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias<br /> para iniciar las actividades. Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá<br /> un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar<br /> inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas<br /> materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este último caso, el<br /> operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el<br /> objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la<br /> operación. Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo<br /> permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial,<br /> dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento. En ningún caso podrá iniciarse el<br /> funcionamiento parcial de un casino de juego.<br /> El mismo procedimiento establecido en el inciso precedente, se aplicará respecto del<br /> cumplimiento por parte de la sociedad operadora, de las demás obras o instalaciones que<br /> comprenda el proyecto integral autorizado por la Superintendencia.<br /> Artículo 29.- El permiso de operación habilitará la explotación del casino de<br /> juego expresamente comprendido en él y las demás obras e instalaciones que conforman el<br /> proyecto integral autorizado, no pudiendo invocarse este permiso para la habilitación y<br /> funcionamiento de otros establecimientos por el mismo operador, como tampoco para<br /> establecer sucursales del mismo.<br /> No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la<br /> ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados,<br /> según el procedimiento establecido en el reglamento. Asimismo, sólo una vez transcurrido<br /> cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá<br /> solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.<br /> Párrafo 2°<br /> De la extinción y revocación<br /> Artículo 30.- El permiso de operación se extinguirá <br /> por alguna de las siguientes causales:<br /> a) Vencimiento del plazo o de la renovación <br /> otorgada;<br /> b) Renuncia del operador, en la forma y condiciones <br /> que determine el reglamento;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Disolución de la sociedad anónima operadora;<br /> d) Quiebra del operador, y<br /> e) Revocación.<br /> Artículo 31.- El permiso de operación podrá ser revocado por cualquiera de las<br /> siguientes causales, sin perjuicio de las multas que sean procedentes:<br /> a) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo<br /> 28;<br /> b) Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus<br /> reglamentos;<br /> c) Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;<br /> d) Operar en un establecimiento no autorizado;<br /> e) Explotar juegos no autorizados o prohibidos;<br /> f) Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de<br /> juego otorgadas;<br /> g) Explotar servicios anexos no autorizados en el permiso de operación, sin contar<br /> previamente con la autorización de la Superintendencia;<br /> h) Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos,<br /> sin contar previamente con la autorización correspondiente;<br /> i) Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el<br /> casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;<br /> j) Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en<br /> ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias;<br /> k) Negar la información requerida por la Superintendencia en los plazos que ella<br /> determine, no suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en<br /> general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización;<br /> l) Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por<br /> sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento;<br /> m) Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de<br /> homologación;<br /> n) Negar el pago total o parcial de los premios provenientes de los juegos;<br /> ñ) Disminuir, durante la vigencia del permiso de operación, el capital social<br /> mínimo establecido en el reglamento y no haber enterado este mínimo dentro del plazo de<br /> noventa días, señalado en la letra c) del artículo 17, y<br /> o) Haber incurrido los administradores o gerentes de la sociedad operadora de un<br /> casino de juegos, o quienes hagan las veces de tales, en las conductas prescritas en los<br /> números 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario, una vez agotados los<br /> procedimientos administrativos y judiciales que corresponda incoar frente a tales<br /> infracciones, de conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del Servicio de<br /> Impuestos Internos.<br /> Revocado el permiso de operación de un casino de juegos, quedará vacante la cuota<br /> correspondiente a dicho permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre<br /> otorgamiento de permisos de operación contenidas en el Párrafo 1º del Título IV de la<br /> presente ley. <br /> Artículo 32.- El Superintendente iniciará el procedimiento de revocación cuando<br /> considere que existen antecedentes fundados en cuanto a que el operador ha incurrido en<br /> alguna causal de revocación del permiso de operación, en los términos previstos en el<br /> artículo anterior.<br /> Para ello, dictará una resolución indicando la causal o causales en que el operador<br /> habría incurrido, señalando los antecedentes y fundamentos que las justifican.<br /> La resolución deberá ser notificada al gerente del operador o a su apoderado,<br /> mediante carta notarial. En el caso que ninguno de ellos sea habido, se procederá a fijar<br /> la cédula que la contenga en la puerta del domicilio de la sociedad operadora.<br /> El Superintendente podrá ordenar la paralización inmediata de las actividades del<br /> casino de juego, en la misma resolución que da comienzo al procedimiento de revocación.<br /> Artículo 33.- El operador podrá efectuar los descargos que crea oportuno dentro del<br /> plazo de quince días hábiles, acompañando los antecedentes que considere necesarios<br /> ante la Superintendencia.<br /> Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin<br /> haberse éstos presentado, el Superintendente elevará todos los antecedentes al Consejo<br /> Resolutivo, a fin de que éste resuelva, sin más trámite, dentro del plazo de diez<br /> días, pudiendo el mismo Consejo ampliar este último término por una sola vez.<br /> Artículo 34.- La resolución de revocación deberá ser fundada y se pronunciará<br /> sobre todos los puntos en que el operador haya sostenido su defensa.<br /> Si el operador considera que la revocación de su permiso ha sido injustificada,<br /> podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes a la fecha de notificación de la resolución de revocación. Dicho tribunal<br /> conocerá de la reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al efecto, si<br /> hubiere más de una. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado<br /> dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en el término<br /> de treinta días, sin ulterior recurso. En el caso que hubiere quedado a firme la<br /> resolución de paralización de actividades dictada por la instancia administrativa,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta sólo podrá ser alzada por la misma<br /> Corte en la sentencia que anule la revocación del permiso, la que deberá ser fundada.<br /> TITULO V<br /> De la Superintendencia de Casinos de Juego<br /> Párrafo 1°<br /> Naturaleza, estructura y funciones<br /> Artículo 35.- Créase la Superintendencia de Casinos <br /> de Juego, organismo autónomo, con personalidad jurídica <br /> y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y sus <br /> reglamentos, la cual se relacionará con el Presidente de <br /> la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. <br /> Esta Superintendencia constituye un servicio público de <br /> aquéllos regidos por el Sistema de Alta Dirección <br /> Pública, establecido en la ley Nº19.882.<br /> Estará a cargo de un Superintendente. Su domicilio <br /> será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las <br /> oficinas regionales que establezca en otras ciudades del <br /> país.<br /> Artículo 36.- Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la<br /> instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el<br /> país.<br /> Artículo 37.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br /> 1.- Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de<br /> juego, como asimismo las licencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia estará<br /> facultada para requerir, recabar y reunir la información y antecedentes relativos a las<br /> solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, a la ampliación o reducción<br /> de las licencias de juego y de los servicios anexos, y los atingentes a la renovación y<br /> revocación de tales permisos.<br /> 2.- Fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras,<br /> en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido<br /> cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y sus reglamentos.<br /> 3.- Determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales<br /> las entidades fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la<br /> ley y los reglamentos, en especial, sobre la oportunidad y forma en que deberán<br /> presentarse los balances y demás estados financieros.<br /> 4.- Fiscalizar el desarrollo de los juegos, según las normas reglamentarias de los<br /> mismos, como también el correcto funcionamiento de las máquinas e implementos usados al<br /> efecto.<br /> 5.- Autorizar al operador para contratar con terceros la administración y<br /> prestación de los servicios anexos comprendidos en el permiso de operación.<br /> 6.- Controlar el cumplimiento de las condiciones y requisitos habilitantes, que el<br /> reglamento respectivo determine, para las personas que desempeñen funciones en las salas<br /> de juego o en las demás dependencias del casino de juego.<br /> 7.- Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades<br /> privadas debidamente acreditadas ante la Superintendencia, la realización de acciones<br /> específicas o la prestación de servicios que permitan complementar el ejercicio de sus<br /> atribuciones.<br /> 8.- Homologar las máquinas e implementos de juego que podrán utilizarse en los<br /> casinos de juego, para cuyo efecto la Superintendencia mantendrá un registro actualizado.<br /> El reglamento determinará el procedimiento de homologación.<br /> Artículo 38.- La Superintendencia de Casinos de Juego contará con un Consejo<br /> Resolutivo, al que le corresponderá la atribución exclusiva de otorgar, denegar, renovar<br /> y revocar los permisos de operación de casinos de juego en el país, como asimismo las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelicencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> ley, y sobre la base de la proposición que al efecto le formule el Superintendente.<br /> El Consejo Resolutivo estará integrado por:<br /> - El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.<br /> - El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.<br /> - El Superintendente de Valores y Seguros.<br /> - El Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.<br /> - El Intendente Regional respectivo, según la región de localización del casino de<br /> juego respecto de cuyo permiso de operación el Consejo deba pronunciarse.<br /> - Dos representantes del Presidente de la República nombrados con acuerdo del Senado.<br /> El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá la secretaría ejecutiva y actuará<br /> además como relator del Consejo.<br /> El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros, en sesión<br /> formalmente convocada al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente. Con todo,<br /> el quórum para sesionar será de cinco integrantes.<br /> Un reglamento, expedido por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá<br /> las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado ejercicio de<br /> las funciones que le encomienda la ley.<br /> Párrafo 2°<br /> Del patrimonio<br /> Artículo 39.- El patrimonio de la Superintendencia <br /> estará constituido por los bienes muebles e inmuebles <br /> que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, <br /> por:<br /> a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de <br /> Presupuestos;<br /> b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes <br /> patrimoniales y servicios;<br /> c) Los ingresos que perciba por los servicios que <br /> preste, y<br /> d) Los demás que señale la ley.<br /> La Superintendencia estará sujeta a las normas del <br /> decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración <br /> Financiera del Estado y sus disposiciones <br /> complementarias.<br /> Párrafo 3°<br /> De la organización<br /> Artículo 40.- El Superintendente de Casinos de <br /> Juego será un funcionario de la exclusiva confianza del <br /> Presidente de la República y designado por éste. Será el <br /> jefe superior del Servicio, tendrá la representación <br /> judicial y extrajudicial del mismo, y las demás <br /> funciones y atribuciones que establezca la ley.<br /> El Superintendente tendrá la calidad de alto <br /> directivo público, de conformidad con las normas <br /> pertinentes de la ley Nº 19.882.<br /> Artículo 41.- Establécese la siguiente planta de <br /> personal de la Superintendencia:<br /> Planta/Cargos Grado E.F. Nº Cargos<br /> PLANTA DIRECTIVOS<br /> (exclusiva confianza)<br /> - Superintendente de 1 1<br /> Casinos de Juego<br /> - Jefes de División 2 3<br /> Subtotal 4<br /> PLANTA PROFESIONALES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Profesionales 4 5<br /> - Profesionales 5 6<br /> Subtotal 11<br /> TOTAL 15<br /> El personal de la Superintendencia se regirá por <br /> las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto <br /> Administrativo y, en los casos que corresponda, por el <br /> Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley <br /> Nº 19.882. Además de los requisitos generales para <br /> ingresar a la Administración del Estado contemplados en <br /> el citado Estatuto, establécense los siguientes <br /> requisitos especiales, para los cargos de la planta que <br /> en cada caso se indican:<br /> Directivos:<br /> Superintendente: Título profesional de una carrera <br /> de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una <br /> Universidad o Instituto Profesional del Estado o <br /> reconocido por éste, y una experiencia profesional <br /> mínima de 10 años.<br /> Jefes de División: Título profesional de una <br /> carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado <br /> por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o <br /> reconocido por éste, y una experiencia profesional <br /> mínima de 5 años. Estas jefaturas constituirán el <br /> segundo nivel jerárquico del servicio y tendrán la <br /> calidad de alto directivo público, para los efectos de <br /> lo dispuesto en la ley Nº 19.882.<br /> Profesionales:<br /> Título profesional de una carrera de a lo menos 10 <br /> semestres de duración, otorgado por una Universidad o <br /> Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.<br /> El sistema de remuneraciones del personal de planta <br /> y a contrata de la Superintendencia corresponderá al de <br /> las instituciones fiscalizadoras, en los términos <br /> establecidos en el Título I del decreto ley N° 3.551, de <br /> 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo las <br /> asignaciones dispuestas en el artículo 17 de la ley N° <br /> 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° <br /> 19.301, que se determinará en la forma que se señala en <br /> dicha disposición, informando el Superintendente <br /> anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. <br /> Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en <br /> el artículo 5° de la ley 19.528.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, la <br /> Superintendencia podrá, además, contratar personal <br /> asimilado a grado o sobre la base de honorarios para <br /> asesorías, estudios o servicios determinados. También <br /> podrá solicitar, en comisión de servicios, a <br /> funcionarios especializados de los distintos órganos e <br /> instituciones de la administración civil del Estado, sin <br /> que en este caso rijan las limitaciones establecidas por <br /> las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.<br /> El Superintendente determinará, mediante resolución <br /> y conforme a las disposiciones del presente artículo, <br /> las unidades internas que ejercerán las funciones que la <br /> ley le encomienda a la Superintendencia, como asimismo <br /> el personal adscrito a tales unidades.<br /> Artículo 42.- Corresponderá al Superintendente:<br /> 1.- Dirigir y organizar el funcionamiento de la Superintendencia.<br /> 2.- Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo<br /> exijan.<br /> 3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la<br /> Superintendencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de<br /> los objetivos del Servicio. En ejercicio de estas facultades podrá libremente<br /> administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.<br /> 5.- Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia,<br /> de conformidad a la ley.<br /> 6.- Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad con las normas<br /> estatutarias.<br /> 7.- Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes,<br /> reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas; elaborar<br /> instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.<br /> 8.- Impartir instrucciones contables, conforme a las cuales las entidades<br /> fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley y los<br /> reglamentos, en especial aquéllas que regulen la presentación de balances y estados de<br /> situación financiera, y la forma en que deberán llevar su contabilidad.<br /> 9.- Dictar las instrucciones técnicas, procedimientos y registros, mediante los<br /> cuales las entidades fiscalizadas deberán abrir, desarrollar y cerrar las operaciones<br /> diarias de los juegos y apuestas asociadas.<br /> 10.- Requerir de los demás organismos del Estado los informes que estime necesarios<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 11.- Imponer las sanciones y multas que establecen la presente ley y las demás<br /> disposiciones legales que regulen la actividad de los casinos de juego.<br /> 12.- Examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes,<br /> libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las entidades fiscalizadas, y<br /> requerir de sus representantes y personal en general todos los antecedentes que juzgue<br /> necesarios para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización. Las mismas<br /> facultades tendrá el Superintendente respecto de los terceros que administren y presten<br /> servicios anexos en el casino de juego.<br /> El Superintendente, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y<br /> documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles<br /> para su examen en el propio establecimiento en donde funcione el casino de juego.<br /> 13.- Realizar visitas inspectivas, directamente o por intermedio de sus inspectores o<br /> funcionarios, a las entidades sometidas a su fiscalización, con la frecuencia que estime<br /> conveniente. Como asimismo, destacar personal de la Superintendencia de manera permanente<br /> en las distintas dependencias de un casino de juego.<br /> 14.- Citar a cualquier persona que preste servicios en o para un casino de juego a<br /> prestar declaración, bajo juramento, acerca de cualquier hecho o circunstancia cuyo<br /> conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operación de las entidades<br /> fiscalizadas o la conducta de su personal.<br /> 15.- Suspender, total o parcialmente, el funcionamiento de un casino de juego cuando<br /> el operador no cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de sus<br /> actividades, de conformidad con la ley y sus reglamentos. El operador podrá solucionar<br /> los reparos en el plazo que, al efecto, determine el Superintendente.<br /> 16.- Accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a petición de parte,<br /> respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la<br /> presente ley por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por los delitos e<br /> infracciones de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones<br /> fiscalizadoras.<br /> 17.- Proponer al Consejo Resolutivo, para su resolución, el otorgamiento,<br /> denegación, renovación y revocación de los permisos de operación de casinos de juego,<br /> como también las licencias de juego y servicios anexos, con arreglo a las disposiciones<br /> de la presente ley y en virtud de los antecedentes que obren en su poder.<br /> 18.- Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.<br /> Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el<br /> Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los<br /> antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez<br /> las facultades fiscalizadoras que les sean propias.<br /> TITULO VI<br /> De la fiscalización, infracciones, delitos y sanciones<br /> Párrafo 1°<br /> De la fiscalización<br /> Artículo 43.- Los funcionarios de la <br /> Superintendencia habilitados como fiscalizadores tendrán <br /> el carácter de ministros de fe respecto de todas las <br /> actuaciones que realicen en el ejercicio de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunciones, dentro de las cuales podrán tomar <br /> declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por <br /> los funcionarios y de los cuales deban informar de <br /> oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal <br /> de veracidad para todos los efectos legales, incluso <br /> para los efectos de la prueba judicial.<br /> Las acciones de fiscalización podrán llevarse a <br /> cabo en cualquier momento, para lo cual el operador <br /> deberá otorgar todas las facilidades que sean requeridas <br /> por los referidos funcionarios de la Superintendencia. <br /> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos <br /> siguientes, el reglamento determinará, en lo demás, las <br /> modalidades que asumirá la función fiscalizadora.<br /> Artículo 44.- Las sanciones establecidas en el presente Título se entienden sin<br /> perjuicio de disponerse la suspensión, cuando procediere, del desarrollo de uno o más<br /> juegos, el cierre temporal de las salas de juego o de los servicios anexos contemplados en<br /> la presente ley. <br /> Párrafo 2°<br /> De las infracciones<br /> Artículo 45.- No se podrán desarrollar y explotar <br /> los juegos de azar que la presente ley establece sino en <br /> la forma y condiciones que ella regula, y sólo por las <br /> entidades que en ella se contemplan.<br /> Artículo 46.- Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción<br /> especial serán penadas con multa a beneficio fiscal de tres a noventa unidades<br /> tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dentro de un período no superior a un<br /> año, estas multas se duplicarán.<br /> Serán responsables del pago de la multa los directores, gerentes y apoderados que<br /> tengan facultades generales de administración y, subsidiariamente, la sociedad operadora<br /> del casino de juego.<br /> Artículo 47.- Serán sancionados con multa de treinta a ciento cincuenta unidades<br /> tributarias mensuales los directores, gerentes y apoderados con facultades generales de<br /> administración que se opongan o impidan las labores de fiscalización de los inspectores<br /> o funcionarios de la Superintendencia.<br /> La misma sanción se aplicará a las personas antes referidas que se nieguen a<br /> proporcionar la información solicitada por los inspectores o funcionarios, en el<br /> cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los instrumentos en que conste<br /> dicha información. <br /> Artículo 48.- Serán sancionados con multa de tres a treinta unidades tributarias<br /> mensuales los operadores de casinos de juego que permitan el ingreso o la permanencia en<br /> las salas de juego de las personas indicadas en el inciso primero del artículo 9°. <br /> Artículo 49.- Serán sancionadas con multa de tres a quince unidades tributarias<br /> mensuales las personas señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 10 que<br /> infringieran la prohibición establecida en la misma disposición, sin perjuicio de que la<br /> infracción constituya, además, causal de terminación del contrato de trabajo o de<br /> destitución, según corresponda.<br /> Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 15 que infringieren la<br /> respectiva prohibición serán sancionadas con multa de tres a sesenta unidades<br /> tributarias mensuales. Igual multa se aplicará, además, a la sociedad operadora a la que<br /> pertenezca el infractor.<br /> Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, será sancionada<br /> con multa de ciento cincuenta a seiscientas unidades tributarias mensuales la sociedad<br /> operadora que explotare juegos no autorizados o prohibidos. Tratándose de la operación<br /> de servicios anexos no contemplados en el permiso o no autorizados, será sancionada con<br /> multa de noventa a trescientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 51.- El que manipule, modifique o altere los implementos de los juegos o su<br /> desarrollo, en perjuicio o beneficio de los jugadores o del operador, o sustituya el<br /> material con el que se juega con el mismo propósito, será sancionado con multa de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Si quienes incurrieren en las conductas señaladas, o las permitieren, fueren los<br /> administradores de los establecimientos, los directores o gerentes de sociedades<br /> operadoras o los encargados de las salas de juego, serán sancionados con multa de hasta<br /> trescientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 52.- El que utilice máquinas o implementos de juego no autorizados será<br /> sancionado con multa de treinta y hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Si como producto de esta conducta se hubiere causado perjuicio o beneficio a los<br /> jugadores, la sanción podrá llegar a las ciento ochenta unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 53.- El que maliciosamente alterare, destruyere o inutilizare los libros,<br /> registros y demás instrumentos en que deben asentarse los montos con que abren y cierran<br /> los juegos, será sancionado con multa de hasta noventa unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 54.- Si las infracciones establecidas en los artículos precedentes fueren<br /> constitutivas de crimen o simple delito, serán sancionadas con la pena correspondiente al<br /> respectivo crimen o simple delito.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación administrativa de las multas<br /> establecidas para cada una de las infracciones contempladas en el presente Párrafo.<br /> Artículo 55.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las<br /> sanciones administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por la Superintendencia, o por<br /> denuncia presentada ante ella.<br /> b) En caso de instrucción de oficio, el procedimiento se iniciará con una<br /> formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta<br /> certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia.<br /> La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen<br /> constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente<br /> infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo<br /> para formular descargos.<br /> c) La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito a la<br /> Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización<br /> completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o<br /> representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos<br /> concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su<br /> comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.<br /> La denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio de la<br /> Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso<br /> contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el<br /> presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo<br /> de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.<br /> Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.<br /> d) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al<br /> domicilio del presunto infractor registrado en la Superintendencia.<br /> e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de diez días hábiles, contados<br /> desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.<br /> f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la<br /> Superintendencia resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que<br /> consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un<br /> término de prueba de ocho días.<br /> El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el<br /> presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En<br /> caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.<br /> g) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán<br /> acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se<br /> apreciarán en conciencia.<br /> h) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y<br /> resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada<br /> una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la<br /> sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse<br /> dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia<br /> ordenada en el expediente.<br /> En los casos establecidos precedentemente, aplicada la sanción, la sociedad<br /> operadora podrá reclamarla ante el Superintendente dentro de los diez días siguientes,<br /> haciendo valer todos los antecedentes de hecho y de derecho que fundamenten su reclamo. El<br /> Superintendente deberá resolver la reclamación dentro de los diez días siguientes de<br /> expirado el plazo para interponerla, quedando en suspenso, mientras tanto, el pago<br /> efectivo de la multa.<br /> Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad,<br /> dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el<br /> reclamo.<br /> Acogido a tramitación, se regirá por las normas establecidas en el Título XI del<br /> Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.<br /> Transcurrido el plazo sin que se hubiere interpuesto el recurso o rechazado este<br /> último, quedará a firme la multa y la resolución que la declare tendrá mérito<br /> ejecutivo para su cobro.<br /> Artículo 56.- A las actividades que se realicen de conformidad con esta ley no les<br /> serán aplicables los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal.<br /> TITULO VII<br /> De la afectación<br /> Artículo 57.- Sin perjuicio de los impuestos <br /> establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, <br /> contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, y en <br /> la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, <br /> contenida en el decreto ley N° 825, ambos de 1974, y <br /> demás establecidos en leyes especiales, los <br /> contribuyentes que administren, en la forma prescrita <br /> por esta ley, casinos de juego, deberán pagar los <br /> impuestos especiales que se indican en los artículos <br /> siguientes.<br /> Artículo 58.- Establécese un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto<br /> equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las<br /> salas de juego de los casinos de juego que operen en el territorio nacional.<br /> Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser<br /> ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los doce primeros días del mes<br /> siguiente al de su retención, por los operadores de los casinos de juego señalados en el<br /> inciso anterior. <br /> Artículo 59.- Establécese un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos<br /> que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, el que se calculará,<br /> declarará y pagará en conformidad a las reglas siguientes:<br /> a) El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente<br /> en la explotación de los juegos autorizados, previa deducción del importe por impuesto<br /> al valor agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios,<br /> establecidos en la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974, Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta.<br /> b) El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el mismo plazo que el<br /> contribuyente tiene para efectuar los pagos provisionales mensuales antes señalados.<br /> Artículo 60.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido<br /> en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma:<br /> a) Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la<br /> comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la<br /> autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo.<br /> b) Un 50% se incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la<br /> región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, de conformidad a lo<br /> establecido en la letra f) del artículo 69 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional<br /> sobre Gobierno y Administración Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al<br /> financiamiento de obras de desarrollo.<br /> El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición<br /> de los respectivos gobiernos regionales y municipalidades los recursos correspondientes,<br /> dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.<br /> Artículo 61.- Los impuestos establecidos en los artículos precedentes se sujetarán<br /> en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto<br /> ley N° 830, de 1974, y serán fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos. <br /> Artículo 62.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2° de la ley<br /> N° 18.110.<br /> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Superintendencia<br /> podrá autorizar la explotación de los juegos de azar previstos en la presente ley, de<br /> manera excepcional, en naves mercantes mayores nacionales. Tales naves deberán tener una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en<br /> aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte<br /> nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos.<br /> La explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas<br /> disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en<br /> la presente ley para los casinos de juego, con las siguientes particularidades:<br /> a) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito<br /> turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde<br /> que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito<br /> turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una<br /> duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido<br /> de 500 millas náuticas.<br /> b) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría,<br /> equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad<br /> de pasajeros de la nave.<br /> c) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos<br /> autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador,<br /> arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere<br /> pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.<br /> d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su<br /> domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de<br /> la nave.<br /> e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos regulados en este<br /> artículo, el permiso de operación se extinguirá, también, por cancelación de la<br /> inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21<br /> del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.<br /> Artículo 64.- La autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego<br /> en la comuna de Arica se regirán por el artículo 36 de la ley N° 19.420, incorporado a<br /> ésta por el artículo 4°, N° 9, de la ley N° 19.669, y en todo lo no regulado por<br /> dicha normativa, serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con las<br /> siguientes precisiones:<br /> a) No se aplicarán a la comuna de Arica, las condiciones limitantes establecidas en<br /> el artículo 16, referidas a la cantidad nacional y regional de casinos de juegos, y a la<br /> distancia vial mínima que debe existir entre distintos establecimientos, y<br /> b) Los permisos de operación se otorgarán, en todo caso, por el plazo de quince<br /> años.<br /> Derógase el artículo 37 de la citada ley N° 19.420. <br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a contar del<br /> centésimo vigésimo día posterior a su publicación, con las excepciones y modalidades<br /> que se establecen en los artículos siguientes.<br /> Artículo 2°.- Los casinos de juegos que se encuentren en operación al momento de<br /> la publicación de esta ley continuarán rigiéndose por las normas legales,<br /> administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que el respectivo<br /> contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigentes a esa misma fecha, se<br /> extinga definitivamente por cualquier causa.<br /> En todo caso, cualquier nuevo contrato de concesión o las prórrogas o renovaciones<br /> de los contratos vigentes a la fecha en que entre a regir la presente ley, que se<br /> dispongan con posterioridad a ésta, sólo podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de<br /> 2015. Al efecto, dichos nuevos contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y<br /> suscribirse por el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada, no<br /> siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en la letra i) del<br /> artículo 65 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.<br /> Con todo, las normas sobre fiscalización y sanciones que este cuerpo legal contempla<br /> se aplicarán a los casinos señalados en el inciso primero, a partir de la fecha de<br /> vigencia establecida en el artículo precedente.<br /> Todo acto en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será nulo<br /> absolutamente.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de las<br /> atribuciones interpretativas que le encomienda esta ley, velar por la correcta aplicación<br /> de lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las leyes<br /> actualmente vigentes, a través de las cuales se ha autorizado la instalación y<br /> funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del<br /> Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas concesiones amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier causa<br /> y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2016.<br /> Con posterioridad a dicha fecha, las comunas señaladas en el inciso anterior<br /> tendrán derecho preferente a ser sede de un casino de juegos, cuando el proyecto<br /> postulado para alguna de ellas al menos iguale el mejor puntaje ponderado de otro proyecto<br /> propuesto para una comuna distinta de aquéllas.<br /> Artículo 4°.- Para los efectos del primer proceso de presentación de solicitudes<br /> de permisos de operación de casinos de juego, se aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> a) El anuncio de solicitudes, a que se refiere la letra a) del artículo 19, deberá<br /> verificarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley señalada en el artículo 1° transitorio.<br /> b) La formalización de solicitudes, a que se refiere el artículo 20, se efectuará<br /> dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la letra<br /> anterior.<br /> c) Los procedimientos de precalificación, evaluación y proposición que debe<br /> efectuar la Superintendencia, según se establece en el artículo 24, deberán efectuarse<br /> dentro del plazo de doscientos setenta días, contado desde el vencimiento del plazo<br /> establecido en la letra precedente, el que podrá ser prorrogado por otros treinta días,<br /> por resolución fundada de la Superintendencia.<br /> d) El pronunciamiento del Consejo Resolutivo respecto de la proposición formulada<br /> por el Superintendente, en los términos establecidos en el artículo 25, deberá<br /> efectuarse dentro del plazo de sesenta días de formulada dicha proposición.<br /> Los siguientes procesos de presentación de solicitudes de permisos de operación de<br /> casinos de juego, se regirán por las disposiciones permanentes de la presente ley, y<br /> sólo podrán verificarse a partir del año 2007.<br /> Artículo 5°.- El Presidente de la República nombrará al Superintendente de<br /> Casinos de Juego dentro de los treinta días siguientes de publicada la presente ley,<br /> quien asumirá de inmediato sus funciones.<br /> El Superintendente, dentro del plazo de sesenta días contado desde su nombramiento,<br /> procederá a proveer los cargos de la planta del Servicio, conforme a lo dispuesto en el<br /> inciso siguiente.<br /> La primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 41, a<br /> excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público de<br /> oposición y antecedentes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por<br /> las normas del Párrafo I del Título II de la ley N° 18.834.<br /> Fíjase en 30 la dotación máxima de personal autorizada para la Superintendencia de<br /> Casinos de Juego. Al efecto, no regirá la limitación señalada en el inciso segundo del<br /> artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en dicha<br /> dotación. <br /> Artículo 6°.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del<br /> Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Casinos<br /> de Juego.<br /> El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará,<br /> durante el año 2004, con cargo al ítem correspondiente de la Partida Presupuestaria<br /> Tesoro Público.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de enero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Adriana Delpiano<br /> Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece las bases generales para <br /> la autorización, funcionamiento y fiscalización de <br /> casinos de juego<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 34, 38 y los incisos segundo, tercero, <br /> cuarto y quinto del artículo 55, del mismo, y por <br /> sentencia de 29 de diciembre de 2004, dictada en los <br /> autos rol Nº 429, los declaró constitucionales.<br /> Santiago, diciembre 29 de 2004.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>