Ley Nº 19.983

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Tipo Norma :Ley 19983<br /> Fecha Publicación :15-12-2004<br /> Fecha Promulgación :12-11-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A COPIA DE<br /> LA FACTURA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 15-12-2004<br /> Inicio Vigencia :15-12-2004<br /> Fin Vigencia :02-10-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=233421&amp;idVersion=200<br /> 4-12-15&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.983<br /> REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en<br /> aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del<br /> servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin<br /> valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros<br /> o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.<br /> El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la<br /> factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o<br /> remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.<br /> Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura<br /> deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:<br /> 1.- A la recepción de la factura;<br /> 2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio,<br /> pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y<br /> 3.- A un día fijo y determinado.<br /> En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de<br /> los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días<br /> siguientes a la recepción.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente<br /> aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los<br /> siguientes procedimientos:<br /> 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de<br /> la entrega, o <br /> 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes<br /> a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de<br /> treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del<br /> emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente,<br /> conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien<br /> junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se<br /> entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.<br /> Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta<br /> para su cesión al reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefactura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y<br /> b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio<br /> prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del<br /> servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o<br /> beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de<br /> este último.<br /> En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será<br /> cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas<br /> de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos,<br /> el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que<br /> la ley exige, con la mención "cedible con su factura".<br /> Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que<br /> representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su<br /> nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.<br /> Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un<br /> crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.<br /> Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito<br /> ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:<br /> a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo<br /> 3º de esta ley;<br /> b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté<br /> prescrita;<br /> c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio<br /> prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la<br /> prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del<br /> comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las<br /> mercaderías o el servicio, más la firma de este último.<br /> En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella<br /> podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de<br /> despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo<br /> correspondiente.<br /> Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que<br /> se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la<br /> entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de<br /> recibir la factura.<br /> El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será<br /> fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones<br /> al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el<br /> incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La<br /> infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de<br /> la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada<br /> conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y<br /> d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación<br /> judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación<br /> material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se<br /> refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación<br /> del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por<br /> resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la<br /> resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto<br /> devolutivo.<br /> El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la<br /> letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del<br /> saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al<br /> referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el<br /> tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. <br /> Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefactura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones<br /> establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en<br /> conformidad a la ley.<br /> Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de<br /> dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia<br /> cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único<br /> tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.<br /> Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura,<br /> por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga<br /> su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título,<br /> o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura,<br /> adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la<br /> cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la<br /> fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la<br /> factura.<br /> La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de<br /> dinero para ningún efecto legal.<br /> Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser<br /> entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso<br /> de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en<br /> cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su<br /> cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor<br /> insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario<br /> judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.<br /> Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso<br /> que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un<br /> contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de<br /> todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma<br /> electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura<br /> podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha<br /> utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por<br /> escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.<br /> La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento<br /> del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación<br /> en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas<br /> electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se<br /> entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil<br /> siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio<br /> podrá encargar a terceros la administración del registro.<br /> El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del<br /> plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. <br /> Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de<br /> créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del<br /> Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según<br /> sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del<br /> crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el<br /> artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará<br /> mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.<br /> En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se<br /> aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.<br /> El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito<br /> consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la<br /> misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese<br /> vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.<br /> Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados<br /> desde su publicación en el Diario Oficial.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de<br /> Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que regula la transferencia y otorga <br /> mérito ejecutivo a la copia de la factura<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> párrafo final de la letra c) del inciso primero del <br /> artículo 5º del mismo, y por sentencia de 10 de <br /> noviembre de 2004, dictada en los autos rol Nº 426, <br /> declaró:<br /> 1. Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), <br /> párrafo final, del proyecto remitido es <br /> constitucional.<br /> 2. Que las demás disposiciones comprendidas en el <br /> artículo 5º, inciso primero, letra c), del <br /> proyecto remitido son igualmente constitucionales.<br /> Santiago, noviembre 11 de 2004.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>