Ley Nº 19.980

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Tipo Norma :Ley 19980<br /> Fecha Publicación :09-11-2004<br /> Fecha Promulgación :29-10-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO<br /> O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE<br /> INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 09-11-2004<br /> Inicio Vigencia :09-11-2004<br /> Fin Vigencia :23-12-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=232231&amp;idVersion=200<br /> 4-11-09&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.980<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN<br /> FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº<br /> 19.123:<br /> 1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión "hijos legítimos"<br /> por "hijos de filiación matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos<br /> ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".<br /> 2) En el artículo 20:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "cuando aquella faltare", por<br /> "cuando aquella faltare, renunciare o falleciere", seguida de una coma.<br /> b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean legítimos, naturales,<br /> adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados en los números 1º,<br /> 2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".<br /> c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a continuación de la expresión<br /> "faltare", la frase "renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).<br /> d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el guarismo "15%" por "40%".<br /> 3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:<br /> "El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Este<br /> será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por<br /> los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre otras materias, el<br /> procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del<br /> beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.".<br /> 4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 31 bis y<br /> 31 ter:<br /> "Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse<br /> hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan<br /> una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos<br /> semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco<br /> semestres.<br /> Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los<br /> estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para obtener el título<br /> correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar<br /> una memoria para su aprobación.<br /> Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una<br /> duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo<br /> siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos que al<br /> efecto establecerá un reglamento.<br /> Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior deberán<br /> acreditar mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.<br /> El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se<br /> otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una<br /> sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.<br /> Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media y Superior deberán<br /> efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso, elaborado por la<br /> Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República.".<br /> Artículo segundo.- Increméntase, a contar del día 1º del mes subsiguiente a la<br /> fecha de publicación de la presente ley, en un cincuenta por ciento el monto actual de la<br /> pensión de reparación mensual a que se refieren los artículos 19 y 20, incisos séptimo<br /> y final de la ley Nº 19.123.<br /> Artículo tercero.- Las pensiones a que den origen las modificaciones establecidas en<br /> el numeral 2), literal a) del artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día<br /> 1 del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la solicitud del padre. Si dicha<br /> solicitud hubiere sido hecha por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de<br /> esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del mes subsiguiente a la señalada<br /> publicación.<br /> Artículo cuarto.- En ningún caso los actuales beneficiarios de la pensión de<br /> reparación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.123, señalados en los<br /> líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma ley, verán reducida la suma que<br /> actualmente perciben por ese concepto a consecuencia del incremento del porcentaje<br /> establecido en el numeral 2), literal d) del artículo primero de la presente ley.<br /> Artículo quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada uno de los hijos de los<br /> causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación,<br /> de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la fecha de<br /> publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de reparación a que se<br /> refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo soliciten dentro del plazo<br /> de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a este<br /> beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de reparación vitalicia en su calidad<br /> de discapacitados.<br /> El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se descontarán las sumas que el<br /> hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión de reparación. Si de ello<br /> resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono se pagará en una sola cuota en el<br /> mes subsiguiente de acreditado el cumplimiento de los requisitos.<br /> En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda cantidad señalada en el inciso<br /> precedente, su valor se pagará en su totalidad y en un solo acto por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados los requisitos para<br /> acceder al beneficio. Para estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en<br /> dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución mencionada, con vencimiento a<br /> uno y dos años, respectivamente, expresados en unidades de fomento.<br /> Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias o financieras con las<br /> cuales el Instituto de Normalización Previsional celebre convenios al efecto y podrán<br /> ser transados directamente por los beneficiarios o por el Instituto de Normalización<br /> Previsional en su representación, en las condiciones financieras que se determinen<br /> mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula señalada en el<br /> artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento que aplique la<br /> respectiva entidad al valor nominal de los pagarés, será de cargo del Instituto de<br /> Normalización Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en dicho decreto.<br /> Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Instituto de<br /> Normalización Previsional podrá convenir con la o las entidades bancarias o financieras<br /> a que se refiere el inciso precedente, el pago del total del beneficio en la forma y<br /> condiciones que se establezcan en los convenios respectivos.<br /> Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos de seguridad social o de<br /> otra naturaleza.<br /> Los hijos que perciban este beneficio, no podrán solicitar pensión por discapacidad<br /> cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el bono.<br /> Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y<br /> suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el<br /> cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los procedimientos y demás normas<br /> necesarias para la concesión y pago de este bono de reparación. <br /> Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar un máximo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 200 pensiones de gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la<br /> calidad de beneficiarios de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la<br /> ley Nº 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares de causantes de<br /> pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos con la<br /> víctima, pero sí una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, y<br /> hermanos u otros parientes hasta el tercer grado de consaguinidad de la víctima que<br /> dependían de ella.<br /> El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40% del monto de la pensión<br /> de reparación a que se refiere el artículo segundo de esta ley.<br /> Artículo séptimo.- En el presupuesto del Ministerio de Salud se consultarán<br /> recursos especiales para la operación del Programa de Reparación y Atención Integral de<br /> Salud, en adelante PRAIS, cuyo objeto será brindar atención médica reparadora e<br /> integral, esto es, física y mental, a los siguientes beneficiarios:<br /> a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley Nº 19.123, y los nietos<br /> de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.<br /> b) Aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarios de este programa hasta<br /> el día 30 de agosto del año 2003, inclusive.<br /> c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de los derechos humanos,<br /> prestando atención directa a las personas señaladas en las letras anteriores, por un<br /> período continuo de a lo menos 10 años, acreditado por el PRAIS de conformidad a lo que<br /> señala el reglamento.<br /> Las personas mencionadas en el inciso precedente, tendrán derecho a la gratuidad de<br /> las prestaciones médicas a que se refiere la ley Nº 18.469, en la modalidad de atención<br /> institucional, a través de los establecimientos que constituyen el Sistema Nacional de<br /> Servicios de Salud, o que estén adscritos al mismo, incluyendo los establecimientos de<br /> atención primaria municipal, así como los establecimientos experimentales de salud. No<br /> obstante lo anterior, en relación a las garantías señaladas en el artículo 2º de la<br /> ley Nº 19.966 y a la cobertura indicada en el Párrafo 2º del Título I de la misma ley,<br /> a dichas personas se les aplicarán las normas generales señaladas en esa ley para sus<br /> beneficiarios.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Salud, con<br /> cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones establecidas en este<br /> artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro hospitalario o de salud.<br /> Los beneficios médicos serán compatibles con aquéllos a que tengan derecho como<br /> afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.<br /> El Ministerio de Salud mediante resolución exenta visada por la Dirección de<br /> Presupuestos establecerá la forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario y<br /> todas las normas necesarias para la adecuada operación del PRAIS.<br /> Las actuaciones derivadas del PRAIS se realizarán en forma reservada, estando<br /> obligados quienes presten servicios para el PRAIS a guardar sigilo acerca de los<br /> antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en el desempeño de sus funciones.<br /> En los presupuestos de los Servicios de Salud se consultarán los recursos<br /> específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos de un equipo interdisciplinario<br /> especializado para atender la salud mental de los beneficiarios y derivarlos a la red de<br /> salud pública.<br /> Artículo octavo.- En el presupuesto del Ministerio del Interior se consultarán los<br /> recursos que éste deberá destinar al financiamiento de convenios que celebre con<br /> organismos, entidades y personas jurídicas, todas sin fines de lucro, para la creación y<br /> mantención de memoriales y sitios históricos recordatorios de las víctimas a que se<br /> refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123.<br /> Artículo noveno.- Las modificaciones que esta ley introduce a la ley Nº 19.123<br /> incluyen a las víctimas a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.965. <br /> Artículo final.- El mayor gasto que represente esta ley, será financiado con cargo<br /> al ítem 50-01-03-25-<br /> 33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión<br /> Social.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de<br /> Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>