Ley Nº 19.984

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Tipo Norma :Ley 19984<br /> Fecha Publicación :11-12-2004<br /> Fecha Promulgación :30-11-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE PESCA<br /> Título :REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA<br /> PESCA ARTESANAL<br /> Tipo Version :Unica De : 11-12-2004<br /> Inicio Vigencia :11-12-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=233319&amp;idVersion=200<br /> 4-12-11&amp;idParte<br /> REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Modifícase la Ley General de<br /> Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado se encuentra contenido en el decreto<br /> supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:<br /> 1.- En el artículo 2º, numeral 29):<br /> a) Sustitúyense, en la definición de armador<br /> artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".<br /> b) Elimínase la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación<br /> artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".<br /> 2.- En el artículo 52:<br /> a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión"<br /> por "el dominio".<br /> b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).<br /> c) Reemplázase, en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según<br /> corresponda" por la expresión "el armador".<br /> Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación<br /> de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en<br /> el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre<br /> ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras<br /> embarcaciones de su propiedad.<br /> En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedarán sin efecto la o las inscripciones<br /> en el Registro Artesanal.<br /> Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores<br /> artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el<br /> Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:<br /> 1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una<br /> segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y 2) El armador sólo<br /> podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.<br /> No obstante lo establecido en la ley Nº 19.922, en el plazo de ciento veinte días,<br /> contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan<br /> con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:<br /> a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una<br /> categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el<br /> reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el<br /> cumplimiento de este requisito.<br /> b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de<br /> diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.<br /> c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la<br /> operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un<br /> tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería<br /> en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca,<br /> conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con<br /> inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley<br /> pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la<br /> inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre<br /> operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la<br /> inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está<br /> desarrollando la actividad pesquera inscrita.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe<br /> Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>