Ley Nº 19.993

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Tipo Norma :Ley 19993<br /> Fecha Publicación :04-01-2005<br /> Fecha Promulgación :17-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA PARA TRANSFERIR A<br /> LA EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA<br /> FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS<br /> Tipo Version :Unica De : 04-01-2005<br /> Inicio Vigencia :04-01-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=234253&amp;idVersion=200<br /> 5-01-04&amp;idParte<br /> AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA PARA TRANSFERIR A LA EMPRESA CORPORACION<br /> NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, para<br /> transferir, a título oneroso, la propiedad de los inmuebles, así como de las<br /> instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y vehículos, derechos y patentes y<br /> demás bienes muebles, corporales e incorporales, que conforman el complejo industrial<br /> minero metalúrgico denominado Fundición y Refinería Las Ventanas, situado en la comuna<br /> de Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la Corporación Nacional del Cobre<br /> de Chile, Codelco-Chile.<br /> Artículo 2º.- La autorización que se concede por esta ley a la Empresa Nacional de<br /> Minería se entenderá sin perjuicio de las funciones sobre fomento a la pequeña y la<br /> mediana minería que el decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de<br /> Hacienda, establece para esa empresa del Estado.<br /> Ambas instituciones deberán suscribir los convenios que sean necesarios para la<br /> contratación, a precios de mercado, de servicios suministrados por la Fundición y<br /> Refinería Las Ventanas, para asegurar el cumplimiento, por parte de la Empresa Nacional<br /> de Minería, de la atención y fomento que su estatuto orgánico dispone respecto de la<br /> pequeña y la mediana minería.<br /> La Empresa Nacional de Minería ejecutará las obligaciones que emanan de la<br /> Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería, que defina el Ministerio de<br /> Minería. Para el cumplimiento de tales obligaciones, el adquirente Codelco-Chile deberá<br /> mantener, en la Fundición y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y<br /> refinación necesaria para garantizar, sin restricción ni limitación alguna, el<br /> tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería que envíe la Empresa<br /> Nacional de Minería, en modalidad de maquila, u otra que acuerden las partes.<br /> En las transferencias o aportes que efectúe Codelco-Chile en conformidad a este<br /> artículo, los terceros adquirentes deberán obligarse, incondicional e irrevocablemente,<br /> al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> En los convenios que deberán suscribir la Empresa Nacional de Minería y<br /> Codelco-Chile en los términos establecidos en este artículo, se deberá estipular que<br /> los cargos y condiciones de tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería<br /> serán establecidos en el decreto supremo que fije la política de fomento del sector.<br /> Codelco-Chile no podrá transferir o dar en aporte a terceros todo o parte de la<br /> Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al efecto.<br /> La restricción impuesta en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la<br /> necesaria reposición y renovación de bienes muebles, inmuebles y equipos que la<br /> operación industrial del complejo demande.<br /> Artículo 3º.- A los trabajadores de la Empresa Nacional de Minería que, a la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen directamente en la Fundición y<br /> Refinería Las Ventanas les será plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 4º<br /> del Código del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería para revalorizar los<br /> activos mencionados en el artículo 1º de esta ley. Dicha revalorización se considerará<br /> capital para todos los efectos tributarios.<br /> Esta revalorización se realizará dentro del plazo de un año, mediante la<br /> dictación de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán,<br /> además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.<br /> Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de dichos<br /> bienes.<br /> Artículo 5º.- Cuando en la anualidad anterior la relación entre deuda y patrimonio<br /> de la Empresa Nacional de Minería sea superior a 1 y los cargos de fusión en los<br /> mercados internacionales relevantes para ese año sean inferiores a cincuenta dólares de<br /> los Estados Unidos de América por tonelada métrica seca, TMS, el Ministerio de Hacienda<br /> incluirá en el proyecto de Ley de Presupuestos del año siguiente un aporte fiscal<br /> equivalente al monto que resulte de multiplicar la diferencia entre esa cantidad y el<br /> valor aplicado en dichos mercados en la respectiva anualidad por la cantidad de toneladas<br /> métricas de minerales procesados en la fundición de Paipote en igual período, en la<br /> parte que no exceda de trescientas veinte mil toneladas métricas. El reglamento, emanado<br /> del Ministerio de Minería y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá<br /> los procedimientos y mecanismos para la determinación o fijación de los mencionados<br /> valores y montos y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a contar de la anualidad posterior a la<br /> de cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la enajenación de activos y<br /> renegociación de deudas por parte de la Empresa Nacional de Minería y hasta el término<br /> del año presupuestario en que el aporte fiscal derivado de su aplicación alcance un<br /> monto acumulado en el período de vigencia equivalente a treinta millones de dólares de<br /> los Estados Unidos de América.<br /> Artículo 6º.- La garantía que el Estado otorgue a las obligaciones de la Empresa<br /> Nacional de Minería en virtud de la ley Nº 19.847, podrá ser renovada total o<br /> parcialmente, para el caso en que las respectivas deudas sean objeto de renegociación o<br /> reestructuración, con o sin cambio de acreedor, lo que será determinado por decreto<br /> supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo<br /> 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, teniendo presente el cumplimiento satisfactorio del<br /> correspondiente convenio de programación suscrito en los términos establecidos en el<br /> artículo 2º de la ley Nº 19.847.<br /> Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado a la Empresa Nacional de Minería<br /> en virtud de dicha ley sean objeto de pago anticipado o de amortización de capital, los<br /> montos exceptuados de garantía por tal concepto no serán considerados en el cómputo del<br /> margen de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos<br /> de América), o su equivalente, según lo expresado en el inciso primero del artículo 1º<br /> de la ley Nº 19.847, a contar de las fechas en que se perfeccionen las respectivas<br /> operaciones, las que no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2008.<br /> La misma disposición anterior será aplicable a los casos de renegociación o<br /> reprogramación, sin renovación total o sólo parcial de garantía, por ejemplo cuando se<br /> acuerde la modificación del plazo o de la tasa de interés de la respectiva deuda.<br /> Lo establecido en los incisos precedentes será determinado mediante el mismo<br /> procedimiento que el dispuesto en el inciso primero de este artículo.<br /> La garantía del Estado a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse al<br /> financiamiento de proyectos de inversión, tales como de modernización, ampliación,<br /> rehabilitación o reposición, previo cumplimiento de la normativa que rige las materias<br /> de inversión de la Empresa Nacional de Minería.<br /> Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº<br /> 1.263, de 1975, mientras se mantenga vigente el crédito contra el Fisco, generado por la<br /> aplicación de dicho artículo, que posee la Empresa Nacional de Minería a la fecha de<br /> publicación de esta ley, el Fisco no retirará anticipos de utilidades a que hace<br /> referencia el artículo señalado, respecto de dicha Empresa. Sin embargo, podrá efectuar<br /> retiros de utilidades sólo a partir del año tributario siguiente al que existan<br /> utilidades netas determinadas sobre la base de las normas impartidas por el Servicio de<br /> Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes.<br /> Los futuros pagos de impuestos a la renta que deba efectuar la Empresa Nacional de<br /> Minería, serán imputados al crédito contra el Fisco, originado por la aplicación de lo<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que<br /> posee esa Empresa a la fecha de publicación de la presente ley. <br /> Artículo 8º.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la expresión "la ciudad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago" por la frase "la comuna de Copiapó, en la Tercera Región, de Atacama".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º transitorio.- Una vez suscrita la <br /> escritura de compraventa, pagado el precio de la <br /> transferencia autorizada por el artículo 1º de esta ley, <br /> y efectuada la revalorización de activos dispuesta en el <br /> artículo 4º de este cuerpo legal, se transferirán de <br /> pleno derecho a la Corporación Nacional del Cobre de <br /> Chile, todos los activos comprendidos en dicha <br /> transferencia, en el estado en que se encuentren a esa <br /> fecha.<br /> Las inscripciones y anotaciones existentes a favor <br /> de la Empresa Nacional de Minería y que digan relación <br /> con los activos vendidos y revalorizados, se entenderán <br /> practicadas y vigentes a favor de la Corporación <br /> Nacional del Cobre de Chile, por el solo ministerio de <br /> la ley. La Corporación Nacional del Cobre de Chile podrá <br /> solicitar que se deje constancia de este hecho al margen <br /> de la respectiva inscripción, bastando para ello que se <br /> acompañen, con la solicitud, los decretos supremos que <br /> dan cuenta de la revalorización de activos y copia de la <br /> escritura que da cuenta de la compraventa y del pago del <br /> precio.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará <br /> también a aquellos bienes sometidos a registro o que <br /> hayan sido objeto de concesión por parte de la autoridad <br /> pública.<br /> Artículo 2º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley deberá ser<br /> cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2005, y no afectará a aquellas funciones de<br /> la casa matriz que puedan perjudicar el normal funcionamiento de la empresa.<br /> Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 2º de esta ley, regirá el decreto supremo Nº 76, de 2003, del Ministerio de<br /> Minería, que aprobó la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería.".<br /> Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de Senadores; y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a<br /> efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- María Eugenia Wagner<br /> Brizzi, Ministro de Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario<br /> Cabezas Thomas, Subsecretario de Minería.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>